FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA NULIDAD VIRTUAL DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE
1984
TESINA
EDITH JUANA HUAMAN TINEO
ASESOR TEMÁTICO:
LUIS AGURTO VILLEGAS
ASESOR METODOLÓGICO:
TULIA SILVIA TARAZONA INFANTE
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
DERECHO CIVIL
LIMA – PERÚ
2012 - II
Este trabajo está especialmente dedicado a aquellos
investigadores que identificaron a la Nulidad Virtual
como un problema de investigación por su falta de
inclusión en la redacción del Código civil.
AGRADECIMIENTOS.
A mi madre por el constante apoyo y cariño
frecuente que me trasmite día a día, como
también a mi ex docente el Dr. Luis Agurto
Villegas que con su sabiduría, supo guiarme en
el desarrollo de esta nueva experiencia en mi
formación profesional.
INTRODUCCIÓN
El presente tema de investigación tiene como finalidad aclarar el real alcance e
implicancia de la nulidad virtual en el Perú.
Se iniciará refiriendo que la doctrina, de un tiempo hasta hoy, ha sostenido que la
nulidad virtual se encuentra tácitamente contenida en normas jurídicas, la cual
considera nulo todo negocio realizado que atente contra dichas normas. Es en
esta causal de nulidad solo se encuentra la expresión "no pueden", "no surte
efectos", "se tendrá como no puesto", "carece de eficacia", etc.
Autores como Mario Castillo Freyre, Fernando Vidal Ramírez y Lizardo Taboada,
varios de ellos citados en el desarrollo de este tema de investigación, identifican
a la nulidad virtual con el inciso 8 del artículo 219, siendo remisivo al título V del
Título Preliminar, estableciendo nulidad a todo acto jurídico que atente contra el
orden público y las buenas costumbres.
En cuanto a las normas que son violentadas por un negocio jurídico, de acuerdo
al Artículo V del Título Preliminar del Código sustantivo, refiere al “orden público",
núcleo de normas imperativas con el carácter de normas ius cogens, y “buenas
costumbres” las cuales han sido definidas para un mejor entendimiento y
comprensión del tema de investigación.
En el desarrollo de la problemática de esta investigación, a la vez, también se ha
venido dando alcances sobre comparativos con Códigos emblemáticos como el
germano y el napoleónico.
ÍNDICE GENERAL
CAPÍTULO I: PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
1.1.- Realidad Problemática 7
1.2.- Formulación de Problema 9
1.2.1.- Problema General 9
1.2.2.- Problema Específicos 9
1.3.- Justificación y viabilidad 9
1.3.1.- Justificación Teórica 10
1.3.2.- Justificación Práctica 10
1.3.3.- Justificación Metodológica 11
1.3.4.- Justificación Legal 11
1.4.- Antecedentes 12
1.4.1.- Historia de la Nulidad 12
1.4.2.- Investigaciones relevantes 12
1.4.5.- Jurisprudencia 12
1.5.- Objetivos 13
1.5.1.- Objetivo generales 13
1.5.2.- Objetivos específicos 14
CAPÍTULO II: MARCO DE REFERENCIA
2.1.- Marco Teórico 15
2.1.1.- Ubicación de la Nulidad Virtual en la Nulidad del Negocio
Jurídico 16
2.1.2.- La nulidad virtual en el Código Civil Peruano de 1852 y
1936 17
2.1.3.- La Nulidad Virtual y el Código Napoleónico 17
2.1.4.- La Nulidad Virtual y el Código Alemán 18
2.2.- Marco Conceptual
2.2.1.- La Nulidad del Negocio Jurídico 19
2.2.2.- La Nulidad Virtual 20
2.2.3.- Orden Público y Buenas Costumbres 20
2.2.4.- Proyecto de enmienda 22
CAPITULO III: MARCO METODOLÓGICO
3.1.- Hipótesis 24
3.2.- Variables
3.2.1. Definición conceptual 25
3.2.2. Definición operacional 25
3.3.- Metodología
3.3.1. Tipo de estudio 26
3.3.2. Diseño 27
3.4.- Población, muestreo y muestra 27
3.5.- Método de investigación 28
3.6.- Técnicas e Instrumentos de recolección de datos: validación y 28
confiabilidad
3.7.- Métodos de análisis de datos 28
CAPITULO IV: RESULTADOS
4.1.- Descripción de resultados 29
4.2.- Contrastación de hipótesis 34
CAPITULO V: DISCUSIÓN 36
CAPITULO VI: CONCLUSIONES 38
CAPITULO VII: RECOMENDACIONES 39
CAPÍTULO VIII: REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 40
ANEXOS
1.- Modelo de encuesta 42
2.- Matriz de resultados 44
CAPÍTULO I: EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
NECESIDAD DEL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA NULIDAD VIRTUAL DEL
NEGOCIO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984
1.1. Realidad problemática
En cuanto a la nulidad virtual es cuestionable que el Código Civil vigente
(1984), no reconozca expresamente a la nulidad virtual del Negocio Jurídico, y
a la vez ésta no encuentra su materialización en las normas específicas del
sistema, lo que provoca eventuales vacios que se podrían generar en la tutela
de los intereses que el ordenamiento considera dignos de protección.
Es innegable que en la redacción de una ley tan importante en lo Civil, que es
nuestro Código Civil, los legisladores no hayan podido tener inobservancias,
como es el caso de la especificación que debió tener la Nulidad Virtual del
Negocio Jurídico, dentro de nuestro normatividad, pero es cuestionable que
desde el 25 de julio de 1984, fecha en el que fue publicado este Código, no se
haya incorporado literalmente el término “nulidad virtual”, que como hemos
observado no está considerado, y mucho menos indicado los casos en que
éste sería aplicable.
En cuanto al numeral 8 del artículo 219 y al artículo V del Título Preliminar del
Código Civil vigente solo se hace una alusión (más no literalmente “nulidad
virtual”) a un posible caso de nulidad virtual, ya que el primero nos conduce a
la lectura del segundo, para su comprensión, indicando lo que a continuación
de aprecia:
Articulo 219°.- El acto jurídico es nulo:
[…]
8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley
establezca sanción diversa.
Respecto al contenido del artículo V, mencionado en el párrafo anterior, este
indica que todo acto jurídico que vaya en contra del Orden Publico y las
Buenas Costumbres estará inmerso en la nulidad de dicho acto, pero tampoco
menciona textualmente a la Nulidad Virtual.
Por ello y frente a los vacios que origina esta falta de literalidad en cuanto a la
Nulidad Virtual del Negocio Jurídico es necesario la elaboración de una
correcta enmienda al artículo 219°, tomando en consideración los casos
existentes de Nulidad Virtual, término que utilizamos basándonos en la
doctrina que se encuentra sobre éste.
La definición de lo que es una Nulidad Virtual o Tacita del Negocio Jurídico se
ha basado en la Doctrina existente sobre las Clases de Nulidad, la mayoría de
estas consideradas en la normatividad jurídica, a excepción de la Nulidad
motivo de investigación, frente a esto cabe añadir que existe una propuesta
de enmienda del código Civil en la cual se ha podido observar un desajustado
y muchas veces inadecuado criterio para la elaboración de dicha enmienda,
sobre todo con respecto al Libro II Acto Jurídico del mencionado Código,
particularmente en el artículo motivo de estudio se ha dejado de considerar al
inciso 8 como una causales de nulidad, desterrándolo de la normatividad civil,
sin siquiera ofrecer un remedio para éste .
1.2. Formulación del problema
1.2.1. Problema general
¿Cuál es el fundamento que hará posible que los efectos jurídicos
asignados exclusivamente a la nulidad textual del Negocio Jurídico en
nuestro código civil vigente, se apliquen a la Nulidad Virtual?
1.2.2. Problemas específicos
¿Cómo está definido para nuestro ordenamiento legal el Orden Público
y las Buenas Costumbres?
¿Sería necesaria la creación de una enmienda respecto al artículo 219°
del Código Civil en el que se inserte literalmente la “Nulidad Virtual, de
un Negocio Jurídico?
¿Cuáles serian los efectos jurídicos de la Nulidad Virtual del Negocio
Jurídico?
1.3. Justificación e importancia del estudio
El motivo que me incentivo a desarrollar este tema de investigación es el
vacio que en muchas ocasiones expone nuestra normatividad jurídica, en este
caso y particularmente, de acuerdo a mi tema escogido, diremos los vacios
encontrados en nuestro Código Civil y la imposibilidad de poder aplicar una
norma que se encuentre literalmente, respecto a la Nulidad Virtual.
Frente a un caso en el que, a mi parecer, un Negocio jurídico vaya en contra
de normas imperativas como los son el Orden Publico o las Buenas
costumbres, la nulidad de éste quedará a consideración del Juez, el que hará
uso de su poder hermenéutico de decisión, y declarará si este Negocio
Jurídico es Nulo o no. Es esto lo que me motiva a poder determinar, sin duda
alguna, en qué casos se estaría frente al artículo V del Título Preliminar con
relación al artículo 219° del Código Civil vigente.
1.3.1. Justificación teórica
Es necesario poder conceptualizar claramente lo que me significa la
nulidad Virtual, como una de las causales de Nulidad del Negocio
Jurídico, a la vez poder establecer en qué momento o frente a qué caso
se debe aplicar dicha nulidad, y que es lo que consideramos como
Orden Publico y Buenas Costumbres, considerando que son
situaciones de interés social.
Asimismo tendré que determinar el motivo por el cual he venido
utilizando, en la redacción de dicho tema de investigación, el título de
Negocio Jurídico y no Acto Jurídico.
1.3.2. Justificación práctica
En los casos reales que a diario se presentan sobre nulidad del
negocio jurídico, gran porcentaje de este se refiere a nulidad virtual,
aunque muchas veces las personas partes de este negocio ni siquiera
se imaginan que están incurriendo en una nulidad que no está
expresada literalmente en el Código Civil, sino solo inferida o deducida
en correlación con el Título Preliminar del mismo, como lo es la Nulidad
virtual, figura que aparece en base a la doctrina como un tipo de
Nulidad del negocio Jurídico.
1.3.3. Justificación metodológica
Quisiera con lo plasmado en este tema de investigación, poder aclarar
las interrogantes que en muchas ocasiones se hacen los alumnos de la
Escuela de Derecho, como en su momento lo hice yo, con respecto a lo
aprendido en las clases de Negocio Jurídico, específicamente hablando
de las causales de Nulidad del Negocio Jurídico en el artículo 219° del
Código Civil vigente, y de acuerdo a la Doctrina sobre las Clases de
Nulidad, entre las cuales encontramos a la Nulidad Virtual, las que
fueron desarrolladas por nuestro docente, el cual muchas veces tiene
una inclinación muy diferente a la nuestra.
A la vez se busca poder internalizar que en nuestro Código Civil
vigente existen muchos aspectos que modificar y especificar, para que
así los negocio jurídicos que vulneren el Orden Publico y las Buenas
Costumbres, considerados como de interés social, puedan ser
alcanzados por la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico.
1.3.4. Justificación legal
Lo que nos dice el Código Civil vigente en su artículo siguiente:
Causales de nulidad
Articulo 219°.- El acto jurídico es nulo:
[…]
8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley
establezca sanción diversa.
Respecto al artículo V del Título Preliminar establece que es nulo el
acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las
buenas costumbres.
1.4. Antecedentes
1.4.1. Jurisprudencia
Sobre Nulidad Virtual del Negocio Jurídico tenemos al Exp. N° 1021-96
(como se cito en el Código Civil comentado de Gaceta Jurídica, 2011,
pág. 688) que en uno de sus fundamentos nos dice lo siguiente:
“Que el acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es
contrario a las leyes que interesan al Orden Público y a las buenas
costumbres tal como lo dispone el inciso octavo del artículo 219 del
Código civil en concordancia con el artículo V del Título preliminar del
mismo Código Sustantivo. Que la anotada causal sustantiva de nulidad
se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad a que los
actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son
la expresión de orden público; estas nulidades no operan
automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas
con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía
privada; por lo general, estas nulidades están integradas a las normas
prohibitivas provenientes del conjunto del ordenamiento jurídico”.
1.4.2. Investigaciones relevantes
Este tema también ha sido tocado por CABRERA, Gilma en su artículo
denominado Nulidad Virtual, en el cual concluye que los negocios
jurídicos celebrados que incumplan ciertos requisitos establecidos por
la ley sustantiva, incurrirán en nulidad, sin que sea necesario que este
estipulada expresamente en el Código Civil, debiendo para esto hacer
un análisis minucioso para poder determinar si dicho negocio
contraviene el orden público y las buenas costumbres.
Así también, TANTALEÁN, Reynaldo (Revista Derecho Social y
Cambio Social N° 13 - AÑO V-2008) desarrolla la Nulidad Virtual del
Negocio Jurídico haciendo un comparativo con la Nulidad Textual, en el
que la primera es una inferencia del juzgador frente a un conducta que
va en contra de normas imperativas, como el orden Publico y las
buenas costumbres, y la segunda es aquella causal que se encuentra
expresa en la Ley.
En el 2011, Gómez presenta un artículo online jurídico, al cual
denominó “Aclarando la nulidad virtual”, en el cual expresa,
erróneamente a mi parecer, que dicha nulidad debería estar
relacionada con el inciso 7 del artículo 219°, el cual dice que todo acto
jurídico será nulo cuando la ley lo declara nulo, dejando a los actos
jurídicos que no está declarado nulos por ley, a ser considerado como
una nulidad tácita.
En ese mismo año, Llamo publica en su blog spot, un artículo
denominado “Nulidad Tácita o Virtual”, en este su creador hace un
estudio mas extensivo al mencionado en el párrafo anterior, en el cual
detalla no solo su concepción en el Perú, sino también hace
comparativos, determina su importancia, como poder detectarla, y
conceptualiza y analiza al orden público y a las buenas costumbres.
Llamo mantiene su inclinación por el inciso 8 del artículo 219° como el
determinante para calificar cuando un negocio jurídico está inmerso en
la nulidad virtual, basándose en que dicho negocio contraviene al orden
público y a las buenas costumbres.
1.5. Objetivos
Conocer el fundamento legal que hará posible la aplicación a la nulidad virtual
de los efectos jurídicos asignados exclusivamente a la nulidad textual del
Negocio Jurídico en el Código civil vigente.
1.5.1. Objetivos generales
Determinar cuál es la necesidad de textualizar y definir la Nulidad del
Negocio Jurídico en el Código Civil de 1984, en base a fundamentos
legales que indiquen en qué casos sería aplicable.
1.5.2. Objetivos específicos
Analizar la definición de Orden Público y Buenas Costumbres en
nuestro ordenamiento jurídico.
Proponer la incorporación de un nuevo artículo en el cual se
mencione en que caso sería aplicable la nulidad virtual en un
negocio jurídico.
Analizar los efectos jurídicos de la nulidad virtual del negocio jurídico
en la actualidad.
CAPÍTULO II: MARCO REFERENCIAL
2.1. Marco teórico
2.1.1. Ubicación de la nulidad virtual en la nulidad del negocio jurídico
Para una mejor ubicación de la Nulidad Virtual, iniciaremos con Betti,
quien se refiere a la nulidad del Negocio Jurídico diciendo que es “nulo
el negocio que, por deficiencia de algún elemento esencial
correspondiente a la configuración requerida, es inidóneo para dar vida
a aquella nueva situación jurídica que el Derecho vincula al respectivo
tipo legal en conformidad con la función económico-social que le es
característica» (2002).
Dentro de la doctrina encontramos distintas posiciones respecto a la
Nulidad Virtual como una clase de nulidad del negocio jurídico
conceptualizada de manera contraria a la Nulidad textual. Cabe resaltar
que “La nulidad virtual no es presumida por la ley, sino establecida por
ella de manera implícita (tácita)” (Torres, 2012, p. 835).
Rubio toma lo dicho por Stolfi, quien “explica que existen dos tipos de
nulidades, desde el punto de vista de su forma de presentación en la
legislación positiva: uno es el de la nulidad expresa o textual; el otro, el
de la tácita o virtual” (2003, p.17).
La nulidad virtual del negocio jurídico acontecerá “cuando atente contra
el orden público o las buenas costumbres, o cuando sea contrario a
normas imperativas, si otra sanción no se deduce de la ley” (Taboada,
2002).
Nos dice Castillo (2002, p.41) que “la nulidad tácita o virtual es aquella
que no consta expresamente en el texto de la norma, pero que puede
desprenderse fácilmente de él a partir de la aplicación de las reglas de
interpretación o del argumento a contrario. Ripert dice al respecto: “[…]
En otras palabras, la nulidad tacita o virtual es un concepto según el
cual para que haya nulidad no hace falta que la ley lo diga
expresamente en cada norma. Basta que exista una norma genérica
de declaración de nulidad, y que se infrinja la disposición
correspondiente. En nuestro Código Civil este tipo de norma general
existe en el artículo V del Título Preliminar por el inciso 8 del artículo
219. Que la nulidad correspondiente a estos artículos es la virtual
queda ratificado porque el inciso 7 del mismo artículo 219 se refiere
específicamente a los casos de nulidad expresa o textual (el acto
jurídico es nulo: cuando la ley lo declara nulo)” ”.
2.1.2. La nulidad virtual en el código civil peruano de 1852 y 1936
En el código civil peruano de 1852 y en el Código Civil de 1936,
apreciamos que la nulidad virtual no fue prevista en la redacción de
dichos Códigos, ni tácita, ni literalmente.
El Código de 1852 en sus 2301 artículos no considero al negocio o acto
jurídico ni como un capítulo, ni mucho menos un título o un libro, es
pues de deducir que tampoco hizo mención a la anulabilidad ni a la
nulidad del negocio jurídico, sino que se encontraban solamente a esta
última, en forma general, dispersa entre los artículos de contratos.
Entonces, concluiremos en cuanto a este Código, ya derogado por el
de 1936, que la nulidad virtual no figuraba en la extensión de este, es
decir, estuvo ausente en toda la redacción.
Tomando para análisis al Código de 1936, diremos que casi tuvo las
mismas deficiencias que el código de 1852, a excepción que en el
artículo III del Título Preliminar de este Código dice lo siguiente: “ No se
puede pactar contra las leyes que interesan al orden público o a las
buenas costumbres”, el legislador en la redacción de dicho Texto
jurídico consideró al negocio jurídico como un pacto, el cual era
considerado prohibido de ir en contra de las leyes que interesan a la
normas imperativas, y podría atreverse a decir que es casi similar, o al
menos tiene el mismo espíritu, a lo redactado en el artículo V de Titulo
Preliminar del Código Civil de 1984 el cual refiere: “Es nulo el acto
jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y a las
buenas costumbres;
2.1.3. La nulidad virtual y el código napoleónico
El Derecho francés y subsecuentemente el código civil de 1804, fue
muy influenciado por el Derecho Romano, pese a esto el Code Francés
no anexionó ni expuso conceptos relativos al Acto Jurídico, a pesar de
que la teoría del Acto Jurídico, para mi negocio jurídico es producto de
la doctrina clásica francesa y, por consiguiente tampoco admitió ni
desarrollo conceptos relativos a la nulidad.
Pero a la vez la nulidad fue considerada como un modo de extinción de
las obligaciones, es así que el Código Francés legisló sobre "La acción
de nulidad o de rescisión de las convenciones" en la sección VII del
capítulo V, título III, del libro tercero, artículo 1304° de dicho código.
Siguiendo a la auténtica tradición romanista, es así que más adelante
los juristas franceses, con diferencia de matices coinciden en la
formulación de una sistematización de las nulidades deslindándolas
en nulidades absolutas o nulidades de orden público y nulidades
relativas o de interés privado.
La primera mencionada en el párrafo anterior, la nulidad absoluta o
nulidad de orden público, se concebía como la sanción que aquejaba
concretamente a los actos jurídicos concluidos en el quebrantamiento
del orden público. Sobre todo para aquellos que no dan cabida a la
noción de inexistencia. Entonces la nulidad es la sanción que recae
sobre los actos carentes de algunos de sus elementos constitutivos
esenciales. Esta nulidad de orden público debe ser judicialmente
declarada y, hasta entonces, debe otorgarse al acto una validez
provisional. La anulación puede ser pedida por cualquier interesado y el
acto no puede ser consolidado por obra de la voluntad de las partes
(sobre la que prevalece el orden público) ni por otra prescripción
distinta de la prescripción de los treinta años que era la prescripción de
derecho común que produce la extinción de todas
las acciones judiciales.
2.1.4. La nulidad virtual y el código alemán
En el Código civil alemán, que fue fruto de calificados exponentes
del Movimiento Pandectista del siglo XIX entre ellos los romanistas de
la talla de SAVIGNY e IHERING, y entre sus autores a WINDSCHEID,
hace referencia a los negocios jurídicos nulos y a los negocios jurídicos
impugnables, pero sin formar un conjunto sistematizado de normas.
El Código Alemán de 1900, define al Negocio Jurídico nulo, como "el
que no existe jurídicamente y por lo tanto, no produce efectos a favor ni
en contra de nadie". Se puede denotar que el concepto adoptado
puede identificarse con el de inexistencia e inclusive ser vinculado con
el utilizado en el Derecho Romano. Por lo que la teoría de la
inexistencia del negocio jurídico parece no haber tenido acogida en el
Derecho Alemán (como figura independiente de la nulidad). Al respecto
precisa LARENZ que un negocio nulo no debe inducir a estimar que tal
negocio sea algo no existente, pues el negocio existe como acto
realizado, esto es como evento, solo que se le niegan los efectos
jurídicos a que se dirige.
Fue a la vez el Código alemán el que introdujo los cimientos para
la construcción de la conversión de los actos nulos.
2.2. Marco conceptual
Muchos autores, juristas y entendidos del Derecho han buscado el significado
correcto de la nulidad virtual como una causal de nulidad del negocio jurídico,
puesto que dentro de nuestro Código Civil, ni siquiera es mencionada, sino
que en base a la aplicación de ésta se sabe que existe de la interpretación del
inciso 8 del artículo 219° del Código en mención. Esta causal, a pesar de no
estar expresa en nuestro Código civil, manifiesta gran importancia debido a la
relación y dependencia que guarda con las normas de orden público y buenas
costumbres, normas imperativas del Derecho, basado en el artículo V del
Título preliminar del Código sustantivo a referencia de dicho inciso.
Es por ello la necesidad de contar con definiciones sobre temas de interés en
la nulidad Virtual, y así tener un panorama más amplio y entendible.
2.2.1. La nulidad del negocio jurídico.
“La nulidad del negocio jurídico es aquella considerada como la
sanción civil que priva al negocio de efectos jurídicos, por su
inadecuada conformación o en otros casos para proteger a las partes
intervinientes del negocio, a los terceros y a la sociedad en general,
cuando estos efectos contravengan los intereses de aquellos a quienes
la ley protege” (Lohmann, 1994, p. 526).
2.2.2. La nulidad virtual del negocio jurídico
Según Lohmann “Las nulidades virtuales también llamadas tácitas, son
aquellas que se inducen de los principios generales de la nulidad y de
as causales previstas para dar origen a la sanción. Pero estas
nulidades virtuales también tienen su asiento legal, porque reposan en
el principio recogido en la misma ley de que no se puede pactar contra
normas imperativas o que interesan al orden público o a las buenas
costumbres. Solo dentro de este contexto cabe declarar la nulidad del
negocio contra regla imperativa” (1994, p. 543-544).
También es aceptable decir que «la nulidad tácita o virtual es aquella
que sin venir declarada por el supuesto de hecho de una norma
jurídica, se deduce o infiere del contenido de un negocio jurídico, por
contravenir el mismo orden público, las buenas costumbres o las
normas imperativas». Dicho de otra manera, una interpretación integral
del sistema jurídico, conformado por normas y fundamentos, es
elemental para poder detectar un supuesto de nulidad virtual (Taboada,
2002).
2.2.3. Orden público y buenas costumbres
Di Bona (como se cito en Espinoza, 2012, p. 523) nos refiere en
cuanto al orden público, que es una “noción histórica y relativa, dirigida
a desplegar una función en origen, esencialmente política,
conservadora y actualmente interpretativa, integradora, así como, de
salvaguardia de los principios fundamentales y de los criterios
ordenantes del sistema jurídico, expresados sobre todo en la Carta
constitucional”.
En referencia a lo dicho por Di Bona es necesario añadir que dentro de
nuestra realidad y normatividad jurídica resultaría sumamente
enrevesado decretar cuantas y cuáles son las normas legales de orden
público.
Otra definición es dada por Bianca (como se cita en Espinoza, 2012, p.
526), quien determina que las normas de orden público son el cúmulo
de principios esenciales o de sobresalientes sobre los que descansa el
ordenamiento jurídico por ser oponible a todos”.
De lo visto, me atrevo a decir que el orden público se presenta como
una energía coercitiva y frenadora hacia la sociedad, y en particular a
cada una de las personas; y reconfortadora de las normatividad
jurídica. Tanto las buenas costumbres, como el orden publico es
considerada como norma imperativa dentro del Código civil de 1984.
Cabe agregar que el concepto de orden público a la par de otros va
evolucionando en conjunto con la realidad y la sociedad.
Según Bianca (como se cita en Espinoza, 2012, p.530) las buenas
costumbres son conocidas como “los cánones fundamentales de
honestidad pública y privada a la luz de la conciencia social”.
Esta norma imperativa es también considerada por otros como un
fundamento o regla de equilibrio moral, pero que al igual que el orden
público, lo que fue ayer no es lo mismo que hoy, es decir, cambia de un
tiempo a otro y de un espacio a otro.
Según Rubio (1993) en el artículo V del Título Preliminar del Código
Civil, “la expresión buena costumbre requiere tres calificaciones: que
sea una costumbres jurídica; que pueda ser cualificada como buena; y,
además, que el acto jurídico materia de análisis sea contrario a tal
buena costumbre jurídica” (p.103).
“Si se entiende al orden publico como un conjunto de principios sobre
los cuales se basa la estructura y funcionamiento de la sociedad y a las
buenas costumbres, como la adecuación de la conducta humana a las
reglas de la moral, es forzoso llegar a la conclusión de que la relación
entre ambos es de género a especie y no se encuentra justificación
para que se mantenga la autonomía conceptual de las buenas
costumbres frente al orden público, por cuanto las primeras están
subsumidas en el ultimo” (Espinoza, 2012, p.533).
Al igual que el orden público, las buenas costumbres se encuentran
expresas en el artículo V del Título Preliminar de nuestro Código Civil.
Para aclarar el panorama sobre estas normas imperativas SOTO
(2005, p. 134) nos proporciona un fallo judicial de “La Corte Suprema,
en la Sentencia de Casación N° 3418-2000.-Ica (19 de marzo del
2001), señalo que: “la ley, por consideraciones de interés público
puede imponer limitaciones al contenido de los contrato. Los pactos
que vayan en contra de estas disposiciones serán nulos, en
concordancia con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil que
sanciona con nulidad todo acto jurídico que sea contrario a las leyes
que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo
dichos pactos nulos quedarán automáticamente sustituidos por las
disposiciones legales imperativas que contravengan, ya que estas por
su naturaleza forman parte del contenido del contrato de modo implícito
e invariable” ”
2.2.4. Proyecto de enmienda
En el año 2005, después de 85 sesiones, la comisión encargada
presento el anteproyecto de Ley de enmiendas al Código civil,
causando desconcierto en algunos seguidores, pues éste no
significaba una modificación urgente y necesaria, como lo habían
expresado en un inicio, sino que más bien encerraba inclinaciones
doctrinales que los miembros de la Comisión habían adoptado, y que
se veían plasmadas en el anteproyecto como veremos a continuación
(Castillo):
VIGENTE
Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz,
salvo lo dispuesto en el artículo 1358.
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable.
4.- Cuando su fin sea ilícito.
5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo.
8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley
establezca sanción diversa (Avendaño, 2011, p. 86).
ENMIENDA PROPUESTA EN EL ANTEPROYECTO DEL 2005
Artículo 219.- Causales de nulidad
El acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del sujeto o éste carece
de discernimiento.
2.- Cuando se ha celebrado por las personas a las que se refiere el
artículo 43, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 o disposición
legal diferente.
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o, en su caso,
cuando sea indeterminable.
4.- Cuando su finalidad es ilícita.
5.- Cuando es aparente por simulación absoluta o relativa.
6.- Cuando no reviste la formalidad prescrita con carácter imperativo o
bajo sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo (Castillo).
Además de las modificaciones y añadiduras en casi todos los incisos
en el anteproyecto presentado en el 2005, es notorio el destierro del
inciso 8 del artículo 219°, sin razón alguna que explique dicha
exclusión.
CAPÍTULO III: MARCO METODOLÓGICO
3.1. Hipótesis
La hipótesis puede definirse como una suposición científicamente
fundamentada y constituye una posibilidad de respuesta anticipada al
problema, se expresa en forma de enunciado afirmativo que enlaza dos o más
variables, describiéndolas o explicándolas. Debe estar fundamentada en
forma teórica, lógica y empíricamente, tener una formulación adecuada, un
grado de generalidad, informatividad, capacidad predictiva y confirmación
empírica.
La hipótesis tiene como función primordial adelantar de forma preliminar una
descripción o explicación probable acerca del problema. Presenta una forma
de tránsito entre lo desconocido y lo conocido por lo que también constituye
una forma del desarrollo del conocimiento científico. Representa una guía o
criterio de orientación para que el investigador conduzca el PIC
El presente trabajo de investigación: ¿Cuál es el fundamento que hará posible
que los efectos jurídicos asignados exclusivamente a la nulidad textual del
Negocio Jurídico en nuestro código civil vigente, se apliquen a la Nulidad
Virtual?, cuenta con una hipótesis general:
La nulidad virtual, como causal de nulidad del negocio jurídico, se encuentra
excluida literalmente, en nuestro Código Civil de 1984, como una causal más
de nulidad del negocio jurídico.
Es necesaria la creación de una enmienda al artículo 219° del Código Civil
vigente.
3.2. Variables
3.2.1. Definición conceptual
Se elabora sintetizando el fenómeno desde una teoría particular. Es
una visión teórica del fenómeno.
En este caso, la definición conceptual dada por Lohmann nos dice lo
siguiente:
“Las nulidades virtuales también llamadas tácitas, son aquellas que se
inducen de los principios generales de la nulidad y de las causales
previstas para dar origen a la sanción. Pero estas nulidades virtuales
también tienen su asiento legal, porque reposan en el principio
recogido en la misma ley de que no se puede pactar contra normas
imperativas o que interesan al orden público o a las buenas
costumbres. Solo dentro de este contexto cabe declarar la nulidad del
negocio contra regla imperativa” (1994, p.543-544).
3.2.2. Definición operacional
La definición operacional (DO) establece con claridad la forma en que
se medirá la variable.
Según nuestro Código Civil de 1984 solo encontramos un inciso en el
artículo 219° del cual se infiere que se trata de nulidad virtual, así lo
tenemos:
Articulo 219°.- El acto jurídico es nulo:
[…]
8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley
establezca sanción diversa.
3.3. Metodología
3.3.1. Tipo de estudio
Para la presente tesina se utilizará el tipo de estudio Aplicado con
enfoque cuantitativo.
A. Investigación cuantitativa.
Este tipo de investigación utiliza técnicas para la recopilación de
datos que son fácilmente representables como cifras numéricas,
tales como las respuestas a encuestas formales y los registros
financieros de empresas. Los datos cuantitativos generalmente
describen medidas formales de ciertas variables como el ingreso, la
producción de una cosecha o las densidades poblacionales de
fauna.
“Numerosas investigaciones adoptaron este enfoque sustentadas en
el trabajo publicado experimental, el cual atrajo el interés de los
investigadores sociales por los diseños de esta naturaleza. De allí su
expansión en el campo académico y profesional de psicólogos,
educadores, sociólogos, etc., al considerar que de esta manera se
podía generalizar resultados, identificar relaciones causa-efecto,
replicar estudios, estandarizar pruebas y procedimientos, así como
lograr la objetividad e imparcialidad , entre otras fortalezas”
(Metodología de la investigación, 2° sesión).
3.3.2. Diseño
Es el momento metodológico de la investigación; en él, ya no se trata
de definir qué vamos a investigar, sino cómo vamos a hacerlo.
Realizar el diseño de una investigación significa llevar a la práctica los
postulados generales del método científico, planificando una serie de
actividades sucesivas y organizadas donde se encuentran las pruebas
que se han de efectuar y las técnicas que se van a utilizar para
recolectar y analizar los datos.
La presente tesina tiene un diseño no experimental porque según
Hernández et al (1998), consideran que la investigación no
experimental se puede clasificar en dos tipos, transversal y longitudinal,
de acuerdo a su dimensión temporal o el número de momentos o
puntos en el tiempo en los cuales se recolectan los datos; de tipo
transversal porque según el mismo Hernández, es un diseño
apropiado cuando la investigación está centrada en analizar cuál es el
nivel o estado de una o diversas variables en un momento dado o bien
cuál es la relación entre un conjunto de variables en un punto del
tiempo. Pueden abarcar varios grupos o subgrupos de personas,
objetos o indicadores.
3.4. Población, muestreo y muestra
A. Población.
Abogados Especialista en Derecho Civil en el año 2012
B. Muestra.
10 Abogados Especialista en Derecho Civil en el año 2012
C. Muestreo.
En esta investigación se ha aplicado un muestreo no aleatorio y de
conveniencia ya que solo elegimos conocedores del tema.
3.5. Método de investigación
La presente tesina seguirá el método de investigación descriptivo porque
según Malhotra “es el tipo de investigación concluyente que tiene como
objetivo principal la descripción de algo, generalmente las características o
funciones del problema en cuestión” (1997).
3.6. Técnicas e instrumentos de recolección de datos:
En la presenta tesina se utilizará la encuesta para poder aplicar el
cuestionario al tema.
A. Validación
La validación del cuestionario se basó en el criterio de expertos.
B. Confiabilidad
El índice de confiabilidad fue de 0.99 (99 %), el cual se obtuvo a través del
Alfa Crombach.
3.7. Métodos de análisis de datos
Para el procesamiento de datos se utilizan distribución de frecuencias
CAPÍTULO IV: RESULTADOS
4.1. Descripción de resultados
4.1.1. ¿Considera Ud., que existe la nulidad Virtual del Negocio Jurídico
en nuestro Código Civil vigente?
NULIDAD VIRTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 9 90%
NO 1 10%
Total 10 100%
4.1.2. ¿Cree Ud., que la Nulidad Virtual debería estar expresa en el
Código Civil de 1984 como una de las causales de Nulidad del
Negocio Jurídico?
LITERALIDAD DE LA NULIDAD VIRTUAL COMO CAUSAL DE
NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 8 80%
NO 2 20%
Total 10 100%
4.1.3. ¿Considera Ud., que es necesaria la creación de una enmienda
respecto a la modificación del artículo 219° en el que se
inserte literalmente a la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico?
ENMIENDA DEL ARTÍCULO 219° CON INCLUSIÓN DE LA NULIDAD
VIRTUAL DEL NEGOCIO JURÍDICO
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 9 90%
NO 1 10%
Total 10 100%
4.1.4. En su opinión, ¿Cree que exista algún fundamento que haga
posible la aplicación de los efectos jurídicos asignados
exclusivamente a la Nulidad textual del Negocio Jurídico, para la
Nulidad Virtual?
FUNDAMENTO LEGAL PARA LA NULIDAD VIRTUAL
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 9 90%
NO 1 10%
Total 10 100%
4.1.5. ¿Cuál es su posición con respecto al numeral 8 del artículo 219°
del Libro II del Código Civil vigente? ¿Considera que es
correcto lo establecido en dicho numeral?
OPINIÓN SOBRE EL INCISO 8 DEL ARTÍCULO 219° DEL CÓDIGO
CIVIL VIGENTE
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 2 20%
NO 8 80%
Total 10 100%
4.1.6. En cuanto a Orden Público y Buenas Costumbres,
considerados como de interés social ¿Cree Ud., que se
encuentran definida por el Ordenamiento Jurídico?
DEFINICIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y BUENAS COSTUMBRES EN
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 1 10%
NO 9 90%
Total 10 100%
4.1.7. ¿Considera Ud., que existe un vacío legal en cuanto a Nulidad
Virtual, Orden Público y Buenas Costumbres?
VACÍO LEGAL EN CUANTO NULIDAD VIRTUAL, ORDEN PÚBLICO Y
BUENAS COSTUMBRES
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 9 90%
NO 1 10%
Total 10 100%
4.1.8. ¿Cree Ud., que en el caso del Negocio Jurídico que va en contra
del Orden Público y las Buenas Costumbres, es facultad
exclusiva del Juez determinar que se está frente a un caso de
Nulidad Virtual?
DETERMINACIÓN DEL JUEZ FRENTE A CASOS DE NULIDAD
VIRTUAL
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 0 00%
NO 10 100%
Total 10 100%
4.1.9. ¿Considera Ud., que las buenas costumbres forman parte o están
subsumidas en el Orden Público, siendo así el Orden Público
el género y las Buenas Costumbres la especie?
BUENAS COSTUMBRES COMO PARTE DEL ORDEN PÚBLICO
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 1 10%
NO 9 90%
Total 10 100%
4.1.10. ¿Cree Ud., que cuando un negocio jurídico en particular tiene un
contenido ilícito, contraviene a su vez las normas imperativas,
en este caso diríamos al Orden Público y a las Buenas
Costumbres?
NEGOCIO JURÍDICO ILÍCITO Y SU CONTRAVENCIÓN A LAS
NORMAS IMPERATIVAS
Variable Frecuencia Porcentaje (%)
SI 5 50%
NO 5 50%
Total 10 100%
4.2. Contrastación de hipótesis
De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, 9 si creen que
la Nulidad Virtual existe en el Código Civil de 1984.
De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, 2 no
consideran que la Nulidad Virtual debería estar expresa en el Código Civil
de 1984 como una causal de nulidad del negocio jurídico.
9 de un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil consideran
que si es necesaria la creación de una enmienda respecto al artículo 219°,
en la cual se inserte literalmente a la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico.
1 de un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil considera
que no existe fundamento alguno que haga posible la aplicación de los
efectos jurídicos asignados exclusivamente a la Nulidad textual del Negocio
Jurídico, para la Nulidad Virtual.
El 20% de abogados especialistas en Derecho Civil de 10 que fueron
encuestados, consideran que si es correcto lo establecido en el inciso 8 del
artículo 219° del Código Civil.
De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, 9 de los
encuestados consideran que no hay definición en el Ordenamiento jurídico
sobre Orden Público y Buenas Costumbres.
De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, el 90% de los
encuestados considera que si existe un vacío legal en cuanto a Nulidad
Virtual, Orden Público y Buenas Costumbres.
El total de abogados especialistas en Derecho Civil que fueron
encuestados consideran que no es facultad exclusiva del Juez determinar
que se está frente a un caso de Nulidad Virtual.
De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, 9 de los
encuestados consideran que las Buenas Costumbres no forman parte ni
están subsumidas en el Orden Público.
De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, el 50% de los
encuestados considera que cuando un negocio jurídico tiene un contenido
ilícito si contraviene normas imperativas como las Buenas Costumbres y el
Orden Público.
CAPITULO V: DISCUSIÓN
Los resultados obtenidos con el instrumento de investigación, en este caso
particular nos referimos a la encuesta, manifiestan que la muestra de estudio
reconoce que a pesar de que la nulidad virtual si existe en nuestro Código Civil,
ésta no se encuentra incluida literalmente como una causal de nulidad del negocio
jurídico en nuestro Código Civil de 1984, esto expresa que en nuestra
normatividad jurídica se encuentran vacios legales en cuanto a nulidad virtual,
buenas costumbres y orden público, considerados estos últimos como normas
imperativas que al ser violentadas por negocios jurídicos generan que éstos sean
considerados nulos. Los resultados también arrojan que es necesaria la creación
de una enmienda al artículo 219° del Código Civil vigente, que dé a conocer lo
que existe la nulidad virtual dentro de la literalidad de nuestro Código.
En base a los resultados y la confrontación de éstos con los objetivos se puede
llegar a determinar que la necesidad de textualizar y definir la Nulidad Virtual del
Negocio Jurídico en el Código Civil de 1984, estará latente y permanente hasta la
adopción de medidas que logren su reconocimiento legal, siempre respaldadas en
el Orden Publico y las Buenas Costumbres, buscando así la incorporación de un
nuevo artículo referente a la Nulidad Virtual en un Negocio Jurídico, su efectos y
aplicación.
CAPITULO VI: CONCLUSIONES
1. La Nulidad Virtual no se encuentra definida, ni textualizada en la redacción del
Código vigente, sino que solo presenta, en el inciso 8 del artículo 219°, la
posible deducción de los juristas y entendidos del Derecho, de acuerdo a
remisión de este al artículo V del Título Preliminar del código en mención.
2. En necesaria la definición de Orden Público y Buenas costumbres, para así
junto a la nulidad virtual, expresada de manera textual, poder determinar en
que situaciones es aplicable dicha nulidad, sabiendo que el negocio contrario
a las normas imperativas, como las ya mencionadas, ocasiona la invalidez de
éste y seguidamente su nulidad.
3. Se requiere la elaboración de un nuevo artículo en el cual se plasme las
diferencias entre nulidad virtual y textual, y que se indique en que caso, está
ultima, será determinante para ineficacia de dicho negocio.
CAPITULO VII: RECOMENDACIONES
Este trabajo de investigación a lo largo de su elaboración pudo descubrir que
existen ciertas medidas a adoptar, sobre todo por aquellos estudiantes de
Derecho que pretender desarrollar una Tesis, por lo que se recomienda lo
siguiente:
En el desarrollo de posibles Tesis sobre el tema aquí desarrollado considerar la
creación de un nuevo Anteproyecto en el cual se tome en cuenta con mayor
importancia al negocio jurídico y sus causales de nulidad, que en el Anteproyecto
del 2005 manifestó inclinación que en muchas veces se sintió desfragmentado.
Es también sugerible, en todo caso la elaboración de una enmienda capaz de
solucionar el problema aquí presentado, elaborando un artículo anterior o
posterior al 219° en el cual precise las diferencias entre Nulidad Virtual y Textual.
Se recomiendo ahondar más en lo referido a Derecho comparado, que fue poco
visto en el desarrollo de esta tesina
CAPÍTULO VIII: REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- TABOADA, L. (2002). Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Lima:
Grijley. 320 pp.
- LOHMANN, J. (1994) El Negocio Jurídico. (2° Ed.). Lima: Grijley. 629 pp.
- SOTO, C (2005). Transformación del Derecho de Contratos. Lima: Grijley.
215 pp.
- ESPINOZA, J. (2012). Acto Jurídico Negocial. (1° Ed.). Lima: RODHAS. 635
pp.
- RUBIO, M. (2003). Nulidad y Anulabilidad: La invalidez del Acto Jurídico. (6°
Ed.- Vol. IX). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú. 135 pp.
- AVENDAÑO, J. (2011). Código Civil Digital. (2° Ed.). Lima: GÁCETA
JURÍDICO. 846 pp.
- HERNÁNDEZ, F. (1995). Bases metodológicas de la Investigación Educativa.
Murcia: UM-PPU.
- MALHOTRA, Y. (1997). Investigación de Mercados Un Enfoque Practico. (2°
Ed.). Prentice Hall.
- TORRES, A. (2012). Acto Jurídico. (4° Ed.). Lima: IDEMSA. 1041 pp.
- BETTI, E. (2002) Teoria Generale del Negozio Giuridico, Prima ristampa corretta
de lla II edizione a cura di Giuliano Crifò, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles.
366 pp.
- CASTILLO, M. y Martin, P. (2002). Tratado de la teoría general de los
contratos. (Vol 1). Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. 555 pp.
- GÓMEZ (2011) http://dero.blogspot.es/1316926980/
- CASTILLO, M. Comentarios al anteproyecto del Código Civil. Perú
http://www.castillofreyre.com/articulos/comentarios_al_anteproyecto_del_codigo_civil.pdf
ENCUESTA
“RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA NULIDAD VIRTUAL DEL NEGOCIO
JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984”
APELLIDOS Y
NOMBRES:……………………………………………….…………………………..
EDAD:…………….. SEXO:………………
OCUPACIÓN:…………………...……………………..
1. ¿Considera Ud., que existe la nulidad Virtual del Negocio Jurídico en
nuestro Código Civil vigente?
Si No
2. ¿Cree Ud., que la Nulidad Virtual debería estar expresa en el Código Civil
de 1984 como una de las causales de Nulidad del Negocio Jurídico?
Si No
3. ¿Considera Ud., que es necesaria la creación de una enmienda respecto
a la modificación del artículo 219° en el que se inserte literalmente a
la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico?
Si No
4. En su opinión, ¿Cree que exista algún fundamento que haga posible la
aplicación de los efectos jurídicos asignados exclusivamente a la
Nulidad textual del Negocio Jurídico, para la Nulidad Virtual?
Si No
5. ¿Cuál es su posición con respecto al numeral 8 del artículo 219° del Libro
II del Código Civil vigente? ¿Considera que es correcto lo
establecido en dicho numeral?
Si No
6. En cuanto a Orden Público y Buenas Costumbres considerados
como de interés social ¿Cree Ud., que se encuentran definida por el
Ordenamiento Jurídico?
Si No
7. ¿Considera Ud., que existe un vacío legal en cuanto a Nulidad Virtual,
Orden Público y Buenas Costumbres?
Si No
8. ¿Cree Ud., que en el caso del Negocio Jurídico que va en contra del
Orden Público y las Buenas Costumbres, es facultad exclusiva del Juez
determinar que se está frente a un caso de Nulidad Virtual?
Si No
9. ¿Considera Ud., que las buenas costumbres forman parte o están
subsumidas en el Orden Público, siendo así el Orden Público el
género y las Buenas Costumbres la especie?
Si No
10. ¿Cree Ud., que cuando un negocio jurídico en particular tiene un
contenido ilícito, contraviene las normas imperativas, en este caso
diríamos al Orden Público y a las Buenas Costumbres?
Si No
ESCUELA DE DERECHO ASIGNATURA: METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION CIENTÍFICA AULA: 313B - TURNO: MAÑANA APELLIDOS Y NOMBRES: HUAMAN TINEO, Edith Juana
MATRIZ DE CONSISTENCIA
TÍTULO DE LA TESINA: RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA NULIDAD VIRTUAL DEL NEGOCIO JURÍDICO ENEL CÓDIGO CIVIL DE 1984
FORMULACION DEL PROBLEMA
OBJETIVOS JUSTIFICACIÓN HIPÓTESIS VARIABLE DEFINICIÓN
OPERACIONAL INDICADORES METODOLOGÍA
General:
¿Cuál es el fundamento legal que hará posible que se apliquen los efectos jurídicos asignados exclusivamente a la nulidad textual del Negocio Jurídico, según nuestro código civil vigente, a la Nulidad Virtual?
Específicos:
¿Cómo está definido para nuestro ordenamiento legal el Orden Público y las Buenas Costumbres?
¿Sería necesaria la creación de una enmienda respecto al artículo 219° del Código Civil en el que se inserte literalmente la “Nulidad Virtual, de un Negocio Jurídico? ¿Cuáles serian los efectos jurídicos de la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico?
¿Por qué es preferible utilizar el término Negocio Jurídico en vez de Acto Jurídico?
General:
Determinar cuál es la necesidad de textualizar y definir la Nulidad del Negocio Jurídico en el Código Civil de 1984 , en base a fundamentos legales que indiquen en qué casos sería aplicable. Específicos:
Analizar la definición de Orden Público y Buenas Costumbres en nuestro ordenamiento jurídico. Proponer la incorporación de un nuevo artículo en el cual se mencione en que caso sería aplicable la nulidad virtual en un negocio jurídico. Analizar los efectos jurídicos de la nulidad virtual del negocio jurídico en la actualidad.
Es necesario poder conceptualizar claramente lo que me significa la nulidad Virtual, como una de las causales de Nulidad del Negocio Jurídico, a la vez poder establecer en qué momento o frente a qué caso se debe aplicar dicha nulidad, y que es lo que consideramos como Orden Publico y Buenas Costumbres, considerando que son situaciones de interés social. Asimismo tendré que determinar el motivo por el cual he venido utilizando, en la redacción de dicho tema de investigación, el título de Negocio Jurídico y no Acto Jurídico.
General:
La nulidad virtual, como causal de nulidad del negocio jurídico, se encuentra excluida literalmente en nuestro Código Civil de 1984 como una causal más de nulidad del negocio jurídico. Específicos:
Es necesaria la creación de una enmienda al artículo 219° del Código Civil vigente.
Nulidad Virtual
La definición operacional (DO) establece con claridad la forma en que se medirá la variable. Según nuestro Código Civil de 1984 solo encontramos un inciso en el artículo 219° del cual se infiere que se trata de nulidad virtual, así lo tenemos: Articulo 219°.- El acto jurídico es nulo: […] 8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
Definición:
Nulidad
Nulidad Virtual
Buenas Costumbre y Orden Público
Ubicación en el Código Civil de 1984
Tipo:
Cuantitativa Población:
Abogados Especialista en Derecho Civil Muestra:
10 abogados Especialistas en el Derecho Civil Método:
Descriptivo Técnicas:
Encuesta Instrumentos: Recolección de datos:
Personal Procesamiento de datos:
Uso de la matriz de resultado y análisis
Uso de medidas de tendencia central
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