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    BOLETN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIORTomo II - No. 2 de 30 de junio de 2015Bogot, D.C., ColombiaTamao: 17 x 24 cmPapel Bond, 75 grsPeriodicidad: Mensual

    INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

    Catalina Hoyos JimnezPresidente ICDT

    Benjamin Cubides PintoVicepresidente ICDT

    Claudia Irene Hernndez PrezRelatora

    Martha Yolanda Barajas IbezManejo de textos y diagramacin

    Instituto Colombiano de Derecho TributarioCalle 75 No. 8-29Tel: (571) 317 04 03Fax: (571) 317 04 36 - 317 12 [email protected] - [email protected]

    Los artculos firmados en esta publicacin son responsabilidad de sus autores y no comprometen de ninguna forma la opinin del ICDT, dicha informacin est protegida por la legislacin vigente de los derechos de autor.

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    5CONTENIDO

    CONTENIDO

    NORMAS

    Decreto 993 de 15 de mayo de 2015. (Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico).Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999. ..................................................... 9

    Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015. (Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico).Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Hacienda y Crdito Pblico. ....................................................................................................................................... 17

    Decreto 1293 de 17 de junio de 2015. (Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico).Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999. ...................................................................... [email protected] [email protected] 1292 de 17 de junio de 2015. (Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico).Por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. ........................................................................................ 405

    Decreto 1291 de 17 de junio de 2015. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1755 de 2013. ................................................ 408

    Decreto 1289 de 17 junio de 2015. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones. .................................................................................................. 409

    Decreto 1302 de 18 de junio de 2015. (Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico).Por el cual se adiciona el Decreto nico Reglamentario del Sector Hacienda y Crdito Pblico con el fin de incluir la reglamentacin de los artculos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 para su aplicacin ante la Unidad Administrativa Especial de Gestin Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccin Social - UGPP. ............................................................................ 417

    Decreto 1300 de 18 de junio de 2015. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).Por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas y se dictan otras disposiciones. ............................................................................................................................. 427

    Resolucin 57 de 13 de abril de 2015. (Director de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Director de comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo).Por medio de la cual se sealan las descripciones mnimas de las mercancas objeto de importacin. ................................................................................................................................ 446

    Resolucin 40 de 20 de abril de 2015. (Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN).Por la cual se modifica el artculo 3 de la resolucin 001241 del 9 de diciembre de 2008. ....... 491

    Resolucin 41 de 23 de abril de 2015. (Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN).Por la cual se fijan mrgenes de aceptacin para algunas caractersticas descritas en la Resolucin nmero 057 de marzo del 13 de abril de 2015, por medio de la cual se sealan las descripciones mnimas de las mercancas objeto de importacin, aplicables a las materias textiles y sus manufacturas de los captulos 50 a 63 del arancel de aduanas y se derogan los incisos 2 y 3 del artculo 153 de la resolucin nmero 4240 de 2000. ....................................... 492

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    6 CONTENIDO

    Circular 12 de 24 de abril de 2015. (Direccin de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).Resolucin 000088 de 2015 - Reglamenta contingente de importacin de los dems alimentos para perros o gatos para el ao 2015. ....................................................................................... 495

    Circular 11 de 24 de abril de 2015. (Direccin de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).Resolucin 000087 de 2015 - Reglamenta contingente de importacin de los dems alcoholes etlicos sin desnaturalizar para el ao 2015. .............................................................................. 496

    Circular 13 de 28 de mayo de 2015. (Direccin de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo).Resolucin 40583 del 22 de mayo de 2015, por la cual se autoriza la importacin de alcohol carburante. ................................................................................................................................. 497

    Circular 15 de 17 de junio de 2015. (Direccin de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo).Modificacin Circular 037 del 24 de diciembre de 2014. ............................................................ 498

    Circular Externa 16 de 30 junio de 2015. (Direccin de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).Trmite electrnico para la presentacin de solicitudes de investigaciones por dumping y por salvaguardias. ............................................................................................................................ 499

    Circular 12757000002137 de 30 de junio de 2015. (Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN).Gravmenes Ad-Valrem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. ............................................................................... 500

    DOCTRINA - DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

    Los usuarios aduaneros de comercio exterior titulares de la habilitacin de muelles no requieren adelantar el trmite de renovacin.Concepto 10794 de 15 de abril de 2015. ................................................................................... 506

    Verificacin del etiquetado de las mercancas por parte de la DIAN.Concepto 10772 de 15 de abril de 2015. ................................................................................... 507

    Salida temporal de mercancas con destino al resto del territorio aduanero nacional para procesamiento parcial fuera de zona franca permanente y permanente especial.Concepto 10803 de 15 de abril de 2015. ................................................................................... 509

    El reaprovisionamiento es una modalidad de reexportacin de mercancas que salen del territorio aduanero nacional.Concepto 11409 de 22 de abril de 2015. ................................................................................... 511

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    7CONTENIDO

    La fecha de expedicin del documento de transporte es la fecha de su creacin.Concepto 11674 de 23 de abril de 2015. ................................................................................... 513

    Correccin de la declaracin de importacin dentro del trmino de firmeza sealado en el artculo 131 del Decreto 2685 de 1999.Concepto 11669 de 23 de abril de 2015. ................................................................................... 516

    No se configura el abandono legal de que trata el artculo 115 del Decreto 2685 de 1999, ni el voluntario, cuando la mercanca se introduce en la zona franca.Concepto 13075 de 5 de mayo de 2015. ................................................................................... 518

    La importacin al territorio aduanero nacional de las mercancas clasificadas en los captulos del 50 al 64 del Arancel de Aduanas, se deber efectuar a travs de declaracin anticipada, excepto que las mismas estn consignadas a una zona franca.Concepto 12926 de 6 de mayo de 2015. ................................................................................... 523

    Cuando se est frente a liquidaciones oficiales, el siniestro se concreta cuando la Administracin expide el requerimiento especial aduanero.Concepto 13114 de 6 de mayo de 2015. ................................................................................... 523

    Las herramientas, mquinas y equipos importados por la modalidad de importacin temporal a corto plazo para reexportacin en el mismo estado podrn ingresar para armar maquinaria y montar fbricas. Concepto 13387 de 11 de mayo de 2015. ................................................................................. 528

    En la solicitud de autorizacin de embarque y en el formulario de declaracin de exportacin, el exportador debe informar el valor de las mercancas en dlares americanos. Concepto 13393 de 11 de mayo de 2015. ................................................................................. 531

    No es procedente la sancin prevista en el numeral 2.2 del artculo 482 del Decreto 2685 de 1999, cuando se ha obtenido levante de las mercancas y posteriormente se realiza el pago de los tributos aduaneros.Concepto 13624 de 12 de mayo de 2015. ................................................................................. 533

    Los productos fabricados en la Zona Franca que tengan registro sanitario expedido por el INVIMA, se exceptan de visto bueno para su ingreso al resto del territorio aduanero nacional.Concepto 13504 de 12 de mayo de 2015. ................................................................................. 534

    Si durante la diligencia de inspeccin fsica o documental se origina una duda sobre el valor declarado de la mercanca, la constitucin de la garanta es opcional.Concepto 14474 de 19 de mayo de 2015. ................................................................................. 536

    Notificaciones de los actos administrativos en materia cambiaria.Concepto 14650 de 20 de mayo de 2015. ................................................................................. 539

    Nacionalizacin de mercancas en zona franca o en el territorio aduanero nacional.Concepto 14884 del 21 de mayo de 2015. ................................................................................. 545

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    8 CONTENIDO NORMAS - DECRETOS

    Terminacin por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduanerosConcepto 14881 de 21 de mayo de 2015. ................................................................................. 546

    Terminacin por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduanerosConcepto 15865 de 29 de mayo de 2015. ................................................................................. 547

    La base gravable del impuesto al consumo en la venta de vehculos automotores al consumidor final o a la importacin por este, ser el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fbrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente.Concepto 15964 de 1 de junio de 2015. ..................................................................................... 550

    No opera la exclusin del IVA establecida en el literal d) del artculo 428 del E.T. (Armas y municiones para la defensa nacional) en las importaciones de aeronaves y repuestos que se destinen al transporte de pasajeros.Concepto 16815 de 9 de junio de 2015. ..................................................................................... 554

    No es procedente vincular mediante contrato de prestacin de servicios profesionales, a los empleados que desempean funciones propias de la actividad de agenciamiento aduanero. Concepto 17055 de 11 de junio de 2015. ................................................................................... 556

    Para efectos de la exclusin del impuesto sobre las ventas, sobre determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente.Concepto 17532 de 16 de junio de 2015. ................................................................................... 558

    Para efectos de obtener los beneficios fiscales y especficamente la exencin del IVA de que trata el literal b) del art. 481 del E.T. se requiere que la Sociedad de Comercializacin Internacional que reciba los bienes a ttulo de venta efectivamente realice la exportacin.Concepto 17768 del 17 de junio de 2015. .................................................................................. 560

    Ni en la nueva regulacin contenida en el Cdigo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se fij un trmino expreso para el fallo de los recursos de reposicin, apelacin y queja.Concepto 17434 de 16 de junio de 2015. ................................................................................... 567

    El declarante importador deber relacionar en la declaracin de importacin todas las descripciones mnimas exigidas para la importacin de las mercancas segn corresponda la subpartida del Arancel de Aduanas. Concepto 18723 de 25 de junio de 2015. ................................................................................... 572

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    9CONTENIDO NORMAS - DECRETOS

    NORMAS

    NOTAS DE RELATORA: Se modifican y adicionan algunas definiciones del artculo 1, de los declarantes, rgimen de importaciones, trnsito aduanero y del rgimen sancionatorio del Decreto 2685 de 1999.

    DECRETO 993 DE 15 DE MAYO DE 2015MINISTERIO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO

    Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a las Leyes 1609 de 2013 y 7a de 1991, odo el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

    CONSIDERANDO

    Que es necesario aplicar los mecanismos sealados en la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013, que aseguren un comercio fluido y seguro para dar cumplimiento a los Acuerdos comerciales suscritos por Colombia.

    Que las actividades de control de las aduanas modernas deben estar focalizadas en prcticas que representen un riesgo potencial desde el punto de vista del fraude y evasin tributaria.

    Que la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN debe racionalizar la utilizacin de sus recursos para fortalecer la lucha contra el contrabando dirigiendo sus esfuerzos a la atencin de los casos de ms alto perfil de riesgo.

    Que revisada la legislacin de otros pases frente al control de la descripcin de las mercancas se evidenci que los errores no conllevan a realizar la aprehensin ni el decomiso de las mismas, sino a la aplicacin de sanciones de carcter pecuniario.

    Que para el equilibrio entre la facilitacin de las operaciones de comercio exterior y el control aduanero, se requiere un cambio de la visin frente a los errores u omisiones en la descripcin de la mercanca de la declaracin de importacin.

    Que as mismo se considera necesario modificar las definiciones de inspeccin aduanera y reconocimiento de carga establecidas en el artculo 1 del Decreto 2685 de 1999 para introducir el concepto de inspeccin no intrusiva y para establecer que el reconocimiento de la carga no es bice para adelantar la inspeccin aduanera.

    Que se deben adicionar unas definiciones al artculo 1 del Decreto 2685 de 1999, que permitan dar claridad para la aplicacin de los procedimientos de que trata el presente decreto en relacin con el acta de inspeccin o de hechos; el anlisis integral; la descripcin parcial o incompleta; la intervencin de la autoridad aduanera y la mercanca diferente.

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    10 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Que la definicin de acta de inspeccin o de hechos, detalla los elementos que debe contener este acto administrativo de trmite para unificar criterios en las actuaciones que adelante la autoridad aduanera.

    Que el anlisis integral es una figura que hoy existe en el Decreto 2685 de 1999, y se requiere definir y precisar su alcance.

    Que la definicin de descripcin parcial o incompleta obedece a la necesidad de distinguir los errores en la declaracin de importacin diferentes a los relacionados con la marca y/o el serial.

    Que la definicin de intervencin de la autoridad aduanera se requiere para establecer el momento en que sta se considera iniciada y el acto mediante el cual se concreta.

    Que la definicin de mercanca diferente se basa en el concepto del cambio de naturaleza, y permitir que la Entidad enfoque sus esfuerzos hacia la identificacin de las conductas constitutivas de contrabando.

    Que actualmente el artculo 27-3 del Decreto 2685 de 1999, permite el reconocimiento de la mercanca antes de su declaracin aduanera, sin embargo la misma oportunidad se debe otorgar cuando se trate de declaracin anticipada.

    Que en el control simultneo es necesario armonizar los numerales 4 y 6 del artculo 128 del Decreto 2685 de 1999, con las nuevas definiciones y precisar que la solicitud de levante de la mercanca debe realizarse dentro del trmino de suspensin de la diligencia.

    Que con el fin de permitir la legalizacin prevista en el artculo 228 del Decreto 2685 de 1999, es ne-cesario adicionar tres (3) eventos acordes con la nueva regulacin. En este sentido se crea la posibilidad de presentar Declaracin de Legalizacin por circunstancias no contempladas en la normatividad vigente.

    Que se requiere permitir al usuario aduanero antes de la aplicacin de la medida cautelar de apre-hensin, la oportunidad de legalizar mercancas incursas en errores de descripcin con el cumplimiento de los requisitos y condiciones de que trata el presente decreto.

    Que se requiere establecer nuevos eventos para el rescate de las mercancas, indicando claramente la oportunidad, procedencia y porcentajes.

    Que se debe modificar el artculo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 para actualizarlo con base en las circunstancias que dan lugar a que la mercanca se entienda como no declarada.

    Que la autoridad aduanera requiere la facultad de aplicacin de tcnicas de gestin de riesgo que permitan optimizar el control en el rgimen de trnsito aduanero.

    Que se debe adicionar y modificar el artculo 502 del Decreto 2685 de 1999, consagrando nuevos hechos que dan lugar a la aprehensin de mercancas.

    Que en los casos en que se detecten inconsistencias en la descripcin de la mercanca con ocasin del anlisis merceolgico realizado por los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se debe permitir la legalizacin de mercancas consumidas, destruidas o transformadas.

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    11NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Que el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior del Ministerio de Co-mercio, Industria y Turismo, en sesin 279 del 25 de noviembre de 2014, recomend la expedicin de este decreto.

    Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artculo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la pgina web de la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

    DECRETA

    Artculo 1. Modifquense las siguientes definiciones del artculo 1 del Decreto 2685 de 1999, las cuales quedarn as:

    INSPECCIN ADUANERA. Es la actuacin que realiza la autoridad aduanera competente con el fin de verificar la naturaleza, descripcin, estado, cantidad, peso y medida; as como el origen, valor y clasificacin arancelaria de las mercancas; para la correcta determinacin de los tributos aduaneros, rgimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislacin aduanera y dems disposiciones, cuya aplicacin o ejecucin sean de competencia o res-ponsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

    Cuando la inspeccin aduanera implica el reconocimiento de mercancas, ser fsica y cuando se realiza nicamente con base en la informacin contenida en la declaracin y en los documentos que la acompaan, ser documental.

    La inspeccin aduanera fsica ser no intrusiva, cuando la revisin se realice a travs de equipos de alta tecnologa que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos.

    RECONOCIMIENTO DE LA CARGA. Es la operacin que puede realizar la autoridad aduanera, con la finalidad de verificar peso, nmero de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de Inspeccin Aduanera.

    El reconocimiento puede ser documental o fsico, este ltimo se podr realizar a travs de equipos de alta tecnologa que permitan la inspeccin no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos.

    Artculo 2. Adicinase el artculo 1 del Decreto 2685 de 1999 con las siguientes definiciones, as:

    ACTA DE INSPECCIN O DE HECHOS. Es el acto administrativo de trmite en donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspeccin de mercancas de procedencia extranjera, visitas de verificacin o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene como mnimo la siguiente informacin en lo que le corresponda:

    Facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, nmero y hora de la diligencia; identi-ficacin del medio de transporte en que se moviliza la mercanca, identificacin de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancas involucradas; descripcin, cantidad y valor de las mercancas; motivacin de los hallazgos encontrados, relacin de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasin de la diligencia, as como el fundamento legal de la decisin.

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    12 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    ANLISIS INTEGRAL. Es la actuacin aduanera efectuada en el control simultneo o posterior en la cual se analiza y verifica la informacin consignada en la declaracin de importacin y en los documentos soporte presentados en su oportunidad previstos en el artculo 121 del presente decreto o normas que lo modifiquen, con el fin de determinar que la descripcin parcial o incompleta o los errores u omisiones en la marca o serial en que se incurri al describir la mercanca, no conllevan a que se trate de otra diferente a la inicialmente declarada, procediendo la legalizacin sin el pago de rescate.

    DESCRIPCIN PARCIAL O INCOMPLETA. Es la informacin con errores u omisiones en la des-cripcin de las caractersticas de la mercanca, exigibles en la declaracin de importacin, distintas a marca y/o el serial, que no conlleven a que se trate de mercanca diferente.

    Tambin se dar el tratamiento de descripcin parcial o incompleta cuando la mercanca estando sujeta a marca y serial a la vez, el error u omisin se presenta nicamente en la marca.

    INTERVENCIN DE LA AUTORIDAD ADUANERA. Es la accin de control aduanero previo, simul-tneo o posterior, que se ejerce sobre las operaciones de comercio exterior o sobre las mercancas de origen o procedencia extranjera, o que sern objeto de exportacin. Se considera iniciada con el diligenciamiento del acta de inspeccin o acta de hechos, previa comunicacin del auto comisorio.

    MERCANCA DIFERENTE. Una mercanca declarada es diferente a la verificada documental o fsica-mente, cuando se advierta cambio de naturaleza, es decir, se determina que se trata de otra mercanca.

    Tambin se considera mercanca diferente aquella a la que, despus de realizados estudios, anlisis o pruebas tcnicas en ejercicio del control posterior, le aplica lo dispuesto en el inciso anterior.

    Los errores de digitacin o descripcin parcial o incompleta en la mercanca contenida en el docu-mento de transporte o en la declaracin de importacin, declaracin de trnsito aduanero o factura de nacionalizacin, que no implique alterar su naturaleza, no se considerar mercanca diferente.

    Artculo 3. Adicinase un inciso al artculo 27-3 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar as:

    Las agencias de aduana podrn efectuar el reconocimiento de que trata el presente artculo, despus de presentada una declaracin anticipada y antes de solicitar el levante de la mercanca.

    Artculo 4. Modifquense los numerales 4 y 6 del artculo 128 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarn as:

    4. Cuando practicada inspeccin aduanera, se detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta descripcin parcial o incompleta de la mercanca, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercanca diferente y el declarante dentro de los cinco (5) das siguientes a la prctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercanca con declaracin de legalizacin que los subsane, sin pago por concepto de rescate.

    6. Cuando practicada inspeccin aduanera fsica o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operacin aritmtica, modalidad, tratamientos preferen-ciales y el declarante, dentro de los cinco (5) das siguientes a la prctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercanca con Declaracin de Correccin en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspeccin elaborada por el funcionario competente, o constituye

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    13NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    garanta en debida forma en los trminos y condiciones sealados por la U.A.E. Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. En estos eventos no se causa sancin alguna. El trmino previsto en este numeral ser de treinta (30) das, siguientes a la prctica de la diligencia de inspeccin, si la correccin implica acreditar, mediante la presentacin de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.

    Artculo 5. Adicinase el artculo 228 del Decreto 2685 de 1999 con los literales d), e) y f) y un pargrafo as:

    d) Cuando como resultado del reconocimiento de las mercancas previsto en el artculo 27-3 de este decreto, se encuentren mercancas en exceso, sobrantes o mercancas diferentes de las relacionadas en la factura y dems documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercancas a granel;

    e) Cuando se encuentre que la declaracin de importacin contiene diferencias en la descripcin que conlleven o no a que se trate de mercanca diferente;

    f) Parafinalizarlamodalidaddeimportacindelargoplazoconformeconloes-tipulado en el literal e) del artculo 156 del presente decreto, previo el cumpli-miento del pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios a que haya lugar y la sancin que corresponda del artculo 482-1 del presente decreto En esteeventoprocederlalegalizacinsinpagoderescateantesdequequedeejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento conforme con el inciso tercero del artculo 150 del mismo Decreto.

    PARGRAFO. La declaracin de legalizacin voluntaria para subsanar la descripcin parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca o serial o mercanca diferente, proceder por una sola vez sobre la misma mercanca.

    Artculo 6. Adicinase el artculo 229 del Decreto 2685 de 1999, con los siguientes incisos, as:

    ARTCULO 229 DECLARACIN DE LEGALIZACIN. Si con ocasin de la intervencin de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detecta descripcin parcial o incompleta de la mercanca y que no conlleve a que se trate de mercanca diferente, deber presentarse la declara-cin de legalizacin dentro de los diez (10) das siguientes a la culminacin de dicha intervencin, so pena de incurrir en causal de aprehensin o en su defecto en la sancin prevista en el artculo 503 del presente decreto. Este inciso tambin aplicar cuando la mercanca estando sujeta a marca y serial, el error u omisin se presenta nicamente en la marca.

    Cuando la descripcin parcial o incompleta se determina como consecuencia de un anlisis merceo-lgico, el plazo anterior se contar a partir del da siguiente al recibo por parte del interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado.

    Artculo 7. Modifquese el artculo 231 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar as:

    ARTCULO 231. RESCATE. La mercanca que se encuentre en abandono legal podr ser rescatada presentando Declaracin de Legalizacin, dentro del plazo previsto en el pargrafo primero del artculo 115, en la cual se cancele, adems de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por

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    14 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    ciento (10%) del valor en aduana de la mercanca. Tambin deber acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.

    Las mercancas importadas por la Nacin, por las entidades de derecho pblico, por organismos internacionales de carcter intergubernamental, por misiones diplomticas acreditadas en el pas, as como las mercancas importadas en desarrollo de convenios de cooperacin internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrn ser rescatadas dentro del trmino previsto en el pargrafo del artculo 115 del presente decreto, con la presentacin de la Declaracin de Legalizacin, sin el pago de rescate, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

    Cuando la declaracin de legalizacin se presente voluntariamente sin intervencin de la autoridad aduanera para subsanar descripcin parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercanca diferente, deber liquidarse, adems de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanca por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

    Cuando la declaracin de legalizacin se presente voluntariamente sin intervencin de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y/o serial, deber liquidarse en la misma, ade-ms de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanca por concepto de rescate. Si la mercanca est sujeta a marca y serial, y el error u omisin se presenta slo en la marca, aplicar el diez por ciento (10%) del valor en aduana por concepto de rescate.

    Sin perjuicio de los incisos anteriores, cuando la declaracin de legalizacin se presente voluntaria-mente sin intervencin de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensin distinta a las relacionadas en este decreto, deber liquidarse adems de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercanca por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

    Si dentro de los quince (15) das siguientes al levante de la mercanca, el importador encuentra sobrantes, excesos, mercanca diferente o en cantidades superiores, podr presentar declaracin de legalizacin, de manera voluntaria, previa demostracin del hecho, con la documentacin de la opera-cin comercial, soporte de la declaracin de importacin y circunstancias que lo originaron. El valor del rescate ser del veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana, adems de los tributos aduaneros que correspondan. Lo aqu previsto proceder siempre y cuando dentro del trmino sealado no se haya iniciado la aprehensin de la mercanca.

    Se entiende como documentos de la operacin comercial los que estn estrictamente relacionados con la negociacin, contrato mercantil o los atinentes a la prestacin del servicio del transporte internacional.

    Cuando en virtud de la accin de control posterior se advierta descripcin parcial o incompleta de la mercanca en la declaracin de importacin, se podr presentar declaracin de legalizacin dentro del trmino sealado en el inciso cuarto del artculo 229 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanca.

    Si la declaracin de legalizacin es presentada por fuera del trmino sealado en el inciso cuarto del artculo 229 del presente decreto con el objeto de subsanar la descripcin parcial o incompleta de la mercanca, deber cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanca, en consideracin a que se encuentra incursa en una causal de aprehensin.

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    15NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Despus de aprehendida la mercanca se podr rescatar mediante la presentacin de la Declaracin de Legalizacin, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanca, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

    Expedida la resolucin que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podr rescatarse la mercanca, presentando la Declaracin de Legalizacin, en la cual se cancele, adems de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate.

    Pargrafo 1. Cuando se presente descripcin parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca; en la declaracin de importacin, que no conlleven a que se trate de mercanca diferente o sobrantes, se podr presentar declaracin de legalizacin de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) das calendario siguientes al levante de la mercanca, siempre y cuando tales diferencias no generen la violacin de una restriccin legal o ad-ministrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha mercanca se considera declarada.

    Pargrafo 2. Cuando con posterioridad al levante de la mercanca, se presente voluntariamente declaracin de legalizacin con el objeto de subsanar descripcin parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca, que generen la violacin de una restric-cin legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelar por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanca, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalizacin se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.

    Pargrafo 3. De conformidad con lo previsto en el inciso 3 y en el pargrafo 2 del artculo 119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente la declaracin en forma anticipada cuando sea obligatoria o la misma se presente por fuera de los trminos establecidos, la mercanca podr ser objeto de legalizacin dentro del plazo de que trata el artculo 115 del presente decreto, cancelando adems de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) del valoren aduana de la misma por concepto de rescate. Vencido dicho trmino operar el abandono legal.

    Pargrafo 4. Cuando la declaracin anticipada presente descripcin parcial o incompleta de la mercanca, as como errores u omisiones parciales en el serial y/o marca que no conlleven a que se trate de mercanca diferente frente a lo contenido en los documentos soporte y la mercanca haya sido objeto de reconocimiento segn lo previsto en el artculo 27-3 del presente decreto, se podr presentar declaracin de legalizacin de manera voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la salida de las mercancas de la zona primaria.

    Pargrafo 5. Cuando la declaracin anticipada ampare mercanca diferente frente a la mercanca introducida al territorio aduanero nacional, sobre la cual se haya surtido el reconocimiento de que trata el artculo 27-3 del presente decreto, se podr presentar declaracin de legalizacin de manera voluntaria antes de solicitar el levante de la mercanca, con pago de rescate del veinte por ciento (20%) del valor en aduana.

    Pargrafo 6. La U.A.E. Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN podr establecer median-te resolucin de carcter general, otros eventos en los cuales proceder la presentacin de declaracin de legalizacin sin pago de rescate o con reduccin de porcentaje del mismo cuando se adviertan errores u omisiones en la descripcin de las mercancas en la declaracin de importacin anticipada.

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    16 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Artculo 8. Modifquese el artculo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar as:

    ARTCULO 232-1. MERCANCA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entender que la mercanca no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:

    a) No se encuentre amparada en una planilla de envo, factura de nacionalizacin o declaracin de importacin.

    b) En la declaracin de importacin se haya incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripcin parcial o incompleta que no conlleven a que se trate de mercanca diferente.

    c) La cantidad encontrada sea superior a la sealada en la Declaracin de Importacin.

    d) La descripcin declarada conlleve a que se trate de mercanca diferente conforme con lo esta-blecido en el artculo 1 del presente decreto.

    Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artculo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos sealados en el presente artculo, proceder la aprehensin y decomiso de las mercancas. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la sealada en la de-claracin de importacin o factura de nacionalizacin, la aprehensin proceder slo respecto de las mercancas encontradas en exceso.

    Cuando habindose incurrido en errores u omisiones en la marca o serial o descripcin parcial o incompleta de la mercanca en la Declaracin de Importacin, que no conlleven a que se trate de mercanca diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el anlisis integral de la informacin consignada en la declaracin de Importacin y en sus documentos soportes, que la mercanca corresponde a la inicialmente declarada, no habr lugar a su aprehensin, pudindose subsanar a travs de la presentacin de una declaracin de legalizacin sin el pago de rescate.

    Artculo 9. Adicinase un pargrafo al artculo 358 del Decreto 2685 de 1999, as:

    Pargrafo: La autoridad aduanera con fundamento en criterios basados en tcnicas de gestin de riesgo y razones propias del control, podr determinar la no autorizacin del trnsito aduanero solicitado.

    Artculo 10. Modifquese el numeral 1.6 el artculo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar as:

    1.6. Cuando la mercanca no se encuentre amparada en una planilla de envi, factura de naciona-lizacin o declaracin de importacin o se encuentre una cantidad superior a la declarada o se trate de mercanca diferente.

    Artculo 11. Adicinase el artculo 502 del Decreto 2685 de 1999 con los numerales 1.29 y 1.30 as:

    1.29. Cuando no se presenta declaracin de legalizacin dentro del trmino previsto en el inciso 4 del artculo 229 del presente decreto con el fin de subsanar descripcin parcial o incompleta de la mercanca.

    1.30. Cuando se presenten errores u omisiones en la marca y/o serial de la mercanca en la decla-racin de importacin, salvo cuando la mercanca estando sujeta a marca y serial, el error u omisin se advierta nicamente en la marca.

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    17NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Artculo 12. Adicinase un inciso al artculo 503 del Decreto 2685 de 1999, as:

    La sancin antes prevista no aplicar para las mercancas que fueron objeto de toma de muestra durante el control simultneo o posterior y con base en el resultado de los anlisis merceolgicos re-portados con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancas no declaradas. stas podrn ser objeto de legalizacin con el pago de rescate a que haya lugar an despus de haber sido consumidas, destruidas o transformadas. En caso contrario proceder la sancin correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de las mismas.

    Artculo 13. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia a los quince (15) das calendario siguien-tes a la fecha de su publicacin en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto 2685 de 1999.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot D.C., a 15 de mayo de 2015.

    (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERN, Presidente de la Repblica. MAURICIO CRDENAS SANTAMARA, Ministro de Hacienda y Crdito Pblico. CECILIA LVAREZ-CORREA GLEN, Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

    NOTAS DE RELATORA: El Gobierno Nacional con el objetivo compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario que rigen el sector hacienda y crdito pblico y contar con un instrumento jurdico nico para el mismo, se hizo necesario expedir el presente Decreto nico Reglamentario Sectorial

    DECRETO 1068 DE 26 DE MAYO DE 2015MINISTERIO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO

    Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Hacienda y Crdito Pblico

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 y 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, y

    CONSIDERANDOQue la produccin normativa ocupa un espacio central en la implementacin de polticas pblicas,

    siendo el medio a travs del cual se estructuran los instrumentos jurdicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

    Que la racionalizacin y simplificacin del ordenamiento jurdico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia econmica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurdica.

    Que constituye una poltica pblica gubernamental la simplificacin y compilacin orgnica del sistema nacional regulatorio.

    Que las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

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    18 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Que en el ejercicio compilatorio de este decreto se prioriz la inclusin de las normas expedidas principalmente con base en el numeral 11.

    Que no obstante la priorizacin referida anteriormente, se han incluido en la presente compilacin los decretos que desarrollan leyes marco sobre rgimen cambiado y algunas disposiciones en ejercicio del numeral 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica.

    Que este decreto no incluye decretos sobre el rgimen de aduanas ni de comercio exterior que hayan sido expedidos con base en el numeral 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica.

    Que este decreto tampoco incluye las normas sobre estructura del Sector Administrativo de Hacienda y Crdito Pblico.

    Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposicin all contenida ha sido compilada por este Decreto nico.

    Que el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005 regula el numeral 1 del artculo 48 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero y los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 se refieren a reglamentacin sobre cooperativas que realizan actividades financieras y sern compilados en el Decreto 2555 de 2010 con posterioridad a la expedicin de este Decreto nico. Por lo anterior, estos decretos no han sido compilados en este Decreto nico.

    Que en el anlisis compilatorio se identific que la normativa sobre pensiones, y afiliacin al Sistema General de Seguridad Social tiene un carcter especialmente intersectorial, por lo que las disposiciones sobre estos temas no han sido incluidas en este decreto.

    Que el volumen de decretos en materia tributaria hace necesaria la expedicin de un decreto aparte que de manera general compile la reglamentacin tributaria.

    Que los decretos expedidos en virtud de la Ley 1314 de 2009, sobre normas internacionales de contabilidad, informacin financiera NIIF y de aseguramiento de la informacin NIA por su extensin tampoco han sido incluidos en este decreto.

    Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedicin con las regulaciones vigentes sobre la materia.

    Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizacin de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

    Que en virtud de sus caractersticas propias, el contenido material de este decreto guarda corres-pondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dems actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

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    19NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Que la compilacin de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedicin, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artculo 38 de la Ley 153 de 1887.

    Que las normas cuya vigencia ya se agot en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas.

    Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilacin de reglamentaciones preexis-tentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artculo se indica el origen del mismo.

    Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

    Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verific que ninguna nor-ma compilada hubiera sido objeto de declaracin de nulidad o de suspensin provisional, acudiendo para ello a la informacin suministrada por la Relatara y la Secretara General del Consejo de Estado,

    Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurdico nico para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto nico Reglamentario Sectorial.

    Por lo anteriormente expuesto,

    DECRETA

    LIBRO 1ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CRDITO PBLICO

    PARTE 1SECTOR CENTRAL

    TTULO 1CABEZA DEL SECTOR

    Artculo 1.1.1.1. Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico tiene como objetivo la definicin, formulacin y ejecucin de la poltica econmica del pas, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, as como la preparacin de las leyes, la preparacin de los decretos y la regulacin, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crdito pblico, presupuestal, de tesorera, cooperativa, financiera, cambiara, monetaria y crediticia, sin per-juicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la Repblica, y las que ejerza, a travs de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervencin del Estado en las actividades financiera, burstil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversin de los recursos del ahorro pblico y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitucin Poltica y la ley.

    (Art. 2 del Decreto 4712 de 2008)

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    20 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    TTULO 2UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONERA JURDICA

    Artculo 1.1.2.1. Unidad de Proyeccin Normativa y Estudios de Regulacin Financiera. La Unidad de Proyeccin Normativa y Estudios de Regulacin Financiera (URF), tendr por objeto, dentro del marco de poltica fijado por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la Repblica, la preparacin de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentacin en materia cambiara, monetaria y crediticia y de las competencias de regu-lacin e intervencin en las actividades financiera, burstil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversin de los recursos captados del pblico, para su posterior expedicin por el Gobierno nacional.

    (Art. 2 Decreto 4172 de 2011)

    Artculo 1.1.2.1. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones. Es Unidad Administrativa Especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, sin personera jurdica, con autonoma administrativa y patrimonio independiente.

    (Creacin mediante Decreto Ley 4173 de 2011)

    TTULO 3COMISIONES INTERSECTORIALES

    Artculo 1.1.3.1. Comisin Intersectorial para la coordinacin de la reinstitucionalizacin del Rgimen de Prima Media a travs de la UGPP.

    (Decreto 4602 de 2008)

    Artculo 1.1.3.2. Comisin Intersectorial para la Educacin Econmica y Financiera

    (Decreto 457 de 2014)

    Artculo 1.1.3.3. Comisin Intersectorial del Operador Econmico Autorizado

    (Decreto 3568 de 2011)

    Artculo 1.1.3.4. Comisin Intersectorial para el Programa de Inversin Banca de las Oportu-nidades

    (Art. 10.4.2.1.3, Decreto 2555 de 2010)

    Artculo 1.1.3.5. Comisin Intersectorial de Estadsticas de Finanzas Pblicas

    (Decreto 574 de 2012)

    Artculo 1.1.3.6. Comisin Intersectorial del FUT

    (Art. 5 del Decreto 3402 de 2007)

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    21NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    TTULO 4ORGANOS SECTORIALES DE ASESORA Y COORDINACIN

    Artculo 1.1.4.1. Consejo Superior de Poltica Fiscal - CONFIS.

    (Decreto 411 de 1990)

    Artculo 1.1.4.2. Comit de Seguimiento al Sistema Financiero

    (Creador por el Art. 92 de la Ley 795 de 2003 y Art 11.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010)

    Artculo 1.1.4.3. Consejo Macroeconmico.

    (Decreto 2036 de 1991)

    Artculo 1.1.4.4. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)

    (Decreto 4144 de 2011)

    Artculo 1.1.4.5. Comit Consultivo para la Regla Fiscal

    (Decreto 1790 de 2012)

    Artculo 1.1.4.6. Mecanismo de Participacin de Expertos para la Discusin y Revisin de la Metodologa para el Clculo de la Rentabilidad Mnima

    (Decreto 2837 de 2013)

    Artculo 1.1.4.7. Comit para riesgos polticos y extraordinarios.

    (Decreto 2569 de 1993)

    TTULO 5SISTEMAS ADMINISTRATIVOS

    Artculo 1.1.5.1. Sistema Administrativo Nacional para la Educacin Econmica y Financiera El Sistema Administrativo Nacional para la Educacin Econmica y Financiera es el conjunto de polti-cas, lineamientos, orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones pblicas y privadas relacionados con la educacin econmica y financiera.

    (Inciso 1 del Art. 2 del Decreto 457 de 2014)

    TTULO 6FONDOS ESPECIALES

    Artculo 1.1.6.1. Fondo de Estabilizacin de Precios de los Combustibles- FEPC. Es un fondo cuenta sin personera jurdica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, el cual tendr como funcin atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

    (Art. 2 Decreto 1880 de 2014)

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    22 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Artculo 1.1.6.2. Fondo CREE. Es un Fondo Especial sin personera jurdica que ser administrado por la Direccin General de Crdito Pblico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, cuyos recursos estn destinados a atender los gastos de que tratan los artculos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, as como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a travs de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artculo 29 de la misma ley.

    (Art. 1 Decreto 2222 de 2013)

    Artculo 1.1.6.3. Fondo de Desarrollo para La Guajira-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira - FONDEG, es una cuenta especial sin personera jurdica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. El FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercanca, previsto en el artculo 18 de la Ley 677 de 2001.

    (Art. 1 y 2 del Decreto 611 de 2002)

    Artculo 1.1.6.4. Fondo de Reserva para la Estabilizacin de la Cartera Hipotecaria - FRECH. El Fondo de Reserva para la Estabilizacin de la Cartera Hipotecaria - FRECH fue creado por el artculo 48 de la Ley 546 de 1999, como un fondo-cuenta de la Nacin y administrado por el Banco de la Repblica.

    (Definicin ajustada del Art. 1 del Decreto 2587 de 2004)

    PARTE 2SECTOR DESCENTRALIZADO

    TTULO 1ENTIDADES ADSCRITAS

    Artculo 1.2.1.1. Fondo de Garantas de Instituciones Financieras - FOGAFIN. El objeto general del Fondo de Garantas de Instituciones Financieras consistir en la proteccin de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad econmica e impidiendo injustificados beneficios econmicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.

    (Inciso Art 2. Ley 117 de 1985)

    Artculo 1.2.1.2. Fondo Adaptacin. El objeto del Fondo Adaptacin ser la recuperacin, construc-cin y reconstruccin de las zonas afectadas por el fenmeno de La Nia, con personera jurdica, autonoma presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

    (Art. 1 Decreto 4819 de 2010)

    Artculo 1.2.1.3. Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspeccin, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades finan-ciera, burstil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversin de recursos captados del pblico.

    La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colom-biano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, as como promover, organizar y desa-rrollar el mercado de valores colombiano y la proteccin de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

    (Objeto ajustado del Art. 11.2.1.3.1, Decreto 2555 de 2010)

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    23NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Artculo 1.2.1.4. Superintendencia de Economa Solidaria. La Superintendencia de la Economa Solidaria, es un organismo de carcter tcnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, con personera jurdica, autonoma administrativa y financiera. En su carcter de autoridad tcnica de supervisin desarrollar su gestin con los siguientes objetivos y finalidades generales:

    1. Ejercer el control, inspeccin y vigilancia sobre las entidades que cobija su accin para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

    2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economa solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.

    3. Velar por la preservacin de la naturaleza jurdica de las entidades sometidas a su supervisin, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y caractersticas esenciales.

    4. Vigilar la correcta aplicacin de los recursos de estas entidades, as como la debida utilizacin de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

    5. Supervisar el cumplimiento del propsito socioeconmico no lucrativo que ha de guiar la organi-zacin y funcionamiento de las entidades vigiladas.

    (Art. 4 Decreto 1401 de 1999)

    Artculo 1.2.1.5. Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, estar organi-zada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carcter eminentemente tcnico y especializado, con personera jurdica, autonoma administrativa y presupuestal y con patrimonio propio.

    La Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la proteccin del orden pblico econmico nacional, mediante la administracin y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiaras, y la facilitacin de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

    (Inciso 1 del Art. 1 y Art. 4 del Decreto 1071 de 1999)

    Artculo 1.2.1.6. Administrativa Especial Contadura General de la Nacin. Unidad Administra-tiva Especial Contadura General de la Nacin. Corresponde a la Contadura General de la Nacin, a cargo del Contador General de la Nacin, llevar la contabilidad general de la Nacin y consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pblica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pas, conforme a la ley.

    (Art. 1 Decreto 143 de 2004)

    Artculo 1.2.1.7. Unidad Administrativa Especial de Informacin y Anlisis Financiero - UIAF. La Unidad de Informacin y Anlisis Financiero, es una Unidad Administrativa Especial con personera jurdica, autonoma administrativa, patrimonio independiente y regmenes especiales en materia de

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    24 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    administracin de personal, nomenclatura, clasificacin, salarios y prestaciones, de carcter tcnico. La Unidad tendr como objetivo la prevencin y deteccin de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversin o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiacin, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiacin del terrorismo.

    (Incisos primeros de los Arts. 1 y 3 de la Ley 526 de 1999)

    Artculo 1.2.1.8. Unidad Administrativa de Gestin Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccin Social - UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestin Pensional y Contribu-ciones Parafiscales de la Proteccin Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personera jurdica, autonoma administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

    La Unidad Administrativa Especial de Gestin Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec-cin Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensinales y prestaciones econmicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores pblicos del Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida del orden nacional o de las entidades pblicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidacin, se ordene su liquidacin o se defina el cese de esa actividad por quien la est desarrollando.

    As mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinacin con las dems entidades del Siste-ma de la Proteccin Social, las tareas de seguimiento, colaboracin y determinacin de la adecuada, completa y oportuna liquidacin y pago de las contribuciones parafiscales de la Proteccin Social, as como el cobro de las mismas.

    (Arts. 1 y 2 Decreto 575 de 2013)

    TTULO 2ENTIDADES VINCULADAS

    Artculo 1.2.2.1. Fondo de Garantas de Entidades Cooperativas Financieras y Ahorro y Crdito - FOGACOOP. El objeto del Fondo consistir en la proteccin de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad econmica e impidiendo injustificados beneficios econmicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.

    (Art. 2 Decreto 2206 de 1998)

    Artculo 1.2.2.2. Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER. Es una sociedad de economa mixta del orden nacional, del tipo de las annimas, organizada como un establecimiento de crdito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El objeto social es la promocin del desarrollo regional y urbano, mediante la financiacin y la asesora en lo referente a diseo, ejecucin y administracin de proyectos o programas de inversin relacionados con las siguientes actividades:

    a) Construccin, ampliacin y reposicin de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento bsico;

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    25NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    b) Construccin, pavimentacin y remodelacin de vas urbanas y rurales;c) Construccin, pavimentacin y conservacin de carreteras departamentales, veredales, caminos

    vecinales, puentes y puertos fluviales;d) Construccin, dotacin y mantenimiento de la planta fsica de los planteles educativos oficiales

    de primaria y secundaria;e) Construccin y conservacin de centrales de transporte;f) Construccin, remodelacin y dotacin de la planta fsica de puestos de salud y ancianatos;g) Construccin, remodelacin y dotacin de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;h) Recoleccin, tratamiento y disposicin final de basuras;i) Construccin, remodelacin y dotacin de mataderos;j) Ampliacin de redes de telefona urbana y rural;k) Otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial

    S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades sealadas en el presente artculo;l) Asistencia tcnica a las entidades beneficiaras de financiacin, requerida para adelantar ade-

    cuadamente las actividades enumeradas;m) Financiacin de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que

    tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades pblicas o privadas;

    n) Adquisicin de equipos y realizacin de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artculo.

    (Art. 1 del Decreto 4167 de 2011 y Art. 1 de la Ley 57 de 1989)

    Artculo 1.2.2.3. Financiera de Desarrollo Nacional S.A - FDN. La Financiera de Desarrollo Na-cional SA, una sociedad de economa mixta del orden nacional, del tipo de las annimas, organizada como un establecimiento de crdito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con un rgimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversin en todos los sectores de la economa, para lo cual podr:

    a) Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del Artculo 261 del Decreto 663 de 1993,

    b) Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos pblicos o privados, nacionales o ex-tranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidacin, diseo, construccin, desarrollo y operacin de empresas o proyectos,

    c) Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promocin y financiacin de empresas o proyectos,

    d) Conseguir y gestionar recursos de financiacin para el desarrollo de empresas o proyectos,e) Proveer cooperacin tcnica para la preparacin, financiamiento y ejecucin de proyectos

    incluyendo la transferencia de tecnologa apropiada a travs de los esquemas que considere pertinentes,

    (Art. 258 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero)

    Artculo 1.2.2.4. La Previsora S.A. Compaa de Seguros S.A. La Previsora S.A. es una sociedad de economa mixta del orden nacional, sometida al rgimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personera jurdica y autonoma administrativa, est vinculada al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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    26 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurdicas privadas, as como los que directa o indirectamente tengan la Nacin, el Distrito Capital de Bogot, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.

    (Art. 3 Estatutos vigentes marzo de 2012)

    Artculo 1.2.2.5. Administradora del Monopolio Rentstico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS. La Empresa Industrial y Comercial del Estado COLJUEGOS, tendr como objeto la explotacin, administracin, operacin y expedicin de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentstico sobre los juegos de suerte y azar que por disposicin legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio ser la ciudad de Bogot D.C.

    (Art. 2, Decreto 4142 de 2011)

    Artculo 1.2.2.6. Central de Inversiones S.A. - CISA. CISA tendr por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier ttulo, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, ttulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades pblicas de cualquier orden o rama, organismos autnomos e independientes previstos en la Constitucin Poltica y en la ley, o sociedades con aportes estatales de rgimen especial y patrimonios autnomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, as como prestar asesora tcnica y profesional a dichas entidades en el diagnstico y/o valoracin de sus activos y sobre temas relacionados con el objeto social.

    (Inciso primero Art 2. Decreto 4819 de 2007, modificado por el Art. 1 Decreto 3409 de 2008)

    Artculo 1.2.2.7. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE. La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier ttulo, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de inters en sociedades civiles y comerciales, sin distincin de su modalidad de constitucin, as como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautacin, extincin de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensin del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nacin, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines.

    (Inciso 1 del Art 5, Estatutos SAE - Acta No. 012, 23 de Abril de 2012)

    Artculo 1.2.2.8. Fiduciaria la Previsora S.A. El objeto exclusivo de la sociedad es la celebracin, realizacin y ejecucin de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realizacin de los negocios fiduciarios, tipificados en el Cdigo de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratacin de la Administracin Pblica, al igual que en las dispo-siciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.

    En consecuencia, la sociedad podr:

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    27NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    a) Tener la calidad de fiduciario, segn lo dispuesto en el artculo 1.226 del Cdigo de Comercio.b) Celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realizacin de inversiones, al adminis-

    tracin de bienes o la ejecucin de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantas por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administracin o vigilancia de los bienes sobre los que se constituyan las garantas y la realizacin de las mismas, con sujecin a las restricciones legales.

    c) Obrar como agente de trasferencia y registro de valores.d) Obrar como representante de tenedores d bonos.e) Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la Ley, como sndico, curador de bie-

    nes o depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinacin de la personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin.

    f) Prestar servicio de asesora financiera.g) Emitir bonos por cuenta de una fiducia mercantil o de dos o ms empresas, de conformidad con

    las disposiciones legales.h) Administrar fondos de pensiones de jubilacin e invalidez.i) Actuar como intermediario en el mercado de valores en los eventos autorizados por las disposi-

    ciones vigentes.j) Obrar como agente de titularizacin de activos.k) Ejecutar las operaciones especiales determinadas por el artculo 276 del Estatuto Orgnico del

    Sistema Financiero.l) En general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley.

    (Art. 5 Estatutos Sociales)

    Artculo 1.2.2.9. Positiva Compaa de Seguros S.A. Positiva Compaa de Seguros S. A., tiene por objeto la realizacin de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicacin de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y dems normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades.

    (Art. 2 Decreto 1234 de 2012)

    LIBRO 2RGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRDITO PBLICO

    PARTE 1DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 2.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobier-no Nacional en ejercicio principalmente de la facultad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, para la cumplida ejecucin de las leyes del Sector Hacienda y Crdito Pblico.

    Tambin se han incluido en la presente compilacin los decretos que desarrollan leyes marco sobre rgimen cambiario y algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica. Estos ltimos aunque tienen disposiciones sobre las actividades financiera, burstil y/o aseguradora, la temtica principal que regulan no corresponde a dichas actividades, y por tanto, no estn ni sern incluidos en el Decreto 2555 de 2010.

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    28 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Artculo 2.1.2. mbito de Aplicacin. El presente decreto aplica a las entidades del sector Hacienda y Crdito Pblico y rige en todo el territorio nacional.

    PARTE 2CRDITO PBLICO

    TTULO 1DISPOSICIONES GENERALES DE CRDITO PBLICO

    Artculo 2.2.1.1. mbito de aplicacin. El presente ttulo se aplica a las operaciones de crdito pbli-co, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pblica y las conexas con las anteriores, de que trata el pargrafo 2 del artculo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las entidades estatales definidas en el artculo 2, de la mencionada Ley.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el pargrafo 1 del artculo 32 de la Ley 80 de 1993, en relacin con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, celebren los establecimientos de crdito, las compaas de seguros y las dems entidades financieras de carcter estatal.

    (Art. 1 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.2. Celebracin de operaciones a nombre de la nacin. Se celebrarn a nombre de la nacin, las operaciones de crdito pblico, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, de las siguientes entidades estatales: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, la Contralora General de la Repblica, la Procuradura General de la Nacin, la Registradura Nacional del Estado Civil, el Senado de la Repblica, la Cmara de Representantes y los dems organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personera jurdica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

    Los embajadores y dems agentes diplomticos y consulares de la Repblica, podrn suscribir, previa autorizacin del respectivo representante de la Nacin, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebracin y ejecucin de las operaciones de qu trata el pargrafo 2 del artculo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos y documentos requerirn la posterior ratificacin del representante de la Nacin. De igual forma, los agentes consulares podrn ser autorizados por el respectivo representante de la Nacin para recibir notificaciones en nombre de sta en los procesos que se adelanten en relacin con las mencionadas operaciones.

    (Art. 2 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.3. Delegacin celebracin de operaciones en nombre de la Nacin. Conforme a lo dispuesto por los artculos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y al inciso primero del artculo anterior y, salvo que se trate de crditos de proveedores, las operaciones a que se refiere este ttulo slo podrn ser celebradas en nombre de la Nacin por el Presidente de la Repblica y por los funcionarios en quienes se delega esta facultad de acuerdo con los dos artculos siguientes.

    (Art. 1 Decreto 2540 de 2000)

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    29NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Artculo 2.2.1.4. Delegacin operaciones de emprstito externo por su cuanta. Delegase en el Ministro de Hacienda y Crdito Pblico, la facultad de celebrar contratos de emprstito externo en nombre de la Nacin, cuando su cuanta no exceda de Setecientos millones de dlares de los Estados Unidos de Amrica (US$700.000.000) o su equivalente en otras monedas.

    Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantas que se requieran para dichos em-prstitos externos.

    Cuando los anteriores contratos de emprstito externo sean atinentes al despacho de los dems Ministerios o Departamentos Administrativos, delegase en el Ministro de Hacienda y Crdito Pblico y en el respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales contratos debern ser suscritos conjuntamente por el correspondiente Ministro o Director del Departamento Administrativo y por el Ministro de Hacienda y Crdito Pblico

    (Art. 2 Decreto 2540 de 2000, modificado por el Art 1 del Decreto 769 de 2008)

    Artculo 2.2.1.5. Delegacin operaciones diferentes a los de emprstito externo. Delegase en el Ministro de Hacienda y Crdito Pblico la facultad de celebrar en nombre de la Nacin y sin limitacin de cuanta, las operaciones a nombre de la Nacin de que trata el artculo 2.2.1.3 del presente ttulo, diferentes a los contratos de emprstito externo de que trata el artculo anterior.

    (Art. 3 Decreto 2540 de 2000)

    Artculo 2.2.1.6. Emisin de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos y las auto-rizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, CONPES, el Departamento Nacional de Planeacin y el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico tendrn en cuenta, entre otros, la adecuacin de las respectivas operaciones a la poltica del gobierno en materia de crdito pblico y su conformidad con el Programa Macroeconmico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, CONPES, y el Consejo Superior de Poltica Fiscal, CONFIS.

    Los conceptos del CONPES y del Departamento Nacional de Planeacin, cuando haya lugar a ellos, se expedirn sobre la justificacin tcnica, econmica y social del proyecto, la capacidad de ejecucin y la situacin financiera de la respectiva entidad, su plan de financiacin por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.

    Pargrafo. Los mencionados conceptos y autorizaciones se podrn solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones determinadas.

    (Art. 40 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.7. Autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. Para pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el presente ttulo, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico tendr en cuenta, entre otros criterios, las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crdito, la competitividad de las ofertas, la situacin financiera de la entidad, determinada segn se establece en el artculo siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad.

    (Art. 41 Decreto 2681 de 1993 incisos derogados por la Ley 185 de 1995)

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    30 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    Artculo 2.2.1.8. Situacin financiera y cupos de crdito. Corresponde al Departamento Nacional de Planeacin, cuando se trate de la emisin de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, CONPES, verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situacin financiera.

    (Art. 42 Decreto 2681 de 1993 modificado porta Ley 185 de 1995)

    Artculo 2.2.1.9. Disposiciones transitorias La celebracin de operaciones de crdito pblico, ope-raciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarn rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los trmites y requisitos que faltaren para la suscripcin de los respectivos contratos.

    Pargrafo. En concordancia con lo previsto en este artculo para la celebracin de operaciones de crdito pblico, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda pblica y las conexas con las anteriores, el contenido de los contratos se someter a la Ley vigente al momento de la aprobacin de la minuta.

    (Art. 44 Decreto 2681 de 1993, pargrafo aadido del Art. 1 Decreto 1121 de 1994)

    CAPTULO 1DEFINICIONES GENERALES

    Artculo 2.2.1.1.1. Operaciones de crdito pblico. Son operaciones de crdito pblico los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad acta como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

    Dentro de estas operaciones estn comprendidas, entre otras, la contratacin de emprstitos, la emisin, suscripcin y colocacin de ttulos de deuda pblica, los crditos de proveedores y el otorga-miento de garantas para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente ttulo, las operaciones de crdito pblico pueden ser internas o externas. Son operaciones de crdito pblico internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiaras, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de crdito pblico externas todas las dems. Se consideran como residentes los definidos en el artculo 2.17.1.2. del Ttulo 1 de la Parte 17 del presente Decreto nico Reglamentario.

    (Art. 3 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.1.2. Actos asimilados a operaciones de crdito pblico. Los actos o contratos anlogos a las operaciones de crdito pblico, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de crdito pblico.

    Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones de crdito pblico se encuentran los crditos documntanos, cuando el banco emisor de la carta de crdito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilizacin y la novacin o modificacin de obligaciones, cuando la nueva obligacin implique el otorgamiento de un plazo para el pago.

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    31NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    A las operaciones de crdito pblico asimiladas con plazo superior a un ao, les sern aplicables las disposiciones relativas a las operaciones de crdito pblico, segn se trate se operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, las operaciones de crdito pblico asimiladas con plazo igual o inferior a un (1) ao, estn autorizadas por va general y no requerirn los conceptos mencionados en el pargrafo 2 del artculo 41 de la Ley 80 de 1993.

    (Art. 4 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.1.3. Operaciones de manejo de la deuda pblica. Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pblica las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento.

    Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciacin, reestructuracin, renegociacin, reordenamiento, conversin o intercambio, sustitucin, compra y venta de deuda pblica, los acuerdos de pago, el saneamiento de obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de riesgos, la titularizacin de deudas de terceros, las relativas al manejo de la liquidez de la Direccin General de Crdito Pblico y Tesoro Nacional y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

    Las operaciones de intercambio o conversin de deuda pblica se podrn realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de inters social o de inversin en sectores prioritarios.

    Pargrafo. Las operaciones que impliquen adicin al monto contratado o incremento en el endeu-damiento neto de la entidad debern tramitarse conforme a lo dispuesto en el presente ttulo para la contratacin de nuevos emprstitos.

    (Art. 5 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.1.4. Operaciones conexas. Se consideran conexas a las operaciones de crdito pblico, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda pblica, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realizacin de tales operaciones.

    Son conexos a las operaciones de crdito pblico, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantas o contragarantas a operaciones de crdito pblico; los contratos de edicin, colocacin, incluida la colocacin garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garanta y administracin de ttulos de deuda pblica en el mercado de valores, as como los contratos para la calificacin de la inversin o de valores, requeridos para la emisin y colocacin de tales ttulos en los mercados de capitales.

    Igualmente son conexos a operaciones de crdito pblico, a las operaciones asimiladas a stas o a las de manejo de la deuda, los contratos de intermediacin necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesora necesarios para la negociacin, contratacin, o representacin de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.

    Las operaciones conexas se contratarn en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitacin o concurso de mritos.

    (Art. 6 Decreto 2681 de 1993)

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    32 NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    CAPTULO 2OPERACIONES DE CRDITO PBLICO

    SECCIN 1. Contratacin de Emprstitos

    Artculo 2.2.1.2.1.1. Contratos de emprstito Son contratos de emprstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

    Los emprstitos se contratarn en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitacin o concurso de mritos. Su celebracin se sujetar a lo dispuesto en los artculos siguientes.

    Pargrafo. De conformidad con lo dispuesto en el pargrafo 2 del artculo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros estn autorizados por va general y no requerirn los conceptos all mencionados.

    (Art. 7 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.2.1.2. Emprstitos externos de la nacin. La celebracin de contratos de emprstito externo a nombre de la Nacin, requerir:

    a) Autorizacin para iniciar gestiones, impartida mediante resolucin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, la cual podr otorgarse una vez se cuente con:

    1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, CONPES; y2. Concepto de la Comisin de Crdito Pblico si el emprstito tiene plazo superior a un ao.

    b) Autorizacin para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico con base en la minuta definitiva del mismo.

    (Art. 8 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.2.1.3. Emprstitos Internos de la Nacin. La celebracin de contratos de emprstito interno a nombre de la Nacin, requerir autorizacin para suscribir el contrato, impartida mediante resolucin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, la cual podr otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeacin, cuando se trate de proyectos de inversin, y la minuta definitiva del contrato.

    (Art. 9 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.2.1.4. Emprstitos externos de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebracin de contratos de emprstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artculo 2.2.1.2.1.6. del presente captulo, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerir:

    a) Autorizacin para iniciar gestiones, impartida mediante resolucin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, la cual podr otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departa-mento Nacional de Planeacin; y

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    33NORMAS - DECRETOS NORMAS - DECRETOS

    b) Autorizacin para suscribir el contrato y otorgar garantas al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, con base en las correspondientes minutas definitivas.

    (Art. 10 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.2.1.5. Emprstitos internos de entidades descentralizadas del orden nacional. La celebracin de contratos de emprstito interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artculo siguiente, requerir autorizacin para suscribir el contrato y otorgar garantas al prestamista, impartida mediante resolucin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, la cual podr otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeacin y las correspondientes minutas definitivas.

    (Art. 11 Decreto 2681 de 1993)

    Artculo 2.2.1.2.1.6. Emprstitos de entidades con participacin estatal superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital. La celebracin de c