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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “CASTILLO GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO(A284-2013/0) ///dad Autónoma de Buenos Aires, 27 de marzo de 2013.- VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que GABRIELA CASTILLO, en su carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembro de la Junta Comunal N° 2 promueve la presente acción de amparo contra el GCBA “[p]or violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y ss., 32, 128 y ss. de la Constitución de la Ciudad; el artículo 26 y concordantes de la ley 1.777; las leyes 123, 3.106 y 2.148” (v. fs. 1). Asimismo solicita “[e]l dictado de [una] medida cautelar de no innovar, que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación, de automovilismo correspondiente a la competencia profesional de Super Turismo Carretera 2000 (Super TC 2000) y/o toda otra competencia automovilística similar a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo del corriente año en el denominado circuito callejero comprendido por las arterias de Av. Del Libertador y Av. Figueroa Alcorta entre Tagle y Ayacucho de esta Ciudad, siendo pública y notoria su realización, como así también toda obra que deba realizarse para adaptar dichas arterias a la realización de la misma; todo ello por la arbitraria y discrecional violación de los preceptos legales antes señalados por parte de la administración de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires” (cfme. fs. 1 vta.). Señala que el nuevo circuito callejero servirá como pista a veintiocho (28) corredores de turismo competición que circularán a velocidades de hasta 230 kilómetros por hora en las rectas; que el sábado 30 de marzo entre las 10 y las 18 horas se realizarán las clasificaciones y el domingo 31 de 10 a 13 horas correrán las categorías “soporte”. Por su parte, agrega que la carrera principal se desarrollará de 13 a 14 horas. Asevera que el armado del circuito en tal espectro de la ciudad como la realización de la competencia pueden implicar un peligro para los bienes que se encuentran en el entorno del citado circuito callejero, para los vecinos que se encuentran y habitan en ese radio geográfico como así también para el resguardo de su seguridad y calidad de vida, la integridad y salud del público asistente como de los auxiliares, colaboradores y deportistas participantes del evento. Indica que el circuito “[s]e encuentra enclavado en el medio de un tradicional paseo porteño, con grandes espacios verdes en sus alrededores que sirven de importante pulmón verde para nuestra Ciudad, que incluye la importante zona de museos de la Av. Libertador” (v. fs. 2 vta.). Subraya que “[n]o hace falta ser un avezado observador para darse cuenta que no estamos ante el mejor escenario para el desarrollo de una competición profesional de automovilismo. A [esas] circunstancias debemos sumarle los trabajos que desarrolla la empresa SBASE y sus contratistas en la zona. En efecto, por debajo de la Av. Pueyrredón y la del Libertador se está construyendo la prolongación de la Línea H de Subterráneos. La existencia de estos trabajos no hacen más que aumentar la sensación de improvisación y

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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

“CASTILLO GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” (A284-2013/0)

///dad Autónoma de Buenos Aires, 27 de marzo de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que GABRIELA CASTILLO, en su carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembro de la Junta Comunal N° 2 promueve la presente acción de amparo contra el GCBA “[p]or violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y ss., 32, 128 y ss. de la Constitución de la Ciudad; el artículo 26 y concordantes de la ley 1.777; las leyes 123, 3.106 y 2.148” (v. fs. 1).

Asimismo solicita “[e]l dictado de [una] medida cautelar de no innovar, que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación, de automovilismo correspondiente a la competencia profesional de Super Turismo Carretera 2000 (Super TC 2000) y/o toda otra competencia automovilística similar a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo del corriente año en el denominado circuito callejero comprendido por las arterias de Av. Del Libertador y Av. Figueroa Alcorta entre Tagle y Ayacucho de esta Ciudad, siendo pública y notoria su realización, como así también toda obra que deba realizarse para adaptar dichas arterias a la realización de la misma; todo ello por la arbitraria y discrecional violación de los preceptos legales antes señalados por parte de la administración de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires” (cfme. fs. 1 vta.).

Señala que el nuevo circuito callejero servirá como pista a veintiocho (28) corredores de turismo competición que circularán a velocidades de hasta 230 kilómetros por hora en las rectas; que el sábado 30 de marzo entre las 10 y las 18 horas se realizarán las clasificaciones y el domingo 31 de 10 a 13 horas correrán las categorías “soporte”. Por su parte, agrega que la carrera principal se desarrollará de 13 a 14 horas.

Asevera que el armado del circuito en tal espectro de la ciudad como la realización de la competencia pueden implicar un peligro para los bienes que se encuentran en el entorno del citado circuito callejero, para los vecinos que se encuentran y habitan en ese radio geográfico como así también para el resguardo de su seguridad y calidad de vida, la integridad y salud del público asistente como de los auxiliares, colaboradores y deportistas participantes del evento.

Indica que el circuito “[s]e encuentra enclavado en el medio de un tradicional paseo porteño, con grandes espacios verdes en sus alrededores que sirven de importante pulmón verde para nuestra Ciudad, que incluye la importante zona de museos de la Av. Libertador” (v. fs. 2 vta.).

Subraya que “[n]o hace falta ser un avezado observador para darse cuenta que no estamos ante el mejor escenario para el desarrollo de una competición profesional de automovilismo. A [esas] circunstancias debemos sumarle los trabajos que desarrolla la empresa SBASE y sus contratistas en la zona. En efecto, por debajo de la Av. Pueyrredón y la del Libertador se está construyendo la prolongación de la Línea H de Subterráneos. La existencia de estos trabajos no hacen más que aumentar la sensación de improvisación y

desidia de la administración frente a los peligros que conlleva la realización de la competición, ya que según señala el artículo periodístico del diario La Nación que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad aprobó el correspondiente cálculo de impacto ambiental sobre la base de mediciones realizadas durante 2012” (v. fs. 2 vta./3).

Alega la violación las leyes 123, 2148, 3106, 1227 y .777. Sustenta los planteos en que dado la magnitud de la competencia a desarrollarse en uno de los pulmones verdes más importantes de la ciudad con un entorno de construcciones de alto valor patrimonial histórico y cultural no puede ser un evento de bajo impacto ambiental. Ello así dado que la competencia conlleva, a su entender, contaminación sonora que puede afectar a la fauna de los parques y plazas que se encuentran a los alrededores del trazado del circuito; comportaría contaminación por derrame de combustible; porque las vibraciones que se producirían y los trabajos previos podrían afectar seriamente a los edificios históricos y a los monumentos emplazados en los alrededores.

Por otra parte sostiene que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148) prevé la prohibición de competencias en la vía pública excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado su artículo 2.1.10. Concluye que la competencia en cuestión no cumplió con los recaudos exigidos por la normativa de rito.

A ello añade que los hechos descriptos demuestran cabalmente que la competencia automovilística pondría en riesgo una serie de bienes y patrimonio culturales que se encuentran alrededor del circuito en cuestión.

Por último, sostiene que no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 1777, ya que la Junta Comunal N° 2 (con competencia en el barrio donde se desarrollará la competición) no ha intervenido.

Señala que dicha normativa establece que la emisión de opinión respecto a la autorización de uso es una de las atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal que surge de lo normado por los artículos 4 y 9 de la ley 1777.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

2.Que en ese estado a fs. 21 se ordenó correr traslado a la accionada de la medida cautelar pretendida en los términos del artículo 15 de la ley 2145 a la vez que se ordenó el libramiento de un oficio al GCBA a fin de que remitiera toda actuación administrativa relacionada con la carrera del Super TC 2000 que obrara en su poder.

3. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó a fs. 37/48 y contestó el traslado conferido a fs. 21. Allí se opuso a la medida cautelar pretendida por la amparista y cuestionó su legitimación activa.

En otro orden de ideas, manifestó que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares contra la Administración Pública. Puntualmente, destacó que la suspensión del acto cuestionado generaría mayores daños que su ejecución y que la actora no acreditó la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ostentaría el acto y, de ese modo, haría caer su presunción de legitimidad.

Indicó que en el marco de la ley 123 se otorga el certificado de aptitud ambiental a aquellas actividades comerciales o industriales a desarrollarse en la Ciudad de Buenos Aires conforme lo establecido en su artículo 5°. Asimismo refirió que la disposición 117-DGTALAPRA-12 establece la metodología de trámite para las actuaciones enmarcadas

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en la ley 123 y prevé los procedimientos a seguir para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos siempre que se encuadren en rubros previstos en el cuadro de categorización del anexo II de la mencionada disposición y del decreto 222-GCBA-12 como sujetos a categorización (s/c). En consecuencia, concluye que el espectáculo en cuestión no se encuentra consignado en el cuadro de usos descrito.

Agregó que da sustento a lo expresado la nota NO-2013-00615999-DGIA emitida por la Dirección General de Infraestructura y Administración de la Subsecretaría de Deportes.

Por otra parte, indicó que adjuntaba la copia de la póliza de seguros emitida por Río Uruguay Seguros y la providencia PV-2013-00135669-DGCH suscripta por el Director General Casco Histórico, donde señala que el circuito propuesto se encuentra fuera del territorio del Casco Histórico de la Ciudad de Buenos Aires.

Expresó que no se ha acreditado la existencia de daño alguno, que la cautelar pretendida compromete el interés público y que, al no haber verosimilitud en el derecho, tampoco existe peligro en la demora.

Finalmente destacó que la amparista no ofreció contracautela, hizo reserva del caso federal y del recurso de inconstitucionalidad, ofreció prueba documental —la que acompañó a la causa— y solicitó el rechazo de la medida cautelar peticionada.

4. Que con posterioridad fueron recibidas las actuaciones administrativas solicitadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a fs. 223/234 la amparista contestó el traslado conferido de la presentación efectuada por el GCBA.

5. Que el día 12 de marzo ppdo. a fs. 241/246 el suscripto dispuso cautelarmente que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización de la competencia TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 del corriente— diese intervención a la Junta Comunal N° 2 a fin de que dicho cuerpo colegiado emita opinión previa no vinculante sobre el particular.

Asimismo, y ante la inexistencia en ese momento de un acto administrativo que autorizara el evento, se ordenó al GCBA que en el plazo de cinco (5) días acompañe el acto por el que se expida respecto de la solicitud de autorización para la realización de la referida competencia y, en caso afirmativo, se adjunte el esquema detallado que garantice que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo” y las “necesarias medidas de seguridad para personas o cosas” tal como lo exige el art. 2.1.10, anexo ley 2148.

6. Que a fs. 264/286 el GCBA apeló la medida cautelar en cuestión, recurso que fue concedido a fs. 304. En el mismo acto se intimó al recurrente a acompañar las copias de la totalidad de las actuaciones con el fin de formar el incidente de apelación de la medida cautelar (cfme. art. 20 de la ley 2145 y 226 del CCAyT), lo que no ha acontecido hasta el momento.

7. Que a fs. 317 el 21 de marzo de 2013 se tuvo por cumplido por parte del GCBA con lo resuelto a fs. 246 punto I, respecto a la intervención y opinión de la Junta

Comunal Nº 2 vinculada con el evento, con carácter previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización del evento.

En efecto, a fs. 314/vta. luce la “Declaración N°1/Junta Comunal N°2/2013” del 19 de marzo ppdo., por la cual dicho cuerpo expresa —por cuatro votos a favor y dos en contra— “su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento denominado ´Circuito Callejero de la Ciudad de Buenos Aires’, a realizarse los días 30 y 31 de marzo”.

8. Que el 22 de marzo del corriente el GCBA acompañó:

a) en original el expediente administrativo 422.617/2013 que contiene la resolución 119-SSTRANS-2013 del 12 de marzo de 2013 por la que se disponen cortes de tránsito desvíos vehiculares.

b) contestación al oficio judicial 896.541/13 con, plano con detalle de corte de tránsito y desvíos vehiculares; plano de vías alternativas; plano de circuito aprobado por la CDA del Automóvil Club Argentino; plan de evacuación aprobado por la Dirección General de Defensa Civil; informe 2013-00764481-DGET de la Agencia de Protección Ambiental “del cual surge [—afirma la demandada—] el cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos y vibraciones” y dictamen 1032 de la Dirección General de Interpretación Urbanística.

c) el expediente administrativo 918/2013 que contiene, entre otra, la siguiente documentación:

c.1. A fs. 321 y 333/336 la resolución RESOL-2013-119-SSTRANS, del 12 de marzo, emitida por la Subsecretaría de Transporte, y el Anexo I de dicho acto que autoriza los cortes de tránsito para el evento. Respecto de la circulación alternativa para el tránsito que pretenda utilizar las arterias afectadas el Sr. Subsecretario dispuso que “se deberá desviar [el tránsito] por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (v. art. 2° de la resolución).

c.2. A fs. 332 la declaración Nº 1 de la Junta Comunal Nº 2 por la que dicho órgano constitucional manifiesta su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento y solicita se arbitren medidas a través de la Subsecretaría de Deportes y el Ministerio de Ambiente y Espacio Público dirigidas a conservar en buen estado los edificios, monumentos y espacios verdes en la zona donde se realizará la competencia y la higiene del lugar.

c.3. A fs. 341 el plano de corte de calles y tránsito del evento y a fs. 351/2 copia del dictamen 1032-DGIUR-2013 del 19 de marzo de 2013, emitido por la Dirección General de Interpretación Urbanística que no formula objeciones.

c.4. A fs. 354, copia de la constancia de evaluación positiva de la Dirección General de Defensa Civil Nº 975-DGDCIV-2013 del 18 de marzo de 2013 y a fs. 355 copia de la disposición DI-2013-1584-DGDCIV de idéntica fecha de la repartición citada que determina como positiva la evaluación del Plan de Evacuación y Simulacro requerido por la ley 1346 para el evento.

c.5. A fs. 902/903 el Informe Nº IF-2013-957747-DGET-2013 del 20 de marzo de 2013, emitido por el Departamento de Contaminación Acústica, referido a la evaluación de la propuestas de mitigación de pantallas acústicas.

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c.6. Por último, a fs. 904/907 se encuentra agregada la disposición DI-2013-500-DGOEP del 21 de marzo de 2013 que dispone la autorización del uso del espacio público en las aceras comprendidas en la zona, para realizar una competencia automovilística denominada Super TC 2000 de circuito callejero, los días 30 y 31 de marzo de 2013, contemplando el armado y desarmado de estructuras y detallando el espacio autorizado. Asimismo, el acto ordena el efectivo cumplimiento de las condiciones de seguridad y requerimientos de protección del medio ambiente solicitados por las reparticiones intervinientes en forma previa a la celebración del evento y su incorporación a un acta que deberá suscribir la Comisión Deportiva Automovilística en su carácter de fiscalizador del evento, las autoridades de la prueba y la sociedad anónima organizadora. En sus artículos 3°, 4°, 5° y 6° dispone también la intervención de las Direcciones Generales de Inspección de Uso del Espacio Público y de Higiene y Seguridad Alimentaria a fin de que cada una en el marco de su competencia disponga el control del correcto ejercicio del permiso otorgado, de la Dirección General de Limpieza para que arbitre los medios necesarios y suficientes para garantizar las condiciones de limpieza necesarias para el desarrollo del evento y diseñe un operativo especial para restablecer de manera inmediata la limpieza de los sectores involucrados y sus áreas de influencia una vez finalizada la competencia. Por último, comunica al SAME, Policía Federal, Policía Metropolitana y a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA para que arbitren los medios necesarios y suficientes para garantizar, cada una de las reparticiones en el marco de su competencia, las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo del evento.

9. Que a fs. 321/322 se presentó el 25 de marzo la amparista y, entre otras cuestiones, solicitó se dicte medida cautelar de no innovar que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación de automovilismo correspondiente a la competencia profesional Super Turismo Carretera 2000 a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo.

En ese estado, a fs. 323 el 26 de marzo pasaron las actuaciones a resolver.

10. Que si bien la demandada desconoció la legitimación de la actora en ocasión de contestar el traslado conferido en los términos del artículo 15 de la ley 2145, tales objeciones fueron fundadamente desestimadas en el resolutorio cautelar del día 12 de marzo ppdo. (ver fs. 241/246) por lo que corresponde estarse a lo allí expresado al respecto sin mayores consideraciones y consecuentemente reiterar que se tiene por legitimada a la actora en los términos del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

11. [MEDIDAS CAUTELARES ] Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1).

Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien

las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo. Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela.

Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1, el 13 de junio de 2008).

Por último, ha de recordarse que el artículo 184 del código de rito (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145) autoriza a “disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.”

12. [VEROSIMILITUD EN EL DERECHO ] Que sentado lo expuesto, corresponde analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho.

En primer lugar, resulta necesario señalar que el medio ambiente que la presente acción pretende resguardar se encuentra protegido tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de esta Ciudad. En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra expresamente postulado y reconocido tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el artículo 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CCABA).

Numerosas normas nacionales (de presupuestos mínimos, etc.) detallan y reglamentan los múltiples aspectos que presenta esta problemática, en tanto que la Ciudad de Buenos Aires focaliza especialmente su estructura jurídica tuitiva en la materia en las específicas particularidades que presenta la materia ambiental en los ámbitos urbanos de alta densidad. Entre estas últimas, no cabe duda que el tránsito vehicular, la calidad del aire, el nivel de ruidos y el cuidado de los espacios verdes se encuentran entre las más relevantes.

Sentado ello, ha de recordarse que en lo que hace estrictamente a las carreras de automóviles, la ordenanza 17.348, del 29 de diciembre de 1960, las prohibió dentro del perímetro de la Capital Federal y especificaba que exclusivamente serían permitidas dentro del Autódromo Municipal (cfme. arts. 1º y 2º). Luego de medio siglo de vigencia, esta sabia y prudente norma fue expresamente derogada por los legisladores porteños el 13 de diciembre de 2010 (ley 3726).

Actualmente, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148 y mod.) en su artículo 5.2.5 prevé la prohibición de competencias en la vía pública, para lo cual establece que “[e]stá prohibido disputar u organizar competencias de destreza o velocidad

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con cualquier vehículo en la vía pública, excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 del presente Código”

Este último artículo, referido al Uso especial de la Vía Pública, dispone que “[e]l uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares, debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que: a) El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo. b) Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar actos que impliquen riesgos” (el destacado no es original).

De lo expuesto cabe extraer una primera conclusión normativa. La ley (incluso luego de la derogación de la ordenanza 17.348) mantiene como regla general la prohibición de las competencias de velocidad en la vía pública. Sólo excepcionalmente prevé su realización, pero sujeta a dos condiciones expresas relativas a la seguridad del evento y la responsabilidad por los eventuales daños y, en primer lugar, a la posibilidad de que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo”.

No hace falta recordar que resulta un principio elemental de la interpretación jurídica que las excepciones a las normas generales deben ser evaluadas con especial estrictez.

Sentado ello, habrá de analizarse si en el caso y conforme a los elementos de convicción existentes en el legajo, tales condiciones se encuentran adecuadamente cumplidas.

13. [CONDICIONES DE SEGURIDAD] Que en lo que respecta a las condiciones de seguridad del evento propiamente dicho ha de señalarse que —más allá de los reparos que desde el sentido común cabría formular a la organización de una competencia en plena Ciudad con vehículos que se desplazan a más de doscientos kilómetros por hora— de las actuaciones remitidas al tribunal se desprendería el cumplimiento de las exigencias formales previstas al respecto.

En efecto, y siempre desde el preliminar y provisorio análisis que puede efectuarse en el marco de esta etapa procesal, puede concluirse que a grandes rasgos se encontrarían satisfechos —al menos desde un aspecto meramente formal— los requisitos establecidos por la normativa que contempla este tipo de actividad. En otras palabras, existen actos administrativos que autorizan el evento (si bien, ambos posteriores a la deducción de la demanda y, por ende, de imposible conocimiento previo por parte de la actora), los organizadores habrían presentado un esquema de seguridad que —a su criterio— se ajustaría a las “reglas del arte” establecidas por las organizaciones que rigen en la materia y que las autoridades administrativas competentes reputaron adecuado y suficiente, se habrían contratado los seguros exigidos por la norma y se ha dado intervención a la autoridad de aplicación en materia ambiental de la Ciudad.

Consta también en las actuaciones la realización de estudios acústicos, la sugerencia —y adopción— de medidas de mitigación con su correspondiente nueva

evaluación, la aprobación de planos de evacuación, la instalación de puestos sanitarios, ambulancias, autobombas, la intervención de fuerzas de seguridad, etc.

En función de ello, es que estimo que no resulta procedente el dictado de la medida cautelar en los términos en que ha sido solicitada por la actora, en tanto ésta basó fundamentalmente su planteo en la ausencia de muchos de tales recaudos.

En este sentido, el preliminar estadio procesal del litigio, la inminencia del evento y la falta de mayores elementos de convicción, impiden al suscripto formular un juicio respecto de la idoneidad de las medidas adoptadas sobre este aspecto.

14. [BIENES PÚBLICOS PROTEGIDOS] Que en otro orden, en relación de la protección de los espacios públicos, monumentos y edificios catalogados existentes en el área en que se realizará la actividad, consta a fs. 433 y ss. del expediente administrativo 918/2013 un detalle de todos los monumentos existentes en el área y de las medidas que se disponen a su respecto, consistentes —en general— en su vallado y en algunos casos apostado de personal de vigilancia a su respecto.

También existe constancia de la comunicación de la actividad o la realización de reuniones informativas con diversas instituciones —embajadas, museos, etc.— que poseen su sede en el área de influencia de la actividad.

Sin embargo, no puede soslayarse que el circuito diseñado resulta lindero del área de protección histórica “Ámbito Recoleta” (APH 14) que cuenta con un estricto nivel de protección otorgado en el año 2009 por la ley 3106. Sobre el punto tampoco puede dejar de tenerse presente que en dicho perímetro se ubica el Cementerio de la Recoleta y la Iglesia del Pilar, tradicional templo porteño para la religión católica, y que en las fechas previstas para el evento se conmemoran eventos que son motivo de ceremonias de gran importancia para dicha fe.

La conjunción de estos factores, conducen a concluir que resultan insuficientes las medidas previstas para la protección de los bienes públicos allí existentes que cuentan con protección legal específica y agravada. Ello sobre todo a la luz de las previsiones efectuadas por los organizadores del evento, que a fs. 8 del expediente administrativo 918/2013 afirmaron respecto de la competencia realizada el 31 de marzo de 2012 que “un millón de espectadores se dieron cita en el corazón de Buenos Aires y fueron protagonistas de un evento histórico”.

15. [TRÁNSITO NORMAL CON SIMILAR FLUIDEZ ] Que respecto de la primera condición que establece la ley para la realización de un evento como el aquí impugnado, ha de señalarse en primer lugar que resulta evidente y de público y notorio conocimiento que la afectación a la “normal fluidez” del tránsito no se limita a los días de realización de la competencia propiamente dicha, si no que han comenzado con varias semanas de anticipación con la realización de diversos preparativos que han entorpecido la correcta circulación por las arterias involucradas.

Sobre el punto la autoridad administrativa competente dictó recién el 12 de marzo ppdo. la resolución 119-SSTRANS-2013 cuyo único recaudo respecto de la condición legal fue afirmar genéricamente que “el tránsito que pretenda circular por las arterias afectadas se deberá desviar por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (ver artículo 2° de la resolución).

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En primer lugar, no puede desconocerse que tanto las Avenidas Libertador como Figueroa Alcorta resultan arterias claves en el ingreso y egreso de la Ciudad desde y hacia el Norte. No hace falta ser un avezado conocedor de la geografía porteña para darse cuenta que la “paralela” a la Avenida Figueroa Alcorta es, en un sentido, la Avenida Libertador —también afectada por el corte—, sin que exista “paralela” hacia el Este. Lo propio puede predicarse de la Av. Libertador, su paralela es la Avenida Figueroa Alcorta, y las “paralelas” en el otro sentido se encuentran lejanas, son doble mano y poseen una capacidad de tránsito sensiblemente menor.

El único Anexo detallado que posee tal resolución se limita a detallar cronológicamente el “esquema de afectaciones”, en el que se refiere puntillosamente el día y la hora en que se cortarán diversas calles y avenidas.

Recién siete días después, el 19 de marzo de 2013, mediante nota NO-2013-00940446-SSTRANS “se remiten las vías alternativas y el Plan de Contingencia para los pedidos del juez por el amparo del TC2000” (textual, fs. 231, expte. administrativo 244638/2013). Allí se informa (con mapa adjunto) que se sugieren como vías alternativas por los cortes del evento “en dirección hacia el Este: Au. Arturo Illia; Av. Las Heras; Av. Santa Fe, Av. Ramón Castillo; en dirección hacia el Oeste: Av. Santa Fe, Av. Córdoba; Au. Arturo Illia; Av. Ramón Castillo; en dirección a costanera: Av. Sarmiento, Jerónimo Salguero; San Martín (Retiro); Av. Antártida Argentina; Av. Comodoro Py”.

Una vez más, sólo falta movilizarse diariamente por las zonas involucradas mediante transporte público o individual para llegar fácilmente a la conclusión de que “las vías alternativas de reemplazo” propuestas difícilmente puedan garantizar que tránsito se mantenga con “similar fluidez”. Basta a modo de ejemplo con señalar que la Avenida Las Heras es doble mano y circulan por ella numerosas líneas de colectivos, a las que seguramente habrá que derivar las que habitualmente lo hacen por las Avenidas Libertador o Figueroa Alcorta. Lo propio podría predicarse de las “opciones” Av. Santa Fe y Av. Córdoba.

El “esquema alternativo” elaborado por la Administración no contempla así vías que puedan compensar el gran volumen de tránsito que circula por las avenidas afectadas a los cortes necesarios para la actividad. No se ha hecho uso alguno de las facultades que la ley le acuerda en el artículo 1.2.2. del Código de Tránsito y Transporte, sino que se limita a enumerar —mapa en mano— las avenidas que podrían servir para derivar a los vehículos colectivos o particulares que deberán desviarse de su trayecto habitual. Tampoco existe valoración o evaluación alguna —al menos de modo expreso— acerca de cómo impactan en los cortes autorizados: a) las diversas circunstancias que a la fecha afectan y complican el tránsito en el área central de la Ciudad, como ser las obras que se realizan en las Avenidas 9 de Julio y Leandro N. Alem, ambas también utilizadas como ingreso y egreso desde y hacia el Norte y b) la fecha escogida, en tanto el inicio de un fin de semana largo implica una concentración extra de movimiento vehicular de salida e ingreso de la Ciudad.

En este cuadro de situación, la única vía de circulación que podría cumplir más o menos adecuadamente la función de “reemplazo” del tránsito pasante por las Avenidas Libertador y Figueroa Alcorta resulta ser la Autopista ARTURO ILLIA , que como resulta de público y notorio, su acceso se encuentra arancelado.

Sobre el punto, y más allá de las diferencias que los casos presentan, cabe recordar que tanto desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación como desde el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha destacado la necesidad de la existencia de “una alternativa gratuita” o de “un servicio equiparable y gratuito que permita trasladarse mediante el uso de un automotor” (ver Fallos 312:1098; y voto del Juez MAIER en “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad” Expte. nº 52/99- sent. del 20 de abril de 2001, entre otros).

16. [I NTERÉS PÚBLICO] Que la concesión de una medida preventiva en el caso no implicaría a criterio del suscripto una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en, coadyuvar a preservar adecuadamente los bienes públicos colectivos involucrados en autos en los términos de las normas constitucionales y legales referidas.

Por otra parte, y frente a lo expuesto, no se advierte cuál sería el interés público afectado alegado por la demandada, en tanto no se trata aquí de la impugnación de una obra pública u otra actividad administrativa, sino de una actividad lucrativa organizada por una empresa privada en el espacio público de la Ciudad.

17. [CONTRACAUTELA ] Que en cuanto a la contracautela —requisito previsto expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe puntualizar que, en general, la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7).

Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por el actor a fs. 10 vta. de estos actuados, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino fundamentalmente en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en igual sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de establecer la gratuidad de la circulación por la Autopista ARTURO ILLIA entre los días 27 y 31 de marzo.

II. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de evitar el ingreso de público al APH 14 desde las Avenidas Pueyrredón y Alvear.

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

III. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre respecto de la competencia de TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 de marzo próximo, a fin de:

A) Extremar el estricto cumplimiento de la totalidad de las medidas de seguridad diseñadas para el evento y sus alrededores.

B) Extremar el estricto cumplimiento de las medidas previstas para la protección de edificios catalogados, monumentos y demás bienes públicos existentes en la zona.

C) Dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en materia de expendio y almacenamiento de combustibles y manejo, transporte y tratamiento de residuos peligrosos derivados de hidrocarburos.

IV. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida a fs. 10 del escrito de inicio.

Regístrese, notifíquese a la actora personalmente y a la demandada por cédula por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER . Juez.

Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°13

Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

“CASTILLO GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” (A284-2013/0)

///dad Autónoma de Buenos Aires, 27 de marzo de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que GABRIELA CASTILLO, en su carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembro de la Junta Comunal N° 2 promueve la presente acción de amparo contra el GCBA “[p]or violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y ss., 32, 128 y ss. de la Constitución de la Ciudad; el artículo 26 y concordantes de la ley 1.777; las leyes 123, 3.106 y 2.148” (v. fs. 1).

Asimismo solicita “[e]l dictado de [una] medida cautelar de no innovar, que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación, de automovilismo correspondiente a la competencia profesional de Super Turismo Carretera 2000 (Super TC 2000) y/o toda otra competencia automovilística similar a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo del corriente año en el denominado circuito callejero comprendido por las arterias de Av. Del Libertador y Av. Figueroa Alcorta entre Tagle y Ayacucho de esta Ciudad, siendo pública y notoria su realización, como así también toda obra que deba realizarse para adaptar dichas arterias a la realización de la misma; todo ello por la arbitraria y discrecional violación de los preceptos legales antes señalados por parte de la administración de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires” (cfme. fs. 1 vta.).

Señala que el nuevo circuito callejero servirá como pista a veintiocho (28) corredores de turismo competición que circularán a velocidades de hasta 230 kilómetros por hora en las rectas; que el sábado 30 de marzo entre las 10 y las 18 horas se realizarán las clasificaciones y el domingo 31 de 10 a 13 horas correrán las categorías “soporte”. Por su parte, agrega que la carrera principal se desarrollará de 13 a 14 horas.

Asevera que el armado del circuito en tal espectro de la ciudad como la realización de la competencia pueden implicar un peligro para los bienes que se encuentran en el entorno del citado circuito callejero, para los vecinos que se encuentran y habitan en ese radio geográfico como así también para el resguardo de su seguridad y calidad de vida, la integridad y salud del público asistente como de los auxiliares, colaboradores y deportistas participantes del evento.

Indica que el circuito “[s]e encuentra enclavado en el medio de un tradicional paseo porteño, con grandes espacios verdes en sus alrededores que sirven de importante pulmón verde para nuestra Ciudad, que incluye la importante zona de museos de la Av. Libertador” (v. fs. 2 vta.).

Subraya que “[n]o hace falta ser un avezado observador para darse cuenta que no estamos ante el mejor escenario para el desarrollo de una competición profesional de automovilismo. A [esas] circunstancias debemos sumarle los trabajos que desarrolla la empresa SBASE y sus contratistas en la zona. En efecto, por debajo de la Av. Pueyrredón y la del Libertador se está construyendo la prolongación de la Línea H de Subterráneos. La existencia de estos trabajos no hacen más que aumentar la sensación de improvisación y

desidia de la administración frente a los peligros que conlleva la realización de la competición, ya que según señala el artículo periodístico del diario La Nación que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad aprobó el correspondiente cálculo de impacto ambiental sobre la base de mediciones realizadas durante 2012” (v. fs. 2 vta./3).

Alega la violación las leyes 123, 2148, 3106, 1227 y .777. Sustenta los planteos en que dado la magnitud de la competencia a desarrollarse en uno de los pulmones verdes más importantes de la ciudad con un entorno de construcciones de alto valor patrimonial histórico y cultural no puede ser un evento de bajo impacto ambiental. Ello así dado que la competencia conlleva, a su entender, contaminación sonora que puede afectar a la fauna de los parques y plazas que se encuentran a los alrededores del trazado del circuito; comportaría contaminación por derrame de combustible; porque las vibraciones que se producirían y los trabajos previos podrían afectar seriamente a los edificios históricos y a los monumentos emplazados en los alrededores.

Por otra parte sostiene que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148) prevé la prohibición de competencias en la vía pública excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado su artículo 2.1.10. Concluye que la competencia en cuestión no cumplió con los recaudos exigidos por la normativa de rito.

A ello añade que los hechos descriptos demuestran cabalmente que la competencia automovilística pondría en riesgo una serie de bienes y patrimonio culturales que se encuentran alrededor del circuito en cuestión.

Por último, sostiene que no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 1777, ya que la Junta Comunal N° 2 (con competencia en el barrio donde se desarrollará la competición) no ha intervenido.

Señala que dicha normativa establece que la emisión de opinión respecto a la autorización de uso es una de las atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal que surge de lo normado por los artículos 4 y 9 de la ley 1777.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

2.Que en ese estado a fs. 21 se ordenó correr traslado a la accionada de la medida cautelar pretendida en los términos del artículo 15 de la ley 2145 a la vez que se ordenó el libramiento de un oficio al GCBA a fin de que remitiera toda actuación administrativa relacionada con la carrera del Super TC 2000 que obrara en su poder.

3. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó a fs. 37/48 y contestó el traslado conferido a fs. 21. Allí se opuso a la medida cautelar pretendida por la amparista y cuestionó su legitimación activa.

En otro orden de ideas, manifestó que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares contra la Administración Pública. Puntualmente, destacó que la suspensión del acto cuestionado generaría mayores daños que su ejecución y que la actora no acreditó la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ostentaría el acto y, de ese modo, haría caer su presunción de legitimidad.

Indicó que en el marco de la ley 123 se otorga el certificado de aptitud ambiental a aquellas actividades comerciales o industriales a desarrollarse en la Ciudad de Buenos Aires conforme lo establecido en su artículo 5°. Asimismo refirió que la disposición 117-DGTALAPRA-12 establece la metodología de trámite para las actuaciones enmarcadas

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en la ley 123 y prevé los procedimientos a seguir para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos siempre que se encuadren en rubros previstos en el cuadro de categorización del anexo II de la mencionada disposición y del decreto 222-GCBA-12 como sujetos a categorización (s/c). En consecuencia, concluye que el espectáculo en cuestión no se encuentra consignado en el cuadro de usos descrito.

Agregó que da sustento a lo expresado la nota NO-2013-00615999-DGIA emitida por la Dirección General de Infraestructura y Administración de la Subsecretaría de Deportes.

Por otra parte, indicó que adjuntaba la copia de la póliza de seguros emitida por Río Uruguay Seguros y la providencia PV-2013-00135669-DGCH suscripta por el Director General Casco Histórico, donde señala que el circuito propuesto se encuentra fuera del territorio del Casco Histórico de la Ciudad de Buenos Aires.

Expresó que no se ha acreditado la existencia de daño alguno, que la cautelar pretendida compromete el interés público y que, al no haber verosimilitud en el derecho, tampoco existe peligro en la demora.

Finalmente destacó que la amparista no ofreció contracautela, hizo reserva del caso federal y del recurso de inconstitucionalidad, ofreció prueba documental —la que acompañó a la causa— y solicitó el rechazo de la medida cautelar peticionada.

4. Que con posterioridad fueron recibidas las actuaciones administrativas solicitadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a fs. 223/234 la amparista contestó el traslado conferido de la presentación efectuada por el GCBA.

5. Que el día 12 de marzo ppdo. a fs. 241/246 el suscripto dispuso cautelarmente que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización de la competencia TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 del corriente— diese intervención a la Junta Comunal N° 2 a fin de que dicho cuerpo colegiado emita opinión previa no vinculante sobre el particular.

Asimismo, y ante la inexistencia en ese momento de un acto administrativo que autorizara el evento, se ordenó al GCBA que en el plazo de cinco (5) días acompañe el acto por el que se expida respecto de la solicitud de autorización para la realización de la referida competencia y, en caso afirmativo, se adjunte el esquema detallado que garantice que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo” y las “necesarias medidas de seguridad para personas o cosas” tal como lo exige el art. 2.1.10, anexo ley 2148.

6. Que a fs. 264/286 el GCBA apeló la medida cautelar en cuestión, recurso que fue concedido a fs. 304. En el mismo acto se intimó al recurrente a acompañar las copias de la totalidad de las actuaciones con el fin de formar el incidente de apelación de la medida cautelar (cfme. art. 20 de la ley 2145 y 226 del CCAyT), lo que no ha acontecido hasta el momento.

7. Que a fs. 317 el 21 de marzo de 2013 se tuvo por cumplido por parte del GCBA con lo resuelto a fs. 246 punto I, respecto a la intervención y opinión de la Junta

Comunal Nº 2 vinculada con el evento, con carácter previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización del evento.

En efecto, a fs. 314/vta. luce la “Declaración N°1/Junta Comunal N°2/2013” del 19 de marzo ppdo., por la cual dicho cuerpo expresa —por cuatro votos a favor y dos en contra— “su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento denominado ´Circuito Callejero de la Ciudad de Buenos Aires’, a realizarse los días 30 y 31 de marzo”.

8. Que el 22 de marzo del corriente el GCBA acompañó:

a) en original el expediente administrativo 422.617/2013 que contiene la resolución 119-SSTRANS-2013 del 12 de marzo de 2013 por la que se disponen cortes de tránsito desvíos vehiculares.

b) contestación al oficio judicial 896.541/13 con, plano con detalle de corte de tránsito y desvíos vehiculares; plano de vías alternativas; plano de circuito aprobado por la CDA del Automóvil Club Argentino; plan de evacuación aprobado por la Dirección General de Defensa Civil; informe 2013-00764481-DGET de la Agencia de Protección Ambiental “del cual surge [—afirma la demandada—] el cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos y vibraciones” y dictamen 1032 de la Dirección General de Interpretación Urbanística.

c) el expediente administrativo 918/2013 que contiene, entre otra, la siguiente documentación:

c.1. A fs. 321 y 333/336 la resolución RESOL-2013-119-SSTRANS, del 12 de marzo, emitida por la Subsecretaría de Transporte, y el Anexo I de dicho acto que autoriza los cortes de tránsito para el evento. Respecto de la circulación alternativa para el tránsito que pretenda utilizar las arterias afectadas el Sr. Subsecretario dispuso que “se deberá desviar [el tránsito] por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (v. art. 2° de la resolución).

c.2. A fs. 332 la declaración Nº 1 de la Junta Comunal Nº 2 por la que dicho órgano constitucional manifiesta su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento y solicita se arbitren medidas a través de la Subsecretaría de Deportes y el Ministerio de Ambiente y Espacio Público dirigidas a conservar en buen estado los edificios, monumentos y espacios verdes en la zona donde se realizará la competencia y la higiene del lugar.

c.3. A fs. 341 el plano de corte de calles y tránsito del evento y a fs. 351/2 copia del dictamen 1032-DGIUR-2013 del 19 de marzo de 2013, emitido por la Dirección General de Interpretación Urbanística que no formula objeciones.

c.4. A fs. 354, copia de la constancia de evaluación positiva de la Dirección General de Defensa Civil Nº 975-DGDCIV-2013 del 18 de marzo de 2013 y a fs. 355 copia de la disposición DI-2013-1584-DGDCIV de idéntica fecha de la repartición citada que determina como positiva la evaluación del Plan de Evacuación y Simulacro requerido por la ley 1346 para el evento.

c.5. A fs. 902/903 el Informe Nº IF-2013-957747-DGET-2013 del 20 de marzo de 2013, emitido por el Departamento de Contaminación Acústica, referido a la evaluación de la propuestas de mitigación de pantallas acústicas.

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c.6. Por último, a fs. 904/907 se encuentra agregada la disposición DI-2013-500-DGOEP del 21 de marzo de 2013 que dispone la autorización del uso del espacio público en las aceras comprendidas en la zona, para realizar una competencia automovilística denominada Super TC 2000 de circuito callejero, los días 30 y 31 de marzo de 2013, contemplando el armado y desarmado de estructuras y detallando el espacio autorizado. Asimismo, el acto ordena el efectivo cumplimiento de las condiciones de seguridad y requerimientos de protección del medio ambiente solicitados por las reparticiones intervinientes en forma previa a la celebración del evento y su incorporación a un acta que deberá suscribir la Comisión Deportiva Automovilística en su carácter de fiscalizador del evento, las autoridades de la prueba y la sociedad anónima organizadora. En sus artículos 3°, 4°, 5° y 6° dispone también la intervención de las Direcciones Generales de Inspección de Uso del Espacio Público y de Higiene y Seguridad Alimentaria a fin de que cada una en el marco de su competencia disponga el control del correcto ejercicio del permiso otorgado, de la Dirección General de Limpieza para que arbitre los medios necesarios y suficientes para garantizar las condiciones de limpieza necesarias para el desarrollo del evento y diseñe un operativo especial para restablecer de manera inmediata la limpieza de los sectores involucrados y sus áreas de influencia una vez finalizada la competencia. Por último, comunica al SAME, Policía Federal, Policía Metropolitana y a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA para que arbitren los medios necesarios y suficientes para garantizar, cada una de las reparticiones en el marco de su competencia, las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo del evento.

9. Que a fs. 321/322 se presentó el 25 de marzo la amparista y, entre otras cuestiones, solicitó se dicte medida cautelar de no innovar que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación de automovilismo correspondiente a la competencia profesional Super Turismo Carretera 2000 a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo.

En ese estado, a fs. 323 el 26 de marzo pasaron las actuaciones a resolver.

10. Que si bien la demandada desconoció la legitimación de la actora en ocasión de contestar el traslado conferido en los términos del artículo 15 de la ley 2145, tales objeciones fueron fundadamente desestimadas en el resolutorio cautelar del día 12 de marzo ppdo. (ver fs. 241/246) por lo que corresponde estarse a lo allí expresado al respecto sin mayores consideraciones y consecuentemente reiterar que se tiene por legitimada a la actora en los términos del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

11. [MEDIDAS CAUTELARES ] Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1).

Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien

las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo. Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela.

Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1, el 13 de junio de 2008).

Por último, ha de recordarse que el artículo 184 del código de rito (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145) autoriza a “disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.”

12. [VEROSIMILITUD EN EL DERECHO ] Que sentado lo expuesto, corresponde analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho.

En primer lugar, resulta necesario señalar que el medio ambiente que la presente acción pretende resguardar se encuentra protegido tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de esta Ciudad. En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra expresamente postulado y reconocido tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el artículo 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CCABA).

Numerosas normas nacionales (de presupuestos mínimos, etc.) detallan y reglamentan los múltiples aspectos que presenta esta problemática, en tanto que la Ciudad de Buenos Aires focaliza especialmente su estructura jurídica tuitiva en la materia en las específicas particularidades que presenta la materia ambiental en los ámbitos urbanos de alta densidad. Entre estas últimas, no cabe duda que el tránsito vehicular, la calidad del aire, el nivel de ruidos y el cuidado de los espacios verdes se encuentran entre las más relevantes.

Sentado ello, ha de recordarse que en lo que hace estrictamente a las carreras de automóviles, la ordenanza 17.348, del 29 de diciembre de 1960, las prohibió dentro del perímetro de la Capital Federal y especificaba que exclusivamente serían permitidas dentro del Autódromo Municipal (cfme. arts. 1º y 2º). Luego de medio siglo de vigencia, esta sabia y prudente norma fue expresamente derogada por los legisladores porteños el 13 de diciembre de 2010 (ley 3726).

Actualmente, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148 y mod.) en su artículo 5.2.5 prevé la prohibición de competencias en la vía pública, para lo cual establece que “[e]stá prohibido disputar u organizar competencias de destreza o velocidad

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con cualquier vehículo en la vía pública, excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 del presente Código”

Este último artículo, referido al Uso especial de la Vía Pública, dispone que “[e]l uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares, debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que: a) El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo. b) Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar actos que impliquen riesgos” (el destacado no es original).

De lo expuesto cabe extraer una primera conclusión normativa. La ley (incluso luego de la derogación de la ordenanza 17.348) mantiene como regla general la prohibición de las competencias de velocidad en la vía pública. Sólo excepcionalmente prevé su realización, pero sujeta a dos condiciones expresas relativas a la seguridad del evento y la responsabilidad por los eventuales daños y, en primer lugar, a la posibilidad de que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo”.

No hace falta recordar que resulta un principio elemental de la interpretación jurídica que las excepciones a las normas generales deben ser evaluadas con especial estrictez.

Sentado ello, habrá de analizarse si en el caso y conforme a los elementos de convicción existentes en el legajo, tales condiciones se encuentran adecuadamente cumplidas.

13. [CONDICIONES DE SEGURIDAD] Que en lo que respecta a las condiciones de seguridad del evento propiamente dicho ha de señalarse que —más allá de los reparos que desde el sentido común cabría formular a la organización de una competencia en plena Ciudad con vehículos que se desplazan a más de doscientos kilómetros por hora— de las actuaciones remitidas al tribunal se desprendería el cumplimiento de las exigencias formales previstas al respecto.

En efecto, y siempre desde el preliminar y provisorio análisis que puede efectuarse en el marco de esta etapa procesal, puede concluirse que a grandes rasgos se encontrarían satisfechos —al menos desde un aspecto meramente formal— los requisitos establecidos por la normativa que contempla este tipo de actividad. En otras palabras, existen actos administrativos que autorizan el evento (si bien, ambos posteriores a la deducción de la demanda y, por ende, de imposible conocimiento previo por parte de la actora), los organizadores habrían presentado un esquema de seguridad que —a su criterio— se ajustaría a las “reglas del arte” establecidas por las organizaciones que rigen en la materia y que las autoridades administrativas competentes reputaron adecuado y suficiente, se habrían contratado los seguros exigidos por la norma y se ha dado intervención a la autoridad de aplicación en materia ambiental de la Ciudad.

Consta también en las actuaciones la realización de estudios acústicos, la sugerencia —y adopción— de medidas de mitigación con su correspondiente nueva

evaluación, la aprobación de planos de evacuación, la instalación de puestos sanitarios, ambulancias, autobombas, la intervención de fuerzas de seguridad, etc.

En función de ello, es que estimo que no resulta procedente el dictado de la medida cautelar en los términos en que ha sido solicitada por la actora, en tanto ésta basó fundamentalmente su planteo en la ausencia de muchos de tales recaudos.

En este sentido, el preliminar estadio procesal del litigio, la inminencia del evento y la falta de mayores elementos de convicción, impiden al suscripto formular un juicio respecto de la idoneidad de las medidas adoptadas sobre este aspecto.

14. [BIENES PÚBLICOS PROTEGIDOS] Que en otro orden, en relación de la protección de los espacios públicos, monumentos y edificios catalogados existentes en el área en que se realizará la actividad, consta a fs. 433 y ss. del expediente administrativo 918/2013 un detalle de todos los monumentos existentes en el área y de las medidas que se disponen a su respecto, consistentes —en general— en su vallado y en algunos casos apostado de personal de vigilancia a su respecto.

También existe constancia de la comunicación de la actividad o la realización de reuniones informativas con diversas instituciones —embajadas, museos, etc.— que poseen su sede en el área de influencia de la actividad.

Sin embargo, no puede soslayarse que el circuito diseñado resulta lindero del área de protección histórica “Ámbito Recoleta” (APH 14) que cuenta con un estricto nivel de protección otorgado en el año 2009 por la ley 3106. Sobre el punto tampoco puede dejar de tenerse presente que en dicho perímetro se ubica el Cementerio de la Recoleta y la Iglesia del Pilar, tradicional templo porteño para la religión católica, y que en las fechas previstas para el evento se conmemoran eventos que son motivo de ceremonias de gran importancia para dicha fe.

La conjunción de estos factores, conducen a concluir que resultan insuficientes las medidas previstas para la protección de los bienes públicos allí existentes que cuentan con protección legal específica y agravada. Ello sobre todo a la luz de las previsiones efectuadas por los organizadores del evento, que a fs. 8 del expediente administrativo 918/2013 afirmaron respecto de la competencia realizada el 31 de marzo de 2012 que “un millón de espectadores se dieron cita en el corazón de Buenos Aires y fueron protagonistas de un evento histórico”.

15. [TRÁNSITO NORMAL CON SIMILAR FLUIDEZ ] Que respecto de la primera condición que establece la ley para la realización de un evento como el aquí impugnado, ha de señalarse en primer lugar que resulta evidente y de público y notorio conocimiento que la afectación a la “normal fluidez” del tránsito no se limita a los días de realización de la competencia propiamente dicha, si no que han comenzado con varias semanas de anticipación con la realización de diversos preparativos que han entorpecido la correcta circulación por las arterias involucradas.

Sobre el punto la autoridad administrativa competente dictó recién el 12 de marzo ppdo. la resolución 119-SSTRANS-2013 cuyo único recaudo respecto de la condición legal fue afirmar genéricamente que “el tránsito que pretenda circular por las arterias afectadas se deberá desviar por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (ver artículo 2° de la resolución).

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En primer lugar, no puede desconocerse que tanto las Avenidas Libertador como Figueroa Alcorta resultan arterias claves en el ingreso y egreso de la Ciudad desde y hacia el Norte. No hace falta ser un avezado conocedor de la geografía porteña para darse cuenta que la “paralela” a la Avenida Figueroa Alcorta es, en un sentido, la Avenida Libertador —también afectada por el corte—, sin que exista “paralela” hacia el Este. Lo propio puede predicarse de la Av. Libertador, su paralela es la Avenida Figueroa Alcorta, y las “paralelas” en el otro sentido se encuentran lejanas, son doble mano y poseen una capacidad de tránsito sensiblemente menor.

El único Anexo detallado que posee tal resolución se limita a detallar cronológicamente el “esquema de afectaciones”, en el que se refiere puntillosamente el día y la hora en que se cortarán diversas calles y avenidas.

Recién siete días después, el 19 de marzo de 2013, mediante nota NO-2013-00940446-SSTRANS “se remiten las vías alternativas y el Plan de Contingencia para los pedidos del juez por el amparo del TC2000” (textual, fs. 231, expte. administrativo 244638/2013). Allí se informa (con mapa adjunto) que se sugieren como vías alternativas por los cortes del evento “en dirección hacia el Este: Au. Arturo Illia; Av. Las Heras; Av. Santa Fe, Av. Ramón Castillo; en dirección hacia el Oeste: Av. Santa Fe, Av. Córdoba; Au. Arturo Illia; Av. Ramón Castillo; en dirección a costanera: Av. Sarmiento, Jerónimo Salguero; San Martín (Retiro); Av. Antártida Argentina; Av. Comodoro Py”.

Una vez más, sólo falta movilizarse diariamente por las zonas involucradas mediante transporte público o individual para llegar fácilmente a la conclusión de que “las vías alternativas de reemplazo” propuestas difícilmente puedan garantizar que tránsito se mantenga con “similar fluidez”. Basta a modo de ejemplo con señalar que la Avenida Las Heras es doble mano y circulan por ella numerosas líneas de colectivos, a las que seguramente habrá que derivar las que habitualmente lo hacen por las Avenidas Libertador o Figueroa Alcorta. Lo propio podría predicarse de las “opciones” Av. Santa Fe y Av. Córdoba.

El “esquema alternativo” elaborado por la Administración no contempla así vías que puedan compensar el gran volumen de tránsito que circula por las avenidas afectadas a los cortes necesarios para la actividad. No se ha hecho uso alguno de las facultades que la ley le acuerda en el artículo 1.2.2. del Código de Tránsito y Transporte, sino que se limita a enumerar —mapa en mano— las avenidas que podrían servir para derivar a los vehículos colectivos o particulares que deberán desviarse de su trayecto habitual. Tampoco existe valoración o evaluación alguna —al menos de modo expreso— acerca de cómo impactan en los cortes autorizados: a) las diversas circunstancias que a la fecha afectan y complican el tránsito en el área central de la Ciudad, como ser las obras que se realizan en las Avenidas 9 de Julio y Leandro N. Alem, ambas también utilizadas como ingreso y egreso desde y hacia el Norte y b) la fecha escogida, en tanto el inicio de un fin de semana largo implica una concentración extra de movimiento vehicular de salida e ingreso de la Ciudad.

En este cuadro de situación, la única vía de circulación que podría cumplir más o menos adecuadamente la función de “reemplazo” del tránsito pasante por las Avenidas Libertador y Figueroa Alcorta resulta ser la Autopista ARTURO ILLIA , que como resulta de público y notorio, su acceso se encuentra arancelado.

Sobre el punto, y más allá de las diferencias que los casos presentan, cabe recordar que tanto desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación como desde el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha destacado la necesidad de la existencia de “una alternativa gratuita” o de “un servicio equiparable y gratuito que permita trasladarse mediante el uso de un automotor” (ver Fallos 312:1098; y voto del Juez MAIER en “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad” Expte. nº 52/99- sent. del 20 de abril de 2001, entre otros).

16. [I NTERÉS PÚBLICO] Que la concesión de una medida preventiva en el caso no implicaría a criterio del suscripto una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en, coadyuvar a preservar adecuadamente los bienes públicos colectivos involucrados en autos en los términos de las normas constitucionales y legales referidas.

Por otra parte, y frente a lo expuesto, no se advierte cuál sería el interés público afectado alegado por la demandada, en tanto no se trata aquí de la impugnación de una obra pública u otra actividad administrativa, sino de una actividad lucrativa organizada por una empresa privada en el espacio público de la Ciudad.

17. [CONTRACAUTELA ] Que en cuanto a la contracautela —requisito previsto expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe puntualizar que, en general, la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7).

Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por el actor a fs. 10 vta. de estos actuados, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino fundamentalmente en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en igual sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de establecer la gratuidad de la circulación por la Autopista ARTURO ILLIA entre los días 27 y 31 de marzo.

II. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de evitar el ingreso de público al APH 14 desde las Avenidas Pueyrredón y Alvear.

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III. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre respecto de la competencia de TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 de marzo próximo, a fin de:

A) Extremar el estricto cumplimiento de la totalidad de las medidas de seguridad diseñadas para el evento y sus alrededores.

B) Extremar el estricto cumplimiento de las medidas previstas para la protección de edificios catalogados, monumentos y demás bienes públicos existentes en la zona.

C) Dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en materia de expendio y almacenamiento de combustibles y manejo, transporte y tratamiento de residuos peligrosos derivados de hidrocarburos.

IV. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida a fs. 10 del escrito de inicio.

Regístrese, notifíquese a la actora personalmente y a la demandada por cédula por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER . Juez.

Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°13

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“CASTILLO GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” (A284-2013/0)

///dad Autónoma de Buenos Aires, 27 de marzo de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que GABRIELA CASTILLO, en su carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembro de la Junta Comunal N° 2 promueve la presente acción de amparo contra el GCBA “[p]or violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y ss., 32, 128 y ss. de la Constitución de la Ciudad; el artículo 26 y concordantes de la ley 1.777; las leyes 123, 3.106 y 2.148” (v. fs. 1).

Asimismo solicita “[e]l dictado de [una] medida cautelar de no innovar, que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación, de automovilismo correspondiente a la competencia profesional de Super Turismo Carretera 2000 (Super TC 2000) y/o toda otra competencia automovilística similar a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo del corriente año en el denominado circuito callejero comprendido por las arterias de Av. Del Libertador y Av. Figueroa Alcorta entre Tagle y Ayacucho de esta Ciudad, siendo pública y notoria su realización, como así también toda obra que deba realizarse para adaptar dichas arterias a la realización de la misma; todo ello por la arbitraria y discrecional violación de los preceptos legales antes señalados por parte de la administración de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires” (cfme. fs. 1 vta.).

Señala que el nuevo circuito callejero servirá como pista a veintiocho (28) corredores de turismo competición que circularán a velocidades de hasta 230 kilómetros por hora en las rectas; que el sábado 30 de marzo entre las 10 y las 18 horas se realizarán las clasificaciones y el domingo 31 de 10 a 13 horas correrán las categorías “soporte”. Por su parte, agrega que la carrera principal se desarrollará de 13 a 14 horas.

Asevera que el armado del circuito en tal espectro de la ciudad como la realización de la competencia pueden implicar un peligro para los bienes que se encuentran en el entorno del citado circuito callejero, para los vecinos que se encuentran y habitan en ese radio geográfico como así también para el resguardo de su seguridad y calidad de vida, la integridad y salud del público asistente como de los auxiliares, colaboradores y deportistas participantes del evento.

Indica que el circuito “[s]e encuentra enclavado en el medio de un tradicional paseo porteño, con grandes espacios verdes en sus alrededores que sirven de importante pulmón verde para nuestra Ciudad, que incluye la importante zona de museos de la Av. Libertador” (v. fs. 2 vta.).

Subraya que “[n]o hace falta ser un avezado observador para darse cuenta que no estamos ante el mejor escenario para el desarrollo de una competición profesional de automovilismo. A [esas] circunstancias debemos sumarle los trabajos que desarrolla la empresa SBASE y sus contratistas en la zona. En efecto, por debajo de la Av. Pueyrredón y la del Libertador se está construyendo la prolongación de la Línea H de Subterráneos. La existencia de estos trabajos no hacen más que aumentar la sensación de improvisación y

desidia de la administración frente a los peligros que conlleva la realización de la competición, ya que según señala el artículo periodístico del diario La Nación que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad aprobó el correspondiente cálculo de impacto ambiental sobre la base de mediciones realizadas durante 2012” (v. fs. 2 vta./3).

Alega la violación las leyes 123, 2148, 3106, 1227 y .777. Sustenta los planteos en que dado la magnitud de la competencia a desarrollarse en uno de los pulmones verdes más importantes de la ciudad con un entorno de construcciones de alto valor patrimonial histórico y cultural no puede ser un evento de bajo impacto ambiental. Ello así dado que la competencia conlleva, a su entender, contaminación sonora que puede afectar a la fauna de los parques y plazas que se encuentran a los alrededores del trazado del circuito; comportaría contaminación por derrame de combustible; porque las vibraciones que se producirían y los trabajos previos podrían afectar seriamente a los edificios históricos y a los monumentos emplazados en los alrededores.

Por otra parte sostiene que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148) prevé la prohibición de competencias en la vía pública excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado su artículo 2.1.10. Concluye que la competencia en cuestión no cumplió con los recaudos exigidos por la normativa de rito.

A ello añade que los hechos descriptos demuestran cabalmente que la competencia automovilística pondría en riesgo una serie de bienes y patrimonio culturales que se encuentran alrededor del circuito en cuestión.

Por último, sostiene que no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 1777, ya que la Junta Comunal N° 2 (con competencia en el barrio donde se desarrollará la competición) no ha intervenido.

Señala que dicha normativa establece que la emisión de opinión respecto a la autorización de uso es una de las atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal que surge de lo normado por los artículos 4 y 9 de la ley 1777.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

2.Que en ese estado a fs. 21 se ordenó correr traslado a la accionada de la medida cautelar pretendida en los términos del artículo 15 de la ley 2145 a la vez que se ordenó el libramiento de un oficio al GCBA a fin de que remitiera toda actuación administrativa relacionada con la carrera del Super TC 2000 que obrara en su poder.

3. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó a fs. 37/48 y contestó el traslado conferido a fs. 21. Allí se opuso a la medida cautelar pretendida por la amparista y cuestionó su legitimación activa.

En otro orden de ideas, manifestó que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares contra la Administración Pública. Puntualmente, destacó que la suspensión del acto cuestionado generaría mayores daños que su ejecución y que la actora no acreditó la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ostentaría el acto y, de ese modo, haría caer su presunción de legitimidad.

Indicó que en el marco de la ley 123 se otorga el certificado de aptitud ambiental a aquellas actividades comerciales o industriales a desarrollarse en la Ciudad de Buenos Aires conforme lo establecido en su artículo 5°. Asimismo refirió que la disposición 117-DGTALAPRA-12 establece la metodología de trámite para las actuaciones enmarcadas

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en la ley 123 y prevé los procedimientos a seguir para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos siempre que se encuadren en rubros previstos en el cuadro de categorización del anexo II de la mencionada disposición y del decreto 222-GCBA-12 como sujetos a categorización (s/c). En consecuencia, concluye que el espectáculo en cuestión no se encuentra consignado en el cuadro de usos descrito.

Agregó que da sustento a lo expresado la nota NO-2013-00615999-DGIA emitida por la Dirección General de Infraestructura y Administración de la Subsecretaría de Deportes.

Por otra parte, indicó que adjuntaba la copia de la póliza de seguros emitida por Río Uruguay Seguros y la providencia PV-2013-00135669-DGCH suscripta por el Director General Casco Histórico, donde señala que el circuito propuesto se encuentra fuera del territorio del Casco Histórico de la Ciudad de Buenos Aires.

Expresó que no se ha acreditado la existencia de daño alguno, que la cautelar pretendida compromete el interés público y que, al no haber verosimilitud en el derecho, tampoco existe peligro en la demora.

Finalmente destacó que la amparista no ofreció contracautela, hizo reserva del caso federal y del recurso de inconstitucionalidad, ofreció prueba documental —la que acompañó a la causa— y solicitó el rechazo de la medida cautelar peticionada.

4. Que con posterioridad fueron recibidas las actuaciones administrativas solicitadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a fs. 223/234 la amparista contestó el traslado conferido de la presentación efectuada por el GCBA.

5. Que el día 12 de marzo ppdo. a fs. 241/246 el suscripto dispuso cautelarmente que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización de la competencia TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 del corriente— diese intervención a la Junta Comunal N° 2 a fin de que dicho cuerpo colegiado emita opinión previa no vinculante sobre el particular.

Asimismo, y ante la inexistencia en ese momento de un acto administrativo que autorizara el evento, se ordenó al GCBA que en el plazo de cinco (5) días acompañe el acto por el que se expida respecto de la solicitud de autorización para la realización de la referida competencia y, en caso afirmativo, se adjunte el esquema detallado que garantice que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo” y las “necesarias medidas de seguridad para personas o cosas” tal como lo exige el art. 2.1.10, anexo ley 2148.

6. Que a fs. 264/286 el GCBA apeló la medida cautelar en cuestión, recurso que fue concedido a fs. 304. En el mismo acto se intimó al recurrente a acompañar las copias de la totalidad de las actuaciones con el fin de formar el incidente de apelación de la medida cautelar (cfme. art. 20 de la ley 2145 y 226 del CCAyT), lo que no ha acontecido hasta el momento.

7. Que a fs. 317 el 21 de marzo de 2013 se tuvo por cumplido por parte del GCBA con lo resuelto a fs. 246 punto I, respecto a la intervención y opinión de la Junta

Comunal Nº 2 vinculada con el evento, con carácter previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización del evento.

En efecto, a fs. 314/vta. luce la “Declaración N°1/Junta Comunal N°2/2013” del 19 de marzo ppdo., por la cual dicho cuerpo expresa —por cuatro votos a favor y dos en contra— “su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento denominado ´Circuito Callejero de la Ciudad de Buenos Aires’, a realizarse los días 30 y 31 de marzo”.

8. Que el 22 de marzo del corriente el GCBA acompañó:

a) en original el expediente administrativo 422.617/2013 que contiene la resolución 119-SSTRANS-2013 del 12 de marzo de 2013 por la que se disponen cortes de tránsito desvíos vehiculares.

b) contestación al oficio judicial 896.541/13 con, plano con detalle de corte de tránsito y desvíos vehiculares; plano de vías alternativas; plano de circuito aprobado por la CDA del Automóvil Club Argentino; plan de evacuación aprobado por la Dirección General de Defensa Civil; informe 2013-00764481-DGET de la Agencia de Protección Ambiental “del cual surge [—afirma la demandada—] el cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos y vibraciones” y dictamen 1032 de la Dirección General de Interpretación Urbanística.

c) el expediente administrativo 918/2013 que contiene, entre otra, la siguiente documentación:

c.1. A fs. 321 y 333/336 la resolución RESOL-2013-119-SSTRANS, del 12 de marzo, emitida por la Subsecretaría de Transporte, y el Anexo I de dicho acto que autoriza los cortes de tránsito para el evento. Respecto de la circulación alternativa para el tránsito que pretenda utilizar las arterias afectadas el Sr. Subsecretario dispuso que “se deberá desviar [el tránsito] por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (v. art. 2° de la resolución).

c.2. A fs. 332 la declaración Nº 1 de la Junta Comunal Nº 2 por la que dicho órgano constitucional manifiesta su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento y solicita se arbitren medidas a través de la Subsecretaría de Deportes y el Ministerio de Ambiente y Espacio Público dirigidas a conservar en buen estado los edificios, monumentos y espacios verdes en la zona donde se realizará la competencia y la higiene del lugar.

c.3. A fs. 341 el plano de corte de calles y tránsito del evento y a fs. 351/2 copia del dictamen 1032-DGIUR-2013 del 19 de marzo de 2013, emitido por la Dirección General de Interpretación Urbanística que no formula objeciones.

c.4. A fs. 354, copia de la constancia de evaluación positiva de la Dirección General de Defensa Civil Nº 975-DGDCIV-2013 del 18 de marzo de 2013 y a fs. 355 copia de la disposición DI-2013-1584-DGDCIV de idéntica fecha de la repartición citada que determina como positiva la evaluación del Plan de Evacuación y Simulacro requerido por la ley 1346 para el evento.

c.5. A fs. 902/903 el Informe Nº IF-2013-957747-DGET-2013 del 20 de marzo de 2013, emitido por el Departamento de Contaminación Acústica, referido a la evaluación de la propuestas de mitigación de pantallas acústicas.

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c.6. Por último, a fs. 904/907 se encuentra agregada la disposición DI-2013-500-DGOEP del 21 de marzo de 2013 que dispone la autorización del uso del espacio público en las aceras comprendidas en la zona, para realizar una competencia automovilística denominada Super TC 2000 de circuito callejero, los días 30 y 31 de marzo de 2013, contemplando el armado y desarmado de estructuras y detallando el espacio autorizado. Asimismo, el acto ordena el efectivo cumplimiento de las condiciones de seguridad y requerimientos de protección del medio ambiente solicitados por las reparticiones intervinientes en forma previa a la celebración del evento y su incorporación a un acta que deberá suscribir la Comisión Deportiva Automovilística en su carácter de fiscalizador del evento, las autoridades de la prueba y la sociedad anónima organizadora. En sus artículos 3°, 4°, 5° y 6° dispone también la intervención de las Direcciones Generales de Inspección de Uso del Espacio Público y de Higiene y Seguridad Alimentaria a fin de que cada una en el marco de su competencia disponga el control del correcto ejercicio del permiso otorgado, de la Dirección General de Limpieza para que arbitre los medios necesarios y suficientes para garantizar las condiciones de limpieza necesarias para el desarrollo del evento y diseñe un operativo especial para restablecer de manera inmediata la limpieza de los sectores involucrados y sus áreas de influencia una vez finalizada la competencia. Por último, comunica al SAME, Policía Federal, Policía Metropolitana y a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA para que arbitren los medios necesarios y suficientes para garantizar, cada una de las reparticiones en el marco de su competencia, las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo del evento.

9. Que a fs. 321/322 se presentó el 25 de marzo la amparista y, entre otras cuestiones, solicitó se dicte medida cautelar de no innovar que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación de automovilismo correspondiente a la competencia profesional Super Turismo Carretera 2000 a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo.

En ese estado, a fs. 323 el 26 de marzo pasaron las actuaciones a resolver.

10. Que si bien la demandada desconoció la legitimación de la actora en ocasión de contestar el traslado conferido en los términos del artículo 15 de la ley 2145, tales objeciones fueron fundadamente desestimadas en el resolutorio cautelar del día 12 de marzo ppdo. (ver fs. 241/246) por lo que corresponde estarse a lo allí expresado al respecto sin mayores consideraciones y consecuentemente reiterar que se tiene por legitimada a la actora en los términos del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

11. [MEDIDAS CAUTELARES ] Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1).

Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien

las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo. Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela.

Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1, el 13 de junio de 2008).

Por último, ha de recordarse que el artículo 184 del código de rito (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145) autoriza a “disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.”

12. [VEROSIMILITUD EN EL DERECHO ] Que sentado lo expuesto, corresponde analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho.

En primer lugar, resulta necesario señalar que el medio ambiente que la presente acción pretende resguardar se encuentra protegido tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de esta Ciudad. En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra expresamente postulado y reconocido tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el artículo 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CCABA).

Numerosas normas nacionales (de presupuestos mínimos, etc.) detallan y reglamentan los múltiples aspectos que presenta esta problemática, en tanto que la Ciudad de Buenos Aires focaliza especialmente su estructura jurídica tuitiva en la materia en las específicas particularidades que presenta la materia ambiental en los ámbitos urbanos de alta densidad. Entre estas últimas, no cabe duda que el tránsito vehicular, la calidad del aire, el nivel de ruidos y el cuidado de los espacios verdes se encuentran entre las más relevantes.

Sentado ello, ha de recordarse que en lo que hace estrictamente a las carreras de automóviles, la ordenanza 17.348, del 29 de diciembre de 1960, las prohibió dentro del perímetro de la Capital Federal y especificaba que exclusivamente serían permitidas dentro del Autódromo Municipal (cfme. arts. 1º y 2º). Luego de medio siglo de vigencia, esta sabia y prudente norma fue expresamente derogada por los legisladores porteños el 13 de diciembre de 2010 (ley 3726).

Actualmente, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148 y mod.) en su artículo 5.2.5 prevé la prohibición de competencias en la vía pública, para lo cual establece que “[e]stá prohibido disputar u organizar competencias de destreza o velocidad

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con cualquier vehículo en la vía pública, excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 del presente Código”

Este último artículo, referido al Uso especial de la Vía Pública, dispone que “[e]l uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares, debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que: a) El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo. b) Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar actos que impliquen riesgos” (el destacado no es original).

De lo expuesto cabe extraer una primera conclusión normativa. La ley (incluso luego de la derogación de la ordenanza 17.348) mantiene como regla general la prohibición de las competencias de velocidad en la vía pública. Sólo excepcionalmente prevé su realización, pero sujeta a dos condiciones expresas relativas a la seguridad del evento y la responsabilidad por los eventuales daños y, en primer lugar, a la posibilidad de que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo”.

No hace falta recordar que resulta un principio elemental de la interpretación jurídica que las excepciones a las normas generales deben ser evaluadas con especial estrictez.

Sentado ello, habrá de analizarse si en el caso y conforme a los elementos de convicción existentes en el legajo, tales condiciones se encuentran adecuadamente cumplidas.

13. [CONDICIONES DE SEGURIDAD] Que en lo que respecta a las condiciones de seguridad del evento propiamente dicho ha de señalarse que —más allá de los reparos que desde el sentido común cabría formular a la organización de una competencia en plena Ciudad con vehículos que se desplazan a más de doscientos kilómetros por hora— de las actuaciones remitidas al tribunal se desprendería el cumplimiento de las exigencias formales previstas al respecto.

En efecto, y siempre desde el preliminar y provisorio análisis que puede efectuarse en el marco de esta etapa procesal, puede concluirse que a grandes rasgos se encontrarían satisfechos —al menos desde un aspecto meramente formal— los requisitos establecidos por la normativa que contempla este tipo de actividad. En otras palabras, existen actos administrativos que autorizan el evento (si bien, ambos posteriores a la deducción de la demanda y, por ende, de imposible conocimiento previo por parte de la actora), los organizadores habrían presentado un esquema de seguridad que —a su criterio— se ajustaría a las “reglas del arte” establecidas por las organizaciones que rigen en la materia y que las autoridades administrativas competentes reputaron adecuado y suficiente, se habrían contratado los seguros exigidos por la norma y se ha dado intervención a la autoridad de aplicación en materia ambiental de la Ciudad.

Consta también en las actuaciones la realización de estudios acústicos, la sugerencia —y adopción— de medidas de mitigación con su correspondiente nueva

evaluación, la aprobación de planos de evacuación, la instalación de puestos sanitarios, ambulancias, autobombas, la intervención de fuerzas de seguridad, etc.

En función de ello, es que estimo que no resulta procedente el dictado de la medida cautelar en los términos en que ha sido solicitada por la actora, en tanto ésta basó fundamentalmente su planteo en la ausencia de muchos de tales recaudos.

En este sentido, el preliminar estadio procesal del litigio, la inminencia del evento y la falta de mayores elementos de convicción, impiden al suscripto formular un juicio respecto de la idoneidad de las medidas adoptadas sobre este aspecto.

14. [BIENES PÚBLICOS PROTEGIDOS] Que en otro orden, en relación de la protección de los espacios públicos, monumentos y edificios catalogados existentes en el área en que se realizará la actividad, consta a fs. 433 y ss. del expediente administrativo 918/2013 un detalle de todos los monumentos existentes en el área y de las medidas que se disponen a su respecto, consistentes —en general— en su vallado y en algunos casos apostado de personal de vigilancia a su respecto.

También existe constancia de la comunicación de la actividad o la realización de reuniones informativas con diversas instituciones —embajadas, museos, etc.— que poseen su sede en el área de influencia de la actividad.

Sin embargo, no puede soslayarse que el circuito diseñado resulta lindero del área de protección histórica “Ámbito Recoleta” (APH 14) que cuenta con un estricto nivel de protección otorgado en el año 2009 por la ley 3106. Sobre el punto tampoco puede dejar de tenerse presente que en dicho perímetro se ubica el Cementerio de la Recoleta y la Iglesia del Pilar, tradicional templo porteño para la religión católica, y que en las fechas previstas para el evento se conmemoran eventos que son motivo de ceremonias de gran importancia para dicha fe.

La conjunción de estos factores, conducen a concluir que resultan insuficientes las medidas previstas para la protección de los bienes públicos allí existentes que cuentan con protección legal específica y agravada. Ello sobre todo a la luz de las previsiones efectuadas por los organizadores del evento, que a fs. 8 del expediente administrativo 918/2013 afirmaron respecto de la competencia realizada el 31 de marzo de 2012 que “un millón de espectadores se dieron cita en el corazón de Buenos Aires y fueron protagonistas de un evento histórico”.

15. [TRÁNSITO NORMAL CON SIMILAR FLUIDEZ ] Que respecto de la primera condición que establece la ley para la realización de un evento como el aquí impugnado, ha de señalarse en primer lugar que resulta evidente y de público y notorio conocimiento que la afectación a la “normal fluidez” del tránsito no se limita a los días de realización de la competencia propiamente dicha, si no que han comenzado con varias semanas de anticipación con la realización de diversos preparativos que han entorpecido la correcta circulación por las arterias involucradas.

Sobre el punto la autoridad administrativa competente dictó recién el 12 de marzo ppdo. la resolución 119-SSTRANS-2013 cuyo único recaudo respecto de la condición legal fue afirmar genéricamente que “el tránsito que pretenda circular por las arterias afectadas se deberá desviar por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (ver artículo 2° de la resolución).

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En primer lugar, no puede desconocerse que tanto las Avenidas Libertador como Figueroa Alcorta resultan arterias claves en el ingreso y egreso de la Ciudad desde y hacia el Norte. No hace falta ser un avezado conocedor de la geografía porteña para darse cuenta que la “paralela” a la Avenida Figueroa Alcorta es, en un sentido, la Avenida Libertador —también afectada por el corte—, sin que exista “paralela” hacia el Este. Lo propio puede predicarse de la Av. Libertador, su paralela es la Avenida Figueroa Alcorta, y las “paralelas” en el otro sentido se encuentran lejanas, son doble mano y poseen una capacidad de tránsito sensiblemente menor.

El único Anexo detallado que posee tal resolución se limita a detallar cronológicamente el “esquema de afectaciones”, en el que se refiere puntillosamente el día y la hora en que se cortarán diversas calles y avenidas.

Recién siete días después, el 19 de marzo de 2013, mediante nota NO-2013-00940446-SSTRANS “se remiten las vías alternativas y el Plan de Contingencia para los pedidos del juez por el amparo del TC2000” (textual, fs. 231, expte. administrativo 244638/2013). Allí se informa (con mapa adjunto) que se sugieren como vías alternativas por los cortes del evento “en dirección hacia el Este: Au. Arturo Illia; Av. Las Heras; Av. Santa Fe, Av. Ramón Castillo; en dirección hacia el Oeste: Av. Santa Fe, Av. Córdoba; Au. Arturo Illia; Av. Ramón Castillo; en dirección a costanera: Av. Sarmiento, Jerónimo Salguero; San Martín (Retiro); Av. Antártida Argentina; Av. Comodoro Py”.

Una vez más, sólo falta movilizarse diariamente por las zonas involucradas mediante transporte público o individual para llegar fácilmente a la conclusión de que “las vías alternativas de reemplazo” propuestas difícilmente puedan garantizar que tránsito se mantenga con “similar fluidez”. Basta a modo de ejemplo con señalar que la Avenida Las Heras es doble mano y circulan por ella numerosas líneas de colectivos, a las que seguramente habrá que derivar las que habitualmente lo hacen por las Avenidas Libertador o Figueroa Alcorta. Lo propio podría predicarse de las “opciones” Av. Santa Fe y Av. Córdoba.

El “esquema alternativo” elaborado por la Administración no contempla así vías que puedan compensar el gran volumen de tránsito que circula por las avenidas afectadas a los cortes necesarios para la actividad. No se ha hecho uso alguno de las facultades que la ley le acuerda en el artículo 1.2.2. del Código de Tránsito y Transporte, sino que se limita a enumerar —mapa en mano— las avenidas que podrían servir para derivar a los vehículos colectivos o particulares que deberán desviarse de su trayecto habitual. Tampoco existe valoración o evaluación alguna —al menos de modo expreso— acerca de cómo impactan en los cortes autorizados: a) las diversas circunstancias que a la fecha afectan y complican el tránsito en el área central de la Ciudad, como ser las obras que se realizan en las Avenidas 9 de Julio y Leandro N. Alem, ambas también utilizadas como ingreso y egreso desde y hacia el Norte y b) la fecha escogida, en tanto el inicio de un fin de semana largo implica una concentración extra de movimiento vehicular de salida e ingreso de la Ciudad.

En este cuadro de situación, la única vía de circulación que podría cumplir más o menos adecuadamente la función de “reemplazo” del tránsito pasante por las Avenidas Libertador y Figueroa Alcorta resulta ser la Autopista ARTURO ILLIA , que como resulta de público y notorio, su acceso se encuentra arancelado.

Sobre el punto, y más allá de las diferencias que los casos presentan, cabe recordar que tanto desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación como desde el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha destacado la necesidad de la existencia de “una alternativa gratuita” o de “un servicio equiparable y gratuito que permita trasladarse mediante el uso de un automotor” (ver Fallos 312:1098; y voto del Juez MAIER en “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad” Expte. nº 52/99- sent. del 20 de abril de 2001, entre otros).

16. [I NTERÉS PÚBLICO] Que la concesión de una medida preventiva en el caso no implicaría a criterio del suscripto una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en, coadyuvar a preservar adecuadamente los bienes públicos colectivos involucrados en autos en los términos de las normas constitucionales y legales referidas.

Por otra parte, y frente a lo expuesto, no se advierte cuál sería el interés público afectado alegado por la demandada, en tanto no se trata aquí de la impugnación de una obra pública u otra actividad administrativa, sino de una actividad lucrativa organizada por una empresa privada en el espacio público de la Ciudad.

17. [CONTRACAUTELA ] Que en cuanto a la contracautela —requisito previsto expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe puntualizar que, en general, la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7).

Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por el actor a fs. 10 vta. de estos actuados, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino fundamentalmente en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en igual sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de establecer la gratuidad de la circulación por la Autopista ARTURO ILLIA entre los días 27 y 31 de marzo.

II. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de evitar el ingreso de público al APH 14 desde las Avenidas Pueyrredón y Alvear.

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III. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre respecto de la competencia de TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 de marzo próximo, a fin de:

A) Extremar el estricto cumplimiento de la totalidad de las medidas de seguridad diseñadas para el evento y sus alrededores.

B) Extremar el estricto cumplimiento de las medidas previstas para la protección de edificios catalogados, monumentos y demás bienes públicos existentes en la zona.

C) Dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en materia de expendio y almacenamiento de combustibles y manejo, transporte y tratamiento de residuos peligrosos derivados de hidrocarburos.

IV. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida a fs. 10 del escrito de inicio.

Regístrese, notifíquese a la actora personalmente y a la demandada por cédula por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER . Juez.

Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°13

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“CASTILLO GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” (A284-2013/0)

///dad Autónoma de Buenos Aires, 27 de marzo de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que GABRIELA CASTILLO, en su carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembro de la Junta Comunal N° 2 promueve la presente acción de amparo contra el GCBA “[p]or violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y ss., 32, 128 y ss. de la Constitución de la Ciudad; el artículo 26 y concordantes de la ley 1.777; las leyes 123, 3.106 y 2.148” (v. fs. 1).

Asimismo solicita “[e]l dictado de [una] medida cautelar de no innovar, que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación, de automovilismo correspondiente a la competencia profesional de Super Turismo Carretera 2000 (Super TC 2000) y/o toda otra competencia automovilística similar a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo del corriente año en el denominado circuito callejero comprendido por las arterias de Av. Del Libertador y Av. Figueroa Alcorta entre Tagle y Ayacucho de esta Ciudad, siendo pública y notoria su realización, como así también toda obra que deba realizarse para adaptar dichas arterias a la realización de la misma; todo ello por la arbitraria y discrecional violación de los preceptos legales antes señalados por parte de la administración de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires” (cfme. fs. 1 vta.).

Señala que el nuevo circuito callejero servirá como pista a veintiocho (28) corredores de turismo competición que circularán a velocidades de hasta 230 kilómetros por hora en las rectas; que el sábado 30 de marzo entre las 10 y las 18 horas se realizarán las clasificaciones y el domingo 31 de 10 a 13 horas correrán las categorías “soporte”. Por su parte, agrega que la carrera principal se desarrollará de 13 a 14 horas.

Asevera que el armado del circuito en tal espectro de la ciudad como la realización de la competencia pueden implicar un peligro para los bienes que se encuentran en el entorno del citado circuito callejero, para los vecinos que se encuentran y habitan en ese radio geográfico como así también para el resguardo de su seguridad y calidad de vida, la integridad y salud del público asistente como de los auxiliares, colaboradores y deportistas participantes del evento.

Indica que el circuito “[s]e encuentra enclavado en el medio de un tradicional paseo porteño, con grandes espacios verdes en sus alrededores que sirven de importante pulmón verde para nuestra Ciudad, que incluye la importante zona de museos de la Av. Libertador” (v. fs. 2 vta.).

Subraya que “[n]o hace falta ser un avezado observador para darse cuenta que no estamos ante el mejor escenario para el desarrollo de una competición profesional de automovilismo. A [esas] circunstancias debemos sumarle los trabajos que desarrolla la empresa SBASE y sus contratistas en la zona. En efecto, por debajo de la Av. Pueyrredón y la del Libertador se está construyendo la prolongación de la Línea H de Subterráneos. La existencia de estos trabajos no hacen más que aumentar la sensación de improvisación y

desidia de la administración frente a los peligros que conlleva la realización de la competición, ya que según señala el artículo periodístico del diario La Nación que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad aprobó el correspondiente cálculo de impacto ambiental sobre la base de mediciones realizadas durante 2012” (v. fs. 2 vta./3).

Alega la violación las leyes 123, 2148, 3106, 1227 y .777. Sustenta los planteos en que dado la magnitud de la competencia a desarrollarse en uno de los pulmones verdes más importantes de la ciudad con un entorno de construcciones de alto valor patrimonial histórico y cultural no puede ser un evento de bajo impacto ambiental. Ello así dado que la competencia conlleva, a su entender, contaminación sonora que puede afectar a la fauna de los parques y plazas que se encuentran a los alrededores del trazado del circuito; comportaría contaminación por derrame de combustible; porque las vibraciones que se producirían y los trabajos previos podrían afectar seriamente a los edificios históricos y a los monumentos emplazados en los alrededores.

Por otra parte sostiene que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148) prevé la prohibición de competencias en la vía pública excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado su artículo 2.1.10. Concluye que la competencia en cuestión no cumplió con los recaudos exigidos por la normativa de rito.

A ello añade que los hechos descriptos demuestran cabalmente que la competencia automovilística pondría en riesgo una serie de bienes y patrimonio culturales que se encuentran alrededor del circuito en cuestión.

Por último, sostiene que no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 1777, ya que la Junta Comunal N° 2 (con competencia en el barrio donde se desarrollará la competición) no ha intervenido.

Señala que dicha normativa establece que la emisión de opinión respecto a la autorización de uso es una de las atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal que surge de lo normado por los artículos 4 y 9 de la ley 1777.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

2.Que en ese estado a fs. 21 se ordenó correr traslado a la accionada de la medida cautelar pretendida en los términos del artículo 15 de la ley 2145 a la vez que se ordenó el libramiento de un oficio al GCBA a fin de que remitiera toda actuación administrativa relacionada con la carrera del Super TC 2000 que obrara en su poder.

3. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó a fs. 37/48 y contestó el traslado conferido a fs. 21. Allí se opuso a la medida cautelar pretendida por la amparista y cuestionó su legitimación activa.

En otro orden de ideas, manifestó que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares contra la Administración Pública. Puntualmente, destacó que la suspensión del acto cuestionado generaría mayores daños que su ejecución y que la actora no acreditó la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ostentaría el acto y, de ese modo, haría caer su presunción de legitimidad.

Indicó que en el marco de la ley 123 se otorga el certificado de aptitud ambiental a aquellas actividades comerciales o industriales a desarrollarse en la Ciudad de Buenos Aires conforme lo establecido en su artículo 5°. Asimismo refirió que la disposición 117-DGTALAPRA-12 establece la metodología de trámite para las actuaciones enmarcadas

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en la ley 123 y prevé los procedimientos a seguir para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos siempre que se encuadren en rubros previstos en el cuadro de categorización del anexo II de la mencionada disposición y del decreto 222-GCBA-12 como sujetos a categorización (s/c). En consecuencia, concluye que el espectáculo en cuestión no se encuentra consignado en el cuadro de usos descrito.

Agregó que da sustento a lo expresado la nota NO-2013-00615999-DGIA emitida por la Dirección General de Infraestructura y Administración de la Subsecretaría de Deportes.

Por otra parte, indicó que adjuntaba la copia de la póliza de seguros emitida por Río Uruguay Seguros y la providencia PV-2013-00135669-DGCH suscripta por el Director General Casco Histórico, donde señala que el circuito propuesto se encuentra fuera del territorio del Casco Histórico de la Ciudad de Buenos Aires.

Expresó que no se ha acreditado la existencia de daño alguno, que la cautelar pretendida compromete el interés público y que, al no haber verosimilitud en el derecho, tampoco existe peligro en la demora.

Finalmente destacó que la amparista no ofreció contracautela, hizo reserva del caso federal y del recurso de inconstitucionalidad, ofreció prueba documental —la que acompañó a la causa— y solicitó el rechazo de la medida cautelar peticionada.

4. Que con posterioridad fueron recibidas las actuaciones administrativas solicitadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a fs. 223/234 la amparista contestó el traslado conferido de la presentación efectuada por el GCBA.

5. Que el día 12 de marzo ppdo. a fs. 241/246 el suscripto dispuso cautelarmente que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización de la competencia TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 del corriente— diese intervención a la Junta Comunal N° 2 a fin de que dicho cuerpo colegiado emita opinión previa no vinculante sobre el particular.

Asimismo, y ante la inexistencia en ese momento de un acto administrativo que autorizara el evento, se ordenó al GCBA que en el plazo de cinco (5) días acompañe el acto por el que se expida respecto de la solicitud de autorización para la realización de la referida competencia y, en caso afirmativo, se adjunte el esquema detallado que garantice que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo” y las “necesarias medidas de seguridad para personas o cosas” tal como lo exige el art. 2.1.10, anexo ley 2148.

6. Que a fs. 264/286 el GCBA apeló la medida cautelar en cuestión, recurso que fue concedido a fs. 304. En el mismo acto se intimó al recurrente a acompañar las copias de la totalidad de las actuaciones con el fin de formar el incidente de apelación de la medida cautelar (cfme. art. 20 de la ley 2145 y 226 del CCAyT), lo que no ha acontecido hasta el momento.

7. Que a fs. 317 el 21 de marzo de 2013 se tuvo por cumplido por parte del GCBA con lo resuelto a fs. 246 punto I, respecto a la intervención y opinión de la Junta

Comunal Nº 2 vinculada con el evento, con carácter previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización del evento.

En efecto, a fs. 314/vta. luce la “Declaración N°1/Junta Comunal N°2/2013” del 19 de marzo ppdo., por la cual dicho cuerpo expresa —por cuatro votos a favor y dos en contra— “su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento denominado ´Circuito Callejero de la Ciudad de Buenos Aires’, a realizarse los días 30 y 31 de marzo”.

8. Que el 22 de marzo del corriente el GCBA acompañó:

a) en original el expediente administrativo 422.617/2013 que contiene la resolución 119-SSTRANS-2013 del 12 de marzo de 2013 por la que se disponen cortes de tránsito desvíos vehiculares.

b) contestación al oficio judicial 896.541/13 con, plano con detalle de corte de tránsito y desvíos vehiculares; plano de vías alternativas; plano de circuito aprobado por la CDA del Automóvil Club Argentino; plan de evacuación aprobado por la Dirección General de Defensa Civil; informe 2013-00764481-DGET de la Agencia de Protección Ambiental “del cual surge [—afirma la demandada—] el cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos y vibraciones” y dictamen 1032 de la Dirección General de Interpretación Urbanística.

c) el expediente administrativo 918/2013 que contiene, entre otra, la siguiente documentación:

c.1. A fs. 321 y 333/336 la resolución RESOL-2013-119-SSTRANS, del 12 de marzo, emitida por la Subsecretaría de Transporte, y el Anexo I de dicho acto que autoriza los cortes de tránsito para el evento. Respecto de la circulación alternativa para el tránsito que pretenda utilizar las arterias afectadas el Sr. Subsecretario dispuso que “se deberá desviar [el tránsito] por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (v. art. 2° de la resolución).

c.2. A fs. 332 la declaración Nº 1 de la Junta Comunal Nº 2 por la que dicho órgano constitucional manifiesta su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento y solicita se arbitren medidas a través de la Subsecretaría de Deportes y el Ministerio de Ambiente y Espacio Público dirigidas a conservar en buen estado los edificios, monumentos y espacios verdes en la zona donde se realizará la competencia y la higiene del lugar.

c.3. A fs. 341 el plano de corte de calles y tránsito del evento y a fs. 351/2 copia del dictamen 1032-DGIUR-2013 del 19 de marzo de 2013, emitido por la Dirección General de Interpretación Urbanística que no formula objeciones.

c.4. A fs. 354, copia de la constancia de evaluación positiva de la Dirección General de Defensa Civil Nº 975-DGDCIV-2013 del 18 de marzo de 2013 y a fs. 355 copia de la disposición DI-2013-1584-DGDCIV de idéntica fecha de la repartición citada que determina como positiva la evaluación del Plan de Evacuación y Simulacro requerido por la ley 1346 para el evento.

c.5. A fs. 902/903 el Informe Nº IF-2013-957747-DGET-2013 del 20 de marzo de 2013, emitido por el Departamento de Contaminación Acústica, referido a la evaluación de la propuestas de mitigación de pantallas acústicas.

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c.6. Por último, a fs. 904/907 se encuentra agregada la disposición DI-2013-500-DGOEP del 21 de marzo de 2013 que dispone la autorización del uso del espacio público en las aceras comprendidas en la zona, para realizar una competencia automovilística denominada Super TC 2000 de circuito callejero, los días 30 y 31 de marzo de 2013, contemplando el armado y desarmado de estructuras y detallando el espacio autorizado. Asimismo, el acto ordena el efectivo cumplimiento de las condiciones de seguridad y requerimientos de protección del medio ambiente solicitados por las reparticiones intervinientes en forma previa a la celebración del evento y su incorporación a un acta que deberá suscribir la Comisión Deportiva Automovilística en su carácter de fiscalizador del evento, las autoridades de la prueba y la sociedad anónima organizadora. En sus artículos 3°, 4°, 5° y 6° dispone también la intervención de las Direcciones Generales de Inspección de Uso del Espacio Público y de Higiene y Seguridad Alimentaria a fin de que cada una en el marco de su competencia disponga el control del correcto ejercicio del permiso otorgado, de la Dirección General de Limpieza para que arbitre los medios necesarios y suficientes para garantizar las condiciones de limpieza necesarias para el desarrollo del evento y diseñe un operativo especial para restablecer de manera inmediata la limpieza de los sectores involucrados y sus áreas de influencia una vez finalizada la competencia. Por último, comunica al SAME, Policía Federal, Policía Metropolitana y a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA para que arbitren los medios necesarios y suficientes para garantizar, cada una de las reparticiones en el marco de su competencia, las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo del evento.

9. Que a fs. 321/322 se presentó el 25 de marzo la amparista y, entre otras cuestiones, solicitó se dicte medida cautelar de no innovar que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación de automovilismo correspondiente a la competencia profesional Super Turismo Carretera 2000 a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo.

En ese estado, a fs. 323 el 26 de marzo pasaron las actuaciones a resolver.

10. Que si bien la demandada desconoció la legitimación de la actora en ocasión de contestar el traslado conferido en los términos del artículo 15 de la ley 2145, tales objeciones fueron fundadamente desestimadas en el resolutorio cautelar del día 12 de marzo ppdo. (ver fs. 241/246) por lo que corresponde estarse a lo allí expresado al respecto sin mayores consideraciones y consecuentemente reiterar que se tiene por legitimada a la actora en los términos del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

11. [MEDIDAS CAUTELARES ] Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1).

Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien

las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo. Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela.

Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1, el 13 de junio de 2008).

Por último, ha de recordarse que el artículo 184 del código de rito (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145) autoriza a “disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.”

12. [VEROSIMILITUD EN EL DERECHO ] Que sentado lo expuesto, corresponde analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho.

En primer lugar, resulta necesario señalar que el medio ambiente que la presente acción pretende resguardar se encuentra protegido tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de esta Ciudad. En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra expresamente postulado y reconocido tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el artículo 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CCABA).

Numerosas normas nacionales (de presupuestos mínimos, etc.) detallan y reglamentan los múltiples aspectos que presenta esta problemática, en tanto que la Ciudad de Buenos Aires focaliza especialmente su estructura jurídica tuitiva en la materia en las específicas particularidades que presenta la materia ambiental en los ámbitos urbanos de alta densidad. Entre estas últimas, no cabe duda que el tránsito vehicular, la calidad del aire, el nivel de ruidos y el cuidado de los espacios verdes se encuentran entre las más relevantes.

Sentado ello, ha de recordarse que en lo que hace estrictamente a las carreras de automóviles, la ordenanza 17.348, del 29 de diciembre de 1960, las prohibió dentro del perímetro de la Capital Federal y especificaba que exclusivamente serían permitidas dentro del Autódromo Municipal (cfme. arts. 1º y 2º). Luego de medio siglo de vigencia, esta sabia y prudente norma fue expresamente derogada por los legisladores porteños el 13 de diciembre de 2010 (ley 3726).

Actualmente, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148 y mod.) en su artículo 5.2.5 prevé la prohibición de competencias en la vía pública, para lo cual establece que “[e]stá prohibido disputar u organizar competencias de destreza o velocidad

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con cualquier vehículo en la vía pública, excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 del presente Código”

Este último artículo, referido al Uso especial de la Vía Pública, dispone que “[e]l uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares, debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que: a) El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo. b) Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar actos que impliquen riesgos” (el destacado no es original).

De lo expuesto cabe extraer una primera conclusión normativa. La ley (incluso luego de la derogación de la ordenanza 17.348) mantiene como regla general la prohibición de las competencias de velocidad en la vía pública. Sólo excepcionalmente prevé su realización, pero sujeta a dos condiciones expresas relativas a la seguridad del evento y la responsabilidad por los eventuales daños y, en primer lugar, a la posibilidad de que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo”.

No hace falta recordar que resulta un principio elemental de la interpretación jurídica que las excepciones a las normas generales deben ser evaluadas con especial estrictez.

Sentado ello, habrá de analizarse si en el caso y conforme a los elementos de convicción existentes en el legajo, tales condiciones se encuentran adecuadamente cumplidas.

13. [CONDICIONES DE SEGURIDAD] Que en lo que respecta a las condiciones de seguridad del evento propiamente dicho ha de señalarse que —más allá de los reparos que desde el sentido común cabría formular a la organización de una competencia en plena Ciudad con vehículos que se desplazan a más de doscientos kilómetros por hora— de las actuaciones remitidas al tribunal se desprendería el cumplimiento de las exigencias formales previstas al respecto.

En efecto, y siempre desde el preliminar y provisorio análisis que puede efectuarse en el marco de esta etapa procesal, puede concluirse que a grandes rasgos se encontrarían satisfechos —al menos desde un aspecto meramente formal— los requisitos establecidos por la normativa que contempla este tipo de actividad. En otras palabras, existen actos administrativos que autorizan el evento (si bien, ambos posteriores a la deducción de la demanda y, por ende, de imposible conocimiento previo por parte de la actora), los organizadores habrían presentado un esquema de seguridad que —a su criterio— se ajustaría a las “reglas del arte” establecidas por las organizaciones que rigen en la materia y que las autoridades administrativas competentes reputaron adecuado y suficiente, se habrían contratado los seguros exigidos por la norma y se ha dado intervención a la autoridad de aplicación en materia ambiental de la Ciudad.

Consta también en las actuaciones la realización de estudios acústicos, la sugerencia —y adopción— de medidas de mitigación con su correspondiente nueva

evaluación, la aprobación de planos de evacuación, la instalación de puestos sanitarios, ambulancias, autobombas, la intervención de fuerzas de seguridad, etc.

En función de ello, es que estimo que no resulta procedente el dictado de la medida cautelar en los términos en que ha sido solicitada por la actora, en tanto ésta basó fundamentalmente su planteo en la ausencia de muchos de tales recaudos.

En este sentido, el preliminar estadio procesal del litigio, la inminencia del evento y la falta de mayores elementos de convicción, impiden al suscripto formular un juicio respecto de la idoneidad de las medidas adoptadas sobre este aspecto.

14. [BIENES PÚBLICOS PROTEGIDOS] Que en otro orden, en relación de la protección de los espacios públicos, monumentos y edificios catalogados existentes en el área en que se realizará la actividad, consta a fs. 433 y ss. del expediente administrativo 918/2013 un detalle de todos los monumentos existentes en el área y de las medidas que se disponen a su respecto, consistentes —en general— en su vallado y en algunos casos apostado de personal de vigilancia a su respecto.

También existe constancia de la comunicación de la actividad o la realización de reuniones informativas con diversas instituciones —embajadas, museos, etc.— que poseen su sede en el área de influencia de la actividad.

Sin embargo, no puede soslayarse que el circuito diseñado resulta lindero del área de protección histórica “Ámbito Recoleta” (APH 14) que cuenta con un estricto nivel de protección otorgado en el año 2009 por la ley 3106. Sobre el punto tampoco puede dejar de tenerse presente que en dicho perímetro se ubica el Cementerio de la Recoleta y la Iglesia del Pilar, tradicional templo porteño para la religión católica, y que en las fechas previstas para el evento se conmemoran eventos que son motivo de ceremonias de gran importancia para dicha fe.

La conjunción de estos factores, conducen a concluir que resultan insuficientes las medidas previstas para la protección de los bienes públicos allí existentes que cuentan con protección legal específica y agravada. Ello sobre todo a la luz de las previsiones efectuadas por los organizadores del evento, que a fs. 8 del expediente administrativo 918/2013 afirmaron respecto de la competencia realizada el 31 de marzo de 2012 que “un millón de espectadores se dieron cita en el corazón de Buenos Aires y fueron protagonistas de un evento histórico”.

15. [TRÁNSITO NORMAL CON SIMILAR FLUIDEZ ] Que respecto de la primera condición que establece la ley para la realización de un evento como el aquí impugnado, ha de señalarse en primer lugar que resulta evidente y de público y notorio conocimiento que la afectación a la “normal fluidez” del tránsito no se limita a los días de realización de la competencia propiamente dicha, si no que han comenzado con varias semanas de anticipación con la realización de diversos preparativos que han entorpecido la correcta circulación por las arterias involucradas.

Sobre el punto la autoridad administrativa competente dictó recién el 12 de marzo ppdo. la resolución 119-SSTRANS-2013 cuyo único recaudo respecto de la condición legal fue afirmar genéricamente que “el tránsito que pretenda circular por las arterias afectadas se deberá desviar por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (ver artículo 2° de la resolución).

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En primer lugar, no puede desconocerse que tanto las Avenidas Libertador como Figueroa Alcorta resultan arterias claves en el ingreso y egreso de la Ciudad desde y hacia el Norte. No hace falta ser un avezado conocedor de la geografía porteña para darse cuenta que la “paralela” a la Avenida Figueroa Alcorta es, en un sentido, la Avenida Libertador —también afectada por el corte—, sin que exista “paralela” hacia el Este. Lo propio puede predicarse de la Av. Libertador, su paralela es la Avenida Figueroa Alcorta, y las “paralelas” en el otro sentido se encuentran lejanas, son doble mano y poseen una capacidad de tránsito sensiblemente menor.

El único Anexo detallado que posee tal resolución se limita a detallar cronológicamente el “esquema de afectaciones”, en el que se refiere puntillosamente el día y la hora en que se cortarán diversas calles y avenidas.

Recién siete días después, el 19 de marzo de 2013, mediante nota NO-2013-00940446-SSTRANS “se remiten las vías alternativas y el Plan de Contingencia para los pedidos del juez por el amparo del TC2000” (textual, fs. 231, expte. administrativo 244638/2013). Allí se informa (con mapa adjunto) que se sugieren como vías alternativas por los cortes del evento “en dirección hacia el Este: Au. Arturo Illia; Av. Las Heras; Av. Santa Fe, Av. Ramón Castillo; en dirección hacia el Oeste: Av. Santa Fe, Av. Córdoba; Au. Arturo Illia; Av. Ramón Castillo; en dirección a costanera: Av. Sarmiento, Jerónimo Salguero; San Martín (Retiro); Av. Antártida Argentina; Av. Comodoro Py”.

Una vez más, sólo falta movilizarse diariamente por las zonas involucradas mediante transporte público o individual para llegar fácilmente a la conclusión de que “las vías alternativas de reemplazo” propuestas difícilmente puedan garantizar que tránsito se mantenga con “similar fluidez”. Basta a modo de ejemplo con señalar que la Avenida Las Heras es doble mano y circulan por ella numerosas líneas de colectivos, a las que seguramente habrá que derivar las que habitualmente lo hacen por las Avenidas Libertador o Figueroa Alcorta. Lo propio podría predicarse de las “opciones” Av. Santa Fe y Av. Córdoba.

El “esquema alternativo” elaborado por la Administración no contempla así vías que puedan compensar el gran volumen de tránsito que circula por las avenidas afectadas a los cortes necesarios para la actividad. No se ha hecho uso alguno de las facultades que la ley le acuerda en el artículo 1.2.2. del Código de Tránsito y Transporte, sino que se limita a enumerar —mapa en mano— las avenidas que podrían servir para derivar a los vehículos colectivos o particulares que deberán desviarse de su trayecto habitual. Tampoco existe valoración o evaluación alguna —al menos de modo expreso— acerca de cómo impactan en los cortes autorizados: a) las diversas circunstancias que a la fecha afectan y complican el tránsito en el área central de la Ciudad, como ser las obras que se realizan en las Avenidas 9 de Julio y Leandro N. Alem, ambas también utilizadas como ingreso y egreso desde y hacia el Norte y b) la fecha escogida, en tanto el inicio de un fin de semana largo implica una concentración extra de movimiento vehicular de salida e ingreso de la Ciudad.

En este cuadro de situación, la única vía de circulación que podría cumplir más o menos adecuadamente la función de “reemplazo” del tránsito pasante por las Avenidas Libertador y Figueroa Alcorta resulta ser la Autopista ARTURO ILLIA , que como resulta de público y notorio, su acceso se encuentra arancelado.

Sobre el punto, y más allá de las diferencias que los casos presentan, cabe recordar que tanto desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación como desde el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha destacado la necesidad de la existencia de “una alternativa gratuita” o de “un servicio equiparable y gratuito que permita trasladarse mediante el uso de un automotor” (ver Fallos 312:1098; y voto del Juez MAIER en “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad” Expte. nº 52/99- sent. del 20 de abril de 2001, entre otros).

16. [I NTERÉS PÚBLICO] Que la concesión de una medida preventiva en el caso no implicaría a criterio del suscripto una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en, coadyuvar a preservar adecuadamente los bienes públicos colectivos involucrados en autos en los términos de las normas constitucionales y legales referidas.

Por otra parte, y frente a lo expuesto, no se advierte cuál sería el interés público afectado alegado por la demandada, en tanto no se trata aquí de la impugnación de una obra pública u otra actividad administrativa, sino de una actividad lucrativa organizada por una empresa privada en el espacio público de la Ciudad.

17. [CONTRACAUTELA ] Que en cuanto a la contracautela —requisito previsto expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe puntualizar que, en general, la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7).

Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por el actor a fs. 10 vta. de estos actuados, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino fundamentalmente en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en igual sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de establecer la gratuidad de la circulación por la Autopista ARTURO ILLIA entre los días 27 y 31 de marzo.

II. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de evitar el ingreso de público al APH 14 desde las Avenidas Pueyrredón y Alvear.

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III. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre respecto de la competencia de TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 de marzo próximo, a fin de:

A) Extremar el estricto cumplimiento de la totalidad de las medidas de seguridad diseñadas para el evento y sus alrededores.

B) Extremar el estricto cumplimiento de las medidas previstas para la protección de edificios catalogados, monumentos y demás bienes públicos existentes en la zona.

C) Dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en materia de expendio y almacenamiento de combustibles y manejo, transporte y tratamiento de residuos peligrosos derivados de hidrocarburos.

IV. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida a fs. 10 del escrito de inicio.

Regístrese, notifíquese a la actora personalmente y a la demandada por cédula por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER . Juez.

Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°13

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“CASTILLO GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” (A284-2013/0)

///dad Autónoma de Buenos Aires, 27 de marzo de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que GABRIELA CASTILLO, en su carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembro de la Junta Comunal N° 2 promueve la presente acción de amparo contra el GCBA “[p]or violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y ss., 32, 128 y ss. de la Constitución de la Ciudad; el artículo 26 y concordantes de la ley 1.777; las leyes 123, 3.106 y 2.148” (v. fs. 1).

Asimismo solicita “[e]l dictado de [una] medida cautelar de no innovar, que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación, de automovilismo correspondiente a la competencia profesional de Super Turismo Carretera 2000 (Super TC 2000) y/o toda otra competencia automovilística similar a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo del corriente año en el denominado circuito callejero comprendido por las arterias de Av. Del Libertador y Av. Figueroa Alcorta entre Tagle y Ayacucho de esta Ciudad, siendo pública y notoria su realización, como así también toda obra que deba realizarse para adaptar dichas arterias a la realización de la misma; todo ello por la arbitraria y discrecional violación de los preceptos legales antes señalados por parte de la administración de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires” (cfme. fs. 1 vta.).

Señala que el nuevo circuito callejero servirá como pista a veintiocho (28) corredores de turismo competición que circularán a velocidades de hasta 230 kilómetros por hora en las rectas; que el sábado 30 de marzo entre las 10 y las 18 horas se realizarán las clasificaciones y el domingo 31 de 10 a 13 horas correrán las categorías “soporte”. Por su parte, agrega que la carrera principal se desarrollará de 13 a 14 horas.

Asevera que el armado del circuito en tal espectro de la ciudad como la realización de la competencia pueden implicar un peligro para los bienes que se encuentran en el entorno del citado circuito callejero, para los vecinos que se encuentran y habitan en ese radio geográfico como así también para el resguardo de su seguridad y calidad de vida, la integridad y salud del público asistente como de los auxiliares, colaboradores y deportistas participantes del evento.

Indica que el circuito “[s]e encuentra enclavado en el medio de un tradicional paseo porteño, con grandes espacios verdes en sus alrededores que sirven de importante pulmón verde para nuestra Ciudad, que incluye la importante zona de museos de la Av. Libertador” (v. fs. 2 vta.).

Subraya que “[n]o hace falta ser un avezado observador para darse cuenta que no estamos ante el mejor escenario para el desarrollo de una competición profesional de automovilismo. A [esas] circunstancias debemos sumarle los trabajos que desarrolla la empresa SBASE y sus contratistas en la zona. En efecto, por debajo de la Av. Pueyrredón y la del Libertador se está construyendo la prolongación de la Línea H de Subterráneos. La existencia de estos trabajos no hacen más que aumentar la sensación de improvisación y

desidia de la administración frente a los peligros que conlleva la realización de la competición, ya que según señala el artículo periodístico del diario La Nación que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad aprobó el correspondiente cálculo de impacto ambiental sobre la base de mediciones realizadas durante 2012” (v. fs. 2 vta./3).

Alega la violación las leyes 123, 2148, 3106, 1227 y .777. Sustenta los planteos en que dado la magnitud de la competencia a desarrollarse en uno de los pulmones verdes más importantes de la ciudad con un entorno de construcciones de alto valor patrimonial histórico y cultural no puede ser un evento de bajo impacto ambiental. Ello así dado que la competencia conlleva, a su entender, contaminación sonora que puede afectar a la fauna de los parques y plazas que se encuentran a los alrededores del trazado del circuito; comportaría contaminación por derrame de combustible; porque las vibraciones que se producirían y los trabajos previos podrían afectar seriamente a los edificios históricos y a los monumentos emplazados en los alrededores.

Por otra parte sostiene que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148) prevé la prohibición de competencias en la vía pública excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado su artículo 2.1.10. Concluye que la competencia en cuestión no cumplió con los recaudos exigidos por la normativa de rito.

A ello añade que los hechos descriptos demuestran cabalmente que la competencia automovilística pondría en riesgo una serie de bienes y patrimonio culturales que se encuentran alrededor del circuito en cuestión.

Por último, sostiene que no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 1777, ya que la Junta Comunal N° 2 (con competencia en el barrio donde se desarrollará la competición) no ha intervenido.

Señala que dicha normativa establece que la emisión de opinión respecto a la autorización de uso es una de las atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal que surge de lo normado por los artículos 4 y 9 de la ley 1777.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

2.Que en ese estado a fs. 21 se ordenó correr traslado a la accionada de la medida cautelar pretendida en los términos del artículo 15 de la ley 2145 a la vez que se ordenó el libramiento de un oficio al GCBA a fin de que remitiera toda actuación administrativa relacionada con la carrera del Super TC 2000 que obrara en su poder.

3. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó a fs. 37/48 y contestó el traslado conferido a fs. 21. Allí se opuso a la medida cautelar pretendida por la amparista y cuestionó su legitimación activa.

En otro orden de ideas, manifestó que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares contra la Administración Pública. Puntualmente, destacó que la suspensión del acto cuestionado generaría mayores daños que su ejecución y que la actora no acreditó la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ostentaría el acto y, de ese modo, haría caer su presunción de legitimidad.

Indicó que en el marco de la ley 123 se otorga el certificado de aptitud ambiental a aquellas actividades comerciales o industriales a desarrollarse en la Ciudad de Buenos Aires conforme lo establecido en su artículo 5°. Asimismo refirió que la disposición 117-DGTALAPRA-12 establece la metodología de trámite para las actuaciones enmarcadas

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en la ley 123 y prevé los procedimientos a seguir para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos siempre que se encuadren en rubros previstos en el cuadro de categorización del anexo II de la mencionada disposición y del decreto 222-GCBA-12 como sujetos a categorización (s/c). En consecuencia, concluye que el espectáculo en cuestión no se encuentra consignado en el cuadro de usos descrito.

Agregó que da sustento a lo expresado la nota NO-2013-00615999-DGIA emitida por la Dirección General de Infraestructura y Administración de la Subsecretaría de Deportes.

Por otra parte, indicó que adjuntaba la copia de la póliza de seguros emitida por Río Uruguay Seguros y la providencia PV-2013-00135669-DGCH suscripta por el Director General Casco Histórico, donde señala que el circuito propuesto se encuentra fuera del territorio del Casco Histórico de la Ciudad de Buenos Aires.

Expresó que no se ha acreditado la existencia de daño alguno, que la cautelar pretendida compromete el interés público y que, al no haber verosimilitud en el derecho, tampoco existe peligro en la demora.

Finalmente destacó que la amparista no ofreció contracautela, hizo reserva del caso federal y del recurso de inconstitucionalidad, ofreció prueba documental —la que acompañó a la causa— y solicitó el rechazo de la medida cautelar peticionada.

4. Que con posterioridad fueron recibidas las actuaciones administrativas solicitadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a fs. 223/234 la amparista contestó el traslado conferido de la presentación efectuada por el GCBA.

5. Que el día 12 de marzo ppdo. a fs. 241/246 el suscripto dispuso cautelarmente que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización de la competencia TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 del corriente— diese intervención a la Junta Comunal N° 2 a fin de que dicho cuerpo colegiado emita opinión previa no vinculante sobre el particular.

Asimismo, y ante la inexistencia en ese momento de un acto administrativo que autorizara el evento, se ordenó al GCBA que en el plazo de cinco (5) días acompañe el acto por el que se expida respecto de la solicitud de autorización para la realización de la referida competencia y, en caso afirmativo, se adjunte el esquema detallado que garantice que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo” y las “necesarias medidas de seguridad para personas o cosas” tal como lo exige el art. 2.1.10, anexo ley 2148.

6. Que a fs. 264/286 el GCBA apeló la medida cautelar en cuestión, recurso que fue concedido a fs. 304. En el mismo acto se intimó al recurrente a acompañar las copias de la totalidad de las actuaciones con el fin de formar el incidente de apelación de la medida cautelar (cfme. art. 20 de la ley 2145 y 226 del CCAyT), lo que no ha acontecido hasta el momento.

7. Que a fs. 317 el 21 de marzo de 2013 se tuvo por cumplido por parte del GCBA con lo resuelto a fs. 246 punto I, respecto a la intervención y opinión de la Junta

Comunal Nº 2 vinculada con el evento, con carácter previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización del evento.

En efecto, a fs. 314/vta. luce la “Declaración N°1/Junta Comunal N°2/2013” del 19 de marzo ppdo., por la cual dicho cuerpo expresa —por cuatro votos a favor y dos en contra— “su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento denominado ´Circuito Callejero de la Ciudad de Buenos Aires’, a realizarse los días 30 y 31 de marzo”.

8. Que el 22 de marzo del corriente el GCBA acompañó:

a) en original el expediente administrativo 422.617/2013 que contiene la resolución 119-SSTRANS-2013 del 12 de marzo de 2013 por la que se disponen cortes de tránsito desvíos vehiculares.

b) contestación al oficio judicial 896.541/13 con, plano con detalle de corte de tránsito y desvíos vehiculares; plano de vías alternativas; plano de circuito aprobado por la CDA del Automóvil Club Argentino; plan de evacuación aprobado por la Dirección General de Defensa Civil; informe 2013-00764481-DGET de la Agencia de Protección Ambiental “del cual surge [—afirma la demandada—] el cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos y vibraciones” y dictamen 1032 de la Dirección General de Interpretación Urbanística.

c) el expediente administrativo 918/2013 que contiene, entre otra, la siguiente documentación:

c.1. A fs. 321 y 333/336 la resolución RESOL-2013-119-SSTRANS, del 12 de marzo, emitida por la Subsecretaría de Transporte, y el Anexo I de dicho acto que autoriza los cortes de tránsito para el evento. Respecto de la circulación alternativa para el tránsito que pretenda utilizar las arterias afectadas el Sr. Subsecretario dispuso que “se deberá desviar [el tránsito] por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (v. art. 2° de la resolución).

c.2. A fs. 332 la declaración Nº 1 de la Junta Comunal Nº 2 por la que dicho órgano constitucional manifiesta su solidaridad ante el interés general y apoyo al evento y solicita se arbitren medidas a través de la Subsecretaría de Deportes y el Ministerio de Ambiente y Espacio Público dirigidas a conservar en buen estado los edificios, monumentos y espacios verdes en la zona donde se realizará la competencia y la higiene del lugar.

c.3. A fs. 341 el plano de corte de calles y tránsito del evento y a fs. 351/2 copia del dictamen 1032-DGIUR-2013 del 19 de marzo de 2013, emitido por la Dirección General de Interpretación Urbanística que no formula objeciones.

c.4. A fs. 354, copia de la constancia de evaluación positiva de la Dirección General de Defensa Civil Nº 975-DGDCIV-2013 del 18 de marzo de 2013 y a fs. 355 copia de la disposición DI-2013-1584-DGDCIV de idéntica fecha de la repartición citada que determina como positiva la evaluación del Plan de Evacuación y Simulacro requerido por la ley 1346 para el evento.

c.5. A fs. 902/903 el Informe Nº IF-2013-957747-DGET-2013 del 20 de marzo de 2013, emitido por el Departamento de Contaminación Acústica, referido a la evaluación de la propuestas de mitigación de pantallas acústicas.

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c.6. Por último, a fs. 904/907 se encuentra agregada la disposición DI-2013-500-DGOEP del 21 de marzo de 2013 que dispone la autorización del uso del espacio público en las aceras comprendidas en la zona, para realizar una competencia automovilística denominada Super TC 2000 de circuito callejero, los días 30 y 31 de marzo de 2013, contemplando el armado y desarmado de estructuras y detallando el espacio autorizado. Asimismo, el acto ordena el efectivo cumplimiento de las condiciones de seguridad y requerimientos de protección del medio ambiente solicitados por las reparticiones intervinientes en forma previa a la celebración del evento y su incorporación a un acta que deberá suscribir la Comisión Deportiva Automovilística en su carácter de fiscalizador del evento, las autoridades de la prueba y la sociedad anónima organizadora. En sus artículos 3°, 4°, 5° y 6° dispone también la intervención de las Direcciones Generales de Inspección de Uso del Espacio Público y de Higiene y Seguridad Alimentaria a fin de que cada una en el marco de su competencia disponga el control del correcto ejercicio del permiso otorgado, de la Dirección General de Limpieza para que arbitre los medios necesarios y suficientes para garantizar las condiciones de limpieza necesarias para el desarrollo del evento y diseñe un operativo especial para restablecer de manera inmediata la limpieza de los sectores involucrados y sus áreas de influencia una vez finalizada la competencia. Por último, comunica al SAME, Policía Federal, Policía Metropolitana y a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA para que arbitren los medios necesarios y suficientes para garantizar, cada una de las reparticiones en el marco de su competencia, las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo del evento.

9. Que a fs. 321/322 se presentó el 25 de marzo la amparista y, entre otras cuestiones, solicitó se dicte medida cautelar de no innovar que suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de clasificación de automovilismo correspondiente a la competencia profesional Super Turismo Carretera 2000 a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo.

En ese estado, a fs. 323 el 26 de marzo pasaron las actuaciones a resolver.

10. Que si bien la demandada desconoció la legitimación de la actora en ocasión de contestar el traslado conferido en los términos del artículo 15 de la ley 2145, tales objeciones fueron fundadamente desestimadas en el resolutorio cautelar del día 12 de marzo ppdo. (ver fs. 241/246) por lo que corresponde estarse a lo allí expresado al respecto sin mayores consideraciones y consecuentemente reiterar que se tiene por legitimada a la actora en los términos del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

11. [MEDIDAS CAUTELARES ] Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1).

Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien

las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo. Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela.

Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1, el 13 de junio de 2008).

Por último, ha de recordarse que el artículo 184 del código de rito (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145) autoriza a “disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.”

12. [VEROSIMILITUD EN EL DERECHO ] Que sentado lo expuesto, corresponde analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho.

En primer lugar, resulta necesario señalar que el medio ambiente que la presente acción pretende resguardar se encuentra protegido tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de esta Ciudad. En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra expresamente postulado y reconocido tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el artículo 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CCABA).

Numerosas normas nacionales (de presupuestos mínimos, etc.) detallan y reglamentan los múltiples aspectos que presenta esta problemática, en tanto que la Ciudad de Buenos Aires focaliza especialmente su estructura jurídica tuitiva en la materia en las específicas particularidades que presenta la materia ambiental en los ámbitos urbanos de alta densidad. Entre estas últimas, no cabe duda que el tránsito vehicular, la calidad del aire, el nivel de ruidos y el cuidado de los espacios verdes se encuentran entre las más relevantes.

Sentado ello, ha de recordarse que en lo que hace estrictamente a las carreras de automóviles, la ordenanza 17.348, del 29 de diciembre de 1960, las prohibió dentro del perímetro de la Capital Federal y especificaba que exclusivamente serían permitidas dentro del Autódromo Municipal (cfme. arts. 1º y 2º). Luego de medio siglo de vigencia, esta sabia y prudente norma fue expresamente derogada por los legisladores porteños el 13 de diciembre de 2010 (ley 3726).

Actualmente, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148 y mod.) en su artículo 5.2.5 prevé la prohibición de competencias en la vía pública, para lo cual establece que “[e]stá prohibido disputar u organizar competencias de destreza o velocidad

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con cualquier vehículo en la vía pública, excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 del presente Código”

Este último artículo, referido al Uso especial de la Vía Pública, dispone que “[e]l uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares, debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que: a) El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo. b) Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar actos que impliquen riesgos” (el destacado no es original).

De lo expuesto cabe extraer una primera conclusión normativa. La ley (incluso luego de la derogación de la ordenanza 17.348) mantiene como regla general la prohibición de las competencias de velocidad en la vía pública. Sólo excepcionalmente prevé su realización, pero sujeta a dos condiciones expresas relativas a la seguridad del evento y la responsabilidad por los eventuales daños y, en primer lugar, a la posibilidad de que “el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo”.

No hace falta recordar que resulta un principio elemental de la interpretación jurídica que las excepciones a las normas generales deben ser evaluadas con especial estrictez.

Sentado ello, habrá de analizarse si en el caso y conforme a los elementos de convicción existentes en el legajo, tales condiciones se encuentran adecuadamente cumplidas.

13. [CONDICIONES DE SEGURIDAD] Que en lo que respecta a las condiciones de seguridad del evento propiamente dicho ha de señalarse que —más allá de los reparos que desde el sentido común cabría formular a la organización de una competencia en plena Ciudad con vehículos que se desplazan a más de doscientos kilómetros por hora— de las actuaciones remitidas al tribunal se desprendería el cumplimiento de las exigencias formales previstas al respecto.

En efecto, y siempre desde el preliminar y provisorio análisis que puede efectuarse en el marco de esta etapa procesal, puede concluirse que a grandes rasgos se encontrarían satisfechos —al menos desde un aspecto meramente formal— los requisitos establecidos por la normativa que contempla este tipo de actividad. En otras palabras, existen actos administrativos que autorizan el evento (si bien, ambos posteriores a la deducción de la demanda y, por ende, de imposible conocimiento previo por parte de la actora), los organizadores habrían presentado un esquema de seguridad que —a su criterio— se ajustaría a las “reglas del arte” establecidas por las organizaciones que rigen en la materia y que las autoridades administrativas competentes reputaron adecuado y suficiente, se habrían contratado los seguros exigidos por la norma y se ha dado intervención a la autoridad de aplicación en materia ambiental de la Ciudad.

Consta también en las actuaciones la realización de estudios acústicos, la sugerencia —y adopción— de medidas de mitigación con su correspondiente nueva

evaluación, la aprobación de planos de evacuación, la instalación de puestos sanitarios, ambulancias, autobombas, la intervención de fuerzas de seguridad, etc.

En función de ello, es que estimo que no resulta procedente el dictado de la medida cautelar en los términos en que ha sido solicitada por la actora, en tanto ésta basó fundamentalmente su planteo en la ausencia de muchos de tales recaudos.

En este sentido, el preliminar estadio procesal del litigio, la inminencia del evento y la falta de mayores elementos de convicción, impiden al suscripto formular un juicio respecto de la idoneidad de las medidas adoptadas sobre este aspecto.

14. [BIENES PÚBLICOS PROTEGIDOS] Que en otro orden, en relación de la protección de los espacios públicos, monumentos y edificios catalogados existentes en el área en que se realizará la actividad, consta a fs. 433 y ss. del expediente administrativo 918/2013 un detalle de todos los monumentos existentes en el área y de las medidas que se disponen a su respecto, consistentes —en general— en su vallado y en algunos casos apostado de personal de vigilancia a su respecto.

También existe constancia de la comunicación de la actividad o la realización de reuniones informativas con diversas instituciones —embajadas, museos, etc.— que poseen su sede en el área de influencia de la actividad.

Sin embargo, no puede soslayarse que el circuito diseñado resulta lindero del área de protección histórica “Ámbito Recoleta” (APH 14) que cuenta con un estricto nivel de protección otorgado en el año 2009 por la ley 3106. Sobre el punto tampoco puede dejar de tenerse presente que en dicho perímetro se ubica el Cementerio de la Recoleta y la Iglesia del Pilar, tradicional templo porteño para la religión católica, y que en las fechas previstas para el evento se conmemoran eventos que son motivo de ceremonias de gran importancia para dicha fe.

La conjunción de estos factores, conducen a concluir que resultan insuficientes las medidas previstas para la protección de los bienes públicos allí existentes que cuentan con protección legal específica y agravada. Ello sobre todo a la luz de las previsiones efectuadas por los organizadores del evento, que a fs. 8 del expediente administrativo 918/2013 afirmaron respecto de la competencia realizada el 31 de marzo de 2012 que “un millón de espectadores se dieron cita en el corazón de Buenos Aires y fueron protagonistas de un evento histórico”.

15. [TRÁNSITO NORMAL CON SIMILAR FLUIDEZ ] Que respecto de la primera condición que establece la ley para la realización de un evento como el aquí impugnado, ha de señalarse en primer lugar que resulta evidente y de público y notorio conocimiento que la afectación a la “normal fluidez” del tránsito no se limita a los días de realización de la competencia propiamente dicha, si no que han comenzado con varias semanas de anticipación con la realización de diversos preparativos que han entorpecido la correcta circulación por las arterias involucradas.

Sobre el punto la autoridad administrativa competente dictó recién el 12 de marzo ppdo. la resolución 119-SSTRANS-2013 cuyo único recaudo respecto de la condición legal fue afirmar genéricamente que “el tránsito que pretenda circular por las arterias afectadas se deberá desviar por las transversales inmediatas anteriores a los cortes y retomar por las calles paralelas más próximas de igual sentido de circulación” (ver artículo 2° de la resolución).

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En primer lugar, no puede desconocerse que tanto las Avenidas Libertador como Figueroa Alcorta resultan arterias claves en el ingreso y egreso de la Ciudad desde y hacia el Norte. No hace falta ser un avezado conocedor de la geografía porteña para darse cuenta que la “paralela” a la Avenida Figueroa Alcorta es, en un sentido, la Avenida Libertador —también afectada por el corte—, sin que exista “paralela” hacia el Este. Lo propio puede predicarse de la Av. Libertador, su paralela es la Avenida Figueroa Alcorta, y las “paralelas” en el otro sentido se encuentran lejanas, son doble mano y poseen una capacidad de tránsito sensiblemente menor.

El único Anexo detallado que posee tal resolución se limita a detallar cronológicamente el “esquema de afectaciones”, en el que se refiere puntillosamente el día y la hora en que se cortarán diversas calles y avenidas.

Recién siete días después, el 19 de marzo de 2013, mediante nota NO-2013-00940446-SSTRANS “se remiten las vías alternativas y el Plan de Contingencia para los pedidos del juez por el amparo del TC2000” (textual, fs. 231, expte. administrativo 244638/2013). Allí se informa (con mapa adjunto) que se sugieren como vías alternativas por los cortes del evento “en dirección hacia el Este: Au. Arturo Illia; Av. Las Heras; Av. Santa Fe, Av. Ramón Castillo; en dirección hacia el Oeste: Av. Santa Fe, Av. Córdoba; Au. Arturo Illia; Av. Ramón Castillo; en dirección a costanera: Av. Sarmiento, Jerónimo Salguero; San Martín (Retiro); Av. Antártida Argentina; Av. Comodoro Py”.

Una vez más, sólo falta movilizarse diariamente por las zonas involucradas mediante transporte público o individual para llegar fácilmente a la conclusión de que “las vías alternativas de reemplazo” propuestas difícilmente puedan garantizar que tránsito se mantenga con “similar fluidez”. Basta a modo de ejemplo con señalar que la Avenida Las Heras es doble mano y circulan por ella numerosas líneas de colectivos, a las que seguramente habrá que derivar las que habitualmente lo hacen por las Avenidas Libertador o Figueroa Alcorta. Lo propio podría predicarse de las “opciones” Av. Santa Fe y Av. Córdoba.

El “esquema alternativo” elaborado por la Administración no contempla así vías que puedan compensar el gran volumen de tránsito que circula por las avenidas afectadas a los cortes necesarios para la actividad. No se ha hecho uso alguno de las facultades que la ley le acuerda en el artículo 1.2.2. del Código de Tránsito y Transporte, sino que se limita a enumerar —mapa en mano— las avenidas que podrían servir para derivar a los vehículos colectivos o particulares que deberán desviarse de su trayecto habitual. Tampoco existe valoración o evaluación alguna —al menos de modo expreso— acerca de cómo impactan en los cortes autorizados: a) las diversas circunstancias que a la fecha afectan y complican el tránsito en el área central de la Ciudad, como ser las obras que se realizan en las Avenidas 9 de Julio y Leandro N. Alem, ambas también utilizadas como ingreso y egreso desde y hacia el Norte y b) la fecha escogida, en tanto el inicio de un fin de semana largo implica una concentración extra de movimiento vehicular de salida e ingreso de la Ciudad.

En este cuadro de situación, la única vía de circulación que podría cumplir más o menos adecuadamente la función de “reemplazo” del tránsito pasante por las Avenidas Libertador y Figueroa Alcorta resulta ser la Autopista ARTURO ILLIA , que como resulta de público y notorio, su acceso se encuentra arancelado.

Sobre el punto, y más allá de las diferencias que los casos presentan, cabe recordar que tanto desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación como desde el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha destacado la necesidad de la existencia de “una alternativa gratuita” o de “un servicio equiparable y gratuito que permita trasladarse mediante el uso de un automotor” (ver Fallos 312:1098; y voto del Juez MAIER en “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad” Expte. nº 52/99- sent. del 20 de abril de 2001, entre otros).

16. [I NTERÉS PÚBLICO] Que la concesión de una medida preventiva en el caso no implicaría a criterio del suscripto una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en, coadyuvar a preservar adecuadamente los bienes públicos colectivos involucrados en autos en los términos de las normas constitucionales y legales referidas.

Por otra parte, y frente a lo expuesto, no se advierte cuál sería el interés público afectado alegado por la demandada, en tanto no se trata aquí de la impugnación de una obra pública u otra actividad administrativa, sino de una actividad lucrativa organizada por una empresa privada en el espacio público de la Ciudad.

17. [CONTRACAUTELA ] Que en cuanto a la contracautela —requisito previsto expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe puntualizar que, en general, la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7).

Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por el actor a fs. 10 vta. de estos actuados, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino fundamentalmente en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en igual sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de establecer la gratuidad de la circulación por la Autopista ARTURO ILLIA entre los días 27 y 31 de marzo.

II. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre las medidas correspondientes a fin de evitar el ingreso de público al APH 14 desde las Avenidas Pueyrredón y Alvear.

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III. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por donde corresponda arbitre respecto de la competencia de TC 2000 a realizarse los días 30 y 31 de marzo próximo, a fin de:

A) Extremar el estricto cumplimiento de la totalidad de las medidas de seguridad diseñadas para el evento y sus alrededores.

B) Extremar el estricto cumplimiento de las medidas previstas para la protección de edificios catalogados, monumentos y demás bienes públicos existentes en la zona.

C) Dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en materia de expendio y almacenamiento de combustibles y manejo, transporte y tratamiento de residuos peligrosos derivados de hidrocarburos.

IV. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida a fs. 10 del escrito de inicio.

Regístrese, notifíquese a la actora personalmente y a la demandada por cédula por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER . Juez.

Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°13

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