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ADMTNISTRACION DEfüSTICTA
PRINCIPA DO DE
ASTURIAS
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO
SENTENCIA: 00336/2020
Modelo: N10250 C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 Equipo/usuario: MSL N.I.G. 33044 42 1 2017 0009641 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001114 /2018 Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002246 /2017 Recurrente: BANKINTER S A, ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, RAMON BLANCO GONZALEZ Abogado: LUIS CARNICERO BECKER, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO Recurrido: Procurador: Abogado:
SENTENCIA nº 336/2020
RECURSO APELACION 1114/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a doce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la
Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 2246/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el
RECURSO DE APELACION 1114/2018, en los que aparecen como
partes apelantes, la entidad BANKINTER S. A, representada por
el Procurador JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, asistida por el
Abogado LUIS CARNICERO BECKER y ASOCIACION DE USUARIOS
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FINANCIEROS ASUFIN, representada por el Procurador RAMON
BLANCO GONZALEZ, asistida
BALLESTEROS GARRIDO y no
por el
constando
Abogado JOSE
parte apelada,
ANTONIO
siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
LACAMBRA.
MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia
apelada.
SEGUNDO. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo
dictó Sentencia en fecha 16 de Abril de 2018 en los autos
referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que
ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador
D. Ramón Blanco González, en la representación que tiene
encomendada:
1.- Se declara la nulidad del clausulado multidivisa
recogidas en el hecho quinto de la demanda - contenido en la
escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes,
debiendo ser eliminado del mismo, manteniendo la vigencia del
resto del contenido del préstamo.
2. - Se acuerda que el préstamo litigioso, operará desde el
inicio como préstamo en euros, en los mismos términos
contemplados en la escritura para ese supuesto, por lo que
deberá recalcularse su amortización, reduciendo el capital
pendiente de amortización a la cantidad que corresponde por
aplicación integra a ese efecto de la totalidad de las
cantidades pagadas por ese concepto; la cantidad que los
actores han pagado en exceso sobre la que correspondería de
haberse contratado el préstamo en euros, deberá reintegrarse a
los actores, con sus respectivos intereses legales.
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3.- Se declara la nulidad de las cláusulas 3°A y B) en cuanto
al cómputo de intereses con base en el año de 360 días;
4ª a) segundo párrafo, 6ª y 7ª por abusivas, debiendo la
demandada recalcular el préstamo utilizando para calcular los
intereses el año base de 365 días (366 en los bisiestos). La
nulidad de la cláusula 5ª a) obliga a la demandada a restituir
el importe de las comisiones de cambio de divisa cobradas a su
amparo - 15 euros con ocasión del pago de cada mensualidad - y
248,42 euros, más sus intereses legales desde la fecha de cada
entrega.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en
estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de
Sentencias."
TERCERO. - Notificada la anterior Sentencia a las partes, se
interpusieron sendos recursos de apelación y previos los
traslados ordenados, se formularon sendos escritos de
oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial
con las alegaciones escritas de las partes,
estimado necesario la celebración de vista.
no habiendo
CUARTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo el
día 12 de Febrero de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Impugna la mercantil BANKINTER SA la sentencia que
estima la demanda contra la misma formulada por la
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representación de Asufin, en representación a su vez de
y , declarando la
nulidad del clausulado multidivisa inserto en la escritura
firmada por ambas partes el 21 de mayo de 2008, operando desde
el principio como préstamo en euros referenciado al euríbor,
minorando en dicho recálculo las cantidades amortizadas en
concepto de principal e intereses, condenando a estar y pasar
por tal declaración y a que la demandada, en su caso, devuelva
a la actora el saldo que resulte a su favor.
Son motivos de la impugnación la diferencia entre el supuesto
analizado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 15 de noviembre de 2.017 que considera inaplicable
al asunto
condiciones
aquí discutido;
generales desde
se
el
rechaza
momento
que
en
se trate de
que fueron
individualmente negociadas; se afirma la plena información a
los actores y el error en la valoración de la prueba,
destacando la información dada cara a la formalización del
préstamo como documento esencial a tener en cuenta; erróneo
pronunciamiento de la sentencia sobre la naturaleza de las
hipotecas multidivisa.
Impugna asimismo la sentencia la parte demandante. Cuestiona la
falta de imposición de las costas de la primera instancia, pese
a estimarse íntegramente la demanda, apartándose por tanto el
juzgado de instancia del criterio del vencimiento.
SEGUNDO. - Por razón de coherencia, ha de partirse de un dato
sustancial para dar respuesta a varias de las cuestiones
planteadas en la impugnación, como es la acción que se
ejercita. En realidad, como señala acertadamente la sentencia
discutida, la analizada es la de nulidad radical o de pleno
derecho por falta de transparencia y abusi vidad; que es la
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resuelta, de conformidad con la Ley 7 /1998, de Condiciones
Generales de la Contratación y en el Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
Con posterioridad a la STS 608/17 de 15 de noviembre, el
Tribunal Supremo ha ido perfilando su doctrina al hilo de los
préstamos hipotecarios concedidos en divisas, y la problemática
a la que presente. Pueden citarse igualmente las STS 669/17 de
14 de diciembre, 599/2018 de 31 de octubre, así como las 158/19
de 14 de marzo o 439/19 de 17 de julio. En esta última,
resolución, con cita de las anteriormente mencionadas, se
sefiala que "En lo que se refiere a la hipoteca multidivisa , la
STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc , declaró en
su apartado 48:
"Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de
Justicia que reviste una importancia fundamental para el
consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,
de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si
desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de
antemano por el profesional basándose principalmente en esa
información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11,
EU:C:2013:180 , apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016,
Gutiérrez Naranjo y otros,
EU:C:2016:980 , apartado 50) ".
e 154;15 , e 301115 y e 308115 ,
Los apartados 49 de la sentencia Andriciuc y 74 de la
sentencia OTP Bank precisan cómo se concretan esas
obligaciones de información en el caso de préstamos en
divisas:
"En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en
divisas como los controvertidos en el litigio principal, es
preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo
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Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre
de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera
( JERS/2011/ 1) (DO 2011, C 342, p. 1) , que las instituciones
financieras deben facilitar a los prestatarios la información
suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y
prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de
una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado
miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo
de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo
por parte de los prestatarios, punto 1) ".
El apartado 75 de la sentencia OTP Bank , en los mismos
términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc
, añade:
"Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte,
estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de
préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un
riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil
de asumir desde un punto de vista económico en caso de
devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en
relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el
préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente
asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles
variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a
la suscripción de un préstamo en divisa extranjera (véase, en
este sentido, la sentenciade20deseptiembrede2017,Andriciucyotros, C 186/16
, EU:C:2017:703 , apartado 50) ".
5. - De acuerdo con esta jurisprudencia del TJUE, en nuestras
sentencias 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de
noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, hemos explicado por
qué los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario exceden a
los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable
solicita dos en euros y, en consecuencia, qué información es
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exigible a las entidades que oferta este producto. Declaramos
en esas sentencias:
"Al riesgo de variación del tipo de interés se aflade el riesgo
de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de
fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el
importe en euros de la cuota de amortización periódica,
comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la
di visa elegida se aprecia frente al euro. [ . .. ] El tipo de
cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el
importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el
importe en euros del capital pendiente de amortización, de
modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo
constante del capital prestado. Ello determina que pese a
haber ido abonando las cuotas de amortización periódica,
comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de
los intereses devengados desde la anterior amortización, puede
ocurrir que, pasados varios afias, si la divisa se ha apreciado
frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas
de mayor importe en euros sino que además adeude al
prestamista un capital en euros mayor que el que le fue
entregado al concertar el préstamo".
6.- El criterio empleado en la sentencia recurrida para
valorar la suficiencia de la información suministrada no se
ajusta a estos parámetros. Como han resaltado las SSTJUE
citadas, una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de
reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató
debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y
gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de
manera que un consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente a ten to y perspicaz, pueda no sólo conocer la
posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa
extranjera en que el préstamo se contrató, sino también
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valorar las
significa ti vas,
financieras.
consecuencias económicas, potencialmente
de dicha cláusula sobre sus obligaciones
7.- Conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el
control de transparencia tiene por objeto que el consumidor
pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que
realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el
sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación
económica que quiere obtener, como la carga jurídica del
mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica
tanto en los elementos típicos que configuran el contrato
celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo
del mismo.
A las condiciones generales que versan sobre elementos
esenciales del contrato se les exige un plus de información
que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con
pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le
supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un
análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
8. - Que la norma ti va que regula el mercado de valores no sea
aplicable a estos préstamos hipotecarios denominados en
divisas no obsta a que el préstamo hipotecario en divisas sea
considerado un producto complejo a efectos del control de
transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre
cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor
medio tiene representarse algunos de sus riesgos si no recibe
la información adecuada, lo que supone que el predisponen te
debe facilitar una información adecuada y con suficiente
antelación.
9.- En el presente caso, no existió esa información
precontractual necesaria para que el prestatario conociera
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adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las
cláusulas
préstamo
relativas a
porque la
la di visa en que estaba
que se les facilitó
denominado el
no explicaba
adecuadamente en qué consistía el riesgo de cambio del
préstamo hipotecario en di visas. Asimismo, la lectura de la
escritura y la inclusión en ella de menciones predispuestas en
las que el prestatario afirma haber sido informado y asumir
los riesgos, no suple la falta de información precontractual.
10.- Un consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las
cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en
el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar
conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este
consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información
adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a
la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que
ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que
las SSTJUE Andriciuc y OTP Bank exijan una información
adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la
materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que
el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la
divisa.
11.- Caixabank tampoco informó a los demandantes de otros
riesgos importantes que tienen este tipo de préstamos y que
resultan aún menos evidentes. La fluctuación de la divisa
supone un recálculo constante del capital prestado, puesto que
la equivalencia en la moneda funcional -el euro- del importe
en la moneda nominal -la divisa extranjera- del capital
pendiente de amortizar varía según fluctúe el tipo de cambio.
Una devaluación considerable de la moneda funcional, en la que
el prestatario obtiene sus ingresos, supone que se incremente
significativamente la equivalencia en esa moneda del importe
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en divisa del capital pendiente de amortizar. De ahí que, en
julio
pese
de
a
2012,
que
varios años
el demandante
después
había
de celebrar el
pagado las
contrato,
cuotas de
amortización mensuales en una cuantía considerable, el capital
pendiente de amortización era muy superior al recibido cuando
celebró el contrato.
12.- Como dijimos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y
599/2018, de 31 de octubre , la percepción propia de un consumidor
medio que concierta un préstamo consiste en que, a medida que
va abonando cuotas de amortización comprensivas de capital e
intereses, el importe del capital pendiente de amortizar, y
con ello la carga económica que el préstamo supone para el
consumidor, irá disminuyendo.
Sin embargo, en el caso de préstamos denominados en divisas
como el que es objeto de este recurso, pese a que el
prestatario ha pagado las cuotas de amortización durante
varios años, puede ocurrir que la equivalencia en euros del
capital pendiente de amortizar se haya incrementado y con ello
la carga económica que el préstamo supone al consumidor.
13.- Esta equivalencia en euros del capital pendiente de
amortizar y de las cuotas de reembolso es la verdaderamente
relevante para valorar la carga económica del consumidor cuya
moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar
el prestatario, puesto que el capital obtenido en el préstamo
lo va a destinar a pagar una deuda en euros y porque los
ingresos con los que debe hacer frente al pago de las cuotas
de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso
de vencimiento anticipado, los obtiene en euros.
14. - Por estas razones, es esencial que el banco informe al
cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de
la di visa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las
cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de
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amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento
anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento
del capital pendiente de amortizar, computado en euros, le
supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la di visa al
euro.
También debe ser informado de que la devaluación, por encima
de ciertos límites, del euro frente a la di visa extranjera
otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así
como de las consecuencias de no prestar esas garantías
suplementarias".
TERCERO.- Debe añadirse que no existe en la resolución apelada
un erróneo pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las
hipotecas multidivisa que contraríe lo establecido en las
resoluciones del Supremo que se acaban de citar, idea esta que
plantea una cierta contradicción si el punto de partida es la
inaplicación de la doctrina fijada en dicha resolución al
supuesto que se examina. En modo alguno señala la resolución
recurrida, como pretende el recurso, el que se trate de un
préstamo que tenga por finalidad la inversión, constituyendo
un producto financiero y que por lo tanto le sea aplicable la
Ley del Mercado de Valores y la normativa MiFID.
La base sustancial del recurso supone sostener que no son
condiciones generales de la contratación, concretamente la
relativa a la mul tidi visa, sino cláusulas que se negociaron
individualmente, con exhaustiva información al cliente y que es
de apreciar que durante la ejecución del contrato se acreditó
que la prestataria conoció desde el primer momento la carga
económica del contrato por ella firmado.
Ni que decir tiene que la prueba relativa a tal negociación y
tales informaciones determinantes la una y las otras de la
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consecuencia de que no se trata de una condición general de la
contratación
corresponde
establecida por
al profesional
la entidad bancaria
conforme establece
prestamista
con plena
rigurosidad el apartado 2 del artículo 82 de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), y lo
que hace la sentencia es considerar que dicha prueba brilla por
su ausencia, lo que desarrolla en su fundamento sexto. No
consta en el procedimiento documento alguno acreditativo de
tales explicaciones, lo que la apelante pretende eludir en el
hecho de que la condición del prestatario como Policía Local le
permite conocer las características del préstamo, habiendo un
correo electrónico previo a la formalización del préstamo,
donde se convenía como divisa de salida el Euro, pasando luego
los actores a abonar el préstamo en yenes.
Además de los riesgos propios de un préstamo de divisa, tales
como el riesgo de fluctuación o de tipo de cambio, lo cierto es
que la escritura incorpora un riesgo nuevo consistente en que
"el banco se reserva el derecho de exigir garantías adicionales
o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su
contravalor en Euros, todas las disposiciones al cambio del día
excedan en un 10,00% del límite actual del préstamo". Así se
reseña en la cláusula financiera primera, relativa al sistema
de amortización. Cuestión, que no consta fuera previamente
advertida a los demandantes, ni conocida por éstos.
Por supuesto, la conclusión tras esta exposición ha de ser que
también la cláusula multidivisa es una condición general de la
contratación establecida por la entidad prestamista e incluida
en la minuta entregada al sr. notario, como hace constar en su
texto. Con lo cual, la afirmación constituida en esencial
motivo de impugnación de la sentencia, que se refiere a las
enormes diferencias entre el supuesto examinado en el presente
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caso y el que motivó la sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2. 017, motivo por el
cual sería inaplicable dicha resolución, no se sostiene bajo
ningún concepto.
Alude el recurso al hecho de que el prestatario fue sido
informado de los pormenores del contrato, y en particular, de
la posibilidad de que las cuotas podían variar, o de que podía
cambiar de divisa con la que devolver el préstamo para el caso
de un escenario adverso. Sin embargo, de la visualización del
interrogatorio del actor, en modo alguno puede alcanzarse la
conclusión de que se adquiriera conocimiento de los pormenores
del contrato de préstamo en di viso. En particular, cuando no
hay atisbo de que se hubiera previamente advertido de que cabía
resol ver el contrato tal como se ha referido, o cuando el
riesgo de fluctuación lleva a tal posibilidad,
variación ha superado ampliamente el 20%.
cuando la
De lo anteriormente expuesto, se infiere que los prestatarios
desconocían que por mor del recálculo permanente propio de este
tipo de contratos, había una posibilidad que pese al abono de
las cuotas el capital apenas varíe. Lo que ciertamente se
materializa al momento convertir el préstamo de yenes a euros,
sin que por lo demás, conste se advirtiera de la posibilidad de
cambiar de divisa en un momento dado. Por lo que no es tanto
saber que las cuotas pueden ser mayores o menores, sino que el
capital a restituir, apenas se reduce. A este aspecto, ha de
añadirse
resolución
que la escritura
contractual, que
advertida a los prestatarios.
contenga una posibilidad de
no consta fuera previamente
De lo expuesto, se desprende que concurre la situación expuesta
en las resoluciones citadas del Al to Tribunal. Esto es, la
percepción real de la carga económica del préstamo, y de los
riesgos de devaluación con incidencia directa en el capital a
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devolver. Mucho menos hubo traslación, de que tal escenario
podía suponer
contrato. En
la facultad del
consecuencia,
Banco de dar
se comparte
por
la
resuelto
decisión
el
de
instancia, acerca de la falta de información proporcionada por
la entidad prestataria, con las consecuencias plasmadas en la
sentencia ahora recurrida. Decae así el motivo del recurso
acerca de la declaración como abusiva de parte del contrato de
préstamo multidivisa firmado por las partes el 21 de agosto de
2008, no sin antes afirmar que no existe obstáculo para
declarar la nulidad parcial del contrato. El artículo 8 3 del
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) prevé que, declarada la
nulidad, el contrato seguirá siendo obligatorio entre las
partes en los mismos términos siempre que pueda subsistir sin
dichas cláusulas, lo que comporta que pueda mantener el
adecuado y suficiente equilibrio prestacional perseguido por
las partes al contratar.
CUARTO.- Se alude en el recurso a que en cualquier caso, la
nulidad declarada no pueden tener las consecuencias que se
anudan en la sentencia, es decir sustituir el pacto
mul tidi visa por euros. No solo no puede acogerse este último
motivo, sino que debe decirse que desde el momento en que es
el propio contrato de préstamo hipotecario el que contempla el
doble sistema, según sea su aplicación en euros o en divisas.
De este modo, una vez suprimidas las cláusulas del mismo que
atienden a su vinculación al sistema de di visas, con efecto
retroactivo desde su inicio (art. 1303 e.e y doctrina
señalada por el TJUE en sentencia de 21 de diciembre de 2016),
lo que procede es la subsistencia del negocio operando desde
el inicio como un préstamo en euros, referenciado al euribor
en las condiciones allí establecidas para tal caso (con
palabras de la sentencia que se acaba de citar de la Sección
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4ª de esta Audiencia Provincial), pero es que la sentencia del
Supremo de 15 de noviembre de 2.017, al acoger el recurso de
casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid que acogía la apelación frente a la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia número 84 de la misma ciudad, lo
que hacía era dar plena validez al fallo del Juzgado que
declaraba la nulidad parcial del contrato de préstamo
excluyendo del mismo las condiciones generales abusivas, lo
que en el caso presente constituye la petición de la demanda
que debe acogerse. Por último, la STS de 31 de octubre de 2018
vuelve a reiterar el criterio expuesto, lo que supone "la
eliminación de las referencias a la denominación en divisas
del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y
amortizado en euros".
QUINTO. - En lo que atañe a la impugnación de la sentencia
planteada por la parte demandante, la cuestión versa sobre la
decisión adoptada en materia de costas. Pese a la estimación
íntegra, el juzgador se apartó de tal criterio, aludiendo a la
existencia de resoluciones contrarias sobre el particular al
tiempo de
demandante
la
tal
interposición
decisión,
de la
invocando
demanda.
el
Combate
criterio
la
del
vencimiento, el principio de efectividad de los derechos de
los consumidores en aplicación de tal criterio, y lo
restrictivo que ha de ser la excepción al principio del
vencimiento.
Conviene recordar a este respecto que el criterio objetivo del
vencimiento es la regla general en materia de imposición de
costas y responde a la idea del resultado del proceso y a la
necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo
como única forma de ver reconocido el derecho postulado no
pueda ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución
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judicial le da la razón (en ese sentido, Sentencias del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, 16 de diciembre de 2014
y 16 de julio de 2015).
En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al
litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo
(criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es
imperativo y no necesita ser moti vado, motivación expresa y
razonada que sí se exige, en cambio, para apartarse de ese
criterio, de manera que la exoneración de la condena en costas
al litigante vencido requiere que en las cuestiones debatidas
exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al
tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda
invocar la parte ni la falta de oposición real a las
pretensiones de la actora.
La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse,
en efecto, con carácter excepcional y, por ello, ha de ser
objeto de interpretación estricta y restringida. No basta ni es
suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la
mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser II serias 11 ,
objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente
se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser
por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad
para determinar, bien la realidad de los hechos o
circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos
jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los
mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre
ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
En el presente caso, dichas dudas se trasladaron a la
recurrida, que se hizo eco de la controversia doctrinal y
jurisprudencial habida sobre la materia, al tiempo de
interposición de la demanda. Es cierto que la STS del 15 de
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noviembre de 2017, favorable a la tesis de la actora, es
posterior a la demanda, pero anterior al momento de la
contestación. En todo caso, en dicho momento resultaba una
pluralidad de resoluciones de consecuencias desiguales para
prestatarios y prestamistas. Sin que en dicho momento, hubiera
resoluciones adicionales como sí las hay al momento presente.
Por ello, se considera acertada la decisión del juzgador de
instancia, al no hacer imposición de costas por valorar las
dudas jurídicas que despertaba la material al tiempo de la
demanda y contestación. Desestimando por tanto el motivo del
recurso.
La desestimación total de los recursos determina la
confirmación en sus propios términos de la misma.
SEXTO.- El rechazo del recurso formulado por Bankinter
determina la aplicación del artículo 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la imposición de las costas a la
parte demandada en cuanto a las causadas en la alzada. En
cambio, no ha lugar a efectuar particular imposición respecto
las costas del recurso interpuesto por la parte demandada
Vistos los artículos ci tactos y demás de general y pertinente
aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Oviedo dicta el siguiente
FALLO
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por
ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN y por BANKINTER
S.A., frente a la sentencia dictada en los autos de los que el
ADMTNISTRACION DEfüSTICTA
PRINCIPA DO DE
ASTURIAS
presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus
extremos, con imposición de las costas del recurso a BANKINTER
S.A. Y sin imposición de costas en cuanto al recurso de la
parte demandante ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos para
recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia,
firmamos.
lo pronunciamos, mandamos y
NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16', todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15º de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANCO SANTANDER nº 334 7 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un "RECURSO", seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el
ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 digitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE füSTICIA