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Mural cerámico sobre una pintura de Florencio Molina Campos
en el subte de Buenos Aires.
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EL ADMINISTRADO FRENTE A LA
ADMINISTRACION
1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
1. Principios jurídicos. 2. Legalidad administrativa.
3. Control administrativo: recursos según ley 3909.
2. PROCESO ADMINISTRATIVO.
Protección Judicial: Ley 3918.
UNIDAD III
DERECHO ADMINISTRATIVO
PROFESORAS: DRAS. ELIZABETH ORNAT – MARÍA DEL CARMEN PÁRAMO
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.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Es la parte del Derecho Administrativo que estudia las reglas y
principios que rigen la intervención de los interesados en la
preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
También puede conceptualizársela como el conjunto de normas y de
principios que informan la actuación de los órganos que ejercen función
administrativa –vista esta en un doble sentido: como ejercicio de
prerrogativas públicas e intervención de los particulares para la
protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos- regulando
los trámites, requisitos y formalidades que deben cumplirse para la
emisión de la voluntad administrativa, y de los medios de impugnación
de ésta.
Todo órgano o persona pública que ejerza actividad administrativa se
manifiesta por medio del procedimiento administrativo.
El procedimiento administrativo aborda la función administrativa desde
dos aspectos:
1) como ejercicio y puesta en práctica de las prerrogativas públicas,
para ello, regula los trámites, requisitos y formalidades que deben
cumplirse para la emisión de la voluntad administrativa. Ej. el
procedimiento que la Administración debe seguir para contratar.
2) como forma de intervención de los particulares para la protección de
sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y los medios de
impugnación de la voluntad administrativa.
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MENDOZA
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO:
Constitutivo:
se forma la voluntad
administrativa
Impugnativo:
se cuestiona la
decisión tomada
Atento a la organización política federal de nuestro país, cada Provincia
regula su procedimiento administrativo (En Mendoza se lo ha regulado
por ley 3909).
1. Principios Jurídicos.
Son postulados que delimitan el contenido y la finalidad del
Procedimiento Administrativo e informan al conjunto de normas
administrativas.
Se fundan en la Constitución y en las leyes.
No son claramente diferenciables sino que se encuentran relacionados
entre sí.
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a.- LEGALIDAD OBJETIVA
Este principio y el de defensa son los de mayor importancia y de los que
se derivan los demás.
El Procedimiento Administrativo tiende a que, tanto la Administración
como los administrados cumplan la ley (el término ley debe
entenderse en sentido amplio, es decir, que comprende tanto la
Constitución; las leyes en sentido estricto; los reglamentos; etc.) Es
decir que se trata de mantener el imperio de la legalidad.
De lo dicho, se desprende:
1° que la intervención de los interesados en los procedimientos
administrativos se la debe considerar no sólo como un legítimo
ejercicio del derecho de defensa –es decir, para defender sus intereses-
, sino, también como contribución con la Administración para que ésta
actúe de conformidad con la ley para evitar posibles errores o, en su
caso, corregirlos.
2° No se debe considerar a la Administración y a los administrados
como contra- partes, contrarios enfrentados en el procedimiento, sino
como colaboradores para descubrir la verdad y asegurar la vigencia del
orden jurídico.
Aplicación práctica:
Denuncia de ilegitimidad: aún vencido el término para interponer
algún recurso, si se denuncia la irregularidad del accionar de la
Administración, debe dársele trámite y tratar de enmendar el error.
Obligación de la Administración de brindar los datos e informes que
le sean requeridos.
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b.- IMPULSO DE OFICIO
El Procedimiento Administrativo puede iniciarse de oficio o a petición
de parte interesada o por simple denuncia.
Una vez iniciado el trámite, la Administración debe hacer que el mismo
continúe (impulso), sin necesidad de que lo insten los interesados (de
oficio) y aunque el interesado haya renunciado o abandonado el
trámite.
c.- VERDAD MATERIAL E INSTRUCCIÓN DE OFICIO
La Administración, debe llegar a descubrir la verdad real, es decir que,
al resolver debe averiguar cómo son o pasaron las cosas en verdad, sin
importarle que los hechos hayan sido o no alegados por el interesado.
De ello, se deriva también el deber de la Administración de investigar y
recopilar toda la prueba que pueda para investigar la verdad (instruir)
aunque la prueba no haya sido ofrecida por el interesado.
d.- INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO
El Procedimiento Administrativo carece de formas estrictas, fórmulas
sacramentales que obstaculicen o impidan la participación del
interesado. De allí que la Administración nunca deba rechazar o no dar
curso a una presentación de un interesado por defectos u omisiones
formales, sino que debe emplazarlo para que las subsane.
Consecuencia de este principio es que los recursos no deben ser
interpretados por la autoridad administrativa ateniéndose
rigurosamente a la letra de la presentación (nombre que el
administrado da a su recurso) sino de acuerdo a lo que se interprete
que sea la INTENCION del recurrente.
Este principio se justifica por la diversidad y variabilidad de los
procedimientos administrativos que son difíciles de conocer por los
administrados.
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e.- DEBIDO PROCESO
Todo interesado en un procedimiento administrativo debe tener una
participación realmente activa en el mismo, ser un verdadero
protagonista, tanto para defender sus propios intereses como para
colaborar con la Administración en que impere la legalidad.
De allí que el procedimiento deba darle la oportunidad de:
ser oído
ofrecer y producir prueba,
obtener una decisión fundada
f.- CONTRADICION
Este principio manda que en los procedimientos administrativos se
debe oír a todas las personas que puedan tener algún interés en el
mismo. Art. 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 3909.
g.- Otros principios que en general los autores agrupan son:
ESCRITURALIDAD; AUSENCIA DE COSTAS; CELERIDAD; ECONOMIA;
SENCILLEZ; EFICACIA EN EL TRAMITE por cuanto la mayoría de los
trámites son escritos, se tiende a la sencillez y celeridad, tratando de
no dilatar los trámites (pasos innecesarios) y en caso de rechazo por
parte de la Administración, no se impone costas al interesado.
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2. Legalidad administrativa
Toda la actividad administrativa se debe desenvolver dentro de la
legalidad, es decir que se debe acatar la ley y dirigirse al bien común,
ya sea que se trate de la actividad reglada o discrecional.
El accionar administrativo debe desarrollarse dentro de las normas de
derecho, ajustándose a ellas y a los principios generales que las
informan, y tender al cumplimiento de los fines públicos.
Para que se respete este principio, es necesario contar con apropiado
control de la actividad, para ello la ley ha predispuesto distintos
mecanismos –controles internos y externos- que no se excluyen sino
que se complementan:
a) Administrativo o autocontrol: la misma Administración se
controla, ya sea, de oficio –autorizaciones; aprobaciones; etc.- o
a pedido de interesado, por medio de reclamaciones; denuncias
y recursos.
En estos casos se controla tanto la legalidad como la
oportunidad de la actividad realizada.
b) Legislativo: a través de pedidos de informes; interpelaciones;
juicio político, etc. También se controla la legitimidad y la
oportunidad.
c) Judicial: es el realizado por tribunales independientes. Sólo
controlan la legitimidad del accionar estatal (no controla la
oportunidad porque forma parte de la esfera exclusiva del poder
político – ejecutivo o legislativo).
Legalidad implica: legitimidad (conformidad del acto con el
ordenamiento jurídico) y oportunidad (valoración del acto desde
el punto de vista de otras ciencias no jurídicas).
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3. Control administrativo: recursos según ley 3909.
El control administrativo o autocontrol es el practicado por la propia
Administración, quien debe ajustar su actuación a las normas que la
rigen y a la finalidad que sustenta su existencia: bien común.
El autocontrol es un derecho de la Administración –por eso se exige a
los administrados que, previo a la impugnación de los actos por vía
judicial, se agoten los recursos administrativos predispuestos- y una
obligación para evitar que la actuación de la Administración implique
un menoscabo a los derechos e intereses de los particulares.
CONTROL ADMINISTRATIVO
DE LOS ACTOS PROPIOS
aprobación
saneamiento
revocación
denunciarecursos
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DERECHO SUBJETIVO INTERES LEGÍTIMO INTERES SIMPLE
a .- norma jurídica que pre- a .- norma jurídica que pre- a.- norma j urídica que pre-
determine concretamente determine concretamente determine concretamente
la conducta administrativa la conducta administrativa la conducta admin istrativa
debida debida debida
b.- que esa conducta sea b.- que esa conducta sea b.- que esa conducta sea
debida a un individuo o conj. debida a un conjunto de debida a varias
personas en concurrencia
c- hay una relación jurídica c- No hay relación jurídica pero c- es el interé s de todo
ciudadano en que se
cosa. ante de una Ej. denuncia
d.- Interés directo y personal d.- interés directo y personal d.- interés gen érico en que
de la persona que impugna de la persona que impugna se cumpla la ley.
de pers. en exclusividad individuos en concurrencia
entre la Adm. y el adminis la Administración puede
trado Derecho y Obligación. cumplir con determinada cumpla la le y.
Ej. el adjudicatario de una Ej. Postul
licitación licitación.
Situaciones jurídicas subjetivas
Medios administrativos de protección jurídica de los administrados:
a.- La denuncia (arts. 169 a 173 ley 3909) es una simple presentación
llamando la atención de la autoridad administrativa sobre
irregularidades –por acto, hecho u omisión- en el ejercicio de la
función.
El denunciante tiene un interés simple, el de cualquier habitante
del país, en que se cumpla la ley. Por eso, no es parte en las
actuaciones que se inicien.
No tiene exigencias especiales y la tramitación de la misma es
potestativa por parte de la Administración, según el grado de vero-
similitud de la misma.
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b.- Reclamo: petición que se efectúa a la administración para reclamar
por un hecho u omisión. Ej. no pago de un ítem del sueldo.
No procede contra los actos que se pueden impugnar por medio
de recursos.
El peticionante debe ostentar un derecho subjetivo o interés legítimo
y existe obligación de la Administración de tramitarlo y resolverlo.
c.- Recursos: medio principal y más efectivo para impugnar un acto
administrativo. El recurrente debe ostentar un derecho subjetivo o
interés legítimo y existe obligación de la Administración de tramitarlo
y resolverlo
d- Denuncia de ilegitimidad: la tramitación de la misma es
potestativa por parte de la Administración, según el grado de
verosimilitud de la misma.
El interesado es parte y puede ejercer todas sus atribuciones
como tal.
Término para interponerla, se debe apreciar prudencialmente,
merituando razones de seguridad jurídica y cuando pautas
razonables no hagan suponer el abandono del derecho.
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RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
RECURSO: Es el remedio que tienen los administrados para
impugnar un acto administrativo que lo afecta, para
obtener su modificación, sustitución o revocación, ya sea
por el mismo órgano que lo dicto o por otro superior.
Instrumento de carácter jurídico con que cuenta una persona para
impugnar una decisión que lo afecta, emanada de una autoridad, y
como medio de amparar y proteger sus derechos.
Remedio con que cuenta un administrado, titular de un derecho
subjetivo o un interés legítimo, para impugnar un acto administrativo
que lo afecta, a fin de obtener su modificación, sustitución, o
revocación, ya sea por el mismo órgano que lo dictó o por uno superior.
Es un derecho del particular derivado de la garantía constitucional del
debido proceso.
Presupuestos:
Existencia de un acto administrativo
Titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo
Afectación o lesión de ese derecho subjetivo o interés legítimo
El recurso administrativo cuestiona tanto la legalidad como la
oportunidad del acto administrativo.
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Control de legitimidad es el que tiende a reprimir o impedir la violación
de preceptos normativos.
Control de oportunidad tiene por objeto establecer si la actividad es
conveniente y oportuna, especialmente desde el punto de vista
económico y de la buena administración.
Para interponerlos se debe tener un derecho subjetivo o un interés
legítimo afectado.
Rige el principio constitucional del debido proceso.
En la Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza están previstos
en los arts. 176 en adelante.
Para la interposición del recurso jerárquico, es presupuesto haber
interpuesto previamente el recurso de revocatoria ante la misma
autoridad que dictó el acto que se impugna y que ésta haya resuelto en
forma diferente a lo pretendido por el impugnante o que no haya
resuelto en el plazo dispuesto por la ley, en cuyo caso, se considera que
el recurso ha sido denegado (art. 179 LPA).
Agotamiento de la vía administrativa…………….
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DENOMINACIÓNANTE QUIEN SE PLAZO OBJETO DE CONTROL EFECTOS
INTERPONE
ACLARATORIAe l mismo órgano que
3 días corregir errores materia
- -
interrumpe plazos
dictó el acto les, subsanar omisiones para interponer
o aclarar conceptos oscuros otros recursos
REVOCATORIAel mismo órgano que
10 días modifique o extinga por
legitimidad y
oportunidad -
faculta la suspensión por contrario imperio
JERARQUICO órgano inmediatamente 10 días modifique o extinga el legitimidad y
idemSuperior acto impugnado oportunidad
ALZADA
contra decisiones defitvas
de entes descentralizados revocar la decisión legitimidad idem se interpone ante el Poder
Ejecutivo
dictó el acto
10 días
suspende plazos
de la ejecución del acto
conforme art. 83
Nacen plazo
para resolverlo
TERMINA EL PUNTO UNO
Disfrutando de Molina Campos
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2. PROCESO ADMINISTRATIVO.
Protección Judicial: Ley 3918.
Cuando un acto administrativo, o reglamento, etc., lesiona derechos
subjetivos o intereses legítimos, el interesado debe hacer los planteos
necesarios hasta agotar la instancia administrativa, si la decisión
administrativa no satisface totalmente sus planteos, le queda la
posibilidad de acudir a la vía judicial.
Contencioso administrativo o proceso administrativo son las
seguridades institucionales -generales o especiales- que titularizan los
administrados para la defensa de sus derechos.
La fiscalización de la actividad administrativa se ha organizado con tres
sistemas clásicos:
Tribunales administrativos: Son órganos que: no forman parte del Poder
Judicial sino de la Administración; sus decisiones no son revisables por
los tribunales judiciales; actúan separados de los órganos
administrativos de función activa; son verdaderos tribunales de
derecho.
Tribunales judiciales: se confía la función jurisdiccional en materia
procesal administrativa al Poder Judicial.
Este es el sistema que se infiere de la interpretación armónica de
distintas normas de la Constitución Nacional (art. 18; 23; 29; 109; 116;
117 y concordantes).
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La Constitución Provincial establece este sistema a cargo de la
Suprema Corte de Justicia en instancia única. Al respecto, el Artículo
144 dice: " La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de los demás que determine la Ley:…5- Decide
las causas contencioso-administrativas en única instancia, previa
denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente
al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada. Se
entenderá que hay denegación tácita por la autoridad administrativa,
cuando no se resolviera definitivamente, dentro de los 60 días de estar
el expediente en estado de sentencia."
Tribunales mixtos: Se dividen los asuntos entre tribunales judiciales
ordinarios y tribunales administrativos.
Contenido: comprende todos los conflictos
jurídicos que se generan en el ejercicio de la relación administrativa y
que integran la bilateralidad Administración-administrados.
Se interponen ACCIONES, no son recursos, ya que no se trata de una
simple revisión de lo actuado, sino que el tribunal tiene plena
jurisdicción para repasar en todo su alcance y plenitud el acto
administrativo cuestionado o impugnado.
Las acciones procesales administrativas (APA) permiten la pluralidad
de pretensiones. El actor puede invocar o pretender la anulación total o
parcial del acto impugnado; o puede invocar o pretender,
concurrentemente la indemnización por la conducta lesiva o dañosa; o
la interpretación de una norma.
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PROCESO: es el conjunto de actos coordinados y concatenados
tendientes a obtener la decisión de una controversia entre partes
(litigio) con fuerza de verdad legal (cosa juzgada), por un órgano
imparcial e independiente (juez).
Según Cassagne:
Intervienen en el proceso:
a) actor: es un administrado que invoca ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo que ha sido lesionado por el
accionar de la Administración
b) demandado: siempre es la Administración Pública
c) Procurador General de la Suprema Corte
d) Terceros que tengan un derecho subjetivo o un interés
legítimo relacionado con el acto que se impugna o la sentencia
que se vaya a dictar pueda afectar derechos de terceros.
Tipo de acción: es una acción de plena jurisdicción, es decir que el
tribunal retoma todo el conocimiento del tema, por eso, se debe
producir toda la prueba que sea necesaria para acreditar los hechos
relativos de la causa.
PROCEDIMIENTO PROCESO
Cause formal por el que discurre la actividad cause formal por el que discurre la
Administrativa función jurisdiccional
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Competencia: El Tribunal competente es la Suprema Corte de Justicia
de Mendoza, a través de sus salas I y II. La Sala I recibe las causas
entre los días 1 a 15 y la Sala II; desde el 16 hasta el último día del
mes.
La Ley de Proceso Administrativo, N° 3918, en su art. 1 dice que – “La
Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá y resolverá en
instancia única, en las acciones que se deduzcan por violación de un
derecho subjetivo o interés legítimo regido por ley, decreto,
reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de
carácter administrativo”.
Objeto del proceso:
El mismo art. 1 de la ley Nº 3918 dispone
“Acciones que se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o
interés legítimo regido por ley, decreto, reglamento, resolución,
contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo”
El control que realiza el Tribunal es sólo de legitimidad (los jueces no
controlan la oportunidad, mérito o conveniencia porque es materia
reservada a la Administración)
El art. 2 agrega…”.la impugnación se funde en razones de ilegitimidad.
El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia,
objeto, voluntad y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de
poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del
derecho;
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El acto que se ataca debe ser una decisión definitiva y que cause
estado.
art. 5 – “Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley, es
necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que
cause estado”.
Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión
planteada y la que, siendo de tramite, impide totalmente la
continuación del reclamo interpuesto. Decisión que causa estado es la
que cierra la instancia administrativa, por haber sido dictada por la
más alta autoridad competente una vez agotados todos los medios de
impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento
administrativo.
art. 8 – “No serán procedentes las acciones de este código cuando,
tratándose de decisiones administrativas de órganos desconcentrados
o de entidades descentralizadas de la administración publica provincial,
de entidades no estatales o de personas privadas, no se hayan
previamente agotado los procedimientos tendientes a hacer efectivo el
control administrativo de legitimidad que constitucionalmente
corresponde al poder ejecutivo”.
art. 6 - Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita.
Se entiende que hay denegación tácita cuando:
a) formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro
de los sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado
de ser resuelto;
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Acciones:
Lesividad art. 3 - Corresponde igualmente a la competencia de la
Suprema Corte, el conocimiento y decisión en las acciones de lesividad
interpuestas contra los actos irrevocables administrativamente, cuando
el órgano competente previamente los declare lesivos a los intereses
públicos por razones de ilegitimidad.
Plazo de interposición
art. 20 - La acción deberá promoverse dentro del plazo de treinta (30)
días corridos, el que comenzará a regir desde el día siguiente al de la
notificación de la decisión administrativa o, en los casos de denegación
tacita, desde el siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.
fectos de la sentencia.
art. 59 - Cuando la sentencia acogiere la acción deberá, en su caso:
a) anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las
medidas necesarias para su restablecimiento;
c) pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados.
Otras acciones
Sin agotar la vía administrativa, y para casos de urgencia, los
interesados pueden interponer ante los jueces civiles de primera
instancia:
Amparo: cuando el acto, en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y
garantía reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.
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FIN DE LA UNIDAD III
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