Apuntes clausulas arbitrales

23
1 PROCEDIMIENTO ARBITRAL I.- Algunos Aspectos Orgánicos Concepto: Art. 222 COT define los Árbitros como “los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.” Tipos de Requisitos 1 Procedimiento Resolución De Derech abogado Como el juez de letras Conform e a derecho Mixto abogado Lo fijan las partes Conform e a derecho Arbitrad or Libre administra ción de sus bienes Lo fijan las partes respet ar princi pios Conform e prudenc ia a lo que o equidad s u le s Materias De Arbitraje Prohibido 229-230 COT Permitid o 228 Obligatorio – Forzoso Art. 227 COT 1.- Alimentos. Son 1.- Liquidación de sociedad 2.- Separación de Bienes. de sociedadcolectiva o en comandita civil, y de 3.- Causas Criminales. todas comunidades. 4.- Causas de Policía materias no 2.- Partición de Bienes. Local. contempladas 3.- Cuestiones a que diere lugar la presentación de la 5.- Diferencias entre un entre los casos cuenta del gerente o liquidador de sociedades representante legal y su de comerciales y demás juicios de cuentas. representado. prohibido 2 . 4.- Diferencias entre socios de sociedad anónima, 6.- Demás asuntos en que entre socios de una sociedad colectiva o en comandita deba ser oído el Ministerio comercial, o entre asociados de una participación, en Público (defensor) el caso del artículo 415 C.de Com. 5.- Demás que determine la ley. 1 Requisitos Positivos: (artículo 225 COT) 1.- Tener 18 años. 2.- Tener la libre administración de sus bienes. 3.- Saber leer y escribir. 4.- En el caso de árbitros de derecho o mixtos, además debe ser abogado. Requisitos Negativos: (artículo 226 COT) a.- No ser parte, salvo el caso de los artículo 1324 y 1325 CC. b.- No ser el Juez substanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317 COT c.- No ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o Corte Suprema. d.- No ser Notario. e.- No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la designación es convencional, este requisito no es impedimento para el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la designación)

description

Arbitros

Transcript of Apuntes clausulas arbitrales

1

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

I.- Algunos Aspectos Orgnicos

Concepto: Art. 222 COT define los rbitros como los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso.

Tipos de Arbitro:Requisitos1ProcedimientoResolucin

De DerechoabogadoComo el juez de letrasConformeaderecho

MixtoabogadoLo fijan las partesConformeaderecho

ArbitradorLibre administracin de sus bienesLo fijan las partesrespetar principios Debido ProcesoConforme prudencia sealealoqueoequidadsu les

MateriasDe Arbitraje

Prohibido 229-230 COTPermitido 228 COTObligatorio Forzoso Art. 227 COT

1.- Alimentos.Son susceptibles1.- Liquidacin de sociedad conyugal o de una

2.- Separacin de Bienes.dearbitrajesociedadcolectivaoencomanditacivil,yde

3.- Causas Criminales.todaslascomunidades.

4.-CausasdePolicamateriasno2.- Particin de Bienes.

Local.contempladas3.- Cuestiones a que diere lugar la presentacin de la

5.- Diferencias entre unentre los casoscuentadelgerenteoliquidadordesociedades

representante legal y sudearbitrajecomerciales y dems juicios de cuentas.

representado.prohibido2.4.- Diferencias entre socios de sociedad annima,

6.- Dems asuntos en queentre socios de una sociedad colectiva o en comandita

deba ser odo el Ministeriocomercial, o entre asociados de una participacin, en

Pblico (defensor)el caso del artculo 415 C.de Com.

5.- Dems que determine la ley.

1 Requisitos Positivos: (artculo 225 COT)1.- Tener 18 aos.2.- Tener la libre administracin de sus bienes. 3.- Saber leer y escribir.4.- En el caso de rbitros de derecho o mixtos, adems debe ser abogado.Requisitos Negativos: (artculo 226 COT)a.- No ser parte, salvo el caso de los artculo 1324 y 1325 CC.b.- No ser el Juez substanciador del caso, sin perjuicio del artculo 317 COTc.- No ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o Corte Suprema. d.- No ser Notario.e.- No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la designacin es convencional, este requisito no es impedimento para el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la designacin)2 La regla general es el arbitraje permitido, ya que nadie puede ser sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de arbitraje forzoso.1

Origen: legal, judicial o por voluntad de las partes (Clusula Compromisoria o Compromiso) o del testador.

Nombramiento

1.- La ley, excepcionalmente;

2.- El testador, en su testamento; 3.- Las partes: en el compromiso.En la clusula compromisoria se establece que se va a someter el o los litigios por arbitraje y se posterga al momento de generarse el problema el nombramiento de la persona del rbitro.

Fuentes del Arbitraje:

1.- La Ley: Es la fuente remota del arbitraje. Constituye fuente cuando designa un determinado rgano para la solucin de un conflicto (casos de arbitraje forzoso).

2.- Testamento: Es una fuente restringida, por cuanto slo procede la designacin de un rbitro por sta va, para proceder a la particin de la herencia. Adems, los herederos pueden dejar sin efecto esta designacin, y proceder a efectuar la particin de comn acuerdo.

3.- Voluntad de las Partes: En este caso, la constitucin del arbitraje puede hacerse de dos formas diferentes:

3.1.- Compromiso: Es la convencin por medio de la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del conocimiento de los Tribunales ordinarios, y los entregan a uno o mas rbitros designados especialmente al efecto.

Como se trata de una convencin, requiere cumplir todos los requisitos propios de los actos jurdicos, adems de que debe constar por escrito (Art. 234 COT)

Sus elementos de la esencia son1.- la individualizacin de las partes,

2.- el nombre del rbitro y,

3.- la materia sometida a arbitraje.

Por su parte, los elementos la naturaleza son1.- Calidad del rbitro (si nada se dice es de derecho),

2.- Tiempo de duracin (si nada se dice dura 2 aos), y

3.- Lugar de compromiso).funcionamiento(sinadasediceesellugardel

3.2.- Clusula Compromisoria: A diferencia del compromiso, y como su nombre lo indica,:

a.-sta es slo una clusula inserta en otra convencin distinta y con un objeto principal diferente;

b.- la designacin de la persona del rbitro no es de la esencia, sino que puede designarse con posterioridad, una vez que se suscite el conflicto;

c.- no es solemne sino consensual.

4.- Resolucin Judicial: La cuarta forma de designacin de un rbitro es mediante el dictamen de un Juez. Normalmente, se procede por esta va en los casos de arbitraje forzoso, en las clusulas compromisorias en que las partes no han designado al rbitro, o bien, en los dems casos en que la persona designada rechace el nombramiento o se encuentre imposibilitado de desempear el cargo, y en general, a falta de acuerdo entre las partes. La designacin judicial del rbitro se efecta de conformidad a las normas establecidas para la designacin de peritos (Art. 414 CPC).

Aspectos comunes a todos los tipos de rbitro

Independientemente de la calidad del rbitro, una vez designado existen una serie de pasos o etapas que deben cumplirse.

a) Notificacin: En efecto, luego de la designacin, sta debe ser comunicada al rbitro, normalmente en forma personal.

b) Instalacin del Tribunal: Al momento de ser notificado, el rbitro debe decidir si acepta o rechaza el encargo3.

La primera actuacin del rbitro es la designacin de un ministro de fe, denominado Actuario, el cual hace las veces del Secretario del Tribunal Arbitral, certificando la validez de las resoluciones.

II.- Procedimiento

En este caso es necesario distinguir el tipo de rbitro de que se trate:

rbitro de Derecho

alternativas de procedimiento:

Regla general: Art. 628 CPC se someten ...a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, segn la naturaleza de la accin deducida - debe entenderse a la naturaleza de la pretensin-4.

3 En caso de aceptacin estamos en presencia del denominado Contrato de Compromisario que se concepta como aquel por el cual una persona se obliga a desempear las funciones de rbitro entre otras que litigan y stas, generalmente, a remunerarles sus servicios con un honorario.Dicho contrato tiene como partes: al rbitro por un lado: que contrae la obligacin del fiel y oportuno cumplimiento de su encargo y a las partes en conflicto por el otro: que tienen la obligacin de pagar los honorarios profesionales, salvo estipulacin expresa encontrario.4Segn la comisin redactora del CPC, citada por AYLWIN AZOCAR, PATRICIO, ob. Cit. , p. 455, se podran eliminar por las partes uno o ms trmites en la medida de que no est prohibida su renuncia.

Excepcin: Se puede permitir que las partes fijen el procedimiento en dos casos: Art. 628 inciso 2 y 3 CPC:

- cuando la ley lo seale: ...en los casos en que la ley lo permita, podrn concederse al rbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento ...

cuando el Tribunal lo autorice: Por motivos de manifiesta conveniencia podr los tribunales autorizar la concesin al rbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando uno o ms de los interesados en el juicio sean incapaces.

Otros aspectos

a.- Emplazamiento y comparecencia: se realiza del mismo modo que en los procedimiento seguidos ante los juzgados civiles.

b.- Actuaciones Judiciales:

- Notificaciones: deben practicarse en forma personal o por cdula, salvo que las partes pacten una forma distinta art. 629.

Se realizan en lugar y tiempo hbil: 234 y 235 COT. Lugar el que las partes indicaron en el compromisario y en subsidio en el lugar donde se nombra. Tiempo similar a materia civil se discute feriado judicial-

Si necesita realizar diligencias en un lugar distinto del lugar del compromiso puede encargarlos a otro y a otro actuario que residan en aquel distinto lugar art. 632 inciso 2.

Autorizacin de diligencias: por Actuario Art. 632.

Tribunal Colegiado Art. 630 y 631: deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciacin del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa..

a.1.- Si hay 2 y no se ponen de acuerdo se nombra un tercero (3 en discordia) con el que resuelven por mayora.

a.2.- si no hay mayora en la dictacin de la sentencia u otra resolucin no apelable queda sin efecto el compromiso si es voluntario o debe nombrarse nuevos si es forzoso.

c.- Prueba:

Como carece de imperio, no puede compeler a ningn testigo a que concurra a declarar ante l. Art. 633 inciso 1

Si el testigo se niega a declarar se debe pedir por la parte interesada por conducto del rbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompandole los antecedentes necesarios para este objeto.

Aquel Tribunal puede disponer que ella sea practicada por el mismo rbitro asistido por un ministro de fe.

d.- Sentencia: La sentencia arbitral debe dictarse dentro del perodo de duracin pactado para el arbitraje (mximo 2 aos).

Si el Tribunal es colegiado y no existe acuerdo, el fondo debe ser resuelto por el Tribunal que deba conocer del Recurso de Apelacin. Si no existe tal Tribunal, se deshace el compromiso y el asunto pasa a conocimiento de un Tribunal ordinario o a un nuevo rbitro si es materia de arbitraje forzoso.

e.- Impugnacin:

e.1.- Proceden los recursos de que conoce el mismo tribunal, salvo que las partes los hayan renunciado expresamente;

e.2.- Proceden apelacin y casacin para ante el tribunal que habra conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes los hayan renunciado o sometido a un Tribunal Arbitral de 2da. Instancia o grado de conocimiento sea en el compromiso o acto posterior- Art. 239 COT

e.3.- Queja.

e.4.- Se puede dejar sin efecto no la sentencia sino el arbitraje de origen contractual por medio de la accin (entindase pretensin) ordinaria de nulidad5.

f.- Ejecucin: Art. 635. El que solicite el cumplimiento de la sentencia definitiva puede optar: f.1.- Por el Tribunal arbitral si no est vencido el plazo del arbitraje of.2.- Recurrir al Tribunal ordinario que habra conocido del asunto si no se hubiere pactado arbitraje, conforme a las reglas de la competencia..Las dems resoluciones deben ser ordenada su ejecucin por el rbitro. Como carece de imperio, si el cumplimiento de la resolucin arbitral: exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, ocuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deber ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecucin de lo resuelto.

Archivo de expedientes Art. 644. Los expedientes fallados se archivan en la comuna o agrupacin de comunas donde se haya constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondera su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.

rbitro Mixto

Procedimiento: similar al de los rbitros de derecho.

5 AYLWIN AZOCAR, PATRICIO, ob. Cit. p. 474

Recursos contra la sentencia: los mismos que contra la sentencia dictada por el de Derecho.

rbitro Arbitrador

a.- Procedimiento: En este caso se debe por las partes fijar el procedimiento a emplear. Si las partes nada dicen se aplican las normas del CPC. En ambos casos no se pueden vulnerar garantas mnimas del debido proceso.

b.- Normas supletorias: Las normas del CPC son Arts. 637 y 638:

1.- Or a los interesados, aun en forma separada si no es posible reunirlos; 2.- Prueba:- Recibir y agregar al expediente los instrumentos que las partes le presenten;

Practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, ySi lo estima necesario, recibir la causa a prueba.c.- Requisitos de la Sentencia del Arbitrador: Art. 640 debe contener: 1. La designacin de las partes litigantes;2. La enunciacin breve de las peticiones deducidas por el demandante;3. La misma enunciacin de la defensa alegada por el demandado;4. Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia; y 5. La decisin del asunto controvertido.

La sentencia expresar, adems, : La fecha y el lugar en que se expide; Llevar al pie la firma del arbitrador, y Ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto.

d.- Recursos contra la sentencia del arbitrador: Art. 642.

1.- Apelacin: slo en la medida de que

Las partes en el compromiso lo hayan sealado y ;Designen las personas que han de desempear tal funcin.

2.- Casacin en la forma Art. 796.En los juicios de mayor cuanta ... son trmites esenciales:

Los que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso, y, Si nada han expresado acerca de esto, slo los comprendidos en los nmeros 1 y 5 del artculo precedente6.

6 CPC Art. 795. En general, son trmites o diligencias esenciales en la primera o en la nica instancia en los juicios de mayor o de menor cuanta y en los juicios especiales:1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;

3.- Queja, siempre, aunque se haya renunciado por las partes Art. 545 COT.

En cuanto a la ejecucin, tribunal colegiado, forma de producir prueba y archivo de expedientes al de los rbitros mixtos y de derecho.

PARTICION DE BIENES

1.- Es un tipo de litigio arbitral que tiene una serie de normas diversas al arbitraje en general, pero a falta de norma se rige por aquellas Art. 648.

2.- Naturaleza: Se trata de rbitros de derecho. Sin embargo, si las partes interesadas son mayores de edad y tiene la libre administracin de sus bienes, pueden podrn darles el carcter de arbitradores.

3.- Integracin: el Tribunal Arbitral de particin se compone por:

3.1.- el rbitro de derecho - por regla general- que se denomina Partidor y

3.2.- Actuario: slo puede ser secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por un notario o secretario de un juzgado de letras, quienes van a autorizar los actos del partidor.

4.- Formas de hacer particin: a) por el testador vale salvo que sea contraria a derecho Art. 1328 CC-; b) por las partes de comn acuerdo o c) por el partidor7.

5.- Supuesto de Aplicacin: Se aplica cuando hay que repartir bienes de una comunidad8 para en definitiva adjudicar a cada cual lo que le corresponde en ella. Especficamente:

5.1.- comunidad quedada al falleciemiento del causante Arts. 1317 a 1351 CC 5.2.- comunidad surgida al disolverse la sociedad conyugal Art. 1776 CC; 5.3.- aquella nacida por el cuasicontrato de comunidad Art. 2313 CC;5.4.- la surgida con la disolucin de una sociedad civil Art. 2115 CC.-

5. La agregacin de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citacin o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aqulla contra la cual se presentan;

7 Cdigo Civil Art. 1325. Los coasignatarios podrn hacer la particin por s mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposicin de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estn de acuerdo sobre la manera de hacer la divisin.Sern, sin embargo, necesarias en este caso la tasacin de los bienes por peritos y la aprobacin de la particin por la justicia ordinaria del mismo modo que lo seran si se procediere ante un partidor.Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposicin de sus bienes, podrn nombrar de comn acuerdo un partidor. Esta designacin podr recaer tambin en alguna de las personas a que se refiere el artculo anterior, con tal que dicha persona rena los dems requisitos legales.Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusacin que hayan sobrevenido a su nombramiento.Si no se acuerdan en la designacin, el juez, a peticin de cualquiera de ellos, proceder a nombrar un partidor que rena los requisitos legales, con sujecin a las reglas del Cdigo de Procedimiento Civil.8Cdigo Civil Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o ms personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convencin relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

7

6.- Nombramiento:

6.1.- El partidor se nombra por las partes de comn acuerdo o por la justicia en subsidio en la misma forma como se nombra a los peritos Art. 646.

6.2.- Al partidor nombrado por las partes no se le pueden formular recusaciones o implicancias, ni an por inhabilidades sobrevinientes;

6.3.- debe aprobarse el nombramiento de partidor si alguno de los coasignatarios en una herencia no tiene la libre disposicin de sus bienes, salvo la mujer casada en sociedad conyugal respecto de los sus bienes administrados por el marido pues ah basta el consentimiento de la mujer o en subsidio la justicia Art. 1326 CC.

7.- Duracin: se entiende que el plazo (legal o que las partes o testador le sealaren) se cuenta desde que ste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposicin de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdiccin del partidor.

8.- Procedimiento:

8.1.- Caractersticas:

8.1.a.- es de naturaleza arbitral, es materia de arbitraje forzoso;

8.1.b.- prima la voluntad de las partes, a diferencia del procedimiento ante rbitro de derecho;

8.1.c.- la posicin procesal de las partes es similar (quien pretende contra quien se pretende), aunque uno la haya provocado pues lo que se intenta es que determine que bienes corresponden a cada uno y se le entreguen adjudiquen.

8.1.d.- es complejo pues se pueden ventilar en l varias pretensiones distintas, salvas las que deben ser resueltas de antemano por la justicia civil.

8.1.e.- Su sentencia es compuesta de 2 partes:

Laudo: o sentencia final, que resuelva o establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribucin de los bienes comunes Art. 663.

Ordenata : o liquidacin, en que se hagan los clculos numricos necesarios para dicha distribucin.Art. 663.

8.2.- Art. 649. Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarn en audiencias verbales

8.3.- Registro consignndose en las respectivas actas sus resultados, o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas as lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto sern inapelables.

8.4.- Audiencias: Pueden ser ordinarias o extraordinarias.

En las primeras se pueden celebrar vlidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estn presentes todos los interesados, salvo:

que se trate de revocar acuerdos ya celebrados, o

que sea necesario el consentimiento unnime en conformidad a la ley o a los acuerdos anteriores de las partes.

Si se modifica la designacin de da para las audiencias ordinarias, no produce efecto mientras no se notifique a todos los que tengan derecho de concurrir.

En las extraordinarias slo se puede tratar las materias indicadas en la citacin.

8.5.- Diligencias previas a la particin. En algunos casos, sobre todo en comunidades hereditarias, no se puede practicar de inmediato sino deben realizarse previamente temas como la:

a)apertura, testamento;publicacinyprotocolizacindeld) faccin del inventario;

b) guarda de los muebles y papeles de la sucesin;e) tasacin de los bienes, y

c) posesin efectiva de la herencia;f) designacin de curador de los incapaces.

8.6.- cuestiones planteadas por las partes: Art. 652. Podr el partidor fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la particin.

Cada cuestin que se promueva ser tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las dems y sin que se paralice en unas la jurisdiccin del partidor por los recursos que en otras se deduzcan.

Podrn, sin embargo, acumularse dos o ms de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulacin en conformidad a las reglas generales.

Las cuestiones parciales podrn fallarse durante el juicio divisorio incidentalmente- o reservarse para la sentencia final.

8.7.- Notificaciones: Los interesados pueden imponerse de sus resoluciones en la oficina del actuario Art. 664.

9.- Competencia Art. 651

9.1.- Todas las cuestiones relativas a la formacin e impugnacin de inventarios y tasaciones, 9.2.- A las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes,9.3.- Y en todas las dems que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la reparticin, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.

Lo cual se entiende sin perjuicio de la intervencin de la justicia ordinaria en la formacin de los inventarios, y del derecho de los albaceas, comuneros, administradores y tasadores para ocurrir tambin a ella en cuestiones relativas a sus cuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado el compromiso, o que ste haya caducado o no est constituido an.

10.- Administracin de bienes y particin:Art. 653.

10.1.- Juez civil: Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el rbitro que debe entender en l, corresponder a la justicia ordinaria:

decretar la forma en que han de administrarse pro-indiviso los bienes comunes ynombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados.

10.2.- Partidor: Ya instalado tribunal particional y mientras dure el arbitraje es el rbitro el que le corresponde:

resolver aquellas materias ycontinuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasin de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administracin de los bienes comunes.

10.3.- procedimiento administracin pro indiviso Art. 654.

Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administracin pro-indiviso, se citar a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrar con slo los que concurran.

limitacin: No estando todos presentes, slo podrn acordarse, por mayora absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolucin del tribunal a falta de mayora, algunas medidas9.

11.- Cese de goce Gratuito: Art. 655. Para poner trmino al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa comn, bastar la reclamacin de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algn ttulo especial. P/E: comodato, fideicomiso.

12.- terceros acreedores de comunidad: Art. 656. Los terceros acreedores que tengan derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la particin, podrn ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su eleccin.

13.- Sentencia: Se denomina Laudo y Ordenata.

Debe ser aprobada por la justicia ordinaria en dos casos art. 1342 CC: cuando tienen inters en ella personas:

9 CPC Art. 654 ....todas o algunas de las medidas siguientes:1a. Nombramiento de uno o ms administradores, sea de entre los mismos interesados o extraos; 2a. Fijacin de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes;3a. Determinacin del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administracin pro-indiviso y del mximum de gastos que puedan en ella hacerse; y4a. Fijacin de las pocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administracin sin embarazar los procedimientos de los administradores.

10

a.- Ausentes que no han nombrado apoderados, y

b.- Bajo tutela o curadura, excepto los nios, nias o adolescentes sujetos a patria potestad10.

Se entiende notificada desde su pronunciamiento, salvo en los casos en que requiere aprobacin judicial.

Art. 665. (822). En el Laudo podr hacer el partidor la fijacin de su honorario, y cualquiera que sea su cuanta, habr derecho para reclamar de ella.

14.- Impugnacin: en contra del Laudo y Ordenata proceden apelacin, casacin en la forma y queja. El plazo para la apelacin y casacin en la forma es de 15 das desde la notificacin , adems, el de reclamacin por los honoraros que en el laudo se hubiere fijado al partidor..En el caso de que la sentencia requiera aprobacin de la justicia ordinaria el plazo se cuenta desde que se notifique la resolucin del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor.

15.- Adjudicacin:

15.1.- Valor de los bienes: Art. 657 para adjudicar o licitar se tasan por peritos ( se nombran del mismo modo que en los procedimientos seguidos ante jueces ordinarios) o se puede omitir aquella por acuerdo unnime de las partes o sus representantes:

aunque hayan incapaces,

con tal que existan en el expediente antecedentes que justifiquen la apreciacin hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de fijar un mnimum para licitar bienes races con admisin de postores extraos.

15.2.- entrega: se adjudican de comn acuerdo o a falta de l se venden por licitacin pblica.

15.3.- Licitacin Pblica:

- notificaciones: Art. 658 bastar su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la regin, si en aqulla no lo hubiere.

Si hay incapaces: 4 avisos mediando entre la primera publicacin y el remate un espacio de tiempo que no baje de quince das.

Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer nuevas publicaciones, se proceder en conformidad a lo establecido en el artculo 502 CPC, esto es, hacer a lo menos 4 publicaciones en los mismos diarios reducindose a la mitad los plazos anteriores, salvo que hayan pasado ms de 3 meses desde el da original de subasta.

Pueden los avisos publicarse tambin en das inhbiles, los que no se descuentan del cmputo de plazo.

10 CC Art. 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

11

Si los bienes estn en otra comuna, el remate se anunciar tambin en ella, por el mismo tiempo y en la misma forma.

16.- Representacin: Art. 659. En las enajenaciones que se efecten por conducto del partidor se considerar a ste representante legal de los vendedores, y en tal carcter suscribir los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, haya necesidad de otorgar.Podr tambin autorizar al comprador o adjudicatario o a un tercero para que por s solo suscriba la inscripcin de la transferencia en el conservador respectivo.

17.- Formalidades: Todo acuerdo de las partes o resolucin del partidor que contenga adjudicacin de bienes races se reducir a escritura pblica, y sin esta solemnidad no podr efectuarse su inscripcin en el conservador. Art. 659 inciso 3.

18.- Pago de Exceso de cuota: Es lo que se denominan Alcances Art. 660. (817). Salvo acuerdo unnime de las partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicacin, por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir, pagarn de contado dicho exceso. La fijacin provisional de ste se har prudencialmente por el partidor.

19.- Intereses: Art. 661. Los valores que reciban los comuneros durante la particin a cuenta de sus derechos devengarn el inters que las partes fijen, o el legal cuando tal fijacin no se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

20.- Garanta de pago de precio: En principio rige la denominada Hipoteca Legal. Ella opera cuando En las adjudicaciones de propiedades races que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final no se pague de contado el exceso de cuota del adjudicatario y para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de ellos se entender constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas.

Esta hipoteca debe inscribirse al mismo tiempo que la adjudicacin, indicando el valor de los alcances.

Se puede reemplazar la hipoteca por otra caucin suficiente calificada por el partidor.