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FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
“Naturaleza Impropia del Acto Jurídico Registral en Relación al Derecho Sucesorio”
Curso: Derecho Notarial y Registral
Alumna: Terrones Vásquez Anileydi
Ciclo: IX
DOCENTE:
Antonio vera Méndez
INTRODUCCIÓN
En el Perú, así como en los demás países en que los registros públicos funcionan como
registros jurídicos, es decir, aquellos en los cuales la inscripción o la falta de ella origina
consecuencias jurídicas, las limitaciones que sufre la calificación registral cuando se trata
de instrumentos judiciales, ponen en serio riesgo el cumplimiento de los principios
registrales, que son base sobre la cual descansa la seguridad jurídica que los registros
otorgan.
La calificación constituye el filtro necesario para cautelar la legalidad de los actos y
derechos que ingresan al registro, encontrándose esta calificación a cargo del Registrador
Público, quien debe desempeñar su función de manera autónoma e indelegable. El
ámbito dentro del cual se desenvuelve la labor de los registradores y de los jueces es
distinto, la primacía de la labor jurisdiccional consagrada constitucionalmente, frente a la
función administrativa registra', enerva los alcances de ésta última, con la consecuente
limitación al principio de calificación registral.
Es dentro de éste contexto que cobra importancia determinar no sólo los alcances de la
función del Registrador Público, sino también precisar los mecanismos a través de los
cuales se facilite la comunicación entre la institución registral y el poder judicial y en su
caso, la posibilidad de establecer un procedimiento que permita la revisión de las
resoluciones judiciales cuya admisión hubiere sido denegada por las instancias
registrales.
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NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO JURIDICO REGISTRAL EN EL DE DERECHO SUCESORIO
NATURALEZA IMPROPIA DEL ACTO REGISTRAL SUCESORIO
La naturaleza impropia del acto registral sucesorio, se puede apreciar cuando algunos
registradores inscriben el título por el requerimiento o apercibimiento del juez, incluso
cuando no se demanda ni se cita al titular registral, dejan constancia el registrador de tal
hecho en el asiento de inscripción correspondiente; para publicitar las circunstancias en
que se extendió dicha inscripción y no dejar de publicitar la ligereza de la misma. Es por
tal motivo en que, en el registro, se califiqué un documento judicial teniendo muchos
defectos (no se cita al titular registral, entre otros), y ante la observación del registrador al
Señor Juez, para la aclaración correspondiente, surte la amenaza de una denuncia al
registrador por parte del juez, a pedido del abogado patrocinante, por tal motivo se
practica la inscripción dejando constancia de dicha circunstancia en el asiento de
inscripción.
Ejemplo a mérito a una inscripción forzada se inició un proceso judicial para lanzar al
Titular registral no citado, pero en dicho proceso la constancia que había dejado en el
asiento de inscripción sirvió para que su Abogado patrocinante y los Señores Magistrados
se dieran cuenta del motivo determinante para haber extendido la inscripción (había sido
el apercibimiento del Señor Juez con el que se avasalló al Registrador).
Es decir, los mismos Magistrados dudan de la validez y eficacia de las inscripciones
forzadas.
Hablar de la naturaleza impropia del acto registral sucesorio, también obedece a tomar en
cuenta la finalidad del registro, siendo este el de publicitar derechos y situaciones jurídicas
nacidas en el ámbito extra registral, no siendo competente para declararlos, por
corresponder esta facultad por mandato de la ley a otros funcionarios, en tal sentido, las
instancias registrales no pueden incluir como heredero a quien no fue declarado como tal.
En tal sentido corresponde al poder judicial pronunciarse al respecto en tales derechos,
pues esto quiere decir que si somos herederos legítimos, y tenemos la titularidad del bien
y no se nos consignó en la masa hereditaria, tenemos que en primer lugar recurrir al
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órgano jurisdiccional, mas no a la institución registral "SUNARP" para legitimar la
condición de heredero.
Actualmente el tribunal registral se ve asediado por la incidencia de expedientes que
involucran a muchas personas solicitando ser incluidos como herederos y con
documentos demostrables de tal condición, pero sin embargo el mismo no figura en
registros públicos como tal, en razón a que no ha sido incluido ni judicialmente ni
notarialmente, siendo la respuesta de este tribunal una resolución, confirmando la
denegatoria de inscripción formulada por la registradora del registro de predios de lima,
disponiendo la tacha sustantiva del mismo.
Es importante tomar en cuenta que a la oficina registral solo le compete la inscripción del
derecho, no la declaración del mismo. Entonces es determinante decir que es el registro
de sucesiones intestadas, el registro en el que se inscriben obligatoriamente los actos
jurídicos notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los
herederos del causante tal como lo señala el artículo 2041 del código civil y el articulo 664
del mismo código. También hay que tomar en cuenta el artículo 42, del reglamento
general de registros públicos, que facultad a formular tacha sustantiva entre otros
supuestos, cuando el acto jurídico o derecho inscribible no preexista al asiento.
Otra naturaleza impropia del acto registral sucesorio es la duplicidad del mismo el cual se
instituye como una anomalía del Registro, en el caso particular del Registro de
Sucesiones Intestadas, existen excepciones, como la normada por el Art. 2042° del
Código Civil: "Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041° se inscriben en el registro
correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de
los bienes muebles o inmuebles, en su caso." Ésta última parte de la norma citada
(subrayada) es importante, pues permite verificar que la propia ley "autoriza" la duplicidad,
habida cuenta que, en cada lugar donde hubiera registro y donde un causante hubiere
sido propietario de bienes muebles e inmuebles, tendrá necesariamente que aperturarse
una partida registral en el respectivo Registro de Sucesiones intestadas.
EL ACTO JURÍDICO REGISTRAL SUCESORIO
FERNANDO VIDAL RAMIREZ, CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO. Es un hecho jurídico,
voluntario, licito, con manifestación de voluntad y efectos jurídicos que respondan a la
intención del sujeto en conformidad con el derecho objetivo.
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Asimismo la manifestación de la voluntad está destinada a crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas, todo esto instituido en el artículo 140, de nuestro actual
código civil. El acto jurídico registra, sucesorio esta instituido, bajo la fusión de dos
instituciones jurídicas siendo la primera el ACTO JURÍDICO y la base sobre la que recae
la institución legal del derecho sucesorio, como segunda institución legal, encuadrada en
el artículo 833, del código procesal civil notificación edictal e inscripción registral.
EL DERECHO SUCESORIO.
JUAN MIGUEL RAMOS LORENZO, nos habla del ORIGEN ETIMOLOGICO Y
CONCEPTO DE SUCESION. Considerando el término sucesión deriva del latín
"succedere" y este del sustantivo "secesión" tiene dos acepciones: una genérica y otra
especifica.
En sentido genérico suceder a una persona es venir después de ella y tomar su lugar en
la recepción de un título cualquiera o de todos o parte de los derechos u obligaciones que
le pertenecen. Suceder es, en esta acepción, el comprador del vendedor, el donatario del
donante, el legatario y el heredero del causante. La sucesión entonces comprende todos
los modos derivados de adquirir. Allí donde ocurra una transferencia o una transmisión de
derechos u obligaciones habrá una sucesión. No importa que ella se haya producido
mortis causa o por acto inter-vivos.
Pero la sucesión en sentido específico o restringido, es decir aquella a la que el derecho
sucesorio se contrae, solo opera por la muerte de una persona. Es por ello que
apropiadamente se expresa que sucesión "es un modo particular de adquisición,
consistente en la transmisión del patrimonio de una persona muerta, a una persona
sobreviviente, que la ley designa y llama heredero". Al efecto, expresan colín y capitant
que; "la sucesión es la transmisión a una o varias personas vivas del patrimonio que deja
una persona que ha fallecido".
Por otra parte podemos ver que existen dos importantes Clases de sucesiones en el acto
registral público:
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA O SUCESIÓN TESTADA: que tiene lugar cuando la
herencia se brinda en virtud de testamento. Implica pues, que el causante por medio de
un acto de voluntad unilateral, regulado por la ley, dispone de sus bienes en favor de
quienes escoge como sucesores.
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Este es un punto importante a tomar en cuenta que la sucesión testamentaria prevalece
sobre la intestada en el sentido de que, cuando se abre la testada, queda desplazada la
intestada, que actúa, así, en forma subsidiaria o supletoria. La sucesión testamentaria
puede ser a titulo universal o a título particular.
La sucesión universal es comúnmente la del heredero, en tanto que la particular
corresponde a la delegatario.
LA SUCESIÓN INTESTADA. Llamada también legitima o legal, es la que se logra por
ministerio de ley, sea por no existir testamento, o por resultar este ineficaz. Al decir
"ineficaz" comprendemos los casos de revocación, de caducidad y de nulidad. NUESTRO
CODOGO CIVIL, nos dice en el artículo 660, QUE LA TRASMISIÓN SUCESORIA DE
PLENO DERECHO, se da Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,
derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
Esto quiere decir que la apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del
causante; pues, a tenor de lo prescrito en el artículo 61, la muerte pone fin a la persona.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 660, la trasmisión hereditaria se produce desde
el momento de la muerte, habiendo enfatizado el actual Código e! concepto. Como bien
acota Loewenwater, la sucesión por causa de muerte no transfiere, sino que transmite.
Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la
trasmisión de los bienes de la herencia. Dalmacio Vélez Sarsfield, señala que la muerte,
la apertura y la trasmisión de la herencia se causan en el mismo instante, no existiendo
entre ellas el menor intervalo de tiempo. En consecuencia, son indivisibles.
Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al momento de la apertura de
la sucesión; mediante aceptación; y por declaración judicial. "Se admitía por esto, que la
herencia yacente continuaba poseyendo para el heredero los bienes del difunto,
evitándose una interrupción de la posesión".
Sobre el artículo acotado 660 del código civil vale decir que el mismo se refiere a aquellos
bienes que constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los intrasmisibles, por ser
derechos o atributos de la personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como son
el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la integridad física que son los bienes
denominados innatos, la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas obligaciones
tributarias, la habitación y los derechos políticos. Existen algunos derechos, como el caso
de los títulos nobiliarios, que siendo trasmisibles no forman parte de la herencia. Incluso,
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en este caso, se reciben por derecho de sangre y no por derecho de herencia, "y el
sucesor se entiende que lo es del que primeramente recibió la gracia del título, no del
último tenedor", como señala Albaladejo. Tratándose de copropiedad, existe una de
carácter singular, en la que una persona resulta el titular del continente y otra del
contenido. Se trata de cartas sobre cuyo texto el remitente conserva los derechos de autor
y el destinatario la propiedad del material escrito, pudiendo éste, como señala De Gásperi,
destruirlo en virtud de su poder de hecho sobre la carta. Obsérvese que entre los
derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso patrimoniales, y entre los
derechos trasmisibles, otros que no son patrimoniales.
EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA
La sucesión intestada como acto jurídico registral, es aquella que se produce por mandato
de la ley cuando una persona muere sin dejar testamento. También procede cuando,
existiendo testamento, éste no contiene institución de herederos, o cuando el que se
hubiere otorgado haya sido declarado nulo. Quienes consideren tener derecho a una
herencia pueden pedir al Notario que realice una declaración de herederos.
Para que se dé, el acto jurídico registral de la sucesión intestada tiene que establecerse
los siguientes requisitos:
Solicitud firmada al menos por un heredero y autorizada por abogado.
Copia certificada de la(s) partida(s) que acredita(n) el vínculo entre el (los)
presunto(s) heredero(s) y el causante.
Certificado Negativo de inscripción de Testamento.
Certificado Negativo de inscripción de Sucesión Intestada
Presentada la solicitud ésta se anota preventivamente en los Registros Públicos, se
publica un aviso con el extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro
de mayor circulación y los presuntos herederos son notificados en el domicilio que debe
consignarse en la solicitud.
Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso sin que medie
oposición, el Notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes
hubiesen acreditado su derecho y remitirá partes al Registro de Sucesiones Intestadas
para su inscripción.
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IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. Existiendo
testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión
intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial
en proceso contencioso. Incorporado en el artículo 4° del Reglamento de Inscripciones de
los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.
EL ACTO JURIDICO REGISTRAL Y LA SUCESIÓN TESTADA.
Se puede decir que una persona que dejó un testamento murió testada. Alguien que no
dejó testamento (o un testamento válido) murió intestada.
El acto jurídico de la sucesión testada, son los registros que describen la distribución de
los bienes de una persona después de su fallecimiento mediante testamento. Siendo ast
que tos testamentos en los registros notariales son una de las fuentes más exactas de las
pruebas genealógicas. El acto jurídico de la sucesión testada, se da inició con la
redacción de un testamento por el notario público y la preparación de otros documentos
necesarios.
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el
notario y dos testigos hábiles.
2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su- testamento al
notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de
escrituras públicas.
4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los
testigos y el notario.
5. Que el testamento sea leído clara y distinta mente por el notario, el testador o el
testigo testamentario que éste elija.
6. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyéndola
testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.
7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda
hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.
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El testamento, así otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos, para lo cual el
notario pasará los respectivos partes a los registros públicos.
El postulado o principio de la autonomía de la voluntad se pone en evidencia en el acto
testamentario, en cuanto a la pervivencia y fuerza vinculante de la voluntad del testador,
aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de orden público, siéndole de
aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se refleja
en el Art. 686, en cuanto establece que las disposiciones deben hacerse dentro de los
"límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".
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CONCLUSIONES
La ineficacia de un acto jurídico hace referencia a la falta de producción de los
efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su
conformación o por un evento posterior a dicha celebración.
Solo se le puede deferir a la herencia por ley o por testamento; no se le puede
deferir por otro acto jurídico como el contrato. Es un acto jurídico porque se genera
en la voluntad privada del testador destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas, patrimoniales o no patrimoniales, y otros hereditarios, como
los que resultan de la institución de herederos o legatarios; reales.
La forma escrita se utiliza no solo en el testamento de Escritura Pública, sino en
los demás: testamento cerrado, ológrafo, marítimo y militar, reconocidas por
nuestra codificación civil. El testamento puede otorgarse también por escritura
pública, como tal está regido por las disposiciones generales del Código Civil. El
testamento por acto público ofrece algunas ventajas respecto del ológrafo o
cerrado, la intervención de un profesional como el Notario, es una garantía de
seguridad jurídica, haciendo imposible su destrucción por terceros, pero tiene
algunos inconvenientes pues impera en esta materia un rígido formalismo y su
más mínimo quebrantamiento implica la nulidad del testamento.
Es unánime la jurisprudencia al señalar que otro aspecto calificable es la
"Ejecutoriedad de la Resolución". Es decir no pueden tener acceso registral
procesos en trámite, por ello tanto el Reglamento de las inscripciones, como las
normas procesales coinciden que únicamente pueden causar estado las
resoluciones que han quedado en calidad de consentidas y/o ejecutoriadas, tal
como cuando se trata de una sentencia declarativa de dominio. Sin embargo, tal
exigencia no es aplicable, por ejemplo en el caso de anotación de medidas
cautelares y anotaciones de demanda, por la propia naturaleza de estos actos.
En importante tomar en cuenta que en el Registro de Sucesiones Intestadas,
siempre que por un mismo causante se aperture más de una partida registral,
existirá Duplicidad ya sea ésta autorizada por ley o no y aun cuando la apertura de
partidas se produzca en las distintas Oficinas Registrales de las Zonas
Registrales.
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