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Expediente P-1369
Cliente... : ANTONIO-JAVIER TORGUET PERA y ANGELA CAMARA MENDEZContrario : CAIXABANK, S.A.Asunto... : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/16-1Juzgado.. : PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRU
ResumenResolución07.03.2018 SENTENCIA 26/02
Estimatoria con costas.
Saludos Cordiales
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ANTONIO-JAVIER TORGUET PERA 1/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 CON FUNCIONES DE
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
VILANOVA I LA GELTRÚ
BARCELONA
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 574/2016
SENTENCIA nº 12 /18
Vilanova i la Geltrú, 26 de febrero de 2018
Vistos por mí, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, Jueza titular del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 6 con funciones de Violencia sobre la Mujer
de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), los presentes autos incoados como Juicio
Ordinario nº 574/2016, en virtud de demanda presentada por el procurador D.
FRANCISCO TOLL MUSTEROS, en nombre y representación de Dña. ÁNGELA
CÁMARA MÉNDEZ y D. ANTONIO JAVIER TORGUET PERA, quienes actúan
asistidos por el letrado D. MIQUEL ARTIGAS MAS, con nº de colegiado 17.046,
dirigida frente a la entidad mercantil CAIXABANK, SA, representada por la
procuradora Dña. Mª TERESA MANSILLA ROBERT y asistida por el letrado D.
ÓSCAR FARRÉ SALA, con nº de colegiado 15.050, en el ejercicio de una acción
de nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de crédito hipotecario, en lo
relativo al índice de referencia aplicable al interés variable y, subsidiariamente,
una acción de nulidad por vicio del consentimiento de dicha cláusula,
interesando que se declare la nulidad de la referida cláusula incluida en el
crédito hipotecario de fecha 9 de octubre de 1995, y que con carácter principal
se considere gratuito el crédito, sin intereses, recalculando y rehaciendo el
cuadro de amortización, y subsidiariamente que se sustituya el índice de
referencia IRPH por el MÍBOR o el EURÍBOR con un diferencial 0% o el MÍBOR o
EURÍBOR con un diferencial del 0,22%, todo ello con la condena de la
demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso en aplicación
del índice IRPH desde la fecha de suscripción del contrato hipotecario y,
subsidiariamente, desde la fecha 28 de octubre de 2011 (fecha de publicación
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de la Orden Ministerial 2899/2011), o subsidiariamente, desde el 28 de abril de
2012 (fecha de entrada en vigor de la Orden Ministerial 2899/2011), o
subsidiariamente, desde el 28 de abril de 2013 (fecha en la que finalizó el
período transitorio establecido en la Disposición Transitoria de la Orden
Ministerial 2899/2011), y ello acumuladamente con la condena a devolver las
cantidades indebidamente cobradas en concepto de intereses desde la fecha
que por S.Sª se estime como límite para el cálculo de los intereses conforme a
lo manifestado anteriormente, todo ello con los intereses legales desde la
fecha de cada cobro y hasta su completo pago, incrementado en dos puntos,
así como la condena al abono de las costas de este procedimiento, de acuerdo
con los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El 28 de febrero de 2017 se presentó en este Juzgado demanda de
juicio ordinario en ejercicio de una acción de nulidad y, subsidiariamente, una
acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, de la cláusula tercera bis
del contrato de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 9 de octubre de
1995, por ser abusiva, por el procurador D. FRANCISCO TOLL MUESTEROS, en
nombre y representación de D. ANTONIO JAVIER TORGUET PERA y Dña.
ÁNGELA CÁMARA MÉNDEZ, dirigida contra la entidad mercantil CAIXABANK,
SA, en la que se solicita que se declare la nulidad de la cláusula referida,
relativa al índice de referencia del interés ordinario aplicable al contrato de
crédito abierto con garantía hipotecaria.
SEGUNDO: La demanda fue admitida mediante decreto de 28 de febrero de
2017 y la demandada fue emplazada para contestar a la misma en el plazo de
20 días.
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TERCERO: La procuradora D. Mª TERESA MANSILLA ROBERT presentó en fecha
14 de marzo de 2017 el escrito de contestación a la demanda, en nombre y
representación de la entidad mercantil CAIXABANK, SA, y mediante la diligencia
de ordenación de fecha 23 de marzo de 2017 se citó a las partes a la audiencia
previa.
CUARTO: La audiencia previa se celebró el día 12 de septiembre de 2017 con la
comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, debidamente
representadas por procurador y asistidas de letrado. En dicho acto, la parte
demandante se ratificó en su demanda, solicitó el recibimiento del pleito a
prueba y propuso como tal la documental que acompaña a su demanda y el
interrogatorio del testigo D. JOSEP JULIACHS COLL, empleado de la entidad
demandada que gestionó la celebración del contrato. La parte demandada se
ratificó en su escrito de contestación a la demanda y propuso como medios
probatorios la documental aportada con su contestación a la demanda y el
informe pericial aportado. Se admitió toda la prueba propuesta y se señaló
fecha para la celebración del juicio.
QUINTO: El acto del juicio se celebró en fecha 16 de enero de 2018, con la
comparecencia de ambas partes, demandante y demandada, debidamente
representadas por procurador y asistidas por letrado. En dicho acto se
practicaron los medios de prueba admitidos en la audiencia previa,
concretamente, el interrogatorio del testigo D. JOSEP JULIACHS COLL, tras el
cual las partes evacuaron el trámite de conclusiones, quedando el pleito
pendiente de sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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PRIMERO: Contenido de la demanda y de la contestación a la demanda.
La acción de nulidad ejercitada en la demanda trae su causa de la inclusión de
una cláusula abusiva, la cláusula tercera bis en relación con la cláusula tercera,
en el contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 9 de
octubre de 1995. Tal cláusula tercera bis establece los índices de referencia
para el cálculo de los intereses ordinarios del crédito hipotecario, con los
correspondientes diferenciales aplicables a cada uno, siendo tales índices de
referencia, por un lado, el IRPH al que se aplica un diferencial de 0,50 puntos y,
en caso de desaparición de dicho índice, se aplicaría el índice de referencia
CECA con un diferencial de 0,50 puntos.
La actora interesa que se declare la nulidad de dicha cláusula por abusiva ya
que no supera el control de transparencia, debido a que la actora no recibió la
información necesaria y suficiente sobre tales índices de referencia para
comprender las consecuencias jurídicas que para ella se derivarían de elegir
uno u otro índice de referencia, concretamente la onerosidad o sacrificio
económico que para ella supondría.
Subsidiariamente, la actora interesa que se declare su nulidad por vicio del
consentimiento, al no haberse proporcionado a los demandantes la
información necesaria para prestar un consentimiento válido y eficaz, con
pleno conocimiento de las obligaciones contraídas por los prestatarios.
Como efectos de la declaración de la nulidad o anulabilidad de la cláusula
tercera bis de la escritura pública de 9 de octubre de 1995, la actora interesa la
declaración de nulidad de la cláusula, interesando que se declare su abusividad,
se tenga por no puesta en el contrato y, con carácter principal, se considere
gratuito el contrato, sin ningún interés remuneratorio, recalculando y
rehaciendo el cuadro de amortización, y subsidiariamente que se sustituya el
índice de referencia IRPH por el MÍBOR o el EURÍBOR con un diferencial 0% o el
MÍBOR o EURÍBOR con un diferencial del 0,22%, todo ello con la condena de la
demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso en aplicación
del índice IRPH desde la fecha de suscripción del contrato hipotecario y,
subsidiariamente, desde la fecha 28 de octubre de 2011 (fecha de publicación
de la Orden Ministerial 2899/2011), o subsidiariamente, desde el 28 de abril de
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2012 (fecha de entrada en vigor de la Orden Ministerial 2899/2011), o
subsidiariamente, desde el 28 de abril de 2013 (fecha en la que finalizó el
período transitorio establecido en la Disposición Transitoria de la Orden
Ministerial 2899/2011), y ello acumuladamente con la condena a devolver las
cantidades indebidamente cobradas en concepto de intereses desde la fecha
que por S.Sª se estime como límite para el cálculo de los intereses conforme a
lo manifestado anteriormente, todo ello con los intereses legales desde la
fecha de cada cobro y hasta su completo pago, incrementado en dos puntos,
así como la condena al abono de las costas de este procedimiento.
La entidad bancaria demandada CAIXABANK, SA, se ha opuesto a la demanda
alegando que en la contratación del crédito hipotecario se negociaron las
cláusulas, incluida la cláusula impugnada, de la que se dio previa información y
fue aceptada junto con las demás condiciones del contrato. Según la
demandada, la cláusula tercera bis no es abusiva porque es legal, válida, ya que
el índice de referencia IRPH, al igual que el CECA, son índices objetivos y
oficiales, no manipulables y bajo el control y supervisión del Banco de España,
cuya aplicación al contrato no supone un desequilibrio importante entre las
prestaciones de las partes, no es una condición general de la contratación
porque es un elemento esencial del contrato y es una cláusula transparente y
negociada.
La demandada ha alegado, además, que no se ha producido ningún error en el
consentimiento de los demandantes ya que ésta fue convenientemente
informados del contenido de las cláusulas del contrato.
SEGUNDO: Legislación aplicable al carácter abusivo de la cláusula que
determina los índices de referencia para el cálculo del interés ordinario del
contrato de crédito hipotecario.
El contrato de préstamo/crédito bancario con garantía hipotecaria se regula,
con carácter general, por las cláusulas del propio contrato, conforme a la
normativa comunitaria y nacional aplicable al sector bancario, siendo aplicables
las disposiciones generales de las obligaciones y de los contratos de los arts.
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1089 y ss. y de los arts. 1.254 y ss. del Código Civil (CC) y, en particular, se rige
por las matizaciones establecidas por la Jurisprudencia.
TERCERO: Cuestiones litigiosas: nulidad de la cláusula que determina los
índices de referencia para el cálculo del interés ordinario, introducida en el
contrato de crédito hipotecario de fecha 9 de octubre de 1995. Efectos de la
declaración de nulidad o anulabilidad de dicha cláusula.
En virtud del art. 217.2 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la
certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las
normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda. Según este precepto, la actora ha de probar los
hechos de los que ordinariamente se desprenda la consecuencia jurídica que
pretende en su demanda lo que en este caso se circunscribe a acreditar la
nulidad de la cláusula impugnada.
En este sentido, la actora ha aportado el contrato de crédito hipotecario
suscrito con la demandada CAIXABANK, SA, (doc. nº 6 de la demanda).
En relación a la primera cuestión controvertida, la nulidad de la cláusula
tercera bis incluida en el contrato de crédito hipotecario de fecha 9 de
octubre de 1995, debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo (TS), consolidada en su Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, la
cual ha sido aplicada en múltiples sentencias de la Audiencia Provincial de
Barcelona, por ejemplo, las Sentencias de fecha 28 de junio de 2013 y de
fecha 11 de julio de 2013, sintetizando esta última la doctrina del TS, al decir
que de ella cabe extraer los siguientes criterios:
“1.-Se debe partir de lo dispuesto en el artículo 4:110 de los Principios de
Derecho Europeo de los Contratos y en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 ; esta
última norma dispone que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas
no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación
entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan
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de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas
se redacten de manera clara y comprensible".
De este modo, no es posible el control del contenido de lo que sea el objeto
principal de los contratos bancarios de consumo bajo el ámbito de protección
de mínimos impuesta por la Directiva 93/13/CEE (art. 4.2 ).
Llegados a este punto, la STS de 9 de mayo de 2013, tras examinar las
diferentes posturas doctrinales existentes al respecto, concluye (vid. FJ 190)
que "las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen
una función definitoria o descriptiva esencial".
2.- Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la misma STS de 9 de mayo último,
admite que la normativa comunitaria no agota las posibilidades de control de
tales cláusulas y, en este sentido (vid. FFJJ 191 a 197), considera factible que
dicho control tenga lugar al amparo de una norma sectorial interna,
singularmente, a través del llamado control de transparencia que permite la
Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en sus arts. 5. 5 y 7,
cuyos parámetros aparecen desarrollados en los FFJJ 209 a 214 de la repetida
STS, que acaba concluyendo en su FJ 215 lo siguiente:
" a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula
aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los
contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de
abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o
se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos
con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su
importancia en el desarrollo razonable del contrato".
3.-Partiendo de las anteriores premisas, el TS trata de concretar el requisito de
transparencia entendiendo que dicha exigencia viene destinada a garantizar
que exista una proporción entre la información que haya hecho el
predisponente del contenido de la cláusula, resaltando en especial su
relevancia en el desarrollo razonable del contrato.
De este modo, el TS viene a establecer (FJ 256), en relación a las cláusulas
suelo, que la licitud de las cláusulas suelo, desde el prisma de su transparencia,
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dependerá de que la información proporcionada permita al consumidor, por
una parte, identificar la cláusula como definidora del objeto principal del
contrato, sin que las mismas puedan estar "enmascaradas" entre otras
informaciones que no hacen sino dificultar la precepción del consumidor; de
hecho, en dicha resolución, el TS reprocha a las entidades bancarias cuyos
contratos examina, precisamente, que se da a la cláusula suelo un "tratamiento
impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a
afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios",
lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el
consumidor como relevante al objeto principal del contrato" (FJ 221).
Por otra parte, la información facilitada al consumidor debe permitirle
también " conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es
necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del
índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el
suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un
préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a
la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su
beneficio"( FJ 256).
En este orden de ideas el TS llega a considerar que la existencia de una
cláusula "techo" que conviva con la cláusula suelo puede llegar a ser
distorsionadora de la información proporcionada al consumidor por generar
una, falsa en la práctica, apariencia de simetría contractual.
4.-En lo que respecta al supuesto concreto analizado por la STS de 9 de mayo
de 2013, las cláusulas suelo que se contenían en los contratos que la misma
examinaba no se consideran transparentes por las siguientes razones ( FJ 225):
"a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento
definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente
contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el
comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento
de contratar.
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d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo
con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o
advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora
cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la
atención del consumidor".
Conforme a estos criterios del TS, que esta juzgadora considera también
aplicables a las cláusulas que determinan los índices de referencia aplicables
para determinar el interés ordinario o remuneratorio del contrato de
préstamo/crédito con garantía hipotecaria, que forman parte de las
condiciones generales del contrato ya que define uno de sus elementos
esenciales como es el precio del crédito hipotecario concedido, debe
analizarse en el presente caso si la cláusula tercer bis en relación con la
cláusula tercera de la escritura pública de crédito con garantía hipotecaria,
aquí discutida, cumple o no los criterios determinantes del control de
transparencia recogidos en la referida sentencia del Tribunal Supremo,
también acogidos en otras Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de
25 de febrero de 2015 y de 25 de marzo de 2015.
En relación con los índices de referencia incluidos en los contratos de
préstamo/crédito hipotecario para calcular el interés ordinario o
remuneratorio, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, por
ejemplo en su Sentencia nº 259/2017, de 15 de junio, en relación al índice de
referencia IRPH, ha manifestado que el IRPH es un índice regulado inicialmente
por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las
condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en su artículo 6,
posteriormente sustituida por “la Orden Ministerial de 29 de abril de 2012,
que sustituyó a la anterior, cuyo artículo 26 exige que los índices o tipo de
referencia “se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de
influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas
conscientemente paralelas con otras entidades”, exigencia que se reitera en la
Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre
transparencia de las operaciones y protección de la clientela, que también
contempla idéntica exigencia (norma 7ª, párrafo 5º). El IRPH se conforma a
partir de la información proporcionada por el conjunto de las Cajas de Ahorro,
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por lo que una de ellas, por sí sola, no tiene capacidad para determinar el tipo
de referencia. Tampoco consta la existencia de algún tipo de práctica o
actuación concertada entre entidades que puedan o hayan podido incidir en la
fijación del IRPH, cuando además estamos ante actividades sujetas al control y
supervisión del Banco de España”. El IRPH Cajas es un índice de referencia que
se calcula como el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años
de cajas de ahorro y cuya desaparición fue acordada por la Orden 2899/2011,
de 28 de octubre, desarrollada por la Circular 5/2012, de 27 de junio, y la
Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a
los Emprendedores, fijó los índices sustitutivos de aquellos que desaparecieron
en virtud de dicha Orden y de dicha Circular.
Conforme a lo manifestado en la citada sentencia, el IRPH es un índice de
carácter objetivo que se formaba con la información ponderada que
suministraban al Banco de España decenas de entidades y, en el presente
procedimiento, no se ha acreditado que dicho índice fuera objeto de
manipulación, razón por la cual no se considera abusivo en sí mismo.
Sin embargo, en el presente caso, debe valorarse la cláusula tercera bis en
relación con la cláusula tercera de la escritura de 9 de octubre de 1995, con
arreglo a los criterios del control de incorporación y de transparencia, y esta
Juzgadora considera que dicha cláusula no supera ninguno de esos controles,
exigidos para su validez por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación
por los siguientes motivos:
En cuanto al control de incorporación de la condición general al contrato, el
art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley 7/1998, de
fecha 13 de abril, dispone que “la redacción de las cláusulas generales deberá
ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez” y el
art. 7 de la misma ley dispone que “no quedarán incorporadas al contrato las
siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido
oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración
del contrato (...); b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e
incomprensibles”.
Conforme a dichos preceptos, el análisis de la cláusula se reduce a un mero
sentido gramatical de la cláusula, el cual no se discute.
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Respecto al control de transparencia, que incluye el control de
comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo
razonable del contrato, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 80.1 del
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (TRLGDCU), Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
según el cual en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen
cláusulas no negociadas individualmente “aquellas deberán los siguientes
requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de
comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al
consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato
sobre su existencia y contenido”.
Con arreglo a dicho precepto, así como a los criterios establecidos por el
Tribunal Supremo, cabe señalar que:
1º) En dicho contrato no consta que se proporcionase una información
suficiente a los prestatarios que les permitiera identificar claramente que
dicha cláusula constituía un elemento definitorio del objeto principal del
contrato.
En el presente caso, dicha cláusula aparece introducida como cláusula tercera
bis, relativa a los “tipo de interés variable”, que guarda relación con la cláusula
tercera, relativa a los “intereses ordinarios”, indicando los índices de referencia
aplicables, por orden de preferencia y añadiendo posteriormente el diferencial
correspondiente a cada uno de dichos índices de referencia. En primer lugar, se
establece como índice de referencia el IRPH, definido como “la media simple de
los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con
garantía hipotecaria, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de
vivienda libre”, IRPH, estableciendo como índice sustitutivo el “tipo de interés
nominal anual que resulte del índice de referencia definido en el Acuerdo
adoptado por el Consejo de Administración de la Confederación Española de
Cajas de Ahorro”, CECA, y en caso de desaparecer este último, se estableció un
tipo de interés fijo equivalente al último tipo de interés nominal anual que haya
sido posible calcular. Más adelante, la cláusula tercera bis establece los
diferenciales aplicables a cada tipo de referencia, de 0,50% en el caso del IRPH
y del 0,50% en el caso del CECA, sin que sea fácilmente comprensible el
contenido de la cláusula tercera bis, ya que para conocer el coste del crédito
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para tipo de índice de referencia hay que relacionar distintas partes de la
cláusula, buscando cada tipo de referencia en una parte y el diferencial en la
otra, de manera que para una persona lega en materia financiera es muy
dificultoso comprender el coste del crédito. Asimismo, no consta acreditado
que se hayan facilitado a los demandantes las cotizaciones de los distintos tipos
de referencia incluidos en la cláusula tercera bis en los últimos años ni la
cotización vigente de los mismos a la fecha del contrato, ni que se hayan
realizado simulaciones del coste del crédito con los tipos de referencia
pactados y los diferenciales aplicables a cada uno, con el fin de que los
prestatarios tuviesen una visión real de la contraprestación que habrían de
abonar por el crédito concedido.
Por tanto, es imposible que la actora hubiese tenido una idea clara del coste
económico que para ellos iba a tener la suscripción del contrato de crédito
hipotecario.
2º) Dicha cláusula se ubica entre una multiplicidad de datos, que dificultan la
real conciencia de la prestataria sobre los efectos de la cláusula, siendo de
difícil comprensión para una persona no familiarizada con la actividad
bancaria.
Así, en el contrato discutido, la cláusula tercera bis aparece como una cláusula
más en medio de las otras que matizan las condiciones del contrato sin una
especial ubicación entre las condiciones generales del contrato y sin una
explicación de los efectos que su aplicación tendría, ya que su redacción es
demasiado compleja y no llega a concretar en ningún momento el coste real
que la suscripción del contrato de crédito hipotecario tendría para ella. Incluso
para esta Juzgadora, familiarizada con los contratos bancarios por razones
obvias, ha resultado complicado entender el funcionamiento de la concreción
del interés ordinario del contrato, que requiere tener en cuenta varias partes
de dicha cláusula.
3º) No consta acreditado que la entidad bancaria demandada, realizase
simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento
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razonablemente previsible de los tipos de referencia para el cálculo del
interés ordinario en el momento de contratar, en fase precontractual, y
4º) Tampoco consta la existencia de advertencia previa clara y comprensible
sobre el coste comparativo con otros tipos de referencia.
Efectivamente en el contrato no se incluyen ejemplos de aplicación ni
simulaciones de ningún tipo que hagan comprensible a los demandantes el
coste económico que dicha cláusula tercera bis en relación con la cláusula
tercera supondría para ellos ni se incluye ningún coste comparativo con otros
tipos de referencia para el cálculo del interés ordinario, como el EURÍBOR, por
ejemplo.
No consta probado por la entidad demandada que se hubiese proporcionado a
los demandantes, como deudores crediticios, ejemplos sobre el coste presente
y futuro del contrato de acuerdo con las cotizaciones presentes en el momento
de la firma del contrato y las previsibles de cada uno de los índices.
Por otra parte, no consta acreditado que la entidad demandada hubiese
explicado a los contratantes del crédito hipotecario la existencia de otros
índices con una cotización más favorable, al menos en la fecha de celebración
del contrato, de manera que los prestatarios pudieran o elegir otro distinto o
bien valorar la conveniencia de suscribir el contrato con sujeción a los índices
IRPH y el sustitutivo CECA, a pesar de existir otros índices de cotización inferior.
De toda la prueba practicada, especialmente, del interrogatorio del testigo D.
JOSEP JULIACHS COLL, no ha resultado probado que a los actores, como
contratantes del crédito abierto con garantía hipotecaria que gravaba la
vivienda que deseaban adquirir, se les hubiese explicado toda esta información
relativa a la cotización de los índices de referencia aplicables ni mucho menos,
la información relativa a la cotización de los índices de referencia sustitutivos,
en caso de desaparición del primeramente aplicado, con el fin de que tuviesen
pleno conocimiento de los costes económicos que para ellos tendría la
aplicación de uno u otro índice como tipo de referencia del contrato y, por
tanto, en definitiva, no fueron mínimamente informados del coste o precio del
crédito hipotecario suscrito por ellos.
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Con arreglo a los criterios de control de transparencia de la Jurisprudencia del
TJUE acogidos, por ejemplo, por la Sentencia nº 85/2016 de la Audiencia
Provincial de Álava, Sección1ª, de 10 de marzo, en materia de nulidad de
cláusulas que establecen los índices de referencia que se utilizarán para el
cálculo del interés ordinario de contratos de préstamo/crédito con garantía
hipotecaria, esta juzgadora entiende que debe estimarse la demanda, en
relación a la pretensión de nulidad de pleno derecho ejercitada con carácter
principal, y declarar nula de pleno derecho la cláusula tercera bis, en relación
con la cláusula tercera del contrato de crédito abierto con garantía
hipotecaria de 9 de octubre de 1995, que se tendrá por no puesta y, en
consecuencia, procede determinar las consecuencias de dicha declaración de
nulidad de pleno derecho.
El art. 1.303 del CC dice que “declarada la nulidad de una obligación, los
contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido
materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que
se dispone en los artículos siguientes”.
Por tanto, en el presente caso, al ser declarada nula de pleno derecho la
cláusula tercera bis de la escritura pública de 9 de octubre de 1995, en
relación a la cláusula tercera del mismo contrato, dicha cláusula debe quedar
sin efecto, teniéndola por no puesta, lo cual no afecta a la subsistencia del
contrato de crédito con garantía hipotecaria, ya que dicho contrato tiene la
naturaleza jurídica de un préstamo, el cual se regula con carácter general en el
art. 1.740 del CC que lo define diciendo “por el contrato de préstamo una de
las partes entrega a la otra o alguna cosa no fungible para que use de ella por
cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra
cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y
calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El
comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o
con pacto de pagar interés”.
Por tanto, eliminada la cláusula que establece el interés ordinario en la
segunda fase del contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria, ello no
afecta a la validez y eficacia del contrato, cuya naturaleza jurídica no exige que
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sea oneroso, sino que esta posibilidad existirá en virtud de pacto y dicho pacto,
en este caso, ha sido declarado nulo de pleno derecho por ser abusivo para la
parte deudora.
Habida cuenta que la Jurisprudencia del TJUE ha dejado claro que no es
posible integrar el contrato tras la declaración de nulidad de una cláusula por
ser abusiva, no procede sustituir el índice de referencia actualmente aplicado,
y que se ha declarado abusivo, por otro distinto, ya que la declaración de
abusividad alcanza a toda la cláusula tercera bis del contrato, que debe ser
expulsada del contrato sin posibilidad de sustituirla por otro contenido.
Por tanto, como consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula
tercera bis del contrato, procede tenerla por no puesta y condenar a la
entidad demandada a la devolución de lo cobrado en virtud de su aplicación,
con carácter retroactivo, desde la fecha en que se aplicó por primera vez, que
deberá ser objeto de determinación en ejecución de sentencia, sin que ello
constituya infracción de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC, en cuanto a la
proscripción de sentencias con reserva de liquidación, dado que están
determinadas las bases para su cálculo en fase de ejecución de sentencia.
A dichas cantidades habrá de aplicarse el interés moratorio reclamado por los
actores, conforme a lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil, que dispone
que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el
deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no
habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos,
y a falta de convenio, en el interés legal”, y en el presente supuesto, procede
imponer a la demandada el interés legal sobre la cantidad adeudada desde la
fecha de cada abono realizado por los demandantes.
Asimismo, procederá condenar a la demandada al recálculo de las cuotas de
amortización del crédito hipotecario, rehaciendo el cuadro de amortización.
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CUARTO: Costas.
En virtud del art. 394.1 de la LEC, “en los procesos declarativos, las costas de la
primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, por lo que procede imponer
las costas del presente procedimiento a la parte demandada CAIXABANK, SA.
FALLO
QUE, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, presentada por el
procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTERÓS, en nombre y representación de D.
ANTONIO JAVIER TORGUET PERA y Dña. ÁNGELA CÁMARA MÉNDEZ, quien
actúa asistida por el letrado D. MIQUEL ARTIGAS MAS, con nº de colegiado
17.046, dirigida frente a la entidad mercantil CAIXABANK, SA, representada por
la procuradora Dña. Mª TERESA MANSILLA ROBERT y asistida por el letrado D.
ÓSCAR FARRÉ SALA, con nº de colegiado 15.050, en el ejercicio de una acción
de nulidad por abusividad y, subsidiariamente, de anulabilidad por vicio del
consentimiento, de la cláusula tercera bis del contrato de crédito hipotecario,
en lo relativo al índice de referencia aplicable al interés ordinario:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA TERCERA BIS,
incluida en el contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 9
de octubre de 1995.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil CAIXABANK, SA, a
eliminar dicha cláusula tercera bis del contrato vigente de crédito abierto con
garantía hipotecaria de fecha 9 de octubre de 1995, o a tenerla por no puesta.
3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil CAIXABANK, SA, a
restituir a los demandantes la cantidad cobrada en aplicación de la cláusula
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tercera bis declarada nula con carácter retroactivo, desde la fecha de su
primera aplicación, que deberá ser objeto de determinación en ejecución de
sentencia, con los intereses legales desde la fecha de cada abono realizado
por los demandantes.
4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil CAIXABANK, SA, a
recalcular las cuotas de amortización del crédito hipotecario, así como a
rehacer el cuadro de amortización.
Se condena en costas a la parte demandada CAIXABANK, SA.
Esta sentencia será notificada a las partes que podrán interponer contra ella
recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que será
presentado en este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el día
siguiente al de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª LUISA PAMPÍN PAMPÍN, Jueza titular del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 con funciones de violencia
sobre la mujer de Vilanova i la Geltrú (Barcelona).
PUBLICACIÓN: La presente sentencia ha sido leída y publicada por la misma
Jueza que la ha dictado, en el mismo día de su fecha y en audiencia pública.
Doy fe.
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Mensaje LexNET - Notificación
Mensaje
IdLexNet 201810196332753
Asunto NOJ SENTÈNCIA GENÈRICA | Procediment ordinari
Remitente Órgano JUTJAT DE PRIMERA INSTÀNCIA N. 6 de Vilanova i la Geltrú, Barcelona [0830742006]
Tipo de órgano JDO. PRIMERA INSTANCIA
Oficina de registro DEGANAT OF. REGISTRE I REPARTIMENT CIVIL [0830742000]
Destinatarios TOLL MUSTEROS, FRANCISCO [690]
Colegio de Procuradores Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona
MANSILLA ROBERT, TERESA [171]
Colegio de Procuradores Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona
Fecha-hora envío 06/03/2018 10:52
Documentos 01828_20180304_1320_0016804910_01.rtf(Principal)
Hash del Documento: f5ef7d6fd36b29c402f27a278baea3fac83c6b5c
Datos del mensaje Procedimiento destino PROCEDIMIENTO ORDINARIO[ORD] Nº 0000574/2016
Detalle de acontecimiento NOJ SENTÈNCIA GENÈRICA
Historia del mensaje
Fecha-hora Emisor de acción Acción Destinatario de acción
06/03/2018 11:40 TOLL MUSTEROS, FRANCISCO [690]-Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona
LO RECOGE
06/03/2018 10:52 Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona (Vilanova) (Vilanova i la Geltrú) LO REPARTE A TOLL MUSTEROS, FRANCISCO [690]-Il·lustre Col·legi dels Procuradors de Barcelona
(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular.
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