Tribunales Arbitrales

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12 de Octubre de 2014. T r i b u n a l e s A r b i t r a l e s Respecto de los tribunales arbitrales no es posible encontrar un concepto legal pero si ha definido el legislador a los jueces árbitros, señalando que son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litig ioso, esto de conformidad al Art. 222 del COT. L a reg ulación de estos tribunales se encuentra en primer término en el COT, Art. 5 y Art. 222 y sig uientes. Además debe considerarse la regulación del título V II I del libro I II del CPC. El conc epto de jueces árbitros dados se encuentra dentro de la regulación que hace el COT. Este concepto merece como critic a el que no haga referenc ia a todas las fuentes del arbitraje, así no se ha considerado al c ausante ni a la ley. En relación a estas fuentes desde ya cabe menc ionar que es posible hablar de fuentes mediatas del arbitraje siendo esta la ley y de fuentes inmediatas c omo lo son la voluntad de las partes, la autoridad judicial en subsidio, la voluntad del c ausante e incluso para alg unos la ley. Como ventajas de los tribunales arbitrales pueden destacarse la celeridad, la flexibilidad, la confidenc ialidad y el hecho de que puedan resolverse determinados asuntos ex cesivamente complejos por especialistas. Dentro de sus características, los tribunales arbitrales se han denominado tribunales ex traordinarios en oposición a los tribunales ordinarios y especiales.

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12 de Octubre de 2014.

Tribunales Arbitrales

Respecto de los tribunales arbitrales no es posible encontrar un concepto legal pero si ha definido el legislador a los jueces rbitros, sealando que son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolucin de un asunto litig ioso, esto de conformidad al Art. 222 del COT. L a reg ulacin de estos tribunales se encuentra en primer trmino en el COT, Art. 5 y Art. 222 y sig uientes. Adems debe considerarse la regulacin del ttulo V II I del libro I II del CPC.

El conc epto de jueces rbitros dados se encuentra dentro de la regulacin que hace el COT. Este concepto merece como critic a el que no haga referenc ia a todas las fuentes del arbitraje, as no se ha considerado al c ausante ni a la ley.

En relacin a estas fuentes desde ya cabe menc ionar que es posible hablar de fuentes mediatas del arbitraje siendo esta la ley y de fuentes inmediatas c omo lo son la voluntad de las partes, la autoridad judicial en subsidio, la voluntad del c ausante e incluso para alg unos la ley.

Como ventajas de los tribunales arbitrales pueden destacarse la celeridad, la flexibilidad, la confidenc ialidad y el hecho de que puedan resolverse determinados asuntos ex cesivamente complejos por especialistas.

Dentro de sus caractersticas, los tribunales arbitrales se han denominado tribunales ex traordinarios en oposicin a los tribunales ordinarios y especiales.

Otra es que ejercen jurisdiccin, es la propia ley la que ha establecido de forma mediata el arbitraje y la que ha autoriz ado a los rbitros para c onocer y dictar resoluciones, raz n por la cual, ha de entenderse que estos tribunales estn dotados de jurisdiccin.

L os tribunales arbitrales resuelven sobre asuntos litig iosos, esto se extrae del Art. 222 del COT que define a los jueces rbitros y que permite excluir del c onocimiento de estos jueces a los asuntos judiciales no contenc iosos.

Se trata de tribunales temporales, estos tribunales arbitrales no ex isten con el carcter de permanentes si no que nicamente se c onforman para la resolucin del asunto sometido a su decisin y una vez resuelto el mismo, se pierde la calidad de juez rbitro.Se destaca que estos tribunales carecen de imperio, no pueden requerir de l aux ilio de la fuerz a pblica para que sus resoluciones se ejec uten, esto no sig nifica que las sentencias de los rbitros no sean ejecutables, ya que es posible c onseg uir su ejecucin rec urriendo un tribunal ordinario, as se desprende del inc. 3 del Art. 635 del CPC.

L os jueces rbitros no son funcionarios pblicos, esto obedece a que la investidura del tribunal es de orig en privado y c onlleva a su vez que la remuneracin de los rbitros no sea pag ada por el estado si no que por los partic ulares.

En cuanto a la investidura del tribunal esta por regla general es de origen privado salvo los casos de arbitraje forz oso.

En c uanto a las diferencias con los tribunales ordinarios:

1. No tienen imperio.

2. Son temporales

3. No tienen territorio jurisdic cional

4. Solo los rbitros de derec ho conoc en y fallan de acuerdo a la ley.

5. L as partes determinan su c ompetenc ia, no esta predeterminada por ley, salvo el arbitraje forz oso. ( las partes definen el objeto del arbitraje, y una misma ley determina su competencia)

R equisitos p ar a ser juez r b itr o

Deben distinguirse entre estos requisitos aquellos que son positivos c onsagrados en el Art. 225 del COT y los que son neg ativos en el Art. 226.

66Art. 225, ser mayor de edad, que teng a libre disposicin de sus bienes y que sepa leer y escribir. R especto de estos requisitos ex iste una excepcin c uando se trate de abog ados habilitados para el ejercicio de la profesin, los que segn la norma c itada podrn ser menores de edad. El mismo artc ulo seala que si el rbitro es de derecho es menester de que sea un abogado.En cuanto a los requisitos negativos el Art. 226 seala que no pueden ser nombrados rbitros para la resolucin de un asunto, las personas que litigan como partes en el. Esto tiene una ex cepcin en el c aso del juez arbitro partidor en que podr ser nombrado como tal por alg uno de los herederos. Tampoco pueden ser nombrados rbitros el juez que actualmente estuviese conociendo del asunto, salvo lo dispuesto en el Art.317.

Tampoco pueden ser rbitros los fiscales judic iales y los notarios segn lo dispone el Art. 480 del COT.

C lasifi caci n de los jueces r b itr os

A partir de lo dispuesto en el Art. 223 del COT es posible disting uir entre rbitros de derecho o rbitros arbitradores o amig ables componedores, c lasific acin a la que hay que ag reg ar una tercera clase de rbitros c onstituidas por los rbitros mixtos.

L os r b itr os de der echo de conformidad al inc. 2 del Art. 223 son aquellos que fallan conforme a la ley y que se someten en la tramitacin y pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reg las establecidas para los juec es ordinarios, es decir, estos jueces conocen y fallan con arreg lo a derecho. Por esta raz n es que solo pueden ser rbitros de derecho los abogados.

Por otra parte debe destacarse que estos rbitros ofrecen idnticas g arantas que los tribunales ordinarios, por lo que an cuando existan incapaces entre las partes estas podrn proceder ig ualmente al nombramiento del rbitro.

L os r b itr os ar b itr ador es o amig ab les comp onedor es de acuerdo al inc.3 del Art. 222 del COT es el que falla obedeciendo a lo que su prudenc ia yla equidad le dictare y no est oblig ado a g uardar en su procedimiento y fallo otras reg las que las que las partes hayan expresado en el ac to delc ompromiso. Si no se fijan reg las por las partes se debern seg uir las reglas del procedimiento que establece el CPC. Este tipo de rbitros solo podrnser designados por las partes mayores de edad y que tengan la libre administracin de sus bienes de conformidad al Art. 224 inc . 1del COT.

F inalmente se encuentran los r b itr os mix tos, que son aquellos que tienen facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y de rbitro de derecho en cuanto al fallo. L a doc trina ha criticado que estos rbitros c onstituyan una tercera c lase de jueces rbitros sealando que se trata de rbitros de derecho a los c uales se les otorg an fac ultades distintas en c uanto al proc edimiento, prueba de ello, seria que el inciso final del Art.223 el c ual no habla de rbitros mixtos.Para desig nar esta clase de rbitros las partes deben ser capaces, sin embarg o, por motivos de manifiesta convenienc ia, los tribunales podrnautoriz ar su designacin aun c uando interveng an incapac es.

27 de Oc tubre 2014

L a regla general es que los jueces rbitros tengan la calidad de rbitros de derecho, esto es en atenc in a que si las partes nada dicen, la ley entiende que el rbitro ser de derecho.

F uent es del arb it raje

En cuanto a las fuentes de la justicia arbitral se deben disting uir las fuentes mediatas y las fuentes inmediatas

L a fuente medi ata del arbitraje es la ley

L as fuentes inmediatas son variadas, puede ser la c onvencin o voluntad de las partes, la autoridad judicial en subsidio, la justicia arbitral y para algunos tambin constituye este tipo de fuente la ley.

F uentes inmedi atas:L as partes pueden someterse a la justicia arbitral por dos vas:Compromiso y Clausula compromisoria.

1 C omp r omiso: Puede definirse como la c onvencin por la c ual las partes sustraen determinados asuntos litig iosos presentes o futuros del c onocimiento de la jurisdicc in ordinaria y lo someten al conoc imiento y fallo de uno o ms rbitros que designan.De esta definic in puede extraerse que el compromiso es una convencin, sin embargo la naturalez a jurdica del mismo ha sido discutida. Una primera postura seala que se trata de un acto, esto es, de un acto jurdico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones. L as oblig aciones que surg irn de este acto son la de someterse a un juicio arbitral y la oblig acin de acatar el fallo que se dicte.Una segunda postura seala que el compromiso sera una convencin, esto es un acto jurdico bilateral destinado a modificar o exting uir derechos y oblig aciones. Especficamente a sustraer de los tribunales ordinarios un determinado asunto para que sea conocido y fallado por un juez expresamente nombrado por las partes. Para quienes sostienen esta postura, sera un error afirmar que del c ompromiso surg e la oblig acin de someterse a un juicio arbitral, puesto que lo que en realidad ocurre es que las partes se someten a la jurisdic cin arbitral. Por otro lado tampoco podra entenderse que las partes contraen la obligacin de acatar el fallo, ya que la oblig atoriedad de la sentenc ia proviene de la jurisdicc in que la ley ha otorg ado a los rbitros.

F inalmente una terc era postura sostiene que se trata de un pac to proc esal, esto es, de un acuerdo de voluntades ex trajudicial destinado a produc ir c onsecuencias procesales. Esta tercera postura NO es ex cluyente de las mencionadas anteriormente.

Ejemplo de compromiso: Cualquier conflic to que se susc ite con motivo del sig uiente contrato, las partes acuerdan someterlo a la decisin de un juez rbitro y desde ya desig nan a Don Juan Prez el que tendr la calidad de arbitro arbitrador

R equisitos del comp r omi so:

En cuanto a los requisitos del compromiso, este debe c umplir c on los requisitos g enerales del acto jurdico y por otro lado deber cumplir con los requisitos particulares que la ley ex ige para aquello.

R esp ecto de los r equisi tos g ener ales del ac to jur dico:

En relacin a la voluntad, el Art. 231 inc. 1 del COT seala que el nombramiento de rbitros deber hac erse c on el consentimiento unnime de todas las partes interesadas en el litig io sometido a su dec isin. L a manifestacin de voluntad sometida podr hacerse personalmente a varepresentante, y en caso de existir de un mandatario, este requiere de atribuciones especiales para comprometerlos.

En c uanto a la capacidad se siguen las reg las generales, esto es, podr c elebrar un compromiso toda persona que sea legalmente capaz o que siendo incapaz acte representada. Esta regla tiene una excepcin tratndose de rbitros arbitradores y de rbitros mixtos, ya que en este c aso se requiere ser mayor de edad y tener la libre administracin de sus bienes.

En cuanto al objeto y c ausa lc ita no deben existir en el compromiso c lausulas contrarias a la ley, la moral, el orden pblico y las buenas c ostumbres. Aspor ejemplo habr objeto ilcito en el compromiso cuando se someta a arbitraje una materia de arbitraje prohibido.

F inalmente en c uanto a las solemnidades, el c ompromiso es un acto solemne ya que de acuerdo al Art. 234 del COT debe constar por escrito, el requisito en consecuenc ia es la simple esc riturac in y se satisface en tanto c omo de un instrumento privado como por un instrumento pblico.

En c uanto a los r equisitos esp ecficos:

Existen en primer trmino Clausulas Espec iales: Son aquellas sin las cuales el acto no produce efec to alg uno o degenera en uno invlido. Estas c lausulas son las sig uientes:1. Nombre y apellido de las partes litig antes2. Nombre y apellido del rbitro ( Cabe mencionar que la juris prudencia haentendido que no s e cumple co n el mis mo s i no s e hace referencia a un carg o o caracters tica de la p ers ona, Ej: s i s e no mbra como rbitro al p res idente del coleg io de ab og ados .)3. L a materia o asunto sometido al juicio arbitral, el que puede ser presenteo futuro. Este constituye el objeto del arbitraje.

En caso de omitirse cualquiera de estas menciones se produc e la Invalidez del c ompromiso.

En seg undo trmino estn las Clausulas de la Naturalez a: Son aquellas que si bien no son esenciales al c ompromiso se entienden pertenecerle sin nec esidad de una menc in expresa.a) L a primera de ellas son las fac ultades y calidad del rbitro, ya que si las partes nada dicen, el rbitro ser de derecho. En este caso necesariamente el nombramiento ha de recaer en un abog ado, de lo contrario no vale en c ompromiso de acuerdo al Art. 235 del COT.b) En cuanto al lugar en que ha de desarrollarse el juicio arbitral: si laspartes nada dicen, se entender que es aquel en que se c elebr elc ompromiso.

c ) En c uanto al tiempo de duracin del carg o este ser supletoriamente de dos aos contados desde la aceptacin del rbitro.

En tercer trmino estn las Clausulas Accidentales: Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenec en al compromiso y las partes deben agreg arlas a travs de una mencin ex presa.Por ejemplo, aquellas por las que se renuncia a los recursos legales oaquellas en que se fija el honorario del rbitro.

Efectos del compr omiso:

E fecto Neg ativo: Se ex cluye el asunto de la jurisdiccin ordinaria, por lo tanto una vez celebrado el compromiso no podr someterse el asunto al c onocimiento de su resoluc in por ejemplo a un juez de letras. Y si aquello ocurre podr interponerse la ex cepcin de incompetencia.

E fecto Positivo: Es el sometimiento del conocimiento y fallo del asunto al rbitro que se ha desig nado.

2. C lausula C omp r omisor ia: Corresponde a un ac to en virtud del cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presuntos o futuros de la justic ia ordinaria y lo someten al conocimiento de uno o ms rbitros oblig ndose a nombrarlos en un acto posterior.

Ejemplo de Clausula c ompromisoria: Cualquier conflic to que se suscite c on motivo del presente contrato de compraventa las partes acuerdan someterlo a la decisin de un rbitro en que ser oportunamente nombrado.

En cuanto a la naturalez a jurdic a de esta figura, la doctrina esta conteste en que se trata de un ac to, ya que efectivamente nace una oblig acin c uales designar al rbitro. Tambin puede afirmarse a partir de los efectos procesales que produce esta clausula que se trata de un pacto procesal.

R equisitos de la C lausula compr omisor ia:

En cuanto a los requisitos se debe cumplir con los g enerales del acto jurdico que son los mismos que se han sealado al respecto del c ompromiso, c on la salvedad de que esta clausula c ompromisoria no requiere de solemnidades, si no que basta el solo consentimiento de las partes.

En cuanto a los requisitos especiales tambin son los mismos del c ompromiso salvo por la designacin del rbitro, ya que esta debe ser posterior.

Dentro de las clausulas accidentales ms comunes que pueden agreg arse estn aquellas que sealan c iertos requisitos o c alidades que debe cumplir el rbitro que se nombra.

3. Autor i dad Judici al en S ub sidio: otra fuente inmediata del arbitraje es la autoridad judicial en subsidio.L a autoridad judicial en subsidio opera en dos supuestos:

1. Que exista una materia de arbitraje forz oso y las partes no log ren acuerdo en torno al nombramiento del rbitro.2. Que exista una clausula c ompromisoria y las partes no log ren ac uerdo siendo la justicia quien designa al rbitro. El nombramiento debe rec aer enun individuo y debe ser diverso a los otros dos indicados por las partes, as lo establece el Art. 232 del COT.3. L a voluntad del c ausante o testador se manifiesta en el derecho que la ley asigna al c ausante para desig nar por acto entre vivos o por testamentoa un juez partidor el que ser un juez rbitro, as lo seala el Art. 1324 delCC.

L a doctrina discute que esta desig nacin sea vinculante para los herederos, hay quienes sealan que en su calidad de sucesores leg ales del causante los herederos podrn revocar el nombramiento y nombrar un juez partidor distinto.4 . L a L ey : Hay quienes consideran que la ley es fuente inmediata del arbitraje en aquellos c asos en que no solo se establece la obligac in de someter determinadas materias al arbitraje, sino que adems se seala c ual es el organismo que actuar como rbitro.Por ejemplo: L a superintendenc ia de valores y seg uro resolver enc alidad de arbitro arbitrador los conflic tos entre c ompaas de seguros

29 de Oc tubre de 2014

C las es de ar bitr aje

A) Seg n la materia sobre la cual recae el arbitraje:

1. F orz oso u obligatorio2. Prohibido3. V oluntario

1. Se refiere al arbitraje forz oso el Art. 227 del COT. Este corresponde a aquel arbitraje impuesto imperativamente por la ley como nico procedimiento para resolver determinados litigios. Este arbitraje c omo se ha sealado es establecido por la propia ley, ya sea en atencin al carc ter tc nico de la materia o bien porque se ventilan asuntos ntimos de las partes. En consec uencia no es nec esario un acuerdo de las partes para someter esta materia a arbitraje haciendo uso del equivalente jurisdicc ional de la transaccin ( contrato que pone trmino a un litig io pendiente o a uno que se lleg ue a producir)

Ejemplos de materias de arbitraje forz oso: L iquidacin de la sociedad conyugalPartic in de bienes (aqula fuente es la voluntad del c ausante)

2. El arbitraje prohibido se refiere a asuntos que necesariamente deben ser c onocidos por la justic ia ordinaria. En estos casos ni siquiera mediando acuerdo entre las partes podra someterse el asunto a arbitraje. L a raz n de esto es que se trata de materias en que se ve involucrado el orden pblico.Son de arbitraje prohibido seg n el Art. 229 del COT las cuestiones que versen sobre alimentos o el derec ho de pedir separacin de bienes entre marido y mujer. Adems ag reg a las c ausas criminales de ac uerdo al 230, las de polica local, las que se susc iten entre un representante legal y surepresentado y aquellas en que debe ser odo el fisc al judicial, por ejemplo en asuntos relativos a estado civil, al divorcio y a la familia.

Si se establece arbitraje respecto de estas materias, civilmente estar efecto a nulidad y procesalmente puede alegarse la incompetencia del juez rbitro.

Qu ocur r e si un asunto es a la vez de ar b itr aje for z oso y de ar bi tr aje p r ohi bi do?

El legislador ha dado expresa solucin a aquello en el inc. 2 del Art. 230, sealando que el c onflicto se resuelve a favor del arbitraje forz oso. Este c onflicto podra suscitarse respec to de la particin de bienes en que tengan inters un padre y su hijo menor de edad.

3. F inalmente el arbitraje voluntario o fac ultativo se refiere a aquellas materias que no siendo de arbitraje prohibido u arbitraje forz oso las partes pueden voluntariamente sustraerlas del conocimiento de tribunales establecidos por ley y someterlas al conoc imiento y resoluc in de un rbitro. Estas materias surg en a partir de lo dispuesto en el Art. 228 del COT, el que adems permite conc luir que el arbitraje forz oso constituye una exc epcin. Ejemplo de esta c lase de materia seria un juicio arbitral sobre cobro de pesos.*fuentes vinc uladas: c ompromiso/clausula compromisoria.

B) Seg n la ex tensin o mbito de su aplicacin

1. Arbitraje Nacional2. Arbitraje I nternacional

1. El arbitraje nacional es aquel que se desarrolla c onforme al derecho nacional y que no presenta en el objeto del proceso elementos internac ionales.

2. El arbitraje internacional es aquel que se desarrolla conforme c onvenios internac ionales, por ejemplo la Convenc in Interamericana sobre arbitraje c omercial internacional y que soluciona g eneralmente c onflictos vinculados al comerc io internac ional los que exigen seguridad y rapidez en su resolucin.C) Seg n la forma en que se administra el arbitraje o se desig na al rbitro

1. Arbitraje Ad hoc2. Arbitraje I nstitucional

1. Corresponde a aquel reg ulado por las partes sin intervencin de ningn c entro de arbitraje. L as partes desig nan directamente al rbitro.

2. Es aquel que las partes confan a entidades c orporativas las que se ocupan de administrar el arbitraje desig nando al rbitro y sealando las reglas de procedimiento. Ej: Comisin Chilena de Arbitraje Comercial y el CAM Santiago.En estos centros hay una idoneidad tc nica de los rbitros.

Funcionarios auxiliares de la administracin de justicia

Estos funcionarios se encuentran en el Titulo X I del COT, denominado precisamente "L os auxiliares de la administracin de justic ia". L a existencia de ello se justifica ya que en todo rgano jurisdic cional se encuentran personas que desarrollan func iones jurisdicc ionales como los jueces y otras que ejercen aux ilio y cooperacin a la ac tividad jurisdicc ional c omo los auxiliares de la administracin de justic ia.

C oncepto"Son aquellos funcionarios del Poder Judic ial encarg ados de c olaborar yc ooperar en la administrac in de justicia, en la gestin los tribunales y en elc umplimiento de las resoluciones judic iales"

Alg unos de ellos son ministros de fe como los Secretarios del tribunal, otros esta afectos a la funcin jurisdicc ional c omo los Fisc ales Judic iales, tambin hay alg unos pag ados con fondos pblicos como los relatores y otros pag ados por las partes de ac uerdo a un arancel fijado por la ley c omo los notarios.

1. F iscala Judic ial

Se enc uentra reg ulada en los Art. 350 a 364 del COT y corresponde a una "institucin que tiene como misin fundamental representar ante los tribunales de justicia el inters general de la sociedad".

En cuanto a su or g aniz aci n la fiscala judicial ser ejercida de acuerdo alArt. 350 del COT por el fiscal judicial de la CS y los fisc ales judiciales de las CA. El primero de ellos ser el Jefe del Servicio. L os F iscales Judic iales g oz an de inamovilidad al igual que los jueces y en los mismos trminos que estos, dndoseles el trato de "seora" de acuerdo al Art. 352.Estos solo pueden intervenir cuando una ley ex presa lo requiera y tienen funciones vinculadas a negocios judiciales y funciones administrativas. Como funciones administrativas le c orresponde al fiscal de la Corte Suprema vig ilar por si a los ministros y fisc ales judiciales de la CA y por si o a travs de fiscales de las Cortes de Apelaciones a los funcionarios y empleados de los dems tribunales. ( Por si l no es quien aplica medidas, si no que se le comunica a la Corte quien conoc er en pleno de estos asuntos)

Dentro de sus funciones estos pueden integrar la sala de tribunales c olegiados a falta de sus titulares, adems dependiendo de la naturalez a del neg oc io puede actuar como parte principal, como terceros o c omo auxiliares del juez .

Ac tuando como p ar te pr i nci pal lo hacen como c ualquier litigante y por lo tanto debern estar presentes en todos los trmites del juicio, as ocurre por ejemplo en los juicios de amovilidad.

Como ter c er os, los jueces actan presentando informes al tribunal los que reciben el nombre de vistas. En estos casos el tribunal dic tara una resolucin que seale: V ista al fiscal( Evacua el informe en la materia solicitada por el tribunal)

F inalmente pueden actuar c omo aux iliar es del juez de acuerdo al Art. 359 en todos los casos en que se estime conveniente, salvo en los casos de c ompetenc ia criminal donde tambin elabora un informe V ista al fiscal. L a diferencia es que la actuac in como aux iliar del juez es fac ultativa, c omo tercero el juez debe necesariamente solicitar su visita.

Cabe mencionar respecto de este rgano que con anterioridad a la R eforma Proc esal Penal se le denominada como Ministerio Publico, sin embarg o se le cambio el nombre para no c onfundirlo con el actual ministerio public o que acta en el mbito penal.Existen tambin casos en los cuales el fiscal judicial debe ser odo. Estas materias estn en el Art. 357 del COT, el que menciona por ejemplo los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces y los juicios sobre el estado c ivil de alg una persona. El Art. 360 consag ra la independencia de esta instituc in frente a los tribunales de justicia cerca de los cuales es llamada a ejerc er sus funciones, estableciendo que la F iscala Judic ial defiende a los intereses encomendados en la forma en que sus convicciones o dicten.

El leg islador establece en el Art. 363 reg las de suplenc ia de los fisc ales judic iales sealando que la falta de uno ser suplida por otro del mismo tribunal cuando hubiere ms de uno o por el secretario de la corte empez ando por el ms antiguo, y a falta de estos por un abogado desig nado por el tribunal

F inalmente en cuanto a la responsabilidad que afecta a los Fisc ales Judiciales el Art. 364 del COT hace una remisin a las reg las de responsabilidad de los jueces c ontenidos en la Prrafo V I II del Titulo X.

3 de Noviembre de 2014.

2. Defensor es Pb licos ( Art. 365 a 370 COT)

Pueden definirse c omo auxiliares de la administrac in de la justicia a quienes les est enc omendado el resg uardo del inters de personas especficas que por alguna circunstancia no pueden defenderlo por s mismas, o cuya defensa puede verse de alg una manera afectada. Especficamente estos funcionarios velan por los intereses por ejemplo de los inc apaces, de los ausentes y de las obras pas.De conformidad al Art 365 inc. 1 ex istir al menos un defensor pblico en elterritorio jurisdiccional de cada juz gado de letras.

En cuanto a sus funciones, la primera que les c orresponde es actuar c omo terceros absolutos manifestando su opinin al tribunal, a travs de informes o vistas en aquellos neg oc ios que de conformidad al Art.366 deben intervenir. En estos c asos la intervencin de este funcionario es forz osa. Adems los defensores pblic os pueden manifestar su opinin en c omparendos o audiencias. En estos casos de la redacc in del Art. 369 se desprende que la intervencin es condicional, siendo la condic in que las personas c uyos intereses representan, deban ser defendidas por aquel por c onsideracin del juez de la c ausa.

Una segunda func in es la de tomar la representac in de determinadas personas sea que se asuma el rol de demandante o de demandado. El Art. 367 del COT seala que puede el ministerio de los defensores pblicos representar por ejemplo a los ausentes. En este c aso el defensor asume funciones cuando lo estime conveniente, cumplindose adems la c ondicin de que las personas cuya representacin asumen carez can de representantes, guardador o proc urador.

Una terc era funcin es velar por el recto desempeo de las funciones de c iertas personas que menciona el Art. 368 entre ellas, los g uardadores de incapaces.

3. R elator es

Se enc uentran regulados en los Art. 372 a 378 del COT y pueden definirse c omo funcionarios de la administracin de justicia cuya misin fundamental es imponer a los tribunales coleg iados del contenido de los negocios que ante ellos se ventilan, esto se hace a travs de la R elacin. L a funcin de estos auxiliares est ntimamente vinc ulada al principio de mediacin que impera en los tribunales c olegiados puesto que los miembros de dichos tribunales no toman conocimiento inmediato del asunto si no que lo hacen a travs de este funcionario.

L a ley dispone distintos nmeros de relatores para cada tribunal, as por ejemplo en el caso de CA de V alparaso esta tiene 10 relatores. L as funciones de estos auxiliares se encuentran contenidas en el Art. 372.

L a primera de ellas es dar c uenta diaria de las solicitudes urgentes, las que no pudieren ser despachadas por la sola indicac in de la suma (solo con eso basta para su c onocimiento) y de los neg oc ios que la Corte mande a pasar por ellos ( El resto es una funcin de los secretarios)

L a segunda funcin es poner en c onocimiento la integrac in de la sala para hacer valer las implicancias y recusaciones

L a terc era funcin es revisar los expedientes que se le entreguen y c ertificar que estn en estado de relac in. ( Sin estado: el relator c ertifica en estado de relac in pero no estaba en su totalidad, el da de la causa fijada no necesariamente se puede ver)

L a cuarta funcin es hacer la relacin de los procesos.

L e corresponde anotar el da de la vista de la c ausa, los nombre de los juec es que concurrieron a ella, si no fuere despachada inmediatamente.

Otro es cotejar informes en derec ho y anotar bajo su firma la c onformidad o disc onformidad con el merito del proc eso y los hechos expuestos en ellos.En consecuencia este cumple un rol como relator y en este ltimo c aso c umple un rol de ministro de fe.R especto de ellos existe una prohibicin especial consagrada en el Art. 375y se les prohbe revelar las sentencias y acuerdos del tribunal antes de serfirmadas y publicadas.

5 de Noviembre de 2014

4 . L os secr etar ios ( Art. 379 a 389)

L os sec retarios son ministros de fe pblic a, enc argado de autoriz ar, salvo las excepciones legales todas las providencias, despac hos y actos emanados de aquellas autoridades y de custodiar los proc esos y todos los doc umentos y papeles que sean presentados a la corte o juz g ado en que c ada uno de ellos debe prestar sus servicios. Del concepto dado es psible extraer que existen exc epciones legales en las cuales no ac tan c omo ministros de fe los secretarios si no que lo hacen otros auxiliares de la administracin de justic ia c uales son los receptores. Esto ocurre por ejemplo c on las declaraciones testimoniales, la absolucion de posiciones o c onfesion judicial y la informacin sumaria de testigos. Todas estas son autoriz adas por el receptor puesto que aquel tiene participacion en estas diligenc ias.

F unciones de los secretarios

El Art. 380 seala que le corresponde en primer lug ar dar cuenta dsria6de las solicitudes presentadas por las partes. Esta funcin debe relacionarse nec esariamente con lo comentado a proposito de los relatores toda vez que en las cortes esta func ion del secretario es meramente teric a ya que quien asume la cuenta es el relator.En seg undo lug ar le corresponde autoriz ar las resoluciones o providencias que sobre ella rec ayeren y darlas a conocer a las partes c uando se practica la notific acin es su despacho ademas de practicar la notificac in por el estado diarioDar conoc imiento a c ualquier persona que lo solicite de los procesos. Estafuncin es fiel reflejo de una base de la organiz acin jurisdiccional como loes el principio de publicidad.Guardar c on conveniente arreg lo los procesos y papeles en su oficinaAutoriz ar los poderes judiciales. Esto se refiere al poder o la fac ultad pararepresentar en juicio y segun la ley se requiere que el mismo seaautoriz ado por un ministro de feAdemas tiene las demas facultades que encomienden las leyes de ac uerdoal Art. 32 y 174 del CPC)Una func in importante dice relacion con que los secretarios deben c ertificar que se han venc ido todos los plaz os legales para interponerrecursos en contra de una sentenc ia a partir de dic ha certificacin la sentencia adquiere el c aracter de firme y ejecutoriada.Como estos funcionarios pueden desempearse tanto en juz g ados de letra c omo en cortes de apelaciones existen func iones especiales otorgadas para uno y otro. De conformidad al Art. 381del COT es una funcion especial de los secretarios en los juz gados de letras la relacion de incidentes y el despacho diario de mero tratmite.De conformidad al Art. 383 corresponde a una funcion espec ial en lasCortes de Apelac iones la relacin de la tabla ordinaria durante los das enque dic ho tribunal lo ac uerde.F inalmente se debe mencionar que a partir de la reforma proc esalpenalmse c reo la fig ura de los administradores de tribunales figura que conposterioridad fue adoptada tambin por los tribunales de familia y aquellos c on c ompetenc ia laboral. Estos funcionarios asumen las funciones de los secretarios los que por lo tanto no existen en los tribunales mencionados. Tambien tienen la oblig acion de llevar ciertos registros entre ellos el registr o copiador de las sentenc ias definitivas y el reg istro de deposito del Art.507.De conformidad al Art. 386 se lleva un registro de ac uerdos administrativos,de juramentos, de integ raciones y de asistencia al tribunal. L a leyc ontempla en el Art. 389 que algunas de estas funciones puedan ser ejercidas por el ofic ial 1.

5.Admini str ador es de los T r ib unales con comp etenci a p enalEl Art. 389 a) del COT establece que son func ionarios auxiliares de la administracin de justic ia encargados de org aniz ar y c ontrolar la gestion administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juz gados de garantia. Esta figura fue creada en el ao 2000 con ocasion de la reforma procesal penal.

F unciones:

Distribucin de las causas a los jueces o salas del respectivo tribunal c onforme al procedimiento aprobado.L levar la c ontabilidad y administrar la cuenta c orriente del tribunal de acuerdo a las instruc ciones del juez presidente.Proponer al juez presidente la distribucin del personalAutoriz ar el mandato judicial y efec tuar las certific aciones que la ley seale expresamente.

R equisitos para ser administrador de tribunal con c ompetenc ia penal:

El Art. 389 C seala que se requiere de un titulo profesional en el area de administracin y gestion y debe tratarse de una carrera de a lo menos de 8 semestres de duracion. Estos funcionarios son elegidos por conc urso publico a partir de una terna. Esta fig ura fue adoptada por los tribunales de familia y de c ompetenc ia laboral.

6.L os r eceptor es ( Art. 390 al 393) fuera del poder judic ial

Corresponden a aquellos ministros de fe publica encargados de hacer saber a las partes fuera de las ofic inas de los sec retarios los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligenc ias que los mismos tribunales les cometieren.L os receptores ejercen sus func iones en todo el territorio jurisdiccional delrespectivo tribunal. Excepc ionalmente puede autoriz arsele a prac ticar diligenc ias en otra comuna siempreque sea de jurisdicc in de la misma Corte de ApelacionesEl numero de receptores sera determinado por el Pdte de la R eunin pevio informe de la Corte de Apelaciones de acuerdo al Art. 392

F unciones: Art. 390

Notificar ciertas notific aciones a las partesL e c orresponde evac uar dilig encias enc omendadas por los tribunales (trabar embarg o)R ecibir informacin sumaria de testigosEs el ministro de fe en la prueba testimonial y absoluc in de posicionesOtras funciones que las leyes les encomienden por ejemplo requerimientode pag o.

El Art. 393 establece obligaciones para estos funcionarios. L a primera de ellas es cumplir con prontitud y fidelidad las dilig encias que se les enc omiendenR etirar de la secretaria el tribunal las piez as del expediente necesarias.Hac er uso del auxilio de la fuerz a publica solo cuando aquello esteautoriz ado

( Defensor de ausentes, procurador del numero)( R eceptores y notarios ministros de fe por excelencia)

10 de Noviembre 2014

7. L os notarios ( Art.399 a 445)

Son ministros de fe pblica encargados de autoriz ar y g uardar en su arc hivo los instrumentos que ante ellos se otorg aren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieres y de prac ticar las demas diligenc ias que la ley les encomiend ( extrae del 399 del COT )El Art. 400 establece que existira en cada c omuna o ag rupacin dec omunas que c onstituya el territorio jurisdic cional de un juz gado de letrasa lo menos un notario

F unciones: enumeradas en el Art. 401 del COT

1. Extender escrituras pblic as, estas escrituras pblic as se encuentran definidas en el Art. 403 del COT. Ademas de extender estas escrituras la ley le otorga otras func iones a los notarios. Es nec esario c omentar respecto de esta primera func in que corresponde a una de las mas importantes sealadas en la ley y que las escrituras publicas son una especie de instrumento pblico. Art. 403

2. L evantar inventarios solemnes. Esta sera requerida en aquellas posesiones efectivas en las que interveng an incapac es.

3. Efectuar protestos de letras de c ambio y documentos mercantiles. Elprotesto es un acto formal y solemne que consiste en dejar testimonio en que un documento merc antil presentado a cobro no ha sido pagado.

4. Protocoliz acion de documentos. El Art. 415 del COT se refiere a esta funcin sealando que protocoliz acion es el hecho de agregar un doc umento al final del reg istro de un notario a pedido de quien lo solic ita. L a importanc ia de la protoc oliz acion se extrae de lo dispuesto en los Art.419 y 420 del COT. El art.419 senala que se le otorgara desde ese hecho fec ha cierta al instrumento, mientras que el art. 420 seala que los instrumentos en el indicados tendran el valor de instrumento pblico desde la protoc oliz acion.

5. Dar fe de los hechos requeridos no enc omendados a otros funcionarios.

6. Guardar y conservar en orden c ronolg ico los instrumentos que ante ellos se otorg uen.

7. Otorg ar c ertificados y testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocoliz ados en sus reg istros.

8. Facilitar a quien lo solicite el examen de instrumentos pblicos otorgados ante ellos y de los documentos que protocolice.

9. Autoriz ar firmas que se estampen en doc umentos privados.

10. Otras que la ley les encomiende ( ej: actuar como actuario en juicios arbitrales y en juicios de particin especificamente, que es un tipo de juicio arbitral)

El Art. 426 del COT se refiere a los casos en los cuales no se considerar publica o autntic a una escritura, por ejemplo que esta no sea autoriz ada por una persona que no sea notario.

L os notarios tienen oblig acion de llevar ciertos libros, entre ellos les c orresponde en primer lugar llevar un repertorio de escrituras publicas y doc umentos protocoliz ados. Art. 430 indicancionesEste libro se c ierra de manera diaria indicando el numero de la ultima anotac ion junto a la fecha y firma del notario

En segundo lug ar lleva un protoc olo, de conformidad al Art. 429 este seformar insertando las escrituras en el orden numerico que les haya c orrespondido en el repertorio. A continuacion se ag reg an en el mismo orden aquellos instrumentos c uya protoc oliz acionnse ha solicitado.F inalmente de conformidad al Art. 431 se llevara un indice publico en elque se anotaran las escrituras por orden alfabetico delosotorgantes y

otro privado en que se anotara de la misma formalostestamentos

c errados

El art.440 a 445 se refieren a las infracciones y sanciones que c orresponden a los notarios. Estas pueden ser tanto disciplinarias c omo penales.

L os c onservadores

Son ministros de fe enc argados de los registros conservatorios de bienes raic es, de comercio, de minas, de ac cionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de c analistas, de prenda agraria, prenda industrial y demas que le encomiende la ley. Este c oncepto se ex trae del 446 del COT, articulo que da inicio a la regulacion de estos auxiliares la que se extiende hasta el Art. 452.

En cuanto al numero de conservadores existentes segun lo disouesto6en el 447 y 448 habra un c onservador en c ada comuna o ag rupacion de c omunas que constituya el territorio jurisdiccional de un juz g ado de letras. En cuanto a los registros que llevan, en primer lug ar hay un reg istro de bienes raices c onstituido por diversos libros, un libro repertorio, reg istro de propiedad, reg istro de hipotec as y gravmenes, y el reg istro de interdicc iones y prohibic iones de enajenar. L a existencia de estos reg istros esta en conformidad con lo dispuesto en el reglamento de reg istro c onservatorio.Otro reg istro que llevan los conservadores es el registro de comercio1. De asoc iaciones PPT2.3.4.5.

En cuanto a las func iones y atribuciones les corresponde les correspondenlas inscripciones que les requieran, otorg an copias y certific ados de las inscripc iones y c ustodiar las mismas. De conformidad a lo dispuesto en el452 se extiende a los conservadores todo lo dicho en relacin a los notarios

Archiv er os

Ministros de fe public a de los documentos ex presados en el art 455 y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.L a reg ulac ion de estos auxiliares se enc uentra en los Art. 453 a 456 del COT. El Art. 454 seala que habra un archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones y en las demas c omunas que determine el Presidente de la R epblica previo informe de la Corte de Apelaciones.

F unciones:

1. Custodiar c iertos doc umentos como son los procesos afinados ( conc luidos o terminados) libros copiadores de sentenc ias y los protocolos de escrituras publicas. Ademas les c orresponde guardarlos com c onveniente arreg lo.

2. Facilitar el ex amen de estos doc umentos3. Dar testimonios que se le solicitaren4. Formular y publicar indices5. R esg istrar las actuac iones de los jueces de garanta y tribunales de juiciooral en lo penal

Otros auxiliares de la Administracion de justic ia:

1. Consejo tecnico

Corresponde a auxiliares de la administrac in de justic ia incorporados por la ley 19968 ( ley de tribunales de familia). Son organismos auxiliares c ompuestos por profesionales en el nmero y con los requisitos que seala la ley ( Art. 457)

2. Bibliotecario Judicial.

Son auxiliares de la administracin de justicia cuya func in es la custodia,mantenimiento y atenc in de la biblioteca de la corte en que desempeen sus func iones. Asi c omo las que el tribunal o su presidente le enc omienden en relacion a las estadsticas del tribunal. Se hac e referenc ia en el 457 bis del COT.