San Luis Potosí, San Luis Potosí, 8 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O, para resolver, el toca número 352-2016, formado con motivo del
recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia definitiva de
19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Quinto
del Ramo Civil de esta ciudad, en los autos que integran el expediente número
ELIMINADO, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por
ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través del recurso que
nos ocupa, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
‘PRIMERO.- Este Juzgado fue competente, e idónea la vía ordinaria
civil, concurriendo la parte actora con personalidad.- SEGUNDO.- La
parte actora LIC. ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal
de ELIMINADO, no probó su acción, real reivindicatoria y el
demandado ELIMINADO fue rebelde, en tanto que ELIMINADO,
compareció a oponer excepciones y defensas, siendo
innecesario su estudio debido a la improcedencia de la acción
principal. En consecuencia, se absuelve a los demandados de las
prestaciones reclamadas.- TERCERO.- Se condena a la parte actora
al pago de costas y gastos de la instancia.- CUARTO.- Notifíquese
PERSONALMENTE’1.
SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, el licenciado ELIMINADO,
abogado autorizado de la actora ELIMINADO, interpuso recurso de apelación,
mismo que admitió el juez ELIMINADO en ambos efectos mediante proveído de 19
diecinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, por lo que remitió los autos del
expediente al Tribunal de Alzada para su sustanciación, tocando conocer, por
cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por auto de 17 diecisiete de mayo del año
en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 943 y 945
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se admitió
el recurso; se confirmó la calificación de grado hecha por el inferior; y, se pusieron
los autos a la vista de la apelante para que expresara agravios, haciéndose constar
la presentación oportuna del escrito respectivo, y que su contraria parte no dio
contestación a los mismos.
Posteriormente, por auto de 13 trece de junio de este año, se decretó el plazo
común de 3 tres días para que cada parte formulara los alegatos que en derecho les
corresponden y, finalmente, una vez que se certificó el plazo para su presentación,
mediante proveído de 23 veintitrés del presente mes y año, se citó para oír sentencia
y se turnaron los autos a la magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio
correspondió conocer del asunto, para la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente, destacando que el auto de citación se notificó a las partes del
1 Cfr. Expediente número 472/2015, fojas 156 a 159.
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presente juicio por medio de lista de acuerdos publicada el 24 veinticuatro de junio
de 2016 dos mil dieciséis; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Poder
Judicial del Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 943 y 945 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en concordancia con los
artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de San Luis Potosí, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en
contra de una sentencia definitiva que pronunció un juez de primera instancia sobre
el cual se tiene jurisdicción.
SEGUNDO. Los agravios que endereza el licenciado ELIMINADO, abogado
autorizado de la actora ELIMINADO, son los siguientes:
‘1.- Dentro del considerando cuarto de la sentencia que se combate el
Juez de origen determina y considera que en cuanto al segundo y
tercer elementos de la acción, consistentes en que los referidos
demandados tengan la posesión del inmueble de que se trata y la
identidad del mismo, no se encuentra[n] demostrados, pues si bien es
cierto que la parte demandada ELIMINADO al contestar la demanda
refiere que son sus padres quienes tienen la posesión del inmueble y
no la actora, con ello, no se puede tener por justificado el segundo
elemento de la acción consistente en que la posesión del inmueble la
ostente la demandada, porque en ningún momento confiesa que sea
ella quien tenga la posesión de dicho predio; tampoco se demuestra
que el diverso demandado ELIMINADO, tenga la posesión del
inmueble reclamado, pues si bien es cierto que el demandado no
contestó la demanda presumiéndose ciertos los hechos de la misma, y
que se le declaró confeso de las posiciones calificadas de
procedentes debido a su inasistencia al desahogo de dicha prueba, la
cual tiene valor en juicio al tenor del numeral 382 del Código Procesal
Civil, sin embargo por si sola esta es insuficiente para tener por
demostrados los elementos de la acción señalados, dado que no es la
prueba idónea para ese efecto.- Los anteriores argumentos y proceder
del juez de origen causan agravio a la esfera de derechos de mi
autorizante, al ser ilegales, contrarios a derecho, un desacierto
jurídico, ello por los siguientes motivos y razones de derecho: a).-
Carecen de la motivación que toda resolución de autoridad debe
cumplir, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 16
constitucional que establece que todo acto de autoridad debe estar
fundado y motivado.- Lo antes dicho es así, porque el Juez de origen
no señala los motivos, razones particulares y circunstancias
especiales del caso que lo llevaron a tomar tal determinación, esto es,
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que la prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO por
no contestar la demanda, presumiéndose ciertos los hechos de la
misma, y la declaración de confeso del mismo de las posiciones
calificadas de procedentes debido a su inasistencia al desahogo de
dicha prueba, es insuficiente por si sola para tener por demostrado
que el diverso demandado ELIMINADO tenga la posesión del
inmueble reclamado, por no ser la prueba idónea, si porque
necesitaba ser adminiculada con otras pruebas, si porque no hace
prueba plena es solo un indicio, si porque la prueba ideal es otra
probanza, cual, si porque de dicha prueba no se desprende que se
haya aceptado por parte del demandado que posee el predio
reclamado, al no habérsele preguntado en las posiciones o al no
haberse en los hechos de la demanda si porque no hay más pruebas
con las que se pueda adminicular, etc.- Dicha autoridad sólo se limita
a señalar y determinar que la prueba confesional a cargo del
demandado ELIMINADO por si sola es insuficiente para tener por
demostrados los elementos de la acción, consistente en la posesión e
identidad del predio reclamado, dado que no es la prueba idónea para
ese efecto, mas como ya se dijo, no señala los motivos, razones
particulares, circunstancias del caso o de la prueba del porque llega a
esa conclusión, no motiva su determinación, de ahí que su resolución
sea ilegal, contraria a derecho y deber ser revocada por este tribunal
de alzada a la luz del agravio aquí expresado.- b).- No se estudia, no
se toma en consideración, mucho menos se valora la prueba
confesional expresa hecha en el escrito de contestación de demanda
por la demandada ELIMINADO, en el sentido de que quien tiene
posesión del predio que se reclama lo es su señor padre es decir,
ELIMINADO, para determinar si con ella podía[n] o no tenerse por
demostrado[s] los elementos posesión e identidad.- No se estudia, no
se toma en cuenta ni se valora la acta de emplazamiento, donde
consta que al señor ELIMINADO se le notifica de la existencia de la
demanda instaurada en su contra en el domicilio que se le reclama su
entrega, para determinar si con dicha prueba se demostraba[n] o no
los elementos posesión e identidad.- Así mismo, no se toma en
cuenta, ni valora ni analiza la prueba presunciones que deriva del
hecho anterior. Esto es que si está demostrado que el demandado
ELIMINADO fue emplazado en el domicilio o inmueble que se le
reclama se presume y demuestra válidamente que está en posesión
del mismo, para determinar si se acredita o no el elemento posesión e
identidad.- Con dicho proceder se viola en perjuicio de la actora el
principio de exhaustividad, al no valorar, analizar, estudiar, todos y
cada uno de los medios de prueba que se le aportaron, que se
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deducen de las constancias de autos y que se acaban de señalar con
antelación, siendo por ello la sentencia que se combate totalmente
ilegal y contraria a derecho.- c).- El juez de origen, al valorar la prueba
de confesión del demandado ELIMINADO, por no contestar la
demanda ni comparecer a absolver posiciones, no las adminicula, con
las demás probanzas que existen en autos y que dejó de valorar, es
decir las señaladas en el inciso que precede.- En otras palabras, el
juez de origen no adminicula la prueba de confesión del demandado
por no contestar la demanda y por no comparecer [a] absolver
posiciones con la confesión expresa hecha por la demandada
ELIMINADO en su escrito de contestación de demanda en la que
reconoce que quien tiene la posesión del predio reclamado lo es sus
señores padres [sic], el señor ELIMINADO ; tampoco las adminicula
con el acta de emplazamiento en la que consta que el demandado
ELIMINADO fue emplazado en el inmueble que se le reclama, lo que
presume sin lugar a dudas que tiene la posesión de dicho predio, pues
de haberlo realizado hubiese dado valor diferente a dichas pruebas y
hubiese llegado a la conclusión de que con las mismas, al hacer
prueba plena, demostraban el elemento de posesión que el
demandado ELIMINADO tiene la posesión del predio reclamado.-
Así mismo, el juez de origen no adminicula entre sí, la prueba de la
confesión por no contestar la demanda ni absolver posiciones, a cargo
del demandado ELIMINADO, cuando son dos pruebas, una
confesional por no contestar demanda y otra por no absolver
posiciones, sino que las toma como una sola prueba, cuando en
realidad, como ya se dijo son dos pruebas, cada una con valor de
indicio, que adminiculadas entre si hacen prueba plena, o
adminiculadas con otra prueba hacen prueba plena, y hacen prueba
plena por no estar contradichas con otros medios de prueba de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 404 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, que claramente establece que
las demás presunciones legales, es decir, la que nos ocupa, hacen
prueba plena mientras no se pruebe lo contrario, lo que en el caso
sucede, que la confesión en cita hace prueba plena pues no ha[y]
prueba en contrario de lo que en ella se contiene.- Por lo que el juez
debió realizar la valoración de dichas pruebas en la forma ya
señalada, pues de haberlo hecho dichas probanzas alcanzarían valor
probatorio pleno y se hubiera determinado que serían suficientes para
demostrar lo que con ellas se pretende, en este caso, el elemento
posesión, pero al no haberlo hecho así es claro que el juez de origen
no realiza una correcta valoración de dichas pruebas en franca
violación al artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles para el
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Estado.- d).- Pese a lo anterior, resulta falso que la prueba confesional
a cargo del demandado ELIMINADO por no contestar la demanda,
presumiéndose ciertos los hechos de la misma, y la declaración de
confeso del mismo de las posiciones calificadas de procedentes
debido a su inasistencia al desahogo de dicha prueba, por si sola sea
insuficiente para tener por demostrado que el diverso demandado
ELIMINADO la posesión del inmueble reclamado, por no ser la prueba
idónea para ese efecto, ello por los siguientes puntos: 1.- Es falso que
tengan valor de indicio, ya que adminiculadas entre sí hacen prueba
plena; por si solas también hacen prueba plena en términos del
artículo 404 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, al no estar
contradichas con otras probanzas, no se destruye su eficacia con otro
medio de prueba, y porque además, los hechos reconocidos en ellas
son susceptibles de tenerse por confesados, están referidos a hechos
propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le pueden
constar, pues se reconoce por el demandado que tiene la posesión del
predio que se le reclama.- Por lo que sí tales confesiones tienen valor
probatorio pleno, es claro que resultan suficientes por si solas, aunque
no sean la prueba idónea, para demostrar lo que con ellas se
pretende, en el caso, el elemento posesión, que el demandado
ELIMINADO tiene la posesión del predio reclamado en el juicio.-
Apoya lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: CONFESIÓN
FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO
PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN
CONTRARIO.- [La transcribe].- 2.- Dicha probanza, confesión del
demandado ELIMINADO por no contestar la demanda ni comparecer
a absolver posiciones, contrario a lo estimado por el juez de origen,
resulta ser la idónea para acreditar la posesión, pues quien mejor que
el demandado sabe bien quien tiene la posesión del predio que se
reclama, si es el que lo posee y disfruta por medio de sus sentidos se
da cuenta y sabe quién puede tener la posesión del predio reclamado,
es decir él mismo, de ahí que su confesión sea idónea para acreditar
el elemento posesión, así como la identidad del predio, pues cuando
ello sucede ni siquiera existe controversia al respecto y por tanto no
hay ni la necesidad de que se desahoguen otras pruebas, por ser la
Reyna [sic] de las pruebas la confesión.- Suponiendo sin conceder
que la confesión del demandado tan aludida no fuese la idónea para
acreditar el elemento posesión, o que ELIMINADO tiene la posesión
del predio que se reclama, tal cuestión puede demostrarse con
cualquier medio de prueba, en este caso con dicha probanza, si es
apta y suficiente para demostrarlo, se puede demostrar con dicha
prueba y el juzgador puede tenerlo por demostrado aunque sea una
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prueba sola.- Lo anterior, siempre y cuando se desprenda tal cuestión,
tenga relación con la posesión y más aún si en ella se reconoce por
parte del demandado que está en posesión del predio reclamado,
como en el caso sucede.- Así es, de la confesión en estudio se
desprende y demuestra que el demandado ELIMINADO tiene la
posesión del predio que se reclama, pues reconoce tal aspecto,
cuando al no contestar la demanda se tiene por cierto que: que el día
15 de noviembre del año 2014 al querer entrar la parte actora al
inmueble objeto del juicio para mostrar para su venta, se encontró con
que el mismo se encuentra ocupado por quienes dijeron llamarse
ELIMINADO ; que éste lleva a cabo dicha ocupación sin derecho
alguno, sin tener título de propiedad y aduciendo ser dueño sin
justificarlo; que sin derecho alguno se posesionó de dicho predio,
poseyendo desde entonces y hasta la fecha, negándose a devolverlo
a mi representada pese a múltiples requerimientos que de manera
extrajudicial se le han hecho; que mi representada fue despojada sin
derecho alguno y privada del bien por el C. ELIMINADO ; al no haber
comparecido a absolver posiciones; que al tomar posesión del
inmueble materia del litigio tenia pleno conocimiento que mi mandante
era y es la legitima propietaria del mismo, que desde el día en que
tomó posesión hasta el día de hoy carece de título que avale la
propiedad en su favor del inmueble, que tomo posesión sin derecho
alguno del inmueble que nos ocupa en el presente litigio.- Por lo que
la confesión del demandado por no contestar la demanda y no
comparecer a absolver posiciones, aun y cuando suponiendo sin
conceder no sea la prueba idónea para acreditar el elemento
posesión, demuestra el elemento posesión, por ser una prueba plena,
y porque se desprende tal cuestión de la misma.- 3.- Además, no
existe precepto legal alguno ni jurisprudencia que deban respetarse,
en el sentido que la posesión de un predio no se puede demostrar con
la confesión y que tal hecho debe ser demostrad[o] solo con
determinada prueba, por lo que la determinación del juez de origen
carece del requisito de fundamentación que todo acto de autoridad
debe cumplir, conforme lo señala el artículo 16 constitucional, pues no
señala el fundamento en el cual se establece que la posesión de un
inmueble no puede ser demostrada con la prueba confesional, sino
solo con determinada probanza, por lo que no es válido se diga que
una confesión como la que nos ocupa no sea la prueba idónea para
demostrar el elemento posesión.- 4.- De conformidad con el artículo
270 de la ley adjetiva civil para el Estado, el juzgador, para conocer la
verdad de los puntos controvertidos está facultado para valerse de
cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o
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documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin
más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la
ley ni sean contrarias a la moral.- A su vez, las partes para demostrar
sus aseveraciones, pueden ofrecer cualquier tipo de prueba, siempre
y cuando no esté prohibida por la ley ni sea contraria a la moral ni a
las buenas costumbres.- En el caso la prueba de la confesión del
demandado por no contestar la demanda para [sic] ni absolver
posiciones es legal, esta regulada por la ley en comento en sus
artículos 280, y del 301 al 322, por lo que no es contraria a la ley ni a
las buenas costumbres ni amoral.- Por lo que dicha prueba es apta y
suficiente para demostrar cualquier hecho que con ella se pretenda,
en el presente caso el elemento posesión, más aun que tiene relación,
de ella se desprende tal cuestión.- 4.- Aunado a lo anterior, existen
criterios jurisprudenciales y de tesis aislada en el sentido de que la
posesión puede ser demostrada con la prueba de la confesión, como
por ejemplo cuando el demandado reconoce tener la posesión del
inmueble reclamado, reconviene por la prescripción, lo que en cierta
forma ocurre en el caso con la prueba confesional ficta, se reconoce
tener la posesión del predio que se reclama al tenerse por cierto que
lo esta ocupando tal y como se ha dicho en párrafos anteriores.- Si
bien en el caso no se está en presencia de un reconocimiento expreso
por parte del demandado ELIMINADO, en cuanto a que tiene la
posesión del predio reclamado, como lo señalan los criterios
judiciales, sino que se está en presencia de un reconocimiento y
aceptación tácita o ficta por no contestar la demanda ni absolver
posiciones, pero ello no impide que por similitud debe tenerse por
reconocida la posesión del demandado también en este caso.- Cabe
decir que el hecho de que no se acredite que la demandada
ELIMINADO tenga la posesión del predio que se reclama, por las
razones que refiere el juez de origen, ello no impide que se acredite el
elemento posesión, que el demandado ELIMINADO tiene la posesión
del predio que se reclama, y se le pueda condenar solo a este a su
entrega y absolver a la otra de las prestaciones reclamadas, más aun
cuando dicha persona niega tener la posesión del predio.- 2.- Sigue la
sentencia que se combate siendo ilegal y contraria a derecho.- En su
considerando cuarto se establece que igualmente no se demostró la
identidad del inmueble, pues si bien es cierto que además de la
prueba idónea existen otros medios de convicción con los cuales
podría demostrarse dicho elemento, sin embargo en el presente caso,
no obran diversos medios de convicción con el que se justifique de
manera fehaciente la identidad del inmueble materia del presente
juicio.- Tales argumentos y proceder del juez de origen son ilegales,
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contrarios a derecho por lo siguiente: a).- Resulta falso que en el
presente caso no obran medios de convicción con los que se justifique
de manera fehaciente la identidad del inmueble materia del presente
juicio, pues existen la confesional a cargo del demandado
ELIMINADO por no contestar la demanda y no comparecer [a]
absolver posiciones, la documental pública consistente [en] las copias
debidamente certificadas por el Licenciado ELIMINADO, notario
Público número 14, del instrumento ELIMINADO del tomo
ELIMINADO que contiene la protocolización de diversas constancias
deducidas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de
ELIMINADO y/o ELIMINADO, con las que se acredita que mi
representada es propietaria del bien que se reclama, la confesión
expresa hecha por la demandada ELIMINADO en su criterio de
contestación de demanda en el sentido de que quien tiene la posesión
del predio que se reclama lo es su señor padre ELIMINADO, las que
adminiculadas entre si hacen prueba plena.- Sin embargo, estas
pruebas no son valoradas ni tomadas en cuenta por el juez de origen
para determinar si se acredita o no el elemento identidad, pues no
obra razonamiento alguno que lo diga, que establezca que dichas
pruebas no acreditan dicho elemento, como lo pudo ser que no son
las idóneas, que de su contenido no se desprende tal cuestión etc.
todo ello en franca violación al principio de exhaustividad.- Sostengo
que con las anteriores pruebas se acredita el elemento identidad, en
especial con la confesional del demandado ELIMINADO por no
contestar la demanda ni absolver posiciones, porque en primer lugar,
tal y como ya se dijo en el concepto de agravio anterior, cada una de
esas pruebas por si solas hacen prueba plena, ya que no existe medio
probatorio en autos que las contradiga, y por tanto sus suficientes y
aptas para demostrar lo que con ellas se pretende; en segundo lugar,
tales pruebas adminiculadas entre sí también hacen prueba plena; y
tales pruebas adminiculadas con la documental pública en comento,
constancias de protocolización y confesión expresa de ELIMINADO
hacen prueba plena, siendo por tanto suficientes por si solas para
demostrar lo que en ellas se contiene y se desprende.- Ahora una vez
que señalo que las confesiones son suficientes para demostrar lo que
con ellas se pretende, en el caso específico si acreditan el elemento
identidad, ya que de las mismas se desprende que el demandado
ELIMINADO reconoce tener la posesión del predio que se le reclama,
en los términos que se precisan en la demanda, ello al tenerse por
cierto, por no contestar la demanda entablada en su contra, que el día
15 de noviembre del año 2014 al querer entrar la parte actora al
inmueble objeto del juicio para demostrar para su venta, se encontró
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con que el mismo se encuentra ocupado por quienes dijeron llamarse
ELIMINADO ; que éste lleva a cabo dicha ocupación sin derecho
alguno, sin tener título de propiedad y aduciendo ser dueño sin
justificarlo; que sin derecho alguno se posesionó de dicho predio,
poseyendo desde entonces y hasta la fecha, negándose a devolverlo
a mi representada pese a múltiples requerimientos que de manera
extrajudicial se le han hecho; que mi representada fue despojada sin
derecho alguno y privada del bien por el C. ELIMINADO ; al no haber
comparecido a absolver posiciones; que al tomar posesión del
inmueble materia del litigio tenia pleno conocimiento que mi mandante
era y es la legítima propietaria del mismo, que desde el día en que
tomó posesión hasta el día de hoy carece de título que avale la
propiedad en su favor del inmueble, que tomo posesión sin derecho
alguno del inmueble que nos ocupa en el presente litigio; y cuando ello
sucede, se identifica plenamente el predio, queda demostrado el
elemento propiedad, existen criterios jurisprudenciales que así lo
sostienen, por lo que no es necesario otros medios de prueba para
demostrar tal aspecto ya que no existe duda sobre ello.- Por lo que
hace a la documental, diligencia de protocolización, título base de la
acción, de dicha prueba se desprende que el predio al que se refiere,
es el mismo en medidas y colindancias, que el predio que se reclama
en la demanda y es el mismo que reconoce poseer el demandado.-
Por lo que hace a la prueba de la confesión expresa de la demandada
ELIMINADO se desprende que esta reconoce expresamente que el
predio que reclama no tiene en posesión si no su señor padre,
ELIMINADO, lo que implica que reconoce que el predio que se
reclama es el mismo que consta en la escritura basal, el mismo que se
reclama en la demanda, reconociéndose la identidad del predio.-
Ahora cuando el demandado reconoce tener la posesión del predio
que se reclama, en los términos señalados en la demanda, es regla,
que se identifica, en automático, la identidad del predio reclamado, por
lo que no hay necesidad de que se ofrezcan más pruebas, más aun si
no existe discrepancia entre el predio que consta en el título en que el
factor funda su acción y el que reconoce tener en posesión el
demandado.- Lo anterior es sostenido por varios criterios
jurisprudenciales, lo que no acata el juez de la causa. Si bien dichos
criterios jurisprudenciales se refieren a confesión expresa, dicha regla
debe aplicar también en los casos en que hay confesión ficta tanto por
no contestar la demanda el demandado como por no absolver
posiciones, estas hacen prueba plena por no estar contradichas con
otras pruebas. Es decir debe aplicar por analogía al presente caso en
que se reconoce por el demandado ELIMINADO tener la posesión
del predio que se le reclama en los términos señalados en la
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demanda, ya que las confesiones hacen prueba plena al igual que la
confesión expresa, se trata de dos pruebas que hacen prueba plena
confesional y expresa, y en las dos se reconoce tener la posesión del
predio que se reclama, por lo que debe tenerse por acreditado el
elemento de identidad.- Además, el inmueble que se reclama y que
mediante la confesión en comento reconoce el demandado tener en
posesión tiene las mismas medidas y colindancias, que el predio a
que se refiere en el título en que se funda la acción, no existe
discrepancia, por lo que no existe controversia ni duda en cuanto a la
identidad del bien reclamado, ni necesidad de desahogo de otras
probanzas.- Más aún que la prueba de la identidad del inmueble
objeto del juicio puede acreditarse con cualquier medio de prueba, en
el caso con la confesional y documental citados, como se ve en los
siguientes criterios jurisprudenciales: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PRUEBA DE LA IDENTIDAD DE LA COSA. [La transcribe].
ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL ÚNICO
MEDIO APTO PARA DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE
OBJETO DE LA. [La transcribe].- ACCIÓN REIVINDICATORIA,
IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, CUANDO LA DEMANDADA
CONFIESA LA POSESIÓN EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS
POR LA ACTORA. [La transcribe].- Cabe decir que el hecho de
que no se acredite que la demandada ELIMINADO tenga la posesión
del predio que se reclama, por las razones que refiere el juez de
origen, ello no impide que se acredite el elemento identidad con
respecto al demandado ELIMINADO, y se le pueda condenar solo a
este a su entrega y absolver a la otra de las prestaciones reclamadas,
más aun cuando dicha persona niega tener la posesión del predio.-
Por lo que este tribunal de alzada debe revocar la sentencia que se
recurre, ya que la misma resulta ilegal y contraria a derecho por
sostener que no existe medio de prueba con el cual se acredite el
elemento identidad, cuando en primer lugar no toma en cuenta ni
valora las pruebas aportadas en juicio, como lo son la confesión a
cargo del demandado ELIMINADO por no contestar la demanda ni
absolver posiciones, el título en que se funda la acción, la confesión
de la demandada ELIMINADO en cuanto a que señala que quien
tiene la posesión del predio es su padre, o sea el señor ELIMINADO,
en los términos señalados en la demanda, todo ello en franca
violación al principio de exhaustividad, y en segundo lugar, dichas
pruebas demuestran tal cuestión, ya que se desprende de las mismas
que el demandado reconoce tener la posesión del predio que se le
reclama en los términos señalados en la demanda, y cuando ello
ocurre se identifica el predio de manera automática, resultando
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innecesario mas medios de prueba, más aun que de la comparación
entre el predio que reconoce poseer el demandado que es el que
consta en la demanda y el que consta en el título fundatorio de la
acción no existe discrepancia o diferencia en cuanto a su superficie,
medidas y colindancias, ni ninguna otra’2.
TERCERO. Los antecedentes que se estiman necesarios para resolver el
presente recurso, son los que a continuación se relatan:
Demanda y trámite. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes
Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el 3 tres de
marzo de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO, en su carácter de
apoderado general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, a demandar en la vía
ordinaria civil reivindicatoria a ELIMINADO y/o a ELIMINADO, por las siguientes
prestaciones:
‘A).- Se declare judicialmente que mi poderdante es legítima
propietaria y tiene pleno dominio sobre el siguiente bien inmueble:
Lote de terreno ubicado en el cuartel de ELIMINADO, Villa de Pozos,
S.L.P., Calle ELIMINADO Número ELIMINADO, el cual tiene una
superficie de 4,215.00 metros cuadrados, con las siguientes medidas
y colindancias:
AL NORTE.- Mide 144.90 metros, linda con propiedad privada y calle
de por medio;
AL SUR: Mide 83.80 metros, linda con propiedad privada;
AL ORIENTE: Mide 66.60 metros, linda con propiedad privada;
AL PONIENTE: Mide 80.90 metros, linda con propiedad privada y calle
de por medio.
La cual se encuentra inscrita en el registro público de la propiedad y
de comercio bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del
tomo ELIMINADO de escrituras privadas.
B).- Por la desocupación y entrega a mi poderdante del bien inmueble
descrito en el inciso anterior, con sus frutos y accesorios.
C).- Por el pago de las costas y gastos que se generen con la
tramitación del presente asunto’.
De la demanda conoció el Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, quien
la admitió a trámite el 13 trece de abril de 2015 dos mil quince; la registró bajo el
número ELIMINADO de su libro de gobierno; ordenó notificar y emplazar a los
demandados para que en el plazo de 9 nueve días contestaran la demanda, bajo
apercibimiento de que en caso de no hacerlo se les tendría presuntamente por
confesos de los hechos de la demanda y se seguiría el juicio en su rebeldía.
Ambos demandados fueron emplazados a juicio, en el domicilio que señaló
para ese efecto la parte actora, el 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince.
2 Cfr. Toca de apelación 352-2016, fojas 8 a 17.
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Contestación de demanda. Por escrito presentado ante el Juzgado Quinto
del Ramo Civil de esta ciudad el 6 seis de agosto de 2015 dos mil quince,
ELIMINADO, dio contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas
que estimó convenientes.
Rebeldía de ELIMINADO Mediante proveído de 31 treinta y uno de agosto
de 2015 dos mil quince, el Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, previa
certificación del plazo para contestar la demanda, acusó en rebeldía a ELIMINADO,
y tuvo a la diversa demandada por contestando la demanda enderezada en su
contra.
Ofrecimiento y desahogo de pruebas. El 14 catorce de septiembre de 2015
dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, el juez del
conocimiento tuvo a la parte actora por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de
su intención, las que hizo consistir en una documental pública; confesional ficta a
cargo de ELIMINADO ; testimonial; confesional expresa a cargo de ELIMINADO ;
confesional por posiciones a cargo de ELIMINADO y de ELIMINADO ; instrumental
de actuaciones; y, presuncional legal y humana.
Por su parte, la demandada ELIMINADO, ofreció como pruebas de su parte
la confesional por posiciones a cargo de ELIMINADO, de ELIMINADO, de
ELIMINADO, por conducto de su albacea; testimonial; testimonial singular con cargo
a ELIMINADO ; los documentos que obren en autos; y, presuncional legal y
humana.
Posteriormente, mediante proveído de 6 seis de octubre de ese año, el juez
del conocimiento decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las
pruebas ofrecidas, señalando fecha y hora para la recepción de las que así lo
ameritaron, con excepción de las pruebas confesional por posiciones a cargo de
ELIMINADO y de ELIMINADO, ofrecidas por la demandada ELIMINADO.
Declaración de confesos y alegatos. Por auto de 2 dos de diciembre de
2015 dos mil quince, el juez del conocimiento declaró confesos a ELIMINADO y de
ELIMINADO, de las tres posiciones que formuló la parte actora, dado que no
comparecieron al desahogo de las pruebas confesionales ofrecidas a su cargo
Como no se llevó a cabo la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, ni
las pruebas confesional por posiciones a cargo de ELIMINADO, testimonial y
testimonial singular con cargo a ELIMINADO, ofrecidas por la demandada
ELIMINADO, y dado que los diversos medios ofrecidos por las partes no ameritaron
desahogo especial, mediante proveído de 11 once de diciembre de 2015 dos mil
quince, se pusieron los autos a la vista de las partes, por el término de 3 tres días
comunes, para que formularan sus alegatos.
Citación para sentencia. Finalmente, por auto de 15 quince de febrero de
2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver.
Sentencia definitiva. El Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, dictó
sentencia definitiva el 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, cuyos
TERCERA SALA TOCA 352-2016
13
puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de este fallo, la
que sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
� En primer lugar, relacionó los hechos que narró la parte actora en su
demanda, con la contestación de demanda que formuló ELIMINADO.
Después, señaló que la acción reivindicatoria se encuentra prevista por el
artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San
Luis Potosí, y precisó que los elementos que la actora debía demostrar
para que prosperara su acción son los siguientes:
a. La propiedad del bien objeto de la reivindicación;
b. Que el demandado este en posesión de la cosa perseguida; y,
c. La identidad del inmueble reclamado y el poseído por el demandado,
es decir, no debe existir duda respecto a cuál es la cosa que se
pretende reivindicar y a cuál se refiere el documento base de la
acción.
En este aspecto, invocó la jurisprudencia siguiente:
‘ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS’. [Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice de 1995, sexta época,
jurisprudencia 21, tomo IV, parte SCJN, página 15].
Dicho esto, estimó que el primer elemento de la acción se demostró
fehacientemente con la documental pública consistente en la copia
certificada del instrumento ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del
protocolo a cargo del notario público número ELIMINADO en ejercicio en
esta ciudad, que contiene la protocolización de diversas constancias
deducidas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO
y/o ELIMINADO, tramitado ante el Juez Tercero del Ramo Familiar de
esta ciudad, en las cuales consta que fueron declaradas como únicas
herederas de la sucesión ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de
apellidos ELIMINADO, quienes celebraron cesión de derechos a favor de
ELIMINADO, respecto del bien inmueble ubicado en el cuartel de
ELIMINADO de Villa de Pozos, S.L.P., al que le corresponden las
siguientes medidas y colindancias: al Norte, 144.90 metros, linda con
propiedad privada y calle de por medio; al Sur, 83.80 metros, linda con
propiedad privada; al Oriente, 66.60 metros, linda con propiedad privada;
y, al Poniente, mide 80.90 metros, linda con propiedad privada y calle de
por medio, otorgándole valor probatorio pleno conforme a los artículos
323, fracción V, y 388 del código procesal civil aludido, por tratarse de un
documento público.
Sin embargo, determinó que tanto el segundo como el tercer elementos
de la acción, relativos a que los demandados tengan la posesión del
inmueble y la identidad del mismo, respectivamente, no se encuentran
demostrados, a pesar de que es cierto que ELIMINADO, al contestar la
demanda, refirió que sus padres tienen la posesión del inmueble y no la
actora, pues con ello no se puede justificar tal elemento, sobre todo
TERCERA SALA TOCA 352-2016
14
porque en ningún momento confiesa que ella sea quien tenga la posesión
del predio.
Respecto al diverso demandado ELIMINADO, tampoco estimó que él
tenga la posesión del inmueble reclamado, pues si bien es cierto no
contestó la demanda y, en consecuencia, se presumen ciertos los hechos
de la misma, aunado a que fue declarado confeso de las posiciones que,
calificadas como procedentes, no fueron desahogadas ante su
inasistencia a la prueba confesional ofrecida a su cargo, la que tiene valor
en juicio en términos del artículo 382 del ordenamiento en consulta,
también lo es que tal confesión no es suficiente, por sí sola, para tener
por demostrados los elementos de la acción, dado que no es la prueba
idónea para ese efecto. Además, precisó que aun cuando puede ser
demostrada la identidad del inmueble con otros medios de convicción
distintos a la prueba idónea, en el caso sometido a su consideración no
fueron exhibidos elementos probatorios que justificaran de manera
fehaciente la identidad del inmueble materia de juicio.
Para sustentar su determinación, aplicó las jurisprudencias y tesis aislada
de rubros siguientes:
‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE
LAS PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO SÓLO
UNA PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE
ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS’. [Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia
I.6o.C. J/51, tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1104].
‘POSESION. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IDONEA PARA
ACREDITARLA’. [Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época,
jurisprudencia I.6o.C. J/18, núm. 83, noviembre de 1994, página 43].
‘ACCION REIVINDICATORIA. ELEMENTO DE LA IDENTIDAD DEL BIEN
OBJETO DE LA’. [Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,
Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis aislada
XV.1o.74 C, tomo XIII, febrero de 1994, página 252].
En razón de lo anterior, concluyó que ELIMINADO, en su carácter de
apoderado legal de ELIMINADO, no probó la acción real reivindicatoria;
que ELIMINADO, fue declarado rebelde en virtud de que no contestó la
demanda entablada en su contra; y, que resultó innecesario el estudio de
las excepciones opuestas por ELIMINADO, por tanto, absolvió a los
demandados de las prestaciones reclamadas.
Finalmente, condenó a la parte actora al pago de costas y gastos, de
conformidad con lo que establece el artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
TERCERA SALA TOCA 352-2016
15
Esta determinación constituye la materia del presente recurso de
apelación.
CUARTO. Expuesto lo anterior, este tribunal procede a exponer los
razonamientos que regirán el sentido del presente fallo.
Problemática jurídica a resolver. Esta Tercera Sala considera que en el
presente asunto se deberá determinar si, como lo aduce la parte apelante, sí se
encuentran acreditados los elementos de la posesión e identidad del inmueble para
la procedencia de su acción reivindicatoria, o bien, como lo resolvió el juez
ELIMINADO, tales elementos no se encuentran demostrados en juicio.
Ciertamente, pues el licenciado ELIMINADO, abogado autorizado de la
actora ELIMINADO, planteó en los agravios, sustancialmente, lo siguiente:
i. En cuanto al elemento de la posesión del inmueble, refiere que las
consideraciones en que se sustenta la sentencia apelada transgreden el
contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues carecen de motivación al no expresar las razones por
las cuales la confesión del demandado ELIMINADO, derivada de su
omisión de contestar la demanda, así como la declaración de confeso
ante su inasistencia al desahogo de la prueba confesional ofrecida a su
cargo, es insuficiente para tener por demostrada la posesión que esa
persona ostenta sobre el inmueble reclamado, pues no precisó si esa
insuficiencia deriva de que la confesional no es la prueba idónea, si
necesitaba ser adminiculada con otras pruebas, si solo constituye un
indicio, si la prueba ideal es una diversa, cuál es, o bien, si tal
determinación es resultado de que la prueba confesional no se desprende
la aceptación del demandado respecto a que posee el predio materia de
la controversia. Por el contrario, expresa que el ELIMINADO solo se
limitó a mencionar que, por sí sola, la confesional es insuficiente para
tener por demostrados los elementos consistentes en la posesión e
identidad del inmueble reclamado.
Que el juez de primer grado no tomó en consideración ni valoró la
confesión expresa de ELIMINADO, quien al contestar la demanda
reconoció que su padre, ELIMINADO, es quien tiene la posesión del
predio que se reclama; además, también destaca la falta de valoración del
acta de emplazamiento, en donde consta que ELIMINADO, fue notificado
de la demanda entablada en su contra, en el entendido de que si el
emplazamiento se llevó a cabo en el inmueble que se reclama, puede
presumirse que se encuentra en posesión del mismo. Así las cosas,
expresa que la ausencia de valoración de todos los elementos
probatorios, patentiza una violación al principio de exhaustividad que
debe regir el pronunciamiento de una sentencia, pues, con base en tales
medios de convicción, pudo determinar si se acreditaban, o no, los
elementos de la posesión e identidad del predio reclamado.
TERCERA SALA TOCA 352-2016
16
Destaca que el juez del conocimiento no adminiculó la confesión de
ELIMINADO, derivada de su omisión de contestar la demanda y de las
posiciones que fueron calificadas como procedentes, con los demás
elementos de prueba, particularmente con la confesión expresa de
ELIMINADO, y con el acta de emplazamiento, ya referidas, pues si así lo
hubiera hecho, llegaría a la conclusión de que el demandado sí tiene la
posesión del predio reclamado. Adicionalmente, refiere que la confesional
por no contestar la demanda y la confesional por no absolver posiciones,
son dos pruebas, cada una con valor de indicio, y no una sola, como
indebidamente lo consideró el juzgador, por tanto, si no se encuentran
contradichas y se adminiculan con otros elementos de prueba, adquieren
pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 404 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; ya que no
hacerlo así, implica una franca violación a lo dispuesto por el artículo 407
del mismo ordenamiento.
Sustenta que es incorrecto que la confesión derivada de la omisión de
contestar la demanda y de las posiciones que fueron calificadas como
procedentes, se considere insuficiente para demostrar que ELIMINADO,
tiene la posesión del inmueble reclamado, pues señala que, por sí solas,
hacen prueba plena, máxime que no se destruyó su eficacia con otros
medios de prueba. Es más, subraya que la confesión del demandado es
la prueba idónea para acreditar la posesión, pues quien mejor que él para
conocer quién posee y disfruta el inmueble materia de la controversia,
luego, su confesión sí es adecuada para tener por demostrados los
elementos de la acción reivindicatoria, consistentes en la posesión e
identidad del predio reclamado.
Por otra parte, destaca que no existe precepto legal ni jurisprudencia
alguna que establezca que la posesión de un predio no puede
demostrarse con la prueba confesional, o que la posesión solo puede
acreditarse con determinada prueba, por ello, se duele de que el juez,
soslayando el requisito de fundamentación que establece el artículo 16
constitucional, no señaló el fundamento en el cual se establece que la
posesión solo puede ser demostrada con determinada prueba y no con la
confesional. Todo lo contrario, como la prueba confesional no es contraria
a ley, ni a la moral o las buenas costumbres, sí es apta y suficiente para
demostrar cualquier hecho que con ella se pretenda, en el caso concreto:
la posesión del inmueble.
ii. Por lo que hace al elemento de la identidad del inmueble, señala que es
falso que no obren en autos medios de prueba que justifiquen la identidad
del inmueble, pues existe la confesión de ELIMINADO, derivada de su
omisión de contestar la demanda y de las posiciones que fueron
calificadas como procedentes, el instrumento público base de la acción, la
confesión de ELIMINADO, respecto a que su padre ELIMINADO, es
TERCERA SALA TOCA 352-2016
17
quien tiene la posesión del predio que se reclama, mismas que,
enlazadas entre sí, hacen prueba plena.
Sin embargo, se inconforma en razón de que tales medios de prueba no
fueron tomados en cuenta por el juzgador para determinar si se
acreditaba o no el elemento de la identidad, ni existe razonamiento que
indique por qué no acreditan dicho elemento, lo que, insiste, patentiza una
violación al principio de exhaustividad.
Además, reitera que tales medios de convicción, por sí solos, hacen
prueba plena, ya que no existe en autos elemento probatorio en contrario,
entonces, sí son aptas y suficientes para demostrar lo que con ellas se
pretende; incluso, si se adminiculan entre sí, también hacen prueba plena
y acreditan lo que con ellas se pretende que, en el caso específico,
consiste en la identidad del inmueble.
Estudio de fondo. Esta Tercera Sala precisa que una vez analizadas las
constancias de autos en relación con los conceptos de agravio que esgrime la parte
apelante, arriba a la convicción de que los planteamientos formulados en esta
instancia resultan infundados.
Para demostrar la anterior calificativa, conviene recordar que el Juez Quinto
del Ramo Civil de esta ciudad, en atención a lo dispuesto por el artículo 4 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, estableció como
elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes:
a. La propiedad del bien objeto de la reivindicación;
b. Que el demandado este en posesión de la cosa perseguida; y,
c. La identidad del inmueble reclamado.
El juez encontró acreditado el primer elemento de la acción, con la
documental pública consistente en la copia certificada del instrumento ELIMINADO,
tomo ELIMINADO, del protocolo a cargo del notario público número ELIMINADO
en ejercicio en esta ciudad, que contiene la protocolización de diversas constancias
deducidas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o
ELIMINADO, tramitado ante el Juez Tercero del Ramo Familiar de esta ciudad, en
las cuales consta que ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos
ELIMINADO, celebraron cesión de derechos a favor de ELIMINADO, respecto del
bien inmueble materia de la controversia, consideración esta que, al no ser
controvertida por ninguna de las partes, permanece firme para todos los efectos
legales consiguientes.
Ahora bien, como ya se destacó en el considerando que antecede, los
elementos consistentes en la posesión de la cosa por el demandado y en la
identidad del inmueble reclamado, determinó no tenerlos por demostrados, en
principio, porque con la manifestación de ELIMINADO, al contestar la demanda
entablada en su contra, consistente en que sus padres son quienes tienen la
posesión del inmueble y no la actora, ello no permite tener por justificado el elemento
de la posesión del inmueble por la demandada, porque en ningún momento confiesa
que sea ella quien tenga la posesión del predio.
TERCERA SALA TOCA 352-2016
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Ciertamente, esta Tercera Sala concuerda con el juez de primer grado en
cuanto a que el dicho de ELIMINADO, consistente en: ‘El hecho Nº 2 es falso que la
actora haya tenido posesión alguna de dicho inmueble, pues son mis padres quienes
la tienen desde hace 50 años aproximadamente, inmueble que poseen en calidad de
propietarios por haberlo adquirido en compra que hicieron al dueño original y en
dicho bien, tienen vivienda y algunos animales de corral y los servicios están a
nombre de ellos, como habré de demostrar’, no puede tener por efecto tener por
acreditada la posesión del inmueble por la demandada, por tal motivo, tal
consideración debe permanecer igualmente incólume, pues no se enderezó
razonamiento tendiente a destruir que ELIMINADO, no tiene la posesión del
inmueble materia de la litis en juicio.
Por su parte, respecto a los elementos de la acción, en relación con el diverso
demandado ELIMINADO, el juez estimó que la confesión a su cargo derivada de su
omisión de contestar la demanda y de las posiciones que fueron calificadas como
procedentes, por sí sola es insuficiente para tener por demostrados los elementos de
la posesión e identidad del inmueble requeridos para la procedencia de la acción
reivindicatoria, además, precisó que aun cuando existen medios probatorios,
diversos a la prueba idónea, para demostrar la identidad del inmueble, en el caso
sometido a su consideración, no se presentaron elementos de convicción que
justifiquen, de manera fehaciente, la identidad del inmueble materia de la
controversia.
Expuesto lo anterior, como los planteamientos de la inconforme se
encaminan directamente a controvertir tal razonamiento del juez ELIMINADO, con la
intención de demostrar que, contrario a lo decidido, ELIMINADO, sí tiene la
posesión del inmueble y sí existe identidad entre el inmueble que se reclama y el
poseído por dicho demandado, lo que pretende acreditar con confesional ficta y por
posiciones a cargo de ELIMINADO, con la confesión expresa de ELIMINADO, y
con el acta de emplazamiento a juicio del demandado ELIMINADO, este tribunal de
apelación procede a examinar sus argumentos.
Precisado lo anterior, es oportuno reiterar, como ya se mencionó, que
resultan infundados sus planteamientos.
De entrada, conviene precisar que el juez ELIMINADO en modo alguno
pudo estimar por acreditado el elemento de la posesión e identidad del inmueble a
reivindicar, por el simple hecho de que el emplazamiento se llevó a cabo en el
domicilio donde se ubica el inmueble materia de la controversia, pues, por sí misma,
la fe pública judicial de la que goza el actuario, no es apta para acreditar la posesión
de un bien inmueble, en razón de la transitoriedad en la que se efectúa el
emplazamiento; es más, no puede perderse de vista que el emplazamiento tiene
como finalidad asegurar que el demandado tenga conocimiento oportuno de la
demanda entablada en su contra y esté en posibilidad de producir su defensa, de ahí
que, un acto procesal como el emplazamiento no puede tener por alcance acreditar
los elementos de la posesión e identidad del inmueble objeto de la controversia,
TERCERA SALA TOCA 352-2016
19
sobre todo porque, se repite, la diligencia respectiva se desarrolla en un breve
momento.
No se soslaya que la parte apelante aduce que, como el demandado
ELIMINADO, fue emplazado en el domicilio o ubicación del inmueble que se le
reclama, se presume y demuestra que está en posesión del mismo, sin embargo,
conviene recordar que la posesión material de un inmueble está constituida por una
posesión constante en el tiempo, en la que quien la aduce se comporta ante las
demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre
ella, que generalmente pueden traducirse en su beneficio, como su empleo para
habitación o trabajo o la obtención de frutos naturales y civiles. Luego, como el
emplazamiento sólo muestra lo que ocurrió en un periodo limitado de tiempo, es
decir, que el 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince, a las 10:40 diez horas con
cuarenta minutos, el actuario se constituyó en la calle ELIMINADO número
ELIMINADO, de la delegación ELIMINADO, en San Luis Potosí, con la finalidad de
emplazar a ELIMINADO, y, en virtud de que no lo encontró a pesar de que entregó
previamente un citatorio, entendió la diligencia con ELIMINADO, quien manifestó
vivir en ese domicilio, ser hijo de la persona buscada, y que el demandado sí vive ahí
pero que no espero al funcionario para la practica del emplazamiento, hecho esto,
llevó a cabo la notificación de la admisión de la demanda y entregó las copias de la
misma así como de sus anexos a fin de que el demandado tuviera oportunidad de
producir su defensa, es inconcuso que tal circunstancia no permite advertir una
posesión constante en el tiempo; así, ante ese estado de cosas, es claro que dicha
diligencia no es apta para generar convicción de que ELIMINADO, tiene la posesión
material del inmueble reclamado, por tratarse precisamente de una actuación de
carácter transitorio, por tal motivo, resulta infundado su planteamiento.
En cuanto a que no se tomó en consideración la prueba que identifica como
confesional expresa con cargo a ELIMINADO, ya se dijo que las manifestaciones en
las cuales la demandada refiere que la parte actora no ha tenido la posesión del
inmueble a reivindicar ‘[…] pues son mis padres quienes la tienen desde hace 50
años aproximadamente, inmueble que poseen en calidad de propietarios por haberlo
adquirido en compra […]’, no pueden generar un perjuicio a ELIMINADO, en el
sentido de tener por acreditado que éste posee el bien materia de la litis, solo porque
aquella así lo manifestó en su escrito de contestación de demanda, pues vale la
pena recordar que, para que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse
por confesados, deben estar referidos a hechos propios y no de una persona distinta
a quien los reconoce, máxime que, con la sola manifestación de ELIMINADO, en
modo alguno pueden tenerse por demostrados los elementos de la acción
reivindicatoria, especialmente los relativos a la posesión y la identidad del inmueble
que se reclama, dado que la circunstancia de que asegure que sus padres lo poseen
desde hace más de 50 cincuenta años, como ya vimos, no puede tener por efecto
reconocer en perjuicio de ELIMINADO, que él tiene la posesión, precisamente
porque se trata de un hecho ajeno a la absolvente que de ninguna manera puede
perjudicar a una persona que no está reconociendo hecho alguno en su perjuicio; en
TERCERA SALA TOCA 352-2016
20
consecuencia, este tribunal de apelación concluye que el juez de primera instancia
actuó con acierto jurídico al no tomar en consideración este aspecto, pues no podía
tener por justificado un elemento de la acción con base en hechos que no son
propios de quien los afirma.
Sobre el particular, cobra puntual aplicación la tesis cuyo rubro y texto
enseguida se transcriben:
‘PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O
TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS
OTROS. Cuando en un juicio existe pluralidad de demandados, el
resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea
expresa o tácita, no puede perjudicar a los demás codemandados,
pues este medio probatorio debe referirse a hechos propios del
absolvente’3.
Dicho esto, esta Sala no advierte, como lo alega la apelante, que la ausencia
de valoración de tales elementos probatorios patentice una violación al principio de
exhaustividad que debe regir a toda sentencia, pues, como ya se vio, la insuficiencia
probatoria fue la que orientó la determinación del juez de primer grado para no tener
por acreditado que el demandado posee el inmueble reclamado. En otras palabras,
la ausencia de elementos de prueba, atribuible desde luego a las partes y,
particularmente, a la actora, aquí apelante, fue lo que permitió al ELIMINADO
resolver en el sentido en que lo hizo, sobre todo porque, finalmente, únicamente
contó con una documental pública, así como con la confesional ficta y por posiciones
a cargo de ELIMINADO, para tener o no por acreditados los elementos de la acción
reivindicatoria.
Para mayor claridad, este tribunal estima oportuno recordar que, en el escrito
inicial de demanda, la actora expresó lo siguiente:
‘2.- Desde que se adquirió por parte de mi poderdante el predio
materia de esta Litis, la misma siempre ostento su posesión sin
problema alguno, hasta que el día 15 de Noviembre del año pasado,
al querer mostrar el inmueble para su venta, se encontró con que el
mismo se encuentra ocupado por quienes dijeron llamarse
ELIMINADO Y ELIMINADO, ocupación que llevan a cabo sin
derecho alguno, sin tener título de propiedad y aduciendo ser dueños
sin justificarlo, en consecuencia como ya se dijo sin derecho alguno se
posesionaron de dicho predio, poseyéndolo desde entonces y hasta la
fecha, negándose a devolverle a mi representada el terreno que nos
ocupa, lo anterior pese a múltiples requerimientos que de manera
extrajudicial se le han hecho’.
Por su parte, para el desahogo de la prueba confesional con cargo a
ELIMINADO, la demandante formuló las siguientes posiciones:
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia 2a./J. 169/2005, tomo XXIII, enero de 2006, página 913.
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FECHA FIJADA PARA SU DESAHOGO: 5 DE NOVIEMBRE DE 2015.
POSICIONES CALIFICACIÓN
1.- Que al tomar posesión del inmueble materia de este
litigio, tenia pleno conocimiento que mi mandante era y es la
legitima propietaria del mismo.
Procedente.
2.- Que desde el día en que tomo posesión hasta el día de
hoy carece de titulo que avale la propiedad en su favor del
inmueble.
Procedente.
3.- Que usted tomo posesión sin derecho alguno del
inmueble que nos ocupa en el presente juicio. Procedente.
De lo anterior, podemos concluir que tanto la presunción de los hechos de la
demanda derivada de la falta de contestación a la demanda así como los hechos que
se deducen de la declaración de confeso por no comparecer a la prueba confesional
ofrecida a su cargo, son esencialmente los mismos, es decir, se encaminan a
demostrar que ELIMINADO, tiene la posesión del inmueble objeto de la litis, sin
derecho ni título que lo justifique; empero, como lo consideró el juez del
conocimiento, ello solamente constituye una presunción que necesita ser
adminiculada con otros medios de prueba que la favorezcan, de ahí que sea
acertada su decisión al considerar, por una parte, que no resulta aplicable al caso
concreto el enunciado normativo contenido en el artículo 404 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y, por otra parte, que este
asunto encuadra en el supuesto que sustenta la jurisprudencia de rubro
‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS
PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO SÓLO UNA
PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE
ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS’, pues, en términos de lo
dispuesto por el artículo 260 del ordenamiento procesal en referencia, la no
contestación de la demanda constituye una presunción que, para constituir prueba
plena, debe adminicularse con otros elementos probatorios. Igualmente, dada la
naturaleza de la acción reivindicatoria, la declaración de confeso contemplada en el
artículo 317 del referido código procesal, por no comparecer a absolver posiciones,
no puede alcanzar, en sí misma, para demostrar los elementos de posesión e
identidad del inmueble sujeto a controversia, por lo que también necesita ser
robustecida con otros medios de convicción.
En este punto, no se ignora que la apelante robustece sus planteamientos
con la jurisprudencia de rubro ‘CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA
PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA
CON PRUEBA EN CONTRARIO’4, sin embargo, la misma no se estima aplicable al
caso concreto pues, ese criterio parte de un supuesto distinto al que nos ocupa, es
4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia I.3o.C. J/60, tomo XXIX, mayo de 2009, página 949.
TERCERA SALA TOCA 352-2016
22
decir, de un juicio en el cual la parte demandada sí contestó la demanda y negó los
hechos, incluso, reconvino a la parte actora, pero no compareció a absolver las
posiciones formuladas en su contra, lo que para el tribunal colegiado de circuito que
la sustentó, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos
fundamentales controvertidos en juicio.
Precisamente estos elementos, la contestación de la demanda en sentido
negativo, la reconvención y la elusión a absolver posiciones, son los que no
corresponden con las constancias que integran este caso, pues ELIMINADO, no
negó los hechos de la demanda pues no la contestó y su inasistencia al desahogo de
la prueba confesional ofrecida a su cargo, no genera convicción de que haya sido
motivada por la intención de eludir contestar hechos fundamentales para las
pretensiones de la aquí quejosa; es más, no se desconoce el valor probatorio que
puede tener la confesión ficta en juicio, pero, como se verá enseguida, para que esta
prueba alcance un alto grado de probabilidad respecto a los hechos que con ella
pretenden acreditarse, como lo es la posesión e identidad del inmueble reclamado,
debió necesariamente enlazarse con otros medios probatorios para tenerlo
fehacientemente por demostrado, lo que en la especie no aconteció, de ahí que se
concluya que la jurisprudencia invocada por la apelante no sea aplicable en el
presente asunto.
Desde luego, como la propiedad de la cosa que se reclama, la posesión por
el demandado de la cosa perseguida y la identidad de la misma, constituyen los
hechos que la parte actora debió probar para la procedencia de su acción
reivindicatoria, tal como lo establece el artículo 2735 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso artículo 46 del
mismo ordenamiento, y ya se precisó que en esta resolución el estudio se limita a
verificar la demostración, fehaciente, de los dos últimos elementos indicados, este
tribunal considera imprescindible insistir en que, como lo sostuvo el juzgador de
primera instancia, la confesión ficta, por sí misma, cuando no está contradicha pero
tampoco apoyada con otros elementos probatorios, no es un elemento apto para
tener por acreditadas plenamente la posesión y la identidad del inmueble reclamado.
Tal apreciación en modo alguno implica desconocer el contenido de los
artículos 383 y 384 del cuerpo procesal referido, que refieren que la confesión hecha
en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, tendrá el
carácter de prueba plena, por la razón consistente en que tales artículos se refieren
a la confesión expresa, mientras que el diverso numeral 382 del mismo
ordenamiento, al referirse a la confesión tácita como la que aquí nos ocupa,
únicamente le concede el alcance de una presunción legal, pero no el carácter de
prueba plena, pues, por sí misma, no es suficiente para tener a aquel a quien le
5 Artículo 273. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones. 6 Artículo 4. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de
la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
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perjudica por aceptando las pretensiones que le son reclamadas y, mucho menos,
para tener por satisfechos los elementos de la acción, en este caso, la posesión e
identidad del inmueble que se reclama en reivindicación, dado que la apelante tenía
la carga procesal de acreditar tales elementos, ya sea con las pruebas más idóneas
como lo son la testimonial para el caso de la posesión, y la pericial para el elemento
de identidad del inmueble, o bien, con otros elementos que analizados en su
conjunto, entonces sí tuvieran por alcance tenerlos por satisfechos en juicio.
Tampoco quiere decir que la confesión ficta carezca de todo valor probatorio, lo que
sí se intenta destacar es que resulta razonable que el valor probatorio de la misma
se module de conformidad con aquello que se pretende probar y las circunstancias
fácticas y jurídicas que lo rodean y condicionan.
Sobre el particular, se comparte el criterio que aplicó el juzgador de primera
instancia para sustentar su determinación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN
DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO
SÓLO UNA PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA
PLENA, DEBE ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS
PROBATORIOS. La falta de contestación de la demanda, no implica
la aceptación de las pretensiones reclamadas por la actora, sino que
sólo se trata de una presunción, la cual para constituir prueba plena
debe ser adminiculada con otros medios que la favorezcan, dado que
si bien es cierto que a la confesión derivada de la falta de contestación
no debe negársele valor probatorio, también lo es que no puede
reconocerse que, por sí sola sea bastante para justificar la acción
ejercitada pues, un indicio de esa naturaleza, originaría que se
tuvieran por reconocidos presuntivamente los hechos aducidos no
contestados, cuando esa situación no es suficiente para dar
fundamento a cada uno de los elementos de la referida acción y, por
tanto, tampoco puede tenerse por probada únicamente con dicha
confesión’7.
Así, puede afirmarse también que, en el caso sometido a análisis, el
contenido de las posiciones no contestadas por incomparecencia a absolverlas, es
demasiado débil para equipararlo con los elementos de la posesión e identidad del
inmueble materia de la controversia, ya que no permite arribar a conclusiones
definitivas respecto a su demostración en juicio. En definitiva, no pueden por sí
mismas crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar tales elementos,
aun cuando no se encuentre desvirtuada o en contradicción con otras pruebas. La
relación que se hiciera de esa confesión ficta con otros elementos probatorios, sí
podría producir convicción para acreditar los requisitos de procedencia de la acción,
7 Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia I.6o.C. J/51, tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1104.
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empero, como no constan en autos diversos medios de prueba que así lo confirmen,
es inconcuso que, tal como lo sostuvo el ELIMINADO, no puede tener el alcance
demostrativo que pretende atribuirle la parte actora, aquí inconforme, de ahí que
resulte infundado su planteamiento en este aspecto.
En adición a lo anterior, es relevante destacar que no asiste razón a la
inconforme cuando solicita que se analicen como dos pruebas distintas la confesión
derivada de la falta de contestación de demanda y la confesión resultante de su
omisión de absolver posiciones pues, de esa manera, podrían adminicularse entre sí
y generar una presunción suficiente para acreditar la existencia de los elementos de
la posesión e identidad para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que,
contrario a su argumento, ambas persiguen el mismo objetivo, que no es otro más
que el reconocimiento de un hecho contrario a los intereses del declarante,
beneficiando a quien la propone y perjudicando a quien lo confiesa. Dicho de otro
modo, la confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes
respecto de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y
que le perjudican.
En el caso concreto, los hechos que con la confesión se pretenden
comprobar son esencialmente los mismos, es decir, que ELIMINADO tiene la
posesión del inmueble objeto de la litis, sin derecho ni título que lo justifique, sin
embargo, ello no facilita la demostración de los elementos de la acción
reivindicatoria, dado que, como con insistencia se ha indicado en esta resolución, tal
probanza no puede, por sí misma, crear la convicción necesaria para acreditar la
posesión y la identidad del inmueble sujeto a controversia, a pesar de que no se
encuentre desvirtuada o en contradicción con otros medios de prueba, pues, en todo
caso, para que pueda tener la eficacia probatoria que pretende atribuirle la parte
apelante, es necesario que se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios
de prueba que, analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la
lógica y de la experiencia, produzcan en el juzgador la convicción suficiente para
concluir que tales elementos de la acción sí se encuentran satisfechos, sin que este
tribunal de apelación advierta en autos elementos que así lo corroboren.
Elaborar una interpretación distinta, asumiendo que la consecuencia procesal
por no contestar la demanda y aquella por no absolver posiciones, permiten reforzar
los mismos hechos, implicaría incurrir en una ‘petición de principio’8, dado que,
entonces, se asumiría como cierto precisamente aquello que la apelante debió
demostrar. Dicho de otro modo, la quejosa asegura que el demandado tiene la
posesión de un bien que afirma es de su propiedad, y pretende comprobar tal
circunstancia únicamente con lo que ella misma planteó en su escrito inicial de
demanda y en las posiciones que formuló con cargo al demandado, empero, no
8 Al respecto, véase: ‘PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO
JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL’. [Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, página 2081].
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acredita con ningún otro medio probatorio, distinto de la confesión ficta derivada de
la omisión del demandado de contestar la demanda y de absolver posiciones, que la
persona de quien pretende reivindicar un inmueble efectivamente detenta la
posesión de este, respecto al cual ella manifiesta es la propietaria.
Se afirma lo anterior, pues si se parte de la base de que la motivación de los
actos jurisdiccionales es un requisito constitucional en virtud del cual los juzgadores
deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que hayan tenido en consideración para sustentar sus decisiones,
en la especie, era menester la adecuación entre lo afirmado por la apelante y los
requisitos, ya precisados en líneas que anteceden, que establece el artículo 4 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, para la
procedencia de la acción reivindicatoria, así, es indudable que si no se colman tales
elementos con medios de prueba suficientemente persuasivos para que el juez los
tenga por satisfechos, la conclusión inevitable consiste en no tenerlos por
acreditados, ante la carencia de pruebas que así lo demuestren, de ahí que resulte
infundado su razonamiento.
Por otra parte, respecto a que no existe precepto legal ni jurisprudencia
alguna que establezca que la posesión de un predio no puede demostrarse con la
prueba confesional, o que la posesión solo puede acreditarse con determinada
prueba, el juez del conocimiento no realizó una afirmación en ese sentido, más bien
precisó que para que la confesión justificara la posesión del inmueble por el
demandado, forzosamente debe adminicularse con otros medios de prueba, pues
por sí sola no es suficiente para justificar la acción ejercitada, ya que solo constituye
un indicio que no es suficiente para dar fundamento a cada uno de los elementos de
la acción, además, únicamente destacó que la prueba testimonial puede resultar
idónea para demostrar la posesión de un inmueble, siempre y cuando también se
adminicule con otros medios de prueba, por ende, no se contraviene lo dispuesto por
el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis
Potosí, en relación con el diverso artículo 270 del mismo ordenamiento, que
establecen que las pruebas, para su valoración, deben enlazarse lógica y
naturalmente a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos,
precisamente porque, como ya vimos, hay una insuficiencia probatoria que impide
adquirir convicción respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria, lo que
permite concluir que resulta igualmente infundada la aseveración de la parte
apelante en este sentido.
De igual manera deviene infundada su manifestación en cuanto a que existen
jurisprudencias y tesis aisladas que informan que la posesión puede ser demostrada
por medio de la confesión, precisamente porque como la misma parte apelante lo
comunica, tales criterios tuvieron como origen juicios en los que existe
reconocimiento expreso por parte del demandado o cuando reconviene por la
prescripción, lo que no acontece en este caso en particular, y tampoco puede
asumirse por analogía que la confesión ficta pueda tener ese alcance demostrativo,
pues, nuevamente se reitera, es necesario que se relacione con otros medios de
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prueba para que puede efectivamente acreditar los elementos de la acción
reivindicatoria. Por su parte, respecto al hecho de que no se haya acreditado que
ELIMINADO, posea el inmueble reclamado, eso no implica que no tenga la posesión
ELIMINADO, tampoco resulta eficaz para la finalidad que pretende la aquí quejosa,
pues ya se mencionó que la manifestación de ELIMINADO, en cuanto a que sus
padres poseen el bien, no puede perjudicar al diverso demandado porque no es un
hecho propio de quien lo afirma, además, porque también ya se precisó que la
confesión ficta no es suficiente, por sí misma, para demostrar la posesión y la
identidad del inmueble, lo que patentiza lo infundado de su planteamiento.
Por su parte, respecto a que la confesional es la reina de las pruebas, esta
Sala no ignora que tal elemento de prueba fue el medio preferido para hallar la
verdad de una proposición durante un periodo prolongado de tiempo, y que incluso
se la privilegió frente a todos los demás medios probatorios, tanto así, que como lo
destacó en sus agravios la parte apelante, se la ungió como la ELIMINADO, sin
embargo, la experiencia judicial enseña que la confesión ha dejado de ser la prueba
por excelencia9, por lo que ahora ha sido desplazada como ‘reina de las pruebas’
para convertirse en indicio, como acertadamente lo refirió el ELIMINADO en su
determinación, al requerir que se le complemente con otros elementos para producir
convicción en el juzgador, de ahí que, como se ha venido señalando, es infundado
su planteamiento consistente en darle valor probatorio pleno a la confesión y, con
ello, tener por acreditados los elementos de la posesión e idoneidad del inmueble
sujeto a litigio.
Respecto a que las partes, para demostrar sus aseveraciones, pueden
ofrecer cualquier tipo de prueba, siempre y cuando no estén prohibidas por la ley ni
sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres, ya se mencionó en líneas
precedentes que la confesión sí puede demostrar los elementos de la acción
reivindicatoria, eso sí, siempre y cuando se adminicule con otros medios de prueba,
luego, se conviene con la recurrente en cuanto a que no está prohibida por la ley y
tampoco es contraria a la moral ni a las buenas costumbres; sin embargo, tal
circunstancia no representa que la confesional, por sí sola, sea apta y suficiente para
demostrar los elementos de la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar, por
lo que, ante tal situación, no se vulnera el contenido de los artículos 280, y 301 al
322 del código procesal civil para el estado, lo que origina la improcedencia de su
planteamiento.
En cuanto a que con la documental pública, consistente en el instrumento
ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del protocolo a cargo del notario público número
ELIMINADO en ejercicio en esta ciudad, que contiene la protocolización de diversas
constancias deducidas del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO
y/o ELIMINADO, tramitado ante el Juez Tercero del Ramo Familiar de esta ciudad,
en las cuales consta que fueron declaradas como únicas herederas de la sucesión
9 Al respecto, véase: ‘PRUEBA CONFESIONAL, VALORACION DE LA’. [Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tesis aislada, tomo CXXXII, página 335].
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ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos ELIMINADO, quienes celebraron
cesión de derechos a favor de la parte actora, aquí apelante, respecto del bien objeto
de la reivindicación, adminiculada con los demás elementos de prueba aportados en
juicio, pueden demostrarse la posesión y la identidad del inmueble, también ya se
dijo que tal documental pública sí fue tomada en consideración para acreditar la
propiedad de la cosa que se reclama, empero, que los otros elementos no fueron
justificados por insuficiencia probatoria, ya que la confesional expresa de
ELIMINADO, no puede perjudicar al diverso demandado en juicio ELIMINADO, la
confesional ficta necesita ser robustecida con otros medios de prueba, y el acta de
emplazamiento no es suficiente para demostrar la posesión por el breve espacio de
tiempo que ocupa llevarla a cabo, máxime que no se entendió directamente con el
demandado, por lo tanto, como ya se dijo, esta Sala no puede otorgar el alcance
probatorio que pretende la inconforme a tales medios de convicción, resultando
igualmente infundada su propuesta en este aspecto.
En relación con la ausencia de motivación en la sentencia, es cierto que en la
resolución apelada el juez no expresó de manera abundante las disposiciones en
que sustenta su determinación, empero, también lo es que, en materia civil, la
fundamentación puede ser tácita, dado que en estos procedimientos se tiene la
certeza de cuáles son los aplicables al caso concreto, pues las leyes y su
interpretación gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su
materia y de una mayor permanencia en sus instituciones10, de ahí que no asista
razón a la inconforme, por una parte, porque no se limitó su posibilidad de defensa,
y, por la otra, porque las consideraciones en que descansa la sentencia apelada sí
comunican claramente la decisión mediante un argumento mínimo pero suficiente,
respecto a cuál fue el razonamiento para concluir que la acción reivindicatoria
planteada no resultó procedente, incluso, no se soslaya que el juez de primera
instancia indicó que los enunciados normativos que tomó como referencia para su
determinación, fueron los artículos 4 y 273 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí; por tanto, su argumento consistente en la falta de
motivación y de fundamentación en la sentencia que aquí se revisa resulta
infundado.
Ahora bien, tampoco asiste razón a la apelante en cuanto a que el
ELIMINADO no expresó los motivos ni las razones por las cuales estimó que la
confesión derivada de la omisión de contestar la demanda y de las posiciones que
fueron declaradas procedentes, es insuficiente para tener por demostrado que el
demandado ELIMINADO, tiene la posesión del inmueble reclamado, pues, contrario
a su argumento, el juzgador sí precisó que la confesión, por sí misma, es insuficiente
para demostrar tal elemento, al no resultar la prueba idónea para ello.
10 Al respecto, véase: ‘SENTENCIAS CIVILES. LA OMISIÓN DE CITAR EL
FUNDAMENTO LEGAL EN QUE SE SUSTENTEN, NO PRIVA DE DEFENSA AL QUEJOSO’. [Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia VI.2o.C. J/291, tomo XXVII, marzo de 2008, página 1694].
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Es más, robusteció su determinación con las jurisprudencias de rubro
‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS
PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, SINO SÓLO UNA
PRESUNCIÓN QUE, PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE
ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS’ y ‘POSESION. LA
PRUEBA TESTIMONIAL ES IDONEA PARA ACREDITARLA’, las cuales, al
incorporarse a la sentencia definitiva, también apoyan su criterio, y confirman que la
confesional ficta, por sí misma, no es suficiente para acreditar la posesión del
inmueble materia de la litis, pues en ellas se establece lo siguiente: la falta de
contestación de la demanda no implica la aceptación de las prestaciones
reclamadas, sino solo una presunción que, para constituir prueba plena, debe
adminicularse con otros medios de prueba; y, la prueba testimonial, adminiculada
con otros elementos probatorios, es la idónea para demostrar la posesión material de
un inmueble.
Por tal motivo, esta Sala advierte que, contrario a lo que manifiesta la
disconforme, el juez de primer grado en modo alguno determinó que la posesión de
un predio no puede demostrarse con la prueba confesional, o que la posesión solo
puede acreditarse con una determinada prueba, más bien, precisó que para que la
confesión justificara ese elemento, forzosamente debe adminicularse con otros
medios de prueba, pues por sí sola no es suficiente para justificar la acción
ejercitada, ya que solo constituye un indicio que no es suficiente para dar
fundamento a cada uno de los elementos de la acción, por su parte, en cuanto a la
prueba testimonial, determinó que para que esta resulte idónea para demostrar la
posesión de un inmueble, también debe adminicularse con otros medios de prueba;
pero solo eso, es decir, no desestimó que puedan tener valor probatorio, solo que
para justificar los elementos de la acción reivindicatoria deben enlazarse con otros
medios de convicción para acreditar el elemento de la posesión, de ahí que resulte
infundado en este aspecto su planteamiento.
Al respecto, por las razones que la informan, es aplicable la tesis siguiente:
‘JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER
APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE
QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis
jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los
Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas
competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de
los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones
reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter
positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en
términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de
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Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda
autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la
sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para
cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el
órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que
demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto
independientemente de que, de ser necesario, el juzgador
complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se
apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento
de la referida garantía constitucional’11.
Sin que al caso resulten aplicables las tesis de rubro ‘ACCION
REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA IDENTIDAD DE LA COSA’12, ‘ACCION
REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL UNICO MEDIO APTO PARA
DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA’13 y ‘ACCION
REIVINDICATORIA, IDENTIFICACION DEL INMUEBLE, CUANDO LA
DEMANDADA CONFIESA LA POSESION EN LOS TERMINOS PROPUESTOS
POR LA ACTORA’14, en principio, porque no quedó acreditado que el demandado
ELIMINADO, aquí apelado, tenga la posesión del inmueble reclamado, luego, si tal
elemento de la acción reivindicatoria no se encuentra justificado, evidentemente no
podría demostrarse la identidad entre el bien materia de la controversia y el que
posee el demandado, por lo que a ningún fin práctico conduciría analizar las
consideraciones que nutren esos criterios, ante la falta de un elemento de la acción.
Así, como ya se precisó que la diligencia de emplazamiento no es suficiente,
por sí sola, para acreditar los elementos de la posesión e identidad de la acción
reivindicatoria; que la confesión expresa de una de las partes únicamente puede
perjudicar a quien declara sobre hechos propios; que la confesión ficta y, en general,
cualquier medio de prueba, pueden demostrar los elementos de la posesión e
identidad del inmueble, siempre y cuando se adminiculen con otros medios
probatorios; que en el caso concreto no existen pruebas suficientes para tener por
satisfechos tales elementos; y, que la fundamentación de una sentencia en materia
civil puede ser tácita, no puede convenirse con la parte apelante en cuanto a que,
aun cuando no se acreditó que ELIMINADO posee el inmueble que se reclama, ello
no impide que se acrediten los elementos de la posesión e identidad del bien
respecto a ELIMINADO, y se condene a éste a la entrega del inmueble reclamado,
absolviendo, desde luego, a aquella de las prestaciones reclamadas, pues, se
11 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia P./J. 88/2000, tomo XII, septiembre de 2000, página 8.
12 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época, jurisprudencia VI.2o. J/202, núm. 54, junio de 1992, página 62.
13 Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis aislada II.2o.179 C, tomo XIII, marzo de 1994, página 299.
14 Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis aislada, tomo XI, marzo de 1993, página 196.
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reitera, la aquí quejosa tenía la carga procesal de acreditar los elementos de la
acción, ya sea con las pruebas más idóneas como lo son la testimonial para el caso
de la posesión, y la pericial para el elemento de identidad del inmueble, o bien, con
diversas pruebas que analizadas en su conjunto, a pesar de no ser las idóneas,
permitieran concluir que ambos elementos sí se encuentran satisfechos en juicio,
luego, como no ocurrió así, es evidente que no puede acogerse la pretensión de la
inconforme.
Con base en las razones expresadas, las magistradas que integran este
tribunal concluyen que lo alegado por el licenciado ELIMINADO, abogado
autorizado de la actora ELIMINADO, resulta infundado; en consecuencia,
determinan que debe permanecer incólume la sentencia definitiva de 19 diecinueve
de febrero de 2016 dos mil dieciséis, pues las razones que sustentó el Juez Quinto
del Ramo Civil de esta ciudad en el considerando cuarto de su determinación y que
rigen su sentido, no fueron destruidas con los motivos de agravio formulados por la
parte apelante.
Decisión. Se confirma la sentencia definitiva de 19 diecinueve de febrero de
2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta
ciudad, en los autos que integran el expediente número ELIMINADO, relativo al
juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por ELIMINADO, por conducto de
su apoderado general para pleitos y cobranzas ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO y/o de ELIMINADO.
QUINTO. Como la parte apelante no obtuvo resolución favorable en esta
segunda instancia, pues se confirmó la sentencia definitiva apelada, y en el caso
concreto no se actualiza alguno de los supuestos de excepción a que se refiere el
artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,
se condena a la parte actora, aquí apelante, a pagar a su contraria parte las costas
generadas por la tramitación de ambas instancias, por así contemplarlo la fracción II
del artículo 135 del ordenamiento referido, que establece: ‘Siempre se hará
condenación en costas, pídanlo o no las partes: […] II.- En
contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda
instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas
de ambas instancias’.
SEXTO. En virtud de que ninguna de las partes manifestó su inconformidad
respecto a que sus datos personales señalados por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado en el artículo 3.°, fracción XI, se incluyan
en la publicación que se haga del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 3.º, 18, 23, fracción III, y 44, de la ley en cita, así como lo ordenado por
el Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada ley
en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22, hágase del
conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto
estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los
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mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional
deba hacerse de oficio en relación con los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente
recurso de apelación.
SEGUNDO. Los agravios expresados por la parte apelante resultaron
infundados.
TERCERO. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 19
diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Quinto del
Ramo Civil de esta ciudad, en los autos que integran el expediente número
ELIMINADO, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por
ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o de ELIMINADO.
CUARTO. Se condena a la parte apelante, a pagar a su contraria parte las
costas generadas por la tramitación de ambas instancias.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el
expediente al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.
SEXTO. Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia
estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los
datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la
información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba
hacerse de oficio en relación a los mismos.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las magistradas que
integran la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciadas
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de
acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de
los mencionados, y secretario de estudio y cuenta, licenciado ELIMINADO. Doy fe.
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