Post on 11-Apr-2017
UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO
Participante:
Erika Peña C.I 20.670.930
D° Internacional Privado - SAIA B
Barquisimeto, 05 de Abril del 2016
El auge del arbitraje comercial internacional surge debido a que
muchos de los conflictos que se suscitan entre los comerciantes a nivel
internacional no llegan a plantearse ante los tribunales de justicia de sus
respectivos países, debido a la problemática que éstos presentan y las
múltiples ventajas que un litigio arbitral les ofrece.
El arbitraje comercial internacional en materia de negocios
internacionales, se ha consagrado paulatina pero firmemente como un medio
eficazmente apto para resolver los litigios.
Los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual
operaban hasta hace unos años atrás, se resolvían mediante la intervención
diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían afectados
por el Estado, se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que
fueran ellas las que planteasen sus reclamaciones a través de gestiones en
el plano oficial. Nos encontramos así, con que la controversia se convertía en
un conflicto entre Estados.
En este ámbito institucional la aportación europea más importante es
la que viene realizando la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional, tanto en lo que respecto a la integración de su contenido como
en su progresiva adaptación a los nuevos hechos. La labor de la esta es
altamente representativa de la presencia del arbitraje en la tarea de formar,
consolidar y perfeccionar, y aún de descubrir, la lex mercatoria, en el
momento decisivo de su aplicación efectiva.
La lex mercatoria surge como ordenamiento para así regir las
relaciones entre comerciantes a través de la aplicación de los propios usos y
costumbres de los comerciantes, constituía el derecho de los contratos
aplicados independientemente de la ley del lugar y de la ley personal de los
sujetos colocándolos en situación de igualdad, con el tiempo esta comenzó a
declinar su uso y en la actualidad esta constituye un conjunto de normas
jurídicas incompleta que rige las relaciones internacionales de comercio pero
de forma independiente del derecho positivo, esto se da de la siguiente
manera puesto que para el comercio internacional la utilización de métodos
conflictual para la solución de litigios presenta inseguridad e imprevisibilidad
inaceptable para su dinamismo.
La sincronía utilizada entre la institución arbitral, cauce preferente para
la composición de conflictos, y la lex mercatoria (perfeccionada, actualizada),
regla que se adecua a las necesidades que surgen del tráfico comercial
internacional, se denota que con gran frecuencia cantidades de conflictos
son resueltas en diversas partes del mundo mediante la vía del arbitraje,
aplicando reglas y principios que conocemos como lex mercatoria, en la cual
los laudos arbitrales contribuido a formar parte fundamentando las
decisiones basándose en la lex mercatoria.
Vemos entonces como una "lex mercatoriá", enriquecida,
perfeccionada y consolidada con nuevas experiencias, proyectada en el
presente y futuro a través de una cadena ininterrumpida de decisiones, cada
una de las cuales, apoyándose en la experiencia pasadas, intentando
componer nuevos conflictos en la práctica comercial. Logrando con
frecuencia un alto grado de equilibrio y con ello la aceptación generalizada
de la utilización combinada de las técnicas arbitrales y los contenidos de la
nueva lex mercatoria.
Luego de haber estudiado estos principios, los cuales, forman parte de
la lex mercatoria aplicable en la actualidad, nos damos cuenta lo importante
de la labor de los laudos arbitrales a la definitiva conformación de la misma.
Y en lo referente a la aplicación de estos principios, mayoritariamente
recogidos en los Principios de UNIDROIT, se observa la inmensa aceptación
de éstos por parte de los árbitros al momento de resolver los conflictos
internacionales que le son presentados.
Vemos como el arbitraje está siendo considerado como la justicia del
futuro, debido a su eficacia jurídica y celeridad, economía y sometimiento a
reglas procesales menos formalistas que las de la justicia ordinaria, las
cuales constituyen su mayor ventaja.
La difusión y proporción de medios adecuados para su ejercicio
representa el mejor aporte de la Cámara de Comercio Internacional a la
solución de conflictos. Con ello no solo contribuye a la descongestión de los
despachos judiciales, sino a la cultura del arreglo.
Por otro lado, la cooperación judicial o asistencia judicial internacional
no es más que, el auxilio judicial que se prestan tribunales de distintos
Estados para la realización de actos procesales que, por la vigencia del
principio de la soberanía, no puede realizar el tribunal del foro fuera de su
territorio jurisdiccional, pero sí el tribunal del Estado extranjero en cuyo
territorio se debe realizar las notificaciones, medidas cautelares o pruebas
que se encarguen y que, tendrán plena validez en el proceso que se sigue
por el tribunal del Estado requirente.
De ahí que se concibe que la asistencia judicial internacional es el
auxilio que entre sí se otorgan los órganos jurisdiccionales en y para el
desarrollo del proceso. El fundamento de esta importante institución del
Derecho internacional privado es que se desarrollo el proceso torne su
enfoque hasta su culminación; sin que la práctica de determinados actos
procesales que necesariamente deben realizarse por un órgano jurisdiccional
extranjero, no constituya impedimento para lograr el fin del proceso.
La cooperación judicial internacional hace posible que los actos
procesales originados en el marco de un litigio caracterizado por presentar
elementos conectados a ordenamientos jurídicos extranjeros, puedan
proyectar sus efectos fuera de los límites jurisdiccionales para los que fueron
inicialmente previstos.
Presupone así que para su procedencia existan dos Estados que
participen, un requirente del auxilio, donde cursa el juicio principal, y un
requerido que ejecuta el acto solicitado, práctica que puede llevarse a cabo a
través de diversas vías de colaboración, judicial, particular, diplomática,
consular, postal o de la Autoridad Central, y por medio de un instrumento que
por lo regular suele ser un exhorto, carta o comisión rogatoria.
En la Ley de Derecho internacional privado encontramos en el artículo
59: “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad
competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la
práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación
judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo
evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones
rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los
principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.”
La carta rogatoria o exhorto internacional es el mecanismo viable, es
decir, es la petición que libra una autoridad judicial a su homologo extranjero,
con el ruego que lleve a cabo una determinada diligencia, práctica de prueba
o extienda información del Derecho extranjero necesario para el proceso que
tramita.
Cabe recordar que la lex fori o ley del tribunal que conoce el litigio, la
que rige la ordenación del mismo. Tratándose del cumplimiento de actos
procesales en el exterior por parte del Estado requerido, debemos
preguntarnos qué ley es la aplicable al diligenciamiento de los mismos; al
respecto, la doctrina y el Derecho comparado coinciden que en estricto no se
aplica la lex fori en los supuestos de asistencia judicial internacional, se
aplica -entonces- la ley del Estado en donde se ejecuta el acto, con algunas
salvedades como la del plazo que se otorga al demandado para que conteste
la demanda –emplazamiento-, el mismo que sí está sujeto a ley del Estado
requirente.
La limitación que supone para el ejercicio de la soberanía nacional dar
validez y eficacia a actos emanados de autoridades extranjeras, ha hecho de
la cooperación judicial internacional una práctica frecuentemente enmarcada
en procesos que se caracterizan por el celo, la lentitud, complejidad,
dificultad y desconocimiento con que se practica, inclusive algunas veces,
pese a la existencia de fuentes normativas que en teoría la promueven y
facilitan.
En Venezuela contamos con un sistema jurídico integrado por fuentes
normativas convencionales y nacionales que la prevén en diversos ámbitos
de aplicación, así como en las distintas fases en que ella puede prestarse.
Sin embargo, el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria entre nuestro
país y otro, sea que nuestros órganos jurisdiccionales lo soliciten, o bien que
sean requeridos del auxilio internacional, tiene en promedio un tiempo de
conclusión que puede ir desde los 6 hasta los 18 meses, lo cual puede
resultar inversamente desproporcionado, por ejemplo, al comparar la práctica
entre diferentes países, entre los cuales el tiempo de tramitación se ve
reducido considerablemente.
La finalidad de la cooperación judicial internacional es lograr que el
proceso se entable, se desarrolle o se afiance en sus resultados, a través de
acciones que los órganos jurisdiccionales locales han de llevar a cabo.
A pesar de que el Artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial
establece: “El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido
dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e
inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de
Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin
requerir exequátur, según las normas que establece el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar
a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con
traducción al idioma castellano si fuere necesario”.
Es decir este articulo elimina el requisito expreso de exequátur,
entendiéndose como tal al procedimiento judicial en virtud del cual, las
sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia
privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro
Estado y que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se
nacionaliza.
Venezuela por su parte adopta un sistema mixto, ya que en algunos
casos y dependiendo del Estado en el que se produzca la sentencia sobre la
cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de
requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia
extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada,
siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde
emano la sentencia extranjera y Venezuela.
El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código
de Bustamante, es el siguiente:
1. La Solicitud de Exequátur (Libelo de Demanda): La solicitud debe
ser escrita y debe ir acompañada con la sentencia de cuya ejecución
se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de
los requisitos necesarios, todo en forma autentica y legalizado por
autoridad competente; el juez o tribunal a quien se pida la ejecución
oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de veinte días, a la
parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público. (Articulo
852 CPC)
2. Citación del Demandado: La persona contra la cual haya de obrar la
ejecutoria será citada a fin que conteste la solicitud dentro de los diez
días siguientes a su citación más el término de distancia si lo hubiere.
La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de
exhorto o comisión rogatoria. (Articulo 853 CPC)
3. Nombramiento del Defensor Ad Litem: La falta de comparecencia
de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos
los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Artículo
854. CPC).
4. Contestación y Sustanciación: En el acto de contestación deberán
proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el
asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos
auténticos que produjeren las partes, pero el Tribunal Supremo de
Justicia, podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la
evacuación de otras pruebas. (Articulo 855 CPC)
La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o
cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o
diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en
idénticos términos en el país de origen de la sentencia.
Llevando el mismo orden de ideas el artículo 857 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano establece que: “Las providencias de
Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias,
juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de
practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto del Juez de
Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de
verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatoria
de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario
diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.
Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan
a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades
extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.”
Es decir la citación se practicara mediante providencia rogatoria de la
autoridad que la haya librado y legalizado, ejecutada por el juez venezolano
de Primera Instancia, con competencia en el lugar. Cuando se trate de
una persona no residenciada en el país, se ha considerado agotar la vía de
la citación personal, pero conocida su residencia, debe optarse por la
rogatoria.