Sentencia n

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SENTENCIA N° Expediente : 2005-01975-0-2101-JM-CI-01 Demandante : Valerio Palomino Barrientes Demandado : María Paredes Barrientos y otros. Materia : Nulidad de acto jurídico y otros. Proceso : Conocimiento Juez 3 eter J. Manzaneda Cabala Secretario : Cesar Pineda Fernández 557.095.08 ___________________________________________________ RESOLUCIÓN N° 45 Puno, veinte de octubre del dos mil ocho.- VISTOS: Resulta de autos que a fojas veintisiete y con fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco, Valerio Palomino Barrientos, debidamente representado por Benita Samo Ambilla de Mendoza, esta última también por su propio derecho, interpone demanda de declaración del mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución, pago de frutos respecto de! predio Ñeque Irahui Isca Jahuira Lacea, así como el pago de daños y perjuicios; así como también la nulidad del acto jurídico de los contratos del trece de julio del dos mil cuatro, demanda que dirige contra María Paredes Barrientos, Pablo Rivas Ccamapaza, Esteban Antonio Arrazola Ccosi y Francisca Ccosi Sairitupa de Arrazola. Funda su demanda principalmente en que el terreno Ñeque Irahui Isca Jahuira Lacea, ubicado en la Parcialidad de Silluna Amaya del Distrito de Acora, Provincia de Puno, tiene una extensión de una hectárea cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados, con las colindancias que señala a fojas veintiocho y veintinueve, terreno con áreas para cultivo en secano y otras extensiones cubiertas con pastos naturales. Que, este terreno fue adquirido a título de compraventa de su anterior dueña, Virginia Gutiérrez Viuda de Barrientos, quien lo enajenó a favor de Valerio Palomino Barrientos, Benita y Máximo Samo Ambiüa, por documento privado del diez de julio de mil novecientos cincuenta y seis, como aparece del documento

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SENTENCIA NExpediente: 2005-01975-0-2101-JM-CI-01Demandante: Valerio Palomino BarrientesDemandado: Mara Paredes Barrientos y otros.Materia: Nulidad de acto jurdico y otros.Proceso: ConocimientoJuez 3eter J. Manzaneda CabalaSecretario: Cesar Pineda Fernndez557.095.08RESOLUCIN N 45Puno, veinte de octubre del dos mil ocho.-VISTOS: Resulta de autos que a fojas veintisiete y con fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco, Valerio Palomino Barrientos, debidamente representado por Benita Samo Ambilla de Mendoza, esta ltima tambin por su propio derecho, interpone demanda de declaracin del mejor derecho de propiedad, reivindicacin y restitucin, pago de frutos respecto de! predio eque Irahui Isca Jahuira Lacea, as como el pago de daos y perjuicios; as como tambin la nulidad del acto jurdico de los contratos del trece de julio del dos mil cuatro, demanda que dirige contra Mara Paredes Barrientos, Pablo Rivas Ccamapaza, Esteban Antonio Arrazola Ccosi y Francisca Ccosi Sairitupa de Arrazola. Funda su demanda principalmente en que el terreno eque Irahui Isca Jahuira Lacea, ubicado en la Parcialidad de Silluna Amaya del Distrito de Acora, Provincia de Puno, tiene una extensin de una hectrea cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados, con las colindancias que seala a fojas veintiocho y veintinueve, terreno con reas para cultivo en secano y otras extensiones cubiertas con pastos naturales. Que, este terreno fue adquirido a ttulo de compraventa de su anterior duea, Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos, quien lo enajen a favor de Valerio Palomino Barrientos, Benita y Mximo Samo Ambia, por documento privado del diez de julio de mil novecientos cincuenta y seis, como aparece del documento notaras que adjunta. Que, en io relacionado al mejor derecho de propiedad de Benita

Samo Amb.Ha de Mendoza y Valero Palomino Barrientos, indican que con la compraventa ya sealada se convirtieron en propietarios nicos del inmueble ya indicado y cuando estuvo el terreno eque rahui Isca Jahuira Lacea, en dominio de Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos, otorg un anticresis, contrato que no transfiere el derecho de propiedad, siendo falsa la afirmacin de que la primera haya vendido a esta ltima. Que, la compraventa nunca fue otorgada por Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos, porque en el ao mil novecientos cincuenta fueron designados como Jueces de Paz de Acora, Lizandro Pearanda, Juan Jos Catacora Aguilar, Ubaldo Ardiles y Humberto Catacora Cano. As como tambin la escritura imperfecta celebrada el veintids de octubre de mil novecientos c.ncuenta por Virginia Gutirrez Viuda de Juan Barrientos, con Mara Paredes Barrientes, del contrato de mutuo con garanta anticrtica del cuatro de noviembre de rml novecientos cincuenta, se presume que existe falsedad en la compraventa, porque es ilgico que una compradora celebre un anticresis en fecha postenor a su adquisicin, y en consecuencia el acto jurdico que hace aparecer Mara Paredes Barrientos, es nulo por tener la finalidad de que esta aparezca como duea, para despojar def derecho de propiedad a los demandantes y estos no tienen ninguna copia, de la escritura imperfecta del veintids de octubre de mil novecientos cincuenta y tienen conocimiento de la misma, por haber s,do menconada en la esentura del trece de julio del dos mi. cuatro. Que, debe precisarse que en diversas instancias se pidi que Mara Paredes Barrientos exhiba el original de la escritura imperfecta, la que nunca fue presentada y se presume que no existe fsicamente el documento, lo que es sustentado por la certificacin del Archivo Departamental de Puno, donde consta que no existe documentacin perteneciente al Juez Jos Catacora Pino; y en conclusin los demandados, Esteban Antonio Arrazola Ccosi y Francisca Ccosi Saintupa de Arrazola, no tienen ningn derechos de propiedad sobre el inmueble en litigio porque no obstante tener fa escritura pblica del trece de julio del dos mil cuatro, donde aparecen las clusulas insinceras, resulta que Mara Paredes Barrientos nunca fue adquiriente dei predio; y ,0S demandados tienen la obligacin de reconocer el derecho de propiedad de los demandantes, sobre el predio rstico

eque irahui Isca Jahuira Lacea. Que, los demandados pretenden desc^ncefeT derecho de propiedad del cual son titulares, desde el diez de julio de mil novecientos cincuenta y seis, por lo que es necesario que en la sentencia, se disponga su compraventa de la fecha indicada es perfectamente vlida con el fundamento de que por ser eminentemente consensual, puede constar en documento de fecha cierta y se declara como nicos y exclusivos dueos del predio y los demandados reconocer tal derechos exclusivo y excluyente. Que, en lo relacionado a la reivindicacin y correspondiente restitucin de la posesin del predio eque Irahui Isca Jahuira Lacea, a los demandantes, argumentan que en la actualidad se encuentra posedo por Mara Paredes Barrientos y Esteban Antonio Arrazola Ccosi en unin con su vlida con el fundamento de que por ser eminentemente consensual, puede constar en documento de fecha cierta y se declara como nicos y exclusivos dueos del predio y los demandados reconocer tal derechos exclusivo y excluyente. Que. en lo relacionado a la reivindicacin y correspondiente restitucin de la posesin del predio eque Irahui Isca Jahuira Lacea, a los demandantes, argumentan que en la actualidad se encuentra posedo por Mara Paredes Barrientos y Esteban Antonio Arrazola Ccosi en unin con su que el predio eque Irahui Isca Jahuira Lacea, es propiedad de Benita Samo Ambilla de Mendoza, Mario Maximiliano Samo Ambilla y Valerio Palomino Barrientos, sin embargo se niegan a entregar la posesin a favor de los demandantes, por lo tanto se trata de poseedores de mala fe que hacen uso de su propiedad, sin participacin de los demandantes, percibiendo los frutos desde hace muchos aos, los que deben ser restituidos. Que, en lo relacionado a los daos y perjuicio, indican que los de~ancados fueron notificados reiteradas veces, para la devolucin del predio y re lo hicieron y se permitieron recurrir al Proyecto Especial de Titulacin de Tierras a efecto de conseguir un plano con el propsito de inscribir la posesin en el registro Predial de la Oficina Registral de Puno, por lo tanto proceden con dolo, -.en e! propsito de apropiarse de sus tierras, causando dao a los demandantes. Cus. en lo relacionado a la nulidad de acto jurdico de compraventa del trece :e j'o del des mil cuatro, otorgado por ' Mara Paredes Barrientos, a favor de Er.ecan Amonio Arrazola Ccosi y esposa,

sealan que el predio eque Irahui Isca Jahuira Lacea, es de su propiedad, adquirido de Virginia Gutirrez Viuda de Barrientes por documento privado, del diez de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Que, Mara Paredes Barrientos no tienen ningn derecho porque esta demostrado que es una simple anticresista y que la compraventa en la escritura imperfecta, fue recientemente faccionada y este acto jurdico del trece de julio del dos mil cuatro, es nulo porque la vendedora transfiere derecho de propiedad de la cual no es titular, careciendo de capacidad de goce sobre el inmueble eque Irahui Isca Jahuira Lacea, al que llaman Isca Jahuira; asimismo Mara Paredes Barrientos vende a sus compradores el inmueble que pertenece a los demandantes y el propsito perseguido por las partes es el de despojarlos del derecho de propiedad; y Mara Paredes Barrientos pretende enriquecerse indebidamente con la percepcin del precio, mientras que Esteban Arrazola Ccosi y esposa, buscan convertirse en dueos del inmueble, a sabiendas de que Mara Paredes de Barrientos no es duea, y de otro lado este contrato tienen un acto jurdico derivado del inventado contrato de compraventa del veintids de octubre de mil novecientos cincuenta y siendo nulo el originario, tambin es nulo el derivado. Ampara su demanda en los dems argumentos de hecho y de derechos que expone, ofreciendo sus medios probatorios y acompaando los anexos. Esta demanda fue admitida por resolucin de fojas cuarenta y uno y notificados los emplazados mediante los exhortos correspondientes, la demandada Mara Paredes Barrientos, se aperson al proceso, mediante escrito de fojas sesenta y siete, absolviendo el traslado en sentido negativo, sealando que respecto al mejor derecho de propiedad, el extremo de la demanda es infundado, porque nadie puede tener mejor derecho de propiedad apoyado en un documento privado apcrifo, copiado por el Notario Publico y preparado expresamente para interponer esta demanda, documento privado fabricado recientemente y el acto jurdico contenido en un documento privado, nunca puede tener mayor validez que el acto contenido en una escritura publica, pues los documentos privados de cuya autenticidad nadie puede dar fe, surten sus efectos entre las personas que lo han suscrito, pero nunca contra terceras personas; y el de los demandantes no tienen valor, inclusive tiene firmas

c !3^ilegibles, lo que demuestra que es un documento falso. Que, s-eete-na" reivindicacin es un medio de defensa legal, que utiliza el propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario y el demandante ciertamente no es propietario, pues su derecho de propiedad no puede sustentarse en un documento privado recientemente preparado, el que no puede tener mayor valor que un instrumento pblico. Que, en lo relacionado a la nulidad del acto jurdico contenido en el contrato de compraventa del trece de julio del dos mil cuatro, otorgado a favor de Esteban Antonio Arrazola Ccosi y Francisca Sairitupa de Arrazola, es improcedente, porque al vender el predio rstico llamado eque Irahui Isca Jahuira Lacea, lo hizo como propietaria por haberlo adquirido hace ms de treinta aos a ttulo de compraventa de su anterior propietaria Virgina Gutirrez Viuda de Barrientos el veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta, ante el Juez de Paz de Acora, Juan Jos Catacora Aguilar, como acredita la parte actora con la certificacin de la Corte Superior de Justicia de Puno, correspondiente a los nombramientos de Jueces de Paz del Distrito de Acora, adems no se incurri en ninguna de las causales del artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil. Que, en lo relacional a la nulidad de escritura donde consta el acto jurdico cuestionado, no adolece de ninguna causal de nulidad prevista en la Ley del Notariado, pues la otorgante de la escritura cuestionada est en ejercicio de sus derechos civiles, al igual que los compradores y no tienen ningn impedimento para suscribir una escritura de traslacin de dominio. Que, en lo relacionado al pago de frutos indica que como propietaria del inmueble materia de esta accin, tena todas las fscultades que seala el artculo novecientos veintitrs del Cdigo Civil y en lo relacionado a los daos y perjuicios, a los demandantes no se le ha ocasionado ningn dao ni perjuicio, porque nunca estuvieron en posesin del inmueble , ni son propietarios y tampoco mencionaron en que consisten esos daos y perjuicios. Amparan su contestacin, en los dems argumentos de hecho y de derecho que exponen, ofreciendo sus medios probatorios y acompaando los anexos. Contestacin admitida por esolucin de fojas setenta y dos. Que, por su parte los demandados Esteban Antonio Arrazola Ccosi y Francisca Ccosi de Arrazola, absolvieron el traslado de ! a demanda mediante escrito de fojas ochenta

y siete, argumentado principalmente que el trece de julio del dos mil cuatro ' celebraron el contrato de compraventa con Mara Paredes Barrientos, respecto del inmueble Isca Jahuira Laca, ubicado en la Parcialidad de Silluni Amaya, del Distrito de Acora, que queda al costado de la carretera de Acora a Santa Rosa de Yanaque, lo que acredita con las escrituras de compraventa y de aclaracin de fechas trece de julio del dos mil cuatro y siete de junio del dos mil cinco respectivamente; y la compraventa fue realizada por los vendedores en mrito a la escritura imperfecta del veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta, celebrada ante el Juez de Segunda Nominacin de Acora Juan Jos Catacora Agruilar, contrato celebrado por Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos y Mara Paredes. Que, son legtimos propietarios de dicho predio y la escritura del trece de julio del dos mil cuatro, cumple con todos los requisitos que exige la Ley, por lo que no puede ser objeto de nulidad o anulabilidad, al existir la matriz que es del veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta. Que, son propietarios del predio Isca Jahuira Laca, ubicado en la Parcialidad de Silluni Amaya y el predio supuestamente reclamado por los demandantes, es el predio eque Irahui Isca Jahuira Lacea, terreno distinto, por lo que se tratara de otros terrenos. Que, con respecto al mejor derecho de propiedad, debe tenerse presente que sus vendedores, adquirieron el terreno Isca Jahuira Laca, de su anterior propietaria Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos, por lo que quien tendra ms derecho son los absolventes debido a que fue adquirido con anterioridad de su legtima propietaria y que el documento privado del diez de julio de mil novecientos cincuenta y seis, es falso y posterior y que al no ser propietaria ya la seora Virginia, no puede disponer del predio, a no ser que se trate de otro predio rstico, con lo que se demuestra que no tienen mejor derecho de propiedad, los demandantes. Que, debe tenerse presente que en la celebracin de la escritura imperfecta, interviene e Juez de Paz de Segunda Nominacin de Acora, y la fecha de celebracin fue el veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta, aspecto corroborado con la escritura de aclaracin de siete de junio del dos mil cinco. Que, respecto a la reivindicacin de! predio eque Irahui Isca Jahuira Lacea, no se puede efectuar debido a que ese terreno no lo poseen ni conocen, ya que son

propietarios y poseedores del denominado Isca Jahuira Laca, y park_scjicitar la reivindicacin, se tienen que acreditar de que se este poseyendo un predio que no es propietario, hecho que no ocurre en el presente caso, por lo que el petitorio es absurdo e imposible jurdicamente. Que, respecto al acto jurdico de compraventa del trece de julio del dos mil cuatro, cumple con todas las formalidades de Ley y los requisitos para su validez, como establece el artculo ciento cuarenta del Cdigo Civil, y la vendedora Mara Paredes Barrientos, transfiri su derecho de propiedad de la cual es titular, hecho acreditado con la escritura imperfecta del veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta, por lo tanto su escritura no puede ser declarada nula, debido a que se realiz con todas las formalidades de Ley. Que, con respecto a las pretensiones de cobro de frutos percibidos por los demandados y cobro de daos y perjuicios, debe ser declarada infundada, ya que los absolventes son propietarios y poseedores del predio denominado Isca Jahuira Laca, desde hace nueve aos, tal como se acredita con la escritura pblica y es ilgico de que un propietario que posee de buena fe, tenga que entregar los frutos y resarcir los daos de su misma propiedad a otra persona que dice ser duea con un documento falso, faccionado recientemente y que no es propietaria ni nunca fue poseedora. Que, el acto jurdico y el documento privado del diez de julio de mil novecientos cincuenta y seis, celebrado por Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos, a favor de Valerio Palomino Barrientos, Benita Samo Ambilla, es una acto jurdico nulo, porque Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos no era propietaria del supuesto terreno, puesto que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta, vendi a Mara Paredes Barrientos y no puede vender nuevamente dicho predio, por lo que se trata de un documento falso. Que, al memento de celebrarse el supuesto documento privado, se puede notar claramente de los documentos de identidad de los demandantes, que Benita Samo Ambilla, contaba con trece ao de edad, por lo que es algo ilgico que dicha persona, debido a su minora de edad, pueda celebrar un documento de tal envergadura como es la compraventa, asimismo, Mximo Samo Ambilla, al momento de celebrar la compraventa era menor de edad y el demandante Valerio Palomino Barrientos a la fecha de la supuesta celebracin tena veinte aos de

edad, hecho que tampoco le permita celebrar dicho documento, porque anteriormente la mayora de edad se adquira a los veinte aos. Ampara su contestacin en los dems argumentos de hecho y de derecho que expone, ofreciendo sus medios probatorios y acompaando los anexos; contestacin admitida por resolucin de fojas noventa y seis. Que, al no haber absuelto el traslado de la demanda Pablo Rivas Ccamapaza, se le declar rebelde por resolucin de fojas cien, y el no haber deducido excepciones se sane el proceso en la misma resolucin. Que, conforme a su estado se cit a las partes a la audiencia de conciliacin, la misma que se desarroll conforme al acta de fojas ciento cuarenta y uno, en la que fracas la conciliacin, se fijaron los puntos controvertidos y se dispuso por resolucin quince, que la tacha de documentos sea resuelta en la sentencia; citndose a las partes a la audiencia de pruebas, la misma que se desarroll conforme al acta de fojas doscientos sesenta y cuatro, en la que actuaron las pruebas, que de ella aparecen, continundose a fojas trescientos seis, presentando los alegatos de fojas trescientos diecisiete, trescientos veintisiete y trescientos treinta y seis. Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza y a la carga procesal del Juzgado, ha legado el momento de expedir sentencia I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por lo dispuesto en los artculos novecientos veintitrs y novecientos veintisiete del Cdigo Civil, la propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley y conforme seala el artculo mil ciento treinta y cinco del acotado, cuando el bien es inmueble y concurren diversos acraedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo ttulo haya sido primigeniamente inscrito o, en defec:o de inscripcin, al acreedor cuyo ttulo sea de fecha anterior. Se prefiere en este ltimo caso al ttulo que conste en documento de fecha cierta ms ant jua. SEGUNDO.- Que, el acto jurdico por disposicin del artculo ciento cuare ita del Cdigo Civil, es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular modificar o extinguir relaciones jurdicas y para su. validez se requiere agente c paz, objeto fsica y jurdicamente posible, fin lcito, observancia de la forma prese ta, bajo sancin de nulidad. Que, el artculo

ochocientos noventa del Cdigo Civil, seala que son frutos losprovechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia y pueden ser naturales, industriales y civiles; y el poseedor de buena fe hace suyos los frutos y el poseedor de mala fe est obligado a entregar los frutos percibidos y si no existen a pagar su valor estimado al tiempo que los percibi o debi percibir. Asumimos, por lo dispuesto en el artculo mil novecientos sesenta y nueve y siguientes del Cdigo Civil, aquel que causa un dao a otro esta obligado a indemnizar. TERCERO.- Que, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin o a quien los contradice alegando hechos nuevos conforme lo dispone el artculo ciento noventa y seis del Cdigo Procesal Civil y el sistema de valoracin de la prueba que inspira el Cdigo anotado, es el de la apreciacin conjunta y razonada de los medios probatorios, tal como seala el artculo ciento noventa y siete del acotado; debiendo tenerse en cuenta que la prueba es la demostracin legal de los hechos expuestos en la demanda; asimismo, como seala el artculo cuatrocientos sesenta y uno del Cdigo Procesal Civil, la rebelda causa presuncin legal relativa de la verdad de los hechos expuestos en la demanda y si los demandantes no acreditan los extremos de la demanda, debe ser declarada infundada, como expresa el artculo doscientos del Cdigo Procesal Civil. CUARTO.- Que, mediante este proceso Valerio Palomino Barrientos, debidamente representado por Benita Samo Ambilla ce Mendoza, esta ltima tambin por su propio derecho, solicitan la declaracin del mejor derecho de propiedad, reivindicacin y restitucin, pago de frutos respecto del predio eque Irahui Isca Jahuira Lacea, as como el pago de daos y perjuicios; y la nulidad del acto jurdico de los contratos del trece de julio del dos rri! cuatro. QUINTO.- Que, conforme aparece de autos, corre a fojas ciento cincuenta y cuatro, la tacha de documento, interpuesta por Esteban Antonio ?- -razla Ccosi, en contra del contrato de anticresis, celebrado por Virginia G_*;errez Viuda de Barrientos, con Mara Paredes Barrientos del cuatro de r rviembre de mil novecientos cincuenta, por ser un documento que no cuenta con :es formalidades de Ley y no rene los requisitos; tacha que fue absuelta por escrito de fojas ciento treinta y seis, en sentido negativo, argumentndose

principalmente, que en va de tacha no se puede anular un acto jurdico y ehy documento que lo contiene; habindose ordenado por Resolucin quince, que corre a fojas ciento cuarenta y tres, se resuelva la tacha en la sentencia. Que, el artculo doscientos cuarenta y tres, del Cdigo Procesal Civil, establece que cuando en un documento resulta manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la Ley prescribe bajo sancin de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria, la que puede ser declarada de oficio o como consecuencia de una tacha fundada. Que, en el caso de autos tal como aparece de la demanda de fojas veintisiete y siguiente, se alega principalmente que el terreno ique Irahui Isca Jahuira Lacea, estuvo en el dominio de Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos, quien otorg un contrato de anticresis el cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta, documento que corre a fojas ocho. Sin embargo en la audiencia de pruebas que corre a fojas doscientos sesenta y cuatro y siguiente, se solicit la exhibicin del original de ese documento, lo que en efecto se hizo acompandose el documento que corre a fojas doscientos cincuenta y nueve, y tambin en cumplimiento de la exhibicin solicitada en el saneamiento probatorio de fojas ciento cuarenta y dos. Que, el aludido documento, tal como se dej expresa constancia en la audiencia de fojas doscientos sesenta y cinco, no tiene firma ni huella digital alguna, de los supuestos celebrantes, Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos y Pablo Rivas y esposa Mara Paredes; por lo tanto no existe manifestacin de voluntad de los supuestos contratantes y adems el contrato de anticresis, tal como estableca el Cdigo Civil de mil novecientos treinta y seis, en cuya vigencia supuestamente se celebr, y en la actualidad en el artculo mil noventa y dos del Cdigo Civil, es un contrato eminentemente formal y debe otorgarse por escritura pblica, bajo sancin de nulidad; requisitos que no rene el mencionado documento, por lo tanto es un documento que carece de eficacia probatoria y debe accederse a la tacha formulada. SEXTO.- Que, en cuanto a la pretensin de mejor derecho de propiedad interpuesta por los demandantes, debe analizarse los efectos y formalidades del ttulo con el que los actores alegan ese mejor derecho de propiedad; derecho sustentado en el documento de fojas seis del diez de julio de mil novecier ;os cincuenta y seis, en que es una copia

^_5{certificada notarial, cuyo original corre a fojas doscientos cincuenta y siete, exhibido en la audiencia de pruebas y para cuyo efecto debe tenerse en cuenta que se trata de un documento de compraventa otorgado por Virginia Gutirrez a favor de sus nietos y bisnietos; documento que no es idneo para acreditar el derecho de propiedad alegado por los demandantes; puesto que vendra a contener una declaracin unilateral de Virginia Gutirrez, quien no suscribi el aludido documento, habindolo hecho en supuesta representacin de ella Andrs Vega, tal como aparece a fojas doscientos cincuenta y ocho vuelta. SPTIMO.-Que, este documento no puede ser considerado ni evaluada como uno de compraventa, tanto por lo establecido en el Cdigo Civil de mil novecientos treinta y seis, as como por el artculo mil quinientos veintinueve del Cdigo Civil vigente, pues por la compraventa el acreedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. Que, el supuesto contrato de compraventa es tambin ineficaz para acreditar el derecho de propiedad, teniendo en cuenta la edad de Valerio Palomino Barrientos y Benita Samo Ambilla de Mendoza, en el ao mil novecientos cincuenta y seis, en el que supuestamente se celebr; as tenemos que Benita Samo Ambilla, tal como aparece del documento de identidad de fojas uno, naci el catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y tres; y en el ao mil novecientos cincuenta y seis, tena trece aos de edad, y por lo tanto era menor de edad y no poda celebrar contratos. Lo mismo sucede en el caso de Valerio Palomino Barrientos, de cuyo documento de identidad que corre a fojas dos, este naci el veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta y seis, y a la celebracin de ese documento contaba con veinte aos de edad, y estaba imposibilitado de celebrar contratos porque conforme al Cdigo Civil de mil novecientos treinta y seis, la mayora de edad se adquira a los veintin aos. Gue, les hechos anteriores referentes a la edad de los supuestos contratantes, se encuentra acreditada adems con la declaracin de parte de Valerio Palomino Barrientos, conforme al interrogatorio de fojas doscientos sesenta y dos, cuya declaracin corre a fojas doscientos sesenta y siete y doscientos sesenta y ocho, en e! que se reafirma sobre su minora de edad, en el ao de mil novecientos cincuenta y seis y tambin que Benita Samo Ambilla contaba con trece aos y

I Mximo Samo Ambilla, el tercer contratante con seis aos de edadaproximadamente en aquella fecha. OCTAVO.- Que, estando a lo anteriormenteexpuesto, no puede calificarse como eficaz el aludido contrato del diez de julio demil novecientos cincuenta y seis, con el que pretende acreditarse el derecho depropiedad, respecto del inmueble rstico ique Huirahui Isca Jahuira Lacea, al quese alude en el documento de fojas seis, y que en la demanda se menciona que eseque Irahui Isca Jahuira Lacea; por lo tanto no es atendible esta solicitud dedeclaracin del mejor derecho de propiedad del indicado predio, definindose enese sentido el primer punto controvertido de fojas ciento cuarenta y dos; y al noestar acreditado ese derecho de propiedad, tampoco es de amparo el extremo dela demanda sobre reivindicacin y restitucin de ese predio, menos an el pago defrutos ni daos y perjuicios, al no haberse acreditado adems esos extremos de lademanda con medios probatorios idneos; definindose en ese sentido el tercer ycuarto punto controvertido de fojas ciento cuarenta y dos. NOVENO.- Que,igualmente se demand la nulidad del contrato de compraventa del trece de juliodel dos mil cuatro, y escritura pblica que lo contiene, celebrado por MaraParedes Barrientos, a favor de Esteban Antonio Arrazola Ccosi y esposaFrancisca Ccosi Sairitupa de Arrazola, argumentando principalmente que losdemandantes son propietarios de dicho inmueble, que Mara Paredes Barrientos no tiene ningn derecho al ser anticresista y adems que la compraventa otorgada por Virginia Gutirrez Viuda de Barrientos, el veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta a favor de Mara Paredes Barrientos, no fue celebrada o no existe, adems que en el ao mil novecientos cincuenta, no fue designado como Juez de Paz, el Juez Jos Catacora Pino. Que, este extremo de la demanda deviene en improcedente, por cuanto aparece de las contestaciones de lademanda de fojas sesenta y siete y ochenta y uno, que el veintiuno de octubre demil novecientos cincuenta, Mara Ps redes de Rivas y Virginia Gutirrez Viuda deBarrientos, ante el Juez de Paz de A ;ora, Juan Jos Catacora Aguilar, celebraronel contrato de compraventa del predio denominado Isca Jahuira Lacea, ubicado enSilluni Amaya, comprensin del Dis ito de Acora, escritura imperfecta de fechacierta que corre en la certificacin otarial de fojas sesenta y dos a sesenta y

cinco, debiendo tenerse presente que el aludido Juez fue designado para er~a"ho judicial de mil novecientos cincuenta en la sesin de Sala Plena del veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, que corre a fojas veintids a veinticuatro y especficamente a fojas veintitrs en el que se consigna el nombre de Juan Jos Catacora, sin especificar el apellido materno, propio de las designaciones de esa poca. Por lo tanto, no es cierto que no exista el contrato de compraventa de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y que si bien existen errores en la fecha del anterior documento, en la escritura pblica del trece de julio del dos mil cuatro, as como tambin en cuanto al nombre del Juez de Paz, stas fueron aclaradas por escritura pblica del siete de junio del dos mil cinco, escritura que corre a fojas setenta y ocho y ochenta y uno respectivamente; documentos que cumplen con las formalidades establecidas en la Ley del Notariado y no se configuran la causales de los incisos tres y cuatro del artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil, al no haberse acreditado que el objeto del contrato de compraventa es fsica y jurdicamente imposible y menos que su fin sea ilcito. Que adems al no haberse acreditado el derecho de propiedad de los demandantes sobre el predio materia de litis, el que inclusive tiene otro nombre, quines estaran autorizados a solicitar la nulidad o rescisin del contrato seran los compradores o vendedores, an cuando no haya intervenido en los referidos contratos el cnyuge de la demandada Maria Paredes Barrientos, siendo de aplicacin la ultima parte del artculo ciento veintiuno del Cdigo Procesal Civil; definindose en ese sentido el segundo punto controvertido de fojas ciento cuarenta y dos DCIMO.- Que, habiendo tenido motivos atendibles para litigar, debe exonerarse de las costas y costos del proceso a los demandantes. Por tales fundamentos, estando a las disposiciones legales citadas, impartiendo justicia a nombre de la f acin y de la jurisdiccin que ejerzo FALLO: Declarando FUNDADA la tacha al c Dcumento de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta deducida r. or Esteban Antonio Arrazola Ccosi, mediante escrito de fojas ciento cincuenta y cu tro, en consecuencia se declara la ineficacia probatoria del mencionado documen' i de antcresis. INFUNDADA la demanda de fojas veintisiete y siguiente nterpues 3 por Benita Samo Ambilla de Mendoza, por

su propio derecho y en representacin de Valerio Palomino Barrientos, en contrade Mara Paredes Barrientos, Pablo Rivas Ccamapaza, Esteban Antonio ArrazolaCcosi y Francisca Ccosi Sairitupa de Arrazola, en los extremos referidos a 'declaracin del mejor derecho de propiedad del predio eque Irahui Isca JahuiraLacea, reivindicacin y restitucin del mismo predio, pago de frutos y pago dedaos y perjuicios. IMPROCEDENTE el extremo de la misma demanda sobrnulidad de acto jurdico del contrato de compraventa y documento que lo cortienede la escritura pblica del trece de julio del dos mil cuato. Sin costas pti costos.As lo pronuncio, mando y firmo en mi Despacho del Frimer Juzgade^Mixto dePuno. T.R. y H.S./I//