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FUNDAMENTOS RECTORES DEL
CODIGO DE DISCIPLINA DEPORTIVO – FUBB – 2013
El célebre pensador y ensayista español José Ortega y Gasset, en 1914 nos enseñaba:
«Yo soy yo y mi circunstancia, y si no la salvo a ella no me salvo yo».
En ese entendido, muy acertadamente los propios clubes y Neutrales de la FUBB han
sentido que la redacción del Código de Penas no era conteste con nuestra realidad, con
nuestro tiempo, con nuestras circunstancias.
Es así que se nos encomendó –lo cual nos honra- el arduo desafío de proyectar un nuevo
Código, para lo cual fueron consultadas normas internacionales (Códigos de Argentina
y España, reglamentaciones FIBA y FIBA AMERICAS, entre otros), adaptándola a
nuestra realidad nacional, y apoyándola en los siguientes principios.
* Responsabilidades compartidas. Todos quienes participamos de un espectáculo
deportivo debemos asumir responsabilidades, derechos y obligaciones. No deben quedar
lagunas donde alguna conducta antideportiva y contraria al “fair play” quede impune.
* Los pilares fundamentales del CDD se describen en su artículo 1º: a) no se trata de
una norma de carácter público-penal, sino de un reglamento sancionatorio de carácter
deportivo de la FUBB; b) finalidad de erradicación de la violencia de los espectáculos
deportivos; c) promoción del concepto de “juego limpio” o “fair play”; d) protección y
salvaguarda del espectáculo deportivo en todas sus dimensiones, como factor de
inclusión de la familia y de la promoción cultural a través de los altos valores que
transmite el deporte; e) obligación de responsabilidad y colaboración de las entidades
federadas y sus dirigentes; f) construcción jurídica en el entendido que a mayor función,
será exigible y reprochable una mayor responsabilidad por parte de todos los actores
involucrados; g) asegurar las máximas garantías de las personas o entidades denunciadas,
respetándose el principio de la debida defensa, aún en regímenes especiales de actuación;
h) se consagra la responsabilidad general, sin excepción alguna, de todos los actores y
participantes de un espectáculo deportivo organizado por la FUBB; i) se posibilita la
formulación de denuncias o promoviendo la colaboración con el juzgador, preservando
la identidad del denunciante o testigo; j) se consagra que –en virtud que la casuística
deportiva excede a cualquier razonable previsión legislativa- la pretensión punitiva de la
FUBB no queda acotada a las acciones u omisiones mencionadas expresamente
reguladas en el Código, sino a todas aquellas que eventualmente resulten contrarias a los
principios enunciados en el mismo, facultando a que en tales casos, el Tribunal actuante
se guiará por las reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito deportivo
y por las reglas de la sana crítica.
* Desde el punto de vista de la ciencia jurídica, el Código se desarrolla en cuatro
TITULOS: 1) Disposiciones y Principios Generales; 2) Jurisdicción (aspectos
procesales); 3) Penas; 4) Hechos Punibles. Cada Titulo presenta sus correspondientes
Capítulos y Secciones, de modo que su interpretación debe ser armónica, conforme a los
principios generales de la ciencia jurídica, esto es, en su dimensión literal-contextual-
teleológica.
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* Algunos institutos que se incluyen en el mismo, a efectos de pretender alcanzar los
pilares antedichos son, entre otros: a) inclusión de todos los actores; b) amplia y total
legitimación activa para proceder a efectuar denuncias; c) creación del instituto de
“protección a testigos y denunciantes” (art. 31); d) principio garantista para todo
denunciado, posibilitando siempre su derecho a defensa y derecho a ser oído por el
Tribunal; e) deber de colaboración con el Tribunal; f) discrecionalidad del decidor, pero
exigiéndole siempre la actuación bajo la luz de la sana crítica y preservando siempre el
derecho de defensa; g) creación de un “Registro de Infractores a la Disciplina
Deportiva”; h) enunciación y descripción de penas principales y penas accesorias; i) las
penas establecidas no son, necesariamente, de carácter gradual ni progresivo, sino en
función del hecho punible objeto de instrucción; j) principios de preservación del
espectáculo deportivo (posibilidad de jugar sin afición o a puertas cerradas); k) principio
de la responsabilidad por los dichos en cualquier medio (incluyendo redes sociales), en
salvaguarda de las personas y las instituciones; l) responsabilidad de seguridad del
organizador por las instalaciones edilicias de su institución; m) inclusión de la figura de
“Jefe de Seguridad” (quien será el nexo con la FUBB y el Ministerio del Interior para el
cabal cumplimiento de las normas acordadas); n) prohibición de insultos, detallando el
procedimiento a seguir en caso de proseguir los mismos; o) inclusión de la figura de
“fiscal deportivo” que podrá ser designado por cada Consejo; p) detalle del
procedimiento a seguir por parte de árbitros, fiscales deportivos, o quienes designe cada
Consejo, en caso de incumplirse con las normas de seguridad reguladas en el Código; q)
promoción por parte de todos los actores de erradicar la violencia en el deporte,
siguiendo el principio que –a mayor investidura o atribuciones- mayores exigencias (al
efecto, se incluyen especialmente la conducta de delegados, dirigentes y árbitros).
Esperamos que este pequeño esfuerzo contribuya a que la FUBB siga siendo un
referente social en la promoción del deporte, en la transmisión de valores, en la
inclusión y participación de toda la familia en cada partido de básquetbol, y que cada
niño se sienta más cómodo en una cancha que en una plaza.
Setiembre 16, 2013.-
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CODIGO DISCIPLINARIO DEPORTIVO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- El ejercicio del Código Disciplinario Deportivo (en adelante CDD), en el
ámbito de la práctica del básquetbol federativo –partidos oficiales organizados por la
Federación Uruguaya de Basketball (en adelante FUBB)- se regulará por lo dispuesto en
normas nacionales, en el presente Código, y en demás normas dictadas por la FUBB o
acordadas por ésta con autoridades públicas, en especial el “Protocolo en materia de
Seguridad” suscrito con el Ministerio del Interior. El presente CDD es una norma
sancionatoria deportiva, por lo cual, su interpretación debe ser efectuada por el juzgador
conforme los siguientes pilares:
a) no se trata de una norma de carácter público-penal, sino de un reglamento
sancionatorio de carácter deportivo de la FUBB;
b) erradicación de la violencia de los espectáculos deportivos;
c) promoción del concepto de “juego limpio” o “fair play”;
d) protección y salvaguarda del espectáculo deportivo en todas sus dimensiones, como
factor de inclusión de la familia y de la promoción cultural a través de los altos valores
que transmite el deporte;
e) obligación de responsabilidad y colaboración de las entidades federadas y sus
dirigentes, consistente con los literales precedentes;
f) se requerirá e interpretará que –a mayor función- será exigible y reprochable una
mayor responsabilidad por parte de todos los actores involucrados;
g) asegurar las máximas garantías de las personas o entidades denunciadas, respetándose
el principio de la debida defensa, aún en regímenes especiales de actuación;
h) consagrar la responsabilidad general, sin excepción alguna, de todos los actores y
participantes de un espectáculo deportivo organizado por la FUBB;
i) posibilitar la formulación de denuncias o promoviendo la colaboración con el
juzgador, preservando la identidad del denunciante o testigo, del modo que se establecerá
en este Código;
j) se consagra que –en virtud que la casuística deportiva excede a cualquier razonable
previsión legislativa- la pretensión punitiva de la FUBB no queda acotada a las acciones
u omisiones mencionadas en el párrafo inicial de este artículo ni a las expresamente
reguladas en este Código, sino a todas aquellas que eventualmente resulten contrarias a
los principios aquí enunciados, sobre las cuales el Tribunal actuante juzgará conforme se
indica en el literal que sigue;
k) el juzgador, se guiará por las reglas generales y particulares de la experiencia en el
ámbito deportivo y por las reglas de la sana crítica.
l) promover la protección de los derechos del niño y el adolescente, asegurando el
respeto por su condición, por parte de todos los actores en la práctica deportiva y
en el trato social que ella conlleve, considerando sancionable cualquier violación de
este principio.
m) asegurar la vigencia de la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos,
en todos los ámbitos de actividad de la Federación, considerando prohibida y
sancionable cualquier discriminación que viole este principio.
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Art. 2º. La potestad disciplinaria de la FUBB se extiende sobre todas la personas que
forman parte de su estructura orgánica y sobre los clubes afiliados y su afición, directivos
de clubes, de la FUBB, integrantes de órganos federativos, delegados, jugadores,
entrenadores, asistentes de equipo, árbitros, y en general, a todas aquellas personas y/o
entidades que desarrollen actividades técnicas, deportivas, administrativas, organizativas,
o de cualquier carácter, denominación, vinculados bajo cualquier tipo o modalidad con la
FUBB, sin exclusión alguna, sobre los cuales la FUBB tendrá potestad punitiva.
Art. 3º.
A) Ámbito material. El ámbito material de la potestad disciplinaria de la FUBB se
extiende a las infracciones a las Reglas de Juego y a las competiciones, esto es, las
acciones u omisiones que antes, durante o después del curso del juego o competición,
vulneren, impidan o perturben su normal inicio, desarrollo y finalización, así como los
hechos punibles supervinientes, y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia
de encuentros organizados por la FUBB. Se incluye especialmente el respeto a las
normas de conducta enunciadas en este Código (antes, durante y después del partido), en
virtud a los principios enunciados en el artículo 1º.
B) Ámbito espacial. El ámbito espacial de la potestad disciplinaria de la FUBB, resulta
aplicable a todos los hechos punibles cometidos dentro o fuera de la República Oriental
del Uruguay, siempre que –en este último caso- lo hubieran realizado en ocasión de
representación de la FUBB o ser integrante de la misma.
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LIBRO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
JURISDICCION
Art. 4º. La potestad disciplinaria de la FUBB corresponde a la Asamblea General de la
FUBB, al Consejo Superior, a los Tribunales de Penas, y al Tribunal Superior de
Apelaciones.
Art. 5.- El Tribunal Superior de Apelaciones de la FUBB será competente en todos los
asuntos apelables, conforme las disposiciones de este CDD. El mismo estará integrado
por tres miembros técnicos titulares designados por el Cuerpo de Neutrales del Consejo
Superior, pudiendo tener hasta tres suplentes, los cuales actuarán en caso de ausencia,
excusa, vacancia, o impedimento de cualquier miembro titular. A criterio del órgano
que los designó, pueden ser reelectos para permanecer en sus cargos al inicio de una
nueva temporada.
Art. 6.- El Tribunal de Penas de Mayores de la FUBB será competente en todos los
asuntos vinculados a la categoría Mayores de las distintas competencias organizadas por
la FUBB. El mismo estará integrado por cinco miembros técnicos titulares designados
por el Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior, pudiendo tener hasta cinco suplentes,
los cuales actuarán en caso de ausencia, excusa, vacancia, o impedimento de cualquier
miembro titular. A criterio del órgano que los designó, pueden ser reelectos para
permanecer en sus cargos al inicio de una nueva temporada.
Art. 7.- El Tribunal de Penas de Divisiones Formativas de la FUBB será competente en
todos los asuntos vinculados a las categorías Formativas de las distintas competencias
organizadas por la FUBB. El mismo estará integrado por cinco miembros técnicos
titulares designados por el Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior, pudiendo tener
hasta cinco suplentes, los cuales actuarán en caso de ausencia, excusa, vacancia, o
impedimento de cualquier miembro titular. A criterio del órgano que los designó,
pueden ser reelectos para permanecer en sus cargos al inicio de una nueva temporada.
Art. 8º.- Casos especiales.
A) En caso de hechos presuntamente punibles cometidos por los miembros neutrales del
Consejo Superior, la Asamblea General designará cinco integrantes que constituirán un
tribunal ad-hoc, los cuales instruirán un sumario que asegurará las debidas garantías
para el denunciado. El tribunal ad-hoc deberá emitir un fallo en 30 días corridos
(computados desde el acta de constitución). El fallo deberá contar con mayoría absoluta
del total de votos de sus miembros y será apelable ante el Tribunal Superior de
Apelaciones.
B) En caso de hechos presuntamente punibles cometidos por miembros neutrales de
otros Consejos u órganos federativos, el Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior
designará cinco integrantes que constituirán un tribunal ad-hoc, los cuales instruirán un
procedimiento sumario que asegurará las debidas garantías para el denunciado. El
tribunal ad-hoc deberá emitir un fallo en 30 días corridos (computados desde el acta de
constitución). El fallo deberá contar con mayoría absoluta del total de votos de sus
miembros y será apelable ante el Tribunal Superior de Apelaciones.
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CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO
Art. 9.- Legitimación activa.- Sin perjuicio de la potestad que asiste a todo integrante de
la FUBB, incluyendo la potestad de las entidades gremiales –en representación del
interés concreto de uno o más de sus integrantes- sin importar su denominación formal
(Asociación de Entrenadores, de Jugadores, de Árbitros, de Personal de Recaudación),
son especialmente responsables de formalizar una denuncia los integrantes de órganos
neutrales y funcionarios gerenciales que tuvieran conocimiento o hayan presenciado una
conducta de apariencia punible.
Art. 10.- Obligaciones inherentes al cargo.- Sin perjuicio de la facultad prevista antes
mencionada, tienen preceptiva e inexcusablemente la obligación de denunciar cualquier
hecho punible: los árbitros, los evaluadores arbitrales, los miembros neutrales de todos
los Consejos (incluidos los del Consejo Superior), y los integrantes de los Tribunales de
Penas.
Art. 11.- A su vez, todo delegado o directivo de club, o toda persona vinculada bajo
cualquier modalidad a la FUBB que haya presenciado o tenga conocimiento de la
comisión de una falta prevista en este CDD o en otro cuerpo sancionatorio de la FUBB,
puede denunciarlo ante las autoridades federativas. La denuncia debe ser escrita,
firmada por quien la formula, aportando todos los datos individualizantes y -
eventualmente- solicitar la reserva de su identidad, conforme al instituto de protección a
denunciantes y testigos previstos ut supra en este CDD. En este caso, el funcionario
receptor lacrará la denuncia en sobre cerrado y lo entregará directamente al Tribunal de
Penas de Mayores. En caso de ser competente el Tribunal de Penas de Divisiones
Formativas, se lo remitirá inmediatamente, manteniendo la reserva de su contenido.
Art. 12.- El funcionario receptor hará constar, al pie de la misma y bajo su firma, la
fecha en que le hubiere sido entregada y, si el denunciante lo exigiere, le expedirá
recibo.
Art. 13.- Contenido de la denuncia.- La denuncia mencionada en los artículos que
anteceden, deberá contener, de modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho,
con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, la indicación de sus
posibles autores y partícipes, testigos y demás elementos que puedan permitir su
comprobación, calificación legal. Una vez elevada la misma al Tribunal, éste podrá
juzgar ab initio, la admisibilidad de la misma y proceder en consecuencia.
Art. 14.- Plazo. La denuncia, en tales casos, deberá efectivizarse, con las formalidades
previamente establecidas, hasta dos días hábiles posteriores a la ocurrencia del hecho
punible denunciado, en la oficina de la FUBB, hasta la hora 21:00.
Art. 15.- Formalidades. Contenido. Notificación.
A) En caso de hechos punibles ocurridos durante un partido oficial o amistoso, los
árbitros deberán dar cuenta suscintamente en el formulario, sobre los hechos ocurridos
en que apoyan su denuncia, dando lectura de la misma a un delegado o directivo de cada
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institución, a efectos de ponerlos en conocimiento del tenor de la denuncia y garantizar
el derecho a efectuar una posterior y eventual defensa.
Deberán darse por notificados de lo anterior, firmando marginalmente o al pie de la
denuncia. La diligencia de notificación se considerará igualmente cumplida, en caso de
omisión a presentarse a la lectura de la denuncia, sin importar la causa, o en caso de
negativa a firmar la misma, extremos de los que se dejará constancia y se informará de
esta situación en el propio formulario.
B) Cada integrante del equipo arbitral, deberá remitir preceptivamente, en forma
individual y hasta la hora 21:00 del día hábil posterior al encuentro, una nota
ampliatoria debidamente detallada y pormenorizada de los hechos denunciados.
Art.16.- Si los hechos ocurrieron con posterioridad a la entrega del formulario, o por
circunstancias de fuerza mayor les resultare imposible estampar la denuncia
correspondiente –por ejemplo, no haberles hecho llegar el formulario por parte de los
oficiales de mesa-, deberán enviar hasta la hora 21:00 del día hábil inmediato posterior
la nota ampliatoria reseñada precedentemente, y las circunstancias especiales que
impidieron estampar la denuncia en el formulario correspondiente.
Art. 17.- En sus denuncias, los árbitros se remitirán exclusivamente a la narración
objetiva, completa y veraz de los hechos, quedando vedada toda apreciación, valoración
personal, o tipificación de cualquier especie, ya sea en el formulario, en la nota
ampliatoria, o posteriormente a través de expresiones públicas realizadas en cualquier
medio, en virtud de la reserva de las actuaciones.
Art. 18.- La acción u omisión de cualquiera de las obligaciones arbitrales previstas en
los artículos precedentes, determinará la imposición de las faltas que se determinarán en
el Capítulo respectivo.
Art. 19.- Los Tribunales deberán proceder de oficio toda vez que tengan conocimiento,
por cualquier vía, de la comisión de un hecho con apariencia punible. En tales casos,
comunicarán al Consejo respectivo la iniciación de los procedimientos.
CAPITULO TERCERO
INSTRUCCION
Art. 20.- Elevado el expediente a conocimiento del Tribunal por parte de la Secretaría
de la FUBB, éste controlará los requisitos de admisibilidad y su regularidad formal,
disponiendo –en caso de corresponder- el diligenciamiento de la prueba necesaria y
pertinente si la hubiera o se requiriera fundadamente, a juicio del Tribunal.
Art. 21.- En caso del diligenciamiento de prueba, el Tribunal podrá practicar todas las
diligencias que estime necesarias y tendrá la facultad de citar a audiencia/s a
denunciantes, denunciados, árbitros, evaluadores arbitrales, oficiales de mesa, y a toda
persona que entienda pertinente a efectos del esclarecimiento del caso. Se establece,
asimismo, la iniciativa probatoria del Tribunal. Las declaraciones serán realizadas del
modo que el Tribunal disponga, en función de la dirección del proceso que le es
asignada.
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La audiencia es preceptiva en casos cuando la audiencia es solicitada por miembros del
Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior y/o por miembros neutrales de cualquier
Consejo.
Art. 22.- En caso de tratarse de la audiencia preceptiva reseñada en el artículo que
antecede y en salvaguarda del principio garantista y de trato equitativo que rige este
CDD, las partes podrán efectuar descargos o presentar probanza nueva o ampliatoria,
conforme al procedimiento de este CDD.
Art. 23.- Si de la instrucción de un expediente resultare la configuración de un nuevo
hecho punible o el conocimiento de otros, en los que aparecieren involucrados actores
no comprendidos en la denuncia primaria, el Tribunal actuante quedará habilitado para
entender y juzgar en todos ellos, con la sola condición de que se haya dado oportunidad
de ser oídos los nuevos denunciados, notificándoles tal condición y dándoles la
oportunidad de presentar descargos dentro de un plazo de hasta dos días hábiles a contar
de la notificación, la cual podrá ser efectuada por cualquier medio fehaciente.
Art. 24.- El desistimiento del denunciante no obstará en ningún caso a la prosecución de
los procedimientos por parte del Tribunal.
Art. 25.- El Tribunal efectuará las citaciones o notificaciones correspondientes del modo
que éste disponga. Las mismas podrán ser delegadas al personal administrativo de la
FUBB.
Art. 26.- A) La instrucción es de carácter reservado. Las partes intervinientes sólo
tendrán acceso a las actuaciones a fin de ejercer el derecho de defensa y la acusación
que les es imputada. El Tribunal podrá determinar la documentación a que cada
interesado podrá acceder para asegurar la prueba incorporada. Como norma general –
salvo excepciones que lo ameriten especialmente- el o los denunciados tendrán acceso
al formulario de partido y ampliatorios de los árbitros.
B) En virtud del carácter reservado de las actuaciones, conforme se expresará en el
literal A precedente, desde la formalización de la denuncia, hasta el dictado del fallo,
ninguna de las partes intervinientes –como así tampoco el Tribunal- podrá hacer
manifestaciones públicas referentes a la instrucción del proceso.
Art. 27.- A) Si el hecho punible denunciado fuere de agresión física a un árbitro o
autoridad de la FUBB, el Tribunal podrá aplicar una suspensión preventiva al causante.
En el fallo respectivo se descontará la sanción preventiva.
B) En caso de omisión de algún integrante del equipo arbitral en presentar el informe
individual ampliatorio requerido, se aplicará de oficio la inhabilitación correspondiente
hasta recibirse el mismo, dándose cuenta al Departamento Arbitral.
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CAPITULO CUARTO
PRUEBA
Art. 28.- A) Valoración de la prueba. La valoración de la prueba se realizará conforme a
las reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito deportivo y a las reglas
de la sana crítica, admitiéndose todo tipo de pruebas que –a juicio del Tribunal- permita
esclarecer la verdad material de los hechos denunciados. A tales efectos, serán
admisibles –entre otros- pruebas gráficas, audio, videos, prueba testimonial,
documental, careos, inspecciones oculares, como asimismo toda prueba o documento
procedente de autoridades públicas o privadas. La distribución de la carga de la prueba
no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las
reglas de la sana crítica.
B) Deber de colaboración. En virtud de los principios rectores enunciados en el artículo
1º, y atendiendo a que el presente Código regula normas disciplinarias deportivas,
resulta inaplicable cualquier principio propio que pueda alegarse del Derecho Penal,
sino que se establece expresamente el deber de colaboración con el Tribunal en la
búsqueda de la verdad material que se instruye, como expresión de los deberes de
veracidad, lealtad, probidad y buena fe que presiden toda participación en el ámbito
deportivo de esta Federación.
Art. 29.- No requieren ser probados los hechos notorios y/o evidentes, como asimismo,
el Tribunal podrá aplicar las reglas de la experiencia común extraídas de la observación
de lo que normalmente acaece en el ámbito deportivo.
Art. 30.- El Tribunal, asimismo, podrá rechazar toda prueba manifiestamente
innecesaria, inconducente, o impertinente.
Art. 31.- Protección a testigos y denunciantes. A efectos de alcanzar los pilares
enunciados en el artículo 1º, aquellas personas que deseen denunciar hechos
presuntamente punibles, o para aportar información relevante para la instrucción de un
caso, los Tribunales podrán tomar declaraciones a los mismos, protegiendo su identidad.
Apreciada la circunstancia de peligro o riesgo, el Tribunal actuante, adoptará
motivadamente, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para preservar su
identidad, su domicilio, profesión, y demás datos que permitan individualizarlo. Al
efecto, entre otras, se pueden adoptar las siguientes decisiones:
a) tomar declaración en forma reservada y fuera de la sede de la FUBB;
b) identificar en el expediente sus datos filiatorios con seudónimos, claves o iniciales
distintas a las reales;
c) efectuar las citaciones en forma reservada.
Art. 32.- Deben considerarse testigos especialmente privilegiados, entre otros:
integrantes neutrales de órganos federativos, árbitros, evaluadores arbitrales,
funcionarios gerenciales, comisionado técnico, y toda aquella persona que –a criterio
del juzgador- aporte la información dotada de la mayor imparcialidad, neutralidad, y
objetividad requerida a efectos de dilucidar el caso sub examen.
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CAPITULO QUINTO
FALLO
Art. 33.- Si el Tribunal al recibir la denuncia, entiende que no es necesario diligenciar
prueba y han sido respetadas las garantías del debido proceso y su correlativa defensa,
dictará el fallo en un término perentorio de cinco días hábiles. El Tribunal deberá velar,
fehacientemente, que el denunciado tuvo conocimiento de tal condición y la
oportunidad de su debida defensa.
En caso de haber ocurrido hechos punibles durante el transcurso de un partido, donde
medió denuncia en el formulario y notificación –o la misma se produjo por aplicación
del párrafo final del literal A del artículo 15-, el plazo se computará siempre a partir del
día en que el Tribunal asume competencia, lo cual dejará la respectiva constancia en el
expediente.
Art. 34.- En caso de haberse instruido prueba, o haberse practicado y/o haberse
practicado audiencia, conforme a todas las previsiones del CAPITULO SEGUNDO
precedente, el fallo deberá dictarse en un plazo perentorio de diez días hábiles,
computables del mismo modo que el establecido en el párrafo final del artículo que
antecede.
Excepcionalmente, dada la complejidad o circunstancias del caso, el Tribunal dispondrá
–de conformidad con dos miembros neutrales del Cuerpo de Neutrales del Consejo
Superior- de un plazo extraordinario de cinco días hábiles adicionales al establecido en
el párrafo anterior para dictar el fallo.
Art. 35.- Los Tribunales dictarán sus fallos por mayoría de votos, siendo suficiente para
su validez que estén firmados por tres de sus miembros. En caso de discordia, se podrá
fundamentar la misma. Y en esta última hipótesis, se requerirá la firma de aquellos
miembros que representen la mayoría de votos mencionada en el presente artículo.
En caso de no lograrse mayoría de votos, el Tribunal se integrará con los miembros
suplentes, según sistema preferencial, hasta lograr la mayoría requerida para dictar el
fallo.
Art. 36- Los fallos deberán ser motivados conforme a las circunstancias de hecho y
fundamentos de derecho en que se fundan.
Art. 37.- El fallo tendrá eficacia inmediata desde las 12:00 horas del día siguiente a su
notificación. El fallo será entregado a la Secretaría Administrativa de la FUBB, la que
notificará a las partes interesadas por cualquier medio fehaciente (entre otros:
notificación en la oficina, vía fax, por correo electrónico –que se encuentren registrados
en la FUBB- a la institución y/o de delegados y/o presidentes), la cual pondrá en
conocimiento de las partes interesadas la resolución dictada.
Art. 38.- Las sanciones impuestas, una vez haya quedado firme el fallo, se incluirán en
un “Registro de Infractores a la Disciplina Deportiva” que confeccionará la Secretaría
Administrativa de la FUBB. En cada nuevo asunto que entienda cualquier Tribunal,
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serán incorporados los antecedentes que surjan de dicho Registro, para su consideración
por parte del juzgador.
CAPITULO SEXTO
REGIMENES ESPECIALES
Art. 39.- Podrán ser empleados, en casos definidos por los Consejos respectivos –y con
la aprobación del cuerpo del Neutrales del Consejo Superior- regímenes especiales de
actuación procesal que suponen una abreviación de los plazos para el dictado del fallo,
aplicables exclusivamente para actores directos (jugadores y cuerpo técnico).
En virtud de la aplicación del régimen especial, el Tribunal asegurará las garantías del
debido proceso y del derecho de defensa.
La aplicación de este régimen especial procura preservar el calendario de competencia
planificado; todo ello, presidido por el principio rector garantista que consagra este
CDD, sin menoscabo de forma alguna al derecho a la debida defensa.
CAPITULO SEPTIMO
RECURSOS
Art. 40.- Los fallos de los Tribunales de Penas son pasibles de apelación para ante el
Tribunal Superior de Apelaciones. Podrá interponer el recurso quien haya sido parte del
caso sub examen y en las condiciones que se establecerán seguidamente.
Art. 41.- Sólo serán apelables los fallos que impongan sanciones de desafiliación,
pérdida de categoría, pérdida de puntos, pérdida de partido/s, cierre de cancha por un
mínimo de 3 partidos, multas superiores a las 40 UR, expulsión, suspensión por un
mínimo de 4 fechas de partidos o 30 días (en caso de considerarse por plazo).
Art. 42.- El recurso deberá estar suficientemente fundado e interponerse en forma
escrita antes de las 21:00 horas del segundo día hábil a aquel en que se notificó del
mismo. Se otorgará un traslado del mismo a la/s parte/s involucradas, las que
dispondrán a los efectos de su evacuación de un plazo que vencerá a las 21:00 horas del
segundo día hábil siguiente a aquel en que se efectivizó la comunicación. Los escritos
presentados se incorporarán al expediente.
Art. 43.- La presentación del recurso se hará ante el Tribunal que dictó el fallo y será
acompañada de un depósito, cuyo monto se comunicará al inicio de cada temporada. El
Tribunal de alzada determinará en su fallo si procede o no la devolución de la suma
depositada.
Art. 44.- La interposición del recurso no suspende el cumplimiento del fallo recurrido,
salvo cuando imponga las sanciones de desafiliación, pérdida de categoría, pérdida de
puntos, expulsión o suspensión por más de 30 días.
Art. 45.- Cuando se apelaren las sanciones de pérdida de puntos o pérdida de partido/s,
no podrá fijarse a las entidades sobre cuyas posiciones el fallo incidiere, la disputa de
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finales o desempates, hasta el dictado del fallo de segunda instancia. Los Consejos,
asimismo, no fijarán la disputa de picos de partido, en caso de estar pendiente el fallo de
segunda instancia.
Art. 46.- El recurso de apelación, podrá impugnar el fallo en cuanto a la forma o en
cuanto al fondo.
Sólo procede el recurso en cuanto a la forma: a) cuando el fallo hubiera sido dictado sin
oportunidad de ser oídas las partes y sin haber tenido las garantías del debido proceso;
b) cuando el fallo hubiera sido dictado por un Tribunal incompetente, o no integrado del
modo requerido, o fuera de plazo.
Procede en cuanto al fondo, cuando queda demostrada una valoración absurda,
irracional, o arbitraria de la prueba, o cuando medió un error de derecho que motivó la
decisión atacada.
Art. 47.- Si el recurso se interpone en tiempo y forma, el Tribunal deberá concederlo y
elevar las actuaciones al Superior hasta las 21:00 horas del día hábil posterior al que fue
recibido, pudiendo exponer en el mismo decreto su opinión respecto a la
fundamentación del recurso.
Art. 48.- En segunda instancia no habrá lugar a diligenciamiento de pruebas, salvo las
medidas para mejor proveer que determine el Superior.
Art. 49.- El Tribunal de Apelaciones dictará el fallo en un término perentorio de cinco
días hábiles, a partir de que asumió competencia. En caso de haberse instruido prueba,
en virtud de lo expresado en el artículo anterior, el fallo deberá dictarse en un plazo
perentorio de cinco días hábiles adicionales.
Excepcionalmente, dada la complejidad o circunstancias del caso, el Tribunal dispondrá
–de conformidad con dos miembros neutrales del Cuerpo de Neutrales del Consejo
Superior- de un plazo extraordinario de cinco días hábiles adicionales al establecido en
el párrafo anterior para dictar el fallo.
Art. 50.- Cuando la apelación versare sobre la forma y el Tribunal Superior entendiere
fundado el recurso, decretará la nulidad del fallo, y ordenando que los procedimientos
vuelvan al estado en que se encontraban, remitiendo las actuaciones al Tribunal de
primera instancia competente.
Art. 51.- Cuando la apelación versarse sobre el fondo, el Tribunal Superior podrá
confirmar el de primera instancia o, si entendiere que procede la revocación, dictará el
que corresponda en sustitución. Podrá asimismo de oficio, pronunciarse sobre defectos
de forma del fallo apelado.
Por el mero hecho de la apelación sobre el fondo, el Tribunal Superior queda habilitado
para la revisión total o parcial del fallo, pudiendo modificar o suprimir las penas en él
aplicadas o imponiendo las que se hubieren omitido.
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Art. 52.- Si el recurso versare sobre el fondo y sobre la forma, el Superior se
pronunicará previamente sobre la forma; solamente estudiará el fondo cuando no se ha
cometido ninguna de las irregularidades referidas en el art. 46.
Art. 53.- El fallo de segunda instancia deberá poseer los mismos requisitos señalados
para el fallo de primera instancia.
Art. 54.- Los fallos de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno.
Art. 55.- Los fallos de segunda instancia serán notificados del mismo modo que los de
primera instancia, al igual que sus efectos (conforme art. 37).
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LIBRO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
PENAS
Art. 56- Constituirá infracción punible toda violación –por acción u omisión- de las
normas contenidas en este CDD, en los Estatutos de la FUBB, como así también en
reglamentos generales o particulares, acordados o emanados de la FUBB, en los
fundamentos del presente Código -que se reputa integrante del mismo-, y en todos los
extremos enunciados en el artículo 1º.
En caso de contienda de competencias, o en casos que no quede claramente establecido
el órgano jurisdiccional competente y/o su potestad punitiva (sobre el hecho, la persona
o la institución), entenderá el Tribunal Superior de Apelaciones, quien determinará la
jurisdicción del órgano competente.
Art. 57.- En caso de conductas previstas como faltas o delitos por las normas nacionales
vigentes, y donde haya recaído procesamiento sobre el imputado por la Justicia
Ordinaria, por aspectos directamente vinculados a este deporte, o por faltas o delitos que
representen un menoscabo a la investidura que representan, tomará conocimiento el
Tribunal de Penas de Mayores, pudiendo encuadrar la conducta desplegada como muy
grave.
Art. 58.-. No impedir o colaborar con un resultado que se tiene la obligación de prevenir
o evitar, equivale a producirlo.
Art. 59.- Las infracciones deportivas pueden ser calificadas como ordinarias, graves, o
muy graves.
Art. 60.1.- Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correccional, y su
imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio
del deporte del básquetbol. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta,
principalmente, la intencionalidad del infractor, la premeditación, la planificación o
concertación de hechos organizados y el resultado de la acción u omisión.
Art. 60.2.- La pena se extingue: por el fallecimiento del sancionado; por amnistía,
declarada por la Asamblea General, por las tres cuartas partes del total de votos, siempre
que se haya cumplido la mitad de la pena. El hecho punible se extingue por
prescripción: a) a los cinco años, en caso de recaer posibles sanciones de expulsión,
suspensión por más de dos años (para los sujetos previstos en el literal A del artículo
65), o desafiliación o pérdida de categoría (para los sujetos previstos en el literal B del
artículo 65), b) a los tres años, en caso de recaer posibles sanciones de suspensión
mayores a los noventa días (para los sujetos previstos en el literal A del artículo 65), o
pérdida de más de seis puntos (para los sujetos previstos en el literal B del artículo 65),
c) al año, en caso de recaer posibles sanciones de suspensión mayores a los treinta días
(para los sujetos previstos en el literal A del artículo 65), o pérdida de más de tres
puntos (para los sujetos previstos en el literal B del artículo 65).
15
Art. 60.3.- En caso de duda sobre la prescripción del hecho punible, la FUBB ejercerá la
pretensión punitiva.
Art. 61.- Son aplicables y evaluadas por el juzgador –como atenuantes o agravantes- los
deberes de buena fe, lealtad y colaboración procesal, sin perjuicio de las que se
enunciarán en el siguiente CAPITULO.
CAPITULO SEGUNDO
CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA
Art. 62.- De las circunstancias que alteran el grado de la pena.
A) Circunstancias atenuantes.
i. La buena conducta anterior (no poseer antecedentes vigentes en el Registro
de la FUBB). Los antecedentes vinculados a cualquier hecho de violencia
prescriben a los cinco años de la comisión del hecho punible; los demás, al
finalizar la temporada del Campeonato en disputa.
ii. Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la FUBB, confesando la
falta cometida, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo
sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.
iii. El proporcionar testimonios o datos veraces o relevantes –a criterio del
juzgador- que permitan la aclaración material del hecho investigado.
B) Circunstancias agravantes.
i. Alevosía. Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en
condiciones inadecuadas, de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir
el ataque o defenderse de la agresión.
ii. Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males
innecesarios para su ejecución (ejemplo: daños materiales innecesarios, etc.).
iii. Premeditación y engaño. Obrar con premeditación conocida, o emplear
astucia, fraude o disfraz.
iv. Cometer la falta en medio de un tumulto para ocultar su individualización, o
haber instigado directa o indirectamente su realización o haber promovido
deliberadamente los hechos ocurridos en forma colectiva,
v. Cometerlo en la sede social o en la cancha de la entidad ofendida o de una
tercera entidad que no haya participado del encuentro, o ejecutar la falta en
tiempo y lugar alejados a la celebración del espectáculo deportivo a efectos
de eludir los controles de seguridad.
vi. El empleo o la participación de menores de edad para la celebración de
hechos punibles, ya sea como autores materiales, coautores, cómplices,
encubridores, en la etapa preparatoria o de la comisión del hecho punible.
vii. La comisión de hechos punibles en partidos de divisiones formativas, en
contravención de los principios enunciados en el artículo 1º.
viii. Haber vulnerado, incumplido, o no haber ejercido debidamente el derecho de
admisión, sin importar la modalidad, cuando tal omisión haya contribuido o
facilitado la comisión del hecho punible.
16
ix. Haber cometido el hecho punible bajo la influencia de cualquier
estupefaciente o sustancias psicotrópicas, debidamente acreditadas o
confesadas por el autor.
x. La reincidencia en hechos de violencia en espectáculos deportivos en las
últimas tres temporadas consecutivas, o cinco no consecutivas, sin distinción
de Divisional y Categoría, a partir de la aprobación de este CDD (en función
de la irretroactividad de las normas sancionatorias). A efectos de lo
dispuesto en esta cláusula, la Administración de la FUBB instrumentará e
implementará el Registro de Infractores a la Disciplina Deportiva.
xi. La habitualidad. Puede ser considerado habitual, cualquier sujeto (persona
física o jurídica) enunciada en el artículo 2º, que cometa más de dos actos
punibles por temporada, sin importar la figura jurídica por la cual fue
sancionado.
xii. Ejecutarlo con desprecio o con ofensa de las autoridades o funcionarios de la
FUBB, o en el lugar en que aquellas ejercen sus funciones institucionales o
particulares.
xiii. Cometerlo en la sede de la FUBB.
xiv. Ser el autor integrante de cualquier órgano de la FUBB, de las autoridades
de las entidades afiliadas, árbitro, evaluador arbitral, o entrenador. El
juzgador reprochará, en este caso, según la regla establecida que a mayor
responsabilidad y representatividad, mayor será el agravante.
xv. El empleo de elementos contundentes hábiles para causar lesiones personales
o uso de armas de fuego.
Art. 63.- Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes.
A) Las circunstancias agravantes le permiten al Tribunal llegar al máximo; y las
atenuantes, al mínimo de la pena establecida para cada hecho punible.
B) Para elevar o rebajar la pena, el Tribunal atenderá, preferentemente, a la calidad y
entidad (y no exclusivamente a la cantidad) de las circunstancias concurrentes y a las
conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad de la
conducta desplegada o de la que pudo cometerse.
C) Considerará, asimismo, la reincidencia (o no) del actor, conforme surja del Registro
de Infractores a la Disciplina Deportiva.
Art. 64.- Se halla exento –o será atenuante- de responsabilidad: el que obra en defensa
de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otros, siempre que concurran
las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio
empleado para repelerla o impedir el daño; c) falta de provocación suficiente por parte
del que se defiende, y cuando éste no actuó motivado por venganza, resentimiento u
otro motivo ilegítimo.
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CAPITULO TERCERO
DE LAS PENAS PRINCIPALES
Art. 65.- Son pasibles de las sanciones establecidas en el presente Reglamento -y
demás normas punitivas citadas en el Art. 1º-, los sujetos siguientes:
A) personas físicas: jugadores, entrenadores y cuerpo técnico (asistentes de equipo),
inspectores, dirigentes, delegados, directivos, oficiales de mesa, árbitros, evaluadores
arbitrales y cualquier otra persona que –sin importar la modalidad de vinculación
existente- cumpla cualquier tipo de función para la FUBB o para las instituciones
participantes;
B) clubes, instituciones o entidades afiliadas.
Art. 66.- Son aplicables a los sujetos comprendidos en el literal A del artículo que
antecede:
1.- Expulsión.
2.- Suspensión.
3.- Prohibición de concurrir a partidos oficiales, aplicándose –conforme al caso
concreto- el derecho de admisión.
4.- Apercibimiento.
Art. 67.- Son aplicables a los sujetos comprendidos en el literal B del artículo que
antecede:
1.- Desafiliación.
2.- Pérdida de categoría.
3.- Pérdida de puntos.
4.- Pérdida de partido.
5.- Cierre de cancha, celebración de partidos a puertas cerradas o sin afición de una o
ambas instituciones.
6.- Amonestación.
CAPITULO CUARTO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Art. 68.- Toda sanción que implique cualquier tipo de pena para los sujetos
mencionados en los literales A y B del art.65 –excepto para el caso de “apercibimiento”
o “amonestación”- podrá imponerse en forma simultánea y accesoria, las penas de multa
(hasta su máxima prevista), como asimismo la pena de daños y perjuicios por los hechos
dañosos ocasionados (y a los efectos del debido resarcimiento del daño), siendo
competencia del juzgador establecer la cuantía de los mismos, en función al caso
concreto, aplicando los criterios de la sana crítica y de valoración de la prueba
incorporada. Esta previsión no supone una doble penalidad por el mismo hecho punible,
sino una sanción accesoria a la principal; por tanto, la imposición de penas accesorias
presupone –en principio- la imposición de una principal, salvo en los casos
excepcionales donde se establezca como única sanción la pena de multa.
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Art. 69.- De acuerdo a lo previsto en el artículo que antecede, la pena de multa será de
10 UR a 150 UR, tomándose como valor el del día 1º del mes en que se dictó el fallo.
Art. 70.- La sanción accesoria de multa, en caso de reincidencia por cualquier hecho
punible en la temporada, determinará un aumento progresivo de la misma, a criterio del
juzgador y valorando el nuevo hecho.
Sin perjuicio y si los hechos lo ameriten por la entidad del hecho punible, el decisor
podrá aplicar, ante cualquier situación, la pena máxima establecida, no rigiendo el
principio de gradualidad, sino el de la valoración objetiva de la conducta reprochada.
Art. 71.- A) En caso de no efectivizarse el pago de la multa en las condiciones
establecidas anteriormente, el sancionado (en caso de ser una entidad) caerá en mora de
pleno derecho. En tal caso, la Administración de la FUBB dispondrá la suspensión
automática en la competencia hasta que lo efectivice. En tal hipótesis, se decretará
ganador al equipo adversario del infractor.
B) En caso de tratarse de los sujetos comprendidos en el literal A del Art. 65 del
CAPITULO TERCERO del presente TITULO, de no efectivizarse el pago de la
multa, el sancionado caerá en mora de pleno derecho, siendo pasible de suspensión
(para toda función y relación con la FUBB), pudiendo aplicársele el ejercicio del
derecho de admisión, conforme las circunstancias del caso.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA APLICACIÓN DE PENAS.
Art. 72.- A) El juzgador, al momento de emitir su fallo, atenderá a las circunstancias
particulares del caso sub examen, a la gravedad de los hechos ocurridos, a los bienes
jurídicos en tutela, a las conductas desplegadas (por acción u omisión), a sus
consecuencias (consumadas o no), como asimismo considerará los principios rectores
enunciados en el artículo 1º del presente Reglamento: en especial, la erradicación de la
violencia en el deporte, la salvaguarda del espectáculo deportivo, la tutela de los
principios y valores que promueve la FUBB: el “fair play” dentro y fuera de la cancha,
compartir la pasión con respeto, la inclusión familiar en los espectáculos deportivos, el
respeto, la tolerancia y las buenas costumbres que deben presidir todo espectáculo
deportivo.
B) Consecuentemente, las penas establecidas no son, necesariamente, de carácter
gradual ni progresivo, sino en función del hecho punible objeto de instrucción.
Art. 73.- El Tribunal armónicamente con estos principios, al momento de juzgar,
aplicará el criterio que a mayor cargo, función o representatividad del causante, mayor
será la responsabilidad reprochable.
Art. 74.- Motivación y fundamentación. El juzgador deberá motivar el fallo en las
circunstancias de hecho, y fundamentos de derecho, al encuadrar la reprochabilidad de
las conductas sancionadas.
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CAPITULO SEXTO
SOBRE LAS PENAS EN PARTICULAR
SECCION 1
PENAS APLICABLES A LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL LITERAL A
DEL ART.65.
Art. 75.- La pena de expulsión implica para el sujeto pasivo sancionado su total
desvinculación con la FUBB, para toda función que desarrolle en la misma,
notificándose al Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior, para su conocimiento y a
los efectos que estime comunicar.
Art. 76.- Normas generales.-
A) Toda sanción que implique la suspensión para las personas mencionadas en el literal
A del art. 65, se entiende que es para toda función y relación con la FUBB, para
participar en cualquier competencia, ser convocado o participar en cualquier tipo de
actividad deportiva nacional o internacional, sin importar el cargo o actividad que
desempeñaba al tiempo de la sanción, quedando inhabilitado de actuar en cualquier
ámbito deportivo vinculado al básquetbol, ya sea a título personal, en representación de
una entidad asociada, o de la propia Federación, ya sea ésta organizada por la FUBB o
FIBA, comunicándosele a esta última -en caso de corresponder-, durante el plazo de la
suspensión.
B) En virtud de las circunstancias del caso, el Tribunal actuante podrá disponer el
ejercicio del derecho de admisión, cometiéndose a sus efectos.
C) A los efectos del presente CDD, el juzgador reprochará la misma pena, ya sea que el
hecho punible fuere cometido a título de autor, coautor, o cómplice.
D) El hecho punible tentado, pero no consumado importará una sanción no menor al
50% de la sanción mínima que correspondiera, atendiendo a las circunstancias
particulares del caso.
Art. 77.- A) La pena de suspensión se aplicará por un determinado número de
encuentros o por período de tiempo. A los jugadores, entrenadores y cuerpo técnico
(asistentes de equipo, esto es, quienes se encuentran colaborando con el Entrenador
cualquiera sea su función y se encuentran situados en el Banco de equipo), se les
impondrá la sanción de suspensión por un determinado número de encuentros, o en caso
de sanciones graves, se podrá aplicar el período de tiempo establecido en la regulación
particular del presente CDD. Hasta no finalizar dicha sanción, no podrá participar
desempeñando ninguna función en ningún tipo de competencia oficial de la FUBB,
incluyendo Ligas del Interior.
B) En caso de Divisiones Formativas, se entiende por fecha de partido el conjunto de
los partidos de las categorías Formativas, hasta Sub20 inclusive.
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C) El Tribunal de Penas de Divisiones Formativas, para jugadores hasta la Categoría
Sub14, podrán abatir la sanción prevista hasta en un 50%, siempre y cuando los hechos
punibles sean de carácter meramente deportivo y no hayan implicado actos de violencia.
Art. 78.- A) La pena de suspensión para los sujetos comprendidos en el literal A del
artículo precedente, será –en principio- por fechas de partido, atendiendo a la conducta
sancionada. Si la conducta cometida misma reviste una gravedad especial, se podrá
imponer por un período de tiempo, de acuerdo a lo establecido en el Libro respectivo de
este CDD. Las penas son de carácter personal, por lo cual el sujeto sancionado debe
cumplirlas en la institución y Divisional que esté desempeñando sus tareas, hasta
completar la misma.
B) Si durante el transcurso de la temporada, o luego de su finalización, cualquiera de los
sujetos comprendidos en el literal que antecede cambia de institución y la sanción (o
parte de ella) continúa pendiente (en forma total o parcial), debe efectivizarse hasta su
total cumplimiento en la nueva institución.
Art. 79.- A) A los demás sujetos pasivos comprendidos en el literal A del Art. 65,
(inspectores, dirigentes, delegados, directivos, oficiales de mesa, árbitros, evaluadores
arbitrales, y cualquier otra persona que –sin importar la modalidad de vinculación
existente- cumpla cualquier tipo de función para la FUBB), la sanción de suspensión
será por períodos de tiempo, que oscilará en los términos previstos en este Código, en
virtud de los hechos punibles sancionados.
B) Para el caso de oficiales de mesa, la inhabilitación es aplicable para el ejercicio de la
función en toda institución afiliada (o en representación de la FUBB), en toda Categoría
o Divisional, hasta el total cumplimiento de la misma, sin importar la Divisional o
Categoría en la cual ocurrió el hecho sancionado.
SECCION 2.
PENAS APLICABLES A LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL LITERAL B
DEL ART. 65
Art. 80.- La pena de desafiliación implica, para el sujeto pasivo sancionado, su
desvinculación con la FUBB por el tiempo indicado en el fallo, y que será de uno a
quince años.
Art. 81.- La pérdida de categoría implica, para la entidad sancionada, un descenso de
categoría de índole disciplinario por la comisión de los hechos punibles reprochados por
el Tribunal. Ello determina, desde el momento de dictado del fallo, la imposibilidad de
continuar compitiendo en la Categoría respectiva.
Para el caso de instituciones que disputan en la Divisional Tercera de Ascenso, o en una
eventual futura Divisional donde no sea posible el descenso de categoría, la sanción
determinará la prohibición de continuar participando en esa competición.
El Tribunal consignará, en su fallo, la Temporada y el torneo en el cual estaría
rehabilitado para continuar la competencia.
21
Art. 82.- A) La pérdida de puntos, tendrá por efecto descontar los ya obtenidos, o, en
caso de no ser posible tal extremo al momento del fallo, los futuros puntos hasta
alcanzar la sanción impuesta. La pérdida de puntos implicará un descuento de uno a
siete puntos. Los mismos no se adjudicarán a ningún adversario.
B) En caso de finalización del Campeonato, o que la institución sancionada no jugara
más partidos en ese Campeonato, o le restarán aún partidos para finalizar su
participación los puntos quitados serán descontados en el próximo torneo de la misma
Categoría.
En caso de estar participando en series de Play Off –o la denominación que al efecto
adopte cada Consejo- la sanción aplicable, en caso de corresponder, implicará la pérdida
de la serie en disputa.
Si, por aplicación de la pena de pérdida de puntos, el club sancionado pierde la
categoría, al incorporarse en la próxima temporada a la Divisional correspondiente, se
computará como redimida la pena. El Tribunal consignará, en su fallo, la Temporada y
el torneo en el cual estaría rehabilitado para continuar la competencia.
C) En caso de ser una entidad de la última Divisional, al no existir descenso, la pérdida
de puntos pendiente será cumplida en la siguiente Temporada.
Art. 83.- A) La pena de pérdida de partido, implica la pérdida del punto para la entidad
sancionada, así como su otorgamiento al contrario. Ello será aplicable, en casos que la
entidad sancionada haya impedido, por sus acciones u omisiones, el normal desarrollo
del encuentro, así como su normal finalización, o haya ocasionado la suspensión del
mismo, siempre que la misma no encuadre en una figura más gravosa.
B) Quedan comprendidas, en tales hipótesis, aquellas conductas contrarias a los
principios enunciados en el presente CDD, realizadas por jugadores, entrenadores,
cuerpo técnico, oficiales de mesa, delegados, directivos, o afición de la institución
causante de los hechos.
Se entiende por “afición” a una o más personas que asisten a un encuentro de
básquetbol como espectador o siguen a una institución, sin tener otro rol específico
determinado en este Código y cuyas acciones reprochables pueden ser imputables a una
determinada entidad vinculada a la FUBB. A tales efectos, el juzgador valorará no
solamente el factor numérico, sino especialmente la gravedad de la conducta
desplegada, sus circunstancias y consecuencias, aplicando las reglas de la sana crítica al
caso concreto, valorando la prueba aportada y considerando las reglas usuales de la
experiencia en el ámbito deportivo.
C) Quedan facultados para suspender el encuentro: árbitros, miembros neutrales del
Consejo respectivo -o a quienes éstos eventualmente designen específicamente para el
contralor del normal desarrollo de los encuentros (fiscales deportivos, etc.)-, sin
perjuicio de las facultades naturales y legales inherentes al Ministerio del Interior.
D) También podrá ser sujeto de la sanción de pérdida de partido, aquella institución que
–en su propia cancha, o en la que habitualmente oficia como local durante la
competencia- no dispusiera a la hora fijada para el inicio del encuentro, de los
elementos y dispositivos imprescindibles establecidos en las Reglas Oficiales de Juego
22
para el normal desarrollo del encuentro. Se autoriza un plazo máximo de 45 minutos, a
contar desde la hora de inicio fijada del partido (prorrogables en caso de existir acuerdo
entre los equipos participantes) para su eventual reemplazo o reparación. A los efectos
del presente artículo, se consideran elementos imprescindibles los siguientes: reloj de
partido con score, indicador de 24 segundos (los cuales deben ser suficientemente
visibles para la afición y los actores), planilla de juego, carteles indicadores de faltas
personales, señales acústicas de finalización de períodos y de 24 segundos. Previo a
cada competencia, cada Consejo podrá establecer una reglamentación al respecto.
Art. 84.- A) La pena de cierre de cancha, implica la prohibición de jugar como local en
su propia cancha –o en la que ofició en tal carácter durante la competencia en una
determinada Divisional y Categoría-. Esta pena será de una a quince fechas de partido,
computables exclusivamente en su propia cancha o en aquella que ofició de local. En
caso que la institución sancionada no jugara más partidos en ese Campeonato, los
cierres pendientes serán aplicados para el próximo torneo de la misma Categoría o en la
que le correspondiera competir. El cómputo de cierre de cancha se aplica en todos los
casos en donde el Consejo tenga la potestad de fijar canchas alternativas.
B) Atendiendo a las circunstancias del caso, el juzgador podrá disponer que la entidad
sancionada dispute partidos a puertas cerradas, o la pérdida de los derechos de locatario.
En caso de considerarse que existen responsabilidades compartidas, la realización de
encuentros sin afición, o la pérdida de derechos de locatario, podrá imponerse a ambas
instituciones hasta la finalización de sus respectivas participaciones en la competencia.
C) En virtud de la aplicación del presente artículo, la Mesa del respectivo Consejo fijará
la cancha que se deba utilizar, evaluando las circunstancias del caso.
Art. 85.- La pena de amonestación, para cualquier sujeto comprendido en los literales A
o B del Art. 65 del CAPITULO TERCERO del presente TITULO, solamente podrá
ser aplicada una vez en cada temporada para cualquier Categoría o Divisional.
LIBRO CUARTO
DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS FALTAS CONTRA LA INSTITUCIONALIDAD DE LA FUBB Y
OFENSAS PUBLICAS.
Art. 86.- Quienes, por cualquier medio (escrito, oral, televisado, redes sociales o
tecnologías de cualquier tipo empleadas a través de internet, que permitan su difusión y
conocimiento), atenten contra la institucionalidad de la FUBB, su unidad, cuestionando
su personería jurídica o las normas consagradas, negando la representatividad y
legitimidad de sus miembros neutrales –electos democráticamente conforme a los
Estatutos vigentes-, las autoridades u órganos designados, serán sancionados del modo
que se dirá:
23
A) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal A del artículo 65, se
aplicará la sanción de expulsión o suspensión de dos a diez años.
B) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal B del artículo 65, se
aplicará la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de dos a diez años.
En aquellos casos en donde el sujeto pasible de sanción sea una persona con notoria
representatividad de una institución, y dada la evidente indivisibilidad que existe entre
la persona y la función, se podrá aplicar –según las circunstancias del caso y la gravedad
del hecho- además de la sanción prevista en el literal A, en forma accesoria, las
sanciones previstas para las entidades (literal B del artículo 65).
Art. 87.- Quienes, por cualquier medio (escrito, oral, televisado, redes sociales o
tecnologías de cualquier tipo empleadas a través de internet, que permitan su difusión y
conocimiento), agraviaren, difamaren, o realizaren expresiones o manifestaciones
lesivas al honor, decoro, decencia pública, o expusieran a la ridiculización, desprecio o
descrédito de la propia FUBB, sus autoridades, órganos institucionales, o cualquiera de
los sujetos comprendidos en los literales A o B del artículo 65, serán sancionados del
modo que se dirá:
A) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal A del artículo 65, se
aplicará la sanción de expulsión o suspensión de sesenta días a cinco años; y/o
B) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal B del artículo 65, se
aplicará la sanción de pérdida de partido, pérdida de uno a cinco puntos, pérdida de
categoría o desafiliación de uno a cinco años.
Art. 88.- A) Instancia del ofendido. Las conductas reguladas precedentemente son
sancionables, exclusivamente, a instancia del ofendido; y a los efectos de la aplicación
de las sanciones previstas en los dos artículos que anteceden, el juzgador evaluará –
complementariamente a los principios rectores del artículo 1º- las siguientes
valoraciones:
i. a mayor jerarquía o representatividad del ofendido, mayor será la conducta
reprochable;
ii. a mayor jerarquía o representatividad del ofensor, mayor será la conducta
reprochable;
iii. la premeditación, reiteración, o concertación en los hechos punibles desplegados;
iv. la gravedad de los mismos, en función de los dichos o hechos consumados;
v. el lugar y la forma de realización, evaluando el daño alcanzado sobre el ofendido.
B) En virtud de las consideraciones precedentes, del caso concreto y de la prueba
incorporada, el juzgador determinará si la conducta sancionable encuadra en el literal A
y/o B de los artículos precedentes.
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CAPITULO SEGUNDO.
SANCIONES ANTE DESACATO DE DECISIONES INSTITUCIONALES,
FALSEDAD PROCESAL Y LA MORAL DEPORTIVA.
Art. 89.-Serán sancionados con pena de pérdida de cuatro a diez puntos, a pérdida de
categoría, las entidades que no acataren las resoluciones de cualquier órgano o autoridad
federativa. Para el caso de las personas mencionadas en el literal A del artículo 65, y
según la función que revistan, las mismas serán pasibles de suspensión de noventa días
a un año (o suspensión de diez a veinte fechas en caso de jugadores, entrenadores,
cuerpo técnico, y asistentes de equipo). Accesoriamente, se podrán imponer las penas
económicas previstas y la inhabilitación para participar en competencias.
Art. 90.- Quienes mediante promesa remuneratoria o remuneración (de cualquier
índole), o empleando coacción, incentivos, violencia física, moral, o amenazas,
obtuvieren o trataren de obtener algún beneficio directo o indirecto, o crear un perjuicio
o desventaja para cualquier oponente o sujeto comprendido en los literales A y B del
Artículo 65, serán sancionados del modo establecido en el artículo inicial del presente
Capítulo, con las consideraciones y valoraciones detalladas en las normas concordantes
establecidas en el anterior artículo.
Art. 91.- En caso de probarse que medió el hecho punible precedentemente tipificado y
el sujeto pasivo comprendido en el literal A del artículo 65, aceptó, consintió, o no
denunció la misma, se aplicará la sanción de expulsión o suspensión de 180 días a cinco
años, atendiendo a la valoración probatoria expresamente relatada en este Capítulo, y,
en especial, a la función o investidura del mismo y su razonable probabilidad en haber
podido producir (o haber efectivamente producido) la conducta incriminada.
Art. 92.- En caso de no haberse probado suficientemente los supuestos previstos en el
artículo 90 (promesa remuneratoria, coacción, etc.), pero cuando quede probada
subsidiariamente –y a la luz de la sana crítica- la participación de actores para facilitar
la obtención del triunfo del adversario, se aplicarán las siguientes sanciones.
A) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal A del artículo 65, se
aplicará la sanción de expulsión o suspensión de seis meses a cinco años.
B) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal B del artículo 65, se
aplicará la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de uno a cuatro años.
En las hipótesis previstas en el presente artículo, el juzgador –previo a fallar- deberá
requerir preceptivamente los informes técnicos necesarios. Estos informes no son
vinculantes. El juzgador evaluará, en definitiva, el ánimo o la intencionalidad manifiesta
en desplegar tal conducta.
Art. 93.- Serán sancionadas con pena de suspensión de 30 a 180 días las personas
(literal A del artículo 65) que prestaren una declaración falsa, o afirmaren o negaren
cualquier otra circunstancia de hecho, u oculten o desvirtúen los hechos, en ocasión de
formular una declaración ante un Tribunal.
Art. 94.- Quienes presentaren ante la FUBB documentación falsa, ya sea falsificando,
produciendo o alterando un documento público o privado, serán sancionados con pena
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de suspensión de uno a tres años las personas (literal A del artículo 65) y pérdida de
afiliación por uno a tres años (los sujetos comprendidos en el literal B del artículo 65).
CAPITULO TERCERO
SECCION 1.
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE UN
ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL A DEL
ARTICULO 65.
Art. 95.1.- Conforme a lo dispuesto en el art. 1º –literales “j” y “k”, se reconoce que la
casuística deportiva excede a cualquier razonable previsión legislativa, por tanto,
cualquier acción u omisión contraria al artículo 1º de este Código, a sus fundamentos y
remisiones, no queda acotada a los hechos que a continuación se referirán. Sobre
aquellas infracciones al artículo 1º la FUBB ejercerá la pretensión punitiva a efectos de
mantener el “fair play” deportivo, ante lo cual el juzgador actuante se guiará por las
reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito deportivo y por las reglas
de la sana crítica.
Art. 95.2- Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo),
inspectores, dirigentes de equipo, delegados, directivos de instituciones, oficiales de
mesa, que cometan las siguientes infracciones durante el transcurso de un encuentro
(considerando por tal desde que los árbitros ingresan a la cancha hasta que los mismos
abandonan el gimnasio), serán sancionados del modo que se establecerá a continuación.
a) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo) que sean
descalificados del partido por protestar fallos de los árbitros, menoscabar o
ridiculizar su autoridad, serán sancionados con la pena de suspensión de uno a
cuatro partidos. Los demás sujetos comprendidos en el acápite de este artículo
serán sancionados con suspensión de 15 a 90 días.
b) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo) que sean
descalificados del partido por insultar o agraviar soezmente a un integrante del
equipo arbitral, comisionado técnico, integrantes de la mesa de control, serán
sancionados con la pena de suspensión de tres a seis partidos. Los demás sujetos
comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con suspensión de
30 a 120 días.
c) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo) que sean
responsabilizados por agresión física de hecho consumada (golpe de puño,
codazo, cabezazo, empujón, puntapié que llega a destino) o salivazo que llega a
destino, a un integrante del equipo arbitral o comisionado técnico, serán
sancionados con quince partidos a dos años de suspensión. Los demás sujetos
comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con la suspensión
de uno a cinco años. En caso de otro tipo de conductas (tocar o sujetar
momentáneamente, o no habiendo circunstancias fehacientes de compromiso de
agresión),
26
d) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo) que sean
responsabilizados por agresión física de hecha o salivazo a otro jugador (o
entrenador o asistente del equipo adversario), o arrojen con violencia el balón
serán sancionados con cuatro a diez partidos de suspensión. Si el destinatario de
esta acción es la afición adversaria, la sanción será incrementada en un 50% del
mínimo previamente establecido.
e) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo) que sean
responsabilizados por provocar o insultar a otro jugador (o entrenador o asistente
del equipo adversario) serán sancionados con uno a tres partidos de suspensión.
Si el destinatario de esta acción es la afición adversaria, la sanción será de dos a
seis partidos. Los demás sujetos comprendidos en el acápite de este artículo
serán sancionados con la suspensión de uno a tres años, más el posible
incremento del 50% del mínimo previamente establecido, en caso de cometerse
contra la afición adversaria.
f) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo) que sean
responsabilizados por provocar o realizar actos frente al equipo adversario que
pueda conducir a actos de violencia por parte de los propios actores o de la
afición, serán sancionados con la suspensión de cuatro a diez partidos. Si el
destinatario de esta acción es la afición adversaria, la sanción será incrementada
en un 50% del mínimo previamente establecido. Los demás sujetos
comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con la suspensión
de uno a cinco años, más el posible incremento del 50% del mínimo previamente
establecido, en caso de cometerse directamente contra la afición adversaria.
g) El jugador que, durante el encuentro, realizare movimientos o jugadas
antirreglamentarias que por su naturaleza se consideren idóneas para poner en
real y cierto riesgo la integridad de un adversario, será sancionado con la pena de
dos a cuatro partidos de suspensión.
h) Los oficiales de mesa (delegados de clubes participantes) que actúen
negligentemente, desobedezcan una determinación o instrucción del equipo
arbitral o comisionado técnico, o no colaboren debidamente acorde a los deberes
inherentes a su función, serán sancionados de 30 a 90 días. En caso que su
conducta sea en perjuicio del equipo adversario, o si debe interrumpirse el
partido por tales hechos, la sanción podrá ser incrementada en un 50% del
mínimo establecido.
i) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo) que sean
responsabilizados por generar y/o participar en riñas o reyertas contra integrantes
del equipo adversario, serán sancionados con la suspensión de diez partidos a un
año. Si dicha conducta es desplegada contra la afición del equipo adversario, la
sanción será incrementada en un 50% del mínimo previamente establecido. Los
demás sujetos comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con
la suspensión de uno a seis años, más el posible incremento del 50% del mínimo
previamente establecido, en caso de cometerse directamente contra la afición
adversaria.
27
SECCION 2.
DE LAS INFRACCIONES NO COMETIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE
UN ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL A DEL
ARTICULO 65.
Art. 96.- Todo acto de violencia física efectivamente consumada, no cometida durante
un encuentro (cuyo concepto surge del enunciado del artículo 95.2), desarrollada por
cualquiera de los sujetos enunciados en el literal A del artículo 65, contra dirigentes de
la FUBB, funcionarios y/o autoridades de la misma, funcionarios públicos o privados
afectados a la seguridad de los partidos, integrantes de órganos federativos, árbitros
oficiales, y por motivo de su actuación institucional, serán pasibles de la sanción de uno
a seis años de suspensión.
Art. 97.- Todo acto de violencia moral, o cuando no medió violencia física de hecho, no
cometida durante un encuentro (cuyo concepto surge del enunciado del artículo 93),
desarrollada por cualquiera de los sujetos enunciados en el literal A del artículo 65,
contra dirigentes de la FUBB, funcionarios y/o autoridades de la misma, integrantes de
órganos federativos, árbitros oficiales, y por motivo de su actuación institucional, serán
pasibles de la sanción de tres meses a dos años de suspensión.
CAPITULO CUARTO
SECCION 1.
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR CLUBES, INSTITUCIONES O
ENTIDADES AFILIADAS Y SU AFICION (LITERAL B DEL ART.65).
Art. 98.- Responsabilidad del organizador. Se establece la obligación de seguridad
objetiva por la integridad física con relación a sus instalaciones, de todo asistente a un
partido de básquetbol, la cual compete exclusivamente al club locatario (o que durante
la Temporada oficia de local en un determinado gimnasio). En caso de que –por
motivos competitivos- la Mesa de cada Consejo tenga potestad para asignar una cancha
diferente, controlará que la misma cumpla con las condiciones adecuadas para asegurar
la integridad física con relación a las instalaciones de todos los asistentes y
participantes.
Art. 99.- Seguridad en los espectáculos deportivos. Cada institución que compita en
categoría Mayores, deberá tener un Jefe de Seguridad, el cual será registrado por la
Secretaría Administrativa, y será el responsable por el cumplimiento de las normas
generales sobre seguridad dictadas por la FUBB y/o por la autoridad competente, y
aquellas específicas que establecerá cada Consejo. La omisión al registro de un Jefe de
Seguridad por cada entidad, implicará la inhabilitación del equipo para competir hasta
cumplir con dicha formalidad, con la consiguiente pérdida de puntos, en caso de
corresponder.
Art. 100.- La incomparecencia por un club a un encuentro oportunamente fijado por el
Consejo respectivo, implicará la pérdida del partido y el descuento de dos puntos de la
Competencia (en curso, o, si correspondiera, de la próxima temporada).
28
Art. 101.- La retirada injustificada de un equipo del terreno de juego, una vez
comenzado el encuentro, sin autorización de los árbitros, impidiendo que éste se juegue
íntegramente, implicará la misma sanción establecida en el artículo que antecede.
SECCION 2.
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE UN
ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL B DEL
ARTICULO 65.
Art.102.- Sobre la afición. Como fuera dicho supra (ver art. 83.B), entiéndase por
“afición” la acción reprochable, cometida por uno o más seguidores de dicha institución,
e imputable a esta última. A tales efectos, el juzgador valorará no solamente el factor
numérico, sino especialmente la gravedad de la conducta desplegada, sus circunstancias
y consecuencias, aplicando las reglas de la sana crítica al caso concreto, valorando la
prueba aportada y considerando las reglas usuales de la experiencia en el ámbito
deportivo.
Art. 102.1.- Conforme a lo dispuesto en el art. 1º –literales “j” y “k”, se reconoce que la
casuística deportiva excede a cualquier razonable previsión legislativa, por tanto,
cualquier acción u omisión contraria al artículo 1º de este Código, a sus fundamentos y
remisiones, no queda acotada a los hechos que a continuación se referirán. Sobre
aquellas infracciones al artículo 1º la FUBB ejercerá la pretensión punitiva a efectos de
mantener el “fair play” deportivo, ante lo cual el juzgador actuante se guiará por las
reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito deportivo y por las reglas
de la sana crítica.
Art. 102.2- Los clubes, instituciones o entidades afiliadas y su afición, que cometan las
siguientes infracciones durante el transcurso de un encuentro (considerando por tal
desde que los árbitros ingresan a la cancha hasta que los mismos abandonan el
gimnasio), serán sancionados del modo que se establecerá a continuación.
a) En un espectáculo de básquetbol están prohibidos los insultos de la afición, sin
importar su destinatario. Los árbitros advertirán una sola vez durante todo el
encuentro y en caso de reincidencia, establecerán la denuncia correspondiente.
En caso de proseguir los insultos y evaluando la hostilidad existente (es decir, en
la tercera ocasión), quedan facultados para suspender el partido, habiéndose
agotado el procedimiento antedicho: los árbitros, el fiscal deportivo (si lo
hubiere), o a quien consigne dicha responsabilidad cada Consejo.
Quedan expresa y particularmente prohibidos los cánticos racistas, xenófobos,
que hagan apología al consumo de estupefacientes, a la comisión de delitos
(homicidios, agresiones, entre otros). En caso de constatarse esos supuestos,
debe seguirse obligatoriamente el procedimiento aquí descripto. La suspensión
del partido implicará la pérdida del partido para el equipo causante el equipo
causante (con resultado conforme a las Reglas Oficiales FIBA), y se le impondrá
una sanción de uno a cuatro partidos de cierre de cancha (o celebración de
partidos a puertas cerradas o sin afición). Si no medió suspensión del partido, el
Tribunal impondrá la sanción antes referida. En cualquier circunstancia se
evaluará objetivamente la conducta desplegada conforme los criterios generales
de valoración de la prueba, especialmente considerando –en este caso- el tenor,
29
contenido, destinatario, reiteración de los insultos, así como la actitud de
colaboración demostrada por el Jefe de Seguridad, Inspector, delegados y
directivos presentes.
b) Está prohibido para los espectadores el uso de elementos de percusión de
cualquier tipo (entre otros: bombos, tambores, silbatos, vuvuzelas) que
distorsionen o confundan la claridad de las señales acústicas reglamentarias
(silbatos de árbitros, sonidos indicadores de mesa de control, dispositivos de
juego -reloj de partido y 24 segundos-, etc.). A su vez, salvo autorización
expresa del Consejo respectivo, no está permitido el uso de bengalas o elementos
que contengan pólvora. En los supuestos relatados en el parágrafo anterior, se
estará al mismo procedimiento, valoración y sanción que el referido en el literal
que precede.
c) La afición que arrojare objetos menores que razonablemente no puedan causar
lesiones (monedas, etc.), será aplicable el mismo procedimiento, valoración y
sanción que el referido en el literal a). En caso de lanzar objetos contundentes
hábiles para causar lesión –se mantiene el procedimiento y la valoración-, y la
sanción será de tres a seis partidos. En caso de lanzar objetos contundentes y
producir lesión, la sanción será de 6 a 15 partidos de cierre de cancha.
d) La realización, por parte de la afición, de actos de violencia física (agresión)
efectivamente consumados contra los integrantes del equipo arbitral,
evaluadores, fiscal deportivo, integrantes de la mesa de control, dirigentes de la
FUBB, funcionarios de la misma, funcionarios públicos o privados afectados
a la seguridad de los partidos, integrantes de órganos federativos, o contra los
jugadores y/o afición o integrantes del equipo adversario, será pasible la entidad
causante de la pérdida del partido, cierre de cancha de 4 a 15 partidos, y la
sanción de pérdida de dos a seis puntos. Si de la agresión surgieran lesiones
graves, podrá aplicarse la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de uno
a tres años.
SECCION 3.
DE LAS INFRACCIONES NO COMETIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE
UN ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL B DEL
ARTICULO 65.
Art. 103.- Todo acto de violencia física efectivamente consumada, no cometida durante
un encuentro, contra dirigentes de la FUBB, funcionarios y/o autoridades de la misma,
funcionarios públicos o privados afectados a la seguridad de los partidos,
integrantes de órganos federativos, árbitros oficiales y por motivo de su actuación
institucional, será pasible la entidad responsable de la sanción de cierre de cancha de 4 a
15 partidos, y la sanción de pérdida de dos a seis puntos. Si de la agresión surgieran
lesiones graves, podrá aplicarse la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de
uno a tres años. En caso de no haber sido consumadas, se podrá abatir las sanciones
antes establecidas en un 50%.
Art.104.- Todo acto de violencia moral, o cuando no medió violencia física de hecho, no
cometida durante un encuentro, reprochada a las entidades referidas en el literal B del
artículo 65, contra dirigentes de la FUBB, funcionarios y/o autoridades de la misma,
30
integrantes de órganos federativos, árbitros oficiales, y por motivo de su actuación
institucional, serán pasibles de la sanción de cierre de cancha de 3 a 10 partidos.
Art. 105.- Todo acto de violencia física efectivamente consumada, no cometida durante
un encuentro (cuyo concepto surge del enunciado del artículo 95.2), contra la afición o
integrantes del equipo adversario, será pasible la entidad responsable de la sanción de
cierre de cancha de 4 a 15 partidos, y la sanción de pérdida de dos a seis puntos. Si de la
agresión surgieran lesiones graves, podrá aplicarse la sanción de pérdida de categoría o
desafiliación de uno a tres años. En caso de no haber sido efectivamente consumadas, se
podrá abatir las sanciones antes establecidas en un 50%.
El juzgador valorará particularmente, conforme las reglas de la sana crítica aplicadas al
caso concreto, a las reglas de la experiencia y a la prueba incorporada en autos, la
entidad, implicancias y consecuencias del hecho y especialmente –en hechos acaecidos
después de la finalización del mismo- la acción u omisión de los dirigentes y
responsables de cada institución y de su Jefe de Seguridad en el cumplimiento de las
normas y protocolos vigentes, la correcta aplicación del derecho de admisión y el
agotamiento de todas las vías preventivas, disuasivas y eventualmente represivas para
haber evitado el evento dañoso, con especial énfasis y remisión expresa a las
disposiciones previstas en el acuerdo vigente entre la FUBB y el Ministerio del Interior
sobre el ejercicio del derecho de admisión, y cualquier otro que pueda celebrarse en el
futuro.
SECCION 4.
PENAS REDIMIBLES.
Artículo 106.- Los sujetos pasivos de las sanciones referidas precedentemente (literales
A y B del artículo 65) podrán redimir sus sanciones, siempre y cuando éstas no superen
las cuatro fechas de suspensión, o en su caso, las cuatro fechas de cierre de cancha. La
FUBB fijará anualmente el monto económico que se deberá abonar para redimir las
sanciones. Esta posibilidad de redimir las sanciones no es aplicable para Divisiones
Formativas.
No podrán ser redimidas con el pago de una suma de dinero, las sanciones que resulten
de la aplicación de los artículos 95.2 literales b), c) y e) ; 102 lit d) ; 103 y 104.
CAPITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR INTEGRANTES DEL EQUIPO
ARBITRAL.
Art. 107.- Los integrantes del equipo arbitral, evaluadores arbitrales, comisionado
técnico, que cometan las siguientes infracciones, serán pasibles de las siguientes penas:
a) Por todo acto de violencia –física o moral- (con excepción de las reguladas en el
literal b de este artículo), a jugadores, entrenadores, asistentes, oficiales de mesa,
y afición, serán pasibles de la sanción de cuatro partidos a seis años de
suspensión. Se entiende que existe violencia moral cuando exista intimidación o
31
coacción en virtud del cargo que ocupa, de forma de conferir un temor racional y
fundado de sufrir un mal inminente y grave en razón de la autoridad que ejerce.
b) En caso de incurrir en gestos, palabras o actitudes que puedan incitar o promover
la violencia, el juzgador impondrá una pena no inferior a la mitad de la máxima
establecida en el literal anterior.
El Tribunal evaluará, conforme las reglas de la sana crítica aplicadas al caso concreto, a
las reglas de la experiencia, la entidad, implicancias del hecho, la función y
representatividad del actor y del afectado y valorará, en este caso, muy especialmente, la
prueba aportada (neutralidad, independencia e imparcialidad de testigos –considerando
especialmente a los “testigos especialmente privilegiados”-), las condicionantes del
partido, la incidencia en la afición y en el desenlace del hecho, como asimismo sus
posteriores consecuencias.
Art. 108.- La alteración u omisión de una denuncia (en el formulario o su ampliatorio)
donde se relatan los presuntos hechos punibles, dando fe de la ocurrencia de hechos
imaginarios o no relatando en forma completa la totalidad de los hechos reales, o
alterando las circunstancias de su comisión (o con omisión o modificación de éstas),
serán sancionados con la suspensión de 15 a 60 días, dándose cuenta al Departamento
Arbitral.
Art. 109.- No presentar, cada integrante del equipo arbitral, el respectivo informe
ampliatorio, en el plazo previsto implicará la inhabilitación preventiva. En caso de
presentación del mismo fuera de plazo, implicará una suspensión de dos a seis partidos,
dándose cuenta al Departamento Arbitral.
* * *