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UNIVERSIDAD DE COLIMA
FACULTAD DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN CAMPUS COLIMA
EL LAVADO DE DINERO, SU ENTORNO INTERNACIONAL Y ANÁLISIS DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS QUE EN
MÉXICO LO HAN PREVISTO Y SANCIONADO
QUE PARA OBTENER EL GRADO DE MAESTRO EN FISCAL
PRESENTA
LIC. ENOC FRANCISCO MORÁN TORRES
ASESOR
MTRO. ALEJANDRO BARRAGÁN GONZÁLEZ
CO-ASESOR
LIC. RENÉ RODRÍGUEZ ALCARAZ
COLIMA COL. JUNIO 12 DEL 2006
UNIVERSIDAD DE COLIMA
FACULTAD DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN CAMPUS COLIMA
EL LAVADO DE DINERO, SU ENTORNO INTERNACIONAL Y ANÁLISIS DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS QUE EN
MÉXICO LO HAN PREVISTO Y SANCIONADO
QUE PARA OBTENER EL GRADO DE MAESTRO EN FISCAL PRESENTA
LIC. ENOC FRANCISCO MORÁN TORRES
ASESOR
MTRO. ALEJANDRO BARRAGÁN GONZÁLEZ
CO-ASESOR
LIC. RENÉ RODRÍGUEZ ALCARAZ
COLIMA COL. JUNIO 12 DEL 2006
CARTA DE TERMINACIÓN
COLIMA COL. JUNIO 12 DEL 2006
DRA. MAYREN POLANCO GAYTÀN PRESENTE.-
EN VIRTUD DE QUE EL TRABAJO QUE SE ENTREGA HA SIDO ELABORADO
POR EL SUSTENTANTE BAJO MI SUPERVISIÓN Y HABIENDO PROCEDIDO
AL ESTUDIO Y ANÁLISIS CORRESPONDIENTE, ME PERMITO MANIFESTAR
QUE HA SIDO CONCLUIDO SATISFACTORIAMENTE, PUESTO QUE CUENTA
CON LAS CARACTERÍSTICAS REQUERIDAS POR EL MANUAL PARA LA
TESIS DE POSGRADO QUE EMITE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POSGRADO
DE LA UNIVERSIDAD DE COLIMA.
MTRO. ALEJANDRO BARRAGÁN GONZÁLEZ
AGRADECIMIENTOS
Quiero hacer explícito mi reconocimiento a todos aquellos con quienes estoy en
deuda y que han hecho posible, este trabajo de investigación. En primer lugar y de
manera especial, quiero expresar mi más profundo agradecimiento al rector de la
Universidad de Colima Dr. Miguel Ángel Aguayo López, por su incondicional apoyo
durante mi gestión como presidente de la Federación de Estudiantes Colimenses y
como estudiante de posgrado.
Al maestro Alejandro Barragán González, mi asesor por su incansable apoyo y
guía, por sus lúcidas observaciones en el arduo proceso que significó esta
investigación, por su entusiasmo y aliento para llevar a buen fin este proyecto,
porque gracias a ello pude alcanzar otra meta más en mi vida.
Al licenciado René Rodríguez Alcaraz, mi co-asesor por apostar por mi trabajo,
por sus valiosas aportaciones y porque sin su generoso apoyo esta investigación
no habría sido posible;
A todos mis maestros, fieles señores de sabiduría que me guiaron durante toda mi
trayectoria como estudiante; que en momentos difíciles me comprendieron y
apoyaron.
A todos y cada uno de ellos quiero hacerles patente mi hondo agradecimiento.
DEDICATORIA
A las personas que han estado a lo largo de mi vida y que han contribuido para
que este trabajo se haya logrado, Hilario Morán Chávez y Ana María Torres.
También para mis hermanos, que se han encontrado cerca de mí y con muestras
de solidaridad me han impulsado para la terminación de mis estudios de maestría,
Esaú Hilario Morán Torres, Ruth Morán Torres y Jafet Felipe Morán Torres.
A Gladys Alejandra Vergara Mendoza, mi entrañable compañera en la vida, por su
invaluable apoyo y su constante consejo, por la generosidad con que me ha
proferido toda clase de ayuda, esta investigación tiene una profunda deuda con
ella.
MTRO. PABLO LAGUERENNE GUILLEN COORDINADOR DE POSGRADO DE LA FACULTAD DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD DE COLIMA CAMPUS COLIMA PRESENTE.-
Por medio del presente le enviamos un cordial y afectuoso saludo en espera de
que continúe cosechando éxitos profesionales y personales.
Así mismo, los que abajo suscriben le informamos que el trabajo de investigación
denominado “El lavado de dinero, su entorno internacional y análisis de los ordenamientos jurídicos que en México lo han previsto y sancionado” elaborado por el Lic. Enoc Francisco Morán Torres con la finalidad de obtener
el grado de Maestro en Fiscal, reúne los requisitos necesarios para su
presentación y defensa.
Sin otro particular por el momento, nos despedimos no sin antes reiterarle nuestra
más distinguida consideración.
A T E N T A M E N T E
Colima, Col. Junio 27 de 2006
_____________________________________
MTRO. ALEJANDRO BARRAGAN GONZALEZ ASESOR
________________________________ _____________________ DR. JOSE SALVADOR VENTURA DEL TORO DR. FELIPE VALLE RAMIREZ REVISOR REVISOR
1
ÍNDICE
CAPÍTULO I EL LAVADO DE DINERO Y SU REGULACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO
MEXICANO.
1.- Entorno del Lavado de Dinero...........................................................................7 1.1 Introducción.............................................................................................7 1.2 Antecedentes ..........................................................................................8 2.- Marco del Lavado de Dinero .............................................................................9 2.1 Definición.................................................................................................9 2.2 Procesos para el Lavado de Dinero ........................................................10 2.3 Impacto del Lavado Dinero......................................................................13 3.- Lavado de Dinero en México.............................................................................14 3.1 Perspectivas............................................................................................14 3.2 Aspecto legal en general .........................................................................16 3.3 Antecedentes legislativos ........................................................................18 3.4 Disposiciones legales complementarias para el combate al Lavado de Dinero......................................................20 3.5 Ordenamientos punitivos en México que prevén en su contenido el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita .................30 3.6 Tesis Jurisprudenciales aplicadas al Lavado de Dinero y al delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.................70 4.- Autoridades Competentes para la investigación del Lavado de Dinero .............................................................................................82 4.1 Autoridad Judicial ....................................................................................85 4.2 Unidades Administrativas ........................................................................86 4.3 Reglas contra el Lavado de Dinero .........................................................91 4.4 Resumen .................................................................................................92
CAPÍTULO II EL LAVADO DE DINERO EN EL ÁMBITO MUNDIAL Y LA PARTICIPACIÓN DE
MÉXICO EN EL CAMPO INTERNACIONAL PARA COMBATIRLO. 1.- Lavado de Dinero en el ámbito internacional ....................................................97 1.1 Introducción..............................................................................................97 1.2 Estatus internacional del lavado de dinero ...............................................98 2.- Acciones internacionales para el combate al Lavado de Dinero .......................101
2
2.1 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 ..........................................101 2.2 El sistema financiero como medio para contrarrestar el lavado de dinero…..................................................................................................................102 2.3 La Ley Patriota impone controles ............................................................106 2.4 Cooperación Bilateral entre México y Estados Unidos de América.........107 3.- El GAFI y Organismos Internacionales .............................................................113 3.1 El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)..............................113 3.2 Organismos Internacionales...................................................................131 4.- Ordenamientos signados por México................................................................141 4.1 Acuerdos .................................................................................................151 4.2 Convenios ...............................................................................................183 4.3 Convenciones..........................................................................................207 4.4 Tratados Internacionales .........................................................................214 4.5 Resumen .................................................................................................224
CAPÍTULO III ANÁLISIS DE DOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS QUE EN MÉXICO HAN TRATADO
DE REGULAR EL LAVADO DE DINERO 1.-Análisis del derogado 115 Bis del Código Fiscal de la Federación y el artículo 400 Bis del Código Penal Federal.......................................................229 1.1 Introducción................................................................................................229 1.2 Análisis del derogado artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación ............................................................230 1.3 Exposición de motivos del decreto que adicionó el artículo 400 Bis del Código Penal Federal..............................................235 1.4 Análisis del artículo 400 Bis del Código Penal Federal..................................................................................243 1.5 Diferencias y similitudes entre el derogado artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación y el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, mismos que han pretendido combatir el Lavado de Dinero ....................................................................................253 2.- Lavado de Dinero en números ..........................................................................255 2.1 Resumen ...................................................................................................260 CONCLUSIONES...................................................................................................261 BIBLIOGRAFIA ......................................................................................................263
3
RESUMEN
El Lavado de Dinero no es un problema nuevo, puesto que manifiesta sus orígenes
desde la ejecución de movimientos hostiles entre personajes del hampa-- quienes a
través de negocios lícitos -- ocultaban las cuantiosas ganancias que provenían de
negocios ilícitos, práctica que con el devenir temporal se ha convertido en un arte.
Hoy en día el Lavado de Dinero representa una de las mayores preocupaciones del
orden mundial, puesto que no solamente se trata de frenar la inyección de capital sucio
en capital limpio, sino ir más allá, esto es, no sólo detectar las diversas actividades que
en su origen arrojan las ganancias ilícitas sino combatir a través del sistema financiero
los procedimientos que cotidiana y eficazmente se utilizan para blanquearlo.
ABSTRACT
Money laundering is not a new problem, but rather it shows its origins in the execution of
the hostile movements between characters of the hampa whose therefore lawful
business hid the earnings that came from illicit activities, status that with temporal
course has become an art.
Actually money laundering represents the most important concerns in the worldwide
domain, because it is not only an attempt to prevent the dirty capital injection in clean
capital, but also, it tries to not only detect any activities through which it originally obtains
its illicits earnings but rather tries to fight through the financial system the procedures
that try to cover it up.
4
INTRODUCCIÓN
El derecho en todas sus ramas debe mantener una actualización constante debido a
que muchos delitos, específicamente el lavado de dinero, por sus características no
tiene fronteras, y su tipificación enfrenta problemas para configurarlo, máxime en
tiempos de globalización donde los sistemas cibernéticos rompen los linderos jurídicos.
Por ello, esta investigación –desarrollada en tres capítulos- aborda el lavado de dinero
desde el contexto histórico, etapas y las maneras de cómo se practica el ilícito, así
como los medios más socorridos para el también llamado blanqueo.
Asimismo, analizamos en un apartado la legislación mexicana y los diversos
ordenamientos jurídicos que prevén y sancionan el delito denominado operaciones con
recursos de procedencia ilícita y a las autoridades que lo combaten, directa e
indirectamente.
El Lavado de Dinero es un delito de configuración reciente, pues el Grupo de Acción
Financiera Internacional, un grupo multinacional con sede en París, formado en 1989,
por el Grupo de los 7 países industrializados, para aunar esfuerzos internacionales
contra el lavado de dinero, emitió una definición del trabajo para el tema, a partir de las
siguientes consideraciones: La conversión o transferencia de propiedad, a sabiendas
de que deriva de un delito criminal, con el propósito de esconder o disfrazar su
procedencia ilegal o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito a
evadir las consecuencias legales de su accionar.
También ocultar o disfrazar la naturaleza real, fuente, ubicación, disposición,
movimiento, derechos con respecto a, o propiedad de, bienes a sabiendas de que
derivan de ofensa criminal. Igualmente, la adquisición, posesión o uso de bienes,
5
sabiendo al momento en que se reciben, que deriva de una ofensa criminal o de la
participación en algún delito.
Lo más delicado del Lavado de Dinero son las maneras en cómo se practica ya que el
proceso de esconder o disfrazar la existencia, fuente ilegal, movimiento, destino o uso
ilegal de bienes o fondos producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar
legítimos. Y porque muchos especialistas opinan que el blanqueo involucra la ubicación
de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el
origen, propiedad y ubicación de los mismos y su integración en la sociedad en la forma
de bienes con legitimidad aparente.
El segundo capítulo de la presente investigación enmarca el ámbito internacional, plano
donde debe existir una cabal cooperación entre los países, pues el lavado de dinero
parece que se vuelve invisible ante las coordenadas tecnológicas y legales. Pese al
esfuerzo de los diversos organismos internacionales para promover la cooperación
internacional, el intercambio de información, asesoría y capacitación con el propósito de
unificar acciones y acercar criterios para el combate común del blanqueo de dinero.
Por último, el tercer capítulo de nuestra investigación analiza dos ordenamientos que en
México prevén y sancionan el ilícito, el derogado 115 Bis del Código Fiscal de la
Federación, y el vigente 400 Bis del Código Punitivo Federal. Se estudia cada artículo y
se comparan similitudes y diferencias. También se recogen opiniones de especialistas
sobre el impacto económico del Lavado de Dinero.
El tema que nos ocupa reúne diversos aspectos que le proporcionan una connotación
especial y apasionante, puesto que es tan complejo su estudio qué se debe conocer su
origen, proceso y destino, para estar en posibilidad de crear acciones preventivas no
sólo para detectarlo, sino para impedir en la medida de lo posible su expansión.
6
Por lo anteriormente mencionado, sería importante saber ¿Qué es el Lavado de Dinero,
cuáles son sus alcances a nivel mundial; y México qué ha hecho para combatirlo?. Por
todo lo anteriormente expuesto, la presente investigación contribuye al conocimiento de
éste fenómeno y de las acciones que en el ámbito nacional e internacional se han
emprendido para detectarlo e iniciar con las primeras acciones concretas para
combatirlo.
Es importante precisar que para el desarrollo de la investigación que nos ocupa se
plantearon como objetivos: conocer el tratamiento del Lavado de Dinero en México y en
el mundo. Analizar la importancia de la determinación interna del Grupo de Acción
Financiera Internacional respecto del Lavado de Dinero. Destacar la cooperación de
México con la Comunidad Europea para el combate del Lavado de Dinero y analizar la
catalogación que en México tiene el Lavado de Dinero
A pesar de que el Lavado de Dinero no es un problema reciente, todavía no se cuenta
con los mecanismos suficientes para erradicarlo o combatirlo; por consiguiente, muchas
personas desconocen sobre el tema o saben muy poco sobre sus alcances en la
economía actual. Aunque parezca poco creíble, expertos en el área del Derecho no
conocen ampliamente el tema, debido a esa limitante, no se atreven abordar el tema de
una manera precisa y clara, que ayude a los demás a conocer de una manera más
detallada el Lavado de Dinero.
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1.- ENTORNO DEL LAVADO DE DINERO 1.1 Introducción La importancia del lavado de dinero en el ámbito nacional e internacional ha
logrado superar barreras económicas y candados financieros, puesto que el
origen, procedimiento y aplicación de los recursos ilícitos ha sido una constante
preocupación de las economías nacionales. Motivo por el cual resulta
fundamental conocer las repercusiones del problema e indagar sus límites con
otros tópicos del derecho. Y es precisamente en este capítulo en el que se lleva a
cabo una breve retrospectiva sobre los orígenes del Lavado de Dinero y la
trayectoria que éste ha seguido hasta llegar, a inicios del siglo XXI, por lo que
será perceptible que quienes han estudiado el tema parecen centrar sus análisis
en diferentes formas de configurarlo para evitar así, romper los linderos jurídicos.
Durante varias décadas el lavado de dinero ha permeado las principales esferas
del poder de los países más desarrollados del mundo, por eso las autoridades
han buscado por todos los medios posibles frenar el problema,
desafortunadamente sin mucho éxito, ya que el lavado de dinero sigue
incrementándose de una manera alarmante por todo el orbe.
Pero, ¿qué sucede, más allá de descubrir el delito, se continúa una investigación
para saber quién o quiénes son los culpables, y quiénes están detrás de todo
esto?. La pregunta tiene una especial significación si consideramos que en 1989,
el Grupo de Acción Financiera Internacional formado por el Grupo de los 7 países
industrializados, aunaron esfuerzos para erradicarlo.
Es por lo anterior que a continuación se presenta una investigación que intenta
mostrar una panorámica muy amplia sobre el lavado de dinero para todos
aquellos que se muestren interesados en conocer más sobre el tema.
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1.2 Antecedentes Si resulta difícil tocar el tema del Lavado de Dinero resulta aún más definirlo e
indagar en sus orígenes, para Zamora (2000), el término Lavado de Dinero se
remonta a la década de los años 20´s, cuando Al Capone, Lucky, Luciano y otros
más literalmente crearon compañías “lavadoras” para ocultar el dinero sucio que
se obtenía en Chicago E.U.A; por ello éste concepto no sólo es una simple
definición sino que encierra el deber comprender los procedimientos que se valen
para transformar la identidad del recurso obtenido por la ejecución de una
actividad ilícita y transformarlo a través de este procedimiento en un aparente
“origen” lícito. (Zamora, 2000:5).
Por ello y a pesar de ser un delito sin violencia ejercida para su ejecución, sí
proviene de una serie de múltiples y variados ilícitos que a la postre desembocan
en él, por esa razón resulta de vital importancia para el desarrollo de esta
investigación conocer aquellos procesos que contribuyen a hacer de este ilícito un
arte. Es tal vez el lavado de dinero el antijurídico que mayores y más diversas
actividades se ejecutan para su consecución.
Es precisamente por estos aspectos que en el transcurso del siglo XX ocupó y
ahora lo que corre del Siglo XXI ha seguido ocupando especial atención de la
comunidad internacional para no sólo encontrar o rastrear el destinatario final del
dinero en el caso concreto de este ilícito, sino conocer el origen del mismo
tomando especial atención en aquellos procedimientos que coadyuvaron a que
pudiera “blanquearse”.
Innumerables han sido las reuniones, encuentros, mesas de trabajo, conferencias,
capacitaciones, firma de tratados internacionales, acuerdos multilaterales, todo
esto con la única finalidad de fortalecer los lazos de cooperación entre miembros
de la comunidad internacional para combatir y frenar el ascenso súbito de este
ilícito, convirtiéndose en uno de los mayores dolores de cabeza que la comunidad
internacional y el orden jurídico mundial han tenido que padecer.
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2.- MARCO DEL LAVADO DE DINERO
2.1. Definición Como fue señalado en el primer párrafo de la presente investigación resulta poco
fácil tratar este tema cuanto más encontrar una definición que proyecte en su
justa dimensión el problema que representa en la actualidad, sin embargo, este
concepto es definido de la siguiente manera:
En su amplio estudio sobre el lavado de dinero y derecho de acceso a la
información privada, Robles señala que El blanqueo o Lavado de Dinero es la
adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de
alguna de las actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que
haya participado en la actividad delictiva o eludir las consecuencias jurídicas de
sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza,
origen, localización, disposición, movimientos o derechos sobre los mismos, aun
cuando las actividades que la generen se desarrollen en el territorio de otro
estado. (García, 2000:24)
Para la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el lavado de dinero es “subterfugio para 'formalizar' flujos financieros informales de procedencia ilícita,
particularmente el narcotráfico, o como la introducción subrepticia de dinero de
origen ilícito en los canales legítimos de la economía formal". (ONU, 2005)
En cambio para la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas,
(CICAD) es "el proceso consistente en ocultar o dar apariencia de legalidad a
dinero o bienes cuyos origen es ilícito, especialmente del tráfico de drogas".
(CICAD, 2005)
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En términos más estrictos parece pronunciarse González Rodríguez (1999),
cuando afirma que al hablarse de lavado de dólares o de dinero se hace
referencia a la actividad por la cual se invierte el dinero proveniente de una
actividad ilícita, v.g., tráfico de drogas, de armas, de trata de blancas, etc. en una
lícita, para tratar de ocultar el origen de ese dinero. (Galarce, 2001)
2.2. Procesos para el Lavado de Dinero El Lavado de Dinero o Money Laundering resulta en la actualidad piedra angular
para la obtención de los fines que la delincuencia nacional e internacional busca,
esto es obtener ingresos para su fortuna personal y la obtención y detentación del
poder, así como la forma más pura de inyectarle recursos a la obtención de
medios que permitan continuar con el desarrollo de más actividades fuera de los
preceptos jurídicos.
Por ello es posible considerar que el ilícito en mención se desarrolla en tres
etapas:
A).- Colocación
B).- Distribución
C).- Integración
Independientemente que según el estudio que trate puede variar la denominación,
en esencia representan el mismo contenido, las tres anteriores son posibles de
lograr apoyándose en los procedimientos financieros a nivel mundial y con
estudiadas formas de operación. Simplemente la colocación es el desarrollo de la
actividad que consiste en una vez obtenido el recurso proveniente de la actividad
ilícita éste es depositado en una cuenta bancaria, posteriormente viene la
distribución, esto es, transferir la suma depositada a diversas y numerosas
instituciones bancarias que impidan su rastreo para que al final se llegue a la
integración, esto es, incorporar el recurso que ha pasado por el sistema financiero
a varios tipos de actividades consideradas por la legislación como lícitas. Por
11
consiguiente, el recurso se obtiene en forma ilícita, este pasa por el sistema
financiero para que finalmente sea integrado a cierto negocio o actividad lícita.
Según el Financial Crimes Enforcement Network un lavador de dinero utiliza
mucho los instrumentos financieros que también son usados por las empresas
comerciales legítimas. Ciertos instrumentos financieros son más conducentes o
preferidos por los lavadores de dinero por su conveniencia o porque hacen más
fácil que se oculte la procedencia original de los fondos que ellos representan.
(FINCEN, 2005)
Los siguientes elementos pese a que pueden existir muchos más, representan
algunos de los instrumentos para el Lavado de Dinero más frecuentemente
usados:
Dinero en circulación
El dinero en circulación o efectivo, es el medio común de intercambio en la
transacción criminal original (como por ejemplo, venta de narcóticos, extorsión,
robo de banco, etc.). Estos tipos de transacciones generan billetes de baja
denominación, de US $50 o menores. El dinero en circulación es el componente
básico o materia prima que el lavador de dinero procesa para su cliente. El
lavador se enfrenta con la elección básica de intentar colocar el dinero dentro del
sistema financiero sin ser detectado por las autoridades competentes o
contrabandear el dinero fuera del país. (García, 2000)
Cheques de gerencia
Un cheque de gerencia es un cheque que el banco libra contra sí mismo. Es
relativamente fácil de conseguir y poco costoso y se lo considera tan bueno como
dinero en efectivo. Muchos lavadores de dinero adquieren cheques de gerencia
con productos ilegales en efectivo, como uno de los primeros pasos de un
esquema de lavado de dinero.
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Cheques personales
Los cheques personales son cheques librados contra una cuenta individual o de
una entidad de comercio. Nuevamente, estos instrumentos son fáciles de obtener
y resultan baratos. En algunos esquemas de lavado de dinero, el dinero está
estructurado en cuentas bancarias personales mantenidas bajo nombres ficticios.
La organización del lavado de dinero controla las chequeras y envía cheques
endosados y completos como medio de transferir dinero. A menudo los cheques
muestran sólo un nombre y ninguna otra identificación personal.
Giros
Un giro es otro instrumento de cambio emitido (previo pago de una determinada
suma) por: el Servicio Postal de Estados Unidos, bancos, o por operadores de
compañías que emiten giros. Generalmente son utilizados por individuos que no
tienen una cuenta corriente para pagar cuentas o enviar dinero a otra localidad.
Como generalmente no se pide a los compradores que se identifiquen (a través
de números de cuentas o documentos de identificación), los lavadores de dinero
naturalmente tienden a preferir la compra de giros con productos criminales, como
otro paso en los esquemas particulares del lavado de dinero.
Giros bancarios
Un giro bancario es un cheque librado por un banco contra sus propios fondos, los
cuales están depositados en otro banco con el cual mantiene relación de
corresponsalía. Uno de los giros bancarios más usados en el lavado de dinero es
el giro bancario del extranjero. Los giros bancarios permiten a un comerciante
legítimo (o a un lavador de dinero) mover fondos de un país a otro, tan
rápidamente como se mueve el dinero en efectivo, (aunque más lentamente que a
través de trasferencias electrónicas).
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En el caso de un giro de un banco mexicano, el lavador de dinero obtiene el giro
de un banco en México usando fondos ilícitos, contrabandeados fuera de Estados
Unidos. El giro por sí mismo representa el dinero del banco depositado en una
cuenta de un banco de Estados Unidos pero pagadero al comprador u a otra
persona designada por el comprador. El lavador puede entonces transportar el
giro de un banco mexicano a Estados Unidos donde la procedencia original de los
fondos no será aparente.
2.3. Impacto del Lavado de Dinero
Son muchas las consecuencias que trae consigo el desarrollo y fin exitoso de esta
actividad, entre las cuales se pueden contar las siguientes:
a). Evita la detección de actividades criminales.
b). Contribuye al debilitamiento de sistemas financieros.
c). Inyecta nuevos recursos a las actividades antijurídicas;
d). Trastorna los mercados financieros.
e). Distorsiona la actividad económica real generando un capitalismo virtual.
f). Ofrece productos por debajo del costo de producción.
g). Produce inequidad en la competencia.
h). Debilita los mercados financieros,
i). Costo social alto.
j). Costo político alto.
k). Permite que los delincuentes escondan sus ganancias. (Zamora, 2000)
A pesar de los efectos señalados, restarían muchos por enumerar, sin embargo,
los impactos de mayor importancia son en el ámbito financiero, económico,
político y gubernamental, puesto que el Estado al destinar mayores recursos para
el combate a esta actividad se ve imposibilitado para atender asuntos primarios
como salud, educación y desarrollo. Aunado a ello los estragos económicos que
merman el desarrollo económico de un país cuyo sistema financiero y político es
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débil y produce un vacío en el estado de derecho que toda entidad como
depositaria del poder soberano debe garantizar a sus gobernados.
3.- EL LAVADO DE DINERO EN MÉXICO 3.1. Perspectivas
El primer punto a tratar dentro de este capítulo, debe ser sin duda la definición
jurídica del Lavado de Dinero. Es aquí en donde encontramos que el problema de
que el delito conocido coloquialmente como lavado de dinero, no se encuentra
tipificado como tal en el derecho punitivo mexicano, ni en ningún ordenamiento de
nuestra legislación positiva. Por tanto nos encontramos que en las distintas
vertientes a resolver la definición jurídica del lavado de dinero tienen dos
enfoques principales: Las que lo clasifican como un delito propio; es decir, que se
confabula por si solo , quienes lo consideran un delito anexo o como resultado de
otra acción delictiva de la cual se generan los recursos que pretende blanquear y
finalmente quienes lo toman como un tipo de encubrimiento por receptación más
elaborado, ya que requiere constantes operaciones que hagan imposible,
materialmente hablando el rastreo de los recursos.
Una vez apuntadas las perspectivas que posee el ilícito de referencia es
importante señalar la definición del mismo, en dos sentidos:
Definición del Departamento del Tesoro de Estados Unidos de América
“Disfrazar activos para ser utilizados sin que se detecte la actividad ilegal que los
produjo” (Lavado de dinero, 2006)
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Definición Jurídica
Se considera lavado de dinero, al acontecimiento que se presenta en diversas
dimensiones internacionales, pues esto, no es privativo de un país en particular,
sino abarca a todo el mundo, afectando intereses individuales y por supuesto de
índole colectivo, lo cual se explica se toma en cuenta que la propia dinámica
delictiva tiene por imperativo operar transnacionalmente y ampliar sus redes,
además de que ello se justifica porque en un plano elemental, el dinero es una
mercancía que fluye por todo el mundo a través de sistemas operativos, que
transgreden leyes y cruzan fronteras nacionales por las condiciones de poder en
las que se materializa dicho fenómeno. (Velásquez, 2001:34)
3.2. Aspecto legal en general Principalmente contenido en el artículo 400-bis del Código Penal Federal y que
será objeto de análisis en el tercer capítulo del presente trabajo de investigación.
Como se ha analizado hasta este punto, el lavado de dinero consiste en la
transformación o el reciclaje de activos, producto de alguna actividad ilegal, con el
propósito de ocultar su origen y destino a fin de integrarlos a una economía
determinada para otorgarles la apariencia de que provienen de una actividad
lícita.
Estas conductas se encuentran estrechamente vinculadas con actividades
delictuosas como el narcotráfico, el contrabando, evasión fiscal, tráfico de armas o
de indocumentados, entre otras que, por sus características, resultan lucrativas, el
lavado de dinero implica el circulante de considerables cantidades de productos
financieros difíciles de cuantificar, la mayoría de veces, por la naturaleza de las
16
operaciones que se utilizan para ocultar su procedencia, de ahí que el sistema
financiero constituya uno de los medios indispensables para lograr este objetivo.
Con base en lo anterior, se buscan soluciones a los diversos mecanismos con los
que se desarrolla el referido sistema, en virtud de que se aumentan los grados de
dificultad de detección de las operaciones de lavado de dinero, toda vez que las
personas involucradas en esta conducta contarán con mayores recursos para
utilizar la compleja tecnología y los diversos medios de inversión de que disponen
los intermediarios financieros para llevar a cabo sus actividades de reciclaje.
La mentalidad de las personas implicadas en la actividad de transformar las
ganancias obtenidas en forma ilegal siempre estará orientada a utilizar aquellos
procedimientos que, por sus características, contribuyan a que se pierda cualquier
elemento que pueda permitir su localización; por lo que, mientras más avanzada
sea la tecnología del procedimiento utilizado y menos mecanismos de control
existan, ello redundará en la amplia consecución de sus propósitos.
Además de los efectos de corrupción que esta actividad tiene en determinados
sectores y la posibilidad de que parte de los recursos se utilicen en el
financiamiento de la misma actividad que le dio origen, como anteriormente se
apunta, delitos entre los que encontramos al narcotráfico, el tráfico ilegal de
armas, las repercusiones del lavado de dinero en la economía de un país resultan
de graves consecuencias, por el reflejo que tiene la colocación de grandes sumas
de dinero en un mercado de capitales para los que no se tenía previsto su
incorporación.
Encontramos que García Ramírez (2000), señala que “…Este combate no se
hace exclusivamente contra la producción, contra el transito de la droga, sino
principalmente en contra de las grandes ganancias económicas que se tienen por
parte de los que se dedican al narcotráfico…” (García, 2000:97)
Estos efectos negativos de la transformación de activos ilícitos que inciden en
forma violenta en los aspectos social, cultural, político y económico de un país, y
la constante expansión del fenómeno han propiciado la unificación de los
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esfuerzos de la comunidad internacional que participa en su prevención y
combate, haciendo recomendaciones para estructurar un efectivo control interno e
internacional. Tendiente a detectar movimientos importantes de capital que pudie-
ran implicar lavado de dinero.
En México, se persiguen las conductas encaminadas a transformar bienes o
determinadas sumas de dinero obtenidos ilegalmente. El lavado de dinero, como
se ha mencionado en varias ocasiones en un principio, se encontró previsto en el
derecho positivo como un delito especial a partir de 1990 al ser incorporado al tipo
legal respectivo en el Código Fiscal de la Federación. Con ello nuestro país,
además de lograr un avance de alta significación en la materia y de innovación en
el campo del derecho, se une a los esfuerzos internacionales a fin de sancionar
las diversas conductas desplegadas en el proceso de reciclaje de productos
financieros de procedencia ilegal.
Es un hecho que, al no existir antecedentes en el campo de la legislación
mexicana respecto a una disposición encaminada a sancionar esta conducta
delictiva, su incorporación constituye un paso de gran trascendencia,
principalmente porque ello se da en momentos en que la economía nacional es
objeto de diversas acciones institucionales tendientes a su revitalización a través
de la promoción para la atracción de capitales extranjeros y para una presencia
más activa de México en los diversos mercados internacionales.
La preocupación de las autoridades nacionales por atacar este ilícito, así como los
convenios de cooperación internacional para combatir este problema que
representa el final en la cadena delictiva de los grupos del crimen organizado, dio
muestras de avance al incorporar dentro del Código Fiscal de la Federación el
artículo 115 bis, mismo que actualmente se encuentra derogado.
18
3.3. Antecedentes Legislativos
Antes de abocarse al estudio del marco legislativo mexicano que prevé y sanciona
el ilícito de referencia, resulta por demás importante señalar aquellos
antecedentes que en el marco de la legislación dieron impulso a la previsión del
antijurídico objeto de esta investigación en la inmensa gama legislativa mexicana.
Del análisis del multimencionado precepto es posible concluir que las razones que
tuvo el legislador para derogar el artículo 115 bis del Código Fiscal de la
Federación y crear el 400 bis del Código Penal Federal, fue el compromiso que
asumió el Estado mexicano, en la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la cual fue suscrita
por nuestro país, el 16 de febrero de 1989 y aprobada por el Senado de la
República, el 30 de noviembre del mismo año, según Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 9 de febrero de 1990; se realizó el depósito de
Instrumento de Ratificación, el 11 de abril del siguiente, y entró en vigor
internacional el 11 de noviembre del año en cita, por lo que adquirió el rango de
Ley Suprema, acorde con lo que establece el articulo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable la tesis P.
LXXXVII/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 46, tomo X, noviembre de 1999, Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, según el sistema
digitalizado IUS 2002, de rubro y texto:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Persistentemente, en la
doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la “jerarquía de normas” en
nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal
es la norma fundamental, y que aunque en principio la expresión '... será la
Ley Suprema de toda la Unión...', parece indicar que no sólo la Carta Magna
19
es la Suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben
emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo
es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con
la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la
Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del
sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas
soluciones, entre las que destacan: supremacía del Derecho Federal frente al
Local, y misma jerarquía de los dos en sus variantes, “lisa” y “llana”, y con la
existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será Ley Suprema, la que
sea calificada de “constitucional”. No obstante, la Suprema Corte de Justicia,
considera que los Tratados Internacionales se encuentran en un segundo
plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del
Derecho Federal y el Local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional,
deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado
mexicano en su conjunto, y comprometen a todas las autoridades frente a la
comunidad internacional; por ello, se explica que el constituyente haya
facultado al presidente de la República a suscribir los Tratados Internacionales
en su calidad de Jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene
como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio
de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para
considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia,
no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades
federativas; esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del
contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133, el
presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en
cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea
competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior,
la interpretación del artículo 133, lleva a considerar en un tercer lugar, al
Derecho Federal y al Local en una misma jerarquía, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que: “Las facultades
que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se extienden reservadas hacia los estados.”
(Jurisprudencias, 2005)
20
No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal
había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, No. 60, correspondiente a
diciembre de 1992, página 27, de rubro: “'LEYES FEDERALES Y TRATADOS
INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.'; sin
embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y
asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados, incluso frente al
Derecho Federal.”
3.4. Disposiciones legales complementarias para el combate al Lavado de Dinero
El creciente movimiento en los sistemas financieros internacionales, y en
particular el mexicano, ha dado origen a múltiples inversiones, tanto extranjeras
como nacionales las cuales, en muchas de las ocasiones, son provenientes de
actividades ilícitas, pero disfrazadas de pagos por la prestación de servicios,
adquisición de bienes o por empréstitos, tanto a personas físicas como morales.
En este contexto, la legislación mexicana procura el combate al lavado de dinero
introduciendo modificaciones en diversos ordenamientos, entre los que
encontramos al Código Fiscal de la Federación, la Ley Aduanera, Ley de
Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas y
Código Federal de Procedimientos Penales, que contienen sanciones tanto
pecuniarias como de privación de la libertad, e incluso de la negar el derecho de
gozar de la libertad provisional, por considerarlo, un delito grave.
A continuación es señalada cada una de las leyes que han contemplado
modificaciones en sus artículos para combatir el lavado de dinero.
21
Código Fiscal de la Federación Vigente 2005
El presente ordenamiento fue adicionado en los artículos 104 y 105, que a la letra
mencionan:
Artículo 104. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas
compensatorias omitidas, es de hasta $ 500 000.00 respectivamente o, en su
caso, la suma de ambas es de hasta $ 750000.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas
compensatorias omitidas excede de $ 500 000.00, respectivamente o, en su caso,
la suma de ambas excede de $ 750000.00.
Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
X. Segundo párrafo.
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país que lleva consigo
cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al
equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América, se le sancionará con pena de prisión de tres meses a
seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad
competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el
excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco
federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de
dichos recursos. (Legislación Fiscal, 2005)
Como podemos observar, lo anterior pretende colocar un candado más al ingreso
de dinero, sea documento o efectivo, para evitar el lavado de dinero, con la
22
finalidad de que sea perseguible el lavador por el delito contenido en el artículo
115-bis del Código Fiscal de la Federación, por operaciones realizadas hasta el
13 de mayo de 1996 y las posteriores que serán reguladas por el 400-bis del
Código Penal Federal; o por el contrabando, en virtud de que este último es más
fácil de comprobar que el lavado de dinero u operaciones con recursos de
procedencia ilícita. En ambos, la sanción es la privación de la libertad, con la
excepción de que la comisión de delito de contrabando puede obtener su libertad
provisional cuando la conducta del sujeto activo se ubique en el supuesto de la
fracción I del artículo 104 del Código Tributario Federal, como se establece en la
reforma fiscal del 1 de enero de 1999, ya que ambos ilícitos en el artículo 194 del
Código Federal de Procedimientos Penales se califican como delitos graves.
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Vigente 2005
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO. Naturaleza, objeto y aplicación de la ley
Artículo 2o. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen
para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a
otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos
siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la
delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en el Artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto
en los Artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda,
previstos en los Artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de
procedencia ilícita, previsto en el Artículo 400 Bis; y el previsto en el Artículo 424
Bis, todos del Código Penal Federal.
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
23
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de
Población.
IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley
General de Salud.
V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo
366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 y robo de vehículos, previsto
en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las
disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.
TÍTULO SEGUNDO. De la investigación de la delincuencia organizada. CAPÍTULO PRIMERO. De las reglas generales para la investigación de la
delincuencia organizada
Artículo 9o. Cuando el Ministerio Público de la Federación investigue actividades
de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de
operaciones con recursos de procedencia ilícita, deberá realizar su investigación
en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los requerimientos del Ministerio Público de la Federación, o de la
autoridad judicial federal, de información o documentos relativos al sistema
bancario y financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda. Los de naturaleza
fiscal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, podrá ser
utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal
correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor
público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione
copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de
24
responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. (Legislación Penal,
2005)
Ley Aduanera Vigente 2005
La ley en comento contempla en los artículos 9, 184 fracción VIII y 185 fracción
VII, qué tipo de violaciones se dan por no declarar cantidades superiores a los
diez mil dólares y qué sanciones se les aplicará a quienes cometan esta omisión.
Artículo 9. Las personas que al entrar al país lleven consigo cantidades en
efectivo, o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en
la moneda o monedas de que se trate a veinte mil dólares de los Estados Unidos
de América, estarán obligados a declararlo a las autoridades aduaneras en las
aduanas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al ejercer sus facultades de
comprobación y fiscalización, tomando como base el artículo 9 de la Ley
Aduanera, utiliza un formato para que los visitantes o personas que ingresen al
territorio nacional declaren que llevan consigo cantidades superiores a los veinte
mil dólares americanos.
Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de
presentar documentación y declaraciones, quienes:
VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país, que llevan consigo
cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al
equivalente en la moneda o monedas de que se trate a veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América.
Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las
infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y
declaraciones, previstas en el artículo 184 de esta Ley.
25
VII. Multa equivalente de 10% al 20% de la cantidad que exceda al equivalente en
la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de
América, sin que dicha multa exceda al equivalente en la moneda o monedas de
que se trate a dos mil dólares de los Estados Unidos de América, a la infracción
establecida en la fracción VIII. (Legislación Fiscal, 2005)
En estos casos, estamos en presencia de la imposición de sanciones pecuniarias
por incurrir en infracciones administrativas. (Legislación Fiscal, 2005)
Ley de Instituciones de Crédito Vigente 2005
Artículo 97. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa con importe
de quinientos a cinco mil días de salario a los funcionarios y empleados de las
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que:
l. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 52 de esta Ley,
las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de que se trate,
o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera
naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos,
pasivos, cuentas contingentes o resultados. (Legislación Mercantil, 2005)
En el estudio de este ordenamiento, encontramos que existe gran amplitud en las
casas de cambio para realizar operaciones de lavado de dinero a través de las
denominadas operaciones pitufo u hormiga, que versan sobre cantidades
inferiores a los límites de registro que son presentados ante las autoridades
fiscalizadoras.
Artículo 113. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de
quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito:
26
I. Que dolosamente omitan registrar en los términos del artículo 99 de esta Ley,
las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante
maniobras alteren los registros para, ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas
contingentes o resultados. (Legislación Mercantil, 2005)
Por medio de este artículo se imponen sanciones, tanto privativas de libertad
como pecuniarias, a los empleados o funcionarios de instituciones de crédito que
contribuyan a la realización de operaciones bancarias que puedan derivar en
lavado de dinero.
Ley del Mercado de Valores Vigente 2005
Artículo 52-bis-1. Serán sancionados con prisión de uno a diez años y multa de
mil a diez mil días de salario, los miembros del consejo de administración,
directivos, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público,
comisarios o auditores externos, de una casa de bolsa o especialista bursátil:
1. Que a sabiendas, omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo
26-bis de esta Ley, las operaciones efectuadas por la casa de bolsa de que se
trate, o que mediante maniobras alteren o permitan que se alteren los registros
para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la
composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados. (Legislación
Mercantil, 2005)
De la misma forma, esta ley contempla, en su articulado, medidas preventivas que
sancionan conductas encaminadas a transformar el dinero tratando de evitar sean
utilizadas para este propósito las instituciones u organizaciones del mercado de
valores.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros Vigente 2005
27
Artículo 146. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años a los funcionarios y
empleados de las instituciones mutualistas de seguros:
I. Que omitan registrar en los términos del artículo 100 de esta Ley, las
operaciones efectuadas por la institución o sociedad mutualista de que se trate, o
que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza
de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos,
cuentas contingentes o resultados. (Legislación Mercantil, 2005)
Ley Federal de Instituciones de Fianzas Vigente 2005
Artículo 112-bis-6. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años a los
funcionarios y empleados de las instituciones de fianzas:
I. Que omitan registrar en los términos del artículo 63 de esta Ley, las operaciones
efectuadas por la institución de fianzas de que se trate, o que mediante maniobras
alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones
realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o
resultados. (Legislación Mercantil, 2005)
Por lo que respecta a este ordenamiento, no escapa a las medidas preventivas
establecidas para erradicar el lavado de dinero en nuestro sistema financiero.
La finalidad de los artículos de las diferentes leyes antes descritas es que las
autoridades fiscales y financieras encargadas de vigilar la entrada y salida de
bienes como es el dinero en efectivo o en documentos, se aseguren que este sea
aplicado a la economía nacional a través del conducto denominado Sistema
Financiero Mexicano, y que establezcan candados legales con el propósito de
evitar la utilización del sistema antes mencionado y a su vez, coadyuvar con las
investigaciones que realizan las autoridades de procuración de justicia.
28
Consecuentemente, se pretende establecer registros sobre la procedencia, el
destino del dinero, así como la actividad de quienes insertan grandes cantidades
de dinero dentro del sistema financiero. Con esto se establecen otros medios de
defensa, a fin de evitar el lavado de dinero y sus consecuentes repercusiones.
Aun cuando estas acciones no sean suficientes en la actualidad, existe la
intención de combatir el lavado de dinero y buscar soluciones para la erradicación
del problema.
Cabe mencionar que para los delitos contenidos en leyes financieras es posible
obtener la libertad provisional en las etapas de averiguación previa o de
instrucción.
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Vigente 2005
Artículo 105. “Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de dos
mil a veinte mil días de salario, los miembros del consejo de administración,
directivos, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público.
comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión o
empresas operadoras:
I. Que dolosamente omitan registrar las operaciones efectuadas por la
administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, o
que falsifiquen, simulen, alteren o permitan que se alteren los registros para
ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la
composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados.”(Legislación
Mercantil,2005)
Como en las anteriores leyes financieras, la legislación reguladora de los sistemas
de ahorro no quedó exenta de integrar a su cuerpo legislativo una norma que
pretenda prevenir la comisión del delito de lavado de dinero. En este caso la
aplicación de las sanciones a todos aquellos funcionarios o empleados es por su
29
complicidad en desvirtuar la procedencia u origen del dinero o de las operaciones
realizadas por la institución financiera donde prestan sus servicios.
3.5. Ordenamientos punitivos en México que prevén en su contenido el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita
Resulta importante para el estudio del ilícito denominado en nuestra legislación
como operaciones con recursos de procedencia ilícita, conocer los conditos
penales de las entidades federativas que contemplan en su articulado el
antijurídico de referencia, motivo por el cual relacionaremos la entidad federativa
con su respectivo código punitivo y el artículo que prevé y sanciona el delito
objeto de esta investigación:
Código Penal Federal Vigente 2005
LIBRO PRIMERO TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO III. Libertad preparatoria y retención
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este código que a
continuación se señalan:
a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo
172 bis, párrafo tercero;
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en
los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad
económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos
30
establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser
primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la
excepción general de este inciso;
c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201.
d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis.
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320.
f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de
menores, previsto en el artículo 366 ter.
g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter.
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis.
i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII,
IX, X, XI y XV; y 381 bis.
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis.
II. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean
considerados delincuentes habituales.
Tratándose de los delitos comprendidos en el título décimo de este código, la
libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del
daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la
garantice.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOTERCERO Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita
CAPÍTULO I Encubrimiento
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Artículo 400. Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta
días multa, al que.
I. Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado
en este, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta
circunstancia.
Si él que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo
conocimiento de la procedencia ilícita de aquella, por no haber tomado las
precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la
recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una
mitad.
II. Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con
conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado
delito.
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos,
objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe.
IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos
o para la persecución de los delincuentes.
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su
persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se
están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso
se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III,
en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines.
32
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por
consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo.
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha
amistad derivados de motivos nobles.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias
personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en
los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II
a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras
partes de la que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la
sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este
párrafo.
LIBRO SEGUNDO TÍTULO VIGESIMOTERCERO. Encubrimiento y operaciones con recursos de
procedencia ilícita CAPÍTULO II. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 400 bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco
mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las
siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite,
dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de
este hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una
actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender
ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de
dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones
que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a
otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin
33
perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la
legislación financiera vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la
conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir,
denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a
dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios
de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se
requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización,
encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en
el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de
comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que
probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita,
los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios
fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las
ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su
legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las
instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de
depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades
financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio,
administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o
cambiario. (Legislación Penal, 2005)
34
Código Federal de Procedimientos Penales Vigente 2005
TÍTULO QUINTO. Disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción
CAPÍTULO IV. Aseguramiento del inculpado
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por
afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos
en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para
toda la República en Materia de Fuero Federal, los delitos siguientes:
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero.
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126.
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128.
4) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero.
5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero.
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145.
7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147.
8) Genocidio, previsto en el artículo 149 bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152.
35
10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170.
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo
172 bis párrafo tercero.
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 bis,
excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas
horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 bis, 196 ter, 197,
párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; y pornografía
infantil, previsto en el artículo 201 bis.
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo.
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal,
previsto en el artículo 208.
16) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237.
17) Falsificación y utilización indebida de documentos relativos al crédito, previsto
en el artículo 240 bis, salvo la fracción III.
18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción
VII, párrafo segundo.
19) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;
20) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo.
21) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en
cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 bis.
36
22) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 bis,
320 y 323.
23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico
de menores, previsto en el artículo 366.
24) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de
las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X,
XI, XIII, XV y XVI.
25) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos
segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias
señaladas en el artículo 381 bis.
26) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368.
27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados,
previsto en el artículo 368 quáter, párrafo segundo.
28) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último.
29) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis.
30) Los previstos en el artículo 377.
31) Extorsión, previsto en el artículo 390.
32) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400
bis.
32) Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414,
párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción
II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos
37
metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último
del artículo 419 y 420, párrafo último.
33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 bis.
34) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.
II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo
2o.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea,
previsto en el artículo 83, fracción III.
2) Los previstos en el artículo 83 bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11.
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el
caso previsto en el artículo 83 ter, fracción III.
4) Los previstos en el artículo 84.
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso
exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 bis,
párrafo primero.
IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura,
previsto en los artículos 3o. y 5o.
V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados,
previsto en el artículo 138.
VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
38
1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I
a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III,
segundo párrafo del artículo 104.
2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109,
cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las
fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223,
fracciones II y III.
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112,
en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 bis, en el supuesto
del cuarto párrafo del artículo 112.
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los
previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las
fracciones IV y V, y 101.
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112
bis; 112 bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 bis 3, fracciones I y IV, en el
supuesto del cuarto párrafo; 112 bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo
del artículo 112 bis 3, y 112 bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto
párrafo.
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los
previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo,
excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del
cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del
artículo 146.
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 bis
cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito
39
o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos
cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los
artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o
documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de
trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal.
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo
96.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones
anteriores, también se califica como delito grave. (Legislación Penal, 2005)
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal Vigente 2005
LIBRO SEGUNDO. Parte especial TÍTULO DÉCIMO SEXTO. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
CAPÍTULO ÚNICO. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 250. Al que por sí o por interpósita persona adquiera, enajene,
administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o
transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o
representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes
propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o
propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad
ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días
multa.
Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad
cuando el delito se cometa por servidores públicos; además, se impondrá a
40
dichos servidores públicos, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
LIBRO SEGUNDO. Parte especial TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO. Delitos contra la seguridad colectiva
CAPÍTULO II. Pandilla, asociación delictuosa y delincuencia organizada
Artículo 254. Cuando tres o más personas se organicen o acuerden organizarse
de forma permanente o reiterada para cometer alguno o algunos de los delitos
siguientes, se les impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientos hasta
mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos
que se cometan:
I. Ataques a la paz pública; de conformidad con lo establecido por el artículo 362
de este Código.
II. Corrupción de menores e incapaces, de acuerdo con los artículos 183, párrafos
primero, segundo y tercero, y 186 de este Código.
III. Extorsión, conforme al contenido del primer párrafo del artículo 236 de este
Código.
IV. Falsificación de documentos públicos, de acuerdo con el primer párrafo del
artículo 339 de este Código.
V. Homicidio, de conformidad con el artículo 128 de este Código.
VI. Lenocinio, previsto en el artículo 189 de este Código.
VII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, de conformidad con el
párrafo primero del artículo 250 de este Código.
VIII. Pornografía infantil, establecido en el artículo 187 de este Código.
41
IX. Privación de la libertad personal, en concordancia con lo previsto por los
artículos 160 y 161 de este Código.
X. Retención y sustracción de menores e incapaces, de conformidad con el
artículo 171 de este Código.
XI. Robo de conformidad con el artículo 224, hipótesis primera, fracción VIII de
este Código.
XII. Secuestro, previsto en el artículo 163 Y 163 Bis de este Código.
XIII. Tráfico de menores, contemplado en el párrafo tercero del artículo 169 de
este Código.
XIV. Violación, de acuerdo con los artículos 174 y 175 de este Código.
A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión en la
delincuencia organizada, se le impondrá de seis a doce años de prisión y de
cuatrocientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las reglas de concurso para la
imposición de sanciones. (Legislación Penal, 2005)
Código Penal para el Estado de Baja California Sur Vigente 2005
LIBRO SEGUNDO. Delitos en Particular TÍTULO DÉCIMO QUINTO. Delitos Contra el Patrimonio
CAPÍTULO X. Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Artículo 323.- Al que directamente o por interpósita persona adquiera, enajene,
administre, custodie, cambie, deposite, otorgue en garantía, invierta, traslade o
transfiera recursos o bienes de cualquier naturaleza que provengan de una
actividad ilícita con el propósito de legitimar o de ocultar o impedir que se
42
descubra el origen, destino o propiedad de dichos bienes, se le impondrán de
cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa, además del
decomiso de los recursos ilícitos, siempre que la conducta punible y sus efectos
se produzcan exclusivamente en el ámbito estatal.
Las penas anteriores se aumentarán hasta en una mitad cuando se trate de
servidores públicos, además de la destitución y la inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión hasta por diez años. (Legislación Penal, 2005)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur Vigente 2005
LIBRO PRIMERO. Disposiciones Generales
TÍTULO QUINTO. Medidas Cautelares CAPÍTULO VII. Libertad Provisional de Carácter Judicial
ARTÍCULO 148.- Se califican como delitos graves, por afectar de manera
importante valores fundamentales de la sociedad, los siguientes:
I.- Homicidio doloso en cualquiera de sus formas incluyendo los grados de
preterintencional y tentativa. Homicidio culposo cometido por el conductor de un
vehículo automotor o tracción animal, bajo el influjo del alcohol o de las drogas,
enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que
produzca efectos similares.
II.- Lesiones contenidas en el Código Penal en su artículo 261 fracción III, así
mismo las lesiones que pongan en peligro la vida cualquiera que sea el término
de su sanidad y que sean causadas con motivo de la conducción de vehículos
bajo el efecto de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes, estupefacientes,
psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, así como
también estarán consideradas las lesiones que produzcan la pérdida de cualquier
43
órgano o función, una enfermedad incurable o incapacidad total o permanente
para trabajar.
III.- Inducción y auxilio al suicidio previsto por el artículo 275 segundo párrafo, del
código penal.
IV.- Aborto, previsto por el artículo 249, siempre y cuando se cometa conforme a
lo previsto en el segundo párrafo del artículo 250, ambos del código sustantivo.
V.- Privación ilegal de la libertad, previsto y sancionado por los artículos 276, 277
y 278 del código penal.
VI.- Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 280 y 281 del código penal, a
excepción de la hipótesis atenuada del último párrafo del artículo 281.
VII.- Violación en sus modalidades previstas y sancionadas en los artículos 284,
285 y 286 del Código Penal; así como en su grado de tentativa.
VIII.- Robo agravado por cualquiera de las hipótesis del artículo 296 y 297 del
Código Penal.
IX.- Abigeato de ganado mayor o de sus crías, en cualquiera de las hipótesis
previstas por el Código Penal.
X.- Extorsión, previsto y sancionado por el artículo 318 del Código Penal.
XI.- Receptación agravada, prevista en el artículo 322 del Código Penal.
XII.- Daños intencionales, previsto en el artículo 325 del Código Penal.
XIII.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto como delito en el
artículo 323 del Código Penal.
44
XIV.- Tráfico de menores, de conformidad a lo establecido en el artículo 232
segundo párrafo del Código Penal.
XV.- Incesto, cometido por ascendiente consanguíneo conociendo el parentesco,
de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Penal.
XVI.- Ultraje a la moral pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 213
del Código Penal.
XVII.- Corrupción y explotación de menores e incapaces, de conformidad a lo
establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 214 del Código Penal.
XVIII.- Lenocinio de menores, de conformidad a lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 217 del Código Penal.
XIX.- Terrorismo, contemplado por el artículo 203 del Código Penal.
XX.- Rebelión, establecida en los artículos 139 y 140 del Código Penal.
XXI.- Tortura, contemplado en los artículos 149 y 150 del Código Penal.
XXII.- Asociación delictuosa que asuma el carácter de delincuencia organizada,
de conformidad a lo establecido en el artículo 204 del Código Penal.
XXIII.- Evasión de presos, cuando se de el auxilio de servidor público, de
conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 176 del Código
Penal.
XXIV.- Falsedad en declaraciones realizadas ante el ministerio público o la
autoridad judicial, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 189 del Código Penal.
XXV.- Peculado, de conformidad a lo establecido en la fracción II del artículo 154
del Código Penal.
45
XXVI.- Fraude, cometido en perjuicio de tres o más personas, proveniente del
mismo tipo de conducta engañosa.
Se considerarán graves los delitos antes señalados, cualquiera que sea el grado
de consumación. (Legislación Penal, 2005)
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas Vigente 2005
LIBRO SEGUNDO TÍTULO DÉCIMO. Delitos contra la seguridad pública
CAPÍTULO V. Delincuencia organizada, asociación delictuosa y pandillerismo
Artículo 239 bis. Cuando tres o más personas, acuerden organizarse o se
organicen para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por si
unidas a otras tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos
siguientes de este Código, serán considerados por ese solo hecho como
miembros de la delincuencia organizada:
Homicidio calificado, previsto en los artículos 123 y 130; privación ilegal de la
libertad, previsto en el artículo 146; asalto previsto en los artículos 151 y 152;
secuestro, previsto en el artículo 148; robo a bancos o instituciones financieras,
previsto en el artículo 183; robo de vehículos, previsto en el artículo 184; robo,
previsto en los artículos 185 y 189 fracción primera; abigeato, previsto en los
artículos 190 y 193; corrupción de niños, niñas o adolescentes o incapacitados,
previsto en el artículo 208; pornografía infantil, previsto en el artículo 208 bis;
lenocinio, previsto y sancionado en los artículos 212 a 214; atentados contra la
paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado, previsto
en el artículo 237; evasión de presos, previsto en el artículo 266; operaciones con
recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 306 bis.
46
LIBRO SEGUNDO TÍTULO DÉCIMO NOVENO BIS
CAPÍTULO ÚNICO. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 306 bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco
mil días multa, al que por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las
siguientes conductas:
Adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, de en garantía,
invierta, transporte o por cualquier medio transfiera recursos, derechos o bienes
de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el
producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos; ocultarlo
o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o
propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita
en ellos.
La pena prevista en el párrafo anterior, será aumentada en una mitad cuando la
conducta ilícita se cometa por servidores públicos. En este caso, se impondrán a
dichos servidores públicos, además inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta.
Para efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita
los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios
fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las
ganancias derivadas de la comisión de algún delito, y no pueda acreditarse su
legitima procedencia. (Legislación Penal, 2005)
47
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas Vigente 2005
TÍTULO SEGUNDO. Diligencias de averiguación previa e instrucción Sección segunda. De la averiguación previa
CAPÍTULO I. Reglas comunes
Artículo 269 bis A. Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes
circunstancias:
I. Se trate de delito grave así calificado por la ley.
II. Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia.
III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la
orden de aprehensión por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia.
Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II, en atención a las
circunstancias personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus
posibilidades de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito
territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera conociendo del hecho o, en
general a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede
sustraerse de la acción de la justicia.
El Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad, ordenar la detención en caso
urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los
requisitos mencionados en las fracciones anteriores.
Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las
demás detenciones serán ejecutadas por la Agencia Estatal de Investigación, la
48
que deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del Ministerio
Público.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio
Público o al servidor público que decrete indebidamente la detención y el sujeto
será puesto en inmediata libertad.
Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de
manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en el
Código Penal para el Estado libre y soberano de Chiapas:
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 61 párrafo segundo.
2) Homicidio, previsto por los artículos 123, 127, 128, 129, 131 y 133.
3) Procreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética, previstos
en los artículos 137 ter, 137 quater, 137 septer.
4) El delito previsto y sancionado en el artículo 148 quater párrafo cuarto.
5) Privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 146.
6) Secuestro, previsto en los artículos 148 fracciones de la I a la III; 148 bis,
exceptuándose los últimos dos párrafos; 148 Ter.
7) Asalto, previsto en los artículos 151 y 152.
8) Violación, previsto en los artículos 157, 157 Bis, 157 Ter y 158.
9) Robo, previsto en los artículos 177, 177 Bis, 177 Ter, 178 con relación al 180,
182, 183, 184, 189 fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI.
10) Abigeato, previsto y sancionado en los artículos 190 y 193 fracciones I a VIII.
49
11) Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 198 y 198 Bis.
12) Fraude, previsto y sancionado en el artículo 200, fracción XVIII, con excepción
de su último párrafo y de las fracciones XXVI y XXVII.
13) Despojo, previsto y sancionado en el artículo 202, fracción IV, y penúltimo y
último párrafos de dicho numeral, 202 bis, 202 ter, 202 quater, 202 quinter,
apartados a), b) y c).
14) Tortura, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Estatal para
prevenir y sancionar la tortura.
15) Delitos contra la seguridad de la propiedad y la posesión de inmuebles y
límites de crecimientos de los centros de población, previsto en el artículo 206 Bis.
16) Desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 207
Ter.
17) Corrupción de niños, niñas o adolescentes, previsto en el artículo 208 primero
y cuarto párrafo.
18) Pornografía infantil, previsto y sancionado por los artículos 208 Bis, 209 Bis.
19) Lenocinio, previsto en los artículos 212 fracciones I y III, 213 y 214 Bis.
20) Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del Estado, previstos en
los artículos 216, 216 Bis A, 217, 218 y 219.
21) Conspiración, sedición y motín, previstos en los artículos 221, 222 y 223.
22) Evasión de presos, previsto y sancionado en el artículo 226, con excepción de
la primera parte del primer párrafo.
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23) Atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad
y del Estado, previsto en el artículo 237 párrafo primero.
24) Delincuencia organizada, asociación delictuosa y pandillerismo, previstos y
sancionados en los artículos 238, 238 bis, 238 ter, 238 quater, 238 quinter, 239,
239 bis y 239 ter.
25) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 240 al 243 con
relación al 244.
26) Abuso de autoridad y delitos cometidos en la procuración y administración de
justicia previstos y sancionados en los artículos 273 fracciones VI, VII, IX; y 273
Bis fracciones V, XIII, XVI, XXII, XXIII.
27) Intimidación, previsto y sancionado en el artículo 276 Bis.
28) Revelación de secretos, previsto y sancionado en el artículo 284 Bis.
29) Delitos en materia sanitaria, previstos y sancionados en los artículos 285
quater, 285 quinter párrafo tercero.
30) Delitos contra el saneamiento del ambiente y la ecología del Estado previstos
y sancionados en los artículos 288 Bis; 289 fracciones I, II, III, IV, VI, VIII, X, XI;
290 fracciones I, X, XI y 291.
31) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el
artículo 306 Bis.
Artículo 269 bis B. En los casos de flagrante delito y en los urgentes, ningún
indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Publico por más de cuarenta y ocho
horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la
autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia
organizada, conforme lo describe el artículo 239 Bis del Código Penal del Estado
y de los delitos previstos en los siguientes artículos:
51
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 61 párrafo segundo.
2) Homicidio, previsto en los artículos 123, 127, 128, 129, 131 y 133.
3) Procreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética, previstos y
sancionados en los artículos 137 ter, 137 quater, 137 septer.
4) El delito previsto y sancionado en el artículo 148 quater párrafo cuarto.
5) Privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 146.
6) Secuestro, previsto en los artículos 148 fracciones de la I a la III; 148 Bis,
exceptuándose los dos últimos párrafos; 148 Ter; 148 Quater, exceptuando el
último párrafo.
7) Asalto, previsto en los artículos 151 y 152.
8) Violación, previsto en los artículos 157, 157 bis, 157 ter y 158.
9) Robo, previsto en los artículos 177, 177 bis, 177 ter, 178 con relación al 180,
182, 183, 184, 189 fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI.
10) Abigeato, previsto y sancionado en los artículos 190 y 193 fracciones I a VIII.
11) Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 198 y 198 bis.
12) Fraude, previsto y sancionado en el artículo 200, fracción XVIII, con excepción
de su último párrafo y de las fracciones XXVI y XXVII.
13) Despojo, previsto y sancionado en el artículo 202, fracción IV y penúltimo y
último párrafos de dicho numeral, 202 bis, 202 ter, 202 quater, 202 quinter,
apartados a), b) y c).
52
14) Tortura, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Estatal para
prevenir y sancionar la tortura.
15) Delitos contra la seguridad de la propiedad y la posesión de inmuebles y
límites de crecimientos de los centros de población, previsto en el artículo 206 bis.
16) Desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 207
ter.
17) Corrupción de niños, niñas o adolescentes, previsto en el artículo 208 primero
y cuarto párrafo.
18) Pornografía infantil, previsto y sancionado por los artículos 208 bis, 209 bis.
19) Lenocinio, previsto en los artículos 212 fracciones I y III, 213 y 214 bis.
20) Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del Estado, previstos en
los artículos 216, 216 bis A, 217, 218 y 219.
21) Conspiración, sedición y motín, previstos en los artículos 221, 222 y 223.
22) Evasión de presos, previsto y sancionado en el artículo 226, con excepción de
la primera parte del primer párrafo.
23) Atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad
y del Estado, previsto en el artículo 237, párrafo primero.
24) Delincuencia organizada, asociación delictuosa y pandillerismo, previsto y
sancionado en los artículos 238, 238 bis, 238 ter, 238 quater, 238 quinter, 239,
239 bis y 239 ter.
25) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 240 al 243 con
relación al 244.
53
26) Abuso de autoridad y delitos cometidos en la procuración y administración de
justicia, previsto en los artículos 273 fracciones VI, VII, IX; y 273 bis fracciones V,
XIII, XVI, XXII, XXIII.
27) Intimidación, previsto y sancionado en el artículo 276 bis.
28) Revelación de secretos, previsto y sancionado en el artículo 284 bis.
29) Delitos en materia sanitaria, previstos y sancionados en los artículos 285
quater, 285 quinter párrafo tercero.
30) Delitos contra el saneamiento del ambiente y la ecología del Estado previstos
y sancionados en los artículos 288 bis; 289 fracciones I, II, III, IV, VI, VIII, X, XI;
290 fracciones I, X, XI y 291.
31) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el
artículo 306 bis. (Legislación Penal, 2005)
Código Penal de Coahuila Vigente 2005
LIBRO SEGUNDO. Parte especial. Apartado cuarto. Delitos contra las personas
TÍTULO QUINTO0. Delitos contra el patrimonio CAPÍTULO UNDÉCIMO. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 441. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. Se aplicará de dos a diez años de
prisión y multa: A quien por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las
siguientes conductas: adquiera, enajene, custodie, cambie, deposite, dé en
garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del estado o de este
hacia fuera o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza,
que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con el propósito
54
de ocultar o impedir que se conozca el origen, localización, destino o propiedad
de dichos recursos, derechos o bienes; o para alentar alguna actividad ilícita.
Las sanciones mínima y máxima del primer párrafo se aumentarán en una mitad:
Cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir,
denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a
dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión que
se imponga.
Las sanciones mínima y máxima del primer párrafo se aumentarán en un tercio
más: Cuando el delito se cometa por empleados o funcionarios de instituciones de
crédito o de casas de bolsa, siempre y cuando aprovechen su posición en ellas
para ese efecto.
Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad
ilícita: Los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan
indicios graves de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún
delito; o representan las ganancias derivadas de ello; y no se pueda acreditar su
legítima procedencia. (Legislación Penal, 2005)
Código Penal del Estado de Michoacán Vigente 2005
LIBRO SEGUNDO. Parte especial TÍTULO DÉCIMO OCTAVO. Delitos contra el patrimonio
CAPÍTULO VIII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 335 bis. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de mil
a cinco mil días de salario, al que por sí o por interpósito persona realice
cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie,
cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del
territorio del Estado o de éste hacia fuera , o a la inversa, recursos, derechos o
55
bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el producto de una
actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o impedir conocer
el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes,
o alentar alguna actividad ilícita.
La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el
delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar,
investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos
servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empelo, cargo o
comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad
ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan
indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o
representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia. (Legislación Penal, 2005)
Código Penal para el Estado de Morelos Vigente 2005
LIBRO SEGUNDO. Parte especial. Delitos contra el individuo TÍTULO NOVENO. Delitos contra el patrimonio
CAPÍTULO XII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 198. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de quinientos a
cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de
las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie,
deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del
Estado de Morelos o de éste hacia otras entidades, o a la inversa, recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el
producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o
pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o
56
propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad
ilícita.
La misma sanción se aplicará, cuando se trate de delitos sujetos al conocimiento
de las autoridades del Estado de Morelos, a los empleados y funcionarios de las
instituciones que integran el sistema financiero que opera en dicha entidad
federativa, que presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas
previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones
que correspondan conforme a otras leyes aplicables.
La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el
delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar,
investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos
servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios
de instituciones que integren el sistema financiero, cuando los hechos queden
sujetos al conocimiento de las autoridades del Estado de Morelos, para proceder
penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público del Gobierno Federal.
Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad
ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan
indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o
representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, se entenderá que el sistema financiero se encuentra
integrado por las instituciones que a este respecto considera la legislación federal
correspondiente. (Legislación Penal, 2005)
57
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos Vigente 2005
TÍTULO CUARTO. Averiguación previa CAPÍTULO VII. Detención
Artículo 145. El Ministerio Público puede ordenar la detención del indiciado en
caso de urgencia.
Hay urgencia cuando:
I. Se trata de delito grave. Son delitos graves, para los efectos de este Código, los
previstos en la legislación penal estatal que a continuación se señalan.
1.- Homicidio simple, previsto en el artículo 106.
2.- Homicidio doloso de ascendientes o descendientes por consanguinidad en
línea recta, previsto por el artículo 107.
3.- Homicidio calificado previsto en el artículo 108.
Homicidio doloso cometido durante la comisión de secuestro, robo o violación,
previsto en el artículo 109.
4.- Lesiones previstas en la fracción IX del artículo 121.
5.- Secuestro previsto en el artículo 140.
6.- Extorsión previsto en el artículo 146.
7.- Violación previsto en los artículos 152, 153, 154, 155 y 156.
58
8.- Inseminación artificial sin consentimiento, previsto en el artículo 157.
9.- Hostigamiento sexual, previsto en el cuarto párrafo del artículo 158.
10.- Abuso sexual en persona menor de edad, cuando se empleare violencia
física, previsto en el primer párrafo del artículo 162.
11.- Robo previsto en la fracción IV del artículo 174.
12.- Robo calificado previsto en el artículo 176.
13.- Robo de vehículos automotor previsto en el artículo 176 bis.
14.- Robo previsto en el artículo 177.
15.- Abigeato, previsto en los artículos 179, 180 y 181.
16.- Despojo previsto en el artículo 185.
17.- Delitos cometidos por fraccionadores previsto en el artículo 192.
18.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el párrafo
tercero del artículo 198.
19.- Corrupción de menores e incapaces previsto en los párrafos segundo y
tercero del artículo 213 quater.
20.-Asociación delictuosa previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo
244.
21.- Rebelión cuando se realice en las circunstancias previstas en el artículo 259.
22.- Terrorismo previsto en el artículo 263.
59
23.- Todos los delitos cometidos por servidores públicos con motivo del ejercicio
de su función.
Así mismo, los delitos graves en grado de tentativa serán considerados como
graves; salvo aquellos que no admitan tentativa.
II. Existe riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse a la acción de la justicia.
La calificación del riesgo se fundará en los siguientes elementos: gravedad y
consecuencias del delito, circunstancias en que fue cometido, características y
antecedentes del indiciado, y condiciones y actitud del ofendido.
Se presume que existe dicho riesgo cuando el indiciado sea sorprendido al tratar
de abandonar el ámbito de jurisdicción territorial de la autoridad que estuviese
conociendo del hecho o cuando surjan indicios inequívocos que hagan suponer
fundadamente la existencia de dicho riesgo.
III. No es posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando
en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas el hecho de que la
averiguación no esté concluida y no sea posible, por lo tanto, proceder a la
consignación y recabar orden de aprehensión.
El Ministerio Público acreditará la existencia y concurrencia de los elementos
mencionados en las tres fracciones anteriores y dejará constancia de ello en la
orden de captura correspondiente. La Policía Judicial ejecutará la orden del
Ministerio Público y pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición de
aquella autoridad.
Será penalmente responsable quien ordene o ejecute una detención sin atenerse
a lo previsto en este artículo, así como el agente que incurra en dilación al poner
al detenido a disposición de la autoridad que ordenó la detención. (Legislación
Penal, 2005)
60
Código Penal para el Estado de Tabasco Vigente 2005
LIBRO SEGUNDO. Parte especial. Sección primera. Delitos contra las personas
TÍTULO DÉCIMO. Delitos contra el patrimonio CAPÍTULO XV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 202. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de mil a
cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de
las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie,
deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del
Estado de Tabasco o de éste hacia afuera, o a la inversa, recursos, derechos o
bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el producto de una
actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o impedir conocer
el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes,
o alentar alguna actividad ilícita.
La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el
delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar,
investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos
servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Para los efectos de este Artículo, se entiende que son producto de una actividad
ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan
indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o
representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.
61
Artículo 203. No se aplicará sanción alguna por los delitos previstos en este
Título, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y
satisface los daños y perjuicios o, no siendo posible la restitución cubra el valor
del objeto más los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público tome
conocimiento del delito, salvo que se trate de delitos calificados o de los delitos de
operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una
mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse
sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y
perjuicios causados. (Legislación Penal, 2005)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Vigente 2005
TÍTULO CUARTO. Averiguación previa CAPÍTULO I. Inicio del procedimiento
Artículo 115. Los mayores de dieciséis años podrán querellarse por sí mismos.
Cuando se trate de un menor de esta edad o de un incapaz, la formulación de la
querella corresponderá a quien ejerza sobre aquéllos la patria potestad o la tutela.
A falta de éstos, el Ministerio Público solicitará que intervengan las autoridades
encargadas de la asistencia a menores o incapaces. Lo mismo hará el Ministerio
Público cuando considere que quienes ejercen autoridad sobre el menor omiten la
querella por motivos ilegítimos o tienen, en la especie, intereses opuestos a los
del menor.
En estos casos, el agente que tenga noticia del delito consultará al procurador y
se atendrá a lo que éste resuelva.
Son delitos perseguibles por querella en los términos previstos por el Código
Penal:
62
I. Lesiones a que alude el artículo 116, fracción I y II.
II. Lesiones a las que se refiere el artículo 116, fracciones III y IV, si fueren
inferidas en forma culposa;
III. Lesiones previstas en el artículo 118, salvo cuando se trate de delito cometido
con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en
los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 126.
IV. Rapto a que se refiere el artículo 146. La querella será formulada por la
persona ofendida, su cónyuge o concubino. En el supuesto de que se trate de
menor de edad o incapaz, se actuará por instancia de la ofendida o de quien
ejerza sobre esta la patria potestad o la tutela.
V. Estupro previsto en el artículo 153.
VI. Allanamiento de morada, al que alude el artículo 162 primer párrafo, cuando
no medie violencia ni se realice por tres o más personas.
VII. Difamación prevista en el artículo 166. En el caso de que la persona difamada
hubiere fallecido, tendrán derecho a querellarse el cónyuge, los ascendientes,
descendientes o hermanos, a no ser que se acredite que en vida del fallecido éste
hubiese tenido conocimiento del delito y se hubiera abstenido deliberadamente de
formular querella..
VIII. Calumnia prevista en el artículo 169. En este caso, rige para la querella lo
establecido en la parte final de la fracción anterior.
IX. Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establecido en el
artículo 206.
63
X. Sustracción o retención de menores o incapaces, a que se refieren los artículos
209 y 209 bis. La facultad de formular querella corresponde a quien tenga
derechos familiares o de tutela respecto al menor o incapaz.
XI. Adulterio previsto en el artículo 222. Podrá querellarse el cónyuge ofendido, y
en el caso de que se formule querella contra uno solo de los adúlteros, se
procederá contra ambos.
XII. Ejercicio indebido del propio derecho, al que alude el artículo 282.
XIII. Delitos contra el patrimonio de las personas previstos en el Título Décimo del
Libro Segundo del Código Penal, excepto el abigeato, las operaciones con
recursos de procedencia ilícita, aquellos en los que concurran calificativas y los
dolosos cometidos contra instituciones públicas.
XIV. Hostigamiento sexual, previsto en los artículos 159 bis y 159 bis 1.
XV. Amenazas, previsto en el artículo 161.
XVI. Violencia familiar, previsto en los artículos 208 bis y 208 bis 1. (Legislación
Penal, 2005)
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Vigente 2005
LIBRO SEGUNDO. Parte especial TÍTULO SEGUNDO. Delitos contra la seguridad pública
CAPÍTULO IV. Asociación delictuosa, pandillerismo y delincuencia organizada
Artículo 171 Bis. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se
organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o
unidas a otras tengan como fin o resultado cometer alguno o algunos de los
64
delitos siguientes previstos por este Código, serán considerados por ese solo
hecho, como miembros de la delincuencia organizada.
Evasión de presos, previsto en el artículo 158 en los casos a que se refiere la
segunda parte del artículo 159 y el artículo 160; corrupción de menores e
incapaces, previsto en el artículo 192 y 193 segundo párrafo; pornografía infantil,
previsto en el artículo 194 Bis; prostitución sexual de menores, previsto en el
artículo 194 Ter; lenocinio, previsto por el artículo 199; homicidio calificado,
previsto en los artículos 329 y 335; secuestro, previsto por el artículo 391; robo,
previsto en los artículos 405 y 407 fracciones I, IX, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI; robo
de semovientes, previsto en los artículos 410 y 411; y, operaciones con recursos
de procedencia ilícita, previsto en el artículo 443 Bis.
LIBRO SEGUNDO. Parte especial
TÍTULO VIGESIMO. Encubrimiento CAPÍTULO II. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 443 Bis. Al que por sí o por interpósita persona adquiera, enajene,
administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o
transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o
representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes
propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o
propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad
ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil
días de salario.
Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad
cuando el delito se cometa por servidores públicos; además, se impondrá a
dichos servidores, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(Legislación Penal, 2005)
65
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas Vigente 2005
TÍTULO SEGUNDO. De la averiguación previa. Reglas comunes
Artículo 109. Habrá caso urgente cuando:
a) Se trate de delito grave, así calificado por la ley.
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse a la acción de
la justicia.
c) Que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón
de la hora, lugar u otras circunstancias.
El Ministerio Público al emitir la orden de detención en caso urgente deberá
hacerlo por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los
requisitos mencionados en los incisos anteriores.
La orden mencionada será ejecutada por la Policía Ministerial, quien deberá sin
dilación alguna, poner al detenido a disposición del Ministerio Público que la haya
librado.
Para todos los efectos legales, y por afectar de manera importante valores
fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves, los siguientes:
Atentados a la soberanía del Estado previsto por el artículo 143; evasión de
presos previsto por el artículo 158 en los casos a que se refiere la segunda parte
del artículo 159 y el artículo 160; delincuencia organizada, prevista en el artículo
171 Bis; ataques a los medios de transporte previsto por el artículo 174;
corrupción de menores e incapaces y pornografía infantil previstos por los
artículos 192, en los casos del artículo 193 segundo párrafo, 194 Bis fracciones III
66
y V, 194 Ter fracciones I, II y III, 195; tortura previsto por el artículo 213; cohecho
previsto por el artículo 216 en relación con el artículo 217 fracción II;
enriquecimiento ilícito previsto por el artículo 230 en relación con el 231 fracción
III; violación previsto en los artículos 273, 274, 275, 276 y 277; asalto previsto en
el artículo 313 en relación con el 314 y 315; tráfico de menores e incapacitados
previsto por el artículo 318-bis; lesiones previsto por el artículo 319 en relación
con el 322 fracción III; homicidio culposo previsto por el artículo 318; homicidio
previsto por el artículo 329 con relación al 333, 335, 336, 337, 349; 350 en
relación con el 351; 352 en relación con el 353, 354 y 355; secuestro en los casos
de los artículos 391 y 391 Bis; robo previsto por el artículo 399 cuando se realice
en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 405, 406, 407
fracciones I, VIII, IX y X, 409 exceptuando de este los casos en que por el valor de
lo robado se esté en la hipótesis del artículo 402 fracción I; 410 exceptuando de
este el caso previsto en su última parte cuando el monto de lo robado no exceda
del señalado por el artículo 402 fracción I, 411; extorsión previsto por el artículo
426; despojo de cosas inmuebles o de aguas previsto por el artículo 427 cuando
se realice en la circunstancia prevista en la fracción IV; daño en propiedad en los
casos previstos por el artículo 435; y operaciones con recursos de procedencia
ilícita, previsto por el artículo 443 Bis, todos del Código Penal para el Estado de
Tamaulipas.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en el párrafo anterior,
también se califica como delito grave. (Legislación Penal, 2005)
Código Penal para el Estado Libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave Vigente 2005
LIBRO SEGUNDO TÍTULO VII. Delitos contra el patrimonio
CAPÍTULO XIII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita
67
Artículo 230. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa hasta de
mil días de salario a quien a sabiendas y por cuenta de otra persona, adquiera,
administre, enajene, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o
transfiera dentro o fuera del territorio veracruzano, recursos o bienes de cualquier
naturaleza, que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.
Cuando el agente activo sea servidor público las sanciones anteriores serán
aumentadas hasta en una mitad y se le destituirá e inhabilitará para desempeñar
empleo, cargo o comisión públicos por otro tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta.
LIBRO SEGUNDO TÍTULO VII. Delitos contra el patrimonio
CAPÍTULO XIV. Disposiciones comunes a los delitos contra el patrimonio
Artículo 231. No se aplicará sanción alguna por los delitos previstos en el
presente Título, cuando el agente activo sea delincuente primario y repare el daño
antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito, salvo que se trate
de delitos calificados, de extorsión o de los delitos de operaciones con recursos
de procedencia ilícita.
La sanción correspondiente al delito cometido se reducirá en una mitad si, antes
de dictarse sentencia, el agente activo repara el daño.
El pago producirá, además, el efecto de que el inculpado obtenga el beneficio de
la libertad provisional bajo caución. (Legislación Penal, 2005)
68
3.6 Tesis Jurisprudenciales aplicadas al Lavado de Dinero y al delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita Resulta importante también en el marco de la legislación mexicana, señalar el
interés que ha mostrado la Suprema Corte de Justicia para interpretar los
ordenamientos penales que prevén y sancionan las operaciones con recursos de
procedencia ilícita, esto es, ha dictado criterios que coadyuvan a que este
antijurídico este en posibilidad de ser perseguido en forma eficaz por la autoridad
judicial competente, sin embargo, aún son contados los criterios jurisprudenciales
que se han emitido para lograr tal fin, entre los cuales podemos encontrar:
No. Registro: 191,220 Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Septiembre de 2000
Tesis: V.2o.35 P
Página: 779
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y
sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su
integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente
de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un
elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el
penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de
69
este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios
fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan
las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse
su legítima procedencia”. Lo anterior es así si se considera que el elemento
normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios
impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica,
cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un
elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO
Amparo en revisión 42/2000. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero
Esquer. (Ius, 2005)
No. Registro: 191,267 Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Septiembre de 2000
Tesis: I.2o.P. J/13
Página: 629
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO Para que se acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, párrafo primero, del Código
Penal Federal, no es imprescindible que se demuestre la existencia de un tipo
penal diverso, porque de conformidad con el párrafo sexto del mismo artículo,
basta que no se demuestre la legal procedencia de los recursos y que existan
indicios fundados de la dudosa procedencia de los mismos para colegir la
70
ilicitud de su origen; de otra manera, la intención del legislador de reprimir
tales conductas se anularía ante la necesidad de demostrar plenamente el
ilícito que dio origen a esos recursos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO
Amparo directo 1418/99. 12 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Amparo directo 1422/99. 12 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Amparo directo 1426/99. 12 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Amparo directo 1430/99. 12 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Amparo directo 1462/99. 12 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de abril de 2001, la primera sala declaró
inexistente la contradicción de tesis 89/2000 en que había participado el
presente criterio. (Ius, 2005)
No. Registro: 185,530 Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Noviembre de 2002
71
Tesis: 2a. CXLII/2002
Página: 453
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, APROBADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, ES HETEROAPLICATIVO El artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, entre otros aspectos, prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, considerando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad
establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las
organizaciones auxiliares de crédito, casas de cambio y demás sociedades
que desarrollen actividades en los términos del artículo 81-A de la ley en cita,
actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis
del Código Penal Federal (delito de operaciones con recursos de procedencia
ilícita), incluyendo la obligación a cargo de las sociedades de presentar a la
Secretaría, por conducto de la referida Comisión, reportes periódicos sobre las
operaciones y los servicios que realicen con sus clientes y usuarios, por los
montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se
establezcan, y que su violación será sancionada con multa de doscientos a
cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o del 10%
al 100% del monto de la operación de que se trate, conforme al procedimiento
previsto en el artículo 88 de la ley en mención. En tal virtud, como la reforma al
precepto citado en primer lugar, aprobada por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil uno, por su sola entrada
en vigor, no vincula a los gobernados, sino que únicamente puede actualizarse
en su perjuicio, hasta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita
las mencionadas disposiciones de carácter general, se concluye que el
argumento relativo a que el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito contraviene los artículos 22 y 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inoperante, en
tanto que la individualización de dicha norma se encuentra condicionada a una
actuación específica de la señalada Secretaría y del propio contribuyente, la
que aún no se efectúa.
72
Amparo en revisión 80/2002. Casa Wong Multiservicios, S.A. de C.V. 25 de
septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. (Ius, 2005)
No. Registro: 185,531 Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Noviembre de 2002
Tesis: 2a. CXLVI/2002
Página: 452
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 81-A DE LA LEY GENERAL RELATIVA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, NO ORIGINA EL ESTABLECIMIENTO DE MONOPOLIOS, ESTANCOS NI DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL El artículo 28 de la Ley Fundamental. Vigente. Establece que en los Estados
Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas y los estancos, los cuales constituyen, respectivamente, toda
concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de
consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo
acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales,
comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan,
para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los
consumidores a pagar precios exagerados; y todo lo que constituya una
ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas, en
perjuicio del público en general o de alguna clase social. En ese tenor, la
73
reforma al artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el primero de junio de dos mil uno, no infringe el citado precepto
constitucional, pues no da nacimiento a un monopolio, a una práctica
monopólica o a un estanco, sino que, por el contrario, tiene como finalidad
proporcionar un beneficio a la colectividad, es decir, tiene como propósito
armonizar la definición legal que regula las actividades de las casas de
cambio; que se proporcione una mayor seguridad a los usuarios del servicio
que presten los denominados "centros cambiarios", mediante un mayor control
en ellos y que se puedan detectar operaciones con recursos de procedencia
ilícita. Además, con tal reforma no se le depara perjuicio a las clases sociales,
en tanto que por estas han de entenderse aquellos grupos protegidos por la
propia Constitución Federal, como son, la clase trabajadora, la indígena, la
campesina, de los industriales, los comerciantes, etcétera y, evidentemente,
las personas dedicadas a la venta de divisas y demás actividades previstas en
el referido artículo 81-A, no representan, por sí solas, una clase social
destacada.
Amparo en revisión 80/2002. Casa Wong Multiservicios, S.A. de C.V. 25 de
septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. (Ius, 2005)
No. Registro: 185,532 Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Noviembre de 2002
Tesis: 2a. CXLIII/2002
Página: 451
74
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 81-A DE LA LEY GENERAL RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Vigente. Tutela la libertad de trabajo al señalar que a ninguna persona podrá
impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le
acomode, siendo lícitos y que su ejercicio no podrá vedarse o restringirse sino,
con los requisitos y bajo las condiciones que el propio numeral establece,
entre ellas, que no se afecte el interés público. En ese orden, se concluye que
el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el primero de junio de dos mil uno, no contraviene la disposición
constitucional mencionada, pues, con dicha reforma, materialmente se dispuso
que sólo las instituciones y organizaciones del crédito (instituciones de crédito
y casas de cambio), autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, pueden comprar y vender billetes, piezas acuñadas, metales, cheques
de viajero, monedas, documentos a la vista con denominación y pagaderos en
moneda extranjera, cuando se trate de operaciones hasta por un monto
equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de
América por cada cliente, y se deroga la anterior fracción V, de dicho numeral
que autorizaba la compra y venta de divisas mediante transferencias bancarias
sin requerir autorización oficial y sin límite de monto, con lo que se limitaron las
operaciones de los "centros cambiarios" que prácticamente funcionan sin
autorización oficial. Además, tal dispositivo no viola el referido artículo
constitucional, porque si bien es cierto que limita una actividad comercial, ello
se hace en función del interés público, pues según se desprende de las etapas
del proceso legislativo de la reforma en comento, la intención de las
limitaciones descritas fue regular y armonizar la normatividad de las casas de
cambio, proporcionar mayor seguridad jurídica a los usuarios de este servicio
estatalmente autorizado, lograr un mejor control y supervisión de las
operaciones cambiarias y detectar su realización con recursos de procedencia
75
ilícita, motivos todos estos que guardan correspondencia con el interés
público.
Amparo en revisión 80/2002. Casa Wong Multiservicios, S.A. de C.V. 25 de
septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María
Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. (Ius, 2005)
No. Registro: 181,088 Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Tesis: XVII.2o.P.A.17 P
Página: 1754
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE SE REQUIERA AL INCULPADO SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURSOS UTILIZADOS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES Para que se acredite el cuerpo del delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, primer párrafo, del Código
Penal Federal, se requiere la existencia de indicios fundados o la certeza de
que aquéllos provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias
derivadas de la comisión de algún delito, para colegir la ilicitud del origen de
tales bienes, como lo establece el párrafo sexto del citado precepto legal; por
ello, no puede considerarse como requisito de procedibilidad que el agente del
Ministerio Público de la Federación deba requerir al inculpado sobre la legal
procedencia de los bienes muebles o inmuebles que hubiere adquirido, en
todo caso corresponde a aquél, durante la secuela procesal, aportar las
pruebas idóneas para desvirtuar los indicios que recabe el órgano persecutor
76
de los delitos y luego acreditar la procedencia legítima de los recursos
obtenidos con los que se presume adquirió tales bienes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÈCIMO SÈPTIMO CIRCUITO
Amparo en revisión 328/2003. 20 de febrero de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Julio César Montes García.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,
Actualización 2001, Tomo II, Materia Penal, página 109, tesis 77, de rubro:
"OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO." (Ius, 2005)
No. Registro: 920,332 Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Tomo: Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC
Tesis: 77
Página: 109
Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII,
septiembre de 2000, página 629, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis
I.2o.P. J/13.
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO Para que se acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, párrafo primero, del Código
Penal Federal, no es imprescindible que se demuestre la existencia de un tipo
penal diverso, porque de conformidad con el párrafo sexto del mismo artículo,
basta que no se demuestre la legal procedencia de los recursos y que existan
77
indicios fundados de la dudosa procedencia de los mismos para colegir la
ilicitud de su origen; de otra manera, la intención del legislador de reprimir
tales conductas se anularía ante la necesidad de demostrar plenamente el
ilícito que dio origen a esos recursos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO
Novena Época:
Amparo directo 1418/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.
Amparo directo 1422/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.
Amparo directo 1426/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.
Amparo directo 1430/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.
Amparo directo 1462/99.-12 de julio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.-Secretaria: Gabriela González Lozano.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de
2000, página 629, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.P. J/13.
(Véase la ejecutoria en la página 630 de dicho tomo). (Ius, 2005)
Registro IUS: 177442 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, p. 2035, tesis II.2o.P.122
P, aislada, Penal.
78
Rubro: SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. PROCEDE CUANDO LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL INCULPADO SE DA EN VIRTUD DE QUE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO REFLEJAN QUE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA AVERIGUACIÓN PREVIA NO SON DE NATURALEZA DELICTIVA Y, POR ENDE, SE ACREDITA UNA EXCLUYENTE DEL DELITO Texto: Del análisis de las consideraciones relacionadas con el proceso
legislativo que dio origen a las reformas de diversos artículos del Código
Federal de Procedimientos Penales, entre ellos el artículo 167, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de mil novecientos ochenta
y ocho, se colige la compatibilidad existente entre el citado numeral y el
artículo 298, fracción IV, del código adjetivo mencionado, en el aspecto relativo
a que procede el sobreseimiento en la causa penal cuando en el auto de
libertad por falta de elementos para procesar se hubiera determinado que el
hecho que se atribuye a un inculpado no es de naturaleza delictiva, no así en
el caso de que exista insuficiencia de pruebas para acreditar el cuerpo del
delito, pues su procedencia se encuentra vinculada hasta en tanto prescriba la
acción penal. Por tanto, cuando en un caso determinado, por ejemplo, en el
ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el Juez del proceso
estima que los hechos que motivaron la averiguación previa no son
delictuosos, toda vez que sostiene categóricamente que las pruebas aportadas
en el proceso reflejaban que el dinero asegurado al inculpado era de
procedencia lícita, postura fortalecida al hacer referencia que se acreditaba la
excluyente del delito establecida en la fracción II del artículo 15 del Código
Penal Federal, figura jurídica que evidentemente incide en determinar la
inexistencia de un delito, esta situación, además de originar una resolución de
libertad a favor del inculpado, hace procedente el sobreseimiento, conforme al
citado artículo 298, fracción IV.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO
79
Precedentes: Amparo en revisión 255/2004. 11 de febrero de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario:
Jesús Terríquez Basulto. (Ius, 2005)
4.- AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA INVESTIGACIÓN DEL LAVADO DE DINERO
Las autoridades competentes en la investigación del delito contemplado en el
artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación (derogado) y del nuevo
numeral 400-bis del Código Penal Federal, son las siguientes:
Procuraduría General de la República
Corresponde a este órgano de procuración de justicia la persecución del delito de
lavado de dinero, por medio del Ministerio Público de la Federación, al cual le
compete ejercitar la acción penal, y sólo en casos de que se utilice el sistema
financiero mexicano se requerirá que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
formule querella para su investigación y persecución.
Ministerio Público de la Federación
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Vigente. En su
artículo 20, al ser el ordenamiento legal que rige y delimita la función del
Ministerio Público de la Federación, da la pauta para su intervención en la
investigación y el esclarecimiento de delitos del orden federal. Esta resulta ser
una institución precedida por el Procurador General de la República, de
conformidad con el artículo 102 constitucional, que da las bases para cumplir con
las atribuciones encomendadas a esta figura legal. Asimismo, la fracción 11 del
80
artículo antes citado da pie para el conocimiento y persecución del delito de
lavado de dinero.
La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud
Es un órgano desconcentrado de la Procuraduría General de la República, el cual
está encargado de planear, supervisar, evaluar y ejecutar todo tipo de acciones
encaminadas a combatir y erradicar del ámbito nacional el tráfico de drogas,
problema de gran envergadura que a últimas fechas ha cobrado un incremento
considerable. De igual forma, se coordina con las dependencias encargadas de la
salud integral del país.
Entre las facultades otorgadas a esta fiscalía están las de diseñar y poner en
práctica estrategias y acciones que permitan la eficaz persecución de delitos
asociados al narcotráfico, como lo es el tráfico de armas y el lavado de dinero.
Dicha Fiscalía vino a suplir las funciones y facultades encomendadas al
desaparecido Instituto Nacional para el Combate a las Drogas, al ser derogado
por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de
1997.
Asimismo, en el Decreto de creación de esta Fiscalía, se dio paso al
funcionamiento de la denominada Unidad Especializada en Delincuencia
Organizada, la cual colabora conjuntamente con la Fiscalía en la persecución de
los delitos enumerados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. La
mencionada Unidad cuenta con un área especializada en la investigación y
persecución del ilícito contenido en el artículo 400-bis del Código Penal Federal,
denominada Unidad Especializada en Lavado de Dinero.
Como se puede observar, este órgano coadyuva y coordina con las
investigaciones realizadas por los agentes del Ministerio Público de la Federación,
81
así como con las realizadas por las demás dependencias que se citaron. Un
aspecto medular de su función es la de aportar pruebas para que la propia
Procuraduría General presente las mismas ante los tribunales competentes.
Al ser presentada una denuncia o querella, o ante un asunto por algún otro ilícito,
cuando el Ministerio Público de la Federación tenga la presunción de la existencia
del lavado de dinero, iniciará la averiguación previa correspondiente con el fin de
practicar todos los actos conducentes a la comprobación e integración del cuerpo
del delito y la acreditación de la presunta o probable responsabilidad del
implicado, así como de los elementos que fundamentan el ejercicio de la acción
penal, al igual que la protección del sujeto pasivo del hecho delictivo en términos
de la legislación aplicable al caso.
Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por
medio de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución
dependa de una querella o de cualquier otro acto equivalente que deba formular
alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a una autoridad
legítima para presentar la querella o cumplir con un requisito equivalente, como es
la petición que mencionan las disposiciones que regulan el sistema financiero
mexicano. (García, 200: 74)
4.1 Autoridad Judicial
Le corresponde conocer del juicio entablado por la comisión del delito de lavado
de dinero a los jueces de Distrito, en virtud de que el mismo es un ilícito federal,
debido a que se le ha dado ese carácter en el Código Federal de Procedimientos
Penales. Vigente.
Juez de Distrito
82
Conforme al artículo 50 fracción I, inciso a de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, le compete al Juez de Distrito intervenir en los juicios de delitos
del orden federal, tales como el lavado de dinero.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Está encargada de formular la querella respectiva cuando se haya cometido el
ilícito del artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación antes del 13 de mayo
de 1996, así como en los casos que se establecen con la nueva reforma penal de
mayo del citado año, cuando se utilice el sistema financiero mexicano, para
cometer el ilícito del artículo 400-bis del Código Penal Federal, que se encuentra
establecido en el artículo 92, fracción I del Código Tributario.
De igual forma, dentro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen
varias unidades administrativas que intervienen en la localización, prevención y
combate de transacciones financieras sospechosas, las cuales son llamadas de
esta forma en virtud de no poder explicar fehacientemente la procedencia de los
recursos objeto de las mismas, y éstas podrían ser constitutivas de operaciones
de lavado de dinero.
4.2 Unidades Administrativas
Procuraduría Fiscal de la Federación
En el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se
establecen las funciones de este órgano: formular proyectos sobre convenciones
referentes a asuntos hacendarios, interponer recursos en toda clase de juicios,
ejercer las atribuciones de la Secretaría en comento, en materia de infracciones y
delitos fiscales.
83
Asimismo, entre sus funciones se incluyen formular declaratorias de que el fisco
ha sufrido o pudo sufrir un perjuicio, las denuncias o querellas correspondientes a
solicitar el sobreseimiento de los procesos penales y presentar ante el Ministerio
Público Federal (hoy denominado Ministerio Público de la Federación) las
denuncias o querellas sobre hechos delictuosos en que la Secretaría resulta
ofendida, tenga interés o conocimiento. De igual forma, la de investigar la
comisión de delitos contenidos en leyes financieras y disposiciones que regulan al
sistema financiero, así como lo relativo al artículo 115-bis del Código Fiscal de la
Federación o al 400-bis del Código Penal Federal.
Esta unidad de la Secretaría cuenta con un área especializada denominada
Dirección General Adjunta de Investigación de Operaciones, adscrita a la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, la cual está encargada de
investigaciones relacionadas con casos de transformación de activos, la cual
trabaja conjuntamente con la Procuraduría General de la República. (García,
2000: 99)
Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
al cual se le ha asignado la inspección y vigilancia e imposición de sanciones
tanto a instituciones de crédito como a los intermediarios financieros, entro los
que encontramos las casas de cambio y las casas de bolsa.
Dirección General de Aduanas
Corresponden a esta Dirección el despacho aduanero, la prevención de delitos
fiscales, apoyar a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de
inspección, supervisión y vigilancia; ordenar y practicar embargo precautorio para
asegurar el interés fiscal e informar a la Procuraduría Fiscal de la Federación
sobre hechos que puedan constituir delitos fiscales.
84
Dirección de Auditoria Internacional
Otra de las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la
Dirección de Auditoría Internacional la que, por su competencia, puede llegar a
localizar o presuponer la comisión del delito de lavado de dinero, a través de
ordenar y practicar los actos de comprobación necesarios para la obtención de
información y documentación que resulten procedentes, para proporcionarlos a
las autoridades fiscales de los países con los que se tengan celebrados convenios
de intercambio de información fiscal, asistencia aduanera y jurídica mutua en
materia fiscal. (García, 2000: 101)
Dirección de Asuntos de Defraudación Fiscal
Conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
corresponde a esta Dirección ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorias,
inspecciones de vigilancia, reconocimiento aduanero, así como los actos que
establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter
federal; e informar a la Procuraduría Fiscal de la Federación sobre hechos que
pueden constituir delitos fiscales.
Dirección General de Auditoria Fiscal Federal
Competen a esta autoridad los programas y las políticas relativas a la revisión de
las declaraciones de los contribuyentes y de los dictámenes del contador público
registrado, de visitas domiciliarias, de auditorias de inspección y de vigilancia y de
la comprobación de las obligaciones fiscales, incluidas las aduaneras y la de los
85
beneficiarios de estímulos fiscales. Asimismo, solicitar información y
documentación a las autoridades fiscales de los países con los que se hayan
celebrado convenios relativos a las facultades de comprobación y determinación
de créditos fiscales.
Cabe señalar que esta dirección ha resultado ser un gran avance para tratar de
ahondar en las investigaciones y proporcionar elementos suficientes para que el
Ministerio Público de la Federación logre una mejor persecución del delito de
lavado de dinero. De lo anterior, derivamos el interés que existe, por parte del
gobierno mexicano, para el combate de este ilícito, aunque en ocasiones resulta
insuficiente por la complejidad del problema.
Como resulta posible apreciar, son diferentes las autoridades que conocen del
delito de lavado de dinero, contenido en el artículo 400-bis del Código Punitivo
Federal, las cuales se coordinan entre sí para combatirlo y establecer
responsables. (García, 2000: 105)
A continuación se presenta un Diagrama (No. 1) en el que se muestra en forma
esquemática las Autoridades responsables de la investigación de las operaciones
con dinero ilícito. En este diagrama se puede observar las autoridades
competentes y las unidades administrativas que intervienen en forma directa e
indirecta para perseguir el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita.
86
Diagrama Número 1 de las Autoridades responsables de la investigación de las operaciones con dinero ilícito (lavado de dinero):
Ministerio Público
Federal Procurador General de la República Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Contra la Salud. Unidad Especializada en Delincuencia Organizada. Suprema Corte de Tribunales federales en materia penal Autoridades Justicia de la Nación Juzgados de Distrito competentes
Procuraduría Fiscal de la Federación Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones (Petición o querella) Secretaría de Hacienda
y Crédito Público Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Dirección General de Interventoría, Dirección General de aduanas, entre otras.
Nota: La Secretaría de Hacienda sólo podrá intervenir a requerimiento del Ministerio Público de la Federación o cuando se haya cometido el delito utilizando como instrumento al sistema financiero, o en ambos casos. (García, 2000: 112)
87
4.3 Reglas contra el Lavado de Dinero
En el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de marzo de 1997 aparecen
publicadas las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos
115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 52 bis-3 de la Ley del Mercado de
Valores y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación a la
prevención e identificación de conductas de lavado de dinero, previsto en el
artículo 400 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, bajo la
denominación de Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita.
Dichas disposiciones operan bajo la denominación DISPOSICIONES DE CARÁCTER
GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO RESPECTO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES
FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, 52 BIS-3 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
RESPECTO DE LAS CASAS DE BOLSA Y ESPECIALISTAS BURSÁTILES Y 95 DE LA LEY
GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO EN RELACIÓN
A LAS CASAS DE CAMBIO.(DOF, 1997) Y se emitieron considerando la necesidad de
establecer, conforme a los artículos que se señalan en supralineas, las acciones
que las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Limitado,
las Casas de Bolsa, los Especialistas Bursátiles y las Casas de Cambio deben
realizar para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o
bienes que procedan o representen el producto de un probable delito.
Mediante las disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación se
reglamenta lo relativo a las operaciones sospechosas y operaciones relevantes,
entendiéndose por las primeras aquéllas que realice una persona física o moral y
que puedan ubicarse en los supuestos del citado artículo 400 bis del Código
Penal, y por las segundas aquellas operaciones que se realicen por un monto
igual o superior a diez mil dólares. Asimismo, se regula lo referente a la
identificación y conocimiento del cliente, ya sea persona física o moral, al reporte
88
de operaciones sospechosas y relevantes, así como a los procedimientos que se
seguirán internamente para detectar operaciones sospechosas y para
proporcionar la información requerida por las autoridades, relacionada con dichas
operaciones. También se prevé y regula la confidencialidad sobre la información
relativa a los reportes de operaciones sospechosas y relevantes, así como lo
relativo a las sanciones que se impondrán por el incumplimiento de dichas
disposiciones.
Asimismo, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de diciembre de 1997
aparece la publicación de un acuerdo por el que se prorroga al 1o. de abril de
1998, la entrada en vigor de la obligación de las Instituciones de Crédito, las
Sociedades Financieras de Objeto Limitado, las Casas de Bolsa, los Especialistas
Bursátiles y las Casas de Cambio, de presentar los reportes de operaciones
sospechosas y relevantes, sin perjuicio de la obligación de dar aviso a la
Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de las
operaciones que por sus características a juicio de los intermediarios señalados,
puedan ser consideradas como operaciones sospechosas relevantes.
4.4 Resumen
El lavado de dinero responde a esa sagacidad de los autores, porque la actividad
pasa de manera desapercibida por las fronteras sin ser detectada. Así, tenemos
que, desde los círculos de poder, comulgan personas interesadas en mantener
una estrecha con las autoridades, de tal manera que mas allá de negar u
oponerse al lavado de dinero permiten un vínculo con los gobiernos.
Según puede advertirse, también, existe una estrecha relación con otros delitos
federales, lo cual se traduce en la apuesta de incrementar las acciones para
combatir el lavado de dinero.
A propósito de lo anterior, estudiar la posible relación que sostiene el lavado de
dinero con otros delitos federales, es otra de las vertientes interesantes a estudiar
en próximos trabajos de investigación.
89
El estudio que se presentó en supralineas, pretende contribuir de alguna manera,
a vislumbrar con mayor claridad el lugar que ocupa el lavado de dinero en el
ámbito nacional, pues a lo largo del mismo encontramos que se entrecruza con
diferentes delitos del orden federal.
El lavado de dinero en el ámbito nacional representa esfuerzo del gobierno
mexicano por combatir un mal quizá para algunos necesario, puesto que resulta
interesante que se aplique dinero sucio en actividades licitas logrando con ello
blanquearlo, sin embargo, resulta interesante el nivel de coordinación que existe
en entre los Poderes de la Unión para combatir en el respectivo ámbito de sus
competencias el blanqueo de dinero.
El esfuerzo conjunto del congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados
han permitido que el ilícito que nos ocupa sea previsto también por los códigos
punitivos locales en algunas entidades federativas, acreditando con ello el interés
no sólo de la Federación, sino también de los Estados de combatir este
antijurídico que día a día permea en las economías disfrazando los capitales.
Es por ello que resulta fundamental conocer no sólo el origen o destino del dinero
sucio, sino quizá en mayor importancia, el procedimiento que es utilizado
cotidianamente para que el dinero ilícito sea aplicado en negocios lícitos.
97
1.- LAVADO DE DINERO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL 1.1 Introducción
Uno de los aspectos más importantes para contrarrestar el lavado de dinero en la
actualidad, es la unión de la comunidad internacional para erradicar este delito.
Esto ha exigido, no sólo reunir esfuerzos encaminados para atacar el fin de este
recurso, sino conocer el origen, siendo el narcotráfico la principal preocupación en
cuanto al origen y el terrorismo la mayor preocupación en cuanto al destino.
Para las principales autoridades encargadas de combatir el lavado de dinero, el
tráfico de drogas y el terrorismo conforman los temas más relevantes en el listado
de asuntos pendientes de atención real. Por ende, el lavado de dinero no actúa
solo, sino es acompañado casi siempre por otros delitos graves.
Es por ello que la comunidad internacional a través de innumerables organismos
internacionales ha unido esfuerzos con diversos países del orbe con la finalidad
de combatir frontal y eficazmente el lavado de dinero, conscientes del grave daño
que éste ocasiona a sus economías. Por lo que México no estando ajeno a este
mal, ha suscrito innumerables acuerdos, convenciones y tratados internacionales
con el objetivo de sumarse a la cruzada mundial contra el blanqueo de dinero.
Sin embargo, es la comunidad internacional la principal promotora del combate
inmediato y futura erradicación del ilícito que nos ocupa, puesto que es ella la que
ve mermadas sus esperanzas de un mundo igualitario y con crecimiento
sostenido.
Pese a lo anterior, el lavado de dinero día a día cobra fuerza ante la
aparentemente estéril lucha aislada de los organismos internacionales y la lejana
participación de los países económicamente poderosos para coadyuvar en la
lucha frontal contra un antijurídico tan conocido, y pobremente tratado como lo es
el lavado de dinero.
98
1.2 Estatus Internacional del Lavado de Dinero
El lavado de dinero hoy en día ante la comunidad internacional, representa uno de
los mayores retos en los ámbitos económico y jurídico, esto desde el punto de
vista de la cooperación internacional y el avance legislativo. Por ello se han
signado innumerables acuerdos y convenciones que tienden al ataque frontal de
esta actividad que día a día rebasa fronteras y que llega a desestabilizar aquellas
economías menos sólidas.
En este ámbito los esfuerzos han sido encaminados no sólo atacar el fin de este
recurso, sino el origen, siendo el narcotráfico la principal preocupación en cuanto
al origen y el terrorismo la principal preocupación en cuanto al destino. Puesto
que tráfico de drogas y terrorismo conforman los temas más relevantes en el
listado de asuntos pendientes de atención real y combate eficaz por parte de la
comunidad internacional. Por ello resulta importante señalar algunas de las
acciones que este ámbito se han emprendido:
Es importante señalar algunas de las acciones que se han emprendido entre 1988
y 1998: La Declaración de Principios del Comité de Basilea (diciembre 1988), la
creación del Grupo de Trabajo sobre Acción Financiera (Julio 1989), La Reunión
Ministerial de la OEA (México, abril 1990), la Conferencia internacional sobre el
Blanqueo de Fondos en el Caribe (Aruba, junio 1990), la Convención sobre
Lavado, Búsqueda, Aseguramiento y Confiscación de las Ganancias Provenientes
del Crimen (Strasburgo, Noviembre 1990), la Directiva de la Unión Europea
91/308, sobre Prevención de Lavado de Dinero (Junio 1991), el Reglamento
Modelo aprobado por la Asamblea General de la OEA (Bahamas, mayo 1992), la
Guía para Prevenir el Lavado de Dinero CNB (1993), la Reunión del Grupo
Egmont (Bruselas julio 1995), la Conferencia Ministerial de Buenos Aires
(Diciembre de 1995), la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre el Problema Mundial de las Drogas y la
Convención de las Naciones Unidas (Viena, diciembre 1998). (OAS, 2006)
99
Cabe señalar que nuestro país se ha empeñado en combatir en el ámbito
nacional el lavado de dinero y colaborar internacionalmente para atacar sus
orígenes, sus medios y sus fines, motivo por el cual se han signado innumerables
tratados, acuerdos, convenciones y convenios internacionales para lograrlo. Bajo
el principio de supremacía Constitucional y la jerarquización de las leyes
encontramos en primer lugar a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a los Tratados Internacionales signados por el Ejecutivo y
Ratificados por el Senado de la República, en segundo lugar, y apoyado por un
criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se
transcribe, es posible que nuestro país aplique lo convenido en el ámbito
internacional:
Registro IUS: 192867
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
X, Noviembre de 1999, p. 46, tesis P. LXXVII/99, aislada, Constitucional.
Rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Texto: Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante
respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad
respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que
aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..."
parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es
superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser
aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de
que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que
claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema
respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la
jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan:
supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en
sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la
de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante,
esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se
encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley
100
Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación
del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos
internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y
comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por
ello se explica que el constituyente haya facultado al presidente de la
República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de
Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la
voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a
sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los
tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial
entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta
la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato
expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado
pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente
de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas.
Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a
considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma
jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el
cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por
esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo
Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60,
correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES
FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA
JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera
oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior
de los tratados incluso frente al derecho federal.
Precedentes: Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de
Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez
votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román
Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
101
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en
curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México,
Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava
Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y
TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA
NORMATIVA." (Jurisprudencias, 2005)
2.- ACCIONES INTERNACIONALES PARA EL COMBATE AL LAVADO DE DINERO En este apartado se señalan aquellas acciones que en el ámbito internacional se
han emprendido para el combate frontal del lavado de dinero o Money Laundering
por sus términos en inglés, iniciando tal vez el acto que marcó el inicio al esfuerzo
conjunto de la comunidad internacional para erradicar éste ilícito que tanto
impacto tiene en la economía mundial.
2.1.- Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988
La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas de 1988 representa en esencia el inició formal del
esfuerzo coordinado internacional para combatir uno de los ilícitos de mayor
impacto económico, político y social del orbe, puesto que dicha Convención
estableció el lavado de dinero como un delito reconocido internacionalmente.
Además otorgó a los sectores encargados de la aplicación de la ley de derecho de
rastrear, congelar y confiscar bienes. Aunado a ello fue el punto de apoyo para
102
que en los años venideros se conformaran grupos especializados para el estudio
y combate del antijurídico en mención. (Legislación Penal, 2005)
2.2.- El Sistema Financiero como medio para contrarrestar el Lavado de Dinero
No resulta desventurado precisar que a nivel internacional todo el sistema
financiero es utilizado para el lavado de dinero, siendo especialmente el sistema
bancario el preferido para a través de ellos en el curso normal de sus operaciones
legítimas, grandes sumas de dinero son transmitidas a través de una amplia red
de bancos corresponsales en todo el mundo.
Como resultado de iniciativas privadas, a leyes y regulaciones de una gran parte
de los países del mundo y también por los esfuerzos de numerosos organismos
internacionales, existe un variado número de iniciativas tendientes a controlar y
reducir el lavado de dinero. De ahí que los criminales han ido creando
mecanismos y esquemas cada vez más complejos y desarrollados que utilizan
para burlar los esfuerzos que se realizan para erradicar este mal.
Dichos esquemas implican muchas veces la utilización de entidades ficticias,
casinos, restaurantes, comercio de joyas, obras de arte, distribuidores de
automóviles, operaciones de exportación e importación, etc.
El esfuerzo conjunto para combatir frontalmente este ilícito no es una batalla en
contra este peligro mundial, sino más bien contra aquellos crímenes que son la
fuente del beneficio económico que busca ser puesto nuevamente en circulación
bajo un estandarte de legalidad. Puesto que si los esfuerzos se comparten para
dificultar dicha conversión se hacen menos atractivos y productivos los crímenes
que lo originan. Sin embargo, el sistema financiero, por los servicios que ofrece,
continúa siendo singularmente atractivo para la introducción a la economía de
capitales ilícitos, en la medida que buena parte de ellos está representada en
instrumentos monetarios, convirtiéndose en la manera más expedita y segura de
103
administrarlos; empero, se erige como uno de sus principales obstáculos, gracias
al compromiso de los banqueros de prevenir este flagelo.
Sin embargo, el sistema financiero, por los servicios que ofrece, continúa siendo
singularmente atractivo para la introducción a la economía de capitales ilícitos, en
la medida que buena parte de ellos está representada en instrumentos
monetarios, convirtiéndose en la manera más expedita y segura de administrarlos;
empero, se erige como uno de sus principales obstáculos, gracias al compromiso
de los banqueros de prevenir este flagelo.
El desarrollo del sistema financiero, obligado por la demanda de servicios y
estimulado por la tecnología, incrementa el riesgo y dificulta la detección de
operaciones ilícitas.
Por ello, es necesario el desempeño probo de los administradores del sector; de
ahí la importancia de insistir en el trabajo conjunto para generar riqueza con
responsabilidad ética en los negocios y por supuesto socialmente reconocida.
Como medio eficaz de prevención, resulta trascendental la aplicación de controles
internos y externos que impidan la corrupción del sistema, con sus efectos
nocivos para la economía.
Sí se es consciente de las valiosas actuaciones del sector, incluso en detrimento
de utilidades que en muchos casos los inhibe de negocios con beneficios
fabulosos, pero también a todos nos asiste el convencimiento de que si ello es
así, si la competencia no está actuando con idéntica lealtad y severidad, el libre
mercado y la emulación de la búsqueda por los mejores resultados, se torna en
vulgar destrucción de las reglas de juego, rompiendo la igualdad de condiciones,
que debería preservarse en todo momento.
Es por ello que las medidas que aplican las instituciones financieras para el
conocimiento de sus clientes y la detección de operaciones sospechosas, son
valiosos instrumentos que complementados con el oportuno suministro de
pruebas, permiten la oportuna intervención de justicia en sus diferentes rubros.
Siendo en la actualidad el sistema financiero el método más eficaz para llevar a
104
cabo este ilícito a través de los llamados “paraísos fiscales” o de países de los
denominados como jurisdicciones de baja imposición fiscal. (OCDE, 2005)
En diversas ocasiones, varios gobiernos de la región caribeña han expresado su
desacuerdo por haber sido incluidos en el listado de países que, de acuerdo con
la Ley Mexicana del Impuesto sobre la Renta, están clasificados como
jurisdicciones de baja imposición fiscal o paraísos fiscales. Esta inconformidad se
profundizó por la participación de México en los debates que promueve la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre
Prácticas Fiscales Nocivas en el marco del Comité de Asuntos Fiscales y por la
adhesión de México al Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado
de Dinero (GAFI), ya que ambos foros dieron a conocer listados de países que no
cooperan contra este tipo de prácticas, en los que se contemplan a varias
naciones de Centroamérica y el Caribe.
En este tema, México se ha propuesto trabajar en el diseño de una agenda
constructiva, con énfasis en la cooperación internacional y la asistencia técnica,
ya que si bien nuestro país concede un interés prioritario a la eliminación de las
prácticas fiscales nocivas y a la lucha contra el lavado de dinero, considera que
ello se debe realizar a través de la cooperación, el diálogo y la asistencia técnica
a los países afectados, además de no estar de acuerdo con la aplicación de
medidas unilaterales en el seno de la OCDE o del GAFI, que amenazan con
sancionar económicamente a estos países.
Nuestro país se ha pronunciado a favor del reconocimiento de los avances en
materia legislativa que han mostrado varios de los países incluidos en estas
listas. A este respecto, durante la reunión plenaria del GAFI, celebrada en París
del 19 al 22 de junio de 2001, México apoya a Panamá y a Bahamas para que
fueran excluidos de la lista de países no cooperantes, propuesta que fue aceptada
en ambos casos.
Asimismo, de manera bilateral, México seguirá colaborando con los países que lo
requieran, o promoviendo cualesquiera acciones que deriven de convenios como
el que se tiene suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), desde
105
junio de 1999, así como en el marco del Programa de Cooperación Técnica entre
México y la Comunidad del Caribe (CARICOM), tal como lo ofreció el presidente
Vicente Fox en ocasión de su participación en la XX Cumbre de la CARICO
celebrada en Nassau, Bahamas, del 3 al 6 de julio de 2001.
Para Galarce (2000), al igual que para otros analistas, es precisamente en el
ámbito del sistema financiero internacional donde en su búsqueda por unificar los
criterios de detección de dinero lavado.
Los expertos representantes de sectores privados y oficiales- que integraban los
paneles destacaron el trabajo en prevención del lavado de dinero que han
realizado Colombia, Panamá, las Islas Caimán y México; naciones que, en distinta
medida, han sido imanes de numerosas redes internacionales de lavado de
dinero. Mientras que la “lista negra” actualizada con las naciones que han ofrecido
menos colaboración en la materia incluye en su tope a Guatemala, las Islas Cook,
Egipto, Indonesia, Filipinas y Ucrania. (González, 1999)
México fue un punto aparte en la conferencia debido a la amplísima frontera que
comparte con Estados Unidos, que constituye uno de los mayores dolores de
cabeza para las agencias que rastrean operaciones de lavado de dinero.
México ha tenido grandes progresos para implementar legislaciones y controles.
Sin embargo, sigue siendo un foco muy fuerte de lavado de dinero por su
cercanía con los Estados Unidos y por ser uno de los principales vendedores de
droga a este país”, señaló Alcides Ávila, dirigente de la firma de ley internacional
Holland & Knight y quien también fuera consejero de la Asociación en Florida de
Banqueros Internacionales.
Varios panelistas coincidieron en las dificultades que existen para controlar la
entrada de dinero sucio por la frontera e incluso Ávila también señaló que el envío
de dinero de un país hacia otro, que se lleva a cabo mediante transferencias
cablegráficas, sigue siendo una forma común para lavar dinero.
106
Pero los paneles también coincidieron en que así como ha crecido la organización
en las redes de lavado, también ha aumentado la voluntad de varios países y los
medios para combatirlos. Don Temple, quien trabajó 26 años como agente del
Servicio de Recaudación de Impuestos (IRS) y que actualmente dirige una
compañía (Mantas) que brinda servicios de detección de dinero sucio, aseguró a
la opinión que, aunque hay formas muy complejas para detectar el lavado (como
los instrumentos monetarios) no hay nada que no pueda ser solucionado por un
sofisticado programa computadorizado antilavado.
2.3.- La Ley Patriota impone controles
Tal como lo previno un tiempo atrás, el gobierno de Estados Unidos no sólo ha
combatido al terrorismo con armas y duras medidas de seguridad inmigratoria,
sino que también ha llevado la lucha al campo de las finanzas. La Ley Patriota,
que tanta controversia ha generado por permitirle al gobierno espiar las
actividades financieras de la gente, ha señalado a los lavadores de dinero como
responsables de financiar el terrorismo internacional y ha puesto sobre la mesa
una serie de medidas nada fácil de descifrar.
De hecho, uno de los puntos analizados en la conferencia fue la sección 326 de la
Ley Patriota que exige a las entidades financieras implementar el Programa de
Identificación del Cliente, una tarea algo engorrosa cuando se trata de controlar a
sus clientes internacionales.
Para no recibir dinero indeseado, los bancos deben requerir a sus clientes
diferente clase de documentación y controlar la situación de ellos en sus países y
la procedencia del dinero; claro que el problema se presenta en algunos países
donde no toda la documentación está disponible o ni siquiera existen agencias de
riesgo crediticio.
107
2.4.- Cooperación Bilateral entre México y los Estados Unidos de América Para Barry McCaffrey, (2000) director de la Oficina de Política Nacional de Control
de Drogas de Estados Unidos, su país no tiene una estimación precisa de la
cantidad dinero que se lava anualmente en ese territorio. Sin embargo, es posible
tener una aproximación al problema. De acuerdo con la Oficina Nacional de
Política para el Control de Drogas, se gastan alrededor de US$ 57 mil millones
anuales en drogas ilegales. Si consideramos que cerca del 80% de esa cantidad
se convierte en ganancia después de cubrir gastos, cerca de US$ 46 mil millones
procedentes del narcotráfico serían lavados anualmente. Ante este fenómeno
surge la pregunta ¿qué está haciendo el gobierno de Estados Unidos para atacar
este crimen. (Bogota USembassy, 2006)
La lucha del gobierno federal contra el lavado de dinero se basa en dos leyes: la
Ley de Control del lavado de dinero y la Ley de Secreto Bancario. La Ley de
Control del Lavado de Dinero tipifica al lavado de dinero como un delito federal
grave con más de 170 faltas clasificadas para las cuales hay sentencias de hasta
20 años de prisión más fianzas que alcanzan medio millón de dólares o más
(pueden llegar a alcanzar el doble del dinero involucrado). La Ley de Secreto
Bancario es administrada por el Departamento del Tesoro y provee a los
investigadores las herramientas que les permiten dar seguimiento al dinero de
origen sospechoso. El nombre de la misma es ciertamente engañoso porque esta
ley ha reducido de manera importante el secreto bancario en los Estados Unidos.
La Ley obliga a las instituciones financieras a presentar informes sobre toda
transacción de efectivo mayor a los US$ 10,000 y sobre transacciones
sospechosas. No presentar estos informes o tratar de dividir una transacción para
evitar el informe son en sí mismos crímenes tipificados. En los últimos tres años el
Departamento de Justicia ha enjuiciado a más de 2 mil acusados al año por
violaciones a las leyes contra el lavado de dinero. Aproximadamente el 50% de
estos casos estaban relacionados con dinero procedente del narcotráfico.
108
Un enjuiciamiento por lavado de dinero en EE.UU. puede ocurrir solamente si los
fondos involucrados en la transacción contemplada provienen de una larga lista
de "Actividades Ilegales Específicas" (Specified Unlawful Activities, SUAs). (Título
18, Código de EE.UU. Sección 1956(c)(7)). Las "Actividades Ilegales Específicas"
son definidas por las leyes antilavado como esos delitos cuyos ingresos, si es que
forman parte de una transacción, pueden servir de base para un enjuiciamiento
por lavado de dinero.
La lista de 176 de estas actividades incluye una serie de delitos como fraude
bancario, transgresión de derechos de autor, estafa, violaciones sobre
exportaciones, casas ilegales de juego, delitos de narcóticos, amenazas de daño
corporal o a bienes, robo del correo, violaciones de la Ley de Comerciar con el
Enemigo y fraude por cable. Algunas violaciones puramente extranjeras,
incluyendo extorsión, fraude contra banco extranjero, narcóticos, secuestro,
violaciones de la Ley de Prácticas Corruptas Extranjeras y robo, también están
incluidas como actividades ilegales específicas.
En diciembre de 1997 y con la firma por parte de EE.UU. de la Convención para
Combatir el Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones
Comerciales Internacionales, conjuntamente con 28 otros países, aumenta esta
ofensa a la lista de Actividades Ilegales Específicas. Esto incrementa el riesgo a
las instituciones financieras, especialmente la banca personal, en donde se
mantienen las cuentas de los funcionarios corruptos, sus familias o sus
testaferros.
Empresas estadounidenses que sobornen a funcionarios extranjeros para obtener
"ventajas inapropiadas" en sus operaciones internacionales podrán encarar
enjuiciamiento bajo las leyes antilavado de EE.UU. dentro de las provisiones de la
amplia Ley Internacional Anti Soborno y de la Justa Competitividad de 1998
firmada por el presidente Clinton el 10 de noviembre 1998.
Armados con esta nueva actividad ilegal, los fiscales de EE.UU. podrán aplicar las
leyes antilavado a las transacciones realizadas por personas, o compañías,
109
estadounidenses con el dinero que resultarán de los sobornos que ellos pagaron
a funcionarios extranjeros.
La definición de soborno incluye la entrega de "cualquier cosa de valor" a un
funcionario extranjero con el propósito de "influenciar cualquier acto o decisión de
tal funcionario extranjero..., induciendo a que tal funcionario extranjero haga, u
omita, cualquier acto en violación a sus deberes oficiales como funcionario, o...
asegurar cualquier ventaja inapropiada" (Título 15, Código de EE.UU. Sección
78dd). Esta nueva ley cubre el soborno de funcionarios extranjeros por personas
estadounidenses en suelo extranjero.
Esta ley se inspiró en la Convención para Combatir el Soborno de Funcionarios
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales que fuera propuesta
por la Organización para la Cooperación Económica y Desarrollo. EE.UU. firmó la
convención el 17 de diciembre de 1997 y la ratificó con la específica referencia en
la nueva ley.
Una de las tres principales vías de la ley penal antilavado trata exclusivamente
sobre el transporte internacional, transmisión o transferencia desde o hacia
Estados Unidos, de ingresos ilícitos si se realiza con la intención de "promover la
realización de una actividad ilegal específica" o si, con conocimiento de que los
fondos provienen de "alguna forma de actividad ilegal", esconder o disfrazar su
naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de los fondos o evitar algún
requisito federal o estatal que obligue a reportar.
En los Estados Unidos de América el lavado de dinero es considerado como delito
criminal, fue precisamente éste país el primero en criminalizar el lavado de dinero
al sancionar la "Ley de Control al Lavado de Dinero" en 1986 (Money Laundering
Control Act). Estados Unidos tiene un poderoso sistema de control contra el
lavado de dinero que cubre todos los sectores de la economía del país incluyendo
los sectores financiero, industrial y comercial. Los esfuerzos para doblegar y
obligar a las diversas instituciones financieras a reportar transacciones en
efectivo— fueron inicialmente implementados en 1972 con la Ley de Secreto
Bancario que fue promulgada en 1970 (Bank Secrecy Act). (OAS, 2006)
110
El enjuiciamiento por violaciones a las leyes penales antilavado emitidas por
EE.UU. son responsabilidad del Departamento de Justicia, a través de las oficinas
de la Procuraduría Federal en el país, de la cual hay 94 oficinas en todo EE.UU.
El Departamento de Justicia es el brazo fiscal del Gobierno de EE.UU. Su División
Criminal tiene una Sección de Confiscación de Bienes y Lavado de Dinero que
supervisa el enjuiciamiento de delitos de lavado de dinero y violación penal a las
regulaciones bajo la Ley de Secreto Bancario, y casos de confiscación civil por
sus 94 oficinas de la Procuraduría Federal. Los enjuiciamientos por lavado de
dinero están sujetos a las guías que la División Criminal del Departamento de
Justicia emite para las oficinas de la fiscalía en EE.UU. Cada una de las 94
oficinas tiene la discreción de enjuiciar por lavado a quienes ellas determinen que
son sujetos a procesamiento. La casa matriz del Departamento de Justicia tiene
que aprobar cualquier caso penal contra una institución financiera.
Ley Principal: Título 18, Código de Estados Unidos Sección 1956
La criminalización del lavado de dinero criminalizado bajo la ley codificada en el
Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956, establece que: "Quienquiera
que realice o intente realizar una transacción financiera con dinero o propiedades
que él sabe provienen de Actividades Ilegales Específicas….intente o lleve a cabo
un movimiento internacional de instrumentos monetarios…. o realice o intente
realizar una transacción financiera con propiedades ‘representando’ provenir de
una Actividad Ilegal Específica", describiendo, a continuación, una larga lista de
delitos, conocidos como Actividades Ilícitas Específicas, que van mucho más allá
del tráfico de drogas. Sanciona estas actividades con condenas, por lavado de
dinero, incluyendo penas de prisión por un máximo de 20 años y multas de hasta
US$ 500.000. (Lavado de Dinero, 2006)
La aplicación de esta ley dentro de los procesos judiciales criminales contra el
lavado de dinero por el gobierno estadounidense ha ido en constante crecimiento
desde su criminalización en 1986. Más de 9 mil personas, negocios e instituciones
111
han sido procesadas bajo ellas. Durante 1998 más de mil personas fueron
acusadas de lavar dinero en EE.UU.
Las agencias de control criminal responsables en la investigación de las
actividades de lavado de dinero, incluyen la División de Investigación Criminal del
IRS (Agencias de Rentas), el FBI, el Servicio de Aduanas, DEA, los Inspectores
Postales y el Servicio Secreto, entre otros.
Además de las leyes federales vigentes sobre el lavado de dinero, existen
aproximadamente 40 estados en el país que tienen sus propias leyes sobre la
materia.
Lo anteriormente señalado en el cuerpo de este apartado nos permite percatarnos
de la realidad tan turbulenta en la que estamos inmersos y analizar el rumbo de
ciertas políticas financieras que serian factibles aplicar con base al resultado de la
sostenida relación de cooperación entre ambos países; los gobiernos de México y
Estados Unidos cuentan ya, con una base a partir de la cual, les permite dirigir
sus esfuerzos a futuro. Todavía más, la cooperación bilateral integral para
controlar la oferta y demanda de drogas, ha dado como concluyente un mejor
entendimiento respecto a las problemáticas y retos a futuro que enfrenta cada
país.
Como resultado de esta relación bilateral se desarrollaron mecanismos de
cooperación que aseguraron la viabilidad de evaluar los resultados obtenidos en
reducción del uso y abuso de drogas, así como en el tráfico ilícito de las mismas y
sus delitos conexos. En este sentido, fueron llevadas a cabo acciones específicas
en áreas como la recolección de datos, investigaciones conjuntas, protocolos de
tratamiento, prevención, arrestos y sentencias de miembros de las organizaciones
criminales, intercepción de drogas, armas y precursores químicos. Estos
esfuerzos, demostraron la importancia del establecimiento de una visión integral
para tratar con el control de drogas, prestando atención tanto a la demanda como
a la oferta de drogas.
112
La cooperación bilateral entre Estados Unidos de América y México así como las
consultas sobre cooperación antinarcóticos y asuntos de Procuración de Justicia
han sido alcanzadas con mayor énfasis durante las administraciones
gubernamentales de Ernesto Zedillo Ponce de León y Bill Clinton gracias a la
amplia variedad de acuerdos y arreglos alcanzados entre México y los Estados
Unidos, consensados con la finalidad de coadyuvar en la conjunción esfuerzos
para el combate frontal al lavado de dinero y su implícita vinculación con el crimen
organizado, entre los que se encuentran el Tratado sobre Cooperación de
Asistencia Jurídica Mutua, el Tratado de Extradición, Acuerdo de Cooperación
Mutua para el Intercambio de Información respecto a Transacciones en Moneda a
través de Instituciones Financieras y el Memorándum de Entendimiento sobre
Procedimientos para Cooperación en Actividades de Aplicación de la Ley y el
Acuerdo Aduanero de Asistencia Mutua.
3.- El GAFI Y ORGANISMOS INTERNACIONALES 3.1. GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) En 1989 durante la cumbre del grupo denominado G 7 celebrada en la ciudad de
París Francia se crea el Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI por sus
siglas en español, y conocido a nivel internacional como Financial Action Task
Force, TAFT por sus siglas en inglés. Como un reconocimiento al papel
fundamental que desempeña el sistema bancario y financiero a nivel
internacional, los Jefes de Estado y de Gobierno de los países más
industrializados pertenecientes al G 7 acordaron la constitución del Grupo.
El FATF es un cuerpo intergubernamental cuyo objetivo es el desarrollo y la
promoción de política nacional e internacional para combatir el lavado de dinero y
la financiación terrorista. El FATF es por lo tanto "un cuerpo de formulación de la
política a seguir por un partido" que trabaja para generar el tan necesario
desarrollo de políticas dirigidas a la formulación de reformas legislativas y
reguladoras en estas áreas. El FATF ha publicado 40 recomendaciones generales
113
y 9 Recomendaciones para la lucha contra el terrorismo, mismas que le permiten
la persecución de sus objetivos.
Este organismo internacional es la entidad supranacional más relevante en este el
ámbito. El GAFI es creado con el objetivo esencial de promover, desarrollar y
coordinar políticas orientadas a la lucha contra el blanqueo de capitales, tanto en
el plano nacional como en el internacional. Además, y aunque sus
pronunciamientos difícilmente podrían considerarse vinculantes en términos
técnico-jurídicos, lo cierto es que su capacidad de influencia ha hecho posible la
renovación de la normativa interna de muchos países, de acuerdo con los criterios
esenciales marcados en sus muy difundidas cuarenta recomendaciones. (TAFT,
2004)
Las 40 recomendaciones del GAFI Como base fundamental para el desarrollo y alcance de los objetivos para los
cuales fue creado el Grupo de Acción Financiera Internacional, este organismo
determinó cuatro decenas de lineamientos bajo los cuales los países adherentes
deberían basar su trabajo, dichos lineamientos de difusión internacional han sido
denominados como las 40 recomendaciones del GAFI, éstas son:
Marco Legal de las Recomendaciones
1. Cada país debería tomar medidas inmediatas para ratificar y aplicar sin
restricciones la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Convención de Viena).
2. Las leyes de confidencialidad de las instituciones financieras deberían ser
concebidas de modo que no dificulten la aplicación de las Recomendaciones.
3. Un programa eficaz de lucha contra el blanqueo de capitales debería incluir
una mejora de la cooperación multilateral y de la asistencia jurídica mutua en
114
las investigaciones y los procesos en casos de blanqueo de capitales, así
como en procedimientos de extradición, cuando sea posible.
4.1.1.2. Papel de los sistemas jurídicos nacionales en la lucha contra el
blanqueo de capitales
Ámbito de aplicación del delito de blanqueo de capitales
4. Cada país debería tomar las medidas necesarias, entre ellas las legislativas,
para poder tipificar como delito el blanqueo de capitales tal y como se prevé en
la Convención de Viena. Cada país debería ampliar el delito de blanqueo de
capitales procedente del tráfico de estupefacientes al blanqueo de capitales
procedentes de delitos graves. Cada país determinaría qué delitos graves
deben ser considerados como delitos subyacentes al blanqueo de capitales.
5. De acuerdo con lo previsto en la Convención de Viena, el delito del
blanqueo de capitales debería aplicarse al menos a las actividades
intencionales de blanqueo, entendiendo que el elemento intencional podrá
inferirse de circunstancias de hecho objetivas.
6. En la medida de lo posible, las empresas mismas, y no sólo sus empleados,
deberían estar sujetas a responsabilidad penal.
Medidas provisionales y decomiso
7. Los países deberían adoptar, en caso necesario, medidas similares a las
previstas en la Convención de Viena, entre ellas las legislativas, para que sus
autoridades competentes puedan decomisar los bienes blanqueados, el
producto de los mismos, los instrumentos utilizados, o que se pensaba utilizar,
en la comisión de cualquier delito de blanqueo de capitales, o bienes de valor
equivalente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Estas medidas deberían permitir: (1) identificar, localizar y evaluar los bienes
objeto de decomiso; (2) adoptar medidas provisionales, tales como el
115
congelamiento y el embargo, para impedir cualquier comercialización,
transferencia o disposición de dichos bienes, y (3) adoptar las medidas de
investigación pertinentes.
Además del decomiso y de las sanciones penales, los países deberían
contemplar también sanciones económicas y civiles, y/o procedimientos
judiciales, incluyendo los de tipo civil, con objeto de anular los contratos
concluidos entre las partes, cuando éstas sabían o deberían haber sabido que
el contrato dañaría la capacidad del Estado para conseguir reclamaciones
económicas a través, por ejemplo, del decomiso o la imposición de multas y
otras sanciones.
Papel del sistema financiero en la lucha contra el blanqueo de capitales
8. Las Recomendaciones 10 a 29 deberían aplicarse no solamente a los
bancos, sino también a las instituciones financieras no bancarias. Aun en el
caso de las instituciones financieras no bancarias que no están supervisadas
en todos los países, por ejemplo, las oficinas de cambio, los gobiernos
deberían asegurar que dichas instituciones estén sujetas a las mismas leyes y
reglamentos contra el blanqueo de capitales que las demás instituciones
financieras y que esas leyes y reglamentos se aplican eficazmente.
9. Las autoridades nacionales competentes deberían considerar aplicar las
Recomendaciones 10 a 21 y 23 al ejercicio de actividades financieras por
empresas o profesiones que no son instituciones financieras, cuando tal
ejercicio está autorizado o no prohibido. Las actividades financieras
comprenden, entre otras, las enumeradas en el anexo adjunto. Corresponde a
cada país decidir si determinadas situaciones estarán excluidas de la
aplicación de medidas contra el blanqueo de capitales, por ejemplo, cuando
una actividad financiera se lleve a cabo ocasionalmente o de forma limitada.
Reglas de identificación del cliente y de conservación de documentos
116
10. Las instituciones financieras no deberían mantener cuentas anónimas o
con nombres manifiestamente ficticios: deberían estar obligadas (por leyes,
reglamentos, acuerdos con las autoridades de supervisión o acuerdos de
autorregulación entre las instituciones financieras) a identificar, sobre la base
de un documento oficial o de otro documento de identificación fiable, a sus
clientes ocasionales o habituales, y a registrar esa identificación cuando
entablen relaciones de negocios o efectúen transacciones (en particular, la
apertura de cuentas o libretas de ahorro, la realización de transacciones
fiduciarias, el alquiler de cajas fuertes o la realización de transacciones de
grandes cantidades de dinero en efectivo).
Con el fin de cumplir con los requisitos de identificación relativos a las
personas jurídicas, las instituciones financieras, cuando sea necesario,
deberían tomar las siguientes medidas:
a) Comprobar la existencia y estructura jurídicas del cliente, obteniendo del
mismo o de un registro público, o de ambos, alguna prueba de su constitución
como sociedad, incluida la información relativa al nombre del cliente, su forma
jurídica, su dirección, los directores y las disposiciones que regulan los
poderes para obligar a la entidad.
b) Comprobar que las personas que pretenden actuar en nombre del cliente
están debidamente autorizadas, e identificar a dichas personas.
11. Las instituciones financieras deberían tomar medidas razonables para
obtener información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo
nombre se abre una cuenta o se realiza una transacción, siempre que existan
dudas de que esos clientes podrían no estar actuando en nombre propio; por
ejemplo, en el caso de las empresas domiciliarias (es decir, instituciones,
sociedades, fundaciones, fideicomisos, etc., que no se dedican a operaciones
comerciales o industriales, o a cualquier otra forma de actividad comercial en
el país donde está situado su domicilio social).
117
12. Las instituciones financieras deberían conservar, al menos durante cinco
años, todos los documentos necesarios sobre las transacciones realizadas,
tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir rápidamente
con las solicitudes de información de las autoridades competentes. Esos
documentos deberían permitir reconstruir las diferentes transacciones
(incluidas las cantidades y los tipos de moneda utilizados, en su caso) con el
fin de proporcionar, si fuera necesario, las pruebas en caso de procesos por
conductas delictivas.
Las instituciones financieras deberían conservar, al menos durante cinco años,
registro de la identificación de sus clientes (por ejemplo, copia o registro de
documentos oficiales de identificación como pasaportes, tarjetas de identidad,
permisos de conducir o documentos similares), los expedientes de clientes y la
correspondencia comercial, al menos durante cinco años después de haberse
cerrado la cuenta.
Estos documentos deberían estar a disposición de las autoridades nacionales
competentes, en el contexto de sus procedimientos y de sus investigaciones
penales pertinentes.
13. Los países deberían prestar especial atención a las amenazas de
blanqueo de capitales inherentes a las nuevas tecnologías o tecnologías en
desarrollo, que pudieran favorecer el anonimato y tomar medidas, en caso
necesario, para impedir su uso en los sistemas de blanqueo de capitales.
Mayor diligencia de las instituciones financieras
14. Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a todas las
operaciones complejas, a las inusualmente grandes, y a todas las
modalidades no habituales de transacciones, que no tengan una causa
económica o lícita aparente. En la medida de lo posible, deberían examinarse
los antecedentes y fines de dichas transacciones; los resultados de ese
examen deberían plasmarse por escrito y estar a disposición de los
118
supervisores, de los auditores de cuentas y de las autoridades de prevención y
represión.
15. Si las instituciones financieras sospechan que los fondos provienen de una
actividad delictiva, deberían estar obligadas a informar rápidamente de sus
sospechas a las autoridades competentes.
16. Las instituciones financieras, sus directores y empleados deberían estar
protegidos por disposiciones legislativas de toda responsabilidad civil o penal,
por violación de las normas de confidencialidad, impuestas por contrato o por
disposiciones legislativas reglamentarias o administrativas, cuando
comuniquen de buena fe sus sospechas a las autoridades competentes, aun
cuando no sepan precisamente cuál es la actividad delictiva en cuestión, y
aunque dicha actividad no hubiese ocurrido realmente.
17. Las instituciones financieras y sus empleados no deberían advertir a sus
clientes o no debería autorizarse que les avisasen, cuando hayan puesto en
conocimiento de las autoridades competentes informaciones relacionadas con
ellos.
18. Las instituciones financieras que comuniquen sus sospechas deberían
seguir las instrucciones de las autoridades competentes.
19. Las instituciones financieras deberían elaborar programas contra el
blanqueo de capitales incluyendo, como mínimo, lo siguiente:
a) Procedimientos y controles internos comprendiendo el nombramiento de las
personas responsables a nivel de dirección y los procedimientos adecuados
de selección de empleados para asegurar que ésta se realiza de acuerdo con
criterios exigentes.
b) Un programa continuo de formación de los empleados.
c) Un sistema de control interno para verificar la eficacia del sistema.
119
Medidas para hacer frente al problema de los países cuyas disposiciones
contra el blanqueo de dinero son insuficientes o inexistentes
20. Las instituciones financieras deberían asegurarse de que los principios
mencionados anteriormente se aplican también a sus sucursales y filiales
situadas en el extranjero, especialmente en los países donde estas
recomendaciones no se aplican o se hace de modo insuficiente, en la medida
en que lo permitan las leyes y los reglamentos locales. Cuando dicho
ordenamiento se oponga a la aplicación de esos principios, las instituciones
financieras deberían informar a las autoridades competentes del país donde
esté situada la institución matriz que no puede aplicar estas recomendaciones.
21. Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a las
relaciones de negocios y a las transacciones con personas físicas y jurídicas,
incluidas las empresas e instituciones financieras residentes en países que no
aplican estas recomendaciones, o que lo hacen de forma insuficiente. Cuando
estas transacciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberá
examinarse su trasfondo y fines, en la medida de lo posible; los resultados de
este examen deberían plasmarse por escrito y estar disponibles para ayudar a
los supervisores, a los auditores y a las autoridades de prevención y represión.
Otras medidas para evitar el blanqueo de capitales
22. Los países deberían considerar la adopción de medidas viables para
detectar o vigilar el transporte transfronterizo de dinero en efectivo e
instrumentos negociables al portador, siempre que el uso de esa información
se limite estrictamente y no se restrinja de ninguna manera la libertad de los
movimientos de capital.
23. Los países deberían estudiar la viabilidad y utilidad de un sistema en el
que los bancos y otras instituciones financieras e intermediarios declararían
todas las transacciones de moneda nacionales e internacionales por encima
de un determinado umbral, a un organismo central nacional que disponga de
120
una base de datos informatizada a la que tengan acceso las autoridades
competentes en materia de blanqueo de capitales, y cuya utilización esté
estrictamente limitada.
24. Los países deberían promover de forma general el desarrollo de técnicas
modernas y seguras de gestión de fondos, incluyendo un mayor uso de
cheques, tarjetas de pago, abono automatizado de sueldos y anotación en
cuenta de operaciones de valores, con objeto de estimular la sustitución de los
pagos en efectivo.
25. Los países deberían prestar atención a las posibilidades de uso abusivo de
las sociedades ficticias por los autores de operaciones de blanqueo y deberían
considerar si hay que adoptar otras medidas para prevenir el uso ilícito de
dichas entidades.
Creación y papel de las autoridades reguladoras y de otras autoridades
administrativas
26. Las autoridades competentes supervisoras de bancos o de otras
instituciones o intermediarios financieros, u otras autoridades competentes,
deberían asegurarse de que las instituciones supervisadas tengan programas
adecuados para evitar el blanqueo de capitales.
Esas autoridades deberían cooperar y aportar sus conocimientos específicos,
bien de forma espontánea o bien previa solicitud, a otras autoridades
nacionales judiciales o de detección y represión en las investigaciones y
procesos relativos a blanqueo de capitales.
27. Deberían designarse las autoridades competentes para asegurar la
aplicación eficaz de todas las Recomendaciones, a través de regulación y
supervisión administrativa, a otras profesiones que manejen dinero en efectivo,
en los términos definidos en cada país.
121
28. Las autoridades competentes deberían establecer directrices para ayudar
a las instituciones financieras a detectar los modos de comportamiento
sospechosos de sus clientes. Dichas directrices deberán evolucionar con el
tiempo y no tendrán carácter exhaustivo. Además, dichas directrices se
utilizarán principalmente, para formar al personal de las instituciones
financieras.
29. Las autoridades competentes que regulan o supervisan a las instituciones
financieras deberían tomar las medidas legales o reglamentarias necesarias
para evitar que delincuentes o sus cómplices tomen el control o adquieran
participaciones significativas en las instituciones financieras.
Fortalecimiento de la cooperación internacional
Cooperación administrativa
Intercambio de información de carácter general
30. Las administraciones nacionales deberían considerar registrar, al menos
de forma conjunta, los flujos internacionales de dinero en efectivo en cualquier
tipo de moneda, de modo que, combinando esos datos con los de otras
fuentes extranjeras y con las informaciones que poseen los Bancos centrales,
puedan hacerse estimaciones de los flujos de dinero en efectivo entre las
partes. Dicha información debería ponerse a disposición del Fondo Monetario
Internacional y del Banco de Pagos Internacionales para facilitar los estudios
internacionales.
31. Las autoridades internacionales competentes, tal vez Interpol y la
Organización Aduanera Mundial, deberían estar facultadas para recopilar y
divulgar, a las autoridades competentes, información acerca de la evolución
reciente en materia y técnicas de blanqueo de capitales. Los bancos centrales
y los reguladores bancarios podrían hacer lo mismo dentro del sector que les
compete. Las autoridades nacionales de distintos sectores, con la participación
de las asociaciones profesionales, podrían divulgar esa información entre las
instituciones financieras en cada país.
122
Intercambio de información relativa a transacciones sospechosas
32. Cada país debería esforzarse por mejorar el intercambio internacional,
espontáneo o "previa solicitud", entre las autoridades competentes, de la
información relativa a las transacciones, personas o empresas involucradas en
transacciones sospechosas. Deberían establecerse estrictas garantías para
asegurar que ese intercambio de información respete las disposiciones
nacionales e internacionales sobre derecho a la intimidad y protección de
datos.
Otras formas de cooperación
Base y medios para la cooperación en materia de decomiso, asistencia mutua
y extradición
33. Los países deberían tratar de asegurar, sobre una base bilateral o
multilateral, que los diferentes criterios tomados en consideración en las
definiciones nacionales respecto al conocimiento del acto cometido, es decir,
los criterios diferentes sobre el elemento intencional de la infracción, no
afecten la capacidad o disposición de los países para prestarse asistencia
legal mutua.
34. La cooperación internacional debería estar apoyada en una red de
convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales basados en conceptos
jurídicos comunes, con el objeto de ofrecer medidas prácticas que se apliquen
a la asistencia mutua con la mayor amplitud posible.
35. Debería alentarse a los países a ratificar y aplicar los convenios
internacionales pertinentes sobre blanqueo de capitales, tales como la
Convención del Consejo de Europa de 1990 sobre blanqueo de capitales,
investigación, incautación y decomiso del producto de delitos.
Pautas para mejorar la asistencia mutua en cuestiones de blanqueo de
capitales
123
36. Debería alentarse la cooperación en materia de investigaciones entre las
autoridades competentes de los diversos países. En este sentido, una técnica
válida y eficaz consiste en la entrega vigilada de bienes que se sabe o
sospecha que son producto de un delito. Se alienta a los países a apoyar esta
técnica, cuando sea posible.
37. Debería haber procedimientos para la asistencia mutua en cuestiones
penales relativas al uso de medidas coercitivas, incluyendo la presentación de
documentos por parte de las instituciones financieras y otras personas, el
registro de personas y locales, el embargo y la obtención de pruebas para
usarlas en las investigaciones y los enjuiciamientos de blanqueo de capitales,
y en procedimientos conexos ante las jurisdicciones extranjeras.
38. Deberían poder adoptarse medidas rápidas como respuesta a la solicitud
de otros países de identificación, congelación, incautación y decomiso del
producto u otros bienes de valor equivalente a dicho producto, basándose en
el blanqueo de capitales o los delitos subyacentes de esa actividad. Asimismo,
debería haber acuerdos para coordinar los procedimientos de incautación y
decomiso de forma que se puedan compartir los bienes decomisados.
39. Para evitar conflictos de competencia, debería estudiarse la posibilidad de
elaborar y aplicar mecanismos para determinar cuál sería, en interés de la
justicia, la jurisdicción más adecuada para juzgar a los acusados en las causas
que estén sujetas a enjuiciamiento en más de un país. Asimismo, deberían
existir medidas para coordinar los procedimientos de incautación y decomiso,
pudiendo incluir el reparto de los bienes decomisados.
40. Los países deberían disponer de procedimientos para extraditar, cuando
sea posible, a los acusados de delitos de blanqueo de capitales o delitos
conexos. Sin perjuicio de su ordenamiento jurídico, cada país debería tipificar
el blanqueo de capitales como delito extraditable. Siempre que su
ordenamiento jurídico lo permita, los países podrían considerar la
simplificación de las extradiciones al permitir la transmisión directa de las
solicitudes de extradición entre los ministerios afectados, extraditando a las
124
personas en base solamente a órdenes de detención o sentencias,
extraditando a sus nacionales y/o aplicando la extradición simplificada de
personas que consientan en renunciar a los procedimientos oficiales de
extradición. (TAFT, 2004)
Pese a que carecen dichas recomendaciones de carácter coercitivo han sido base
para la elaboración de diversas medidas destinadas a la intensa lucha contra el
narcotráfico con base a la Convención de Viena 1988 constituyendo un
compendio integral de contramedidas contra el blanqueo de activos, enfatizando
en la inmersión del proyecto a los sistemas penales nacionales, sistemas fi-
nancieros y a la cooperación internacional.
Como una respuesta a la consternación internacional por los acontecimientos del
11 de septiembre de 2001, el Grupo de Acción Financiera Internacional aprobó
una se serie de recomendaciones denominadas Recomendaciones Especiales
sobre Financiación del Terrorismo como un complemento a las 40 anteriores que
había emitido ya probado en el mes de abril de 1990.
Para el fiel cumplimiento de las 40 recomendaciones este organismo estructura su
actividad sobre Programas de Trabajo anuales impulsados por la Presidencia del
mismo que año con año es rotada entre los países miembros. Dichos programas
se basan en la evaluación y autoevaluación muta con la finalidad de adecuar a
sus respectivos sistemas las exigencias que plantean las multicitadas cuarenta
recomendaciones, siendo importante precisar que en caso de incumplimiento a
las mismas se deriva la exigencia de responsabilidades políticas que pueden
provocar la suspensión de pertenencia al GAFI.
El citado esfuerzo de innovación del Grupo de Acción Financiera Internacional
también se proyecta en el constante estudio del procedimiento que permite la
consecución del lavado de dinero, lo cual resulta fundamental para no sólo
entender la problemática sino también establecer las estrategias que combatan a
un ilícito tan complejo y cambiante. Una consecuencia de ello es la publicación
por año del informe anual del GAFI el cual tiene como finalidad dar a conocer el
resultado del estudio sobre las nuevas formas y procedimientos bajo los cuales
125
actúa el multicitado ilícito. Otra consecuencia es que en el mes de febrero de
2000 el Grupo Acción Financiera Internacional elaboró una lista denominada
Países y Territorios No cooperadores con la finalidad de dar a conocer al orden
mundial el nombre de los países que con su falta de observancia a las
recomendaciones del GAFI impiden la tan necesaria cooperación internacional
para el combate frontal al lavado de dinero.
Como sucede en los acuerdos tomados por el Grupo de Acción Financiera
Internacional, la relación de países no cooperantes no es la excepción puesto que
no tiene carácter coactivo en términos jurídicos. Sin embargo, constituye un
elemento de presión política que, en última instancia, se traduce en la aplicación
de contramedidas. Cabe señalar que la a última lista de países no cooperantes
fue emitida el 21 de junio de 2002, y contenía 15 jurisdicciones.
Aunque la presencia territorial del GAFI en el orden mundial es bastante
asimétrica —en Iberoamérica, únicamente Argentina, Brasil y México son
miembros de esta organismo de Acción Financiera desde hace sólo unos
cuantos—, también es cierto que a lo largo de su existencia han aparecido una
serie de organizaciones internacionales con objetivos similares que, en la mayoría
de los casos, actúan a semejanza del Grupo de Acción Financiera Internacional,
sin embargo, es en la actualidad el organismo modelo para el combate al ilícito de
referencia.
Entre los antes mencionados podemos señalar Grupo de Acción Financiera de
América del Sur (Financial Action Task Force on Money Laundering in South
America – GAFISUD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (Caribbean
Financial Action Task Force – CFATF), el Asian Pacific Group on Money
Laundering – APG), el Grupo Antiblanqueo de África del Sur y del Este (Eastern
and Southern Africa Anti-Money Laundering Group – ESAAMLG).
Estos grupos en su totalidad han asumido como propias las Cuarenta
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional,
enriqueciéndoles con normas propias referidas a las particularidades de la zona
de que se trate, un ejemplo de ello son las Diecinueve Recomendaciones del
126
CFATF mismo que reúne a la mayoría de los países centroamericanos,
Venezuela y los países caribeños. Con todo, la actuación de estos grupos no es
siempre vista positivamente por el GAFI (modelo internacional en el combate del
delito de lavado de activos), puesto que a pesar de las similitudes existentes entre
estos grupos, éste último no acepta como válidas para sus objetivos el proceso de
evaluación que practican estos grupos.
Consideraciones del GAFI El Grupo de Acción Financiera Internacional plantea una serie de
consideraciones que es importante señalar:
a).- Papel del sistema financiero en la lucha contra el blanqueo de capitales
Las Recomendaciones 10 a 29 deberían aplicarse no solamente a los bancos,
sino también a las instituciones financieras no bancarias. Aun en el caso de las
instituciones financieras no bancarias que no están supervisadas en todos los
países, por ejemplo, las oficinas de cambio, los gobiernos deberían asegurar que
dichas instituciones estén sujetas a las mismas leyes y reglamentos contra el
blanqueo de capitales que las demás instituciones financieras y que esas leyes y
reglamentos se aplican eficazmente.
Las autoridades nacionales competentes deberían considerar aplicar las
Recomendaciones 10 a 21 y 23 al ejercicio de actividades financieras por
empresas o profesiones que no son instituciones financieras, cuando tal ejercicio
está autorizado o no prohibido. Las actividades financieras comprenden, entre
otras, las enumeradas en el anexo adjunto.
Corresponde a cada país decidir si determinadas situaciones estarán excluidas de
la aplicación de medidas contra el blanqueo de capitales, por ejemplo, cuando
una actividad financiera se lleve a cabo ocasionalmente o de forma limitada.
(TAFT, 2004)
127
b).- Medidas para hacer frente al problema de los países cuyas disposiciones contra el blanqueo de dinero son insuficientes o inexistentes
Las instituciones financieras deberían asegurarse de que los principios
mencionados anteriormente se aplican también a sus sucursales y filiales situadas
en el extranjero, especialmente en los países donde estas recomendaciones no
se aplican o se hace de modo insuficiente, en la medida en que lo permitan las
leyes y los reglamentos locales. Cuando dicho ordenamiento se oponga a la
aplicación de esos principios, las instituciones financieras deberían informar a las
autoridades competentes del país donde esté situada la institución matriz que no
puede aplicar estas recomendaciones.
Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a las relaciones
de negocios y a las transacciones con personas físicas y jurídicas, incluidas las
empresas e instituciones financieras residentes en países que no aplican estas
recomendaciones, o que lo hacen de forma insuficiente. Cuando estas
transacciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberá
examinarse su trasfondo y fines, en la medida de lo posible; los resultados de este
examen deberían plasmarse por escrito y estar disponibles para ayudar a los
supervisores, a los auditores y a las autoridades de prevención y represión.
c).- Fortalecimiento de la cooperación internacional
Cooperación administrativa, Intercambio de información de carácter general.
Las administraciones nacionales deberían considerar registrar, al menos de forma
conjunta, los flujos internacionales de dinero en efectivo en cualquier tipo de
moneda, de modo que, combinando esos datos con los de otras fuentes
128
extranjeras y con las informaciones que poseen los Bancos centrales, puedan
hacerse estimaciones de los flujos de dinero en efectivo entre las partes.
Dicha información debería ponerse a disposición del Fondo Monetario
Internacional y del Banco de Pagos Internacionales para facilitar los estudios
internacionales. Las autoridades internacionales competentes, tal vez Interpol y la
Organización Aduanera Mundial, deberían estar facultadas para recopilar y
divulgar, a las autoridades competentes, información acerca de la evolución
reciente en materia y técnicas de blanqueo de capitales. Los bancos centrales y
los reguladores bancarios podrían hacer lo mismo dentro del sector que les
compete. Las autoridades nacionales de distintos sectores, con la participación de
las asociaciones profesionales, podrían divulgar esa información entre las
instituciones financieras en cada país.
d).- Intercambio de información relativa a transacciones sospechosas
Cada país debería esforzarse por mejorar el intercambio internacional,
espontáneo o "previa solicitud", entre las autoridades competentes, de la
información relativa a las transacciones, personas o empresas involucradas en
transacciones sospechosas. Deberían establecerse estrictas garantías para
asegurar que ese intercambio de información respete las disposiciones nacionales
e internacionales sobre derecho a la intimidad y protección de datos.
e).- Otras formas de cooperación
Base y medios para la cooperación en materia de decomiso, asistencia mutua y
extradición.
Los países deberían tratar de asegurar, sobre una base bilateral o multilateral,
que los diferentes criterios tomados en consideración en las definiciones
nacionales respecto al conocimiento del acto cometido, es decir, los criterios
129
diferentes sobre el elemento intencional de la infracción, no afecten la capacidad
o disposición de los países para prestarse asistencia legal mutua.
La cooperación internacional debería estar apoyada en una red de convenios y
acuerdos bilaterales y multilaterales basados en conceptos jurídicos comunes,
con el objeto de ofrecer medidas prácticas que se apliquen a la asistencia mutua
con la mayor amplitud posible.
Debería alentarse a los países a ratificar y aplicar los convenios internacionales
pertinentes sobre blanqueo de capitales, tales como la Convención del Consejo
de Europa de 1990 sobre blanqueo de capitales, investigación, incautación y
decomiso del producto de delitos.
Pautas para mejorar la asistencia mutua en cuestiones de blanqueo de capitales
Debería alentarse la cooperación en materia de investigaciones entre las
autoridades competentes de los diversos países. En este sentido, una técnica
válida y eficaz consiste en la entrega vigilada de bienes que se sabe o sospecha
que son producto de un delito. Se alienta a los países a apoyar esta técnica,
cuando sea posible.
Debería haber procedimientos para la asistencia mutua en cuestiones penales
relativas al uso de medidas coercitivas, incluyendo la presentación de
documentos por parte de las instituciones financieras y otras personas, el registro
de personas y locales, el embargo y la obtención de pruebas para usarlas en las
investigaciones y los enjuiciamientos de blanqueo de capitales, y en
procedimientos conexos ante las jurisdicciones extranjeras.
Deberían poder adoptarse medidas rápidas como respuesta a la solicitud de otros
países de identificación, congelación, incautación y decomiso del producto u otros
bienes de valor equivalente a dicho producto, basándose en el blanqueo de
capitales o los delitos subyacentes de esa actividad. Asimismo, debería haber
acuerdos para coordinar los procedimientos de incautación y decomiso de forma
que se puedan compartir los bienes decomisados.
130
Para evitar conflictos de competencia, debería estudiarse la posibilidad de
elaborar y aplicar mecanismos para determinar cuál sería, en interés de la justicia,
la jurisdicción más adecuada para juzgar a los acusados en las causas que estén
sujetas a enjuiciamiento en más de un país. Asimismo, deberían existir medidas
para coordinar los procedimientos de incautación y decomiso, pudiendo incluir el
reparto de los bienes decomisados.
Los países deberían disponer de procedimientos para extraditar, cuando sea
posible, a los acusados de delitos de blanqueo de capitales o delitos conexos. Sin
perjuicio de su ordenamiento jurídico, cada país debería tipificar el blanqueo de
capitales como delito extraditable.
Siempre que su ordenamiento jurídico lo permita, los países podrían considerar la
simplificación de las extradiciones al permitir la transmisión directa de las
solicitudes de extradición entre los ministerios afectados, extraditando a las
personas en base solamente a órdenes de detención o sentencias, extraditando a
sus nacionales y/o aplicando la extradición simplificada de personas que
consientan en renunciar a los procedimientos oficiales de extradición. (TAFT,
2004)
3.2 ORGANISMOS INTERNACIONALES Grupo de Acción Financiera Internacional del Caribe CFATF
El Caribbean Financial Action Tsk Force por sus siglas CFATF se creó en 1990
durante la Conferencia Sobre Lavado de Dinero celebrada en Araba a la cual
asistieron países del Continente europeo, Continente Americano y de la región del
Caribe, nace bajo el amparo de las 40 recomendaciones del GAFI y 21
recomendaciones más que fueron diseñadas acorde con las necesidades de la
región del caribe. Este grupo se ha visto fortalecido enormemente a partir de la
Declaración de Kingston, celebrada en Kingston Jamaica en el año de 1992 y en
la cual se manifestó la aceptación de las 40 recomendaciones del GAFI, 19 de las
131
20 recomendaciones aprobadas en Araba en 1990 y la Convención de Viena
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. (CFATF,
2005)
Grupo de Acción Financiera de los Países de Sudamérica (GAFISUD)
El Grupo de Acción Financiera de los Países de Sudamérica conocido por sus
siglas en español como GAFISUD comprende la representación de nueve países
de la región sur del continente y tiene como principal función reconocer y aplicar
las "Cuarenta recomendaciones del GAFI contra el blanqueo de capitales" y las
"Ocho recomendaciones especiales sobre financiación del terrorismo", en el
marco de la convención de 1988 y el reglamento modelo de la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas. (SEPBLAC, 2005)
Organización de Naciones Unidas (ONU)
La Carta de la Organización de Naciones Unidas, ésta última fundada en 1945,
cumple 60 años de haber sido firmada, hecho relevante que enmarca la lucha de
este organismo internacional para resolver los grandes problemas que enfrenta el
orbe mundial, entre los que podemos contar el tráfico de drogas y su aparejado, el
lavado de dinero, es por ello que la ONU cuenta con dos comisiones que permiten
atacar en forma frontal estos problemas, estas son la Comisión sobre Narcóticos
(CN) y la Comisión para la Prevención del Crimen y la Justicia Criminal (CPCJC),
siendo ambas supervisadas por el Consejo Económico y Social de Naciones
Unidas. (UNITED NATIONS, 2005)
Comisión para la Prevención del Crimen y la Justicia Criminal (CPCJC)
La Comisión para la Prevención del Crimen y la Justicia Criminal como elemento
supervisado por la Organización de las Naciones Unidas, es un ente
especializado en el análisis del ilícito lavado de Dinero, sin embargo su campo de
132
acción radica en el marco del crimen internacional y cuando éste cuenta con
miembros organizados, su principal actividad de coordinación lo realiza con la
Comisión sobre Narcóticos también supervisado por la ONU, en conjunto han
elaborado estudios que permitan señalar en el orden mundial cuales son las
regiones en las que se presenta con mayor impacto el lavado de dinero y el tráfico
de drogas. (UNITED NATIONS, 2005)
Comisión sobre Narcóticos (CN) La Comisión sobre Medicinas de Narcótico (CND) es el cuerpo central que hace
política dentro del sistema de Naciones Unidas que trata con asuntos
relacionados con la droga. Éste analiza la situación de la droga mundial y
desarrolla formas que contribuyan a reforzar el sistema de control de drogas en el
ámbito internacional. Para combatir el problema de drogas a nivel mundial en
1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas l estableció el Fondo de las
Naciones Unidas para el Programa de Control de Drogas a nivel internacional
(UNDCP) y amplió el mandato de la Comisión para permitirle funcionar como el
cuerpo gobernante de UNDCP. Siendo considerada la Oficina sobre Drogas y
Crimen (UNODC) como la parte de las Naciones Unidas. (UNITED NATIONS,
2005)
Internacional criminal police Organization (INTERPOL) La International Criminal Police Organization o INTERPOL como se le conoce a
nivel mundial, fue creada en 1923 y en la actualidad es la segunda organización
internacional más grande del mundo, tan sólo por detrás de la Organización de las
Naciones Unidas; actualmente tiene 181 países miembros, entre los cuales se
encuentran Afganistán, Albania, Alemania, Algeria, Andorra, Angola, Antigua y
Barbuda, Antillas Holandesas, Arabia Saudí, Argentina, Armenia, Aruba, Australia,
Austria, Azerbayán, Bahamas, Bahrain, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Belice,
Benin, Bielorrusia, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brazil, Brunei,
Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cambodia, Camerún, Canada, Cabo Verde,
133
Chad, Chile, Chipre, China, Colombia, Comoros, Congo, República Democrática
del Congo, Corea del Sur, Costa Rica, Costa de Marfil, Croacia, Cuba, República
Checa, Dinamarca, Dominica, República Dominicana, Ecuador, Egipto, Emiratos
Árabes Unidos, El Salvador, Eritrea, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopia,
Filipinas, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia,
Granada, Guatemala, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití,
Holanda, Honduras, Hungria, India, Indonesia, Iran, Iraq, Irlanda, Islandia, Israel,
Italia, Jamaica, Japón, Jordán, Kazajstán, Kenia, Kuwait, Kyrgyzstan, Laos,
Letonia, Lesotho, Líbano, Liberia, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo,
Macedonia, Madagascar, Malawi, Malasia, Maldivas, Mali, Malta, Islas Marshall,
Marruecos, Mauritania, Mauricio, México, Moldavia, Mónaco, Mongolia,
Mozambique, Myanmar, Namibia, Nauru, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria,
Noruega, Nueva Zelanda, Omán, Pakistan, Panamá, Papúa Nueva Guinea,
Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, República Centroafricana,
Rumanía, Rusia, Ruanda, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las
Granadinas, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Serbia y Montenegro, Seychelles,
Sierra Leona, Singapur, Eslovaquia, Eslovenia, Somalia, Sudáfrica, Sri Lanka,
Sudán, Surinam, Swazilandia, Suecia, Suiza, Siria, Tanzania, Tailandia, Timor
Oriental, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Ucrania,
Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Vietnam, Yemen, Yibuti, Zambia, Zimbabwe,
esto ha permitido que se facilite la cooperación policial transfronteriza, el apoyo y
la ayuda a todas las organizaciones, autoridades y servicios que tiene como fin
prevenir o combatir la delincuencia internacional prestando sus servicios las 24
horas al día durante los 365 días al año, en cuatro lenguas oficiales: árabe,
español, francés e inglés.
Tras la Segunda Guerra Mundial y su nueva creación en 1946, la Interpol estuvo
radicada en París, sin embargo, es a partir de 1989 que la Secretaría General de
este organismo cambia su residencia a Lyon, Francia
El objetivo de Interpol tiene que ver esencialmente con la comunicación, esto es,
con la capacidad para compartir y analizar información a nivel mundial a fin de
reconstruir hechos y, de ese modo, resolver asuntos referentes a la persecución
de ilícitos a escala internacional. (INTERPOL, 2005)
134
La Interpol cuenta con tres sistemas que le permiten cimentar su estructura
operativa, estos son:
Servicio mundial de comunicación policial protegida
La condición esencial para lograr la cooperación policial internacional es que las
fuerzas policiales sean capaces de comunicarse entre sí de forma segura a través
de todo el problema. A tal fin, Interpol ha creado un sistema mundial de
comunicación policial I-24/7 (nombre procedente de Interpol, 24 horas al día, 7
días a la semana).
Servicios de información operativa y base de datos con fines
policiales Una vez que las fuerzas policiales son capaces de comunicarse a escala
internacional, necesitan acceder a la información que les ayude en sus
investigaciones o les permita prevenir la delincuencia. A tal efecto, Interpol ha
creado y mantiene una serie de bases de datos de ámbito mundial sobre
cuestiones esenciales, como nombre de personas, huellas dactilares, fotografías,
ADN, documentos de identidad y de viaje, así como las difusiones internacionales.
La información relevante en esta índole puede resultar crucial para hacer avanzar
las investigaciones policiales o prevenir la delincuencia a escala mundial.
Servicios de apoyo policial operativo En la actualidad los programas prioritarios de lucha contra la delincuencia de
Interpol se centran en los fugitivos, el terrorismo, las drogas y la delincuencia
organizada, la trata de seres humanos, y la delincuencia económica y financiera y
de alta tecnología. Otros proyectos se ocupan de cuestiones como la pornografía
135
infantil en Internet, los vehículos robados, las obras de arte robadas, el
bioterrorismo, la formación de policías y la cooperación con otras organizaciones
internacionales.
Unión Europea (UE) La Unión Europea es la organización internacional dedicada a incrementar la
integración económica y política entre los estados miembros de la comunidad
europea, y a reforzar la cooperación entre ellos, fue establecida por los miembros
de la Comunidad Europea el 1 de noviembre de 1993 con la entrada en vigor del
Tratado de la Unión Europea que otorgó la ciudadanía europea a los ciudadanos
de cada estado. También se intensificaron los acuerdos aduaneros y sobre
inmigración, relajando los controles fronterizos con el fin de permitir a los
ciudadanos europeos una mayor libertad para vivir, trabajar o estudiar en
cualquiera de los estados miembros.
Las particulares relaciones políticas se proyectan en el establecimiento de un
mismo orden jurídico y en la existencia y funcionamiento de sus propias
instituciones comunitarias. La primacía o prelación del Derecho comunitario sobre
el nacional rige allí donde se ha producido cesión de competencias (y en aquellos
casos en que las normas nacionales entren en colisión con las normas
comunitarias). En realidad, el Derecho comunitario no es superior al Derecho
interno de los Estados miembros de la Unión, sino que se integra en él
coexistiendo de manera interdependiente (el Derecho comunitario no es
supraconstitucional, sino más bien metaconstitucional o paraconstitucional).
Esta Unión se ha preocupado por atacar los problemas que aquejan a los Estados
Miembros, conformando grupos de trabajo para el combate de crímenes de
interés comunitario como el lavado de dinero y el Tráfico de Drogas, parte del
éxito de esta organización es el espíritu de renovación por ello el 9 de julio de
1997 la Comisión Europea presentó en Bruselas, Bélgica la llamada “Agenda
2000". En este documento se recogieron las perspectivas de evolución de la
Unión Europea y de las políticas que debía establecer de cara al siglo XXI, los
136
problemas derivados de la ampliación hacia el centro y el este de Europa, y, por
último, el marco financiero, fundamental para el combate a los ilícitos que se
cometen por ese medio. (EU, 2005)
Organización de Estados Americanos (OEA)
La Organización de Estados Americanos es el organismo que reúne a los países
del hemisferio occidental para fortalecer la cooperación mutua y defender los
intereses comunes, convirtiéndose con ello en el principal foro de la región para el
diálogo multilateral y la acción concertada
Las diversas colaboraciones realizadas entre los miembros de ésta organización
por medio del intercambio de información sobre los logros, obstáculos y
estrategias, han permitido detectar las necesidades y problemas de los países
miembros identificando sectores que requieren estrecha coordinación, mejor
legislación, mayor investigación y recursos adicionales.
La OEA emprende una intensa lucha contra las drogas por medio de la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas(CICAD), la finalidad es que a
través de ella las naciones del hemisferio están fortaleciendo sus leyes para
combatir el narcotráfico, aumentando los programas de prevención y tomando
otras medidas para erradicar el tráfico de narcóticos ilegales, químicos
relacionados y armas de fuego. Aunado a ello ha logrado establecer El
Mecanismo de Evaluación Multilateral como un instrumento que controla el
progreso de este esfuerzo en cada uno de los países y en la región en general,
aumentando significativamente la cooperación en este campo.
El fortalecimiento de la Seguridad representa en la agenda de la Organización de
Estados Americanos un tema de vital importancia para lograr el desarrollo
armónico entre los países miembros, por ello ha desarrollado el Comité
Interamericano Contra el Terrorismo el cual busca aumentar la cooperación entre
las autoridades legales y judiciales, fortalecer los controles fronterizos y prevenir
la financiación del terrorismo. Sin embargo no conforme con estas acciones la
137
OEA ha conformado el llamado Fondo de Paz el cual tiene como función dirimir
pacíficamente las controversias suscitadas respecto a limites territoriales. (OAS,
2005)
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD)
La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, creada en
1990 esta conformada por un grupo de expertos con amplio conocimiento sobre el
Lavado de Dinero a nivel mundial, cuya finalidad es desarrollar regulaciones
modelo a fin de combatir el lavado de activos producto del tráfico ilícito de drogas
y delitos conexos. (CICAD, 2006)
Banco Interamericano del Desarrollo (BID)
El Banco Interamericano de Desarrollo y la Comisión Interamericana para el
Control del Abuso de Drogas en forma conjunta desarrollan un programa de
capacitación para la prevención, detección y control del lavado de activos dirigido
específicamente a funcionarios del sector financiero privado y de los organismos
fiscalizadores del Estado y a personas del Poder Judicial en siete países de la
región. (BID, 2005) Grupo Egmont El Grupo Egmont fue creado en 1995 y corresponde a un foro de reunión de las
Unidades de Inteligencia Financiera establecidos a nivel mundial con el objetivo
de compartir experiencias y generar posiciones concordantes en el análisis o
investigación de casos de lavado de dinero que se han presentado a nivel
internacional.
En Junio de 1997 en Madrid España se estableció la Declaración de Principios
sobre la cual el Grupo Egmont fundamenta su actuar, ésta misma fue revisada en
138
la Haya, Holanda en el año 2001. En la mencionada declaración fue incorporado
el anexo que contiene las directrices para el intercambio de información, las
cuales se encuentran bajo el amparo de los principios de reciprocidad y
confidencialidad, así como la limitación del uso de la información intercambiada
para los fines previstos, señalando como restricción fundamental el impedimento
para que la información compartida sea transmitida a un tercero, salvo que se
otorgue el permiso correspondiente por el emisor.
El trabajo del grupo Egmont se estructura en cinco grupos de trabajo, mismos que
se señalan a continuación. (Egmont, 2005)
El Grupo de Trabajo Legal (Legal Working Group, Lwg)
Es el responsable de verificar si las unidades de inteligencia financiera que se
incorporan al grupo Egmont son operativos y responden a la definición
establecida en la declaración de principios.
El Grupo de Trabajo de Formación y Comunicación (Training Working Group, TWG)
Tiene como misión el fomento y desarrollo de actividades de formación para las
unidades de inteligencia financiera, la elaboración y difusión de informes y
publicaciones y la supervisión del correcto funcionamiento de la red segura para
el intercambio de información entre Unidades de Inteligencia Financiera(Egmont
Secure Web, ESW)
El Grupo de Trabajo de Outreach (Outreach Working Group, OWG)
Su función es dar a conocer el grupo Egmont en los cinco continentes y fomenta
el desarrollo y creación de unidades de inteligencia financiera.
139
El Grupo de Trabajo Operacional (Operational Working Group)
Tiene como finalidad potenciar la cooperación entre las divisiones analíticas y
operativas de las unidades de inteligencia financiera miembros de Egmont, así
como coordinar el desarrollo de estudios y tipologías.
El Grupo de Trabajo de Información (IT Working Group)
Tiene como objetivo asesorar y/o prestar asistencia técnica a las unidades de
inteligencia financiera que estén en proceso de rediseñar o mejorar sus sistemas
informáticos.
4.- ORDENAMIENTOS SIGNADOS POR MEXICO
Como ya ha sido señalado en múltiples ocasiones en el transcurso del presente
trabajo de investigación la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas signada en Viena en el año de
1988, marca singular importancia para que la comunidad internacional inicie en
forma conjunta el combate a uno de las mayores problemas de la humanidad
como lo es el tráfico de drogas y sus delitos conexos, es por ello que debido a su
trascendencia e impacto se transcribe en forma completa:
Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
Por lo expuesto con antelación, resulta importante señalar los aspectos más
relevantes que comprendió la mundialmente conocida Convención de Viena de
1988, mismos que podemos dividir en dos:
140
a).-Aspecto de la exposición de Motivos - Las Partes en la presente Convención, Profundamente preocupadas por la
magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave
amenaza para
la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases
económicas, culturales y políticas de la sociedad,
- Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente penetración
del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los diversos
grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes
del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción,
la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
lo que entraña un peligro de gravedad incalculable,
- Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades
delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y
amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados,
- Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva
internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad,
Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros
y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales
invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las
actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles,
- Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus
actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad,
- Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de
dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito,
141
- Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a
determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y
disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un
aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias,
- Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del tráfico
ilícito por mar,
- Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva
de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el
marco de la cooperación internacional, Reconociendo también la competencia de
las Naciones Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y deseando que los órganos internacionales relacionados con esa
fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas,
- Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre fiscalización
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el sistema de fiscalización que
establecen,
- Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas
en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención
enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de
1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de
1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus
graves consecuencias,
Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos
eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las
actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito.
b).- Aspecto del articulado.
142
En este aspecto sólo se hará referencia al articulado que posee la información
más trascendental:
Artículo 1. Definiciones
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra
interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la
presente convención:...
l) Por 'embargo preventivo' o 'incautación', se entiende la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales
de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad
competente;
m) Por 'tráfico ilícito', se entiende los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del
artículo 3 de la presente Convención;...
p) Por 'producto', se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo
1 del artículo 3;
q) Por 'bienes', se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o raíces tangibles o intangibles, y documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos;...
143
Artículo 2.- Alcance de la presente Convención
1. El propósito de la presente Convención, es promover la cooperación entre las
partes, a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos
aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que
tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que
hayan contraído en virtud de la presente Convención, las partes adoptarán las
medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de
conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos.
2. Las partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención, de
manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana, de la integridad
territorial de los estados, y de la no intervención en los asuntos internos de otros
estados.
Artículo 3.- Delitos y sanciones
1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar
como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente:
b) i) La Convención o la Transferencia de Bienes, a sabiendas de que tales
bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados, de conformidad
con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o
delitos con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o de
144
ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a
eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, y
b) ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación,
el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos relativos
a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos
tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de
participación en tal delito o delitos;
c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales
de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a
sabiendas en el momento de recibirlos, y de que tales bienes proceden de alguno
o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente
párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos;...
10. A los fines de la cooperación entre las partes previstas en la presente
Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5,6, 7 y 9, los
delitos tipificados de conformidad con el presente artículo, no se considerarán
como “delitos fiscales” o como “delitos políticos”, ni como “delitos políticamente
motivados”, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios
fundamentales del derecho interno de las partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que
la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en
relación con éstos, queda reservada al derecho interno de las partes, y de que
esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese
derecho.
145
Artículo 4. Competencia
1. Cada una de las partes: a) Adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que hay, tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3;...
i) Cuando el delito se cometa en su territorio;...
2. Cada una de las partes:... a) Adoptará también las medidas que sean
necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite
Artículo 5. Decomiso
1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:
a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3 , o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto;...
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por otra
parte que sea competente con respecto de un delito tipificado, de conformidad
con el párrafo 1 del articulo 3, la parte requerida adoptará las medidas para la
identificación, detención y embargo preventivo, o la incautación del producto, los
bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo con miras al eventual decomiso que se ordene, ya
sea por la parte requirente o cuando se haya formulado una solicitud con arreglo
al inciso a) del presente párrafo por la parte requerida;...
146
5. a) La parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los
párrafos 1 o 4 del presente artículo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su
derecho interno y sus procedimientos administrativos;
b) A la actuada solicitud de otra parte, con arreglo a lo previsto en el presente
artículo, la parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar
acuerdos a fin de:
i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de
dichos bienes, o de los fondo derivados de la venta de dicho producto a dichos
bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el
tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
i) Repartirse con otras partes, conforme a un criterio establecido o definido para
cada caso, dicho producto o bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho
producto o bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus
procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que
hayan concertado a este fin.
6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes,
éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto, mencionadas en el
presente articulo;
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes
lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo
aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor estimado del producto
mezclado, y
147
c) Dichas medidas se aplicarán a sí mismo a los ingresos u otros beneficios
derivados:
i) Del producto;
II) De los bienes de los cuales el producto haya sido transformado o convertido ; o
III) De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma
manera y en la misma medida que al producto.
7. Cada una de las partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la
prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a
decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su
derecho interno y con lo de la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de
otros procedimientos.
8. Lo dispuesto en el presente articulo, no podrá interpretarse en perjuicio de los
derechos de buena fe ....
Artículo 6. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo, se considerará
incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de
extradición vigente entre las partes.
148
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que concierten entre sí ...
Artículo 7. Asistencia judicial recíproca
1. Las partes prestarán a tenor de lo dispuesto en el presente artículo la más
amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales referentes a delitos tipificados, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3
2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con el
presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:...
Artículo 8. Revisión de actuaciones penales...
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el
procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta
administración de justicia.
Artículo 9. Otras formas de cooperación y capacitación...
c) La vigilancia de la importancia y exportación de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y sustancias que figuran en el cuadro I y el cuadro II; ...
149
Artículo 10. Cooperación internacional y asistencia a los estados de tránsito
1. Las partes cooperan directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a los
estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten de
tales asistencias y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de
cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito ilícitos, así como para
otras actividades conexas.
2. Las partes podrán convenir, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales o regionales competentes, en proporción a asistencia financiera a
dichos estados de tránsito, con el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura
que necesiten para una fiscalización y una prevención eficaces del tráfico ilícito.
3. Las partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prevista con el presente
artículo, y podrá tomar en consideración la posibilidad de concertar arreglos
financieros a ese respecto. (Legislación Penal, 2005)
Por la importancia que representa para nuestra legislación la política internacional
y el orden jurídico mundial, nuestro país ha signado diversos Convenio,
Convenciones y Tratados Internacionales con la finalidad de coadyuvar a la lucha
contra el lavado de dinero y que le permiten estar en constante actualización
respecto de las nuevas políticas mundiales para combatir el multicitado delito.
Motivo por el cual en páginas posteriores serán relacionados los acuerdos,
convenios, convenciones y tratados de los cuales México forma parte, con el
articulado más sobresaliente y el que prevé el antijurídico que nos atañe.
150
4.1. ACUERDOS Acuerdo de cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Polonia para combatir la delincuencia organizada y otros tipos de delitos, firmado en la ciudad de México el veinticinco de noviembre de dos mil dos. (Legislación Penal, 2005)
ARTÍCULO 1 1. Las Partes se obligan, de conformidad con el presente Acuerdo y sus
respectivas legislaciones nacionales, a garantizar la cooperación en la prevención
y el combate a la delincuencia organizada y otros tipos de delitos, en particular, de
los siguientes:
1) Terrorismo.
2) Tráfico de personas.
3) Acopio y tráfico ilegal de armas, municiones, explosivos y otros materiales
peligrosos y su producción ilegal.
4) Tráfico de indocumentados.
5) Robo de vehículos, su contrabando y su tráfico ilegal.
6) Falsificación o alteración de moneda y su circulación.
7) Operaciones con recursos de procedencia ilícita.
8) Producción, comercio y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como el desvío de sus precursores. Los precursores según este
Acuerdo, son las sustancias que pueden ser transformadas en estupefacientes o
sustancias psicotrópicas o pueden servir para su elaboración.
151
2. Las Partes también se obligan a cooperar para:
1) Localizar a los probables responsables de la comisión de los delitos citados en
el párrafo 1, o que hayan evadido el cumplimiento de una pena impuesta por la
comisión de dichos delitos.
2) Emprender las acciones relacionadas con la necesidad de identificar las
personas con la identidad desconocida e identificar los restos de personas
relacionados con los delitos a que se refiere el párrafo 1.
3) Buscar objetos relacionados con los delitos.
ARTÍCULO 2 1. Toda comunicación relacionada con la ejecución del presente Acuerdo se
realizará entre las instituciones competentes de ambas Partes o los
representantes autorizados por éstas. Las instituciones son las siguientes:
Por parte de los Estados Unidos Mexicanos:
- La Procuraduría General de la República.
Por parte de la República de Polonia:
1) El Ministro a cargo de los asuntos internos;
2) El Jefe de la Agencia de Seguridad Interior;
3) El Comandante General de la Policía;
4) El Comandante General de la Guardia Fronteriza, y
5) El Ministro a cargo de los asuntos de las instituciones financieras.
152
6) El Procurador General
2. Dentro de su competencia, las instituciones a que se refiere el párrafo 1 pueden
intercambiar funcionarios de enlace y celebrar, de acuerdo con los procedimientos
internos, instrumentos sobre las formas y métodos específicos para la
colaboración objeto del presente Acuerdo.
3. Las instituciones correspondientes de las Partes intercambiarán los nombres de
los especialistas y los expertos que tomarán parte en el cumplimiento de las
tareas relacionadas con la ejecución del presente Acuerdo con mínimo dos
semanas de anticipación. En caso de que alguna de las Partes considere que la
estancia de una persona señalada por la otra Parte en el territorio de su Estado
pueda amenazar la seguridad u otros intereses fundamentales, se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Artículo 5 del presente Acuerdo.
4. Las instituciones correspondientes de las Partes otorgarán, de acuerdo con la
legislación interna de sus países, todas las facilidades necesarias para la entrada,
permanencia y salida de los especialistas y expertos que tomarán parte en el
cumplimiento de las tareas relacionadas con la ejecución del presente Acuerdo.
Los especialistas y expertos no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus
funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 3
1. Las instituciones correspondientes de las Partes garantizarán la protección de
la información confidencial intercambiada entre las mismas.
2. Cualquier tipo de información referente al párrafo 1, transmitida por la
institución correspondiente de una de las Partes a la institución correspondiente
de la otra Parte, podrá ponerse a disposición de los cuerpos de seguridad y de
protección del orden público de terceros Estados, con el consentimiento único de
la institución Emisora correspondiente.
153
3. En caso de revelar información confidencial transmitida por la institución
correspondiente de una de las Partes, a la institución correspondiente de la otra
Parte avisará inmediatamente sobre el hecho a la institución correspondiente de
la Parte Emisora y además informará sobre sus circunstancias, consecuencias y
medidas a tomar para prevenir en el futuro un suceso similar.
ARTÍCULO 6 1. Para establecer la cooperación citada en el Artículo 1 del presente Acuerdo, las
instituciones correspondientes de las Partes deberán intercambiar mutuamente,
en casos justificados, información sobre datos personales de probables
responsables de delitos, así como información sobre:
1) instigadores y personas que secretamente dirigen las actividades delictivas;
2) vínculos criminales entre los probables responsables de delitos y sus métodos
de actuación;
3) estructuras de grupos y organizaciones criminales, así como sus métodos y
ámbitos de actuación;
4) circunstancias esenciales de tiempo, modo y lugar de la comisión de delitos,
así como de los elementos materiales y sus características distintivas;
5) disposiciones legales en materia penal que hayan sido violadas, y
6) acciones emprendidas y sus resultados.
2. A solicitud de las instituciones correspondientes de la otra Parte, se podrán
realizar acciones de cooperación policial en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 10 Respecto de la cooperación científica, técnica y educativa, las instituciones
correspondientes de las Partes, deberán intercambiar:
154
1) Experiencias e información, particularmente aquellas relacionadas con los
métodos y equipos para combatir la delincuencia organizada así como las nuevas
formas de actividad criminal.
2) Resultados de investigaciones científicas en el área de detección del crimen y
criminología, así como de disposiciones jurídicas relacionadas con la regulación
de asuntos de blanqueo de los recursos procedentes de la comisión de los delitos
a que se refiere el Artículo 1 del presente Acuerdo.
3) Información sobre objetos relacionados con la comisión de delitos; también
podrán proporcionarse equipo técnico para combatir los delitos a que se refiere el
Artículo 1 del presente Acuerdo.
4) Expertos encargados de capacitar y mejorar el nivel profesional del personal de
las instituciones correspondientes de las Partes, particularmente en el área de
técnicas criminalísticas y métodos operacionales para combatir a la delincuencia
organizada, así como publicaciones especializadas en los temas a que se refiere
este Acuerdo.
ARTÍCULO 15 1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de
recepción de la última nota cursada entre las Partes a través de la vía diplomática,
en las cuales las Partes se informarán por escrito el cumplimiento de sus
requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
…..
3. El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Puede ser dado por
terminado, mediante notificación escrita, cursada a través de la vía diplomática.
En dicho caso, terminará 180 (ciento ochenta) días después de la fecha de
recepción de dicha notificación.
155
Acuerdo de cooperación mutua entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para el intercambio de información respecto de operaciones financieras realizadas a través de instituciones financieras para prevenir y combatir operaciones de procedencia ilícita o de lavado de dinero, suscrito en la ciudad de Madrid, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve. (Legislación Penal, 2005)
Artículo 1 Objeto y Alcance
1. El objeto del presente Acuerdo es permitir y facilitar, de manera recíproca el
intercambio de información sobre operaciones financieras, entre las autoridades
competentes de las Partes, a fin de detectar y congelar las operaciones
financieras (colocación, ocultación, cambio o transferencia de activos) que se
sospeche se realizaron con recursos provenientes de actividades ilícitas.
2. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán mutuamente para
cumplir con el objeto del presente Acuerdo de conformidad con sus leyes y
reglamentos respectivos y los límites fijados por estos últimos.
3. Las autoridades competentes de las Partes se brindarán la más amplia
asistencia mutua, a fin de obtener y compartir información sobre operaciones
financieras, que se sospeche se realizaron con recursos provenientes de
actividades ilícitas, para ser utilizada en investigaciones, procedimientos o
procesos judiciales o administrativos relacionados con las actividades
mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo.
Artículo 2 Definiciones
1. Para efectos del presente Acuerdo:
a) Las expresiones "Parte requirente" y "Parte requerida" significan,
respectivamente, la Parte que solicita o que recibe la información y la Parte que
proporciona o a la que se le solicita la información.
156
b) El término "persona" se aplica a toda persona física o moral, que pueda
considerarse como tal para la legislación de las Partes.
c)La expresión "operación financiera" significa las operaciones en numerario y en
donde intervienen las monedas escriturarias o electrónicas.
d) La expresión "institución financiera" se aplica a toda persona, agente, agencia,
sucursal u oficina de una entidad, de conformidad con la legislación de las dos
Partes o cualquier otra disposición similar o equivalente que pueda adicionarse o
sustituir a las mismas.
e) La expresión "autoridad competente" designa:
- Por los Estados Unidos Mexicanos al secretario de Hacienda y Crédito Público o
al Procurador Fiscal de la Federación o sus representantes.
- Por el Reino de España al director de Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), o
sus representantes.
2. En lo concerniente a la aplicación del presente Acuerdo por una de las Partes,
cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la
legislación de la otra Parte.
Artículo 3 Conservación de la Información sobre las Operaciones Financieras
Las Partes deberán asegurarse de que las instituciones financieras bajo su
jurisdicción y las sujetas a su legislación interna, registren la información sobre
operaciones financieras y conserven dicha información por un periodo no menor a
cinco (5) años.
Artículo 4
157
Solicitudes de Asistencia
1. Las solicitudes de asistencia serán dirigidas directamente a la autoridad
competente, por escrito, en español, y deberán contar con la firma autógrafa de la
autoridad competente o sus representantes.
a)…….
…….
e) Toda la información disponible relacionada con la operación financiera objeto
de la solicitud de asistencia, incluyendo el número de cuenta, nombre del titular, el
nombre y ubicación de la institución financiera implicada en la operación, así
como la fecha de la misma.
Artículo 5 Condiciones para la Asistencia
1. Toda la información proporcionada dentro del marco del presente Acuerdo no
podrá ser entregada más que para los fines de la lucha contra las operaciones
realizadas con recursos de procedencia ilícita. Esta no podrá ser proporcionada a
otras personas que no sean las autoridades competentes de la Parte requirente,
con la autorización previa y por escrito de la autoridad competente de la Parte
requerida o de sus representantes.
5. En respuesta a una solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida hará todo
lo posible para obtener y proporcionar la información siguiente, de conformidad
con sus leyes y reglamentos o cualquier otra norma jurídica en vigor:
a) La identidad de la persona que realiza la operación, incluyendo nombre,
domicilio y profesión, ocupación y cualquier otro dato disponible relativo a la
identidad.
b) Si la persona que realiza la operación financiera no actúa por cuenta propia, la
identidad de la persona en nombre de quien la realiza, incluyendo los elementos
del inciso precedente.
158
c) La cantidad, la fecha y el tipo de operación financiera.
d) Las cuentas afectadas por la operación.
e) El nombre, domicilio, número de matrícula y el tipo de institución financiera en
donde se realizó la operación financiera.
6. Cuando la Parte requerida no disponga de información suficiente para
responder a la solicitud, dicha Parte adoptará todas las medidas necesarias para
proporcionar a la parte requirente la información solicitada, dentro del marco de
sus leyes y reglamentos o cualquier otra norma jurídica en vigor.
………..
………..
Artículo 10 Entrada en vigor
Cada una de las Partes notificará a la Otra, por la vía diplomática, el cumplimiento
de los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente
Acuerdo, el que tendrá efectos el primer día del segundo mes siguiente al día de
la recepción de la segunda notificación.
Artículo 11 Duración y Denuncia del Acuerdo
El presente Acuerdo se concluye por tiempo indefinido. Cada una de las Partes
podrá denunciarlo en todo momento, por la vía diplomática, con aviso previo de
tres meses.
159
Acuerdo de cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Polonia para combatir la delincuencia organizada y otros tipos de delitos, firmado en la ciudad de México el veinticinco de noviembre de dos mil dos. (Legislación Penal, 2005)
ARTÍCULO 1 1. Las Partes se obligan, de conformidad con el presente Acuerdo y sus
respectivas legislaciones nacionales, a garantizar la cooperación en la prevención
y el combate a la delincuencia organizada y otros tipos de delitos, en particular, de
los siguientes:
1) Terrorismo;
2) Tráfico de personas;
3) Acopio y tráfico ilegal de armas, municiones, explosivos y otros materiales
peligrosos y su producción ilegal.
4) Tráfico de indocumentados.
5) Robo de vehículos, su contrabando y su tráfico ilegal.
6) Falsificación o alteración de moneda y su circulación.
7) Operaciones con recursos de procedencia ilícita.
8) Producción, comercio y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como el desvío de sus precursores. Los precursores según este
Acuerdo, son las sustancias que pueden ser transformadas en estupefacientes o
sustancias psicotrópicas o pueden servir para su elaboración.
2. Las Partes también se obligan a cooperar para:
1) Localizar a los probables responsables de la comisión de los delitos citados en
el párrafo 1, o que hayan evadido el cumplimiento de una pena impuesta por la
comisión de dichos delitos.
2) Emprender las acciones relacionadas con la necesidad de identificar las
personas con la identidad desconocida e identificar los restos de personas
relacionados con los delitos a que se refiere el párrafo 1.
160
3) Buscar objetos relacionados con los delitos.
ARTÍCULO 2 1. Toda comunicación relacionada con la ejecución del presente Acuerdo se
realizará entre las instituciones competentes de ambas Partes o los
representantes autorizados por éstas. Las instituciones son las siguientes:
Por parte de los Estados Unidos Mexicanos:
- La Procuraduría General de la República.
Por parte de la República de Polonia:
1) El ministro a cargo de los Asuntos Internos.
2) El jefe de la Agencia de Seguridad Interior.
3) El comandante General de la Policía.
4) El comandante General de la Guardia Fronteriza.
5) El ministro a cargo de los asuntos de las instituciones financieras.
6) El procurador general
2. Dentro de su competencia, las instituciones a que se refiere el párrafo 1 pueden
intercambiar funcionarios de enlace y celebrar, de acuerdo con los procedimientos
internos, instrumentos sobre las formas y métodos específicos para la
colaboración objeto del presente Acuerdo.
3. Las instituciones correspondientes de las Partes intercambiarán los nombres de
los especialistas y los expertos que tomarán parte en el cumplimiento de las
tareas relacionadas con la ejecución del presente Acuerdo con mínimo dos
161
semanas de anticipación. En caso de que alguna de las Partes considere que la
estancia de una persona señalada por la otra Parte en el territorio de su Estado
pueda amenazar la seguridad u otros intereses fundamentales, se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Artículo 5 del presente Acuerdo.
4. Las instituciones correspondientes de las Partes otorgarán, de acuerdo con la
legislación interna de sus países, todas las facilidades necesarias para la entrada,
permanencia y salida de los especialistas y expertos que tomarán parte en el
cumplimiento de las tareas relacionadas con la ejecución del presente Acuerdo.
Los especialistas y expertos no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus
funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 3
2. Cualquier tipo de información referente al párrafo 1, transmitida por la
institución correspondiente de una de las Partes a la institución correspondiente
de la otra Parte, podrá ponerse a disposición de los cuerpos de seguridad y de
protección del orden público de terceros Estados, con el consentimiento único de
la institución Emisora correspondiente.
ARTÍCULO 4 Para proteger la información sobre datos personales transferidos, se aplicarán los
siguientes principios:
1) Se permita utilizar la información para los propósitos y bajo las condiciones
determinadas por la Institución Emisora.
2) A solicitud de la Institución Emisora, la institución que reciba la información,
informará sobre el método del uso de la información y sus resultados.
3) La información sobre datos personales será transmitida únicamente a las
instituciones correspondientes de las Partes. La emisión de la información a otras
instituciones requiere el consentimiento de la Institución Emisora.
162
4) La Institución Emisora será responsable de la autenticidad de la información. Si
resulta que la información no es válida o que su emisión no ha sido permitida, la
Institución Emisora de los datos informará sobre este hecho a la Institución
Receptora. En tal caso, la Institución Receptora de los datos deberá rectificarlos o
destruirlos.
ARTÍCULO 5 Si una de las Partes reconoce que la emisión de la información citada en los
Artículos del 6 al 9 del presente Acuerdo, o la realización de acciones coordinadas
podría amenazar su soberanía, atentar contra su orden público, seguridad u otros
intereses esenciales o es contrario a sus disposiciones legales, podrá rechazar
total o parcialmente la cooperación o sujetarla al cumplimiento de alguna
condición.
ARTÍCULO 6 1. Para establecer la cooperación citada en el Artículo 1 del presente Acuerdo, las
instituciones correspondientes de las Partes deberán intercambiar mutuamente,
en casos justificados, información sobre datos personales de probables
responsables de delitos, así como información sobre:
1) Instigadores y personas que secretamente dirigen las actividades delictivas.
2) Vínculos criminales entre los probables responsables de delitos y sus métodos
de actuación.
3) Estructuras de grupos y organizaciones criminales, así como sus métodos y
ámbitos de actuación.
4) Circunstancias esenciales de tiempo, modo y lugar de la comisión de delitos,
así como de los elementos materiales y sus características distintivas.
5) Disposiciones legales en materia penal que hayan sido violadas.
6) Acciones emprendidas y sus resultados.
163
2. A solicitud de las instituciones correspondientes de la otra Parte, se podrán
realizar acciones de cooperación policial en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
………
………
ARTÍCULO 10 Respecto de la cooperación científica, técnica y educativa, las instituciones
correspondientes de las Partes, deberán intercambiar:
1) Experiencias e información, particularmente aquellas relacionadas con los
métodos y equipos para combatir la delincuencia organizada así como las nuevas
formas de actividad criminal.
2) Resultados de investigaciones científicas en el área de detección del crimen y
criminología, así como de disposiciones jurídicas relacionadas con la regulación
de asuntos de blanqueo de los recursos procedentes de la comisión de los delitos
a que se refiere el Artículo 1 del presente Acuerdo.
3) Información sobre objetos relacionados con la comisión de delitos; también
podrán proporcionarse equipo técnico para combatir los delitos a que se refiere el
Artículo 1 del presente Acuerdo.
4) Expertos encargados de capacitar y mejorar el nivel profesional del personal de
las instituciones correspondientes de las Partes, particularmente en el área de
técnicas criminalísticas y métodos operacionales para combatir a la delincuencia
organizada, así como publicaciones especializadas en los temas a que se refiere
este Acuerdo.
ARTÍCULO 11 1. Las controversias que surjan con motivo de la interpretación o ejecución del
presente Acuerdo, se resolverán a través de negociaciones directas entre las
instituciones correspondientes de los Estados de las Partes, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
164
2. En caso de que las instituciones correspondientes de las Partes no puedan
llegar a un acuerdo a través de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, las
controversias se resolverán por la vía diplomática.
………
ARTÍCULO 13 Las instituciones correspondientes de las Partes, en los asuntos relacionados con
la ejecución del presente Acuerdo, utilizarán sus propios idiomas oficiales, o bien
el idioma inglés, si así es solicitado por la institución correspondiente de una de
las Partes.
………
………
ARTÍCULO 15 1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de
recepción de la última nota cursada entre las Partes a través de la vía diplomática,
en las cuales las Partes se informarán por escrito el cumplimiento de sus
requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado, por mutuo consentimiento, a
solicitud de una de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1.
3. El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Puede ser dado por
terminado, mediante notificación escrita, cursada a través de la vía diplomática.
En dicho caso, terminará 180 (ciento ochenta) días después de la fecha de
recepción de dicha notificación.
165
ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. (Legislación Penal, 2005)
Artículo I. OBJETO Y ALCANCE DEL ACUERDO
1. El objeto del presente Acuerdo es incrementar la cooperación entre las Partes
en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
entendiendo por este lo que dispone el artículo 1o. de la Convención al definir
tráfico ilícito.
2. Las Partes, en observancia de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, darán cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente
Acuerdo.
3. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo
conforme a los principios de no intervención en asuntos internos, igualdad
soberana y respeto a la integridad territorial de los Estados.
4. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte, competencias ni
funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa
otra Parte por su derecho interno.
Artículo II ÁMBITO DE COOPERACIÓN
En concordancia con lo dispuesto en el artículo I, la cooperación a que se refiere
el presente Acuerdo estará dirigida a adelantar programas y acciones conjuntas
que se formalizarán por la vía diplomática y se constituirán en parte integral del
presente Acuerdo, programas que estarán destinados a:
a. Prevenir el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el
tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.
166
b. Erradicar cultivos ilícitos de los cuales se producen estupefacientes y, en su
caso, cooperar en el establecimiento de programas de desarrollo alternativo.
c. Intercambiar información para la mejor realización de actividades de represión
del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y otras conductas
relacionadas con él y acerca de las técnicas y tendencias de la delincuencia
organizada que se dedica a esta actividad criminal, con miras a mejorar la acción
de las autoridades competentes en sus respectivos países contra esta modalidad
delictiva.
d. Controlar la importación, la exportación, el almacenamiento, la distribución y la
venta de insumos, productos químicos esenciales, solventes y demás precursores
químicos, para prevenir su desvío hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
e. Intercambiar experiencias y técnicas utilizadas en la identificación y destrucción
de laboratorios y otras instalaciones en donde se proceda a la elaboración ilícita
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
f. Intercambiar información sobre rutas, medios y métodos empleados para el
tráfico y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sustancias
químicas esenciales, y para el lavado de dinero, así como sobre productores,
procesadores y traficantes individuales y asociados en forma de delincuencia
organizada de drogas, con pleno respeto de la competencia de las autoridades
nacionales respectivas.
g. Intercambiar expertos de los organismos competentes para actualizar las
técnicas y estructuras de organización de las entidades nacionales en la lucha
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
h. Elaborar nuevos instrumentos que las Partes consideren conveniente para
combatir, con mayor eficacia, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
167
Artículo III MECANISMO DE COOPERACIÓN
1. Para la adecuada ejecución del presente Acuerdo, las Partes convienen en
establecer un Comité Colombia-México de Cooperación contra el Tráfico Ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, integrado por las autoridades
competentes de cada una de las Partes.
2. Por parte de México las Autoridades Competentes serán la Secretaría de
Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República.
Por parte de Colombia las Autoridades Competentes serán el Ministerio de
Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar de las instituciones públicas y
privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia
del presente Acuerdo que presten asesoría especializada y la asistencia técnica
que de ellas se requiera.
Artículo IV FUNCIONES DEL COMITÉ
El Comité tendrá como función principal la de formular por consenso de las
Autoridades Competentes de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos
respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar
pleno efecto a las obligaciones asumidas por el presente Acuerdo, y procurando
alcanzar su objeto.
……..
Artículo VI REUNIONES DEL COMITÉ
Las Autoridades Competentes acordarán, por la vía diplomática, la periodicidad, el
lugar y la fecha en que se reunirá el Comité, alternando la sede de dichas
reuniones en México y Colombia.
168
Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus
recomendaciones por mutuo acuerdo.
……..
Artículo VIII ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la
fecha de recepción de la segunda comunicación enviada por la vía diplomática, en
la que se comunique el cumplimiento de los requisitos internos para tal efecto.
Artículo IX MODIFICACIÓN
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las
modificaciones así acordadas entrarán en vigor a través del mismo procedimiento
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo X DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita, presentada por la vía diplomática, la cual surtirá efecto
noventa (90) días después de su recepción por la otra Parte y no afectará las
acciones que se encuentren en curso, en desarrollo del presente Acuerdo.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Filipinas sobre la cooperación en materia de combate al tráfico ilícito y abuso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y control de precursores químicos, firmado en la ciudad de México, el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete. (Legislación Penal, 2005) Artículo I Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes a fin
de que puedan combatir con mayor eficacia el narcotráfico, la
farmacodependencia y sus delitos conexos como el lavado de dinero, el crimen
169
organizado, el desvío de precursores químicos y el tráfico ilegal de armas de
fuego; fenómenos que trascienden las fronteras de ambas Partes.
Artículo II Alcance del Acuerdo
1. Las Partes cumplirán con las obligaciones del presente Acuerdo conforme a los
principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad
jurídica y respeto a la integridad territorial de los Estados.
2. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte, competencias ni
funciones que correspondan exclusivamente a las autoridades de esta otra Parte,
conforme a su derecho interno y soberanía nacional.
Artículo III Modalidades de Cooperación
La cooperación objeto del presente Acuerdo podrá asumir las siguientes
modalidades:
a) Intercambio de información sobre cualquier sospecha de tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores
químicos y químicos esenciales, hacia cualquiera de las Partes.
b) Intercambio de información sobre los medios de encubrimiento usados en el
tráfico transitorio de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío
ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, así como las formas de
detectarlos.
c) Intercambio de información sobre las rutas usualmente usadas por las
organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y
químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de las Partes.
170
d) Organización de reuniones para el intercambio de experiencias en las materias
investigación, detección y control de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
de precursores químicos y químicos esenciales.
e) Organización de grupos de trabajo, seminarios y congresos para intercambio
de experiencias en la prevención de la drogadicción, la desintoxicación y la
rehabilitación.
f) Intercambio de metodologías sobre el descubrimiento de la fuente del ingreso
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre el desvío ilícito de
precursores químicos y químicos esenciales, e información tendiente a adoptar
medidas que prevengan estas actividades ilícitas.
g) Intercambio de información respecto de las experiencias legislativas y prácticas
acerca de la prohibición del tráfico ilícito y abuso de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
h) Intercambio de especialistas y practicantes para la capacitación profesional,
con el objeto de elevar su nivel de especialización en el combate al tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
i) Organización de encuentros de trabajo sobre la materia.
j) Instalación de canales de comunicación directa entre las autoridades
responsables de cada una de las Partes, por vía telefónica, correo electrónico,
telex, facsímil o por cualquier otro medio que se considere viable y seguro.
k) Cualquier otra modalidad acordada mutuamente por las Partes.
…….
Artículo V Mecanismo de Cooperación
Para el logro de los objetivos a que se refiere este Acuerdo, las Partes convienen
en el establecimiento del Comité México-Filipinas de Cooperación contra el
171
Narcotráfico, la Farmacodependencia y sus Delitos conexos, en adelante "el
Comité".
Artículo VI Integración del Comité
1. El Comité estará integrado por las autoridades competentes de ambas Partes,
que en el caso de los Estados Unidos Mexicanos serán la Secretaría de
Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República y en el caso de
la República de Filipinas serán la Secretaría de Relaciones Exteriores y el
secretario de Justicia.
2. Las autoridades competentes de ambas Partes podrán solicitar de las
instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su
actividad con la materia del presente Acuerdo, que presten la asesoría
especializada y la asistencia técnica que de ellas se requieran.
Artículo VII Funciones del Comité
1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las
autoridades competentes de cada una de las Partes, recomendaciones a sus
Gobiernos respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse
cooperación, para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente
Acuerdo, conforme a la Convención de Viena, procurando alcanzar los objetivos
que recomienda para tal propósito.
2. Cada autoridad elevará las recomendaciones del Comité a sus respectivos
Gobiernos.
………
Artículo IX Consultas Bilaterales
Ambas Partes sostendrán, a través de la vía diplomática, consultas periódicas
sobre el avance de la cooperación entre las autoridades competentes, a fin de
perfeccionar dicha cooperación y elevar su eficacia. La coordinación deberá
172
llevarse a cabo dentro de un año, a partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
Artículo X Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado a partir de
la fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional
para tal efecto.
Artículo XI Modificación del Acuerdo
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes
y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo X.
Artículo XII Vigencia y Terminación
El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, a través de la vía
diplomática, con ciento ochenta días de antelación a la fecha en que se desee
darlo por terminado.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre cooperación para combatir el narcotráfico y la farmacodependencia. (Legislación Penal, 2005) Artículo I ALCANCE DEL ACUERDO
1. El propósito del presente Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes
a fin de que puedan combatir con mayor eficacia el narcotráfico, la
farmacodependencia y sus delitos conexos, como el lavado de dinero, el crimen
organizado, el desvío de precursores químicos, el tráfico ilegal de armas y el
173
tráfico de personas y bienes, fenómenos que trascienden las fronteras de ambas
Partes.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo
conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos
internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial de los Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte competencias ni funciones
que correspondan exclusivamente a las autoridades de esta otra Parte, conforme
a su derecho interno y soberanía nacional.
Artículo II ÀMBITO DE COOPERACIÓN
1. Las Partes tomarán las medidas de cooperación necesarias para dar pleno
efecto, entre ambas y de la manera más eficaz, a las obligaciones que asuman
conforme a la Convención y procurarán llevar a cabo dicha cooperación, en la
medida de lo posible, conforme a los objetivos y recomendaciones de la misma.
2. La asignación y aplicación de recursos humanos, financieros y materiales
necesarios para la ejecución de programas concretos en materia de combate al
narcotráfico y a la farmacodependencia, cuyas acciones se llevarán a cabo en un
marco de corresponsabilidad, serán definidas en cada caso por las Partes, en la
medida de sus posibilidades presupuestales.
3. Con apego a lo dispuesto por el Artículo I, la cooperación a que se refiere el
presente Acuerdo procurará llevar a cabo programas, en cada uno de los
Estados, destinados a:
a) Reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
mediante actividades de prevención, tratamiento y conciencia pública.
b) Establecer sistemas eficaces de intercambio de información en materia de
combate al narcotráfico, la farmacodependencia y sus delitos conexos, como el
lavado de dinero, el crimen organizado, el desvío de precursores químicos, el
174
tráfico ilegal de armas y el tráfico de personas y bienes, con absoluto respeto a la
competencia de las autoridades nacionales.
c) Analizar las posibilidades de capacitar recursos humanos para fortalecer las
acciones integrales de lucha contra el narcotráfico, a través de cursos, seminarios
y talleres de capacitación.
d) De manera general, todas aquellas actividades que se consideren pertinentes
para alcanzar una mejor cooperación entre las Partes.
Artículo III MECANISMO DE COOPERACIÓN
Para los efectos del Artículo II de este Acuerdo, las Partes convienen en
establecer un Comité México-Brasil de Cooperación contra el Narcotráfico, la
Farmacodependencia y sus Delitos Conexos (en adelante denominado "el
Comité").
Artículo IV INTEGRACIÓN DEL COMITÉ MÉXICO-BRASIL DE COOPERACIÓN
1. El Comité estará integrado por las autoridades que las Partes designen.
2. En el caso de la República Federativa del Brasil, las autoridades que integrarán
el Comité serán el Consejo Federal de Entorpecentes (CONFEN), el
Departamento de Policía Federal (DPF) y el Ministerio de las Relaciones
Exteriores.
3. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades que integrarán el
Comité serán la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de
la República.
4. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar de las instituciones públicas y
privadas de sus respectivos Estados, relacionadas con la materia del presente
Acuerdo, que presten la asesoría especializada y la asistencia técnica que de
ellas se requieran.
175
Artículo V FUNCIONES DEL COMITÉ
1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las
autoridades de ambas Partes, recomendaciones a sus respectivos Gobiernos
respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar
efecto a las obligaciones asumidas por el presente Acuerdo, conforme a la
Convención y los objetivos recomendados para tal propósito.
2. Cada autoridad elevará las recomendaciones del Comité a sus respectivos
Gobiernos.
3. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras
funciones complementarias para promover, en el ámbito del combate al
narcotráfico y la farmacodependencia, la aplicación más eficaz de otros
instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las Partes y los
que se adopten en el futuro, incluyendo los referentes a extradición, asistencia
mutua en materia legal y ejecución de sentencias penales. Dichas funciones se
desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de este artículo.
………
Artículo VII ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de las
Partes se notifiquen, por la vía diplomática, que han cumplido con todos sus
requisitos y procedimientos jurídicos internos.
Artículo VIII DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, en
cualquier momento, mediante notificación por escrito y por la vía diplomática. En
dicho caso, el Acuerdo terminará 4 (cuatro) meses después de la fecha de
entrega de dicha comunicación.
176
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú sobre cooperación con relación a los delitos contra la salud en materia de narcotráfico y farmacodependencia. (Legislación Penal, 2005)
Artículo I Alcance del Acuerdo
1. El propósito del presente Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes
a fin de que puedan combatir con mayor eficacia al narcotráfico y la
farmacodependencia, fenómenos que trascienden las fronteras de ambas Partes.
Las Partes adoptarán las medidas necesarias en el cumplimiento de las
obligaciones que hayan contraído en virtud del presente Acuerdo, comprendidas
las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones
fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
……………
Artículo II Ámbito de Cooperación
Las Partes tomarán las medidas de cooperación necesarias, para dar pleno
efecto, entre ambas y de la manera más eficaz, a las obligaciones que asuman
conforme a la Convención, y procurarán llevar a cabo dicha cooperación, en la
medida de lo posible, conforme a los objetivos y recomendaciones del Plan.
La asignación y aplicación de recursos humanos, financieros y materiales,
necesarios para la ejecución de programas concretos, en materia de combate al
narcotráfico y a la farmacodependencia, cuyas acciones se instrumentarán en un
marco de corresponsabilidad, se definirán en cada caso por las Partes, en la
medida de sus posibilidades presupuestales, mediante un Memorándum de
Entendimiento, celebrado de conformidad a lo dispuesto por el Artículo V del
presente Acuerdo.
Con apego a lo dispuesto por el artículo I, la cooperación a que se refiere el
presente Acuerdo procurará instrumentar programas, en cada uno de los Estados,
destinados a:
177
a) Reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
mediante actividades de prevención, tratamiento y conciencia pública.
b) Erradicar los cultivos ilícitos de estupefacientes y en su caso, establecer
programas de sustitución para el desarrollo de cultivos lícitos.
c) Realizar actividades tendientes a frenar y perseguir el desarrollo de actividades
relacionadas con el narcotráfico y la farmacodependencia;
d) Identificar y destruir laboratorios y demás instalaciones en donde se proceda a
la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
e) Reglamentar la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento,
la distribución y la venta de insumos, productos químicos, solventes y demás
precursores químicos, cuya utilización se desvía a la elaboración ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
f) Establecer sistemas de intercambio de información en materia de combate al
narcotráfico y a la farmacodependencia, con absoluto respeto a la competencia de
las autoridades nacionales.
g) Establecer sistemas de intercambio de información sobre lavado de dinero con
irrestricto respeto a la legislación de cada Estado.
h) Fortalecer las acciones de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia,
mediante la asignación y aplicación de mayores recursos humanos, financieros y
materiales, considerando las posibilidades presupuestales de cada una de las
Partes.
i) Elaborar nuevos instrumentos legales que las Partes consideren convenientes
para combatir, con mayor eficacia, el narcotráfico y la farmacodependencia.
j) En general, todas aquellas actividades que se consideren pertinentes, para
alcanzar una mejor cooperación entre las Partes.
178
Artículo III Mecanismo de Cooperación
Para los efectos del Artículo II de este Acuerdo, las Partes convienen establecer
un Comité México-Perú de Cooperación contra el Narcotráfico y la
Farmacodependencia (el Comité).
Artículo IV Integración del Comité México-Perú de Cooperación
1. El Comité estará integrado por las autoridades coordinadoras tanto de índole
operativo como consultivo que se designen. Por parte de México a nivel operativo
será la Procuraduría General de la República y las demás que para tal efecto se
determinen y a nivel consultivo, será la Secretaría de Relaciones Exteriores. Por
parte del Perú, el Comité estará integrado por las autoridades coordinadoras,
tanto de índole operativo como consultivo, que se designen.
2. Las autoridades coordinadoras de ambas Partes podrán solicitar de las
instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su
actividad con la materia del presente Acuerdo, que presten la asesoría
especializada y la asistencia técnica que de ellas se requiera.
Artículo V Funciones del Comité
1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las
autoridades coordinadoras de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos
respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar
pleno efecto a las obligaciones asumidas por el presente Acuerdo, conforme a la
Convención y procurando alcanzar los objetivos que recomienda el Plan. Para tal
propósito:
a) Cada autoridad coordinadora elevará recomendaciones del Comité a su
respectivo Gobierno.
179
b) Para su ejecución, las recomendaciones del Comité requerirán la aprobación
de los Gobiernos de las Partes, que se formalizará por la vía diplomática en la
forma de un Memorándum de Entendimiento. Cada Memorándum de
entendimiento se considerará anexado al presente Acuerdo.
c) Cada Memorándum de Entendimiento deberá ser ejecutado por las autoridades
coordinadoras operativas del Comité en sus respectivos Estados, con estricto
apego a lo dispuesto en el Artículo I de este Acuerdo y de conformidad con la
Convención.
2. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras
funciones complementarias para proveer en el ámbito del combate al narcotráfico
y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros instrumentos
convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las Partes, incluyendo los
referentes a la extradición, a la asistencia mutua en materia legal y a la ejecución
de sentencias penales. Dichas funciones se desempeñarán de conformidad con lo
establecido en el párrafo 1 de este Artículo.
………
………
Artículo VIII Medidas Unilaterales
Las Partes se comprometen a sujetar al mecanismo de cooperación establecido
en este Acuerdo y en forma previa, cualquier medida unilateral sobre esta materia
que tenga o pueda tener efectos negativos para la otra Parte, dentro del espíritu
de cooperación que rige las relaciones entre ambas.
Artículo IX Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de las
Partes se notifiquen, por la vía diplomática, que han cumplido con todos sus
respectivos requisitos y procedimientos constitucionales.
180
Al entrar en vigor el presente Acuerdo abroga al Convenio sobre Estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, suscrito por ambos Gobiernos el 12 de diciembre de
1985.
Artículo X
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, en todo
momento, siempre y cuando medie previa notificación por escrito y por la vía
diplomática. En dicho caso, el Acuerdo terminará a los 90 días después de la
fecha de entrega de dicha notificación.
Artículo XI Revisión
Las Partes podrán revisar las disposiciones del presente Acuerdo, y las
modificaciones o enmiendas resultantes entrarán en vigor de conformidad con el
Artículo IX.
4.2. CONVENIOS Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Paraguay sobre cooperación en materia de combate al tráfico ilícito y abuso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, control de precursores químicos y delitos conexos, firmado en la ciudad de México, el 1 de agosto de 1997. (Legislación Penal, 2005)
Artículo I ALCANCE DEL CONVENIO
1. Ambas Partes promoverán la cooperación a fin de combatir con mayor eficacia
el narcotráfico, la farmacodependencia y sus delitos conexos como el lavado de
dinero, el crimen organizado, el desvío de precursores químicos y el tráfico ilegal
de armas, fenómenos que trascienden las fronteras de ambas Partes.
………
Artículo II ÁMBITO DE COOPERACIÓN
181
1. Ambas Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y el desvío ilícito de precursores químicos y químicos
esenciales y en caso necesario procederán a:
a) Intercambiar información sobre cualquier sospecha de tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores
químicos y químicos esenciales, hacia cualquiera de las Partes.
b) Intercambiar información sobre los medios de encubrimiento usados en el
tráfico transitorio de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío
ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, así como las formas de
detectarlos.
c) Intercambiar información sobre las rutas usualmente utilizadas por las
organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y
químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de las Partes.
d) Organizar reuniones para el intercambio de experiencias en las materias de
investigación, detección y control de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
de precursores químicos y químicos esenciales.
2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención de la drogadicción, la
desintoxicación y la rehabilitación. Para el efecto, las autoridades sanitarias
intercambiarán experiencias a través de grupos de trabajo, seminarios y
congresos.
3. Las autoridades profesionales competentes de las Partes, realizarán la
cooperación de acuerdo con su legislación nacional en materia de combate al
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre el desvío ilícito
de precursores químicos y químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de
las Partes.
A tal efecto:
182
a) Intercambiarán la metodología sobre el descubrimiento de la fuente del ingreso
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre el desvío ilícito de
precursores químicos y químicos esenciales e información tendiente a adoptar
medidas que prevengan estas actividades ilícitas.
b) Intercambiarán las experiencias legislativas y prácticas acerca de la prohibición
del tráfico ilegal y abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
c) Organizarán el intercambio de especialistas y practicantes, así como la
capacitación profesional, para elevar el nivel de especialización de ellos en el
combate al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
d) Celebrarán encuentros de trabajo sobre la materia.
………
……..
Artículo III LAVADO DE DINERO
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán intercambiar
información y experiencias sobre la forma en que se combate el lavado de dinero
vinculado con el narcotráfico en sus respectivos territorios. Asimismo, promoverán
el encuentro de expertos en la materia, a fin de actualizar las metodologías y las
técnicas de detección empleadas en la investigación.
Artículo IV MECANISMOS DE COOPERACIÓN
Para los efectos del Artículo II de este Convenio, las Partes convienen establecer
un Comité México-Paraguay de Cooperación contra el Narcotráfico, la
Farmacodependencia y sus Delitos Conexos (en adelante el "Comité").
Artículo V
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ MÉXICO-PARAGUAY DE COOPERACIÓN.
1. El Comité estará integrado por las autoridades que las Partes designen. Por
parte del Gobierno de México las autoridades serán la Procuraduría General de la
183
República y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Por parte del Gobierno del
Paraguay las autoridades serán la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), la
Dirección de Narcóticos (DINAR) y la Secretaría de Prevención de Lavado de
Dinero y Bienes.
2. Las autoridades de ambas Partes integradas en el citado Comité, podrán
solicitar de las instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados,
relacionadas por su actividad con la materia del presente Convenio, que presten
la asesoría especializada y la asistencia técnica que de ellas se requieran.
Artículo VI FUNCIONES DEL COMITÉ
1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las
autoridades de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la
manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar efecto a las
obligaciones asumidas por el presente Convenio, conforme a la Convención de
Viena y procurando alcanzar los objetivos que recomienda para tal propósito.
2. Cada autoridad elevará las recomendaciones del Comité a sus respectivos
Gobiernos.
3. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras
funciones complementarias para promover, en el ámbito del combate al
narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros
instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las Partes y los
que se adopten en el futuro, incluyendo los referentes a extradición, asistencia
mutua en materia legal y ejecución de sentencias penales. Dichas funciones se
desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de este artículo.
…….
…….
Artículo IX REVISIÓN DEL CONVENIO
El presente Convenio podrá ser modificado con base en el acuerdo común
de ambas Partes. Las modificaciones podrán ser adoptadas por intercambio de
184
notas diplomáticas, las que entrarán en vigor de acuerdo con las disposiciones
internas de cada una de las Partes.
Artículo X ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día contado a
partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias en ambos
Estados para tal efecto.
Artículo XI VIGENCIA Y TERMINACIÓN
El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las
Partes podrá darlo por terminado, en cualquier momento, siempre y cuando medie
previa comunicación por escrito y por la vía diplomática. En dicho caso, el
Convenio terminará ciento ochenta días después de la fecha de entrega de dicha
comunicación.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago sobre la cooperación en materia de combate al tráfico ilícito, abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos. (Legislación Penal, 2005)
Artículo I
Alcance del Convenio
1. El propósito del presente Convenio es promover la cooperación entre las Partes
a fin de que puedan combatir con mayor eficacia el narcotráfico, la
farmacodependencia, y los delitos conexos tales como lavado de dinero, crimen
organizado, desvío de precursores químicos, tráfico ilegal de armas, fenómenos
que trascienden las fronteras de ambos países.
……..
……..
Artículo II
185
Ámbito de Cooperación
Ambas Partes cooperarán en el combate a la farmacodependencia, tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, desvío de precursores
químicos y químicos esenciales y delitos conexos como el lavado de dinero, el
crimen organizado, el tráfico ilegal de armas y, cuando sea necesario, procederán
a:
a) Intercambiar información sobre cualquier sospecha de tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre delitos conexos.
b) Intercambiar información sobre los medios de encubrimiento usados para el
transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sobre delitos conexos,
así como las formas de detectarlos.
c) Intercambiar información sobre las rutas utilizadas con mayor frecuencia por las
organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y sobre delitos conexos en el territorio de cualquiera de
las Partes.
d) Organizar reuniones para el intercambio de experiencias en las materias
relacionadas con la investigación, detección y control de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y delitos conexos.
2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención de la drogadicción, la
desintoxicación y la rehabilitación. Para tal efecto, las instituciones competentes
intercambiarán experiencias en la materia a través de grupos de trabajo,
seminarios y congresos.
3. Las autoridades profesionales competentes de ambas Partes, realizarán la
cooperación de acuerdo con su legislación nacional en materia de combate al
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el desvío ilícito de
precursores químicos y químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de las
Partes. A tal efecto:
186
a)Intercambiarán metodología sobre la detección de la fuente de ingreso ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sobre delitos conexos y sobre el
desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, así como
información sobre las medidas que se adopten para prevenir estas actividades
ilícitas.
b) Intercambiarán experiencias legislativas y prácticas acerca de la prohibición del
tráfico ilícito y abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos
conexos.
c) Organizarán el intercambio de especialistas y practicantes, así como la
capacitación profesional, para elevar el nivel de su especialización en el combate
al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.
d) Celebrarán encuentros de trabajo sobre la materia.
………
………
Artículo III Mecanismo de Cooperación
Para los efectos del Artículo II de este Convenio, las Partes acuerdan establecer
un Comité México-Trinidad y Tobago de Cooperación contra el Narcotráfico, la
Farmacodependencia y Delitos Conexos (en adelante denominado "el Comité").
Artículo IV Integración del Comité
1. El Comité estará integrado por las autoridades que las Partes designen para el
propósito de la implementación y coordinación de las actividades de cooperación
definidas y contempladas en este Convenio.
2. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades que integrarán el
Comité serán la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de
la República.
187
3. En el caso de la República de Trinidad y Tobago, las autoridades que
integrarán el Comité serán el Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio del
Procurador General y el Ministerio de Seguridad Nacional.
4. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar de las instituciones públicas y
privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia
del presente Convenio, que presten servicios de asesoría especializada y la
asistencia técnica que de ellas se requiera.
Artículo V
Funciones del Comité
1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las
autoridades de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la
manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar cumplimiento
a las obligaciones asumidas en el presente Convenio, conforme a la Convención
de Viena y procurando alcanzar los objetivos que recomienda para tal propósito.
2. Cada autoridad someterá las recomendaciones del Comité a su respectivo
Gobierno.
………
………
Artículo VIII Revisión del Convenio
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a solicitud
de cualquiera de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en
que las Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los
requisitos de su legislación nacional.
Artículo IX
Entrada en Vigor
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en
que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de las formalidades legales necesarias en ambos Estados para tal
188
efecto. Cada Parte notificará a la Otra la autoridad que ha sido designada para
hacerse cargo de la aplicación del presente Convenio.
Artículo X Vigencia y Terminación
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio, mediante
notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática. En ese
caso, el Convenio cesará cuatro meses después de la fecha en que dicha
notificación sea recibida.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Dominicana sobre cooperación en materia de combate al tráfico ilícito, abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos, firmado en la ciudad de México, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. (Legislación Penal, 2005) Artículo I Alcance del Convenio
1. El propósito del presente Convenio es promover la cooperación entre las Partes
a fin de que puedan combatir con mayor eficacia el narcotráfico, la
farmacodependencia y sus delitos conexos como el lavado de dinero, el crimen
organizado, el desvío de precursores químicos, el tráfico ilegal de armas,
fenómenos que trascienden las fronteras de ambas Partes.
…….
…….
Artículo II Àmbito de Cooperación Ambas Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y el desvío ilícito de precursores químicos y químicos
esenciales y, en caso necesario, procederán a:
189
a) Intercambiar información sobre cualquier sospecha de tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores
químicos y químicos esenciales hacia cualquiera de las Partes;
b) Intercambiar información sobre los medios de encubrimiento usados en el
tráfico transitorio de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío
ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, así como las formas de
detectarlos;
c) Intercambiar información sobre las rutas usualmente utilizadas por las
organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y
químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de las Partes;
d) Organizar reuniones para el intercambio de experiencias en las materias de
investigación, detección y control de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
de precursores químicos y químicos esenciales.
2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención de la drogadicción, la
desintoxicación y la rehabilitación. Para tal efecto, las autoridades sanitarias
intercambiarán experiencias en la materia a través de grupos de trabajo,
seminarios y congresos.
3. Las autoridades profesionales competentes de las Partes, realizarán la
cooperación de acuerdo con su legislación nacional en materia de combate al
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre el desvío ilícito
de precursores químicos y químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de
las Partes.
A tal efecto:
a) Intercambiarán la metodología sobre el descubrimiento de la fuente del ingreso
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre el desvío ilícito de
190
precursores químicos y químicos esenciales, e información tendiente a adoptar
medidas que prevengan estas actividades ilícitas.
b) Intercambiar las experiencias legislativas y prácticas acerca de la prohibición
del tráfico ilegal y abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
c) Organizar el intercambio de especialistas y practicantes, así como la
capacitación profesional, para elevar el nivel de su especialización en el combate
al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
d) Celebrar encuentros de trabajo sobre la materia.
………
……..
Artículo III Mecanismo de Cooperación
Para los efectos del Artículo II de este Acuerdo, las Partes convienen establecer
un Comité México-República Dominicana de Cooperación contra el Narcotráfico,
la Farmacodependencia y sus Delitos Conexos (en adelante el Comité).
Artículo IV Integración del Comité México-República Dominicana de Cooperación
1. El Comité estará integrado por las autoridades que las Partes designen. Por
parte del Gobierno de México las autoridades serán la Procuraduría General de la
República y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Por parte del Gobierno de la
República Dominicana serán el Consejo Nacional de Control de las Drogas y la
Procuraduría General de la República.
2. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar de las instituciones públicas y
privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia
del presente Acuerdo, que presten la asesoría especializada y la asistencia
técnica que de ellas se requieran.
Artículo V
Funciones del Comité
191
1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las
autoridades de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la
manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar efecto a las
obligaciones asumidas por el presente Convenio, conforme a la Convención y
procurando alcanzar los objetivos que recomienda para tal propósito.
2. Cada autoridad elevará las recomendaciones del Comité a sus respectivos
Gobiernos.
3. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras
funciones complementarias para promover, en el ámbito del combate al
narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros
instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las Partes y los
que se adopten en el futuro, incluyendo los referentes a extradición, asistencia
mutua en materia legal y ejecución de sentencias penales. Dichas funciones se
desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo VIII Revisión del Convenio
El presente Convenio se podrá modificar por mutuo acuerdo de las Partes. Las
modificaciones tendrán validez una vez que se hayan intercambiado notas
diplomáticas y siempre que correspondan a las leyes internas de ambos países.
Artículo X Vigencia y Terminación
El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes
podrá dar por terminado el presente Convenio, en todo momento, siempre y
cuando medie previa notificación por escrito y por la vía diplomática. En dicho
caso, el Convenio terminará ciento ochenta días después de la fecha de entrega
de dicha notificación. Artículo IX. Entrada en Vigor.
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha
en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación para tal efecto.
192
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Rumania en materia de cooperación para el combate al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos, firmado en la ciudad de Bucarest, el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve. (Legislación Penal, 2005)
Artículo I El Objetivo del Convenio
1. El objetivo del presente Convenio es de promover la cooperación entre las
Partes, para establecer sistemas de intercambio de información, tecnología y
conocimientos en materia de combate al tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas -denominado en adelante "narcotráfico"-, a la
farmacodependencia, y sus delitos conexos como el lavado de dinero, el tráfico
ilegal de armas, el desvío de precursores químicos, el crimen organizado y otros.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones
derivadas del presente Convenio, incluso las de naturaleza legislativo-
administrativa, de conformidad con las disposiciones de sus legislaciones
internas.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte competencias o funciones
que correspondan exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte, conforme
a su derecho interno y soberanía nacional.
Artículo II Ámbito de Cooperación
1. Ambas Partes adoptarán las medidas de cooperación en la lucha contra el
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y el desvío ilícito de
precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos, y en caso necesario
procederán a:
193
a) intercambiar información sobre cualquier sospecha de tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y de desvío ilícito de precursores
químicos, químicos esenciales, o delitos conexos, hacia cualquiera de las Partes;
b) intercambiar información sobre los medios de encubrimiento usados en el
tráfico transitorio de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío
ilícito de precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos, así como
las formas de detectarlos;
c) intercambiar información sobre las rutas usualmente utilizadas por las
organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos,
químicos esenciales y delitos conexos, en el territorio de cualquiera de las Partes;
d) organizar reuniones para el intercambio de experiencias en las materias de
investigación, detección y control de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
de precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos.
2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención de la drogadicción, la
desintoxicación y la rehabilitación. Para tal efecto, las autoridades sanitarias
intercambiarán experiencias en la materia a través de equipos de trabajo,
seminarios y congresos.
3. Las autoridades competentes de las Partes realizarán la cooperación de
acuerdo con la legislación nacional de sus Estados en materia de combate al
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y de desvío ilícito de
precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos, en el territorio del
Estado de cualquiera de las Partes. A tal efecto, podrán llevar a cabo las
siguientes acciones:
a) intercambiar la metodología sobre el descubrimiento de la fuente del ingreso
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre el desvío ilícito de
precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos, e información
tendiente a adoptar medidas que prevengan estas actividades ilícitas;
194
b) intercambiar las experiencias legislativas y prácticas acerca de la prohibición
del tráfico ilegal y abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
precursores químicos y químicos esenciales;
c) organizar el intercambio de especialistas y practicantes, así como la
capacitación profesional, para elevar el nivel de especialización de ellos en el
combate al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
d) celebrar encuentros de trabajo sobre la materia.
4. En la utilización de cualquier información, ya sea verbal o escrita,
proporcionada en el marco de este Convenio por cualquier Parte, ésta deberá
sujetarse a las condiciones de confidencialidad impuestas por la Parte
proveedora.
5. Las Partes podrán instalar canales de comunicación directa entre sus
autoridades responsables, por vía telefónica, fax, correo electrónico, o por
cualquier otro medio que se considere viable y seguro.
Artículo III Autoridades Competentes
En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo II, las Partes designan como
autoridades competentes: por la Parte mexicana, a la Secretaría de Relaciones
Exteriores y la Procuraduría General de la República y por la Parte rumana al
Ministerio del Interior para las actividades de prevención, combate e investigación
de todas las infracciones de narcotráfico y las conexas, al Ministerio de Trabajo y
Protección Social y al Ministerio de Salud para el tratamiento, la asistencia, la
reinserción social y la rehabilitación de las personas farmacodependientes.
Artículo IV
Mecanismos de coordinación y seguimiento
1. Las Partes pueden convenir constituir el Comité Mexicano-Rumano de
Cooperación en contra del Narcotráfico, la farmacodependencia y sus delitos
195
conexos (en adelante denominado "el Comité"), que estará integrado por las
autoridades que las Partes designen.
2. Las autoridades integrantes del Comité podrán solicitar a las instituciones
públicas y privadas de sus respectivos Estados vinculadas por la naturaleza de
sus actividades con la materia del presente Convenio, que presten asesoría de
especialidad y asistencia técnica.
Artículo V Las funciones del Comité
1. El Comité tendrá como principales funciones la intensificación del intercambio
de información y de tecnología y la elaboración de recomendaciones sobre
distintos aspectos del problema del narcotráfico y sus infracciones conexas,
especialmente sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, el tráfico ilícito de armas, el control de los precursores químicos, el
combate al crimen organizado y al lavado de dinero.
A la vez, el Comité buscará estrechar los vínculos de cooperación bilateral
mediante la elaboración de programas que permitan la prevención y el combate
de este tipo de infracciones.
2. El Comité promoverá, en el marco del combate al narcotráfico, las más eficaces
medidas de aplicación de los programas arriba mencionados.
3. Las Partes, a través de sus representantes en el Comité, se comunicarán
cualesquiera informaciones o resultados obtenidos en la investigación de toda
solicitud específica de cooperación, utilizando los canales establecidos. A la vez,
la Parte que tenga cualquier información, directa o indirecta, que pudiese
contribuir al combate del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas la
hará del conocimiento de la otra Parte, mediante las personas y los canales de
comunicación designados con dicho fin.
……..
………
………
196
Artículo IX Disposiciones Finales
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación a
través de la cual las Partes contratantes comunicarán mutuamente el
cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios para su entrada en
vigor.
2. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida, a menos que cualquiera
de las Partes lo denuncie. La denuncia tendrá efecto después de 90 días desde la
fecha de su comunicación.
3. El presente Convenio podrá ser modificado por el mutuo consentimiento de las
Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo 1 del presente artículo.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Dominicana sobre cooperación en materia de combate al tráfico ilícito, abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos, firmado en la ciudad de México, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. (Legislación Penal, 2005)
Artículo I Alcance del Convenio
1. El propósito del presente Convenio es promover la cooperación entre las Partes
a fin de que puedan combatir con mayor eficacia el narcotráfico, la
farmacodependencia y sus delitos conexos como el lavado de dinero, el crimen
organizado, el desvío de precursores químicos, el tráfico ilegal de armas,
fenómenos que trascienden las fronteras de ambas Partes.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Instrumento
conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos
internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial de los Estados.
197
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de la Otra, competencias ni funciones que
correspondan exclusivamente a las autoridades de esta otra Parte, conforme a su
derecho interno y soberanía nacional.
Artículo II Ámbito de Cooperación Ambas Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y el desvío ilícito de precursores químicos y químicos
esenciales y, en caso necesario, procederán a:
a) Intercambiar información sobre cualquier sospecha de tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores
químicos y químicos esenciales hacia cualquiera de las Partes;
b) Intercambiar información sobre los medios de encubrimiento usados en el
tráfico transitorio de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío
ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, así como las formas de
detectarlos;
c) Intercambiar información sobre las rutas usualmente utilizadas por las
organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y
químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de las Partes;
d) Organizar reuniones para el intercambio de experiencias en las materias de
investigación, detección y control de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
de precursores químicos y químicos esenciales.
2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención de la drogadicción, la
desintoxicación y la rehabilitación. Para tal efecto, las autoridades sanitarias
intercambiarán experiencias en la materia a través de grupos de trabajo,
seminarios y congresos.
198
3. Las autoridades profesionales competentes de las Partes, realizarán la
cooperación de acuerdo con su legislación nacional en materia de combate al
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre el desvío ilícito
de precursores químicos y químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de
las Partes.
A tal efecto:
a) Intercambiarán la metodología sobre el descubrimiento de la fuente del ingreso
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre el desvío ilícito de
precursores químicos y químicos esenciales, e información tendiente a adoptar
medidas que prevengan estas actividades ilícitas;
b) Intercambiar las experiencias legislativas y prácticas acerca de la prohibición
del tráfico ilegal y abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
c) Organizar el intercambio de especialistas y practicantes, así como la
capacitación profesional, para elevar el nivel de su especialización en el combate
al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
d) Celebrar encuentros de trabajo sobre la materia.
……..
……..
Artículo III Mecanismo de Cooperación
Para los efectos del Artículo II de este Acuerdo, las Partes convienen establecer
un Comité México-República Dominicana de Cooperación contra el Narcotráfico,
la Farmacodependencia y sus Delitos Conexos (en adelante el Comité).
Artículo IV Integración del Comité México-República Dominicana de Cooperación
1. El Comité estará integrado por las autoridades que las Partes designen. Por
parte del Gobierno de México las autoridades serán la Procuraduría General de la
República y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Por parte del Gobierno de la
199
República Dominicana serán el Consejo Nacional de Control de las Drogas y la
Procuraduría General de la República.
2. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar de las instituciones públicas y
privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia
del presente Acuerdo, que presten la asesoría especializada y la asistencia
técnica que de ellas se requieran.
Artículo V Funciones del Comité
1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las
autoridades de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la
manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar efecto a las
obligaciones asumidas por el presente Convenio, conforme a la Convención y
procurando alcanzar los objetivos que recomienda para tal propósito.
2. Cada autoridad elevará las recomendaciones del Comité a sus respectivos
Gobiernos.
3. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras
funciones complementarias para promover, en el ámbito del combate al
narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros
instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las Partes y los
que se adopten en el futuro, incluyendo los referentes a extradición, asistencia
mutua en materia legal y ejecución de sentencias penales. Dichas funciones se
desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo.
………
………
Artículo VIII Revisión del Convenio
El presente Convenio se podrá modificar por mutuo acuerdo de las Partes. Las
modificaciones tendrán validez una vez que se hayan intercambiado notas
diplomáticas y siempre que correspondan a las leyes internas de ambos países.
200
Artículo IX Entrada en Vigor
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha
en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación para tal efecto.
Artículo X Vigencia y Terminación
El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes
podrá dar por terminado el presente Convenio, en todo momento, siempre y
cuando medie previa notificación por escrito y por la vía diplomática. En dicho
caso, el Convenio terminará ciento ochenta días después de la fecha de entrega
de dicha notificación.
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para la prevención del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos esenciales. (Legislación Penal, 2005) Artículo primero
Las Partes, sobre la base del respeto a las disposiciones constitucionales, legales
y reglamentarias vigentes en sus respectivos países, así como a los derechos
inherentes a la soberanía de ambos Estados, se proponen armonizar políticas y
realizar programas coordinados para la educación y la prevención del uso
indebido de drogas, la rehabilitación del farmacodependiente, el combate a la
producción y al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así
como sus precursores y productos químicos esenciales.
…..
Artículo segundo La cooperación objeto del presente Convenio podrá asumir las siguientes
modalidades:
201
a) Intercambio periódico de información y datos sobre el control y represión del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de los límites
permitidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos;
b) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados
para prestar la asistencia necesaria a los toxicómanos y los métodos de
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social; así como las iniciativas
tomadas por las Partes para favorecer a las instituciones que se ocupan de la
recuperación de los toxicómanos;
c) Prestar una colaboración técnica mutua, con el fin de intensificar las medidas
para detectar, controlar, erradicar y sustituir la producción ilícita de sustancias y
cultivos ilícitos de los cuales se pueden extraer sustancias consideradas como
estupefacientes y psicotrópicos en sus respectivos territorios;
d) Intercambio de información sobre exportaciones y/o importaciones de
precursores inmediatos, insumos químicos, estupefacientes y psicotrópicos en
sus respectivos territorios;
e) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las
técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
f) Visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar
actividades en el área de prevención, control del uso indebido y represión del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
g) Programar encuentros entre autoridades nacionales de ambos Estados, a fin
de organizar seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y
especialización para la recuperación de los toxicómanos;
202
h) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas legislaciones
en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como precursores
químicos específicos;
i) Asistencia judicial recíproca sobre el lavado de dinero y activos provenientes del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de acuerdo a la
legislación vigente de cada país.
j) Prever que el procedimiento sea expedito cuando una de las Partes tramite para
la Otra las solicitudes de asistencia jurídica, así como los exhortos y cartas
rogatorias librados por autoridades judiciales dentro de los procesos judiciales
contra traficantes individuales o asociados, o contra cualquiera que viole las leyes
que combaten el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y sus precursores químicos específicos, de acuerdo al ordenamiento
jurídico de cada país.
Artículo tercero Para el logro de los objetivos y acciones coordinadas del presente Convenio, las
Partes acuerdan el establecimiento del Comité México-Uruguay de Cooperación
contra el Narcotráfico y la farmacodependencia, "El Comité".
Artículo cuarto El Comité estará integrado por las Autoridades competentes de las Partes que
serán, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Relaciones
Exteriores y la Procuraduría General de la República y las demás que para tal
efecto se designen y, en el caso de la República Oriental del Uruguay, la Junta
Nacional de Represión y Prevención del Tráfico Ilícito y el Uso Abusivo de
Drogas.
Las Autoridades competentes de ambas Partes podrán solicitar de las
instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su
actividad con la materia del presente Convenio, que presten la asesoría
especializada y la asistencia técnica que de ellas se requiera.
203
Artículo quinto El Comité tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar a las Partes, en el marco del presente Convenio, los programas y
acciones específicos coordinados para el logro de los objetivos propuestos en el
mismo, los que se desarrollarán a través de los organismos y servicios
competentes de cada Parte;
b) Elaborar planes y programas para eliminar la producción, la sustitución de
cultivos y desarrollo alternativo, prevención del uso indebido y la represión
coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
narcóticos en general, sus precursores y productos químicos específicos, así
como también para la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social
del toxicómano;
c) Proponer a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes para
mejorar la aplicación e instrumentación del presente Convenio; y
d) Evaluar el cumplimiento de los programas y acciones contempladas en el
presente Convenio.
El Comité será convocado por las Cancillerías de ambas Partes, de acuerdo con
los servicios competentes por materia de las mismas a que se refiere el artículo 4
de este Convenio y se reunirán alternativamente en México y en Uruguay, en las
fechas en que se convenga por la vía diplomática, debiendo verificarse el primer
encuentro en un término no mayor a los 180 días a partir de la fecha de firma del
presente Convenio.
En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras funciones
complementarias para prever en el ámbito del combate al narcotráfico y la
farmacodependencia la más eficaz aplicación de otros instrumentos
convencionales de carácter bilateral, incluyendo los referentes a la asistencia
mutua en materia legal y a la ejecución de sentencias penales, que se llegaran a
suscribir entre las Partes.
204
Asimismo, durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus
recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo.
…….
Artículo séptimo El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se
comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales internos para tal efecto.
Artículo octavo El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por
cualesquiera de las Partes mediante notificación escrita, a través de la vía
diplomática, con noventa (90) días de antelación a la fecha que se desee darlo
por terminado.
4.3.- CONVENCIONES Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en transacciones comerciales internacionales, adoptada en la ciudad de parís, francia, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete. (Legislación Penal, 2005)
Artículo 7
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Cada Parte que haga del cohecho de sus servidores públicos un delito conexo
para la aplicación de su legislación concerniente a las operaciones con recursos
de procedencia ilícita hará lo mismo respecto del cohecho de servidores públicos
extranjeros, sin tener en cuenta el lugar donde haya sido cometido el cohecho.
Convención Interamericana Contra el Terrorismo (Legislación Penal, 2005)
Artículo 1o Objeto y fines.
205
La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las
medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo
establecido en esta Convención.
Artículo 2o
Instrumentos internacionales aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito" aquellos
establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en
La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en
Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que
prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado
en Montreal el 24 de febrero de 1988.
206
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10
de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos
con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de
1999.
2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado
que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados
en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta
Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el
referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento
entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este
hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internaciones enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una
declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2
de este artículo.
.
Artículo 3o
Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se
esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias
207
para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su
legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.
Artículo 4o
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer
un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la
financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al
respecto, la cual deberá incluir:
a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras
instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente
susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen
destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de
registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en
efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de
valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido
uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los
niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en
el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener
una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la
recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de
dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la
autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
208
2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte
utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades
regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción
Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica
(GAFISUD).
Artículo 5o Embargo y decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su
legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar,
embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que
constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan
facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los
delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 6o Delitos determinantes del lavado de dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos
determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1
incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado
Parte.
…………….
…………….
209
……………
……………
……………
Artículo 16
Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la
Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones
nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la
presente Convención.
………….
Artículo 17 Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los
órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el
Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas
con el objeto y los fines de esta Convención..
Artículo 18 Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno, con miras a facilitar:
a. La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración
de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y
b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos
para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
210
2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte
después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los
Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización
de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas
en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la
aplicación de esta Convención.
…………
…………
Artículo 21
Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios
de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento
correspondiente.
……….
211
4.4.- TRATADOS INTERNACIONALES TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL DOS DE MAYO DE DOS MIL. (Legislación Penal, 2005) Artículo 1 OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR
Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, ajustándose a las normas y
condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas
legales vigentes en la Parte Requirente y en la Parte Requerida, a las personas
respecto de la cuales las autoridades de la Parte Requirente hayan iniciado un
procedimiento penal o sean buscadas para la ejecución de una pena privativa de
la libertad, derivada de una sentencia dictada por las autoridades judiciales de la
Parte Requirente.
Artículo II JURISDICCIÓN
1. Para que proceda la extradición se requiere que el delito que la motiva haya
sido cometido dentro de la jurisdicción que de acuerdo a su legislación le
corresponda a la Parte Requirente.
2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del
territorio de la Parte Requirente se concederá la extradición siempre que este
Estado tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de
extradición y dictar el fallo consiguiente.
212
Artículo III HECHOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1. La extradición se concederá por hechos que según la legislación de ambas
Partes constituyan delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya
máxima sanción no sea menor a un (1) año.
2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una o más condenas, la
duración de la pena total aún por cumplirse, deberá ser superior a seis (6) meses.
3. Cuando la solicitud de extradición sea motivada por hechos distintos, que
merezcan penas diferentes, bastará con que una de ellas cumpla con las
condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare
procedente la extradición.
4. La Parte Requerida no podrá negar la extradición por delitos fiscales o en
materia de tributos e impuestos, aduanas y tipo de cambios, por la razón de que
la legislación de ésta, no imponga la misma clase de impuestos o no prevea las
mismas penas en dichas materias, respecto de la legislación de la otra Parte.
Artículo IV NEGATIVA DE LA EXTRADICIÓN
1. La extradición no se concederá si:
a) Por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a procedimiento penal
o ya ha sido juzgada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida;
b) A la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la legislación de
una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual
se solicita la extradición;
213
c) Por el delito que ha motivado la solicitud, en la Parte Requirente se ha otorgado
amnistía y tal hecho recae bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;
d) La persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción
por la Parte
Requirente;
e) La Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito político o delito
exclusivamente militar. Los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado
de dinero y delitos que las Partes tengan la obligación de perseguir en virtud de
un convenio multilateral, no podrán ser calificados como delitos políticos;
f) La persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la
legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para
los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.
2. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar
que la persona reclamada:
a) Ha sido o será sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un
procedimiento que no garantiza el respeto al debido proceso. La circunstancia de
que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o ausencia de la persona
requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición;
b) Será sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza,
religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales
y sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o
también a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos
fundamentales de la persona.
214
Artículo V RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICIÓN
La extradición podrá ser denegada:
a) Si a la fecha de recepción de la solicitud la persona reclamada es nacional de
la Parte Requerida, siempre y cuando no hubiera sido adquirida con el fraudulento
propósito de impedir la extradición;
b) Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, dentro de la jurisdicción
de la Parte Requerida de acuerdo con la legislación de esta última.
Artículo VI PENA DE MUERTE
La extradición será negada si el hecho por el cual se solicita es punible con la
pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, salvo que dicha Parte
otorgue seguridades consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal
pena no será impuesta o, si ya se impuso, será conmutada.
Artículo VII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
La persona extraditada no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el
territorio de la Parte Requirente por un delito distinto a aquél por el cual se
concedió la extradición, ni tampoco será extraditada a un tercer Estado, a menos
que:
a) No haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los sesenta
(60) días naturales siguientes a la fecha en que hubiere estado en libertad de
abandonarlo;
215
b) Hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su
extradición y haya regresado voluntariamente a él, o
c) La Parte Requerida hubiere otorgado su consentimiento para que la persona
sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito
distinto a aquel por el cual se concedió la extradición.
Estas disposiciones no se aplicarán a aquellos delitos que sean cometidos
después de la extradición.
Artículo VIII DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
1. La solicitud formal de extradición deberá contener la expresión del delito por el
que se solicita la extradición y se acompañará de los documentos siguientes:
a) El original o una copia certificada de la orden de detención/aprehensión o de la
sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si
la extradición se solicita para la ejecución de la misma;
b) Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la
indicación del tiempo y lugar de su consumación y su calificación jurídica;
c) Una copia del texto de las disposiciones legales aplicables que definan el delito
y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción y una declaración
autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;
d) Los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra
información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad;
e) Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no ha sido
sentenciada se le anexarán las pruebas que conforme a la legislación de la Parte
Requerida justificarían la detención/aprehensión y enjuiciamiento del reclamado
en caso de que el delito, se hubiera cometido allí.
216
2. Si la información proporcionada es insuficiente, la Parte Requerida podrá
solicitar a la Parte Requirente información adicional, fijando un plazo para
proporcionarla. Tal plazo podrá ser prorrogado con solicitud fundamentada.
Artículo IX DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En caso de urgencia y como acto previo a una solicitud formal de extradición,
las Partes podrán solicitar la detención preventiva de una persona con fines de
extradición.
2. La solicitud de detención preventiva indicará el delito por el cual se solicitará la
extradición, la existencia de una orden de aprehensión o de una sentencia
condenatoria en contra de la persona reclamada y contendrá el compromiso de
formalizar la solicitud de extradición, así como un resumen de los hechos
constitutivos del delito, fecha y lugar donde fueron cometidos, indicando los
preceptos legales aplicables y todos los datos disponibles sobre su identificación,
nacionalidad y localización.
3. La solicitud de detención preventiva será transmitida a la autoridad competente
de la Parte Requerida por la vía diplomática. La Parte Requirente será informada
a la brevedad sobre el resultado de su solicitud.
4. Por el medio más rápido, la Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente
el resultado de los actos practicados para la detención. La detención preventiva
se levantará si la solicitud formal de extradición no es recibida en un plazo de
sesenta (60) días a partir de la fecha de retención.
5. Las Partes podrán, si su respectiva legislación lo permite, atribuir validez
jurídica a los medios telemáticos de transmisión, particularmente el telefaxsímil.
217
6. El levantamiento de la detención preventiva del requerido no impedirá su nueva
detención con fines de extradición, si la solicitud formal es recibida después del
plazo a que se refiere el numeral 4 del presente Artículo.
7. Al formular la solicitud de detención preventiva la Parte Requirente podrá
solicitar el secuestro de bienes, objetos o instrumentos encontrados en poder del
detenido al momento de su detención.
Artículo X DECISIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA
1. La Parte Requerida comunicará sin demora a la Parte Requirente su decisión
sobre la solicitud de extradición. En caso de denegación total o parcial de una
solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las razones en que se haya
fundado.
2. Si la extradición es concedida la Parte Requerida deberá informar a la Parte
Requirente respecto del lugar y la fecha a partir de la cual se realizará la entrega,
dando indicaciones acerca de las limitaciones de la libertad sufridas por la
persona reclamada, para los fines de extradición.
3. El plazo para la entrega será de treinta (30) días, a partir de la fecha señalada
en el punto que antecede y, a solicitud fundamentada de la Parte Requirente,
podrá ser prorrogado por otros treinta (30) días.
4. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la
Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la persona reclamada. En tal
caso ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la
extradición por ese mismo hecho.
218
Artículo XI ENTREGA DIFERIDA
1. Si la persona a ser extraditada es sometida a procedimiento penal o debe
cumplir una condena en el territorio de la Parte Requerida por un delito diferente a
aquel que motivó la solicitud de extradición, la Parte Requerida deberá igualmente
decidir sin demora sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a
la otra Parte.
2. En caso de que la solicitud de extradición sea concedida, la Parte Requerida
podrá diferir la entrega de la persona hasta que el procedimiento penal esté
concluido o la pena impuesta haya sido cumplida.
Artículo XII EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA
Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida
que consiente en ser extraditado, dicha Parte podrá conceder su extradición sin
mayores trámites y tomará las medidas permitidas por su legislación para
expeditar la extradición.
Artículo XIII ENTREGA DE OBJETOS
1. La Parte Requerida, en la medida que su legislación lo permita asegurará,
secuestrará o incautará y, si la extradición es concedida, entregará para fines de
prueba a la Parte Requirente que así lo haya solicitado los objetos sobre o
mediante los cuales se ha cometido el delito o que constituyen el precio, el
producto o el provecho.
2. Los objetos indicados en el numeral anterior serán entregados aun cuando la
extradición ya concedida, no pueda tener lugar, por muerte o fuga de la persona a
extraditar.
219
3. La Parte Requerida podrá retener los objetos indicados en el numeral 1, por el
tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien
podrá, por la misma razón, entregarlos a condición de que le sean devueltos.
4. Quedan a salvo los derechos de la Parte Requerida o de terceros de buena fe
sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, al final del procedimiento,
los objetos serán restituidos sin demora a la Parte Requerida.
Artículo XIV SOLICITUD DE EXTRADICIÓN CONCURRENTES
1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios
Estados, la Parte Requerida determinará a cuál de esos Estados entregará al
reclamado y les notificará su decisión.
2. Para tomar la decisión se considerarán, entre otros factores, los siguientes:
a) El Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito;
b) El delito de mayor gravedad si los Estados solicitan la extradición por diferentes
delitos, o
c) Si los delitos fueran de igual gravedad, por el primero que planteó la solicitud.
Artículo XV INFORMACIÓN SOBRE EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO
La Parte Requirente que obtenga la extradición de una persona reclamada para el
desarrollo de un procedimiento penal, proporcionará a la Parte Requerida una
copia auténtica de la resolución ejecutoriada e irrevocable que se pronuncie en el
mismo.
220
Artículo XVI TRÁNSITO
1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea
nacional de esa Parte, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será
permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia certificada
de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan
razones de orden público.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del
extraditado mientras permanezca en su territorio.
3. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que
éste incurra con tal motivo.
Artículo XVII COMUNICACIONES
1. La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.
2. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada
deberán ser debidamente legalizados.
Artículo XVIII GASTOS
Los gastos relacionados con el traslado y la entrega del reclamado serán
sufragados por la Parte Requirente.
221
Artículo XIX RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA
El presente Tratado entrará en vigencia a partir de la fecha en que se produzca el
canje de los instrumentos de ratificación y continuará vigente mientras no sea
denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis (6) meses
después de la fecha de notificación de denuncia, por vía diplomática.
4.5 Resumen
Pese a los innumerables obstáculos que cotidianamente se presentan para lograr
un combate eficaz al lavado de dinero, la comunidad internacional ha trabajado
con ahinco para concienciar a los países desarrollados y subdesarrollados sobre
la importancia que tiene unir esfuerzos para combatir un antijurídico que ha
representado un auténtico malestar mundial.
Es precisamente el trabajo de la comunidad internacional la que ha motivado que
países en desarrollo atiendan recomendaciones internacionales como las dictadas
por el Grupo de Acción Financiera Internacional y desarrollen la procuren el
blindaje de sus sistema financieros para evitar en la medida de lo posible que
sirva de medio para blanquear el dinero sucio.
Al concluir con el capítulo resulta quizá decepcionante percatarse que los países
más fuertes económicamente hablando apenas producen destellos en sus
intenciones por combatirlo, cuando con las invaluables oportunidades y recursos
disponibles deberían ser los primeros en impulsar una estrategia real y universal
para iniciar con el combate y posteriormente con la erradicación del lavado de
dinero, ¿será quizá que no se ven afectados con ello?, o más aún ¿será que son
los principales beneficiados con ello?, la respuesta solo ellos y sus economías la
pueden proporcionar.
222
En lo que respecta ha nuestro país son reconocibles más no suficientes las
acciones hasta hoy emprendidas para detectar, frenar y contrarrestar el Money
Laundering puesto que si bien se han tenido avances en la legislación y destellos
en el sistema financiero, es perceptible que no han sido proporcionales y menos
aún satisfactorios a las exigencias de la comunidad internacional con la que por
cierto nuestro país en incontables ocasiones ha hecho alarde de establecer
acciones concretas y eficaces para combatir el lavado de dinero.
229
1.- ANÁLISIS DEL DEROGADO ARTÍCULO 115 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL 1.1 Introducción Para comprender la importancia que ha tomado en nuestra legislación el combate al
lavado de dinero, es necesario analizar a detalle en primera instancia el derogado
artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, mismo que posteriormente
trasladado como 400 Bis en el Código Penal Federal, y que a la postre representó
una de las luchas más significativas del Estado Mexicano por combatir el Lavado de
Dinero en cabal cumplimiento de los múltiples compromisos de nuestro país con la
comunidad internacional.
Es por ello, que los artículos en supralineas mencionados y que serán tratados en
líneas posteriores, poseen semejanzas y diferencias que permiten valorar el avance
real que en el ámbito legislativo tuvieron dichos ordenamientos.
Puesto que al hacer una comparación de los multicitados artículos se estará en
posibilidad de conocer el avance o retroceso que trajo consigo el actuar del
Legislador Mexicano.
Resulta también fundamental el conocer las opiniones de especialistas en la
materia, cuyas aportaciones vislumbran ganancias estratosféricas para aquellos
individuos que tienen como actividad el lavar dinero y el beneficio directo e
indirecto que obtienen aquellos países que sus sistemas financieros son
vulnerados y obtienen ingresos imperceptibles para el fisco.
230
1.2 Análisis del Derogado Artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación Artículo 115-bis.- Se sancionará con pena de tres a nueve años de prisión, a quien a
sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza provienen o
representan el producto de alguna actividad ilícita:
I. Realice una operación financiera, compra, venta, garantía, depósito, transferencia,
cambio de moneda o. en genera cualquier enajenación o adquisición que tenga por
objeto el dinero o los bienes antes citados, con el propósito de:
a) Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales.
b) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del
dinero o de los bienes de que se trate.
c) Alentar alguna actividad ilícita.
d) Omitir proporcionar el informe requerido por la operación.
II. Transporte, transmita o transfiera la suma de dinero o bienes mencionados, desde
algún lugar a otro en el país, desde México al extranjero o del extranjero a México,
con el propósito de:
a) Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales.
b) Ocultar o disfrazar el origen. Naturaleza, propiedad, destino o localización del
dinero o de los bienes de que se trate.
e) Alentar alguna actividad ilícita.
d) Omitir proporcionar el informe requerido por la operación.
231
Las mismas penas se impondrán a quien realice cualquiera de los actos a que se
refieren las dos fracciones anteriores, que tengan por objeto la suma de dinero o los
bienes señalados por las mismas con conocimiento de su origen ilícito. Cuando éstos
hayan sido identificados como producto de actividades ilegales por las autoridades o
tribunales competentes y dichos actos tengan el propósito de:
a) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del
dinero o de los bienes de que se trate:
b) Alentar alguna actividad ilícita.
Igual sanción se impondrá a los empleados y funcionarios de las instituciones que
integran el sistema financiero, que con el propósito de prestar auxilio o cooperación
para evitar la identificación o localización de las sumas de dinero o bienes a que se
refiere este artículo, no cumplan con la obligación de recabar o falseen la información
sobre la identificación del cliente y la correspondiente: operación, conforme a lo
previsto en las disposiciones que regulan el sistema financiero.
Para los efectos de este artículo, se entiende por sistema financiero el comprendido
por las instituciones de crédito, de seguros y fianzas, almacenes generales de
depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades
financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero,
intermediarios bursátiles, casas de cambio y cualquier otro intermediario financiero o
cambiario. (garcía, 2000: 124)
De este precepto, en su primer párrafo se puede desprender que es una actividad
dolosa. Ya que se señala que:
A sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza provienen o
representan el producto de alguna actividad ilícita” por lo que le imputa la intensión de
realizar el acto, sin dar margen al error o al engaño. Pero aún este precepto
representa problemas en la punibilidad, ya que hay que probar la sapiencia de la
procedencia de los bienes.
232
En este contexto, podremos ubicar como conductas de acción las siguientes: realizar
una operación financiera, compra, venta, garantía, depósito, transferencia, cambio de
moneda, enajenación o adquisición, transporte, transmisión o transferencia; asimismo
aquellas que el precepto en estudio distinguía como finalidad o propósito de las
primeras. Comprendiendo también a la acción de evadir, ocultar, disfrazar y alentar.
Como conducta de omisión se contemplaba el omitir proporcionar el informe
requerido por la operación.
Una vez apuntado lo anterior, podemos determinar que el artículo en estudio plantea
tres aspectos fundamentales:
a).- Origen de los bienes, que es la realización de actividades ilícitas.
b).- Las operaciones realizadas o a realizar, que podemos resumir en la celebración
de esas operaciones y en efectuar transferencias de los bienes dentro o fuera del
país.
c).- Los fines que se persiguen con eso.
En relación a esto último “los fines que persigue el sujeto activo”: En algunos casos
son ajenos a la materia fiscal, como los señalados en los incisos b) y c) de la fracción
I, b) y c) de la fracción II; y a) y b) del párrafo duodécimo. Como consecuencia de
lo anterior las conductas delictivas previstas en el artículo 115 bis del Código Fiscal
de la Federación no siempre producen perjuicio al fisco, la única finalidad contraria a
los intereses del fisco es la que se refiere a evadir de cualquier manera los créditos
fiscales.
Con la aprobación del articulo 115-bis , el sistema jurídico mexicano respondía o por
lo menos trataba de responder a uno de los efectos, que el legislador lograba al dar
forma de tipo legal a una realidad, buscando tutelar como bien jurídico a la economía
nacional y, en algunos casos, la economía de particulares, así como la administración
de la justicia que, en algunas ocasiones, se torna inequitativa y desigual ante la
distorsión provocada por las conductas que tiene como fin primordial reciclar
productos financieros ilícitos.
233
Por otra parte, en la vigencia del artículo 115-bis, en octubre de 1994 se firmó el
Acuerdo de Cooperación Mutua entre el Gobierno de Estados Unidos Mexicanos y el
de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información respecto de
Transacciones en Moneda realizadas a través de instituciones financieras para
combatir actividades ilícitas, que fue aprobado por la Cámara de Senadores el 16 de
diciembre de 1994 y promulgado el 23 de marzo de 1995; y se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de marzo del mismo año, lo anterior, con el propósito de
combatir este problema.
Con este hecho, el segmento del derecho Penal Fiscal agregaba un nuevo elemento
del tipo penal a sus filas. En un punto en donde convergen dos ramas de la ciencia
jurídica: La punitiva y la fiscal. Que desembocan en los llamados Delitos fiscales.
Desafortunadamente y pese a los esfuerzos de las autoridades mexicanas, no fue
suficiente el Código Fiscal de la Federación para la correcta persecución de los
delitos cometidos con los recursos de procedencia ilícita y del lavado de dinero, por lo
que fue necesario cambiar este precepto al código Penal Federal en donde quien
ejerce la acción penal es la Procuraduría General de la República y no la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, lo que representa un avance significativo en cuanto a
la punibilidad de las sanciones.
A continuación se presenta un Diagrama (No. 2) en el que se muestra en forma
esquemática la clasificación del contenido del derogado artículo 115 Bis del
Código Fiscal de la Fedración. En este diagrama se puede observar las
características que poseía el citado artículo así como las particularidades que le
imprimieron un espíritu de innovación legislativa.
234
Diagrama número 2 Clasificación del derogado delito contenido
en el artículo 115-bis, conocido como lavado de dinero:
Especial No se encuentra tipificado en el Código Penal Federal Se encuentra en una ley federal Innominado No tiene nombre. En el medio internacional se le ha conocido como lavado de dinero por sus características. Accesorio Es resultado de la comisión de otro delito Querella Se necesita la querella de la S.H.C.P. para su investigación. Art. 92 C.F.F. Clasificación legal del artículo 115-bis (lavado de dinero) Doloso Existe la intención o conocimiento de hecho (García, 2000) Instantáneo Se realiza en un sólo momento
Permanente Se puede prolongar en el tiempo
De acción Se produce por la actividad del individuo De peligro Su comisión provoca desequilibrio económico y social Unisubsistente Se tiene la intención de transformar el dinero
235
1.3 Exposición de motivos del Decreto que adicionó el artículo 400-Bis al Código Penal Federal
Por su parte, de la exposición de motivos del Decreto que adicionó el artículo 400-Bis
al Código Penal Federal, se desprende:
La legislación penal se ha encontrado casi siempre a la zaga de los cambios
sociales, por lo que requiere de constante actualización el Código Penal vigente,
de 1931, ha sido objeto de múltiples cambios, sobre todo en los últimos 10 años,
siendo de los más importantes, el que experimentó en 1984 y el de 1994, este
último, incluso, ha sido considerado como la más trascendente reforma penal de
los últimos años. Implicó cambios sustanciales, tanto de la filosofía como de la
política que caracterizaban a nuestra legislación penal, sin desconocer que los
primeros avances de esta nueva orientación se dieron en 1984. Igualmente se
reformó la Constitución General de la República en sus artículos 16, 19, 20, 107,
119, y el Código Federal de Procedimientos Penales, en el que también se
introdujeron novedades procedimentales muy importantes.
En diciembre de 1994, el Ejecutivo Federal promovió nuevamente reformas a la
Constitución en sus artículos 21; 73, fracción XXIII, y 105, entre otros, que
definitivamente inciden en el sistema de justicia penal y de seguridad pública del
Estado mexicano, lo que significa que nuestro sistema se encuentra en constante
transformación, buscando su renovación y perfeccionamiento para ser más
eficiente.
Ante las tendencias que en los últimos tiempos ha venido manifestando la
delincuencia, que cada vez advierte una mayor organización y se hace más
violenta, que cada día rebasa los límites nacionales y se internacionaliza,
mostrando una mayor eficiencia frente a los medios de control estatal, en los
diversos órdenes; se plantea la necesidad de generar nuevas estrategias para
combatirla eficazmente. Una de esas estrategias, la constituye, sin duda, la
236
modificación de la propia legislación penal para que esté tono con los cambios
sociales, económicos y políticos, pero principalmente, acorde a las
transformaciones del fenómeno delictivo para el cual ha sido diseñado.
La respuesta del Estado debe conjugar un marco jurídico avanzado, flexible y
ejemplar, que permita inhibir cualquier manifestación de delincuencia organizada,
basada fundamentalmente en la adopción de medidas preventivas y de amenaza
punitiva que, en lo posible, dificulten sus actividades y las sanciones en la misma
proporción del daño causado, al mismo tiempo que observe fielmente los
principios y criterios que orientan al estado de derecho.
De lo que se haya planteado, por una parte, la creación de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada, cuya iniciativa se prepara actualmente, y que más
adelante será puesta a la consideración de ustedes, prevé diversas estrategias
que pueden posibilitar una lucha más eficaz contra el crimen organizado y los
delitos conexos.
Por otra parte, y toda vez que es considerado la conveniencia de no incluir en
dicho proyecto de iniciativa de ley a todas las cuestiones de carácter sustantivo o
procesar lo que tiene que ver con la delincuencia organizada, sino que sea
preferido dejar dichas materias en el propio Código Penal, como es la regulación
de delitos que pueden cometerse en forma organizada, se deriva que hay la
necesidad de algunas modificaciones al Código Penal Federal, para que esté
acorde con los contenidos que en aquella se propondrán...”.
1.4 Lavado de dinero
a) Justificación: El fenómeno del narcotráfico, así como algunas de sus
manifestaciones, han adquirido en nuestro país proporciones preocupantes que
obligan al Estado mexicano a adoptar nuevas fórmulas legales, que permitan
237
combatirlo en forma eficaz, y al mismo tiempo, observen la defensa y el desarrollo
integral del estado derecho.
Bajo esa óptica y atendiendo al principio de solidaridad internacional, con fecha 19
de diciembre de 1998, en la ciudad de Viena, Austria, fue aprobada la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, la cual fue suscrita por nuestro país el 16 de febrero de 1989,
siendo aprobada por el Senado de la República, el 30 de noviembre de ese año,
según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de
1990, realizándose el depósito del instrumento de ratificación el 11 de abril del
mismo año, entrando en vigor internacional el 11 de noviembre del referido año,
adquiriendo así el rango de Ley Suprema de la Unión, como se dispone en el
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a dicho instrumento jurídico internacional, México adquirió el
compromiso, entre otros, de combatir al tráfico ilícito de drogas en su aspecto
económico, con la finalidad de buscar su debilitamiento e independientemente de
proseguir con las campañas de investigación en todo el territorio nacional,
encaminadas a erradicar el cultivo y producción o fabricación de narcóticos.
En cumplimiento del compromiso adquirido, y como una respuesta del Gobierno
Federal para renovar el combate mediante la ley al tráfico ilícito de drogas, se ha
decidido reestructurar sustantivamente el tipo penal denominado “lavado de
dinero”, con la expectativa de adecuar a nuestra época las defensas legales
contra las nuevas formas de criminalidad.
Entre las experiencias recogidas por la mencionada Convención, se advierte: que
los métodos adoptados hasta entonces, no daban los frutos esperados en la lucha
contra el narcotráfico, por lo que urgía incrementar medidas complementarias que
hicieran más eficaces las acciones de los estados en aquella tarea; la desigualdad
de capacidad económica resultante de las enormes ganancias obtenidas con el
tráfico ilícito de narcóticos y los limitados recursos pecuniarios invertidos por los
238
Estados en materia de agricultura, y en general, para mejorar el nivel de vida de la
población, demostró que solamente aplicando hábiles estrategias, se lograría
éxito en las acciones dirigidas a combatir y erradicar el fenómeno del narcotráfico,
y que esa postura determinó introducir en la persecución del narcotráfico, tres
modernas tácticas para garantizar hasta el punto razonable, la eficacia de los
dispositivos instaurados al respecto, los que se orientan hacia la consecución de
las siguientes metas:
1) El debilitamiento económico de los cárteles internacionales y nacionales de la
droga, a través de la intercepción y decomiso de los bienes y los productos de
cualesquier naturaleza generados con motivo de esa actividad.
2) En forma adicional, el diseño de una legislación con la que se busque prevenir
el lavado de dinero proveniente del narcotráfico y de cualquier otro delito
considerado por la ley como grave.
3) La implantación de un estricto control en la producción y comercialización de
precursores, solventes y disolventes, utilizados necesariamente en los procesos
químicos aplicables para la producción de las drogas.
En los últimos 5 años, nuestro país ha incorporado a su legislación penal, diversas
disposiciones que se encuentran directamente relacionadas con el combate al
narcotráfico en esas tres grandes frentes; no obstante, algunas son insuficientes,
por lo que es perentorio adaptar el marco jurídico vigente a la actual crisis social,
dopándolo de preceptos aptos para sobreponerse a las nuevas formas de actuar
de la delincuencia organizada, principalmente en cuanto hace a su debilitamiento
económico, bien disuadiéndola de que siga adelante, o intensificando la represión
de las variadas formas de su conducta nociva.
Si en corto plazo hay datos tangibles de que viene en declive la incidencia de
estas conductas verdaderamente ofensivas, será señal de que hemos tomado el
sendero correcto.
239
b) Necesidad de regularlo en el Código Penal
El delito conocido como “lavado de dinero”, es reciente y data en nuestra
legislación, desde diciembre de 1989. Por razones de oportunidad, la regulación
se hizo en el Código Fiscal de la Federación. Actualmente, se observan dos
posiciones opuestas respecto de la ubicación en la legislación del tipo penal
denominado “lavado de dinero”. La primera de ellas, considera que dicho ilícito
debe permanecer en la legislación fiscal penal que lo contiene; mientras que la
segunda, se inclina por desaparecerlo de dicho ordenamiento legal o insertarlo
bajo una nueva fórmula en el catálogo de delitos previstos en el Código Penal
para el Distrito Federal en materia del Fuero Común, y para toda la República en
materia del Fuero Federal.
Esta última postura es la que se adoptará en esta iniciativa de reformas, después
de haber analizado y consensado su conveniencia.
La razón lógica-jurídica resulta ser, en primer lugar, porque la Convención de
Viena de 1988 así lo establece en su artículo 3, apartado 10: “ A los fines de la
cooperación entre las partes previstas en la presente Convención, en particular, la
cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9 , y los delitos tipificados de
conformidad con el presente artículo, no se considerarán como “delitos fiscales” o
como “delitos políticos”, ni como “delitos políticamente motivados”, sin perjuicio de
las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho
interno de las partes.
Como se ha dicho, este instrumento jurídico-internacional fue aprobado desde el
30 de noviembre de 1989 por el Senado de la República, y entró en vigor el 11 de
noviembre de 1990; por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde esta última fecha,
adquirió el rango de Ley Suprema de toda la Unión. Bajo esa tesitura, el artículo
240
115-Bis del Código Fiscal de la Federación de Viena, de 1988, se impone en
estricta observancia del estado de derecho en nuestro país.
Por otra parte, debe resaltarse que la mayoría de los países que han suscrito la
citada Convención, se han ajustado fielmente a lo dispuesto en el artículo 3,
párrafo 10, no incluyendo al delito de “lavado de dinero” dentro del catálogo de
ilícitos fiscales o políticos. Así se ha hecho en los casos de España, Colombia,
Canadá, Argentina, entre otros.
Con independencia de lo anterior, también debe destacarse que, en atención a los
bienes jurídicos que se busca tutelar, el tipo penal de “lavado de dinero” como se
propone, y conforme a la ratio legis de la Convención de Viena de 1988,
comprende los siguientes: la salud pública; los bienes jurídicos como vida,
integridad física y patrimonio que sean afectados por las actividades del
narcotráfico y la delincuencia organizada; la seguridad de la nación, la estabilidad
y el sano desarrollo de la economía nacional, así como la preservación de los
derechos humanos y la seguridad pública. Esto demuestra que con ese tipo penal
de “lavado de dinero”, la protección de bienes jurídicos debe ser más amplia, lo
cual no se logra con la actual regulación contenida en el artículo 115-Bis del
Código Fiscal de la Federación, en la que se tutela fundamentalmente el interés
fiscal del Estado. La magnitud de uno y otro grupo de bienes jurídicos tutelados,
exige contar con un adecuado marco referencial que estamos seguros se logra
con la nueva fórmula que se propone.
Por ello, y siendo el “lavado de dinero” un delito que trasciende con mucho el
mero interés del fisco federal, se ha considerado conveniente no seguirlo
contemplando en el catálogo de delitos fiscales, sino ubicarlo en una legislación
de contenido más amplio, como lo es el Código Penal, lo cual también es acorde
con una correcta técnica legislativa, en donde el delito subsecuente en este caso
del “lavado de dinero” debe estar junto con los delitos, principalmente los “delitos
graves”.
241
El Estado no puede ni debe soslayar o tolerar, qué bienes jurídicos de la magnitud
de los tutelados por el tipo penal que se propone, puedan ser objeto de
convalidación o ratificación a través de criterios pecuniarios, es decir, que una
dependencia Federal mantenga la facultad discrecional de proceder o abstenerse
de denunciar hechos delictuosos, bajo el argumento de que el interés fiscal no se
ha visto afectado; menos aún cuando ellos se encuentran vinculados con delitos
graves, como los que conforman la delincuencia organizada.
Ciertamente, uno de los motivos importantes que ha obligado a reaccionar
plenamente contra el “lavado de dinero”, es precisamente el narcotráfico, y hoy, el
fenómeno de la delincuencia organizada, así sea en materia financiera o fiscal.
El regularlo penalmente, por tanto, obedece a una estrategia político-criminal para
combatir a la delincuencia organizada de manera frontal y eficaz. Por otra parte,
cabe precisar que la Procuraduría General de la República cuenta con elementos
humanos y materiales altamente especializados para dar la mejor atención al
fenómeno delictivo que nos ocupa.
Finalmente, con la regulación que se propone, se procura que el delito de lavado
se rija por las reglas generales previstas en el Código Penal Federal, sobre todo
por lo que hace a las causas de extinción penal. Por otra parte, y de acuerdo a su
naturaleza, el aseguramiento y decomiso de bienes vinculados al “lavado de
dinero”, no puede estar sujeto a la regla del artículo 94 del Código Fiscal, según el
cual “las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán
efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas
correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal. Ello en razón de que
el aseguramiento de estos bienes, en ningún momento tendría por objeto el
garantizar el pago de sanciones de tipo pecuniario”.
c) El tipo penal de “lavado de dinero”. Requisitos de procedibilidad.
242
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, es importante destacar que, a
diferencia de la regulación vigente, la nueva figura delictiva que se propone, no
incluye el requisito de procedibilidad denominado “querella”, desincorporándola de
la legislación fiscal, debido a que se encuentra incorrectamente ubicado en dicha
ley especial, como se anotó con anterioridad.
Sobre la cuestión de que el delito de “lavado de dinero” sea perseguible por
querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publica, se llegó a la conclusión
de que, atendiendo a la naturaleza de los bienes jurídicamente tutelados por este
delito, no existen en estricto rigor, razones de política criminal que justifiquen tal
requisito de procedibilidad, que trasciende el mero interés fisco federal, que
primordialmente se refiere a la debida recaudación tributaria.
.
Sin embargo, la regularización que se propone en el artículo 400-Bis del Código
Penal, prevé la necesidad de recabar previamente la opinión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para proceder penalmente, lo que por supuesto, no
quiere decir que el Ministerio Público Federal, sólo podrá iniciar una averiguación
previa por el delito de “lavado de dinero”, si cuenta previamente con dicha opinión,
sino que esta se refiera sólo para los efectos del ejercicio de la acción penal.
Finalmente, por lo que hace a la ubicación de la conducta en el Código Penal para
el Distrito Federal en materia del Fuero Común, y para toda la República en
materia de Fuero Federal, después de analizar diversas sobre la posible ubicación
del delito del “lavado de dinero” en este Código Penal , se llegó a la conclusión de
que la misma fuese junto a la figura de los cubrimientos, tanto por su naturaleza
jurídica como la amplitud de los bienes jurídicamente tutelados, los cuales no se
refieren exclusivamente a la salud pública. Estas reflexiones permiten establecer
que la relación y ubicación del nuevo tipo penal de “lavado de dinero” requerirán
de las siguientes reformas:
1) Modificar el Título Vigésimo Tercero del Código Penal para el Distrito Federal
243
en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero
Federal, actualmente denominado “encubrimiento” para que se denomine “lavado
de dinero”; asimismo modificar el actual 'Capítulo Único' y convertirlo en Capítulo
I.
2) Adicionar el Título Vigésimo Tercero con un Capítulo Segundo denominado
“Lavado de Dinero”, y convertir el contenido del actual artículo 400-Bis, en el
último párrafo del artículo 400, a efecto de que el nuevo delito de “lavado de
dinero” sea regulado en el citado artículo 400-Bis.
El tipo propuesto requiere de otras normas de diversa naturaleza que le permitan
tener una eficaz aplicación, y que además, se conjuguen en forma armónica para
presentar un frente de combate común a la delincuencia organizada o a quien no
siendo parte de ella, realice actos ilícitos de tal magnitud, que se consideren por la
ley como “delitos graves”. Dentro de estas normas, adquieren relevancia aquéllas
de carácter preventivo que deberán insertarse en las leyes que regulan el sistema
financiero mexicano, y respecto de que se han hecho ya algunas propuestas
concretas por separado, y se seguirán haciendo las que se consideren necesarias
para atender el problema de manera integral.” (García, 2000: 126)
1.4 Análisis del artículo 400 bis del Código Penal Federal
El artículo en comento fue creado mediante decreto de 29 de abril de 1996 y
publicado en el Diario Oficial de 13 de mayo del mismo año.
Con la aparición de un nuevo precepto, que sustituye al artículo 115-bis en las
funciones que se le establecieron en ley y que ahora se encuentran en el cuerpo del
artículo 400-bis del Código Punitivo Federal, ha sido un gran avance para tratar de
contrarrestar las conductas que pretenden dar una apariencia legal y lícita a
productos o bienes cuya procedencia se reputa como incierta o ilegal y que en
infinidad de casos, no se ha podido acreditar su procedencia.
244
Artículo 400-bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil
días de multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las
siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé
en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste
hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una
actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar,
encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos
recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que
integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para
la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los
procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera
vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la
conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar,
investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos
servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de
instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penal mente se
requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre
elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo
anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que
le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan
constituir dicho ilícito. (Legislación Penal, 2005)
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios
245
fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representen las
ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no puede acreditarse su legítima
procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las
instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras
de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de
bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos
de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
El elemento objetivo, representado por nuevamente en el precepto aprobado por los
legisladores, sigue siendo que: "con conocimiento de que proceden o representan el
producto de una actividad ilícita", como la parte volitiva que conlleva, del mismo
modo, a calificar a este ilícito como doloso, toda vez que en el sujeto activo prevalece
la intención de provocar los resultados de la conducta desplegada y por tanto,
constituye un elemento más para comprobar el elemento objetivo en este delito. En el
caso anterior, la persecución del delito se hará de oficio, y solamente en casos de
utilización del sistema financiero se requerirá de la querella de la Secretaría de
Hacienda.
Tipo objetivo 2.3.1.1 Conducta
El tipo establece como conductas típicas las de adquirir, enajenar, administrar,
custodiar, cambiar, depositar, dar en garantía, invertir, transportar o transferir los
derechos, recursos o bienes que señala el primer párrafo de este artículo.
Adquirir es hacerse dueño, cambiar o conseguir los recursos, derechos o bienes con
conocimiento de su procedencia ilícita, aunque, como lo indica el tipo, con el fin en
este caso de encubrir la propiedad de aquellos; comúnmente se llama a quien
adquiere, con el nombre de presta nombres. .
246
Enajenar, quiere decir transmitir el dominio de una cosa o el derecho sobre ella,
transferir la propiedad de alguno de los bienes señalados en este párrafo primero,
para los mismos fines que señala el tipo, lo cual puede hacerse de manera gratuita o
mediante una contraprestación.
Administrar es gobernar, regir o cuidar alguno de los bienes que señala el párrafo en
comento, y con el objeto también ya mencionado. Ello ocurre por ejemplo en el
llamado lavado de dinero, donde el agente se presta para dicha administración a
nombre, representación y beneficio de aquél que genera el producto de la actividad
ilícita, y ejemplo de ello es el caso donde un narcotraficante entrega el producto de
estos ilícitos penales contra la salud a aquél que le va a administrar estos recursos
delictivos.
Custodiar es guardar con cuidado, para las mismas finalidades antes mencionadas,
los bienes también ya señalados. Las conductas de cambiar, depositar, dar en
garantía e invertir corresponden a acciones u operaciones bancarias, financieras o
bursátiles con las cuales se hace el manejo, inversión o guarda de dinero, de
recursos, derechos o bienes señalados en este precepto, y así por ejemplo cambia
quien en un banco entrega una suma de dinero para recibir otra de valor equivalente
aunque de distinta denominación, deposita quien da a guardar estos bienes al propio
banco, etcétera.
Transportar es llevar una cosa de un lugar a otro y se entiende que aquella se refiere
a los recursos, derechos o bienes señalados en el tipo.
Transferir es transportar de un lugar a otro los objetos y las condiciones antes
reseñadas.
El elemento descriptivo "... dentro del territorio nacional...", refiere circunstancia del
lugar donde debe o deben desplegarse la o alguna de las acciones delictivas antes
descritas, o sea en el suelo de la República Mexicana. 'El elemento descriptivo "... de
éste hacia el extranjero o a la inversa... ", señala circunstancia del lugar,
estableciendo que las conductas se realicen dentro del territorio nacional pero con
destino al extranjero, o bien cuando se realicen en el extranjero y se dirijan, para
surtir efectos, en nuestro territorio nacional. El elemento normativo "... recursos,
247
derechos o bienes de cualquier naturaleza...", refiere los objetos materiales en los
cuales debe recaer la conducta delictiva; se entiende por recursos a los económicos,
o sea al dinero o divisas que circulen en los diversos mercados bancarios o
financieros nacionales o del extranjero; derechos son aquellos acreditamientos
económicos que legitiman las disposiciones de aquello que represente, normalmente,
traducibles en cuestiones económicas o de dinero; y por bienes de cualquier
naturaleza, obviamente se alude a muebles, inmuebles y toda cosa, respecto de los
cuales se adquiere, enajena, administre o custodie como producto de alguna
actividad ilícita, como v. gr. el narcotráfico.
El elemento descriptivo "... ocultar o pretender ocultar... ", alude al propósito de la
conducta realizada por el agente, y en el caso corresponde al de impedir sea visto
algo, como lo son dichos recursos, derechos o bienes, debiéndose hacer notar que la
expresión "... pretender ocultar... "resulta innecesaria porque alude a tentativa de la
acción de ocultar ya descrita, la cual se encuentra contemplada en el artículo 12 de
este Código punitivo.
Encubrir es tanto como ocultar una cosa o impedir conocer su origen, localización,
destino o propiedad, o impedir que sean encontrados los recursos, derechos o bienes
en la forma señalada en el tipo y como propósito de la acción ya relatada.
El elemento descriptivo "... alentar alguna actividad ilícita... ", también corresponde al
propósito que se persigue con la conducta ilícita que se trate, siendo que alentar es
tanto como animar, excitar o estimular con ello cualquier actividad ilícita, como podría
ser el narcotráfico.
En el párrafo cuarto se establece un requisito de procedibilidad consistente en el
requerimiento de "... la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Públi-
co... "; situación ésta entendible en nuestro sistema penal que contempla, por política
criminal, variadas circunstancias que deben agotarse antes como presupuesto de la
persecución de los delitos; sin embargo, aquí existe una contradicción normativa que
permite considerar como errónea la inclusión del elemento "denuncia” habida cuenta
de que esta, en sí misma, es obligatoria para los delitos perseguibles de oficio, por lo
que no procede tal expresión para los delitos perseguibles a instancia de parte
agraviada o de alguna autoridad como la señalada en el tipo en estudio; por tanto, la
248
denuncia por ser obligatoria no puede ser "condicionada" en ninguna forma para su
presentación, ni siquiera para las autoridades, pues inclusive para éstas el Código
Federal de Procedimientos Penales (artículos 16 y 17) señalan que es obligación
también para ellas presentarla en los delitos mencionados.
En tal virtud, para no comprometer la obligatoriedad de la presentación de la
denuncia en todo caso, se pudo haber utilizado con mejor técnica otro vocablo, como
alguno que se creara exprofeso para ello o, bien, el de querella, pero no de denuncia
por las razones mencionadas, dado que ello contradice y confunde la obligatoriedad
de ésta.
Por último, el párrafo sexto de manera normativa nos indica qué debe entenderse por
productos de una actividad ilícita, e indica cuáles son los medios probatorios para
mostrarlos, en la forma señalada en el propio párrafo.
Resultado
El tipo establece diversos resultados en cuanto a su consumación, pudiendo ser
formal o material según la conducta desplazada, aunque, en todos los casos, se trata
de un resultado instantáneo en términos de la fracción I del artículo 7o de este código
punitivo. Así, son resultados formales los que se consuman en el momento mismo de
realizarse las conductas de custodiar, cambiar, depositar, dar en garantía o invertir
los recursos, derechos o bienes procedentes de una actividad ilícita en los términos
del párrafo primero de este numeral en comento, dado que en estos no se requiere
de ninguna otra consecuencia material, habida cuenta para que se consume el
resultado no hay necesidad re que con ello se produzca algún otro resultado.
En cambio, tratándose de las conductas de adquirir, enajenar, administrar o
transportar dichos recursos o bienes, los resultados se consuman al momento en que
materialmente se produzcan los resultados, siendo en estos últimos supuestos donde
habría la tentativa cuando dichos resultados no se produzcan por causas ajenas a la
voluntad del agente.
249
Nexo causal
Tratándose de las conductas de adquirir, enajenar, administrar o transportar los
recursos, derechos o bienes ya señalados, que corresponden a resultados
materiales, se consuman al momento en que se realice y por tanto el nexo causal
será el resultante entre la conducta dolosa y que presenten conocimiento del
significado de las citadas acciones, incongruencia con los elementos establecidos en
este artículo 400 Bis y el resultado típico en el sentido indicado, debidamente probado
en el proceso penal.
Tipo subjetivo
El aspecto subjetivo del tipo, indica se trata de un delito doloso (dolo directo).
Significa que, el agente debe conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes
al tipo. El dolo, respecto del conocer, se desprende de lo establecido en los artículos
8º y 9o parte primera del párrafo primero (obra dolosamente el que conociendo los
elementos del tipo penal....), y respecto del querer se deriva del artículo 8o, y de la
parte segunda del párrafo primero del artículo 9o (quiera o acepte la realización del
hecho descrito en la ley). Así, el conocimiento del autor debe referirse a los
elementos del tipo en análisis contemplados en el artículo 400 bis, situados en el
presente y, además, para completar los elementos subjetivos exigidos por el citado
párrafo primero del artículo 9o, habrá de prever los rasgos esenciales típicos futuros,
en particular el resultado y el proceso causal, correspondiendo su voluntad a la
resolución de ejecutar la conducta típica en las formas señaladas en el tipo.
Objeto material
Son los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o
representen el producto de una actividad ilícita, como pueden serlo dinero, divisas,
metales, inmuebles, etcétera.
250
Sujeto activo Uni-subjetivo o pluri-subjetivo, pudiendo serlo cualquier persona, con excepción de
los establecidos en el párrafo segundo y tercero pues respecto del citado párrafo
segundo deben ser empleados y funcionarios de las instituciones que integran el
sistema financiero, y respecto de los del párrafo tercero habrán de ser servidores
públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos.
Sujeto pasivo
El Estado la prevención general del delito; la seguridad pública, la seguridad del
sistema financiero y la economía nacional.
Bien jurídico tutelado
La economía nacional. La seguridad del sistema financiero. Una vez concluido el
análisis del 400 Bis del Código Penal Federal es posible ilustrarlo en la siguiente
forma esquemática:
A continuación se presenta un Diagrama (No. 3) en el que se muestra en forma
esquemática la clasificación del delito contenido en el artículo 400-Bis cuya
denominación es Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. En este
diagrama se puede observar las principales características que revisten el vigente
numeral 400-Bis del Código Punitivo Federal, mismas que proyectan un avance
considerable en la previsión y sanción de un delito tan complejo como lo es el
lavado de dinero.
251
Diagrama número 3 Clasificación del delito contenido en el artículo 400-bis cuya denominación es operaciones con recursos de procedencia lícita. Común Delito tipificado en el Código ordinario Federal Se le da este carácter en el Código Federal de Procedimientos Penales. Nominado Operaciones con recursos de procedencia ilícita Accesorio Es resultado de la comisión de un anterior delito. Oficio Se persigue por así estar señalado en la ley penal, como obligación para el MPF de investigar su comisión Querella Sólo en casos en que se utilice el sistema financiero Clasificación legal del para su comisión, se requerirá la querella de la artículo 400-bis SHCP para su investigación (García, 2000) Doloso Existe la intención o conocimiento de hecho Instantáneo Se realiza en un sólo momento. Permanente Se puede prolongar en el tiempo De acción Se produce por la actividad del individuo De peligro Su comisión provoca desequilibrio económico y social Unisubsistente Se tiene la intención de transformar el dinero.
252
1.5 Diferencias y Similitudes entre el derogado artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación y el artículo 400 bis del Código Penal Federal, mismos que han pretendido combatir el lavado de dinero.
Diferencias
1.- En cuanto al ordenamiento legal que regula al delito. En el caso del artículo 115
bis correspondía al Código Fiscal de la Federación, mientras que en el artículo 400
bis compete al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y
para toda la República en materia Federal. En otras palabras el delito de lavado de
dinero deja de ser un ilícito de los conocidos como delito especial.
2.- En cuanto a la sanción, resulta más severa en el artículo 400 bis, ya que establece
una pena corporal de cinco a quince años y una multa de mil a cinco mil días,
mientras que el artículo 115-bis señalaba una sanción de tres a nueve años de
prisión.
3.- En el artículo 400 bis se establece como novedad las sanciones a que se harán
acreedores todos los funcionarios y servidores públicos que no cumplan con las
funciones encomendadas por la ley, y a éstos además se les agregarán, a las
sanciones pecuniarias y de privación de la libertad, la inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión en la administración pública.
4.- De igual forma, en el artículo 400 bis, en lo relativo a la intervención de la
Secretaría de Hacienda, se establece que se requerirá solamente en los casos que el
lavado de dinero se realice a través del sistema financiero, esto no era señalado por
el artículo 115 bis.
5.- En el artículo 115-bis el delito era innominado, mientras que en el artículo 400 bis,
se le conoce como operaciones con recursos de procedencia ilícita.
253
6.- Desaparece el término subjetivo a sabiendas contenido en el artículo 115-bis,
como elemento para integrar el cuerpo del reciente artículo 400 bis.
7.- La estructura legal del combate a este ilícito deja de ser netamente fiscal, toda vez
que el artículo 115 bis en diversos incisos señalaba como conducta ilegal el evadir el
pago de créditos fiscales, mientras que el nuevo artículo 400 bis deja en forma
general las actividades tendientes a realizar el lavado de dinero.
Similitudes
1.- En ambos artículos no se especifica el origen ilícito por el que se puede presentar
el lavado de dinero, que corresponde a establecer qué delitos previos son el
antecedente de la legitimación de activos ilícitos. El delito de lavado de dinero es
accesorio.
2.- Los dos delitos contenidos en el artículo 115 bis y 400 bis son del orden federal.
3.- Las autoridades competentes son las mismas (Procuraduría General de la
República, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Poder Judicial Federal)
4.- En ambos casos se establece una sanción privativa de la libertad.
5.- Ambos pretenden combatir la transformación o legitimación de bienes de
procedencia ilícita.
6.- Los dos delitos imponen sanciones a los funcionarios o empleados del sistema
financiero que coadyuven o colaboren en la realización de actividades de lavado de
dinero.
Aunado a las diferencias y similitudes mencionadas con antelación, existen medios
que complican la investigación de operaciones financieras y por lo tanto la eficaz
aplicación del artículo 400 bis del Código Penal Federal, ahora fundamento esencial
para el combate al lavado de dinero en nuestro país, estos medios son:
254
1.- Introducción sistemática de recursos dentro de empresas lícitas o prelavado.
2.- Paraísos tributarios.
3.- Sistema bancario clandestino.
4.- La integración o reconversión.
5.- Transformación de los recursos en ganancias lícitas o lavado.
6.- Uso de transferencias de fondos de banco a banco para ocultar transacciones de
lavado.
7.- Métodos de lavar el dinero.
8.- Actividades deportivas.
9.- Paquetes de servicios.
10.- Servicio Postal
11.- Intermediarios o corredores.
12.- La Internet.
13.- Venta de bienes raíces.
14.- Financiamiento de campañas políticas.
15.- Compañías controladas clandestinamente con el propósito de efectuar
préstamos ficticios.
16.- Tiendas de artículos de primera necesidad.
17.- Tarjetas de crédito.
18.- Cambios de moneda extranjera.
19.- Doble facturación.
20.- El mundo del juego.
21.- Ferias y circos.
22.- Operaciones con obras de arte o mercado de antigüedades.
23.- Espectáculos y eventos culturales y recreativos.
2.- EL LAVADO DE DINERO EN NÚMEROS
Son variados lo estudios que tratan de determinar en números cual es el impacto
financiero del lavado de dinero, sin embargo, la cantidad estimada por uno u otro es
por demás diferente, es por ello que a continuación se plasmarán algunas
consideraciones que intentan estimar el impacto que tiene el lavado de dinero en
nuestro país, ya sea por la actividad en su conjunto o por actividades particulares.
255
Durante el período presidencial de los Estados Unidos del Demócrata Hill Clinton se
llevó a cabo un estudio que tenía por objeto calcular en números el impacto de la
droga en los Estados Unidos, dinero que a la postre era lavado en sus propios
bancos, éste estudio realizado por la National Drug Intelligence Center fue avalado
por Raymond Nelly, quien ocupaba durante la administración Clinton el cargo de
subsecretario del Tesoro. Dicho estudio estimó que representaba la cantidad de 30
mil millones de dólares el valor de la droga anual surtida desde México para
satisfacer las necesidades estadunidenses y afirma que esos 30 mil millones, 4 mil
millones permanecen en el sistema bancario porque el dinero de las drogas primero
es lavado por sus instituciones para después, ya con buena reputación, ser
transferido al exterior. Asimismo, el gobierno vecino evita mencionar que el total de
recursos blanqueados anualmente en su banca, y que permanecen allá, es de 528
mil millones de dólares, producto de toda clase de actividades delictivas, no sólo del
narcotráfico.
El monto ha sido calculado por el criminalista australiano John Walker, consultor para
la ONU e investigador académico experto en lavado de dinero. Los 24 mil millones
transferidos a México por la banca estadunidense son una mínima parte de esos 528
mil millones de dólares de activos de la banca producto de actividades ilícitas, según
el modelo econométrico del especialista. Aunque la hipocresía discursiva gringa
intente hacerlos aparecer como los “buenos de la película”, la realidad los delata y en
el fondo las ganancias derivadas del narcotráfico y el lavado de dinero son uno de los
puntales del sistema capitalista. Sin esas ganancias, las economías de Estados
Unidos y México se desestabilizarían.
Quizá sulfure al gobierno de Bush saber que 792 mil millones de dólares anuales
primero son blanqueados en Estados Unidos y luego enviados a otros países. De
hecho, 46 % del dinero producto de actos criminales internacionales es lavado por el
sistema financiero estadounidense. Una porción de ese dinero “sucio” sirve para la
producción y comercialización de armas, fabricadas principalmente en Estados
Unidos. Para decirlo con todas sus letras: la violencia inocultable que se produce en
México, producto de las actividades del crimen organizado, se equipara con el
armamento producido por los estadounidenses, que no han impedido, e inclusive han
fomentado, el tráfico ilegal de armas. ¿De qué se queja Antonio Garza, si sus armas
son las que se usan en los ámbitos de la violencia mexicana?
256
México requiere como nunca un acuerdo nacional para combatir el crimen organizado
y sobre todo para negociar en condiciones de fuerza un acuerdo bilateral con Estados
Unidos, país que apoya su fortaleza en sus debilidades. El problema es que las
autoridades mexicanas no tienen los tamaños ni siquiera para hacer un diagnóstico
objetivo, mucho menos para articular una política coherente frente al problema, pero,
como dice El Púas Olivares, “ésa es otra historia”.
Para James Petras los Estados Unidos de América representan un Imperio que se
basa en el lavado de dinero, puesto que para él los bancos Estadounidenses y
Europeos lavan en conjunto la estratosférica cifra de 500 mil millones y un billón de
dólares en dinero sucio anualmente, lo cual desprende que el 50% de esa cifra
corresponde a los Bancos Norteamericanos. Él mismo realizó un estudio de la
economía de los Estados Unidos de América en el cual determinó la estimación del
dinero que se ha lavado en los últimos años en la primera potencia económica del
mundo, en su estudio señala:
En toda la década entre 2.5 y 3 billones de dólares de origen criminal han sido
lavados por bancos norteamericanos y se mueven en los circuitos financieros
norteamericanos. Sin embargo, la afirmación del senador Levin solamente se
refiere a los dineros considerados de procedencia criminal, según las leyes
norteamericanas. No incluyen transferencias ilegales ni flujos de capital hechos
por dirigentes políticos corrompidos ni provenientes de evasión tributaria cometida
en países extranjeros. Un distinguido académico norteamericano, experto en
finanzas internacionales y asociado al prestigioso Instituto Brookings, estima que
el "flujo de dinero sucio desde los países en desarrollo (Tercer Mundo) y las
economías en transición (ex comunistas) a las arcas occidentales es de 20 a 40
billones de dólares al año y el flujo estimado por concepto de simulación de
precios en operaciones internacionales de comercio es de 80 billones al año o
más. Mi cálculo más bajo es de 100 mil millones al año por ambos conceptos lo
que representa un billón de dólares en el decenio y la mitad al menos ha llegado a
Estados Unidos. Si se incluyen otros elementos de desvíos ilegales de capitales
se llega a cifras mucho más altas" El experto de Brookings no incluye desvíos
ilegales de dinero de bienes raíces o pólizas de seguros, etc.
257
En otras palabras una cifra incompleta de dinero sucio (lavado y moneda corrupta)
que afluyó a Estados Unidos durante los 90 representa entre 3 y 5.5 billones de
dólares. No es una cifra indicativa de la magnitud exacta del problema. Pero nos
da una base para estimar el significado del factor "moneda sucia" en la evaluación
del comportamiento de la economía norteamericana. En primer lugar es claro que
la suma del lavado y los flujos de dinero sucio cubren parte del déficit comercial de
Estados Unidos que alcanza a cientos de miles de millones de dólares al año.
Según se afirma, ese déficit se acerca a 300 mil millones de dólares. Sin el "dinero
sucio" la balanza de pagos de la economía norteamericana sería absolutamente
insostenible; los niveles de vida caerían; el dólar se debilitaría; la inversión y
disponibilidad de capital de préstamo se reducirían; y Washington no sería capaz
de sostener su imperio global. La importancia del dinero "lavado" tiende a
aumentar. El ex banquero Antonio Geraldi, declarando ante un subcomité del
Senado, sostuvo que se produciría un significativo crecimiento del lavado de
dinero mediante los bancos. Los analistas predicen también que los montos
lavados llegarán al billón de dólares y crecerán desproporcionadamente en
relación a cómo lo hacen los fondos legales. Los 500 mil millones de dólares de
dinero sucio y criminal fluyen a los principales bancos norteamericanos. Dichos
flujos superan todas las transferencias netas de los principales productores de
petróleo, la industria militar y los fabricantes de aviones. Los más grandes bancos
de Estados Unidos -el J.P. Morgan, Chase Manhattan y especialmente el Citibank-
obtienen un alto procentaje de sus ganancias del servicio de este "dinero sucio".
Los grandes bancos y otras instituciones claves sostienen el poder global de
Estados Unidos a través del lavado de dinero y el manejo de dineros ilegales
generados fuera de Estados Unidos.(OCDE, 2005)
Acorde con un estudio del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), se
estable que los recursos que genera la evasión fiscal, que de acuerdo a la Secretaría
de Hacienda suman 13 mil millones de dólares, superan a los que se obtienen de
manera ilegal por actividades de delincuencia organizada, niega que las cifras que
ofrece el gobierno de Estados Unidos, al "certificar" la lucha antidrogas de México y
que la mayoría de las veces señala que el monto de los movimientos ilegales supera
los 40 mil millones de dólares, correspondan a la realidad, y subrayó que esa
258
metodología de evaluación carece de sustento. También indicó que las empresas
donde más se practica el lavado de dinero son las industrias dedicadas a servicios al
público, en las que hay gran movimiento de numerario, como pudieran ser
gasolineras. (FINCEN, 2005)
2.1 Resumen
El contenido del derogado numeral 115 Bis del Código Fiscal de la Federación
representó una de las mayores aportaciones del Poder Legislativo para que el
Ejecutivo cumpliera con las exigencias internacionales de combatir frontalmente
un antijurídico que desde inicios del Siglo XX representó una enorme fuente de
ingresos ilícitos. Pese a lo anterior, y como una necesidad imperante de
innovación legislativa fue trasladado como numeral 400 Bis al Código Penal
Federal mismo que no sólo cambió su contenido sino también su denominación al
ser catalogado como Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Con ello y previo análisis de la situación internacional el legislador mexicano
imprimió un espíritu de actualidad que permitió coadyuvar con el Poder Ejecutivo
a la realización de acciones para perseguir hasta sus últimas consecuencias el
Lavado de Dinero.
El lavado de dinero en México pese a su actualidad representa aún en nuestro
país un tema de poco interés y estudio, las causas aunque aparentemente
desconocidas, son un contrapeso real a la aplicación imparcial y equitativa de la
justicia. Puesto que las enormes ganancias que el ilícito arroja anualmente son un
objeto tentador para pensar dos veces o más la remota posibilidad de aplicar con
firmeza lo previsto y sancionado en el artículo 400 Bis del Código Punitivo
Federal.
Si fue o no un avance acertado y notable el haber trasladado del Código Fiscal de
la Federación al Código Penal Federal, la previsión y sanción del lavado de dinero
solo el tiempo y el devenir temporal emitirán el justo valor.
259
CONCLUSIONES
A pesar de la dificultad para tratar este tema y analizar posiciones en sentido de
buscar una correcta definición propia del Lavado de Dinero, autores han
propuesto, señalado e incluso argumentado que bajo el concepto de Lavado de
Dinero el denominarlo así en nuestro país resultaría incorrecto, puesto que acorde
con nuestra legislación el rubro es denominado en un sentido mucho más amplio
esto es sancionar las Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Es importante el señalamiento hecho por la Organización de las Naciones Unidas
al hacer un enfático llamado a la comunidad internacional para unir esfuerzos y
atacar un ilícito peligroso no sólo en su proceso, sino también en su origen ilícito y
por supuesto en su destino lícito e ilícito, puesto que no siempre el recurso es
utilizado para inyectarle capital sucio a negocios lícitos, sino también es utilizado
para financiar actividades tan temibles como el terrorismo. Es quizá este último, la
razón primordial para que el máximo órgano internacional de representación de
los paises ha mostrado en reiteradas ocasiones su preocupación por atacar el
lavado de dinero y el urgir a los países desarrollados a que coadyuven en la
difusión de las estrategias dictadas por diversos organismos internacionales.
Es en este ámbito en el que el Grupo de Acción Financiera Internacional
representa un ícono en la lucha contra el lavado de dinero y son sus cuarenta
recomendaciones las directrices que diversos países tratan de seguir para
sumarse al esfuerzo mundial. Pese a la falta de aplicación exacta de dichas
recomendaciones, éstas han contribuido a mantener alertas las economías y los
sistemas financieros de los países vulnerables.
Si bien es cierto, han existido tratados, convenciones y acuerdos internacionales
entre distintos países del orbe, también es cierto que no se ha podido combatir
eficazmente el ilícito, lo cual se demuestra con los resultados que no han sido
nada alentadores, incluso, decepcionantes a las expectativas de los países que
260
en aras de contrarrestarlo han sido participes de innumerables reuniones, mesas
de análisis e incluso acciones internacionales.
Por lo que en lo anterior, se han manifestado en forma irrefutable, las incontables
pérdidas que ha arrojado el ejercicio ilegítimo de inyectarle recursos ilícitos a
actividades lícitas.
Aunado a ello, pese a que es temido el término Lavado de Dinero o Money
Laundering ha sido objeto de poco estudio público, resulta aún más
decepcionante que no se hayan podido cumplimentar acciones concretas no solo
para combatirlo sino para erradicarlo, puesto que es de considerarse que tal vez
el error ha sido que las diversas legislaciones y acciones internacionales, a pesar
de que se alardee que existe cooperación, han trabajado en forma aislada, esto
es, mientras que algunos prevén sus fines, otros los procedimientos y otras pocos
los orígenes del Lavado de Dinero, puesto que si las acciones en su conjunto se
ejecutaran a cabalidad y en correcta armonía, sería posible atacar con eficacia y
eficiencia éste delito, puesto que sería determinante estudiar y combatir sus
orígenes, procedimientos y fines de aplicación.
No obstante, nuestro país en el ámbito legislativo ha sido de los países más
preocupados por prever y sancionar este delito, sus orígenes y consecuencias,
desafortunadamente ha omitido aplicar con firmeza sanciones tendientes a evitar
en mayor medida el uso de las instituciones financieras para la consecución del
Lavado de Dinero.
Dicha falta de aplicación se puede inferir por innumerables factores, tal vez entre
ellos podamos contar los políticos, económicos y sociales. Puesto que resulta por
demás intolerante que un antijurídico de tal magnitud, no sea atacado con la
decisión necesaria para impedir que siga contaminando la economía y
proveyendo recursos a diversas actividades ilícitas origen y destino, formando con
ello un círculo vicioso, con la expectativa falsa para muchos de llegar a ser un mal
necesario.
261
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