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TRIBUNALES: ORDINARIOS, ESPECIALES y ARBITRALES.
Siguiendo la clasificación dispuesta por el legislador en el artículo 5° del COT, indicaremos
en este apunte, los principales aspectos de la organización y atribuciones de los tribunales
ordinarios, algunos especiales y los arbitrales.
I.- TRIBUNALES ORDINARIOS.
JUZGADOS DE LETRAS:
Son aquellos tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho, permanentes, que
ejercen jurisdicción en una comuna o agrupación de comunas que la ley les ha asignado y
que tienen competencia para conocer en primera instancia de todos los asuntos que se
promuevan en su territorio y que no se encuentren expresamente por la ley a otros
tribunales y, además de los actos no contenciosos respecto de los cuales la ley
expresamente les otorga competencia.
Requisitos para ser juez de letras:
a) Ser Chileno.
b) Tener el título de abogado.
c) Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación para postulantes al
Escalafón Primario del Poder Judicial.
d) Tener la experiencia profesional o funcionaria adecuada art. 252 COT.
e) Como regla general para ingresar al poder judicial en el cargo de juez o secretario
de juzgado de letras, no sólo se requiere ser abogado, sino que haber aprobado el
programa de formación para postulantes al Escalafón primario del PJ que imparte
la Academia Judicial.
Los abogados ajenos al PJ sólo pueden entrar en la categoría de Juez de comuna y no de
capital de provincia o asiento d de CA.
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Nombramiento: Los Jueces de Letras son designados por el Presidente de la República de
una terna propuesta por la CA de la jurisdicción respectiva.
Características:
1. Son Ordinarios, porque tienen la plenitud de la competencia
2. Son Unipersonales, porque el juez es uno solo.
3. Son letrados, ya que los jueces y secretarios son abogados
4. Son tribunales de derecho, ya que deben sustanciar los procesos y resolverlos
conforme a la ley y sólo subsidiariamente conforme a los principios de la equidad.
5. Son permanentes ya que se encuentran funcionando siempre.
6. Son de competencia común, salvo los casos de excepción en que la ley ha separado
la competencia entre juzgados civiles y del crimen ( Stgo., Valpo., Viña del Mar,
San Miguel, Concepción, Temuco, Antofagasta, Rancagua, Chillán)
7. Todos tienen como superior jerárquico a una Corte de Apelaciones
Categorías de juzgados de letras:
a) Juzgados de Letras de comuna con asiento de Corte de Apelaciones: Son aquellos
cuya sede se encuentra en la comuna asiento de la respectiva CA. En la provincia de
Santiago “ cualquiere fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento ellos
tendrán la categoría de juzgados de asiento de CA” art.40 COT.
Excepcionalmente existen algunos juzgados de letras que, no obstante no encontrarse su
sede en la comuna asiento de CA. tienen esa categoría por expresa disposición de la ley,
como es el caso de los juzgados de letras de Viña del Mar que tienen la categoría de
juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales. Art. 32 letra b inc. 2 COT
b) Juzgados de Letras de Capital de Provincia: Son las que tienen su asiento en una
comuna cabecera de provincia por ejemplo: Calama, Puente Alto, Osorno, Los Angeles,
Linares, etc.
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c) Juzgados de Letras de Simple Comuna: Son las que tienen su asiento en una comuna
que no es ni asiento de CA ni de cabecera de provincia.
Estos juzgados, no obstante ser de diferente categoría no se encuentran subordinados los
unos a los otros, sino que todos dependen de la respectiva CA. Su clasificación es
importante entre otros aspectos para los efectos de determinar la categoría del escalafón
primario del poder judicial y en algunos casos excepcionales para determinar la
competencia.
Funcionarios de los juzgados de letras:
1. Juez. Es la persona que ejerce jurisdicción.
2. Secretario del Tribunal. Es un auxiliar de la administración de justicia a quien le
corresponde llevar a cabo las siguientes funciones:
Autorizar todas las resoluciones que dicta el juez, lo que significa que debe
dar fe de que la resolución ha sido pronunciada por el juez y se cumple
colocando materialmente su firma debajo de la del juez.
Subrogar al juez en caso de ausencia de éste por cualquier motivo.
Custodiar los procesos, documentos y papeles que sean presentados al
tribunal.
Dar cuenta al juez de las solicitudes o escritos que presenten las partes.
Dar conocimiento a los interesados que concurran al tribunal de las
resoluciones dictadas (notificación personal) y practicar las notificaciones
por el estado diario ( listado que debe confeccionarse diariamente de las
diferentes resoluciones dictadas ese día por el tribunal con indicación del
proceso en el cual recayeron)
Dar conocimiento a cualquier persona de los procesos que tengan
archivados, salvo los casos de excepción legal.
Autorizar los poderes o mandatos judiciales que se otorguen ante él.
Efectuar a los jueces la relación de los incidentes, es decir exponer al juez el
asunto para que éste resuelva)
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Resolver por sí solo los escritos de mero trámite, que no requieran del
conocimiento de los antecedentes para ser proveídos.
Suscribir las órdenes de citación e investigación
Llevar los libros de secretaría: ingreso de causas, cuentas corrientes,
especies, decretos económicos, etc.)
3. Empleados de secretaría (oficiales de sala, oficiales 4ºs, 3ºs, 2ºs, 1ºs.). A los
oficiales 1° les corresponde subrogar a los secretarios por el solo ministerio de la
ley, sea en caso de ausencia de ellos o cuando subroguen al juez. Además los
secretarios pueden delegarles, bajo su responsabilidad determinadas funciones como
la práctica de notificaciones por el estado diario. En la práctica los funcionarios de
secretaría realizan múltiples funciones, por ejem. En los juzgados del crimen se
dedican a la tramitación de los procesos, bajo la dirección del juez, en los juzgados
civiles se encargan de proveer el despacho, existe entonces una delegación de
trabajo hacia ellos tanto de parte del juez como del secretario, originado en el
exceso de trabajo.
El territorio jurisdiccional de los juzgados de letras:
Art. 27 COT “ Sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 a 40, en cada
comuna habrá al menos, un juzgado de letras”
Esta norma sólo consagra buenos deseos, toda vez que los artículos 28 a 40 señalan que la
mayoría de los jueces de letras tienen competencia en varias comunas.
No obstante que el interés del legislador es que exista un juzgado por cada comuna , no
existen los medios económicos para que el Estado implemente esa cantidad de tribunales y
en otros casos tampoco se justifica.
Debemos señalar además que existen comunas o agrupación de comunas en las cuales
existe más de un juzgado de letras por ejemplo el art. 28 señala que habrá 4 juzgados de
letras con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de Arica y
Parinacota.
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Competencia de los juzgados de letras: art. 45 COT.
Regla General: Los jueces tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, entre
ellos: causas civiles, causas de comercio, causas de minas, actos judiciales no contenciosos,
causas de hacienda, causas del trabajo y causas de menores y causas especiales.
INSTANCIA CONTENCIOSO NO
CONTENCIOSO
UNICA a) Causas Civiles
cuya cuantía no
exceda de 10 UTM.
b) Causas de
Comercio cuya
cuantía no exceda de
10 UTM.
PRIMERA a) Causas Civiles y
de Comercio cuya
cuantía excede de 10
UTM.
b) Causas del
Trabajo y de menores
cuyo conocimiento
no corresponda a los
JL del Trabajo o
Menores
c) Causas de Minas,
cualquiera sea su
cuantía
Conocer de todos los
ANC cualquiera sea
su cuantía, salvo la
designación de
Curador Ad- Litem,
que puede efectuarla
el tribunal que
conoce de la causa.
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Excepciones:
En razón de la materia
Tribunales sin competencia común ( civil, penal). Por el elevado nº de habitantes,
la ley ha considerado la especialización por ejm. Stgo. 30 juzgados civiles, 36
juzgados del crimen en Stgo. y otras regiones del país.
En aquellas comunas o agrupación de comunas en las cuales existan juzgados de
menores o de trabajo, los jueces de letras pierden competencia para conocer de estas
materias.
Los jueces de letras carecen de competencia respecto de todas aquellas materias que
la ley en forma expresa ha entregado a tribunales especiales, como por ejemplo los
JPL.
En razón del fuero personal:
Las causas civiles y criminales en que sean parte o tengan interés el P. De la R. ,
Ministros de Estado, Intendentes, gobernadores, agentes diplomáticos, embajadores
y ministros diplomáticos extranjeros acreditados en Chile o de tránsito por el
territorio, arzobispos y demás dignidades eclesiásticas, serán conocidas por un
Ministro de C.A art. 50 COT.
TRIBUNALES DEL SISTEMA PROCESAL PENAL
La Reforma Procesal Penal ha supuesto no sólo la creación de un nuevo organismo de
persecución penal como es la Fiscalía, sino que ha exigido la instalación de nuevos
tribunales que cautelen la vigencia de la Constitución y la ley en el cumplimiento de esas
tareas y que decidan las cuestiones sometidas a su decisión, con la técnica propia del
proceso, es decir, oyendo también a la parte del acusado y produciendo una decisión con
participación de los interesados.
Estos tribunales son dos: los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, para
cuya creación ha sido necesario dictar la ley 19.665, publicada en el D.O. el 9 de Marzo de
2000, sobre Reforma al Código Orgánico de Tribunales
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JUZGADOS DE GARANTÍA
Concepto: Son aquellos tribunales compuestos por uno o más jueces de garantía, quienes
actúan y resuelven unipersonalmente las cuestiones que le son sometidas durante la fase de
investigación de un proceso penal, particularmente la referida a la cautela de los derechos y
garantías de las personas y la preparación del juicio oral, y que conocen y fallan de los
procedimientos abreviados, simplificados y monitorios.
La lógica que preside la instalación de estos tribunales es la necesidad de establecer un
órgano jurisdiccional que controlen que las actividades de investigación se lleven a cabo
por los órganos correspondientes, especialmente fiscales y policías, sin afectar en forma
indebida los derechos de las personas, por lo que deben resolver las reclamaciones que se
produzcan por sus actuaciones y otorgar autorización previa para que puedan llevarlas a
efecto en algunos casos.
Luego, dentro de la diversidad de soluciones a un conflicto penal que contempla el nuevo
sistema, le corresponde decidir sobre la legalidad de las adoptadas por el fiscal
correspondiente en algunas de ellas y en otras es quien derechamente debe decidir la
aplicación de tales soluciones legislativas.
Territorio:
El Juzgado de Garantía tiene su asiento en una comuna del territorio de la República pero
su competencia puede extenderse a una agrupación de comunas, que en cada caso se van
individualizando (art. 16 COT.)
Competencia: ( principales atribuciones)
a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal.
El Juez de Garantía se alza como el gran contralor de la actividad de persecución penal
estatal, lo que se traduce, por un lado en que es quien debe resolver las reclamaciones
formuladas por los sujetos afectados por una actuación que estimen que han vulnerado
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ilegítimamente sus derechos esenciales y, por el otro, que sea quien debe otorgar
autorización previa para que en otros casos se puedan restringir esos mismos derechos.
“Las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta
Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de autorización judicial previa”
art. 83 C.P.R, relación con el art. 9 inc.1 y art. 70 inc.2 CPP
La aprobación de tales medidas debe hacerse en una audiencia pública donde concurran
todas las partes, salvo las excepciones legales art. 236 del Código Procesal Penal.
b) Aprobar las decisiones del Fiscal que aplican salidas alternativas.
En el nuevo sistema cobra mucha importancia la existencia de salidas alternativas – en
sentido amplio- , refiriéndose no sólo a la Suspensión Condicional del Procedimiento y a
los Acuerdos Reparatorios, sino que también al ejercicio de las facultades de no iniciar la
investigación, al archivo provisional y a la aplicación del principio de oportunidad, que más
específicamente son mecanismos de selectividad.
En todas estas actuaciones corresponde al fiscal del caso adoptar la decisión de aplicarlas, y
de una u otra manera, a través de diferentes mecanismos, al juez de garantía le corresponde
aprobarlas previo examen de legalidad.
En efecto, en el evento que el representante del M.P. ejerza las facultades de no iniciar la
investigación o decrete el archivo provisional, será el juez de garantía quien deberá aprobar
la determinación del fiscal, lo que deberá ocurrir directamente en el primer caso (FNI art.
168 CPP), o bien, pronunciándose sobre la admisión a tramitación de la querella ( art. 169
CPP) en ambos casos.
Respecto al principio de oportunidad, la decisión del fiscal puede ser dejada sin efecto por
el juez de garantía, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes ( art. 170
inc. 2 a 5 del CPP)
En cuanto a la SCP, en rigor quien la decreta es el propio juez de garantía, a petición del
fiscal y del imputado (art. 237 inc. 1° del CPP), lo mismo que en los acuerdos reparatorios
que deben ser aprobados por el mismo juzgador ( art. 241 del CPP)
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c) Preparar el Juicio Oral.
Una de las claves para que el juicio oral pueda llevarse a cabo en forma exitosa, es que sea
preparado adecuadamente.
Estos preparativos son complejos, porque consisten en depurar el conflicto penal que será
objeto del pronunciamiento del tribunal, establecer los hechos que deberán ser probados por
existir controversia entre las partes y, por el contrario los que se den por acreditados de
antemano, y sobre todo, decidir cuales son las pruebas propuestas por los litigantes que
deberán admitirse en el juicio oral (art. 276 del CPP)
Toda esta compleja tarea se lleva a cabo fundamentalmente en una sola audiencia,
precisamente denominada de preparación del juicio oral, que es, sin duda la más
complicada de todas aquellas en las que les corresponde intervenir al juez de garantía.
d) Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la oposición al abandono del
procedimiento.
Una vez cerrada la investigación, una de las opciones que se le abren al fiscal, es la de
solicitar el sobreseimiento definitivo del imputado, que debe ser decretado por el juez de
garantía concurriendo una causal legal y previa audiencia (art. 250 y ss. C.P.P.) Lo mismo
acontece con el sobreseimiento temporal, que también se debe decretar por el juez de
garantía, previa audiencia pública.
Otra novedad que se le abre al fiscal en el momento del cierre de la investigación, es la de
comunicar a las partes su decisión de no perseverar en el procedimiento, por no haber
reunido antecedentes suficientes para fundamentar una acusación, petición a la cual puede
oponerse el querellante particular, quien puede solicitar al juez de garantía autorización
para sostener la acusación por su cuenta ( art. 258 inc. 4 CPP), quien la va a otorgar si
considera carente de fundamento la decisión del representante del M.P.
e) Dictar sentencia en los procedimientos abreviados, simplificados y monitorios.
El C.P.P. contempla distintos procedimientos que se aplican a casos diferentes, que son
resueltos por el juez de garantía.
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El procedimiento abreviado: Tiene lugar cuando se produce un acuerdo entre el fiscal y
del caso y el imputado, en virtud del cual este último acepta los hechos descritos por el
primero y los antecedentes de la investigación recopilados por aquel, todo lo cual se debe
presentar ante el juez de garantía quien debe pronunciar su sentencia definitiva, sin que
exceda la pena impuesta por el fiscal, aunque sí podría rechazar la solicitud por estimar que
no se ajusta en cualquier aspecto a la ley.
El procedimiento simplificado: Tiene lugar cuando se trata de un simple delito o falta
respecto de la que el fiscal solicita a través de un requerimiento una pena que no exceda de
presidio o reclusión en su grado mínimo, respecto del cual se resuelve en un juicio oral
rápido desprovisto de mayores formalidades, ante el propio juez de garantía.
El procedimiento monitorio: Consiste en la solicitud que hace el fiscal al juez de garantía
de la aplicación inmediata, sin previa audiencia del imputado, de una sanción de multa por
tratarse de una mera falta, la que si es acogida se notifica al imputado, quien tiene la opción
de aceptarla y pagarla, o bien, manifestar de cualquier manera su oposición, caso en el cual
esta se suspende y se inicia un juicio simplificado.
Distribución de los Jueces de Garantía:
La Reforma Procesal Penal rompe el modelo clásico, y establece que los tribunales en
general, y los juzgados de garantía pueden estar compuesto de varios jueces, que van de 1 a
27 como sucederá con los juzgados de garantía de San Miguel y La Florida .
La intención es organizar estos tribunales de manera que puedan contar con una secretaria
común, integrada por el mismo personal, optimizando la economía en escala que ello
significa.
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TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL:
Concepto: Es un tribunal ordinario, de única instancia, de derecho compuesto por varios
miembros que administran justicia en una o más salas, y cuyo territorio jurisdiccional
comprende una agrupación de comunas (Art. 17, 21 COT).
Características:
1.- Son tribunales ordinarios. Así lo indica el Art. 5 COT
2.- Son tribunales permanentes. Están establecidos para funcionar en forma
continua, se susciten o no los asuntos en que deban intervenir.
3.- Son tribunales colegiados. Están compuestos por varios jueces que intervienen
simultáneamente en el conocimiento y resolución de los asuntos sometidos a su decisión,
quienes ejercen sus funciones en un plano de igualdad. No hay subordinación entre ellos.
4.- Son tribunales inferiores de justicia, por lo tanto respecto de sus miembros no es
procedente el juicio político.
5.- Son tribunales de derecho, tramitan y fallan con arreglo a derecho.
6.- Son tribunales letrados. Los magistrados que integran estos tribunales deben estar
en posesión del titulo de abogado.
7.- Son tribunales de competencia especial, pues le corresponde conocer de las
causas por crimen o simple delito y de los demás asuntos que la ley procesal penal les
encomiende.
8.- Son tribunales de única instancia
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9.- Dependen jerárquicamente de la C. de Apelaciones respectiva
10.- Respecto de su territorio jurisdiccional el Art. 21 del COT es el encargado de
señalar la comuna en que tendrá su asiento, y aquellas y otras a las cuales se extiende su
competencia.
11.- Eventualmente ambular, pues podrán constituirse y funcionar en localidades
fuera de la comuna que es su asiento (Art. 21 A COT) en determinadas circunstancias.
Enumeración y Composición: Existen en el país un tribunal oral en lo penal con asiento
en una determinada comuna, pero que tiene una composición múltiple al variar el número
de jueces que lo componen, y que van desde el mínimo de tres jueces a un máximo de
veintisiete jueces ( Art., 21 COT)
Funcionamiento: Los Tribunales Orales en lo Penal funcionarán en una o más salas
integradas por tres de sus miembros.
Cada sala es dirigida por un juez presidente, quien tendrá las atribuciones que indica el Art.
92. COT y las demás de orden que la ley procesal indique.
La composición de la o las salas se verificará mediante un sorteo anual que se realizará
durante el mes de enero de cada año
En cuanto a la distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un
procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de
jueces del TOP, a propuesta del juez presidente (Art. 24 letra c) correspondiéndole al
administrador del TOP distribuir las causas a las salas de acuerdo al procedimiento
indicado (Art. 389 B. Letra e
Entre las normas de procedimiento existen distintas reglas que establecen como debe actuar
el tribunal en la configuración de los juicios orales, destacando las normas que establecen
los llamados principios del juicio oral ( arts. 282 y ss. del CPP), que son lo sque permiten
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que se supere el modelo vigente y se reemplace por uno regido por la oralidad, la
concentración y la inmediación, etc.
Competencia
Les corresponde a estos tribunales:
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;
b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; y
c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
Las decisiones de los jueces en estos tribunales se rigen por las reglas de los acuerdos de las
C. de Apelaciones contenidas en los Art. 72,81,83,84 y 89 del COT, en la medida que no
sean contrarias a las normas de este párrafo 2° (Art. 19).
Una medida de singular importancia destinada a acercar los organismos jurisdiccionales a
las personas, es aquella que autoriza a los tribunales orales en lo penal a constituirse en
localidades situadas fuera de su lugar de asiento permanente, con el fin de facilitar la
aplicación oportuna de la justicia penal, conforme a criterios de distancia, acceso fisico y
dificultades de traslado de las personas que deban intervenir en el juicio. En cada
oportunidad, esta medida se debe adoptar por la Corte de Apelaciones respectiva, previo
informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los presidentes de los
comités de jueces de tribunales orales en lo penal ( art. 21 A COT)
Reglas para determinar el tribunal competente:
La determinación del juez de garantía competente dependerá de la comuna en que se haya
cometido el hecho que se investiga.
Las autorizaciones judiciales que requiera el fiscal para practicar las diligencias de
investigación, deberá solicitarlas al juez de garantía del territorio correspondiente en que se
lleve a cabo el proceso. Pero si estas actuaciones deben realizarse fuera del territorio
correspondiente de ese juez de garantía y se trata de diligencias urgentes, entonces el fiscal
puede pedir autorización directamente al juez de garantía del lugar donde debe practicarse
la actuación art. 70 CPP.
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Si se produce un conflicto de competencia entre jueces de garantía, mientras no se dirima
de acuerdo a las reglas generales , cada uno de ellos puede autorizar las diligencias urgentes
que solicitare el Ministerio Público art 72 inc. 1 CPP, aunque sobre las medidas restrictivas
de libertad deberá pronunciarse el juez en cuyo territorio se encuentren los imputados art.
72 inc. 2 CPP. En todo caso, las actuaciones practicadas ante el que resultare incompetente
serán igualmente válidas art. 73 inc. 2 CPP.
Inhabilitación de los jueces de garantía y miembros del tribunal oral en lo penal:
La solicitud de inhabilitación de un juez de garantía, hará que sea el subrogante quien deba
conocer de las diligencias judiciales del proceso hasta la audiencia de preparación del juicio
oral, la que deberá ser realizarse una vez que sea resuelta la solicitud de inhabilitación art.
75 del CPP.
En cuanto a las solicitudes de inhabilitación de los miembros del tribunal oral en lo penal,
por regla general, deberán presentarse hasta 3 días después de la notificación de la
resolución que fija la fecha para el juicio oral y deberán ser resueltas antes del inicio del
mismo art. 76 inc. 1 CPP.
Pero cuando los hechos que constituyen la inhabilidad llegan a conocimiento de la parte
después de este plazo, aunque antes del inicio del juicio oral, la alegación deberá ser hecha
antes de comenzar éste art. 76 inc. 2 CPP. Una vez iniciado el juicio, no se podrán hacer
valer inhabilidades, aunque los miembros del tribunal podrán declararlas de oficio.
El tribunal deberá continuar funcionando excluyendo a los miembros no inhabilitados y si
no pudieren ser suplidos inmediatamente, proseguirá integrado por dos jueces que hubieren
asistido a toda la audiencia, pero en este último caso, la sentencia deberá ser dictada por
unanimidad art. 76 inc. 4 CPP, pues en caso contrario, deberá anularse e iniciarse un nuevo
juicio oral.
TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN.
Sólo cabe señalar que son Tribunales Ordinarios, pero tienen el carácter de accidental o sea,
no son permanentes.
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LAS ILUSTRÍSIMAS CORTES DE APELACIONES.
Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen su
función en una región o parte de ella, y son depositarios de casi la totalidad de la
competencia en segunda instancia.
Existen 17 en nuestro país. Son superiores jerárquicos de los Jueces de Garantía, Tribunales
del Juicio Oral en lo Penal, Jueces de Familia y Jueces de Letras y dependen de la Corte
Suprema.
Su regulación orgánica se encuentra en los artículos 54 a 92 COT.
Antecedentes históricos:
Las CA. Como tribunales ordinarios colegiados, y normalmente de Alzada, son una
supervivencia del antiguo tribunal español llamado Real Audiencia, creado en España a
mediados del siglo XIV.
La Real Audiencia de Chile fue creada por primera vez en el año 1565 con asiento en la
ciudad de Concepción, pero sólo funcionó durante 10 años. Fue restablecida en 1606, con
asiento en Santiago, funcionando ininterrumpidamente hasta la Independencia Nacional.
Uno de los primeros actos del Gobierno Nacional recién constituido fue suprimir la Real
Audiencia (1811) y reemplazarla por otro denominado Tribunal de Apelaciones, que sólo
duró 1 año hasta 1814, en que se produjo la Reconquista.
La CPR de 1818 restableció el Tribunal de Apelaciones, pero con el nuevo nombre de
Cámara de Apelaciones y creó al mismo tiempo otro tribunal colegiado más: la Corte
Suprema, llamándola Supremo Tribunal Judiciario. La CPR de 1823 le dio su actual
nombre, Cortes de Apelaciones.
Requisitos para ser Ministro o Fiscal Judicial:
1. Ser chileno.
2. Tener el título de abogado.
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3. Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de
Corte de Apelaciones.
4. Poseer determinada experiencia funcionaria.
Características:
1. Son ordinarios porque les corresponde la plenitud de la competencia de segunda
instancia, así como el conocimiento en primera o única instancia de aquellos
asuntos que expresamente la ley les encomiende.
2. Son colegiados, ya que el ejercicio de la jurisdicción se encuentra entregado en
conjunto a varios miembros que reciben el nombre de Ministros.
3. Son tribunales letrados y de derecho.
4. El nº de ministros de cada CA varía de un caso a otro; según lo dispone el art. 56 del
COT, el nº de ministros es el siguiente (última modificación data de 22 de Mayo de
2002 por ley 19.805)
CA de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas:
4 miembros.
CA de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia:
7 miembros.
CA de Concepción y CA de Valparaíso: 16 miembros.
CA de San Miguel: 19 miembros.
CA de Santiago: 31 miembros.
Funcionarios de las CA:
El Presidente: Tiene como misión regir la Corte, dura 1 año en sus funciones
contado desde el 1º de Marzo año en que se inicie el período respectivo y serán
desempeñados por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de
antigüedad.
Los Ministros: Son aquellos jueces que ejercen la jurisdicción en forma colegiada.
Los Fiscales o representantes del Ministerio Público: Representan los intereses
generales de la sociedad.
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Los Relatores: Son aquellos funcionarios encargados de efectuar al tribunal una
exposición metódica y sistemática del contenido del proceso, esa actuación se
denomina relación o cuenta.
Los Secretarios: Son los funcionarios que dan fe de las resoluciones dictadas por el
tribunal y velar por el buen funcionamiento de la Secretaría.
Los Oficiales de Secretaría: Realizan funciones de orden subalterno.
Funcionamiento de las Corte de Apelaciones:
(I) Según si existe o no retardo o retraso: El funcionamiento puede ser ordinario o
extraordinario.
Se entiende que existe retardo cuando:
Funcionamiento Ordinario:
CA que constan con 4 ministros, funcionan ordinariamente en una sola sala,
pudiendo funcionar con 3 de ellos. En caso de retardo, pueden funcionar en 2
salas, integrándose los lugares faltantes con fiscales o abogados integrantes.
CA que tengan más de 4 miembros, funcionan ordinariamente en salas
compuestas por 3 o más ministros c/u, efectuándose la composición de las salas
por sorteo que se lleva a cabo el último día hábil del mes de Enero de cada año.
La composición de las salas rige desde el 2º día hábil del mes Marzo hasta el
último día hábil del mes de Enero, en Febrero hay salas de turno. En el sorteo de
las salas no participa el Ministro a quien corresponderá la presidencia del
Tribunal, quien queda incorporado de pleno derecho a la 1ª sala siendo
facultativo para él integrar o no.
Total de las causas en tabla más las apelaciones
que deban conocerse en cuenta.
Número de salas que componen el tribunal
= +100
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Funcionamiento Extraordinario:
Cuando existe retardo que es la regla general, las CA se dividen en un mayor nº de salas
que las indicadas, para lo cual se efectúa un nuevo sorteo, integrándose las salas con
abogados integrantes y fiscales. En todo caso cada sala debe tener a lo menos 1 ministro.
(II) Según las materias que les corresponde conocer: Según esta clasificación las CA
funcionan divididas en Salas o en Pleno.
Funcionamiento en Salas: Art. 66 del COT, en Sala corresponde el conocimiento
de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales, las que representan a la Corte, de
ahí que se señale que lo resuelto por una sala, es una resolución de la Corte.
Excepciones: existen asuntos que siendo de naturaleza jurisdiccional, deben ser
conocidos por el pleno:
1. Juicios de amovilidad contra los jueces de letras
2. Desafueros de Diputados y Senadores. La CA de Santiago conocerá además:
3. Recursos de Apelación y casación en la forma, en su caso, que incidan en
juicios de amovilidad
4. Demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte
Suprema.
Funcionamiento en Pleno: Funciona de esta manera, cuando debe conocer de
algún asunto con la concurrencia de todos los ministros que conforman el tribunal,
no pudiendo funcionar en estos casos sin la presencia de la mayoría absoluta de
éstos. Son de competencia del tribunal en pleno el conocimiento de los asuntos
disciplinarios, económicos y administrativos.
Excepciones:
1. El Rec. de Queja es de competencia de cada sala. Ahora si al conocer de este
recurso la sala estima que hay mérito para aplicar medidas disciplinarias, los
antecedentes pasan al pleno.
2. La aplicación de medidas disciplinarias y faltas cometidas mientras las salas
estén en funciones, corresponden a éstas.
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Competencia de las CA:
Desde el momento en que las CA son tribunales de jurisdicción común, conocen de toda
clase de materias sean civiles contenciosas, no contenciosas, penales, y si ejercen
jurisdicción de 2ª instancia, conocerán de estas materias por la vía de la apelación.
Pero también hay materias que las conocen en única y en 1ª instancia y por vía de la
consulta; como igualmente la CA de Stgo tiene una competencia extraordinaria, conociendo
de asuntos que no les corresponde conocer a otras CA.
INSTANCIA EN SALA EN PLENO
a) Recurso de Casación en la Forma que se interponga
en contra de sentencias pronunciadas por Jueces de
Letras de su territorio o uno de sus ministros o en contra
de las sentencias definitivas de 1ª instancia dictadas
por Jueces Árbitros. En el nuevo sistema procesal
penal no se contempla la existencia del Recurso de
Casación en la Forma.
ÚNICA b) De los Recursos de Nulidad interpuestos en contra
de sentencias definitivas dictadas por un tribunal con
competencia criminal, cuando corresponda de acuerdo
con la ley procesal penal
c) De los Recursos de Queja que se deduzcan en contra
de Jueces de Letras, Jueces de Policía Local, Jueces
Árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su
territorio jurisdiccional
d) De la extradición activa
e) De las solicitudes que se formulen de conformidad por
la ley procesal, para declarar si concurren las
circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para
negarse a proporcionar determinada información,
siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad
pudiere afectar la seguridad nacional.
f) Recursos de Hecho
g) Recusaciones contra jueces de letras, uno de sus
ministros y peritos nombrados por ella.
h) Contiendas de competencia.
i) Recurso de Ilegalidad contra acuerdos de
Municipalidades.
J) Otros asuntos que las leyes le encomienden conocer.
PRIMERA a) Recursos de Amparo a) Juicios de amovilidad contra
jueces de letras
b) Recursos de Protección b) Desafuero de las personas a
quienes le fueren aplicables los
incisos 2, 3 y 4 del art. 58 de la
C.P.E.
c) Demás asuntos que las leyes le encomienden conocer
en 1ª instancia
c) Ejercicio de las facultades
disciplinarias, administrativas y
económicas
20
SEGUNDA A) Apelación y consulta de causas civiles y criminales *
y apelación de actos no contenciosos y sentencias
laborales conocidos en primera por los jueces de letras,
juez del trabajo o uno de sus miembros y apelaciones
contra sentencias de árbitros de derecho en asuntos de
competencia de jueces de letras. En el nuevo sistema
procesal penal sólo se conoce de las apelaciones de
ciertas y determinadas resoluciones dictadas por el
Juez de Garantía,
a) Calificaciones 275 inc. 3
b) Apelación contra ciertas sentencias dictadas por
Jueces de Policía Local y del Director del SII, cuando
éste actúa como tribunal de 1ª instancia.
b) Apelación, Casación en la
Forma y consulta en competencia
especial del pleno de la CA Stgo.
c) Demás asuntos que encomienden las leyes. c) Juicios de Amovilidad,
acusaciones civiles contra
Ministros y Fiscal de la CS,
conocidas por su Presidente en 1ª
instancia.
Formas como las CA conocen y resuelven los asuntos de su competencia:
Tramitación inicial:
1º Cuando ingresa un proceso a la CA, para el conocimiento de algún asunto, debe
disponerse la tramitación correspondiente para que la causa quede en estado de ser
conocida y resuelta. Esta tramitación previa es realizada por la sala tramitadora de la CA,
que generalmente es la 1ª sala.
2º La sala tramitadora conocerá del asunto, a través del Relator, con el fin de dar curso
progresivo a los autos, así como para resolver toda cuestión accesoria que se plantee antes
de conocerse el fondo del asunto.
3º La regla general es que todas las resoluciones pronunciadas por la CA deben ser
firmadas por sus miembros. Sin embrago, las resoluciones de “mero trámite”, pueden ser
firmadas por un solo ministro el Pte. de la CA
4º Realizado el examen previo, se ha determinado que el asunto es admisible y se han
practicado los trámites prescritos por la ley, la sala tramitadora dictará una resolución
para que se entre a conocer el fondo del asunto, dicha resolución será “DÉSE
CUENTA” o “ EN RELACIÓN” (esa es la forma como las cortes de apelaciones
resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento)
21
EN CUENTA y EN RELACIÓN:
En Cuenta: Forma en que la CA conoce y falla el asunto con el sólo mérito de la cuenta
que hace el secretario o relator, sin necesidad de otro trámite.
En Relación o Previa Vista de la Causa: Forma de conocer una causa, propia de los
tribunales colegiados, caracterizada porque en ella, el fallo es obtenido tras seguir un
procedimiento complejo, compuesto de una serie de actuaciones:
Decreto de “ Autos en Relación”
Notificación de la resolución por el estado diario
Fijación de la causa en la tabla
Anuncio
Relación
Alegatos
Asuntos que se conocen en cuenta y asuntos que se conocen en relación o previa vista de la
causa.
En C U E N T A: Por regla general se conocen los asuntos relativos al ejercicio de las
facultades conservadoras, disciplinarias y económicas.
Excepcionalmente hay asuntos de índole jurisdiccional que se conocen en cuenta:
a) Materia Civil: Apelaciones de cualquier resolución que no sea sentencia definitiva, en
que las partes dentro del plazo de 3 días que tienen para comparecer ante la CA no hayan
solicitado alegatos.
b) Materia Penal ( antiguo sistema procesal penal)
Sentencias criminales elevadas en consulta, con informe favorable del fiscal
Sobreseimientos Temporales.
c) Otras:
Cuestiones accesorias que se susciten encontrándose la causa en la CA.
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En R E L A C I Ó N o P R E V I A V I S T A D E L A C A U S A: Por regla general se
conocen de los asuntos de índole jurisdiccional
Excepcionalmente hay asuntos no jurisdiccionales que se conocen en relación o previa
vista:
Acción de Amparo
Acción de Protección.
(Ambas son parte de las facultades conservadoras).
En el nuevo sistema procesal penal se han contemplado normas especiales respecto de la
vista de la causa en los recursos de apelación y nulidad, dado que en ellos se establece
expresamente que la “ Audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar
relación, se otorgará la palabra a él o los recurrentes para que expongan los fundamentos
del recurso, así como las peticiones concretas que se formulen. Luego se permitirá
intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con
el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en
el debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas
a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran
a algún punto específico de la cuestión debatida.
Concluído el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o si no fuere posible, en
un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia
será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente
o la prevención por su autor.
La Vista de la Causa: Conjunto sucesivo de actos encaminados a que el tribunal se
encuentre en condiciones de resolver el asunto sometido a su conocimiento. Estos actos
son:
Decreto de “ Autos en Relación”
Notificación de la resolución por el estado diario
Fijación de la causa en la tabla
Anuncio
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Relación
Alegatos
1.- Notificación del decreto “ Autos en Relación”: Una vez que se ha notificado esta
resolución, ella deberá ser notificada por el estado diario a las partes que hayan
comparecido a la CA y desde ese momento se entiende que la causa queda en estado de
tabla.
2.- Fijación de la causa en tabla: Notificado el decreto “ autos en relación”, las causas
quedan en estado de tabla, o sea en aquella nómina semanal que debe confeccionar el
Presidente de la Corte con los diversos asuntos sometidos a su conocimiento, siendo éste
una de sus funciones propias art. 90 nº 3, 69 inc. 1º COT, los asuntos son ingresados en la
tabla según el orden de la conclusión de la tramitación y no según su ingreso a la CA art.
162 inc. 1 CPC
La formación de la tabla no queda entregada al solo capricho del Presidente , pues debe
efectuarla en conformidad a la ley. Debe colocar en ellas las causas que estén en estado de
relación y por el orden de su conclusión; salvo las causas que gocen de preferencia sea por
disposición de la ley o del tribunal, las cuales gozarán de esta ventaja, o sea podrán
anteponerse a las otras causas, aun cuando también se encuentren en estado.
Casos:
Apelaciones en juicios de menores
Alimentos provisionales
Competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y
ejecutivos, denegación de justicia o de prueba. Art. 162 inc. 2º CPC.
No olvidar que se considerarán expedientes en relación aquellos que hayan sido
previamente revisados y certificados al efecto por el respectivo relator.
Siempre el relator deberá confeccionar una tabla para asuntos criminales art. 69 inc. 3º
COT “ En las tablas, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer las
causas criminales, sin perjuicio de las preferencias que la ley o el tribunal acuerden”. Lo
mismo ocurre con las causas laborales.
Las CA con más de 2 salas, formarán tantas tablas cuanto sea el nº de salas, y se
distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública. Art. 69 inc. 2º COT.
24
Sin embargo, los recursos de amparo, las apelaciones relativas a la libertad del imputado
u otras medidas cautelares en su contra serán de competencia de la sala que haya
conocido por primera vez del recurso o de la apelación. Art. 69 inc. 4º COT.
Existen asuntos que por su importancia escapan a la regla general de la formación de tablas
Inc. 6º art. 69 COT “ Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente
hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:
Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas
cautelares en su contra.
Los recursos de amparo
Los demás que le encomienden las leyes”, dichas causas se denominan
AGREGADAS.
La vista de la causa puede suspenderse, es decir, es posible que no se vea el día fijado para
ese efecto. Ello ocurrirá en los casos que señala el mismo art. 165 del CPC ( por impedirlo
el examen de las causas que lo anteceden, por solicitarlo de común acuerdo las partes, por
muerte del abogado patrocinante, del procurador o litigante que gestione por sí el pleito, por
petición de alguna de las partes, etc).
Entre los casos que permiten la suspensión de la vista de la causa tiene especial importancia
el contemplado en el n° 5 del art. 165 CPC con arreglo a esa norma, la vista de la causa
puede suspenderse por petición de alguna de las partes por una sola vez antes de las 12.00
hrs del día anterior a la vista ( no opera respecto del recurso de amparo) Este escrito pagará
un impuesto especial en la CS de ½ UTM y en las CA de ¼ UTM y se pagará en
estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.
Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan
de verse serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás.
Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante
la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará si fuere necesario, hasta la
última de las causas que resten en la tabla. Art 373 inc. 2 COT.
En el nuevo proceso penal, el art. 356 del CPP establece la prohibición de suspender la
vista de la causa de un recurso por falta de integración del tribunal. Al efecto, se señala que
no podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar
25
la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de los recursos civiles para que se
integren a la sala de los jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se
suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conforman el tribunal, el mínimo de
miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. Tampoco se puede suspender
por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del art. 165 CPC ( art 357 CPP).
3.- El Anuncio: La manera de hacer figurar una causa en la tabla es expresando el nombre
de las partes en la misma forma en que aparece en la carátula del respectivo expediente, con
indicación del día en que deba tratarse y del número de orden que corresponda. Esta tabla
se fijará en un lugar visible. En la práctica, este anuncio se cumple colocando en la puerta
de la sala en que se va a ver la causa un número confeccionado de latón, o bien formado
con luces eléctricas.
Esta es una exigencia establecida desde 1994, las causas que se ordene tramitar, las
suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas antes de
comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse
aquellas causas que no ser verán durante la audiencia por falta de tiempo.
Los abogados que quisieran alegar deberán anunciarse en forma previa con el relator, antes
del inicio de la audiencia en que deba verse la causa, indicando el tiempo aproximado que
emplearán en su alegato, circunstancia que ha de constar en el expediente.
El relator debe certificar si el abogado concurrió a alegar, si alegó o no, ello debe constar
en el expediente.
4.- Relación y Alegatos: Son aquellas formalidades que constituyen la vista de la causa
propiamente tal.
La Vista de la causa está reglamentada en los artículos 163, 164, 165 y 166 del CPC.
Lo primero que debemos señalar es que las causas deben verse el día y hora señalado. Más
puede acontecer que en ese día no se termine la vista de la causa. Ahí el tribunal puede
adoptar 2 actitudes:
O prorroga la hora de la audiencia
26
O bien, ordena continuar la vista en los días hábiles siguientes, en este caso no es
necesario que la causa figure nuevamente en la tabla, aquello se denomina en la
práctica como una causa “Pendiente”.
La vista de la causa comienza con la relación que de ellas hace el Relator.
La Relación es la exposición razonada y metódica que hace el Relator al tribunal para que
pueda compenetrarse del asunto sometido a su decisión. La relación, como actuación
judicial es pública. Más no se admitirá la entrada de abogados luego de comenzada la
relación.
El Relator, previa a su actuación deberá cumplir con ciertas obligaciones:
1° Si el tribunal está integrado por personas que no figuran en el acta de instalación, el
Relator hará saber sus nombre a las partes o a sus abogados para que puedan hacer valer sus
implicancias o recusaciones que correspondan. En estos casos, el reclamo que se deduzca
debe formalizarse dentro de tercer día, suspendiéndose en el intertanto la vista de la causa.
2° El relator debe informar al tribunal si en el expediente ha advertido la existencia de
alguna falta o abuso que pueda dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias y a
continuación se referirá al asunto, indicando a la Corte:
Resolución recurrida
Contenido de la misma
Antecedentes en los cuales fue dictada
Alegaciones de las partes.
Luego de la relación, vienen los alegatos de los abogados defensores, que también son
públicos. Los Alegatos se definen como la exposición verbal que hacen los abogados en
defensa de los derechos de sus clientes ante los tribunales colegiados.
Trámites:
La Corte llama a alegar sólo a aquellos abogados que se hayan anunciado al efecto
anotando sus nombres en una acta que lleva el relator al efecto en su despacho.
27
Al momento de llamarse a los abogados deberán estar presente en la antesala, si no
están, simplemente se prescindirá de esa actuación y se procederá a anunciar la
siguiente causa.
Alega primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los
apelantes hablarán los abogados en el orden en que hayan interpuesto las
apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden
alfabético de aquellos.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en
los alegatos de la contraria, al término de éste, sin que les sean permitidos replicar
en lo concerniente a los puntos de derecho.
La duración de los alegatos se limitará a media hora.
Durante los alegatos, el Presidente de la Sala podrá invitar a los abogados a que
extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho
comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad para el
desarrollo de su exposición.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una
minuta de sus alegatos
Concluídos los alegatos, debe entenderse terminada la vista de la causa. Como se podrá
advertir, la vista de la causa es un trámite de suma importancia y de allí que la ley la
considera un “trámite o diligencia esencial”, cuya omisión puede acarrear la nulidad del
fallo por vicio de casación en la forma, es equivalente a la citación a oír sentencia en 1ª
instancia.
Trámites posteriores a la vista de la causa:
Concluida la vista de la causa, por los alegatos de las partes o terminada la relación ( en
caso de no haber alegato), el tribunal puede:
Dictar resolución en ese momento
Dejar la causa “ En Acuerdo” ( El acuerdo es el proceso de formación lógica de la
voluntad de un tribunal colegiado necesario para producir sentencia) En el nuevo
proceso penal , se establece como regla general respecto del fallo de los recursos en
el art. 358 del CPP, que el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere
28
posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma
audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que
éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.
La causa quedará en acuerdo ante los mismos ministros que intervinieron en la vista de la
causa, debiendo el relator certificar ese hecho en el expediente en los siguientes casos:
1. Cuando se ordene la práctica de alguna Medida para mejor resolver, artículo 227 en
relación al 159 ambos del CPC.
2. Cuando a petición de alguna de las partes, se solicite Informe en derecho, el cual
deberá ser evacuado en un plazo no superior a 60 días.
3. Cuando el tribunal decide efectuar un mayor estudio de los antecedentes, cualquiera
de los ministros puede solicitar dicho estudio, quedando la causa En estudio, para lo
cual se le otorgarán 15 días, si más de 1 ministro lo solicita el plazo total no podrá
exceder de 30 días
Los Acuerdos en las CA:
Personas que intervienen en el acuerdo:
Sólo pueden intervenir los Ministros que participaron de la vista de la causa art. 75
COT, incluso si cesaron sus funciones. No se les pagará su jubilación mientras no
acrediten haber concurrido al fallo de todas las causas pendientes.
Excepciones:
1. Por imposibilidad física o moral para intervenir en un asunto
2. Si antes de lograrse el acuerdo fuere destituido de sus funciones o trasladado
3. En los casos de excepción se procederá a una nueva vista, salvo que el fallo
se acuerde por la mayoría total de los jueces que intervinieron en la vista art.
80 COT.
Forma de alcanzar los acuerdos:
I. Los acuerdos son secretos y se adoptan por la mayoría de los votos, casos de excepción:
En materia penal, rigen las normas del juicio oral, art. 74 COT.
De acuerdo con el art. 19 de la CPR, tratándose de libertad provisional por delitos
terroristas, ella deberá ser acordada por la unanimidad de los ministros.
29
II. Los acuerdos se forman a través del procedimiento que señalan los arts. 83 y 84 del
COT, que en síntesis disponen:
Primero se resuelven las cuestiones de hecho ( si se dan por probados o no algunos
hechos)
Determinados los hechos, deberá resolverse cual es el derecho aplicable.
Los ministros van votando en orden inverso a su antigüedad (vota el más nuevo
hasta llegar al Presidente de la Sala)
Se entenderá terminado el acuerdo, cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte
resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los
puntos que dicho fallo comprenda.
Trámites posteriores al acuerdo:
Una vez logrado el acuerdo, los arts. 85 y 89 que procederá a designarse un Ministro
redactor de la sentencia, mediante una resolución que será notificada a las partes
Una vez que el encargado de la redacción ha elaborado el proyecto del fallo, éste deberá ser
aprobado por los restantes ministros y deberá ser firmado por todos a más tardar 3 días
después de que se lo hayan presentado para su aprobación.
Por último, al final de la sentencia debe consignarse el nombre del ministro redactor así
como los votos disidentes que pudieren existir.
En cuanto a los votos disidentes existirá en Secretaría un libro donde éstos son transcritos.
30
LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE CHILE.
Es un tribunal colegiado, compuesto por el número de miembros que la propia ley le
asigna, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio nacional, y cuya función normal o
específica es velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución Política y de las
leyes.
Características:
1. Es un tribunal ordinario, ya que le corresponde el conocimiento de todos los asuntos
judiciales que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la
República.
2. Es un tribunal colegiado, compuesto por 21 miembros uno de los cuales será su
presidente (Enrique Tapia Witting.)
3. Son tribunales letrados y de derecho.
4. Es permanente.
5. Ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los
tribunales de la República, salvo las excepciones legales.
6. Le corresponde velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución
Política y de las leyes, así como el respeto de todas las garantías individuales.
7. Tiene su sede en la capital de la República, pudiendo tener un funcionamiento
ordinario o extraordinario.
Requisitos:
1. Ser Chileno
2. Tener el título de abogado
3. Cumplir, tratándose de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente
del Poder Judicial, con los requisitos que establece el art. 283 COT
4. Cumplir, tratándose de abogados extraños al Poder Judicial, con 15 años de título,
haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir con los
demás requisitos que señale la LOC respectiva.
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Nombramiento:
Los Ministros de la CS son nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de
una nómina de 5 personas ( quina) que elabora la CS y con acuerdo del Senado ( aprueba
por los 2/3, si rechaza la propuesta debe repetirse la elaboración de la quina, etc)
Funcionarios:
a) El Presidente, quien tiene como misión regir la Corte, elegido por los Ministros que
componen el tribunal, durando en sus funciones 2 años no pudiendo ser reelegido. Art 93
inc. 2 COT
b) Los Ministros, cuyo nº es 21, corresponde que 5 ministros deben ser abogados extraños
al Poder Judicial, los otros 16 debe pertenecer al PJ.
c) El Fiscal Judicial, que es el representante del Ministerio Público, ante la CS y el jefe
superior de este servicio.
d) El Secretario,
e) Un Prosecretario
f) 8 Relatores
g) Empleados de secretaría.
Funcionamiento de la ECS:
A) En Salas especializadas y en Pleno. Las salas no pueden funcionar con menos de 5
miembros y el Pleno con no menos de 11.
B) Funcionamiento Ordinario y Extraordinario ( art. 95 COT): La CS, funciona en 3
salas de manera ordinaria y en 4 salas de manera extraordinaria, cada sala se integra de
acuerdo a lo dispuesto por un auto acordado de la propia CS y sus miembros permanecen a
los menos 2 años en ellas. Cada sala en que se divida la CS será presidida por el ministro
más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte.
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Competencia de la ECS:
La CS conoce de los asuntos ha colocado dentro de las esferas de sus atribuciones en Salas
especializadas o en pleno, por regla general conoce de los asuntos de su competencia en
Sala n° 8 art. 98 COT.
Es importante destacar que en la CS hay salas especializadas, esto es, salas que deben
avocarse al conocimiento de ciertos asuntos art. 99 COT
En Pleno art. 96 COT
Recurso de Inaplicabilidad
Contiendas de competencia que se susciten entre autoridades políticas o admn y los
tribunales de justicia art. 42 n° 4 CPE
Apelaciones de desafueros de Senadores y Diputados
Apelaciones en juicio de amovilidad conocidos en 1ª instancia por las CA o el Ptde
de la CS.
Reclamación por pérdida de nacionalidad art. 12 CPE
Declaración de injustificado o erróneo sometimiento a proceso o condena para
efectos de tener derecho a indemnización
Ejercicio de las facultades disciplinarias, económicas y administrativas.
Informes pedidos por el P. de la República sobre la administración de justicia
Informar las modificaciones que se propongan a la LOC relativa a la organización y
atribuciones de los Tribunales de acuerdo a lo dispuesto en el art. 74 COT
Otros asuntos que las leyes expresamente le encomienden conocer en pleno.
En Sala:
Competencia General: art. 98 COT:
1. Recursos de Casación en el Fondo
2. Recursos de Casación en la Forma interpuestos contra las sentencias
dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de 2ª
instancia constituido por Árbitros de Derecho en los casos que los árbitros
hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.
3. Recursos de Nulidad en el nuevo sistema procesal penal.
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4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las CA en
los recursos de amparo y protección
5. Recursos de Revisión
6. Recursos de Queja, pero la aplicación de las medidas disciplinarias recaen
en el pleno.
7. hay más.....
Competencia Especializada art. 99 COT
Funcionamiento ordinario:
1. Primera Sala o Sala Civil:
Rec. Casación en la forma y fondo, de revisión y de queja en
materia civil.
Rec. Casación en la forma y fondo, de revisión y de queja en
materias regidas por el Código de Aguas y el Código de Minería.
Rec. Casación en la forma y fondo, de revisión y de queja en
materias de orden laboral o provisional
De las apelaciones de las sentencias recaídas en los RP provenientes
de las CA de Tmco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta
Arenas, y
De los demás asuntos civiles que corresponda conocer a la CS y que
no estén entregados al Peno o Sala.
2. Segunda Sala o Sala Penal:
Rec. Casación en la forma y fondo, de revisión y de queja en
materia penal.
De las apelaciones deducidas en contra de las sentencias dictadas en
los Recursos de Amparo.
De los recursos que se dedujeren en materias de menores y demás
relativos a ellas, exhortos internacionales y exequatur.
34
De las apelaciones y consultas de las sentencias o resoluciones
dictadas por uno de los Ministros del tribunal en las causas a que se
refiere el art. 52 del COT
De las apelaciones de las sentencias recaídas en RP que provengan
de las CA de Arica, Iquique, Copiapó, LA Serena, Antofagasta y
Valparaíso
De los demás asuntos del orden penal e infraccional que
corresponda conocer a la CS y que no estén entregados al
conocimiento del Pleno o de otra Sala.
3. Tercera Sala o Sala Constitucional y de asuntos contenciosos
administrativos:
De las apelaciones de las sentencias recaídas en los RP provenientes
de las CA de Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán y
Concepción.
De los Recursos de Casación en la forma y en el fondo deducidos
contra las sentencias de 2ª instancia dictadas por las CA en los casos
a que se refiere el art. 122 del CT. y de los recursos de revisión y de
queja en materias de orden tributario,
De los recursos interpuestos en contra de las sentencias dictadas por
las CA en materias o reclamaciones contenciosos administrativos.
De las apelaciones y consultas de las sentencias recaídas en los
recursos sobre amparo económico.
De las apelaciones dictadas por el Presidente de la CS en las causas
a que se refieren los n°s 2 y 3 del art. 53 del COT, y
Los demás asuntos del orden constitucional y contencioso
administrativo que corresponda conocer a la CS y que no estén
entregados expresamente al Pleno o Sala.
Desde que está en vigencia la ley 19.374 que establece el funcionamiento en salas
especializadas, ella nunca ha sesionado de acuerdo a las normas del funcionamiento
ordinario, esto es, dividido en 3 salas.
35
Funcionamiento extraordinario:
En el auto acordado de 7 de Marzo de 1995, publicado el 10/03/95, se estableció por la CS
se estableció el funcionamiento ordinario ( 3 salas) y el extraordinario (4):
1. Primera Sala o Sala Civil:
De las mismas materias que deba conocer en su funcionamiento
ordinario, con excepción de las que se entreguen a las demás Salas.
2. Segunda Sala o Sala Penal:
De las mismas que le corresponda conocer durante el funcionamiento
ordinario, con excepción de las materias que se entregan a las demás
salas,
En cuanto a las apelaciones de sentencias recaídas en RP, sólo las
provenientes de las CA de Rcgua, Talca, Chillán y Concepción.
De los recursos que se dedujeren en materias de quiebras y demás
asuntos relativos a ellas.
3. Tercera Sala o Sala Constitucional:
De las materias que les corresponda conocer durante el
funcionamiento ordinario,
En cuanto a las apelaciones de las sentencias recaídas en RP, sólo las
provenientes de las CA de Stgo o San Miguel
De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y
de queja en materia civil en que sea parte el Estado en el ejercicio de
sus funciones administrativas.
4. Cuarta Sala o Sala Mixta:
Rec. Casación en la forma y fondo, de revisión y de queja en
materias de orden laboral o provisional.
Rec. Casación en la forma y fondo, de revisión y de queja en
materias regidas por el Código de Aguas y el Código de Minería.
Rec. Casación en la forma y fondo, de revisión y de queja en causas
cuya materia verse sobre responsabilidad civil extracontractual.
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De las apelaciones de las sentencias recaídas en RP que provengan de
las CA de Arica, Iquique, Copiapó, La Serena, Antofagasta y
Valparaíso.
De los recursos que se dedujeren en materias de menores y demás
relativos a ellas, incluidas las apelaciones que se deduzcan en los RA
que no fueren propiamente penales, exhortos internacionales y
exequátur.
De los demás asuntos de que deba conocer la CS y que no estén
expresamente entregados al conocimiento del Pleno.
Forma como se tramitan y resuelven los asuntos ante la CS:
Se aplican las mismas normas que rigen para las CA, pudiendo conocerse los asuntos en
cuenta o previa vista de la causa. En todo caso rigen las siguientes normas especiales:
1. Corresponde al Presidente atender el despacho de la cuenta diaria y dictar las
resoluciones de mero trámite.
2. El Presidente deberá distribuir las causas entre las salas conforme a las materias de
las mismas.
3. La CS puede destinar al comienzo de la audiencia un tiempo para despachar las
causas que deban conocerse en cuenta, así como el estudio de proyectos de
sentencias y el acuerdo sobre las mismas..
4. La CS tiene una sesión solemne el 1er. día hábil de Marzo de cada año al iniciarse el
año judicial.
Del Presidente de la Corte Suprema:
Funciones específicas:
1. Elaborar la cuenta anual que debe dar el 1er. día hábil del mes de marzo en sesión
pública de la CS.
2. Ejercer respecto de la CS las mismas atribuciones que el art. 90 nºs 1,2,4,5,6,7,8
otorgan a los Presidentes de las CA
37
3. Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado para cada
sala y hacer la distribución entre los relatores y demás empleados del tribunal.
4. Atender el despacho diario, dictando resoluciones de mero trámite.
5. Ver art. 105 COT.
II.- TRIBUNALES ESPECIALES.
Los tribunales especiales son aquellos que poseen una competencia particular ya sea por
materia o por la calidad del judicializable.
El artículo 5 del COT, señala en su inciso 3° y 4° lo siguiente:
Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de
familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales
se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas
constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y
en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias,
respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo
cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y
reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de
este Código.
Por lo anterior podemos señalar como tribunales especiales no sólo a los que se mencionan
en el inciso 2° del artículo 5° ya indicado, sino también otros que cumplen con las
características apuntadas, así es posible considerar como órganos resolutores de conflicto
especiales los siguientes:
o Juzgados de Familia.
o Juzgados de Letras del Trabajo.
o Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
o Tribunales Militares en tiempo de paz.
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o Otros especiales: Tribunal Constitucional, TDLC, Calificador de elecciones,
Tributarios, Policía local, y otros.
En esta oportunidad sólo veremos algunos aspectos de los tribunales de familia.
TRIBUNALES DE FAMILIA:
La creación de los Tribunales de Familia se enmarca dentro de un proceso más amplio de
formulación de un nuevo Derecho de Familia (Convención de Derechos del Niño, el niño
como sujeto de derechos puede hacerlos valer tanto frente a los padres como a terceros,
dando paso a una estructura nueva y completa que se denomina doctrina de la protección
integral del menor.
La formulación de un nuevo Derecho de Familia obliga a modificar la estructura de los
órganos jurisdiccionales, llamados a conocer con una competencia amplia de todos los
asuntos que tengan repercusiones sobre la familia.
La ley 19.968 del 30/08/2004 crea los Tribunales de Familia, en base a generar una
política de justicia que haga frente a las deficiencias de nuestro sistema de justica, para
favorecer el respeto de los individuos y sus derechos, siguiendo la misma línea de la
Reforma Procesal Penal.
Los Tribunales de Familia, forman parte del Poder Judicial y tienen una orgánica
innovadora en relación a los Juzgados de Menores. Esta nueva estructura se traducirá en
juzgados unipersonales de composición múltiple, esto es, compuesto por un n° variable de
jueces, cada uno de los cuales detentará la plenitud jurisdiccional en forma independiente.
CONSEJO TÉCNICO y el tratamiento multidisciplinar del conflicto familiar.
Es un organismo auxiliar de la administración de justicia, cuya función es asesorar
individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el
análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de
su especialidad.
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ADMINISTRADOR y la supresión de la figura del secretario del tribunal.
La introducción del Administrador constituye una de las novedades más relevantes que
contiene la ley 19.968, la que se hace cargo del consenso, sobre la utilización del cargo de
secretario del tribunal que en la actualidad es desempeñado por un letrado.
COMPETENCIA
La necesidad de unificar el conocimiento de las materias de familia en un mismo tribunal es
uno de los aspectos en que mayor consenso ha existido. Una de las principales falencias
advertidas a propósito del sistema de administración de justicia de menores, es la diversidad
de procedimientos y de órganos jurisdiccionales que intervienen en el conocimiento de las
materias de familia. La ley 19.969 se hace cargo de esa situación, consagrando el principio
de especialidad de competencia.
En virtud de lo anterior corresponderá a los Juzgados de Familia conocer y recocer las
siguientes materias:
1. Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o
adolescentes;
2. Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el
cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular.
3. Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la
emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2° y 3° del Título
X del Libro I del Código Civil.
4. Las causas relativas al derecho de alimentos.
5. Los disensos para contraer matrimonio
6. Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la
herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del 494 del
C.Civil.
7. La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inc. 3 del art. 234 del
C.Civil.
8. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas, adolescentes gravemente
vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera
adoptar una medida de protección conforme al art. 30 de la Ley de Menores.
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9. Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o
modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar
paternidad o maternidad a que se refiere el art. 188 del C.Civil.
10. Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes
exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas
contempladas en el art. 29 de la Ley de Menores.
11. La autorización para la salida de niños, niñas, o adolescentes del país, en los casos
en que corresponda de acuerdo con la ley
12. Las causas relativas al maltrato de los niños, niñas o adolescentes del país, en los
casos en que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del art. 62 de la
ley 16.618.
13. Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley 19.620 (
adopción)
14. El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley 19.920
15. Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al regimen
patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:
o Separación judicial de bienes
o Autorizaciones judiciales comprendidas en los párrafos 1°y 2° del título VI
del libro I; y en los párrafos 1°,3° y 4° del Título XXII y en el Título XXII-
A del libro IV, todos del CC.
o Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la
constitución de derechos de usufrucuto, uso o habitación sobre los mismos.
16. Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio
Civil.
17. Las declaraciones de interdicción.
18. Los actos de violencia intrafamiliar
19. Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.
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III.- TRIBUNALES ÁRBITRALES.
El inciso 5° del COT expresa que los jueces árbitros se regirán por el Título IX de ese
Código, es decir, se regulan por los artículos 222 al 243 de dicho código orgánico.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil regula el juicio arbitral en los artículos 628 y
siguientes del Título VIII, de su Libro III.
El juicio arbitral o arbitraje es aquel al que las partes concurren de común acuerdo o por
mandato del legislador, y que se verifica ante tribunales especiales, distintos de los
establecidos permanentemente por el Estado, elegido por los propios interesados o por la
autoridad judicial en subsidio, o por un tercero en determinadas ocasiones.
Fundamento:
La función de administrar justicia, sólo pertenece a los tribunales establecidos por el
Estado, así es reconocido incluso por los textos constitucionales otorgándoles
privativamente la “facultad de administrar justicia”: poder conocer las causas civiles y
criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado; aquello constituye lo que llamamos
jurisdicción.
Sin embargo, si el juzgamiento de los litigios, en general tiene importancia colectiva, y por
consiguiente carácter público, la mayoría de las controversias sólo afectan a los individuos
entre los cuales se producen. En cada caso que esto ocurre, el Estado no puede desconocer a
los interesados las facultades que poseen de disponer libremente de sus derechos y
someterlos a jueces que les merezcan su más amplia confianza. Si una persona por actos de
su propia voluntad, puede renunciar un derecho suyo o transigir las disputas que sobre él
tenga con un tercero, parece principio natural permitirle que entregue la suerte de su
derecho a la decisión de otra persona que le inspire confianza. Y si en el hecho dos
litigantes así lo hacen y, en ejercicio de su libertad de contratar, acuerdan someter la
controversia que les divide al fallo de un individuo cualquiera por ellos elegido, no hay
motivo alguno para que el Poder Público desconozca la ley de este contrato. Toda persona
tiene derecho de ser juzgada por un tribunal que goce de su confianza y la jurisdicción no
importa una facultad a favor del Estado para resolver los litigios, sino que constituye una
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función establecida en utilidad social, que debe desempeñarse de oficio cuando un interés
público está comprometido, pero que en los demás casos sólo puede ejercerse a petición de
parte.
La ley reconoce las razones expuestas y en mérito de ellas otorga a los particulares el
derecho de sustraer sus litigios a los tribunales permanentes y someterlos a jueces de su
libre elección llamados árbitros, cuya existencia autoriza en forma expresa. Concede,
además, la facultad de dar poder a esos árbitros para que fallen las contiendas sin sujeción a
la ley sino observando únicamente los dictados de la equidad.
Tales derechos, sin embargo, en razón de su propia naturaleza y fundamento, sufren una
doble restricción.
Por una parte, no pueden someterse a juicio de árbitros los litigios en que esté
comprometido algún interés público; por otra, los árbitros sólo tienen facultad para conocer
y juzgar las controversias, pero no para ejecutar con auxilio de la fuerza pública lo juzgado;
carecen de imperio, ya que el empleo de la fuerza para imponer una resolución compromete
siempre el interés público y la ley lo permite únicamente a determinadas autoridades.
A la inversa, por la naturaleza de ciertos litigios el legislador encuentra que la manera más
adecuada de juzgarlos es el arbitraje y ordena, en consecuencia, que sean necesariamente
sometidos a árbitros.
Caracteres:
El arbitraje es una forma de decidir las controversias entre partes que se distingue de los
demás juicios por su origen generalmente contractual y por la investidura privada del
tribunal llamado a sentenciar. Tres son las principales características del arbitraje que
precisan su fisonomía jurídica:
1. Es un juicio, esto es, una contienda actual entre partes sometida a la resolución de
un tribunal. Concurren en él todos los elementos constitutivos del juicio:
Controversia o litigio actualmente existente que exige definición jurídica de
un tribunal.
Partes entre las cuales la contienda tiene lugar, y
Tribunal facultado para resolver la disputa mediante decisión obligatoria
para las partes.
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2. Origen generalmente contractual. Este juicio supone un convenio previo entre las
partes para substraer la controversia que las divide a la competencia de los
tribunales permanentes y someterlas a la resolución de un tribunal arbitral.
En los juicios comunes basta que una parte comparezca ante tribunal competente
para que la otra se vea en la precisión de someterse a él, so riesgo de que se siga el
proceso en su rebeldía y lo obligue la sentencia que se dicte aun cuando no se le
haya oído. En el arbitraje es necesario que haya acuerdo de ambas partes para
concurrir ante el árbitro. Dicho acuerdo, llamado compromiso, sujeta a las partes a
la jurisdicción arbitral y las obliga a acatar la sentencia del juez.
Excepcionalmente no se requiere convención de las partes, cuando la ley manda
por sí misma que un asunto se someta a juicio de árbitros; así ocurre en los casos de
arbitraje forzoso, cuyo origen no está en la voluntad de las partes, sino en el
precepto legal.
Una consecuencia de este origen generalmente contractual es que los poderes de
éste sólo afectan a las partes que suscribieron el compromiso, únicas persona que
por ese acto quedaron ligadas, siendo inoponibles a terceros.
3. Investidura privada del tribunal arbitral. El arbitraje supone la creación de un
tribunal arbitral. Este no existe; la ley sólo autoriza su existencia, pero no lo tiene
instituido permanentemente, como a los tribunales públicos. Es preciso crearlo para
cada caso, lo cual se hace por un acuerdo de voluntades entre los litigantes que
designan árbitro, por una parte y la persona designada que acepta desempeñar la
función árbitro.
La voluntad de las partes puede ser substituída por la autoridad judicial, cuando
ellas no convienen en la persona del árbitro y toca al juez designarlo.
Consecuencia precisa de su investidura privada es el hecho que la ley niegue el
imperio, esto es, la facultad de disponer de la fuerza pública para ejecutar lo
juzgado.
Árbitros:
Personas naturales que pueden o no tener la calidad de abogados, quienes en forma
temporal y accidental pasan a desempeñar funciones jurisdiccionales, en virtud del
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nombramiento recaído sobre ellos, por acuerdo de las partes, de la justicia ordinaria en
subsidio o por el testador, quienes le otorgan competencia para conocer de un litigio
determinado, que verse sobre alguna materia que el legislador en forma expresa asigna a la
competencia de jueces árbitros o sobre algún asunto que la ley permite sustraer del
conocimiento de un tribunal ordinario y entregar a su conocimiento.
Requisitos para ser Árbitro:
Ser Persona Natural
Mayor de edad y tener la disposición de sus bienes.
Leer y escribir.
Ser abogado en el caso de los árbitros de derecho y mixtos.
No deben ser parte en el juicio, salvo en el caso de los jueces partidores, en que el
nombramiento puede recaer en uno de los consignatarios cuando haya sido
designado por el causante en el testamento o por acuerdo unánime de los
coasignatarios. Arts. 1324 y 1325 del CC.
No pueden ser nombrados árbitros los jueces letrados ni los miembros de los
tribunales superiores de justicia
No pueden ser árbitros ni los fiscales ni los notarios.
Clases de Árbitros:
I. Según si son o no abogados:
De derecho
Árbitros arbitradores o amigables componedores.
Mixtos.
II. Según el número de árbitros:
Unipersonales.
Colegiados.
III. Según la instancia en que conocen:
Única Instancia.
Primera Instancia.
Segunda Instancia.
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Árbitros de Derecho:
Se llaman así los que son elegidos de dar su fallo sujetándose estrictamente a las leyes.
Deben someterse, tanto en la tramitación como al pronunciamiento de la sentencia
definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de
la acción deducida.
Árbitros Arbitradores o Amigables Componedores:
Son los llamados a fallar sin sujeción estricta a las leyes y obedeciendo únicamente a lo que
la prudencia y equidad les dictaren. Tienen poder para juzgar sin atenerse en el
procedimiento a los plazos y formas comunes establecidos para los tribunales y sin ser
constreñidos a aplicar las reglas de derecho al fondo del litigio.
Su tarea no se limita a mediar soluciones armónicas, sino que consiste, precisamente en
resolver la controversia con decisión obligatoria para los litigantes.
Cabría señalar de igual modo, como inexacto, que éste tramita con entera libertad; los arts.
223 del COT y 636 del CPC le imponen la obligación de observar las reglas que las partes
expresen en el acto constitutivo del compromiso, y en defecto las establecidas en el último
Código, entre las cuales se consagran la necesidad de oír a los interesados, agregar al
proceso los instrumentos que se presenten y practicar las diligencias necesarias para el
conocimiento de los hechos.
Árbitros Mixtos:
Son árbitros de derecho a quienes se concede la facultad de arbitradores en cuanto al
procedimiento, limitándose al pronunciamiento de la sentencia la aplicación estricta de la
ley.
Tramitan conforme a las reglas que las partes señalan, o en subsidio de éstas, a las normas
prescritas por la ley para los arbitradores, pero deciden según derecho, observando los
preceptos legales, del mismo modo que los jueces ordinarios y los árbitros de derecho.
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Materias susceptibles de arbitraje:
El arbitraje por regla general es autorizado en todas las materias civiles contenciosas, recibe
ahí el nombre de arbitraje voluntario. Nadie puede ser obligado a sujetarse a él, salvo las
excepciones legales:
Asuntos de Arbitraje Forzoso: Se trata de asuntos de carácter íntimo, que
producen apasionamiento entre las partes y que conviene sustraerlos de la justicia
ordinaria; o bien problemas de carácter técnico, que hacen perder demasiado tiempo
a los tribunales ordinarios, con desmedro de otros asuntos de mayor importancia.
Ver art. 227 COT. A pesar de ser éstas, materias de arbitraje forzoso, la ley no tiene
inconveniente para que sean resueltas de común acuerdo por los propios
interesados, siempre que:
1. Tengan todos ellos la libre disposición de bienes; y
2. Concurran todos ellos al acto.
Asuntos de Arbitraje Prohibido: Se trata de negocios que, generalmente versan
sobre derechos irrenunciables; o bien de litigios en que pueden estar comprometidos
derechos de terceros y procesos penales en que la acción penal corresponde a los
órganos del Estado.
Ver arts. 229 y 230 del COT.
En casos de conflicto entre materias de arbitraje prohibido y forzoso:
Puede suceder que una determinada materia sea de arbitraje prohibido y en virtud de otra de
arbitraje forzoso, se produce un conflicto que ha sido resuelto por la ley expresamente:
En caso de conflicto, prima siempre las materias de arbitraje forzoso.
Ejm. Petición de una herencia en la cual son interesados el padre y el hijo. Según el art. 230
del COT esta es un materia de arbitraje prohibido, ya que según el 230 el asunto se suscitó
entre el representante legal y su representado. Sin embargo conforme al 227 nº 2 debe
resolver forzosamente el árbitro
Fuentes del Arbitraje y del Tribunal Arbitral:
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El origen o fuente de la justicia arbitral, como lo señala Casarino es cuádruple, si bien el
art. 222 del COT, sólo reconoce la Voluntad de las Partes y la Autoridad Judicial,
debemos agregar la Voluntad del Testador y la Ley.
Voluntad de las Partes, por:
o Compromiso.
o Cláusula Compromisoria
Compromiso:
Es una convención por la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales
ordinarios determinados asuntos litigiosos presentes o futuros para someterlos a la
competencia de uno o más árbitros que en el mismo acto designan.
Naturaleza Jurídica:
Es un acto jurídico bilateral, por el cual no se crean obligaciones sino que se extingue la
competencia de los tribunales ordinarios.
Requisitos:
Generales:
1. El Consentimiento de las partes:
Debe ser unánime.
Si se presta por mandatario, se debe indicar expresamente esa facultad.
2. La Capacidad: Distinguir:
Plenamente Capaces: Pueden celebrar compromisos para designar árbitros de
derecho, mixtos y arbitradores.
Incapaces: Actúan vía representante legal sólo pueden nombrar árbitros de derecho,
por excepción se podrán nombrar árbitros mixtos cuando existan motivos de
manifiesta conveniencia y uno o más interesados sean incapaces.
3. Objeto Lícito: Sólo pueden someterse a arbitraje aquellos asuntos no prohibidos por la
ley.
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4. Solemnidades: El compromiso es una acto jurídico solemne que se perfecciona y prueba
por la respectiva solemnidad, la que consiste en la escrituración del mismo.
Específicos:
a) Nombres y apellidos de los litigantes.
b) Nombre y apellido del árbitro que se designa
Si se omite cualquiera de estos requisitos será nulo ( N Absoluta)
c)El asunto que se somete al juicio arbitral
d) Calidad en que se nombra al árbitro ( si las partes nada expresan en cuanto a la calidad
en que se nombra al árbitro, se entiende que éste es de Derecho)
e) Lugar y plazo en que debe desempeñar sus funciones ( Si no se indica el lugar en que
debe celebrarse el juicio, se entiende que será aquel en el cual se celebró el compromiso, y
si no se indica el plazo que se otorga al árbitro para el desempeño de sus funciones, él será
de 2 años)
Especiales:
En algunos casos el compromiso requerirá aprobación judicial:
I. Cuando entre los interesados hayan personas sujetas a tutelas y curadurías.
II. Cuando entre los interesados hayan personas ausentes que no hayan dejado representante
III. Cuando la partición la hace el causante.
Efectos:
Extingue la competencia del tribunal ordinario para conocer del asunto.
Como consecuencia de lo anterior, si posteriormente se demanda ante el tribunal
ordinario, el demandando podrá alegar la incompetencia de éste
Si el compromiso se celebra después de iniciado el proceso ante el tribunal
ordinario, cesará la competencia de este último, lo que es una excepción a la regla
de la radicación.
Si bien el compromiso liga a las partes a la jurisdicción del árbitro, éstas de común
acuerdo pueden poner término al arbitraje y restituirle competencia al tribunal
ordinario.
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Cláusula Compromisoria:
Es un contrato por el cual las partes acuerdan sustraer de la competencia de los Tribunales
Ordinarios de Justicia determinados asuntos litigiosos futuros o eventuales, para someterlos
al conocimiento de un juez árbitro que ellos mismos se obligan a designar en el futuro.
Nat. Jdca.
Es un contrato, y no obstante que se discute su validez legal, la jurisprudencia la reconoce
como una manifestación de la autonomía de la voluntad.
Requisitos:
Generales: Como en el compromiso, más en lo referente a las solemnidades, como se trata
de un contrato no expresamente regulado por la ley, se dice que no son necesarias, pero por
razones de orden práctico, especialmente para efectos probatorios y para exigir su
cumplimiento es conveniente que se haga por escrito y especialmente por E.Pública.
Específicos:
Individualización de las partes
Asuntos que se someterá al juicio arbitral
La calidad que debe revestir el árbitro
Plazo del arbitraje y lugar donde el árbitro desempeñará sus funciones
Todos estos requisitos son esenciales, y por ende la omisión de alguno de ellos origina la
nulidad del acto.
Habida consideración a que la Cl. Compromisoria no está expresamente regulada por
ley, en este caso no se aplican las normas subsidiarias respecto de la calidad del
árbitro, plazo de duración del arbitraje y lugar del arbitraje.
Compromiso Cláusula Compromisoria
Las partes convienen en someter a arbitraje
un determinado asunto litigioso presente o
futuro, designando en el acto a la persona
del árbitro
Se conviene en someter determinado asunto
a arbitraje y en designar con posterioridad la
persona del árbitro.
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Voluntad del Testador:
Los juicios de Partición de Bienes, son materia de arbitraje forzoso. El art. 1324 del CC,
permite que el nombramiento del partidor sea efectuado por el causante por Instrumento
Público, por actos entre vivos o por testamento. En todo caso esta designación puede ser
dejada sin efecto por el acuerdo unánime de los herederos, toda vez que ellos son los
continuadores de la persona del causante.
Resolución Judicial:
A falta de acuerdo unánime de las partes en materias de arbitraje forzoso o de alguna
cláusula compromisoria, procede que la designación del árbitro sea efectuada
subsidiariamente por la justicia ordinaria.
La Ley:
En el Derecho positivo existen diversas normas que no sólo establecen la obligación de
someter determinados asuntos litigiosos a la resolución de un tribunal arbitral, sino que aun
señalan el organismo llamado a actuar en calidad de árbitro.
Ejemplos: El Directorio de cada Asociación de Canalistas, que debe resolver todas las
cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre derechos a repartición de aguas y las
que surjan entre los accionistas y la asociación; la Superintendencia de Seguros debe
resolver la dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus
intermediarios, o entre éstas y el asegurado, o beneficiario en su caso, cuando los
interesados de común acuerdo lo soliciten.
Aquí más que tribunales arbitrales, tenemos tribunales especiales, con carácter permanente.
La voluntad de las partes juega un rol secundario, y estos organismos tienen jurisdicción
para conocer de todos los asuntos que las mismas leyes les encargan conocer.
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Paralelo entre Tribunales Ordinarios y Arbitrales:
Tribunales Ordinarios Tribunales Arbitrales
1. Están formados por Funcionarios
Públicos, quienes desempeñan funciones
jurisdiccionales en virtud del nombramiento
realizado por la autoridad pública.
2. Son Permanentes.
3. Son letrados y de derecho.
4. Tienen plenitud de imperio, para hacer
cumplir los que ellos resuelven.
5.Las inhabilidades fundadas en causales de
implicancia son irrenunciables
1. Los Jueces Árbitros adquieren
jurisdicción en virtud de un nombramiento,
efectuado por la voluntad de las partes en
litigio, y subsidiariamente por una autoridad
pública.
2. Son accidentales y temporales.
3. Pueden ser letrados o no y pueden ejercer
jurisdicción de equidad.
4. Carecen de facultad de imperio, debiendo
las partes recurrir a los tribunales ordinarios
para el cumplimiento forzado de sus
resoluciones.
5. Las inhabilidades pueden ser renunciadas
incluso tácitamente, tal como lo dispone el
art. 243 del COT.
Funcionamiento del Arbitraje:
A) Nombramiento de la persona del árbitro:
Por el causante
Por acuerdo unánime de los interesados manifestada en el compromiso o en otro
instrumento en caso de arbitraje forzoso.
Por la justicia ordinaria en subsidio:
1. Cuando habiéndose celebrado compromiso respecto de algún arbitraje
forzoso, el árbitro no puede o no quiere aceptar el cargo y no existe
acuerdo unánime para reemplazarlo. El profesor Pfeiffer, opina que la
designación subsidiaria hecha por la justicia no procede en caso que el
asunto sea de arbitraje voluntario, toda vez que la persona del árbitro
constituye un elemento esencial del compromiso.
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2. Cuando tratándose de cualquier asunto de arbitraje forzoso las partes
no llegan a acuerdo unánime respecto de la persona del árbitro.
3. Cuando existiendo cláusula compromisoria, y habiéndose producido el
conflicto que en ella se acordó someter a arbitraje, no se produce
acuerdo unánime de los interesados respecto de la persona del árbitro.
¿Qué naturaleza jurídica tiene la gestión judicial del nombramiento del árbitro? ¿ Es un
asunto contencioso o no contencioso?
Ello reviste importancia para distintos efectos:
1º Para determinar el tribunal competente para conocer de la gestión.
2º Para determinar la tramitación que debe darse a las oposiciones que puedan formularse al
nombramiento.
La jurisprudencia se inclina por estimar que se trata de un asunto contencioso que sería
constitutivo de un trámite previo al juicio arbitral mismo, por lo que la petición de
designación de árbitro debe presentarse ante el mismo tribunal al cual le correspondería
conocer del asunto si éste no fuera materia de arbitraje. Aunque los autores reconocen el
orden práctico de esta situación, se señala que no se trata de un asunto contencioso ni no
contencioso, sino que sería un híbrido, por las sgtes. Razones:
No es contencioso porque:
En esta gestión no existe propiamente una contienda entre partes, toda vez que se
trata de un fallo relativo ala persona que debe actuar como juez, la cual sí deberá
resolver una contienda.
No es efectivo que constituya un trámite previo “al juicio mismo”, como lo sería
una medida prejudicial: esto porque no tiene relación con lo funcional, sino que con
el tribunal llamado a resolver el conflicto.
No es no contencioso:
En los actos no contenciosos se supone la intervención de una sola parte.
En la gestión de nombramiento de árbitros debe citarse necesariamente a todos los
interesados a una audiencia, para lo cual debe notificarse personalmente a cada uno
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de ellos, siendo la falta de notificación constitutiva de nulidad, la que abarcará a
todo el procedimiento arbitral mismo.
Tramitación misma:
El interesado deberá presentar los antecedentes y la solicitud, ante el tribunal a quien
correspondería conocer de la acción respectiva si ésta no estuviera sujeta a arbitraje,
pidiendo en ella la designación del árbitro.
El tribunal resolverá la petición disponiendo la comparecencia de todos los interesados a
una determinada audiencia, la resolución será notificada personalmente a c/u de los
interesados
En el comparendo, el Juez, en 1er. lugar tratará de llegar a un acuerdo el que deberá ser
adoptado en forma unánime. Si no concurren todos los interesados o si concurriendo todos
ellos no se logra este acuerdo, el nombramiento lo hará el juez.
El juez sólo puede nombrar árbitro a 1 sola persona, a diferencia de los interesados mismos
que si están de común acuerdo pueden designara a más de uno.( el nombramiento no podrá
recaer sobre ninguna de las 2 primeras personas que las partes hayan propuesto)
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la calidad que deberá tener el árbitro, el juez
sólo podrá nombrar a un árbitro de derecho, ya que el art. 224 del COT indica que sólo los
plenamente capaces pueden designar arbitradores.
La resolución que nombra juez árbitro debe ser notificada a las partes por el estado diario y
ella podrá ser apelada.
Las partes pueden deducir inhabilidades por causales de implicancia o recusación en contra
de un árbitro designado por el juez de letras
Si no hay acuerdo respecto del lugar y duración del arbitraje se entenderá que el juicio
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arbitral de desarrollará en el lugar del nombramiento y durará 2 años.
Oposición a la designación del árbitro:
Puede ocurrir que el oponente estime que la materia para la cual se pide la
designación no es procedente
Niegue la existencia del compromiso o cláusula compromisoria
Estime que el asunto no es materia de arbitraje forzoso.
La ley no ha dado una norma especial conforme al cual debe resolverse el asunto, ahora la
opinión de la jurisprudencia es variable, ya que la oposición debería tramitarse como
incidente, juicio ordinario o sumario.
Instalación del árbitro:
1. Si el árbitro ha sido designado extrajudicialmente por las partes, éste podrá
concurrir al mismo acto expresando su conformidad y aceptando el cargo.
2. Si no compareció en el acto extrajudicial del nombramiento, cualquiera de las partes
podrá recurrir al tribunal ordinario respectivo solicitando se notifique personalmente
al árbitro del nombramiento, a fin que esta persona manifieste si acepta o no el
cargo
3. Si el nombramiento emana del causante o de una resolución judicial, igualmente se
pondrá el nombramiento en su conocimiento por notificación personal dispuesta por
el tribunal; a fin que manifieste si acepta o no el encargo.
4. Aceptado el cargo el árbitro deberá prestar juramento ante un ministro de fe, de
cumplir fielmente el encargo dentro del menor tiempo posible, no pudiendo
renunciar. El juramento es un trámite esencial, cuya omisión acarrea la nulidad del
proceso ( que se puede hacer valer antes que se encuentre ejecutoriada la sentencia),
también origina la inexistencia de jurisdicción por lo cual lo obrado carece de valor.
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Conclusión o finalización de la jurisdicción arbitral:
I. Tratándose de asuntos de arbitraje voluntario, siempre que las partes así lo acuerden en
forma voluntaria.
II. Si fueren injuriados, maltratados por las partes, la ley los autoriza para renunciar a su
cargo.
III. Por incapacidad física sobreviniente.
IV. Por expiración del plazo.
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