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EL SISTEMA DE RECURSOS EN EL ARBITRAJE Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO* TEMA RELEVANTE El autor analiza los mecanismos de impugnación relacionados con el procedimiento arbitral partiendo de la autonomía jurisdiccional y los principios que regulan a este último. En tal sentido, establece y describe cada uno de los medios impugnatorios deducibles en el propio procedimiento (recursos arbitrales), o a través de vías procesales autónomas en las que incluye el recurso de anulación y los procesos constitucionales, explicando la procedencia, requisitos, plazos y alcances que tienen cada uno, en plena conexión con los objetivos de la Ley de Arbitraje. SUMARIO Introducción. I. Jurisdiccionalidad del arbitraje. II. Función jurisdiccional. III. Independencia jurisdiccional. IV. Principios rectores de la función arbitral. V. Principios y derechos constitucionales. VI. Derecho de impugnación. VII. Sistema de recursos en el arbitraje. VIII. Notificación del laudo. IX. Solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión. X. Terminación de las actuaciones arbitrales. XI. Recurso de anulación. XII. Recurso de casación. XIII. Ejecución del laudo. XIV. Mecanismos extraordinarios constitucionales. Conclusiones MARCO NORMATIVO •Constitución Política del Perú: art. 139 incs. 1 y 6. •Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 (28/06/2008): arts. 3, 6, 8, 13 inc. 7, 34. 49, 53, 58, 62, 63, 65 y 67. •Código Procesal Civil: art. 688. •Código Procesal Constitucional: arts. 4, 5 inc. 3 y 19. •Código Civil: arts. 219 y 221. INTRODUCCIÓN Como bien se sabe, el arbitraje es una institución de gran importancia en el desarrollo económico y social del país, y como tal se encuentra debidamente reconocida en el numeral 1 del artículo 139 de nuestra Constitución Política, de acuerdo al texto que detallamos a continuación: Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación (...)”. La antigua Ley General de Arbitraje - Ley N° 26572 publicada el 05/01/1996 (en adelante, la antigua ley), seguía en lo básico a la Ley

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EL SISTEMA DE RECURSOS EN EL ARBITRAJE

Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO*

TEMA RELEVANTE

El autor analiza los mecanismos de impugnación relacionados con el procedimiento arbitral partiendo de la autonomía jurisdiccional y los principios que regulan a este último. En tal sentido, establece y describe cada uno de los medios impugnatorios deducibles en el propio procedimiento (recursos arbitrales), o a través de vías procesales autónomas en las que incluye el recurso de anulación y los procesos constitucionales, explicando la procedencia, requisitos, plazos y alcances que tienen cada uno, en plena conexión con los objetivos de la Ley de Arbitraje.

SUMARIO

Introducción. I. Jurisdiccionalidad del arbitraje. II. Función jurisdiccional. III. Independencia jurisdiccional. IV. Principios rectores de la función arbitral. V. Principios y derechos constitucionales. VI. Derecho de impugnación. VII. Sistema de recursos en el arbitraje. VIII. Notificación del laudo. IX. Solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión. X. Terminación de las actuaciones arbitrales. XI. Recurso de anulación. XII. Recurso de casación. XIII. Ejecución del laudo. XIV. Mecanismos extraordinarios constitucionales. Conclusiones

MARCO NORMATIVO

•Constitución Política del Perú: art. 139 incs. 1 y 6.

•Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 (28/06/2008): arts. 3, 6, 8, 13 inc. 7, 34. 49, 53, 58, 62, 63, 65 y 67.

•Código Procesal Civil: art. 688.

•Código Procesal Constitucional: arts. 4, 5 inc. 3 y 19.

•Código Civil: arts. 219 y 221.

INTRODUCCIÓNComo bien se sabe, el arbitraje es una institución de gran importancia en el desarrollo económico y social del país, y como tal se encuentra debidamente reconocida en el numeral 1 del artículo 139 de nuestra Constitución Política, de acuerdo al texto que detallamos a continuación:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación (...)”.

La antigua Ley General de Arbitraje - Ley N° 26572 publicada el 05/01/1996 (en adelante, la antigua ley), seguía en lo básico a la Ley Modelo de Uncitral, y logró generar un paulatino desprendimiento del proceso judicial y de sus normas rígidas, instaurando y reconociéndose la práctica arbitral como un modelo de proceso más flexible, efectivo y dinámico. Sin embargo, con el pasar del tiempo, se generó la necesidad de adecuar el arbitraje a los usos y costumbres de la práctica internacional, con la finalidad de poder brindar justicia de una manera más rápida y efectiva.

En consecuencia, después de más de doce años de vigencia de la antigua ley, y en el contexto de promoción de las inversiones en el país, se aprobó el Decreto Legislativo N° 1071, Ley de Arbitraje (en adelante, L. de A), publicada en el diario oficial El Peruano, el 22/06/2008, pero con vigencia desde el 01/09/2008.

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De acuerdo a su Exposición de Motivos, la L. de A. la norma vigente tiene principalmente dos objetivos:

• Mantener los éxitos alcanzados en el arbitraje nacional.

• Extender dichos éxitos al arbitraje internacional posicionando al Perú como sede de tales arbitrajes.

Podemos afirmar que hasta el momento, se viene cumpliendo con los dos objetivos propuestos, ya que el éxito de la L. de A. no solo se puede apreciar por los numerosos procesos arbitrales que se han desarrollado en el país, así como aquellos aún en proceso, sino también por el reconocimiento a nivel internacional que se ha recibido, siendo considerada por algunos como una de las leyes más modernas del mundo, lo cual ha permitido posicionar al Perú con relación al arbitraje en uno de los más valiosos lugares como destino para poner en práctica este mecanismo alternativo de solución de controversias.

I. JURISDICCIONALIDAD DEL ARBITRAJESi bien para explicar la naturaleza jurídica del arbitraje hay tendencias contractualistas o procesalistas, ambas coinciden en su función jurisdiccional.

La función jurisdiccional se manifiesta no solo por la jerarquía de la norma constitucional que le otorga este reconocimiento, sino porque los árbitros, al resolver el conflicto, declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan, y porque la emisión del laudo constituye un acto jurisdiccional.

Es importante mencionar que los árbitros tienen notio, vocatio y resolutio; sin embargo, carecen de coercio y la executio, salvo que por la naturaleza de la controversia, las partes dentro del marco de la ley, otorguen a los árbitros facultades de ejecución.

II. FUNCIÓN JURISDICCIONALNo puede dejar de reconocerse que el arbitraje se origina con base en un acuerdo de voluntades privadas (salvo cuando la ley lo dispone de manera imperativa, como ocurre en el marco de las contrataciones con el Estado) y que, además, tiene características procesales, pero su naturaleza y características se pueden subsumir en la función jurisdiccional que cumplen los árbitros, posición que es dominante por quienes se han detenido a estudiar la naturaleza jurídica del arbitraje.

La L. de A. reconoce en su artículo 3, la autonomía de la jurisdicción arbitral respecto de la jurisdicción judicial, y la independencia frente a todo tipo de autoridad. Sin lugar a dudas dicho artículo es de importancia fundamental en la regulación y el desarrollo de los procesos arbitrales.

III. INDEPENDENCIA JURISDICCIONALComo ya lo hemos mencionado, la Constitución peruana de 1993 reconoce la existencia de una jurisdicción arbitral independiente, al establecer en su artículo 139, que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna, independiente, con excepción de la militar y la arbitral”.

Asimismo, establece en su artículo 62 que: “los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley”.

A su vez, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 6167-2005-PHC/TC, reconoce plenamente la independencia jurisdiccional del arbitraje al expresar lo siguiente:

“Este tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional, y por lo tanto sin intervención de ninguna autoridad administrativa o judicial ordinaria”.

En consecuencia podemos concluir que según el Tribunal Constitucional:

“El arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que contempla el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, para la resolución de controversias, que se generen en la contratación internacional” (STC Exp. N° 6167-2005-PHC/TC)

IV. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ARBITRAL

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El artículo 3 de la L. de A. recoge los principios rectores de la función arbitral, con los cuales se destaca la independencia y autonomía de esta importante jurisdicción voluntaria.

Los principios rectores de la función arbitral son los siguientes:

a) En los temas arbitrales no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos que la L. de A. lo permita como auxilio para: actuaciones arbitrales probatorias, medidas cautelares y ejecución del laudo. Asimismo, se encuentra previsto el recurso de anulación y casación en su caso, y ejecuciones del Laudo realizadas íntegramente por la autoridad judicial.

b) El Tribunal Arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.

c) El Tribunal Arbitral tiene plena atribución para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo.

d) Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del Tribunal Arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el Recurso de Anulación del laudo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros, o a interferir en las actuaciones arbitrales, está sujeta a responsabilidad.

V. PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALESCabe mencionar que no obstante el arbitraje es una jurisdicción especial e independiente reconocida por la Constitución en su artículo 139, el ejercicio de sus atribuciones se debe realizar observando los principios y derechos constitucionalmente reconocidos, y sujeto al control judicial posterior a través del recurso de anulación, de manera que una vez que el laudo haya sido emitido y que las funciones del Tribunal Arbitral hayan concluido, las partes tendrán el derecho de presentar, en los supuestos que más adelante comentaremos, un recurso de amparo a través del Poder Judicial, para poder ser conocido finalmente ante el Tribunal Constitucional en caso consideren que sus derechos fundamentales han sido violados.

En consecuencia, a pesar de su independencia jurisdiccional constitucionalmente reconocida, existe una reserva de facultades jurisdiccionales realizada por el Tribunal Constitucional, producto del cumplimiento de una de sus principales funciones, en pos de la protección de los derechos fundamentales de las partes de un proceso judicial, arbitral o militar.

VI. DERECHO DE IMPUGNACIÓNComo lo hemos adelantado, la jurisdicción arbitral no se encuentra exceptuada de observar directamente todas las garantías que integran el derecho al debido proceso, dentro de las que se encuentra el derecho de impugnación. En consecuencia, su ejercicio es un derecho fundamental especialmente regulado y garantizado en el fuero arbitral.

Mediante la impugnación, una persona que se considera afectada con una decisión o resolución, puede cuestionarla y pedir su revocación o nulidad, existiendo para estos efectos las vías o medios previstos en la ley.

Asimismo, el derecho de impugnación garantiza la pluralidad de instancias prevista en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Sin embargo, la jurisdicción arbitral tiene sus propios mecanismos y procedimientos a seguir a efectos de ejercer este derecho, los que se detallarán en el siguiente punto.

VII. SISTEMA DE RECURSOS EN EL ARBITRAJETanto al interior del proceso arbitral como a su término, existen mecanismos para cuestionarlo mediante alguna forma de impugnación, ya sea como recursos arbitrales o como recursos judiciales y acciones constitucionales, que se traducen en tres diferentes vías:

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A su vez, estos mecanismos se pueden presentar de la siguiente manera:

1. El mecanismo regular (reconsideración)El Recurso de Reconsideración se encuentra regulado en el artículo 49 de la L. de A., de acuerdo al texto que reproduciremos a continuación:

Artículo 49.- Reconsideración.1. Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsideradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la decisión.

2. Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración no suspende la ejecución de la decisión.

Dicho recurso se plantea ante el mismo Tribunal Arbitral a iniciativa de una de las partes y por razones debidamente motivadas de acuerdo al artículo 49 de la L. de A., contra las resoluciones que dictan los árbitros, resolviendo incidentes durante el desarrollo del proceso y tiene por finalidad que se revise nuevamente la “decisión” que contiene la resolución. Puede ser interpuesto también por el propio Tribunal, por razones debidamente motivadas.

Asimismo, debe interponerse dentro del plazo establecido por las partes, por el Reglamento Arbitral o por el Tribunal Arbitral, y a falta de determinación de plazo para su interposición, la reconsideración debe presentarse dentro de los tres días siguientes de notificada la decisión.

Es importante señalar que salvo acuerdo en contrario, la reconsideración no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se trate de una reconsideración propuesta por el propio Tribunal.

Sus características más importantes son las siguientes:

• Es un mecanismo intra proceso.

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• Se ejercita y resuelve en la jurisdicción arbitral.

• Legitimidad activa: Solo las partes del proceso arbitral y/o el propio Tribunal puede interponerlo.

• Únicamente es admisible interponer este recurso de acuerdo a lo regulado en el artículo 49 de la L. de A. (Principio de Legalidad Procesal).

• Su antecedente es el Recurso de Reposición modificado en su denominación por la Ley N° 28519 del 24 de mayo de 2005.

Si bien en el texto del artículo 49 de la L. de A. no se menciona el término “recurso”, se está regulando un recurso procesal que tienen las partes, y además posibilita su interposición de oficio por parte del Tribunal, permitiéndole hacer un reexamen de lo actuado.

Asimismo, consideramos que el hecho de reiterar en utilizar el término “reconsideración” en lugar del término “reposición”, refleja una clara intención del legislador de alejarse de los términos del proceso civil y así de desjudicializar el arbitraje.

No obstante esta intencionalidad, y en el hecho que el arbitraje debe mantenerse independiente respecto de las normas procesales civiles, es nuestra opinión que esta independencia no debe llevarse al extremo de rechazar la doctrina procesal, pues inevitablemente, al no poder integrarse los vacíos de las reglas pactadas o de la L. de A., con los principios arbitrales y los usos y costumbres en materia arbitral, se debe recurrir a esta, sin dejar de privilegiar los principios que regulan el arbitraje.

Conforme a la prelación establecida en el artículo 34 de la L. de A. en los aspectos procedimentales, en primer lugar, se deberá aplicar las reglas aprobadas por las partes, entre las cuales estarán los requisitos e incluso la procedencia del recurso de reconsideración; en segundo lugar, se deberá aplicar el reglamento procesal especial al que voluntariamente se han sometido; y luego serán los árbitros, los que establezcan las reglas. En defecto de todo lo anterior, se aplicará lo establecido en el artículo 49 de la L. de A.

De acuerdo a lo expuesto, prevalece la libertad de regulación que la L. de A. les concede a las partes, y solo en ausencia de regla expresa, por ser un recurso procesal, se deberá recurrir a la doctrina especializada.

En lo personal, apoyamos la tendencia que reconoce que el arbitraje posee una innegable trascendencia procesal, pues se trata de un proceso en el cual se deducen y debaten pretensiones, se producen y valoran pruebas y se adjudican o resuelven disputas sobre hechos y derechos y, como proceso, aun siendo dirigido y sustanciado por jueces privados y reglas distintas, no puede escapar a esa ética común a todo proceso que obliga a respetar garantías fundamentales como el derecho de defensa, la igualdad procesal o el principio de contradicción.

a) Definición de recurso de reconsideraciónPara definir este recurso, es necesario contrastar la esencia del proceso arbitral con las instituciones y conceptos del Derecho Procesal Civil.

Gracias a ello, se puede definir al recurso de reconsideración como el acto procesal en virtud al cual, por atribución de la ley, las partes o el órgano arbitral pueden, dentro de determinados plazos y por razones debidamente motivadas, solicitar la modificación o revocación, o modificar o revocar de oficio, en su caso, la motivación y la parte decisoria o resolutiva de una resolución dictada por el órgano arbitral.

b) Requisitos formalesEl recurso debe presentarse ante el propio Tribunal u órgano arbitral que expidió la resolución objeto de la impugnación.

La reconsideración importa la revisión o examen de una decisión, la cual solo puede realizarse por los mismos árbitros que dictaron la resolución materia del recurso, no pudiendo participar en el reexamen los árbitros que no participaron, pues no pueden “reconsiderar” algo que previamente no consideraron.

En cuanto al tiempo de presentación del recurso, queda claro que dentro del marco de prevalencia de la voluntad de las partes, si estas no han fijado plazo, la reconsideración debe presentarse dentro de los tres días siguientes de notificada la decisión que se pretende impugnar, sea que esta decisión se haya tomado en una audiencia o no, ya que el artículo 49 no prevé la reconsideración verbal. Por ello, es necesario que las resoluciones estén debidamente motivadas y notificadas a las partes, para el cómputo del plazo.

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c) Reconsideración de oficioEl artículo 49 de la L. de A. contiene un vacío, ya que no establece un plazo dentro del cual el órgano arbitral puede ejercer la atribución de reconsiderar una decisión tomada, no señalando límite alguno para que el Tribunal reconsidere una resolución de oficio y, por el contrario, ha colocado la facultad del Tribunal al mismo nivel de la que atribuye a las partes. No obstante, en nuestra opinión, la reconsideración de oficio no puede afectar el derecho a la defensa o al debido proceso.

Consideramos que por seguridad jurídica, la reconsideración de oficio debe ser realizada dentro del mismo plazo que tienen las partes para plantear la reconsideración, es decir, que los árbitros podrán reconsiderar solo dentro de los tres días después de que la misma fue notificada a las partes. Si no hubiera un límite temporal se podría afectar el derecho a la defensa o el debido proceso.

c) Requisitos sustanciales para la reconsideraciónPara que sea admitida la reconsideración, se requiere lo siguiente:

Que se presente por los sujetos que están legitimados por el artículo 49 de la L. de A. (no los testigos, peritos o terceros).

Que la reconsideración se encuentre debidamente motivada y contenga nuevas razones o argumentos y la demostración de un agravio o perjuicio.

Que la resolución en cuestión sea recurrible en reconsideración, siendo su único límite, el laudo final.

Se puede cuestionar no solo la decisión sino también la motivación, o el raciocinio del Tribunal.

Sin embargo, existen casos en los que no se admite a trámite el recurso de reconsideración, los cuales mencionaremos a continuación:

• Contra los laudos parciales, pues constituyen laudos finales respecto de asuntos que los árbitros han estimado que sean resueltos de manera previa al laudo que defina la controversia principal.

• Contra resoluciones que resuelvan recusaciones (inc. 7, art. 29).

• Contra resoluciones que resuelvan remociones de árbitros (inc. 1, art. 30).

• Contra resoluciones que resuelvan la interpretación, integración, rectificación o exclusión del laudo.

d) Renunciabilidad al recurso de reconsideraciónTanto en el convenio arbitral como en las reglas fijadas por las partes, se puede establecer que no exista la posibilidad de reconsiderar las decisiones del Tribunal, y que tampoco se pueda realizar de oficio.

En consecuencia, si las partes pueden renunciar a la doble instancia al decir que el laudo será inapelable, con mayor razón pueden renunciar al derecho de reconsiderar las resoluciones del órgano arbitral.

e) Tramitación del recurso de reconsideraciónLa L. de A. no ha previsto el modo de tramitarse el recurso de reconsideración. En consecuencia, consideramos que si la reconsideración es promovida por una de las partes, el Tribunal debe ponerla en conocimiento de la otra y con lo expuesto por ella, o si no se manifiesta, resolver en un plazo razonable.

Por otro lado, si la reconsideración es propuesta por el propio Tribunal, siendo ello una innovación importante que contiene la L. de A., consideramos que debe ponerla en conocimiento de ambas partes y, con lo expuesto por ellas, o a falta de manifestación, resolverlo a su vez en un plazo razonable.

VIII. NOTIFICACIÓN DEL LAUDOEl laudo arbitral debe ser notificado en su integridad, incluido los votos discrepantes. Consideramos que la L. de A. ha incurrido en la omisión al no haber establecido un plazo para la notificación del laudo. En consecuencia, se tiene que estar a lo que acuerden las partes, lo que disponga el Tribunal Arbitral, así como a lo previsto en el Reglamento de la Institución Arbitral. Por ejemplo en el artículo 58 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de

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Lima, se fija un plazo de cinco (5) días para notificar el laudo, contados desde su presentación en el Centro por parte del Tribunal Arbitral.

La notificación del laudo tiene especial relevancia, pues de ese modo, las partes no solo toman conocimiento de la manera como el Tribunal ha resuelto los puntos controvertidos, sino que también, en primer lugar, tienen la posibilidad de interponer algún tipo de las solicitudes que pasaremos a analizar a continuación; y en segundo lugar, tienen la posibilidad de interponer un recurso de anulación del laudo. La falta de notificación o la notificación defectuosa del laudo vulnera directamente el derecho de defensa constitucionalmente reconocido a las partes.

IX. SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN1. Consideraciones generalesSalvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del Reglamento aplicable, dentro de los quince días siguientes de notificado el laudo, las partes pueden solicitar la rectificación, interpretación, integración y/o la exclusión.

Cabe resaltar que ninguna solicitud tiene significado impugnatorio (no son recursos), ni pueden formularse con esa finalidad.

Las partes pueden pactar el procedimiento, o ceñirse al reglamento de la Institución. A falta de ello, se regirá a lo establecido en el artículo 58 de la L. de A, cuyo texto transcribiremos a continuación:

Artículo 58.- Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable:

a) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de trascripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar.

b) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.

c) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.

d) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.

e) El tribunal arbitral pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) días. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal arbitral resolverá la solicitud en un plazo de quince (15) días. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunal arbitral por quince (15) días adicionales.

f) El tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia, a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo.

2. La rectificación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notificación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo.

3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notificada fuera de plazo”.

Presentados los pedidos, el Tribunal podrá correr traslado a la otra parte por un plazo de quince días. Vencido este plazo, con la absolución o sin ella, el Tribunal resolverá los pedidos en un plazo de quince días, pudiendo ampliarlo por quince días adicionales.

De igual forma, dentro de los diez días de notificado el laudo, el Tribunal puede rectificar, interpretar, integrar y/o excluir de oficio.

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Lo resuelto por el Tribunal, respecto a los pedidos de rectificación, interpretación, integración y/o exclusión, forman parte del laudo y, contra ello, no procede recurso de reconsideración. Y en caso el Tribunal no se pronuncie dentro del plazo señalado, se considera que la solicitud ha sido denegada. La decisión notificada después del plazo no surte efecto (numeral 3 del artículo 58 de la L. de A.).

2. Solicitud de rectificaciónMediante la solicitud de rectificación se pretende corregir los errores de cálculo, de trascripción, tipográficos o informáticos o de naturaleza similar. Esta solicitud también puede ser interpuesta de oficio por parte del Tribunal Arbitral, dentro de los diez días de notificado el laudo.

Cabe resaltar que con la interposición de esta solicitud no cabe la modificación de la decisión en cuanto al fondo, únicamente cabe corregir algún error formal o material.

Un aspecto novedoso a resaltar, es que a diferencia de la antigua Ley General de Arbitraje N° 26572, en la actual L. de A. se ha establecido que la solicitud de rectificación debe ser puesta en conocimiento de la otra parte, la cual tendrá un plazo de quince días para expresar lo que considere conveniente.

3. Solicitud de interpretaciónMediante el pedido de interpretación se solicita al Tribunal aclarar algún extremo oscuro, impreciso o dudoso de la parte decisoria del Laudo, o que influya en ella, para determinar los alcances de su ejecución. También procede de oficio, dentro de los diez días útiles de notificado el laudo.

Esta solicitud de interpretación de ninguna manera podrá utilizarse como una apelación encubierta.

4. Solicitud de integraciónLa solicitud de integración se presenta si el órgano arbitral omitió resolver alguna de las cuestiones controvertidas sometidas a su conocimiento. Es decir, a través de esta solicitud se busca que el Tribunal Arbitral corrija una omisión y resuelva todos los temas controvertidos sometidos a su conocimiento, no dejando ningún punto controvertido sin resolver.

Cabe precisar que no se pretende mediante esta solicitud que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre todos los temas tratados en el arbitraje, sino que no queden pendientes de resolver temas que las partes solicitaron al tribunal que resuelva.

5. Solicitud de exclusiónLa solicitud de exclusión se presenta frente a un exceso en el pronunciamiento respecto a una cuestión que no ha sido sometida al conocimiento del Tribunal. Esta solicitud sirve para corregir algún exceso en que haya incurrido el órgano arbitral y que sea este quien elimine, retire o excluya del laudo, aquello resuelto que no fue solicitado por las partes, de modo tal que corrija un laudo que podría ser anulado.

Una importante característica de esta solicitud es que a diferencia de las otras solicitudes, el Tribunal no puede interponerla de oficio, quedando a potestad de las partes solicitarla, de manera que en caso no deseen presentar esta solicitud, estarían aceptando tácitamente la decisión de los árbitros, a pesar de que se hayan pronunciado sobre algún aspecto que no se les había encargado en un inicio.

X. TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALESCon la expedición del laudo cesarán las actuaciones arbitrales y el Tribunal Arbitral culmina en sus funciones, salvo que se haya interpuesto solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión. En este caso, las actuaciones del Tribunal Arbitral finalizarán al momento de haber absuelto dichas solicitudes.

Con la expedición del laudo, este adquiere el carácter de definitivo y, por lo tanto, es susceptible de ejecutarse. A su vez, las funciones del Tribunal cesarán, salvo que se disponga la ejecución del laudo, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 67 de la L. de A., el mismo que transcribimos a continuación:

Artículo 67.- Ejecución del laudo1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.

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2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de esta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.

Por otro lado, conforme al artículo 6 de la L. de A. el Tribunal Arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones en los siguientes casos:

a) Cuando el demandante se desista de la demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el Tribunal le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva.

b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) Cuando el Tribunal compruebe que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

XI. RECURSO DE ANULACIÓNEn primer lugar es indispensable resaltar que el laudo solo es susceptible de impugnación mediante recurso de anulación ante la jurisdicción ordinaria, y que este recurso debe fundamentarse en consideraciones de orden público.

Lo que se busca mediante su interposición es cautelar la voluntad de las partes contenidas en el convenio arbitral o en el acta de instalación del Tribunal Arbitral, ya que tiene por objeto la revisión de la validez del laudo por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63 de la L. de A., y se resuelve declarando su validez o su nulidad.

Por otro lado, bajo responsabilidad de los jueces superiores, los jueces de primera instancia que resuelvan el recurso de nulidad interpuesto, se encuentran prohibidos de pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión, o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 63 de la L. de A. no será procedente este recurso si la causal invocada ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión y no se haya solicitado con anterioridad.

Otra particularidad de este recurso es que es de carácter irrenunciable, salvo que ninguna de las partes sea de nacionalidad peruana o no tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales, en territorio peruano. En estos casos, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación, o la limitación de dicho recurso.

Con respecto a la regulación del recurso de anulación, podemos afirmar que al precisar el artículo 62 de la L. de A. que contra el laudo únicamente puede plantearse recurso de anulación, está descartando expresamente el recurso de apelación que contemplaba la Ley N° 26572. En este aspecto, como en muchos otros, la L. de A. sigue la Ley Modelo de la CNUMDI sobre Arbitraje Comercial Internacional.

A su vez, el artículo 62 de la L. de A. tiene dos aspectos polémicos, el primero es que los jueces solo pueden pronunciarse sobre el aspecto externo del laudo analizando si tiene algún error in procedendo, sin poder pronunciarse sobre el fondo o contenido de la decisión; y el segundo es la extensión de esta prohibición a los fundamentos del laudo.

Sucede que en el apartado b) del inciso 1) del artículo 63 de la L. de A., en forma muy abierta y genérica se lee que el laudo puede ser anulado cuando por cualquier razón la parte pertinente no ha podido hacer valer sus derechos (indebida, ausente o aparente motivación), para lo cual será necesario entrar a calificar los criterios y motivaciones expuestos por el Tribunal Arbitral.

1. Causales de anulaciónRespecto a las causales de interposición del recurso de anulación, la L. de A. ha armonizado la legislación peruana, con los estándares internacionales.

Las causales de anulación de un laudo son taxativas y por ello son únicamente aquellas expresamente previstas en el artículo 63 de la L. de A., debiendo en consecuencia alegarse y probarse lo siguiente:

a) Que el convenio arbitral sea inexistente, anulable, inválido, nulo o ineficazLa forma del convenio es simplemente ad probationem, por lo que carece de rigidez de acuerdo al artículo 13 de la L. de A.

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• InexistenciaEn el caso de inexistencia del convenio arbitral, la parte que lo alega debe dejar constancia de su afirmación, y proceder con la interposición del recurso.

• NulidadEn el caso de la nulidad, debe entenderse la referida a la nulidad absoluta, y alegarse las causales enumeradas en el artículo 219 del Código Civil.

• AnulabilidadEn el caso de anulabilidad, está referida a la nulidad relativa y se debe alegar las causales enumeradas en el artículo 221 del Código Civil.

• InvalidezLa invalidez del convenio es resultado de la invocación de las causales de nulidad absoluta o de nulidad relativa, por lo que su referencia es superflua.

Será procedente, si la parte que la invoca, lo hizo objeto de reclamo expreso en su momento ante el Tribunal Arbitral, y fue desestimado.

• IneficaciaEn el caso de ineficacia del convenio, se puede alegar que lo celebró bajo una condición suspensiva que no se ha cumplido; o bajo un plazo suspensivo que no ha transcurrido ni vencido; o con un representante que excedió los limites de sus facultades, o que las violó; o con persona que se arrogó una representación que no le había sido otorgada, y que el convenio no ha sido ratificado.

Por otro lado, es importante mencionar que de acuerdo al numeral 7 del artículo 13 y el numeral 5 del artículo 63 de la L. de A., en el caso de arbitraje internacional, la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio se aprecia de conformidad con la legislación elegida, por la legislación aplicable al fondo de la controversia o por la legislación peruana, debiendo prevalecer la que resulte más favorable a su validez y eficacia.

b) La falta de notificación a una de las partes de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o que una parte por cualquier otra razón, no ha podido haber valer sus derechosNotificada la designación a las partes, estas pueden recusar y pedir la remoción del árbitro, bajo los términos establecidos en el inciso b) del artículo 63 de la L. de A. Por lo tanto, la falta de notificación es un modo de impedir el ejercicio de los derechos y el consiguiente perjuicio al ejercicio de la defensa.

Sin embargo, esta causal solo será procedente si la parte afectada realizó el reclamo expreso en su momento ante el Tribunal Arbitral y este fue desestimado (numeral 2 del artículo 63 de la L. de A). Esta causal responde a la necesidad de preservar las garantías del debido proceso a las que ambas partes, por igual, tienen derecho.

Cabe aclarar que si bien dentro de las causales de anulación señaladas en el artículo 63, no se encuentra alguna referencia estricta y textual a la vulneración al debido proceso, consideramos que haciendo una interpretación extensiva, en el último párrafo del inciso b) se persigue salvaguardar dichos derechos.

Este razonamiento se sustenta en los fundamentos expuestos por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Lima en la sentencia recaída sobre el Exp. N° 1153-2005, en la cual se invoca la causal del inciso 2) del artículo 73 de la LGA, (antecedente del art. 63 de la L. de A.), en los términos que transcribimos a continuación:

Tercero.- Esta Sala Superior ha considerado en su práctica jurisdiccional que las demandas de Nulidad de Laudo Arbitral, sustentadas en supuestas afectaciones sufridas al debido proceso por la emisión de un Laudo Arbitral con motivación defectuosa, se encontraban subsumidas en la causal de nulidad prevista en el inciso 2) del artículo 73 de la Ley General de Arbitraje”. (Cabe mencionar que hoy es el inciso b) del numeral 1 del artículo 63 de la L. de A)

Asimismo, la Sala señaló:

Sexto.- La Sala, por consiguiente, realiza una interpretación amplia de los términos “derecho de defensa” a fin de casi identificarlo con el derecho a un debido proceso. Tal interpretación, si bien

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no era la más técnica, nos permite realizar el control de afectaciones al derecho constitucional a una resolución indebidamente motivada.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional al señalar como obligación de agotar la vía previa, esto es, recurrir al proceso judicial de anulación del laudo, para recurrir al proceso de amparo, incorporó esta causal de anulación referida a la vulneración al debido proceso.

De acuerdo al TC, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales y esenciales del procesado, principios y reglas exigibles dentro del proceso de cognición mismo.

Si un laudo viola la tutela jurisdiccional efectiva como ha sido tradicionalmente entendida o la tutela procesal efectiva como la define el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tendrá derecho a plantear la anulación del laudo arbitral al amparo del inciso b) del numeral 1) del artículo 63 de la L. de A.

c) Que la conformación del Tribunal Arbitral y el procedimiento, (actuaciones arbitrales) no se han ajustado a lo acordadoEsta causal se aplica en las situaciones en que el Tribunal no ha sido conformado de acuerdo al convenio, o si el procedimiento utilizado no es el acordado.

También puede ser invocado si se constata que los acuerdos adoptados o los del reglamento, son contrarios a las normas imperativas de la L. de A., o si se constata que los vacíos de los acuerdos adoptados o del reglamento no se integran con las normas supletorias de la L. de A. (inc. c) del art. 63).

El requisito de admisibilidad de esta causal es que con carácter previo se hubiera planteado el reclamo ante el Tribunal, y que este haya sido desestimado.

d) El laudo ha resuelto sobre materias no sometidas a la decisión del Tribunal ArbitralEn primer lugar, la competencia del Tribunal se origina con el convenio o con la petición de arbitraje, o en la etapa postulatoria. El propio Tribunal decide su competencia, y la interpretación de las materias controvertidas en su conjunto, lo pueden llevar a emitir un laudo fallando más allá del petitorio, menos de lo pedido o distinto a lo pretendido.

En este caso, la L. de A. solamente comprende como causal de anulación del laudo, el supuesto en que los árbitros han fallado de más, lo que en la doctrina se denomina incongruencia por exceso.

Difiere del pedido de exclusión, puesto que este se interpone previamente al recurso de anulación. Esta solicitud procede cuando el pedido de exclusión ha sido desestimado por el Tribunal Arbitral (inciso d. del numeral 1 y el numeral 3 del artículo 63 de la L. de A).

En cualquiera de los casos, la parte afectada deberá formular reclamo expreso ante el Tribunal y recurrir en anulación por esta causal, si su reclamo fue desestimado (num. 2 del art. 63 de la L. de A.).

De probarse la causal, la anulación del Laudo será solo parcial y afectará a las materias no sometidas a Arbitraje, pero siempre que sean separables de las demás, pues de lo contrario la anulación del laudo será total (numeral 3 del artículo 63 de la L. de A).

e) Se ha laudado sobre materias manifiestamente no susceptibles de arbitraje, si el arbitraje es nacionalProcede cuando legalmente una o más materias de la controversia no debieron ser sometidas a arbitraje, principalmente por tratarse de derechos indisponibles. Asimismo, esta solicitud opera únicamente en el ámbito del arbitraje nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del numeral 1 del artículo 63 de la L. de A.

De probarse la causal, la anulación del laudo afectará a las materias no susceptibles de arbitrarse, pero siempre que sean separables de las demás. En caso contrario, será una anulación total.

Conforme al inciso 3 del artículo 63 de la L. de A., la causal prevista en el inciso e) podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.

f) Que según las leyes de la República, la materia controvertida, no es susceptible de arbitraje, o el laudo es contrario al orden público internacional tratándose de un arbitraje internacional

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La premisa es que se trate de un arbitraje internacional, que se realice en el territorio peruano y la materia controvertida debe ser susceptible de arbitrarse de conformidad con la legislación peruana.

Según el numeral 6 del artículo 63 de la L. de A., la Corte Superior es la competente para conocer el recurso de anulación y apreciar, de oficio, si el laudo es contrario a las leyes de la República o al orden público internacional.

g) Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el Tribunal ArbitralEl artículo 53 de la L. de A. señala expresamente que la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable, o en su defecto, por el tribunal arbitral, plazo que aunque la ley no señale expresamente, es perentorio.

El fundamento de esta solicitud radica en que una vez vencido el plazo para laudar, los árbitros pierden su capacidad para decidir, por lo que el laudo emitido fuera de plazo sería un laudo emitido por personas que perdieron la capacidad para resolver la controversia, habiéndose extinguido la jurisdicción arbitral.

A su vez, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 63 de la L. de A., esta causal procede siempre que la parte afectada haya invocado al Tribunal por escrito, y de manera inequívoca, el vencimiento del plazo previsto para la expedición del laudo.

Asimismo, es indispensable que con posterioridad a la expedición del laudo, la parte que invoque su anulación, no mantenga una conducta que denote aquiescencia con la demora del Tribunal, por ejemplo presentando escritos o asistiendo a audiencias.

De anularse el laudo, los árbitros están obligados a devolver los honorarios cobrados, para lo cual se podrá recurrir a la vía ejecutiva, de acuerdo a la Décima Primera Disposición Complementaria de la L. de A.

a. Reglas de competencia del recurso de anulaciónConforme al numeral 4 del artículo 8 de la L. de A., el recurso de anulación se interpone ante la Sala Civil especializada en lo Comercial o en su defecto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje.

A su vez, la Resolución N° 006-2004-SP-CS establece que la Sala Comercial es competente para conocer los recursos de anulación de los laudos arbitrales. Al respecto existen dos posiciones: la primera asegura que todos los recursos de anulación deben ser presentados ante la Sala Comercial, mientras que la segunda afirma que solo aquellos laudos que versen sobre materias comerciales, sobre los que se pretenda interponer un recurso de anulación, podrán ser válidamente interpuestos ante la Sala Comercial.

Por otro lado, recientemente el Tribunal Constitucional, a raíz de la emisión de la sentencia expedida en la STC Exp. N° 00142-2011-PA/TC (caso Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada María Julia), ha determinado que el recurso de anulación de laudo previsto en la L. de A. no es una vía previa y constituye la vía procesal específica e igualmente satisfactoria para la protección de derechos constitucionales, de acuerdo al texto que transcribimos a continuación:

Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que este involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5 del CPConst.

Asimismo en el literal a) del fundamento 20, establecido como precedente vinculante, se consigna que:

“El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N° 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.

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En el fundamento jurídico 2 del voto singular del magistrado Urviola Hani, recaído en la STC Exp. N° 00142-2001-PA/TC, señala que “el mal llamado recurso de anulación constituye en realidad un auténtico proceso judicial de impugnación del laudo arbitral”.

Asimismo, en el f.j. 3 se precisa que: “(...) en el proceso judicial de impugnación de laudo arbitral, los jueces ordinarios deben verificar y garantizar que los derechos fundamentales se hayan respetado en el procedimiento de arbitraje y en el momento de dicho laudo arbitral”.

Así, el fallo del Tribunal Constitucional otorga plena vigencia y aplicabilidad a la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, que regula lo siguiente:

Duodécima. Acciones de garantía. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.

Mediante Resolución 13 de fecha 19 de abril de 2010, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, recaída en el Exp. N° 00404-2009, correspondiente al caso seguido entre el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado (Provías) y el Consorcio G-Nesis Asociados Esperanza, se señaló lo siguiente:

“Tercero: Por último, la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1071 señala que: ‘(...), se entiende que el recurso de anulación de laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo’. Disposición a través de la cual nuestro legislador ha optado, al regular el nuevo diseño del proceso de anulación de laudo arbitral, por ampliar el margen de tutela que este último ofrecía dentro de la derogada Ley N° 26572, permitiendo que los sujetos puedan recurrir a esta vía para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado, debiendo entenderse esta norma como una referencia a cualquiera de las garantías contenidas dentro del derecho al debido proceso, cuya observancia por parte del árbitro o árbitros constituye un presupuesto para la validez de laudo que le ponga fin”.

Como puede observarse, en reiteradas ocasiones la Corte Superior ha concedido demandas de anulación de laudo arbitral considerando la vulneración al debido proceso.

De tal forma, la contravención al derecho constitucional al debido proceso, puede y debe ser analizada y resuelta en un proceso de anulación de laudo arbitral, constituyendo dicho proceso la vía específica e idónea para la defensa y garantía de los derechos constitucionales.

3. Tramitación del recurso de anulaciónEl recurso de anulación se interpone dentro de los veinte días siguientes de notificado el laudo o, de ser el caso, dentro de los veinte días de notificada la decisión respecto a la rectificación, interpretación, integración y/o exclusión (num. 1 del art. 64 de la L. de A).

Para que sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos:

• Precisar la causal o causales de anulación, debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes.

• Las partes podrán presentar las copias pertinentes de las actuaciones arbitrales que tengan en su poder.

• Cualquier otro requisito pactado por las partes para garantizar el cumplimiento del laudo.

La Corte a su vez, puede solicitar al Tribunal que le remita las copias pertinentes de las actuaciones, no siendo necesario el envío de los originales, y dentro de los diez días siguientes de presentado el recurso, resolverá de plano sobre su admisión, excepto si se ha constituido garantías para el cumplimiento del laudo, en cuyo caso primero se deberá cumplir con el trámite respectivo (incs. 1 y 4 del art. 66 de la L. de A).

Admitido el recurso, se corre traslado a la contraparte por un plazo de veinte días, para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca los medios probatorios correspondientes (solo documentos). Vencido el plazo para absolver el traslado, se señala la fecha para la vista de la causa dentro de los veinte días.

En la vista de la causa, la Corte puede suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis meses a fin de dar al Tribunal la oportunidad de reanudar las actuaciones (num. 4 del art. 64 de la L. de A). En caso contrario, resolverá dentro de los veinte días siguientes.

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Contra lo resuelto por la Corte Superior, solo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial.

A continuación presentamos un cuadro donde se resume de mejor manera los plazos del procedimiento para interponer y resolver un recurso de anulación:

4. Garantía de cumplimiento del recurso de anulaciónEl recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento, ni su ejecución arbitral o judicial, salvo que sea solicitado y se cumpla con presentar la garantía acordada por las partes (num. 1 del art. 66 de la L. de A).

La Corte Superior verificará el cumplimiento y de ser el caso concederá la suspensión. De no acordarse garantía, la Corte Superior concederá la suspensión, siempre que se constituya un fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática a favor de la contra parte, con una vigencia no menor de seis meses renovables y por una cantidad equivalente al valor de la condena (num. 2 del art. 66 de la L. de A).

En caso la condena sea puramente declarativa o no valorizable en dinero, el Tribunal podrá señalar un monto razonable en el laudo. De no hacerlo, el impugnante podrá solicitar la determinación del monto a la Corte Superior.

Asimismo, la garantía debe renovarse antes de su vencimiento mientras dure el trámite del recurso, bajo apercibimiento de ejecución del laudo.

5. Consecuencias de la anulación del laudoLos efectos de la anulación del laudo son distintos, dependerá de la causal que haya sido invocada. Es así que, si el laudo es anulado por:

Inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral: La competencia de la jurisdicción ordinaria queda expedita para conocer de la controversia, es decir, las partes se encuentran aptas para demandar en la sede judicial, salvo que adopten un acuerdo distinto (inciso a) del artículo 65 de la L. de A).

Falta de notificación a una de las partes de la designación de los árbitros u otra actuación arbitral: En este supuesto, la jurisdicción ordinaria remitirá el expediente al Tribunal Arbitral para que reinicie el proceso, desde el momento en que se produjo la falta y se subsane la omisión (inciso b) del artículo 65 de la L.de A).

La conformación del Tribunal Arbitral o las actuaciones arbitral no guardan conformidad: Las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitro y, en su caso, el Tribunal deberá reiniciar el proceso arbitral en el estado que se encontraba al inobservarse el acuerdo de las parte, las disposiciones del reglamento arbitral, o las normas imperativas o supletorias de la L. de A. (inciso c) del artículo 65 de la L. de A).

Haber resuelto sobre materias no sometidas a arbitraje: La materia no sometida al Tribunal podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, siempre que esté comprendida en el convenio arbitral. En caso contrario se someterá a la jurisdicción ordinaria, es decir, deberá demandarse judicialmente (inciso d) del artículo 65 de la L. de A).

Haber resuelto sobre materias que de acuerdo a ley no son susceptibles de arbitrarse y el arbitraje es nacional. Las materias no susceptibles de arbitrarse deberán ser demandadas ante la jurisdicción ordinaria, es decir, demandarse judicialmente (inciso e) del artículo 65 de la L. de A).

Haberse emitido fuera de plazo: En este supuesto, se podrá iniciar un nuevo proceso arbitral, salvo que las partes acuerden conformar un nuevo Tribunal para que sobre la base de las actuaciones, resuelva la controversia; o, tratándose de un arbitraje nacional, las partes decidan de

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común acuerdo que la Sala de la Corte Superior que conoció el recurso de anulación resuelva, en única instancia, el fondo de la controversia (inciso f) del artículo 65 de la L. de A).

Cabe resaltar que, dado que el recurso de anulación no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, la anulación no perjudica las pruebas actuadas en el arbitraje, las que podrán ser merituadas nuevamente ya sea por el Tribunal arbitral, o por la jurisdicción ordinaria (num. 2 del artículo 65 de la L. de A).

XII. RECURSO DE CASACIÓNContra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial (num. 5 del art. 64 de la L. de A).

El recurso se tramita conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, según el cual se interpone dentro de los diez días desde la notificación de la resolución emitida por la Corte Superior. (num. 2 del art. 387 del CPC).

Cabe resaltar que la interposición del recurso no suspende la obligación del cumplimiento del laudo, ni su ejecución, salvo que así lo soliciten.

Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso solo tiene por finalidad la revisión de lo resuelto por la Corte Superior respecto de la correcta aplicación de las causales de anulación.

XIII. EJECUCIÓN DEL LAUDOEn primer lugar es importante mencionar que el laudo queda consentido al no ser impugnado mediante recurso de anulación, o desde que este recurso es resuelto por la jurisdicción ordinaria, declarándose la improcedencia del recurso, o infundada la anulación, en cuyo caso, no procede la casación.

Asimismo, el laudo es definitivo y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, ya que consentido o ejecutoriado produce los efectos de la cosa juzgada.

Conforme el artículo 67 de la L. de A., a solicitud de parte, el Tribunal Arbitral está facultado para ejecutar sus laudos, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el Reglamento Arbitral Aplicable. Los actos de ejecución de los laudos pueden ser perfectamente realizados por los propios árbitros, como a su vez, pueden requerir de la asistencia de la fuerza pública.

Por lo tanto, en el supuesto en que el Tribunal Arbitral, a su sola discreción, considere necesario o conveniente la asistencia de la fuerza pública, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada copia de los actuados correspondientes, para que recurra a la autoridad judicial competente, a efectos de la ejecución.

El sustento de la norma radica en que los árbitros carecen de coerción entendiendo que coertio es el monopolio del ejercicio de la fuerza pública por parte del Estado. En consecuencia, en la ejecución de laudos que requieran del apoyo de la fuerza pública, el árbitro encuentra trabas al estar impedido de impartir órdenes directas a los miembros de la policía nacional, de manera que se ve obligado a recurrir necesariamente a un juez, para que emita una orden judicial en ese sentido.

Sin embargo, como hemos mencionado anteriormente, existen supuestos en que no será necesaria la asistencia de la fuerza pública, siendo algunos de ellos detallados a continuación:

a) Calcular intereses o costas y costos del arbitraje y ordenar su pago.

b) Llevar a cabo la venta de un bien.

c) Ordenar embargos y proceder a su inscripción en el registro respectivo.

d) Entregar las cartas fianza que se le hubieren dado para garantizar el cumplimiento del laudo.

e) Ordenar la entrega de bienes o dinero depositado en almacenes o entidades financieras.

1. Facultad discrecional para dejar de ejecutarAsí los árbitros estén facultados para ejecutar el laudo, pueden apartarse del encargo, a su sola discreción. Este apartamiento debe ser razonable y motivado, y no está libre de consecuencias. Por ejemplo, en caso ya se hayan cobrado honorarios por dicha etapa, el árbitro deberá devolverlos proporcionalmente.

Este apartamiento discrecional de los árbitros se puede justificar en los siguientes ejemplos:

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a) La necesidad de realizar un descerraje o la extracción física de bienes de un domicilio.

b) La inscripción de una resolución ante la negativa del registrador.

c) La negativa de un banco a entregar los fondos, o de un almacén, a entregar los bienes.

En estos casos, es mejor dejar la ejecución a un juez para que este haga uso de aquellas facultades y apercibimientos de los que los árbitros carecen.

2. Ejecución judicialConforme al inciso 1 del artículo 68 de la L. de A., la parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente, acompañando copia de este, y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones, y en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el Tribunal.

Dicha autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos anteriormente referidos, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su ejecución dentro de un plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución forzada.

Por su lado, la parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución, conforme al artículo 66 de la L. de A. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco días, y vencido el plazo, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Solo la resolución que declara la oposición es aplicable con efecto suspensivo.

Asimismo, la autoridad judicial se encuentra prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.

3. El laudo arbitral como título ejecutivoNuestro Código Procesal Civil en el inciso 2 de su artículo 688 reconoce que el laudo arbitral constituye un título ejecutivo, de acuerdo al texto que transcribiremos a continuación:

Artículo 688.- Títulos ejecutivosSolo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso.

Son títulos ejecutivos los siguientes:

(...)

2. Los laudos arbitrales firmes; (...)”

En consecuencia, si todo laudo arbitral adquiere la calidad de título ejecutivo, adquiere a su vez los efectos jurídicos que ello implica, siempre y cuando se hayan observado los preceptos de la L. de A. y los derechos fundamentales de las partes del proceso.

Asimismo, resulta interesante precisar que a nuestro parecer, únicamente se podrá acudir a un proceso de ejecución cuando se trate de un laudo de condena, y no cuando se trate de un laudo declarativo, pues este último en sí mismo satisface la pretensión formada en el arbitraje, toda vez que por medio de este se declara la existencia de un derecho, mientras que por un laudo de condena se ordena a la parte vencida el cumplimiento de cierta obligación.

De acuerdo a lo expuesto, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Especializado en lo Civil o atendiendo a la naturaleza del laudo, el juez comercial.

A su vez, respecto de la competencia territorial, el juez competente es el juez del domicilio del demandado; sin embargo, dependerá del factor de conexión, ya que se podrán aplicar las reglas de la competencia facultativa, en cuyo caso el ejecutante podrá elegir al juez competente.

4. Oposición de la ejecuciónDe acuerdo al artículo 68 de la L. de A., la parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente, y una vez la autoridad judicial haya dictado el mandato de ejecución, la parte ejecutada podrá oponerse siempre y cuando acredite alguno de los siguientes supuestos:

a) El cumplimiento de la obligación.

b) La suspensión de la ejecución.

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La norma pareciera dar a entender que únicamente en estos dos supuestos se podrá generar la oposición a la ejecución del laudo, dejando de lado cualquier otra razón o causa para cuestionar la ejecución del mismo; sin embargo, tampoco prohíbe que se utilicen otros mecanismos, por lo que consideramos que sí resulta procedente la oposición por otros medios de extinción de la obligación diferentes al cumplimiento estricto de la misma, como son los supuestos de extinción de la obligación.

En consecuencia, consideramos que sí es posible oponerse a la ejecución en base a situaciones jurídicas distintas al fiel cumplimiento de la obligación contenida en el laudo, cuando por ejemplo se alegue la extinción de una obligación, como consecuencia de una novación, consolidación, compensación, condonación y transacción.

Si la oposición invocada por la parte vencida resulta fundada, la resolución que así la declare es susceptible de ser impugnada y esta será concedida con efecto suspensivo.

De ello se desprende que si la oposición es infundada, la apelación será concedida sin efecto suspensivo en cuyo caso el laudo se ejecutará, siempre que por su naturaleza y contenido, por tratarse de una obligación líquida y de condena, sea susceptible de ejecutarse.

XIV. MECANISMOS EXTRAORDINARIOS CONSTITUCIONALESA continuación procederemos a analizar los diversos mecanismos extraordinarios en materia constitucional que resultan aplicables al arbitraje:

• Proceso de amparo

• Recurso de agravio constitucional

• Recurso de queja

1. El proceso de amparo y su procedencia en el arbitrajeLa Constitución Política reconoce al proceso de amparo como una garantía constitucional para todos los ciudadanos, definiendo su procedencia en el inciso 2) del artículo 200 bajo el siguiente texto:

Artículo 200.- Acciones de Garantía ConstitucionalSon garantías constitucionales:

(...)

2. La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

Asimismo, el Código Procesal Constitucional señala específicamente en su artículo 37, los derechos que se encuentran protegidos bajo esta acción, de los cuales mencionaremos solo los concernientes a nuestro tema materia de análisis:

Artículo 37.- Derechos protegidos“El amparo procede en defensa de los siguientes derechos (...)

16) Derecho a la tutela procesal efectiva (proceso irregular).

(...)

25) Los demás que la Constitución reconoce.

Sin embargo, la interposición de una acción de amparo directamente ante la violación de derechos fundamentales acaecidos en un proceso arbitral, es un tema sobre el cual la jurisprudencia y la doctrina no han sido pacíficos, ya que se han generado a lo largo del tiempo pronunciamientos contradictorios con respecto a la procedencia en la aplicación de esta acción.

Esta controversia se genera esencialmente por la consideración de que el recurso de anulación debe ser un paso previo a la interposición de la acción de amparo, a fin de preservar la capacidad de los árbitros de pronunciarse acerca de su propia competencia, no pudiendo en consecuencia interponerse el amparo directamente contra un acto violatorio de derechos fundamentales acaecido en el trámite del proceso arbitral.

Al respecto, han existido diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, siendo uno de los más importantes el precedente que se estableció en la resolución de la STC Exp. 04195-2006-AA/TC (16/11/2007), en el cual el Tribunal Constitucional, a efectos de determinar el ámbito de

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actuación de este Tribunal cuando conozca de amparos contra laudos arbitrales, precisó algunas reglas para el control de estas decisiones:

a) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso arbitral.

b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación).

c) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso.

En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje.

d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo.

e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.

A lo largo del tiempo han existido diversos criterios emitidos por el Tribunal Constitucional que han venido perfilando los aspectos del control constitucional de la jurisdicción arbitral; sin embargo, consideramos que dichos criterios deberían ser acoplados de una manera directamente relacionada con los preceptos del Código Procesal Constitucional.

A su vez, resulta pertinente recordar el cambio radical que se dio entre el modelo procesal anterior y el actual, en el que se realizó el paso entre un amparo alternativo a uno subsidiario o residual, por lo que a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, el amparo solo podía y debía ser usado en casos de extrema urgencia o cuando las necesidades de tutela normalmente dispensables en la vía procesal ordinaria, no fueran suficientes para defender los derechos constitucionalmente protegidos.

Ese es el sentido del inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el cual señala la siguiente causal de improcedencia de la acción de amparo:

Artículo 5.- Causales de improcedenciaNo proceden los procesos constitucionales cuando:

(...)

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.

Posteriormente, de conformidad con la Duodécima Disposición Complementaria de la L. de A., la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición Final, entró en vigencia el 1 de setiembre de 2008, se estableció que para efectos de lo dispuesto en el inciso previamente citado, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.

Sin embargo, el modelo de control arbitral no parecía haber reparado en el cambio que se había realizado a nivel procesal, hasta que se emitió la STC Exp. N° 00142-2011-PA/TC (caso Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada María Julia), mediante la cual se dispuso la necesidad de reacomodar el control constitucional, instituyendo como precedentes vinculantes diversos supuestos que apoyan la noción que el recurso de anulación de laudo resulta una vía satisfactoria para revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos que este involucre la afectación de derechos constitucionales.

Bajo esta línea, en el fundamento 19 el Tribunal Constitucional señala:

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Que opere este cambio en la manera de concebir el recurso judicial de anulación no significa que el amparo arbitral esté condenado a su desaparición. Simplemente se trata de reacomodarlo a su verdadera naturaleza que no es otra que la de un mecanismo corrector absolutamente excepcional, sujeto a supuestos excepcionales que esta sentencia señala a continuación.

Por lo tanto, los nuevos supuestos de procedencia del amparo arbitral vigentes en la actualidad son los siguientes:

a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

b) Cuando en el laudo Arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocando la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

c) Cuando el amparo se ha interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071. (Propiamente no se trata de terceros, sino de partes no signatarias).

Al respecto, consideramos que las consecuencias de la interposición del amparo serían las siguientes:

• En el caso de los supuestos a) y b), será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el Tribunal Arbitral y que este haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.

• La sentencia que declare fundada la demanda de amparo, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la sentencia.

• En ningún caso el juez o Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.

Por otro lado, las consecuencias de la interposición del amparo arbitral improcedente serían las siguientes:

· La interposición del amparo que desconozca los supuestos de procedencia del recurso ordinario (anulación de laudo y/o apelación), no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en tales procesos el cuestionamiento del laudo arbitral.

· En efecto, el precedente establece los supuestos de improcedencia del amparo (que son los de procedencia de los recursos ordinarios): si se demanda amparo constitucional en estos casos, los plazos no se suspenden ni interrumpen.

2. Recurso de agravio constitucionalEl recurso de agravio constitucional se encuentra regulado en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, del cual podemos abstraer lo siguiente:

a) Procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de Amparo.

b) Se presenta ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

c) Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

Este recurso es otro supuesto del tratamiento del control constitucional respecto de las decisiones emitidas por la jurisdicción arbitral. Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre la STC Exp. N° 04372-2009-PA/TC (11/01/2010), en la cual se establece el TC declara improcedente la demanda por cuanto el proceso arbitral aún no había concluido. Además se precisa que aún habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación). Cabe precisar que esta resolución se dictó antes del precedente vigente, que ya no considera al recurso de anulación como vía previa.

3. Recurso de queja

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El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, y del análisis del mismo podemos abstraer principalmente lo siguiente:

a) Se interpone contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional.b) Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la denegatoria.

c) Al recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado.

d) Debe resolverse dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite.

e) Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

CONCLUSIONESDe acuerdo a lo desarrollado en el presente artículo, podemos afirmar que nuestro actual sistema de arbitraje resulta ser uno muy bien desarrollado, siendo que si bien se encuentra fundamentado en la Ley Modelo Uncitral, a su vez presenta innovaciones pensadas en brindar mayor efectividad y eficiencia a la resolución de conflictos bajo esta vía, de acuerdo a los requerimientos que se presentan en la actualidad.

Asimismo, como hemos expresado a lo largo del presente trabajo, resulta un gran aporte el que la L. de A. haya reconocido expresamente la autonomía del arbitraje, siendo este a nuestro parecer un principio fundamental del sistema arbitral, lo cual no significa como ya hemos explicado anteriormente, que se pueda desarrollar el arbitraje con total independencia de las normas y derechos constitucionalmente reconocidos, ya que en la actualidad se mantiene la competencia del Tribunal Constitucional para intervenir y resolver aquellas situaciones en que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental de los intervinientes en el proceso arbitral.

Finalmente, es ostensible que se vienen cumpliendo los objetivos perseguidos con la reforma de la anterior Ley General de Arbitraje, señalados en la Exposición de Motivos de la L. de A. y que son las siguientes:

a) Consolidar el carácter inevitable del arbitraje, reforzando su autonomía.

b) Restringir la necesidad de acudir a los jueces ordinarios en temas como al designación de árbitros y la resolución de recusaciones.

c) Flexibilizar las normas que regulan el convenio arbitral.

d) Mejorar la regulación de las correcciones, aclaraciones e integraciones del, laudo, e incluir un nuevo supuesto denominado “exclusión”.

e) Mejorar la regulación del recurso de anulación.

f) Mejorar la regulación de la ejecución del laudo para favorecer su cumplimiento.

Consideramos que habiendo transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigencia de la L. de A., podemos afirmar que hemos sido testigos del incremento de controversias resueltas por medio de la vía arbitral, y así, el cumplimiento de los objetivos planteados por los autores de la L. de A., habiéndose convertido hoy en día en una vía confiable y eficiente para la resolución de conflictos.

NOTA:* Magíster en Derecho Administrativo y Doctor en Derecho, con estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y de Posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Profesor principal en el área mercantil de la Facultad de Derecho y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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DICIEMBRE 2012/DERECHO APLICADO/ACTUALIDAD PROCESAL CIVIL Y DE ARBITRAJE/ANÁLISIS JURÍDIDCO/El sistema de recursos en el arbitraje

Coleccion: 229 - Tomo 16 - Numero 12 - Mes-Ano: 2012_