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CLASE DE DOMICILIO
TEMAS A DESARROLLAR EN CLASE:
Bibliografía:
CESTAU.
GATTI, Hugo E. Gatti -. PERSONAS Tomo 2 .-
ODRIOZOLA, Héctor Luis - Nombre – Domicilio y Estado Civil – F.C.U.
DESARROLLO DE LA CLASE:
1. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO:
1.1. Importancia del Domicilio en las distintas ramas jurídicas:
1.2. DERECHO CIVIL
1.3. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.4. DERECHO PROCESAL
2. Etimología de la palabra DOMICILIO, concepto y desarrollo:
2.1. Concepto de Domicilio
2.2. Concepto del Animo de Permanecer
2.3. Naturaleza Jurídica
2.4. Pluralidad de Domicilios
2.5. Diferenciación.
3. CAPACIDAD PARA FIJAR DOMICILIO:
4. DISTINTAS CLASES o TIPOS DE DOMICILIOS:
5. Domicilio Legal:
6. Domicilio de los Incapaces.
7. Domicilio de la Mujer Casada.
8. Domicilio de los Trabajadores que viven en casa de su patrono.
9. Domicilio de los presos.
10. Domicilio de las personas jurídicas.
11. DOMICILIOS ESPECIALES:
11.1. Concepto.
11.2. Domicilio convencional o contractual.
11.3. Domicilio judicial o “ad litem”.-
12. JURISPRUDENCIA SOBRE DOMICILIO.-
2. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO:
PRIMERO. El derecho necesita y pretende lograr por intermedio del DOMICILIO, es concentrar
las relaciones jurídicas de una persona en un lugar determinado.
Localizarla en un lugar determinado para que recaigan sobre esa persona los efectos jurídicos de las
distintas resoluciones.
SEGUNDO. Por intermedio del domicilio, la existencia del mismo respecto a un sujeto, le asigna, le
confiere UN DERECHO y UNA JURISDICCION DETERMINADA (Criterios de
Competencia).
12.1. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO EN LAS DISTINTAS RAMAS JURÍDICAS:
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12.2. DERECHO CIVIL - En el derecho civil hay varias normas relacionadas al domicilio, de
vital importancia a citar entre ellas:
Art. 36 – Domicilio del Difunto – determina el lugar donde debe tramitarse la sucesión
Art. 92- Determina el Juzgado de Paz competente para contraer matrimonio.
Art. 146 y 198 – Determinan el DOMICILIO CONYUGAL, fija la competencia de los
jueces en materia de separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio.-
Art. 838 – fija la importancia del domicilio en el testamento para los POBRES.
Art. 1465 – determina que a falta de convención se debe pagar en el domicilio del
deudor.
Art. 36 – El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en
que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley procesal.
Art. 92- El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los
novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se
instruirá ante el Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Art. 146 y 198 – Determinan el DOMICILIO CONYUGAL, fija la competencia de los
jueces en materia de separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio.-
Art. 838 – Lo que se deje por el testador a los pobres en general sin otra designación,
se aplicará a los pobres del domicilio del testador en la época de su muerte…
Art. 1465 - La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención. Si
no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y
determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de
objeto. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el
deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo 1728).
12.3. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Cuando hablamos de derecho internacional Privado (DIP), exíste un DIP Nacional - formado en
principio por las normas de derecho interno que regulan la materia internacional en nuestro
derecho se encuentran al final del Código en el APENDICE AL TITULO FINAL del Código y
un DIP Internacional.
Para que el derecho pueda regular las relaciones jurídicas internacionales, debe también de
alguna forma fijarlas, determinarlas para que en ellas recaigan los efectos jurídicos de las
resoluciones, para que en caso de juicio puedan efectuar sus defensas, etc. ; la forma de fijarlas,
es lo que en doctrina se denomina PUNTOS DE CONECCIÓN, refiriendo a los puntos de
conexión que hay entre el ordenamiento jurídico de un país y el de otro.
Nuestro país, a elegido el Punto de Conexión DOMICILIO, desplazando al criterio de la
NACIONALIDAD (Francia), por eso es que se dice que el criterio de Uruguay es el del
DOMICILOIO (2393 y siguientes del Código Civil).-
12.4. DERECHO PROCESAL:
Artículo 87. Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se
pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido
concurrir a la misma.
1- A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia
preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 307.3.
2- Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o
incidental, o, en su caso, el que lo cita de excepciones.
3- Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.
4- A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista
por el artículo 171.
5- El auto que convoca a audiencia.
6- Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera resolución que se
dictare en instancia de apelación o casación.
7- La sentencia definitiva o interlocutoria.
8-El auto que ordena la facción de inventario.
9- Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezcan en un procedimiento
contencioso o voluntario.
10- Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia.
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11- Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que se
trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76).
Artículo 71. Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso,
deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio
real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de
este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio
en los estrados a todos los efectos. 71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por
válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente
constituido.
71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio
dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal
dispondrá, de oficio que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal,
con excepción de la sentencia definitiva, salvo que ésta se prefiera en audiencia. El auto que
ordena la notificación en la oficina se notificará a domicilio.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado
en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrá por válidas
las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la
notificación el demandado lo hubiere mudado.
13. Efectos GENERALES del domicilio:
13.1. Determinación de la LEGISLACION APLICABLE.
13.2. Determinación de la JURISDICCION COMPETENTE.
14. Efectos PARTICULARES del domicilio:
14.1. Determinación interna de la COMPETENCIA.
14.2. Cumplimiento de las Obligaciones.
14.3. Aspectos procesales.
14.4. Otros efectos de domicilio.: el domicilio interesa a al Estado, leyes fiscales, domicilio fiscal,
etc. y forma parte de los datos personales de las personas, permitiendo determinar quien es
sobre todo en aquellos casos de homonimia.
15. Etimología de la palabra DOMICILIO, concepto y desarrollo:
La palabra domicilio viene del LATIN “DOMICILIUM” que a su vez viene de la palabra “DOMUS”, que
significa “CASA”.- Asimilaba la casa con el ánimo de permanecer en ella, no así nuestro derecho.
15.1. CONCEPTO DE DOMICILIO: (art. 24)
“El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella.
El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.”
El domicilio está compuesto entonces por dos elementos:
Un elemento MATERIAL - LA RESIDENCIA.
Un elemento PSICOLÓGICO – SUBJETIVO – EL ANIMO DE PERMANECER.
LA RESIDENCIA – Art. 18 – es el asiento de hecho de la persona, el lugar donde
habita, donde mora.- es según Odriozola la base material o física del domicilio y consiste en el
aposentamiento de la persona en un determinado lugar.
No importa el tiempo, no importa la duración ni la habitualidad.
Es una situación de hecho, tangible, material, visible y palpable, - cualquier medio
de prueba es admisible para su comprobación.
Es un elemento material de prueba objetiva y directa.
Hay que tener en cuenta las normas generales en materia de prueba: “quien alega un
hecho debe probarlo”.-
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Diferencia entre RESIDENCIA - HABITACIÓN –MERA RESIDENCIA: (art. 26
y 31º) 26.-No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar,
por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra
parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la
del viajero o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante.
31.-La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en
otra parte.
La doctrina discute si nuestro derecho admite el concepto autónomo de HABITACIÓN
y si el concepto de HABITACIÓN es igual al de MEREA RESIDENCIA de que habla el
art. 31 – Odriozola se inclina porque no y con argumentos que a nuestro entender son
bastante sólidos:.
El fundamento el concepto surgiría del art. 26 - ya que describe situaciones que
coincidirían con el concepto de habitación.
Fundamentos de ODRIOZOLA para descartar que nuestro Código Civil admita
como concepto jurídico el de HABITACIÓN y a su vez para equiparar este al de
mera residencia del artículo 31.
15.1.1. El art. 26 descarta la hipótesis de domicilio, sino no establecería
una presunción negativa.-
15.1.2. El propio texto del art. 26 habla de residencia accidental y no de
habitación.
15.1.3. Porque a texto expreso se dice que la RESIDENCIA puede ser
accidental con lo que el concepto de HABITACIÓN queda vacío de
contenido, sin contenido propio.
15.1.4. No se puede pensar que son sinónimos MERA RESIDENCIA y
HABITACIÓN por lo siguiente: art. 18 C.C. las palabras se entenderán en
su sentido natural y obvio; “MERA” significa pura y simple que no tiene
mezcla de otra cosa” a los efectos del art. 31, la mera residencia significa
“la sola residencia, sin otros requisitos o condiciones”.-
15.2. CONCEPTO DEL ÁNIMO DE PERMANECER – es el elemento psicológico del
instituto.
“Consiste en la VOLUNTAD O INTENSIÓN, REAL O PRESUNTA de RESIDIR en un
determinado lugar” – Permanecer da la idea de estabilidad y es lo contrario de ocasional,
transitorio, temporal, accidental, provisorio, etc.
El ánimo requerido es el de permanecer en forma estable, aún cuando no sea en forma definitiva
o a perpetuidad.
PRUEBA DEL ÁNIMO DE PERMANECER: al ser un elementos psicológico, puramente
subjetivo, es de difícil prueba, mas difícil que la residencia.
Debe recurrirse a MANIFESTACIONES o SINTOMAS que EXTERIORISEN ese ánimo – para
eso por lo general el derecho recurre a una herramienta muy útil que son las PRESUNCIONES.
Las manifestaciones del ánimo de permanecer pueden ser:
15.2.1. Real o Expresa: cuando la persona lo manifiesta expresamente por intermedio de
una escritura pública o un documento escrito.
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15.2.2. TACITA O PRESUNTA: ¿Qué son las presunciones? (art. 1600 da el concepto)
Son una herramienta por la cual la ley le atribuye a determinados indicios, la calidad de
prueba de un determinado hecho no visto o no tenido por tal?.-
Se deduce de ciertos hechos la existencia del ánimo de permanecer. No hay exteriorización
del ánimo sino que lo que hay son determinadas CIRCUNSTANCIAS o ACTITUDES que
hacen presumir, permiten conjeturar el ánimo de permanecer.
CARENCIA DE DOMICILIO. ¿puede una persona carecer de domicilio o comparecer a un
tribunal y decir que no tiene domicilio? -
El domicilio no admite discontinuidad. No se admite que una persona entre que abandona un
domicilio y constituye otro carezca de domicilio.
El art. 98 del Código Civil Argentino – establece que cuando se desconoce el domicilio de una
persona prevalece el último domicilio conocido.
Nuestro derecho no lo dice expresamente pero según ODRIZOLA, se llega a la misma solución
Art. 28 - que establece que el domicilio no se muda cuando no se realizan actos que
impliquen la constitución de uno nuevo.
CONCEPTO DE PRESUCIÓN: (Art. 1600 a 1605)
CAPITULO III
De las presunciones
1600.- Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley o el magistrado sacan de un
hecho conocido a otro desconocido.
1603.- Las presunciones legales son absolutas o simples.
Son absolutas aquellas en que se funda la ley para anular ciertos actos o para acordar
una excepción perentoria contra la demanda. Las demás son simples.
1604.- No es admisible la prueba contra las presunciones absolutas de la ley.
Esta disposición se entiende sin prejuicio de los casos especiales en que la ley misma
haya reservado expresamente la prueba contra la presunción que produce una excepción
perentoria.
Así, la presunción de paternidad del marido podrá ser atacada en la circunstancias
particulares de los artículos 217 y siguientes.
Las presunciones legales simples podrán siempre ser destruidas por una prueba
contraria.
En materia de DOMICILIO el Código Civil habla de PRESUNCIONES POSITIVA y
NEGATIVAS.
Cualquiera de las dos son PRESUNCIONES SIMPLES, “IURIS TANTUM”, esto es que
admiten prueba en contrario como lo establece el artículo 1604. –
Puede destruirse un PRESUNCIÓN demostrando el ANIMO REAL, ya que éste excluye al
presunto.
PRESUNCIONES NEGATIVAS: Art. 26 y 28
26. No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un
lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa
en algún tráfico ambulante.
28.- CONSTITUYE LA LLAMADA RESIDENCIA SIN ANIMO - El domicilio no se muda por
el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte forzadamente o por
vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en aquel
domicilio.
PRESUNCIONES POSITIVAS: (Art. 27 )
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27.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar,
por el hecho de abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento
durable, para administrarlo en persona ; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejal
o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo tiempo ; y por otras
circunstancias análogas.
16. NATURALEZA JURÍDICA DEL DOMICILIO: Existen varias teorías sobre la naturaleza jurídica
del domicilio en esencia se dividen en dos quienes sostienen que el domicilio es UN LUGAR o
quienes sostienen que el domicilio es una determinada RELACIÓN JURÍDICA; a su vez esta
dualidad la plantea ODRIOZOLA, expresando si el domicilio es una REALIDAD MATERIAL o UN
CONCEPTO JURÍDICO.
16.1. Domicilio como Relación Jurídica: los autores que la siguen son AUBRY y RAU dicen
que: el domicilio es una relación jurídica existente entre el una persona y un lugar determinado. PLANIOL ha criticado esta teoría diciendo que el domicilio es una noción simple y clara – LUGAR – dice que no puede ser una relación jurídica, dice que cuando una persona entra a su domicilio deberíamos entonces decir que “entró a su relación jurídica” es una
falsa oposición. Es como dice GATTI, una crítica mas aparente que real. En muchos conceptos
jurídicos se designan dos cosas diversas: el objeto y el concepto. Ej. PROPIEDAD.
Critica de GATTI a esta posición – con el domicilio no se crea ningún vínculo
entre una persona y un lugar determinado sino que quien crea ese vínculo es la
LEY. Para que exísta un a relación jurídica tiene que existir una relación de
derecho que considera una relación de hecho. (no se crean relaciones jurídicas sin ley
que la considere relevante para el derecho).-
GILLOT y MERCADE – Sostienen que no es un concepto real sino un concepto abstracto
legal.
JOSSERAND, sostiene que es un “atributo de la PERSONALIDAD HUMANA” –
aquí es conveniente tener en cuenta o al menos mencionar algunas disposiciones de
nuestra CONSTITUCIÓN: art. 11 - “El hogar es un sagrado e inviolable y nadie
puede entrar en él por la noche sin consentimiento de su jefe y de día es requerida
orden escrita del juez competente” – DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS – art 13 – expresa Josserand que la inviolabilidad del
Domicilio es un presupuesto de otro derecho de la personalidad “el derecho a la
intimidad” (la doctrina angloamericana lo considera un derecho autónomo “right of
privacy” y el derecho a la “inviolabilidad del domicilio”.
Código Penal - art. 294 – delito de Violación de Domicilio.
DE CASTRO, sostiene que es una situación jurídica especial que influye para la
localización de la personal.
GATTI: Sigue a dos autores que son COVIELLO y SPOTTA, expresa que llegan a
la misma conclusión por caminos distintos: el domicilio es un nexo legal que une a
la persona con un lugar determinado.
El concepto jurídico de domicilio se integra con DOS ELEMENTOS: un
SUBSTRACTO MATERIAL, UN CENTRO TERRITORIAL y un concepto
FORMAL, TECNICO O JURIDICO que es el NEXO LEGAL. El vínculo que
la ley establece entre una persona y ese objeto material.
Una casa es una construcción, puede estar deshabitada pero puede una persona en cualquier momento
establecer el nexo jurídico y darle eficacia jurídica a ese lugar materia y pasar a ser el domicilio.-
16.2. PLURALIDAD DE DOMICILIOS (art. 30):
16.2.1. En el DERECHO ROMANO, la persona podía tener varios domicilios a la vez.
Luego el Derecho FRANCES, adoptó el criterio de la UNIDAD de domicilio.
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16.2.2. Esta tesis establece la importancia de concentrar en un solo lugar las relaciones
jurídicas de una persona.
16.2.3. Pero aún el criterio de la unidad encuentra dificultades, desconoce la realidad de
que una persona puede tener varios centros distintos.
16.2.4. Por eso aún aquellas legislaciones que siguen el criterio de la UNICIDAD, como la
nuestra lo han debido atenuar, flexibilizar usando otras disposiciones.
30.-Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo
individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo
tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones
exclusivamente, ésta sólo será para tales casos el domicilio del individuo.
Refiere a la PLURALIDAD DE DOMICILIOS cuando en todos los lugares y en cada
uno se dan los elementos constitutivos del mismo. Si es una cuestión rural y una persona
tiene domicilio en la ciudad y en el campo – entonces el domicilio será el domicilio del
campo.
16.2.5.
16.3. Diferenciación.
17. CAPACIDAD PARA FIJAR DOMICILIO: atendiendo a la capacidad para fijar o no el domicilio
una persona podemos decir que el domicilio es GENERAL o LEGAL.
Las personas mayores de edad y los habilitados tienen libertar para fijar su domicilio.
El resto de las personas, los incapaces o inhabilitados – la ley indica cual es su domicilio por eso se le
llama a este domicilio DOMICILIO LEGAL.-
18. DISTINTAS CLASES o TIPOS DE DOMICILIOS - CLASIFICACIÓN:
Existen en doctrina una discusión a partir de una clasificación que hace GATTI de domcilios:
Domicilios CIVILES y POLITICOS. A su vez los domicilios civiles se clasifican en:
ESPECIALES y GENERALES. A su vez los domicilios GENERALES de origen en domicilios
VOLUNTARIOS y LEGALES.
DOMICILIO CIVIL – (Art. 24.2 y 25 ) El domicilio civil es relativo a una sección determinada del
territorio del Estado, o (art. 25) El lugar donde un individuo está de asiento a donde ejerce habitualmente
su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
A diferencia de la primera definición la del art. 25 asimila el domicilio civil a vecindad.
NARVAJA, no estuvo afortunado, copió estos artículos del CODIGO CHILENO, textualmente que
hablabla de domicilio civil y político arts. 59, 60 y 61 – se copió textualmente la primera parte del
art. 59 y omitió el resto por eso es la diferencia y dificultad de precisar estos conceptos en
nuestro código.
Que sería el DOMICILIO POLÍTICO: el domicilio que toman en cuenta las leyes para el
cumplimiento de los derechos y deberes políticos, esto es el: derecho al voto, para el
servicio militar, etc.
DOMICILIO CIVIL:
En nuestro derecho no existe una distinción entre domicilio civil y domicilio político.
19. DOMICILIO LEGAL o FORZOSO:
19.1. Concepto: es aquel que la ley le asigna a determinadas personas prescindiendo de la
voluntad de las mismas o incluso de la residencia efectiva de ellas.-
19.2. Es un domicilio impuesto a la persona por eso se le denomina DOMICILIO FORZOSO o
también domicilio NECESARIO o domicilio DE DERECHO que sería una denominación
equívoca porque todas las clases de domicilio son de derecho.
19.3. PRINCIPIO GENERAL – La facultad de constituír domicilio VOLUNTARIAMENTE – Es al
que llamamos DOMICILIO GENERAL o VOLUNTARIO-
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Los casos de DOMICILIO LEGAL constituyen la excepción al principio general por esoestán
establecidos a TEXTO EXPRESO.
20. Domicilio de los Incapaces. Es el domicilio de sus representantes legales. 34.- El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no
tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.
20.1. Los menores sometidos a PATRIA POTESTAD tienen el domicilio de sus Padres. Cesa con
la Mayoría de edad, Habilitación por Matrimonio.
20.2. Los menores sometidos a TUTELA tienen el domicilio de sus Tutores – Cesa con la
Mayoría de edad, Habilitación por Matrimonio, o Habilitación de Edad.
20.3. Los menores sometidos a CURATELA tienen el domicilio de sus Curadores – con el Cese
de las causas que dieron lugar a la CURATELA.
20.4. La tutela y la curatela no presentan problemas porque son cargos unipersonales.
21. Domicilio de la Mujer Casada. Antes de la ley 10783 – los artículos 33, 129, fueron modificados –
33.-El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos.
** Texto dado por el art. 9º de la ley 10.783 de 18/9/46
22. Domicilio de los Trabajadores que viven en casa de su patrono.
35.- Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la
persona a quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.
22.1. Se tienen que dar 3 requisitos 1) Que quien trabaja tenga capacidad de elegir libremente su
domicilio; 2) Que sirva o trabaje en la casa de su patrono; 3) que viva en la misma casa.-
23. Domicilio de los Reclusos:
ART. 28.-El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo
en otra parte forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal
de sus negocios en aquel domicilio.-
Si al estar recluídos tienen un lugar donde conservan su familia y su asiento principal de negocios –
ese será su domicilo.
Si no lo tine: será el establecimiento carcelario – en aplicación del art. 31 se establece que su
D0MIICILIO LEGAL – será el lugar de su MERA RESIDENCIA – EL ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO.
24. Domicilio Eclasiástico:
29.-Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
25. Domicilio de las PERSONAS JURÍDICAS.
37.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad
pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la
autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.-
Odriozola, dice que a pesar de que el C.C. Argentino (art. 90) dice que es un dom. Legal, en el nuestro no
lo es, porque la diferenciación entre domicilio voluntario o legar tiene que ver con las personas físicas no
con las jurídicas. Odriozola dice que el domicilio de las personas jurídicas es un caso especial y no
atiende a esta clasificación.
26. Domicilio de los JUECES:
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26.1. Odriozola trata este domicilio diciendo que ha dado lugar a confusión y yo creo que tiene
razón en los que se dice la LOT establece que los JUECES tienen obligación de residir en el
lugar del Tribunal – NO ES UN DOMICILIO LEGAL, en los hechos es solo una obligación, el
art. 27 dice que se presume el domicilio por el hecho de aceptar un cargo fijo en
determinado lugar, pero como dijimos es una presunción simple, IURIS TAMTUM, y por lo
tanto admite prueba en contrario.
27. DOMICILIOS ESPECIALES:
27.1. Concepto. Es aquel que se le atribuye a una persona, por acto voluntario o por
disposición de la ley, para que obre como DOMICILIO sólo para determinados actos o
determinadas relaciones jurídicas.
Se contrapone al domicilio general porque el domicilio especial no es para todos los actos de una
persona:
Carece de generalidad,
No está vinculado a la personalidad del sujeto y
No tiene la condición de necesario.
Cumple la misma función que el domicilio general pero a diferencia de éste el domicilio
especial fija a la persona a un determinado lugar limitándose a determinados actos precisos,
a un sector concreto de la actividad de un sujeto.
27.2. Domicilio Especial de carácter LEGAL – si bien el domicilio especial es por esencia
voluntario tiene a veces su origen en la LEY.
38.-Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones
especiales se estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y
administración.
27.3. Domicilio especial VOLUNTARIO – Como dijimos el domicilio especial es por esencia
voluntaio – Dos tipos de domicilios especiales merecen ser considerados especialmente:
27.3.1. Domicilio convencional o contractual.
32.- Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos
judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.
Características:
1.1.1. Determina de antemano los JUECES del Lugar podrá reclamarse la ejecución
forzada.
1.1.2. Permite realizar en ese lugar las intimaciones previas y aún la demanda.
Eficacia RELATIVA:
1.1.1. Concierne únicamente a al contrato en que se determinó el domicilio especial no
pudiéndose extender a otros.
1.1.2. Efecto “INTER PARTES” solo concierne a las partes en dicho contrato no
pudiéndose extender a terceros.
Duración del DOMICILIO CONVENCIONAL – dura mientras subsistan los efectos del
objeto del contrato y se extingue cuando se extingan estos.
Cambio del domicilio Contractual – No puede ser variado NI REVOCARSE unilateralmente
debe existir un NUEVO acuerdo de voluntades.-
27.4. Domicilio JUDICIAL – PROCESAL o “AD LITEM”.
Art. 71 del C.G.P. - Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán
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determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que
constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este
requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados
a todos los efectos.
27.4.1. Cada vez que una persona debe comparecer en un proceso judicial debe constituir
un domicilio “válido a los efectos del juicio” - para realizar VALIDAMENTE en el
todos los actos que la ley manda sean practicadas en el domicilio de la parte
(notificaciones, intimaciones, etc.) .-
27.4.2. Existe obligación de constituirlo sino se lo constituye se tendrá por constituido en
en los ESTRADOS, o sea en el tribunal.-
27.4.3. Por lo general se establece en el estudio del Abogado.
El NOTIFICAR o realizar una actividad judicial en otro domicilio que no sea el real o el constituido o el
contractual establece distintas hipótesis de INDEFENSIÓN – CAUSALES DE NULIDAD.-
JURISPRUDENCIA:
Tomo 87 - Año 1983 LJU CASO 9970
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Quinto Turno.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno
FRAUDE PROCESAL - Reparación pecuniaria - Procedencia - Promoción de juicio
a sabiendas de que no llegará al contradictor - Requiere prueba del conocimiento -
Inexistencia - Por la promoción de desalojo en el domicilio contractual - El
abandono de la finca no crea indefensión.
CONDENAS PROCESALES - En costas y costos - Por apelar sentencia justa sin desvirtuar su
razonamiento.
1.- En caso que la cosa juzgada haya sido obtenida en forma fraudulenta es
formalmente admisible la reparación pecuniaria, si hay imposibilidad de retrotraer
las cosas al estado anterior.
2.- La responsabilidad civil por la promoción de una acción a sabiendas de que no llegaría a manos
del legítimo contradictor requiere prueba de ese conocimiento, que no puede adjudicarse por la
contigüidad entre la finca arrendada y el local industrial de los promotores.
3.- En caso de existir domicilio contractual en la finca arrendada, el arrendador está obligado a
dirigir a ese domicilio toda comunicación, gestión o acción, y cumple con notificar en el mismo los
actos procesales.
4.- La circunstancia de que la arrendataria no viva realmente en la finca no altera la cuestión y no
hace que el domicilio contractual constituido deje de ser tal.
5.- El arrendatario que abandona la finca no puede valerse de esa circunstancia para crearse una
situación de Indefensión frente a cualquier gestión relativa al arrendamiento.
6.- Merece condena en costas y costos quien se alza contra justa sentencia sin aportar nuevos
argumentos tendientes a desvirtuar el razonamiento de aquélla.
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ADCU T. XX f. 322 pag. 90 - Domicilio Contractual - Las normas
constitucionales establecen el derecho a un “DEBIDO PROCESO LEGAL” dentro del cual una
de sus garantías mínimas es la que consiste en que cuando se inicia un proceso el demandado
debe ser emplazado (notificado citado) en su domicilio real par que tenga posibilidades de
defensa. A pesar de ello, el art. 32 C.C. que implica una limitación a aquel derecho, permite
que las comunicaciones procesales se hagan a un domicilio que no es el real de la persona,
pero respecto del cual existe la carga de vigilar para enterarse de las comunicaciones
relativas a un contrato.
Dicho domicilio constituido no se trasmite a los herederos, porque no puede razonablemente
exigirse a cada heredero que conozca los contratos que celebró su causante. Exigir eso a los
herederos importa un cercenamiento ilegítimo (contrario a la Constitución) de las garantías del
debido proceso.
ADCU T. XX Ficha 321 pag. 90 – Se trasmite a los herederos - La constitución de domicilio
especial tiene efectos no solo para las partes sino que también se trasmite a los herederos y
sucesores a título particular de los contratantes.-
Domicilio constituído en TERRENO BALDÍO - ADCU T. XVIII F. 476, pag. 84. Un
domicilio presupone la existencia de una finca, auque en ella no resida realmente el notificado,
por lo que cuando la finca en que fue constituido el domicilio contractual no existe, habiendo en
el lugar solo un terreno baldío, dicho domicilio dejó de existir, no pudiendo hacerse en un
terreno baldío las notificaciones y citaciones pertinentes.
LJU Caso 5638 – Es válida la citación al domicilio contractual aunque el mismo haya sido
abandonado con anterioridad por el citado. Los perjuicios que se le causen a este son
imputables a su culpa, pues debió tomar las precauciones necesarias para que las citaciones
llegaran a su conocimiento.
Domicilo Contractual Inexistente - LJU Caso 4985 Tomo XXXIX pag. 269 – La constitución
de domicilio contractual en lugar inexistente no pude surtir efectos procesales. La constitución
del mismo por una parte debe ser controlada por la otra parte a quien se debe presumir
interesado en la constitución de un domicilio efectivo, de existencia real. Si no se hizo la
constatación respectiva por la contraparte se contrató sin la provisión y prudencia exigibles y las
consecuencias desfavorables corren por cuenta del mismo. Si se ignora el domicilio real del
demandado entonces debe emplazarse por edictos.
Cambio de domicilio real o contractual – ADCU TXI F. 333 pag. 49 – El domicilio real
puede cambiarse cuando se quiera, el de elección solo puede cambiarse mediante acuerdo entre
partes que lo eligieron, y aún, si el domicilio de elección que se hubiere fijado en el mismo
lugar que el real subsiste para el contratante en cuyo beneficio se estableció, aunque el domicilio
real fuera cambiado o trasladado.-
NORMAS DEL CODIGO CIVIL SOBRE DOMICILIO
TITULO II DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS
24.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en
ella.
El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.
25.-
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El lugar donde un individuo está de asiento a donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina
su domicilio civil o vecindad.
26.- No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por el
solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o
la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
27.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de
abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona ; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejal o un empleo fijo, de
los que regularmente se confieren por largo tiempo ; y por otras circunstancias análogas.
28.- El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte
forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en
aquel domicilio.
29.- Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
30.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias
constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen
relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sólo será para tales casos el domicilio del
individuo.
31.- La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.
32.- Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y
extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.
33.- El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos.
** Texto dado por el art. 9º de la ley 10.783 de 18/9/46
34.- El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro
domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.
35.- Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a
quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.
36.- El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la
testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley procesal.
** La última parte del art. se agregó en virtud del art. 69 bis de ley 15.750 de 24/6/85, modificado por el
art. 1º ley 15.860 de 10/4/87.
37.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública,
es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se
les dio, no tuvieren su domicilio señalado.
38.- Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se estableciere,
con relación a objetos particulares de gobierno, policía y administración.