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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADO MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL CIVIL
LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS EN LA CITA DE SANEAMIENTO O GARANTÍA
TRABAJO ESPECIAL DE GRADO, PARA OPTAR AL GRADO DE MAGISTER EN DERECHO PROCESAL CIVIL
PRESENTADO POR:
Dra. Mercedes Peñaranda Quintero Tutor: Dr. Antonio Fermín
Maracaibo, julio 2005
LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS EN LA CITA DE SANEAMIENTO O GARANTÍA
Mercedes Peñaranda Quintero
mpenaranda@hotmail.com C.I. 7.769.924
Calle 73 Nº 3F – 34 apto 13 Residencia Mirasol. Maracaibo. Estado Zulia.
iii
PEÑARANDA QUINTERO, Mercedes. La Intervención Forzada de Terceros en la Cita de Saneamiento o Garantía. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2005. 70 p.
RESUMEN
Esta investigación tiene como propósito analizar la intervención forzada de
terceros y su relación con la cita de saneamiento y garantía en el procedimiento civil venezolano. Para tal fin se realizó una investigación descriptiva - documental aplicada al campo jurídico. Aquí lo que se trata es de considerar la reglamentación acertada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de la intervención de terceros en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo. De esta manera, en la legislación venezolana se garantiza la intervención de los terceros en el proceso, en todo estado y grado de la causa y por diversos caminos procesales. Los resultados de la investigación permiten concluir que: la intervención de los terceros en el proceso se basa en el principio de la economía procesal, pues permite a personas ajenas a la demanda, que constituye el proceso de que se trata, intervenir, en dicho proceso, sin tener que esperar la terminación del juicio, para defender o hacer valer un derecho del cual es titular, debiendo entenderse que tal derecho no necesariamente debe ser evidenciado en el juicio en que se interviene como tercero sino que puede ser hecho valer siempre en un juicio distinto, porque es un principio procesal fundamental el que la resolución de una determinada controversia no puede jurídicamente afectar sino la esfera patrimonial de las personas que han participado en ella. Culminando con un análisis jursprudencial sobre la cita de saneamiento y garantía y los requisitos necesarios para que se considere consumada la evicción. Palabras Claves: Intervención Terceros Saneamiento
Evicción Garantía Forzada Voluntaria
mpenaranda@hotmail.com
iv
PEÑARANDA QUINTERO, Mercedes. The Intervention Forced of Third in Cita de Saneamiento and Guaratee. Universidad del Zulia. Faculty of Legal and Political Sciences. Division of Graduated Studies. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2005. 70 p.
ABSTRACT
This investigation has as intention to analyze the forced intervention of thirds and their relation with the cleaning appointment and guarantee in the Venezuelan civil procedure. For such aim a descriptive investigation was made – documental applied to the legal field. Here what one treats is to consider the regulation law in the Code of Venezuelan Civil Procedure of the intervention of thirds in the Chapter VI of Title 1 of the Second Book. This way, in the Venezuelan legislation the intervention is guaranteed of thirds in the process, in all state and degree of the cause and by diverse procedural ways. The results of the investigation allow to conclude that: the intervention of thirds in the process is based on the principle of the procedural economy, because it allows people other people's to the demand, that constitutes the in question process, to take part, in this process, without having to wait for the completion of the judgment, to defend or to make be worth a right of which he is titular, having to be understood that so straight not necessarily it must be demonstrated in the judgment in which it is taken part like third but which it can be made always be worth in a different judgment, because the one is a procedural principle fundamental that the resolution of a certain controversy cannot legally affect but the patrimonial sphere of the people who they have participated in her. Culminating with a jurisprudencial analysis about this guarantee and its requirements, so that it is considered completed. Keyword: Intervention Thirds Cleaning
Guarantee Torced Volunteer
mpenaranda@hotmail.com
vi
ÍNDICE GENERAL
ACTA DE VEREDICTO....................................................................................
RESUMEN ..................................................................................................... iii
ABSTRACT .................................................................................................... iv
ÍNDICE GENERAL ......................................................................................... vi
ÍNDICE ONOMÁSTICO.................................................................................. viii
INTRODUCCIÓN ........................................................................................... 1
CAPÍTULO I: EL PROBLEMA
Planteamiento del Problema .......................................................................... 3
Formulación del Problema.............................................................................. 7
Objetivos de la Investigación.......................................................................... 8
General .................................................................................................... 8
Específicos............................................................................................... 8
Justificación de la Investigación ..................................................................... 9
Delimitación de la Investigación ..................................................................... 9
CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO
Antecedentes de la Investigación................................................................... 11
Bases Legales y Doctrinales .......................................................................... 13
Concepto de tercero en el Derecho Procesal................................................. 13
Noción de tercero en la causa.............................................................. 16
Interés legítimo del tercero ................................................................. 20
Clasificación de la intervención de terceros .......................................... 23
Forma de intervención de terceros........................................................ 25
vii
Intervención forzada ...................................................................... 27
El litisconsorcio...................................................................................... 29
El litisconsorcio simple facultativo ............................................... 30
El litisconsorcio necesario ........................................................... 31
El litisconsorcio procesalmente necesario................................ 32
Litisconsorcio materialmente necesario.................................... 33
El denominado litisconsorcio cuasinecesario .............................. 33
Regulación de la intervención forzada ........................................................... 36
La Cita de Saneamiento o Garantía ............................................................... 38
Nociones sobre garantía .......................................... …………. ……… 42
Tramitación procedimental .................................................................. 44
Oportunidad de la proposición............................................................. 45
Contestación de la cita ........................................................................ 46
Legitimación pasiva............................................................................. 46
Características generales de la cita de saneamiento ..................................... 47
Análisis jurisprudencial sobre la cita de saneamiento o garantía y los
requisitos necesarios para que se considere consumada la
evicción……..…………………………………………………………… ............... 50
Definición de Términos Básicos ..................................................................... 54
Mapa de Variables ......................................................................................... 55
CAPÍTULO III: MARCO METODOLÓGICO
Tipo de Investigación ..................................................................................... 59
Población........................................................................................................ 60
Técnicas e Instrumentos para la Recolección de Información ...................... 60
Tratamiento de la información ........................................................................ 61
CAPÍTULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
viii
Análisis e interpretación de los resultados .................................................... 62
CONCLUSIONES........................................................................................... 66
BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................. 68
ix
ÍNDICE ONOMÁSTICO
Páginas
CAPÍTULO II
BARNOLA, Q ......................................................................................... 14
ZEPEDA, J ............................................................................................. 14
COCCORESE, A.................................................................................... 10
CÓDIGO CIVIL....................................................................................... 16
ORTIZ ORTIZ, R .................................................................................... 19
SERRA DOMÍNGUEZ, M ....................................................................... 19
ORTIZ ORTIZ, R .................................................................................... 20
RAMOS MÉNDEZ, F ............................................................................. 20
PARILLI ARAUJO, O.............................................................................. 21
REDENTI, E ........................................................................................... 21
HENRIQUEZ, R...................................................................................... 21
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 22
BELLO LOZANO, H ............................................................................... 22
DEVIS ECHANDÍA, H ............................................................................ 24
VESCOVI, E........................................................................................... 24
DUQUE CORREDOR, R........................................................................ 25
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.................................................... 25
CARAVANTE CITADO POR BALZAN ................................................... 26
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 26
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 27
DUQUE CORREDOR, R........................................................................ 27
ORTIZ ORTIZ, R .................................................................................... 28
PARILLI, A ............................................................................................. 28
RENGEL ROMBER, A ........................................................................... 29
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.................................................... 29
x
PARILLI, A ............................................................................................. 30
BELLO CITADO POR PARILLI .............................................................. 31
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 31
BALZAN, J ............................................................................................. 31
PARRA QUIJANO, J .............................................................................. 32
COUTURE, E ......................................................................................... 32
PARRA QUIJANO, J .............................................................................. 33
BRICEÑO SIERRA, H ............................................................................ 34
LEIBLE, S............................................................................................... 35
AGUDELO, RAMÍREZ, M....................................................................... 38
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 39
ORTIZ ORTIZ, R .................................................................................... 40
FELTRI MARTINEZ, M........................................................................... 40
CALAMANDREI, P ................................................................................. 42
LORETO, L............................................................................................. 42
PARILLI, A ............................................................................................. 42
CÓDIGO CIVIL....................................................................................... 42
LORETO, L............................................................................................. 43
COCCORESE, A.................................................................................... 44
COCCORESE, A.................................................................................... 44
PARILLI, A ............................................................................................. 48
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 50
PARILLI, A ............................................................................................. 52
COUTURE, E ......................................................................................... 53
COUTURE, E ......................................................................................... 53
COUTURE, E ......................................................................................... 53
CABANELLAS, G................................................................................... 53
CABANELLAS, G................................................................................... 53
COUTURE, E ......................................................................................... 53
COUTURE, E ......................................................................................... 53
xi
CAPÍTULO III
ARIAS, F ................................................................................................ 56
CHÁVEZ, N ............................................................................................ 57
TAMAYO Y TAMAYO............................................................................. 57
1
INTRODUCCIÓN
El trabajo de investigación que se presenta a continuación tiene como
objetivo principal conocer de forma clara y precisa todo aquello relacionado
con la intervención de un tercero en el procedimiento civil venezolano cuando
se trate de sanear o de garantizar la cosa objeto de la pretensión o de la litis.
Para ello, es necesario entender la definición doctrinaria de tercero, así como
también nos referiremos a la intervención forzada de terceros en el Derecho
Venezolano y las características comunes que existen en las diversas formas
de intervención de terceros en nuestra legislación.
Todo esto nos orientará al conocimiento de lo que nuestro
procedimiento civil conoce como Saneamiento o Garantía, ya sea de manera
voluntaria, forzosa o adhesiva, cumpliendo con todas las formalidades
establecidas por nuestra Ley Procedimental, ya que dicho procedimiento, en
su fase decisoria, será la garantía formal que tendrán aquellos interesados
de forma que saneen y se garantice de manera clara, expresa y específica,
sus Derechos en el supuesto de que se trate.
Para el mejor desarrollo del mismo se ha dividido el trabajo en cuatro
capítulos:
El primer capitulo trata del referido al planteamiento del problema, en
el cual se presentan detalles sobre el objeto de estudio, como también la
formulación, objetivos, justificación y delimitación de la misma.
Capítulo II: en él se plantea el marco teórico, el cual comprende los
antecedentes relacionados con las investigaciones efectuadas. Así mismo,
se analizan aspectos inherentes a los fundamentos teóricos y conceptuales
de la temática que se investiga, así como un análisis jurisprudencial, con
citas de autores nacionales, sobre la cita de saneamiento o garantía y los
2
requisitos necesarios para que se considere consumada la evicción,
operacionalización de variables y definición de términos básicos.
Capítulo III: se relaciona con el marco metodológico, integrado por el
tipo y método de investigación, población e instrumentos para la recolección
de información.
Capítulo IV: contiene el análisis de los resultados del cual se derivan
las conclusiones.
Por todo lo expuesto, la autora espera que éste trabajo llene muchas
expectativas, porque es una investigación que se la ha puesto bastante
empeño por la misma trascendencia jurídica de que trata y a la vez por no
ser muy común su investigación.
3
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Es un principio universalmente aceptado en Derecho, que
jurídicamente es imposible que lo juzgado y sentenciado, pueda, perjudicar a
los terceros que no tomaron parte en el correspondiente debate judicial. En
efecto, bien puede este tercero perjudicado por la sentencia reclamar sus
derechos y desconocer la decisión dictada con menoscabo para él en pleito
donde no ha intervenido, y donde, por ende no ha podido hacer valer sus
derechos.
Sin embargo, aun cuando el derecho ciertamente se lo concede la ley,
y mientras no le haya sido concedido por el juez, la sentencia dictada en
aquél pleito puede perjudicarlo, e incluso hacer nugatorio su derecho, siendo
de que nada le vale haber obtenido la satisfacción de su pretensión en el
nuevo pleito, mientras, la sentencia dictada lo perjudica.
Por ello, el primer remedio contra esta situación anómala aparece en
el Derecho Romano con la posibilidad para el tercero de proponer la
apelación contra la sentencia y hacer así valer sus derechos en la alzada. En
este sentido, Borjas (1973), hace referencia como aparece la tercie
opposition en las Ordenanzas de 1.539 y 1. 556 y que en las de 1.667, está
consagrada como un recurso extraordinario de impugnación de las
sentencias definitivas.
4
De allí, fue tomado por otros ordenamientos jurídicos. Sin embargo,
agrega, Borjas (1973, 76)
“Que como recurso, no aparecía en las leyes españolas, y que, por ello, tampoco pasó a las Leyes de Aranda. No obstante, es importante señalar, que en sucesivas reformas al Código de Procedimiento Civil, se incluyó el capítulo de las tercerías y la posibilidad de proponerla especialmente pendiente ejecución de sentencia”.
En el Código de Procedimiento Civil Venezolano se ha determinado
acertadamente reglamentar la Intervención de Terceros en el Capítulo VI del
Título I del Libro Segundo. Como explica la Exposición de Motivos, se
consideró conveniente sistematizar en este Capítulo las diversas formas de
intervención de terceros que se encontraban dispersas en el antiguo Código
de 1916 y además contemplar otras formas, entre ellas la intervención
adhesiva no regulada en el Código antes mencionado: su forma, su
contenido, y la situación especial de este interviniente adhesivo como
litisconsorte de la parte principal.
De esta manera, en la legislación venezolana se garantiza la
intervención de los terceros en el proceso, en todo estado y grado de la
causa y por diversos caminos procesales. Por otra parte, la doctrina moderna
y algunas otras legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de
intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos
jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras
personas distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.
Si bien en todas las legislaciones modernas se admite el principio
según el cual res Inter alios iudicata tertiis non nocet, se ha observado que
al tratar de los límites subjetivos de la cosa juzgada, dicho principio no es
5
absoluto, porque los terceros pueden sufrir los efectos reflejos o indirectos de
la sentencia dictada entre las partes, a causa de coexistencia, al lado de la
relación jurídica que ha sido objeto de la decisión sobre la cual incide la cosa
juzgada, de otras relaciones conexas con ella por diversos motivos.
En estos casos, razones de técnica y de política procesal aconsejan
admitir la intervención del tercero, en lugar de realizar un nuevo proceso para
la defensa de su interés, porque de este modo no se favorecería la economía
procesal y se correría el riesgo de sentencias contradictorias. Por estas
razones, algunas de las legislaciones, Al lado del instituto de la oposición al
tercero, que va dirigida contra la sentencia que afecta al interés del tercero
(medio reparativo), se admite la intervención en la causa (medio preventivo),
que tiende a evitar la sentencia perjudicial al tercero.
Además, la regulación de las formas de intervención de terceros en la
causa es muy variada en las distintas legislaciones y en algunas se halla
reducida a una sola como la oposición al tercero, que es una mezcla de
recurso y de acción revocatoria; por lo que resulta difícil una exposición
general de la institución capaz de comprender las particularidades de cada
legislación.
En la misma concepción de la institución, se parte de la noción
genérica de intervención y se designa con el nombre de tercería a las
distintas manifestaciones del fenómeno de la intervención de terceros;
mientras que para otros, la precisión científica de estos conceptos les lleva a
designar todos los fenómenos que hacen referencia a la intervención de
terceros en una causa pendiente, con el término genérico de tercería, o sólo
emplean este vocablo para denotar la llamada intervención principal, ad
infringendum iura utriusque litigatoris.
6
En síntesis, se puede decir que el tercero es el testigo, el práctico,
pero hay unos terceros que por una serie de circunstancias se ven en la
necesidad de involucrarse en el proceso directa o íntimamente porque tienen
un interés de obtener un resultado favorable para ellos mismos en la
sentencia: es precisamente por esto que aparece la figura de la intervención
de terceros.
Según Balzan (1985, 458) “La tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que sí fuera posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda a las dos”.
La oposición de terceros Borjas (1973, 78), la define diciendo
que: “Es un recurso especial que tiene por objeto impugnar la sentencia
recaída en el juicio seguido Inter Alios, cuando es contraria a los derechos
del opositor, a fin de evitar que su ejecución le ocasione perjuicios de
hecho”.
Carnelutti (1956, 374) aclara que “los terceros pueden servir al
proceso, no en cuanto operen como las partes, los oficiales o los encargados
para la composición de la litis, sino en cuanto suministren a esa misma
composición los elementos objetivos de los cuales necesita, es decir,
pruebas o bienes”.
Por otra parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a
la causa pendiente, entre otras personas, en los casos siguientes…”;
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numeral 5º. “cuando alguna de las partes pretenda un derecho de
saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la
causa”; la cual lógicamente habrá de ser propuesta en la oportunidad de dar
contestación al fondo de la demanda. El llamar en saneamiento como en
garantía, corresponde tanto al actor como al demandado, y solo puede
llevarse a cabo en el acto de contestación de la demanda.
Asimismo, la legislación procesal venezolana, a diferencia de otras
legislaciones, no establece diferencias, y así, se trate de saneamiento o de
simple garantía, la acción en que una y otra se pidan, podrá acumularse a la
principal, con tal de que, la cita del garante se solicite en el acto de
contestación al fondo de la demanda, de manera que la acción principal y las
accesorias de garantía, se deducen en una misma causa y deben quedar
resueltas en una misma sentencia, sin que ninguno de los primitivos
litigantes, ni de los llamados posteriormente al juicio, dejen de ser parte en él.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
En el presente trabajo trataremos en particular la intervención forzada
de terceros en una de sus manifestaciones como es la Cita de Saneamiento
y Garantía, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil de Venezuela. Para ello se plantean las siguientes
interrogantes:
¿Qué es la intervención forzada de terceros y cuáles supuestos
contempla dicha intervención?
¿Cuál es el concepto y naturaleza jurídica de la cita de saneamiento y
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garantía?
¿Cuál es el procedimiento, requisitos y la oportunidad procesal para
solicitar una intervención forzada?
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
La investigación persigue los siguientes objetivos generales y
específicos:
General
Analizar la cita de saneamiento y garantía en el procedimiento civil
venezolano, como uno de los supuestos de intervención forzada de terceros.
Específicos
Explicar la intervención de terceros en el proceso y su clasificación de
acuerdo a lo establecido en el procedimiento civil venezolano.
Explicar el concepto y naturaleza jurídica de la cita de saneamiento y
garantía.
Analizar el procedimiento, requisitos y la oportunidad procesal de la
intervención forzada en el procedimiento civil venezolano
9
JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
La justificación e importancia de esta investigación puede respaldarse
en los siguientes aspectos:
Teórica: Por su contenido, proporcionará elementos teóricos
relacionados con la ciencia del Derecho Procesal Civil en cuanto a la
intervención forzada de terceros. En este mismo orden de ideas, aportará
conocimiento sobre el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del tema en
cuestión en la actualidad jurídica en Venezuela.
Práctica: Este estudio permitirá conocer el procedimiento, los
requisitos y la oportunidad procesal de la intervención forzada en el
procedimiento civil venezolano, y contribuirá a profundizar sobre la
comprensión relacionada con la cita de saneamiento y garantía.
Metodológica: Finalmente, para cumplir con el objetivo general
señalado en la investigación se propondrá una metodología de estudio
descriptiva-documental que permitirá que se adopte una actitud crítica y
especulativa al efecto de valorar en qué medida se ha producido un
distanciamiento entre el concepto jurídico lógico y la normativa vigente. Lo
que permitirá que los resultados puedan contribuir a formar un marco de
referencias para otras investigaciones y/o instituciones que estén
desarrollando experiencias en este campo o en otro similar.
DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
La presente investigación estará circunscrita al análisis de la cita de
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saneamiento y garantía en el procedimiento civil venezolano, como uno de
los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil de intervención de terceros en el proceso.
En cuanto al tiempo, la misma comprenderá las diferentes leyes
referidas a la tercería así como artículos, doctrina y notas de jurisprudencias
de derecho comparado.
El área de estudio comprenderá el Derecho Procesal Civil.
11
CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
En este capítulo se presenta el enfoque teórico sobre el cual se
apoya la investigación, así mismo, algunos antecedentes de estudios
realizados y que guardan relación con el tema investigado.
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Entre los estudios referidos a este tema se puede mencionar el de
Barnola (2003) titulado “La Tercería su Interposición en Etapa de
Ejecución de Sentencia Definitiva”. Para el estudio se utilizó la
metodología descriptiva-documental. El investigador llegó a la conclusión
de que no es absoluto el principio de la relatividad de la cosa juzgada.
Por el contrario, todos tenemos la noción de que una sentencia definitiva,
de la naturaleza que fuere, puede producir efectos en la esfera personal
o la patrimonial de terceros, ya sea para beneficiarlo, ya para
perjudicarlo. Asimismo, agrega que en Venezuela se garantiza la
intervención de los terceros en estos casos, en todo estado y grado de la
causa y por diversos caminos procesales.
Otro estudio que establece un aporte significativo es el de Zepeda
(2003) titulado “El Saneamiento Procesal”. El objetivo de este estudio
fue el análisis jurídico de la evolución de la doctrina y de las reformas
12
legislativas en esta materia en el marco legal de la República Bolivariana
de Venezuela. Para tal fin se realizó una investigación de carácter
descriptivo-documental, con el apoyo de una extensa revisión
bibliográfica y el uso de la técnica de análisis de contenido lo que
permitió llegar a la siguiente conclusión de que el objetivo del
saneamiento, es que a través de un procedimiento inmaculado se dicte
una sentencia en la cual triunfe la justicia dando a cada uno lo suyo, no
que consagre un procedimiento que lleve el sello de la deficiencia
procesal.
Coccorese (2003) realizó el trabajo titulado “La Cita de
Saneamiento y Garantía”. El objetivo fundamental del estudio fue
conocer de forma clara y precisa todo aquello relacionado con la
intervención de un tercero o, lo que es lo mismo la tercería en el
procedimiento civil venezolano cuando se trate de sanear o de
garantizar la cosa objeto de la pretensión o de la litis.
La investigación fue documental aplicada al campo jurídico. En
conclusión el mencionado estudio trato de enfocar en forma resumida
las modalidades y los diferentes elementos estructurales que permiten
entender la definición doctrinaria de la tercería, así como, también a la
intervención forzada de terceros en el Derecho Venezolano y las
características comunes que existen en las diversas formas de
intervención de terceros en nuestra legislación.
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BASES LEGALES Y DOCTRINALES.
Concepto de tercero en el derecho procesal
Es necesario señalar que el concepto de tercero en el Derecho
Procesal es sumamente debatido. En este sentido, en el Derecho
sustantivo, en particular en el derecho civil, la noción de partes y tercero
adquiere dimensiones importantes; el artículo 1.166 del Código Civil
establece “los contratos no tienen efectos sino entre las partes
contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los
casos establecidos por la ley”
Este Artículo 1.166 ha sido introducido por el legislador con el
objeto de que los particulares puedan regular sus intereses como mejor
crean conveniente, impidiéndoles al mismo tiempo, el causar daños a
terceros y evitando, en fin, ya sea la oposición de estos últimos a la
realización del negocio, como los daños que éste pudiera producirles. En
efecto, el legislador ha establecido la autonomía de las partes para
regular sus relaciones jurídicas y contemporáneamente, ha legislado
para evitar que éstas puedan a su antojo intervenir en la esfera jurídica
de los terceros causándoles daños en su propio provecho.
Con este último fin es que el legislador ha diseminado en el
Código Civil una serie de artículos que salvaguardan expresamente los
intereses de los terceros de los daños que puedan causarle
eventualmente las partes contratantes. Entre otros, el Artículo 1.281 en
sus apartes primero y tercero, que trata de los efectos de los contratos
simulados en relación a los terceros. Y el mismo artículo, en su aparte
segundo, establece que en los casos en que un acto jurídico sea
revocado, dicha revocatoria no produce efectos perjudiciales respecto a
14
los terceros que, no habiendo participado en el fraude, hayan adquirido
derechos sobre los inmuebles, con anterioridad al registro de la
demanda por revocación.
Ahora bien, con el negocio jurídico se crea un imperativo
circunscrito a ciertos intereses particulares y, como consecuencia,
presupone en quien le da vida, una competencia para prescribir una
regla para tales intereses. Un negocio jurídico se cumple siempre para
dar a determinados intereses particulares un fin y una regla que
comprometa a las partes a su observancia, y en tanto se tiene el poder
de imprimirle un fin y una regla de ese tipo en cuanto se trata de
intereses propios; sólo en relación a nuestros propios intereses puede la
voluntad del particular ser decisiva. Justamente el negocio es
instrumento de la autonomía privada en el sentido de que ha sido puesto
por la ley a disposición de los particulares con el fin de que se sirvan de
él para dar una regla a sus propios intereses en la vida social.
De lo anterior, se desprende que la autonomía de los particulares
tiene como límite necesario la propia esfera de intereses jurídicos y, en
consecuencia, no se puede admitir que alguno viole o vaya más allá de
dichos límites con los propios negocios jurídicos. Violando los límites de
la propia esfera de intereses, se deja de tener competencia, y de tener el
poder necesario para que un negocio produzca sus efectos sobre un
patrimonio que no sea el de las partes contratantes.
Este poder se puede denominar poder de disposición, el cual se
puede definir como una relación, una comunicación entre un
determinado sujeto y una determinada esfera jurídica en el sentido
consignado arriba. Tal relación es condición indispensable, fundamental,
para la validez de los negocios jurídicos realizados por el sujeto sobre su
propia esfera jurídica. Este poder jurídico es una consecuencia de la per-
15
tenencia de la esfera jurídica al sujeto del negocio y titular de los
derechos de los cuales dispone.
El hecho de que sean las partes las que dan vida al contrato,
explica el por qué éste no puede producir efectos sino en sus propias
esferas jurídicas. El contrato no puede, al formarse, producir sus efectos
típicos en vista de los cuales ha sido estipulado, hacia los terceros que
no han contribuido a su formación.
Este principio, ya vigente en el derecho romano, es una
consecuencia de la concepción netamente individualista que
caracterizaba el referido sistema jurídico, por lo cual y en línea de
principio, es sólo con su propia actividad que una persona puede adquirir
derechos y asumir obligaciones y no es admitido que los terceros
puedan intervenir.
De este principio se deriva un segundo, también fundamental:
consiste en que dos personas, que actúen en nombre propio, no tienen
razón de estipular un contrato, a menos que tengan un interés personal
que tutelar, principio que ha sido acogido en casi todas las legislaciones
modernas: aun si con el contrato se quiere favorecer un tercero (contrato
a favor de terceros), es necesario que el que lo estipula tenga interés en
ello. Así el Código Civil venezolano, en el aparte primero de su Artículo
1.164, establece que: "Se puede estipular en nombre propio, en
provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o
moral, en el cumplimiento de la obligación".
En la actualidad, y bajo el influjo de las nuevas corrientes eco-
nómicas, políticas y filosóficas, el Derecho ha perdido mucho de aquel
carácter netamente individualista que informaba el Derecho romano y
que a través del Derecho intermedio fue acogido ampliamente en el
16
Código de Napoleón y en todos aquellos Códigos que de éste se deri-
varon. Cada día se hace más patente la necesidad de sobreponer el
interés social al individual y, naturalmente, si los principios esbozados
fueran aplicados rígidamente, no responderían más a las exigencias de
la vida social contemporánea. Lo dicho se pone de manifiesto en los
Códigos más modernos, en donde a la concepción individualista del
derecho se ha venido sustituyendo paulatinamente la concepción social
del mismo.
De lo anterior se desprende, en opinión de Ortiz (2004, 539) que:
“El tercero desde el punto de vista sustancial, será aquella persona que no tiene ningún interés y sobre quien, las relaciones jurídicas constituidas, extinguidas o modificadas por un contrato, le son indiferentes; ello sin desconocer, como se señaló, algunas circunstancias en las cuales se pueden hacer estipulaciones a favor de terceros”.
Noción de tercero en la causa
La parte en el proceso es aquel status o posición jurídica que
ocupa una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo
de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales,
pueden postular o frente a ellas se pueden postular pretensiones, en
atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos
jurisdiccionales.
Desde esta perspectiva se definirá el tercero en sentido amplio y
estricto:
Sentido amplio: puede decirse que tercero es quien no es parte
en una causa o en un proceso judicial. Según Serra (1989, 207):
17
“Esta definición se construye de hecho en oposición al concepto de parte procesal; sin embargo, se trata de una configuración meramente externa y una definición negativa que no ayuda en mucho a la configuración procesal del tercero, pues si nos quedamos con esta noción entrarían dentro de la definición el juez, el fiscal del Ministerio Público, peritos, testigos, etc., ya que estas personas tampoco son partes en el proceso. Sin embargo, tales personas no son terceros procesales. Por eso la definición se nos presenta cono ambigua e insuficiente”.
Sentido estricto: en opinión de Ortiz (2004, 541):
“se entiende por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas a los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legitimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte”.
En este sentido, agrega este autor que lo que cualifica al tercero
es el interés legítimo que muestra debido a su posición jurídica que lo
relaciona íntimamente con las partes procesales; es decir, el tercero,
interesado por naturaleza, asume una situación en la cual no fue
postulado como parte pero que muy bien pudiera ostentar la misma
posición que una parte procesal.
En efecto, el tercero debe asumir una posición de defensa y
ataque en el proceso en tutela de sus propios intereses jurídicos, aun
cuando tales intereses coincidan con el de alguna de las partes. Es por
ello que la doctrina contemporánea ha señalado que los terceros no son
más que partes sobrevenidas a lo largo del proceso.
Para Ramos (1997, 90) “la noción de tercero hace referencia a
aquellos sujetos que inicialmente no son partes en un juicio, pero a los
que el resultado de éste no es completamente indiferente y por ello se
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necesita de una adecuada protección”.
Como señala Parilli (1997, 19):
“El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la del crédito o que, por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso”.
Esta definición no hace más que reconocer las diversas
posibilidades de intervención de terceros que recoge el legislador
procesal venezolano.
Por otra parte, Redenti (1957, 449) ha señalado que “los terceros,
en procesal, son aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio
intervienen en el mismo, sea por ser llamados coercitivamente o porque
voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vinculan
con la materia discutida”. Este tercero interviniente se constituye
automáticamente en parte en sentido procesal, sin perjuicio de cualquier
futura decisión acerca de la admisibilidad intrínseca de la intervención.
En efecto, señala Henríquez (1996, 166):
“Hemos de aclarar respecto a todo lo dicho -y a los efectos de los recursos subsiguientes- que el interviniente adhesivo o el tercero y cualquier otro sujeto que haya irrumpido en la litis, no es ya un tercero, desde que al postular él o alguno de los litigantes, una relación de contradicción adicional en el proceso, asume la condición de parte, y por ende no se le aplica la regla del artículo 297 sobre apelación de terceros, circunscrita a las sentencias definitivas. De allí, pues, que este artículo 370 distinga los intervinientes apelantes (caso del ordinal 6º)”.
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Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil de Venezuela ha
determinado acertadamente en la estructuración procesal que justifique y
reglamente la intervención de terceras personas en el proceso, habida
cuenta que aún cuando la relación procesal ideal solo debe vincular el
pleito al demandante con el demandado, independientemente que se
pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en
ambos, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras
personas al conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o
alegar sobre las cosas que son objeto del pleito y aún hasta de sus
propios resultados
El Código de Procedimiento Civil, en el articulo 370, establece la
figura de la intervención de terceros de la siguiente manera: “Clases de
intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa
pendiente entro otras personas, en los casos siguientes:...”. Esta norma,
establece las clases de intervención, las características comunes a las
distintas formas de intervención, y como consecuencia, se encuentran en
que mediante la intervención, un tercero se hace presente, ya
voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un
proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o
para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a
vencer en el proceso.
En efecto, Bello (1987, 208), explica que:
“En la intervención del tercero en el proceso deben de observarse los siguientes presupuestos: 1) que el tercero se presente como acreedor con mejor derecho que el demandante; y 2) preventiva, excluir al demandante de su pretensión. Respecto al objeto de la acción, la tercería procede en los
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siguientes casos: 1) cuando el tercero alega ser suyos los bienes demandados o tiene derecho a ellos y pretende excluir de sus pretensiones de propietario al demandante y 2) cuando el tercero sostiene que le pertenecen o posee los bienes embargados o tiene cualquier otro derecho a ellos excluyendo los que se atribuyen a las partes contra quien fue librada la medida”.
El tercero y el extraño procesal pueden intervenir en cualquier
estado y grado de la causa, según las diversas circunstancias que lo
legitimen a ello. Hay intervención voluntaria del tercero porque ha
considerado que sus derechos han sido, en alguna manera, lesionados y
por tanto se ha generado en su persona las condiciones de legitimidad
para estar y actuar en aquel proceso, pero puede suceder que la
participación de aquel tercero sea forzosa o coaccionada, y en estos
casos, su participación, aun cuando no ha dependido de su voluntad, es
legitima y eficaz en el proceso.
Interés legítimo del Tercero
Lo que define a un tercero es el interés legítimo que una persona
tenga en un proceso en el cual no es parte inicial del mismo. En efecto,
dice Couture (1998, 345), “el interés es la aspiración legítima, de orden
pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una
situación jurídica o la realización de una determinada conducta”.
Entonces, se habla de un interés jurídicamente significativo y un interés
que sea propio aun cuando el mismo consista en ayudar a alguna de las
partes.
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En este sentido, Devis Echandía (1985, 257) explica:
“Cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso de un proceso, es suficiente interés el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado pueden lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero, debido a la conexión jurídica que exista entre éste y la relación sustancial que es objeto del proceso”.
No obstante, en la legislación venezolana para intervenir como
tercero, aun en el caso de los adherentes, el interés jurídico exigido no
es de carácter moral o una simple expectativa económica, sino que, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3°, se requiere que el
tercero adherente, adhesivo o coadyuvante, tenga un interés jurídico
actual en sostener las razones de alguna de las partes.
Por lo tanto, siempre y en todos las casos, es necesario que el
tercero ostente y demuestre en limine tener un interés jurídico actual
para que pueda intervenir en la causa. No son suficientes razones
morales, de amistad, curiosidad o simples expectativas para justificar
que un tercero se inmiscuya en los litigios de las demás personas. Una
persona que carezca de interés jurídico no puede ser admitida o
asimilada a la noción de tercero procesal sino la de un extraño al
proceso.
Según Véscovi (1984, 204):
“Los requisitos para la intervención de terceros están en la conexidad, en el sentido que la pretensión del tercero debe tener alguna
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vinculación con el objeto del proceso; esto, a su vez, genera el presupuesto del interés propio y actual del tercero para intervenir en la causa. Este interés debe ser legítimo en el sentido de que debe estar basado en derecho y va más allá del simple interés”.
. De igual forma, Duque (1999, 61) añade que:
"el presupuesto de la tercería es la conexión entre pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería, y por ello, es que ésta ha de fundarse, según el .ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en un derecho concreto y específico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos".
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social:
Sentencia Nº 168 de 13 de marzo de 2000 (María Pino Vásquez vs
Patrick Rannacher Chauvet, exp. 011754), bajo ponencia del Magistra-
do Omar Mora Díaz: dice:
“Finalmente, precisada la oportunidad y forma de la
intervención, resta determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista PIERO CALAMANDREI explica como sigue: "En general se puede decir que el interés del interviniente debe fundarse en esto que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indi-rectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victorioso la parte por él ayudada. El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés
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egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto”.
Clasificación de la Intervención de Terceros
Según Caravantes citado por Balzan (1985, 458) “Los terceros
opositores pueden ser de dos clases: tercero opositor coadyuvante y
tercero opositor excluyente”. Asimismo, agrega, que:
“El tercero opositor coadyuvante es aquel que se presenta apoyando la acción o derecho de algunos de los litigantes, bien sea el del ejecutante o el del ejecutado por tener algún interés común. La tercería coadyuvante se denomina técnicamente adhesión procesal. El tercero opositor concurre con el actor en la solución del crédito demandado y ejerce los mismos derechos que éste, o si es la posición contraria, es decir, si es con el demandado con quien concurre, coadyuva a su defensa”.
El Código de Procedimiento Civil de Venezuela se refiere en
forma general a la intervención de terceros en el Capítulo VI y se
distinguen dos clases de intervención voluntaria en la Sección 1°: la
principal (tercería y oposición a embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum-
apelación del tercero), continuando en la Sección 2° con la intervención
forzada.
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De manera pues que, en la sistematización del instituto a que se
refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela,
los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”
.
En relación con el precitado artículo Duque (1999, 56) afirma:
“que la característica común de todas estas formas de intervención en las causas, es que quien no es originariamente demandante o demandado se hace presente, voluntaria u obligatoriamente, al ser llamado por alguna de las partes originales, en un proceso pendiente, para oponerse a las pretensiones de los litigantes, o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y a ayudarle a vencer en el proceso”.
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A este respecto, dice Ortiz (2000, 546) que:
“el maestro Duque encuentra la justificación de esta regulación en que la cosa juzgada puede tener efectos indirectos o de manera refleja contra de los extraños al proceso, por lo cual debe permitirse que esos terceros afectados puedan intervenir y evitar, que tengan que iniciar procesos diferentes”.
Ahora bien, sin desconocer que las razones de economía procesal
y la seguridad jurídica que debe brindar el ordenamiento jurídico, son
elementos importantes para instituir la intervención de terceros, es
significativo que la necesidad de garantizar un proceso justo y garantizar
el debido proceso constituyen los cimientos axiológicos de la
intervención de una causa ajena.
En efecto, nadie puede ser condenado ni afectado en ningún
proceso judicial si no se le ha dado la oportunidad de alegar,
contradecir, probar y defenderse; es decir, el proceso debe ser no sólo
legal, debido en términos de ley, sino también debido axiológicamente,
esto es esencialmente justo.
Formas de Intervención de Terceros
En opinión de Parilli (1997, 24):
“La doctrina venezolana ha indicado que la regulación positiva de las formas de intervención de terceros en la causa en las distintas legislaciones es muy variada, en tal grado que impide hacer una sistematización general de la institución capaz de comprender las particularidades que destacan en cada una”.
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No obstante, cada una de estas formas de intervención tiene unos
requisitos y algunas características propias que deben ser estudiadas
por separado y con mayor detenimiento.
Según Rengel (1990) Las características comunes a las distintas
formas de intervención se encuentran en que mediante la intervención,
un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por
requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para
oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y
sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el
proceso.
En este sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Sala de Casación Civil: sentencia Nº 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis
Parada Prieto vs María Chacón Chacón, exp. 99-97). Bajo ponencia del
magistrado Franklin Arrieche: dice
“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas estas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial”.
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También, es importante tomar en cuenta que algunos autores
utilizan el término tercería para referirse a todas las formas de
intervención de terceros en un proceso; sin embargo, no pareciera ser
lógico y congruente: la tercería es la manera en que el tercero actúa
voluntariamente, en concreto, mediante la demanda de tercería que
intenta contra las partes contendientes de un juicio; en los demás casos
lo más conveniente es hablar de intervención de terceros
Intervención forzada
La segunda perspectiva a través de la cual se puede apreciar la
intervención de terceros es la llamada intervención forzada, provocada u
obligatoria. En tal sentido, se entiende por intervención forzada la
actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en el
cual, el interés jurídico del tercero es obligado por la solicitud de las
partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía.
Ciertamente, la intervención forzada del tercero es consecuencia
de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero
intervenga en la causa por dos razones:
Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero,
produciéndose un litisconsorcio necesario; y
Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía
respecto del tercero.
En este sentido, Parilli (1997, 28) explica que: “Ocurre esta intervención, cuando las partes
solicitan en el acto de la contestación de la demanda, la presencia del tercero, acordándolo el tribunal mediante un auto que ordena citarle en la forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más".
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Por su parte, Bello citado por Parilli (1997, 29) señala:
“Que la intervención forzosa se produce cuando una de las partes promueve la entrada del tercero en el proceso, por ser la cuestión común tanto a éste como a aquéllas. Este tipo de intervención forzada reviste dos modalidades: a) un litisconsorcio necesario, y b) la cita en saneamiento o garantía”.
En la Sección II, artículo 382 del Código de Procedimiento Civil,
se establece taxativamente la intervención forzada de terceros. De
acuerdo al contenido de este artículo:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Por otra parte, el artículo 383, establece que:
“El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362”.
En efecto, dice Balzán (1985, 462), “la intervención forzada, se
da, cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las
partes, en el acto de la contestación de la demanda, y en base a ello, el
Tribunal ordena su citación”.
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El litisconsorcio
El litisconsorcio es un concepto referido a la pluralidad de sujetos
participantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partes
procesales, por activa y/o por pasiva. Parra (1986, 31) manifiesta que:
"Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades".
Sin embargo, si se consulta su acepción etimológica, sólo se
considera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina como
necesario, por cuanto sólo en esta hipótesis especial de legitimación en
la causa puede verificarse la suerte en común en la pluralidad de sujetos
que integran la parte por mandato legal o en atención a la naturaleza de
la relación sustancial.
Según, Couture (1976, 393) “El litisconsorcio es la situación
jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio
conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o demandadas
(litisconsorcio pasivo)”.
Pueden identificarse dos tipos de litisconsorcios: simple (conocido
igualmente como voluntario o como facultativo) y necesario, en atención
a si la pluralidad de personas participantes integra varias partes con
suertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes:
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El litisconsorcio simple facultativo
El litisconsorcio simple hace referencia a la participación en el
proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial,
que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con
total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva
uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos
comunidad de suertes.
En este evento se confronta la existencia de relaciones de
derecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas o
estudiadas por medio de un sólo proceso jurisdiccional, reclaman de su
definición en una sentencia que puede ser de contenido diferente frente
a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una
idéntica relación jurídica material.
Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan varias
pretensiones bajo un mismo procedimiento; según Parra (1986, 35):
"La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones que haya que resolver. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados" .
Hay tantas partes como personas se involucren al proceso por
activa y/o por pasiva, confrontándose la existencia de una acumulación
subjetiva o plurilateral.
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El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio
cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran
ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el
caso de la responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas
en un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que
causó el daño. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las
pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia
entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para
demandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos
ejecutivos bien distintos.
El litisconsorcio necesario
Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias
personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los
sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén
presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una
sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los
sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones
procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros,
incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de
forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente.
Por otro lado, la disposición del derecho no es posible si no
proviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia,
transacción, allanamiento, etc.). En opinión de Briseño (1995, 1161):
Se trata del litisconsorcio por antonomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso".
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Si el juez advierte el defecto formal de no encontrarse en el
proceso todos los litisconsortes necesarios no podrá proveer de fondo
hasta tanto no lo corrija, ordenando la integración del contradictorio
correspondiente. La decisión de fondo ha de ser uniforme frente a todos
los litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto es
imposible una resolución de modo distinto para los sujetos involucrados
en una relación material que no puede ser escindida y que en el proceso
se presentan como parte (por activa y/o por pasiva).
Al respecto, pueden distinguirse dos tipos de litisconsorcio: 1.
procesalmente necesario y 2. Jurídico-materialmente necesario, cuya
presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como
en los ejecutivos:
Litisconsorcio procesalmente necesario
Cuando reclama, en virtud de norma procesal expresa, la
decisión común frente a todos los sujetos litisconsortes, en quienes se
van a radicar los efectos de la cosa juzgada. En la doctrina alemana se
han involucrado en esta categoría, como ejemplos, los asuntos
referentes a los conocidos litisconsorcios cuasinecesarios, en los que se
posibilita que el litisconsorte individual pueda pretender
independientemente.
Señala Leíble (1999, 442):
“Serían los casos de extensión unilateral de la firmeza jurídica... en los que en consecuencia solamente se llega a una extensión de la firmeza jurídica... Así p.e. un accionista puede impugnar... decisiones de la asamblea general. Si por ello se llega a una declaración de nulidad de las decisiones impugnadas por sentencia judicial constitutiva, entonces tal decisión tiene eficacia contra todos los accionistas... Si varios accionistas independientemente promueven demanda
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impugnativa contra la misma decisión de la asamblea general, entonces la sentencia en todos los procesos solamente puede ser única por el efecto constitutivo... Para asegurarlo, es necesaria una vinculación de los procedimientos a un litisconsorcio necesario... Existe también el caso, en que sólo se extiende la firmeza jurídica de una sentencia desestimatoria sobre terceros, pero no la de la sentencia estimatoria. A éstas pertenece p. e. la demanda de un acreedor concursal contra varios contrarios en la declaración, ya que el rechazo jurídicamente firme tiene eficacia contra todos los contrarios en la declaración”.
Litisconsorcio materialmente necesario
Hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el
proceso todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho
jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar
en el proceso bajo una conducción común (por activa y/o por pasiva). v.
gr. las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un
contrato deben integrar a todos los sujetos que participaron en el
correspondiente negocio jurídico; la pretensión declarativa o constitutiva
formulada frente a titulares de derechos reales sobre un determinado
bien en calidad de comuneros; la pretensión pauliana debe dirigirla del
acreedor contra ambas partes contratantes (deudor y adquirente), la
pretensión divisoria material o por venta; la pretensión de disolución de
una determinada sociedad.
El denominado litisconsorcio cuasinecesario
Esta figura depende más de tratamientos legislativos que de la
naturaleza de la relación material que subyace en el proceso. Posibilita
la participación en dicho instrumento de uno o varios de los sujetos que
hacen parte de una determinada categoría, permitiendo la extensión de
34
los efectos jurídicos de la sentencia a sujetos que no participaron en el
proceso jurisdiccional, en atención a una regulación determinada que
hace la ley en materia de legitimación.
Es voluntaria la participación de los sujetos de la categoría
legitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada y
obligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atención a una de las
reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de
conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una
determinada categoría (por ejemplo solidaridad, acciones de grupo,
comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por
acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o
cedente).
Sin embargo, los participantes en el proceso han de contar con
las facultades y limitaciones en materia de disposición establecidas para
los litisconsortes necesarios. Esta posibilidad resulta problemática en
atención a los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto se
considera la posibilidad de afección de sujetos que no se involucran en
el proceso como parte procesal y serían gravemente perjudicados si la
sentencia resulta desfavorable frente a la parte que ya actúa por ellos.
De esta forma, terceros que son titulares de una determinada
relación material que se viene discutiendo en el instrumento procesal se
ven afectados por la eficacia de la cosa juzgada, en atención a la ficción
que la norma hace de que al participar algunos litisconsortes es como si
lo hicieran todos los miembros de la categoría legitimada, porque a todos
los cobija la sentencia con sus correspondientes efectos de cosa
juzgada. Resulta sumamente problemática esta situación y máxime en
un evento en donde no resulta posible proponer la nulidad de la
actuación procesal surtida con anterioridad a la participación de los
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litisconsortes faltantes, porque implicaría su eliminación al ser sustituida
la figura de forma definitiva por el litisconsorcio necesario.
Por lo tanto, afirma Agudelo (2003, 34):
“Seguridad jurídica (en aras de evitar sentencias contradictorias) y justicia se comprometen en esta situación problemática, la que ha sido resuelta por algunos con la propuesta de la cosa juzgada in eventum, por la que se sostiene que los sujetos no participantes en calidad de litisconsortes pueden ser beneficiados con la sentencia que se pronuncie, mas no perjudicados, porque de lo contrario sería lesionar el principio básico de la contradicción o de bilateralidad de la audiencia”.
Para garantizar la vigencia de este principio procesal debe
permitirse al litisconsorte cuasinecesario que viene participando
denunciarle el litigio a quienes no se han integrado al proceso como
parte, con la posibilidad de que estos comparezcan o no, dada la
eventualidad de emitirse una decisión de fondo que pueda serles
perjudicial. Adicionalmente, se ha propuesto que para que la actuación
procesal no comprometa la contradicción deberá citarse al resto de
miembros de la categoría que no han venido participando, sin que por
esta citación se esté sustituyendo el litisconsorcio cuasinecesario por el
necesario, integrando como parte procesal al citado.
La citación forzosa es una figura genérica que no puede
identificarse de forma exclusiva con el litisconsorcio necesario. Sólo si el
litisconsorte cuasinecesario responde a la citación podría considerarse la
posibilidad de que éste se integrara como parte procesal, a diferencia de
lo que sucede con el litisconsorte necesario que ya se le vincula como
parte en el proceso, desde el mismo momento de su citación.
Por lo tanto, el principal elemento para determinar que se esta en
36
presencia de litisconsorcio constituido por la intervención del tercero está
en que la causa es común tanto a la parte original como con respecto de
otra persona diferente; tal situación puede constituir un litisconsorcio
forzoso o necesario como un litisconsorcio voluntario dependiendo de
donde proviene la voluntad de intervenir; esto es, si la intervención es
determinada por la voluntad del tercero, sin apremio o solicitud de una
de las partes, se esta en presencia del litisconsorcio voluntario; en
cambio, si tal intervención es exigida por alguna de las partes, entonces
estamos en presencia de un litisconsorcio necesario.
Por otro lado, el tercero litisconsorcial también puede ser forzoso
cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4° alguna de
las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa
pendiente. En este último supuesto, conocido también como llamada del
tercero por comunidad de la causa, la intervención del tercero es forzosa
por la exigencia de una de las partes y es litisconsorcial porque el tercero
acude en tutela de intereses y derechos propios.
Regulación de la intervención forzada
Propuesta por la parte en la contestación de la demanda, la llamada
del tercero por comunidad de causa se ordenará en forma de citación en
las formas ordinarias previstas, para que comparezca en el lapso de tres
días más el término de la distancia. Para producir efectos, la parte debe
acompañar prueba documental de la comunidad de intereses alegada y
que justifica la llamada del tercero a la causa.
Formalizada la citación se procede a dar contestación a la cita:
Artículo 383 CPC. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan,
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tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362”.
Ahora bien, todas las cuestiones relativas a la intervención se
resuelven en la sentencia definitiva. Cuando se propone la cita en
saneamiento se suspende la causa principal por el término de noventa
días pero, con respecto de la intervención por comunidad de causa,
nada disponen las normas procesales.
En opinión de Ortiz (2004, 554), “no tiene ningún sentido tal
suspensión porque ella sirve para traer a otros terceros que tienen el
deber de saneamiento, pero no así cuando simplemente se trata de una
comunidad de intereses”. En tal caso, al producirse la contestación de la
cita, por parte del tercero, el juicio debe continuar al día siguiente en
aplicación analógica del artículo 386, que dispone:
"...si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas".
Feltri (2000, 342) señala como características de este tipo de
intervención las siguientes:
“1. La intervención consorcial del tercero tiene lugar por solicitud de parte y no por iniciativa del juez o de oficio, para lo cual la parte debe acompañar prueba documental; 2. Esta intervención hace que el tercero deba ser considerado como parte procesal en el juicio principal por la necesidad de integrar el contradictorio y la bilateralidad del proceso; 3. El tercero debe contestar la demanda o las observaciones que tengan con respecto de la
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solicitud de la parte solicitante de su intervención, caso contrario incurre en confesión ficta; por disposición expresa de la ley no puede promover cuestiones previas; 4. La sentencia que se dicte produce los efectos de cosa juzgada no sólo con respecto de las partes naturales sino también con respecto del tercero litisconsorcial”.
La Cita de Saneamiento o de Garantía
Históricamente la cita de saneamiento tiene su origen en la litis
denuntiatio del Derecho Romano, con la cual se perseguía notificar a un
tercero la existencia de un juicio propuesto contra el demandado cuyo
objeto es una relación jurídica respecto de la cual, de resultar vencido
éste, surgiría en contra del tercero la obligación de indemnizarlo.
En esta concepción originaria no se configuraba en cabeza del
tercero la obligación de defender al demandado contra la pretensión del
demandante, obligación ésta que pasa a formar parte esencial de la cita
de saneamiento bajo la posterior influencia del Derecho Germánico.
Esta influencia determinó que lo que se consideraba finalidad
principal de la cita en el Derecho Romano, que era el notificar al tercero
la existencia de la controversia, fuera cediendo el puesto a la obligación
del citado de defender al citante respecto al juicio principal, Con la
consecuencia que de sucumbir el demandado principal en el juicio,
automáticamente nacía en su patrimonio el derecho de ser indemnizado
por el citado en saneamiento o garantía
Tal corno se admite generalmente hoy en día, mediante la cita de
saneamiento, el citante esgrime dos pretensiones contra el citado. Por
una parte la participación de éste en la defensa contra las pretensiones
del demandante del juicio principal. La segunda, subordinada al éxito o
fracaso de la defensa, el resarcimiento del daño que sufra el demandado
principal de ser condenado en la demanda.
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La doctrina desde tiempo inmemorial ha considerado que la
primera de las pretensiones forma parte de la naturaleza misma de la
cita de saneamiento o garantía. Se ha encontrado en desacuerdo al
tratar de definir cuál de las dos obligaciones del citado es la primordial.
Para Calamandrei (2000), lo que justifica la existencia de la cita de
saneamiento es la defensa que puede aportar el citado en contra de la
demanda principal, siendo la obligación de resarcir los daños que sufra
el citante, una consecuencia del fracaso de tal defensa. Esta, tesis es
opuesta a la de Chiovenda (1985) según la cual la obligación relevante
en la cita de saneamiento es la acción que se ha derivado contra el
citante en el caso que la demanda principal sea declarada con lugar.
La posición de Loreto (1970, 502), es intermedia a la de los autores
citados al considerar que:
"la pretensión al resarcimiento por parte del garantizado se hace valer contemporáneamente y de manera eventual con la pretensión a la defensa, pero ambas pretensiones no constituyen sino momentos significantes de una sola y misma obligación”.
Lo que sí parece fuera de discusión es que una de las finalidades
de la cita de saneamiento o garantía, es hacer participar a un tercero en
el juicio, para que colabore con el demandado en la defensa de su
posición.
Para Parilli (1997) sanear significa reparar o remediar, se utiliza en
los contratos de compraventa como medio para obligar al vendedor a
indemnizar al comprador por los vicios ocultos de la cosa vendida o por
evicción.
El artículo 1.503 del Código Civil dispone que el vendedor debe
saneamiento al comprador, respondiéndole de posesión pacífica de la
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cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. Se distingue
de la evicción en que ésta se verifica cuando se efectúa la reclamación
sin que haya decisión judicial; en cambio, en saneamiento la reclamación
se produce cuando ha habido vencimiento en el juicio. Más
concretamente, habrá saneamiento por evicción cuando el comprador se
vea privado del todo o parte de la cosa vendida o cuando ésta presente
cargas que la graven y no hayan sido declaradas en el contrato.
La Cita de Saneamiento o de Garantía se la define como la
institución mediante la cual, dentro del ámbito del proceso pendiente
puede realizarse también el derecho; que afirma que una parte del
mismo o ambas, deben ser saneadas o garantizadas por un sujeto
extraño y distinto de los que integran la relación procesal.
En la Legislación Venezolana, la cita de saneamiento o de garantía
es la forma de intervención forzada prevista en el ordinal 5° del artículo
370 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. De esta se puede
destacar; que es la forma de intervención de terceros a la causa que la
doctrina generalmente denomina llamada en garantía, mediante la cual
una de las partes hace valer en el proceso principal una pretensión
contra un tercero extraño a los sujetos que integran la relación procesal.
Esta intervención se dice forzada, porque se origina por voluntad y a
instancia de la parte y no de oficio como es admitida en algunas
legislaciones.
Loreto, (1970, 495) dice que:
“…La cita de saneamiento y de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneado o garantizado por un sujeto extraño y distinto a lo que forma la relación procesal…”
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Ahora bien, frente al derecho al saneamiento o a la garantía
afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la
prestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose
condicionado en su realización por la existencia y los resultados del
proceso pendiente, en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de
uno u otro litigante en el proceso principal.
De allí que, el resultado definitivo de éste vendrá, pues, a
determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero, de
indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida
de la causa.
Asimismo, el ejercicio judicial de la pretensión al saneamiento o a
la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen a un proceso
autónomo, o por vía incidental, dando nacimiento a un proceso
subordinado, y toma entonces el nombre específico de saneamiento o
de garantía.
En opinión de Coccorese (2003) También puede intentarse la cita
de saneamiento como acción principal, y no como incidencia dentro del
juicio principal reivindicatorio, es decir, se puede accionar directamente
de saneamiento sin que haya juicio reivindicatorio, o si ya ha pasado el
tiempo de hacer la cita, y allí lo único que se discute es la obligación de
sanear. Si se trata de un solo juicio, está obligado el vendedor a
restituirle al comprador las costas que se hayan causado en el mismo.
Agrega, el autor citado: “que, si se trata de juicios separados, el vendedor debe restituir las costas del juicio reivindicatorio y las costas del juicio de saneamiento, porque él ha dado lugar a ellos, tanto al juicio principal de reivindicación porque vendió una cosa que no le pertenecía, como a las incidencias del saneamiento” (Pág. 34).
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Los fundamentos de la institución son la economía procesal, ya
que la cita de saneamiento permite decidir dos juicios por una sola
sentencia; el deseo de evitar sentencias contradictorias; y la protección
de los intereses del comprador lograda sin desmejorar la situación del
vendedor.
Por lo tanto, está en interés del comprador citar de saneamiento
para evitar la multiplicidad de juicios, ya que en caso de no citar, podría
encontrarse en la situación de tener que demandar al obligado en
saneamiento después de terminado el juicio contra el tercero; y para
evitar que su garante invoque la norma de que cesa la obligación de
sanear por causa de evicción cuando el comprador no hace notificar al
vendedor de la demanda de evicción de los términos señalados en el
Código de Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenía medios
de defensa para ser absuelto en la demanda.
Nociones sobre garantía
La garantía significa aseguramiento, fianza, afianzamiento. En la
relación de garantía hay dos sujetos: una persona que se llama
garantizada o garantida y otra persona que se obliga a garantizar el
cumplimiento de una obligación asumida, llamado garante.
De esta manera, el fiador garantiza el cumplimiento de una
obligación asumida por el garantida. Cuando el tercero es llamado en
garantía o la cita en garantía, se refiere a que se interpuso una demanda
contra alguna de las partes y ésta solicitó el llamamiento de un tercero
garante de la obligación que le es exigida.
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Garantía, en Derecho Civil, es un mecanismo jurídico para
proteger o asegurar el compromiso de que una determinada obligación
será cumplida en tiempo y forma.
Esas garantías pueden consistir en obtener la ventaja de que
responda de la obligación no sólo el deudor, sino también otras
personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al
cumplimiento de la obligación, como es el caso de las garantías
personales; o en obtener la ventaja de adquirir para seguridad de su
crédito un derecho real accesorio sobre un bien o varios bienes
determinados (del deudor o de un tercero), que al darle el derecho de
preferencia y de persecución, lo aseguren contra el riesgo de tener que
concurrir con otros acreedores o de que a consecuencia de actos de
enajenación no pueda ejecutar el bien por haber salido del patrimonio del
deudor; como en el caso de las garantías reales.
Las garantías personales pueden constituirse mediante la adición
de deudores principales o mediante la adición de deudores subsidiarios.
Los principales casos de las garantías personales son la solidaridad
pasiva y la indivisibilidad. Las garantías reales en nuestro Derecho son la
prenda y la hipoteca. El principal caso de las garantías reales, es la
fianza.
El saneamiento como garantía formal es una obligación atinente a
la naturaleza del contrato de compraventa, así como lo es de todos los
contratos en los cuales hay transferencia de propiedad. Podemos inferir
de lo anteriormente dicho que las partes aún cuando en su contrato no
estipulen la obligación de saneamiento, el vendedor queda obligado de
todos modos a sanear la cosa que ha vendido.
Al contrario, si las partes en su convención han relevado al
vendedor de su obligación de sanear, este pacto es completamente
lícito, porque si bien es cierto que la obligación de saneamiento es
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atinente a la naturaleza del contrato de compraventa no es la esencia del
mismo. Puede faltar la obligación de sanear y el contrato de
compraventa sigue siendo lícito. La obligación de saneamiento nada
tiene que ver con el orden público o con las buenas costumbres, las
partes son libres en su convención de aumentar o disminuir dicha
obligación.
Tramitación procedimental
Adicionalmente, la intervención forzosa puede ser la llamada cita de
saneamiento o garantía prevista en el artículo 370 ordinal 5º “...cuando
alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía
respecto del tercero y pida su intervención en la causa". Debe señalarse
desde este primer momento en que la cita en saneamiento o garantía
puede realizarse en el marco de un proceso iniciado entre partes
iniciales ó bien mediante una demanda principal e independiente según
la voluntad de la parte interesada en el llamado.
La pretensión de la parte contra el tercero es considerada
accesoria, de la pretensión objeto del proceso principal, porque está
subordinada a ella en la misma relación que está una garantía con
respecto de lo garantizado; la demanda en garantía es propiamente una
demanda condicional o eventual, propuesta in eventum, es decir, para el
caso de que la pretensión principal sea declarada procedente y resulte
condenado el demandado; si, en cambio, la pretensión principal es
desestimada, entonces la llamada en garantía queda sin ningún efecto.
El tercero que interviene en garantía debe ser considerado como
parte procesal con todas las consecuencias que tal señalamiento
implican, tales como la posibilidad de alegar, probar y contradecir en
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nombre propio y con exclusión de las partes originales; puede, además,
hacer uso de los medios de ataque y defensa previstos en la ley así
como ser condenado en costas.
En efecto, dice Parilli (1997, 228):
“La cita en saneamiento y de garantía es un derecho que tiene alguna de las partes o ambas en el juicio, como medio de defensa que les permite llamar al tercero a la causa, con el fin de oírle sus alegatos sobre el asunto controvertido en el cual intervendrá erigiéndose en parte, para que el juez decida una sola causa que tendrá efectos extensivos a todos los participantes en ese juicio, evitándose la inserción de otros procesos por separado".
El ordenamiento procesal venezolano regula este tipo de intervención
de terceros en el artículo 370, ordinal 5°:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: … 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Oportunidad de la proposición
Desde el punto de vista procedimental la cita en saneamiento o
garantía puede proponerse como demanda principal contra la persona
que debe sanear o garantizar, pero debe hacerlo ante el mismo tribunal
donde curse la causa donde se hará efectiva la garantía o el
saneamiento. En tal caso, ambas causas se acumulan si se encuentran
en primera instancia y en estado de sentencia (artículo 387 del Código
de Procedimiento Civil..
La segunda posibilidad del saneamiento o garantía se hace
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mediante el mecanismo de intervención de terceros que puede proponer
la parte inicial interesada, en la contestación de la demanda, en cuyo
caso deberá acompañarse, como fundamento de la solicitud, la prueba
documental. Requerida la intervención del tercero, el tribunal debe
proceder a su citación utilizando las formas ordinarias, entendiéndose la
suspensión de la causa principal hasta que se produzca la contestación
de la cita, continuando la misma al día siguiente de dicha contestación
quedando abierto a pruebas tanto el juicio principal como la cita (artículo
386 eiusdem).
Contestación de la cita
El tercero llamado en garantía o saneamiento debe presentar por
escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le
favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la
cita, sin que pueda promover cuestiones previas. La falta de
comparecencia del tercero produce su confesión ficta tal como se
dispone en el artículo 362 eiusdem. A pesar de que la norma le impide al
tercero la promoción de cuestiones previas, en realidad, la limitación se
refiere a tramitar un incidente previo y, en consecuencia, lo atinente a las
cuestiones relativas a la intervención debe resolverse en la sentencia de
fondo tal como se desprende del artículo 384 eiusdem.
Legitimación pasiva
En relación con la legitimación pasiva, quiénes pueden ser llamados
en garantía, según lo dispone el artículo 385 del Código de
Procedimiento Civil, la parte puede pedir, a su elección, la intervención
de su causante inmediato o la del causante remoto, o la de cualesquiera
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de ellos simultáneamente. Por otro lado, el artículo 386 eiusdem
dispone:
“Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas “.
Todas las cuestiones que se refieran a las citas deben ser resueltas
por el juez de la causa en la sentencia definitiva y, como se aprecia de
la norma citada, después de los noventa días, la causa continúa al día
siguiente, sin admitirse la posibilidad de llamar a nuevos terceros en
garantía.
El artículo 364 eiusdem señala que:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
En caso de requerirse la garantía de un tercero deberá hacerse por
vía principal y procederse en conformidad al artículo 387 eiusdem.
Características generales de la cita de saneamiento:
Conexidad
El elemento central para que pueda darse este tipo de intervención de
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terceros está en la garantía ofrecida por éste con respecto de la
obligación de una de las partes, o bien el saneamiento que por ley o por
contrato el tercero debe brindar a alguna de las partes con quienes
hubiere relizado un negocio jurídico. Existe entonces entre una de las
partes y el tercero citado en garantía una conexidad procesal en el
sentido de que las pretensiones de este tercero deben ser resueltas
junto a las defensas de las partes en la sentencia definitiva; la conexidad
estriba en que el tercero se convierte en demandado que salvaguardará
sus propios intereses pero que, en caso de resultar vencido, deberá
cumplir con el deber de garantía o el deber de saneamiento.
Bien pudiera pensarse que el citado en garantía se convierte en parte
procesal y, en consecuencia, se conforma un litisconsorcio; esto tiene
sentido si se percata que el artículo 383 del CPC determina que el
tercero no sólo contesta la cita; sino que, también, debe proponer sus
defensas contra la demanda principal y contra la cita.
Desde luego, funge como una parte procesal, si se piensa en que su
posición jurídica está en el mismo plano que la parte demandada, sólo
que su vencimiento en la litis supone el vencimiento de la parte
garantizada.
Indivisibilidad
La indivisibilidad de la intervención de tercero por llamada en garantía
o saneamiento se presenta desde dos perspectivas:
En primer lugar, la intervención es indivisible con respecto del
proceso en el sentido de que todas las cuestiones relativas a la
intervención deben ser resueltas por el juez de la causa ( tanto si se
presenta en proceso principal o en la intervención en un juicio entre
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partes) (artículos 384 y 387 del Código de Procedimiento Civil); se
habla de indivisibilidad en el sentido que no puede haber
pronunciamientos parciales sobre las diferentes intervenciones
posibles o en diferentes sentencias;
En segundo lugar, la indivisibilidad lo es también con respecto de la
obligación de sanear o garantizar porque puede oponerse a
enajenantes previos o a sus herederos (artículo 385).
Como señala Parilli (1997,54) la intervención por saneamiento y
garantía "presenta la indivisibilidad tanto en la situación de parte activa o
la pasiva, pues se puede formular contra los causahabientes del
garantizado o los del garante".
Esta característica de indivisibilidad no excluye a la situación por la
cual los diferentes garantes pueden serio por aspectos diferentes del
objeto del proceso, o la garantía puede ser de carácter solidario o
principal entre varios, en cuyo caso, en la sentencia definitiva, el juez
debe asegurarse de pronunciar una decisión acorde con lo señalado
para evitar una sentencia nula por indeterminación.
Accesoriedad
Se ha señalado que esta intervención de terceros es accesoria al
juicio principal existente entre partes aun cuando se promueva por vía
principal, y se concreta en el hecho de que la obligación de sanear o
garantizar dependerá de los resultados del proceso Principal; así, si el
demandado -en el juicio principal- lo es por evicción y el tercero debe
sanear la cosa objeto del pleito, resulta obvio que tal obligación se hará
efectiva con respecto del tercero si la parte garantizada resulta vencida.
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Análisis Jurisprudencial sobre la cita de saneamiento o
garantía, y los requisitos necesarios para que se considere
consumada la evicción.
La doctrina nacional ha determinado que para que quede
consumada la evicción, deben concurrir los siguientes requisitos, a
saber:
1) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la
cosa adquirida.
2) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta.
3) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia
firme.
Para el examen y análisis de la cita de saneamiento o garantía y
de los requisitos anteriormente enunciados que son necesarios para que
se considere consumada la evicción, concordados con opinión de
autores nacionales, transcribo parte de la sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004,
expediente número 01-588:
“Alega el formalizante que la recurrida está inmotivada, debido a que el sentenciador declaró sin lugar la cita de saneamiento, sin expresar cuáles fueron las razones por las que consideró que no estaban dados “los requisitos concurrentes” de la evicción, como son que la causa de ésta fuera anterior al contrato, y que la privación parcial o total del derecho de propiedad proviniera de una sentencia firme.
Indica, que si el sentenciador hubiese analizado las fechas de los contratos de compraventa que anuló, hubiera declarado con lugar la cita de saneamiento, porque los requisitos sí están presentes en el caso.
Para decidir, esta Sala observa:
La recurrida expresó:
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“….la cita de saneamiento en garantía constituye en sí una demanda propuesta por el garantido; por ello requiere de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley para toda demanda.
En el caso de autos no se configura la evicción en razón de que no sólo radica la evicción en el caso de verse privado, en parte o en todo, del objeto del contrato por constituír esta circunstancia, sólo uno de los requisitos para la procedencia de dicha ación. En efecto, además se requiere, como requisito concurrente, el hecho de que la privación de todo o en parte, provenga de una causa anterior al contrato y se viere privado por sentencia firme de todo o parte del derecho de propiedad objeto de la compra-venta; lo cual no se da en el caso de autos.
Al efecto la codemandada Valores Inmobiliarios B.P. C.A., no se ha visto privada del inmueble objeto del contrato de compra-venta ni por una causa anterior a la celebración del contrato en cuestión, ni por una sentencia definitivamente firme, por lo que a criterio de este sentenciador se hace improcedente la cita de saneamiento en garantía propuesta; y así se decide.
De la anterior transcripción se constata que el sentenciador sí motivó la declaratoria sin lugar de la cita de saneamiento, pues indicó que no hubo evicción porque la codemnadada Valores Inmobiliarios B.P. C.A., no fue privada del derecho de propiedad objeto del contratoa por una causa anterior a éste, ni hubo una sentencia firme respecto de la privación.
Esta Sala ha señalado que “….la escasez o exiguidad en la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que el vicio de inmotivación existe cuadno hay carencia absoluta de éstos….” (Vid. Sentencia NO. 1 de 17 de febrero de 2000, caso Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg).
Por tanto, al indicar el juez de manera lacónica los motivos por los que consideró que no procedía la cita de saneamiento, cumplió con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la improcedencia de la denuncia.”
Y agrega la sentencia:
“De un lado señala el formalizante que el artículo 1.504 del Código Civil establece que: “…..el vendedor debe responder
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ante su comprador de la evicción que prive a éste del todo o de parte de la cosa vendida….”, y alega que debe entenderse por evicción: “…la privación total o parcial que experimenta el comprador sobre la propiedad de la cosa por él comprada, debido a que un tercero ejerza un derecho sobre dicha cosa, derecho que debe ser preexistente al respectivo contrato de venta, siendo menester, además, que ese derecho, cuyo ejercicio causa la privación contra el comprador, sea reconocido por una sentencia definitivamente firme, esto, es con autoridad de cosa juzgada…”
Aduce, que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 1.504 del Código Civil, pues consideró que los requisitos concurrentes de la evicción no estaban dados, los cuales, a juicio del formalizante sí están cumplidos por lo siguiente:
1) Al declarar la recurrida la nulidad del contrato de compra-venta celebrado por el Escritorio Técnico Económico Melean Pérez & Asociados S.A. con Valores Inmobiliarios B.P. C.A., se privó totalmente a esta última del derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble, pues la nulidad del contrato supone que éste nunca existió y que el inmueble no fue adquirido.
2) La causa de la privación sí es anterior a la venta del inmueble, pues el contrato mediante el cual Centro Sonido Internacional C.A. vende el bien al Escritorio Técnico Económico Melean Pérez & Asociados S.A., de fecha 1 de julio de 1988, es nulo, y la venta que esta empresa le hizo a Valores Inmobiliarios B.P. C.A., es posterior, pues fue celebrado el 27 de octubre de 1989.
3) En cuanto al requisito de la firmeza de la sentencia, arguye que ésta no tiene que ser previa al fallo que decida la acción de saneamiento, como erróneamente lo interpretó el juez al indicar que en el caso “no hay una sentencia firme que establezca la evicción”, pues en la cita de saneamiento establecida en el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debe pronunciarse en una misma decisión sobre la acción principal intentada por el tercero y la cita planteada; norma que en consecuencia resultó infringida por falta de aplicación, debido a que ella establece la cita de saneamiento por vía incidental, lo cual impide la exigencia de un fallo previo, si el asunto se está debatiendo conjuntamente con el proceso judicial principal.
Para decidir la Sala observa:
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El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente a uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:
“…C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:…..el comprador tiene que probar: 1) que se le ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible….” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7º. Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).
En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen
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vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5º. la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.
La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.
Al respecto, el autor Román Duque Corredor ha expresado lo siguiente:
“… la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5º. del artículo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar, sobre la causa principal, y en segundo lugar, eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado…” (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1989, pág. 129, Tomo 2).
Asimismo, esta Sala expresó en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987 (Construcciones Anubis S.R.L., c/Talleres Consolidados S.A. y otro), lo siguiente:
“…La doctrina de Casación ha acogido reiteradamente la tesis de que la cita de saneamiento configura un juicio que, si bien se desarrolla como accesorio del principal, es distinto de él; en tal sentido, la cita propiamente dicha es una verdadera demanda que, si bien se opone en forma condicional, para el supuesto de que el citante sea vencido en el juicio principal, implica necesariamente una decisión condenatoria o absolutoria. Sólo en caso de que la acción intentada en el juicio principal sea declarada sin lugar, puede entenderse que de manera implícita ha quedado fuera de la decisión la cita de saneamiento (Sent. del 6 de julio de 1957); por el contrario
55
en situaciones como la presente en donde el juicio principal ha sido declarado con lugar, resulta imprescindible un pronunciamiento sobre lo que fue materia de la cita, a fin de que el citado, contemporáneamente condenado junto con el citante, quede en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento; o por el contrario, a fin de que resulte definitivamente determinado que no existe derecho, de parte del citante, de reclamar en contra del citado la asunción de una eventual responsabilidad….” (Negritas de la Sala).
Y finaliza la sentencia analizada, diciendo:
“Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.
Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5º. del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación”.
56
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
Saneamiento: Fianza o aseguramiento de reparar un posible daño.
Garantía: Negocio de cautela tendiente a prevenir o a reparar el daño
resultante del incumplimiento de una obligación o de la ocurrencia de un
hecho específicamente previsto (Couture, 1976).
Evicción: Desposesión por orden o sentencia judicial.
Incidente: Litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio,
normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide
mediante una sentencia interlocutoria (Couture, 1976).
Intervención: Acción y efecto de hacerse presente en un juicio ya
iniciado, por disposición de la ley, por requerimiento de las partes o
espontáneamente, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o
para coadyuvar con uno de ellos (Couture, 1976).
Tercer poseedor: El adquiriente de bienes gravados, cuyos título y
posesión pueden disminuir y aun desaparecer como consecuencia de la
ejecución de las cargas a que tales cosas estén afectas (Cabanellas,
1979).
Tercero: Quien media entre otros para avenirlos o concertarlos
(Cabanellas, 1979).
Tercería coadyuvante: Es aquella cuya pretensión coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal.
Tercería de dominio: Dícese de aquélla en la cual el tercero pretende que se declare su dominio sobre los bienes que han sido objeto del proceso principal (Couture, 1976).
Tercería excluyente: Dícese de aquélla cuya pretensión tiende al
rechazo de las pretensiones de los litigantes del juicio principal (Couture,
1976).
57
MAPA DE VARIABLES
OBJETIVO GENERAL:
Analizar la intervención forzada de terceros y su relación con la
cita de saneamiento y garantía en el procedimiento civil venezolano.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
VARIABLES DEFINICIÓN DE LAS
VARIABLES INDICADORES
TÉCNICAS DE RECOLECCION
DE DATOS Definición Conceptual: Derecho que un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva con uno de ellos o el que impone una pretensión peculiar
.Explicar la noción de tercería y su
clasificación de acuerdo a lo establecido en el
procedimiento civil venezolano
Tercería Definición Operacional: Reclamación procesal planteada entre dos o más litigantes, por quien alega ser propietario de uno de los bienes litigioso en tal causa
Artículos 370 Ordinal 5 371-376, 377-378, 546,
379, 297, (Código de Procedimiento
Civil)
Técnica de Observación Documental
Explicar el concepto y naturaleza jurídica de
la cita de saneamiento y garantía.
Artículos 1518 y 1526 Código Civil. Artículo 382 Código de Procedimiento Civil
Técnica de Observación Documental
Describir el procedimiento, requisitos y la
oportunidad procesal de la intervención forzada
en el procedimiento civil venezolano
Artículos 383-387 Código de Procedimiento Civil
Técnica de Observación Documental
Fuente: Peñaranda Quintero (2005)
59
CAPITULO III
MARCO METODOLOGICO
En este capítulo se expone la metodología utilizada, el tipo de
investigación, la población, la técnica e instrumento de recolección de
información y el tratamiento de la información.
TIPO DE INVESTIGACIÓN
La presente investigación analiza la intervención forzada de terceros y su
relación con la cita de saneamiento o garantía en el procedimiento civil
venezolano, de acuerdo con las leyes y doctrinas que los rigen. Para lograr
este propósito, la investigación se clasificó de tipo descriptiva-documental,
aplicada al campo jurídico.
Los estudios de esta índole tratan de obtener información acerca del
estado actual de los fenómenos y del análisis e interpretación de los mismos,
con ello se pretende precisar la naturaleza de una situación tal como existe
en el momento del estudio. Este método de investigación observa y describe
un hecho, en un intento de decir lo que es.
Arias, (1989, 47), conceptualiza la investigación descriptiva - documental
como:
…un trabajo que requiere de la inducción-deducción, del análisis-síntesis, de la creatividad e imaginación. Es un proceso de abstracción científica que algunos
60
autores han dado llamar un razonamiento lógico de abstracción científica y que otros autores han dado llamar un razonamiento teórico.
Del mismo modo, la investigación es documental de carácter cualitativo,
según Chávez (1994), esta investigación es de base bibliográfica, la cual, se
refleja en un contenido de orden teórico donde se van a visualizar las
posiciones encontradas y coincidentes de los autores e incluso la opinión de
la investigadora.
POBLACIÓN
Para efectos de esta investigación, la población esta constituida por
todas aquellas leyes referidas a la intervención forzada de terceros en el
Proceso Civil Venezolano, en este caso, el Código de Procedimiento Civil, el
Código Civil, así como, artículos y notas de jurisprudencia de derecho
comparado.
A tal efecto, Tamayo, (1992, 92), define a la población como “la
totalidad de fenómenos a estudiar, donde las unidades de población poseen
características comunes susceptibles de observación, por lo cual, da origen a
los datos de investigación”.
TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN
Para la recolección de los datos, se utilizó la técnica de observación
documental. Como fase previa, la autora obtuvo los datos deseados de la
selección y evaluación de una fuente primaria como son doctrina leyes, entre
otros. Para ello es conveniente hacer un análisis crítico de cada documento a
61
fin de decidir si contiene datos realmente interesantes para los objetivos de la
investigación.
Dicho análisis se efectuó en dos sentidos, el primero en relación con el
documento en sí y su ubicación en el contexto del que procede, así como la
repercusión, divulgación o aceptación que el documento ha tenido en la
opinión pública. Y el segundo análisis se orientó a precisar el significado y la
confiabilidad de los datos en función de la validez y autenticidad de la
información.
TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN
La información por la cual se documentó el presente trabajo de
investigación, son datos que se analizaron en forma cualitativa, ya que la
información se extrajo básicamente de documentos, tales como: textos de
derecho, leyes, artículos y notas de jurisprudencias. De lo cual se hizo un
análisis de contenido.
62
CAPITULO IV
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
En este capítulo se presentan los resultados obtenidos, su análisis e
interpretación. Posteriormente, se desarrollan las conclusiones que se
desprendieron de los resultados.
Para analizar la información obtenida de los diferentes documentos en
la presente investigación, se utilizó el método de análisis jurídico, el cual
exige un conocimiento del vocabulario legal en sentido rígido. Este análisis
documental, denominado con frecuencia análisis de contenido no se limita a
simples conceptos, sino que también sirve para estudiar tratados
internacionales, constituciones, leyes, decretos y otros textos legales.
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
De acuerdo a los objetivos planteados en esta investigación se
determinó que:
La intervención de los terceros en el proceso se basa en el principio
de la economía procesal, pues permite a personas ajenas a la demanda, que
constituye el proceso de que se trata, intervenir, en dicho proceso, sin tener
que esperar la terminación del juicio, para defender o hacer valer un derecho
del cual es titular, debiendo entenderse que tal derecho no necesariamente
debe ser evidenciado en el juicio en que se interviene como tercero sino que
puede ser hecho valer siempre en un juicio distinto, porque es un principio
procesal fundamental el que la resolución de una determinada controversia
63
no puede jurídicamente afectar sino la esfera patrimonial de las personas
que han participado en ella.
Asimismo, el artículo 370 contempla las diferentes hipótesis que
permiten la intervención de los terceros en juicio, pudiendo subdividirse tales
intervenciones en voluntarias (las previstas en los ordinales 1º, 2°, 3° y 6° del
arto 370) y coactivas (ordinales 4° y 5° del mismo artículo), diferenciándose
ellas en que, en las primeras, es el tercero el que hace valer su pretensión y
una determinada voluntad concreta de ley, espontáneamente, para impedir
prejuicios, que de hecho, y solamente desde este punto de vista, le pueda
causar la demanda principal, mientras que en las segundas una de las partes
solicita la intervención del tercero para que la sentencia que se dicte
produzca los efectos jurídicos también en su patrimonio.
Por otra parte, para que una persona pueda intervenir como tercero
procesal debe tener cualidad, es decir, la ley debe prever que esa persona
pueda ejercitar sus derechos en juicio. Esta exigencia se conoce como
legitimación ad causam, legitimación o cualidad. Además, el tercero debe
tener interés lo cual significa que debe precisarse en concreto cuáles
derechos o intereses se hacen valer y la conexión que tenga con las
pretensiones jurídicas de las partes.
Ese interés del tercero se debe a la vinculación que éste tenga con
respecto de lo que es objeto del juicio principal, sea porque tiene un derecho
preferente, excluyente o concurrente con el demandante; o alegue el derecho
de propiedad sobre los objetos sujetos a medidas cautelares y ejecutivas en
un juicio principal. Cada forma de intervención de terceros tiene su manera
de vinculación con el proceso principal y dependerá, de la respectiva
pretensión del grado de vinculación con tal objeto.
64
Otra forma de intervención de terceros se da cuando éstos puedan
hacer oposición a las medidas cautelares que se dicten, en particular, contra
la medida de embargo preventivo y el embargo ejecutivo, tal como se
desprende de lo establecido en los artículos 370.2, 377 y 554 del Código de
Procedimiento Civil. El tercero puede pretender la tutela de un derecho de
propiedad, pero puede también tutelar otros derechos, como el de posesión
(aun cuando sea un poseedor precario), con lo cual coincide con el mismo
objeto material de la tercería de dominio pura y simple.
También, se ha discutido si el tercero puede oponerse a las medidas
de prohibición de enajenar y gravar o las medidas cautelares innominadas
consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sobre
este aspecto, se puede considerar que el tercero pudiera hacer oposición a
cualquier medida cautelar que se dicte en su contra (sea que lesione su
propiedad o su posesión) para lo cual pudiera utilizarse el procedimiento
previsto en el artículo 546 eiusdem; en atención al derecho constitucional a la
defensa procesal, y a la garantía constitucional a un debido proceso.
En cuanto a los poderes propios del interviniente adhesivo, el tercero
asistente carece siempre de legitimación actual para litigar frente al
adversario de la parte a la cual adhiere, por lo que el fundamento de su
intervención radica en la conveniencia de brindarle la posibilidad de asistir en
su defensa a alguna de las partes originarias en razón de que si ella logra
vencer en el pleito el tercero mejorará la condición de su propio derecho. No
obstante, la doctrina y los códigos que regulan el instituto derivan una
consecuencia que no lo es: el tercero asume el carácter de parte
subordinada o accesoria (queriendo significar con ello que no es una
verdadera parte procesal pues carece de sus atributos de autonomía de
actuación) en virtud de existir una relación de subordinación entre la parte y
el asistente.
65
En base a ello, se le niega expresamente al tercero la posibilidad de
realizar cualquier tipo de actividad que no resulte compatible con la
efectuada por la parte principal (por ejemplo, si la parte no alega la
prescripción de la obligación no puede hacerlo el tercero). Y es que parece
obvio sostener que la circunstancia de concurrir una relación condicionante y
otra condicionada en su existencia no puede generar en sí misma un estado
de subordinación entre el asistente y la parte, cuando la realidad jurídica y la
lógica pura indican que entre ambos existe una clara y elemental
coordinación de intereses.
Nadie puede dudar de que, voluntaria o provocadamente, el tercero
concurre al proceso no sólo para apoyar logísticamente a una parte, sino
también para lograr su propia desvinculación obligacional mediante la
absolución de aquélla. Por lo tanto, que sentido lógico -y jurídico- tiene negar
al tercero el ejercicio de los derechos que la ley de fondo le acuerda
normalmente. Y de ahí que, en el supuesto analizado, aunque se acepte en
la especie una existencia de una sola y única relación litigiosa, el tercero
asistente pueda coadyuvar en la defensa de su asistido con todos los
poderes afirmatorios, confirmatorios, alegatorios e impugnatorios de una
verdadera parte procesal (ni accesoria ni subordinada).
66
CONCLUSIONES
Las características que tienen en común las distintas formas de
intervención han hecho comprender que, mediante la intervención, un tercero
se hace presente de manera voluntaria o por el requerimiento de alguna de
las partes, cuando el proceso ya ha comenzado, y su intervención tiene
como objetivo el oponerse a todas aquellas pretensiones de aquellas partes
que están en litigio o bien para coadyuvar y sostener todos los
planteamientos de derechos que se consideren disminuidos de alguna de las
partes y así lograr vencer en todas aquellas pretensiones que estén
planteando en el juicio en cuestión.
El momento más importante en que se manifiesta un tercero en un
juicio en vías de resolución es en la llamada intervención forzada de terceros
ocurriéndose la Cita de Saneamiento o Garantía, la cual otorga una garantía
formal de que la cosa objeto de la pretensión ha sido saneada por completo y
la cita de saneamiento permite decidir dos litis en una sola sentencia, para
evitar sentencias contradictorias, para proteger los intereses del comprador
sin desmejorar la situación del vendedor y para evitar la multiplicidad de
juicios.
Ahora bien, sin desconocer que las razones de economía procesal y la
seguridad jurídica que debe brindar el ordenamiento jurídico, son elementos
importantes para instituir la intervención de terceros, es significativo que la
necesidad de garantizar un proceso justo y garantizar el debido proceso
constituyen los cimientos axiológicos de la intervención de una causa ajena.
En efecto, nadie puede ser condenado ni afectado en ningún proceso judicial
si no se le ha dado la oportunidad de alegar, contradecir probar y
defenderse; es decir, el proceso debe ser no sólo legal, debido en términos
de ley, sino también debido axiológicamente, esto es esencialmente justo.
67
En conclusión, dependiendo de si el tercero hace valer o se requiere
para que haga valer un derecho propio, o si tal intervención la provoca la
voluntad del tercero de ayudar a una de las partes, la doctrina suele dividir
tales intervenciones en intervenciones ad excludendum (excluyente del
derecho de una de las partes, ordinales l° y 2° del artículo 370) o ad
adiuvandum en ayuda de una de las partes, (ordinales 1º, 3° y 4°), quedando
excluida de esta clasificación la cita de saneamiento o garantía (ordinal 5° del
artículo 370), ya que con ella, del tercero no se pretende sino la satisfacción
de un derecho del citante distinto al que se pretende de la contraparte en la
demanda principal; y si bien es cierto que el tercero citado puede colaborar
con el citante para adversar la pretensión de la contraparte de éste, tal ayuda
es refleja y es consecuencial al hecho de que el citado, al pretender liberarse
de la pretensión del citante, ataca la posición de la contraparte de ésta, ya
que si su pretensión fuere acogida por la sentencia, sucumbiría también el
citado en saneamiento o en garantía.
68
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