Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion...

download Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c Decisiones de Dgr Art 114 Cod Fisc

of 23

Transcript of Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion...

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    1/23

    1

    TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autnoma de Buenos AiresFECHA: 17/11/2003PARTES: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. n 1881/DGR/2000) s/recurso de apelacin judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.).

    FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    Buenos Aires, 17 de noviembre de 2003.

    Visto: el expediente indicado en el epgrafe.

    Resulta:

    1. La Direccin General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires dict, el 29 de diciembre de 1999, laresolucin n 4569-DGR-99, por la que determin de oficio el monto adeudado por la Sociedad Italianade Beneficencia en concepto de impuesto a los ingresos brutos correspondiente al perodo fiscal 1988,12 anticipo mensual (fs. 139/141 de los autos principales).La Sociedad Italiana de Beneficencia interpuso recurso de reconsideracin contra la resolucinmencionada (fs. 151/152), y a raz de ello la Direccin General de Rentas dict, con fecha 29 de mayode 2000, la resolucin 1881-DGR-2000 (fs. 158), que ratific la determinacin de oficio practicada.Dicha entidad interpuso recurso de apelacin ante la Cmara en lo Contencioso Administrativo yTributario de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 162 de los autos principales), en los trminos del art. 106ter del Cdigo Fiscal ley 150 con las modificaciones introducidas por la ley 322, contra la resolucinn 1881-DGR-2000, lo que motiv el dictado por parte de la Sala IIde la sentencia de fecha 20 dejulio de 2000 (fs. 261/262), que decidi hacer lugar al recurso de apelacin y revocar la resolucinrecurrida, basndose en que la Sociedad Italiana de Beneficencia se encontraba exenta del pago deimpuesto a los ingresos brutos.El Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia (fs. 267/281), el cual fue

    declarado inadmisible por la Sala II (fs. 291), lo que motiv la interposicin de una queja. Este Tribunaldict sentencia el 26 de marzo de 2002 (cuya copia obra a fs. 298/316), por la que hizo lugar a losrecursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por el GCBA, revoc la sentencia recurrida ydispuso que la Sala I de la Cmara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de laCiudad de Buenos Aires dictara un nuevo pronunciamiento ajustado a las pautas establecidasquecomprendiera la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso de apelacin que trajera el debatea sede judicial.

    2. La Sala I de la Cmara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dict talsentencia con fecha 22 de octubre de 2002 (fs. 326/331), y en ella rechaz el recurso de apelacininterpuesto por la Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires contra la resolucin n 1881-DGR-2000.

    La entidad interpuso contra esa decisin un recurso de inconstitucionalidad (fs. 337/347), que fuecontestado por la Ciudad (fs. 352/360)) y desestimado por el tribunal a quo (fs. 362) lo que motiv lainterposicin de la presente queja (fs. 22/28 del expte. n 2192/03).

    3. El Sr. Fiscal General Adjunto, en su dictamen de fs. 35/43, propici que se declare procedente laqueja y se rechace el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

    Fundamentos:

    La jueza Ana Mara Conde dijo:

    I. El recurso de queja cumple con los requisitos extrnsecos de tiempo y forma de presentacin (art. 33

    ley 402).

    II. La recurrente plantea, en los recursos de inconstitucionalidad y de queja, dos agravios que sernanalizados por separado:

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    2/23

    2

    la sentencia aplica el plazo de prescripcin decenal contemplado en la legislacin local (art. 1inc. b de la ley 19.489, y ley 150) en desmedro del plazo de prescripcin quinquenal contemplado en lalegislacin nacional (art. 4027 inc. 3 del Cdigo Civil). Ello afectara el principio de supremaca delordenamiento jurdico federal tutelado por el art. 31 de la Ley Magna, al desconocer la uniformidad yprevalencia de la legislacin de fondo dispuesta por el art. 75 inc. 12 CN. la sentencia considera que el inters resarcitorio regulado por el art. 43 de la Ordenanza Fiscal1988 no requiere como presupuesto de exigibilidad la existencia de culpa en el incumplimiento de la

    obligacin tributaria, y por ende no admite la invocacin de falta de culpa o error excusable paraeximirse del pago de los intereses. Ello se opondra a lo dispuesto por el art. 509 -ltimo prrafo- delCdigo Civil, y de esta manera afectara el principio de supremaca del ordenamiento jurdico federal yla uniformidad de la legislacin de fondo.

    III. En cuanto al planteo referido al plazo de prescripcin aplicable, cabe destacar que desde el inicio laparte actora ha planteado que la regulacin, por parte del legislador local, de plazos de prescripcin enmateria impositiva distintos a los previstos en el Cdigo Civil, contraviene lo dispuesto en los arts. 31 y75 inc. 12 de la Constitucin Nacional.

    a) Como cuestin liminar, vale destacar que la sentencia de Cmara cuestionada en autos determin,en sus apartados V y VI (fs. 17 y 17 vta.), que la Sociedad Italiana de Beneficencia revesta el carcterde contribuyente no inscripto, y que su inscripcin en el impuesto a los ingresos brutos fue efectuada deoficio a requerimiento del inspector actuante.Ello no ha sido cuestionado por la recurrente en el recurso de inconstitucionalidad, y por ende haquedado firme, lo que reviste indudable trascendencia a los efectos de determinar el plazo deprescripcin aplicable.

    b) Resulta conveniente realizar una breve resea de las distintas normas jurdicas vinculadas a estedebate.El art. 1 de la ley 19.489, dictada en 1972 por el Gobierno Federal en calidad de legislador local para elmbito de la Capital Federal, dispone que Las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad deBuenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y dems contribuciones integrantes de

    su rgimen rentstico, prescriben: a) Por el transcurso de cinco aos en el caso de contribuyentesinscriptos en los Registros Fiscales Municipales, as como en el caso de contribuyentes no inscriptosque no tengan obligacin de inscribirse o que, teniendo esa obligacin y no habindola cumplido,regularicen espontneamente su situacin. b) Por el transcurso de diez aos en el caso decontribuyentes no inscriptos. La accin de repeticin de los gravmenes a que se refiere el prrafoanterior prescribe por el transcurso de cinco aos.Los plazos de prescripcin establecidos en dicha ley (vigente al momento de devengarse el impuestocontrovertido) han sido recogidos por el Cdigo Fiscal (actual art. 64) dictado por la Legislatura de laCiudad de Buenos Aires, y mantenida en las sucesivas reformas correspondientes a los distintosperodos fiscales (leyes n 150 -ao 1999-, n 322 -ao 2000-, n 541 -ao 2001-, n 745 -ao 2002- y n1010 -ao 2003-)Por otra parte, el Cdigo Civil establece en el art. 4027 que Se prescribe por cinco aos, la obligacin

    de pagar los atrasos: (...) 3 De todo lo que debe pagarse por aos, o plazos peridicos ms cortos. Ahora bien, qu plazo de prescripcin debe aplicarse al caso? El previsto en la legislacin local o elcontemplado en la legislacin nacional?

    c) Previo a dilucidar este interrogante, debemos adentrarnos en el anlisis de las facultades impositivasde la Ciudad de Buenos Aires al momento de nacer la deuda impositiva reclamada.Cabe diferenciar dos situaciones: Antes de la reforma constitucional de 1994, el rgimen jurdico de la obligacin tributaria en laCiudad de Buenos Aires era regulado por leyes dictadas por el Congreso de la Nacin, actuando comolegislador local en ejercicio de la facultad exclusiva otorgada por el antiguo art. 67 inc. 27 CN (actual art.75 inc. 30), y por las Ordenanzas Fiscales y Tarifarias emanadas del Concejo Deliberante, rgano locala quien el Congreso Nacional le deleg facultades legislativas en dicha materia.

    La reforma constitucional de 1994 consagr la autonoma de la Ciudad de Buenos Aires,confirindole facultades propias de legislacin, con la nica limitacin derivada de las disposiciones deuna ley de garantas de los intereses del Estado Nacional (art. 129). Dicha Ley n 24588, previ,expresamente, que la Ciudad continuadora a todos los efectos de la Municipalidad de Buenos Aires-

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    3/23

    3

    tendr facultades propias de jurisdiccin en materia tributaria local (art. 8). La Ciudad dict luego suConstitucin y en sus arts. 80, inc. 2 y 81, inc. 9, otorga a la Legislatura la potestad de legislar enmateria fiscal y tributaria, con sujecin a los principios establecidos en el art. 51, competencia queejerci al dictar el Cdigo Fiscalley 150- y sus sucesivas modificaciones.En lo que respecta a la temtica que nos convoca, tanto el Congreso Nacional, en uso de sus antiguasfacultades como legislador local (ley 19.489), como la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (ley 150y modificatorias), han regulado la prescripcin de las acciones y poderes del hoy Gobierno de la Ciudad

    de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y dems contribuciones integrantesde su sistema rentstico.La naturaleza e importancia de las actividades econmicas desarrolladas en el actual territorio de laCiudad Autnoma ha requerido, desde antao, la regulacin de un sistema rentstico propio; lo que seconfigurara por medio de la accin del Congreso Nacional, cuando ejerca funciones de legislador local,y se continuara por el obrar de la Legislatura creada por el Estatuto que rige, desde el planoconstitucional, la vida local.De lo expuesto se infiere que la Ciudad de Buenos Aires goza y ejerce facultades tributarias propias,como las provincias junto a las que integra el sistema federal argentino y con las que concurre en elrgimen de coparticipacin previsto en el artculo 75, inc. 2, de la Constitucin Nacional. An cuando seintentara adoptar una postura restrictiva de la autonoma, ella no encontrara en este puntosustentoni siquiera en la ley 24.588 que, como se viera, reconoce expresamente el ejercicio por los rganos delgobierno local de las facultades tributarias a las que alude.

    d) Dentro del ejercicio de las potestades tributarias autnomas es lgico que la normativa local puedaregular tanto lo relativo al nacimiento de la obligacin tributaria, como a su rgimen de cumplimiento y asu exigibilidad, entre otros factores.La prescripcin liberatoria extingue la accin del acreedor a diferencia de la caducidad, que extingueel derechoen virtud de su inactividad por el lapso fijado en la ley. Aparece, as como una excepcinpara repeler una accin por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempode intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere [conf. art. 3949 del Cdigo Civil]; sufundamento se encuentra en la seguridad jurdica que se deriva del hecho de que el deudor de unaobligacin no est expuesto, sine die, a la accin del acreedor sobre su patrimonio.

    No es un hecho menor que la defensa de prescripcin deba ser expresamente planteada por el deudory que, de no ser planteada, en una demanda iniciada una vez transcurrido su plazo, podran concluir enun pronunciamiento condenatorio del deudor, porque no puede ser declarada de oficio; porque ello nosda una pauta de su estrecha vinculacin con el mbito legal adjetivo, que en su operatividad local no esresorte de las autoridades federales.La regulacin de la prescripcin liberatoria por el Cdigo Civil est, entonces, destinada a proyectarsesobre aspectos relativos a los efectos adjetivos de las relaciones sustantivas que ese cuerpo normativocontempla. Si tenemos en cuenta que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el dictadode los cdigos de procedimientos, parece razonable pensar que el legislador federal, al dictar lasnormas que constituyen la legislacin comn de la Repblica, ha querido asegurarse con criteriodebatible desde el punto de vista constitucionalcierta homogeneidad en algn aspecto atinente a talregulacin. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha entendido, as, que ...la facultad del

    Congreso Nacional para dictar tales cdigos comprende las de establecer las formalidades necesariaspara hacer efectivos los derechos que reglamenta... [CSJN, Fallos, 320:1345, considerando 7].Toda vez que esa regulacin constituye un avance sobre las facultades inherentes a los estados queintegran el sistema federal, debe considerrsela limitada a las relaciones jurdicas establecidas conbase en los cuerpos normativos mencionados en el artculo 75, inc. 12 de la Constitucin Nacional, ancuando se parta de una relacin jurdica de derecho pblico v.gr. cuando se demanda un estadoprovincial por daos y perjuicios derivados de una relacin de derecho pblico. Pero es claro que nopuede admitirse su aplicacin en materias cuya regulacin no ha sido delegada en el gobierno federal,como es la tributaria local.Es importante destacar que, cuando en la norma constitucional citada se establece que es atribucin delCongreso Nacional la de Dictar los cdigos civil, Comercial, Penal, de Minera, y del Trabajo ySeguridad Social, en cuerpos unificados o separados..., se agrega ...sin que tales cdigos alteren las

    jurisdicciones locales... el destacado est ausente en el original; expresin que no deja lugar adudas respecto de los alcances de las disposiciones contenidas en la legislacin comn y que permiteafirmar que, desde el punto de vista del diseo constitucional argentino, la jurisdiccin tributaria local no

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    4/23

    4

    se encuentra regulada por las disposiciones de los cuerpos normativos enunciados en el preceptocitado.Nada obsta a que la legislacin comn civil sea aplicada analgicamente en materia administrativa otributaria, en defecto de una regulacin especfica; pues ello constituye una lgica prctica jurdicadestinada a dar solucin a cuestiones, problemas o casos que no se hallan regulados por un preceptoconcreto. As, ante un supuesto de vaco legislativo que no se verifica en el casopodran aplicarsesupletoriamente los plazos de prescripcin contemplados en el Cdigo Civil, que regulan las relaciones

    entre acreedores y deudores en el mbito del derecho privado, y no las que se originan entre el Estadoy sus gobernados cuando aqul obra como poder pblico en ejercicio de su soberana e imperio (SCBuenos Aires, 18 de julio de 2001, Snchez, Adrin M. s/ conc. prev. s/ inc. de rev. por: Provincia deBuenos Aires, publicado en La Ley 2002-A, pg. 437 y ss.); pero cualquier traslacin e interpretacindebe efectuarse con criterios analgicos, teniendo en consideracin la naturaleza de los interesesinvolucrados; pues es claro que la percepcin de tributos por el Estado es indispensable para laexistencia del gobierno. No son pocas las oportunidades en las que la legislacin tiene en especialconsideracin la naturaleza de las actividades del acreedor para conferirle facultades de las que nogozan otros crditos.Una interpretacin contraria, como la que postula el recurrente, implicara limitar notoriamente al podertributario local, que no podra ser ejercido con plenitud, si las provincias y la Ciudad de Buenos Airesdebieran abstenerse de regular un aspecto trascendental cual es la prescripcin de las accionesfiscales.Los plazos de prescripcin no se vinculan, necesariamente, con los efectos de la propia desidia de losgobiernos locales en el ejercicio de las acciones confr. Considerando 7 del voto de la mayora de laCorte Suprema de Justicia en la causa Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de v erificacin deMunicipalidad de Avellaneda, del 30 de septiembre de 2003, al que me referir nuevamente msadelante. Siguiendo ese criterio, debemos entender que cuando el legislador federal fija un plazo deprescripcin lo hace evaluando la propia desidia del Estado Nacional y debemos, entonces,preguntarnos por qu quien elabora leyes en el mbito nacional puede realizar tal juicio de valor y nopueden hacerlo los representantes del pueblo de una provincia o de esta Ciudad? Antes bien, debemosentender que organizaciones complejas como las gubernamentales atienden a procesos de toma dedecisin y a necesidades operativas y de organizacin que, naturalmente, presentan un volumen y

    grado de dificultad de gestin que difiere notoriamente de un lugar del pas a otro y de las relacionesentre los particulares; aspectos stos que pueden ser valorados adecuadamente por los legisladoreslocales; quienes con relacin a aquellas materias no comprendidas en la delegacin constitucional enel gobierno federal, v. gr. materia administrativa y tributariapueden establecer plazos de prescripcinque se sujeten a pautas objetivas de razonabilidad, que no sean arbitrarios y que no constituyan una vaindirecta de afectacin de los derechos de los habitantes; supuestos que no se verifican en la especie.Si los plazos de prescripcin del Cdigo Civil deben ser necesariamente aplicados, el propio legisladorfederal no podra fijar otros en las normas tributarias que dicta, una de las cuales motivara el trmite deeste proceso.

    e) Con relacin al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en los procedentesinvocados pro la recurrente, corresponde efectuar algunas consideraciones:

    En el caso Liebigs Extract of Meat Company Ltd. S.A. c/ Provincia de Entre Ros s/ repeticin, del 7 defebrero de 1972 (Fallos 281:20) el mximo tribunal consider, con cita de diversos precedentes, que unaley local que estableca un plazo de prescripcin de la accin de repeticin se trataba de la repeticinde impuestos provinciales reputados de inconstitucionales no poda derogar las leyes sustantivasdictadas por el Congreso porque ello importaba un avance sobre facultades exclusivas de la Nacin; porlo que estableci que el plazo aplicable al cmputo de la prescripcin era el decenal del artculo 4023del Cdigo. Al respecto, cabe sealar que tambin ha sostenido el mximo tribunal que no contrariabalas disposiciones del antiguo artculo 67, inc. 11 de la Constitucin Nacional una norma de la Provinciadel Tucumn que estableca plazos de prescripcin en materia previsional, pues ...resulta indiscutible elpoder de los estados provinciales, fundado en los artculos 104 y 105 de la Ley Fundamental, deestablecer regmenes de seguridad social para los agentes de su administracin pblica [Fallos242:141; doctrina de Fallos 286:187 y 289:238 y dictamen del seor Procurador General en Fallos

    302:721] [CSJN, Fallos 312:1340]; de lo que se puede inferir, sin esfuerzo, que no existe un criterioabsoluto en orden a la aplicacin de los plazos de prescripcin previstos en el Cdigo Civil a todas lasrelaciones jurdicas.

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    5/23

    5

    En Sandoval, Hctor c/ Provincia de Neuqun, del 8 de julio de 1997 (Fallos 320:1344), se trat de unreclamo de daos y perjuicios efectuado por un empleado pblico y no del cobro de un crdito fiscal, porlo que tambin deba la cuestin resolverse sobre la base de lo dispuesto en el Cdigo Civil.En Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Puerto Blanco S.A., el 18 de febrero de 1992 (Fallos315:49) se trataba, tambin, de una cuestin de prescripcin de la accin fiscal para exigir el cobrodel impuesto a los ingresos brutos, la Corte consider aplicable al caso la ley 19.489, que elrecurrente considera inconstitucional.

    f) Al pronunciarse en los autos Filcrosa supra mencionados una causa en la que se habarechazado la defensa de prescripcin opuesta por la sindicatura de la fallida con relacin al crdito portasas municipales verificado por la comuna de Avellaneda, invocando diversos precedentes, la mayoradel mximo tribunal consider que las provincias carecen de facultades para establecer normas que seaparten de lo regulado en el Cdigo Civil, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes amaterias de derecho pblico local. Tal criterio mayoritario discrepa con lo sostenido ms arriba respectode la naturaleza del instituto de la prescripcin liberatoria y de sus proyecciones en mbitos rituales nodelegados por las Provincias en el Estado Federal. Por otra parte, de su lectura se desprende que elvoto mayoritario ha soslayado tal aspecto relevante de la cuestin.En ese mismo fallo, el voto minoritario de los Jueces Petracchi y Maqueda determin que ...cabeasimismo advertir que la ley nacional aplicable en materia de tasas fija en diez aos el plazo deprescripcin para esa clase de obligaciones (ver disidencia de los jueces Petracchi y Barra en Fallos:313:1366). Cuando la legislacin nacional modifica el plazo comn fijado en el Cdigo Civil,modificndolo, no cabe admitir el argumento de que sean invlidas las leyes provinciales que fijan unplazo de prescripcin igual para la extincin de las obligaciones de la misma ndole [conf. considerando14]. Si los plazos de prescripcin previstos en el Cdigo Civil rigen para todos los sujetos de derecho,incluyendo los mencionados en el inc. 1 del artculo 33 de ese cuerpo normativo, la circunstancia a laque aluden los ministros que suscribieran este voto objetivamente verificable, por ciertodenuncia laexistencia de una norma que no respeta tal premisa, lo que llevara a concluir que el legislador incurrien una anomala sistmica y por ende que actu con inconsecuencia; conclusin a la que noarribaramos de sostener que los plazos del Cdigo Civil no rigen, directamente, en materias que no sonde derecho comn a todo el pas, distintas de las reguladas por ese cuerpo legal. Tal circunstancia

    concurre a demostrar la correccin de la solucin que se propicia.Con relacin a lo destacado en el prrafo anterior, es adecuado sealar que en el orden federal hanexistido muchas normas que fijaron plazos de prescripcin especficos en materia tributaria. As, porejemplo, encontramos el decreto 14341/46; las leyes 11.683 y 11.585; la ley 14.393, de 1954, que pautun plazo de cinco aos para el cmputo de la accin de repeticin de tributos y an el decreto-ley23.598/56 que lleg a establecer, en su artculo 5, la imprescriptibilidad del impuesto y multa respectode contribuyentes no inscritos, disposicin que fuera dejada sin efecto por la ley 15.273, de 1960.Como ya lo sostuve en esta causa, en oportunidad del dictado de la sentencia de fecha 26 de marzo de2002, lo relativo al alcance que cabe asignar a las normas tributarias implicadas en el caso es unacuestin de derecho local, al que no cabe, sin ms, aplicar los precedentes de la Corte Suprema deJusticia, ya que slo en materia federal la doctrina que establecen sus sentencias constituye unadirectiva a la que deben conformar sus decisiones los jueces de las instancias inferiores, (in re:

    Cermica San Lorenzo, Fallos: 307:1094, sentencia del 4 de julio de 1985) y, en todo caso, nadaimpide sostener un criterio distinto cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y quese consideran vlidos para llegar a diferente conclusin (Fallos: 304:900).An cuando se sostenga que el lmite de las potestades fiscales de las Provincias y de esta Ciudad estdeterminado por la exigencia de que la legislacin dictada en su consecuencia no restrinja derechosacordados por normas de carcter nacional [CSJN, Fallos 304:163 y 316:2182, entre otros], talcircunstancia no se verifica en la cuestin sometida a estudio de este Tribunal, pues la propia normaque se impugna eman del Congreso Nacional, que en la ocasin actu en su antiguo rol de legisladorlocal, y coincide en sus trminos con otras disposiciones tributarias dictadas en el mbito legislativofederal, a las que se hiciera referencia supra.

    g) No carece de razonabilidad que la legislacin local otorgue distinto tratamiento al contribuyente

    inscripto de quien no se ha inscripto en los registros fiscales, tal como lo hace la legislacin nacional;pues la situacin de uno y otro no pueden considerarse equiparadas en trminos de igualdad. Es claroque para el gobierno local la determinacin de la situacin tributaria de quien no ha ingresado sus datosen el registro requiere de un despliegue de actividad mayor que el necesario para establecer la situacin

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    6/23

    6

    de quien s los ha ingresado y ha proporcionado informacin a las bases de datos oficiales. Por ello esrazonable que el plazo de prescripcin de la accin tributaria respecto de aqul sea mayor que el fijadopara demandar a ste.En mrito a lo expuesto, debe confirmarse la sentencia de Cmara, en cuanto determina la aplicacin alcaso del plazo de prescripcin decenal contemplado en el art. 1 inc. b de la ley 19.489.

    IV.- Tambin se agravia la recurrente de la interpretacin realizada por la Cmara sobre los

    presupuestos de exigibilidad del inters previsto en el art. 43 de la Ordenanza Fiscal de 1988.En este aspecto, la queja debe ser rechazada, ya que reitera los defectos que ya contena el recurso deinconstitucionalidad, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente uncaso constitucional, conforme lo requiere el art. 27 de la ley 402.En efecto, la interpretacin de normas de derecho comn, en el caso la correcta inteligencia del art. 43Ordenanza Fiscal 1988 y el art. 509 -ltimo prrafo- del Cdigo Civil, constituye una cuestin propia delos jueces de la causa, y por regla ajena al control de esta instancia extraordinaria.La circunstancia de que la recurrente discrepe con la interpretacin de dichas normas por parte de laCmara, y exponga fallos judiciales en sustento de su posicin, no significa que la sentencia -ms allde su acierto o error- desconozca principios o normas constitucionales. De lo que se trata, entonces, esde un debate sobre normas de derecho comn, pero en ningn momento se llega a apreciar la violacinde la Constitucin Nacional o de la Ciudad de Buenos Aires.

    Por ello, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, voto en el sentido expuesto, por elque se admite parcialmente la queja planteada y se rechaza el recurso de inconstitucionalidad articuladocon relacin a la cuestin relativa al plazo de prescripcin considerado por el tribunal a quo. Las costasse imponen por su orden, en atencin a que la parte pudo considerarse con derecho a recurrir.

    El juez Julio B. J. Maier dijo:

    I

    1. El recurso de queja interpuesto por la sociedad impugnante (fs. 22/28 y 44 de autos) ha sido

    deducido en forma debida y en tiempo oportuno (LPTSJ, 33).Por lo dems, la sentencia dictada por la Sala I de la Cmara Contencioso-Administrativo y Tributario(fs. 15/20 del expediente de la queja), controvertida por el recurso, resulta ser una decisin definitiva entanto es dictada por el tribunal superior de mrito de la causa, que se pronunci sobre la cuestinventilada en el pleito.

    2. La recurrente sostiene que la Cmara desestim (fs. 362 y vta., autos principales) su recurso porinconstitucionalidad (interpuesto a fs. 337/347, autos principales), sin tomar a su cargo los agravios yargumentos all formulados contra la sentencia atacada, en tanto rechazaba la defensa de prescripciny defina el presupuesto del inters previsto para el caso de mora en el art. 43 de la Ordenanza Fiscalde 1988. La recurrente sostena que, en ambas cuestiones, la aplicacin de los plazos de prescripcin ydel inters por mora, la Cmara haba interpretado o aplicado la legislacin local en contravencin con

    la supremaca de la legislacin nacional establecida constitucionalmente (CN, 31, 75, inc. 12 y 126).

    3. Ambos motivos en los que la sociedad recurrente funda la injusticia de la sentencia que la perjudicano parecen idnticos o, si se quiere, no estn situados en el mismo nivel, segn el propio escrito delrecurrente.

    a). En tanto se controvierte a los plazos de prescripcin fijados por la legislacin local, ms extensos enuno de los supuestos (falta de inscripcin como contribuyente), pues se pretende la aplicacin del plazode prescripcin quinquenal que fija el art. 4027, inc. 3, del CC, ms breve que el anterior, parece existirun caso constitucional, cualquiera que sea la solucin correcta del agravio, ya que las provincias handelegado (CN, 75, inc. 12) la legislacin material comn, en este caso el CC, en el Congreso de laNacin, con lo cual han cedido su competencia legislativa originaria y ordinaria en esta materia (CN,

    126). La CN, 31, slo indirectamente regula este caso, en su interpretacin ms amplia, pues,obsrvese, no se trata de derecho federal, sino, antes bien, de derecho comn cedido a la legislacingeneral del Congreso de la Repblica, por razones polticas diferentes a las que establecieron, en lamisma Constitucin, las materias exclusivamente federales. El texto del inc. 12, del art. 75, CN, aclara

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    7/23

    7

    suficientemente aquello que acabamos de decir. Pero tanto si se utiliza como si no se utiliza el art. 31 dela CN la pretensin del recurrente es admisible porque, en su interpretacin, plantea una verdaderacontradiccin referente a la competencia legislativa de rganos nacionales y locales entre la leyaplicada y la CN. La queja es, entonces, procedente segn su motivo.

    b). No sucede lo mismo con el agravio referido al inters. El recurrente reclama por la operatividad delart. 509 del CC. Pero el caso es que, en primer lugar, la decisin acerca de si la mora le es imputable o

    no le es imputable al deudor recurrente se trata de una cuestin de hecho y prueba, aspecto al cual eltribunal no puede ingresar por medio del recurso de inconstitucionalidad (LPTSJ, 27); es ms, se tratade una cuestin de hecho y prueba que la ley coloca a cargo del deudor recurrente (CC, 509, IV). Poresta razn, pero tambin porque se trata tan slo de derecho comn, que no colide con legislacinconstitucional alguna, ni siquiera en la interpretacin del recurrente no menciona aqu el art. 75, inc.12, de la CN, todo se resume en una discrepancia del demandado con la sentencia dictada, desde elpunto de vista de la apreciacin de los elementos de prueba para fijar un hecho o, si se quiere, de lainterpretacin de la ley comn aplicable para atribuir a alguien un hecho y una consecuencia jurdica.Este agravio, por lo tanto, no es susceptible del recurso intentado y, parcialmente, la queja debe serrechazada.

    II

    1. Sin embargo, el caso constitucional establecido en el primer motivo de queja es ms aparente quereal. Para fundar esta afirmacin no discutir ahora cierta jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia de la Nacin a mi juicio, inaceptable en el sistema jurdico argentino, reiterada actualmenteen el caso Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (S ndico en la causa Filcrosa S. A. s/quiebra s/ incidente de verificacin de la municipalidad de Avellaneda), fallo del 30/9/2003; por locontrario aceptar, aunque ms no sea provisionalmente, para demostrar que ste es un casointrascendente, la afirmacin de que son los plazos de prescripcin regulados por el Congreso de laNacin aquellos vigentes para los deberes tributarios.

    Lo cierto es que el Congreso de la Nacin se ha pronunciado ya hace tiempo acerca de los plazos de

    prescripcin de Las acciones del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos... (art. 56, ley11.683, t. o. al 13/7/1998, B. O. 20/7/1998; y, antes an, art. 1, ley 11.585 para los restantes impuestosnacionales, tasas y contribuciones de mejoras, no incluidos en la ley 11.683) y que la ley n 19.489,dictada tambin por la autoridad nacional, pero sta vez como legislatura local (entonces art. 67, inc. 27,CN), para la entonces Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, coincidi exactamente con ladeterminacin del Congreso de la Nacin como poder legislativo nacional, al fijar los mismos plazos deprescripcin aplicados en la sentencia (10 y 5 aos) y por las mismas razones y presupuestos queestableci el legislador nacional (segn que el contribuyente est inscripto o no se haya inscripto comotal). De tal manera, si el CC no se ha pronunciado expresamente acerca del plazo de prescripcin de losimpuestos, el Congreso de la Nacin ha venido a agregar el rgimen de prescripcin de los tributos yresulta indiferente el libro o la carpeta en la cual haya incluido la norma (en este caso una ley especial)para que esa regla est vigente y an sea aplicable en lugar de las reglas comunes del CC, ya por

    razn de constituir legislacin ms moderna (lex posterior) o por la ms atendible razn de ser especialpara una determinada rea del Derecho (lex specialis).

    Bajo el enfoque de la identidad del rgano emisor de las normas nacionales y locales, se debe sealarnuevamente ahora, que el poder legislativo nacional ejerca esa funcin exclusiva sobre todo elterritorio de la capital de la Repblica esto es, la ciudad de Buenos Aires, como legislatura local, yfue precisamente durante ese lapso, que abarc el ao 1988, que transcurri el perodo fiscal quemotiva la obligacin de pago del gravamen que hoy tratatamos, es decir, cuando se instal en cabezade un nico legislador una disposicin constitucional comn, circunstancia que evita la posibilidad deargumentar una contradiccin de tal ndole en la obra de ese rgano: en todo caso, el poder legislativonacional pudo haberse equivocado slo en el libro de leyes al cual adherir la regla estudiada o en elalcance territorial de su vigencia. De todos modos, como fue demostrado, la legislacin nacional y la

    local coinciden en el punto.

    Nuevamente, por razones de identidad valorada ahora en sentido material y no subjetivoresultaraimproductivo denunciar como irrazonables los plazos de prescripcin vigentes en la ciudad en materia

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    8/23

    8

    impositiva que slo reproducen los trminos contemplados en normas nacionales ya citadas. Para queun planteo tal, que no se formul en este caso, pudiera tener xito debera progresar primero laimputacin en relacin con los plazos nacionales. Mientras subsista la identidad mencionada elargumento no es viable..2. Lo argumentado bastara para tornar intrascendente el caso, que no revela, al menos hasta elmomento, discrepancia alguna entre la legislacin nacional y la local (en la sentencia mencionada de la

    CSJN, voto de los jueces Petracchi y Maqueda), ms an si se repara en que la legislacin provincialms conocida tambin coincide con estos plazos y con este modo de regular la prescripcin tributaria.

    Pero, para ser sincero, la jurisprudencia citada de la CSJN me parece absurda. Sus notas principalesresiden en dar por sentado que las provincias tienen potestad de legislacin impositiva local, para negarluego que ellas puedan imponer sus propios plazos de prescripcin de las determinaciones tributariaslocales. Segn observo, la CN por ciertas razones polticasse apart de su modelo americano delnorte en tanto las provincias cedieron parte de la legislacin comn (no federal) a la competencia delPoder Legislativo nacional (art. 75, inc. 12). Empero, segn tambin observo, no cedieronespecficamente la institucin de la prescripcin liberatoria, ni la fijacin de los plazos de esaprescripcin. Lo cedido en la norma constitucional citada es el desarrollo de la llamada legislacinmaterial, ms especfica y literalmente, la sancin del Cdigo Civil. Cualquier jurista que haya recorridode modo mnimo, aun de paso, el Derecho comparado, conoce que la frontera entre el Derechomaterial, entre nosotros de legislacin nacional, y el Derecho adjetivo, reconocido entre nosotros comode legislacin local, esto es, entre el Derecho civil o el Derecho penal, atribuido al Congreso de laNacin, y el Derecho procesal civil o penal, atribuido a las legislaturas locales, no es una lnea, ni puedeestablecerse como tal, sino que, antes bien, importa una zona de frontera. En esa zona cabeninstituciones con caractersticas tales que las torna partcipes de ambas zonas jurdicas, esto es, sehallan en la llamada zona de frontera. La prescripcin, como aquellas reglas relativas al ejercicio de lasacciones (legitimacin activa), a su extincin o a la extincin del deber jurdico, y varias otras referidas alas consecuencias jurdicas o a las sanciones viven en ese territorio. sta es la razn por la cual, porejemplo, pudo existir, en la Repblica Federal de Alemania, la decisin universalmente conocida quealudi al plazo de prescripcin penal como reglado por las mximas del Derecho procesal y, en este

    sentido, imprescriptible para los crmenes del rgimen nazi, segn ley posterior al hecho punible, sinque fuera abarcado por la regla de principio que genera la irretroactividad de la ley penal; ms all delacierto o desacierto algo similar ocurre hoy entre nosotros con los crmenes de lesa humanidadcometidos por un gobierno militar, la inestabilidad de la zona de frontera fue aquello que permiti elargumento que fund la solucin.

    De tal manera, cuando el art. 75, inc. 12 (numeracin actual), menciona los diferentes cdigos deDerecho material, tan slo ha establecido una pauta de distribucin de competencia legislativa entre laNacin y las provincias respecto del Derecho comn, pauta que, interpretada racionalmente, no slodebe obedecer al texto de los actuales arts. 121 y 126 de la CN legislacin local la regla, legislacinnacional la excepcin, sino que, en el caso particular de los gobiernos locales, debe respetar lasautonomas legislativas reconocidas. Aun la sentencia mencionada de la CSJN reconoce la autonoma

    legislativa que, en materia tributaria, poseen las provincias y, por supuesto, la ciudad de Buenos Aires,conforme al texto actual del art. 129 de la CN. Conforme a ello, si el poder de legislacin de ciertostributos reside en las legislaturas locales, tambin el poder de ceir a plazo ese deber tributario o suejecucin reside en la legislatura local creadora del deber, puesto que el art. 75, inc. 12, de la CN, noencomienda al Congreso la regulacin exclusiva de la institucin de la prescripcin y sus plazos, sino,muy por lo contrario, le atribuye el poder de legislacin sobre las relaciones civiles, de Derecho privado,aun cuando en esas relaciones intervenga el Estado (CC, 3951).

    Precisamente, la norma citada y su texto representan, transpolados al caso actual, una de las pruebasde aquello que se dijo, dado que, en cuanto a los derechos susceptibles de propiedad privada, no le esposible a los Estados locales conceder mayores derechos al gobierno local que aquellos concedidos alos particulares. Los tributos no son, por definicin, relaciones de carcter privado (negocios jurdicos)

    entre el Estado y los particulares, sino, por lo contrario, emergen de una relacin de Derecho pblico,quiz la ms caracterstica, la que establece la ley al crear el tributo. Otra de las pruebas mscontundentes consiste en la interpretacin del propio Congreso de la Nacin, que, como se dijo, no slodict la ley nacional tributaria que, precisamente, establece idnticos plazos de prescripcin y

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    9/23

    9

    presupuestos a los hoy atacados por el recurso, sino que, adems, como legislatura local reprodujo esalegislacin para la ciudad de Buenos Aires.

    Si tuviera razn la CSJN, con el fallo citado, entonces ocurriran algunos inconvenientes, que noresultan naturales para el sistema federal de nuestro orden jurdico. Pinsese tan slo comoejemplo, que la misma norma constitucional citada (art. 75, inc. 12) no slo menciona al CC, sino,tambin, al Cdigo Penal y a otra variada legislacin sustantiva. Conforme a ello, de resultar correcto el

    criterio de la CSJN, debera interpretarse, en paralelo, que en el pas existe y tan slo debe existir unrgimen de prescripcin penal y sus plazos. Ello impedira que, como sucede en la realidad, los plazosde prescripcin de los deberes emergentes de un cdigo de faltas, o de contravenciones, o del Derechoadministrativo sancionatorio puedan ser regulados por las leyes especficas. As, los plazos deprescripcin establecidos en los arts. 62 y 65 del Cdigo Penal (como ejemplo: prescripcin de la accinde delitos amenazados con penas privativas de libertad temporal, entre dos aos como mnimo y doceaos como mximo), y los motivos de interrupcin y suspensin de la prescripcin de la accin penalque l regula, desplazaran totalmente, por el mismo argumento de la inconstitucionalidad aquexaminado, a la institucin que regulan los cdigos de faltas o contravencionales, o el derechoadministrativo sancionatorio, muchas veces de legislacin local, en el sentido ms circunscripto demunicipal o vecinal, para aquellas provincias de organizacin jurdica federal interna. En el casoparticular de la Ciudad de Buenos Aires, la prescripcin regulada por el Cdigo Contravencional (art. 31)devendra, con ese razonamiento, contraria a la CN, 75, inc. 12, pues, como resulta natural y racional,esa regulacin no acepta plazos tan extensos como los reglados por el Cdigo Penal y determina suspropias formas de suspensin e interrupcin del plazo, en atencin a las caractersticas y fines de lalegislacin contravencional.

    3. Creo que el ejemplo basta para advertir cmo el criterio de la CSJN avanza peligrosamente por sobrelas autonomas provinciales, en un sentido centralizador, impropio de nuestro orden jurdico bsico(rgimen federal). Pero advirtase que ese criterio tambin avanza, por repercusin directa carctertransitivo, sobre el control centralizado que la CSJN ejerce sobre las administraciones de justicialocales a travs del llamado recurso extraordinario (ley n 48, art. 14), pues se arroga la interpretacinde la legislacin comn, poder que las provincias, expresamente, negaron al judiciario nacional salvo

    cuando las cosas o las personas caigan bajo su jurisdicciny se reservaron como propio al tiempo dedelegar su sancin en los rganos nacionales, regla que s est contenida, precisamente, en el texto delart. 75, inc. 12: ... sin que tales cdigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicacina los tribunales federales o provinciales, segn que las cosas o las personas cayeren bajo surespectivas jurisdicciones; .... El sentido histrico de esa clusula constitucional determina susignificado y debe ser tenido en cuenta al momento de utilizarla. Ahora se puede apreciar la razn deser centralizacin de la expansin desmedida de la CSJN y de los males que le son criticadosdesde hace tiempo, como desarrollo institucional de ese rgano nacional y con independencia de laspersonas que ocupan sus cargos (expansin de personal a cantidades casi increbles hace apenas unadcadas; expansin de casos en los cuales conoce por recurso, que superan varios millares; yexpansin de recursos admitidos segn variadas formas de procedencia impuestas por mecanismosque el mismo tribunal desarroll; congruentemente, expansin de sentencias dictadas, cuyo nmero no

    permite encubrir el hecho de que muchas de ellas no responden al criterio personal de los jueces queintegran el tribunal o a una deliberacin real entre ellos, maguer su acierto o desacierto; expansin delatraso y morosidad, computable en aos, y expansin de sus competencias comunes, no establecidaspor la CN, como aquella derivada del Derecho previsional).

    4. Todo ello me convence acerca del rechazo del recurso de inconstitucionalidad en la parte quecontiene la apertura de ese recurso por triunfo de la queja. La parte dispositiva debe versar, entonces:a) rechazar parcialmente la queja respecto del motivo centrado en los intereses de la deuda tributaria,conforme se funda bajo el nmero I, 3, b, y hacer lugar al mismo recurso en todo lo referente al plazo deprescripcin de la obligacin tributaria y su cmputo, conforme se advierte bajo el nmero I, 3, a; y b)rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada y admitido por el tribunalsegn el texto que inmediatamente antes precede.

    Las costas pueden tolerarse por su orden, como lo propone y por los fundamentos del voto anterior.

    La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    10/23

    10

    1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y rene los requisitos para su tratamiento (art. 33, LPT).En efecto, el escrito presentado por la Sociedad Italiana de Beneficencia (a fs. 22/28) est debidamentefundado, es autosuficiente, y realiza con xito una crtica del auto denegatorio del recurso deinconstitucionalidad.

    2. El recurso de inconstitucionalidad cumple con los recaudos legales que hacen a su admisibilidadformal: se recurre una sentencia definitiva, emanada del tribunal superior de la causa, y se plantea un

    caso constitucional (art. 27, LPT). En relacin con este ltimo recaudo, slo tratar el recurso respectode dos agravios. El primero vinculado a la afectacin de la supremaca constitucional (art. 31, CN) quese producira, segn argumenta la recurrente, a raz del supuesto apartamiento de las normasnacionales (contenidas en los arts. 4027, inc. 3, 509 y 512, Cdigo Civil) en que estara incurriendo laCmara. El segundo, asociado al eventual desconocimiento de los precedentes de la Corte que, segnla Sociedad Italiana, le sera imputable a la sentencia que impugna.El resto de los principios constitucionales mencionados por la recurrente (afectacin del rgimen decoparticipacin y de delegacin de poderes, arts. 75, inc. 2, y 126, CN), son meras invocacionesrespecto de las cuales es aplicable la reiterada jurisprudencia del TSJ en virtud de la cual la referenciaritual a derechos o principios constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente sucercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocacin de un derecho o garanta deraigambre constitucional este Tribunal se vera convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada detodos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. el Tribunal in re CarrefourArgentina S.A. s/ recurso de queja, expte. n 131/99, sentencia del 23/2/2000, en Constitucin yJusticia [Fallos del TSJ], t. II, p. 20 y siguientes).Sin embargo, anticipo que, por los fundamentos que desarrollar en los apartados que siguen de estevoto, coincido con la solucin propuesta por mis colegas la jueza Ana Mara Conde y el juez Julio B. J.Maier, en cuanto rechaza el recurso de inconstitucionalidad de fs. 3/13.

    3. Comparto y hago mos los trminos y fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General Adjunto aldictaminar a fs. 35/43, a los que agrego los argumentos que desarrollar en los prrafos que siguen conel fin de analizar la sentencia dictada por la CSJN el 30 de septiembre de 2003, in re Filcrosa S.A.s/quiebra s/incidente, cuyo tratamiento fue omitido en el dictamen fiscal.

    De los precedentes de la Corte que la recurrente cita, este es el nico que guarda relacin con loshechos, circunstancias y normas involucradas en este caso, que ahora el Tribunal debe resolver.

    4. No coincido con la hermenutica plasmada por la Corte en el caso Filcrosa. El ncleo de midiscrepancia radica en los alcances reconocidos por el mximo tribunal federal a las autonomas localesen materia tributaria.Est fuera de discusin que la creacin de tributos locales integra el conjunto de competencias nodelegadas por las provincias al Gobierno Nacional. Y, asimismo, que el constituyente federal de 1994reconoci a la Ciudad autnoma por voluntad de aqulla misma facultad (conf. arts. 75, inc. 2; 121,122, 123, 125 y 129, CN).La Corte Suprema de Justicia de la Nacin al fallar en Filcrosa ratifica precedentes (como se dijo,dictados en otro contexto fctico y normativo) y reitera la tesis que invalida aquellas disposiciones

    contenidas en las legislaciones locales que al regular la prescripcin se apartan de lo previsto en elCdigo Civil, an cuando se refieran a cuestiones de derecho pblico local. Para la Corte las provinciascarecen de atribuciones para legislar en esta materia puesto que la prescripcin nos es un institutopropio del derecho pblico local, sino un instituto general de derecho (cf. considerando 6, vo to de losjueces Fayt, Molin OConnor y Lpez). Y, en su razonamiento, esa calificacin determina que, enejercicio de la habilitacin conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la CN, ste fije noslo los plazos de prescripcin correspondientes a las materias comprendidas en dicha normaconstitucional (civil, comercial, penal, minera, trabajo y seguridad social) sino, adems, establezca unrgimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa va.La jurisprudencia referida no da cuenta de cules son las notas que definen a un instituto general delderecho y, consecuentemente, no establece una pauta de razonabilidad que permita distinguir lossupuestos que quedaran comprendidos y excluidos de la definicin. Como la consecuencia de la

    inclusin es el reconocimiento de la competencia excluyente del legislador federal para las que entranen el campo semntico del concepto, tampoco hay ninguna pauta de razonabilidad que explique ymenos an que justifiquedicha atribucin.

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    11/23

    11

    5. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia afirma en el fallo citado, que la prescripcin involucraaspectos tpicamente ligados con el derecho de propiedad, cuya pertenencia al derecho de fondo nadiediscute. Sin embargo, el argumento parece poco consistente. Por ejemplo, el instituto de la cosajuzgada, que tambin tiene vnculos, que nadie sensatamente negara, con el derecho de propiedad,puede ser objeto de regulacin vlida por las legislaturas locales. As, ms all de las disposicionesestablecidas en el Cdigo Civil (vg.: art. 715), las provincias regulan el sistema procesal (nica omltiples instancias) y las correspondientes vas recursivas y plazos para definir cundo un asunto

    sometido a los tribunales locales pasa en autoridad de cosa juzgada o si existen recursos de revisin detal autoridad. La prescripcin, segn la propia Corte, es un modo de extinguir las acciones. Con igualnfasis, podra sostenerse que la cosa juzgada es un modo de extinguir el derecho. Cul de las dosinstituciones est ms relacionada con el derecho de propiedad: la que es disponible para lasjurisdicciones locales (cosa juzgada) o la que en el criterio de la Corteno lo es (prescripcin)?En consonancia con el ejemplo mencionado, las normas locales que regulan las habilitaciones yclausuras de comercios no son ajenas, en ciertas situaciones, a la tutela o afectacin del derecho depropiedad. Pese a lo cual, la potestad de las autonomas locales para ejercer el poder de polica enmbitos como los indicados, no es objeto de debate en el sistema federal argentino.Otro ejemplo significativo: en materia tributaria local el legislador de la jurisdiccin define el hechoimponible, las alcuotas, los sujetos pasivos, las exenciones, los mnimos no imponibles, etctera;aspectos todos vinculados con el derecho de propiedad.En sntesis, la remisin al derecho de propiedad no resulta una gua constitucionalmente vlida paraampliar o restringir el campo de la autonoma, como parece entenderlo la CSJN.

    6. En otro orden, la Corte aade refirindose a la prescripcin que no se advierte cul sera elmotivo para presumir que, al dictar la Constitucin Nacional, las provincias hayan considerado como unpresupuesto necesario de sus respectivas autonomas, la posibilidad de evaluar los efectos de la propiadesidia, que la prescripcin lleva implcita. En este punto quiero sealar que:a. En materia de tributos, la regulacin de la prescripcin no parece que pueda escindirse delsistema de recaudacin tributaria, dado el tipo de obligaciones de que se trata, directamente implicadasen el sostenimiento bsico del Estado, sus funciones y el cumplimiento de sus deberes (vg.: art. 2.1,PIDESC). La prescripcin liberatoria disminuye la incertidumbre del sistema jurdico, fija con certeza el

    tiempo en el que puede ser reclamado el cumplimiento de la obligacin, luego del cual, el supuestodeudor puede oponerla como defensa.b. No guarda coherencia, y contrara lo preceptuado por los artculos comprendidos en el ttulosegundo de la segunda parte de la CN, que se reconozca a una unidad federal autnoma el derecho adarse sus propias instituciones y a regirse por ellas (vg.: el sistema tributario local) y simultneamentese someta a regulacin externa (federal) una pieza clave de esas mismas instituciones (vg.: laprescripcin en el rgimen tributario local).c. Los estados locales son los que deben decidir en qu plazos y bajo qu circunstancias prescribeuna obligacin tributaria, lo que contribuye a establecer una poltica tributaria previsible y efectivamenteautnoma. Si los plazos de prescripcin pueden ser ordenados y, por lo tanto, modificados por ellegislador federal, no slo la institucin de la prescripcin sino el sistema de recaudacin tributario dejande ser locales, en tanto quedan sujetos a las decisiones de un poder ajeno. Dado que, por mandato

    constitucional, el sistema tributario es tan variable como lo sea la legislacin de cada estado local, porqu habra que asegurar una ley comn respecto de la prescripcin? Esta intencin unificadoraavasalla sin fundamento constitucional la autonoma de cada uno de los estados locales.

    7. Por fin, es cuestionable una hermenutica que transfiere, sin mediaciones, al mbito del derechopblico, el modo en que un instituto como la prescripcin est reglado en un cuerpo normativo destinadoa regir relaciones de derecho privado. Es claro que el modelo de federalismo de la ConstitucinNacional no supone unidad de legislacin, excepto en materias delegadas al estado federal. En lo quecorresponde al funcionamiento de las autonomas locales, como lo es todo lo atinente al sistematributario, el nico lmite es el respeto de los principios y derechos constitucionales, en el caso y comosimples ejemplos, el principio de igualdad o el de no confiscatoriedad (art. 16 y 17, CN).En sntesis, la prescripcin puede ser regulada tanto por la legislacin de fondo como por la legislacin

    local. El criterio de distribucin de competencia no puede construirse a partir de priorizar las normas delCdigo Civil sin atender al tipo de relaciones jurdicas involucradas. Como sostiene mi colega el juezJulio B. J. Maier en el apartado 1 de la primera parte de su voto, el Congreso de la Nacin se hapronunciado ya hace tiempo acerca de los plazos de prescripcin de Las acciones del Fisco para

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    12/23

    12

    determinar y exigir el pago de los impuestos... (art. 56, ley 11.683, t. o. al 13/7/1998, B. O. 20/7/1998; y,antes an, art. 1, ley 11.585 para los restantes impuestos nacionales, tasas y contribuciones demejoras, no incluidos en la ley 11.683). Tambin a travs de la ley n 19.489, dictada tambin por laautoridad nacional, pero sta vez como legislatura local (entonces art. 67, inc. 27, CN), para la entoncesMunicipalidad de la ciudad de Buenos Aires. Los plazos fijados y las razones y presupuestos en quese sustentan y diferencianpor el Congreso de la Nacin como poder legislativo nacional, coincidencon los distintos plazos de prescripcin contemplados en la norma que dictara en su carcter de

    legislador local, aplicados en la sentencia que se recurre (10 y 5 aos, segn el contribuyente est o noinscripto).

    8. Las costas pueden imponerse por su orden, como lo proponen mis colegas preopinantes.

    Por las razones expuestas, voto por admitir la queja planteada y rechazar el recurso deinconstitucionalidad, con costas por su orden.

    El juez Jos Osvaldo Cass dijo:

    1. Intervencin anterior de este Tribunal.

    Con carcter previo a la consideracin de las articulaciones recursivas que en este estado procesal nosconvocan, es til dejar constancia, para una mejor comprensin de los argumentos que fundarn mivoto, que en una anterior sentencia del Tribunal del 26 de marzo de 2002 (v. fs. 298/316 de los autosprincipales) se decidi, por mayora, con mi voto disidente, revocar el pronunciamiento de la Cmara ydeclarar la improcedencia de una exencin invocada por la Sociedad Italiana de Beneficencia deBuenos Aires.

    2. Admisibilidad formal de la queja y del recurso de inconstitucionalidad.

    Dictada nueva sentencia por la Cmara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, en este casocon intervencin de la Sala I, la actora articul recurso de queja por denegatoria del recurso de

    inconstitucionalidad. La queja, y la apelacin extraordinaria a la que accede, cumplen con los requisitoscomunes propios y formales que estatuye la ley n 402. Esto es: el pronunciamiento recurrido constituyesentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa, articula cuestiones constitucionales queguardan relacin directa con prescripciones de tal ndole, el decisorio es contrario a la pretensin delrecurrente y la interposicin de sendos recursos ha sido efectuada en los plazos rituales, contando confundamentos suficientes en respaldo de sus agravios.

    3. Los agravios.

    Son dos las cuestiones articuladas que intentar atender en mis consideraciones:a) La relativa a la prescripcin liberatoria aplicable, que segn las pretensiones de la recurrente debeser la quinquenal, contemplada en el derecho comn (art. 4027, inc. 3 del Cdigo Civil); y

    b) La articulada en subsidio, pretendiendo la inaplicacin de inters resarcitorio sobre la deudaimpositiva, por entender, a todo evento, que el incumplimiento habra sido inculpable (por errorexcusable), lo que la eximira de tal accesorio, a tenor de lo prescripto por el art. 509 del Cdigo Civil.

    4. El primero de los agravios: Aplicacin de la prescripcin liberatoria en base a las disposiciones delCdigo Civil.

    Entrando en la consideracin del primero de los tpicos propuestos, me afirmo en la conviccin de quelas articulaciones de la recurrente no pueden prosperar. Ello as, en tanto la legislacin aplicable almomento de devengarse el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que aqu se controvierte, prevea paralos contribuyentes no inscriptos la prescripcin decenal (art. 1, inc. b de la ley n 19.489). En esteaspecto, y ms all de los argumentos complementarios que desarrollar seguidamente, adhiero al

    ilustrado voto y conclusiones de mi colega la Jueza doctora Ana Mara Conde.Sin perjuicio de la decisin que anticipara, estimo del caso aadir las puntualizaciones que siguen.

    5. Autonoma del Derecho tributario.

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    13/23

    13

    A la fecha resulta prcticamente pacfica la aceptacin de la autonoma dogmtica del Derecho tributariorespecto del Derecho civil, su sumisin esclavizante (sic conf. Juan Carlos Luqui: La obligacintributaria, parte primera: mbito jurdico-poltico de la obligacin tributaria, captulo I, pargrafo II:Lacuestin de la autonoma, ps. 10 y ss., en particular p. 10, Depalma, Buenos Aires, 1989) pudodiscutirse a comienzos del siglo XX, principalmente en Francia entre Franois Gny (Essais sur le droitfiscal en Revue de Science et Lgislation Financire, 1928; y Prcis de Science et Lgislation

    Financire, Dalloz, Paris, 1951) y Louis Trotabas (Finances Publiques, 2 edicin, Dalloz, Paris, 1967),como consecuencia de la entonces vigente preeminencia de los valores burgueses relativos a la libertady al patrimonio individual que encontraban su mejor reducto en el Cdigo Civil (conf. Sinz de Bujanda:Sistema de Derecho Financiero, tomo I, volumen segundo: Anlisis estructural del Derecho pblico consectores proyectados sobre la materia financiera, ttulo II: Divisiones del Derecho financiero, seccinprimera, captulo IV: Derecho tributario, pargrafo D: Autonoma del Derecho tributario, subpargrafob: Derecho tributario y Derecho privado, ps. 172 y ss., Facultad de Derecho de la UniversidadComplutense, Madrid, 1985).Ms an, frente a la postulacin autonomista de Trotabas, el profesor Gny se vi en la necesidad dereconocer, cuanto menos, el particularismo del Derecho fiscal, en tanto la ley tiene siempre plenalibertad para organizar la actividad financiera y derogar al derecho comn (la polmica entre los dosjuristas franceses traducida por el catedrtico espaol Juan Ramallo Massanet puede consultarse, bajoel ttulo Derecho fiscal frente al Derecho civil, en la Revista de la Facultad de Derecho de la UniversidadComplutense de Madrid, ao 1973).Poco tiempo despus, reproducida la disputa entre dos tributaristas Antonio Berliri (quien sostenaque el mundo del Derecho constituye una unidad y que el ordenamiento jurdico no puededesmembrarse en parcelas) y Ezio Vanoni (para quien los preceptos fiscales como normas jurdicasposeen una clara singularidad por su contenido que le permite separarse del universo, dotndose deconceptos y regulaciones propias), la cuestin alcanz equilibrada sntesis en el pensamiento de otroprofesor italiano Achile Donato Giannini, para quien el Derecho tributario es una rama que goza deautonoma calificadora dentro del ordenamiento jurdico en tanto puede dotar a los institutos por lutilizados del contenido que estime ms apropiado, sin perjuicio de lo cual, a pesar de la apuntadapotencialidad, siempre que utilice conceptos provenientes del resto del plexo jurdico, puede proceder

    de dos maneras: a) darle un contenido diverso, aclarndolo en forma expresa; y b) no decir nada, encuyo caso se deber entender que el Derecho tributario se ha valido de la significacin de los conceptosy alcance de los institutos de la rama jurdica de origen (conf. Eusebio Gonzlez Garca: Lainterpretacin de las leyes tributarias, captulo III: Autonoma calificadora del Derecho tributario, ps. 29y ss., en particular p. 32, Aranzadi, Pamplona, 1997).

    La postulacin referida fue tempranamente receptada en estas latitudes, y as, en las PrimerasJornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en la Ciudad de Montevideo en el ao1956, al tratarse el tema I: Autonoma del Derecho tributario, se dej consignado en lasrecomendaciones iniciales: 1. El Derecho tributario tiene autonoma dentro de la unidad general delDerecho por cuanto se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos tambinpropios; 2. Por consiguiente, la norma tributaria debe precisar sus conceptos propios sealando los

    elementos de hecho contenidos en ellos y cuando utilice los de otras disciplinas precisar el alcanceque asigne a los mismos ... (Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario: Estatutos. Resolucionesde las Jornadas, p. 21, Fundacin de Cultura Universitaria, Montevideo, 1993).

    En sentido concordante el Modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latina del Programa deTributacin Conjunta OEA-BID del ao 1967, redactado por Carlos M. Giuliani Fonrouge (Argentina),Rubens Gomes de Sousa (Brasil) y Ramn Valds Costa (Uruguay), consign en la Exposicin demotivos: anlisis del articulado, que: Como consecuencia del principio de la autonoma del Derechotributario que inspira el proyecto, los vacos y oscuridades de las normas tributarias deben solucionarserecurriendo en primer trmino a los principios generales de esta rama jurdica. En ausencia de ellos, elintrprete puede acudir a los principios de otras ramas jurdicas, sin necesidad de seguir ningn ordenpredeterminado, ya que el Derecho tributario no es excepcional con respecto a ninguna otra rama

    jurdica en particular. Deber, como dice el Cdigo, recurrirse a los principios que ms se avengan a lanaturaleza y fines del Derecho tributario (Reforma Tributaria para Amrica Latina: Modelo de CdigoTributario, ps. 12 y 14, Unin Panamericana, Secretara General de la Organizacin de EstadosAmericanos, Washington D.C., 1967).

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    14/23

    14

    Concretamente, dentro de la doctrina argentina, el temperamento autonomista, con matizacionesrespecto a la extensin que se le brinda comprendiendo el Derecho tributario e incluso abarcando alDerecho financiero conforma la communis opinio, pudiendo citarse dentro de los autores queadscriben a dicha corriente a: Dino Jarach (El Hecho Imponible. Teora General del Derecho TributarioSustantivo, 2 edicin, captulo I: ElDerecho tributario sustantivo y su autonoma estructural, pargrafo3: El Derecho tributario sustantivo y su autonoma estructural frente al Derecho financiero y al Derechoadministrativo; naturaleza del acto de determinacin (accertamento), ps. 19 y ss., Abeledo Perrot,

    Buenos Aires, 1971); Carlos M. Giuliani Fonrouge (Derecho financiero, 6 edicin, Tomo I, captulo II:Nociones generales de Derecho financiero, pargrafo 39: Derecho financiero y Derecho privado, ps.72 y ss., Depalma, Buenos Aires, 1997); Horacio A. Garca Belsunce (La autonoma del Derechotributario en Estudios financieros, ps. 235 y ss., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966); FranciscoMartnez (Derecho tributario argentino, captulo I: La autonoma del Derecho tributario, ps. 17 y ss.,Imprenta de la Universidad Nacional de Tucumn, Tucumn, 1956); y Manuel de Juano (Curso definanzas y Derecho tributario, Ttulo I, captulo VIII: Relacin del Derecho financiero con otrasdisciplinas, pargrafo 39: Con el Derecho privado, ps. 91 y ss., Molachino, Rosario, 1963).

    6. La unidad de legislacin comn en el Congreso Constituyente de 1853.

    El Congreso Constituyente de 1853, en su sesin del 28 de abril, escuch la exposicin del diputado porla provincia de Santiago del Estero Jos Benjamn Gorostiaga miembro informante de la Comisin deNegocios Constitucionales en lo referente a distintos incisos de la clusula que enumeraba lasatribuciones del Congreso federal. En tales circunstancias, el diputado por la provincia de TucumnSalustiano Zavala cuestion, por afectar la autonoma provincial soberana (sic)y la forma federalde gobierno que aseguraba la Constitucin, la atribucin 11 que se daba al Congreso (entonces inc. 11del art. 64, hoy inc. 12 del art. 75) por la cual se lo habilitaba para dictar los Cdigos para toda laFederacin. Como respuesta, el diputado Jos Benjamn Gorostiaga seal: Que la mente de laComisin en este artculo no era que el Gobierno federal hubiese de dictar leyes en el interior de lasprovincias, sino que el Congreso sancionase los Cdigos Civil, Mineral, Penal y dems leyes generalespara toda la Confederacin; agregando que si se dejaba a cada provincia esta facultad, la legislacindel pas sera un inmenso laberinto de donde resultaran males inconcebibles... (el destacado en

    bastardillas ha sido aadido Ravignani, Emilio, director de la obra: Asambleas ConstituyentesArgentinas seguidas de los textos Constitucionales, Legislativos y Pactos Interprovinciales queorganizaron polticamente la Nacin, Tomo cuarto: 1827-1862, Instituto de Investigaciones Histricasde la Facultad de Filosofa y Letras de la Universidad de Buenos Aires, Talleres S.A. Jacobo PeuserLtda., Buenos Aires, 1937).

    Es til enfatizar que, ms all de la reformulacin de la clusula, que inicialmente dispona legislar enmateria civil, comercial, mineral y penal, y dictar especialmente leyes generales para toda laConfederacin sobre ciudadana y naturalizacin... (Proyecto de Constitucin para la ConfederacinArgentina, que acompa el Informe de la Comisin de Negocios Constitucionales integrada por:Pedro Daz Colodrero, Martn Zapata, Juan del Campillo, Manuel Leiva, Pedro Ferr, Juan MaraGutirrez, Jos Benjamn Gorostiaga del 18 de abril de 1853, en Ravignani, Emilio: Asambleas

    Constituyentes Argentinas..., ob. cit., Tomo sexto, segunda parte: 1810-1898, ps. 779 y ss., enparticular p. 785) y que pas a disponer, ms acotadamente, dictar los cdigos civil, comercial, penal yde minera y especialmente leyes generales para toda la Confederacin..., de todos modos, debi sersometida a votacin para ser aprobada por mayora de sufragios, a diferencia de lo que ocurriera congran parte de los artculos que resultaran sancionados por unanimidad.

    7. La autonoma del Derecho tributario local y la clusula de los cdigos en la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia de la Nacin.

    Es inveterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el sentido que no es objetablela facultad de las provincias valor sobreentendido a partir de la Reforma Constitucional de 1994,tambin, de la Ciudad Autnoma de Buenos Airesde darse leyes y ordenanzas de impuestos locales,

    y en general todas las que juzguen conducentes a su bienestar y propiedad, sin ms limitacin que lasemanadas del art. 108 de la Constitucin texto histrico (Fallos: 7:373); siendo la creacin deimpuestos, eleccin de objetos imponibles y formalidades de percepcin del resorte exclusivo de lasprovincias, cuyas facultades sobre este particular en sus respectivas jurisdicciones, tienen la propia

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    15/23

    15

    amplitud de su poder legislativo (Fallos: 105:273), porque entre los derechos que constituyen laautonoma de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervencinalguna de autoridad extraa (Fallos: 114:282).

    De todos modos, en algunas familias de fallos el Alto Tribunal entendi que el Derecho tributario localdeba subordinarse al Derecho de fondo o comn, adscribiendo a una tesis civilista o iusprivatista enconsonancia con lo previsto por los arts. 67 inc. 11 y 108 del Estatuto Fundamental (texto 1853-1860), al

    entender que los Cdigos, y en particular el Civil, no haban sido dictados slo para regir las relacionesde Derecho privado sino, tambin, para proyectar sus instituciones en forma preferente a toda lalegislacin local.

    En tal orientacin se inscribe la causa: La sucesin de Doa Tomasa Vlez Sarfield contra el Consejode Educacin de la Provincia de Buenos Aires, sobre inconstitucionalidad de un impuesto (Fallos:23:647), sentencia del 19 de noviembre de 1882. En dicho precedente, en fallo dividido, la mayoraentendi que el gravamen del 10 % a favor del Consejo General de Educacin de la Provincia deBuenos Aires, que pesaba sobre toda herencia o legado a favor de terceros extraos, importaba lacreacin de un Derecho sucesorio o legtima forzosa que el Cdigo Civil (materia de legislacinreservada al Congreso de la Nacin) no haba previsto y, por tanto, la norma impositiva local lomodificaba y ampliaba, resultando por dems evidente tal aserto en esa causa, ya que tratndose deuna sucesin testamentaria deferida nicamente por la voluntad de la testadora, esa voluntad vino a serde hecho coartada por la ley de la Provincia, al sealar a una dcima parte de la herencia otro destinodel que tuvo en vista el causante de la sucesin.

    La doctrina descripta en el prrafo anterior tuvo una efmera vigencia y rpidamente fue revertida por lospronunciamientos posteriores de la Corte en los cuales se convalid la validez constitucional de losimpuestos a las herencias.

    Posteriormente se registraron otros muchos pronunciamientos enrolados en la tesis iusprivatista sobreplazos de prescripcin tributaria; graduacin en el orden de los privilegios especiales o generalesreconocidos a los crditos por tributos; criterios de radicacin econmica de los bienes a los fines del

    cobro del Impuesto Sucesorio; aplicacin de las reglas del condominio contempladas en el Cdigo Civila los fines de la liquidacin del Impuesto Inmobiliario con tarifa progresiva parcelaria; atribucin de losbienes a los socios fallecidos en diversas sociedades comerciales, desestimando la existencia del enteideal, a fin de la aplicacin del Impuesto a las Herencias, etc.

    El punto de inflexin, a partir de un voto en minora, viene constituido por el leading case: Atilio CesarLibertisucesin (Fallos: 235:571), sentencia del 10 de agosto de 1956. All el entonces presidente delTribunal cimero, doctor Alfredo Orgaz, en lo que aqu interesa, sostuvo en su disidencia:

    Que ... del hecho de que las provincias han delegado expresamente en la Nacin la facultad de dictarlos cdigos de fondo, no es legtimo deducir la voluntad de ellas de aceptar limitaciones a su potestadimpositiva que resultan implcitamente de preceptos del Cdigo Civil: todo lo que parece razonable

    inferir es que con aquella delegacin lo que las provincias han querido es que exista un rgimenuniforme en materia de relaciones privadas. El Cdigo Civil no es limitativo del Derecho pblico nitampoco un Derecho subsidiario de ste, al menos en su generalidad: el principio es, como se ha dicho,el de que cada sistema de Derecho ha de suplirse por si mismo y, por tanto, una laguna aparente en elsistema del Derecho pblico no debe suplirse por va de analoga aplicando prescripciones del Derechoprivado, sino que ha de llenarse con preceptos emanados del sector del Derecho pblico (Fritz Fleiner,Instituciones de Derecho Administrativo, 4, p. 47; ed. Labor, 1933; adems, Mario Pugliese,Instituciones de Derecho Financiero, p. 27; Fondo de Cultura Econmica, Mxico, 1939; etc.). Lamayora de los preceptos, clasificaciones y distinciones del Cdigo Civil no es, por consiguiente,susceptible de ser trasladada al Derecho pblico; slo una parte menor de aquellos constituyerealmente derecho comn, es decir, vigente en todo el sistema jurdico. Pero esta situacinexcepcional revela por s misma, como es obvio, que la transferencia de normas del Cdigo Civil al

    Derecho financiero, por ejemplo, debe hacerse con grandsima cautela, y que no es bastante al efectoque esas normas se hayan dictado por el Congreso de la Nacin en ejercicio de sus facultades propias.La legislacin comn de los arts. 67, inc. 11, y 108 de la Constitucin nacional, en lo que respecta a losCdigos Civil y de Comercio, es casi toda de Derecho privado; el Derecho pblico, situado como est en

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    16/23

    16

    otro plano, puede desembarazarse de las figuras y de los conceptos de aquellos cdigos y resolver susproblemas propios de acuerdo con sus necesidades y su lgica peculiar.

    Que siendo, como queda dicho, innegable el poder amplio de las provincias para establecer impuestos,sin otras limitaciones que las que establece la Constitucin, ninguna restriccin que se invoque de otrasleyes, como el Cdigo Civil, puede trabar el ejercicio de ese poder en cuanto a la materia misma de laimposicin: la eleccin del objeto imponible dijo anteriormente esta Cortees del resorte propio de

    ella (la provincia) y nada tiene que hacer el Cdigo Civil acerca de su imposicin fiscal (Fallos: 174,358). Tampoco las dems circunstancias concretas del impuesto pueden tener otras limitaciones quelas provenientes de la Constitucin: ... sobre las bases de las restricciones constitucionales, pueden(las provincias) establecer impuestos y determinar los medios de distribuirlos, en el modo y alcance queles parezca mejor; y en el ejercicio de su poder soberano, pueden adoptar cualquiera o todos losmedios conducentes a crear renta, y sus decisiones sobre lo que es propio, justo y poltico, y respecto ala materia imponible, como a la naturaleza y cantidad del impuesto deben ser finales y concluyentes.Sus poderes son discrecionales, y el inters, sabidura y justicia del cuerpo legislativo y sus relacionescon sus electores, ofrecen la nica seguridad contra los abusos de ese poder discrecional (Desty,citado por Joaqun V. Gonzlez, Obras Completas, t. III, p. 599).

    La tesis iuspublicista-autonomista se afianz como doctrina unnime del Tribunal in re: LorenzoLarralde y Otros (Fallos: 243:98), sentencia del 2 de marzo de 1959, donde, en lo que nuclearmentenos incumbe, se dej expresado:

    Que ... en un nuevo examen del problema por esta Corte en su actual composicin, el Tribunal debecomenzar reiterando el principio fundamental, muchas veces recordado en sus sentencias, de que,tratndose de apreciar la constitucionalidad de un impuesto provincial, es punto de partida ineludible laafirmacin de que las provincias, desde que conservan todas las facultades no delegadas a la Nacin(art. 104 de la Constitucin nacional), pueden libremente establecer impuestos sobre todas las cosasque forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en el modo y alcanceque les parezca mejor, sin otras limitaciones que las que resultan de la Constitucin nacional; que susfacultades, dentro de estos lmites, son amplias y discrecionales, de suerte que el criterio de

    oportunidad o de acierto con que las ejerzan es irrevisible por cualquier otro poder. Esta doctrina ha sidoinvariablemente declarada por esta Corte, desde los primeros aos de su funcionamiento (Fallos: 7:333;51:350; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, entre otros).

    Que en atencin a lo antes sealado, el Tribunal estima por lo menos excesiva la afirmacin, contenidaen sus pronunciamientos anteriores, segn lo cual el Cdigo Civil, en razn de haber sido dictado por elCongreso, constituye una ley limitativa de la facultad de las provincias para establecer impuestos dentrode los limites de su jurisdiccin. Esta facultad es amplia, como ya se ha dicho, y no tiene mslimitaciones que las que provienen de la misma Constitucin, pues no otra cosa quiere decir, de acuerdocon el sistema federal y con los antecedentes de nuestra historia, que Las provincias conservan todo elpoder no delegado por esta Constitucin al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayanreservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin (art. 104). Pre tender que, adems, las

    provincias, en el ejercicio de sus facultades privativas en cuanto a la imposicin de contribuciones y a lamanera de percibirlas, deben atenerse a las limitaciones que puedan surgir del Cdigo Civil, importahacer de este ltimo cdigo, slo concerniente a las relaciones privadas, un Derecho supletorio delDerecho pblico, en este caso, del Derecho financiero; importa, asimismo, querer limitar el federalismode la Constitucin con el unitarismo del Cdigo Civil, lo que es, desde luego, inaceptable, como doctrinageneral, habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley; sloexcepcionalmente, en la medida en que el Cdigo Civil contiene principios o normas generales deDerecho rige tambin en el campo del Derecho pblico. La delegacin que han hecho las provincias enla Nacin para dictar los cdigos de fondo, slo significa que aquellas, en lo que respecta a los CdigosCivil, y de Comercio, han querido un rgimen uniforme en materia de Derecho privado; y esseguramente excesivo interpretar que, adems, han tenido la voluntad de limitar tambin las facultadesde Derecho pblico de que no se desprendieron en beneficio de la Nacin.

    Las leyes impositivas pueden tratar del mismo modo situaciones diferentes segn el Cdigo Civil, peroque ellas estiman semejantes desde su punto de vista particular, sin que por ello se afectenecesariamente la garanta de la igualdad; en la situacin inversa, esta Corte ha dicho repetidas veces

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    17/23

    17

    que el art. 16 de la Constitucin no impide que la legislacin contemple en forma distinta situacionesque considera diferentes, siempre que la discriminacin no sea arbitraria ni responda a un propsito dehostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegiopersonal o de grupo (Fallos: 205:68 y los all citados, entre otros). Y parece claro que en ninguna deestas reservas pueden razonablemente incluirse las leyes impositivas impugnadas en esta causa (eldestacado en bastardillas no obra en el texto original).

    De ah en ms, los pronunciamientos del Alto Estrado se enrolan sucesivamente en una y otra tesis,pudiendo, a modo de sntesis, citarse las causas: Mara La Cobo de Ramos Meja y Otras v. Provinciade Buenos Aires (Fallos: 251:379), sentencia del 6 de diciembre de 1961 tesis iuspublicista-autonomista; Dora R. Martnez y Esquivel y Otros v. Provincia de la Pampa (Fallos: 269:373),sentencia del 4 de diciembre de 1967 tesis iusprivatista-centralista; S.A. Liebig's Extract of MeatCompany Ltd. v. Provincia de Entre Ros (Fallos: 282:21), sentencia del 7 de febrero de 1972 tesisiusprivatista-centralista, y S. A. de Exportacin de Cereales Financiera y Comercial NideraArgentina v. Provincia de Entre Ros (Fallos: 284:319), sentencia del 4 de diciembre de 1972 tesisiusprivatista-centralista.

    A pesar de no tratar sobre el tema debatido en este contencioso, la causa: Reig Vzquez Ger yAsociados v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos: 314:458), sentencia del 14 de mayode 1991, contiene ricos desarrollos que abonan la tesis iuspublicista-autonomista. All el MximoTribunal en su voto mayoritario dijo: En el contexto expuesto, tampoco puede olvidarse, como lo hizo ela quo, que el Derecho privado ha perdido la preeminencia que en un principio tena sobre el Derechotributario, por los conceptos, reglas, institutos y mtodos suficientemente desarrollados con que stecuenta (Fallos: 297:500). Las normas de Derecho privado y las de Derecho pblico fiscal actanfrecuentemente, en mbitos diferentes, persiguen objetivos distintos; de esto se deriva que el Estado,con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lcitas, eficaces y razonablespara el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categoras o figuras del Derecho privado,siempre que stas no se vean afectadas en la esfera que les es propia (Fallos: 251:379)..., aadiendo,con cita del fallo Larralde, que: Las leyes impositivas pueden tratar del mis mo modo situacionesdiferentes segn el Cdigo Civil.

    8. La autonoma del Derecho tributario local y la Clusula de los Cdigos en la doctrina nacional.

    Figuras consulares de la doctrina nacional han marcado el justo lmite hasta donde puede proyectarse laClusula de los Cdigos en materia de potestad tributaria normativa local.

    Al respecto, el profesor Dino Jarach ha precisado una cuestin terminolgica al reflexionar: los Cdigosde fondo son tales para el Derecho privado cuando se trata del Cdigo Civil y del Cdigo Comercial; yson de fondo en anttesis con los Cdigos de Procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por laConstitucin, no son dictados por la Nacin, sino por cada provincia. Pero estos Cdigos no son defondo para el Derecho tributario, que, a su vez, es un Derecho sustantivo y no un Derecho formal oprocesal. Es Derecho sustantivo pblico. Para redondear sus conceptos, aade: Aparte de la cuestin

    terminolgica, el problema planteado es si la autonoma del Derecho tributario que se reconoce para elDerecho nacional no puede ser tal para el provincial. A mi juicio, ste es un error, y por una razn ... lasprovincias, cuando han delegado en la Nacin la facultad de dictar los Cdigos Civil y Comercial, no hanquerido delegar la de legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a lasprovincias. nicamente han delegado lo que expresamente establecieron. No hay en ningn momentouna delegacin expresa para que los Cdigos Civil y Comercial legislen sobre la creacin de lasrelaciones jurdicas tributarias y sobre elemento alguno de stas... (cfr. Curso superior de Derechotributario, 2 edicin, tomo I, captulo VI: Naturaleza e interpretacin de las normas tributariassustantivas, pargrafo 6: Derecho tributario nacional y provincial ante el Derecho privado, ps 299 yss., en particular p. 300, Liceo Profesional Cima, Buenos Aires, 1968).

    Sobre el mismo tema, el tratadista Carlos M. Giuliani Fonrouge ha sostenido que: La importancia del

    Derecho civil y del Derecho comercial en la evolucin del Derecho, especialmente el primero por sumayor elaboracin, y la preeminencia que se les asigna en la enseanza universitaria, en detrimento delas disciplinas de Derecho pblico, han dado motivo al errneo concepto de que el Derecho privadoconstituye el derecho comn y requiere la subordinacin de las otras ramas ... Quienes as opinan,

  • 7/23/2019 Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c Dgc Res n 1881 Dgr 2000 s Recurso de Apelacion Judicial c D

    18/23

    18

    olvidan el diferente mbito en que tienen aplicacin las disposiciones de los Cdigos Civil y de Comercio(Derecho privado) y las normas del Derecho financiero que incluyen las de carcter tributario (Derechopblico). No hay ni puede existir interferencia entre ellas, pues ... la mayora de los preceptos,clasificaciones y distinciones del Cdigo Civil no es, por consiguiente, susceptible de ser trasladada alDerecho pblico; slo una parte menor de aquellos constituye realmente derecho comn, es decirvigente en todo el sistema jurdico... Esta doctrina concuerda con la sustentada por ... (la) Corte ... alponer de manifiesto los lmites de aplicacin del Cdigo Civil, restringido a relaciones de orden privado,

    y su inadaptabilidad al campo del Derecho pblico dentro del cual se haya comprendido el poderimpositivo de las provincias, aadiendo que como dicho poder no es delegable por ser inherente a lasoberana, si aqul hubiera rozado tal facultad la inconstitucionalidad se hallara en el cdigo civil y noen la ley provincial que prescindiera de tal limitacin (Derecho financiero, ob. cit., Tomo I, captulo II,pargrafo 39, ps. 72 y 73).

    Por su parte, el acadmico Horacio A. Garca Belsunce, ocupndose especficamente de la prescripcintributaria por gravmenes locales (acciones y poderes del fisco para determinar y cobrar y accin delcontribuyente para repetir el pago indebido) y de las disposiciones del Cdigo Civil, ha puesto la clavede bveda en el principio de razonabilidad, con lo cual se hace necesario un tratamiento casustico.Seala por tanto: Si la prescripcin para el cobro del impuesto fuere determinada por la legislacinprovincial en cinco aos (como en el orden fiscal nacional) o en tres aos, podra el contribuyenteesgrimir que ese apartamiento de la legislacin nacional sustantiva le ocasiona alguna lesin decarcter constitucional? Evidentemente, no; porque el perjudicado al acortar el plazo para ejercer laaccin que nace de su derecho al cobro del impuesto es el propio Estado que, en ejercicio de su poderlegislativo, as lo ha dispuesto. Por el contrario, si el ordenamiento provincial extendiera la prescripcin atreinta o cuarenta aos o acortara el plazo de la prescripcin de la accin de repeticin de impuestospagados en exceso a un trmino notoriamente inferior al de la prescripcin ordinaria del derecho comn(dos aos, por ejemplo), s podra el contribuyente invocar una lesin a su derecho de propiedad, peroen ambos casos, agrego, fundado no en el apartamiento de la legislacin de fondo sino en lairrazonabilidad de la disposicin provincial, porque la razonabilidad como parmetro de justicia, esfundamento de la inconstitucionalidad de las leyes y en este caso la justicia como forma de concretary realizar el derechose ve burlada ante una disposicin que pretende poner sobre el contribuyente la

    espada de Damocles del cobro de un gravamen durante un perodo ridculamente extenso, de la mismamanera que en el caso contrario (el del acortamiento del plazo de prescripcin de la accin de repeticinpor el contribuyente), le cercena un Derecho al reducir, tambin irrazonablemente, esa prescripcin atrminos que pueden hacerle impracticable el ejercicio del mismo. Me atrevera a sostener que laprescripcin quinquenal de la accin de repeticin de los tributos provinciales, colocada as en igualplazo que la que corresponde en el orden fiscal nacional, puede defenderse como constitucional, puesaunque se aparte de la prescripcin ordinaria decenal, no puede ser tildada de irrazonable ni arbitraria,para aadir ms adelante: No admito la primaca de los artculos 67, inciso 11 y 31 de la Constitucinnacional por encima de las facultades tributarias de las provincias, por el solo hecho de su interpretacinliteral o por pura ortodoxia en su aplicacin. Slo la acepto como causal de inconstitucionalidad de lasnormas locales, si como consecuencia del apartamiento de stas frente a la legislacin nacionalsustantiva sea de Derecho privado o de Derecho pblico, como ocurre con el Derecho penal

    tributariose diere la colisin entre ella y una ley local irrazonable en su aplicacin al caso y violatoriade declaraciones y derechos constitucionales (v. La autonoma del Derecho tributario frente a lalegislacin tributaria provincial, ps. 27 y ss., en particular ps. 60 a 62, en Temas de Derecho tributario,Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982).

    En sentido concordante, mi maestro, el profesor Juan Carlos Luqui ha dicho sobre la cuestin: Lasleyes locales no pueden alterar, adems de las garantas y principios constitucionales, aquellas normasde Derecho general contenidas en los cdigos de fondo. Por el contrario, las normas de derecho comncontenidas en dichos cdigos pueden ser m