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AMPARO EN REVISIÓN 821/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA. Colaboró: Pablo de Jesús Gutiérrez Díaz.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha
********** de ********** de dos mil diecisiete.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito
presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, Darío Oscar Sánchez Reyes,
por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia
Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se
indican:
Autoridades responsables:
- Congreso de la Unión.
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- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de
Control en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Actos reclamados:
1. Del Congreso de la Unión y del Presidente de la República
reclamó:
El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se
expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
El artículo 75, fracción IV, de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
2. De la Titular del Área de Responsabilidades del Órgano
Interno de Control en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano, reclamó la resolución de veintidós de julio de dos mil dieciséis,
dictada en el procedimiento PA-14/2011, a través de la cual se declaró
administrativamente responsable al ahora quejoso en el ejercicio de su
cargo como Director General de Administración de la antes Secretaría
de la Reforma Agraria, y se le sancionó con una inhabilitación por seis
meses.
La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados
los previstos en los artículos 1,14, primer párrafo, y 109, fracción III, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2,
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8, 9 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; relató
los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. La Juez
Decimotercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto,
mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, ordenó
la formación del expediente respectivo, lo registró bajo el número
1291/2016, y requirió al promovente para que exhibiera las copias de
traslado suficiente; posteriormente, previo desahogo de la prevención,
por auto de veintitrés de agosto siguiente, admitió a trámite la demanda,
solicitó de las autoridades señaladas como responsables su respectivo
informe justificado, señaló fecha y hora para la celebración de la
audiencia constitucional y dio al agente del Ministerio Público de la
Federación la intervención legal que le compete.
Seguidos los trámites de ley, el diez de noviembre de dos mil
dieciséis, la juez de distrito celebró la audiencia constitucional y, el doce
de diciembre siguiente, dictó la respectiva sentencia, en la que resolvió
lo siguiente:
I. Sobreseer en el juicio respecto del artículo tercero transitorio
del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de
dos mil dieciséis, y del artículo 75, fracción IV, de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas; porque consideró que se
actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 61,
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fracción XII, de la Ley de Amparo, pues esas normas, en la fecha de
presentación de la demanda, no habían entrado en vigor y se
encontraban en vacatio legis, según se aprecia de la reproducción
siguiente:
“(…) Ahora, de los preceptos reclamados se desprende que los mismos aún no causan un agravio directo que afecte los intereses de la quejosa, pues éstos no han entrado en vigor, y para corroborar tal aserto, se tiene que el mismo artículo Tercero Transitorio combatido establece que la Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del citado Decreto.
De lo anterior es evidente, que las sanciones administrativas que deben imponerse en los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del tribunal, la secretaria o los órganos internos de control, así como, las sanciones administrativas impuestas por las secretarias y órgano internos de control, que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave, entrará en vigor el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, esto es, una año después de su publicación.
Advirtiéndose con lo hasta aquí expuesto, que las normas que por esta vía se impugnan aún no entran en vigor, por lo que es inconcuso que aún no inciden en la esfera jurídica de algún individuo en lo particular.
De ahí que, el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, así como, el artículo 75, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no vinculan a la promovente del amparo desde su publicación, al estar condicionada su aplicación a la entrada en vigor del citado artículo 75, fracción IV. (…)”.
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II. Negó el amparo por lo que hace a la resolución sancionadora
reclamada, porque la violación que se adujo “deriva de la omisión de la
autoridad responsable de aplicar la sanción administrativa prevista en
el artículo 75, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, respecto del cual se sobreseyó en el presente juicio de
amparo, como se desprende del considerando inmediato anterior, en
virtud de que el citado numeral al encontrarse en el periodo vacatio
legis, esto es, en el lapso que existe entre la publicación de una norma
legal y su entrada en vigor, no produce un perjuicio actual y directo y,
por ende, no afecta el interés jurídico de la quejosa”.
TERCERO. Recurso de revisión principal y adhesivo.
Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso
recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de
diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México; del cual, por razón de turno, correspondió conocer al
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito cuyo Presidente, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, lo admitió a trámite y lo registró con el número 34/2017.
Asimismo, mediante el mismo auto, tuvo por admitida la
adhesión al recurso interpuesta por la autoridad responsable Titular del
Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el nueve de enero
de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
CUARTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito.
Seguidos los trámites legales, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en
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Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la resolución
correspondiente el doce de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual
determinó:
Que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que el artículo
tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en la fecha de promoción del
juicio, no se encontraba en vacatio legis, sino que ya había iniciado su
vigencia, conforme a las consideraciones que se reproducen a
continuación:
“(…) En ese orden, asiste la razón al recurrente al afirma que el artículo tercero transitorio del decreto de que se trata, no se encuentra en vacatio legis, ya que entró en vigor el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, esto es, desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que se verificó el dieciocho del mes y año citados, y por tanto, su aplicación no se encuentra condicionada a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Ciertamente, pues el artículo transitorio primero del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justica Administrativa, prevé que dicho decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual aconteció el dieciocho de julio de dos mil dieciséis; por tanto, si el referido artículo tercero transitorio, forma parte de ese decreto, es inconcuso que dicho precepto no se encuentra en vacatio legis, entendida ésta como el lapso
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que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor; pues atendiendo a lo precisado, entró en vigor el diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
Cabe señalar, que el citado artículo tercero transitorio, prevé que la Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del decreto; siendo claro que dicha disposición únicamente se refiere a la citada ley, esto es, dicha precisión no abarca a todo el decreto. (…)
En efecto, pues el quejoso acudió al juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justica Administrativa, en su carácter de norma autoaplicativa, que indica le causa perjuicio en razón de que le impide obtener el beneficio que implica la aplicación de las normas relativas a la imposición de sanciones administrativas, dispuestas en el artículo 76 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en vacatio legis, a consecuencia de lo previsto en el citado precepto transitorio; por lo que su pretensión consiste en que se le apliquen de manera retroactiva y en su beneficio, las disposiciones referidas de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Lo anterior lleva a concluir que en relación con el artículo 75, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tampoco podía sobreseerse porque la causal de improcedencia analizada está relacionada con el fondo del asunto, dado que, como se precisó, la pretensión del quejoso consiste en que se le apliquen de manera retroactiva y en su beneficio las normas de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. (…)”.
Declaró infundado el recurso de revisión adhesiva, porque
“lo propuesto por la recurrente adhesiva involucra cuestiones de fondo,
por lo que, en su caso, debieron plantearse en revisión principal; por
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tanto, es inconcuso que no tiene como finalidad reforzar el
pronunciamiento de la juez que le favoreció, de ahí su inoperancia”.
Resolvió lo siguiente:
I. Revocó la sentencia recurrida.
II. Declaró infundada la revisión adhesiva.
III. Ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su
competencia (artículo tercero transitorio del Decreto por el que se
expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y el
diverso artículo 75, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas).
QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el
Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
radicó el recurso de revisión bajo el toca 821/2017 y determinó que es
procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para
conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para su estudio al
señor Ministro Eduardo Medina Mora I., en virtud de que guarda
relación con el diverso amparo en revisión 75/2014, del cual conoció el
propio Ministro.
SEXTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia de
dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se
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avocó al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se
remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina
Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.
SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia
relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo
segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de
Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo,
fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en
el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece,
porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en audiencia
constitucional, en la que subsiste el problema de constitucionalidad
respecto del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide
la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y el diverso artículo
75, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de
analizar la oportunidad del recurso de revisión ni la legitimación de
quien lo interpuso, pues de estos temas se ocupó debidamente el
tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento, en los
considerandos segundo y tercero de su fallo.
TERCERO. Causales de improcedencia. En términos de lo
dispuesto en el punto noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario
5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo
de dos mil trece, se advierte que el Decimoquinto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito no agotó el aspecto
relativo a la improcedencia del juicio; sin embargo, aun cuando de
conformidad con esas disposiciones corresponde a los tribunales
colegiados analizar todo lo relativo a la procedencia del juicio de
amparo, esta Segunda Sala, por una cuestión de economía procesal y
de manera excepcional, procede a analizar esos aspectos al tenor de
lo siguiente:
A. Motivo fundado. En relación con el artículo 75, fracción IV,
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Segunda
Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia procedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que se
expone por motivos diversos a los analizados por el juez de distrito y
por el tribunal a quo con fundamento en el artículo 93, fracción III, del
mismo ordenamiento1.
1 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (…) III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de
las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”.
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En efecto, la indicada porción normativa dispone que el juicio es
improcedente “contra actos que no afecten los intereses jurídicos o
legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del
artículo 5 de la presente ley, y contra normas generales que
requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su
vigencia”; lo que revela que la acción constitucional de amparo
únicamente corresponde a aquella persona que resiente un perjuicio,
daño o menoscabo sobre sí o sobre sus bienes, ya sean jurídicos o
materiales; el perjuicio de que se habla debe entenderse como la
afectación que una persona sufre, por causa de la actuación de una
autoridad, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico; lo que constituye, precisamente, el interés que
permite la procedencia del juicio de amparo.
Ahora, es conveniente establecer la distinción entre las leyes
heteroaplicativas y las autoaplicativas, para lo cual, se atenderá al
contenido de la jurisprudencia 55/97, pronunciada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VI, julio de
mil novecientos noventa y siete, página cinco, que a la letra dice:
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para
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determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento”.
Ciertamente, las disposiciones legales de carácter autoaplicativo
no requieren de un acto posterior para afectar la esfera legal de los
particulares, puesto que su simple entrada en vigencia vincula a los
gobernados que se ubican en su hipótesis normativa; en cambio, las de
carácter heteroaplicativo sí requieren de ese acto posterior, puesto que
su mera existencia no impone a los gobernados alguna obligación de
hacer o no hacer. Y, en este tenor, debe considerarse que, conforme a
la apreciación adminiculada de los artículos 17, fracción I2, y 61,
fracción XIV3, de la Ley de Amparo, las normas pueden reclamarse
conforme a las reglas siguientes:
2 “Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplcativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta
días; (…)”. 3 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que
no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
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1. Tratándose de autoaplicativas, a partir de su sola vigencia
dentro de un plazo de treinta días o, en su defecto, por virtud de su acto
de aplicación dentro de un plazo de quince días.
2. Tratándose de heteroaplicativas, sólo por virtud de su acto de
aplicación dentro de un plazo de quince días.
Adquiere relevancia el segundo supuesto, es decir, cuando se
trate de normas heteroaplicativas, respecto de las cuales, para que
proceda el juicio de amparo, debe demostrarse un acto de aplicación
que materialice el supuesto de la norma de manera perjudicial; es decir,
el interés para combatirlas debe revelarse a través de la
demostración de que el quejoso (1) se encuentra en los supuestos
de la norma, es decir, que se configura como destinatario por
ubicarse en la hipótesis que regula y, precisamente, (2) que éste
les fue aplicado de manera perjudicial, generándole, de manera
directa o indirecta, una afectación en su situación. Sirve de apoyo
la tesis LXVII/2014 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de
dos mil catorce, Tomo I, página cuatrocientos tres, que dice:
“INTERÉS LEGÍTIMO. CUANDO EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES SE ALEGUE SU AFECTACIÓN, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE AQUÉLLAS PARA IDENTIFICAR SI EXISTE AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. Acorde con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interés legítimo individual o colectivo está condicionado a la afectación de la esfera jurídica del promovente, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. De ahí que, aun cuando en un juicio de amparo contra normas
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento
de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. (…)”.
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generales se alegue que se afecta el interés legítimo y que se violan derechos reconocidos en la Constitución Federal, debe examinarse si se trata de normas heteroaplicativas o autoaplicativas, para identificar si se genera o no una afectación en la esfera jurídica del quejoso, sin que la vigencia de las normas, por sí sola, incida en su naturaleza, pues ésta depende del contenido particular de cada una, en el sentido de si las obligaciones de hacer o no hacer que establezcan requieren o no de un acto de aplicación para actualizar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, o bien surgen con la entrada en vigor de la norma, caso en el cual lo que debe quedar de manifiesto es que quien acude al juicio de amparo se encuentre en el supuesto normativo correspondiente”.
Pues bien, es de destacarse que, el catorce de marzo de dos mil
dos entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos que, conforme a su artículo 14, regía los
procedimientos disciplinarios. Empero, el dieciocho de julio de dos mil
dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por
el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyo artículo tercero
transitorio estableció que esta Ley General de Responsabilidades
Administrativas entraría en vigor al año siguiente de su publicación, es
decir, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que en tanto iniciaba
esa vigencia se continuaría aplicando la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos –al
menos en el ámbito federal– y, más aún, que los procedimientos
administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con
4 “Artículo 1. Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de: I.- Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público; II.- Las obligaciones en el servicio público; III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público; IV.- Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y V.- El registro patrimonial de los servidores públicos”.
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anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley serían concluidos
conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio5.
En el caso, se señaló como una de las normas reclamadas el
artículo 75, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, que dice:
“Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del tribunal, la secretaría o los órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
Las Secretarías y los Órganos internos de control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas
5 “Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la
entrada en vigor del presente decreto. En tanto entra en vigor la ley a que se refiere el presente transitorio, continuará aplicándose la legislación en
materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.
Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.
Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas”.
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señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la Falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año”.
Como se aprecia, la norma aquí reproducida enlista las
sanciones que puede imponer el órgano interno de control de cada
dependencia cuando, a través de la sustanciación y resolución de los
procedimientos disciplinarios, declare la responsabilidad administrativa
de un funcionario público, entre las que se encuentra la inhabilitación
para ejercer cargos, empleos o comisiones públicas. Situación que
revela que se trata de una disposición cuya mera existencia no impone
obligación alguna de hacer o no hacer a los gobernados, sino que, para
generar afectación en la esfera legal de los particulares requiere no sólo
de la actualización del supuesto normativo, sino también de un acto
concreto de aplicación –además de estar vigente, desde luego–.
Esto es, para que se configure el perjuicio necesario para tener
interés en la promoción del juicio de amparo, no sólo es menester que
el particular se constituya como un funcionario público, sino, además,
que se haya seguido en su contra un procedimiento disciplinario en el
que se le haya declarado administrativamente responsable y, más aún,
que se le sancionó con una inhabilitación temporal, todo ello con
fundamento en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
lo que no deja lugar a dudas de que se trata de una norma
heteroaplicativa.
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Empero, de un análisis de las constancias que integran el
sumario, se aprecia que el procedimiento disciplinario de origen
comenzó el diecinueve de enero de dos mil once, pues fue la fecha en
que se emitió el acuerdo de inicio y se ordenó el emplazamiento al
ahora quejoso, evidentemente, conforme a la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y si bien
la resolución definitiva fue dictada hasta el veintidós de julio de dos mil
dieciséis (esto es, cuatro días después de que se publicó la Ley General
de Responsabilidades Administrativas), lo cierto es que esa actuación
también estuvo regida por la legislación anterior, de conformidad con el
artículo tercero transitorio del decreto respectivo que, se insiste,
establece que la nueva legislación entraría en vigor hasta el dieciocho
de julio de dos mil diecisiete. Al respecto, conviene reproducir el punto
resolutivo de dicho fallo sancionador, que dicen:
“Primero. Es existente la responsabilidad administrativa atribuida a Darío Óscar Sánchez Reyes, misma que fue detallada en el considerando cuarto de la presente resolución, lo anterior de acuerdo a los razonamientos vertidos en los considerandos quinto y sexto de la misma, al infringir con su conducta lo dispuesto por el artículo 8, fracciones I, II y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo cual con fundamento en lo previsto en los artículos 13, fracción V, y 16, fracción III, de la citada ley de la materia, y de conformidad a lo señalado en los considerandos séptimo y octavo de esta resolución, se impone a Darío Óscar Sánchez Reyes la sanción administrativa consistente en una inhabilitación por un periodo de seis meses para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, sin que resulte procedente su ejecución, por lo expuesto en el último considerando de este fallo”.
En esa virtud, es claro que la norma reclamada en análisis no ha
sido aplicada a la parte quejosa, esto es, no ha irrumpido en su esfera
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jurídica, dado que, aun cuando se constituye como un funcionario
público al que se le siguió un procedimiento disciplinario, se le declaró
administrativamente responsable y se le sancionó con una
inhabilitación temporal, lo cierto es que no fue por virtud de la
materialización jurídica del artículo 75, fracción IV, de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, sino de la legislación anterior,
Sin que pase inadvertido el hecho de que el tribunal que previno
en el conocimiento del asunto haya afirmado que no procede sobreseer
en el juicio en relación con la disposición en comento “porque la causal
de improcedencia analizada está relacionada con el fondo del asunto,
dado que, como se precisó, la pretensión del quejoso consiste en que
se le apliquen de manera retroactiva y en su beneficio las normas de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas”. Empero,
contrariamente a esta afirmación, en la parte de la litis que se analiza,
es falso que la pretensión la parte quejosa sea lograr la aplicación de la
disposición de mérito, pues, en realidad, le atribuye vicios de
constitucionalidad a efecto de protegerse de una eventual aplicación
futura, según se aprecia de la reproducción siguiente:
“(…) SEGUNDO. Causa agravio al suscrito, la porción normativa contenida en el artículo 75 fracción IV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en vacatio legis, que se refiere a la imposición por los órganos internos de control, de la sanción consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar cargos públicos; mismo que se reproduce a continuación: (se reproduce).
Concatenado el agravio anterior, y en otro aspecto relevante de la controversia planteada, que justifica por sí mismo la concesión del amparo al suscrito a fin de que se me imponga una sanción más leve que la de ser inhabilitado temporalmente para el desempeño de cargos públicos, acudo a la presente instancia como medio de control
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constitucional y revisión convencional a fin de que se declare la invalidez de la porción normativa reclamada, aun cuando ésta se encuentre en vacatio legis; lo anterior, toda vez que la declaratoria que persigo tiene por consecuencia que la nueva ley relativa a la imposición de sanciones administrativas a los servidores públicos disponga como sanción máxima aplicable al suscrito la destitución del empleo, cargo o comisión y, en función de ello, pueda verme beneficiado con la aplicación a mi favor del principio de retroactividad en beneficio del gobernado en razón de los argumentos hechos valer en el primer agravio, mismos que solicito tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones. (…)”.
Por lo que es inconcuso que la situación que plantea es
insuficiente para demostrar el interés para acudir a la instancia
constitucional, de conformidad con el criterio sustancial contenido en la
jurisprudencia 9/94 de la antes Tercera Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Octava Época, número 76, abril de mil novecientos
noventa y cuatro, página diecisiete, que dice:
“LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARA BAJO SUS SUPUESTOS. La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta sus intereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no es suficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo su hipótesis y que, por tanto, se le aplicará, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa ley afectara su esfera jurídica”.
Y, en ese tenor, la afirmación del tribunal a quo en la parte que
revocó el sobreseimiento decretado por el juez de distrito respecto del
artículo 75, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades
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Administrativas –por sostener que la pretensión de fondo es lograr su
aplicación–, no vincula a esta Segunda Sala, al tenor de la
jurisprudencia 98/2017 por ella aprobada, consultable en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto
de dos mil diecisiete, Tomo II, página ochocientos diecisiete, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, ESA DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Como consecuencia de los diversos acuerdos generales para delegar en los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otras, la facultad para analizar las causas de improcedencia de los juicios de amparo indirecto en revisión de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esos órganos jurisdiccionales deben limitarse a depurar las cuestiones de improcedencia y, en su caso, remitir el asunto al Alto Tribunal para la resolución de fondo procedente; supuesto en el cual, en principio, debe respetarse lo resuelto por aquéllos, porque en los aspectos de procedencia se erigen como órganos terminales de decisión. No obstante, cuando las razones ofrecidas por los Tribunales Colegiados de Circuito para desestimar las cuestiones de improcedencia involucren pronunciamientos sobre el fondo del asunto, no hay obstáculo para estudiar de nueva cuenta la procedencia del juicio, particularmente, los razonamientos relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues dichos órganos no deben fijar criterios que rebasen la competencia delegada que les fue conferida, ni vincular al Máximo Tribunal a estudiar los conceptos de violación, con base en una sentencia previa que implícita o explícitamente dispuso respecto de la concesión del amparo o los efectos que a ésta deben darse”.
AMPARO EN REVISIÓN 821/2016
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Por tanto, con fundamento en el artículo 63, fracción V6, en
relación con el diverso 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, procede
sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado del Congreso de
la Unión y del Presidente de la República, consistentes en el artículo
75, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el
dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
B. Motivos infundados. El Presidente de la República, al rendir
su informe justificado bajo la representación del Secretario de la
Función Pública (folios setenta y seis y siguientes del expediente de
amparo), aduce que, en relación con la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, se actualiza la causal de improcedencia prevista
en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII, de
la Ley de Amparo, porque no se esgrimieron conceptos de violación en
su contra.
No se actualiza el motivo de improcedencia aducido, porque la
autoridad parte de una premisa falsa al considerar que la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, fueron designados como actos
reclamados, dado que, en realidad, la norma que se reclamó es
únicamente el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se
expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pero no alguna disposición
6 “Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (…) V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior. (…)”.
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de esas leyes; por lo que la parte quejosa no estaba obligada a esgrimir
conceptos de violación en su contra.
Por otra parte, el propio Presidente de la República expone que
se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XXIII, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 107,
fracción II, de la Constitución Federal, porque la empresa quejosa
reclama una omisión legislativa.
No se surte el motivo de improcedencia en comento, porque es
falso que la quejosa haya reclamado una omisión legislativa, dado que,
se insiste, el acto reclamado está constituido por el artículo tercero
transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, lo que revela que lo que se tilda de inconstitucional es
una actuación positiva del legislador y no una omisión.
CUARTO. Antecedentes del asunto. Se estima conveniente
atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la promoción del
juicio de amparo, a saber:
1. El diecinueve de enero de dos mil once, el Titular del Órgano
Interno de Control en la entonces Secretaría de la Reforma Agraria dictó
el acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario en el expediente PA-
14/2011 en contra del ahora quejoso, por irregularidades en el ejercicio
de su cargo como Director General de Administración, especialmente
porque autorizó los contratos simplificados CS-115/2008 y CS-
139/2008 de veinte y treinta de septiembre de dos mil ocho,
respectivamente, formalizándolos con base en la Ley de Adquisiciones,
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Arrendamientos y Servicios del Sector Público y no con la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las mismas (folios trescientos
noventa y uno y siguientes del legajo de pruebas).
2. El once de septiembre de dos mil doce, la Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la entonces
Secretaría de la Reforma Agraria emitió una primera resolución, en la
que declaró la responsabilidad administrativa del imputado y le impuso
una sanción consistente en la inhabilitación por dos años para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público (folios
mil ochenta y dos y siguientes del legajo de pruebas).
3. Inconforme con la resolución descrita en el numeral
precedente (y de los artículos 13, párrafos primero, fracción V, párrafos
segundo y tercero, 14, en lo general, así como su fracción V, y último
párrafo, 16, fracción III, y 21 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos), el interesado promovió el
juicio de amparo indirecto 1115/2012 del índice del Juzgado
Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal (ahora Ciudad de México); el cual fue fallado mediante
sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece que sobreseyó en el
juicio.
4. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso el
recurso de revisión 253/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien dictó
sentencia el veintidós de enero de dos mil catorce en la que revocó la
sentencia de primera instancia y reservó jurisdicción a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Por lo que esta Segunda Sala, al fallar
el amparo en revisión 75/2014 el veintitrés de abril de dos mil catorce,
AMPARO EN REVISIÓN 821/2016
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negó el amparo respecto de los artículos 13, párrafo primero, fracción
V, párrafos segundo y tercero, 14 y 16, fracción III, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Y,
finalmente, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, por sentencia de dos de julio de dos
mil catorce, concedió la protección constitucional para que se emitiera
una nueva resolución en la que se fundara y motivara suficientemente
la individualización de la sanción a que resultaba acreedor el imputado.
5. El treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Titular del Área
de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitió una segunda
resolución en la que declaró la responsabilidad administrativa del
imputado y lo sancionó con una inhabilitación de seis meses (folios mil
doscientos ochenta y uno y siguientes del legajo de pruebas).
6. En desacuerdo con dicha determinación, el interesado
promovió el juicio administrativo 14/21895-24-01-02-05-OL del índice
de la Sala Especializada en Línea del ahora Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, el cual fue fallado por resolución de veintiuno de agosto
de dos mil quince en el sentido de declarar su nulidad para efectos.
7. Inconforme con la sentencia descrita en el numeral
precedente, el interesado promovió el juicio de amparo directo
757/2015 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el cual fue resuelto el veinticuatro de
febrero de dos mil dieciséis en el sentido de conceder el amparo por
violación al principio de exhaustividad.
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8. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala
Especializada en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
dictó una nueva sentencia el dos de marzo de dos mil dieciséis, en el
sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto
de que no se tomara como factor agravante el nivel jerárquico y la
antigüedad del imputado y, en ese tenor, volviera a fundar y motivar la
imposición de la sanción correspondiente.
9. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la
Ley General del Sistema Anticorrupción; la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa”.
10. Finalmente, el veintidós de julio de dos mil dieciséis, la Titular
del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la
Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitió una tercer
resolución, ahora reclamada, en la que declaró la responsabilidad
administrativa del imputado y lo sancionó con una inhabilitación de seis
meses con fundamento en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos (folios dieciséis y
siguientes del juicio de amparo).
QUINTO. Conceptos de violación. Dado que el tribunal
colegiado de circuito del conocimiento se hizo cargo del agravio
planteado por el recurrente en la revisión y, en ese tenor, levantó el
sobreseimiento en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto
por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
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publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de
dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley
de Amparo, se procede al análisis del concepto de violación
expuesto en la demanda dirigido a combatir esa norma, el cual se
sintetiza a continuación:
El artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, es violatorio del
principio de retroactividad en beneficio del gobernado previsto en el
artículo 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, porque, al establecer la entrada en vigor de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas hasta el dos mil
diecisiete y no de manera inmediata a la publicación del propio decreto
–y, más aún, al disponer que la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos deberá aplicarse a los
procedimiento administrativos iniciados durante su vigencia–, establece
una restricción a la posibilidad de que los gobernados sean favorecidos
con las reglas de imposición de sanciones menos gravosas conforme a
la nueva legislación; al respecto, argumentó:
a) Los principios que rigen a la materia penal son aplicables al
derecho administrativo sancionador en cuanto resulten compatibles con
su naturaleza, porque también se trata de una manifestación punitiva
del Estado.
b) La norma transitoria reclamada impide que puedan aplicarse
a los procedimientos iniciados previamente al dieciocho de julio de dos
AMPARO EN REVISIÓN 821/2016
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mil diecisiete, los lineamientos previstos en el artículo 76 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas que, para la
individualización de la sanción, elimina la valoración discrecional de la
gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de
suprimir prácticas infractoras, que sí está previsto como un elemento a
valorar en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
c) La eliminación de esa valoración discrecional en la
individualización de la sanción conforme al artículo 76 de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas implica, necesariamente, la
imposición de sanciones más leves, pues la conducta no podría
considerarse grave per sé como ocurre por virtud de la aplicación del
artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos; y, al efecto, plasma un cuadro comparativo de
ambos textos normativos, a saber:
Ley General de Responsabilidades Administrativas
Vigente a partir del dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Vigente hasta el diecisiete de julio de dos mil diecisiete
“Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
“Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
AMPARO EN REVISIÓN 821/2016
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En caso de reincidencia de Faltas administrativas no graves, la sanción que imponga el Órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo”.
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal”.
d) El cambio en el sistema de graduación de sanciones elimina
un elemento arbitrario que permitía a la autoridad calificar cualquier
conducta como grave y, más aún, quitar relevancia al resto de los
elementos valorables en la individualización de las sanciones, pues,
conforme a la legislación anterior, basta la calificación de grave para
que puedan imponerse las sanciones más graves a que se refiere el
artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos. Esto es, la modificación en comento tiene
como finalidad reducir el margen de discrecionalidad que detentan los
órganos internos de control en la imposición de sanciones, porque
acota su margen de actuación para determinar la gravedad de las
conductas imputadas.
SEXTO. Estudio del tema de constitucionalidad. Es
infundado el concepto de violación a través del cual la parte quejosa
pretende demostrar que el artículo tercero transitorio del decreto por el
que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la
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Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa publicado en el Diario
Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, es
violatorio del principio de retroactividad en beneficio del gobernado
previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal y 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque, al
establecer la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas hasta el dos mil diecisiete y no de manera inmediata a
la publicación del propio decreto –y, más aún, que la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos deberá
aplicarse a los procedimiento administrativos iniciados durante su
vigencia–, establece una restricción a la posibilidad de que los
gobernados sean favorecidos con las reglas de imposición de
sanciones menos gravosas conforme a la nueva legislación.
Para demostrar la calificación anterior, es de destacarse que, por
regla general, la ley debe aplicarse a todos los casos que se presenten
desde que entra en vigor y hasta cuando pierda su vigencia. Sin
embargo, el problema surge cuando una ley deja de estar en vigor y
otra nueva la sustituye, específicamente con las situaciones jurídicas
que existían conforme a la antigua ley. Esta problemática de aplicación
de leyes en el tiempo está vinculada en derecho la figura de la
retroactividad, que será negativa cuando no permita la aplicación de
una disposición a situaciones acontecidas con anterioridad a su
vigencia –sobre todo en perjuicio del particular–, o positiva cuando
permita esa aplicación de la norma hacia el pasado –cuando le
beneficie–.
Al respecto, debe atenderse al artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, dice:
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“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)”.
El precepto constitucional aquí reproducido prevé dos derechos
oponibles al poder público, a saber, el de irretroactividad y el de
legalidad, los cuales deben ser interpretados de manera conjunta, de
manera que si bien el primero protege al gobernado contra la aplicación
retroactiva de la ley en su perjuicio, lo que permite inferir la posibilidad
de esos efectos retroactivos en beneficio del individuo, lo cierto es que
no revela la existencia de un derecho al efecto, es decir, no impone a
la autoridad la obligación de aplicar retroactivamente la ley, pues, por
regla general, su actuación debe regirse conforme al segundo de los
derechos en comento, que exige la aplicación de la normatividad
vigente en la época de los hechos.
Esto es, aun cuando el artículo 14 de la Carta Magna proscribe
la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de las personas, no
instituye lo contrario, es decir, no obliga a que cuando la nueva ley sea
más benéfica para alguien, se le deba aplicar en lugar de la que estaba
vigente con anterioridad. En esa virtud, al no existir una regla
constitucional que dicte los supuestos de aplicación retroactiva en
beneficio del gobernado, debe atenderse a la norma secundaria que,
atendiendo a la naturaleza de la materia que regule, establezca o no la
posibilidad de aplicar la ley más benéfica al particular, pues considerar
que en todo momento debe regir este principio, equivaldría a
desconocer el derecho de legalidad que emana de la Constitución
AMPARO EN REVISIÓN 821/2016
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Federal, pues, bajo la consideración de una aplicación retroactiva
benéfica, se desconocería el imperio de la norma que refleja la voluntad
del legislador.
Cabe precisar que estas reglas de retroactividad cobran
operatividad, desde luego, tanto para el contenido de las normas como
para su mera aplicación, que han sido diferenciados por esta Segunda
Sala a través de la jurisprudencia 87/2004, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio
de dos mil cuatro, página cuatrocientos quince, que dice:
“RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor”.
Y es precisamente a partir del hecho de que el Constituyente
deja al legislador la posibilidad de establecer en qué derechos es
posible la aplicación retroactiva en beneficio de los particulares, que la
legislación secundaria en materia penal, entre otras, permite esa
retroactividad, como se aprecia de los artículos 56 y segundo transitorio
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del Código Penal Federal, 553 del abrogado Código Federal de
Procedimientos Penales y 487, fracción II, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, que se reproducen a continuación:
“Artículo 56. La autoridad jurisdiccional competente aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma”.
“2°. Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Penal de 15 de diciembre de 1929, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero tanto ese código como el de 7 de diciembre de 1871, deberán continuar aplicándose por los hechos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable, entre el presente código y el que regía en la época de la perpetración del delito”.
“Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles”.
“Artículo 487. Anulación de la sentencia. La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes: (…)
II. Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la
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sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado. (…)”.
En ese tenor, tanto la Constitución Federal, que no proscribe la
retroactividad de las normas en beneficio de los particulares, como la
legislación penal, que expresamente establece la operatividad de la
retroactividad en la valoración de los tipos penales y en la imposición
de sanciones, son consistentes con el artículo 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que dispone:
“Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Como puede apreciarse, la norma aquí reproducida establece
que si con posterioridad a la comisión del delito la ley introduce la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello,
lo que se traduce, precisamente, en la obligación de aplicar
retroactivamente la ley en beneficio de los particulares,
específicamente en materia penal, pues así se infiere de las
expresiones “condenado”, “acciones u omisiones delictivas”, “delito” y
“delincuente”; y, en ese tenor, no existe compromiso internacional para
aplicar esta figura de retroactividad benéfica en otras materias –como
la es la de responsabilidad de los servidores públicos–.
En efecto, es cierto que al derecho administrativo sancionador
son aplicables ciertos principios rectores del derecho penal –porque
finalmente se trata de una manifestación punitiva del Estado–, pero eso
no sucede de manera automática y total, sino que debe hacerse en lo
AMPARO EN REVISIÓN 821/2016
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que resulte compatible y prudente; máxime si, como se ha expuesto, la
aplicación retroactiva en beneficio de los particulares no constituye un
mandato constitucional, por lo que necesariamente debe acudirse a la
voluntad del legislador secundario. Es ilustrativa la jurisprudencia
99/2006 del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de dos mil
seis, página mil quinientos sesenta y cinco, que dice:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado
AMPARO EN REVISIÓN 821/2016
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en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal”.
Ahora, frente a esta necesidad de conformar nueva legislación
que se adecue a la realidad, surgen situaciones especiales originadas
con motivo de la expedición, reforma, derogación y/o abrogación de una
ley; situaciones que por lo general son resueltas o definidas a través de
los supuestos que, con carácter temporal, se establecen en los artículos
transitorios los cuales, como su nombre o indica, se incluyen para
regular situaciones transitorias.
Ciertamente, dentro de estas incidencias derivadas de la
expedición de legislación se encuentra el apremio de determinar en qué
momento deja de tener vigencia la anterior y la adquiere la nueva. Es
decir, la vigencia de la ley debe quedar claramente determinada al
menos en lo que a su entrada en vigor se refiere, pues no debe quedar
duda a partir de qué momento se hace obligatoria; por lo que, se insiste,
es menester que en los artículos transitorios se establezcan las
indicaciones respectivas y, más aún, la derogación o abrogación del
texto normativo que, en su caso, deje de tener efectos.
Y es precisamente con esta entrada en vigor que tiene estrecha
relación la figura de la vacatio legis (exención, receso o dispensa de la
ley), que constituye el periodo que media entre la fecha de publicación
en el medio de difusión oficial de una ley, reglamento o cualquier otra
disposición de observancia general, y la fecha de iniciación de la
vigencia.
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En efecto, el establecimiento de una vacatio legis puede
obedecer a diferentes razones, a saber:
- La necesidad de que los particulares, como receptores de las
disposiciones legales emanadas de los órganos legislativos, conozcan
el nuevo precepto u ordenamiento, por lo que se les concede un tiempo
para que se preparen para cumplir con lo que dispone la ley.
- Cuando sea menester un lapso que permita la expedición de
alguna otra norma accesoria indispensable para que adquiera
operatividad el ordenamiento o preceptos novedosos.
- Por motivos técnicos, para preparar su correcta aplicación.
Así, es factible hablar de cuatro tipos de vacatio legis:
A. Normal, que es la que establece de manera genérica el
legislador como en los artículos 3 del Código Civil Federal7 y 7 del
Código Fiscal de la Federación8.
B. Prolongada, que es la que el legislador establece en cada
caso cuando se requiere más tiempo para conocerla por referirse a
cuestiones técnicas, delicadas o difíciles, o porque así lo exige la
naturaleza de la situación a regular.
7 “Artículo 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general,
obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se
reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad”.
8 “Artículo 7. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general,
entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior”.
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C. Abreviada, que es la que el legislador establece en cada caso
cuando disminuye el plazo de la vacatio legis normal; es excepcional y
se una en situaciones de extrema urgencia.
D. Aislada, que se establece en los artículos transitorios respecto
de alguna disposición jurídica sobre la cual se fija una fecha de entrada
en vigor diferente al del ordenamiento en general.
Cabe precisar que la vacatio legis no está contemplada como
una fase esencial del procedimiento de creación de normas, por lo que
la materia puede ser regulada libre y discrecionalmente por la autoridad
expedidora (como el legislador ordinario), es decir, éste tiene margen
de actuación para establecer el momento en que inicia la vigencia de
una ley, excepción hecha, desde luego, cuando exista algún mandato
del Constituyente que ordene o vincule a la vigencia de una norma
secundaria en un momento específico.
Pues bien, en el caso, debe destacarse que el veintisiete de
mayo de dos mil quince fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación la reforma que introdujo el “Sistema Nacional
Anticorrupción”, que buscó coordinar a los actores sociales y a las
autoridades de los distintos órdenes de gobierno para prevenir,
investigar y sancionar la corrupción, a fin de fortalecer la confianza en
las instituciones en un marco de promoción de la legalidad y las buenas
prácticas. Sobre lo cual se reformaron catorce artículos
constitucionales, a saber, 22, 28, 41, 73, 74, 76, 79, 104, 108, 109, 113,
114,116 y 122.
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Al respecto, dada la litis a resolver en este asunto, adquiere
relevancia el artículo 73 de la Constitución Federal que, en el texto
actual de su fracción XXIX-V, dispone:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. (…)”.
Mientras que los artículos segundo y sexto transitorios de esa
reforma constitucional establecen:
“Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes”.
“Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo”.
“Sexto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el segundo transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y
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control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto”.
Como puede apreciarse, el Constituyente ordenó al Congreso de
la Unión aprobar, entre otras, la ley general que distribuyera
competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus
obligaciones, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.
Además, fue expreso en señalar que, en tanto se expidiera la
legislación correspondiente, debía continuarse aplicando la
normatividad en materia de responsabilidades de servidores públicos
que se encontraba en vigor ante de la fecha de entrada en vigor del
decreto de reforma.
Y fue en cumplimiento de ese mandato constitucional que, el
dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de
la Federación el decreto por el que se expide la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, cuyo artículo tercero transitorio estableció que esta Ley
General de Responsabilidades Administrativas entraría en vigor al año
siguiente de su publicación, es decir, el dieciocho de julio de dos mil
diecisiete, que en tanto iniciaba esa vigencia se continuaría aplicando
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos –al menos en el ámbito federal– y, más aún, que los
procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales
y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley serían
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio,
según se aprecia de la reproducción siguiente:
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“Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.
En tanto entra en vigor la ley a que se refiere el presente transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.
Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.
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Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas”.
De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala sostiene que la
disposición transitoria aquí reproducida no transgrede el principio de
retroactividad regulado en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, porque el inicio de vigencia de un
ordenamiento (vacatio legis), no se rige por ese principio.
Ciertamente, debe reiterarse que la retroactividad está vinculada
con un problema de aplicación de normas generales en el tiempo, pero
debe entenderse que, evidentemente, se refiere a disposiciones
vigentes, pues es ésta vigencia la que genera el problema a resolver,
específicamente el paso ordenado de la normatividad anterior a la
nueva, que amerita determinar el tratamiento que debe darse a las
situaciones o hechos jurídicos que, habiendo surgido cuando estaba en
vigor aquélla, prolonguen sus efectos durante la vigencia de la
posterior, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad
jurídica.
Empero, la vacatio legis que, como se ha expuesto, constituye
el lapso que media entre la fecha de publicación en el medio de difusión
oficial de un ordenamiento o disposición general, y la fecha de iniciación
de la vigencia, nada tiene que ver con la aplicación retroactiva de una
norma, porque se traduce en una figura que opera de manera previa a
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esa entrada en vigor y, por ende, a la posibilidad de aplicación de ese
ordenamiento o disposición.
En efecto, es de insistirse en que la autoridad que expide un
ordenamiento o disposición de carácter general tiene margen de
actuación para establecer el momento en que inicia su vigencia –
excepción hecha, desde luego, cuando exista algún mandato que
ordene o vincule a un momento o periodo específico–, teniendo en
cuenta lo conveniente dada la necesidad de conocimiento oportuno por
parte de los particulares, de la expedición de alguna otra norma
accesoria indispensable para que adquiera operatividad el
ordenamiento o preceptos novedosos, de la implementación de los
elementos técnicos que se requieran para su correcta aplicación, o de
cualquier otra situación que exija una preparación y que haga útil o
hasta imprescindible que medie un lapso para que entre en vigor una
norma.
Por ende, el hecho de que el legislador haya establecido que la
Ley General de Responsabilidades Administrativas entraría en vigor
hasta un año después de la publicación del decreto respectivo, en nada
puede considerarse violatorio de las reglas que rigen al principio de
irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Carta Magna, porque no
es factible exigir del indicado legislador que reduzca o prescinda de
establecer una vacatio litis, pues es a él a quien corresponde valorar
las circunstancias específicas y decidir, atendiendo a una cuestión de
orden público, cuándo debe entrar en vigor un ordenamiento o
disposición general.
Sobre todo porque es evidente que el hecho de que la norma
transitoria reclamada ordene la vigencia de la Ley General de
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Responsabilidades Administrativas después de transcurrido un año de
su publicación, se justifica en la medida de que debían promulgarse la
normatividad complementaria y las instituciones que forman parte del
Sistema Nacional Anticorrupción; es decir, la vacatio legis que previó el
legislador no es resultado de una medida caprichosa, sino de una
previsión en la configuración del sistema y, por tanto, no puede ser
tildada de violentar el principio de irretroactividad.
Además, es de destacarse que, de cualquier modo, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas no podría aplicarse a
procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a su entrada en
vigor –ni siquiera aunque resultara cierto que sus disposiciones sean
más benéficas para los particulares que la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos–, porque
existe disposición expresa en el propio artículo tercero transitorio del
decreto, que ordena que “los procedimientos administrativos iniciados
por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio”; lo que revela la clara intención del legislador de reservar su
tiempo de aplicación sólo hacia el futuro tomando como parámetro la
fecha de inicio de los procedimientos disciplinarios, pues no establece
excepción alguna a esa regla, ni siquiera cuando resulte más benéfica
para los destinatarios.
Luego, debe concluirse que, en oposición a lo sostenido por el
amparista, el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide
la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la
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Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, no es violatorio del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO. Análisis del tema de legalidad. Es de destacarse
que, en su tercer agravio, la parte recurrente se duele de la decisión
adoptada en la sentencia recurrida respecto de la resolución de
veintidós de julio de dos mil dieciséis dictada en el procedimiento
disciplinario PA-14/2011, según se aprecia de la reproducción
siguiente:
“(…) Tercero. De la apreciación equivocada del a quo que lleva a negar el amparo en contra de la resolución impugnada.
Fuente del agravio: El contenido del considerando sexto de la sentencia recurrida, por cuanto determina negar el amparo respecto de la resolución sancionatoria reclamada al establecer que resulta eficaz el tercer concepto de violación expuesto por el quejoso en la demanda de amparo, sobre la base de que no pueden ser aplicadas al caso concreto las normas que aún no están en vigor como pretende el suscrito.
Contrario a lo considerado por el a quo y dadas las razones expuestas a lo largo del presente escrito, que se solicita tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones, sí son aplicables los preceptos de la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas que resulten más favorables al suscrito para la imposición de la sanción que le corresponda, en observancia al principio de retroactividad en beneficio del gobernado. Lo anterior, sin que sea óbice el hecho de que los preceptos invocados en la nueva ley se encuentren en vacatio legis y aún no entren en vigor, dada la naturaleza sui generis del derecho que asiste al hoy quejoso en los términos que se han hecho valer en el agravio que antecede.
Por tanto, es procedente que se conceda al suscrito el amparo para efectos de que se emita una nueva resolución
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sancionatoria en que se observe el principio de retroactividad de la ley más favorable por parte de la autoridad Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Desarrollo, Agrario, Territorial y Urbano, pues de lo contrario se vulnera en perjuicio del quejoso el contenido del artículo 9 de la CADH en relación con el artículo 14 Constitucional, mismos que protegen este derecho humano conforme a su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la jurisprudencia invocada en el agravio que antecede, haciendo valer para ello su aplicabilidad conforme a la tesis que se reproduce a continuación: ‘JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. (se transcribe)’. (…)”.
Empero, como se aprecia, el inconforme no esgrime sus
argumentos con base en aspectos de legalidad, sino que, en realidad,
hace depender su pretensión de la inconstitucionalidad que adujo del
artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que, a su decir,
debe tener como consecuencia que la individualización de la sanción
que le fue impuesta se haga con fundamento en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Por tanto, a nada práctico conduciría reservar jurisdicción al
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito para que se ocupe del agravio en comento, pues el análisis
efectuado en el considerando precedente es suficiente para
desestimarlo.
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En atención a lo hasta aquí expuesto, se impone negar la
protección constitucional a la parte quejosa, Darío Oscar Sánchez
Reyes, respecto del acto reclamado del Congreso de la Unión y del
Presidente de la República consistente en el artículo tercero transitorio
del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de
dos mil dieciséis; así como del acto reclamado del Titular del Área de
Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, consistente la resolución de
veintidós de julio de dos mil dieciséis dictada en el procedimiento
disciplinario PA-14/2011.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto del acto reclamado
del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, consistente
en el artículo 75, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el
dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Darío Oscar Sánchez Reyes, respecto del artículo tercero transitorio
del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de
dos mil dieciséis; así como de la resolución de veintidós de julio de dos
mil dieciséis dictada en el procedimiento disciplinario PA-14/2011.