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1 Mural cerámico sobre una pintura de Florencio Molina Campos en el subte de Buenos Aires.

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Mural cerámico sobre una pintura de Florencio Molina Campos

en el subte de Buenos Aires.

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EL ADMINISTRADO FRENTE A LA

ADMINISTRACION

1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

1. Principios jurídicos. 2. Legalidad administrativa.

3. Control administrativo: recursos según ley 3909.

2. PROCESO ADMINISTRATIVO.

Protección Judicial: Ley 3918.

UNIDAD III

DERECHO ADMINISTRATIVO

PROFESORAS: DRAS. ELIZABETH ORNAT – MARÍA DEL CARMEN PÁRAMO

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.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Es la parte del Derecho Administrativo que estudia las reglas y

principios que rigen la intervención de los interesados en la

preparación e impugnación de la voluntad administrativa.

También puede conceptualizársela como el conjunto de normas y de

principios que informan la actuación de los órganos que ejercen función

administrativa –vista esta en un doble sentido: como ejercicio de

prerrogativas públicas e intervención de los particulares para la

protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos- regulando

los trámites, requisitos y formalidades que deben cumplirse para la

emisión de la voluntad administrativa, y de los medios de impugnación

de ésta.

Todo órgano o persona pública que ejerza actividad administrativa se

manifiesta por medio del procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo aborda la función administrativa desde

dos aspectos:

1) como ejercicio y puesta en práctica de las prerrogativas públicas,

para ello, regula los trámites, requisitos y formalidades que deben

cumplirse para la emisión de la voluntad administrativa. Ej. el

procedimiento que la Administración debe seguir para contratar.

2) como forma de intervención de los particulares para la protección de

sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y los medios de

impugnación de la voluntad administrativa.

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MENDOZA

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO:

Constitutivo:

se forma la voluntad

administrativa

Impugnativo:

se cuestiona la

decisión tomada

Atento a la organización política federal de nuestro país, cada Provincia

regula su procedimiento administrativo (En Mendoza se lo ha regulado

por ley 3909).

1. Principios Jurídicos.

Son postulados que delimitan el contenido y la finalidad del

Procedimiento Administrativo e informan al conjunto de normas

administrativas.

Se fundan en la Constitución y en las leyes.

No son claramente diferenciables sino que se encuentran relacionados

entre sí.

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a.- LEGALIDAD OBJETIVA

Este principio y el de defensa son los de mayor importancia y de los que

se derivan los demás.

El Procedimiento Administrativo tiende a que, tanto la Administración

como los administrados cumplan la ley (el término ley debe

entenderse en sentido amplio, es decir, que comprende tanto la

Constitución; las leyes en sentido estricto; los reglamentos; etc.) Es

decir que se trata de mantener el imperio de la legalidad.

De lo dicho, se desprende:

1° que la intervención de los interesados en los procedimientos

administrativos se la debe considerar no sólo como un legítimo

ejercicio del derecho de defensa –es decir, para defender sus intereses-

, sino, también como contribución con la Administración para que ésta

actúe de conformidad con la ley para evitar posibles errores o, en su

caso, corregirlos.

2° No se debe considerar a la Administración y a los administrados

como contra- partes, contrarios enfrentados en el procedimiento, sino

como colaboradores para descubrir la verdad y asegurar la vigencia del

orden jurídico.

Aplicación práctica:

Denuncia de ilegitimidad: aún vencido el término para interponer

algún recurso, si se denuncia la irregularidad del accionar de la

Administración, debe dársele trámite y tratar de enmendar el error.

Obligación de la Administración de brindar los datos e informes que

le sean requeridos.

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b.- IMPULSO DE OFICIO

El Procedimiento Administrativo puede iniciarse de oficio o a petición

de parte interesada o por simple denuncia.

Una vez iniciado el trámite, la Administración debe hacer que el mismo

continúe (impulso), sin necesidad de que lo insten los interesados (de

oficio) y aunque el interesado haya renunciado o abandonado el

trámite.

c.- VERDAD MATERIAL E INSTRUCCIÓN DE OFICIO

La Administración, debe llegar a descubrir la verdad real, es decir que,

al resolver debe averiguar cómo son o pasaron las cosas en verdad, sin

importarle que los hechos hayan sido o no alegados por el interesado.

De ello, se deriva también el deber de la Administración de investigar y

recopilar toda la prueba que pueda para investigar la verdad (instruir)

aunque la prueba no haya sido ofrecida por el interesado.

d.- INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO

El Procedimiento Administrativo carece de formas estrictas, fórmulas

sacramentales que obstaculicen o impidan la participación del

interesado. De allí que la Administración nunca deba rechazar o no dar

curso a una presentación de un interesado por defectos u omisiones

formales, sino que debe emplazarlo para que las subsane.

Consecuencia de este principio es que los recursos no deben ser

interpretados por la autoridad administrativa ateniéndose

rigurosamente a la letra de la presentación (nombre que el

administrado da a su recurso) sino de acuerdo a lo que se interprete

que sea la INTENCION del recurrente.

Este principio se justifica por la diversidad y variabilidad de los

procedimientos administrativos que son difíciles de conocer por los

administrados.

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e.- DEBIDO PROCESO

Todo interesado en un procedimiento administrativo debe tener una

participación realmente activa en el mismo, ser un verdadero

protagonista, tanto para defender sus propios intereses como para

colaborar con la Administración en que impere la legalidad.

De allí que el procedimiento deba darle la oportunidad de:

ser oído

ofrecer y producir prueba,

obtener una decisión fundada

f.- CONTRADICION

Este principio manda que en los procedimientos administrativos se

debe oír a todas las personas que puedan tener algún interés en el

mismo. Art. 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 3909.

g.- Otros principios que en general los autores agrupan son:

ESCRITURALIDAD; AUSENCIA DE COSTAS; CELERIDAD; ECONOMIA;

SENCILLEZ; EFICACIA EN EL TRAMITE por cuanto la mayoría de los

trámites son escritos, se tiende a la sencillez y celeridad, tratando de

no dilatar los trámites (pasos innecesarios) y en caso de rechazo por

parte de la Administración, no se impone costas al interesado.

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2. Legalidad administrativa

Toda la actividad administrativa se debe desenvolver dentro de la

legalidad, es decir que se debe acatar la ley y dirigirse al bien común,

ya sea que se trate de la actividad reglada o discrecional.

El accionar administrativo debe desarrollarse dentro de las normas de

derecho, ajustándose a ellas y a los principios generales que las

informan, y tender al cumplimiento de los fines públicos.

Para que se respete este principio, es necesario contar con apropiado

control de la actividad, para ello la ley ha predispuesto distintos

mecanismos –controles internos y externos- que no se excluyen sino

que se complementan:

a) Administrativo o autocontrol: la misma Administración se

controla, ya sea, de oficio –autorizaciones; aprobaciones; etc.- o

a pedido de interesado, por medio de reclamaciones; denuncias

y recursos.

En estos casos se controla tanto la legalidad como la

oportunidad de la actividad realizada.

b) Legislativo: a través de pedidos de informes; interpelaciones;

juicio político, etc. También se controla la legitimidad y la

oportunidad.

c) Judicial: es el realizado por tribunales independientes. Sólo

controlan la legitimidad del accionar estatal (no controla la

oportunidad porque forma parte de la esfera exclusiva del poder

político – ejecutivo o legislativo).

Legalidad implica: legitimidad (conformidad del acto con el

ordenamiento jurídico) y oportunidad (valoración del acto desde

el punto de vista de otras ciencias no jurídicas).

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3. Control administrativo: recursos según ley 3909.

El control administrativo o autocontrol es el practicado por la propia

Administración, quien debe ajustar su actuación a las normas que la

rigen y a la finalidad que sustenta su existencia: bien común.

El autocontrol es un derecho de la Administración –por eso se exige a

los administrados que, previo a la impugnación de los actos por vía

judicial, se agoten los recursos administrativos predispuestos- y una

obligación para evitar que la actuación de la Administración implique

un menoscabo a los derechos e intereses de los particulares.

CONTROL ADMINISTRATIVO

DE LOS ACTOS PROPIOS

aprobación

saneamiento

revocación

denunciarecursos

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DERECHO SUBJETIVO INTERES LEGÍTIMO INTERES SIMPLE

a .- norma jurídica que pre- a .- norma jurídica que pre- a.- norma j urídica que pre-

determine concretamente determine concretamente determine concretamente

la conducta administrativa la conducta administrativa la conducta admin istrativa

debida debida debida

b.- que esa conducta sea b.- que esa conducta sea b.- que esa conducta sea

debida a un individuo o conj. debida a un conjunto de debida a varias

personas en concurrencia

c- hay una relación jurídica c- No hay relación jurídica pero c- es el interé s de todo

ciudadano en que se

cosa. ante de una Ej. denuncia

d.- Interés directo y personal d.- interés directo y personal d.- interés gen érico en que

de la persona que impugna de la persona que impugna se cumpla la ley.

de pers. en exclusividad individuos en concurrencia

entre la Adm. y el adminis la Administración puede

trado Derecho y Obligación. cumplir con determinada cumpla la le y.

Ej. el adjudicatario de una Ej. Postul

licitación licitación.

Situaciones jurídicas subjetivas

Medios administrativos de protección jurídica de los administrados:

a.- La denuncia (arts. 169 a 173 ley 3909) es una simple presentación

llamando la atención de la autoridad administrativa sobre

irregularidades –por acto, hecho u omisión- en el ejercicio de la

función.

El denunciante tiene un interés simple, el de cualquier habitante

del país, en que se cumpla la ley. Por eso, no es parte en las

actuaciones que se inicien.

No tiene exigencias especiales y la tramitación de la misma es

potestativa por parte de la Administración, según el grado de vero-

similitud de la misma.

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b.- Reclamo: petición que se efectúa a la administración para reclamar

por un hecho u omisión. Ej. no pago de un ítem del sueldo.

No procede contra los actos que se pueden impugnar por medio

de recursos.

El peticionante debe ostentar un derecho subjetivo o interés legítimo

y existe obligación de la Administración de tramitarlo y resolverlo.

c.- Recursos: medio principal y más efectivo para impugnar un acto

administrativo. El recurrente debe ostentar un derecho subjetivo o

interés legítimo y existe obligación de la Administración de tramitarlo

y resolverlo

d- Denuncia de ilegitimidad: la tramitación de la misma es

potestativa por parte de la Administración, según el grado de

verosimilitud de la misma.

El interesado es parte y puede ejercer todas sus atribuciones

como tal.

Término para interponerla, se debe apreciar prudencialmente,

merituando razones de seguridad jurídica y cuando pautas

razonables no hagan suponer el abandono del derecho.

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

RECURSO: Es el remedio que tienen los administrados para

impugnar un acto administrativo que lo afecta, para

obtener su modificación, sustitución o revocación, ya sea

por el mismo órgano que lo dicto o por otro superior.

Instrumento de carácter jurídico con que cuenta una persona para

impugnar una decisión que lo afecta, emanada de una autoridad, y

como medio de amparar y proteger sus derechos.

Remedio con que cuenta un administrado, titular de un derecho

subjetivo o un interés legítimo, para impugnar un acto administrativo

que lo afecta, a fin de obtener su modificación, sustitución, o

revocación, ya sea por el mismo órgano que lo dictó o por uno superior.

Es un derecho del particular derivado de la garantía constitucional del

debido proceso.

Presupuestos:

Existencia de un acto administrativo

Titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo

Afectación o lesión de ese derecho subjetivo o interés legítimo

El recurso administrativo cuestiona tanto la legalidad como la

oportunidad del acto administrativo.

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Control de legitimidad es el que tiende a reprimir o impedir la violación

de preceptos normativos.

Control de oportunidad tiene por objeto establecer si la actividad es

conveniente y oportuna, especialmente desde el punto de vista

económico y de la buena administración.

Para interponerlos se debe tener un derecho subjetivo o un interés

legítimo afectado.

Rige el principio constitucional del debido proceso.

En la Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza están previstos

en los arts. 176 en adelante.

Para la interposición del recurso jerárquico, es presupuesto haber

interpuesto previamente el recurso de revocatoria ante la misma

autoridad que dictó el acto que se impugna y que ésta haya resuelto en

forma diferente a lo pretendido por el impugnante o que no haya

resuelto en el plazo dispuesto por la ley, en cuyo caso, se considera que

el recurso ha sido denegado (art. 179 LPA).

Agotamiento de la vía administrativa…………….

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DENOMINACIÓNANTE QUIEN SE PLAZO OBJETO DE CONTROL EFECTOS

INTERPONE

ACLARATORIAe l mismo órgano que

3 días corregir errores materia

- -

interrumpe plazos

dictó el acto les, subsanar omisiones para interponer

o aclarar conceptos oscuros otros recursos

REVOCATORIAel mismo órgano que

10 días modifique o extinga por

legitimidad y

oportunidad -

faculta la suspensión por contrario imperio

JERARQUICO órgano inmediatamente 10 días modifique o extinga el legitimidad y

idemSuperior acto impugnado oportunidad

ALZADA

contra decisiones defitvas

de entes descentralizados revocar la decisión legitimidad idem se interpone ante el Poder

Ejecutivo

dictó el acto

10 días

suspende plazos

de la ejecución del acto

conforme art. 83

Nacen plazo

para resolverlo

TERMINA EL PUNTO UNO

Disfrutando de Molina Campos

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2. PROCESO ADMINISTRATIVO.

Protección Judicial: Ley 3918.

Cuando un acto administrativo, o reglamento, etc., lesiona derechos

subjetivos o intereses legítimos, el interesado debe hacer los planteos

necesarios hasta agotar la instancia administrativa, si la decisión

administrativa no satisface totalmente sus planteos, le queda la

posibilidad de acudir a la vía judicial.

Contencioso administrativo o proceso administrativo son las

seguridades institucionales -generales o especiales- que titularizan los

administrados para la defensa de sus derechos.

La fiscalización de la actividad administrativa se ha organizado con tres

sistemas clásicos:

Tribunales administrativos: Son órganos que: no forman parte del Poder

Judicial sino de la Administración; sus decisiones no son revisables por

los tribunales judiciales; actúan separados de los órganos

administrativos de función activa; son verdaderos tribunales de

derecho.

Tribunales judiciales: se confía la función jurisdiccional en materia

procesal administrativa al Poder Judicial.

Este es el sistema que se infiere de la interpretación armónica de

distintas normas de la Constitución Nacional (art. 18; 23; 29; 109; 116;

117 y concordantes).

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La Constitución Provincial establece este sistema a cargo de la

Suprema Corte de Justicia en instancia única. Al respecto, el Artículo

144 dice: " La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y

deberes, sin perjuicio de los demás que determine la Ley:…5- Decide

las causas contencioso-administrativas en única instancia, previa

denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente

al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada. Se

entenderá que hay denegación tácita por la autoridad administrativa,

cuando no se resolviera definitivamente, dentro de los 60 días de estar

el expediente en estado de sentencia."

Tribunales mixtos: Se dividen los asuntos entre tribunales judiciales

ordinarios y tribunales administrativos.

Contenido: comprende todos los conflictos

jurídicos que se generan en el ejercicio de la relación administrativa y

que integran la bilateralidad Administración-administrados.

Se interponen ACCIONES, no son recursos, ya que no se trata de una

simple revisión de lo actuado, sino que el tribunal tiene plena

jurisdicción para repasar en todo su alcance y plenitud el acto

administrativo cuestionado o impugnado.

Las acciones procesales administrativas (APA) permiten la pluralidad

de pretensiones. El actor puede invocar o pretender la anulación total o

parcial del acto impugnado; o puede invocar o pretender,

concurrentemente la indemnización por la conducta lesiva o dañosa; o

la interpretación de una norma.

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PROCESO: es el conjunto de actos coordinados y concatenados

tendientes a obtener la decisión de una controversia entre partes

(litigio) con fuerza de verdad legal (cosa juzgada), por un órgano

imparcial e independiente (juez).

Según Cassagne:

Intervienen en el proceso:

a) actor: es un administrado que invoca ser titular de un derecho

subjetivo o de un interés legítimo que ha sido lesionado por el

accionar de la Administración

b) demandado: siempre es la Administración Pública

c) Procurador General de la Suprema Corte

d) Terceros que tengan un derecho subjetivo o un interés

legítimo relacionado con el acto que se impugna o la sentencia

que se vaya a dictar pueda afectar derechos de terceros.

Tipo de acción: es una acción de plena jurisdicción, es decir que el

tribunal retoma todo el conocimiento del tema, por eso, se debe

producir toda la prueba que sea necesaria para acreditar los hechos

relativos de la causa.

PROCEDIMIENTO PROCESO

Cause formal por el que discurre la actividad cause formal por el que discurre la

Administrativa función jurisdiccional

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Competencia: El Tribunal competente es la Suprema Corte de Justicia

de Mendoza, a través de sus salas I y II. La Sala I recibe las causas

entre los días 1 a 15 y la Sala II; desde el 16 hasta el último día del

mes.

La Ley de Proceso Administrativo, N° 3918, en su art. 1 dice que – “La

Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá y resolverá en

instancia única, en las acciones que se deduzcan por violación de un

derecho subjetivo o interés legítimo regido por ley, decreto,

reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de

carácter administrativo”.

Objeto del proceso:

El mismo art. 1 de la ley Nº 3918 dispone

“Acciones que se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o

interés legítimo regido por ley, decreto, reglamento, resolución,

contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo”

El control que realiza el Tribunal es sólo de legitimidad (los jueces no

controlan la oportunidad, mérito o conveniencia porque es materia

reservada a la Administración)

El art. 2 agrega…”.la impugnación se funde en razones de ilegitimidad.

El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia,

objeto, voluntad y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de

poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del

derecho;

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El acto que se ataca debe ser una decisión definitiva y que cause

estado.

art. 5 – “Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley, es

necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que

cause estado”.

Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión

planteada y la que, siendo de tramite, impide totalmente la

continuación del reclamo interpuesto. Decisión que causa estado es la

que cierra la instancia administrativa, por haber sido dictada por la

más alta autoridad competente una vez agotados todos los medios de

impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento

administrativo.

art. 8 – “No serán procedentes las acciones de este código cuando,

tratándose de decisiones administrativas de órganos desconcentrados

o de entidades descentralizadas de la administración publica provincial,

de entidades no estatales o de personas privadas, no se hayan

previamente agotado los procedimientos tendientes a hacer efectivo el

control administrativo de legitimidad que constitucionalmente

corresponde al poder ejecutivo”.

art. 6 - Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita.

Se entiende que hay denegación tácita cuando:

a) formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro

de los sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado

de ser resuelto;

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Acciones:

Lesividad art. 3 - Corresponde igualmente a la competencia de la

Suprema Corte, el conocimiento y decisión en las acciones de lesividad

interpuestas contra los actos irrevocables administrativamente, cuando

el órgano competente previamente los declare lesivos a los intereses

públicos por razones de ilegitimidad.

Plazo de interposición

art. 20 - La acción deberá promoverse dentro del plazo de treinta (30)

días corridos, el que comenzará a regir desde el día siguiente al de la

notificación de la decisión administrativa o, en los casos de denegación

tacita, desde el siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.

fectos de la sentencia.

art. 59 - Cuando la sentencia acogiere la acción deberá, en su caso:

a) anular total o parcialmente el acto impugnado;

b) reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las

medidas necesarias para su restablecimiento;

c) pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados.

Otras acciones

Sin agotar la vía administrativa, y para casos de urgencia, los

interesados pueden interponer ante los jueces civiles de primera

instancia:

Amparo: cuando el acto, en forma actual o inminente lesione, restrinja,

altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y

garantía reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.

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FIN DE LA UNIDAD III

http://www.youtube.com/watch?v=fgVCKJBPZeU&feature=related