PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

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PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Provincial de San Ignacio Referencia : Licitación Pública N° 2-2020-MPSI/CS-1, convocada para la ejecución de la obra: “Creación de Puente Vehicular y Peatonal sobre La Quebrada El Lateral, Sector Bajo San Miguel Distrito y Provincia de San Ignacio- CajamarcaPreviamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas 1 , en su calidad de ente rector del Sistema de Abastecimiento, emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de 2020, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y Nº 005-2020-EF-54.01. Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo Nº 103-2020- EF 2 , que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las contrataciones de bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el trámite de emisión del pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad pública la adecuación del requerimiento conforme los protocolos sanitarios, a efectos de realizar el pronunciamiento e integración en virtud a la adecuación del requerimiento. Además, corresponde a cada Entidad convocante determinar si es necesario adecuar o no los requerimientos después de realizar el análisis respectivo. Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto 3 en la Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 026- 2020 “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, a efectos de atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio e integración de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del pronunciamiento e integración definitiva de las Bases del presente procedimiento, mediante el SEACE. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 6 de marzo de 2020 4 , subsanado el 11 de marzo, 25 de abril, 3 y 18 de junio de 2020 5 , el presidente del Comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo 1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 “Decreto legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento”, la Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento. 2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225. 3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar el lugar de prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabaja dor en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita. 4 Mediante Trámite Documentario N° 2020-16659676-CHICLAYO. 5 Fecha en la cual la Entidad remitió a través de mesa de partes (Trámite Documentario N° 2020-16667553-CHICLAYO y Trámite Documentario N° 2020-17096147-CAJAMARCA y Trámite Documentario N° 2020-17113517-CHICLAYO) y a través del correo electrónico institucional la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Provincial de San Ignacio

Referencia : Licitación Pública N° 2-2020-MPSI/CS-1, convocada para la

ejecución de la obra: “Creación de Puente Vehicular y Peatonal

sobre La Quebrada El Lateral, Sector Bajo San Miguel Distrito

y Provincia de San Ignacio- Cajamarca”

Previamente, resulta pertinente señalar que, la Dirección General de Abastecimiento del

Ministerio de Economía y Finanzas1, en su calidad de ente rector del Sistema de Abastecimiento,

emitió la Resolución N° 006-2020-EF-54.01, de fecha 14 de mayo de 2020, disponiendo el

reinicio de los plazos de los procedimientos de selección suspendidos en los artículos 1 y 2 de la

Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01 y Nº 005-2020-EF-54.01.

Asimismo, cabe indicar que, el 14 de mayo de 2020 se emitió el Decreto Supremo Nº 103-2020-

EF2, que tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las contrataciones de

bienes, servicios y obras, en marco de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, en caso

de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el trámite de emisión del

pronunciamiento, el OSCE deberá requerir a la entidad pública la adecuación del requerimiento

conforme los protocolos sanitarios, a efectos de realizar el pronunciamiento e integración en

virtud a la adecuación del requerimiento. Además, corresponde a cada Entidad convocante

determinar si es necesario adecuar o no los requerimientos después de realizar el análisis

respectivo.

Finalmente, es conveniente indicar que, el OSCE ha implementado el trabajo remoto3 en la

Dirección de Gestión de Riesgos, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 026-

2020 – “Decreto de urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para

prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, a efectos de

atender aquellas solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio e integración

de Bases, por lo cual, se procederá a la emisión del pronunciamiento e integración definitiva de

las Bases del presente procedimiento, mediante el SEACE.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 6 de marzo de

20204, subsanado el 11 de marzo, 25 de abril, 3 y 18 de junio de 20205, el presidente del Comité

de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo

1 Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439 – “Decreto legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento”, la

Dirección de Abastecimiento del MEF, es el ente rector en el sistema nacional de abastecimiento, teniendo, entre otras, la función de programar,

dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión de las actividades que componen el sistema nacional de abastecimiento. 2 Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el

marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225. 3 En atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se faculta al sector público a modificar el lugar de

prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en aras de la emergencia sanitaria por el COVID-19,

siendo que, el “trabajo remoto” se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio

o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo,

siempre que la naturaleza de las labores lo permita. 4 Mediante Trámite Documentario N° 2020-16659676-CHICLAYO. 5 Fecha en la cual la Entidad remitió a través de mesa de partes (Trámite Documentario N° 2020-16667553-CHICLAYO y Trámite Documentario

N° 2020-17096147-CAJAMARCA y Trámite Documentario N° 2020-17113517-CHICLAYO) y a través del correo electrónico institucional

la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamiento

al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas presentada por el

participante H. V CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº082-2019-EF, en

adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento y sus modificatorias.

Ahora bien, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el

comité de selección en el pliego absolutorio6; y, los temas materia de cuestionamientos de los

mencionados participantes, conforme el siguiente detalle:

• Cuestionamiento único: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 217, referida a la “Definición de obras

similares”

2. CUESTIONAMIENTO

Cuestionamiento único: Respecto a la definición de obras similares

El participante H. V CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 1, señalando que:

“(…) Como se puede apreciar en nuestra observación cuestionamos las “…actividades específicas…” establecidas en

las bases primigenias, página N° 36 con respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

(…)

Ahora bien, en atención a lo señalado, requerir componentes dentro de la experiencia a acreditar como capacidades,

medidas, tipos, rendimientos, partidas, actividades, entre otros aspectos específicos que podrían conllevar un

direccionamiento a la contratación no resultaría razonable, y no estaría en concordancia con el Principio de Libertad de

Concurrencia que transversalmente regula toda contratación estatal, por lo que solicitamos que se suprima dicha

exigencia, para no vulnerar los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia recogidos en el

artículo N° 2 del TUO de la Ley N° 30225, pero el comité a través del pliego de absolución de consultas y observaciones

hace mención al anexo único de definiciones del reglamento y a una opinión de la Dirección Técnico Normativa del OSCE

como base para resolver nuestra observación, sustentos que no tienen ninguna incidencia ni respalda su posición de

exigir actividades específicas, dándoles la facultad con esta exigencia de considerar lo válido o no que presente los

postores para acreditar su experiencia en la especialidad de acuerdo a su conveniencia.

Asumiendo que en el caso que un postor no cumpla con acreditar una de las actividades específicas, pero que cuente con

otras actividades que no están consideradas en dicha exigencia y son iguales y/o semejantes con las demás partidas y/o

actividades que forman parte de la ejecución de la obra sea descalificado injustamente por no cumplir con el requisito

de calificación específico.

Manteniéndose su posición de exigir dichas actividades específicas, tampoco han considerado en el pliego absolutorio

los documentos que serán válidos para acreditar dichas exigencias, teniendo en cuenta que las bases estándar no han

establecido los documentos necesarios para acreditar actividades específicas, solo exige que el postor acredite un monto

facturado acumulado y su acreditación lo establece de tres maneras distintas y válidas, además de contradecirse, ya que

mencionan que la “definición de obra similar es única y deberá emplearse, tanto para acreditar la experiencia del

personal clave como para la experiencia del postor”.

6 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF. 7 Cabe precisar que, si bien en la solicitud de elevación se cita la consulta u observación N° 7; cierto es que, de la lectura del expediente, se

aprecia que, el contenido de la elevación está referido a la consulta u observación N° 21.

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Al mantener dicha exigencia no existiría congruencia con el término “única” debido a que se tiene que acreditar de

acuerdo a la definición de obra similar que incluye las actividades específicas, tanto la experiencia del personal como la

del postor. (…)

Por lo expuesto, consideramos que lo absuelto por el comité de selección vulnera los principios que regulan la

contratación pública como el Principio de Libertad de Concurrencia, Principio de Competencia y de Transparencia,

porque exigen la acreditación de partidas y/o actividades específicas (Concreto 210kg/cm2 o superior para Estribos,

Base Granular (Afirmado) E= 0.20 m, Concreto 210 kg/cm2 en losas de Aproximación, Muro de Contención de Concreto

210kg/cm2) que restringen la participación y concurrencia de postores, direccionando el proceso a un postor específico,

asimismo existe una contradicción entre la definición de obra similar para la experiencia del postor y la experiencia

del plantel profesional, también en el pliego absolutorio no mencionan y/o establecen los documentos que serán

considerados válidos para poder acreditar dicha exigencia específica. (El subrayado y resaltado es nuestro)”.

Base Legal

− Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.

− Artículo 16 del T.U.O de la Ley: “Requerimiento”.

− Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

− Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, se aprecia que, en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la

Sección Específica, así como en el numeral 3.2 del Capítulo III, la Entidad ha consignado el

requisito de calificación – Experiencia del postor en la especialidad, incluyendo la definición de

obras similares, conforme al siguiente detalle:

“B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) VEZ EL VALOR REFERENCIAL DE LA

CONTRATACIÓN, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de

ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra.

Se considerará obra similar a construcción y/o creación y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o

mantenimiento y/o reacondicionamiento y/o puente nuevo y/o puente y/o combinación de estas; de Puentes Carrozables

y/o vehiculares.

La definición de obra similar es única y deberá emplearse, tanto para acreditar la experiencia del personal clave como

para la experiencia del postor.

Para el caso de acreditación de experiencia del postor, debe demostrar el haber ejecutado en la experiencia acreditada,

las siguientes actividades o similares en el mismo contrato:

- Concreto 210kg/cm2 o superior para Estribos

- Base Granular (Afirmado) E= 0.20 m

- Concreto 210 kg/cm2 en losas de Aproximación

- Muro de Contención de Concreto 210kg/cm2

- Obras de Cauce Protección en Riberas

- Acceso y obras de protección

- Seguridad y Salud en Obra

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- Impacto Ambiental

Acreditación:

(…) (El subrayado y resaltado es nuestro)”.

Es así que, mediante la consulta y/u observación N° 21, se solicitó suprimir la exigencia de

sustentar actividades específicas en los contratos que adjunta para la acreditación de la

experiencia del postor en la especialidad, y se mantenga la definición de obras similares, dado

que, según refiere, dicha exigencia es específica, y con ello se estaría restringiendo la

participación, pluralidad y competencia de postores.

Ante ello, el Comité de Selección decidió no acoger lo solicitado, señalando que “el área usuaria

ha indicado claramente en las bases que actividades son similares según el anexo de definiciones

de obra del reglamento (construcción y/o creación y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o

ampliación y/o mantenimiento y/o reacondicionamiento y/o puente nuevo y/o puente y/o

combinación de estas), desprendiéndose que la definición de actividades dada es amplia y va

más allá de la definición del reglamento. Por otro lado, puede darse el caso que en alusión que

las actividades no son limitativas, los postores presenten experiencias con otras denominaciones

(actividades), para ello a fin de ser consideradas válidas, el área usuaria ha definido los trabajos

que se considerará iguales y/o similares, dado que la definición de una obra similar, no se

circunscribe al nombre de la obra en el contrato, sino a las actividades y trabajos que

compromete la ejecución; encontrándose conforme al asidero legal, la definición de obras

similares realizado por el área usuaria”.

Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte que los

participantes MOLITEC INGS S.R.L., CORPORACIÓN INGENIO CONSTRUCTORES

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACIÓN INGENIO CONSTRUCTORES

S.A.C., MILENIO CONSULTORES S.A.C. e INDUSTRIAS ANCALAYO S.A.C., mediante

las consultas y/u observaciones N° 2, 6, 7, 12 y 27, cuestionaron la acreditación de las actividades

específicas solicitadas dentro de la definición de obras similares, solicitando que se supriman;

ante lo cual, el comité de selección no acogió dichas solicitudes, bajo similar argumento al

señalado en la absolución de la referida consulta y/u observación N° 21

Adicionalmente, en el Informe Técnico N° 002- 2020-MPSI/CS-LP.002, de fecha 3 de marzo de

2020, el referido órgano colegiado ratificó la referida absolución, señalando lo siguiente:

“(…)

Si bien se ha indicado que en el caso de la acreditación de la experiencia del postor, se debe demostrar el haber ejecutado

en la experiencia acreditada, las actividades o similares en el mismo contrato, estas actividades cuestionadas por el

observante no se refieren a componentes como lo manifiesta en la solicitud de elevación, sino están referidas a las

características de las obras que tienen que presentarse por parte de los proveedores para acreditar la experiencia tanto

como postor y para el personal clave.

Se considera relevante que las obras tengan ciertas características, dado que se ajustan y guardan similitud con la

complejidad de la obra que se requiere ejecutar, caso contrario podrían los postores acreditar experiencias en puentes

de madera, colgantes u otros que son para el tránsito personal y de vehículos livianos como motocicletas, mototaxis,

bicicletas y acémilas que se han construido en las zonas rurales, cuyas características de ejecución difieren con la obra

que va a ejecutar, representando un riesgo seleccionar un postor que acredite este tipo de experiencia, razón por la cual

el área usuaria para salvaguardar la resistencia, durabilidad y calidad de la obra, ha previsto establecer ciertas

características o actividades como las ha denominado.

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Así mismo, teniendo en cuenta que la definición de una obra similar no se circunscribe a la denominación o nombre de

una obra en el contrato, y la definición de las actividades no se limita a la definición establecida en el Reglamento como

contempla la Opinión N° 030-2019-OSCE/DTN, es razonable se establezca los trabajos y características mínimas que las

obras presentadas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad deben contener, a fin de ser validadas por

el comité de selección como experiencia del postor para acreditar el requisito de calificación. Definición que contribuye

al lograr el objetivo, que es obtener como resultado final una obra bien construida de calidad que solucione la

problemática de los pobladores beneficiarios, que no presente fisuras, rajaduras u otros vicios ocultos una vez puesta en

servicio y que cumpla su ciclo de vida proyectada toda vez que la zona donde va a ejecutarse la obra, comprende áreas

muy accidentadas y las quebradas en épocas de invierno son muy caudalosas y arrasan con todo que lo que se presenta

en el trayecto del cauce.

Además, el Expediente Técnico ha sido elaborado por un equipo de profesionales especializados y está conformado por

un conjunto de documentos de ingeniería arquitectura que definen las características, alcances y la forma de ejecución

de la obra, así como las condiciones del terreno en la que esta se ejecutará, encontrándose establecido la definición de

obras similares en función de lo que el expediente técnico contempla.

(…)

Sustentamos el NO ACOGIMIENTO DE LA OBSERVACIÓN, en lo siguiente:

-Artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento que etablece corresponde a la Entidad

formular el requerimiento de (…) u obras a contratar, y definir (…) o Expediente Técnico la descripción objetiva y

precisa de las características y/o requisitos funcionales, relevantes para cumplir la finalidad pública de la

contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutar (Subrayado es agregado nuestro).

-Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de ejecución de obra, disponen que en el requisito de

calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; se debe consignar el monto facturado acumulado que

acrceditarán los potenciales postores y la definición de obras similares para determinar qué tipos de contratos podrán

ser parte de dicho monto facturado. Por lo tanto, los potenciales postores podrán acreditar la experiencia obtenida

durante la ejecución de sus trabajos.

-Opinión N° 030-2019/DTN, la Dirección Técnica Normativa ha manifestado que al momento de definir los alcances

de una obra similar, se debe precisar en las Bases qué trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellos que deben

ejecutarse en la obra, objeto de la convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que tanto para la contratación de

una obra, como para la determinación de aquellas que le resulten similares, independientemente, de la denominación

del contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una obra con otra, son el conjunto de

prestaciones o actividades que se ejecutaron en el contrato.

-Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4 ha manifestado que

independientemente de la denominación del contrato, para verificar si en este se ejecutó una obra, deberá tomarse

en cuenta las actividades o trabajos que involucró la prestación

(…) (El resaltado es nuestro)”.

Al respecto, en el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece

que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran

el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la

calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que

repercutan en el proceso de contratación.

Asimismo, en el numeral 29.3 del referido artículo 29, se establece que el área usuaria es la

responsable de la elaboración del requerimiento, el cual debe contener la descripción objetiva y

precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad

pública de la contratación, y las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse.

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Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación disponen, en el numeral 3.2 ‘Requisitos

de Calificación’, que la ‘Experiencia del postor en la especialidad’ se mide a través del monto

facturado acumulado en la ejecución de obras similares, debiendo definir a qué se considerará

como ‘obra similar’.

En tal sentido, corresponde señalar que, los potenciales postores podrán acreditar la experiencia

obtenida durante la ejecución de sus trabajos, lo cual se materializará mediante la facturación en

contratos que la Entidad defina como similares en las Bases.

Al respecto, cabe precisar que, conforme al Principio de Competencia; los procesos de

contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva

y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la

contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la

competencia.

Ahora bien, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante la Opinión Nº 030-2019/DTN,

indicó lo siguiente:

“(…)

2.1.1 En primer lugar, debe indicarse que el Anexo Único del Reglamento define como “obra” a la “Construcción,

reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles,

tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren

dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.”.

Como puede apreciarse, el texto normativo pone énfasis, más que en el listado de actividades, en los requisitos que estas

deben cumplir a efectos de ser consideradas obras; es decir, en la necesidad de contar con dirección técnica, expediente

técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.

(…)

En efecto, existen actividades no comprendidas en la definición prevista por el Anexo Único del Reglamento, pero que -

por sus características y alcances- constituyen obras, toda vez que deben ejecutarse en bienes inmuebles y requieren

dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos a efectos de dar cumplimiento a la finalidad

de su contratación.

En esa medida, puede afirmarse que el listado contemplado en la referida definición no tiene un carácter taxativo, por

consiguiente, existen actividades que pueden ser consideradas obras, a pesar de no estar comprendidas en dicho listado;

para tal efecto, estas actividades deben guardar una relación de semejanza con aquellas otras comprendidas en la

definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento.

De lo expuesto, se desprende que el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las

actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de

“obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica,

expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades

listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento.

(…).

2.1.2 (…) el (…) Reglamento establece los requisitos de calificación que las Entidades pueden emplear en los

procedimientos de selección que lleven a cabo, a fin de determinar que los postores cuentan con las capacidades

necesarias para ejecutar el contrato. Dentro de los requisitos de calificación que pueden adoptarse, el literal c) del

mencionado artículo considera a la “Experiencia del postor”.

Sobre el particular, es importante señalar que este Organismo Técnico Especializado, en opiniones previas ha señalado

que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la

habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha

experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el

Estado.

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De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que

le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones

requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que

se requiere contratar.

(…)

2.1.3 (…) cabe señalar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban

ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las

características de aquella que se pretende realizar; en esa medida, es necesario que el Comité de Selección, atendiendo

a la naturaleza de la obra objeto de la convocatoria, incluya dentro de las Bases qué características serán consideradas

a efectos de verificar la experiencia en obras similares.

De esta manera, el Comité de Selección al momento de definir los alcances de una obra similar debe precisar –en las

Bases- que trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellos que deben ejecutarse en la obra objeto de la

convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que –tanto para la contratación de una obra como para la

determinación de aquellas que le resultan similares- el listado de actividades contemplado en la definición de “obra”

del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo; en esa medida, corresponde tener en cuenta el criterio

vertido en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, a efectos de calificar una prestación como obra”.

Por tanto, conforme lo ha señalado la DTN, la normativa de contrataciones del Estado no ha

establecido que las obras definidas como similares deban ser exactamente iguales a aquella objeto

del procedimiento de selección, y si bien se ha detallado que, atendiendo a la naturaleza de la

obra, se incluya dentro de las Bases qué características serán consideradas a efectos de verificar

la experiencia en obras, ello no faculta a la inobservancia de los Principios que rigen toda

contratación pública, entre ellos, aquel que prohíbe la adopción de prácticas que restrinjan o

afecten la competencia.

En el presente caso, la Entidad ha establecido la definición de obras similares a través de un

listado de actividades (construcción y/o creación y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o

ampliación y/o mantenimiento y/o reacondicionamiento y/o puente nuevo y/o puente y/o

combinación de estas”) referidas a “Puentes Carrozables y/o vehiculares”, siendo que, además

de ello, se está exigiendo que los contratos que acrediten la experiencia del postor deban

demostrar la ejecución de determinadas actividades.

No obstante, requerir actividades que incluyan características, capacidades, mediciones,

rendimientos, cantidades, entre otros aspectos específicos, referidos a cada trabajo consignado

(por ejemplo: kg, cm o m), resultarían exigencias excesivas que podrían vulnerar el Principio de

Libertad de Concurrencia que transversalmente regula toda contratación estatal; y si bien, la

Entidad ha establecido que deban acreditarse dichas actividades o “similares en el mismo

contrato”, ello resultaría subjetivo, puesto que no quedaría claro que actividades podrían

considerarse similares, lo cual podría generar confusión, no solo en los participantes, sino

también para el comité de selección al momento de calificar.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y en tanto la pretensión del

participante estaría orientado a suprimir del extremo cuestionado, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo

que, se emitirá una (1) disposición al respecto.

- Se suprimirá las características específicas de las “Obras similares”, conforme al siguiente

texto tachado:

“Para el caso de acreditación de experiencia del postor, debe demostrar el haber ejecutado en la experiencia acreditada,

las siguientes actividades o similares en el mismo contrato:

Page 8: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

- Concreto 210kg/cm2 o superior para Estribos

- Base Granular (Afirmado) E= 0.20 m –

- Concreto 210 kg/cm2 en losas de Aproximación

- Muro de Contención de Concreto 210kg/cm2

- Obras de Cauce Protección en Riberas

- Acceso y obras de protección

- Seguridad y Salud en Obra

- Impacto Ambiental”.

Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que en el requisito de calificación “Experiencia del postor

en la especialidad” la Entidad ha consignado información que no se condice con lo previsto en

las Bases Estándar. En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se emitirá

una (1) disposición al respecto.

- Se precisará el monto facturado que debe acreditar el postor como experiencia en el literal

B del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y

servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento,

estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como, la atención de los

pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con

independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la

información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las supuestas

irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de parte, y no

representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico

Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de

oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Respecto al Decreto Supremo Nº 103-2020-EF

El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 103-2020-EF, establece que, dicho documento normativo

tiene por objeto establecer disposiciones para la tramitación de las contrataciones de bienes,

servicios y obras, en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, a efecto de coadyuvar con

el proceso de reanudación de actividades económicas, implementando medidas de prevención

dictadas como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional a raíz del brote del COVID-19.

Así, en el acápite iii) del numeral 3.3 del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 103-2020-EF se

establece que en caso de que el procedimiento de selección se encuentre suspendido durante el

trámite de emisión del pronunciamiento respectivo, el Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado – OSCE requiere a la entidad pública la adecuación del requerimiento

conforme los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades

competentes.

En tal sentido, de acuerdo a la normativa citada, corresponde al OSCE requerir la adecuación del

requerimiento conforme los protocolos mencionados en los párrafos precedentes, cuando la

contratación se encuentre en elevación de cuestionamientos de bases y pliego absolutorio (fase

Page 9: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

de selección); siendo que, la Entidad es la responsable exclusiva de establecer las pautas para

definir las condiciones relativas a los protocolos, cuando corresponda. Además, es conveniente

señalar que, la información remitida tendría calidad de declaración jurada y está sujeta a

rendición de cuentas.

En relación con ello, a través de la Notificación Electrónica, de fecha 15 de mayo del 2020, se

solicitó a la Entidad, adecuar el requerimiento objeto del presente procedimiento de selección,

considerando lo dispuesto en el referido dispositivo legal, caso contrario, remitir un informe

elaborado por el área usuaria sustentando que no corresponde dicha adecuación; ante lo cual, se

aprecia que, mediante Oficio N° 288-2020-MPSI/SGOP8, de fecha 02 de junio del 2020, la

Entidad remitió lo siguientes documentos:

i. Resolución de Alcaldía N° 0166-2020-MPSI/A, de fecha 29 de mayo de 2020, mediante la

cual se aprobó la adecuación del Expediente técnico del proyecto, bajo la modalidad de

contrata, con un plazo de ejecución de 120 días calendarios, por un monto de S/ 2’ 614 531.26

(Dos Millones Seiscientos Catorce Mil Quinientos Treinta y Uno con 26/100 Soles), según el

siguiente detalle:

ii. Informe Técnico N° 1 de Adecuación de Expedientes Técnicos, dirigido al Gerente de

Infraestructura y desarrollo territorial de la Entidad, a través del cual el Consultor indicó, entre

otros aspectos, lo siguiente:

“Por medio del presente, es grato a Ud. Para saludarlo cordialmente y al mismo tiempo informar que según

estipula el D.S. N° 103-2020-EF sobre las modificaciones realizadas al expediente técnico de la Obra

“CREACIÓN DE PUENTE VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE LA QUEBRADA EL LATERAL

SECTOR BAJO SAN MIGUEL DISTRITO DE SAN IGNACIO - PROVINCIA DE SAN IGNACIO –

DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA”, acorde a los Protocolos establecidos por la RM N° 239-2020-

MINSA, RM N° 87-2020-VIVIENDA, RM N° 265-2020-MINSA y RM N° 283-2020-MINSA. De acuerdo al

Anexo 04 Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el trabajo, detalladas a continuación:

8 Recepcionado con Trámite Documentario N° 2020-17096147-CAJAMARCA, de fecha 3 de junio de 2020.

RESUMEN DE PRESUPUESTO

COSTO DE OBRA

COSTO DIRECTO: 1,741,291.85

GG 10% 174,129.19

UTILIDAD 7% 121,890.43

SUB TOTAL 2,037,311.47

IGV 18% 366,716.06

COSTO DE INVERSION 2,404,027.53

SUPERVISION (4.922% ST) 100,279.91

EXPEDIENTE TECNICO (2.953%ST) 60,167.94

PLAN DE MONITOREO ARQUEOLOGICO (0.984% ST) 20,055.98

ESTUDIOS AMBIENTALES 30,000.00

COSTO TOTAL DE INVERSION 2,614,531.36

N° MODIFICACIÓN DESCRIPCIÓN

01 Resumen Ejecutivo Se Modificó el Resumen de Presupuesto.

02 Memoria Descriptiva Se Modificó el Resumen de Presupuesto. Costos del

Proyecto

Page 10: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

(…)

08.- Relación de Insumos:

(…)

09.- Fórmula Polinómica:

(…)

10.- Cronogramas:

(…)” (El subrayado y resaltado son agregados).

iii. Resolución de Alcaldía N° 0170-2020-MPSI/A, de fecha 2 de junio de 2020, a través de la

cual se aprobó el Expediente de contratación, según el siguiente detalle:

“CREACIÓN DE PUENTE VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE LA QUEBRADA EL LATERAL,

SECTOR BAJO SAN MIGUEL, DISTRITO Y PROVINCIA DE SAN IGNACIO – DEPARTAMENTO DE

CAJAMARCA” CODIGO UNICO N° 2410400, bajo la modalidad de CONTRATA, con un plazo de ejecución

de 120 (CIENTO VEINTE) días calendarios; por el monto de S/ 2,404, 027.53 (DOS MILLONES

CUATROCIENTOS CUATRO MIL VEINTISIETE CON 53/100 SOLES)”.

iv. Carpeta conteniendo el expediente técnico de la obra actualizado.

En ese sentido, de conformidad con lo indicado por la Entidad mediante el citado Informe

Técnico, resultaría necesaria la adecuación o modificación del requerimiento de la presente

contratación, como consecuencia del análisis realizado por el área usuaria de los protocolos

sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes; por lo tanto,

se emitirá las siguientes disposiciones al respecto:

- Se publicará en la plataforma del SEACE la versión actualizada del expediente técnico de

obra remitida por la Entidad.

- Se publicará, junto a las Bases Integradas definitivas, los siguientes documentos:

✓ El Informe Técnico N° 003-2020-MPSI/CS-LP.002.

✓ La Resolución de Alcaldía N° 0166-2020-MPSI/A.

✓ La Resolución de Alcaldía N° 0170-2020-MPSI/A.

- La Entidad deberá comunicar y/o coordinar con la Dirección del SEACE, a efectos de

actualizar el valor referencial en la ficha del presente procedimiento de selección.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga

a lo establecido en las presentes disposiciones.

03 Estudios Básicos Se añadió el Plan para la Vigilancia, Prevención y

Control de Covid-19 en el trabajo

04 Especificaciones Técnicas

Se añadió los nuevos Items relacionados al Plan para la

Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el

trabajo

05 Metrados

Se añadió los nuevos Metrados relacionales al plan para

la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el

trabajo

06 Presupuesto de obra

Se añadió las Partidas, costos y gastos generales

relacionados al plan para la Vigilancia, Prevención y

Control de Covid-19 en el trabajo

07 Análisis de Costo y

Presupuesto

Se añadió Costos unitarios relacionados al plan para la

Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el

trabajo

Page 11: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

3.2. Documentación de presentación facultativa

De la revisión de las Bases Integradas, se advierte que en el Capítulo IV de la Sección Específica

de las Bases, se ha determinado como único factor de evaluación el Precio; no obstante, se ha

incluido el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II, el cual no se condice con los lineamientos

de las Bases Estándar cuando señalan al respecto lo siguiente:

“En caso el comité de selección considere evaluar otros factores además del precio, incluir el siguiente literal:

(…)”

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se emitirá una (1) disposición al

respecto.

- Se suprimirá el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las

Bases.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga

a lo establecido en la presente disposición.

3.3. Requisitos para el perfeccionamiento del Contrato

De la revisión de las Bases Integradas, se aprecia que, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la

Sección Específica, se han consignado, entre otros requisitos, los siguientes documentos para el

perfeccionamiento del Contrato:

“2.3. Requisitos para perfeccionar el contrato

El postor ganador de la Buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato:

(…)

h) Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado.

i) Calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, en concordancia con el calendario

de avance de obra valorizado. Este calendario se actualiza con cada ampliación de plazo otorgada, en concordancia con el

calendario de avance de obra valorizado vigente.

j) Calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera.

k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos

indicados en los literales i), j) y k).

(…)”

No obstante, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establecen que el documento

Memoria deberá ser elaborado incluyendo el Programa de Ejecución de Obra (CPM), de acuerdo

con el siguiente detalle:

“2.3. Requisitos para perfeccionar el contrato

El postor ganador de la Buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato:

(…)

i) Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado.

j) Calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, en concordancia con el calendario

de avance de obra valorizado. Este calendario se actualiza con cada ampliación de plazo otorgada, en concordancia con el

calendario de avance de obra valorizado vigente.

k) Calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera.

l) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos

indicados en los literales i), j) y k).

(…) (El subrayado y resaltado es nuestro)”.

Page 12: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se emitirá una (1) disposición al

respecto.

- Se adecuará el literal k) de los requisitos para perfeccionar el contrato, previstos en el

numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, quedando el siguiente

texto: “Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para

la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j) y k”.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga

a lo establecido en la presente disposición.

3.4. Requisito de calificación - Equipamiento Estratégico

De la revisión de los requisitos de calificación, en el literal A.1. de los requisitos de calificación,

así como en el acápite a) del literal B del Requerimiento, ambos del Capítulo III de la Sección

Específica, se advierte que, como parte del equipamiento estratégico se ha considerado, entre

otros, los siguientes equipos que no guardan coherencia con la “Relación de equipos mínimos”

detallado en el expediente técnico de obra actualizado, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

Bases Relación de insumos

“Camión plataforma 6x4 ,260-300 hp, 19 TN” No indica

“Martillo neumático de 25 Kg. Cant: 2” “Martillo neumático de 25 Kg. Cant: 1”

“Vibrador de concreto 1.50" 4HP Cant: 2” “Vibrador de concreto 1.50" 4HP Cant: 1”

“Mezcladora 9 P3 11HP” No indica

“Estación total” “Estación total inc, accesorios”

“Retroexcavador s/llantas 58 HP 1 YD3 Cant: 2”. “Retroexcavador s/llantas 58 HP 1 YD3 Cant: 1”

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se emitirá una (1) disposición al

respecto.

- Se adecuará el equipamiento estratégico, de acuerdo con Relación de equipos mínimos”

detallado en el expediente técnico de obra actualizado.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga

a lo establecido en la presente disposición.

3.5. Requisito de calificación - Formación Académica del Plantel Profesional Clave

De la revisión de las Bases Integradas, se aprecia que, en el literal A.2. del Capítulo III de la

Sección Específica, en la sección requisitos de la Formación Académica del Plantel Profesional

Clave, se ha consignado la exigencia de la colegiatura para cada profesional clave.

No obstante, las Bases Estándar objeto de la contratación establecen que, para la Formación

Académica del Plantel Profesional Clave, se deberá consignar solo el grado de Bachiller o Título

profesional según corresponda, asimismo, señalan que la colegiatura y habilitación de los

profesionales debe requerirse para el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la obra,

tanto para los profesionales titulados en el Perú como para los titulados en el extranjero.

En ese sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se emitirá las siguientes

disposiciones al respecto.

Page 13: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

- Se suprimirá la mención a la colegiatura en la Formación Académica del Plantel Profesional

Clave del literal A.2. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

- Se deberá tener en cuenta que la colegiatura y habilitación de los profesionales debe

requerirse para el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la obra, tanto para los

profesionales titulados en el Perú como para los titulados en el extranjero.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga

a lo establecido en las presentes disposiciones.

3.6. Requisito de calificación - Solvencia Económica

De la revisión del literal C del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se

advierte que se ha consignado la forma de acreditación de la Solvencia Económica, señalándose

lo siguiente:

“C. SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a S/ 1'442,416.52 (*) (Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y

Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis y 52/100 Soles).

La carta que acredite la solvencia debe contar como mínimo lo siguiente: Estar dirigido al Comité de Selección,

contener el nombre completo, o denominación, o razón social del postor solicitante o del consorciado solicitante, si se

trata de consorcios debe contener el nombre del consorcio y el nombre completo, o denominación, o razón social de

las empresas consorciadas, debe decir en números y en letras el valor de la Línea de Crédito solicitada, el nombre del

proyecto, la línea debe de estar vigente a la fecha de presentación de ofertas y mantenerse vigente durante el plazo de

ejecución.

En caso de consorcios, La Línea de Crédito puede ser presentada por uno o más de sus integrantes.

Acreditación:

(…)”

Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establecen que, para el requisito

de calificación: Solvencia Económica, se deberá requerir lo siguiente:

“C. SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a [CONSIGNAR MONTO NO MAYOR A 0.60 VECES EL

VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM].

Acreditación:

Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la

Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la

última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del

Perú.

No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza de caución.

Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar este requisito de

calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS, dichas empresas no pueden otorgar

créditos.

(…)”

Al respecto, se aprecia que, la Entidad ha consignado acreditar línea de crédito equivalente a

S/ 1'442,416.52; no obstante, 0.60 veces el valor referencial de la presente contratación (S/

2’404,027.53) equivale a S/ 1'442,416.518, por lo que, con el redondeo al dígito superior se

superaría el tope máximo permitido.

Page 14: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

Asimismo, cabe indicar que, el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 2380-

2019-TCE-S3 ha establecido que la solvencia económica del postor debe tener un plazo de

vigencia cuya fecha de vencimiento no sea anterior a la presentación de ofertas; toda vez que, lo

que se pretende demostrar es que el postor posea en dicho momento (etapa de calificación de

ofertas) un convenio acordado con una entidad financiera para la concesión de un crédito que le

respalde económica y/o financieramente para atender sus obligaciones, asimismo, la carta de

línea de crédito no tiene por finalidad demostrar que determinado postor va a cumplir con “todas

sus obligaciones contractuales” sino demostrar en la etapa de calificación de ofertas que

determinado postor tiene la solvencia económica suficiente; en razón ello, se no debería

requerirse una plazo de vigencia que cubra toda la ejecución contractual, tal como en presente

caso.

Además, es conveniente señalar que, las Bases Estándar actuales aplicables al objeto de la

contratación, disponen que, en el caso de consorcios el documento que acredita la línea de crédito

puede estar a nombre del consorcio o del integrante del consorcio que acredite el mayor

porcentaje de participación en las obligaciones de la ejecución de la obra.; por lo cual, el

consignar que la línea de crédito podría ser acreditada por cualquiera de los integrantes podría

conllevar a confusión a los potenciales oferentes.

En tal sentido, con ocasión de las Bases Integradas Definitivas, se emitirá las siguientes

disposiciones al respecto.

- Se adecuará el requisito de calificación “Solvencia Económica”, quedando de la siguiente

manera:

“C. SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a S/ 1'442,416.52 (*) (Un Millón Cuatrocientos Cuarenta

y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis y 52/100 Soles) S/ 1'442,416.51 (Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil

Cuatrocientos Dieciséis y 51/100 Soles).

La carta que acredite la solvencia debe contar como mínimo lo siguiente: Estar dirigido al Comité de Selección,

contener el nombre completo, o denominación, o razón social del postor solicitante o del consorciado solicitante,

si se trata de consorcios debe contener el nombre del consorcio y el nombre completo, o denominación, o razón

social de las empresas consorciadas, debe decir en números y en letras el valor de la Línea de Crédito solicitada,

el nombre del proyecto, la línea debe de estar vigente a la fecha de presentación de ofertas y mantenerse vigente

durante el plazo de ejecución.

En caso de consorcios, La Línea de Crédito puede ser presentada por uno o más de sus integrantes.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga

a lo establecido en la presente disposición.

3.7. Duplicidad de los requisitos de calificación

De la revisión de las Bases Integradas, se advierte que en el literal B del numeral 3.1 del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases, se encuentran consignados los Requisitos de

Calificación “Equipamiento estratégico”, “Experiencia del postor en la especialidad” y

“Solvencia económica”, los cuales se encuentran reiterados en el numeral 3.2 del mismo

Capítulo.

Page 15: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

En ese sentido, considerando que dicho aspecto podría generar confusión entre los participantes,

se emitirá una (1) disposición al respecto.

- Se suprimirá los requisitos de calificación “Equipamiento estratégico”, “Experiencia del

postor en la especialidad” y “Solvencia económica” consignados en el numeral 3.1 de la del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas “definitivas”.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.8. Otras penalidades

De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, así como en el

Capítulo V, se aprecia que la Entidad ha consignado, entre otras, las siguientes otras penalidades:

“Otras penalidades

N° Supuesto de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

(…)

2 En caso el contratista incumpla con su obligación de

ejecutar la prestación con el personal acreditado o

debidamente sustituido.

0.5 por cada día de

Ausencia del personal

en obra.

Según informe del

Supervisor de la Obra.

(…)

4 Ante la evidencia objetiva de que no se adoptaron

oportunamente las acciones necesarias para una

señalización que la obra requiera con el fin de evitar

accidentes y brindar seguridad suficiente al trabajador y

usuarios del proyecto.

Tres Unidades

Impositivas

Tributarias (1UIT).

Según informe del

Supervisor de la Obra.

5 En caso de que el contratista no contara con los recursos

necesarios (Personal y Equipos) ofertados para el

control de la obra.

Una Unidades

Impositivas Tributarias

(1UIT).

Según informe del

Supervisor

6. De verificarse que durante la ejecución de la obra, el

contratista ejecuta la obra con personal distinta al

ofertado en su propuesta, sin que este hecho haya sido

previamente autorizado por la Entidad Contratante.

Una Unidades

Impositivas

Tributarias (1UIT).

Según informe del

Supervisor de la Obra.

7 Los cambios del personal por pedido expreso de la

Entidad Contratante que tenga origen en un

desempeño deficiente, negligente o insuficiente del

personal profesional en el cumplimiento de sus

obligaciones

Una Unidades

Impositivas Tributarias

(1UIT).

Según informe del

Supervisor

8 Por el cambio del Ingeniero residente o Asistente de

residente o cualquiera de los especialistas; Salvo fuerza

mayor hecho fortuito.

una Unidades

Impositivas

Tributarias

(1 UIT).

Según informe del

Supervisor

(…)”

• Sobre la Penalidad N° 2

En relación a esta penalidad, observamos que la misma, en el extremo de la fórmula de

cálculo, no precisa cuál es la unidad de referencia (UIT) para el cálculo correspondiente,

lo cual no se condice con lo dispuesto en las Bases Estándar de la presente contratación,

por lo que, se precisará la unidad de referencia (UIT) para el cálculo correspondiente.

• Sobre la Penalidad N° 4

Page 16: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

En relación a esta penalidad, observamos que la fórma de cálculo de dicha penalidad

resulta incongruente en tanto por un lado establece que el cálculo de la penalidad será de

“Tres Unidades Impositivas Tributarias”; sin embargo, seguidamente se ha consignado

que corresponderá el siguiente monto: “(1UIT)”, por lo que, se adecuará de la siguiente

manera: “Una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT).

Asimismo, se advierte que el supuesto contiene el término “oportunamente”, siendo que,

ello resultaría genérico y podría conllevar a confusión durante la ejecución contractual,

por lo cual, se suprimirá el mencionado término del supuesto en cuestión.

• Sobre la Penalidad N° 5 y N° 6

Se advierte que, el supuesto de penalidad N° 6 se encontraría contenido íntegramente en

el supuesto N° 2 de las penalidades obligatorias, y en el supuesto de la penalidad N° 5,

respecto al extremo relativo al incumplimiento del personal ofertado, por lo cual, en la

penalidad N° 5 se suprimirá el término “personal”, y se suprimirá la totalidad de la

penalidad N° 6.

• Respecto a la penalidad N° 7

Se advierte que, el incumplimiento que acarrearía la aplicación económica de la penalidad

-desempeño del personal- ya se habría corregido con el cambio del profesional, y por

ende, se estaría imponiendo una sanción económica a una ocurrencia subsanada,

generando además, un doble castigo al contratista, el cambio de su personal y el

económico, por lo cual, se suprimirá dicho supuesto.

• Respecto a la penalidad N° 8

En razón que no puede penalizarse el mero cambio de personal9, no resultaría aplicable

imponer las penalidades en cuestión; por lo cual, se suprimirá dicho supuesto.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga

a lo establecido en las presentes disposiciones.

3.9. Ingeniero especialista en seguridad de obra y/o Prevencionista

De la revisión del Ingeniero especialista en seguridad de obra y/o Prevencionista del acápite

“Formación académica” del literal A2 –Calificaciones del plantel profesional clave- del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que se está requiriendo lo siguiente:

“Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial y/o Ingeniero Civil y/o Ingeniero Industrial”.

Al respecto, cabe señalar que, el profesional de seguridad en obra labora bajo estándares de

calidad, generando metodologías, procesos y técnicas modernas, siendo que, a modo de ejemplo,

cabe señalar que, el Ministerio de Vivienda y Construcción ha determinado mediante las fichas

9 Para mayor abundamiento revisar la Opinión N° 17-2020/DTN

Page 17: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

homologadas de saneamiento que los profesionales adecuados para dicho puesto son “Ingeniero

de Higiene y Seguridad Industrial o Ingeniero Civil o Ingeniero Industrial o Ingeniero Sanitario”;

por lo cual, se incluirá dentro de la formación académica del personal en cuestión al “Ingeniero

sanitario”

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga

a lo establecido en la presente disposición.

3.10. Vicios ocultos

De la revisión de la cláusula décima cuarta de la proforma del contrato del Capítulo IV, de la

Sección Específica de las Bases integradas “no definitivas”, se aprecia que la Entidad habría

omitido consignar el plazo máximo de responsabilidad por vicios ocultos, indicando lo siguiente:

“CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS

Ni la suscripción del Acta de Recepción de Obra, ni el consentimiento de la liquidación del contrato de obra, enervan el

derecho de LA ENTIDAD a reclamar, posteriormente, por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos

40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 173 de su Reglamento.

El plazo máximo de responsabilidad de EL CONTRATISTA es de [CONSIGNAR TIEMPO EN AÑOS, NO MENOR DE 7

AÑOS] años, contados a partir de la conformidad de la recepción [INDICAR TOTAL O PARCIAL, SEGÚN CORRESPONDA]

de la obra”.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

- Se precisará en la cláusula décima cuarta de la proforma del contrato del Capítulo IV, de la

Sección Específica de las Bases integradas definitivas, el plazo de responsabilidad por vicios

ocultos, por el plazo de siete (7) años.

Asimismo, se dejará sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga

a lo establecido en la presente disposición.

3.11. Anexo N° 6

De la revisión del Anexo N° 6 – oferta obrante en las Bases, se advierte que, este no resultaría

congruente el anexo previsto en los lineamientos de las Bases Estándar, objeto de la presente

contratación, por lo cual, se suprimirá el Anexo N° 6 consignado en las Bases del procedimiento,

y se incluirá el Anexo N° 6 correspondiente a las Bases Estándar.

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Se Procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a

lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para

la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo,

cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre aquellas

Page 18: PRONUNCIAMIENTO N° 356-2020/OSCE-DGR

disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen sobre el

mismo tema.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través

del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas

no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de

la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 19 de junio de 2020

6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.13, 11.4, 11.6, 12.1