Presunciones en El Codigo Tributario

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MAESTRIA EN DERECHO TRIBUTARIO

INDICEINTRODUCCION2PARTE I:3LAS PRESUNCIONES31.DEFINICIONES32.ELEMENTOS33.CLASIFICACION33.1.Presunciones Humanas33.2.Presunciones Legales33.2.1.Presunciones que admiten pruebas en contrario o relativas43.2.2.Presunciones que no admiten pruebas en contrario o absolutas44.REQUISITOS4PARTE II5LAS PRESUNCIONES TRIBUTARIAS51.SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA (Artculo 64 CT) COMO CAUSAL HABILITANTE52.TIPIFICACION DE PRESUNCIONES (Artculo 65 CT) COMO HECHO BASE Y SUS PROCEDIMENTOS DE DETERMINACION (Artculos 66 al 72-D CT)83.CONFIGURACION SIMULTANEA DE ELEMENTOS DE LA PRESUNCION274.EFECTOS DE LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA (ARTCULO 65-A CT)285.ACUMULACION DE PRESUNCIONES (ARTCULO 73 CT)306.USO DE LAS PRESUNCIONES307.CASO PRACTICO30CONCLUSIONES44BIBLIOGRAFIA44ANEXO 1:45El Sistema Tributario Peruano45

INTRODUCCION

El objetivo del presente trabajo, es realizar un anlisis de las presunciones en el Derecho Tributario a fin de otorgar un mayor conocimiento de este controversial e importante tema, debido a que sta no solo se aplica a evasores fiscales sino tambin a contribuyentes que cumplen con su obligacin de pagar tributos, pero que sin embargo caen en alguna de las causales habilitantes, que dan pie a la configuracin de hechos bases para determinar obligaciones tributarias sobre base presunta.Las disposiciones que normalmente se agrupan en torno a este concepto suelen caracterizarse por intervenir en las relaciones probatorias de los sujetos inmersos en la relacin jurdico tributaria, lo que llega a suponer en varias ocasiones una serie de ventajas para la Administracin Tributaria, esto a raz de la pretensin del legislador de dotar a la Administracin de herramientas para superar la dificultad para determinar y comprobar conductas evasoras, lo que refleja la necesidad de que los contribuyentes conozcan como defenderse del uso indiscriminado de dicha facultad, la cual se puede visualizar en varias RTF que revocan las resoluciones de determinacin sobre base presunta. En la primera parte se tratara las Presunciones desde el punto de vista de la doctrina del Derecho, abordando sus definiciones, elementos, clasificacin y sus formas de defensa, as como tambin los requisitos. En la segunda parte se describe la naturaleza de las presunciones tributarias en el Per, es as que explicamos: las causales habilitantes para la determinacin sobre base presunta, la tipificacin de presunciones y el procedimiento de determinacin, la configuracin, efectos y usos de las presunciones, as como tambin incluimos un caso prctico de un tipo de ellas.

PARTE ILAS PRESUNCIONES

1. DEFINICIONESLa palabra presuncin viene del latn praesumitio, que significa accin y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por induccin.Para el derecho las presunciones vienen a constituir una operacin lgica formal que realiza el legislador o juez, en virtud de la cual, a partir de un hecho conocido, se considera como cierto o probable otro hecho en funcin de mximas generales de experiencia o reglas tcnicas.Construcciones jurdicas que sirven al legislador en su tarea de frustrar los mecanismos de fraude a la ley fiscal, tanto en su dinmica de evasin como de elusin.Segn el Glosario Tributario de SUNAT, las presunciones son aquellas establecidas en la ley para dar por existente un hecho o situacin. Se caracterizan porque interviene en las relaciones probatorias de los sujetos inmersos en la relacin jurdico tributaria. En varias ocasiones supone una ventaja para la AT. Se aplica a contribuyentes con conductas evasoras e incluso a los que obran conforme a ley.2. ELEMENTOSEn todos los casos la presuncin supone la concurrencia de tres circunstancias: Hecho conocido, hecho base o indicio. Hecho desconocido, hecho presunto o ignoto. Relacin de causalidad que hace presumir el hecho desconocido que se pretende probar, por lo que en acatamiento a la norma jurdica, el juzgador lo tendr como acreditado.

3. CLASIFICACION

3.1. Presunciones Humanas (aut Judicis o aut facti), son aquellas vinculadas con la apreciacin que se haga de hechos precisos, probados y cuya concordancia con los hechos, hacen crear conviccin probable de conjeturar una cosa o hecho desconocido y el juez podr o no decidir tener por acreditado o probado dichos hechos desconocidos. En este caso, el nexo entre el hecho base y el hecho presunto no se encuentra definido en la ley, es fijado por el beneficiario de la presuncin a partir de sus propias mximas de experiencia.

3.2. Presunciones Legales (iure et de iure y iuris tantum), son un proceso lgico deductivo reglado por la ley, por el cual a partir de hechos de conocimiento indubitable, el legislador o juez considera como cierto o probable otro hecho en funcin de la aplicacin de las mximas que deducen de su propia experiencia o en base a reglas tcnicas; es decir, puede visualizarse como el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado, admitiendo como cierto lo que no es ms que probable, basado en una suposicin fundada en lo que generalmente ocurre, llamadas presunciones legales porque derivan necesariamente de la ley. Se pueden clasificar en:

3.2.1. Presunciones que admiten pruebas en contrario o relativas (llamadas iuris tantum), en estas la ley admite la existencia de algn hecho que puede demostrar lo contrario, por lo que la validez de dicha presuncin subsistir en tanto no se pruebe que la misma no es verdad. La defensa en contra de este tipo de presuncin puede dirigirse no solo al hecho que es el indicio del cual se parte, sino incluso contra la aplicacin de la presuncin misma. Como ejemplo podemos citar: el poseedor de una cosa mueble se presume poseedor de ella, salvo que se demuestre lo contrario, la entrega del ttulo de crdito hace presumir el pago de la deuda salvo que se demuestre lo contrario, se presume que lo contenido en escritura pblica es expresin de verdad, la buena fe se presume.3.2.2. Presunciones que no admiten pruebas en contrario o absolutas (llamadas iure et de iure), estas solamente admitirn prueba por lo que respecta al hecho que es su soporte, pero no del hecho que se establece como consecuencia probable, es decir, no se admite prueba en contrario de aquel hecho al que arribamos mediante el proceso lgico deductivo que se toma como base y de cuya existencia no se duda. Se establecen como derechos constantes, son conocidas tambin como de pleno derecho.La defensa en contra de este tipo de presuncin puede dirigirse solamente a que el hecho invocado como antecedente no existe o bien no es el que exactamente requiere la ley para la aplicacin de la presuncin. Su demostracin deviene en la inaplicabilidad mecnica de la conclusin derivada de una presuncin, por ser falso el razonamiento deductivo ante la variacin del hecho que se tomo como indubitable.4. REQUISITOSSegn la doctrina en la aplicacin de las presunciones deben observarse los siguientes requisitos: Precisin: El hecho conocido este plena y completamente acreditado, as como a que dicho hecho conocido resulte revelador del hecho desconocido que se pretende demostrar. Seriedad: Lo que significa que debe existir una conexin entre el hecho conocido y la consecuencia extrada que permitan considerar a esta ultima en un orden lgico como extremadamente probable. Concordancia: La inferencia o extraccin de una afirmacin o principio que se saca de el hecho conocido para el establecimiento de otro desconocido, que liga las presunciones con el razonamiento inductivo.

PARTE IILAS PRESUNCIONES TRIBUTARIAS

En el derecho tributario peruano, el legislador ha establecido distintas presunciones legales, encaminadas a combatir los mecanismos de evasin y defraudacin a la ley tributaria. El Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario (en adelante CT) aprobado mediante Decreto Supremo N 135-99-EF (Publicado el 19 de agosto de 1999), Libro Segundo: La Administracin Tributaria y Los Administrados, Titulo II: Facultades de la Administracin Tributaria, Capitulo II: Facultades de Determinacin y Fiscalizacin, Artculos 64 al 73, se encuentran los artculos que regulan las presunciones tributarias. (El texto de esta se presentara en cursiva).Luego de regular este ltimo, el CT en sus artculos 74 contina describiendo las facultades de fiscalizacin de la AT, considerando que concluido este se emitirn las correspondientes Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. Es preciso indicar que el ultimo parrado del artculo 65 seala que la aplicacin de las presunciones ser considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional (ver anexo 1) y ser susceptible de la aplicacin de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones. El artculo 63 del CT seala que durante el perodo de prescripcin, la Administracin Tributaria podr determinar la obligacin tributaria considerando las bases siguientes:1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligacin tributaria y la cuanta de la misma.2. Base presunta: en mrito a los hechos y circunstancias que, por relacin normal con el hecho generador de la obligacin tributaria, permitan establecer la existencia y cuanta de la obligacin.Por lo que los criterios para determinar sobre base presunta, sern descartar la base cierta y sustentar (probar y demostrar) alguno de los supuestos del artculo 64 del CT.En este sentido, siguiendo a Ernesto Eseverri, la determinacin sobre base presunta supone un () proceso lgico conforme al cual, acreditada la existencia de un hecho-el llamado hecho base-se concluye en la confirmacin de otro que normalmente lo acompaa-el hecho presunto-sobre el que se proyectan determinados efectos jurdicos.

1. SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA (Artculo 64 CT) COMO CAUSAL HABILITANTELa funcin de estas causales es la de restringir el uso de la determinacin sobre base presunta a supuestos extraordinarios en los que no se pueda determinar la obligacin tributaria en forma directa sea porque el deudor no exhibe la informacin contable y tributaria exigida en las normas sobre la materia, o porque presenta una actitud evasora, que impide demostrar de manera directa la realizacin de hechos generadores de obligaciones tributarias.Sin embargo en forma sistemtica, a travs de la inclusin de nuevos supuestos habilitantes (causales) cada vez ms amplios, introducidos en las sucesivas modificaciones experimentadas por nuestra legislacin tributaria en la ltima dcada, se ha ido distorsionando esta forma de determinacin, generalizando su uso, hasta convertirla en una suerte de mecanismos alternativo a la determinacin sobre base cierta que puede ser aplicado, a opcin de la AT, casi sin excepcin, en todos los casos y a todos los contribuyentes.En este contexto el Artculo 64 del CT, seala:La Administracin Tributaria podr utilizar directamente los procedimientos de determinacin sobre base presunta, cuando:1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administracin se lo hubiere requerido.2. La declaracin presentada o la documentacin sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinacin o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administracin Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo sealado por la Administracin en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos falsos.5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando stos sean otorgados sin los requisitos de Ley.7. Se verifique la falta de inscripcin del deudor tributario ante la Administracin Tributaria.8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisin o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnticos y dems antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la prdida, destruccin por siniestro, asaltos y otros.10. Se detecte la remisin o transporte[footnoteRef:1] de bienes sin el comprobante de pago, gua de remisin y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisin o transporte, o con documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados comprobantes de pago o guas de remisin, u otro documento que carezca de validez. [1: (Numeral 10 sustituido por el Artculo 28 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). TEXTO ANTERIOR: 10. Se detecte la remisin de bienes sin el comprobante de pago, gua de remisin y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisin, o con documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados comprobantes de pago o guas de remisin, u otro documento que carezca de validez. ]

11. El deudor tributario haya tenido la condicin de no habido, en los perodos que se establezcan mediante decreto supremo.[footnoteRef:2] [2: (Ver Decreto Supremo N 041-2006-EF, publicado el 12 de abril de 2006 que entrar en vigencia junto con la Resolucin de Superintendencia que regule lo dispuesto en el numeral 4.6 del artculo 4 del referido Decreto.).]

12. Se detecte el transporte terrestre pblico nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros sealado en las normas sobre la materia.13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de mquinas tragamonedas utiliza un nmero diferente de mquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de mquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota mquinas tragamonedas con caractersticas tcnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; as como cuando se verifique que la informacin declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administracin Tributaria o que no cumple con la implementacin del sistema computarizado de interconexin en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y mquinas tragamonedas.Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aqullas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y mquinas tragamonedas.[footnoteRef:3] [3: (Numeral 13 del artculo 64 sustituido por el artculo 16 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007) (Ver Fe de Erratas del Decreto Legislativo N 981, publicada el 27 de marzo de 2007). TEXTO ANTERIOR: 13. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.]

14. El deudor tributario omiti declarar y/o registrar a uno o ms trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categora.[footnoteRef:4] [4: (Numeral 14 del artculo 64 incorporado por el artculo 16 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).]

15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.[footnoteRef:5] [5: (Numeral 15 del artculo 64 incorporado por el artculo 16 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).]

Las presunciones a que se refiere el artculo 65 slo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artculo.[footnoteRef:6] [6: Artculo 64 sustituido por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

2. TIPIFICACION DE PRESUNCIONES (Artculo 65 CT) COMO HECHO BASE Y SUS PROCEDIMENTOS DE DETERMINACION (Artculos 66 al 72-D CT)El hecho base utilizado por la Administracin Tributaria para presumir el hecho generador de la obligacin tributaria debe encontrarse descrito en forma abstracta en el CT o en cualquier otra norma legal.De lo contrario, si el hecho base utilizado por la AT no se encuentra previsto en norma alguna, estaremos frente a presunciones homini o judiciales, construidas sobre mximas de experiencia del auditor fiscal, negadas por nuestro ordenamiento tributario.Segn el CT, La Administracin Tributaria podr practicar la determinacin en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 1. Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro. (Artculo 66 CT[footnoteRef:7]): [7: (Artculo 66 sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementar las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinar comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administracin a travs de la informacin obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparacin antes descrita, deber comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incrementndose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. Tambin se podr aplicar el procedimiento sealado en los prrafos anteriores a: 1) Los contribuyentes con menos de un ao de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses. 2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categora del Impuesto a la Renta. El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los prrafos anteriores, ser calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicar al resto de meses en los que no se encontraron omisiones. En ningn caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrn stas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el prrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, segn corresponda.

2. Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. (Artculo 67 CT[footnoteRef:8]): [8: (Artculo 67 sustituido por el Artculo 5 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)`]

Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarn las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente: [footnoteRef:9] [9: (Encabezado del primer prrafo sustituido por el Artculo 29 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).]

a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementar las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podr ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el ndice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen ser obtenido de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ltimo ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentacin, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debindose tomar en todos los casos, el ndice que resulte mayor.[footnoteRef:10] [10: (Primer prrafo del literal a) sustituido por el Artculo 29 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).]

Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el ndice ser obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer prrafo del presente inciso, ser calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicar al resto de meses en los que se encontraron omisiones.b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podr ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el ndice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen ser obtenido de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ltimo ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentacin, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debindose tomar en todos los casos, el ndice que resulte mayor.Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el ndice ser obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras, el monto de compras omitidas se determinar comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administracin a travs de la informacin obtenida por terceros en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artculo se obtendr, en este caso, de la relacin de las compras omitidas determinadas por la Administracin tributaria por comprobacin mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras declaradas en dichos meses.Tambin se podr aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un ao de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos.

3. Presuncin de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administracin Tributaria por control directo. (Artculo 68 CT[footnoteRef:11]): [11: Artculo 68 sustituido por el Artculo 7 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestacin de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administracin Tributaria, en no menos de cinco (5) das comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de das comerciales del mismo, representar el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes. Entindase por da comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro an cuando la misma comprenda uno o ms das naturales. La Administracin no podr sealar como das alternados, el mismo da en cada semana durante un mes. Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin en el caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) das a la semana, quedando facultada la Administracin Tributaria a sealar los das a controlar entre los das que el contribuyente desarrolle sus actividades. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo ao gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerar suficientemente representativo y podr aplicarse a los dems meses no controlados del mismo ao. Tratndose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripcin ante la Administracin Tributaria, el procedimiento sealado en el prrafo anterior podr aplicarse mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ao gravable. Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafectas se deber discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servir de base para estimar los ingresos gravados. Al proyectar los ingresos anuales deber considerarse la estacionalidad de los mismos.

4. Presuncin de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. (Artculo 69 CT[footnoteRef:12]): [12: (Artculo 69 sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarn utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos: 69.1. Inventario Fsico La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administracin, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el ao inmediato anterior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el ao inmediato anterior a la toma de inventario. La diferencia de inventario a que se refiere el prrafo anterior se establecer en relacin al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario. El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinar multiplicando el nmero de unidades faltantes por el valor de venta promedio del ao inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del ao inmediato anterior, se tomar en cuenta el valor de venta unitario del ltimo comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el ltimo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibicin y/o presentacin. En caso exista ms de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomar en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emiti el ltimo comprobante de pago en el mes.ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.iii) Se tomar en cuenta el ltimo comprobante de pago que corresponda a la ltima serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinar aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podr ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presuncin. Para determinar el costo del sobrante se multiplicar las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del ao inmediato anterior. Para determinar el valor de compra promedio del ao inmediato anterior se tomar en cuenta el valor de compra unitario del ltimo comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, el ltimo comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibicin y/o presentacin. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mencin, se tomar el ltimo comprobante de pago por la adquisicin de dicho bien, o en su defecto, se aplicar el valor de mercado del referido bien. El coeficiente se calcular conforme a lo siguiente: a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo sealado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente resultar de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al ao inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado ao. b) En los dems casos, inclusive en aqullos en que encontrndose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligacin o llevndola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultar de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del ao, obtenidas de los libros y registros contables del ao inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las obtenidas de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ltimo ejercicio gravable vencido. En el caso de diferencias de inventarios de lneas de comercializacin nuevas, iniciadas en el ao en que se efecta la comprobacin, se considerarn las diferencias como ventas omitidas en el perodo comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobacin por la Administracin. Para determinar las ventas omitidas se seguir el procedimiento de los faltantes o sobrantes, segn corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del perodo en que se efecta la comprobacin. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultar de dividir las ventas declaradas o registradas de dicho perodo entre el valor de las existencias determinadas por el contribuyente, o en su defecto, por la Administracin Tributaria, a la fecha de la toma de inventario, mientras que para determinar el costo del sobrante se tomar en cuenta el valor de compra unitario del ltimo comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la toma de inventario. 69.2. Inventario por Valorizacin En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la Administracin Tributaria estar facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente, segn el siguiente procedimiento: a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la Administracin, se le adicionar el costo de los bienes vendidos y se le deducir el valor de las compras efectuadas en el periodo comprendido entre la fecha de toma del inventario fsico realizado por la Administracin y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario. Para efectuar la valuacin de los bienes se tomar en cuenta el valor de adquisicin del ltimo comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibicin y/o presentacin de dicho ejercicio. Slo se tomar el valor de compra promedio en el caso que existiera ms de un comprobante de pago de la misma fecha por sus ltimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario. Tratndose de bienes de nuevas lneas de comercializacin implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomar el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido materia de presentacin y/o exhibicin de dicho ejercicio. Slo se tomar el valor de compra promedio en el caso que existiera ms de un comprobante de pago de la misma fecha por sus ltimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario. Para determinar el costo de los bienes vendidos, se deducir del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior a aqul en el cual se realice la toma de inventario por parte de la Administracin, o en su defecto, de la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta del ltimo ejercicio gravable vencido. De no contar con esta informacin se tomar el margen de utilidad bruta de empresas similares. b) El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la Administracin, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros del deudor tributario, determinar la existencia de diferencias de inventario por valorizacin. La diferencia de inventario a que se refiere el prrafo anterior se establecer en relacin al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario. c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionar al valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto prrafo del inciso a) del presente numeral. d) Cuando la Administracin determine diferencias de inventarios por valorizacin presumir la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso sern atribuidas al ao inmediato anterior a la toma de inventario.69.3. Inventario Documentario Cuando la Administracin determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentacin respectiva, se presumirn ventas omitidas, en cuyo caso sern atribuidas al perodo requerido en que se encuentran tales diferencias. La diferencia de inventario a que se refiere el prrafo anterior se establecer al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias. Las ventas omitidas se determinarn multiplicando el nmero de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del perodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del perodo requerido se tomar en cuenta el valor de venta unitario del ltimo comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el ltimo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibicin y/o presentacin. En caso exista ms de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomar en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emiti el ltimo comprobante de pago en el mes.ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.iii) Se tomar en cuenta el ltimo comprobante de pago que corresponda a la ltima serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).

Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes disposiciones: a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta est exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento ser aplicable para efecto del Impuesto a la Renta. b) La Administracin Tributaria asumir una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna. c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para la valorizacin de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estarn ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.

5. Presuncin de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. (Artculo 70 CT[footnoteRef:13]): [13: ((Artculo 70 sustituido por el Artculo 9 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categora fuera superior al declarado o registrado, se presumir que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. El monto de las ventas o ingresos omitidos resultar de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultar de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisin. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarn al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrn ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo sealado en la presente presuncin. De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el prrafo anterior se determinar considerando el valor del patrimonio neto de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisin, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.

6. Presuncin de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. (Artculo 71 CT[footnoteRef:14]): [14: (Artculo 71 sustituido por el Artculo 10 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

Cuando se establezca diferencia entre los depsitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depsitos debidamente sustentados, la Administracin podr presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia. Tambin ser de aplicacin la presuncin, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administracin, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho. Para efectos del presente artculo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Mltiples a que se refiere el literal a) del artculo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley N 26702 y normas modificatorias.

7. Presuncin de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relacin entre los insumos utilizados, produccin obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. (Artculo 72 CT[footnoteRef:15]): [15: (Artculo 67-A incorporado por el Artculo 6 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administracin Tributaria considerar las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboracin de los productos terminados o en la prestacin de los servicios que realice el deudor tributario. Cuando la Administracin Tributaria determine diferencias como resultado de la comparacin de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administracin, se presumir la existencia de ventas o ingresos omitidos del perodo requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas o ingresos omitidos se determinarn multiplicando el nmero de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del perodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del perodo requerido se tomar en cuenta el valor de venta unitario del ltimo comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el ltimo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibicin y/o presentacin. En caso exista ms de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomar en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emiti el ltimo comprobante de pago en el mes.ii) Determinar cules son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.iii) Se tomar en cuenta el ltimo comprobante de pago que corresponda a la ltima serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i) .A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la Administracin Tributaria podr solicitar informes tcnicos, fichas tcnicas y anlisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformacin del propio deudor tributario los que servirn para hallar los coeficientes de produccin. En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de produccin, o la informacin proporcionada no fuere suficiente, la Administracin Tributaria podr elaborar sus propios ndices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la produccin de bienes o prestacin de servicios, pudiendo recurrir a informes tcnicos de entidades competentes o de peritos profesionales. Asimismo, la Administracin Tributaria para la aplicacin de esta presuncin podr utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboracin de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio. Para efectos de este procedimiento resultar aplicable la metodologa y reglas de valorizacin previstas en el artculo 69, cuando corresponda.

8. Presuncin de ventas o ingresos en caso de omisos. . (Artculo 67-A CT[footnoteRef:16]): [16: (Artculo 67-A incorporado por el Artculo 6 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

Cuando la Administracin Tributaria compruebe, a travs de la informacin obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la presentacin de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de cero, o no consigna cifra alguna, se presumir la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que: (i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administracin Tributaria; o(ii) El deudor tributario est inscrito en los Registros de la Administracin Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras.Tratndose de ventas o ingresos omitidos, se imputarn como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisin hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningn caso las omisiones halladas podrn ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este prrafo. Tratndose de compras omitidas, se imputarn como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendr de la comparacin de la informacin que arroja la ltima declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta del ltimo ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentacin del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del ltimo ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentacin de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionar ser el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar. En ningn caso las ventas omitidas podrn ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisin hallada entre cuatro (4).

9. Presuncin de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. (Artculo 72-A CT[footnoteRef:17]): [17: (Artculo 72-A incorporado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

Cuando la Administracin Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumir la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos. Para tal efecto, se tomar en cuenta lo siguiente: a) Cuando el saldo negativo sea diario: i) ste se determinar cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del da ms los ingresos de dicho da, estn o no declarados o registrados. ii) El procedimiento sealado en el literal (i) de este inciso deber aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) das que correspondan a estos meses. b) Cuando el saldo negativo sea mensual: i) ste se determinar cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial ms los ingresos de dicho mes, estn o no declarados o registrados. El saldo inicial ser el determinado al primer da calendario de cada mes y el saldo negativo al ltimo da calendario de cada mes.ii) El procedimiento sealado en el literal (i) de este inciso deber aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados.Las ventas o ingresos omitidos se imputarn al perodo requerido al que corresponda el da o el mes en que se determin la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. La presente presuncin es de aplicacin a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categora.

10. Presuncin de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicacin de coeficientes econmicos tributarios. (Artculo 72-B CT[footnoteRef:18]): [18: (Artculo 72-B incorporado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).]

La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT podr determinar la renta neta y/o ventas omitidas segn sea el caso, mediante la aplicacin de coeficientes econmicos tributarios. Esta presuncin ser de aplicacin a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categora, as como a las sociedades y entidades a que se refiere el ltimo prrafo del Artculo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta. En este ltimo caso, la renta que se determine por aplicacin de los citados coeficientes ser atribuida a los socios, contratantes o partes integrantes. Los coeficientes sern aprobados por Resolucin Ministerial del Sector Economa y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinin tcnica de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT. El monto de la Renta Neta omitida ser la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el prrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento. Para el clculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicar el coeficiente econmico tributario respectivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, slo se considerar el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos. Para la determinacin de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los prrafos siguientes, se le deducir el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los perodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados ms el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crdito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los perodos comprendidos en el requerimiento. Se considerar que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados ms el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crdito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero. Para la obtencin del valor agregado de los perodos comprendidos en el requerimiento, se aplicar el coeficiente econmico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a crdito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los perodos antes indicados. De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crdito fiscal, se dividir el total del crdito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los perodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de tasa del Impuesto General a las Ventas ms el Impuesto de Promocin Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionar a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente.[footnoteRef:19] [19: (Prrafo sustituido por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).]

En caso de existir ms de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomar la tasa mayor. Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artculo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarn las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados. En estos casos la omisin de ventas o ingresos no dar derecho a cmputo de crdito fiscal alguno.

11. Presuncin de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotacin de juegos de mquinas tragamonedas.[footnoteRef:20] . (Artculo 72-C CT[footnoteRef:21]): [20: (Numeral 11 del artculo 65 sustituido por el artculo 17 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). TEXTO ANTERIOR: 11. Otras previstas por leyes especiales. ] [21: (Artculo 72 C incorporado por el artculo 19 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).]

La presuncin de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotacin de juegos de mquinas tragamonedas, se determinar mediante la aplicacin del control directo a dicha actividad por la Administracin Tributaria, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir: a.1 La Administracin Tributaria verificar la cantidad de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de mquinas tragamonedas. a.2 Del nmero de salas o establecimientos verificados se determinar la cantidad de salas o establecimientos que sern materia de intervencin por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro: Nmero de salas o establecimientos donde el deudor tributario explota mquinas tragamonedasCantidad de salas o establecimientos donde aplicar el control directo para efectuar la determinacin presunta

Slo 1 1

De 2 hasta 62

De 7 hasta 294

De 30 a ms6

b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos.Establecido el nmero de salas o establecimientos del mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o establecimientos sea nico, el control se efectuar sobre dicha sala o establecimiento. Cuando el nmero de salas o establecimientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o ms, para determinar cuales sern las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguir las siguientes reglas: b.1 Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y mquinas tragamonedas, las salas o establecimientos se seleccionarn de la siguiente manera:i. La mitad del nmero de salas o establecimientos a intervenir, correspondern a aqullas que tengan el mayor nmero de mquinas tragamonedas, segn lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervencin. Para los contribuyentes que recin han iniciado operaciones se tomarn los meses declarados. ii. La mitad restante corresponder a las salas o establecimientos que tengan el menor nmero de mquinas tragamonedas, segn lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervencin. Para los contribuyentes que recin han iniciado operaciones se tomarn los meses declarados. iii. Cuando el nmero de mquinas tragamonedas en dos (2) o ms salas o establecimientos sea el mismo, se podr optar por cualquier sala o establecimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii. b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado la declaracin jurada a que hacen referencia las normas sobre explotacin de juegos de casinos y mquinas tragamonedas, inclusive aquellos que por mandato judicial no se encuentren obligados a realizar dicha presentacin o la aplicacin de la presente presuncin es consecuencia de que se verific que el deudor tributario utiliza un nmero diferente de mquinas tragamonedas al autorizado, la Administracin Tributaria podr elegir discrecionalmente cules salas o establecimientos intervendr, comunicndose dicha eleccin al deudor tributario.

c) De las Mquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la Administracin.Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado, se entender que las mquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos pblicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervencin, se demuestre lo contrario. d) Del control directo.Para efectos de lo sealado en el presente procedimiento, se entender por da comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de mquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, an cuando la misma comprenda uno o ms das calendario. d.1 El control directo que realice la Administracin Tributaria, a efectos de determinar los ingresos presuntos, se deber realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) das comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas: i. Se deber tomar un (1) da comercial por semana, pudiendo realizarse el control directo en semanas continuas o alternadas. ii. No se podr repetir el mismo da comercial de la semana. iii. Slo se podr efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes. iv. La eleccin del da comercial de la semana, respetando las reglas anteriores queda a eleccin de la Administracin Tributaria. d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podr ser usado para proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio. d.3 Si durante el desarrollo de la intervencin de la Administracin Tributaria en las salas o establecimientos seleccionados, ocurre algn hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inici el control directo, o que a criterio de la Administracin Tributaria impidan la accin de control directo o la continuacin de dicha accin en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la intervencin efectiva se realiz por ms de un da comercial, lo verificado directamente por la Administracin Tributaria hasta la ocurrencia del hecho o circunstancia, servir para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el ejercicio gravable. En caso contrario la Administracin Tributaria elegir otro da comercial para realizar el control. La fraccin del da comercial no se considerar como un da comercial.e) Clculo de los ingresos presuntose.1 Clculo de los ingresos diarios por mquina tragamonedas.Para determinar el monto de ingresos diarios por mquina tragamoneda, se considerar:i. El ingreso total del da comercial de cada mquina tragamoneda que se encuentre en explotacin en cada sala o establecimiento obtenido por control directo. ii. Se descontar de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo da comercial por cada mquina tragamoneda.En el caso de deudores tributarios que tengan autorizacin expresa obtenida conforme lo dispuesto en las normas que regulan la explotacin de juegos de casino y mquinas tragamonedas, se entender que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo da comercial por cada mquina tragamoneda no podr ser menor del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la mquina tragamoneda, dicho exceso no ser considerado para el cmputo de los ingresos de los otros das comerciales que sern materia del control directo.Lo dispuesto en el prrafo anterior no se aplicar a los deudores tributarios a los que se les aplique la presuncin como consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego, modelos de mquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente; explota mquinas tragamonedas con caractersticas tcnicas no autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debindose aplicar para dichos deudores la regla del prrafo siguiente. En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorizacin expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo da comercial por cada mquina tragamonedas no podr ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del da comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes sealado se tomar como ingresos del referido da la diferencia entre los ingresos determinados por el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomar como ingreso del mismo da el total de los ingresos determinados por control directo. e.2 Clculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado.Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se sumar el ingreso total del da comercial de cada mquina, obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividir entre el total de mquinas de la sala o establecimiento y se multiplicar por el total de mquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento. e.3 Clculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado.Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se seguir el procedimiento siguiente: i. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente artculo, se sumarn los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendr un promedio simple.De presentarse el supuesto sealado en el inciso d.3, si el control se realiz en ms de un da comercial se sumarn los ingresos obtenidos por control directo y se dividirn por el nmero de das comerciales controlados, lo cual representar el promedio de ingresos diarios. ii. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se multiplicar por el nmero de das comerciales del mes obtenindose el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o establecimiento seleccionado. iii. Los ingresos presuntos mensuales se compararn con los ingresos de las mismas salas o establecimientos, informados o declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las mquinas tragamonedas, tomndose el mayor. iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos, se tomar el monto establecido por el control directo. e.4 Clculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario.Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguir el procedimiento siguiente: i. Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado, se sumarn los montos obtenidos y se dividirn entre el nmero de salas o establecimientos verificados. Dicho resultado se tomar como el ingreso presunto de las dems salas o establecimientos que explota el mismo deudor tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se efectu el control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento sealado en el inciso e.3. ii. La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento seleccionado ms los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario explota, dar como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor tributario. e.5 Clculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable.Para la determinacin de los ingresos del ejercicio gravable, se tomarn los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses verificados por control directo, determinados conforme al procedimiento descrito en los prrafos anteriores, y se dividirn obteniendo un promedio simple.Dicho resultado se considerar como el ingreso presunto mensual que ser atribuido a cada mes no verificado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no verificados ms la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.

12. Presuncin de remuneraciones por omisin de declarar y/o registrar a uno o ms trabajadores.[footnoteRef:22] (Artculo 72-D CT[footnoteRef:23]): [22: (Numeral 12 del artculo 65 incorporado por el artculo 17 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).] [23: (Artculo 72 D incorporado por el artculo 20 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).]

Cuando la Administracin Tributaria, compruebe que el deudor tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omiti declarar a uno o ms trabajadores por los cuales tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categora, se presumir que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado, por el perodo laborado por dicho trabajador, ser el mayor monto remunerativo mensual obtenido de la comparacin con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los perodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que ser determinado de la siguiente manera: a) Se identificarn las remuneraciones mensuales de los trabajadores de funcin o cargo similar, en los registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el perodo requerido. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administracin, se realizar dicha identificacin en las declaraciones juradas presentadas por sta, en los perodos comprendidos en el requerimiento. b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de funcin o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomar en cuenta la informacin de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones. c) En ningn caso, la remuneracin mensual presunta podr ser menor a la remuneracin mnima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinacin de la remuneracin presunta.Para efectos de determinar el perodo laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se presumir que en ningn caso dicho perodo es menor de seis (6) meses, con excepcin de: i. Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento, para los cuales se entender que el tiempo de vigencia del perodo laboral no ser menor al nmero de meses de funcionamiento. ii. Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los cuales se entender que el tiempo de vigencia del perodo laboral no ser menor de tres (3) meses.Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el clculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo sealado en el prrafo siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse va retencin del Impuesto a la Renta de quinta categora, cuando corresponda.Slo se considerar que la remuneracin mensual presunta ser base de clculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde seale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones. El pago del aporte ser de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retencin.De corresponder la realizacin del pago a cuenta va retencin del impuesto a la renta de quinta categora por la remuneracin mensual presunta, ste ser de cargo de la entidad empleadora.Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurdica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones pblicas, instituciones privadas, entidades del sector pblico nacional o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relacin de dependencia o que paguen pensiones de jubilacin cesanta, incapacidad o sobrevivencia.

13. Otras previstas por leyes especiales.[footnoteRef:24] [24: (Numeral 13 del artculo 65 incorporado por el artculo 17 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).]

La aplicacin de las presunciones ser considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y ser susceptible de la aplicacin de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.[footnoteRef:25] [25: (Artculo 65 sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

3. CONFIGURACION SIMULTANEA DE ELEMENTOS DE LA PRESUNCION ConcurrenciasEn ocasiones el hecho utilizado como hecho base para determinar la obligacin tributaria presunta, puede configurar, al mismo tiempo, la causal exigida en el Artculo 64 del CT para que proceda a esta forma de determinacin.En esos casos, en la medida que un hecho configura la causal y el hecho base, la constatacin de este hecho importa al mismo tiempo, la configuracin de la causal y la realizacin del hecho base utilizado para determinar la obligacin tributaria.Ello sucede, por ejemplo, cuando la Administracin practica una toma de inventarios y encuentra mercaderas faltantes. Este hecho configura una de las causales que autorizan a la AT a practicar la determinacin tributaria sobre base presunta, como es el ocultamiento de activos previsto en el numeral 4 del artculo 64 del CT, y a su vez, constituye hecho base a partir del cual se determinan las ventas omitidas (hecho presumido) que dan origen a la obligacin tributaria presunta.IndependenciaSurge cuando el hecho cierto definido en el artculo 65 del CT configura ninguna de las causales definidas en el artculo 64 del CT para autorizar a la Administracin Tributaria a practicar la determinacin sobre base presunta. Ejemplos:1 La presuncin de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administracin Tributaria por control directo. (Artculo 68 CT), el hecho ingresos verificados por la Administracin-configura ninguna de las causales definidas en el artculo 64.2 Presuncin de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicacin de coeficientes econmicos tributarios. (Artculo 72-B CT).3 Presuncin de ventas, ingresos o renta neta por la aplicacin de promedios, coeficientes y/o porcentajes. (Artculo 93 LIR).En todos estos casos, el hecho base descrito en la norma que permite inferir el hecho generado de la obligacin tributaria no configura al mismo tiempo la causal que autoriza a la Administracin a practicar esta forma de determinacin.Segn lo expuesto, la Administracin deber acreditar la realizacin de la causal, que la habilita a practicar este tipo de determinacin, y el hecho base sobre el que se infiere la realizacin de la obligacin tributaria presunta, pudiendo en algunos casos coincidir ambos supuestos en la realizacin de un solo hecho.4. EFECTOS DE LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA (ARTCULO 65-A [footnoteRef:26]CT) [26: (Artculo 65-A incorporado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)]

La determinacin sobre base presunta que se efecte al amparo de la legislacin tributaria tendr los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presuncin contenga una forma de imputacin de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta[footnoteRef:27]: [27: (Encabezado del artculo 65 A sustituido por el artculo 18 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). TEXTO ANTERIOR: La determinacin sobre base presunta que se efecte al amparo de la legislacin tributaria tendr los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presuncin contenga una forma de imputacin de ventas o ingresos presuntos que sea distinta: ]

a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o ingresos determinados incrementarn las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribucin ser en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. En estos casos la omisin de ventas o ingresos no dar derecho a cmputo de crdito fiscal alguno. b) Tratndose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categora del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se considerarn como renta neta de tercera categora del ejercicio a que corresponda.[footnoteRef:28] [28: (Inciso b) del artculo 65 A sustituido por el artculo 18 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).]

No proceder la deduccin del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la presuncin a que se refieren los numerales 2. y 8. del artculo 65 se deducir el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso.La determinacin de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categora del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarn ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente: (i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se computarn efectos en dichos impuestos. (ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, se presumir que se han realizado operaciones gravadas. (iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportacin, se presumir que se han realizado operaciones internas gravadas.Tratndose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categora y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarn parte de la renta neta global.Tratndose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categora, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categora, las ventas o ingresos determinados se considerarn como renta neta de la tercera categora. Es de aplicacin lo dispuesto en el segundo prrafo del inciso b) de este artculo, cuando corresponda.Tratndose de deudores tributarios que explotan juegos de mquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta, los ingresos determinados se considerarn como renta neta de la tercera categora.c) La aplicacin de las presunciones no tiene efectos para la determinacin de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categora. d) Para efectos del Rgimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementarn, para la determinacin del Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribucin ser en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.Para efectos de la determinacin sealada en el presente inciso ser de aplicacin, en lo que fuera pertinente, lo dispuesto en el segundo prrafo del inciso b) del presente artculo.e) Para efectos del Nuevo Rgimen nico Simplificado, se aplicarn las normas que regulan dicho rgimen. f) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Mquinas Tragamonedas, los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.[footnoteRef:29] [29: (Inciso f) del artculo 65 A incorporado por el artculo 18 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).]

En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicacin de las presunciones, deban incluirse en el Rgimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se proceder de acuerdo a lo sealado en los incisos a) al e) del presente artculo.Impuesto a la RentaSegn la Ley de Impuesto a la Renta, la forma de determinar la obligacin tributaria sobre base presunta, se encuentra tipificado en los artculos siguientes de la Ley.Artculo 90.-La administracin del impuesto a que se refiere esta Ley estar a cargo de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT. Artculo 91.- Sin perjuicio de las presunciones previstas en el Cdigo Tributario, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT podr practicar la determinacin de la obligacin tributaria, en base a las siguientes presunciones:1) Presuncin de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.2) Presuncin de ventas, ingresos o renta neta por aplicacin de promedios, coeficientes y/o porcentajes.Las presunciones a que se refiere este artculo, sern de aplicacin cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artculo 64 del Cdigo Tributario. Tratndose de la presuncin prevista en el inciso 1), tambin ser de aplicacin cuando la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.

5. ACUMULACION DE PRESUNCIONES (ARTCULO 73 CT) Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicacin ms de una de las presunciones a que se refieren los artculos anteriores, stas no se acumularn debiendo la Administracin aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo. 6. USO DE LAS PRESUNCIONES Como hemos explicado anteriormente, la Administracin solo puede determinar la obligacin tributaria sobre base presunta cuando acredite la realizacin de un indicio o hecho base previamente definido en la ley que, de acuerdo con el legislador, guarda relacin con la obligacin tributaria, la misma que se determinar con la constatacin de aquel hecho. En cambio, el auditor tributario no puede determinar la obligacin tributaria sobre base presunta a partir de la constatacin de un hecho que, de acuerdo a sus propias mximas de experiencia, guarde relacin con la obligacin tributaria. Sobre el particular resulta ilustrativo lo sealado por el TF en Resolucin N 01759-5-2003, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de junio de 2003.

PRESUNCIONES TRIBUTARIAS

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