Post on 17-Mar-2020
Sistemas Jurídicos y de
Justicia Penal
Sesión 2: Sistemas Jurídicos
Contexto
Este tema de las familias jurídicas es abordado
en una segunda sesión dado que aún no se han
estudiado por completo y han ameritado una
segunda parte por su importancia e influencia en
los sistemas jurídicos del mundo.
Ya se sabe que aún con este estudio, no se
podrían abarcar por completo todas las que han
sido formuladas por la doctrina, por lo que
conocerás a los principales países de las más
importantes.
Introducción
Las familias jurídicas son una asignatura muy poco estudiada en las escuelas de derecho y debemos tener presente que para su estudio podemos auxiliarnos de las ventajas de la globalización, permitiéndonos el acceso a información y fundamentos jurídicos clásicos e históricos que de otra manera no hubiéramos localizado fácilmente, por ello debes de aprender también a estudiar por tu cuenta ya que la economía procesal nos obliga a estudiar solamente los más influyentes y dejar pasar por ejemplo el estudio del sistema jalmúdico y los derechos africanos, de manera que resulte enriquecedor para el conocimiento de los orígenes jurídicos que debes aprender para alcanzar una excelente y completa formación profesional.
¿Cuál es la importancia de la
Familia del Common Law?
La Familia del Common Law junto con la ya antes mencionada
del Civil law (denominación anglosajona de la familia
Neorromanista), se consideran dentro de la doctrina jurídica
como las dos más importantes debido a que son las que han
presentado una mayor recepción en el mundo o han llegado a
influenciar de manera significativa la formación de otras familias
jurídicas.
Inglaterra
Las fuentes de este derecho independiente, como lo señala Marta Morineau (2004) son: “Por fuentes del derecho inglés nos referimos a las maneras en las que el derecho se manifiesta en Inglaterra, pudiendo enumerar entre ellas a la jurisprudencia, la ley, la costumbre y la doctrina.”Sin embargo, Cabe aclarar que las acepciones que estos conceptos pudieran tener en los países de la familia Neorromanista son diferentes, en ocasiones en formas radicales.
El desarrollo del derecho anglosajón se separa del romano desde de la salida de los romanos de la isla y el establecimiento de varios pueblos en la isla dejando de lado el la cultura y por tanto el derecho de los romanos hasta llegar al punto en que incluso la cristianización o evangelización no lo afectaron o influenciaron; lo que dio como resultado a que su evolución fuera continua, situación que no se dio en los países romanistas quienes pasaron por diferentes etapas como en el caso de la codificación, de tal suerte que de esta evolución separada se dio un conjunto de instituciones jurídicas que no se identificaban o por lo menos no de la misma forma en los países neorromanistas, instituciones que después fueron implementadas por los conquistadores en las múltiples colonias que se distribuían alrededor de todo el mundo.
Estados Unidos de
Norteamérica
En cuanto a las fuentes podemos señalar que, al igual que el derecho inglés, la jurisprudencia (o case law en Inglaterra), son la primera fuente y en segundo lugar las leyes que en el caso de Estados Unidos se encuentran jerárquicamente organizadas partiendo de una constitución y bajando hacia las leyes de ámbito local, las leyes de índole procesal son dictadas por la suprema corte y dotadas de fuerza por un congreso. Estas leyes suelen ser agrupadas en códigos para su mejor manejo pero no llegan a ser un código unificado, pero si establecen una diferencia con Inglaterra donde las diferentes leyes que forman el cuerpo normativo se encuentran completamente dispersas.
Dentro de los países de la Familia del Common Law Estados Unidos es sin duda la más importante por la gran influencia que ejercen casi todos los rincones del paneta especialmente en México por la cercanía que se tiene con él. Al ser parte de la familia del Common law sus raíces forzosamente se encuentran en el derecho ingles sin embargo, por cuestiones históricas la normatividad de estas dos naciones se ha ido separando generando profundas diferencias entre el estado americano y su madre patria.
Antecedentes
históricos
Dentro de la evolución del derecho de los
Estados Unidos podemos tomar en cuenta que
a pesar de ser una colonia británica donde se
impuso el Common law este no se daba de la
misma forma que en Inglaterra precisamente
por estar sometido, además, después de sus
separación se vio influenciada por los
ordenamientos de los estados que se fueron
incorporando poco a poco y que no eran
necesariamente afines a la familia del Common
Law como fue el caso de los territorios
ocupados en México que tenían una influencia
española o Luisiana que tenía una influencia
francesa ambos con sistemas romano-
canonicos por lo que para el estudio de su
evolución se toman tres periodos históricos que
son a saber: Época colonial, Independencia y
Constitución.
Canadá y Australia
Canadá
Aquí se asentaron colonias de diversos
orígenes que se encontraban bajo el dominio de Inglaterra por lo que fue establecido un sistema jurídico basado en el Common law y fue a través de un proceso largo, en el que contribuyo ampliamente el desarrollo económico, se dictó una constitución por parte de la corona que vino a señalar la culminación del proceso de independencia aunque propiamente dicho en su forma de gobierno es monarquía organizada en una federación en la que se cuenta con un gobierno interno su representación internacional se da a través del monarca inglés
Australia
En la práctica es independiente de
Inglaterra, de quien originalmente era una colonia, es una monarquía en la que el jefe de estado es el rey de Inglaterra al igual que en el caso de Canadá; formalmente no existió una guerra de independencia pero se logró la autonomía con la formación de una confederación y el otorgamiento por parte de la corona para que esta se legislara de forma independiente.
Doctrinalmente se denomina familia Jurídica
religiosa a aquellos países cuya normatividad
se encuentra basada en una determinada fe
religiosa en los que la adopción de derechos
fundamentales o instituciones jurídicas
internacionalmente reconocidas por la
mayoría de los países denominados
occidentales, son dejados de lado para
apegarse estrictamente a los documentos
base del dogma y a la creación de
instituciones específicamente diseñadas para
la prosecución de los preceptos consignados
en ellos.
Al hablar de esta familia estamos obligados
resaltar los países del mundo musulmán ya
que si bien, no son los únicos en regirse por
un dogma, son aquellos con mayor
importancia por ser una religión ampliamente
practicada
Sistema
religioso,
derecho
musulmán
Religión y
derecho Dentro de la Fe Musulmana se toma como fundamento El Corán que viene a ser el pilar de la forma en que el individuo se relación y soluciona sus conflictos por lo que el establecimiento de normas impuestas por un poder político no es permitido ya que esta facultad se encuentra restringida al ser divino. El derecho entonces se encuentra supeditado al Corán y como dicte éste la forma en que los fieles deben de llevar su convivencia en sociedad Libro en que se contienen las revelaciones de Dios a Mahoma y que es fundamento de la religión musulmana.
Fuentes de
derecho
Dentro de las fuentes del
Derecho Musulmán
encontramos:
1) El Corán,
2) El Sunna,
3) El Idjma y
4) El Quiyás.
Sistemas Híbridos o
Mixtos Son aquellos que no pueden ser incluidos en
una clasificación específica ya que cuentan con
elementos de las otras familias jurídicas, tanto
las del Common Law, como la Neorromanista y
la religiosa.
Sistema socialista, comunista
y ruso
Surge en Rusia a principios del siglo XIX como consecuencia de la evolución
de las ideas socialistas y su implementación en la forma de gobierno lo que da
como resultado un cuerpo normativo encaminado a la prosecución de la
realización de los fines propios del socialismo por lo cual el derecho, aunque
de gran influencia neorromanista. Al haber sido parte de la familia antes de la
revolución, se separa de los vínculos que tenía con las figuras e instituciones
Conclusión
Una vez estudiadas algunas particularidades de los sistemas jurídicos, conocida la familia de la que surge nuestro actual sistema jurídico Mexicano y el acercamiento a otros sistemas que solamente se conocen y usan en países asiáticos, orientales y africanos a los cuales probablemente no entenderemos nunca en su totalidad; debe destacarse la riqueza de lo aprendido que además de tener una gran trascendencia por su aportación a la cultura jurídica personal, le da un valioso acercamiento a quien decida incursionar en un futuro próximo a labores o estudios de orden jurídico internacional, así como diversas herramientas que facilitarán su comprensión y desarrollo profesional.
Referencias
Alfaro, Magno, Nares (2009). Glosario de términos jurídicos. México: grupo editorial Patria.
David, René (2010). Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos. Consultado en Abril 2013 en David, René (2010). Consultado en 04/18/2013 en www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/30/.../cnt27.pdf
González Martin, Nuria. Sistemas Jurídicos Contemporáneos: Nociones introductorias y Familia Jurídica Romano-Germanica. Consultado en 04/18/2013 en www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/30/.../cnt27.pdf
Lara Dávila, José Caín (2012). Lecturas Jurídicas: el derecho comparado y los sistemas jurídicos contemporáneos. Consultado en 04/22/2013 en http://www.fd.uach.mx/maestros/2013/02/19/Lecturas%20Jur%C3%ADdicas%2020.pdf#page=55
Morineau, Marta (2004). Una introducción al commonlaw. Consultado en 04/18/ 2013 en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=118
Real Academia Española (). Diccionario: significado de Corán. Consultado en 04/21/2013 en http://lema.rae.es/drae/?val=Coran
Sánchez Castañeda, Alfredo (1995). La neorromanización del derecho socialista. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Consultado en 04/18/2013 en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/83/art/art10.htm
Sirvent Gutiérrez, Consuelo (2003). Los sistemas jurídicos contemporáneos. Consultado en 04/21/2013 en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/241/ryc/ryc16.pdf