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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA
SRT-ST-142/2019
Aprobada en Acta No. 010-SUB06/19
Bogotá D.C, treinta (30) de abril de 2019
Radicación: 2019340020600168E
Asunto: Acción de tutela en primera instancia
Fecha de reparto: 9 de abril de 2019
Accionante: Jesús Herminson Peña Portela
Accionados y
vinculados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otras
La Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el
señor Jesús Herminson Peña Portela, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso -dilación
y plazo razonable- de las personas privadas de la libertad y su relación de
especial sujeción con el Estado.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor Jesús Herminson Peña Portela, identificado con cédula de
ciudadanía No. 80.495.406, actualmente privado de la libertad en el Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota.
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2. Accionadas.
3. El señor Jesús Herminson Peña Portela dirige la acción de tutela contra la
Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la
Procuraduría General de la Nación (PGN).
4. En virtud del principio de oficiosidad, mediante auto de 9 de abril de
20191, el Despacho decidió vincular al contradictorio a la Presidencia y la
Secretaría General Judicial, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos2
5. El señor Jesús Herminson Peña Portela, fundamentó su petición de
amparo en los siguientes hechos:
6. El 15 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá,
lo condenó dentro del radicado No. 0500160002062008922201 por los punibles de
utilización ilegal de uniformes e insignias y peculado por uso, y le impuso una
pena de treinta y cinco (35) meses de prisión.
7. El 25 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá lo condenó dentro del radicado No.
110010016000020100098000, por los punibles de concierto para delinquir
agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas, y le impuso una pena de ochenta y un (81)
meses de prisión. Dentro del mencionado proceso fue amnistiado por la Sala de
Amnistía o Indulto mediante Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019.
8. El 13 de octubre de 2017, con ocasión de un allanamiento a cargos, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó dentro
del radicado No. 1100160000201700558, por el punible de fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,
y le impuso una pena de prisión de nueve años, siete meses y quince días.
9. Por esta razón, el 11 de julio de 2018, solicitó ante la Sala de Amnistía e
Indulto, el reconocimiento de la amnistía de iure y la concesión de la libertad
condicionada, solicitud que fue reiterada el 20 de febrero de 2019.
1 Folio 22 del cuaderno principal 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal.
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10. De igual manera, indicó que el 7 de marzo de 2019, radicó escrito ante la
Sala de Amnistía e Indulto de la JEP con el fin de responder a los requerimientos
de la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 radicado No. 20181510384812 y solicitó
practicar una declaración juramentada.
11. Manifestó que hasta la fecha no se le ha decidido ninguna de las peticiones
enunciadas, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales de petición,
libertad, igualdad, debido proceso, plazo razonable, de las personas privadas de
la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado.
12. Igualmente, señaló que la SAI continúa violando sus derechos a pesar de
la existencia de una orden emitida por la Sección de Revisión mediante sentencia
que decidió a su favor y respecto de la cual se adelantó un incidente de desacato
en el que se declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-ST-087/2019
de 13 de marzo de 2019.
2. Trámite procesal
13. El 8 de abril de 2019, el señor Jesús Herminson Peña Portela radicó en la
ventanilla de correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, acción de
tutela en contra de la SAI y la PGN, por la presunta violación de sus derechos
fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso, plazo razonable
de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el
Estado3.
14. El 9 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,
mediante Informe Secretarial No. 00675, realizó el reparto de la acción
constitucional para su correspondiente trámite e informó que el accionante
formuló previamente otra acción de tutela con radicado No. 2019340020600106E,
decidida por la Subsección Cuarta de Tutelas de esta Sección de Revisión.4
15. El 9 de abril de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó
conocimiento de la acción y dispuso vincular y correr traslado de la acción de
tutela a la Presidencia, Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría General Judicial de
la JEP y a la Procuraduría General de la Nación.
16. Igualmente, se pronunció sobre la solicitud de pruebas hecha por el
accionante en el escrito de tutela, ordenando incorporar las evidencias
documentales anexadas a dicho escrito y, negando el decreto de otras
3 Ídem. 4 Folio 21 del cuaderno principal.
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documentales y testimoniales encaminadas a demostrar el cumplimiento, por
parte del accionante, de requisitos necesarios para otorgar beneficios por parte
de la SAI.
17. Finalmente, ordenó el traslado de la copia del escrito de tutela promovida
con anterioridad por el accionante, de la copia del incidente de desacato
promovido igualmente por el accionante y de la sentencia proferida el 13 de
marzo de 2019 por esta Sección de Revisión en la acción de tutela referida.
18. Mediante el Acuerdo No. 025 de 9 de abril de 2019, el Órgano de Gobierno
de la JEP ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos
durante los días 15, 16 y 17 de abril de 2019.
19. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2019 y teniendo en cuenta la
información suministrada por la Secretaría General Judicial, se dispuso requerir
a la SAI, para que dentro del término de cuatro (4) horas, remitiera información
relacionada con los radicados No. 050016000206200892201 y
1100160000100201600079 e indicara los motivos por los cuales no habían sido
tenidos en cuenta dentro del trámite adelantado en contra del señor Jesús
Herminson Peña Portela. De igual manera para que se pronunciara frente a la
petición de 7 de marzo de 2019.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
3.1. Respuesta de la SAI5
20. La Sala de Amnistía o Indulto respondió a los requerimientos realizados
por el Despacho con oficio No. 20193100110293 de 12 de abril de 2019, e informó
lo siguiente:
i. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá remitió copia del expediente radicado No 11001-60-00-
000-2017-00558-00 adelantado contra los señores Héctor Augusto Alfonso
López y Jesús Herminson Peña Portela, con el fin de dar aplicación a la
amnistía de iure.
ii. Verificado que dentro del referido expediente no había petición de libertad
condicionada, mediante Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 de 30 de mayo de
2018, dispuso remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, para que
determinara si los hechos eran de competencia de la JEP.
5 Folio 53 a 56 del cuaderno principal
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iii. Con Resolución de 20 de junio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad
y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas devolvió el
expediente para que la SAI diera trámite a la amnistía solicitada.
iv. El 12 de julio de 2018, mediante Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018, requirió a
los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de obtener la totalidad de
los expedientes relacionados con la solicitud de amnistía. Dicha Resolución
fue comunicada al señor Peña Portela el 26 de julio de 2018.
v. El 28 de enero de 2019, con Resolución SAI-RT-JCP-052-2019, reiteró las
ordenes impartidas en la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 de 12 de julio de
2018 y requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que
informara si los señores Peña Portela y Alfonso López, se encontraban
incluidos en los listados entregados por las otrora FARC-EP. Dicha
Resolución le fue comunicada al señor Peña Portela el 26 de febrero de 2019.
vi. Con informe de 7 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala remitió
por competencia, exclusivamente el expediente seguido contra el señor Peña
Portela radicado No. 1100160000020100098000, remitido por el Juzgado 12 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, con fundamento en
ello, el 21 de febrero de 2019 mediante Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019
concedió la amnistía a Jesús Herminson Peña Portela. Esta decisión fue
notificada al señor Jesús Herminson Peña Portela el 4 de marzo de 2019.
vii. El 21 de febrero de 2019, igualmente se profirió la Resolución SAI-AIA-JCP-
0101-2019 en la que se decidió ampliar la información antes de avocar las
solicitudes de amnistía realizadas por los señores Peña Portela y Alfonso
López en el marco del radicado No. 11001-60-00-000-2017-00558-00, teniendo
en cuenta que los elementos de conocimiento no permitían determinar el
cumplimiento de los requisitos para avocar y decidir de fondo la solicitud de
los comparecientes, especialmente, lo concerniente al cumplimiento del
ámbito de aplicación temporal. Dicha decisión fue comunicada al señor Peña
Portela el 4 de marzo de 2019.
viii. Además, tal como consta en el Sistema de Gestión Documental Orfeo: (i) el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, inicialmente,
indicó que había remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas,
sin embargo, con oficio No. 2898 remitió una copia a esta jurisdicción y se
encuentra bajo custodia en la Secretaría Judicial; y (ii) el Juzgado 17 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a esta
jurisdicción el expediente con radicado No 11001-60-00-000-2017-00558-00 el
11 de abril de 2019, el cual se encuentra en la Secretaría Judicial de la SAI.
ix. Adicional a lo anterior, está a la espera del informe solicitado a la UIA, con el
fin de: (i) determinar la posición de los señores Jesús Herminson Peña Portela
y Héctor Augusto Alfonso López en la estructura de las FARC-EP y/o su
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relación con dicha organización; y (ii) verificar el contexto en que se
cometieron los hechos por los que están siendo juzgados en la jurisdicción
ordinaria los señores Jesús Herminson Peña Portela y Héctor Augusto
Alfonso López.
x. Informó que las órdenes dadas en los numerales tres y cuatro de la
Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 ya fueron cumplidas y se estableció lo
siguiente: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oficio
00029771/IDM11200, señaló que los señores Peña Portela y Alfonso López
“[…] NO fueron incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y por ende,
no se encuentran acreditados”; (ii) la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la
abogada Laura Ernestina Naranjo, como defensora de los señores Peña
Portela y Alfonso López.
xi. Finalmente, consideró que, como a la fecha no ha recibido toda la información
requerida para decidir de fondo, los términos no han empezado a correr. En
esta medida, señaló que la SAI ha sido diligente en avanzar con el trámite de
los requerimientos del compareciente y la aparente demora se debe a la espera
para contar con los elementos de conocimiento necesarios que permitan
tomar una decisión que garantice los derechos del compareciente. Por lo
anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales
invocados por el señor Peña Portela, por lo que solicitó negar el amparo y
desvincular a la Sala de Amnistía o Indulto.
21. Con la finalidad de dar respuesta al requerimiento de 25 de abril de 2019,
la SAI informó que:
i. El 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Descongestión de Medellín
(Antioquia) mediante auto 2276 decretó la extinción de la pena dentro del
radicado No. 050016000206200892201 y ordenó la remisión del proceso al
Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín para su
archivo.
ii. El radicado No. 1100160000100201600079 corresponde al SPOA inicial del
cual, luego de una ruptura de unidad procesal, se desprendió el radicado No.
110016000020170055800, en atención al allanamiento a cargos de los señores
Peña Portela y Augusto López en desarrollo de la audiencia de formulación
de imputación. El radicado No. 110016000020170055800 es el que se encuentra
pendiente de decisión definitiva por parte de ese Despacho.
iii. Precisamente, los expedientes remitidos por el Juzgado 17 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito
Especializado de la misma ciudad, el 26 de abril del año en curso,
corresponden al radicado No. 110016000020170055800.
iv. Respecto de la petición de 7 de marzo de 2019, indicó que fue radicada bajo
el Orfeo No. 20191510097502 y, que no ha sido remitido a ese Despacho pues
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se encuentra a cargo de Tatiana Hernández López del Departamento SAAD
Defensa a Comparecientes (sic).
v. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho derecho de petición está
relacionado con una solicitud de información y una petición de
acompañamiento de un abogado de oficio, mediante Resolución SAI-AI-JCP-
0100-2019 de 21 de febrero de 2019, se otorgó amnistía de iure al señor Peña
Portela por el radicado No. 11001600000020101000980 y se dispuso oficiar a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara, al señor Peña Portela, un
Defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), entidad que
destinó a la abogada Laura Ernestina Bejarano mediante oficio radicado No.
20195100080253.
vi. Igualmente informó haber recibido derecho de petición6 del señor Peña
Portela con Orfeo No. 20181510053792, resuelto el 21 de marzo del presente
año con radicado Orfeo No. 20193100122411, informando al compareciente
sobre el estado del proceso a esa fecha.
vii. De esta forma, consideró que no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental del señor Jesús Herminson Peña Portela.
3.2. Respuesta de la PGN7
22. Mediante oficio No. 008-2019-VRA, la Procuradora Delegada con
Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la
Paz indicó que, de la descripción fáctica y jurídica, se observa que el reclamo del
accionante se centra en el trámite de amnistía adelantado ante la Sala de Amnistía
o Indulto, mas no en alguna acción u omisión concreta de la Procuraduría
General de la Nación.
23. Agregó que de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en la
sentencia C-647 de 14 de diciembre de 2017, la Procuraduría General de la Nación
tiene la potestad de intervenir cuando lo considere necesario para el respeto,
protección y garantía de los derechos de las víctimas, del orden jurídico y los
intereses de la sociedad, por esta razón, su intervención está revestida de un
carácter discrecional – teniendo en cuenta el alto volumen de casos que tramita
la jurisdicción –.
24. Finalmente informó haber recibido el traslado de un derecho de petición
presentado por el señor Jesús Herminson Peña ante la Comisión de Derechos
Humanos del Senado de la República, por medio del cual solicita la asignación
6 Según información obtenida del Sistema de Gestión Documental Orfeo y lo consignado en el fallo de
tutela SRT-ST-087/2019, tal derecho de petición fue recibido el 3 de diciembre de 2018.
7 Folio 83 del cuaderno principal.
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de un defensor que lo asista en todos los trámites relacionados con la Ley 1820
de 2016 y su acogimiento como integrante y colaborador de la extinta
organización guerrillera de las FARC-EP. Al respecto, recordó que según lo
establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz, es la encargada de la administración y gestión
del Sistema de Asesoría y Defensa de que trata el punto cinco del Acuerdo Final,
en concordancia con la Ley 1820 de 2016. Por esta razón, solicitó su
desvinculación de la presente acción de tutela.
3.3. Respuesta de la Presidencia de la JEP8
25. Con oficio No. 20191700110683 de 11 de abril de 2019, la Presidencia de la
JEP informó no haber conocido de ninguna de las peticiones radicadas el 11 de
julio de 2018, el 20 de febrero y 7 de marzo de 2019.
26. Señaló que conforme a la constancia 0031/2019 expedida por la Secretaría
General Judicial, se indica que una vez consultado el Sistema de Gestión
Documental Orfeo, se verificó que los asuntos son de conocimiento de la Sala de
Amnistía o Indulto, contenidos en el expediente No. 2018340160500030E, como
lo evidencia la Resolución de la SRVR No. 20183220107141 de 20 de junio de 2018,
en la cual se ordenó remitir la actuación seguida en contra del accionante a la
SAI, autoridad que le concedió el beneficio de la amnistía de iure, conforme a lo
señalado en la Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019.
27. Así las cosas, no resulta predicable una acción u omisión por parte de la
Presidencia de la JEP, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la tutela.
3.4. Respuesta de la Secretaría General Judicial de la JEP9
28. Con oficio No. 20193400110363 de 12 de abril de 2019, la Secretaría General
Judicial de la JEP, informó que consultado el Sistema de Gestión Documental
Orfeo, se evidencia que la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de
Hechos y Conductas, mediante Resolución No. 20183220107141 de 20 de junio
de 2018, remitió los asuntos del señor Jesús Herminson Peña Portela a la Sala de
Amnistía o Indulto.
29. Indicó haber localizado una solicitud de amnistía de iure y libertad,
allegada el 11 de julio de 2018 dentro de la que se relacionaron los radicados
8 Folio 36 del cuaderno principal 9 Folio 33 del cuaderno principal.
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050016000206200892201, 11001600000020100098000, 1100160000100201600079 y
11001600000020170055800. A dicha solicitud se le otorgó el número Orfeo
20181510176452, asignada a la Secretaría General Judicial el 12 de junio (sic), día
en que se reasignó a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto para el trámite
correspondiente.
30. Expresó que la SAI, con Resolución SAI-AIA-JCP-0100-2019 de 21 de
febrero de 2019, concedió el beneficio de la amnistía de iure al señor Peña Portela
con relación al radicado No. 110016000000100098000.
31. Igualmente indicó que, con la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 de 21 de
febrero de 2019, la SAI solicitó ampliación de la información dentro del radicado
No. 110016000000201700558.
32. Respecto de los radicados No. 050016000206200892201 y
1100160000100201600079, expresó no haber localizado información alguna,
motivo por el que le corresponde a la SAI pronunciarse al respecto.
33. Precisó que el 7 de marzo de 2018 (sic)10, el accionante radicó respuesta a
la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019, a la cual le fue otorgado el número de
Orfeo 20191510098072, reasignado el mismo día a la Secretaría Judicial de la Sala
de Amnistía o Indulto para el trámite correspondiente. Con fundamento en lo
anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1. Aportadas por el accionante
i. Copia de la petición de libertad condicionada realizada el 20 de febrero de
2019 ante los magistrados de la JEP11.
ii. Copia de la respuesta dada a la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019
radicado No. 2018151038412 y petición de declaración juramentada12.
4.2. Aportadas por la SAI
i. Copia de la Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 de 30 de mayo de 2018,
proferida por la Sala de Amnistía o Indulto13.
10 La fecha correcta es 7 de marzo de 2019, como obra en el expediente a folio 34 del cuaderno principal. 11 Folio 15 del cuaderno principal. 12 Folio 20 del cuaderno principal. 13 Folio 57 del cuaderno principal.
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ii. Copia de la Resolución No. 20183220107141 de 20 de junio de 2018,
proferida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y
Determinación de los Hechos y Conductas14.
iii. Copia de la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 de 12 de julio de 2018,
proferida por la Sala de Amnistía o Indulto15.
iv. Copia de la Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 de 21 de febrero de 2019,
proferida por la Sala de Amnistía o Indulto16.
4.3. Aportadas por la Presidencia de la JEP.
i. Copia de la constancia 0031/2019 expedida por la Secretaria General
Judicial de la JEP17.
ii. Copia de la Resolución No. 20183220107141 proferida el 20 de junio de 2018
por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
Determinación de los Hechos y Conductas18.
4.4. Aportadas por la Secretaría General Judicial de la JEP19
i. Copia de la trazabilidad de los Orfeos No. 20191510098072 y
20181510176452 pertenecientes al expediente No. 2018340160500030E.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
34. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui
generis, transitorio y transicional con objetivos20 y finalidades21 diferentes a los
instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones
de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
14 Folio 59 del cuaderno principal. 15 Folio 62 del cuaderno principal 16 Folio 64 del cuaderno principal 17 Folio 37 del cuaderno principal 18 Folio 38 a 52 del cuaderno principal 19 Folios 34 a 35 del cuaderno principal 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son
“satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los
derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que
otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto
armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto
5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como
finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.
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35. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es
competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que
hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra
providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o
cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por
deducirse de su parte resolutiva.
36. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de
Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional
mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de
noviembre de 201822, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de
competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos
contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es
la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción
de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción
para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción
de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera
inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe
remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su
conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de
tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su
contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no
puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º
transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá
declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el
amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que
componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera23.
37. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de
amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI con lo cual,
encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo
22 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre
de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 23 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.
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1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia
constitucional.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela
en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de
jurisprudencia24
38. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas
por una autoridad respecto de las cual no le asiste competencia a esta Sección de
Revisión para resolver, como es el caso de la PGN.
39. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRT-
ST-024/2018:
(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad
jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de
demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras
autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación,
en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones
guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y
los hechos consignados en la demanda de tutela.
40. De tal manera, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en
que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la
responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras,
adquiere competencia para conocer del asunto en relación con personas o
entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el
procedimiento25. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para
conocer del caso objeto de debate constitucional.
2. Legitimación
41. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier
persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten
vulnerados o amenazados.
24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029
de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado
760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014.
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42. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de
tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción
de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de
representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado
judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,
debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el
poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso26.
43. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional actuando
a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la
causa para actuar.
3. Cuestiones a resolver.
44. De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante, las
respuestas suministradas por quienes fungen como legitimados por pasiva en
esta acción de tutela y las facultades oficiosas que le asisten al juez constitucional
para interpretar los hechos de la tutela y resolver de fondo los planteamientos
del accionante, procede la Subsección a establecer lo siguiente:
(i) Si la existencia de otra acción de tutela adelantada por el señor Jesús
Herminson Peña Portela, estructura la temeridad y la cosa juzgada en el
caso particular.
(ii) De no ser así, si la falta de respuesta a las peticiones formuladas por el señor
Jesús Herminson Peña Portela, la primera, el 11 de julio de 2018, reiterada
el 20 de febrero de 2019, y, la segunda, el 7 de marzo de 2019, constituye una
omisión de la Sala de Amnistía o Indulto, de la Secretaría General Judicial y
de la Procuraduría General de la Nación, que vulnere los derechos
fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso y plazo
razonable, de las personas privadas de la libertad y su relación de especial
sujeción con el Estado.
45. Para resolver las cuestiones a resolver planteadas, la Subsección agotará el
estudio de los siguientes asuntos: (i) la temeridad en la acción de tutela y la cosa
juzgada constitucional; (ii) los derechos de las personas privadas de la libertad;
(iii) la presunta violación del derecho fundamental de petición; (iv) el derecho de
petición ante autoridades judiciales; (v) la presunta vulneración del derecho a la
libertad; (vi) la presunta vulneración del derecho a la igualdad; (vii) la presunta
26 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.
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violación del derecho fundamental al debido proceso en relación con el acceso a
la administración de justicia; (viii) el plazo razonable y la mora judicial.
3.1. La temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional.
46. El artículo 86 de la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como
un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los
derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares tal como lo prevé
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
47. El Decreto previamente aducido dispone que la acción de tutela es un
procedimiento informal, no obstante, existen algunas reglas cuyo cumplimiento
es necesario para obtener un amparo por esta vía. Uno de ellos, es no haberse
accionado en contra de la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas
pretensiones, tal como lo prevé el artículo 3727 del mencionado decreto.
48. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que si no existe un
motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más
de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 3828 del
referido Decreto, situación que en nada afecta el derecho de acceso a la
administración de justicia, especialmente en aquellos casos en que, como lo ha
señalado la Corte Constitucional29, existe un actuar doloso y de mala fe de parte
del accionante. Estos aspectos se logran advertir cuando concurren los siguientes
elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de
pretensiones”30.
49. En contraste, también ha señalado la Corte que, la actuación no es
temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones
de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de
los profesionales del derecho31; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de
27 “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre
las consecuencias penales del falso testimonio.” 28 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis
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indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”32
50. Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es
temeraria, pero debe declararse improcedente, toda vez que, al existir un
pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el
caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el
debate. De manera precisa ha señalado:
La Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acción de tutela es
improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si
esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y
también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto
se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los
jueces constitucionales33.
51. De igual manera, la Corte34 ha delimitado también supuestos en los que
una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean
consideradas temerarias, esto tiene lugar i) cuando ocurre un hecho nuevo y, ii)
cuando no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la
jurisdicción constitucional.
52. En suma, la Corte ha entendido las instituciones de la cosa juzgada y la
temeridad, como una forma de prevenir la presentación sucesiva o múltiple de
acciones de tutela frente a una misma causa. Cada una de estas tiene unas
características propias, pero no se trata de conceptos excluyentes, pues como se
vio, es posible que existan casos en los que confluyan tanto la cosa juzgada como
la temeridad. En este contexto, le corresponde al juez constitucional establecer si
en cada caso concreto se configura alguna de estas dos figuras.
3.1.1. Caso concreto
53. Después de avocar el conocimiento de la presente tutela, se dispuso
requerir a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz, para que allegara copia de la petición de tutela formulada por el señor Jesús
Herminson Peña Portela, junto con sus anexos, así como de la sentencia de tutela
SRT-ST-087/2019 y el trámite relacionado con el incidente de desacato, de lo cual
se dio cumplimiento el 24 de abril de 2019, con Informe Secretarial 75035.
32 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 33 Corte Constitucional, Sentencia T- 280 de 2017 MP. José Antonio Cepeda Amaris. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 Folio 24 del cuaderno principal
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54. Revisada la actuación adelantada dentro de la tutela mencionada, se pudo
establecer que, el 3 de diciembre de 2018, el señor Jesús Herminson Peña Portela
radicó petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de ser
informado sobre lo siguiente: (i) la remisión del proceso penal a la JEP por parte
de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá; y (ii) los términos para resolver la amnistía de iure que
formuló y que se encontraba en trámite en esta Jurisdicción.
55. Ante la ausencia de respuesta, el 21 de febrero de 2019, el señor Jesús
Herminson Peña Portela, formuló acción de tutela por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
56. Agotado el trámite respectivo, mediante sentencia SRT-ST-087/2019 de 13
de marzo de 2019, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición invocado por
el señor JESUS HERMINSON PEÑA PORTELA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 80.495.406 expedida en Funza-Cundinamarca,
de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
57. La decisión consignada dentro de la parte resolutiva estuvo fundamentada
en que la petición del accionante no fue remitida por la Secretaría Judicial de la
SAI al despacho de conocimiento para su respuesta oportuna, toda vez que, se
trataba de una petición ordinaria de información y no una solicitud que
implicara una decisión judicial.
58. Posteriormente, mediante escrito de 26 de marzo de 2019, el señor Jesús
Herminson Peña Portela presentó incidente de desacato al considerar que la SAI
y su Secretaría Judicial no habían dado cumplimiento a lo ordenado por la
Sección de Revisión mediante sentencia SRT-ST-087/2019. Iniciado el trámite
respectivo por el Despacho encargado, mediante auto de 5 de abril de 201936
declaró el cumplimiento del fallo de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de
desacato propuesto en contra de la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría
Judicial.
59. Ahora bien, a partir de lo anterior y, haciendo un análisis de la solicitud
que en esta oportunidad realiza el señor Jesús Herminson Peña Portela, se logra
determinar que no se estructuran los tres elementos señalados por la
36 Folio 137 cuaderno principal.
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jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se esté frente a la temeridad
o la cosa juzgada como se verá a continuación.
60. La identidad de objeto (de pretensiones) implica que la demanda debe
versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica
la cosa juzgada. Esta se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho
reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación
jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos
consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente37.
61. En el caso particular, se advierte que en la acción de tutela presentada el
21 de febrero de 2019, el señor Jesús Herminson Peña Portela tenía como
pretensión el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido
proceso por la falta de respuesta de una petición formulada ante la JEP el 3 de
diciembre de 2018, en la que solicitaba información sobre: (i) la remisión del
proceso penal a la JEP por parte de la fiscalía General de la Nación y el Juzgado
Segundo penal del Circuito Especializado de Bogotá; y (ii) los términos para
resolver la amnistía de iure que se encontraba en trámite en esta jurisdicción.
62. Dentro de la presente acción de tutela, el accionante también pretende el
amparo, entre otros, de los derechos fundamentales de petición y al debido
proceso, pero fundamentado en la falta de respuesta a las peticiones de fecha 11
de julio de 2018, 20 de febrero y 7 de marzo de 2019.
63. En segundo lugar, la identidad de causa petendi (hechos), significa que la
demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos
fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la
demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los
nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que
constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.38
64. Haciendo una comparación entre los hechos descritos en la acción de
tutela presentada el 21 de febrero y la radicada el 8 de abril de 2019, encuentra el
Despacho que difieren. En efecto, como se indicó, los argumentos plasmados en
aquélla se sustentan en la falta de respuesta a un derecho de petición radicado el
3 de diciembre de 2018, en tanto que, en esta ocasión aduce una vulneración de
sus derechos fundamentales, por la falta de respuesta a las peticiones de fecha 11
de julio de 2018, 20 de febrero y 7 de marzo de 2019.
37 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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65. Finalmente, la identidad de partes quiere indicar que al proceso deben
concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y
obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Así, la cosa juzgada exige
que se presente identidad de partes, no reclama la identidad física sino la
identidad jurídica.39
66. En el caso concreto, la acción de tutela del 21 de febrero de 2019, como la
del 8 de abril de 2019, presentan partes distintas. Tanto en aquélla como en esta
oportunidad, el señor Jesús Herminson Peña Portela, aparece como accionante;
no ocurre lo mismo respecto de las entidades accionadas, pues en esa ocasión era
la Presidenta y la SAI, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz y en esta la
SAI, y la PGN.
67. De esta forma, se logra advertir que entre la acción de tutela presentada el
21 de febrero de 2019, resuelta por la Sección de Revisión mediante sentencia
SRT-ST-087/2019 de 13 de marzo de 2019 y, la petición de amparo radicada el 8
de abril de 2019, que motiva el presente pronunciamiento, no existe identidad de
partes, de hechos ni de pretensiones, lo que significa que no se estructura la
temeridad del accionante.
3.2. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la
relación de especial sujeción con el Estado40.
68. Con la privación del derecho a la libertad de un individuo nace una relación
de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto
derechos como deberes mutuos, fundamentándose, por un lado, el ejercicio de la
potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el
respeto por los derechos de la población carcelaria.
69. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial
sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud
de esta puede exigirles a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones
que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales41. En
otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el
garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la
libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones
39 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996,
T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013,
T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre otras. 41 Corte Constitucional, T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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legales y reglamentarias de imperativa observancia42. Dicha suspensión o
restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad,
necesidad y proporcionalidad43.
70. De igual manera, la Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los
reclusos en tres categorías: “(i) aquellos que pueden ser suspendidos, como
consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii)
aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado
(como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii)
derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse
a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la
naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la
salud y el derecho de petición, entre otros”44.
71. A partir de lo anterior, se procede a realizar un análisis de los derechos
fundamentales aducidos como vulnerados por el señor Jesús Herminson Peña
Portela.
3.3. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición
72. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho
fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución”.
73. Así pues, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los
particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas
fundamentales45. Para ello, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros
que debe contener la respuesta a la solicitud presentada para que se entienda
garantizado este derecho. En palabras de la Corte, la respuesta debe:
(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y
congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que
42 Cfr. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010
Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
Serie C No. 205, párr. 243. 43 Corte Constitucional, T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 44 Corte Constitucional, T-266 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.
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ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de
estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo
que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio
democrático46.
3.3.1. Respuesta de fondo al derecho de petición
74. Una vez que se ha ejercido el derecho de petición, les corresponde a las
autoridades responder de fondo las peticiones de forma clara, precisa y
consecuente. Esto quiere decir que se debe responder conforme a lo solicitado,
sin evasivas y teniendo en consideración al caso presentado por el peticionario47.
75. Asimismo, la respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente. Sobre
estos requisitos la Corte Constitucional ha señalado que:
(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea
negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona
el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe
coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse
sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de
suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
propuesta48.
3.3.2. Notificación de la decisión del derecho de petición
76. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la respuesta de fondo
de la administración debe ser notificada adecuadamente al peticionario, so pena
de que se considere que ha sido vulnerado su derecho de petición49. En el caso
de las entidades públicas, la notificación de la respuesta de fondo del derecho de
petición debe realizarse de conformidad con el trámite que ha sido dispuesto por
la Ley 1755 de 2015, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
77. En relación con la notificación de la decisión, la jurisprudencia ha señalado
que la obligación de notificar el contenido de la respuesta de una petición cumple
con una doble función, i) asegurar el cumplimiento del principio de publicidad,
y ii) garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso (derechos de
defensa y contradicción). De esta manera, la respuesta del derecho de petición
46 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2006. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.
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constituye un acto que debe ser puesto en conocimiento de quien presentó el
pedimento del cual se reclama contestación.
78. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014, proferida por la Corte
Constitucional reafirmó que:
El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver
protegido efectivamente su derecho de petición50, porque ese conocimiento, dado
el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La
notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las
autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones
de la Ley 1437 de 201151. ‘Esta obligación genera para la administración la
responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la
sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se
concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del
servidor público a quien se dirige la solicitud: ‘(i) el de la recepción y trámite de
la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para
que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito
trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la
necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante’52.
79. Ahora bien, con respecto a la notificación de las decisiones que ponen
término a una actuación administrativa, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011
establece que, éstas deben notificarse personalmente al interesado, a su
representante o apoderado. Así mismo, indica que, la notificación por medios
electrónicos procederá “siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta
manera”.
3.4. Derecho de petición ante autoridades judiciales
80. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el
derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales quienes se
encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo,
esto implicaría vulnerar la garantía fundamental aludida. Sin embargo, ha
enfatizado esa corporación que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es,
si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite
aplicable resulta distinto. En tal sentido ha puntualizado:
50 Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otras. 51 Corte Constitucional, Sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001, T-466 de 2004, entre
otras. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.
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(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como
también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley,
lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez
cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser
resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada
juicio (artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente
judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos
últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración
pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código
Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la
normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes
y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un
trámite en el que prevalecen las reglas del proceso53.
81. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero,
cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se
dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo,
cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre
aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo
23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de
estos casos se someterá a un tratamiento diferente así:
(…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del
derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código
Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud
de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de
conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del
funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los
asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en
tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional,
configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la
administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los
términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada
dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional
(C.P., Arts. 29 y 229)54.
53 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 1995. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.
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82. En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige
a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y
etapas procesales previstos para el efecto”55. En otras palabras, cuando lo propuesto
se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada
a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del
derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-
951 de 2014 precisó:
(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la
República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga
sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en
que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En
estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha
especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces,
las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales
que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose
sujetar entonces a decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto;
(ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales,
deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas
generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código
Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de
una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.
3.4.1. Del caso en concreto
83. De la descripción de los hechos por parte del señor Jesús Herminson Peña
Portela y las respuestas brindadas por la SAI, se logra advertir que las distintas
peticiones formuladas por el accionante revisten una naturaleza distinta, por esta
razón se hará un análisis de forma separada.
3.4.1.1. Peticiones formuladas el 11 de julio de 2018 y 20 de febrero de 2019.
84. El señor Jesús Herminson Peña Portela consideró que se ha vulnerado su
derecho fundamental de petición, puesto que las solicitudes realizadas el 11 de
julio de 2018 y 20 de febrero de 2019, mediante las cuales solicitó y reiteró ante la
Sala de Amnistía e Indulto, el reconocimiento de la amnistía de iure y la concesión
de la libertad condicionada, no han sido decididas a la fecha de la formulación
de la presente acción constitucional.
55 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.
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85. Al respecto es importante precisar que, una solicitud encaminada al
reconocimiento de la amnistía de iure y la concesión de la libertad condicionada,
activa la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ello es razonable
que se deba surtir el procedimiento previsto por los artículos 3, 15, 16, 17, 18, 19,
20 y 35 de la Ley 1820 de 2016, en armonía con lo estipulado en los artículos 4, 5,
6, 7, 10, 11, 12, 14 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, así como lo dispuesto en los
artículos 45 y 46 de la Ley 1922 de 2018.
86. En este sentido, es evidente que, las solicitudes realizadas por el señor
Jesús Herminson Peña Portela el 11 de julio de 2018 y 20 de febrero de 2019,
tienen por objeto, acceder a unos beneficios que requieren un trámite que debe
ajustarse al agotamiento de unas etapas y términos procesales, ajenos al derecho
de petición.
87. Por lo anterior, esta Subsección no tutelará el derecho fundamental de
petición del señor Jesús Herminson Peña Portela, en relación con las referidas
solicitudes.
3.4.1.2. Petición formulada el 7 de marzo de 2019.
88. De igual manera, el accionante considera vulnerado el derecho
fundamental de petición puesto que no se ha emitido un pronunciamiento en
relación con la manifestación realizada desde el 7 de marzo de 2019, ante la Sala
de Amnistía e Indulto de la JEP, con el fin de, por un lado, responder a los
requerimientos de la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 proferida dentro del
radicado No. 20181510384812 y, por el otro lado, solicitar la práctica de unas
declaraciones juramentadas.
89. Al respecto la SAI informó que la referida petición, bajo el radicado Orfeo
No. 20191510097502, no fue remitida a esa Sala, encontrándose a cargo del
Departamento SAAD, Defensa a Comparecientes de la JEP. Sin embargo,
evidencia que, a pesar de lo anterior, dicha solicitud ya fue abordada por la
misma SAI, que, mediante la Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 de 21 de febrero
de 2019, por la cual se otorgó amnistía de iure al señor Peña Portela por el
radicado No. 11001600000020101000980, dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva
de la JEP para que designara un Defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y
Defensa (SAAD), entidad que nombró a la abogada Laura Ernestina Bejarano,
mediante oficio radicado No. 20195100080253.
90. Además, indicó que, el 21 de marzo del año en curso, con radicado Orfeo
No. 20193100122411 la SAI dio respuesta al derecho de petición radicado por el
accionante el 21 de marzo de 2018 con Orfeo No. 20181510053792, informando al
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accionante sobre el estado del proceso a esa fecha, dando cumplimiento así a lo
ordenado por la Sección de Revisión en la sentencia de tutela SRT-ST-087/2019.
91. A partir de la información referida por la SAI y en contraste con la
documentación aportada por el accionante, el Despacho encargado procedió a
consultar en el Sistema de Gestión Documental ORFEO los radicados No.
20191510097502 (referido por la SAI en su respuesta) y No. 20191510098072
(anexado por el accionante en su escrito de tutela56), encontrando que: (i) el
primero, referido por la SAI en su respuesta, corresponde a una petición del
accionante de 7 de marzo de 2019, encaminada a solicitar la asignación de un
defensor de oficio ante la JEP; solicitud asignada al Departamento SAAD de esta
Jurisdicción; (ii) el segundo radicado, referido por el accionante en su escrito de
tutela, corresponde a una petición radicada por el señor Peña Portela en la JEP,
igualmente del 7 de marzo de 2019, encaminada a “dar respuesta a la Resolución
SAI-AIA-JCP-0101-2019” y a solicitar “se llame a dar declaración juramentada”
a ciertas personas relacionadas en la petición, a efectos de otorgar o ampliar
información sobre su participación en las otrora FARC-EP; solicitud que se
encuentra actualmente en la Secretaría Judicial de la SAI, a cargo de la señora
Alba Luz Piedras, sin al parecer, haber sido repartida al Despacho encargado, lo
que significa que no ha sido objeto de respuesta por parte del Órgano accionado.
92. De esta manera, de la información obtenida se tiene que procedería el
amparo del derecho de petición del accionante por la falta de respuesta de la SAI
a esta última petición referida del 7 de marzo de 2019 bajo el radicado No.
20191510098072 y que no fue referenciada por la SAI en su contestación a esta
Sección. Sin embargo, de su contenido se evidencia que se trata de una solicitud
de orden eminentemente judicial y no administrativo que debe someterse a los
trámites y términos previstos para tal fin.
93. Por lo anterior, al no tratarse de un derecho de petición, no procede su
amparo, pero se exhortará a la SAI para que de manera inmediata proceda a
solicitar a la Secretaría Judicial el reparto de la solicitud formulada por el señor
Jesús Herminson Peña Portela bajo el radicado No. 20191510098072 y tenerla en
cuenta dentro del trámite judicial que adelanta en relación con el accionante.
56 Folio 20 del cuaderno principal.
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3.5. Sobre la presunta violación del derecho fundamental a la libertad
personal: reiteración de jurisprudencia57.
94. La libertad personal ocupa un lugar preferente en la Constitución Política
y es uno de los pilares fundantes del Estado Social de Derecho. Consagrado
principalmente en los artículos 6, 17 y 28 de la Constitución, protege el ejercicio
de un sin número de garantías básicas relacionadas con la autonomía y la toma
de decisiones que determinan la identidad personal58. En palabras de la Corte
Constitucional:
Legado de la tradición liberal, uno de los derechos fundamentales básicos en el
Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que implica
en general la posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a
desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos
de los demás ni entrañen abuso de los propios. Correlativamente, supone la
prohibición de todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de
particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue,
oprima o reduzca indebidamente59.
95. Por ello, el artículo 28 de la Constitución consagra la libertad como un
derecho que sólo puede ser restringido según las formalidades y los motivos
previamente definidos en la Ley. Ahora, en relación con la privación a la libertad
por causa de una sanción penal, que es una de las restricciones más gravosas e
intensas a la libertad personal60, la Corte Constitucional ha establecido las
siguientes reglas:
(…) la reducción a prisión o arresto o la detención, exigen i) motivo previamente
definido en la Ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii)
que se realice con la plenitud de las formalidades legales. El texto precisa así
mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del
juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte
la decisión correspondiente en el término que establezca la Ley, y advierte
finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)61.
96. En consecuencia, cuando se advierte que la privación de la libertad no se
ajusta a los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte, lo
57 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-086/18 del 13 de agosto de 2018, SRT-
ST-212/18 de 29 de noviembre de 2018, entre otras. 58 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. 59 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2011 61 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006.
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procedente es acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no la acción de
tutela, toda vez que aquella acción está prevista para garantizar el derecho de la
libertad cuando se trata de una privación ilegal de la libertad o de una
prolongación ilegal de la privación de la libertad. Lo anterior, sin perjuicio de los
recursos ordinarios con los que cuenta la persona en el proceso penal. Así lo ha
entendido la Corte Constitucional que al respecto ha establecido:
De manera pues que, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de
competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a
la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción
de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales
que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se
ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin, así como también lo es que
la Constitución Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice para la
misma finalidad62
97. Con base en las consideraciones previas, la Subsección de Revisión entrará
analizar la presunta violación al derecho a la libertad personal en el caso
concreto.
3.5.1. Del caso concreto
98. De acuerdo con el accionante, al no tener respuesta de sus derechos de
petición de 11 de julio de 2018 y 20 de febrero de 2019, radicados ante la SAI, con
el fin de obtener su amnistía de iure y la libertad condicionada, se ha visto
afectado su derecho a la libertad personal. No obstante, la Subsección evidencia
que, en el caso objeto de estudio, se estructura una causal de improcedencia en
virtud a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
99. No se cumplen los requisitos para entrar a analizar de fondo una posible
vulneración del derecho a la libertad del accionante, toda vez que la acción de
tutela no es el instrumento jurídico adecuado para resolver la alegada violación
al derecho a la libertad personal.
100. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el juez de tutela carece
de competencia para adoptar directamente la orden de libertad”63, toda vez que la
protección inmediata de los derechos fundamentales que garantiza el artículo 86
de la Constitución Política, no es procedente cuando para proteger el derecho
invocado se pueda invocar el hábeas corpus64.
62 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2006. 63 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2013. 64 Artículo 6 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991.
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101. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo constitucional idóneo
para buscar la protección del derecho a la libertad personal, dado que no se
puede en sede de tutela sustituir al juez natural, ni al procedimiento establecido
en el ordenamiento jurídico en materia de derecho a la libertad.
102. A la luz de lo anterior, se declarará en la parte resolutiva que es
improcedente el amparo por vía de tutela del derecho fundamental de la libertad
individual, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991.
3.6. Sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad
103. El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución
es una de las garantías y fines más importantes dentro del Estado Social de
Derecho. Según lo ha establecido la Corte Constitucional, este derecho tiene tres
dimensiones65:
a) La Ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas (igualdad
ante la Ley). Esta dimensión garantiza que las consecuencias jurídicas de una
norma se apliquen por igual a todas las personas cuya conducta sea la descrita
por la norma.
b) La Ley no debe regular de forma distinta una situación en la que todas las
personas deben ser tratadas igual, ni debe regular igual una situación en que
las personas deben ser tratadas de forma diferente (igualdad de trato).
c) La Ley debe proteger a las personas de manera distinta para garantizar el
mismo goce de derechos, libertades y oportunidades (igualdad de protección).
Esta dimensión reconoce que los distintos grupos poblacionales son distintos
y necesitan diferente protección para que puedan ejercer sus derechos.
104. Ahora bien, cuando se trata de procesos y garantías judiciales
constitucionales, la igualdad procesal es uno de los principios del procedimiento
más importantes. Así, el fin de la igualdad procesal es “que toda persona tenga las
mismas oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un trato equitativo”66.
Es de resaltar que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la
igualdad es un derecho relacional. En palabras de la Corte Constitucional:
65 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2010. 66 Corte Constitucional, Sentencia A-082 de 2010.
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(…) el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que
deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser
contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales
y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se
encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista
fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias
normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos;
en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar
esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y,
finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un
tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin
constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los
grupos en comparación (…)67 (Subrayado fuera de texto).
3.6.1. Del caso en concreto
105. En el caso que se examina, el accionante manifiesta que las entidades
accionadas y vinculadas a la presente acción de tutela han violado su derecho
fundamental a la igualdad, toda vez que no han resuelto de fondo su solicitud
de amnistía de iure, libertad condicionada y petición de unas declaraciones
juramentadas, realizadas el 11 de julio de 2018, 20 de febrero y 7 de marzo de
2019.
106. Frente a este planteamiento hay que precisar que, el derecho a la igualdad
es por esencia un derecho relacional. Esto implica que el trato discriminatorio
tiene que contrastarse frente a otra situación o circunstancia que debe estar
demostrada68.
107. En el asunto objeto de análisis se presenta la siguiente situación: (i) el
accionante pone de manifiesto una violación de su derecho fundamental de la
igualdad, pero no propone examinar su situación en relación con otras personas
que se encuentren en las mismas condiciones; (ii) el accionante no plantea la
existencia de circunstancias de hecho comunes que justifiquen iniciar el examen
de igualdad; (iii) tampoco señala la existencia de un trato diverso, a partir de un
parámetro de comparación constitucionalmente relevante. El señor Jesús
Herminson Peña Portela se limita a realizar una afirmación general sin que
demuestre que sus circunstancias con relación a otras personas que han
solicitado la amnistía de iure o la libertad condicionada son las mismas. Tampoco
observa esta Subsección que exista un trato discriminatorio por parte de alguna
67 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2014. 68 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-008/18 de 20 de marzo de 2018, SRT-
ST-045/18 de 6 de junio de 2018 y SRT-ST-086/18 de 13 de agosto de 2018.
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autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que las referidas peticiones del
accionante se encuentran surtiendo el trámite correspondiente, tal como lo
informó la SAI.
108. Por consiguiente, la Subsección no encuentra ninguna vulneración del
derecho a la igualdad ante la ley o de la garantía de igualdad procesal. En
consecuencia, no se tutelará este derecho y así se consignará en la parte resolutiva
de esta providencia.
3.7. Sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso
en relación con el acceso a la administración de justicia
109. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental
al debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto
se traduce en una obligación, para todas las autoridades, de actuar de
conformidad a las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la
Constitución y la ley para los distintos procedimientos69.
110. La protección de este derecho implica asegurar que se respeten garantías
como (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a ser juzgado con la plenitud
de las formas propias de cada juicio, (iii) el derecho a la defensa y (iv) el derecho
a que las decisiones se adopten en un plazo razonable, sin dilaciones
injustificadas70.
111. Este derecho busca garantizar que las personas no sean sorprendidas en
los procesos judiciales y administrativos con reglas ex post facto, lo que permite
la materialización de otros derechos y principios del Estado Social de Derecho,
como la materialización de la justicia.
112. Justamente por lo anterior y, habiendo explicado de manera general el
núcleo del derecho, en el presente caso se hace necesario analizar en conjunto el
debido proceso con el acceso a la administración de justicia, pues del texto de la
acción de tutela se dilucida que los dos derechos se puedan encontrar
estrechamente relacionados.
113. Así las cosas, en relación con el derecho de acceso a la administración de
justicia, la Corte Constitucional ha manifestado que:
69 Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2016. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014.
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El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia
constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder
acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de
naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera,
en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce,
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los
procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías
sustanciales y procedimentales previstas en las leyes71.
114. De esta manera, es claro que las personas con interés legítimo pueden
someterse a los diferentes procedimientos dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, siendo un deber del Estado evitar trabas injustificadas que generen
un detrimento en sus derechos.
3.8. El plazo razonable y la mora judicial
115. Las nociones de plazo razonable y mora judicial deben orientar el análisis
del caso particular, en cuanto el accionante pone de presente la tardanza en la
resolución de sus solicitudes de libertad condicionada, que en su parecer vulnera
sus derechos al manifestar que “Por favor honorables magistrados del tribunal para
la paz, he realizado todas las gestiones realizadas y de manera pertinente para obtener la
amnistía y libertad condicionada que predica la legislación de la Jurisdicción Especial
para la Paz – JEP – pero hasta la fecha el magistrado de conocimiento obstruye el debido
proceso, libertad e igualdad a lo cual tengo derecho”.
116. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable
que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en
sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales72. Estos
criterios también han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional73.
71 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 72 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una
violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido
más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de
conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. (En
adelante Corte IDH). 73 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.
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117. En efecto, la valoración del plazo razonable74 demanda el análisis de
variables tales como: (i) la complejidad del asunto75, bien sea en razón a
cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo
transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la
conducta desplegada por los sujetos procesales interesados76, donde se evalúa si
con su conducta ha entorpecido el trámite procesal; (iii) las actuaciones y
decisiones dictadas por la autoridad judicial77, que refiere a la conducción del
proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y (iv) la
afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso78, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la
situación de la persona. Todo ello apreciado según las particularidades de cada
caso y considerando la duración total del procedimiento79.
118. En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política refiere al
derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228
prevé que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento
será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a
la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”80, propio
de un escenario de “hiperinflación procesal”81 que afecta el derecho de acceso a la
justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan
la capacidad de los funcionarios judiciales.
119. Por consiguiente, se ha considerado que no toda superación del término
judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho
74 La primera referencia de la Corte Interamericana a los elementos que integran el plazo razonable se
encuentra en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 77, donde se
recurrió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 75 Corte IDH. Caso Furlán Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156. En el mismo
sentido, Caso Argüelles y otros Vs Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso
Wong Ho Wing Vs Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210, entre otros. 76 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli
Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174. 77 Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros Vs. El Salvador. Sentencia de 1° de marzo de 2005,
párr. 71. Caso Mémoli Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176. 78 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso
Kawas Fernández Vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136. 79 “La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal. En materia
penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada
persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme”. Corte
IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 195. 80 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 81 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2012.
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fundamental82. En ese sentido, hay mora judicial injustificada83 en casos en los
que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo
razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable
a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial.
3.9. Del caso en concreto
120. En el caso que se examina, el accionante considera que existe una violación
al derecho al debido proceso y al plazo razonable por cuanto no ha recibido
respuesta alguna sobre su solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada
formulada desde el 11 de julio de 2018, ratificada posteriormente el 20 de febrero
de 2019.
121. Igualmente afirma que tampoco se le ha resuelto una solicitud realizada
el 7 de marzo de 2019. Sin embargo, esta, tal como se logró clarificar dentro del
acápite correspondiente al derecho de petición, implica el acceso a información
que según se dejó plasmado, ya fue resuelta, por tanto, no será tenida en cuenta
para el análisis del presente derecho fundamental.
122. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por el accionante y
las respuestas brindadas por las entidades accionadas y vinculadas a la presente
acción de tutela, se tiene que el 11 de julio de 2018, el señor Jesús Herminson
Peña Portela presentó una solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada
ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, entidad que conforme a lo previsto
por el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 es la autoridad judicial competente para
conocer y resolver acerca de los citados beneficios.
123. Ahora bien, con fundamento en esa capacidad, el trámite de las amnistías
de iure otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto debe ajustarse a lo dispuesto
por los artículos 3, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1820 de 2016, en armonía con
lo estipulado en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto Ley 277 de 2017, así como lo
dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1922 de 2018. En todo caso, la solicitud
de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a los tres (3) meses desde
que haya sido solicitada a la Sala, conforme a lo establecido por el inciso segundo
del artículo 21 de la primera de las normas referidas.
82 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que
implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede
implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de
2017. 83 Corte Constitucional. Sentencias T-1249 de 2004, T-220 de 2007, T-230 de 2013, SU-394 de 2016, T-186
de 2017, T-052 de 2018, T-346 de 2018, entre otras.
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124. En cuanto a la procedencia del beneficio de la libertad condicionada, se
debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 en
armonía con los artículos 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Decreto 277 de 2017, así como
del artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 3 del artículo 12 del
Decreto Ley 277 de 2017, los cuales establecen:
Decreto 1069 de 2015
Artículo 2.2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820
de 2016. El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los
beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados
a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio. (Subrayado
fuera de texto)
Decreto Ley 277 de 2017
Artículo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que
han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad
(…) En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud,
hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos
en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. (Subrayado fuera de texto)
125. Lo anterior significa que, de conformidad con las normas que regulan la
materia, una vez radicada la solicitud de amnistía de iure, la SAI cuenta con tres
(3) meses para pronunciarse y con diez (10) días hábiles para adelantar el trámite
y proferir la decisión definitiva sobre el otorgamiento de la libertad
condicionada.
126. En ese orden de ideas, desde el punto de vista objetivo, es claro que los
términos señalados de manera previa han sido superados, toda vez que, desde
el 11 de julio de 2018 fueron solicitados por el señor Jesús Herminson Peña
Portela, los beneficios de la amnistía de iure y la libertad condicionada, petición
ratificada -posteriormente- el 19 de febrero de 2019.
127. Sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para que se configure
una violación del debido proceso por la superación del plazo contemplado por
las normas señaladas, toda vez que pueden presentarse situaciones especiales en
las que aquella demora se encuentra justificada y, por tanto, no se genera la
vulneración a este derecho fundamental ni la responsabilidad de la autoridad
competente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
(…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (…) –tal y como se señaló
en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte
Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que
permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para
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establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ´(i) la
complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta
de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en
la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable
que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las
funciones por parte de una autoridad judicial.84
128. En el caso particular, es importante precisar que la complejidad de los
asuntos objeto de conocimiento por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), está
directamente relacionada con el trámite que se debe realizar, en aras de
establecer, no solo la competencia y el procedimiento, sino en la consecución de
los elementos necesarios para adoptar la decisión respectiva, circunstancias que
han sido tenidas en cuenta de manera reiterada en las diferentes decisiones
proferidas por la Sala de Amnistía o Indulto. Por esta razón, ha considerado la
SAI que los términos establecidos para emitir pronunciamiento frente a los
beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016, se contabilizan a partir del día
siguiente de la fecha en que el Despacho reciba el expediente procedente de la
autoridad judicial que este conociendo dicho asunto85.
129. En tales casos, la superación de los términos señalados por la Ley para
decidir sobre una amnistía de iure o la libertad condicionada, se encuentra
justificada si se logra determinar que, a pesar de las gestiones realizadas por la
entidad requerida, en este caso la SAI, no se ha logrado el acopio de los elementos
de prueba necesarios para decidir al respecto.
130. Esto, por cuanto en tales casos se logra establecer que la falta de
pronunciamiento no está relacionada directamente con la ausencia de actividad
por parte de la entidad accionada, sino con la ausencia de los elementos
necesarios para decidir, pese a las gestiones realizadas, circunstancia que no
depende de su misión.
131. De esta manera, analizado el procedimiento adelantado por la Sala de
Amnistía o Indulto de la JEP, con ocasión de las peticiones formuladas por el
señor Jesús Herminson Peña Portela, se logran advertir varios aspectos que
conviene resaltar.
84 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 85 Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018. Folio 62 cuaderno principal.
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132. En primer lugar, que el 11 de julio de 2018, el señor Jesús Herminson Peña
Portela, solicitó el reconocimiento de la amnistía de iure y la libertad
condicionada, petición dentro de la que se relacionaron los radicados Nos.
050016000206200892201, 11001600000020100098000, 1100160000100201600079 y
11001600000020170055800. A dicha solicitud se le otorgó el número Orfeo
20181510176452, asignada a la Secretaría General Judicial el 12 de julio, día en
que se reasignó a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto para el trámite
correspondiente.
133. De acuerdo con lo informado por la SAI, se pudo establecer que el 24 de
septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Descongestión de Medellín
(Antioquia) mediante auto 2276 decretó la extinción de la pena dentro del
radicado No. 050016000206200892201 y ordenó la remisión del proceso al Centro
de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín para su archivo definitivo.
134. Igualmente indicó que, con informe de 7 de febrero de 2019, la Secretaría
Judicial de la SAI repartió al Despacho encargado, exclusivamente el expediente
seguido contra el señor Peña Portela radicado No. 1100160000020100098000,
proveniente del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá y, con fundamento en ello, el 21 de febrero de 2019 mediante Resolución
SAI-AI-JCP-0100-2019 concedió la amnistía a Jesús Herminson Peña Portela.
Decisión que le fue notificada el 4 de marzo de 2019.
135. Con relación al radicado No. 1100160000100201600079, se aclaró que
corresponde al SPOA inicial del cual, luego de una ruptura de unidad procesal,
se desprendió el radicado No. 110016000020170055800, en atención al
allanamiento a cargos de los señores Peña Portela y Augusto López en desarrollo
de la audiencia de formulación de imputación.
136. Hechas las precisiones anteriores y con el fin de determinar si con ocasión
del trámite del radicado No. 110016000020170055800 se presentó una violación
del derecho fundamental al debido proceso por la superación del plazo
razonable, es importante hacer un recuento del trámite que se ha dado por parte
de la SAI, según lo informó en comunicación de 12 de abril de 2019.
137. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, remitió copia del expediente radicado No. 11001-60-00-
000-2017-00558-00 adelantado contra los señores Héctor Augusto Alfonso López
y Jesús Herminson Peña Portela, con el fin de dar aplicación a la amnistía de iure.
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138. Verificado que dentro del referido expediente no había petición de libertad
condicionada, mediante Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 de 30 de mayo de
2018, dispuso remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, para que
determinara si los hechos eran de competencia de la JEP.
139. Con Resolución de 20 de junio de 2018, la Sala de Reconocimiento de
Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas devolvió
el expediente para que la SAI diera trámite a la amnistía solicitada.
140. El 12 de julio de 2018, la SAI, mediante Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018,
requirió a los Juzgados Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá y Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Bogotá,
junto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de
obtener la totalidad de los expedientes relacionados con la solicitud de amnistía.
Dicha Resolución fue comunicada al señor Peña Portela el 26 de julio de 2018.
141. El 28 de enero de 2019, con Resolución SAI-RT-JCP-052-2019, reiteró las
ordenes impartidas en la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 de 12 de julio de 2018
y requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si
los señores Peña Portela y Alfonso López, se encontraban incluidos en los
listados entregados por las FARC-EP. Esta Resolución le fue comunicada al señor
Peña Portela el 26 de febrero de 2019.
142. El 21 de febrero de 2019, igualmente se profirió la Resolución SAI-AIA-
JCP-0101-2019 en la que se decidió ampliar la información antes de avocar las
solicitudes de amnistía realizadas por los señores Peña Portela y Alfonso López
en el marco del radicado No. 11001-60-00-000-2017-00558-00, teniendo en cuenta
que los elementos de conocimiento no permitían determinar el cumplimiento de
los requisitos para dicho fin y decidir de fondo la solicitud de los comparecientes,
especialmente, lo concerniente al cumplimiento del ámbito de aplicación
temporal. De esa decisión fue comunicado el señor Peña Portela el 4 de marzo de
2019.
143. Además, como lo informó la SAI, tal como consta en el Sistema de Gestión
Documental Orfeo: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, inicialmente indicó que había remitido el expediente a los Juzgados de
Ejecución de Penas. Sin embargo, con oficio No. 2898, sin fecha específica, remitió
una copia a esta jurisdicción y se encuentra bajo custodia en la Secretaría Judicial;
y (ii) el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
remitió a esta jurisdicción el expediente con radicado No 11001-60-00-000-2017-
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00558-00 el 11 de abril de 2019, el cual se encuentra en la Secretaría Judicial de la
SAI.
144. Adicional a lo anterior, está a la espera del informe solicitado a la UIA
mediante Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019, de 21 de febrero de 2019 con el fin
de: (i) determinar la posición de los señores Jesús Herminson Peña Portela y
Héctor Augusto Alfonso López en la estructura de las FARC-EP y/o su relación
con dicha organización; y (ii) verificar el contexto en que se cometieron los
hechos por los que están siendo juzgados en la jurisdicción ordinaria los señores
Jesús Herminson Peña Portela y Héctor Augusto Alfonso López.
145. Informó que las órdenes dadas en los numerales tres y cuatro de la
Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 ya fueron cumplidas y se estableció lo
siguiente: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oficio
00029771/IDM11200, señaló que los señores Peña Portela y Alfonso López “[…]
NO fueron incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se
encuentran acreditados”; (ii) la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada
Laura Ernestina Naranjo, como defensora de los señores Peña Portela y Alfonso
López.
146. Finalmente, consideró que, como a la fecha no ha recibido toda la
información requerida para decidir de fondo, los términos no han empezado a
correr. De esta manera, la Sección advierte que la SAI ha mantenido sin impulso
procesal alguno el caso del accionante desde el 12 de julio de 2018, cuando se
profirió la Resolución SAI-AI-JCP-0127, hasta el 28 de enero cuando se expidió
la Resolución SAI-RT-JCP-052-2019, mediante la cual reiteró lo pedido en
aquella oportunidad, lo que significa que, tuvo un espacio superior a los seis (6)
meses sin que se realizara ningún tipo de gestión.
147. Sin embargo, también es claro que en dicha demora han contribuido las
entidades requeridas por la SAI, puesto que no se han allegado los elementos de
juicio necesarios para adoptar una decisión que garantice los derechos del
compareciente. Por lo anterior, si bien es cierto, no se han vulnerado los derechos
fundamentales invocados por el señor Peña Portela, si lo es que se ha presentado
una falta de gestión de parte del Despacho encargado de tramitar el proceso,
razón que lleva a esta Sección a exhortar para que se realicen los impulsos
procesales del caso de manera diligente y oportuna.
148. Del recuento previamente elaborado, queda claro lo siguiente, respecto al
expediente con radicado No. 1100160000020170055800: (i) se advierte inactividad
por parte de la SAI en el trámite de la actuación adelantada con la finalidad de
decidir sobre la petición de amnistía de iure y de libertad condicionada
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solicitadas por el señor Jesús Herminson Peña Portela, toda vez que mantuvo el
procedimiento sin ningún tipo de trámite por espacio superior a seis (6) meses;
(ii) sin embargo, no se ha vulnerado el debido proceso por superación de los
términos previstos por la Ley para emitir el pronunciamiento respectivo, ya que
a la fecha, a pesar de haber realizado la reiteración, no se cuenta con la totalidad
de la información requerida a efectos de tomar una decisión de fondo; (iii) tal
como lo indicó la SAI, es a partir del momento en que se recibe toda la
información que se contabilizan los tres (3) meses para resolver frente a la
amnistía de iure y los diez (10) días para decidir sobre la libertad condicionada.
149. En conclusión, no se impartirá amparo del derecho al debido proceso por
superación del plazo razonable. No obstante, se exhortará a la Sala de Amnistía
o Indulto de la JEP, para que en lo sucesivo tenga más cuidado en el trámite de
los asuntos a su cargo, a fin de evitar que aspectos como los que motivan la
presente acción de tutela, permanezcan sin ningún tipo de actividad por espacio
de tiempo tan prolongado.
150. Finalmente, teniendo en cuenta que, tanto la Presidencia y Secretaría
General Judicial, ambas de la JEP, así como la Procuraduría General de la Nación
no han desplegado una acción u omisión que afecte los derechos fundamentales
del señor Jesús Herminson Peña Portela, se dispone su desvinculación de la
presente acción de tutela.
IV.DECISIÓN
151. En mérito de lo expuesto, la Subsección Sexta de Conocimiento de Tutelas
de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V.RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de
petición, igualdad y debido proceso por superación del plazo razonable
solicitados por el señor Jesús Herminson Peña Portela, por las razones expuestas
en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para proteger
el derecho a la libertad, en atención a los argumentos plasmados en la parte
motiva de la presente sentencia.
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TERCERO: EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que de manera
inmediata proceda a solicitar a su Secretaría Judicial el reparto de la solicitud
radicada por el señor Jesús Herminson Peña Portela bajo el Orfeo No.
20191510098072 y, a tenerla en cuenta dentro del trámite judicial que adelanta en
relación con el accionante.
CUARTO: EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para que, en lo
sucesivo, de impulso procesal a los asuntos a su cargo, a fin de evitar que aspectos
como los que motivan la presente acción de tutela, permanezcan sin ningún tipo
de actividad por espacio de tiempo tan prolongado que a futuro pueda poner en
riesgo o amenaza los derechos fundamentales de los solicitantes.
QUINTO: DESVINCULAR a la Presidencia y la Secretaría General Judicial,
ambas de la JEP, así como a la Procuraduría General de la Nación, en atención a
los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: INFORMAR que contra la presente providencia procede la
impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remitirla
actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: NOTIFICAR personalmente al señor Jesús Herminson Peña Portela,
identificado con cédula de ciudadanía No. 80.495.406, privado de la libertad en
el complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La
Picota, pabellón 11, ERE-2; estructura 2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ
Magistrada
JESÚS ÁNGEL BODADILLA MORENO
Magistrado