Provincia de Buenos Aires Poder Judicial 7091 “G. A. C. M. C/FISCALÍA DE ESTADO - PCÍA BS. AS. S/PRETENSION
INDEMNIZATORIA”
Pergamino, 30 de octubre de 2020.- LCS
Y VISTOS: estos autos venidos a mi despacho, a los fines de dictar sentencia, de los que:
RESULTA:
1) A fs. 7/24 se presenta la Dra. Juana María de la Fuente (T°I F°14 del CAP), con el
patrocinio letrado de la Dra. María Claudia de Michele (TºV Fº185 del CAP), en su carácter de
apoderada de la Sra. C. M. G. A., poderdante en representación de su hijo menor de edad F. T.
P., “…descendiente en 1° línea (hijo) del causante don Franco Matías Pizarro, fallecido en el
evento dañoso que da origen a este pleito…”, e inicia la presente acción, la cual persigue –pese a
no describirse debidamente “El objeto y alcance de la pretensión, expuestos con claridad y
precisión”, conforme la manda del artículo 27 del CCA- la obtención de una indemnización por
el fallecimiento de quien fuese en vida padre del menor actor, acaecida en el marco del luctuoso
incendio de la “Comisaría Primera de la Ciudad de Pergamino”, sita en la calle Dorrego N°636
dicha ciudad, el día 2 de marzo de 2017.
Se refiere a la innecesaridad de la instancia de mediación obligatoria, a la legitimación
activa del niño F. T. P., a la competencia del Juzgado, así como a lo referido al agotamiento de la
vía administrativa; manifiesta el inicio del “beneficio de litigar sin gastos” por ante este Juzgado,
y relata los hechos que fundamentan el presente.
Así, a fin de fundar fácticamente su pretensión, señala que el “…el progenitor del hijo de
mi mandante don Franco Matías Pizarro se encontraba arrestado/detenido y alojado en los
calabozos ubicado en las instalaciones de la comisaría primera de esta ciudad, el día 02/03/17,
oportunidad en que las mismas se incendiaron, y en esas circunstancias perdieron la vida 7
personas. Todo esto resulta de público y notorio dado la magnitud, relevancia y el estado
alcanzado por el lamentable hecho…”.
Señala que “…entre las víctimas fatales se encontraba Franco Matías Pizarro detenido
en virtud de un decreto que revoco su arresto domiciliario, emanado de los autos caratulados
‘PIZARRO, FRANCO MATÍAS s/DAÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD’ EXPTE. 1168/16,
de trámite ante el Juzgado Correccional n° 2 (IPP. 8418/16 dela UFI 7), acumulado a los autos
caratulados ‘PIZARRO, FRANCO MATÍAS s/AMENAZAS, DAÑOS Y DESOBEDIENCIA’
EXPTE. 19/17, de trámite ante el Juzgado Correccional n° 2 (IPP. 9463/16 de la UFI. 8), todos
de este Departamento Judicial. Es de destacar que en ninguna de ambas causas contaba con
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial sentencia y/o condena firme que justificara su privación de libertad. Ergo se trataba de delitos
menores sin mayor relevancia…” (las mayúsculas son del original).
Señala a su vez, que “…a raíz de los hechos en virtud de los cuales se produjo el deceso
del Sr. Pizarro se abrió la IPP 1669/17 caratulada ‘AVERIGUACIÓN DE CAUSALES DE
MUERTE’ en trámite ante la U.F.I. n° 3 y con intervención del Juzgado de Garantías n° 1 de
este mismo Departamento Judicial…”, y afirma que “…No hay dudas que el deceso de Pizarro
fue por la deficiente prestación del servicio estatal brindado en las instalaciones de la comisaría
primera de Pergamino. Siendo ello responsabilidad absoluta de la Provincia de Buenos
Aires…”.
Efectúa diversas consideraciones en relación a la responsabilidad del Estado en el caso, y
cuantifica su pretensión indemnizatoria en las siguientes montos: $2.600.000.- en concepto
“indemnización por fallecimiento/ alimentos para los hijos menores de 21 años”; $1.400.000.-,
por daño moral; y $600.000.- por daño psicológico, “…con más sus intereses, costos, costas, y
desvalorización monetaria por la devaluación del peso y/o lo que en más o en menos resulte de
las pruebas a rendirse en autos…”.
Ofrece prueba, efectúa reserva de “Caso Federal” y solicita se haga lugar a la demanda
con imposición de costas.
2) A fs. 29/38, se presenta el Dr. Alejandro Matís Actis (T°IV F°100 del C.A.P.), letrado
apoderado de la Fiscalía de estado y contesta demanda por la Provincia de Buenos Aires.
En primer término, realiza las negativas de rigor y resume los dichos de la parte actora en
su demanda.
Seguidamente, apunta el que considera el marco normativo que rige en la cuestión,
señalando que “…para endilgar responsabilidad al Fisco Provincial por su actividad/omitir
ilegítimo o irregular, es necesario que se tenga por fehacientemente demostrado en autos la
‘falta de servicio’ en los términos de la doctrina legal de la CSJN, receptados por la normativa
nacional: a) Daño Cierto, probado por quien lo invoca y traducible en dinero b) Imputabilidad
Material c) Relación de causalidad adecuada d) Falta de Servicio. Por omisión en la
observancia de una norma expresa y determinada. Y esta prueba pesa sobre la espalda de la
actora…”.
Agrega que “…Desde ya destaco que en el hipotético supuesto que surja de autos que ha
existido una deficiente prestación del servicio de seguridad, desde ya alego y manifiesto que ello
no fue la única causa del daño que por esta vía se pretende. El hecho de la existencia de un
motín, un incendio y la conducta violenta de los internos que se dirigió en todo momento a
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial impedir el accionar de los agentes de seguridad y de los bomberos voluntarios obraron como
concausa del daño pretendido, solicitando a VS lo considere al momento de evaluar y
determinar el grado de responsabilidad de las partes…”, y afirma que “…Es indudable y ello
surge de la causa penal que fueron los mismos internos quienes ocasionaron el incendio que
provocó el deceso de Pizarro. No ha sido, en todo caso, el Estado Provincial quien provocó el
motín ni el incendio sino que fueron los mismos internos quienes impidieron que se evitara el
siniestro…”.
Impugna los rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora, hace reserva de
“Caso Federal” y solicita se rechace la demanda, con costas.
3) A fs. 56 se abre la presente causa a prueba; a fs. 126/128 obra agregado el alegato de la
actora; a fs. 129 pasan los autos para sentencia, providencia que firme a la fecha la deja en
condiciones de ser fallada.
CONSIDERANDO:
I.- En primer término, cabe recordar que los jueces no están obligados a valorar todas las
pruebas producidas, sino solamente aquéllas que resulten idóneas y conducentes (conf. CSJN,
Fallos 314:303; arg. art. 384 del CPCC, art. 77 inc. 1º del CCA), es decir, sólo las que se estimen
decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (conf. CSJN,
Fallos 320:2289), así como tampoco se encuentran obligados a analizar los argumentos
utilizados por las partes que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos 311:1191).
Asimismo, tiene establecido el Alto Tribunal Provincial que de conformidad con lo
establecido en el citado artículo 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la
sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran
esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas,
pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (conf. SCBA in re “Millara de Balbis, Lucía
c/Salguero, Pascual y otros s/daños y perjuicios” del 6/10/10, entre otros).
II.- Sentado ello, y a los fines de resolver la presente controversia, efectuaré una
compulsa de la prueba conducente que se ha rendido en autos, a saber:
A fs. 5, obra copia de Certificado de defunción del Sr. Franco Matías Pizarro.
A fs. 6, obra copia de Certificado de nacimiento de F. M. P..
A fs. 27, toma intervención la Asesoría de Incapaces, informando que “…Franco Matías
Pizarro tuvo tres hijos más con la Sra. D. A. A., todos menores de edad… el más pequeño de los
hijos, D., B., solo tiene filiación materna ya que nació con posterioridad al deceso del
progenitor…”.
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial A fs. 68, se recibe y reserva por Secretaría la causa N° PE-1168-2016 “Pizarro Franco
Matías s/Daño, resistencia a la autoridad” y su acumulada N° PE-19-2017 “Pizarro Franco
Matías s/Robo – Desobediencia – Resistencia a la autoridad”, en trámite ante el Juzgado en lo
Correccional N° 2 Departamental, las que tengo ante mí.
A fs. 71, obra declaración testimonial de Matías Iván de las Vecillas, quien, en lo que
resulta de interés, manifestó que “…Lo conozco al Sr. Pizarro. Éramos compañeros de trabajo,
en una panadería. Él era panadero, pastelero; se encargaba de la elaboración… Trabaja en Las
3 Bambinas de Bv. Rocha 750. Le abonaban un sueldo por mes, pero desconozco el monto…
Tiene un hijo chico… Él trabajó desde de más o menos del año 2012 a 2015. Su hijo tenía 4 o 5
años aproximadamente. Le llevaban a su hijo a la panadería, y se veía que tenían una buena
relación. Comentaba en el trabajo diversas tareas que realizaba con el hijo…”.
A fs. 72, obra declaración testimonial de Inés Teresita Rauber, quien, en lo que resulta de
interés, refirió respecto al Sr. Franco Matías Pizarro que “…lo conocía y sabía que trabajaba.
Tengo entendido que lo hacía en una panadería y de albañil. Mis hijos lo conocían más… tenía
4 hijos. Cuando falleció tenía 3, pero la señora estaba embarazada y tuvo a su cuarto hijo… por
lo que tengo entendido, se ocupada. Él no vivía con la Sra. G., vivía con la otra señora que tenía
y con dos de sus hijos, y luego de su fallecimiento tuvo al tercero…”.
A fs. 73, obra declaración testimonial de Daniela Alejandra Nieva, quien, en lo que
resulta de interés, refirió respecto del Sr. Franco Matías Pizarro que “…lo conozco de vista. Sé
que estuvo trabajando en una panadería, y hacía changas de albañil…”; consultada si sabe
“…tuviera descendientes o hijos…”, respondió que “…Si, creo que tiene una con C. y tres con
otra chica… Tengo conocimiento sobre el hijo que tenía con C. Él no vivía con ella, pero iba a
buscar a su hijo todos los fines de semana. Lo sé porque ella me lo comentaba en el trabajo…”.
A fs. 80, obra declaración testimonial de Arnaldo Ceferino Gutiérrez, quien, en lo que
resulta de interés, manifestó que al Sr. Franco Matías Pizarro “…lo conocí. Él trabajó conmigo
en algunas obras. Yo me desempeñaba como albañil y él trabajaba como oficial albañil…
Trabajaba en relación de dependencia…”; consultado si sabe “…tuviera descendientes o
hijos…”, respondió que “…Yo conocí un hijo. Yo con él iba a pescar, a partir de la relación que
teníamos de trabajo, y un par de veces lo vi con un nene que en ese momento tendría 4 o 5 años,
no sé la edad que tendrá ahora… Convivía con el mismo, es todo lo que se…”.
A fs. 86/7, obra contestación de Oficio de la AFIP, acompañando “historia laboral
declarada a favor de FRANCO MATÍAS PIZARRO”.
A fs. 92, obra copia de Partida de nacimiento de F. M. P..
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial A fs. 94/96, obra contestación de Oficio del Registro de las Personas de la Provincia de
Buenos Aires, acompañando copia de la Partida de nacimiento de F. M. P.
III.- Sentado ello, cabe recordar que por aplicación del principio iura novit curia, los
jueces no se encuentran vinculados por la aplicación jurídica que las partes dan a sus
pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado (conf. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Fallos 326:1027), o incluso aplicar aquél que mejor se adapte a la situación traída a su
conocimiento y procure un mejor resguardo de los derechos que se pretenden proteger, ello en
tanto no se modifiquen los elementos fácticos de la demanda.
Pues lo que limita al juez es la invocación de un hecho que no se haya propuesto en la
demanda, más no la calificación de ese hecho dentro de las normas de derecho, facultad que
deriva de los principios esenciales que organizan la función judicial (conf. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, Fallos 310:1536, entre otros).
Por esto se ha dicho que: “Con arreglo al principio iura novit curia, es facultad y deber
de los jueces determinar el régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con
prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, en tanto no se modifiquen
los elementos del objeto de la demanda o de la oposición.” (conf. Corte Suprema de Justicia de
la Nación, Fallos 306:1993).
IV.- Derecho aplicable
Cabe poner de resalto que el hecho generador del daño, el cual constituye la obligación
jurídica de repararlo, se ha consumado luego de la entrada en vigencia del actual Código Civil y
Comercial de la Nación, en virtud de lo cual la presente causa no podrá ser juzgada de acuerdo al
sistema del anterior Código Civil (conf. a contario sensu, este Juzgado: “Silvina Andrea del
Luján c/Sucesores de Rachow Joaquín y otra s/pretensión indemnizatoria” del 27/08/15;
“Cabrera Myriam Elizabeth c/Municipalidad de Pergamino s/pretensión indemnizatoria” del
01/02/16; “Gorostarzu Carla Joaquina c/Municipalidad de Pergamino y otro/a s/pretensión
indemnizatoria” del 10/08/17; “Libera Juan Carlos y otros c/Provincia de Buenos Aires y otros
s/pretensión indemnizatoria” del 14/08/17; “Sosa Horacio Maximiliano c/Municipalidad de
Colón y otros s/pretensión indemnizatoria” del 13/09/17; “Octaviani Guillermo Luján
c/Provincia Leasing S.A. y otros s/pretensión indemnizatoria” del 07/03/18, entre muchas otras),
lo que así determino.
Al respecto, cabe apuntar que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir
del día 01/08/2015, expresamente descarta la posibilidad de la aplicación de ese cuerpo
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial normativo en lo que respecta a la responsabilidad del Estado, al menos en sentido general, y en
forma directa o subsidiaria.
En efecto, expresa dicho código: “…ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las
disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de
manera directa ni subsidiaria”, y “…ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La
responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local según corresponda…”; motivado en dicha circunstancia, a nivel nacional se
dispuso la creación de un cuerpo normativo autónomo que diera cuenta de lo atinente a la
responsabilidad de Estado, y que se reguló a través de la Ley N°26.944, sin que al momento la
Provincia de Buenos Aires haya adherido a dicha norma, ni haya dictado una propia.
Cabe recordar que la cuestión de la responsabilidad del Estado, tanto a nivel nacional
como de la mayoría de las regulaciones locales, careció mayoritariamente de una disposición
legal expresa que así la regulase, lo que no obstó a su reconocimiento pretoriano a lo largo del
desarrollo de la jurisprudencia federal y provincial en este tópico, recurriendo en algunos casos a
la aplicación analógica de las normas del Código Civil anteriormente vigente (v.gr.: arts. 1074,
1112, 1113, 1117, entre otros).
Es dable resaltar que a la fecha de este pronunciamiento, luego del advenimiento y la
plena vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, persiste la situación de orfandad
normativa provincial en la cuestión.
Empero, ello en modo alguno podría reeditar viejos conceptos que esbozaban que la falta
de regulación expresa de la cuestión de la responsabilidad del Estado obstaría a la procedencia de
ésta, así como respecto a la indemandabilidad del Gobierno, criterios expresados por ejemplo por
el Alto Tribunal federal en las causas “Seste y Seguich” del 29/09/1864 (Fallos 1:317) y “Gómez
c/La Nación” del 01/06/1865 (Fallos 2:36), entre muchos otros, concepciones ya superadas. En
efecto, conocida es la doctrina judicial que, con diferentes matices argumentativos, posibilitó
superar dogmas restrictivos de carácter cuasi-pétreos, y responsabilizar al Estado por su
actividad extracontractual aún sin ley específica (v. gr.: causas “Tomás Devoto” del 22/09/1933,
Fallos 169:111; “Ferrocarril Oeste” del 03/10/1938, Fallos 182:5; “Vadell Jorge” del
18/12/1984, Fallos 306:2030; “Tejedurías Magallanes S.A. c/Administración Nacional de
Aduanas” del 19/09/1989, Fallos 312:1659; entre muchos otros), y cuya exposición excede el
marco de este pronunciamiento judicial.
En tal sentido, conviene poner énfasis en que –en rigor de verdad- el fundamento de la
responsabilidad del Estado no obedece estrictamente a normas legales que la reconozcan, sino
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial que la misma tiene basamento en principios generales y en preceptos constitucionales, que no
pueden ni deben ser soslayados por el operador jurídico en toda cuestión que intervenga.
Destacada doctrina ha sostenido que “…El fundamento de la responsabilidad del Estado
se encuentra en la justicia y los principios derivados de ella. Se trata de principios generales del
derecho pertenecientes al derecho natural, que han tenido recepción en el ordenamiento positivo
constitucional (v.gr. igualdad ante las cargas públicas y ‘alterum non leadere’). Como la
justicia consiste en una relación de igualdad, la ruptura de ésta exige la correspondiente
compensación o reparación, ya se trate de la justicia distributiva o de la conmutativa, pues
resulta injusto que no se reconozca la responsabilidad estatal por los daños ocasionados por sus
órganos, de un modo parecido a lo que acontece en las relaciones inter-privadas, pero con
distinto fundamento, reglas y alcance…” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “Responsabilidad del
Estado, Diálogos de Doctrina”, pub. en revista “La Ley” del 27/06/2011; asimismo, dicho autor
reitera éstos conceptos en su artículo “El fundamento constitucional de la responsabilidad del
estado y su regulación por el Código Civil o por leyes administrativas”, pub. en La Ley 2014-C,
885).
En similar sentido, la doctrina ha señalado que “…el principio de orden natural según el
cual nadie debe dañar a otro posee raigambre en el art. 19 de la Constitución Nacional, según
ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
‘Santa Coloma, Luis Federico y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos’. De este principio no
se encuentra marginado el Estado, persona ética por excelencia y creadora primaria del
derecho. No podemos asumir ni siquiera por vía de hipótesis una conclusión contraria…” (conf.
Mertehikián, Eduardo “La Responsabilidad Pública”, 1ª. ed., Buenos Aires, 2006, e-Book. ISBN
987-05-1256-9, pág. 23 y sus citas), postulados a los que adherimos sin hesitación.
También la jurisprudencia provincial ha adherido a dichos fundamentos, al sostener que
“…La responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los
particulares, nace de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que establecen los arts. 14
y 17 de la Constitución Nacional, y la forma de hacerla efectiva es necesario buscarla en los
principios del derecho común a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la citada
garantía constitucional sería ilusoria…” (conf. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de La Plata, Sala 3 in re “Agostinelli, Donato c/Dirección de Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires s/daños y perjuicios” de 04/05/1993).
En orden a ello, y sin perjuicio que no existe a la fecha normativa provincial que regule la
cuestión de la responsabilidad del Estado, corresponde que me expida sobre el thema
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial decidendum, a lo cual cabe recordar lo establecido por la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires en su artículo 171, en cuanto a que “…Las sentencias que pronuncien los jueces y
tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los
principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en
los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”;
y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que en su artículo 3°
prescribe que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante
una decisión razonablemente fundada”.
Conforme lo antedicho, y siguiendo los parámetros que han delineado históricamente los
pronunciamientos de los Altos Tribunales Nacional y Provincial en orden a la responsabilidad
del Estado –citados ut supra-, y a fin de hallar una solución a la parcela resolutiva en análisis, he
de procurar la misma por analogía en el ámbito del derecho público y administrativo,
encontrándose ella –a mi criterio- en la Ley Nacional N°26.944 de Responsabilidad del Estado,
norma que –en rigor de verdad- recepta la jurisprudencia que ha sentado durante décadas
diversos criterios concretos que se convirtieron en reglas prácticamente consuetudinarias (en el
mismo sentido ver: Fernández, Sergio Gustavo, "Aportes Jurisprudenciales a la nueva Ley de
Responsabilidad del Estado", publicado en AA.VV., ‘Responsabilidad del Estado. Aportes
doctrinarios para el estudio sistemático de la ley 26.944’, INFOJUS, Buenos Aires, 2015).
A similar conclusión –en términos de integración analógica-, arribó por mayoría de sus
integrantes la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín,
organismo jurisdiccional que sostuvo: “…se debate en el caso particular un asunto en el que se
pretende hacer efectiva la responsabilidad del estado. En esa inteligencia, y abocándome a la
tarea de indagar en el ordenamiento jurídico qué precepto resulta aplicable, he de anticipar que
–desde mi perspectiva- en el supuesto de autos debe emplearse –por vía analógica- la ley
nacional Nº 26.944. En efecto, arribo a tal conclusión ante la ausencia –por el momento- de una
regulación local especial sobre la materia y en tanto, en definitiva, dicha norma nacional –cuya
aplicación analógica propongo ha receptado y condensado en su articulado la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto –en sentido coincidente con la de la
SCBA-. He de precisar, por otra parte, que considero que en la especie no corresponde aplicar
el art. 1112 del Código Civil de Vélez y su profusa doctrina y jurisprudencia por cuanto –como
adelantara- la ley nacional de responsabilidad del Estado ha venido a receptar y sistematizar
los mismos principios que emanan de aquella y no se aprecia la existencia de un agravio en el
ejercicio del derecho de defensa, en tanto y en cuanto la nueva disposición legal –la cual resulta
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial de aplicación en el caso- no innova en forma alguna sobre la doctrina legal y jurisprudencial
vigente al momento de traducirse los hechos que originaron la litis…” (conf. Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín in re “César Carla c/Municipalidad
de Morón s/pretensión indemnizatoria” del 15/03/2016, voto del Dr. Hugo Jorge Echarri, al que
adhiriese la Dra. Ana María Bezzi conformando mayoría).
En el mismo sentido, destacada Doctrina extranjera explica que la Analogía consiste
“…en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley),
las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto. Ello equivale a
formular una nueva norma cuyo supuesto expresa en abstracto las características del caso no
previsto, y atribuir a éste las consecuencias que produciría la realización del previsto, si bien
entre uno y otro sólo hay una identidad parcial…” (conf. García Máynez Eduardo,
“Introducción al Estudio del Derecho”, 8° ed. Porrua, México, 1958, p. 369; citado en: Perrino,
Pablo E. “Responsabilidad por actividad estatal legítima. Proyecto de Ley de Responsabilidad
del Estado y de los agentes públicos”, pub. en La Ley del 18/06/2014 y La Ley Tomo 2014-C,
pág. 1078).
Asimismo, se ha señalado con respecto al instituto de la Analogía, que “...Cuando no
existe ley exactamente aplicable al caso concreto, se le permite al intérprete llamar en su auxilio
disposiciones que regulan hipótesis semejantes, para buscar en ellas una solución al vacío
jurídico. (...) Esta fuente, en estricto sentido, debería encuadrarse dentro de la primera, esto es
la ley, pero se ha preferido darle tratamiento independiente, en la medida en que incorpora un
elemento ajeno como lo es la actividad intelectual del operador jurídico, en este caso el juez,
quien debe determinar el vacío legal, como la búsqueda del precepto aplicable a la situación
fáctica. Bien se observa, que esta fuente no es propiamente la ley, sino la ley acompañada de un
juicio del juez, mediante el cual determina que existe un vacío y se inclina por una solución
legal. Es algo más que la ley, pues incorpora un valor agregado en el caso específico, que es la
verificación de la inexistencia de norma legal y la decisión de aplicar otra disposición legal. En
cuanto concierne a la materia procesal administrativa, es procedente este llamado a normas
jurídicas semejantes, pues muchas figuras o instituciones procesales surgen de un tronco común,
esto es del derecho procesal, y revisten idéntica naturaleza. Ante vacíos legales, esa semejanza
institucional permitirá la colaboración o comunicación normativa...” (conf. Galindo Vacha,
Juan Carlos, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Temis - Pontificia Universidad Javeriana,
Bogotá, Colombia, Tomo I, 3ª edición, Año 2013, págs. 17/18).
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial
Queda así zanjada la cuestión referida a la normativa aplicable a la resolución del
presente caso, lo que así se declara.
V.- En este punto, y sin perjuicio de lo referido a la producción probatoria en los
presentes, debo apuntar que obra en poder de este Juzgado una copia certificada del Veredicto y
de la Sentencia recaída en fecha 24 de Octubre de 2019 en la causa N° 788/2018 “Carrizo, Brian
César; Eva, Alexis Miguel; Giulietti, Matías Ezequiel; Guevara, Carolina Denise; Rodas, Sergio
Ramón s/Abandono de persona seguido de muerte”, de trámite por ante el Tribunal en lo
Criminal N° 1 Departamental, de acuerdo a lo decidido por quien suscribe en los autos “Delmas
Anabel Antonella c/Fiscalía de Estado – Pcia. Bs. As. s/pretensión indemnizatoria”, Expte. N°
7962, referida al mismo luctuoso hecho y que tengo a la vista en este momento.
De la misma se extrae que el Sr. Franco Matías Pizarro, progenitor del actor en los
presentes, se encontraba alojado en la ‘Comisaría Primera de Pergamino’ el 2 de Marzo de 2017,
al momento de desatarse el trágico incendio que terminara con la vida de 7 personas, entre los se
encontraba el de cujus.
En orden a ello, encontrándose acreditadas las circunstancias fácticas del hecho por los
dichos de las partes, así como de las constancias y probanzas obrantes en las presentes
actuaciones y de las causas penales agregadas, surgen acreditadas a mi juicio las circunstancias
que dieran génesis a la demanda, por lo que la controversia de autos se circunscribe en analizar si
cabe endilgar responsabilidad a la demandada, así como el alcance de la misma.
VI.- Primeramente, considero apropiado apuntar que la pretensión incoada se enmarca
dentro de los márgenes de la responsabilidad por omisión del Estado, la cual se trata de una
responsabilidad directa basada en la falta de servicio, y definida por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular que
entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios
de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de
previsibilidad del daño (CSJN Fallos 330:563 y 321:1124, y sus citas, entre otros).
En este sentido, cabe aclarar, debe considerarse si la responsabilidad por omisión
endilgada se basa en el incumplimiento de un deber impuesto de manera expresa por la
normativa aplicable –incumplimiento de mandato expreso-, o si, por el contrario, se trata de una
transgresión a principios que informan el sistema jurídico –incumplimiento a un deber genérico-
(conf. Márienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, págs. 748/749).
En el primero de los extremos –el cual, adelanto, es el que se presenta en el sub judice-,
para determinar si la conducta u omisión estatal puede ser considerada ilícita o irregular, resulta
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial necesario analizar la normativa que rige el servicio o función pública correspondiente (conf.
Reiriz, María G.; "Responsabilidad del Estado", en "El Derecho Administrativo Argentino,
Hoy", Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As., 1996, pág. 277; citado en SCBA causa 97.827
del 09/06/10, voto del Dr. Pettigiani).
En tal sentido, y en orden a la plataforma fáctica de la causa, cabe señalar que “Es un
principio constitucional, consagrado por nuestra ley fundamental, que las cárceles han de ser
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, dicho de otra
manera que el Estado a través de la Administración Pública de la cual el Servicio Penitenciario
forma parte integrante, asume frente a quienes están cumpliendo una condena, la obligación y
la responsabilidad de darles adecuada custodia y seguridad, que se traduce en un velar por sus
vidas, su salud y su integridad física.” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, Sala 3 in re “Morada Lilian Edith c/Estado Nacional - Servicio Penitenciario
Federal s/cobro de australes” del 30/08/91).
En efecto, diversos postulados de la más alta jerarquía sostienen similares postulados al
expresado en relación a los establecimientos que alojan a personas privadas de su libertad, a
saber:
La Constitución Nacional en su artículo 18 expresa que “…Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija,
hará responsable al juez que la autorice…”;
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica) en su artículo 5.2 expresa que “…Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano…”;
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10 expresa que
“…Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano…”;
La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes en su artículo 10 expresa que “…1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan
una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del
personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que pueden participar en la
custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial arresto, detención o prisión. 2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o
instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas…”; y
en su artículo 11 determina que “…Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen
las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones
para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto,
detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso
de tortura…”.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 30 expresa que “…Las
prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las
penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y
moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan…”.
Por su parte, las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas
por la Organización de las Naciones Unidas en 1955, modificadas en fecha 17 de diciembre de
2015 (conocidas como “Reglas Nelson Mandela”, ver: https://undocs.org/es/A/RES/70/175),
determina en su Regla 1 que “…Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su
dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni
a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger
a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en
contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los
proveedores de servicios y los visitantes…”; sobre las cuales se ha dicho: “…Las Reglas
Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma
jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han
convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto
de personas privadas de libertad…” (conf. causa "Verbitsky Horacio s/habeas corpus" del
03/05/2005, pub. en Fallos 328:1146).
Asimismo, en relación a las “Personas detenidas o en espera de juicio”, la Regla 111
establece que “1. A los efectos de las disposiciones siguientes se denominará ‘reclusos en espera
de juicio’ a las personas que se encuentren detenidas o presas en un local de policía o en prisión
tras habérseles imputado un delito pero que aún no hayan sido juzgadas. 2. Los reclusos en
espera de juicio gozarán de la presunción de inocencia y deberán ser tratados de forma
consecuente con dicha presunción. 3. Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la
protección de la libertad individual o al procedimiento que se deberá seguir respecto a los
reclusos en espera de juicio, estos últimos gozarán de un régimen especial que se describe en las
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial reglas que figuran a continuación únicamente en sus aspectos esenciales…”, y la Regla 113
señala que “Los reclusos en espera de juicio dormirán solos en celdas individuales, teniendo en
cuenta los diversos usos locales en lo que respecta al clima…”.
Por su parte, el "Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión" (adoptado por la Asamblea General de la
ONU en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 –disponible en:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx; citado
también por la CSJN en la causa "Verbitsky"-, señala –entre otros valiosos postulados- que
“Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (Principio 1), que “Ninguna
persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como
justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”
(Principio 6); y “Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean
contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de
conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad”
(Principio 35; el subrayado me pertenece).
Por su parte, los "Principios y Buenas prácticas sobre la protección de las personas
privadas de libertad en las Américas", adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos por Res. N°1/08 del 13/03/2008 (ver:
http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp), resaltan que “Toda
persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con
irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con
estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y
tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas
de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán
condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de
amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o
tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir
la capacidad física o mental de la persona. No se podrá invocar circunstancias, tales como,
estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las
obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.”
(Principio I).
También prescribe que “Las personas privadas de libertad gozarán de los mismos
derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre
derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido
temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas
privadas de libertad.” (Principio VIII); y asimismo que “El personal que tenga bajo su
responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento, traslado, disciplina y vigilancia de personas
privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo momento y circunstancia, al respeto a los
derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus familiares. (...). Se dispondrá en
los lugares de privación de libertad de personal calificado y suficiente para garantizar la
seguridad, vigilancia, custodia, y para atender las necesidades médicas, psicológicas,
educativas, laborales y de otra índole.” (Principio XX).
A su vez, determina que “Los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos realizarán investigaciones serias, exhaustivas, imparciales y ágiles sobre todo tipo
de actos de violencia o situaciones de emergencia ocurridas al interior de los lugares de
privación de libertad, con el fin de esclarecer sus causas, individualizar a los responsables e
imponer las sanciones legales correspondientes. Se tomarán medidas apropiadas y se harán
todos los esfuerzos posibles para evitar la repetición de tales hechos al interior de los
establecimientos de privación de libertad.” (Principio XXIII).
Orientado en dicha exégesis, se ha dicho en criterio que se comparte, que “Privado un
ciudadano de su libertad (ya por condena judicial firme o por prisión preventiva; ya por la
detención que suele preceder a esta última; por el arresto inicial dispuesto por la instrucción o
la aprehensión llevada a cabo por funcionarios o agentes policiales, y ya sea que en razón de
ello sea alojado en cárceles, dependencia del servicio penitenciario o judicial, comisarías,
celdas policiales o cualquier lugar escogido por los funcionarios o agentes del Estado), cautivo
-en forma provisoria o no- de la fuerza del Estado e impedido, por ello, no sólo de su libertad
deambulatoria sino también de la posibilidad de defenderse frente a ataques de terceros, el
deber constitucional de custodia y seguridad del Estado -que dimana con eficacia o virtualidad
operativa del art.18 de la Const. Nacional- no varía cualquiera sea el lugar de detención.”
(conf. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3 in re “Godoy,
Celia Norma c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” del 20/04/99).
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial
VII.- Sentado ello, y previo a evaluar la incidencia de dichos postulados al sub lite,
considero apropiado establecer los alcances de la incidencia de lo resuelto por la justicia penal en
lo que respecta a la presente causa.
En este caso, a tenor de la fecha de acaecimiento del luctuoso hecho que diera origen a la
presente contienda, he de referirme al régimen sobre “prejudicialidad penal” aplicable a partir
de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N°26.994).
No obstante ello, cabe recordar primeramente que el Alto Tribunal de la Provincia ha
sostenido reiteradamente que “…La responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se
aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya
establecido la inexistencia de la primera…” (conf. SCBA in re “Esquivel de González, María
Cristina c/Lima, Alfredo Santos y otro s/daños y perjuicios” del 09/09/09 y sus citas, entre otras),
agregando inveteradamente en su jurisprudencia dicho Tribunal, que “…lo que limita al juez
civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, circunscripto
a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que
conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la
intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se
desprende de la nota a dicho precepto.” (conf. SCBA in re “Gauthier, Sonia y otros c/Sicardi,
Martín s/daños y perjuicios" del 10/11/10 y sus citas, entre otras).
Cabe destacar que el Código Civil y Comercial en vigencia a partir del 1 de agosto de
2015, adaptó las anteriores prescripciones con miras a procurar respuestas jurisdiccionales más
eficaces y oportunas, todo ello bajo el prisma de los postulados de “tutela judicial continua y
efectiva” y de “plazo razonable”, ambos institutos de especial atención y protección en la
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver al respecto, casos
"Ximenes Lopes vs. Brasil" sentencia de 4 de julio de 2006, "Furlán y familiares vs. Argentina"
sentencia del 31 de agosto de 2012, "Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil"
sentencia de 20 de octubre de 2016, entre otros).
El régimen vigente, huelga señalar, se encuentra orientado en la hermenéutica expuesta,
es decir a que los conflictos se resuelvan en tiempo razonable, ello sin perjuicio de destacar que
si bien en su artículo 1775 del Código Civil y Comercial se establece como principio la misma
regla que su antecesor 1101 del Código Civil velezano, establece tres importantes excepciones a
ella.
En efecto, dicho postulado legal, ubicado en el Libro III (Derechos Personales) y en la
Sección 11 bajo el título “Acciones civil y penal”, expresa: “Suspensión del dictado de la
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el
dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del
proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la
acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración
efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está
fundada en un factor objetivo de responsabilidad…” (el subrayado me pertenece).
Bajo los parámetros expuestos, cabe concluir entonces que lo actuado en sede penal no
gravita para juzgar la responsabilidad frente a la parte actora, pues en casos de responsabilidad
extracontractual como el presente, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva con
base en la noción de falta de servicio, no es un presupuesto inherente a la misma lo resuelto en
sede represiva, con excepción a mi criterio del sustrato fáctico –abastecido suficientemente en el
sub lite, por cierto-, siendo dable analizar para ello los parámetros de admisibilidad o de
improcedencia establecidos por el ordenamiento aplicable, lo que así se decide.
VIII.- Resuelto ello, y atento lo señalado en los considerandos IV y VI de esta sentencia,
corresponde seguir los parámetros de la Ley Nº26.944, norma en la cual se observan –como
señalase ut supra- los mismos requisitos de procedencia otrora establecidos pretorianamente.
En efecto, en lo que aquí resulta relevante, establece dicha norma que “…Esta ley rige la
responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los
bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y
directa…” (artículo 1°); y en orden a los requisitos de la responsabilidad del Estado por
actividad e inactividad ilegítima, determina los siguientes: “…a) Daño cierto debidamente
acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la
actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la
actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de
servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo
genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación
expreso y determinado…” (artículo 3°; el destacado me pertenece).
En orden a lo expresado, adelanto que en el presente caso –a mi juicio- se presentan los
mentados requisitos que hacen procedente la responsabilidad del ente demandado –por las
razones que seguidamente se expondrán-, los cuales, para un mejor tratamiento metodológico de
la cuestión, serán analizados cada uno en particular, aunque no en el orden diagramado por la
normativa precedentemente transcripta.
A) Configuración de una ‘falta de servicio’:
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial
Corresponde precisar que la idea de la falta de servicio (o ‘faute de service’ en la cimera
doctrina francesa) establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los
funcionarios en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que le están impuestas (conf. CSJN, Fallos 306:2030; Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re “Abeiro Claudio Alejandro
c/EN-Mº Justicia s/daños y perjuicios” del 8/3/12).
Este concepto resulta comprensivo de una amplísima gama de situaciones, e incluso
funciona como un factor residual en el ámbito de la responsabilidad del Estado; y la ‘falta de
servicio’ debe ser edificada poniendo la mira en la Administración Pública y en el
incumplimiento por parte de la misma en las normas del servicio o actuación que la gobiernan y
que prescriben la manera en que debe funcionar y ser organizado. Se trata de una acción de la
Administración Pública apartada de aquello que debería haber hecho, conforme a la normativa
vigente (conf. Galdós, Jorge, “Responsabilidad Extracontractual del Estado en la Corte
Suprema de la Nación. Principales Pautas Directrices”, en "Revista de Derecho de Daños",
"Responsabilidad del Estado", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 25 y ss.; asimismo: este
Juzgado in re “Viera Silvia Esther c/Municipalidad de Pergamino y otros s/pretensión
indemnizatoria” del 30/12/15, y sus citas; entre muchos otros).
Cabe recordar que para que el postulado de la ‘falta de servicio’ sea conducente a los
fines de fundar un reclamo indemnizatorio, es menester que la conducta del órgano o ente estatal,
o del funcionario público sea oportunamente declarada ilegítima o irregular.
Para así decidir, y concatenado con los postulados normativos de jerarquía superior
reseñados en el considerando VI, es dable determinar si existe algún mandato legal expreso y
concreto incumplido por parte de la demandada, dentro del derecho público local aplicable.
A mí criterio, de cara a lo expuesto, el cuerpo normativo aplicable al caso –insisto,
concatenado con lo apuntado ut supra- es la ‘Ley de Unificación de las Normas de Organización
de las Policías de la Provincia de Buenos Aires’, Nº 13.482 (con las modificaciones introducidas
por Leyes 13.794 y 14.876), norma que establece –en lo que aquí resulta relevante- que “…El
personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones
deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial: …d)
Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su
custodia. Facilitar y tomar todas las medidas que sean necesarias para la revisión médica de los
mismos únicamente con fines de análisis o curativos.” (artículo 13º, el subrayado me pertenece).
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial
Asimismo, determina que “…Cualquier privación de la libertad de las personas deberá
practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y
patrimonio…” (artículo 16º, el subrayado me pertenece), y que “La custodia de los detenidos
alojados en dependencias policiales deberá estar a cargo del personal de la dependencia en que
se cumpla la detención” (artículo 52º).
En este punto, es dable traer a colación el enjundioso pronunciamiento del Tribunal en lo
Criminal N°1 Departamental en la citada causa penal “Carrizo, Brian César; Eva, Alexis
Miguel; Giulietti, Matías Ezequiel; Guevara, Carolina Denise; Rodas, Sergio Ramón
s/Abandono de persona seguido de muerte” del 24/10/2019, en la cual dicho organismo
jurisdiccional, luego de repasar los testimonios y las demás pruebas allí producidas, afirmó que
una vez iniciado el foco ígneo que derivase en el siniestro que diera origen a las actuaciones
penales “…desde la sede de la Comisaría Primera no se realizó ningún llamado de sus teléfonos
fijos a la sede de Bomberos Voluntarios de Pergamino…”, así como que arribado al lugar
personal de bomberos, “…los policías imputados retardaron y obstaculizaron la labor de
aquellos servidores público, a tal punto que les impidieron actuar con la celeridad que las
circunstancias exigían…”; agrega dicho pronunciamiento, que “…mientras el fuego comenzaba
a extenderse los policías sólo atinaron a observar la situación, estando todos los uniformados
enterados de lo que estaba sucediendo, sin embargo, priorizando la seguridad por sobre la
salud y vida de quienes estaban bajo su custodia en los calabazos de la comisaría, no dieron
ninguna orden ni realizaron maniobras tendientes a salvaguardar la vida de los internos, que
encerrados, sólo podían gritar por auxilio…”, y que “…se ha probado que todos los efectivos
policiales que estaban en la dependencia durante la emergencia estaban enterados y conscientes
de lo que sucedía en los calabozos…”.
En consecuencia, considerando lo que surge de lo apuntado, forzoso es concluir que la
responsabilidad endilgada al ente demandado encuadraría a todas luces en el marco de la
existencia de ‘falta de servicio’, atento el cumplimiento defectuoso de los deberes y potestades
que en orden a la custodia y seguridad de las personas privadas de libertad en dicha Comisaría, el
cual se encontraba en cabeza de personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, frente a la normativa transcripta, tanto local como nacional y supranacional, surgiendo así
la transgresión por parte de la Administración de los mandatos expresos allí impuestos.
Cabe recordar a su vez, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que
“...Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas
para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial incumplimiento o ejecución irregular…” (conf. CSJN in re “Reynot Blanco Salvador Carlos
c/Provincia de Santiago del Estero s/daños y perjuicios” del 12/08/08, pub. en Fallos 331:1690, y
sus citas, entre muchos otros), agregándose en dicha causa que “…la actividad de los órganos,
funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las
entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de
modo principal y directo por sus consecuencias dañosas…”.
En efecto, analizada la plataforma fáctica de la presente causa, las constancias del
expediente tramitado en sede penal, y el plexo jurídico aplicable (todo ello transcripto en esta
sentencia), considero que la ausencia de aseguramiento de la integridad física de los detenidos
bajo la órbita de la Policía de la Provincia de Buenos Aires configura la mentada ‘falta de
servicio’.
Adúnase lo hasta aquí expuesto, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
reiteradamente ha señalado en sus pronunciamientos que, en los términos del artículo 5.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –transcripto ut supra-, toda persona privada de
libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal
y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal; en consecuencia, el
Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos
de los detenidos (CrIDH casos: "Neira Alegría y otros vs. Perú" sentencia de 19 de enero de
1995; "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú" sentencia de 30 de mayo de 1999; "Cantoral
Benavides vs. Perú" sentencia de 18 de agosto de 2000; "Durand y Ugarte vs. Perú"
sentencia de 16 de agosto de 2000; "Bulacio vs. Argentina" sentencia del 18 de septiembre de
2003; "Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina", pronunciamientos de 22 de
noviembre de 2004, 18 de junio de 2005 y de 30 de marzo de 2006, entre otros).
Señaló también, que frente a las personas privadas de libertad el Estado se encuentra en
una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte
control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia; de este modo, se
produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el
Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el
desarrollo de una vida digna (CrIDH casos: "Instituto de Reeducación del Menor vs.
Paraguay" sentencia de 2 de septiembre de 2004; "Caesar vs. Trinidad y Tobago" sentencia
de 11 de marzo 2005; "Fermín Ramírez vs. Guatemala" sentencia de 20 de junio de 2005; más
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial recientemente reafirmado en los casos "Hernández vs. Argentina" y "López y otros vs.
Argentina", pronunciamientos de fechas 22 y 25 de noviembre de 2019 –respectivamente-,
entre otros).
Asimismo, dicho Tribunal regional, en un caso de sustento fáctico asimilable al sub lite,
ha señalado con meridiana claridad, que “...el Estado en su función de garante debe diseñar y
aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría en peligro
los derechos fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado debe
incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los
centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que
se produzcan situaciones de emergencia ó incendios y en el evento que se produzcan estas
situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los
internos o una evacuación segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas
eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos
de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad...” (conf. CrIDH caso
"Pacheco Teruel y otros vs. Honduras" sentencia de 27 de abril de 2012, con cita de los
precedentes "Caso 'Instituto de Reeducación del Menor' vs. Paraguay" de 2 de septiembre
de 2004; "Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el 'Complexo do
Tatuapé' vs. Brasil" de 30 de noviembre de 2005 y "Asunto de la Unidad de Internación
Socioeducativa vs. Brasil" de 1 de septiembre de 2011).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha destacado que si bien el
Convenio Europeo de Derechos Humanos no contiene ninguna cláusula específica relacionada
con la situación de las personas privadas de su libertad, existen determinadas situaciones que
pueden llegar a acarrear responsabilidades respecto de un Estado, con motivo de medidas
humanitarias relacionadas a detenidos (v.gr.: casos "Mouisel, Jean vs. Francia" del
14/11/2002, "Cirino, Andrea Renne, Claudio vs. Italia" del 26/01/2018 y "Rooman, René
vs. Bélgica" del 31/01/2019; entre otros).
En este sentido, dicho Tribunal regional sostuvo que el Estado debe asegurar que una
persona sea detenida en condiciones compatibles con el respeto a su dignidad humana, y que la
forma y método de ejecución de la medida no la someta a angustias o penurias que superen el
nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención (caso "Kim, Roman Anatolyevich vs.
Federación Rusa" del 17/07/2014), ello con base en el artículo 3° del Convenio Europeo de
Derechos Humanos que determina que “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes”. Dichos conceptos fueron reiterados pacíficamente en la
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial Jurisprudencia del Tribunal europeo, enfatizándose que “...Los Estados deben garantizar que
todos los presos sean detenidos en condiciones compatibles con el respeto a la dignidad
humana, que las modalidades de ejecución de la medida no sometan a la persona a una angustia
ni a una severa dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención y
que, en vista de las necesidades prácticas de la prisión, la salud y el bienestar del prisionero
estén adecuadamente garantizados. El hecho de que las malas condiciones de detención no estén
dirigidas a humillar o menospreciar a la persona, no descarta de manera definitiva la
conclusión de una violación del artículo 3 del Convenio. Corresponde al Estado demandado
organizar su sistema penitenciario para garantizar el respeto a la dignidad de los detenidos,
independientemente de las dificultades financieras o logísticas.” (conf. caso "Tomov, Aleksey
Gennadyevich y otros vs. Federación Rusa" del 09/07/2019).
A mayor abundamiento, en el plano nacional, es de recordar –atento la temática que
subyace en la presente acción resarcitoria- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
destacado especialmente el derecho a la integridad personal de los reclusos en la causa, en
cuanto ésta “...no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que,
además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo
(obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el art. 1.1. de la
Convención Americana...” (conf. considerando 45 de la causa "Verbitsky Horacio s/habeas
corpus", citada ut supra; con cita del pronunciamiento de la CrIDH en el caso "Instituto de
Reeducación del Menor vs. Paraguay", citado ut supra), y fijando allí estándares de protección
de los derechos de las personas privadas de su libertad, con el objetivo de cumplir con el
mandato de la Constitución Nacional y con los pactos internacionales de derechos humanos que
tienen jerarquía constitucional.
En el ámbito local, el Cimero Tribunal Nacional en un caso de sustancia fática similar a
la presente –referida a internos fallecidos en ocasión de un incendio ocurrido en la cárcel de
Olmos en 1990-, sostuvo en la hermenéutica del artículo 18 de la Constitución Nacional, que:
“…Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y
garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o
menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar
los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los
gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas
veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone
al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la
adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física
y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los
derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado
art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo
superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario…” (conf.
causa "Badín Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" del 19/10/1995,
pub. en Fallos 318:2002, considerando 3°; en el mismo sentido: CSJN in re causas “Gothelf
Clara Marta c/Provincia de Santa Fe s/daños y perjuicios” del 10/04/2003, pub. en Fallos
326:1269, “Gatica Susana Mercedes c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” del
22/12/2009, pub. en Fallos 332:2842 y “H. M. A. y otro c/Estado Nacional - Servicio
Penitenciario Federal s/daños y perjuicios” del 30/10/2018, pub. en Fallos 341:1414; entre otros).
Por su parte, el Alto Tribunal provincial ha dicho concordantemente, que “El personal
penitenciario y/o policial tiene la obligación de velar por la seguridad y salud de los detenidos,
debiendo responder por los daños causados al haberse omitido el cumplimiento de tal deber
legal.” (conf. SCBA in re “C.,L. c/P.,d. s/pretensión indemnizatoria” del 21/12/2011; en el
mismo sentido ver el enjundioso voto del Dr. Juan Carlos Hitters en la causa “Robertt Emilse
c/Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad s/pretensión indemnizatoria” del
30/11/2011 y sus citas, al que adhiriesen sus colegas).
Por todo ello, teniendo en cuenta las constancias de la causa conforme a las pautas
indicadas, analizada la totalidad de la normativa aplicable, y los criterios jurisprudenciales
señalados –tanto nacionales como internacionales- y ponderando los intereses jurídicos referidos
en juego, ninguna de las razones invocadas por la accionada en esta causa resultan suficientes
para desvirtuar el cúmulo de obligaciones que debió afrontar la demandada en relación al
causante, Franco Matías Pizarro, acreditándose sin el menor margen de duda en consecuencia la
‘falta se servicio’ señalada, lo que así corresponde declarar.
Adúnase a todo lo expuesto, el carácter de ‘niño’ del accionante, por lo que resultan de
aplicación a su vez las normas internacionales que protegen a los mismos (v.gr.: la “Convención
sobre los Derechos del Niño" –aprobada por Ley N°23.849-, especialmente los arts. 1º, 2º, 3º, 4º,
6º, 23º, 24º, 27º y cc.), lo cual encarece su tutela, toda vez que dicho instrumento eleva el "interés
superior" de los infantes al rango de principio (conf. CSJN, Fallos 318:1269; 322:2701;
323:2388; 324:112, entre otros), a lo que cabe agregar que la aplicación de la ‘Convención sobre
los Derechos del Niño’ es obligatoria para este Juzgado, pues ello resulta insoslayable en
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial cualquier decisión judicial que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de
edad, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 26.061 y en la Ley 13.298 de la
Provincia de Buenos Aires.
B) Existencia de un daño cierto sufrido por la parte actora
En orden al requisito del ‘daño cierto’, resulta orientador el Código Civil y Comercial de
la Nación (el cual, ante la ausencia de norma expresa, deviene aplicable analógicamente por las
mismas razones expresadas en el considerando IV de esta sentencia, a las que me remito
brevitatis causæ), cuyo artículo 1737 expresa: “…Concepto de daño. Hay daño cuando se
lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto
la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva…”, y a su vez el artículo 1744
determina que “…El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute
o presuma, o que surja notorio de los propios hechos…”, preceptos que devienen aplicables a la
situación de autos.
Bajo dichos parámetros normativos, debo señalar –so pena de caer en reiteraciones- que
de lo actuado en el sub lite, merced a la totalidad de las constancias adjuntadas, se desprende la
existencia del mismo, en orden al fallecimiento del padre del niño F. T. P., lo cual me exime de
mayores análisis al respecto, dicho ello sin perjuicio de lo que más abajo se expondrá al respecto
de este tópico.
Me permito agregar en este punto, atento la edad del demandante, que “…En el caso de
los hijos menores debe considerarse que fueron privados en forma prematura de la asistencia
espiritual y material de su padre, y de la consiguiente protección y seguridad que requerían
durante la minoridad…” (conf. CSJN in re “Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi c/Provincia
de Buenos Aires y Camino del Atlántico S.A. s/daños y perjuicios” del 07/11/2006, pub. en
Fallos: 329:4944).
Por lo cual, el presupuesto de ‘daño cierto’ se encuentra abastecido en el sub lite, lo que
así se resuelve.
C) Imputabilidad material
Este requisito de procedencia, refiere –en términos precisos- a que el acto, hecho u
omisión sea atribuible a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En el sub lite, de cara a las constancias y probanzas de la causa, y en especial lo que surge
de la causa penal (omisión en el resguardo de la integridad física del Sr. Pizarro alojado en
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial dependencias policiales pertenecientes a la demandada), tengo para mí que resulta procedente la
imputación material a la actividad del órgano estatal en cuyo desempeño se acreditase una “falta
de servicio”, en tanto la afectación de la parte actora ha obedecido ciertamente a una irregular
actuación del mismo, recordando a su vez la existencia de un factor de atribución objetivo de
cara al tipo de responsabilidad analizado.
Por lo cual, el requisito en análisis puede ser tenido por acreditado en el sub examine.
D) Relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño
Este requisito consiste básicamente en la relación entre los daños alegados por el
reclamante y la conducta desplegada por la demandada, es decir, un nexo causal que guarde un
relevante vínculo entre el perjuicio esgrimido y la conducta del emplazado.
En orden a este requisito, se ha dicho que “…La relación de causalidad que juega en el
ámbito de la responsabilidad extracontractual es amplia y abraza –como principio general- las
consecuencias inmediatas del hecho determinante de la responsabilidad y las consecuencias
mediatas previsibles…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala II in re “Bruszo de Pons Claudia Elena y otros c/Estado Nacional
[M° del Interior - Policía Federal Argentina] s/daños y perjuicios” del 27/06/00, voto de la Dra.
María Inés Garzón de Conte Grand), y a ese efecto no basta comprobar que un hecho ha sido
antecedente de otro para que sea su causa eficiente desde el punto de vista jurídico, sino que para
ello es menester que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado, es decir que el
hecho haya provocado el resultado dañoso por virtud de su propia potencia generadora (conf.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2 in re “Juárez Juan
Carlos c/Estado Nacional - Registro Nacional de la Propiedad del Automotor s/daños y
perjuicios” del 16/10/01, y sus citas).
En definitiva, para determinar la procedencia o improcedencia de la responsabilidad del
Estado por las irregularidades que se atribuyen a su actuación, se requiere que el ‘daño cierto’
guarde relación de causalidad con la conducta estatal invocada como causante de aquél daño
(conf. CSJN in re “Ramos, Graciela Petrona c/Provincia de Córdoba de s/daños y perjuicios” del
28/6/05).
En el sub lite, considero que de las pruebas analizadas y reseñadas en la causa, así como
en el desarrollo de los puntos anteriores, surge claramente la relación de causalidad entre el daño
esgrimido por la parte accionante y el actuar de las autoridades administrativas intervinientes,
encontrándose dicho requisito acreditado suficientemente, debiendo repararse sus consecuencias.
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial
Por todo lo expuesto, cabe concluir que bajo el plexo jurídico expuesto, el Estado
Provincial (a través de la actuación de miembros de la Policía Bonaerense), incurrió en una
omisión en el cumplimiento de sus obligaciones –que surgen de la normativa ya mencionada- y,
por lo tanto, se encuentra obligado a reparar los perjuicios sufridos por el actor, lo que sí se
resuelve.
IX.- Sentado lo anterior, debo referirme a lo expresado por la accionada en su responde
de demanda, con relación a la existencia de factores que deberían ser tenidos en consideración
por quien suscribe al momento de sentenciar, a fin de –eventualmente- morigerar su
responsabilidad.
En dicha faena, refiere la demandada que “…en el hipotético supuesto que surja de autos
que ha existido una deficiente prestación del servicio de seguridad, desde ya alego y manifiesto
que ello no fue la única causa del daño que por esta vía se pretende. El hecho de la existencia de
un motín, un incendio y la conducta violenta de los internos que se dirigió en todo momento a
impedir el accionar de los agentes de seguridad y de los bomberos voluntarios obraron como
concausa del daño pretendido, solicitando a VS lo considere al momento de evaluar y
determinar el grado de responsabilidad de las partes…”, y agrega que “…Es indudable y ello
surge de la causa penal que fueron los mismos internos quienes ocasionaron el incendio que
provocó el deceso de Pizarro. No ha sido, en todo caso, el Estado Provincial quien provocó el
motín ni el incendio, sino que fueron los mismos internos quienes impidieron que se evitara el
siniestro…”.
Al respecto, cabe señalar que conforme señalase en el apartado IV de esta sentencia, los
lineamientos de la responsabilidad endilgada deben ser analizados por analogía en el marco de la
Ley Nacional N°26.944 –conforme las precisiones supra delineadas-, es dable señalar que el
artículo 2° de dicha norma expresa que “…Se exime de responsabilidad al Estado en los
siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor,
salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se
produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder…”
(similares previsiones contienen los artículos 1719, 1722, 1729, 1730, 1731 y cc. del Código
Civil y Comercial de la Nación en vigencia).
Las alegaciones de la demandada, en rigor de verdad, refieren a los supuestos del inciso
b) de la norma transcripta, es decir al “…hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado
no debe responder…”.
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial
En el primer supuesto, considero que en el caso del aquí causante, Sr. Franco Matías
Pizarro, no podría reputarse probada la existencia de alguna incidencia del obrar del mismo en su
propio infortunio –tal como se destaca en la demanda de autos-, pues la eventual "culpa de la
víctima" como eximente de responsabilidad, cabe recordar, se configura por la omisión de la
debida diligencia y en la que el daño que ella misma sufre reconoce su causa; pero cuando –
como en el sub lite- del plexo probatorio no aparecen datos concretos que conduzcan a sostener
que el causante haya obrado en tal forma, ello determina que no pueda alcanzarse un estado de
convicción suficiente como para reprocharle al de cujus un proceder imprudente o un actuar
negligente que configure dicha causal de eximición –total o parcial- presente en la normativa de
fondo, lo cual –reitero- no se encuentra acreditado en el sub lite.
En el mismo sentido, se ha sostenido con claridad que “…Para que el hecho de la víctima
libere total o parcialmente al demandado, debe haber sido la causa adecuada y exclusiva o
concurrente del daño. Ninguna influencia tiene la conducta culposa, si no es la causa adecuada
del perjuicio por lo menos en grado de culpa concurrente, cosa que al no haber sido demostrado
en estos autos, la culpa pesa así exclusivamente sobre quien es civilmente responsable por no
haber ejercido adecuadamente su obligación de vigilancia tanto sobre la víctima que estaba
bajo su control penitenciario, cuanto sobre los agentes de los que debe responder…” (conf.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 3 in re “Morada Lilian
Edith c/Estado Nacional -Servicio Penitenciario Federal s/cobro de australes” del 30/08/91).
Por su parte, en relación al hecho de un tercero, apunta la demandada que “…fueron los
mismos internos quienes ocasionaron el incendio que provocó el deceso de Pizarro. No ha sido,
en todo caso, el Estado Provincial quien provocó el motín ni el incendio, sino que fueron los
mismos internos quienes impidieron que se evitara el siniestro…”, sin perjuicio de esta
aseveración, es dable señalar que la demandada no ha solicitado la citación a este juicio de
quienes señala como responsables del hecho luctuoso analizado o –eventualmente, sus
causahabientes-, en consecuencia, teniendo en consideración que quien plantea un eximente total
o parcial de responsabilidad, por cuanto ésta se hallaría en cabeza de un tercero, debe instar la
comparecencia del mismo para que éste haga valer sus derechos en la causa, la ausencia de su
respectiva citación obsta a que me pronuncie acerca de la eventual responsabilidad de quienes –
en forma colectiva e innominada- señala la accionada como generadores del siniestro por el cual
tuvo como resultado el fallecimiento del Sr. Franco Matías Pizarro.
En el mismo sentido, la Doctrina ha señalado que “…quien invoca la causal bajo análisis
como eximente deberá no solo hacer una simple manifestación de la misma, sino que pesará la
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial obligación de individualizar al tercero a quien se le endilga la responsabilidad y traerlo a juicio
para demostrar la relación de causalidad. De lo contrario, no será procedente la
exoneración…” (conf. Imperiale, Nazareth Azul, "La eximición de responsabilidad civil
derivada del hecho de un tercero. La necesidad de individualizarlo", pub. en “Diario DPI”,
Diario Civil y Obligaciones, N° 143 del 26/03/2018).
Por lo cual, no habiéndose satisfecho con respecto a los mismos el principio de
contradicción mediante el otorgamiento de posibilidades de defensa, y siendo que además le
incumbía a la demandada acreditar la culpa de terceros en la producción del siniestro –que
invocara para liberarse parcialmente de responsabilidad-, la presente sentencia no podría hacer
mérito de la conducta de aquéllos, ya que la misma sólo puede contener pronunciamiento con
respecto a quiénes hayan revestido en el proceso la calidad de partes.
Bajo tales postulados, lo sostenido por la demandada analizado en este punto, debe ser
desechado, lo que así decide.
X.- En consecuencia, se encuentra expedito el carril procesal para determinar el
resarcimiento pecuniario pretendido, correspondiendo en este momento fijar el monto de la
indemnización.
Sentado ello, cabe recordar que la parte actora ha reclamado en su demanda los siguientes
rubros indemnizatorios: (A) “Indemnización por Fallecimiento/Alimentos para los Hijos
Menores de 21 años”, rubro por el cual solicita la suma de $ 2.600.000; (B) “Daño Moral”,
cuantificando el mismo en $ 1.400.000; y (C) “Daño Psicológico”, peticionando el importe de $
600.000; en todos los casos “…con más sus intereses, costos, costas y desvalorización monetaria
por la devaluación del peso y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en
autos…”.
Previo a la consideración de los mismos, es dable señalar una vez más, que resulta
orientador el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 1741
expresa: “…Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para
reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del
hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal,
según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con
aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores
universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse
ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas…”; asimismo, el artículo 1745 determina que “…Indemnización por fallecimiento.
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia
y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea
en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente,
de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o
con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta
indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado
indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la
víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda
futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga
la guarda del menor fallecido…”; preceptos que devienen aplicables a la situación de autos.
X.1- “Indemnización por Fallecimiento/Alimentos para los Hijos Menores de 21 años”
En lo que respecta al punto A), cabe señalar que lo peticionado, obedece en rigor de
verdad, al daño sufrido por el actor por el menoscabo en su patrimonio por la abrupta pérdida de
su progenitor para su propio sostenimiento.
En sentido concordante, se ha dicho que “…Bajo este rubro lo indemnizable es la
pérdida económica que sufren quienes dependían, por derecho, de los aportes económicos del
causante para su propia subsistencia, es decir que se trata de establecer el daño que con motivo
de la muerte han sufrido quienes reclaman la pertinente reparación. Se trata de la repercusión
patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del daño a raíz de la muerte
(arts. 1084 y 1085 del Código Civil…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, Sala 3 in re “Gasparini María José c/Estado Nacional - M° Defensa s/daños y
perjuicios” del 10/06/08, y sus citas).
Es menester tener en consideración para establecer el daño resultante de la falta de sostén
material que supone la muerte del causante, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
expresado que la reparación pretendida en este punto no debe ser apreciada con criterios
exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y
espirituales, que deben ser valoradas prudencialmente por el Tribunal (conf. Fallos: 310:2103;
312:1597, citado en: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 3 in
re “Massolo de Franco Beatriz Luisa y otro c/Estado Nacional s/accidente en el ámbito militar y
fuerzas de seguridad” del 25/04/08), sin perjuicio del alcance y extensión de los demás rubros
indemnizatorios analizados.
El Alto Tribunal Provincial, ha señalado con meridiana claridad, que “...Un ser humano
no sólo vale por lo que gana y entrega a los suyos, sino que también un ser humano vale per se,
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial porque es un único y maravilloso fenómeno, dotado de potencialidades que, aunque no generen
ingresos, ganancias o cualquier otra forma de lucro, representan una presencia que provoca
sensaciones de seguridad, de protección o de amparo, cuya privación o alteración debe integrar
este rubro...” (conf. SCBA in re “Passaglia, María Graciela y otros c/Cardozo, Martiniano
Bernardino y otros s/daños y perjuicios” del 11/2/2015 y sus acumuladas; voto del Dr. Eduardo
Néstor De Lázzari, al que adhiriese el resto de los miembros votantes del Tribunal).
También se ha sostenido, que “La vida humana no tiene valor económico per se, pero si
puede tenerlo en consideración a lo que produce o puede producir, de suerte que es menester
apreciar circunstanciadamente la situación de la víctima y de su familia, pues lo que se mide en
signos económicos no es la vida misma que ha cesado sino las consecuencias que sobre otros
patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes
(doctrinas de Fallos 317:728 y 324:3618). La indemnización debe ser proporcionada a la
pérdida sufrida –en cuanto puede ser mensurable por sus consecuencias económicas-…” (conf.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1 in re “Wassner de
Malamud Diana Noemí y otros c/Estado Nacional - Ministerio del Interior” del 19/06/2007, voto
de la Dra. María Susana Najurieta y sus citas).
Se ha dicho, en criterio que se comparte, que “…La responsabilidad por muerte de una
persona está regulada en el art. 1084 del C.C. que sienta una presunción legal de daño a favor
de determinadas personas, daño que se presume existente mientras no se demuestre lo contrario
por lo que constituye una presunción legal juiris tantum (C.S. de Santa Fe, 29.12.93, J. A. 1994-
II-603), y es en virtud de dicha presunción que, los integrantes de la familia aunque no prueben
daño patrimonial alguno, obtienen un resarcimiento…”, y que “…Si el derecho que concede esa
norma importa crear una presunción, en virtud de la cual las personas a las que se acuerda ese
privilegio están eximidas de probar la realidad y cuantía de los daños sufridos, es porque el
codificador ha considerado que quienes se beneficiaron con la norma, por lo común sufrían un
daño; daño que se concreta quedando privados de lo ‘necesario’ para proveer a su
‘subsistencia’…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala
3 in re “Rakauskas Claudio Christian y otros c/Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina
s/daños y perjuicios" del 8/03/05).
En orden a ello, es dable tener en consideración –de ser posible- la actividad probatoria
desplegada por la parte peticionante en procura de justificar el monto requerido, cuestión que en
el sub lite aparece en las declaraciones testimoniales de fs. 71, 72, 73 y 80 (las que dan cuenta de
trabajos del rubro de la albañilería y panaderías del de cujus) y la contestación de oficio de la
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial AFIP obrante a fs. 86/7, en la cual se expresan los aportes registrados en dicha agencia
recaudatoria.
Debo señalar que la prueba colectada no satisface acabadamente la acreditación del
monto requerido, sin perjuicio de lo cual es dable recordar que la jurisprudencia frente a la
imposibilidad de determinar los ingresos económicos del causante –merced, como en el presente
caso, a la carencia de pruebas aportadas en este sentido por el peticionante-, ha acudido para
dicha determinación a la consideración del denominado ‘salario mínimo, vital y móvil’ (SMVM),
el cual es creado por el artículo 140 de la Ley N°24.013 y sus modificatorias, parámetros a los
que acudiré a los fines de establecer lo que considero como una justa retribución en la causa.
En tal sentido, se ha sostenido que para el cálculo de montos indemnizatorios, “…deben
ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba
concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que
compone el salario mínimo vital y móvil…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Sala I in re “R., F. y otro c/B., R.G. y otros s/daños y perjuicios" del 09/11/2016).
Para ello, dividiré dicha determinación en dos períodos: desde el día del hecho que
desencadenase esta causa, hasta la fecha de esta sentencia (Marzo 2017 a Octubre 2020), y desde
dicha fecha hasta que el menor arribe a la edad de 21 años (Octubre 2020 a Febrero de 2028).
A dicho fin, y teniendo en consideración las diferentes resoluciones del “Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil” (disponibles –en su
mayoría- en https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario/resoluciones), se
obtiene el siguiente detalle:
Valor del SMVM a Marzo 2017 - $ 8.060 (Res. N°2/2016 del 19/05/2016)
Valor del SMVM a Abril 2017 - $ 8.060 (Res. N°2/2016 del 19/05/2016)
Valor del SMVM a Mayo 2017 - $ 8.060 (Res. N°2/2016 del 19/05/2016)
Valor del SMVM a Junio 2017 - $ 8.060 (Res. N°2/2016 del 19/05/2016)
Valor del SMVM a Julio 2017 - $ 8.860 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Agosto 2017 - $ 8.860 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Septiembre 2017 - $ 8.860 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Octubre 2017 - $ 8.860 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Noviembre 2017 - $ 8.860 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Diciembre 2017 - $ 8.860 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial
Valor del SMVM a Enero 2018 - $ 9.500 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Febrero 2018 - $ 9.500 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Marzo 2018 - $ 9.500 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Abril 2018 - $ 9.500 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Mayo 2018 - $ 9.500 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Junio 2018 - $ 9.500 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Julio 2018 - $ 10.000 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Agosto 2018 - $ 10.000 (Res. N°3-E/2017 del 27/06/2017)
Valor del SMVM a Septiembre 2018 - $ 10.700 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Octubre 2018 - $ 10.700 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Noviembre 2018 - $ 10.700 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Diciembre 2018 - $ 11.300 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Enero 2019 - $ 11.300 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Febrero 2019 - $ 11.300 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Marzo 2019 - $ 12.500,00 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Abril 2019 - $ 12.500,00 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Mayo 2019 - $ 12.500,00 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Junio 2019 - $ 12.500,00 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Julio 2019 - $ 12.500,00 (Res. N°3/2018 del 08/08/2018)
Valor del SMVM a Agosto 2019 - $ 14.125,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Septiembre 2019 - $ 15.625,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Octubre 2019 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Noviembre 2019 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Diciembre 2019 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Enero 2020 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Febrero 2020 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Marzo 2020 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Abril 2020 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Mayo 2020 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Junio 2020 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Julio 2020 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial
Valor del SMVM a Agosto 2020 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Septiembre 2020 - $ 16.875,00 (Res. N°6/2019 del 30/08/2019)
Valor del SMVM a Octubre 2020 - $ $18.900,00 (Res. N°4/2020 del 16/10/2020)
Debo advertir en este punto, que no podría ser ignorada la circunstancia referida a que el
causante –como ha señalado la Asesora de Incapaces interviniente a fs. 27- posee otros
causahabientes, lo cual hace suponer que no todos sus ingresos serían destinados exclusivamente
al sostenimiento del menor actor de autos, por lo que en virtud de dicha circunstancia se tendrá
en consideración como pauta de determinación el 30% del total de la sumatoria del valor ‘salario
mínimo, vital y móvil’ vigente en cada período.
Bajo dichos parámetros, en el primer período a considerar –esto es desde el fallecimiento
del de cujus hasta el dictado de la presente sentencia (Marzo de 2017 a Octubre de 2020)-, la
suma de los importes arroja como resultado $ XXXXXX, a partir del cual deberá tenerse
presente a fin de arribar a un monto indemnizatorio la suma de $ XXXXX, conforme la pauta
correctiva expresada ut supra.
Para determinar el resto del importe indemnizatorio, deberá tomar como parámetro la
cantidad de meses desde la fecha de este pronunciamiento, hasta que el menor actor arribe a la
edad de 21 años (conforme lo solicitado en demanda), tomando en consideración el monto del
valor del ‘salario mínimo, vital y móvil’ vigente a Octubre de 2020 ($18.900,00), es decir desde
el mes de Noviembre de 2020 a febrero de 2028, lo que totalizan 88 meses determina una suma
de $ XXXXXX, la cual arroja una suma –a partir de la pauta correctiva expresada ut supra- de $
XXXXX.
En consecuencia de lo aquí expuesto, corresponde fijar la indemnización en este punto en
la suma de $ XXXXXX.
X.2- “Daño Moral”
En orden al punto B), cabe recordar que el daño moral es “…la lesión en los sentimientos
que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones
legítimas y, en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.”
(conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II in re
"Bettinotti, Jorge Luis c/E.N. - P.E.N. - Ministerio de Trabajo s/Daños y perjuicios" del
28/05/10, voto del juez Luis María Márquez).
Asimismo, las circunstancias presentes en la presente causa, me permiten considerar la
extensión de lo peticionado, sin otras consideraciones que las obrantes en la causa, ello así, toda
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial vez que “…La fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas.
Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la
certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del
2/11/93)…” (conf. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala 1 in
re “Barreto de Frank c/Fernández s/daños y perjuicios” del 24/10/96).
En lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter
resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del
sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material,
pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN in re “Ferrari de Grand, Teresa
Hortensia Mercedes y otro c/Provincia de Entre Ríos y otros s/daños y perjuicios” del
24/08/2006, pub. en Fallos 329:3403).
En tal sentido, y frente a las circunstancias fácticas del presente caso, relacionadas con el
fallecimiento del progenitor del accionante, considero que no es dable requerir mayores pruebas
para acreditar la existencia de dicho daño, pues el mismo deriva naturalmente de los propios
padecimientos del demandante, en tanto no puede ser puesto en duda que necesariamente la
circunstancia de la ausencia paterna, hubo de causarle necesariamente angustias e
incertidumbres, lo cual importa un significativo detrimento a ser atendido en este rubro moral.
Por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 1741 y cc. del Código Civil
y Comercial de la Nación, así como el artículo 165 del CPCC (aplicable por remisión del art. 77
inc. 1º del CCA), corresponde fijar la misma en la suma de $ XXXXXX.-
X.3- “Daño Psicológico”
Bajo dichos parámetros, cabe señalar que si bien la actora solicitó en su libelo de inicio
una indemnización por este rubro, dicha parte no ha producido debidamente –ni ha instado-,
prueba orientada a determinar el valor que requiere por este concepto (v.gr.: ‘pericia
psicológica’), por lo cual no cabe sino rechazar esta petición resarcitoria, lo que así corresponde
declarar.
Ello así, considerando el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción
contencioso administrativa, en la cual incumbe a las partes la carga de demostrar la realidad de
sus dichos (que no es otra cosa que cumplir con la carga probatoria que impone el onus probandi
que prescribe artículo 375 del CPCC (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1º del CCA), el cual
expresa que: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.”.
En relación a ello, debo recordar, sumado a lo ya expresado, que la actividad
probatoria “…es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos
controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede
llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos
318:2555, 321:1117; 331:881, entre muchos otros)…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV in re “Juárez Agustín Eduardo c/Estado
Nacional y otro s/daños y perjuicios” del 31/03/15, y sus citas), y en el sub lite, el demandante
precisamente no ha acreditado a través de los medios probatorios adecuados, la existencia del
daño pretendido en este acápite, por lo que no cabe sino rechazar el mismo, lo que así se decide.
En consecuencia, la suma total del resarcimiento asciende a la suma de $XXXXXXX,
con más los intereses que correspondan, de acuerdo a las pautas que infra se exponen.
XI.- En orden a la ‘tasa de interés’ aplicable al monto dinerario que deba ser otorgado al
accionante, debo señalar a este respecto que resulta pacífica la doctrina legal de nuestro Superior
Tribunal Provincial –posición que habré de seguir-, en relación al tema intereses, la cual ha sido
ratificada en la causa C-107.394, autos “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/Passo, Eduardo y
otros s/daños y perjuicios” del 9/7/10, reiterando que “…los intereses moratorios deben ser
calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30
días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no
alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa…”.
No obstante lo antedicho, y sin que ello implique un apartamiento de la doctrina legal de
la SCBA en la materia, nada obsta a que dentro de dicho parámetro se seleccione la tasa pasiva
de mayor rendimiento, por lo que en consecuencia, los intereses aplicables a la indemnización
fijada deberán ser computados desde el 02/03/2017 –fecha del hecho dañoso- hasta el momento
del efectivo pago, por aplicación de la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma
digital, es decir a través del sistema "Home Banking" de la entidad, que se denomina
comercialmente "Banca Internet Provincia" o "B.I.P.", en su modalidad tradicional, o en la que
en el futuro de tipo ‘pasiva’ y de mayor rendimiento la reemplace. Ello en virtud de la doctrina
legal de nuestro Superior Tribunal Provincial, en relación al tema intereses, expuesta
recientemente en la causa "Zócaro Tomas Alberto c/Provincia ART S.A. y otros s/Daños y
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial Perjuicios" del 11/03/15 L-1186185, "Lamas" L-103.596, y "Calabró Victorio c/I.P.S." del
07/09/2016, entre otros, lo que así se dispone.
XII.- Por su parte, en relación a la solicitud efectuada por la parte actora referida a que en
la indemnización que se fije en la causa se contemple “desvalorización monetaria por la
devaluación del peso”, cabe señalar que lo peticionado se encuentra en colisión con lo
preceptuado por el artículo 10° de la Ley N°23.928, el cual expresa: “…Mantiénense derogadas,
con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que
establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes,
obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,
contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como
causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar…”, por lo que no cabe sino
rechazar dicho requerimiento.
Al respecto, ha resuelto la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino
que “…la normativa vigente en materia monetaria... impide todo tipo de actualización sea esta
legal, judicial o consensual, pues con estrictez así lo establece el art. 4º de la ley 25.561 (BO 07-
02-02), al mantener en forma expresa la prohibición de tal proceder estatuída a partir del 1º de
abril de 1991 por el art. 10 de la ley 23.928…” (conf. Cámara citada, causa C-4909/03 del
9/10/03).
Asimismo, se ha sostenido –en criterio que comparto y hago propio- que “…El art. 10 de
la ley 23.928, modificado por el art. 4 de la ley 25.561, mantiene derogadas todas las normas
legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización
monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Tal derogación es de aplicación aún
a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive
convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos
que corresponda pagar…” (conf. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
La Plata, Sala I in re “Rivero, Verónica R. c/Letveñuk, Pedro s/Indemnización por daños y
perjuicios” del 07/05/09).
Provincia de Buenos Aires Poder Judicial
Señalo a todo evento, que en el caso no se encuentra acreditada una afectación al derecho
de propiedad del actor de tal magnitud que sustente la inaplicabilidad del plexo normativo
señalado en este apartado, desestimando en consecuencia dicho extremo analizado.
En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda seguida por la Sra. C. M. G. A. en representación de su hijo
menor de edad F. T. P. contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a ésta a pagar dentro
del plazo de sesenta días de quedar firme la respectiva liquidación (conf. artículo 163 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires), la suma de $XXXXXXX, con más los intereses
desde el 02/03/2017 –fecha del siniestro que diera origen al presente- hasta el efectivo pago,
calculados conforme la tasa expresada en el considerando XI, denominada “Tasa Digital Home
Banking” o “Tasa B.I.P.” o “Tasa Pasiva – Plazo Fijo Digital a 30 Días”, todas del Banco de la
Provincia de Buenos Aires, o la similar de carácter ‘pasiva’ y de mayor rendimiento que la
reemplace, hasta el efectivo pago de la indemnización aquí fijada (conf. SCBA doctrina de la
causa "Zgonc" del 21/05/91, confirmada más recientemente en la causa “González Raúl Alberto
c/Sidorín Miguel y otro s/daños y perjuicios” del 05/10/11, “Zócaro Tomas Alberto c/Provincia
ART S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 11/03/15, “Ubertalli Carbonino Silvia
c/Municipalidad de Esteban Echeverría s/demanda contencioso administrativa” del 18/05/16 y
“Cabrera Pablo David c/Ferrari Adrián Rubén s/daños y perjuicios” del 15/06/16, y demás
precedentes citados en el apartado XI);
II.- Imponer las costas a la demandada que resulta vencida (conf. art. 51 del CCA, texto
ordenado por Ley 14.437);
III.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados hasta la aprobación de la
liquidación correspondiente (conf. arts. 51 del Decreto-Ley 8904 y 51 de la Ley 14.967);
Regístrese, notifíquese –a la Sra. Asesora de Incapaces interviniente en su público
despacho-, y cúmplase con lo aquí dispuesto.
Luciano C. Savignano Juez Contencioso Administrativo
REFERENCIAS:
Firmado por: LUCIANO C. SAVIGNANO. JUEZ.-
Funcionario Firmante: 30/10/2020 11:38:18 - SAVIGNANO Luciano Cruz - JUEZ
233701644000230675
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 - PERGAMINO
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