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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
"RIOS, GUSTAVO DANIEL Y OTRO C/ METZ, MARTIN ANDRÉS
Y OTROS S/ ORDINARIO" (Nº8-9968)
CAPITAL - DRA. JULIANA MARÍA ORTIZ MALLO
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de
Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil
diecisiete, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la
Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer de los recursos
de apelación interpuestos en los autos caratulados: "RÍOS,
GUSTAVO DANIEL Y OTRO C/ METZ, MARTÍN ANDRÉS Y
OTROS S/ ORDINARIO", respecto de la sentencia de fs. 330/336
vta. De conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación
debe tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras.
GABRIELA TERESITA MASTAGLIA, ALICIA CECILIA OLALLA y
MARÍA ANDREA PEREYRA.
Estudiados estos autos la Sala propuso la
siguiente cuestión a considerar:
¿Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA.
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MASTAGLIA DIJO:
1.- Que los Sres. Gustavo Daniel Ríos y Walter
Martín Taborda, por medio de apoderadas, promueven demanda de
daños y perjuicios contra el Sr. Martín Andrés Metz, "Derudder
Hnos. S.R.L." y "Protección Mutual de Seguros del Transporte
Público de Pasajeros", en razón del accidente de tránsito acaecido
en fecha 03/04/2008.
2.- Por sentencia de fecha 25/11/2015 - fs.
330/336 vta.- se resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por
el Sr. Gustavo Daniel Ríos y rechazar la deducida por el coactor Sr.
Taborda.
3.- Contra dicho decisorio se alza el actor Sr.
Taborda, los demandados, la aseguradora y las letradas de los
actores interponiendo los respectivos recursos de apelación a fs.
338/339 y 351, los que son concedidos a fs. 356, expresándose
agravios a tenor de los memoriales obrantes a fs. 364/367 y
369/374 vta., los que son contestados a fs. 377/380 y 382/383.
4.- Se agravia el actor apelante por el rechazo de
la demanda que interpusiera; los demandados y la aseguradora,
por por cuanto se hizo lugar a la demanda del coaccionante
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Rodriguez no acogiéndose la causal de eximición invocada por su
parte y por haberse admitido los daños materiales reclamados, así
como la suma en que se ha fijado la indemnización por lucro
cesante; y las letradas de la parte actora, por considerar bajos los
honorarios que les fueran regulados por la demanda interpuesta por
el coaccionante Ríos.
5.- Por razones de orden metodológico, se tratará
en primer término el recurso de apelación interpuesto por los
demandados y la aseguradora.
6.- Al contestar la demanda, los apelantes
opusieron en su defensa la culpa de la víctima como causal de
eximición de responsabilidad. Específicamente sostuvieron que en el
lugar del hecho existía una densa niebla que obstaculizaba la visión
y que el conductor de la ambulancia la detuvo sobre la cinta
asfáltica, lo que causó el accidente imposibilitando la maniobra de
esquive de los conductores que circulaban detrás a velocidad
reglamentaria ( fs. 126, 145 y 150).
7.- La Sra. Jueza de Primera Instancia encuadró
la litis en el art. 1113 del Cód. Civil, por encontrarse vigente a la
fecha del accidente, y desestimó que en el caso hubiera mediado
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culpa de la víctima por considerar que no se había rendido prueba
suficiente que permita afirmar que el accionar del demandante
influyó causalmente en la producción del accidente, ya sea en
forma total o parcial. Consideró asimismo que la acreditación de la
culpa de la víctima debía ser clara y concreta.
8.- Los apelantes se agravian en punto a que se
ha hecho lugar a la demanda, sin acogerse su defensa. Expresan
que se ha efectuado una arbitraria valoración de la prueba; que no
se ha considerado la testimonial del Sr. García Eloy, quien declaró
que la ambulancia no se encontraba visible y que no hay prueba
que indique que dicho vehículo no se hallaba detenido. Refiere
asimismo a otra testimonial en la que se indica que no se
"escucharon huellas de frenada" ( sic).
9.- En otro orden de ideas controvierte que se
considere como dato de cargo que la velocidad de los demás
vehículos era mayor a la de la ambulancia, puesto que los otros
vehículos se encontraban circulando y la ambulancia no lo hacía o
lo hacía a una velocidad tal que por su lentitud no era la adecuada
al caso. Afirma asimismo que se configura un caso de escándalo
jurídico dado que el juez penal entendió que ninguno de los
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participantes del hecho investigado desplegó una conducta que
fuera determinante en el accidente y que el mismo pudo atribuirse
a factores externos y, a contrario sensu, el juez civil concluye que la
causa determinante del siniestro fue la conducta del chofer del
colectivo. Expresa que no existe pauta legal o normativa que lleve a
afirmar que la causal de eximición debe ser interpretada con criterio
restrictivo y que el hecho de la víctima debe ser considerado para
desgravar al demandado, al menos en parte, de su responsabilidad.
10.- Esta Sala I tiene reiteradamente dicho que
en nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del Tribunal
de Apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar
las cuestiones planteadas en los escritos introductorios del proceso
y, en segundo lugar, y siempre dentro del marco de las
pretensiones planteadas en el proceso, el alcance que las partes
han dado al recurso de apelación interpuesto. El fundamento de
estas limitaciones se encuentra en que nuestro sistema legal, y, sin
perjuicio de las facultades otorgadas al órgano jurisdiccional, está
inspirado en el principio dispositivo; es decir tales limitaciones se
producen por la actitud de los propios litigantes ( cfr. esta Sala I in
re: " Driuzzi c/ Lorenzo y otros" Nº 8-9461, 20/03/2015; "Sánchez
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y Otra c/ Vargas", Nº 8-6104, 16/08/2007, entre otros).
11.- Esta Sala I también tiene dicho que el
órgano ad quem en virtud del principio iura novit curia no está
limitado en su razonamiento por la argumentación del recurrente.
Si bien debe ceñirse a los puntos objetados, al abordarlos tiene
amplias facultades iguales a las que sobre la materia tenía el a quo,
pudiendo inclusive el juez de la apelación utilizar distintos
fundamentos de derecho de los invocados por las partes y el juez
de primera instancia (cfr. esta Sala I in re: "Noya", Nº8-9414,
13/05/2015; "Ulrich c/ Hasenauer", Nº 8-5614, del 10/04/2007,
entre otros; Loutayf Ranea, R. G. (1989). El recurso ordinario de
apelación en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea, 1: 118, Nota Nº
20).
12.- En el marco de dichas facultades se abordará
el tratamiento de los agravios.
13.- Como previo cabe señalar que a causa del
accidente falleció una persona y sufrieron lesiones otras dos,
quienes no son partes en el juicio, razón por la cual se tramitaron
las actuaciones penales caratuladas: "Correa, Milton - Su muerte
en accidente de tránsito y otros", por ante el Juzgado de
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Instrucción Nº 3 de Gualeguaychú, Exped. Nº 527/08 - Fº 244 [ de
aquí en más denominado Exped. Nº 527/08], cuya copia certificada
corre agregada por cuerda.
14.- Oportunamente, el Sr. Juez de Instrucción
dispuso su archivo por considerar que no podía determinarse que
la causa del accidente fuera la violación del deber de cuidado de
alguno de los conductores intervinientes en el hecho ( fs. 146/151
vta. Exped. Nº 527/08]; por lo que de conformidad con el art.
1777 CCyC, aplicable en virtud del art. 7 CCyC, el hecho puede
discutirse libremente en cuanto generador de la responsabilidad
civil.
15.- En tal sentido esta Sala I tiene dicho que los
efectos de la sentencia penal en el proceso civil deben ser
considerados al momento del dictado de la sentencia conforme la
legislación vigente a dicha fecha, por tratarse de la relación jurídica
procesal existente (art. 7 del CCC) ( cfr. esta Sala I in re: "Avero c/
Aeberhard de Izaguirre " Nº 8-9206, 16/06/2016).
16.- La sentencia apelada se dictó estando ya
vigente el Código Civil y Comercial.
17.- El art. 1777 CCyC, en su segundo párrafo,
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establece que si la sentencia penal decide que un hecho no
constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad
penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese
mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
18.- En tal sentido se ha dicho que que si la
sentencia penal encuentra su fundamento en la falta de pruebas
incriminatorios, tal absolución no resulta vinculante para el juez
civil, quien incluso puede analizar y producir otros medios de
prueba a fin de dilucidar la verdad jurídica objetiva del caso ( Calvo
Costa, C. A. - Sáenz, L.R. J. ( 2015). Incidencias del Código Civil y
Comercial. Obligaciones. Derecho de daños. Buenos Aires,
Hammurabi, 2:194.).
19.- También se ha expresado que no tendrá
relevancia la decisión penal cuando la absolución se funde en la
falta de responsabilidad del agente, argumentándose que la
apreciación de la negligencia del agente es más estricta en sede
civil que en la jurisdicción represiva, por lo que la absolución por
esta causal no impide al magistrado que actúa en la litigio de daños
volver a valorar la reprochabilidad de la conducta del sindicado
como responsable ( Herrera, M. - Caramelo, G. - Picasso, S.
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(2015). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos
Aires: INFOJUS, IV: 521).
20.- Ello, así el juez civil puede valorar la
conducta de los involucrados en el hecho y específicamente las
velocidades en que se desplazaban.
21.- La discusión en esta instancia se centra en si
se ha acreditado que la ambulancia se encontraba detenida en un
lugar en que ello no se encontraba permitido y si la misma era
visible, como causal de eximición de responsabilidad.
22.- En ese sentido es dable señalar que a la
fecha del acaecimiento de la accidente se encontraba en vigencia el
Código Civil, por lo que a dicho respecto deben aplicarse las normas
de dicho ordenamiento en torno a la atribución de responsabilidad
de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 CCyC.
23.- Sin perjuicio de lo expuesto es de acotar que
el art. 1729 del Código Civil y Comercial, hoy vigente, contempla el
hecho del damnificado con incidencia en la producción del daño
como causal de exclusión o limitación de responsabilidad y el art.
1731 CCyC, el hecho de un tercero por quien no debe responderse.
24.- La primera cuestión - estado de detención de
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la ambulancia- no ha sido probado mediante la prueba pericial.
25.- El testigo García Eloy fue ofrecido como tal
en estos autos por los demandados y luego se desistió de dicha
prueba por estar incorporado el testimonio pertinente en la causal
penal en escrito presentado juntamente con una de las apoderadas
de los actores ( fs. 145 vta. y 150 vta. y 317).
26.- El testigo García Eloy declara que se
encontraba conduciendo un colectivo de Flecha Bus, Interno Nº
6340 [ el codemandado Metz conducía el colectivo de Flecha Bus
Interno Nº 9507 / fs. 13 vta. del Exped. Nº 527/08]. Expresa que al
llegar al puente del Arroyo Perico: "... la neblina se volvió muy
espesa y abundante, tanto como ese olor a humo y pudiendo
distinguir que dicha niebla estaba mezclada con un asfixiante humo
blanco, dificultando mucho la visión y hacía muy difícil el manejo
tanto que no se podía ver ni a un metro, en ese momento
transitaba por el carril lento es decir el de la derecha y al llegar al
centro del puente ve unas luces de posición muy encima que se
encontraban estacionadas sobre el mismo, no estando encendidas
las luces de baliza de dicho vehículo, es entonces cuando el mismo
efectúa una maniobra para intentar desviar y no colisionar al
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vehículo que estaba parado en el frente, por tal motivo frena y lo
logra desviar para no estrellárselo, logra su cometido pero a la vez
siente un golpe en la parte trasera y se da cuenta que fue
colisionado desde atrás hacia adelante por otro rodado, no sabiendo
en ese momento quien habría sido, entonces seguidamente el
mismo intenta estacionarse, continuando su marcha unos metros
más (...) una vez detenida la marcha descienden del micro ambos
conductores y es cuando se acercan al lugar y observan todo lo
acontecido, así mismo puede ver que el rodado al cual evitó
colisionar era una ambulancia..." ( fs. 14 del Exped. Nº 527/08).
27.- No puede dejar de soslayarse que el testigo
García Eloy era chofer de colectivo de la misma empresa que el
codemandado en autos Metz, esto es, de la empresa aquí
demandada "Deruder S.R.L." que opera bajo el nombre comercial
de " Flecha Bus". Asimismo, si bien declara que conducía a 50
Km/h, las pericias practicadas en sede civil y penal indican que se
desplazaba a una velocidad de 90 Km/h descendiendo a 60 Km/s al
momento del accidente ( cfr. fs. 284 y 290 de este expediente; fs.
136 vta./137 y 138 vta. Exped. Nº 527/08), circunstancias estas
que quitan fuerza a su declaración.
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28.- También es de señalar por una parte que, si
bien refiere a que vio " luces de posición muy encima que se
encontraban estacionadas sobre el mismo ...", ello no significa que
vio detenida a la ambulancia puesto que tal afirmación se
contradice con el hecho de que, cuando es colisionado el colectivo
que conducía desde atrás hacia adelante, no logra visualizar al
vehículo embistente que era a su vez, otro colectivo, esto es, un
automotor de gran porte. En otras palabras, si no pudo ver al
colectivo que venía desde atrás, tampoco pudo ver a la ambulancia.
Reiterando lo transcripto a este respecto, el testigo declara que :
"....por tal motivo frena y lo logra desviar para no estrellárselo,
logra su cometido pero a la vez siente un golpe en la parte trasera
y se da cuenta que fue colisionado desde atrás hacia adelante por
otro rodado, no sabiendo en ese momento quien habría sido,
entonces seguidamente el mismo intenta estacionarse, continuando
su marcha unos metros más y deteniéndose sobre la banquina, una
vez detenida la marcha descienden del micro ambos conductores y
es cuando se acercan al lugar y observan todo lo acontecido, así
mismo puede ver que el rodado al cual evitó colisionar era una
ambulancia..." ( fs. 14 Exped. Nº 527/08).
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29.- Analizado el testimonio, el testigo dice ver
las luces de la ambulancia, pero recién se da cuenta de que era una
ambulancia cuando se acerca a la misma luego de haber ubicado al
colectivo que conducía en la banquina. Reiterando el testimonio en
su parte pertinente dice: "...y al llegar al centro del puente ve unas
luces de posición muy encima que se encontraban estacionadas
sobre el mismo..." y "... una vez detenida la marcha descienden del
mismo ambos conductores y es cuando se acercan al lugar y
observan todo lo acontecido, así mismo puede ver que el rodado al
cual evitó colisionar era la ambulancia...".
30.- En el momento mismo de la colisión vió las
luces de posición de la ambulancia pero ni siquiera pudo visualizar
que era una ambulancia, muchos menos, por aplicación de
elementales reglas de lógica, pudo ver si la ambulancia se
desplazaba o estaba inmovilizada. Lo que percibió fueron las luces
de posición de dicho vehículo ( art. 372 CPCyC).
31.- En base a las luces que percibió sostiene que
estaba estacionada, con lo cual cabe preguntarse si esa afirmación
la realiza porque no percibió que las luces se movieran.
32.- Frente a ello, no puede dejar de soslayarse
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que las pericias practicadas tanto en sede penal como en sede civil
son conclusivas en el sentido de que la velocidad que pudo haber
desarrollado la ambulancia era inferior a la de los dos colectivos,
razón por la cual pudo ser alcanzada por estos. García Eloy se
desplaza a una velocidad de 90 Km/h y la ambulancia bien pudo
haber sido conducida a una muy inferior por las condiciones de
visibilidad casi nulas existentes en el momento del accidente.
33.- El actor Taborda afirma en el memorial de
demanda que había colocado luces intermitentes y disminuido la
circulación a una velocidad moderada, precautoria y acorde a las
circunstancias de visibilidad reducida que se presentaba en la
calzada ( fs. 76 vta.), lo que por otra parte, se condice con el deber
legal que impone el art. 50 de la Ley 24.449, en cuanto establece
que debe circularse a una velocidad precautoria teniendo en cuenta
la visibilidad - casi nula según las afirmaciones del testigo García
Eloy-. También es dable señalar que no se ha acreditado que la
ambulancia se desplazara a una velocidad inferior a la mínima
contemplada por ley.
34.- Atento la velocidad a la que conducía el
testigo García Eloy ( 90 Km/h que luego desciende a 60 Km/h),
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sumado al hecho de que todo lo ocurrido acaeció en escasos
minutos con una maniobra de esquive por su parte de por medio y
con una visibilidad casi nula según describe, cabe cuestionarse si el
testigo efectivamente pudo percibir si las luces se movían hacia
adelante, máxime cuando afirma que no se podía ver ni a un metro
y vio las luces cuando las tenía encima. Así afirma el testigo: "... la
neblina se volvió muy espesa y abundante, tanto como ese olor a
humo y pudiendo distinguir que dicha niebla estaba mezclada con
un asfixiante humo blanco, dificultando mucho la visión y hacía muy
difícil el manejo tanto que no se podía ver ni a un metro, en ese
momento transitaba por el carril lento es decir el de la derecha y al
llegar al centro del puente ve unas luces de posición muy encima..."
35.- En ese marco contextual, entiendo que este
testimonio no resulta conclusivo para determinar si la ambulancia
se encontraba efectivamente detenida en el momento del impacto.
36.- La testigo Martinez, quien se encontraba en
la ambulancia y era trasladada junto a su hijo en la misma, venía
dormida y se despertó cuando se produjo el choque por el impacto
que recibió la ambulancia. Así declara que: "... la mayor parte del
viaje viene dormida, sentada en el lugar mencionado, por lo que al
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momento del choque me enteré por el impacto que recibió la
ambulancia en la que viajábamos nosotros pero yo no era consiente
de que si estábamos parados o en marcha cuando eso sucedió. Ahí
me desperté..."
37.- Esta testimonial tampoco permite tener por
probada que la ambulancia se encontraba detenida.
38.- Esta Sala I tiene dicho que a los fines de la
valoración de la testimonial cabe aplicar el criterio que sienta que el
testimonio debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana
crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos,
subjetivos y objetivos y demás elementos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones, considerando en primer
lugar los testimonios respecto de los demás testigos si los hubiere
(cfr. esta Sala I in re: "M., M. A. c/ V.,A. M. A. - Separación
personal", Nº 8-5833, sentencia del 26/04/2007; "Firpo, Mónica
Lucrecia c/ Reynoso, Carlos Andrés y Otros s/ Daños y Perjuicios",
Nº8-7491, 18/05/2010, "Hail, Ubaldo Joaquín y otra c/ Cesarego,
Oscar Andrés s/ Ordinario" Nº 8-9285, 27/10/2014 Falcón, Enrique
M., " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. III, Ed.
Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1997, págs. 363/366).
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39.- Conforme las consideraciones expuestas y
por aplicación del criterio jurisprudencial supra señalado, la
testimonial del chofer García Eloy carece de la fuerza suficiente
para tener por probada que la ambulancia se hallaba detenida en
un lugar no permitido.
40.- Por otra parte, tampoco puede dejar de
apuntarse que el colectivo conducido por el codemandado Metz
colisionó contra la parte trasera del colectivo conducido por García
Eloy que estaba en movimiento y desarrollaba una velocidad de
90Km/h, que aminoró a 60 Km/h cuando se produce el accidente, y
al que evidentemente no vio, sino no lo hubiera chocado. Se
evidencia así que las condiciones ambientales de baja visibilidad y
la velocidad a la que conducía, la que no era acorde a tales
circunstancias - art. 50 Ley 24.449-, fueron las causas eficientes de
la causación del accidente.
41.- La segunda cuestión a considerar es si la
ambulancia contaba con luces y era visible, al no poderse visualizar
las balizas sino un reflejo de la iluminación ( fs. 371).
42.- En tal sentido es de señalar que ello no fue
una cuestión sometida a la consideración de la jueza de primera
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instancia por cuanto la defensa de los demandados y la
aseguradora se centró en que en el lugar del hecho existía una
densa niebla que obstaculizaba la visión y que el conductor de la
ambulancia la detuvo sobre la cinta asfáltica, lo que causó el
accidente imposibilitando la maniobra de esquive de los
conductores que circulaban detrás a velocidad reglamentaria ( fs.
126, 145 y 150). Ello así, conforme lo dispuesto por el art. 269
CPCyC le está vedado a la Alzada su tratamiento.
43.- Sin perjuicio de lo expresado, no puede
dejarse de destacarse que el testigo García Eloy, cuyo testimonio
los apelantes citan en su defensa, justamente declaró que lo que
percibió antes del accidente fueron las luces de posición de la
ambulancia, por lo que esta era visible, aun en medio de una densa
niebla y humo.
44.- Ello así, el recurso de apelación resulta
improcedente en punto a la cuestión de eximición de
responsabilidad.
45.- Se agravian los apelantes por cuanto se ha
hecho lugar a los daños materiales reclamados por el coaccionante
Ríos.
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46.- Sostienen que el coaccionante no era titular
registral de la ambulancia ni a la fecha del siniestro ni a la fecha del
informe y por lo tanto carece de legitimación para reclamar por
desvalorización del valor de reventa.
47.- El accidente se produjo en fecha 03/04/2008
y a esa fecha el titular registral del automotor Mercedes Benz -
ambulancia- era el actor Gustavo Daniel Ríos, conforme el informe
registral que obra agregado a fs. 311 y vta. ( cfr. fs. 311 vta.
específicamente).
48.- La pérdida del valor venal del vehículo es la
diferencia de precio estimable entre el automóvil siniestrado con
posterioridad a su reparación y uno de igual marca, modelo y
estado de conservación al que tenía aquel antes del evento dañoso
( Trigo Represas, F. - López Mesa, M. J. (2004). Tratado de la
responsabilidad civil - Cuantificación del daño. Buenos Aires: La
Ley, p. 414.).
49.- Ello así, el daño por disminución del valor de
reventa está dado por la pérdida material que sufre el propietario
del automotor a la fecha del siniestro, quien a causa de los daños
sufridos por aquel, no lo podrá vender al mismo precio que si no los
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hubiera sufrido.
50.- En el caso, en la sentencia se apunta que
dichos daños afectaron la estructura del vehículo y que pueden
mantenerse defectos estructurales pese a las reparaciones, lo que
no se encuentra objetado en esta instancia.
51.- Atento a lo señalado, estos agravios no
pueden prosperar.
52.- Se agravian también los apelantes en punto
a la admisión del rubro lucro cesante.
53.- Sostienen que no se ha acreditado que el
coactor Ríos hubiera tenido afectado dicho vehículo al servicio de
ambulancia estable y permanente de ambulancia y que el mismo se
haya estado prestando en forma legal dado que conforme al
informe obrante a fs. 256 no existe una resolución de habilitación
de un móvil para traslados sanitarios terrestres cuya propietario
fuera el coaccionante.
54.- La falta de habilitación del vehículo para
prestar el servicio de ambulancia podría llegar a constituir una falta
administrativa, pero ello no impide que se acoja la reclamación por
el daño sufrido atento a que la misma no se encontraba afectada a
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una actividad contraria a la ley o ilegítima o como en los términos
del art. 1737 CCyC " no reprobada por el ordenamiento jurídico"
( cfr. Nallar, F. (2016). El daño resarcible en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. Buenos Aires: Cathedra Jurídica, p. 86;
Trigo Represas - Lopez Mesa, op. cit., T. I, pp. 423/427), a tal punto
que el coactor se encontraba inscripto como contribuyente en el
Impuesto por Ingresos Brutos desde el año 1999 y hasta la fecha
del informe del órgano fiscal en el año 2012 por la actividad que
desarrollaba - Servicios de emergencia y traslados- ( fs. 245/247 y
dictamen pericial de fs. 305/306).
55.- Cuestionan asimismo los apelantes que el
actor desarrollara su actividad en forma estable y permanente.
56.- Tal como se ha señalado precedentemente,
el accionante Ríos se encuentra inscripto como contribuyente por el
Impuesto por Ingresos Brutos desde el año 1999 y hasta la fecha
del informe del órgano fiscal en el año 2012, por la actividad que
desarrollaba y que sustenta su reclamo - Servicios de emergencia y
traslados-.
57.- Asimismo la perito contadora da cuenta de
los ingresos habidos entre el período octubre/2007 y marzo/2008.
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58.- También surge del expediente administrativo
agregado a fs. 253/259 vta. que en el año 2007 se había iniciado
un expediente por ante la Secretaría de Salud de la Provincia
solicitando la incorporación de una ambulancia de alta complejidad.
59.- Lo expuesto acredita que la actividad a la
que se dedicaba el coaccionante Ríos y a la que se destinaba la
ambulancia era de carácter estable y permanente.
60.- También cuestiona la cuantificación del daño
tanto porque la parte accionante no especificó en la demanda el
monto de la indemnización como por el hecho de que no se
consideró que el mismo contaba con dos ambulancias,
posibilitándole continuar con su actividad.
61.- El accionante dejó librado al criterio judicial
la cuantificación del rubro lucro cesante conforme a la prueba que
se produjera en autos, aunque precisó las ganancias mensuales que
en promedio percibía por el uso de dos vehículos en su actividad
( cfr. fs. 81 y vta.).
62.- Mediante la pericial contable se ha
establecido cuáles fueron los ingresos del coaccionante a la época
del siniestro e inclusive en meses anteriores, por lo que si bien no
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precisó el monto exacto por el que reclamaba este rubro, especificó
y probó las ganancias que percibía. Produjo prueba y demostró así
el alcance y extensión del perjuicio por lucro cesante, brindando
elementos para su valoración-, requisitos estos que son los que se
exigen para la procedencia de dicho rubro y que habilitan al juez
para cuantificar el daño conforme a las facultades que le confieren
el art. 162, in fine CPCyC y de las que ha hecho uso la a quo ( cfr.
en este último sentido esta Sala I in re: "Khun c/ Loizaga", Nº 8-
9022, 10/06/2014; cfr. en este sentido Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala C, " Castillo, Alicia O. c. Alvarez,
Héctor y otro" - 14/02/2000, LA LEY 2000-E , 20, Cita online:
AR/JUR/3970/2000; Gandolla, Julia Elena, " Las cargas probatorias.
Importancia en el proceso. Aspecto Constitucional", en Revista de
Derecho de Daños, " La prueba del daño - I, T. 4, Rubinzal Culzoni
Editores, Santa Fe, 1999, p. 243).
63.- Ello así, resulta procedente la admisión de
este rubro indemnizatorio.
64.- En cuanto a su cuantificación, el mismo fue
fijado en primera instancia en la suma de PESOS TREINTA MIL ( $
30.000,00), esto es, una suma de PESOS QUINCE MIL ($
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15.000,00) mensuales, considerando que las reparaciones del
vehículo demandaron aproximadamente sesenta días.
65.- La perito contadora establece que en un
período de seis meses - octubre 2007/marzo 2008- el damnificado
tuvo ingresos por la suma de $ 174.611,19 y egresos por $
59.775,70. Sus ganancias netas ascendieron así a la suma de $
114.835,49 ( $ 174.611,19 - $ 59.775,70 = $ 114.835,49). Ello
así, el ingreso promedio por mes era de $ 19.139,24 ( $
114.835,49 / 6= $ 19.139,24).
66.- Considerando que el memorial de demanda
se especificó que se contaba con dos vehículos para el desarrollo de
la actividad y que el lucro cesante se daba por la suma en que la
facturación había menguado proporcionalmente, esto es, al menos
en un cincuenta (50%) por ciento.
67.- Empleando dos vehículos las ganancias
ascendían a $ 19.139,24 mensuales, empleando un vehículo
debieron haber disminuído a $ 9.569,62 por mes, por lo que en dos
meses las pérdidas debieron haber ascendido a $ 19.139,24.
68.- Ello así, a este respecto debe hacerse lugar
al recurso de apelación deducido.
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69.- Interpone recurso de apelación el
coaccionante Sr. Taborda por cuanto se ha rechazado su reclamo
por daño moral.
70.- Expresa que tuvo que experimentar una
situación traumática, cual fue la de sobrellevar un accidente de
tránsito del cual no fue responsable y el cual tuvo importantes y
lamentables consecuencias, así como padeció la angustia y la
incertidumbre de ser sometido a una investigación prevencional y
penal, viéndose privado de trabajar y sentirse útil. Expresa que al
estar privado de su derecho de trabajar, ello le ocasionó evidentes e
incuestionables trastornos no solo por la obligada inactividad sino
por la incertidumbre acerca de la continuidad de su fuente de
trabajo.
71.- Expresa por último que en la sentencia se ha
soslayado considerar la numerosa jurisprudencia en torno al alcance
del daño moral y su absoluta prescindencia de la existencia o no de
lesiones o daño material.
72.- En primer término es de señalar que en el
memorial de demanda se ha indicado que la inactividad a la que se
vio sometido no le trajo aparejado un detrimento pecuniario dado
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que su salario fue abonado en ese periodo ( fs. 82). Tal
circunstancia se destaca, no porque se entienda que el daño moral
debe estar vinculado a un daño material, sino para determinar el
alcance de la afectación que pudo haber sufrido el accionante en el
ámbito de sus afecciones legítimas.
73.- Esta Sala I tiene dicho que el reconocimiento
de un resarcimiento por daño moral tiene por finalidad mitigar el
dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la
dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano, sin que
pueda ser confundido con cualquier inquietud o perturbación del
ánimo. Se excluyen del mismo los simples trastornos, las
inquietudes, dificultades o perturbaciones que están en el riesgo
propio de las vicisitudes o contrariedades que se suscitan en
cualquier contingencia de la vida en sociedad ( cfr. esta Sala I in re:
" Alarcón y otros c/ Pizzola" Nº 8-6015, 13/12/2006; Trigo
Represas, F.A. - López Mesa, M. J., op. cit. Cuantificación del daño,
pp. 113/114).-
74.- El Código Civil y Comercial ha comprendido
en el daño extrapatrimonial al daño moral al referir al daño a "las
afecciones espirituales legítimas" ( art. 1738 CCyC), empleando
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inclusive la expresión usada bajo la vigencia del Código Civil en
doctrina y jurisprudencia, pero no ha innovado en su concepto y su
alcance ( cfr. Nallar, op.cit., pp. 211/212), por lo que el criterio
supra expuesto se mantiene vigente.
75.- Las perturbaciones vividas por el accionante
están comprendidas en el riesgo propio de las vicisitudes o
contrariedades que razonablemente pueden derivarse del tipo de
actividad laboral que desempeña - chofer de un vehículo destinado
a ambulancia-, considerando los riesgos propios del tránsito en un
ruta y los procedimientos legales que necesariamente pueden
abrirse para efectuar las investigaciones en caso de un accidente.
76.- Ello así, cabe el rechazo del recurso de
apelación.
77.- En cuanto al recurso interpuesto contra los
honorarios regulados, siendo que se propicia la modificación del
monto de la condena por lucro cesante y que, en consecuencia,
este Tribunal ha de readecuarlos de conformidad con las facultades
que le otorga el art. 271 CPCyC, el mismo deviene abstracto.
78.- Atento a lo dispuesto por el art. 271 CPCyC,
en cuanto a las costas por lo actuado en primera y segunda
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instancia respecto del reclamo del codemandado Sr. Ríos, se
mantiene la imposición de costas por la actuación en primera
instancia y se imponen las correspondientes a la segunda instancia
a los demandados y la aseguradora, atento a que la cuantificación
del daño por lucro cesante fue dejado librado al prudente arbitrario
judicial y el recurso de apelación de la contraria ha prosperado solo
en su entidad cuantitativa, resultando perdidosos en todas las
demás cuestiones planteadas.
79.- Esta Sala I tiene dicho que cabe estar al
principio sentado jurisprudencialmente, en virtud del cual en las
acciones resarcitorias por daños y perjuicios cabe la imposición de
costas al demandado pese a que la pretensión de la actora no haya
prosperado íntegramente en su entidad cuantitativa dado que se
entiende que los gastos causídicos integran la reparación por daños
y perjuicios. Cuando la demanda no ha prosperado íntegramente
por su entidad cualitativa, el principio no puede aplicarse sin más,
caso contrario se puede llegar a extremos en que se ampara la
mala fe y la deslealtad procesal lo que no condice con los principios
de buena fe y lealtad procesal que insuflan el derecho local y
nacional (cfr. esta Sala I in re: "Leones y Otro c/ Lupi y Otros", Nº
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8-9317, 21/11/2014; "Monti c/ Gobierno de la Provincia de Entre
Ríos y otro" Expte. Nº 8-7296 - 18/02/2010, entre otros).
Por lo expuesto voto por rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el codemandante Sr.Taborda, con costas a
su cargo ( art. 65 CPCyC); hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto por los demandados y la aseguradora fijando
el monto de la indemnización por lucro cesante en la suma de
PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTE
CUATRO CENTAVOS ($ 19.139,24), con más intereses conforme
han sido impuestos en primera instancia, con costas a cargo de los
apelantes; y declarando abstracto el recurso de apelación contra los
honorarios regulados.
ASI VOTO.
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. OLALLA DIJO:
El reclamo indemnizatorio de autos surge a raíz
del accidente ocurrido el 03/04/2008 aproximadamente a la hora
5.00 cuando el actor Walter Martín Taborda se encontraba al mando
de la camioneta Marca Mercedes Benz, Sprinter 313, Dominio DXH
047, afectada al servicio de ambulancia y de propiedad de Gustavo
Daniel Ríos, y a la altura del km. 140 de la Ruta Nacional nº 12 en
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sentido Entre Ríos-Buenos Aires. En dicha oportunidad, existiendo
importantes bancos de niebla, circulaba por la banda de circulación
del cardinal oeste de la Ruta supra mencionada, y por la misma
banda lo hacían dos ómnibus de transporte de pasajero de larga
distancia de la Empresa Flecha Bus, internos 6340 y 9597, el
primero por delante del segundo, y en igual sentido circulaban más
atrás, un automóvil Fiat por delante de un camión con acoplado.
Que al llegar la ambulancia a la altura del puente sobre el Arroyo
Perico, es alcanzada por los ómnibus, los que evidentemente se
conducían a mayor velocidad; que el primero de los ómnibus
observa a la ambulancia y realiza maniobras evasivas para evitar el
impacto y que el ómnibus que viene por detrás del primero, percibe
la maniobra e intenta llevar a cabo similar movimiento, ya que con
el extremo delantero derecho embiste el extremo trasero del micro
que se conducía adelante; ya posteriormente a esta colisión, el
micro embistente queda detenido atravesando la ruta, siendo
embestido por un automóvil marca Fiat Uno, Dominio SHE 391 que
es embestido a su vez por un camión Mercedes Benz, Modelo L,
1620, Dominio FOL 882.
Habiéndose rechazado la demanda por considerar
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que no se acreditó la culpa o el hecho de la víctima alegado, esto es
que el evento se produjo a consecuencia de que el vehículo de la
actora se encontraba detenido en la cinta asfáltica, interpusieron
recurso de apelación las accionadas. También apela el actor Taborda
por el rechazo de su pretensión.
Los agravios han sido expuesto en el voto que me
antecede a cuyas conclusiones adhiero.
No obstante ello, respecto de la mecánica del
accidente expreso que las conclusiones de las pericias analizadas no
han sido desvirtuadas por elemento técnico ni científico en
contrario, por lo que no existe motivo para apartarse de las
mismas.
Asimismo la testimonial del chofer del primer
micro de Flecha Bus, Sr. García Eloy no pueden tener eficacia
probatoria pues no condicen con los datos que surgen del croquis
realizado por personal policial (fs. 6 vto de la causa penal). En
efecto, surge del mismo, y del acta de inspección, que el lugar de la
colisión del micro a la ambulancia fue al inicio del tercer tramo del
puente, sobre el carril lento, donde quedó detenido el micro
embistente. De haber estado la ambulancia detenida, allí debió
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haber quedado, ya que no hay constancias de movilización de la
misma, pero del croquis citado surge que la ambulancia se
encontraba detenida pasado ya el cuarto tramo del puente, lo que
solo se explica si continuó su marcha una vez embestida de atrás
(tal como lo hizo el interno 6340 que se ubicó delante de la
ambulancia, sobre la banquina).
Por otra parte, debe precisarse que la deficiencia
del sistema de iluminación que refiere a fs. 136 de la causa penal
la pericia accidentológica, claramente se refiere a la baliza del techo
del rodado, y que se utiliza en caso de urgencia (art. 32 inc. 2 y 61
ley 24449), y no a las luces intermitentes que advierten sobre la
detención del móvil (art. 31 inc. g ley 24449, Anexo I .A.4.12 Dec.
Reglamentario), que conforme se desprende de la pericia de fs. 80
vta. de la causa penal, funcionaba normalmente. No obstante lo
expuesto, no habiendo estado detenida la ambulancia, no tenía
porque tener encendida las balizas, atento a lo cual resultan
intrascendentes los agravios vertidos al respecto.
A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.
MARIA ANDREA PEREYRA manifiesta que hace uso de la facultad
de abstenerse de emitir su voto en los términos del art. 47 de la
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L.O.P.J. (texto según ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto quedando
acordada la sentencia siguiente:
GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C. OLALLA
MARIA ANDREA PEREYRA
-abstención-
María del Pilar Remedi
Secretaria de Cámara
SENTENCIA:
Paraná, 17 de marzo de 2017
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto
por el codemandante Sr. Taborda a fs. 338/339, con costas a su
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cargo.
2.- Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto a fs. 351 y, en consecuencia, revocar
parcialmente la sentencia en punto al monto de la indemnización
por lucro cesante, el que se determina en la suma de PESOS
DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CUATRO
CENTAVOS ($ 19.139,24), con más intereses conforme han sido
impuestos en primera instancia, con costas a cargo de los
apelantes.
3.- Declarar abstracto el recurso de apelación por
honorarios interpuesto a fs. 338/339.
4.- Regular los honorarios de las Dras. XXX y XXX
y de los Dres. XXX y XXX por lo actuado por la demanda
interpuesta por el accionante Sr. Ríos en primera instancia en las
respectivas sumas de PESOS TREINTA MIL SETECIENTOS ( $
30.700,00), SEIS MIL CIENTO TREINTA y CUATRO CENTAVOS ( $
6.134,00), CUATRO MIL TRESCIENTOS ( $ 4.300,00) y TRECE MIL (
$ 13.000,00) ( arts. 3, 14, 26, 29, 30, 31, 59, 60 y 63 Ley 7046).
5.- Regular los honorarios de la Dra. XXX y de los
Dres. XXX y XXX por el recurso de apelación interpuesto a fs. 351
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en las respectivas sumas de PESOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA ( $ 28.550,00), DOCE MIL SETECIENTOS ( $
12.700,00) y DOCE MIL SETECIENTOS ( $ 12.700,00) ( arts.
3,14,26,29,63 y 64 Ley 7046).
6.- Regular los honorarios de los Dres. XXX, XXX
y XXX por el recurso de apelación interpuesto a fs. 338/339 por el
coaccionante Sr. Taborda en las respectivas sumas de PESOS
SEISCIENTOS VEINTE ( $ 620,00), SEISCIENTOS VEINTE ( $
620,00) y OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO ( $ 868,00) ( arts. 3,
14, 26, 29, 63 y 64 Ley 7046).
7.- Regular los honorarios de las peritos Lic. XXX
y Ctdora. XXX por los actuado por la demanda interpuesta por el
actor Ríos en las respectivas sumas de PESOS DIEZ MIL ( $
10.000,00) y OCHO MIL TRESCIENTOS ( $ 8.300,00) ( arts. 3 y 21
Ley 7046, arts. 13, inc. a), 72 y 73 del Dec. Ley 1031/62 y las
Resoluciones del Colegio de Ingenieros Nº 204/98 y Nº 1076/2013
y art. 17 Ley 4878).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen
sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
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GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C.
OLALLA
MARÍA ANDREA PEREYRA
- abstención-
Se registró. CONSTE.
lm.
María del Pilar Remedi
Secretaria de Cámara