Arb y cooperacion

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Erika Peña C.I 20.670.930

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICE-RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO

Participante:

Erika Peña C.I 20.670.930

D° Internacional Privado - SAIA B

Barquisimeto, 05 de Abril del 2016

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El auge del arbitraje comercial internacional surge debido a que

muchos de los conflictos que se suscitan entre los comerciantes a nivel

internacional no llegan a plantearse ante los tribunales de justicia de sus

respectivos países, debido a la problemática que éstos presentan y las

múltiples ventajas que un litigio arbitral les ofrece.

El arbitraje comercial internacional en materia de negocios

internacionales, se ha consagrado paulatina pero firmemente como un medio

eficazmente apto para resolver los litigios.

Los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual

operaban hasta hace unos años atrás, se resolvían mediante la intervención

diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían afectados

por el Estado, se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que

fueran ellas las que planteasen sus reclamaciones a través de gestiones en

el plano oficial. Nos encontramos así, con que la controversia se convertía en

un conflicto entre Estados.

En este ámbito institucional la aportación europea más importante es

la que viene realizando la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio

Internacional, tanto en lo que respecto a la integración de su contenido como

en su progresiva adaptación a los nuevos hechos. La labor de la esta es

altamente representativa de la presencia del arbitraje en la tarea de formar,

consolidar y perfeccionar, y aún de descubrir, la lex mercatoria, en el

momento decisivo de su aplicación efectiva.

La lex mercatoria surge como ordenamiento para así regir las

relaciones entre comerciantes a través de la aplicación de los propios usos y

costumbres de los comerciantes, constituía el derecho de los contratos

aplicados independientemente de la ley del lugar y de la ley personal de los

sujetos colocándolos en situación de igualdad, con el tiempo esta comenzó a

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declinar su uso y en la actualidad esta constituye un conjunto de normas

jurídicas incompleta que rige las relaciones internacionales de comercio pero

de forma independiente del derecho positivo, esto se da de la siguiente

manera puesto que para el comercio internacional la utilización de métodos

conflictual para la solución de litigios presenta inseguridad e imprevisibilidad

inaceptable para su dinamismo.

La sincronía utilizada entre la institución arbitral, cauce preferente para

la composición de conflictos, y la lex mercatoria (perfeccionada, actualizada),

regla que se adecua a las necesidades que surgen del tráfico comercial

internacional, se denota que con gran frecuencia cantidades de conflictos

son resueltas en diversas partes del mundo mediante la vía del arbitraje,

aplicando reglas y principios que conocemos como lex mercatoria, en la cual

los laudos arbitrales contribuido a formar parte fundamentando las

decisiones basándose en la lex mercatoria.

Vemos entonces como una "lex mercatoriá", enriquecida,

perfeccionada y consolidada con nuevas experiencias, proyectada en el

presente y futuro a través de una cadena ininterrumpida de decisiones, cada

una de las cuales, apoyándose en la experiencia pasadas, intentando

componer nuevos conflictos en la práctica comercial. Logrando con

frecuencia un alto grado de equilibrio y con ello la aceptación generalizada

de la utilización combinada de las técnicas arbitrales y los contenidos de la

nueva lex mercatoria.

Luego de haber estudiado estos principios, los cuales, forman parte de

la lex mercatoria aplicable en la actualidad, nos damos cuenta lo importante

de la labor de los laudos arbitrales a la definitiva conformación de la misma.

Y en lo referente a la aplicación de estos principios, mayoritariamente

recogidos en los Principios de UNIDROIT, se observa la inmensa aceptación

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de éstos por parte de los árbitros al momento de resolver los conflictos

internacionales que le son presentados.

Vemos como el arbitraje está siendo considerado como la justicia del

futuro, debido a su eficacia jurídica y celeridad, economía y sometimiento a

reglas procesales menos formalistas que las de la justicia ordinaria, las

cuales constituyen su mayor ventaja.

La difusión y proporción de medios adecuados para su ejercicio

representa el mejor aporte de la Cámara de Comercio Internacional a la

solución de conflictos. Con ello no solo contribuye a la descongestión de los

despachos judiciales, sino a la cultura del arreglo.

Por otro lado, la cooperación judicial o asistencia judicial internacional

no es más que, el auxilio judicial que se prestan tribunales de distintos

Estados para la realización de actos procesales que, por la vigencia del

principio de la soberanía, no puede realizar el tribunal del foro fuera de su

territorio jurisdiccional, pero sí el tribunal del Estado extranjero en cuyo

territorio se debe realizar las notificaciones, medidas cautelares o pruebas

que se encarguen y que, tendrán plena validez en el proceso que se sigue

por el tribunal del Estado requirente.

De ahí que se concibe que la asistencia judicial internacional es el

auxilio que entre sí se otorgan los órganos jurisdiccionales en y para el

desarrollo del proceso. El fundamento de esta importante institución del

Derecho internacional privado es que se desarrollo el proceso torne su

enfoque hasta su culminación; sin que la práctica de determinados actos

procesales que necesariamente deben realizarse por un órgano jurisdiccional

extranjero, no constituya impedimento para lograr el fin del proceso.

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La cooperación judicial internacional hace posible que los actos

procesales originados en el marco de un litigio caracterizado por presentar

elementos conectados a ordenamientos jurídicos extranjeros, puedan

proyectar sus efectos fuera de los límites jurisdiccionales para los que fueron

inicialmente previstos.

Presupone así que para su procedencia existan dos Estados que

participen, un requirente del auxilio, donde cursa el juicio principal, y un

requerido que ejecuta el acto solicitado, práctica que puede llevarse a cabo a

través de diversas vías de colaboración, judicial, particular, diplomática,

consular, postal o de la Autoridad Central, y por medio de un instrumento que

por lo regular suele ser un exhorto, carta o comisión rogatoria.

En la Ley de Derecho internacional privado encontramos en el artículo

59: “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad

competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la

práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación

judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo

evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones

rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los

principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.”

La carta rogatoria o exhorto internacional es el mecanismo viable, es

decir, es la petición que libra una autoridad judicial a su homologo extranjero,

con el ruego que lleve a cabo una determinada diligencia, práctica de prueba

o extienda información del Derecho extranjero necesario para el proceso que

tramita.

Cabe recordar que la lex fori o ley del tribunal que conoce el litigio, la

que rige la ordenación del mismo. Tratándose del cumplimiento de actos

procesales en el exterior por parte del Estado requerido, debemos

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preguntarnos qué ley es la aplicable al diligenciamiento de los mismos; al

respecto, la doctrina y el Derecho comparado coinciden que en estricto no se

aplica la lex fori en los supuestos de asistencia judicial internacional, se

aplica -entonces- la ley del Estado en donde se ejecuta el acto, con algunas

salvedades como la del plazo que se otorga al demandado para que conteste

la demanda –emplazamiento-, el mismo que sí está sujeto a ley del Estado

requirente.

La limitación que supone para el ejercicio de la soberanía nacional dar

validez y eficacia a actos emanados de autoridades extranjeras, ha hecho de

la cooperación judicial internacional una práctica frecuentemente enmarcada

en procesos que se caracterizan por el celo, la lentitud, complejidad,

dificultad y desconocimiento con que se practica, inclusive algunas veces,

pese a la existencia de fuentes normativas que en teoría la promueven y

facilitan.

En Venezuela contamos con un sistema jurídico integrado por fuentes

normativas convencionales y nacionales que la prevén en diversos ámbitos

de aplicación, así como en las distintas fases en que ella puede prestarse.

Sin embargo, el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria entre nuestro

país y otro, sea que nuestros órganos jurisdiccionales lo soliciten, o bien que

sean requeridos del auxilio internacional, tiene en promedio un tiempo de

conclusión que puede ir desde los 6 hasta los 18 meses, lo cual puede

resultar inversamente desproporcionado, por ejemplo, al comparar la práctica

entre diferentes países, entre los cuales el tiempo de tramitación se ve

reducido considerablemente.

La finalidad de la cooperación judicial internacional es lograr que el

proceso se entable, se desarrolle o se afiance en sus resultados, a través de

acciones que los órganos jurisdiccionales locales han de llevar a cabo.

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A pesar de que el Artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial

establece: “El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido

dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e

inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de

Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin

requerir exequátur, según las normas que establece el Código de

Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar

a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con

traducción al idioma castellano si fuere necesario”.

Es decir este articulo elimina el requisito expreso de exequátur,

entendiéndose como tal al procedimiento judicial en virtud del cual, las

sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia

privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro

Estado y que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se

nacionaliza.

Venezuela por su parte adopta un sistema mixto, ya que en algunos

casos y dependiendo del Estado en el que se produzca la sentencia sobre la

cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de

requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia

extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada,

siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde

emano la sentencia extranjera y Venezuela.

El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código

de Bustamante, es el siguiente:

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1. La Solicitud de Exequátur (Libelo de Demanda): La solicitud debe

ser escrita y debe ir acompañada con la sentencia de cuya ejecución

se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de

los requisitos necesarios, todo en forma autentica y legalizado por

autoridad competente; el juez o tribunal a quien se pida la ejecución

oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de veinte días, a la

parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público. (Articulo

852 CPC)

2. Citación del Demandado: La persona contra la cual haya de obrar la

ejecutoria será citada a fin que conteste la solicitud dentro de los diez

días siguientes a su citación más el término de distancia si lo hubiere.

La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de

exhorto o comisión rogatoria. (Articulo 853 CPC)

3. Nombramiento del Defensor Ad Litem: La falta de comparecencia

de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos

los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Artículo

854. CPC).

4. Contestación y Sustanciación: En el acto de contestación deberán

proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el

asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos

auténticos que produjeren las partes, pero el Tribunal Supremo de

Justicia, podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la

evacuación de otras pruebas. (Articulo 855 CPC)

La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o

cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o

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diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en

idénticos términos en el país de origen de la sentencia.

Llevando el mismo orden de ideas el artículo 857 del Código de

Procedimiento Civil Venezolano establece que: “Las providencias de

Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias,

juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de

practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto del Juez de

Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de

verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatoria

de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario

diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan

a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades

extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.”

Es decir la citación se practicara mediante providencia rogatoria de la

autoridad que la haya librado y legalizado, ejecutada por el juez venezolano

de Primera Instancia, con competencia en el lugar. Cuando se trate de

una persona no residenciada en el país, se ha considerado agotar la vía de

la citación personal, pero conocida su residencia, debe optarse por la

rogatoria.