Post on 13-Jan-2016
description
DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EDESUR S.A. S/ RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
En febrero del año 1999, se produjo un corte de luz que dejó sin servicio a 150.000 familias,
producto de una falla ocurrida en la subestación Azopardo, que operaba bajo el servicio de la
empresa Edesur s.a., esto genero grandes problemas en la sociedad, ya que el hecho de no contar
con el más básico de los servicios, el servicio eléctrico, provoco que dejaran de funcionar el resto
de los servicios básicos como ser el agua potable, ya que las bombas de las casas y edificios que
predominan en la zona del corte, necesitan energía eléctrica para funcionar, o una heladera, sin la
cual se echan a perder los alimentos. Ocurrido el hecho, la empresa Edesur intentó proveer
energía eléctrica de modo esporádico, pero tales intentos fueron infructuosos, originando
sobrecargas en la tensión tales que, ante el riesgo de sufrir graves deterioros en el sistema
eléctrico y especialmente en los electrodomésticos del hogar, los usuarios optaron por clausurar
las llaves térmicas hasta tanto se normalizara el servicio. Tales provisiones en el suministro, que
por lo general se proporcionaban en horas de la madrugada, no tuvieron efecto alguno ya que
nadie se encontraba despierto a esas horas o bien pocas eran las actividades que podían realizarse
en esos horarios. A lo expuesto se sumo el hecho de que la empresa durante los días del apagón
proporcionara información confusa o falsa, anunciando la inminencia del restablecimiento del
servicio eléctrico lo que agravó la situacion. Consecuentemente, las condiciones de vida se
tornaron inhumanas durante el período del corte que en algunas zonas fue superior a los 15 días,
sin poder bañarse o higienizarse salvo ocasionalmente en casa de algún amigo y sin poder utilizar
ningún tipo de artefacto eléctrico, lo que torno caótica la situación. Los reclamos administrativos
ante Edesur no arrojaron, en la mayoría de los casos, resultados de ningún tipo, a fines del año
1999 y principios del año 2000 se presentaron las primeras demandas en el fuero Federal Civil y
Comercial a fin de demandar a la empresa Edesur s.a. por los daños y perjuicios derivados del
corte de energía. Primero fueron unos pocos casos y luego ya si, el inicio de demandas se dio en
forma masiva, por algunos abogados independientes que, con el pasar del tiempo agregaron a su
estructura de trabajo para poder llevar adelante miles de demandas contra Edesur
La Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires interpuso acción de responsabilidad y
reparación de daños y perjuicios contra EDESUR S.A., con el objeto de que se la condenara a la
reparación de los daños sufridos por los damnificados de la ciudad de Buenos Aires (usuarios y
terceros). La Defensora fundó su legitimación, substancialmente, en la Constitución Nacional, en la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en La Ley 3 de la Legislatura de Buenos Aires.
Asimismo, solicitó que se fijara el procedimiento sumarísimo previsto en los arts. 52 y 53 de la ley
24.240 y que la condena declarase la responsabilidad de la demandada por los daños causados a
los damnificados indeterminados que serían individualizados a través del procedimiento de
ejecución de sentencia, indicándose la forma de efectuar la citación pública de éstos para que se
presenten a estimar y demostrar el daño propio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a EDESUR S.A. a pagar a la Defensoría
del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires, los daños causados, a determinarse en la etapa de
liquidación. La sentencia fue apelada por ambas partes.
FUNDAMENTO
- Para admitir el reclamo efectuado por la Defensoría del Pueblo en nombre propio por los
daños que habría sufrido como consecuencia del corte de energía eléctrica, el Sr. Juez
decidió, en primer lugar, la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, en
virtud de lo dispuesto en los arts. 1, 25 y 53.
- Se determino que la responsabilidad de la empresa demandada era naturaleza objetiva,
habida cuenta de que su obligación de proveer en forma correcta el servicio eléctrico era
una obligación de resultado y, en esas condiciones, bastaba con probar el incumplimiento
y el daño sufrido.
- La ley 24.240 regula la reparación del daño sufrido por el usuario con independencia de las
multas establecidas por los organismos reguladores, pues de otra manera se estarían
creando cuestiones no justificables en el ámbito de la responsabilidad civil.
AGRAVIOS DE LA DEMANDADA
- Respecto del trámite sumarísimo que se le fijó a las actuaciones, argumentando que se
trata de un proceso de daños y perjuicios respecto del que no se demostró que hubiera
urgencia alguna en resolver.
- Que la accionante no está incluída en los arts. 52 y 53 de la ley 24.240.
- Agregó que los usuarios ya habian percibido un importante resarcimiento en virtud de las
multas aplicadas por el ENRE y por el plan de resarcimiento voluntario, por lo que la
demanda se debió tramitar por la vía del procedimiento sumario.
- sostiene que se la privó de acreditar en esta causa las eximentes de responsabilidad,
mientras que en sede penal se están investigando las causas del incendio que origino el
corte de energía
- argumenta que una cosa es la responsabilidad de la prestadora del servicio frente a sus
usuarios en los términos del contrato de concesión y bajo apercibimiento de sanciones
mayores por partes del organismo de control, y otra distinta es su responsabilidad civil
frente a un actor que interpone una demanda para obtener el resarcimiento de daños y
perjuicios eventualmente no abonados.
- El último agravio de la empresa demandada radica en la falta de prueba del daño invocado
por la Defensoría del Pueblo, no encontrándose, por lo tanto, comprobado efectivamente
el perjuicio que habilite dictar una condena en su contra. Señala que la Defensoría no ha
probado en la etapa procesal correspondiente que sufrió un corte de suministro eléctrico,
que dicho corte tuvo dos días de duración, que su personal no haya podido trabajar, que
hubiese sido necesario declarar asueto por tal circunstancia, que no contaba con un grupo
electrógeno instalado en el edificio, que la eventual falta de iluminación no podía ser
reemplazada por la luz diurna.
- La demandada concluye que se han vulnerado sus derechos constitucionales de defensa
en juicio, de propiedad y de igualdad ante la ley, solicitando que se declare la nulidad de
todo lo actuado en el proceso y en subsidio, que se disponga la producción de la prueba
denegada en los términos del art. 379 del Código Procesal o se aguarde la finalización de la
pericia que se está llevando a cabo en instancia penal.
SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal considera que el agravio planteado no es suficiente para revocar la sentencia, en virtud
de los fundamentos en los que el Sr. Juez se basó para establecer la responsabilidad de EDESUR
S.A.
Considero que respecto a que la actora no haya probado el daño invocado ello, implica la
imposibilidad de determinar el perjuicio causado, lo cual no es admisible ya que la demandada en
sede administrativa admitió su responsabilidad frente a los usuarios por la interrupción del
suministro de energía producida a partir de la falla ocurrida en la Subestación Azoprado el 15 de
febrero de 1999
Establecio que es exigible a las partes un comportamiento coeherente, ajeno a los cambios de
conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible
con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte. Sostuvo que
la postura de la demandada en la instancia judicial no puede ser receptada en la medida que se
contradice con la adoptada en sede administrativa, correspondiendo el rechazo del agravio con
fundamento en la doctrina de los actos propios. En ese entendimiento, la postura asumida por la
recurrente es inadmisible por cuanto implicaría admitir que se conduzca de una forma en sede
administrativa para evitar sanciones, o bien ante la opinión pública o el Congreso de la Nación con
la intención de proyectar una determinada imagen frente a los usuarios, a los medios periodísticos
y al Estado, para luego adoptar una diametralmente opuesta, cuando algún usuario reclama la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Tal actitud se contradice con el principio de
buena fe que debe regir entre las partes que integran una relación contractual, como la que existe
entre el prestador de un servicio público y el usuario, regulada constitucional y legalmente (art. 42
C.N. y arts. 1.º 25 ley 24.240). De tal manera, la demandada con su propia conducta anterior al
juicio, y también con la observada con posterioridad a la sentencia de primera instancia, no hizo
más que confirmar la presunción de responsabilidad prevista en el art. 30 de la ley 24.240 para los
casos de interrupción del servicio público domiciliario.
Por último, interpretó que si bien tanto la Constitución Nacional como la Constitución Autónoma
de la ciudad de Buenos Aires reconocían en forma equivalente los derechos de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios de obtener la protección de sus intereses, en modo alguno
importaba un reconocimiento de que la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires
pudiera ejercer una acción reclamando que se estableciera la responsabilidad por los daños
perjuicios sufridos por los damnificados por el corte de luz, desde que en nuestro derecho no se
contemplaba la posibilidad de ejercer las denominadas acciones de clase.
Finalmente el tribunal resuelve confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda
promovida por la Defensoría del Pueblo por su propio derecho. Y revoca la sentencia de Primera
Instancia en cuanto rechazó la legitimación activa invocada por la Defensoría del Pueblo.
HALABI, ERNESTO C/ PEN LEY 25.873 y DECRETO 1563/04 S/ AMPARO
Ernesto Halabi es el abogado que promovió amparo contra la ley 25.873, modificatoria de la ley de
telecomunicaciones 19.798. En virtud de ello, el Ejecutivo había dictado el decreto 1563/04, que
incluyó en el concepto de "telecomunicaciones" al tráfico de datos por internet. La ley 25.873 (a
veces llamada "ley espía") decía tres cosas. Primero, que las telefónicas debían disponer los
medios para que las comunicaciones sean interceptadas a requerimiento del Poder Judicial y del
Ministerio Público. Segundo, que debían conservar por diez años los registros de llamadas o
conexiones. Tercero, que el Estado se hacía responsable por los eventuales daños y perjuicios
derivados de todo esto. El accionante planteó sus agravios alegando "violación de sus derechos a
la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de
confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes"
PRIMERA INSTANCIA
Hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 1° y 2° de la ley 25.873 y del
decreto 1563/04. Sostuvo que:
a) No existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de
motivación y fundamentación apropiada;
b) De los antecedentes de derecho comparado surge que diversas legislaciones extranjeras
tomaron precauciones para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad por ejemplo
limitaron el tiempo de guarda de los datos que no fueron consideradas en este proyecto;
c) Las normas exhiben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medida
pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización
judicial;
d) Aquéllas están redactadas de tal manera que crean el riesgo de que los datos captados sean
utilizados para fines distintos de los que ella prevé;
e) El Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación de la ley al dictar el decreto 1563/04
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
Confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Y advirtió que el recurso de apelación del
Estado Nacional exhibía defectos técnicos que conducían a declararlo desierto, estimó que, por la
trascendencia de la cuestión debatida, correspondía tratar los argumentos desarrollados en
defensa de las normas impugnadas. Al respecto y, en primer lugar, aclaró que la pretensión no se
había tornado abstracta, pues la ley cuestionada seguía vigente por el hecho de que el decreto
1563/04 que la reglamentó sólo había sido suspendido "por tiempo indeterminado" mediante el
decreto 357/05 sin que hubiese sido "expulsado del plexo normativo vigente". En segundo
término, precisó que el planteo articulado no era meramente consultivo sino que existía un interés
jurídico concreto en cabeza del actor como usuario de distintos servicios de telecomunicaciones y
en su carácter de abogado. En cuanto a la viabilidad de la acción de amparo, sostuvo que no
existía en el caso otro remedio judicial más idóneo para proteger los derechos invocados, además
de que la cuestión no requería una mayor amplitud de debate o prueba por resultar "prácti-
camente" de puro derecho. Subrayó que "en nada cambia la conclusión a la que se arriba que la
ley establezca (en su art. 3°) la asunción de responsabilidad por parte del Estado por los
eventuales perjuicios que se derivaren para terceros". Por lo demás, estimó que la legitimación del
actor "no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la
Constitución Nacional" por lo que la sentencia dictada en tales condiciones debía "...aprovechar a
todos los usuarios que no han participado en el juicio"
El Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario en el que invoca la existencia de cuestión
federal, arbitrariedad y gravedad institucional. El remedio ha sido concedido, resulta formalmente
procedente toda vez que el agravio del recurrente pone en cuestión la inteligencia que cabe
atribuir a la cláusula del art. 43 de la Constitución Nacional y la decisión es contraria a la validez del
derecho que se fundó en ella y es materia de litigio (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por lo demás,
cabe señalar que el tema planteado tiene repercusión institucional, en la medida en que excede el
mero interés de las partes y repercute en un importante sector de la comunidad por haberse
sometido a debate la legitimidad de medidas de alcance general que interesan a actividades cuyo
ejercicio no es ajeno al bienestar común.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Los jueces de la Corte Suprema fallaron a favor de la protección de la privacidad, en tanto que
declararon inconstitucional la ley 25873, y su decreto reglamentario 1563/04. El Máximo Tribunal
creó la "acción colectiva" ya que consideró que a ese respecto hay un faltante legislativo, y que
hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles
afectados de la clase de sujetos involucrados deba promover una nueva demanda peticionando la
inconstitucionalidad de la norma. La acción resultará procedente en aquellos casos referidos a
materias como el ambiente, al Consumo, o a la salud, o afecten a grupos que tradicionalmente han
sido postergados, o en su caso débilmente protegidos. La sentencia por un lado crea la acción de
clase que garantiza los derechos de dimensión colectiva, y por otro protege la privacidad en el uso
de Internet y telefonía, frente a posibles intromisiones de organismos del Estado.
El fallo se dio por mayoría donde todos los miembros del Tribunal coincidieron en confirmar la
decisión de Cámara. El voto de la mayoría (jueces Lorenzetti, Highton, Zaffaroni y Maqueda)
desarrolla, los fundamentos para reconocer la acción colectiva para casos futuros, mientras que el
voto de la minoría (Fayt, Petracchi, Argibay) se limita a confirmar declarando improcedente el
recurso extraordinario interpuesto.
PADEC C/ SWISS MEDICAL S/NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES
La asociación "Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor" (PADEC) interpuso demanda
contra Swiss Medical S.A. con el objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas
en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de
aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece,
la exime de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo,
imprudencia o negligencia de sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de
servicios (cláusulas 3.1, 3.2,3.3 Y 3.4.2). Asimismo, la actora solicitó que se condenara a Swiss
Medical S.A. a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido
dispuestos. La actora fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 y en los
artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, sobre la base de que estaba en juego un derecho de
incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de
medicina prepaga prestado por la demandada. En cuanto al fondo del asunto, consideró que las
cláusulas contractuales impugnadas eran contrarias a la ley 24.240 y a los artículos 18, 21 Y 1198
del Código Civil, y que los aumentos aplicados por la demandada vulneraban lo dispuesto por la ley
25.561, que mantuvo la prohibición de actualización monetaria e indexación por precios
establecida en el artículo 7° de la ley 23.298.
PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la
demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Sala D de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El tribunal fundamento su sentencia de la siguiente
manera:
Consideró que el derecho invocado por la actora no constituía un derecho de incidencia colectiva.
Por el contrario, entendió que los intereses involucrados en el caso eran patrimoniales y divisibles,
que podían resultar contradictorios o confusos, y que su homogeneidad era solo aparente.
Agregó que no surgía del expediente que todos los afiliados hubieran avalado la promoción de la
demanda, y consideró cuanto menos riesgoso dejar librada su defensa a una asociación de
consumidores. Al respecto, entendió que la afectación de derechos subjetivos proyectada a un
grupo determinado de personas no necesariamente conllevaba a un derecho de incidencia
colectiva, sino más bien a una sumatoria de derechos subjetivos y que, en estos casos,
correspondía ser extremadamente cauto, puesto que se corría el riesgo de sustituir la voluntad del
interesado a quien le correspondía en forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos. En
consecuencia, concluyó que el carácter divisible y no homogéneo de los intereses en juego
determinaba la falta de legitimación de la actora para demandar la nulidad de las cláusulas
contractuales impugnadas.
La actora interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
La corte para esclarecer la cuestión en primer sostuvo que para evaluar la legitimación de quien
deduce una pretensión procesal resulta indispensable en primer término determinar "cuál es la
naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes
son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles
son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte"
Delimito con precisión tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva
que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses
individuales homogéneos. Esta última categoría de derechos es la que se encuentra comprendida
en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre otros, los
derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a
los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados. En estos
casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a
todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.
La decisión mayoritaria reconoce que una asociación de usuarios y consumidores puede accionar
judicialmente para cuestionar un hecho o acto que ocasionaría una lesión a una pluralidad de
individuos basándose en el fallo Halabi del año 2009 (Dres. Lorenzetti, Higthon de Nolasco, Fayt,
Maqueda y Zaffaroni) e instruyó al magistrado de primera instancia para que encuadrara el
trámite del proceso como una acción colectiva (en los términos del artículo 43 de la Constitución
Nacional y del artículo 54 de la ley 24.240) y, entre otros recaudos, arbitrara un procedimiento
apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un
interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por
quedar fuera del pleito como la de comparecer en el como parte o contraparte.
La corte suprema declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
"Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur cl Loma Negra Cía. Industrial
Argentina S.A. y otros".
La asociación Proteccion alegó que en el año 1999 la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia comenzó a investigar a las empresas cementeras demandadas (Cementos
Avellaneda S.A., Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland, Cemento San Martín S.A., Loma Negra C.I.A.S.A. y Juan Minetti S.A.,) para determinar si
habían infringido los arts. 1, 41, incisos b), e) y k) de la Ley de Defensa de la Competencia entonces
vigente, a través de un presunto acuerdo de fijación de precios y reparto de mercado.
Sostuvo la actora que como resultado de tal investigación la Secretaría de Coordinación Técnica
impuso multas a las demandadas por un valor total superior a los trescientos millones de pesos
(Resolución SCT 124/2005) y con el argumento de que la conducta imputada había quedado
acreditada, la actora promovió la pretendida acción colectiva y solicitó que se condene a las
demandadas a reintegrar el supuesto sobreprecio que habrían percibido entre 1981 y 1999.
La Asociación Protección Consumidores del mercado común del sur adujo representar a:
- los “consumidores afectados”, entendiendo por tales a las personas físicas y jurídicas que
hayan adquirido -directa o indirectamente- cemento Portland de cualquier calidad, en
cualquier modalidad de comercialización, de modo gratuito u oneroso, como destinatarios
finales, en beneficio propio, de su grupo familiar o social;
- los “consumidores indirectos”, entendiendo por tales a las personas físicas y jurídicas que,
como destinatarios finales, hayan adquirido cemento Portland de cualquier calidad, en
cualquier modalidad de comercialización, de modo gratuito u oneroso, para su beneficio
propio, de su grupo familiar o social, por parte de proveedores distintos de las
demandadas;
- los “primeros adquirentes de inmuebles construidos o refaccionados”, entendiendo por
tales a las personas físicas y jurídicas que durante el período involucrado en el pleito
hayan: (a) adquirido inmuebles construidos o refaccionados y/o (b) encomendado a un
tercero la construcción de un inmueble o estructura, en forma gratuita u onerosa, como
destinatarios finales, en beneficio propio, de su grupo familiar o social.
PRIMERA INSTANCIA
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial Nº 24 Secretaría Nº 47,
admitió la excepción de falta de legitimación activa manifiesta opuesta por las demandadas, con
costas a la actora.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
La actora apeló la referida decisión y la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial (la “Sala F”) revocó lo resuelto en primera instancia y reconoció legitimación a la
asociación actora para comparecer a juicio en representación de consumidores -sean personas
físicas o jurídicas- cuyos derechos entiende conculcados por el obrar de las demandadas.
El a quo señaló que en el caso se persigue concretamente la determinación del derecho debatido
entre partes adversas, que se traduce en la contraposición de intereses entre las sociedades
demandadas, que podrían haber cobrado un sobreprecio en el valor de venta de las mercancías
producidas por ellas, y los consumidores de cemento que habrían sufrido un menoscabo
patrimonial como consecuencia de esa conducta. En este orden de ideas, destacó que la actora
pretende una condena de carácter general, toda vez que la acción recae sobre una conducta
uniforme de las accionadas, debiéndose determinar, en definitiva, si el precio que se cobró por el
cemento fue resultado de una conducta abusiva de aquéllas en perjuicio de los consumidores
finales afectados por tal sobreprecio.
Las demandadas interpusieron recursos extraordinarios federales, los que fueron concedidos por
encontrarse controvertido el alcance y la inteligencia de normas de carácter federal (arts. 17, 42 y
43 de la Constitución Nacional). Por su parte Loma Negra C.I.A.S.A y Cemento San Martín también
presentaron quejas parciales por entender que había mediado una denegación tácita por parte de
la Sala F, del planteo de arbitrariedad introducido en sus recursos extraordinarios.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La corte sostiene que existe cuestión federal toda vez que en autos se discute la inteligencia que
cabe asignar a los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la
causa ha sido contraria a la pretensión que los apelantes sustentan en ellas (art. 14, inc. 3° de la
ley 48), además de que también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles
de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente.
La CSJN reconoció que, de acuerdo a las disposiciones del arto 43 de la Constitución Nacional, las
asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones
colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestre la existencia de
un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión
esté concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada; y que de no
reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de
los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir.
La asociación actora pretende representar el conjunto de consumidores afectados que abarca a
todas las personas físicas y jurídicas que hayan adquirido directa o indirectamente cemento
portland de cualquier calidad y en cualquier modalidad de comercialización, en forma gratuita u
onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social por parte
de proveedores distintos de las empresas demandadas.
La corte sostiene que es imposible soslayar que pese a que la acción ha sido iniciada con expresa
invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, la conducta por la que se
reclama la reparación pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus
características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las
demandadas en forma directa con consumidores.
Esta circunstancia impide afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya
afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar
y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos
comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente "Halabi”, permitan tener por
habilitada la vía intentada.
Finalmente, y en cuanto a lo que la actora denomina como consumidores directos, es necesario
recordar que en los precedentes a los que se baso la corte se destacó que ante la ausencia de
pautas adjetivas mínimas que regulen las acciones colectivas, su admisión formal requiere, entre
otros aspectos, que el demandante identifique en forma precisa al grupo o colectivo afectado que
se pretende representar.
La corte concluye que en este caso no se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una
acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por la misma CSJN. Se declaran admisibles
las quejas y procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y se
desestima la demanda