FILIACIÓN 2015

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Aspectos relevantes de la filiacion, explicada en forma didactica

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DERECHO DE FAMILIA

Al comenzar a hablar de filiación en Chile, se nos viene a la mente de inmediato los diversos tipos de ella que existieron en nuestro ordenamiento jurídico por largo tiempo:

1.- legítima, 2.- ilegítima, 3.- natural y 4.- adoptiva, y dentro de ésta, simple o plena.

La distinción señalada precedentemente quedó atrás a contar de octubre de 1999, con la promulgación de la Ley Nº 19.585, relativa a la filiación y la Ley Nº 19.620, que regula la adopción. Ambas se complementan, otorgando igualdad de derechos a los hijos, sean éstos biológicos o adoptivos.-

FILIACIÓNLa filiación es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o madre de la otra.

filiación, viene del latín “filius”

HIJO

PRINCIPIOS EN FILIACIÓNIDENTIDAD: Es decir, toda persona tiene derecho a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia.

Igualdad: la igualdad de todos los hijos, de modo tal que no sean discriminados cualquiera que sea el origen o circunstancia de su nacimiento

Supremacía del interés del niño: niño como sujeto de derecho, procurando su mayor realización espiritual y material posible. guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales conforme su edad y desarrollo

¿Cuales son las Formas de determinación la filiación?

FORMAS DE DETERMINAR LA FILIACIÓN

1.- Por ley2.- Por una

sentencia judicial.3.- Por el

reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre, o ambos sobre el hijo.

CLASES DE FILIACIÓN

filiación determinada: La filiación determinada es aquella que ha sido reconocida oficialmente por el Derecho, en otros términos que ha quedado establecida del modo en que la ley lo exige

filiación no determinada: La no determinada es, en cambio, aquella que, pese a existir en la realidad, no ha quedado establecida en tales términos.

 

Hijo de filiación matrimonial: comprende al hijo concebido y nacido en el matrimonio o concebido antes del matrimonio, pero nacido en él.

Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del Código Civil. Artículo 21 unión civil

Hijo de filiación no matrimonial: comprende aquel hijo cuyos padres no se encuentran unidos por matrimonio. Su estatuto filiativo existe sólo respecto de la madre o el padre que lo ha reconocido o cuya filiación ha sido determinada por una sentencia judicial.

Leer art. 183 C.C.

Hijo de filiación adoptiva: comprende aquel hijo que ha sido adoptado por sus padres. Su estatuto filiativo existe respecto del padre y madre que lo han adoptado, con plenitud de derechos con ellos en los mismos términos que un hijo de filiación matrimonial.

Hijo de filiación tecnológica: comprende al hijo que ha sido concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida. el art.182 del C.C., establece que es el padre o madre de un hijo así concebido son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas

FILIACION PRODUCTO DE LA CONVIVENCIA CIVIL

? Hijo de filiación no determinada: al no haber sido recogida oficialmente, no tiene ningún estatuto y carece de derecho alguno respecto de sus progenitores.

JUICIOS DE FILIACIÓN.TRIBUNAL COMPETENTE: JUZGADOS DE FAMILIA

Acción de reclamación de filiación, que busca posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad.

Acción de impugnación de filiación, que busca desconocer una filiación previamente determinada.

Acción de simple desconocimiento de la paternidad matrimonial del hijo que nace antes de los 180 días desde la celebración del matrimonio.

Acción de nulidad del reconocimiento de un hijo.

En los juicios de filiación, la ley posibilita la investigación de la paternidad y maternidad, mediante el uso de toda clase de prueba, incluidos los conocidos exámenes de ADN.

Este examen hoy es obligatorio. En caso que la persona a quien se le imputa la paternidad se oponga al examen de ADN, el juez lo llamará de nuevo y si se resiste otra vez, el juez tomará este factor como una presunción positiva de paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda. (art. 199 C.C.)

EFECTOS DE LA FILIACIÓN1.- La crianza o cuidado personal de los hijos.2.- La educación y establecimiento del menor,

esto es, procurarle la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo.

3.- El derecho de mantener una relación directa y regular el padre o madre que no tenga el cuidado personal del menor.

Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y desarrollo personal.

Los padres deben contribuir a estos deberes, a través de la obligación de dar alimentos.

La filiación hace surgir la patria potestad.

DERECHOS Y DEBERES RECÍPROCOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS

A) Derechos y deberes de los hijos respecto de los padres

B) Derechos y deberes de los padres respecto de los hijos

Derechos y deberes de los hijos respecto de los padres

1) Deber de respeto

2) Deber de obediencia

3) Deber de cuidado

Los tres deberes enunciados anteriormente son relativos a ambos padres y sin distinción. Además, del deber de cuidado se extiende a todos los ascendientes (ej.abuelos), también sin distinción, es decir sean o no matrimoniales (sea que el hijo haya nacido dentro o fuera de matrimonio)

Los deberes de los padres respecto de los hijos

1) Deber de cuidado

2) Deber de educación, crianza y socorro,  y

3) Deber de mantener una relación directa y regular con sus hijos.

Definición cuidado personalEs el derecho y deber que los padres tienen de amparar, defender y cuidar la persona del hijo o hija menor de edad y participar en su crianza y educación

A quien le corresponde?A ambos padres, aunque vivan

separados, los que participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

(Principio de la corresponsabilidad)

El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad. (Ley 20680)

Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida.

Este acuerdo se debe establecer mediante una escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento dentro 30 días desde su otorgamiento

Si no hay acuerdo, en cuanto al cuidado,

los hijos continuarán bajo

el cuidado personal del padre o madre

con quien estén conviviendo.

El juez de familia podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos si se ejerce de manera compartida, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del niño lo haga conveniente. En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.

Responsabilidades del padre que tenga el cuidado personal

Ocuparse de su crianza

y educación.

Si los padres viven juntos o separados, ambos deben participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de los hijos

A falta de acuerdo de los padres, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.

Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes (ejemplo abuelos).

RELACIÓN DIRECTA Y REGULAREl padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo tiene el derecho a "mantener una relación directa y regular". Cuya frecuencia y libertad de ejercicio se rigen por el acuerdo con quien lo tiene a su cargo

“Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable”

se fomentará “una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades”

El juez de Familia “deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de [los padres] en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana”.

SUSPENSION DE ESTE DERECHOEl derecho en cuestión

puede ser suspendido o restringido por el tribunal cuando su ejercicio "manifiestamente perjudique el bienestar del hijo", resolución que tendrá que fundamentar. considerando su interés superior del menor.

innovaciónEl hijo tiene derecho

a mantener una relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo, el juez fijará la modalidad de esta relación atendido el interés del hijo

Derecho de correcciónSe mantiene el derecho conferido a los padres anteriormente, pero con una alteración sustancial y es que se elimina el derecho a castigar moderadamente a los hijos que antes se les confería.

La nueva disposición precisa además que el derecho de corrección debe ejercerse "cuidando que ello no menoscabe su salud ni desarrollo personal" y, para el caso en que se produje ese menoscabo o se temiese fundadamente que ello ocurra, concede una acción popular –que puede ser ejercida por cualquier persona- para solicitar al juez que decrete las medidas de seguridad que estime pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que procedan  Esas medidas pueden ser también decretadas de oficio por el tribunal.

En caso de ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, ese derecho pasa a quien le corresponda el cuidado personal.

Patria PotestadUno de los efectos que genera la filiación determinada es el otorgamiento de la patria potestad de los bienes de los hijos al padre o la madre

Definición: conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de los hijos no emancipados

la patria potestad recaea) sobre los bienes (cosas y derechos) que tiene el hijo no emancipado, esto es que, por su condición (edad, incapacidad) requiere que sus padres administren sus bienes y lo representen en la vida jurídica

b) ella también alcanza a los derechos eventuales del hijo que está por nacer, esto es, sobre los derechos que le corresponderán si llega a vivir.

Titulares de la patria potestadConvencional:

cuando existe acuerdo entre los padres en torno a quien la tendrá. Las alternativas posibles son que corresponda al padre, a la madre o ambos conjuntamente

Para que sea válido este acuerdo, tiene que ser otorgado por alguna de las siguientes formas: 1) por escritura pública o 2) por acta extendida ante un Oficial de Registro Civil las que, en cada caso, tienen que ser subinscritas al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento.

b) Legal: a falta de acuerdo entre los padres, ella corresponde al padre. Si falta el padre o la madre (porque ella tenía la patria potestad por acuerdo o por decisión judicial), los derechos y deberes que ella confiere corresponderán al otro padre.

c) Judicial: Los jueces tiene facultad para confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él o radicarlo en uno sólo de los padres si la ejercían conjuntamente, “cuando el interés del hijo lo haga indispensable”. La resolución judicial que así lo disponga, debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes.

En el caso de que los padres vivan separados, la patria potestad será ejercida por aquel de los padres que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo.

filiación determinada judicialmente con oposición del padre o madre

No tendrá la patria potestad el padre o madre cuya paternidad o maternidad fueron determinadas  judicialmente con oposición del padre.

Derechos que confiere la patria potestad

a) Derecho legal de goce sobre los bienes de los hijosb) Derecho de administrar los bienes de los hijosc) Representación del menor

Derecho legal de goceEste derecho le otorga la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y restituirlos, si no son fungibles (p.ej.; o con cargo de volver igual cantidad y calidad si son fungibles)

Derecho de administrarLa regla general es que la administración de los bienes del hijo corresponde la padre o a la madre que tenga el derecho legal de goce sobre ellos, y en caso de que ambos estuviesen impedidos, la administración corresponde al curador. Le corresponderá al administrador realizar actos tendientes a mantener el patrimonio intacto o acrecentarlo, pero no disminuirlo, ni alterarlo en forma sustancial.

Representar al menorSi el hijo es  incapaz  debido a que impúber (hasta los 14 años si es varón, 12 si es mujer) o menor adulto, no puede actuar por sí mismo, sino que debe hacerlo por medio de su representante legal que es su padre.

Termino de la patria potestadTermina con la emancipación. Ella puede producirse, bien porque concurre alguna de las causales que la ley establece (p.ej. por la muerte del padre o madre, por el matrimonio del hijo, por haber cumplido su hijo la edad de 18 años), bien porque así ha sido resuelto por un juez, en razón de que la conducta o situación de los hijos así los justifica (p.ej. cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, cuando  los padres lo han abandonado.)

DERECHOS HEREDITARIOSPor último, el efecto que genera la filiación matrimonial o no matrimonial son los derechos hereditarios entre padres e hijos.