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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "2014. Año de las letras argentinas.” “METROVIAS SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA” , EXPTE: EXP 7220 / 0 Ciudad de Buenos Aires, 3 de septiembre de 2014.- Y VISTOS: Los autos de referencia, de cuyas actuaciones, RESULTA: 1°) Que agregada como folios 991/1025 obra la presentación del apoderado de Metrovías SA por la cual interpone recurso de apelación, en los términos del art. 34 de la ley 265, contra la Resolución N°0210-SSRyF-2003. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que, en el caso de considerarse que los actos denunciados por la Administración constituyen una infracción, se disponga una reducción al monto de la multa materia del recurso. Luego de solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido, denuncia su nulidad, en tanto los inspectores intervinientes por parte del GCBA no serían agentes que integran la planta permanente y por lo tanto no revestirían la calidad de funcionarios públicos, en clara violación a lo dispuesto por el Convenio 81 de la OIT sobre la inspección del trabajo. Agrega que hasta aquel momento su parte no tuvo conocimiento de la posible existencia de esa irregularidad, y que se trataría de una nulidad absoluta no susceptible de confirmación, con arreglo a la legislación, tanto sustancial como adjetiva. Solicita la citación del Estado Nacional, con fundamento en lo convenido entre Metrovías y el Estado Nacional en el Anexo XIX/2 al Contrato de Concesión de la red de subterráneos. Señala, al respecto, que su mandante sólo asumió la calidad de concesionaria en la prestación del servicio y que el Estado se hizo cargo de afrontar los gastos relacionados con las adecuaciones de las instalaciones a la normativa de higiene y seguridad, lo que derivó en el establecimiento de una serie de instancias previas a la ejecución de las tareas necesarias para realizar las adecuaciones que imponen tiempos mínimos insalvables. Sostiene que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación, puesto que en lugar de juzgar a su representada en forma general como lo hizo, debió

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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"2014. Año de las letras argentinas.”

“METROVIAS SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT.

ADMINISTRATIVA” , EXPTE: EXP 7220 / 0

Ciudad de Buenos Aires, 3 de septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

Los autos de referencia, de cuyas actuaciones,

RESULTA:

1°) Que agregada como folios 991/1025 obra la presentación del apoderado

de Metrovías SA por la cual interpone recurso de apelación, en los términos del art. 34

de la ley 265, contra la Resolución N°0210-SSRyF-2003. Solicita que se revoque la

resolución apelada, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que, en el

caso de considerarse que los actos denunciados por la Administración constituyen una

infracción, se disponga una reducción al monto de la multa materia del recurso.

Luego de solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido, denuncia su

nulidad, en tanto los inspectores intervinientes por parte del GCBA no serían agentes

que integran la planta permanente y por lo tanto no revestirían la calidad de

funcionarios públicos, en clara violación a lo dispuesto por el Convenio 81 de la OIT

sobre la inspección del trabajo. Agrega que hasta aquel momento su parte no tuvo

conocimiento de la posible existencia de esa irregularidad, y que se trataría de una

nulidad absoluta no susceptible de confirmación, con arreglo a la legislación, tanto

sustancial como adjetiva.

Solicita la citación del Estado Nacional, con fundamento en lo convenido entre

Metrovías y el Estado Nacional en el Anexo XIX/2 al Contrato de Concesión de la red

de subterráneos. Señala, al respecto, que su mandante sólo asumió la calidad de

concesionaria en la prestación del servicio y que el Estado se hizo cargo de afrontar

los gastos relacionados con las adecuaciones de las instalaciones a la normativa de

higiene y seguridad, lo que derivó en el establecimiento de una serie de instancias

previas a la ejecución de las tareas necesarias para realizar las adecuaciones que

imponen tiempos mínimos insalvables.

Sostiene que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación,

puesto que en lugar de juzgar a su representada en forma general como lo hizo, debió

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haber analizado cada infracción imputada en particular; luego efectúa un análisis

particularizado de las supuestas infracciones.

Aduce, por otra parte, que la resolución apelada presenta defectos tan graves

que justifican su revocación e, incluso, su declaración de nulidad. Manifiesta al

respecto que además de las violaciones al derecho de defensa existentes en el

procedimiento, se dejan de lado garantías expresas inherentes a la aplicación de todo

derecho sancionatorio y, en tal sentido, afirma que la resolución aplica una pena

genérica, que carece de fundamento valedero la calificación de las penas en leves,

graves y muy graves, y sostiene que no existe en la resolución recurrida fundamento

alguno que permita inferir las razones por las que se califican de esa forma a las

supuestas infracciones y, en consecuencia, por qué motivo se sancionó cada una de

ellas de manera tan grave. Concluye que la falta de motivación suficiente convierte los

actos administrativos en irrazonables y, como consecuencia, en inválidos.

Afirma que en los considerandos de la resolución se oponen a lo decidido, en

tanto puede apreciarse que se destaca la conducta de su parte resaltando que no era

reincidente y que ello lleva a considerar lo establecido por el art. 21 de la ley 265 a los

efectos de graduar las sanciones.

Resalta, asimismo, que las penas son artificialmente aumentadas mediante el

recurso de graduarlas según el número de los trabajadores de un taller o sector y no

según el número de aquellos que realmente se encuentran expuestos a un eventual

accidente. Agrega que la autoridad administrativa no explica de qué fuente obtuvo la

cantidad de trabajadores supuestamente afectados por las presuntas infracciones que

imputa a su mandante.

Aduce que existen serios defectos en el encuadramiento de las infracciones

en las supuestas normas que prohibirían las conductas sancionadas.

Manifiesta, a su vez, que el procedimiento debe considerarse nulo por

encontrarse plagado de violaciones del art. 18 de la CN, y a modo de ejemplo señala

que no se ha tomado en cuenta lo dicho en sus presentaciones ni la prueba producida,

y que se dispuso clausurar el periodo de prueba cuando aún había medidas no

producidas.

Sostiene que sancionar la infracción y por el mismo hecho hacer lo propio por

obstrucción, implica sancionar dos veces por la misma causa.

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Recalca, por último, que las multas con las que el GCBA sancionó a su

representada resultan desmedidas en tanto no guardan ninguna relación con las

supuestas infracciones que las motivaran.

2°) Que a fs. 1032 el Juzgado dispone que -en tanto no se encontraba

previsto un trámite especial para este tipo de acciones- se le daría el previsto para el

proceso ordinario y se le hizo saber a la actora que en el término de diez días debía

adecuar su presentación a los requisitos contenidos en el art. 269 del CCAyT.

3°) Que, frente a ello, a fs. 1045/1118, el apoderado de la actora adecua la

apelación oportunamente interpuesta a la vía ordinaria. Expresa, en consecuencia,

que el objeto del presente es que se revoque la sanción impuesta a su representada

por la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización del Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires, a través del dictado de la Resolución 210-SSRyF-2003, al causarle un

gravamen irreparable. Asimismo solicita que, en su caso, el importe objeto de esa

sanción sea reducido en forma considerable.

Alude a los antecedentes del caso y, en tal sentido, señala que el 27 de

noviembre de 2001 la entonces Dirección General de Relaciones Laborales y

Protección del Trabajo del GCBA, inició el trámite del expediente N°80.362/01, dirigida

a realizar inspecciones en distintas dependencias de su mandante, a quien se le

atribuyó en forma genérica supuestos incumplimientos a las normas sobre seguridad e

higiene en el trabajo.

Dice que, por otro lado, la misma Dirección inició el 2 de abril de 2002 el

expediente N°17.565/2002, donde se requería la realización de estudios de ruidos,

hipoacusias resultantes, vibraciones u otras afectaciones del personal; por ello, se

realizaron numerosas mediciones, entre otras actividades de inspección, y se labraron

las actas de constatación pertinentes.

Relata que el 12 de septiembre de 2002 se agregó a ambos expedientes el

informe N°863-DGPDT-2002, y que luego ambos expedientes fueron acumulados y

tramitaron en forma conjunta; mediante la providencia N°2552-DGPDT-2002 se

dispuso la apertura del sumario respectivo y se citó a Metrovías en su carácter de

imputado a fin de que en el plazo de cinco días presentara su descargo y ofreciera

prueba. Refiere que, en este contexto, su representada solicitó que se la absolviera de

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las infracciones que se le imputaban en el sumario y que se denunció que a tenor del

contrato de concesión suscripto entre Metrovías y el Estado Nacional, este último

había asumido la carga de afrontar los gastos emergentes del acondicionamiento de

las instalaciones dadas en concesión, para lo cual se fijó el procedimiento respectivo

en el Anexo XIX/2 de ese contrato. Sostiene que en el descargo se analizaron todas y

cada una de las actas de constatación, y que se ofreció prueba, la cual no pudo ser

producida en su totalidad, y que luego con fecha 12 de marzo de 2003 se impuso la

multa aquí cuestionada, cerrando un procedimiento que resulta nulo no sólo por los

vicios que afectaron su tramitación sino también a la luz de los antecedentes

pertinentes, de los que se desprende la inexistencia de reproche alguno que pueda

serle atribuido a su mandante.

Aduce, en cuanto al procedimiento, que las constataciones efectuadas por la

Administración son nulas toda vez que los inspectores intervinientes no revestían el

carácter de funcionarios públicos, al no ser agentes que integren la planta permanente.

En este marco, cita el Convenio 81 de la OIT y otras normas nacionales y locales, y -

luego de referirse a los distintos inspectores actuantes-, concluye que la

Administración se apartó de la normativa que regula la materia al llevar adelante el

procedimiento previo a la aplicación de la multa en forma irregular. Destaca que el

hecho de que los inspectores y la responsable de Asuntos Jurídicos de la DGPDT

sean personal contratado no es una cuestión menor.

Alega, asimismo, la afectación del derecho de defensa de Metrovías, dado

que la Administración ha impedido, sin fundamento válido alguno, la producción de la

totalidad de la prueba ofrecida, en flagrante violación de los principios que rigen el

procedimiento y de sus garantías constitucionales. Señala, en síntesis, que no se

permitió la producción de un oficio ampliatorio relacionado con una respuesta

incompleta brindada por la entidad oficiada y que se clausuró el período de prueba

cuando aún había medidas pendientes de producción y en ningún caso por

negligencia de su representada.

Se detiene luego en el análisis de cada una de las infracciones sancionadas

por la Administración.

Sostiene, por otro lado, que se le impuso una multa de más de tres millones

de pesos sin ningún tipo de sustento, en la que se calificó y encuadró su conducta de

manera arbitraria y se liquidó la sanción sobre la base de parámetros que carecen de

cualquier viso de razonabilidad.

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Finalmente, ofrece prueba en apoyo de sus dichos y solicita se haga lugar a

la demanda, con costas.

4°) Que corrido el traslado de la demanda, a fs. 1183/1193 se presenta la

apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo contesta.

Luego de efectuar las negativas de rigor, la parte demandada niega

especialmente que la Resolución Nº 210 -SSRyF- 2003 haya sido dictada apartándose

de las normas aplicables y de los hechos probados así como también de los principios

establecidos por la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo niega que se le

haya impedido a la actora, sin fundamentos válidos, la producción de la prueba

oportunamente ofrecida.

Dice que, por otro lado, las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en

virtud del recurso de apelación interpuesto por Metrovías SA, cuestionando los montos

arbitrarios impuestos en determinadas sanciones (no pudiendo introducir cuestiones

que no fueron cuestionadas en la instancia administrativa).

En cuanto a la nulidad planteada respecto a las constataciones efectuadas

por los inspectores y por la responsable de Asuntos Jurídicos de la DGPDT, por no

pertenecer al régimen de estabilidad equivalente al de planta permanente, manifiesta

que esta argumentación no formaba parte del escrito de apelación ni fue articulada en

ninguna instancia del procedimiento cumplido en sede administrativa, sin perjuicio de

ello destaca que, sin dejar de dar cumplimiento con la convención Nº 81 de la OIT,

queda a salvo la forma en que cada Estado establezca el modo de contratación de los

funcionarios públicos, en tanto se alcance el estándar de idoneidad que la función

requiere.

Respecto del desconocimiento efectuado por Metrovías S. A. del tipo de

vínculo que unía a los inspectores y la responsable de Asuntos Jurídicos del área con

el Gobierno de la ciudad, puntualiza que sus designaciones realizadas por vía

contractual fueron oportunamente publicadas en el BOCBA, motivo por el cual deben

ser reputadas como conocidas por todos.

Por ello, y por considerar que la actora consintió las constataciones

practicadas por los inspectores, entiende que el planteo de nulidad debe reputarse

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extemporáneo. Asimismo, sostiene que Metrovías tampoco cuestionó la idoneidad ni la

independencia de aquéllos.

En cuanto a la afectación del derecho de defensa aludido por la actora,

manifiesta que con fecha 26/09/02 -Actuación Nro.2653/02- fue proveída del modo en

que se solicitaba la prueba informativa ofrecida por Metrovías S. A. a La Caja ART, y

contestada en su totalidad a fs. 738. En lo que respecta al pedido de oficio ampliatorio,

considera que el rechazo fue correcto pues el requerimiento había sido contestado en

forma clara y concreta, y su reiteración resultaba una pretensión arbitraria e infundada

a obtener el resultado esperado. Por lo que la alegada vulneración no se verificó.

En relación a las actas infraccionales impugnadas, advierte que la actora

consintió las mismas al solicitar plazos para cumplir con las intimaciones efectuadas.

Seguidamente se remite a los fundamentos expuestos en oportunidad de

considerar a cada una de las actas en el Informe Técnico obrante en el sumario a

folios 908/921 en el que de manera prolija y pormenorizada se analiza acta por acta,

las de constatación y las que labran infracciones y a la resolución que impone y otorga

fundamento a la sanción impuesta que corre a folios 934/948vta. y que recoge el

dictamen de la Procuración N° 14.835 obrante a folios 930/933, en la que de manera

precisa se desmenuza cada cargo y se lo vincula con el plexo normativo de la Ley N°

265 y en especial con los artículos 15 y subsiguientes a los fines de catalogar las

infracciones y graduar las sanciones.

Ofrece prueba y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

5°) Que a fs. 1248/1254 se presenta la apoderada del Estado Nacional, citado

en los términos del art. 88 del CCAyT (conf. resolución de fs. 1203) y se opone a la

citación cursada por resultar improcedente.

Subsidiariamente la contesta, desconociendo la totalidad de las actuaciones

administrativas a las que hace referencia Metrovías S. A.

Niega que las sanciones por las cuales reclama la actora sean exclusiva

responsabilidad del Estado Nacional y manifiesta que no resulta motivo de la presente

causa el supuesto incumplimiento del Estado Nacional como un impedimento

insalvable del obrar culposo de la actora.

Sostiene que es la concesionaria quien tiene a cargo la obligación de

mantener las condiciones de seguridad e higiene laboral de acuerdo a la normativa

vigente, y que Metrovías, para ocultar sus incumplimientos, pretende escudarse en el

Estado Nacional por las infracciones que supuestamente ha cometido.

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Concluye expresando que su parte no ha incurrido en incumplimiento alguno

de las obligaciones emergentes del contrato de concesión, como sí lo ha hecho la

actora.

6°) Que abierta la causa a prueba (confr. audiencia de fs. 1311/1312), se

ordena la producción de la ofrecida por las partes. A fs. 348 se certifica sobre su

producción y a fs. 351 se ponen los autos para alegar, ejerciendo este derecho la parte

actora a fs. 357/361 y la demandada a fs. 363/367. A fs. 369 se llama autos a

sentencia.

CONSIDERANDO:

1°) Que, en primer término, cabe señalar que los jueces no están obligados a

pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer

referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que se valoren las que

sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. arg. art. 310 del

CCAyT; C.S. Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

No resulta ocioso destacar, tampoco, que la decisión a la que se arribe lo será

con arreglo a los términos de la litis, esto es, a las pretensiones que constituyen el

objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto y en

función de la prueba recaída sobre los hechos que sustentan la acción –art. 145 inc. 6º

del Código Contencioso Administrativo y Tributario; art. 163 inc. 6º del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y

Comercial Federal, Sala I “Ohio Nuclear Inc. c/ Dirección Nacional de la Propiedad

Industrial”, 30.8.1984, LL 1984-C, 446-.

Asimismo, es necesario recordar que cada una de las partes tiene la carga de

probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su

pretensión o de su defensa -art. 301 del CCAyT-. Cada parte debe probar la existencia

de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, ya que

la actividad probatoria constituye como toda carga procesal un imperativo del propio

interés y de esa actividad depende producir el convencimiento o certeza sobre los

hechos controvertidos, pudiendo el litigante obtener una decisión desfavorable en caso

de adoptar una conducta omisiva -Sala I del Fuero, en autos “Montani Armida c/ GCBA

s/ Daños y Perjuicios”, EXP-1625/0, del 10/11/2009-.

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2°) Que sentado lo anterior y tal como han quedado reseñadas las posiciones

de las partes, corresponde en primer lugar expedirse sobre la alegada nulidad de las

actas de inspección por haber sido suscriptas por inspectores que no serían agentes

de la planta permanente del GCBA.

Al respecto, la demandada señala en el punto 4.1 de su escrito de

contestación de demanda que esta argumentación no formaba parte del escrito de

apelación ni fue articulada en ninguna instancia del procedimiento cumplido en sede

administrativa. Sin embargo, lo cierto es que contrariamente a lo que sostiene la

demandada, de las constancias obrantes en autos surge que el planteo fue introducido

por la actora al momento de efectuar la apelación prevista en el art. 34 de la Ley N°

265 –cfr. punto IV del escrito obrante a folios 991/1025–. Sin perjuicio de ello, cabe

señalar que el referido planteo de nulidad no puede prosperar.

En efecto, de acuerdo con lo que surge de la prueba producida, efectivamente

ninguno de los inspectores actuantes revestía el carácter de funcionario de planta

permanente, sino que la gran mayoría se vinculó con el GCBA mediante la modalidad

de contratos de locación de servicios (cfr. fs. 2543/2544). Tal circunstancia, sin

embargo, no resulta suficiente para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas

y las consecuentes actas de infracción labradas. Si bien el art. 6 del Convenio 81 de la

OIT establece que “[e]l personal de inspección deberá estar compuesto de

funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les

garanticen estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y

de cualquier influencia exterior indebida”, son varios los motivos que llevan a la

conclusión antes señalada.

En primer término, cabe recordar lo resuelto por la Cámara Nacional del

Trabajo respecto del planteo análogo que se formuló en una causa que involucraba las

mismas partes que en ésta, en la cual se señaló que: “[n]o mejor suerte habrá de

correr el cuestionamiento que se formula con respecto a la participación de los

funcionarios, puesto que a falta de un cuerpo de inspectores la distribución transitoria

del personal que llevó a cabo la autoridad local no luce irrazonable, máxime cuando

todo el planteo en torno a su idoneidad podía zanjarse en instancias de revisión”(CNT,

Sala II, “Metrovías SA c/ GCBA”, del 16/5/07).

En este sentido, vale destacar que la actora no ha fundado la nulidad más

que en el incumplimiento del art. 6° del Convenio 81 de la OIT, amén de haber alegado

genéricamente la afectación a la “autoridad y la imparcialidad que los funcionarios

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actuantes en cada inspección necesitan en sus relaciones con los empleadores y los

trabajadores” (cfr. punto II del escrito de adecuación de demanda).

Al respecto, la mera inobservancia del Convenio sobre este punto no deriva

necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión. Ello es así, entre otras cosas,

puesto que “… si bien en el artículo 6 del Convenio citado se establecen determinados

requisitos que deberían cumplir los funcionarios públicos que realicen tareas de

inspección, lo cierto es que no se indica que las actas que labren los funcionarios

nombrados sin cumplir con esos requisitos adolezcan de nulidad […] opino que en

tanto esos inspectores hayan sido designados como funcionarios en el cuerpo de

inspectores, tienen competencia para desempeñar la función inspectora (conf. arts. 6 y

7 de la ley 265) (FCCAYT dictamen del 27 de julio de 2010 en “Beman Group SA c/

GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa”, EXP 34811/0).

Asimismo, el entonces vocal del TSJ, Dr. Maier, en una causa en la que se

trataba sobre la estabilidad de los inspectores, señaló “… que el art. 6 del convenio

citado no es una garantía del inspector laboral, como funcionario público, sino, por lo

contrario, un mecanismo para asegurar la eficacia e independencia del control del

cumplimiento de aquellos derechos que corresponden al operario o trabajador. En

efecto, todo el convenio tiende a asegurar esas inspecciones … […] El convenio no

pretende garantía alguna para el funcionario público que ejecuta el servicio de

inspección sino, antes bien, pretende lograr la independencia de criterio del servicio de

inspección laboral en garantía del operario o trabajador que necesita de ese servicio”.

(TSJ, “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad

concedido”, 05/07/05).

Finalmente, la Sala II del Fuero ha sostenido que “[e]n cuanto a la presunta

invalidez de las actas de comprobación por haber sido labradas por inspectores cuyo

régimen de estabilidad laboral no sería compatible con las previsiones del convenio 81

de la OIT en cuanto este prevé que ‘[e]l personal de inspección deberá estar

compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de

servicio les garanticen estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de

gobierno y de cualquier influencia exterior indebida” (conf. art. 6°). Es dable destacar

que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los

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jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden

prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (conf. Fallos 249:37; 302:1284,

entre otros). En primer lugar, cabe subrayar que, conforme se desprende de su letra,

la finalidad del citado convenio no es otra que asegurar la realización de las

inspecciones del trabajo para garantizar el efectivo cumplimiento de las normas

laborales y de la seguridad social vigentes. En el caso del artículo en cuestión, lo que

se pretende es reforzar la independencia de criterio con lo que deben contar los

funcionarios que realicen las tareas de inspección de modo tal que puedan

desempeñar sus quehaceres teniendo en miras la finalidad anteriormente expresada,

sin injerencias externas. […] En estas condiciones, resulta absolutamente

improcedente acceder a un pedido de nulidad fundado sólo en el mero interés del

formal cumplimiento de la ley y habría que estar por la validez de los actos cumplidos,

atento la ausencia de perjuicio para el actor. A todo evento, aceptar lo peticionado

contribuiría a desarticular el sistema de inspección del trabajo actualmente existente.

Lo que implicaría una decisión que –lejos de asegurar el orden público– generaría

incertidumbre y la absoluta impunidad de quienes no ajustan su comportamiento a lo

preceptuado en las normas vigentes en materia laboral y de la seguridad social. Todo

ello, en abierta contradicción al espíritu del convenio citado” (Sala II del Fuero, en

autos “Berman Group S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad

administrativa”, EXP-34807/0, sentencia del 30 de agosto de 2011).

En este orden de ideas, nada se ha alegado sobre la falta de independencia

de los inspectores a la hora de llevar a cabo sus tareas. En efecto, la actora tan solo

se ha limitado a sostener que el carácter de los agentes involucrados lleva a que no

sean independientes de la influencia exterior que evidentemente genera el gobierno de

turno; sin embargo, ello no ha sido acreditado, ni siquiera se ha ofrecido prueba al

respecto, más que para determinarse la relación que vinculaba a los inspectores con la

demandada. En otras palabras: la norma prevé cierta condición que debe reunir el

inspector actuante -estabilidad- a fin de garantizar su independencia; sin embargo, el

hecho de que carezcan de aquel presupuesto -estabilidad- no conlleva

necesariamente a que se configure la falta de independencia.

A todo evento, no debe olvidarse tampoco que se ha sostenido que en el

supuesto de que el acto hubiera sido realizado por un individuo no investido

regularmente por irregularidades en el título, cuya verificación material no sea posible

para terceros, el acto debe tenerse por válido si ha sido cumplido por el funcionario de

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facto en las formas y las condiciones legales, y en los límites de la competencia de la

que están investidos los funcionarios de iure (ver Gaston Jèze, Les Principes

Généraux du Droit Administratif, 3° ed., Paris, 1925-1926, tomo II, pág. 297, citado por

Benjamín Villegas Basavilbaso, Derecho Administrativo, tomo III, TEA, Buenos Aires,

1951, pág. 594/595), cuestión esta última que ni siquiera ha sido alegada.

En definitiva, la nulidad pretendida por el incumplimiento del art. 6 del

Convenio de la OIT debe ser rechazada.

3°) Que cabe determinar, a continuación, si le asiste razón a la actora en

cuanto a los vicios en el procedimiento y a la afectación del derecho de defensa

invocados. Se ha sostenido, al hablar de la garantía constitucional en cuestión, que

esta “se <<concreta>> -en el procedimiento administrativo- a través del <<debido proceso

adjetivo>>, cuyo contenido surge del art. 1°, inc. f), ley 19.549 […] El procedimiento

debe garantizar, pues, una tutela administrativa efectiva. Dicha tutela se esfuma si en

el trámite administrativo no se respetan las reglas del debido proceso adjetivo”

(TAWIL, Guido Santiago, Procedimiento Administrativo, 1ra edición, Buenos Aires,

Abeledo Perrot, 2009, pág. 146). La norma correlativa en el ámbito local es el art. 22,

inc. f) del Decreto 1510/97.

Cabe reiterar, sucintamente, que la actora alega que la Administración ha

impedido sin fundamento alguno la producción de la totalidad de la prueba ofrecida al

no permitir la producción de un oficio ampliatorio relacionado con una respuesta

brindada por la entidad oficiada, y al haber clausurado el período de prueba cuando

aún había medidas pendientes de producción.

No se advierte sin embargo -de las constancias obrantes en autos- que se

hubiera vulnerado el derecho de defensa de la accionante en el marco del sumario

instruido. En efecto, en la presentación de folios 212/228, la sumariada ofreció prueba,

la cual fue proveída el 26/09/02 (folio 229), conforme los arts. 32 y 33 de la ley 265.

Los artículos indicados disponen que: “[l]a prueba deberá producirse dentro de los

quince días hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá

ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban

producirse fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad

administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias”

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(art. 32) y “[c]oncluido el término probatorio por el sólo transcurso del plazo sin

necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución previo dictamen del

Departamento Jurídico” (art. 33).

En efecto, agregada la respuesta al oficio oportunamente librado a la CAJA

A.R.T. S.A., el 7 de noviembre de 2002 la actora solicita que se libre uno nuevo,

cuando –como se dijo– ya se encontraba contestado en todos sus términos a fojas

737/737, alegando que “… seguramente por un error involuntario de su administración,

LA CAJA A.R.T. S.A., refiere que en el período comprendido entre Julio de 1996 y

Septiembre de 2000, no se elaboró plan de mejoramiento ya que la empresa se

calificó en nivel III…”, agregando que “… a los fines de que apriorísticamente esta

autoridad administrativa pueda constatar la veracidad de estas afirmaciones, se

acompañan las copias pertinentes que respaldan una tras otra las etapas del

programa de mejoramiento y la calificación del nivel III para Metrovías S.A. …” y, “…

se expida acerca de la autenticidad de la documentación que se acompaña vinculada

al programa de mejoramiento y otorgamiento del nivel III…”.

Tal petición fue denegada mediante providencia N° 3542-DGPDT-2002, de

fecha 14 de noviembre de 2002, toda vez que devino extemporánea. Para así decidir,

la Administración tuvo en cuenta que la empresa tomó vista de las actuaciones

conforme surgía de fs. 740 y que el oficio cuya reiteración peticionaba, ya había sido

contestado en todos los puntos objeto de la medida ordenada.

Por providencia N° 4056-DGPDT-2002, de fecha 29 de noviembre 2002 (fs.

862) se clausura el período probatorio, en los términos de los artículos 32 y 33 de la

Ley N° 265. A continuación, Metrovías S.A. interpone contra ambas providencias

recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio. A fs. 901/902 la Subsecretaría de

Regulación y Fiscalización -previo dictamen de la Procuración- rechazó “in limine” el

recurso de reconsideración y el jerárquico en subsidio.

De allí que no se verifica la arbitrariedad alegada en las providencias 3542-

DGPT-02 (f. 789) y 4056-DGDPT (f. 862) por cuanto, ciertamente, la pretensión de la

actora resultaba extemporánea.

Por lo demás, resta señalar sólo a mayor abundamiento que la demandada

ha tenido oportunidad de producir dicha prueba ante este Tribunal –cfr. fs. 1421–.

Sobre el particular, se ha dicho que “[s]i los recurrentes tuvieron oportunidad suficiente

de ofrecer y producir pruebas de las que se habrían visto privados en sede

administrativa y formular las defensas relativas a sus descargos en el trámite ante el

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"2014. Año de las letras argentinas.”

Tribunal, invalidar lo actuado carece de finalidad práctica y trascendencia e importaría

declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho

procesal (cfr. Fallos 320:1611; 325:1649; 324:1564; 322:507; entre muchos otros)”

(CNACAF Sala II, en autos “Alvarado Pedro Alberto Carlos y otros c/ BCRA –

Resolución N° 379/08”, Expediente 100298/97 Sum. Fin. N° 761, sentencia del 12 de

julio de 2012).

Lo expuesto basta para concluir que no se vio afectado el derecho de defensa

de la actora y, por tanto, no cabe declarar la nulidad del acto por la existencia de vicios

en el procedimiento.

4°) Que la actora sostiene asimismo, que analizadas cada una de las

infracciones sancionadas por la Administración, se desprende que se le aplica en

forma global una multa por la totalidad de las supuestas e inexistentes infracciones lo

que implica, a su entender, que la resolución 0210-SSRyF-2003 carece de la debida

fundamentación puesto que en lugar de juzgar a su representada en forma global

debió haber analizado cada infracción en particular.

Antes de entrar en el análisis de las infracciones detectadas y sancionadas,

estimo pertinente recordar que el art. 7° del decreto 1510/97 indica que el acto debe

ser motivado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitirlo

consignando además los recaudos del inc. b) (inc. e).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[s]i bien

no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita

del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su

configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión

de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su

caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad

genérica no justificada en los actos concretos” (CSJN, “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado

Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”,

sentencia del 14/06/2001, T. 324, P. 1860). Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido

que “[t]oda decisión administrativa que afecte derechos de los particulares debe

responder a una motivación suficiente y resultar de la derivación razonada de sus

antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo las garantías

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constitucionales en juego, como son entre otras las tuteladas por los arts. 16, 17 y 18

de la C.N.” (CNACAF, Sala I, “Endelmann Wilfredo c/ Gobierno Nac. (Mº de Defensa–

Cdo. en Jefe del Ejército) s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.” (del voto

del Dr. Coviello), 11/04/97).

Sobre el punto, la Sala II de este fuero ha señalado que “[e]l requisito de

motivación no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la

norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible

conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios

republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos

cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por

quienes vean afectados sus derechos” (en autos “Bembibre Carlos Alberto c/ GCBA s/

Amparo (ART. 14 CCABA)”, Expte. EXP 6860/0, 17/07/2003).

Puntualmente en lo que se refiere a la motivación de resoluciones como las

de autos -es decir, aquellas que se dictan en el marco de un proceso sumarial por

infracciones a la Ley 265-, la Sala I del fuero ha señalado que “deben contener

necesariamente dos aspectos centrales, ambos debidamente fundados: a) la

subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en el tipo

infraccional imputado; y B) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de

las pautas establecidas en el art. 21° de la ley” (Sala I, Piccardo Beatriz c/ GCBA s/

Otras demandas contra la Aut. Administrativa”, del 31/05/12). En ese precedente se

dijo también que “…la mera mención por parte de la autoridad de aplicación de las

disposiciones legales aplicables a la cuestión –en la especie, art. 20° Ley 265- resulta

suficiente para fundar la graduación y aplicación de la multa, es decir, para considerar

motivado este aspecto del acto recurrido, resultando ello el mínimo de fundamentación

aceptado por la ley”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que -en el caso- la resolución

0210-SSRyF-2003 cuenta con la motivación suficiente y, por ende, el planteo

efectuado sobre este punto debe ser rechazado.

En efecto, si bien es cierto que en la resolución impugnada se ha impuesto

una única multa que comprende una serie de infracciones detectadas, ello no implica

que no se encuentre debidamente motivada, a poco que se recuerde que “[l]a

motivación debe ser concomitante al acto, aunque en algunos casos puede admitirse

la motivación previa, si ella surge de informes y dictámenes que sean expresamente

invocados” (CNFedContAdm, Sala II, 29/9/93, “Beamurgia”, ED, 156-133; íd. Sala III,

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"2014. Año de las letras argentinas.”

22/5/86, “Del Río”; íd. 28/3/96, “Daisy Ind.”)” –cfr. Hutchinson, T., Régimen de

Procedimientos Administrativos – Ley 19549, Ed. Astrea, 4ta. Ed., pág. 88-.

En este entendimiento, más allá de lo que surge de los propios términos de la

resolución cuestionada, no debe soslayarse que el informe técnico N°224-DGPDT-

2003 (folios 908/921) resulta sumamente claro y preciso en cuanto a las actuaciones

llevadas a cabo por los inspectores actuantes y a las infracciones detectadas. En

efecto, allí se indica -en lo que aquí interesa-: las diferentes actas labradas y lo

determinado en cada una de ellas; las infracciones detectadas en cada una de las

dependencias de la actora; y la norma que las prevee; así como la graduación y el

monto de la sanción que corresponde a cada una de ellas, según la norma aplicable;

cuál es el parámetro para establecer el monto de la sanción que corresponde teniendo

en cuenta la cantidad de trabajadores involucrados, las infracciones detectadas y los

montos previstos normativamente.

Asimismo, debe señalarse que la circunstancia de haberse impuesto aquella

única multa tampoco resulta óbice para el control judicial que necesariamente debe

efectuarse, en la medida en que el monto de la sanción establecido encuentra también

fundamento en el dictamen técnico antes aludido y puede constatarse sin mayores

dificultades que aquel se encuadra dentro de los parámetros indicados en el dictamen,

tomando en cuenta los montos máximos y mínimos previstos en la legislación, de

acuerdo con las infracciones constatadas.

Cabe recordar que “la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el

máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al

Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando

se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153

entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación

extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa

punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de

acuerdo con la finalidad de la ley […]” (CSJN, 24/11/98, Demchenko, Iván, Fallos

231:3103).

Cabe concluir, de todo lo expuesto, que no se advierte falta de motivación en

el acto administrativo atacado pues contiene una adecuada fundamentación fáctica y

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jurídica con respaldo en las actuaciones labradas como así también en el informe

técnico y dictamen jurídico invocados, encuadrando las diversas conductas

sancionadas como infracciones a la normativa pertinente.

5°) Que, en otro orden de ideas, la actora considera que muchos de los

incumplimientos a la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo

detectados se derivan de las obligaciones que corresponden al Estado Nacional en el

marco del contrato de concesión del servicio, en particular, de lo que surge del Anexo

XIX/2 del Contrato de Concesión, razón por la cual la sanción no debe serle impuesta.

En ese sentido, cabe recordar que en el mentado Anexo se estableció que

“Serán a cargo del Concesionario los costos en materia de insalubridad y seguridad

laboral que hubieran sido declarados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

una vez cumplidos los primeros seis (6) meses posteriores a la Toma de Posesión

cuando la circunstancia que motivara la declaración no hubiera sido identificada y

propuesta para su corrección por el Concesionario antes de la finalización de aquel

período.”

Entiendo que no le asiste razón a la actora, por cuanto fue ella quien asumió,

de acuerdo con lo que se desprende del propio Anexo XIX/2 invocado, la

responsabilidad por las obligaciones emergentes de la ley de contrato de trabajo, y las

normas que resulten aplicables, incluso, respecto de la higiene y la seguridad (conf.

Art. 15.2.2). Ello, en la medida en que no ha logrado acreditar en autos que se haya

configurado el supuesto de excepción previsto para que opere la responsabilidad del

Estado Nacional.

6°) Que, sentado lo anterior, cabe analizar la pertinencia de la sanción

aplicada teniendo en cuenta que la actora aduce que las infracciones imputadas no se

han configurado.

Cabe destacar que el art. 26 de la Ley 265 establece que salvo prueba en

contrario se presumirá que el contenido de las actas es exacto en todas sus partes.

Corresponde, en consecuencia, analizar la prueba producida en autos a fin de

valorar si se ha logrado desvirtuar la presunción del art. 26 de la ley citada.

A tales fines se ingresará en el análisis de cada una de las actas

cuestionadas de modo cronológico, por resultar todas ellas antecedentes de la sanción

impuesta y tal como fueron consideradas en al acto administrativo que se cuestiona en

autos. A saber:

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"2014. Año de las letras argentinas.”

6.1) Acta 7607-01 (f. 4 Expte. 80362/01), del 15/11/2001, a las 11:15hs., los

inspectores actuantes se constituyeron en el domicilio Entre Piso Estación Carlos

Pellegrini –Subusina de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo

atendidos por Adrián Noriega, con DNI 17.642.644, quien manifiesta ser supervisor,

dejan constancia que habiéndose apersonado en el Entrepiso del hall de

combinaciones de líneas B (Carlos Pellegrini), C y D, puerta subusina identificada

como Activo Fijo N° 350002006007 y habiendo sido apercibido el personal a cargo de

la sección de los alcances del Art. 20 de la ley 265 y habiéndose facilitado un ejemplar

de la citada Ley ilustrando los alcances de su Art. 3°, quien los atiende manifiesta la

imposibilidad de franquear el acceso sin la presencia de personal jerárquico. Habiendo

transcurrido 40 (cuarenta) minutos y persistiendo idéntica actitud labran acta por

obstrucción a la labor inspectiva, cerrando la misma a las 11:55hs.

Así las cosas, cabe destacar que no se advierten –ni la actora ha probado–

los hechos arbitrarios invocados sino que, por el contrario, del acta cuestionada y de la

prueba producida se desprende que efectivamente se configuró la obstrucción

endilgada a la actora. En efecto, en el acta de folios 205/206 la escribana actuante

indica que a las 12.40 se constituyó en la oficina de Jefatura SEC de la Estación

Carlos Pellegrini, es decir, que arribó al lugar una vez cerrada el acta (11:55 am, cfr. f.

4). No resulta irrazonable, pues, que se esperaran 40 minutos antes de considerar a la

actora infractora en los términos del art. 20 de la ley 265.

Debe señalarse, también, que la declaración del testigo Orlando de folios

252/261 no agrega elemento alguno que permita desvirtuar el acta cuestionada.

En consecuencia, atento que se verificó mediante el contenido del acta que

se le impidió el acceso a los inspectores actuantes pese a la previa intimación de rigor

efectuada en los términos del art. 20 de la Ley 265, no resulta irrazonable concluir que

la recurrente ha incurrido en la conducta obstruccionista que se le imputó.

6.2) Acta 7608-01 (f. 7 Expte. 80362/01), del 16/11/2001, los inspectores

actuantes se constituyeron en el domicilio Entre Piso Estación Carlos Pellegrini –

Subusina de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por

Gastón Orione, con DNI 23.355.865, quien manifestó ser coordinador de relaciones

laborales y procedieron a constatar la existencia de: 1) bidones con aceite sin rotular

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para interruptores; 2) bajada de cables de 13,2 KV prácticamente tocando una

escalera metálica sin respetar distancia de seguridad; 3) paso de escalera hacia sala

de batería bloqueado por la mismas baterías; 4) falta de señalización de salidas, de

uso de protección facial en moladora de banco y recarga de electrolito de baterías; 5)

falta de protección en ventilador en escalera de sala de baterías; 6) tableros general y

de sala al lado del vestuario sin tapar. Se intima a adecuar en un plazo de 72 (setenta

y dos horas) lo observado en los Puntos 1) a 6) conforme a la normativa vigente bajo

apercibimiento del Art. 20 de la Ley 265. Asimismo, se intima a presentar en la sede

de la Dirección Gral de R.L. y P.T., el día 22/11/2001 a las 14hs. la siguiente

documentación: A) mapa de riesgos de todas las dependencias de Metrovías S.A.; B)

Exámenes periódicos conforme Res. 43/97; C) Hojas de seguridad de solventes

utilizados, norma operativa de uso y E.P.P. utilizados. Mediciones de concentraciones

de solventes utilizados en ambiente de trabajo; D) Mediciones de ruido ambiente y

vibraciones en puestos de trabajo. Todo lo requerido bajo apercibimiento del Art. 20 de

la ley 265. Asimismo, en el referido acto los inspectores le hicieron saber que los

hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma: 2) Anexo VI, Punto

1.1.5, Dec. 351/79; 3) Art. 172 inc. 1, Dec. 351/79; 4) Art. 80 y 172 inc. 2 Dec. 351/79;

5) Art. 103, Dec. 351/79.

Respecto de las constataciones efectuadas en la presente Acta la actora

cuestiona los puntos 2), 3), 4) y 5) por entender que no se encuentran configuradas las

infracciones allí detectadas.

Estimo que, sin perjuicio de los fundamentos que expone como sustento de

su impugnación, la actora no ha logrado acreditar que la norma aplicada (Anexo VI

punto 1.1.5 del Decreto 351/79) no resulte aplicable -distancia de seguridad-; ello a

pesar de afirmarse que los cables contaban con aislación -lo cual fue sostenido por el

testigo Orlando (cfr. folios 252/261) quien, a su vez, formuló el descargo respectivo-,

puesto que tal testimonio no logra desvirtuar lo constatado en el acta; máxime, cuando

luego se señala que le pusieron protección mecánica a los cableados y puesta a tierra.

Debe agregarse que no se desprende del acta de folio 7 que los testigos Orlando ni

Zagert se encontraran al momento de la inspección.

Todas las demás manifestaciones vertidas tampoco resultan suficientes para

desacreditar lo afirmado por los inspectores actuantes. Respecto de los carteles

indicados, si bien en el escrito de apelación señala que aquellos no eran obligatorios,

al momento de formular la presentación de folios 16/17 del expte. 80362/01 señala que

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“se han señalizado las salidas y se han colocado carteles indicando la obligación de

utilizar los elementos de protección personal”. Por otra parte, la norma indica que

deben colocarse los carteles que se constató como faltantes (conf. art. 80 Dec.

351/79).

Asimismo, cabe destacar que la adecuación o el cumplimiento posterior, aún

dentro del plazo concedido al efecto, no obsta a la configuración de la infracción. En

efecto, la infracción debe reputarse configurada al momento de su verificación, lo que

torna procedente la aplicación de una sanción. La conducta del particular posterior a la

comprobación de la infracción, es decir el acatamiento o no de las órdenes

administrativas, puede sí resultar un elemento de juicio para determinar el quantum de

la sanción, mas no implica sin más, la exclusión de ésta.

Por otro lado, debe señalarse que en el descargo antes aludido se informa

que el ventilador “ha sido retirado del lugar y eliminada la conexión”, sin hacer

referencia a que se encontraba fuera de servicio, tal como señala en la apelación;

igualmente, aún cuando así fuera, tampoco dicha circunstancia ha sido probada, por lo

cual cabe estar a los hechos tal y como fueran constatados por los inspectores

actuantes y, por ende, vale concluir que se configuraron las infracciones detectadas.

6.3) Acta 7609/01 (folios 9/11 Expte. 80362/01), del 19/11/2001, el inspector

actuante se constituyó en el domicilio de la calle Corrientes 6690 (Taller Roncagna) de

la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendido por Rodolfo Zarget,

quien manifestó ser auxiliar de seguridad e higiene, constatando lo siguiente: se trata

de un taller de lavado, reparaciones, pintura, mecánica en general de coches de la

línea B de subterráneos, en donde se desempeñan 60 (sesenta operarios) en dos

turnos. Se constata los siguiente: 1) Bidones con solvente dialéctico sin rotular; 2)

Falta de señalización de riesgos y uso de EPP en sectores de pulido de piezas, carga

de baterías, cabina de lijado, cabina de lavado con desengrasante alcalino y cabina de

arenado. 3) Se constata trabajo dentro de cabina de lavado sin equipo de protección

completa (traje para todo el cuerpo impermeable); 4) llaves térmicas en parte anterior

de bateas de desengrase con llaves térmicas con bornes sin aislar (p. ej. sector

electrotécnica); 5) Falta de matafuegos ABC en entrada de lavadero de piezas, sector

de compresores y dos matafuegos descargados en ingreso al baño del personal de

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tráfico; 6) del baño del personal de tráfico carece de ventilación como así también un

anafe a gas no posee sistema de extracción de humos. 7) Al momento de esta

constatación el taller tenía desactivado el sistema de ventilación por mantenimiento del

mismo. 8) Las vías 2, 3, 4 y 5 del taller poseen sistemas de patines colgantes

energizados con 600 V cuyos extremos no poseen sistema de aislación rebatible

automático. Durante esta inspección se constató su uso y la potencialidad de

generación de accidentes por choque eléctrico por contacto directo. Asimismo este

tipo de patines colgantes carecen de señalización de riesgos y durante su uso el punto

de carga queda al alcance de cualquier operario que transite por la zona. Asimismo se

constatan patines con aislación deteriorada, exponiendo los bornes energizados al

contacto directo. En uso de las facultades conferidas por el art. 3 inc. i) de la Ley 265

se la intima bajo apercibimiento de las sanciones establecidas por el art. 19 de la

mencionada ley y los art. 145, 209, 188, 95, 96, 160, 46 y 52 del Dec. 351/79 a la

adecuación conforme normativa vigente lo constatado en los puntos 1) a 6). Asimismo

se suspende el uso de todos los patines colgantes del taller excepto el retráctil

automático de vía 4, a partir de las 0 hs. del día 20/11/2001 (cero horas del día 20 de

noviembre de 2001), pudiendo ser utilizados hasta el fin de la presente jornada, bajo

supervisión directa de quien suscribe por parte del Departamento de Higiene y

Seguridad de Metrovías S.A. o un profesional del mismo Departamento designado a

tal efecto. A tal fin, se deberá elaborar un cronograma de salidas y entradas con hora,

número de formación firma del supervisor de H&S designado. Todo ello bajo

apercibimiento de las sanciones establecidas por el art. 19 de la ley 265 y los art. 95 y

96 del Decreto 351/79. Asimismo se intima a presentar en la sede de esta Dirección

Gral sita en Moreno 1170, el día 27/11/2001, a las 15 hs, bajo apercibimiento del Art.

19 de la Ley 265 y los art. 61 y Punto 3.3.1 del Anexo VI del Decr. 351/79, la siguiente

documentación: A) Medición de puesta a tierra y continuidad del circuito de conexión

de cada máquina; B) Registro de mantenimiento de montacargas; C) Mediciones del

nivel de contaminantes en aire en cabina de pintura (solventes); arenadora (material

particulado); cabina de lijado (material particulado) como así también hojas de

seguridad de los solventes utilizados y su correspondencia con los filtros previstos (3M

Mod. 6001 para cabina de pintura). En este acto se constata uso de solvente kensul

Eco 100 para desengrase.

La adecuación de los puntos 1) a 6) debe ser efectuada en un plazo de 72 (setenta y

dos) horas. La suspensión de los patines colgantes deberá ser levantada previa

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comunicación con esta Dirección General de R.L y P.T., habiéndose implementado

dispositivos de aislación automáticos como el del patín habilitado de vía 4 y

adjuntando norma de procedimiento escrita de operatoria de uso, medidas de

seguridad y señalización conforme a normativa vigente.

Asimismo, en el referido acto el inspector actuante hizo saber que los hechos

constatados constituían infracción a la siguiente norma: 1) Art. 145, Dec. 351/79; 2)

Art. 160 y 184, Dec. 351/79; 3) Art. 188, Dec. 351/79; 4) Art. 95 y 96, Dec. 351/79, 5)

Art. 160 y 184, Dec. 351/79; 6) Art. 46 y52, Dec. 351/79 y 8) Art. 95 y 96, Dec. 351/79.

La actora considera que los puntos identificados como 1) a 6) no constituyen

infracciones. Al respecto, a poco que se repare los hechos que surgen del acta -sobre

los cuales no hubo prueba en contrario- y la normativa en cuestión, se advierte que

efectivamente se constatan infracciones. Incluso, muchos de aquellos fueron

normalizados, según la presentación de folios 131/132, con lo cual se confirma que

existieron.

Así, nada ha acreditado en cuanto a sus dicho relacionados con la ausencia

de personal trabajando en la cabina de lavado, la existencia de carteles de

señalización de riesgos; tampoco prueba lo manifestado respecto de que los bornes

estaban aislados; incluso señala en la presentación de folio 131/132 que “este punto

se encuentra normalizado”, lo que no implica otra cosa que antes estaba en infracción.

Lo mismo cabe decir respecto de los matafuegos, más allá de lo manifestado en el

escrito de apelación en cuanto a que no constituye infracción.

A su vez, incluso, afirma que la inspección encontró dos bidones sin rotular.

Por otra parte, al afirmar que la adecuación se encuentra comprendida en el

marco del Anexo XIX/2 del contrato de concesión, importa un reconocimiento de que

no estaba en condiciones al momento de efectuarse la inspección.

Por otro lado, no resulta irrazonable ni arbitrario encuadrar los hechos

expuestos en el punto 6° del acta en el art. 46, a pesar de lo expuesto por la actora.

Asimismo, entiendo que no resulta adecuado concluir que el riesgo eléctrico

estaba neutralizado dado que el personal idóneo contaba con la instrucción operativa

de uso; se constató que los extremos de los patines colgantes energizados con 600 V

no poseen sistema de aislación rebatible automático, lo cual configura un riesgo cierto

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a los trabajadores, más allá de la idoneidad que puedan poseer. Por otro lado, el

hecho de que la actora hubiera realizado una orden de compra no deriva en que no

corresponda la infracción.

6.4) Acta 7610 (folio 13, Expte 80362/01), del 19/11/2001, el inspector

actuante se constituyó en el domicilio de la calle Corriente 6690 (Taller Roncagua) de

la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendido por Rodolfo Zargert

quien manifestó ser auxiliar de Higiene y Seguridad, procedió a dejar constancia de

que quedaba sin efecto la suspensión de Acta N° 7609, sujeta a presentación de un

cronograma de adecuaciones a ser presentado en la Dirección General de R.L. y P.T.,

el día 20/11/2001 a las 10:00hs, sita en Moreno 1170 de la C.A.B.A.

Nada cabe señalar respecto de la misma, por cuanto se basa en el

memorandum de folio 12 y en ella no se constató infracción alguna. Queda claro allí,

sin embargo, que “sin perjuicio de resaltar que lo dispuesto no implica en modo alguno

eximir de responsabilidad a la empresa”, la suspensión se levantó para no afectar a los

usuarios del servicio; por ello, tampoco resulta determinante para considerar que

existió algún tipo de error en la evaluación del riesgo, como entiende la actora.

6.5) Acta 9160-01 (folios 167/168), 26/11/2001, por la que se deja constancia

de la comparencia de Metrovías S.A. en el domicilio de la calle Moreno 1170,

presentándose según lo intimado por acta de constatación N° 8851 de fecha 20/11/ y

acta 7609 de fecha 19/11/01 con respecto al punto A) 2.a Entrega de procedimiento de

utilización de patines colgantes: no se especifica fecha de entrega; B) punto 2.d. última

formación registrada 22/11/01 7:50hs. No se presentan días 23, 24 y 25/11 o en su

defecto documentación avalando ausencia de movimiento en esos días esto con

respecto al acta 8851. Con respecto al acta 7609 punto C) Falta medición en sector

arenadora y los presentados de cabina de pintura y lijado son hechos exteriores y se

pidió en el interior de las mismas, constituyendo infracción al art. 61 del Dec. 351/79;

punto 8) atento al riesgo de choque eléctrico existente con riesgo de vida para los

operarios que manejan los patines colgantes, el plazo de adecuación no deberá

superar el día 20/12/01 bajo apercibimiento del art. 20 ley 265. Con respecto al punto

A) y B), en uso de las facultades conferidas por el art. 3 inc. I de la ley 265 y bajo

apercibimiento del art. 20 de la ley 265, se intima a presentar el jueves 28/11/01 a las

10hs. lo requerido en el punto A) y B). El resto de la documentación presentada queda

sujeta a revisión técnica administrativa de esa Dirección.

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"2014. Año de las letras argentinas.”

Los argumentos de Metrovías, reiteran lo manifestado a folios 171/172 (pto.

B, 3er párrafo) en cuanto a que comenzaría el muestreo con fecha probable de inicio

el 12/12/01. Teniendo en cuenta que el acta fue labrada con fecha 29/11/01 se

constata que, en definitiva, la actora no brindó la documentación requerida mediante

acta 7609-01, tal como fuera constatado por acta 9160-01 (punto c). Lo alegado en

punto a que dio cumplimiento con lo peticionado el día 03/01/02 no modifica la

solución a la que se arriba.

6.6) Acta 9220/01 (folios 169/170), del 27/11/2001, los inspectores actuantes

se constituyeron el domicilio de la calle Avda Corrientes 6690 (Taller Rancagua) de la

firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por el Lic. Juan Rey,

quien manifestó ser auxiliar de Higiene y Seguridad y procedieron a constatar: que

constituido en el domicilio mencionado con el objeto de constatar las observaciones

realizadas mediante Acta 7609 se verifica que al momento de esa inspección se ha

cumplimentado con las observaciones de los puntos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) respecto a

este punto se ha constatado una prórroga otorgada mediante Acta 9160 del 26/11/01.

Asimismo mediante la presente se amplía Acta de inspección 7609 del 19/11/01 ya

que se han verificado nuevas observaciones a saber: 9) Ausencia de proyección en

luces de fosas; 10) Ausencia de aparejo en lavadero de boggies; 11) Ausencia de

proyección en piedra en electromecánica; 12) Ausencia de andamio para la realización

de tareas en partes de frente y trasera de vagón en cámaras de lijado y pintura; 13) se

observa la falta de limpieza en filtros de cámaras de lijado y pintura; 14) Ausencia de

silenciador en pulidoras manuales neumáticas. Dadas las observaciones realizadas se

intima a su adecuación de acuerdo a la reglamentación vigente en el término de 17

días con vencimiento el día 20/12/01, en uso de las facultades conferidas por el art. 3

inc.I de la ley 265, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas por el art. 19 de

las mencionada ley y los art. 9 inc. b ley 19.587, art. 8 inc. b) y d) ley 19.857, art. 105

Dec. 351/79, art. 8 inc. d ley 19.587, art. 9 inc. b) y art. 199 Dec. 351/79, art. 87 inc. 1

Dec. 351/79. Se deja constancia que el personal afectado es de 62 personas.

Asimismo, se deja constancia que dado la cantidad del personal de la empresa

deberán ser 5 los auxiliares del responsable de Seguridad e Higiene de acuerdo con la

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norma vigente. Se deja constancia que dicho acto se realizó con la presencia de los

Sres. Eduardo Constantino y Carlos Pérez, representantes gremiales.

En dicha oportunidad se hizo saber que los hechos constatados constituían

infracción a la siguiente normativa: 9) Art. 9 inc. b ley 19.587; 10) Art, 8 inc. b) y d ley

19.587; 11) Art. 105 Dec. 351/79; 12) Art. 8 inc. a ley 19587; 13) Art. 9 inc. b y Art. 199

Dec. 351/79; 14) Art. 87 inc. 1 Dec. 351/79; 15) Art. 13 Dec. 1338/96.

Así las cosas, estimo que no le asiste razón a la actora en sus afirmaciones,

dado que si bien es cierto que se le otorgó un plazo de 17 días para adecuar, ello no

obsta a que las infracciones constatadas existieron y por ello se labró acta de

infracción.

Debe destacarse que la actora formula manifestaciones que únicamente

demuestran su disconformidad con las conclusiones a las que arribara el inspector

actuante, pero en modo alguno logra desvirtuarlas.

Por lo demás, el art. 8 de la Ley 19.587 establece que todo empleador debe

adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para

proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo: inc. a)

a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de

trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas; por lo que no resulta

irrazonable encuadrar la ausencia de andamio para la realización de tareas en los

términos de dicha normativa.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, la presente acta no ha

logrado ser desvirtuada.

6.7) Acta 9218-01 (folios 183/184, Expte. 80362/01), del 29/11/2001, el

inspector actuante se constituyó en el domicilio de la calle Emilio Mitre 510 de la firma

Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendido por el Ing. Rodolfo Andrés

Zagert, quien manifestó ser auxiliar responsable en Higiene y Seguridad, constatando

que: constituidos en el domicilio mencionado se observa: 1) Ausencia de tapa en caja

derivadora en zona de la prensa en sector motores; 2) Ausencia de pestillo en ginche

sobre arenadora sector motores; 3) Cables expuestos en la llave eléctrica en bajea en

sector lavado de motores (sector motores); 4) Riesgo eléctrico ya que se observa uso

de alargue con cable sobre el piso en sector motores; 5) Ausencia de puesta a tierra

en horno chico y tablero sin caja de protección en sector campo (sector motores), así

como tableros prueba expuesto sin protección en sector campo; 6) Ausencia de

matafuegos en sector campo; 7°) Ausencia de luces y alarma de retroceso, así como

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"2014. Año de las letras argentinas.”

señalización de cargas máximas y matafuego en autoelevador (sector motores); 8)

Cartelera incompleta que observe recomendaciones ante riesgos generales y

específicos en todo el taller en general; 9) Ausencia de dispositivo que impida el

accionamiento ante presencia de persona en sector motores; 10) Se observa

matafuego obstruido y otro fuera de lugar en sector de residuos líquidos, 11) Cable

expuesto por ausencia de caja eléctrica en bajea sector electromecánica; 12) Cables

expuestos con riesgo eléctrico en extremo de fosa periódica; 13) Ausencia de

protección en piedras en sector de carpintería; 14) Ausencia de matafuegos y

señalización de cargas máximas en autoelevador Alston y otro de Metrovías ambos en

Nave 3; 15) Mangas deficientes en maquina arenadora sector Alston Nave 1; 16)

Protección en luces (tipo tortugas) en fosa de avería Nave 3; 17) Piso deficiente en los

sectores de circulación. Dadas las observaciones realizadas y en uso de las facultades

conferidas por el art. 3 inc. I de la ley 265, se intima a realizar las adecuaciones de

acuerdo a las vigentes bajo apercibimiento de las sanciones establecidas por el art. 19

de la ley 265 y los artículos 95, 96, 126, 176, 104, 105 del Dec. 351/79 y Art. 9 inc. j. y

Art. 8 inc. b. y d. y a. ley 119587. Dichas adecuaciones deberán realizarse en el

término de 15 días.

Se deja constancia que la inspección se ha realizado con presencia de los Sres.

Eduardo Constantino, Vocal-UTA y Cristián Salas y Claudio Pacífico ambos éstos

últimos delegados de los talleres en calidad de veedores. Personal afectado 93

personas.

Asimismo se intima a presentar en la sede de esa Dirección el día 6/12/01 la

continuación de Ensayo N° 102-3173 efectuado por el INTI-CEFIS páginas 1 a 15,

continuación de la documentación presentada oportunamente.

Finalmente, se le hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a la

siguiente norma: 1), 3), 4), 5), 11), 12) y 16) Arts. 95 y 96 Dec. 351/79; 2) Art. 126 Dec.

351/79; 6) y 10) Art. 176 Dec. 351/79; 7) y 14) Art. 134 Dec. 351/79; 8) Art. 9 inc. j ley

19587; 9) Art. 8 inc. b y d; 13) Art. 105 Dec. 351/79, 15) Art. 8 inc. b ley 19587; 17) Art.

8 inc. a ley 19587.

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De este modo, los argumentos expuestos por la actora se limitan a poner de

manifiesto el desacuerdo con el criterio del inspector, mas no logran rebatir la

existencia de los hechos y su encuadramiento jurídico.

Vale agregar que la actora tampoco acredita sus dichos, y, a modo de

ejemplo, basta señalar lo alegado en cuanto a que los cables poseían aislación, o a la

desafectación de la prensa en sector motores; incluso, puede afirmarse que reconoce

la presencia de matafuegos obstruido y otro fuera de lugar, al considerar que “esta

situación particular y aislada fue adecuada en el momento de la inspección”.

A su vez, entiendo que la circunstancia de haber dado cumplimiento a la

totalidad del requerimiento, conforme lo expresara la propia actora, refuerza la

conclusión de que las irregularidades existieron; lo mismo cabe decir respecto de lo

alegado en cuanto a que la modificación pertinente se encuentra comprendida en el

marco del Anexo XIX/2.

Por ello cabe rechazar los cuestionamientos efectuados al acta bajo análisis.

6.8) Acta 9378/01 (folios 185/187 Expte. 80362/01), del 03/12/2001, los

inspectores actuantes se constituyen en el domicilio de la calle Brasil y Lima Oeste

(Taller Constitución) de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos

por Juan Cassarino, quien manifestó ser Jefe de Taller y proceden a constatar lo

siguiente: Se trata de un taller de reparación de material rodante de las Líneas E y C,

con un total de personal de Metrovías de 62 (sesenta y dos), en dos turnos de 8hs

cada uno, (7 horas + 1 hora) por convenio colectivo de Empresa. Se constata lo

siguiente: 1) Matafuegos obstruidos en mantenimiento de compresores y Taller; 2)

Falta de puesta a tierra y falta de señalización de la inexistencia de iluminación de

emergencia en: Fosa Vía 4 y Sector Triángulo; 5) Tableros seccionales de madera

(Cochera Pavón – Fosa Vía N y Sector Reparación de Baterías); 6) Cantidad

insuficiente de Lava ojos Taller de Bancos Línea C por falta de caudal; 7) Falta de

matafuegos en Fosa Vía 4 y Fosa de Reparación de Boggies; 8) Inadecuada estiba de

boggies, en dicho sector. Se intima a adecuar en un plazo de 72 horas, los puntos 1) a

8) inclusive, bajo apercibimiento del artículo 20 de la ley 265. Asimismo se intima a

adecuar lo siguiente: A) Provisión de elementos de protección acordes a los puestos

(soldadura, bateas de lavado de piezas, lavadero, talleres); normas de uso y recambio;

B) Sistema de cuñas y calzas para formaciones en pendiente; C) Adecuar

instalaciones de la fosa de boggies (iluminación, instalaciones eléctricas, sistemas de

retención de pérdidas de aceite); D) Adecuar sistema de iluminación, pisos, control de

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"2014. Año de las letras argentinas.”

derrames en Vía 3; E) Desactivar sector bombas de taller desenergizando bombas en

desuso; F) Indicaciones de salida de emergencia deberán ser fotoiluminiscentes. Del

mismo modo se intima a presentar la siguiente documentación el día 11/12/01, en la

Dirección General de Relaciones Laborales sita en Moreno 1170, a las 12 hs.: I)

Constancias de entrega de E.P.P.; II) Resolución SRT 43/97 con indicación de puestos

y nómina de personal involucrado; III) Exámenes periódicos del personal de acuerdo al

puesto; IV) Mediciones de puesta a tierra y continuidad eléctrica; V) Mediciones de

Material particulado respirable en banco de pruebas (Arenadora Tecnoblast); VI)

Medición de iluminación general y por puestos de trabajo; VII) Medición de vapores en

bateas de lavado y sector lavado; VIII) Medición de Nivel sonoro continuo equivalente

con protección auditiva cuando corresponda acompañando curva de atenuación de

protector; IX) Medición con verificación de calidad de Aire en particular en sistema de

ventilación; X) Lista de sustancias utilizadas con su correspondiente hoja de seguridad

en aquellas con interés higiénico (solventes, desengrasantes, solvente dialéctico; XI)

Pruebas de procedimientos seguros de recipientes sometidos a presión; XII) Normas y

procedimientos para el desarrollo de las tareas sin riesgos de las sustancias

mencionadas en el punto X y las operaciones de cambios de filtro de aire, arenadora y

tecnoblast; norma estiba de boggies, trabajos de soldadura; XIII) Plan de adecuación

de comedores; XIV) Estudiar mejora de estaciones de carga de baterías, de

autoelevadores y de reparación de baterías Ni-Cd; XV) Iniciar estudio de carga de

fuego, comenzando por la fosa de boggies; XVI) Norma de procedimiento para

operación de malacate tira-coches despejando el área en el momento de la operación;

XVII) Revisar y mejorar maderas de cobertura de canal pasacables; XVIII) Baños y

vestuarios: hermetizar pozo de bombeo de efuentes cloacales (baño de personal);

XIX) Realizar las gestiones correspondientes a la empresa Edesur a efectos de

adecuar el funcionamiento del compresor y su acometida, en el correspondiente

vestuario del personal.

Se hizo saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

1) Art. 160 Dec. 351/79; 2) Anexo VI Cap. 14 Pto. 3.3.1 Dec. 351/79; 3) Art. 76 Dec.

351/79; 5) y 7) Art. 96 Dec. 351/79; 6) Art. 213 Dec. 351/79; 7) Art. 96 Dec. 351/79; 8)

Res. SRT 38/96 Punto 6.4

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Más allá de lo manifestado por la actora -en cuanto a que el artículo 213 del

dec. 351/79 no corresponde aplicarse al punto 6 del acta-, teniendo en cuenta que en

el informe técnico 224-DGPDT-03 (punto 99) al resumir los hechos constatados en las

presentes actuaciones que constituyen infracción, no se tuvo en consideración el art.

213 del Dec. 351/79, nada cabe decir al respecto.

Por otro lado, si bien sostiene el actor respecto del punto 7° que no

corresponde al capítulo del riesgo eléctrico, se advierte que la falta de matafuegos

guarda una razonable relación con los riesgos eléctricos, por lo cual no resulta

arbitrario concluir que se configura la infracción.

Nada cabe decir respecto de lo manifestado en cuanto al art. 20 de la ley 265,

por cuanto en el acta bajo análisis no se constata infracción alguna a tal artículo.

En cuanto a la “inadecuada estiba de boggies en dicho sector”, constatada

como punto 8°), le asiste razón a la actora en cuanto a que la resolución en la cual

fundan la infracción nada tiene que ver con los hechos constatados. En efecto, el

punto 6.4 de la Res. SRT 38/96 dispone que “[e]xistirán duchas de emergencia y/o

lavaojos en aquellos sectores donde se manipulen productos peligrosos que puedan

afectar al trabajador, siempre que estos no reaccionen negativamente con el agua”.

De allí, que en tanto la situación constatada no puede encuadrarse en el

incumplimiento de la normativa citada, la infracción debe considerarse como

inexistente.

A lo manifestado en cuanto a las adecuaciones y al Estado Nacional, me

remito a lo ya expuesto al respecto.

6.9) Acta 9763 (folios 194/195 Expte. 80362/01), del 10/12/2001, los

inspectores actuantes se constituyen en la Estación Plaza de Mayo de la Línea A de

subterráneos de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por

Luis Bregant, quien manifestó ser Señalista operador, y proceden a constatar lo

siguiente: Se trata de la estación cabecera Plaza de Mayo de la Línea A de

subterráneos en donde existe una cabina de control de entrada y salida de

formaciones, sala de relés y dos boleterías en el andén. De la recorrida de las

instalaciones se constata lo siguiente: 1) Falta disyuntor diferencial en sala de relés; 2)

Falta luz de emergencia en cuarto de relés, túneles en proximidades de cabina de

control (la propia cabina, posee una luz que no se asegura su funcionamiento) y la luz

en túneles próximos a la cabina es deficiente; 3) basura acumulada en un cuarto cuya

puerta da al túnel (próximo a K115); 4) el vestuario del personal de TAYM carece de

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"2014. Año de las letras argentinas.”

duchas, se encuentra en deficientes condiciones de higiene y con cableado

energizado sin canalizar. Se intima a adecuar en un plazo de 72 horas, conforme

normativa vigente, los puntos 1) a 3) inclusive, quedando suspendido el uso del

vestuario TAYM citado en el punto 4). Se deja constancia que todo lo intimado se

efectúa bajo apercibimiento del art. 20 de la ley 265. Asimismo se hace saber que la

suspensión sólo podrá ser levantada previa adecuación del vestuario y comunicación

con la Dirección General. Del mismo modo se intima a presentar en la Dirección

General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo, sita en Moreno 1170, el día

18/12/01 a las 11.00 hs., la siguiente documentación: A) Acreditación de la

representatividad de quien se pretende; B) Mediciones de niveles de iluminación en

cabina de control, sala de relés y túneles adyacentes; C) Norma de procedimiento de

utilización de sistema de extinción a base de CO2 con previsión de corte de energía y

cambio de sistema automático/manual, D) estudio de ruido y estudio (pág. 1 a 15) ya

requerido por acta n° 9218 efectuado por el INTI para Metrovías S.A. intimándose la

presentación de este último además por el art. 3° inc. d9 de la Ley 265; E) Estudios

periódicos laborales conforme Res. 043/97.

Se hizo saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

1) Punto 3.3.2.1 del Anexo VI Dec. 351/79; 2) Art. 76 y 71 del Dec. 351/79; 3) Art. 42

del Dec. 351/79; 4) Art. 46 y 47 del Dec. 351/79.

En cuanto a los agravios de la recurrente cabe señalar que éstos sólo

traslucen una mera discrepancia respecto de las actuaciones labradas, sin llegar a

desvirtuar la veracidad de la totalidad de los hechos constatados ni que constituyeron,

al menos objetivamente, infracción a los preceptos citados en la disposición

impugnada y en el acta que le dio sustento. A modo de ejemplo, cabe señalar que no

probó que los cables estuvieran con aislación, que no se trate de vestuarios, ni que la

basura no era “doméstica”.

6.10) Acta 9461 (folios 197/198 Expte. 80362/01), del 11/12/2001, los

inspectores actuantes se constituyen en las calles Rivadavia y Pueyrredón (Taller

Miserere) de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por José

Billordo, quien manifestó ser Jefe del taller, y proceden a constatar lo siguiente: Se

trata de un taller de reparación de herramientas de vías, con un total de personal de

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Metrovías de 30 personas en 3 turnos (mañana, tarde y noche). Se constata lo

siguiente: 1) Tableros eléctricos de material inadecuado en vía sur al lado del baño,

caja de derivación eléctrica con cableado pelado y tensión, falta de señalización de

tableros; 2) Máquina de lustre (turbion) de la empresa TAYM S.A. con cables

expuestos sin ficha e instalación eléctrica, cuarto de depósito de TAYM S.A. en malas

condiciones; 2.a) Incorrecto almacenamiento y manejo de sustancias de limpieza, en

botellas de bebidas; 3) Falta de plan de evacuación, señalización de vías de escape e

insuficiente luz de emergencia (inexistente en cocheras, oficina de comunicaciones,

escalera de acceso a vestuarios); 4) Filtraciones del exterior en varios sectores y

túneles próximos al taller y cochera; 5) Insuficiente ventilación, instalaciones eléctricas

inadecuadas, tableros de pruebas sin protección e inadecuados, falta de aislación

sonora, instalaciones eléctricas sin puesta a tierra, depósito de combustibles y aceites

en sector cuarto de líneas de contacto (cuarto 424); 6) Falta de señalización en altura

reducida a ingreso a vestuario y baño; 7) Falta completar instalación eléctrica a

extractor 4 e inadecuada ubicación de lavado de piezas; 8) Pasillo de madera, costado

cocheras Once, en sectores maderas en mal estado; 9) Se observaron piedras de

amolar sin captación de material particulado ni protección fija sobre máquina para

evitar proyecciones. Se intima a adecuar en un plazo de 72 horas, bajo apercibimiento

del art. 20 de la ley 265, los puntos 1) a 4) inclusive y 6) a 9) inclusive y punto 5) bajo

apercibimiento de suspensión del sector, dado el sector en que se encuentra. Del

mismo modo se intima a presentar en la Dirección General de Relaciones Laborales y

Protección del Trabajo, sita en Moreno 1170, el día 18/12/01 a las 11.00 hs., la

siguiente documentación: A) Medición de ventilación (renovaciones horarias, norma de

calidad de aire adoptada) en taller, cabina de señales y vías; B) Medición de humos de

soldadura (indicar electrodo utilizado, pieza y tiempo de tarea); C) Medición de nivel

sonoro continuo equivalente en todos los puestos de trabajo; D) Medición de material

particulado, monóxido de carbono y calidad de aire en taller, andén de ingreso y

boleterías, en ocasión de maniobras, máquinas diesel de T.B.A.; E) Medición de

vibraciones en cabina de señales; F) Norma de procedimientos para enclave de

automático batería de CO2 cuando ingresan los trabajadores a sector relais y cabina

de señales; y 6) Exámenes periódicos conforme a Res. SRT 043/97.

Se hizo saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

1) y 2) Art. 96 Dec. 351/79; 2)a.- Art. 145 Dec. 351/79; 3) Art. 187 Dec. 351/79, art. 76

y 71 Dec. 351/79, art. 172 Dec. 351/79.

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La actora, más allá de señalar que no se encuentran en un sitio de trabajo

habitual, reconoce lo constatado en el punto 1), al sostener que la “situación

observada constituye un hecho puntual, que fue subsanado en forma casi inmediata”.

Aun cuando la adecuación requerida hubiera tenido lugar, como afirma la actora, lo

expuesto no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia de la situación mencionada

y, consecuentemente, de la infracción detectada.

Respecto de los otros puntos cuestionados (2, 2 a y 3), vale destacar que no

prueba que las infracciones detectadas no sean tales; ello, sin perjuicio de remitirme a

lo que ya se expusiera respecto de lo relativo al Estado Nacional y el contrato de

concesión y sobre las facultades de los inspectores de constatar la existencia de

infracciones a la normativa sobre seguridad e higiene en el ámbito del trabajo.

6.11) Acta 9949 (folio 389 Expte. 80362/01), del 17/12/2001, los inspectores

actuantes se constituyen en las calles Scalabrini Ortiz y Santa Fe (Taller Canning) de

la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por Luis Díaz, quien

manifestó ser Auxiliar en Higiene y Seguridad, y proceden a constatar lo siguiente: 1)

una mesa con 10 operarios comiendo en un espacio dentro del propio taller entre las

vías 1 y 2, no existiendo un sector exclusivo e independiente como local comedor. Por

otra parte, en cuanto al punto C) del Acta n° 9635 a ser presentado el 05/01/2001

deberá incluir, además de la maquinaria eléctrica existente, la heladera, dispenser de

agua y microondas. Dadas las observaciones realizadas se intima a su adecuación de

acuerdo a la reglamentación vigente, en uso de las facultades conferidas por el art. 3

inc. i) de la ley 265, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas por el art. 19 de

la mencionada ley y el art. 52 del Dec. 351/79.

Se hizo saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

art. 52 del Dec. 351/79.

Sobre el punto, corresponde señalar que lo manifestado en cuanto a que la

jornada de trabajo no contempla horario de comidas y por ello no tiene destinado un

local comedor, no obsta a que constituya una infracción la circunstancia de verificarse

la existencia de una mesa con diez operarios comiendo en un espacio dentro del taller

entre las vías 1 y 2.

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6.12) Acta 320 (folios 507/508 Expte. 80362/01), del 29/01/2002, los

inspectores actuantes se constituyen en las calles Rivadavia y Pueyrredón (Taller

Miserere) de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por Ángel

De Anseris, quien manifestó ser Especialista en centrales telefónicas, y proceden a

constatar el estado de los puntos intimados a adecuar por Acta n° 9461 del 11/12/01, y

observan lo siguiente: 1) se adecuó y señalizó el tablero eléctrico (vía sur al lado del

baño) aunque persisten numerosas cajas de derivación (cocheras) y cajas de borneras

energizadas sin tapa (vía sur), cableado y empalmes pelados y energizados (depósito

de materiales vía sur frente a molinetes) los cuales se aislaron durante el transcurso

de la inspección. Asimismo, constatan que es muy numeroso el tendido de cableado

sin canalizar a lo largo de vastos sectores y con rudimentarios empalmes (por ej. sala

de bombas sobre vía sur); en el sector de cocheras tras un portón corredizo metálico

existen llaves seccionadoras energizadas de vías al alcance de la mano (el portón no

está con candado ni cerradura); 2) Persiste el uso de sustancias de limpieza en

botellas de bebidas sin rotular; 3) Se han señalizado las vías de escape y provisto de

luz de emergencia en oficina de comunicaciones, escalera de acceso a vestuarios y

baños. No se ha implementado luz de emergencia alguna en sector cocheras y la de

uno de los baños se encuentra fuera de funcionamiento. La iluminación de las vías sur

y norte es muy escasa (en ambas vías las luminarias para dos tubos de luz poseen

sólo uno en la mayor parte de ellas y en el acceso por vía norte a las oficinas una

luminaria no funciona); 4) Se siguen verificando filtraciones desde el exterior (sector

cuarto de líneas de contacto -el mismo del punto 1)- se halla inundado); 5) Tal como

se señaló en nota de la empresa (acta n° 9944) el cuarto 424 se halla clausurado; 6)

Se ha señalizado conforme a normativa; 7) y 9) No se ha podido acceder a estos

sectores por falta del encargado que posee la llave de los mismos; 8) persiste la

misma situación de la inspección anterior, en el ingreso a fosa del sector cocheras

falta baranda del lado de la pasarela generando riesgos de caídas como así también

baranda de protección en salida desde pasillos de oficinas hacia vías norte; 10) Se

verificó gran acopio de residuos en plataforma sobre vía sur (domésticos, escombros,

tubos de luz, estopas engrasadas, papeles sucios de baños) en bolsas rotas,

diseminados y al alcance del público.

Dadas las observaciones realizadas se intima a su adecuación de acuerdo a

la reglamentación vigente, en uso de las facultades conferidas por el art. 3 inc. i) de la

ley 265: en un plazo de 24 hs. lo infraccionado en el punto 10) cómo así también a

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tener a disposición la llaves de acceso a los sectores citados en los puntos 7) y 9) bajo

apercibimiento de las sanciones establecidas en los arts. 19 y 20 de la mencionada ley

y los arts. 42 y 43 del Dec. 351/79. Asimismo, y bajo el mismo apercibimiento, se

intima a adecuar las condiciones de higiene del estar al fondo del vestuario que recibe

basura caída desde el exterior como así también todo tipo de insectos, en un plazo de

72 horas.

Se hizo saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

1) Arts. 95 y 96 52 del Dec. 351/79; 2) Art. 145 Dec. 351/79; 3) Arts. 71 y 76 Dec.

351/79; 4) Art. 42 Dec 351/79; 8) Art. 42 Dec 351/79; y 10) Art. 42 Dec 351/79 y ley

19.587 -art. 8, inc. a)-.

La actora cuestiona el acta 320/02, en particular, los puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 10.

Puntualmente sobre el tema de las filtraciones detectadas, alega que estas se

originaron en instalaciones de Aguas Argentinas y que Metrovías realizó los reclamos

correspondientes. Ahora bien, considero que sin perjuicio de las eventuales

responsabilidades que le pudiera caber a la empresa prestataria del servicio público, lo

cierto es que se verifica la existencia de aquéllas y es la empresa actora quien debe

cumplir con la normativa específica en materia de seguridad e higiene. En otros

términos, la mera constatación de las filtraciones de agua, que atentan contra la

seguridad e higiene en el lugar de trabajo, constituyen una infracción y, por tanto, el

empleador es pasible de ser sancionado más allá de los daños que pudieran ser

reclamados a Aguas Argentinas de considerarse que aquella es la responsable de la

existencia de las filtraciones.

Las demás manifestaciones vertidas carecen de la entidad necesaria para

lograr desvirtuar las conclusiones a las que arribara el inspector actuante y, por ello,

deben rechazarse los planteos formulados por la actora. A su vez, en cuanto a la

adecuación que se encontraría comprendida en el marco del Anexo XIX/2, me remito a

lo ya expuesto sobre el tema.

6.13) Acta 321 (folios 509/510 Expte. 80362/01), del 30/01/2002, los

inspectores actuantes se constituyen en la Estación Plaza de Mayo de la línea A de

subterráneos de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por

Ricardo Ronco, quien manifestó ser Señalista operador, y proceden a constatar el

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estado de las observaciones intimadas a adecuar por Acta n° 9763 y observan lo

siguiente: 1) provisión de disyuntor diferencial en sala de relés; 2) provisión de luz de

emergencia en cuarto de relés, cabina de control y túnel en proximidad de cabina; 3)

se vació el cuarto próximo a K115; 4) se continúa el uso del vestuario TAYM para

vestuario de personal a pesar de la suspensión vigente en las mismas condiciones

observadas el 10/12/2001 (excepto la adecuación del cableado). Adicionalmente

constatan: 5) cables empalmados sin aislar en caja de derivación, energizados, sobre

vía sur (K125); 6) solado deteriorado en triángulo frente a vestuarios y pasarelas rotas

y generando riesgos de tropiezo dada la presencia de cajas de cambio; 7) persisten

bajos niveles de iluminación lo cual fue corroborado en el estudio presentado por la

empresa (Acta n° 9981 del 18/12/2001, punto B-), de hecho, gran parte de las

luminarias sobre vía sur son de dos luminarias y poseen sólo un tubo.

Dadas las observaciones realizadas se intima a su adecuación de acuerdo a

la reglamentación vigente, en uso de las facultades conferidas por el art. 3 inc. i) de la

ley 265: en un plazo de 72 hs. lo observado en los puntos 5), 6) y 7) bajo

apercibimiento de las sanciones establecidas en los arts. 19 y 20 de la mencionada ley

y los arts. 42, 43, 95, 96 y 71 del Dec. 351/79. Asimismo, y bajo el mismo

apercibimiento, se intima a adecuar en un plazo de 24 horas, la higiene del baño

existente a la salida de la cabina de control (punto 8).

Se hizo saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

4) Arts. 46 y 47 del Dec. 351/79 y art. 20 de la ley 265; 5) Arts. 95 y 96 Dec. 351/79; 6)

Arts. 42 y 43 Dec. 351/79; y 7) Art. 71 Dec 351/79.

Cabe tratar, a continuación, los planteos que cuestionan el acta 321/02. En

cuanto a las infracciones detectadas por el incumplimiento de la normativa específica

del Decreto 351/79, debe señalarse que no ha probado sus dichos en cuanto a que las

circunstancias indicadas en el acta en cuestión no hayan sido tales ni que constituyan

infracción.

No obstante lo anterior, entiendo que sí le asiste razón a la actora en cuanto a

que no cabe encuadrar como infracción con base en el art. 20 de la ley 265 a lo

verificado como punto 4) del acta bajo análisis. Ello, toda vez que como se verá la

eventual violación de una medida de suspensión no implica obstrucción en los

términos de la normativa citada.

En efecto, la Alzada ha sostenido que “…en virtud de a la naturaleza penal de

las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la

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literalidad de los verbos típicos que la conforman. En tal sentido, observo que el art. 20

de la ley 265 establece la infracción para quien ‘impida, perturbe o retrase’ la actuación

de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros

términos, no cumplan con la regularización intimada, situaciones distintas que en este

caso motivaron la aplicación de las otras dos sanciones. La norma reprime toda

conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la administración, situación

de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las

actas de constatación labradas por la autoridad de contralor” (Sala II del Fuero, en

autos “Consorcio de Propietarios Lacarra 69 c/ G.C.B.A. s/ Otras demandas contra la

Autoridad Administrativa”, Expte. EXP-31035/0, sentencia del 27/10/2011).

Por tal motivo, no cabe considerar a la actora infractora en los términos del

art. 20 de la ley 265 respecto de este hecho –punto 4– y, por ello, no le cabe sanción

alguna al respecto.

6.14) Acta 418/02 (folio 511, Expte. 80362/01), del 01/02/2002, el inspector

actuante se constituye en el domicilio Entre Piso Estación Carlos Pellegrini –

Subusina, de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendido por Jorge

Santiago, quien manifestó ser jefe de energía y procedió a constatar lo siguiente:

constituido en el domicilio citado a los efectos de verificar el estado de las

observaciones hechas en el Acta N° 7608 del 16/11/01, constata adecuaciones

conforme lo intimado en los Puntos 1), 2), 3), 4), 5) y 6). Respecto de la

documentación intimada a presentar por Acta N° 7608, presentada el 22/11/2001 (Acta

N° 8883) y resolicitada por Acta N° 9763 (Punto D del Acta N° 7608 ”Mediciones de

ruido ambiente y vibraciones en puestos de trabajo”) y 9218, se constata que el

estudio presentado (INTI-CEFIS, N° 102-3173) está incompleto.

Asimismo, hizo saber que los hechos constatados constituyen infracción al

art. 20 de la ley 265.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo que de allí se desprende, lo

requerido fueron las mediciones de ruido ambiente y vibraciones en puesto de trabajo

respecto de la Estación Carlos Pellegrini -Subusina-, y la actora no logra acreditar por

qué “no corresponde a los puestos de trabajo del sector Subestación Carlos Pellegrini,

objeto de constatación” (cfr. f. 1099).

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La recurrente alega que respecto de la cuestión del Informe INTI-CEFIS se ha

sancionado en numerosas oportunidades infringiéndose el precepto constitucional

“nom bis in idem”.

En efecto, “[e]l principio non bis in idem tiene jerarquía constitucional. Éste

significa la prohibición o inadmisibilidad de una doble persecución judicial por el mismo

hecho. Desde el punto de vista de la identidad del objeto, se exige que la doble

persecución se base en el mismo hecho, el cual es una conducta del hombre que

modifica el mundo exterior, sin calificación jurídica. En suma, se requiere de una

identidad fáctica para poder hacer referencia a este principio” (Sala I del Fuero, en

autos “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara

de Apel.”, Expte. RDC-117-0, sentencia del 14/10/2004).

En definitiva, al tratarse de mediciones que deben realizarse en diferentes

lugares y su incumplimiento se constató en todos ellos, no cabe interpretar que se la

está juzgando ni sancionando dos veces por el mismo hecho sino, reitero, por la falta

de cumplimiento del requerimiento de mediciones peticionadas por la Autoridad

Administrativa en distintas dependencias de la demandada (Mitre, Carlos Pellegrini –

subusina- y Plaza de Mayo.

Por lo demás, cabe destacar al respecto que en las actas 7608, 9763 y 9218

se requirieron los estudios de mediciones y el que la actora aduce haber acompañado

a folios 50/63 no corresponde a lo peticionado, sino que sólo se midió en el trayecto de

Alem a Lacroze en los puestos de guarda y conductor.

Por lo expuesto, a diferencia de lo señalado en el acta analizada

precedentemente, sí se constata la infracción al art. 20 de la ley 265, por cuanto la

documentación oportunamente requerida no ha sido puesta en su totalidad a

disposición del inspector interviniente.

En este sentido, en lo referente a la actividad obstructiva endilgada, y a los

efectos de interpretar la norma bajo análisis, es necesario precisar que el Diccionario

de la Real Academia Española define en su primera acepción al término obstrucción

como “Acción y efecto de obstruir u obstruirse”; y a obstruir -en su tercera acepción-

como la de “Impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial”

(confr. Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001,

consultado en www.rae.es).

Al efecto, cuadra recordar que el art. 3º de la ley 265 establece las facultades

de fiscalización y control de la Autoridad Administrativa respecto del cumplimiento de

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las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la seguridad

social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos del trabajo, a través de

sus agentes o inspectores, entre las que se encuentran, entrar libremente a cualquier

hora y en el momento que así lo crean conveniente en todo establecimiento situado en

el territorio de la ciudad -inc. a)-, exigir la exhibición de libros y registraciones

contables que la disposición dispone llevar y obtener copias o extractos de los mismos

-inc. c), interrogar al empleador y al personal -inc. h)-, labrar actas de todo lo actuado

en orden a las facultades de inspección conferidas –inc. i)-, entre otras.

Por tal motivo, al no poder acceder a la documental oportunamente requerida

mediante Acta Nº 7608, presentada por Acta 8883 y resolicitada por Acta 9763, pese a

la previa intimación de rigor efectuada en los términos del art. 20 de la ley 265, no

resulta irrazonable concluir que la recurrente incurrió en la conducta obstruccionista

que se le imputó.

6.15) Acta 1013/02 (folios 514/515, Expte. 80362/01), del 25/02/2002, el

inspector actuante se constituyó en el domicilio de la calle Rivadavia y Pueyrredón

(Taller Miserere), de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendido por

Marcelo Garay, quien manifestó ser encargado Depto. Comunicaciones y procede a

constatar: que constituido en el domicilio citado a los efectos de relevar el estado de

los Puntos intimados a adecuar en Actas N° 9461 del 11/12/2001 y N° 00320-02 del

29/01/2002, se constata: 1) el estado de cajas de derivación (cocheras), cajas con

borneras energizadas sin tapa (vía Sur) cableado y empalmes pelados energizados

(vía Norte en su bifurcación al comienzo de las cocheras) es idéntico al verificado en la

última constatación. La sala de bombas sobre vía sur permanece también en idénticas

condiciones como asimismo el tablero con llaves seccionadoras energizadas tras

portón metálico sin candado ni cerradura; 2) se constató el uso de elementos de

limpieza en botellas de bebidas sin rotular (al igual que en las dos constataciones

anteriores); 3) Persiste la carencia de luz de emergencia en sector de cocheras y la del

baño fuera de servicio. Se adecuó la iluminación en vía Norte (acceso a oficina de

comunicaciones) pero persiste la falencia en vía Sur, acceso a cuarto de señales y en

escalera que conduce a las cocheras desde el sector comunicaciones; 4) Persisten las

filtraciones desde el exterior en numerosos sectores aunque no se pudo acceder al

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cuarto de líneas de contacto por ausencia de encargado con llaves. El vestuario de

boleteros es un ejemplo de paredes dañadas por filtraciones; 5) y 6) Ya verificados en

Acta N° 00320-02; 7) El lavado de piezas se sigue haciendo en una batea del taller sin

campana de extracción y con uso de tricloroetileno; 8) Continua falta de barandas en

ingreso a fosa del sector cocheras, salida desde el pasillo de oficinas hacia vía Norte y

salida de vestuario de boleteros; 9) Se implementó protección en todas las moladoras;

10) Se eliminaron los residuos acopiados sobre vía Sur. En el punto 5) se constató

además la falta de luz en el baño de señaleros extremo Este de vía Sur y en el 7) la

adecuación del extractor 4; 11) Siguen igual las condiciones de falta de higiene debido

a la caída desde el exterior de residuos en sector del fondo del vestuario (estar) y 12)

Los trabajadores de boletería del primer nivel (en patio de comidas) y de supervisión

de seguridad utilizan baños del público o en su defecto un baño ubicado en Sector

Oeste de vía Sur a gran distancia de sus puestos de trabajo. Asimismo, de los

estudios intimados a presentar por Acta N° 9461, se constata: A) se presenta el

18/12/2001 (Acta N° 9981) mediciones de niveles O2, LEL, H2S y CO del 04/05/1994,

ningún otro más actualizado; B) La medición de humos de soldadura no específica tipo

electrodo (composición), el protocolo no especifica fecha de realización y el mismo

está realizado en el Taller de Constitución (Línea C) – Mesa de Entradas 07/01/2002.

Se hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a la

siguiente normativa: 1) Art. 95 y 96, Dec. 351/79; 2) Art. 145, Dec. 351/79; 3) Art. 71 y

76, Dec. 351/79; 4) Art. 42, Dec. 351/79 y Art. 20, Ley 265; 7) Art. 145, Dec. 351/79; 8)

Art. 42, Dec. 351/79 y 11) Art. 42, Dec. 351/79. No siendo para más se cierra la

actuación dejando constancia que fue efectuada en presencia del delegado Línea A,

Manuel Compañez, DNI 24.425.458 y del Adscripto al Consejo Directivo Nacional,

Héctor Horacio Preves, DNI 8.350.037.

La actora formula manifestaciones que discrepan con lo constatado pero no

desvirtúan ni acreditan las conclusiones del inspector; ello, concretamente a lo referido

respecto del punto 4°, cabe señalar que el descargo del 4/2/02, recibido en 5/2/02

(folio 512) se relaciona con las actas 320/02 y 9461 y se refiere a las filtraciones,

algunas de las cuales se habrían solucionado y las restantes tendrían comprometida

su solución por parte de Aguas Argentinas en el plazo de 45 días.

Ahora bien, los argumentos de que las filtraciones vienen de desagües

pluviales y cañerías de Aguas Argentinas, confirman que aquellas filtraciones

existieron efectivamente y me remito a lo sostenido al tratar los cuestionamientos

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efectuados al acta 320. Del mismo modo, en cuanto a lo manifestado respecto de los

puntos 2°) y 3°), cabe estar a lo que se expusiera al respecto al tratar el acta 9461 y a

lo sostenido respecto de las obligaciones emergentes del contrato de concesión entre

el Estado Nacional y la empresa actora.

Por otro lado, corresponde señalar que los argumentos esbozados en torno al

art. 20 de la ley 265 no alcanzan para llegar a la conclusión de que no resulte

pertinente su aplicación, en la medida en que razonablemente puede considerarse que

la imposibilidad de acceso al cuarto de líneas de contacto por ausencia de encargado

con llave configura una obstrucción. Vale acotar que no se advierte que la infracción

con base en este artículo se le hubiera impuesto por infracciones de fondo, como

alega la actora en su escrito de apelación. Si bien se incluye en el punto 4°), junto con

otros hechos que constituyen infracciones a determinados artículos del Decreto

351/79, no caben dudas de que se refiere a la imposibilidad de acceso por no contar

con las llaves del sector.

6.16) Acta 10586/02 (folio 551, Expte. 80362/01), del 23/08/2002, el inspector

actuante se constituye en el domicilio de Estación Plaza de Mayo – Línea A de

Subterráneos, de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por

Ricardo Ronco, quien manifiesta ser señalista operador, y deja constancia de lo

siguiente: que constituido en el domicilio citado a fin de verificar el estado de las

observaciones intimadas a adecuar por Acta N° 00321-02 del 30/01/2002, se constata:

5) idem Acta N° 00321-02; 6) idem Acta N° 00321-02; 7) idem Acta N° 00321-02 y 8)

adecuado. En cuanto al Punto 4) se verificó el uso de dicha dependencia como

depósito de materiales aunque no se levantó nunca la suspensión oportunamente

impuesta.

Se hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a las

siguientes normas: 5) Art. 95 y 96, Dec. 351/79; 6) Art. 42 y 43, Dec. 351/79; 7) Art. 71,

Dec. 351/79; asimismo Puntos 4), 5), 6) y 7) Art. 20 de la ley 265.

Ahora bien, el inspector actuante indica que las infracciones detectadas e

indicadas como puntos 4, 5, 6 y 7 configuran obstrucción. Al respecto, considero que

le asiste razón a la actora en este punto, por cuanto una eventual violación de una de

suspensión no implica obstrucción en los términos del art. 20 de la Ley 265, tal como

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lo expusiera en oportunidad de analizar el Acta 321/03 –p. 6.13 de la presente–, a

cuyos fundamentos me remito.

Es así, entonces, que cabe confirmar las infracciones a las normas del

Decreto 351/79 involucradas y desestimar por improcedente las imputadas en los

términos del art. 20 de la ley 265.

6.17) Acta 10795/02 (folio 552, Expte. 80362/01), del 23/08/2002, el inspector

actuante se constituyó en el domicilio de la calle Scalabrini Ortiz y Santa Fe (Taller

Canning), de la firma Metrovías S.A., CUIT 30-66350121-2, siendo atendido por

Damián Tulic, quien manifestó ser empleado de higiene y seguridad y constata lo

siguiente: se verifica lo intimado por Acta 9625-01 de fecha 06/12/01 y Acta 9949 de

fecha 17/12/01, punto 1) cumplido, se colocó un nuevo material sobre los escalones;

punto 2) cumplido, se colocó iluminación de emergencia utilizando las mismas

luminarias existentes, se verificó el funcionamiento, punto 4) se observan las mismas

filtraciones indicadas, punto A.1) Acta 9949, se observa la mesa sin utilizar, el sector

está limpio.

Asimismo, hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente

normativa: 4) Art. 9 inc. b) de la ley 19.587; A.1 Art. 52 Dec. 351/79; Art. 20 ley 265.

Al respecto, cabe remitirse a lo expuesto respecto de las actas 320 y 1013 en

cuanto a la argumentación para rechazar las manifestaciones de la actora; ello sin

perjuicio de destacar que la inspección fue realizada en otro taller; por lo tanto, se

corrobora la infracción al art. 9 inc. b) de la ley 19587.

A su vez, en la medida en que no cuestiona en este acta la situación expuesta

(punto A1 del acta 9949), cabe confirmar la infracción al art. 52 del Decreto 351/79.

En cambio, cabe rechazar la sanción impuesta con base en el art. 20 de la ley

265, por cuanto como se dijo en el considerando que antecede el incumplimiento de

una regularización intimada no implica obstrucción en los términos del art. 20 citado.

6.18) Acta 10796/02 (folio 553, Expte. 80362/01), del 23/08/2002, a las

14:50hs., el inspector actuante se constituye en el domicilio de la calle Rivadavia y

Pueyrredón (Taller Miserere) de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo

atendido por José Billordo, quien manifestó ser encargado de taller y constata lo

siguiente: impuesto para realizar la inspección en el domicilio mencionado no se

permite la misma por falta de autorización. Se intima a que en un plazo de 15 minutos

se permita el acceso bajo apercibimiento del Art. 20 ley 265, transcurrido el tiempo y

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siendo las 15:40 hs. sin cambiar de actitud se labra acta de obstrucción por el art. 20

ley 265.

La crítica efectuada por la actora no alcanza a probar ni justificar la

irrazonabilidad de la actitud endilgada al inspector, razón por la cual cabe concluir que

se ha configurado una obstrucción a la labor de los inspectores y, por tanto,

corresponde infracción por el art. 20 de la ley 265. Ello, máxime cuando del acta surge

que se le dio un plazo para permitir el acceso, bajo apercibimiento del artículo

indicado. Tampoco se advierte el impedimento formal aludido por la actora en su

escrito de apelación, en la medida en que la intimación previa se desprende del acta

en cuestión.

6.19) Acta 10836/02 (folio 554, Expte. 80362/01), del 23/08/2002, el inspector

actuante se constituye en el domicilio de la calle Emilio Mitre 510, de la firma

Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendido por Néstor Pardella, quien

manifestó ser supervisor de talleres y deja constancia de lo siguiente: que constituido

en el domicilio mencionado con el objeto de constatar el cumplimiento de las

intimaciones realizadas mediante el Acta 9218-01 observándose que se ha dado

cumplimiento a los siguientes puntos: 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 10), 11), 12), 13), 14),

15) y 16). Respecto al punto 9) se observa la ausencia de cartelería que consigna la

desafectación de servicio, así como se observa que fueron retirados los fusibles para

impedir su funcionamiento. Respecto al punto 17) del Acta ya mencionada, no se ha

dado cumplimiento.

Hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente

normativa: 17) Art. 8 inc. d ley 19587.

Corresponde confirmar la sanción impuesta por violación al art. 8 inc. a) dado

que se constata el incumplimiento de la adecuación del estado de los pisos dentro del

plazo concedido al efecto y habiendo transcurrido aproximadamente nueve meses

entre ambas inspecciones.

Asimismo, deben rechazarse los argumentos relacionados con la violación al

principio de non bis in idem, para lo cual me remito a lo expuesto al tratar el acta 418-

02 –cfr. p. 6.14 de la presente–.

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6.20) Acta 10952/02 (folios 555/556, Expte. 80362/01), del 26/08/2002, el

inspector actuante se constituye en el domicilio de la calle Brasil y Lima Oeste (Taller a

Constitución), de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendido por el

Ing. Luis Daniel Díaz, quien manifestó ser auxiliar de higiene y deja constancia de lo

siguiente: que constituidos a efectos de verificar los puntos intimados Acta 9378 del

03/12/01 se constata: 1) Adecuado; 2) Se señalizó la falta de puesta a tierra

persistiendo su ausencia en sector Banco Línea E; 3) Idem Acta 9378; 5) Persisten

tableros de madera en cochera Pavón y uno en sector Baterías; 6) Idem Acta 9378; 7)

Adecuado; 8) Adecuado estibándose a nivel de piso y trabados con cañas y entre sí;

A) Presentado; B) Presentado; C) Persisten borneras energizadas sin tapa en fosas de

bogie y fosa vía 3; D) Adecuado; E) Adecuado, F) Adecuado; I) Cumplido I. y III.

intimado por Actas 7530-027877-02; 7879-02 y 8029-02; IV. No se presentaron hasta

el momento mediciones de PAT y continuidad; V. No se presentaron análisis MP

respirable solo para arenadora Tecnoblast Taller Rancagua (Acta N° 9784 del

11/12/01); VI. Se presentó estudio de niveles de iluminación (Acta N° 10279 del

28/12/01) con bajos niveles de iluminación en fosa vía 3 circulaciones de acceso a

duchas, vía N, triangulo cruce vía 4 y acceso a fosa lavado Norte; VII. Se presenta una

única medición de 1.1.1. tricoroetano y BIEX en aire (12/10/01) concentración

tricloretano 1910 mg/m3 48 minutos de muestreo y considerando un valor límite

umbral de mezcla de 1856,6 mg/m3; VIII. Idem Acta 9784 del 11/12/01, habiéndose

efectuado un nuevo requerimiento por Acta 10757-02 del 23/08/02; IX. Se presentaron

mediciones por mesa de entradas sujetas a verificación técnicas administrativas; X.

Cumplido; XI. Se desafectó del servicio el tanque suspendido; XII. Cumplido; XIII. Se

presentó plan por Acta N° 9784-01 del 11/12/01; XIV. Se constató adecuación del

sector por falta de lavaojos; XV. Presentado por Mesa de Entradas el día 03/01/02;

XVI. Presentado por Acta 9784 del 11/12/01; XVII. Adecuado; XVIII. Se cubrió el pozo

de bombeo con plancha de acero; XIX. Aún se encuentra operativo el transformador

en la cámara dentro del vestuario; la empresa adjuntó nota a Edesur del 06/07/01 para

su desafectación (Acta 9784 del 11/12/01).

Se hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

3) Art. 76, Dec. 351/79; 5) Art. 96 Dec. 351/79; 6) Punto 6.4 Res. S.R.T. 38/96; 6), 5) y

3) Art. 20 ley 265; C) Art. 95 y 96 Dec. 351/79; IV. Punto 3.3.1 Anexo VI Dec. 351/79;

V. y VII. Art. 61 Dec. 351/79; VI. Art. 71, Dec. 351/79; VIII. Art. 86 Dec. 351/79 y Art. 10

Dec. 1338/96; XIV. Idem 6).

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"2014. Año de las letras argentinas.”

En primer, lugar cabe destacar que la recurrente no ha logrado probar la

existencia de la alegada arbitrariedad ni las circunstancias de hecho invocadas al

cuestionar el punto C).

A su vez, respecto de la mediciones de puesta a tierra y continuidad eléctrica

constatada por acta 9378, se verificó su incumplimiento; lo alegado en torno al plazo

que se le habría otorgado para la adecuación carece de asidero en la medida en que

aquél le fue otorgado hasta el día 31/01/02 y la inspección del acta 10952 data del

26/08/02.

Por otra parte, entiendo que resulta aplicable el art. 61 del dec. 351/79 a la

situación expuesta en el punto V) puesto que se alude a “partículas respirables”, lo

cual a todas luces guarda relación con la contaminación del ambiente.

Lo expuesto respecto de los punto VII), VIII) y XIV), sólo demuestra su

disconformidad con lo actuado por el inspector, sin llegar a desacreditar sus

conclusiones. Asimismo, en cuanto al incumplimiento del punto 6.4 del Anexo I de la

Res. SRT 38/96, verificada como punto 6°), me remito a lo expuesto al tratar el acta

9378-01 –cf. punto 6.8–, en cuanto a que los hechos constatados nada tienen que ver

con el fundamento de la infracción endilgada y, por ello, la infracción debe

considerarse como inexistente.

Asimismo, las infracciones constatadas al art. 20 de la ley 265 no proceden,

por cuanto como se dijo en oportunidad de analizar el Acta 321/02 –p. 6.13 de la

presente– los eventuales incumplimientos de las regularizaciones intimadas no

constituyen obstrucción en los términos de la normativa citada.

6.21) Acta N° 11129/02 (folio 560, Expte. 80362/01), del 28/08/2002, el

inspector actuante se constituyó en el domicilio de la calle Rivadavia y Pueyrredón

(Taller Miserere), de la firma Metrovías S.A., siendo atendido por José Billordo, quien

manifestó ser encargado de taller y procedió a constatar lo siguiente: constituidos para

verificar el cumplimiento de lo intimado por Acta 9461 de fecha 11/12/02 y Acta 1013-

02 Punto 2) La máquina se encuentra totalmente desarmada en mantenimiento; Punto

5) El cuarto 424 continúa clausurado; Punto 3) No se presentaron análisis de humo de

soldadura correspondiente a esta dependencia (presentaciones del 07/01/02 y

05/03/02); Punto C) No presenta mediciones de ruido de todos los puestos de trabajo;

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Punto D) No presentó la documentación solicitada; G) Intimado en Actas 7530-02,

7877-02, 7879-02 y 8029-02; Punto 11) Cumplido; Punto 12) Continúan las mismas

condiciones.

Se hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente

normativa: B) Art. 61 Dec. 351/79, Art. 20 de la ley 265; C) Art. 20 de la ley 265, D) Art.

20 ley 265; 12) Art. 46 a 50 Dec. 351/79 y Art. 20 ley 265.

Los cuestionamientos formulados respecto del punto b), no logran desvirtuar

la constatación de las infracciones detectadas dado que no puede hacerse valer un

estudio efectuado en un Taller por considerar que presenta características similares al

constatado. Por ello, y toda vez que en definitiva no se presentaron análisis de humos

correspondientes, se configura no sólo lo expuesto en el art. 61 del Dec. 351/79, sino

también obstrucción en los términos del art. 20 de la ley 265, al no presentarse en

tiempo y forma la documentación requerida.

Lo mismo cabe decir respecto de lo manifestado en el punto c) en la medida

en que alega haber presentado las mediciones en el taller Once, cuando le requieren

del taller Miserere.

Respecto de lo manifestado sobre el punto d) en cuanto al estudio de ruidos,

me remito a lo expuesto al tratar el acta 7608 y, consecuentemente, se constatan las

infracciones endilgadas; máxime cuando allí se indica que no se presentó la

documentación solicitada en el acta 9461 (medición de ventilación, medición de humos

de soldadura, medición de nivel sonoro continuo equivalente en todos los puestos de

trabajo, medición de material particulado, monóxido de carbono y calidad de aire en

taller, anden de ingreso y boleterías, etc.), limitándose la actora a señalar que

acompañó parte de aquella (humos y protocolo de gases).

Por último, la improcedencia de la infracción al decreto 351/79 con relación al

punto 12 no puede prosperar, puesto que lo alegado no alcanza a restarle veracidad a

lo que surge de la inspección.

6.22) Acta 7662-02 (folio 60, Expte. 17565/02), del 08/08/2002, el Sr. Damián

Carlos Tulic, empleado de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, Credencial de

la empresa N° 40006, se presenta en el domicilio de la calle Moreno 1170 CABA, a los

efectos de cumplir con la citación realizada mediante Acta N° 7530-02 del 02/08/2002.

Analizada la nota presentada se considera que no se ha dado cumplimiento a lo

solicitado en los puntos B) y C) de la misma, personal afectado 107 operarios según

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"2014. Año de las letras argentinas.”

los listados presentados correspondientes a los lugares de trabajo detallados en el

referido punto B) por lo que corresponde la aplicación del art. 20 de la ley 265.

Se labra acta en la que se hace saber que los hechos constatados constituyen

infracción a la siguiente normativa: B) y C) Res. 043/97 y Res. 054/98 de la SRT y Art.

20 Ley 265.

En primer lugar, cabe señalar que ésta tiene como antecedente la 7530-02 de

folios 38/39, por la cual se intimó a la empresa a presentar una serie de

documentación para acreditar lo exigido por las resoluciones 043/97 y 054/98 SRT,

bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 265.

Más allá de las manifestaciones efectuadas en la presentación de folios

41/59, lo cierto es que la documentación requerida no fue acompañada y, por ello, se

constata el incumplimiento al requerimiento efectuado. Debe señalarse que, incluso,

las razones invocadas en la presentación aludida confirman que la documentación en

cuestión no fue presentada pese a habérsele dado un plazo para hacerlo.

A su vez, respecto de que no existió dolo de su parte y, por tal motivo, no

puede ser sancionado por obstrucción, cabe destacar que se ha sostenido que “las

infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido,

de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto

significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de

afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en

general, se configure la conducta típica (…) nada impide que el presunto infractor

alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las

peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones. En este punto

vale destacar que verificada la acción, habitualmente se sigue de ello el obrar

descuidado del infractor, de ahí que recaiga en él alegar y probar por ejemplo el

error…” (CCAyT, Sala I, “Ediciones Alyaya SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite

directo ante la Cámara de Apelaciones”, RCD 524, del 4/10/2004).

Por ello resulta procedente la sanción impuesta respecto de las resoluciones

043/97 y 054/98 SRT y el art. 20 de la ley 265.

6.23) Acta 8029-02 (folio 63, del expte. 17565/02), del 14/08/2002, los

inspectores actuantes se constituyeron en el domicilio de la calle Av. Federico Lacroze

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4181 CABA, de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por el

Dr. Mario Lavalle, quien manifestó ser encargado Serv. Médico y Seg. y proceden a

constatar lo siguiente: Que se constituyen en el domicilio mencionado con el objeto de

constatar el cumplimiento de lo intimado mediante Acta 7530-02 observándose: 1) Que

no se ha puesto a su disposición la documentación referente a exámenes

preocupacionales y periódicos del personal que presta servicio como conductores y

guardas. Dicha documentación se puso a disposición de esta inspección que realizó

una vista de la misma la cual proseguirá a partir del 16/08/2002, por la que se la intima

a poner a disposición a partir de dicha fecha la documentación mencionada; 2°)

Asimismo respecto a la documentación solicitada en el punto B) apartado II, según

manifestaciones del firmante la ART CNA se encuentra en ejecución, así como la

documentación respectiva anterior originada por la ART “LA CAJA” no se presenta por

no poseerla; 3) Respecto al estudio completo realizado intimado en el punto C) no se

presenta.

Se hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

Art. 20 de la Ley 265.

La actora sostiene que presentó en forma total la documentación requerida.

Sin embargo, aún cuando se acredita que la documentación era voluminosa y que fue

necesario seguir compulsándola en otra fecha, lo cierto es que puede constatarse que

la documentación a la que fuera intimada mediante el acta 7877 no fue puesta a

disposición de las autoridades; en efecto, la infracción constatada del art. 20 se refiere

puntualmente a la documentación requerida respecto de la ART y del INTI, que no se

acompañó junto con la documentación voluminosa.

Si bien se desprende del acta de folio 62 que Metrovías, el día 16/08/02,

presenta las constancias que acreditarían haber solicitado a la ART y a la Caja la

documentación relacionada con los exámenes periódicos, lo cierto es que el 14/08/02

se constató que no se había acompañado y, por ende, se configura la infracción.

En cuanto a los restantes planteos cabe estar a lo que se expusiera al tratar

el acta 7662-02.

En virtud de ello, debe confirmarse la sanción basada en la infracción

cometida en los términos del art. 20 de la Ley 265.

6.24) Acta N°10757-02 (folio 65, Expte. 17565/02), del 23/08/2002, el

inspector actuante se constituye en el domicilio de la Estación Pasco – Línea A –

Boletería, de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendido por Silvia

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"2014. Año de las letras argentinas.”

Diana Olita Mancebo, quien manifestó ser boletera y procedió a constatar lo siguiente:

que visto y considerando el Acta 1622-02 del 13/03/2002 en donde se efectuaron

mediciones de NSCE con registro de picos mínimos y máximos en boletería y

constituido en dicha dependencia se constata: 1) El trabajador a cargo al momento de

la inspección no posee protección auditiva alguna no habiendo dichos E.P.P. en la

dependencia a disposición de los trabajadores; 2) De la documentación presentada

por Metrovías S.A. a través de Mesa de Entradas de esta Dirección Gral acerca de

mediciones de ruidos en puestos de guardas y conductores en formaciones en Líneas

Subte A, B, C, D y E, se constató que no se especifican tiempos de medición en

Conductores línea E 14/05/2000. En ninguna de las mediciones citadas se especifican

picos máximos sobre todo considerando: Conductor Línea E –14/05/2000– con un

NSCE de 86,9 dB(A) con 10 minutos en cuarto de descanso y Guarda Línea C –

04/04/2001– con un NSCE de 88,2 dB(A) en un lapso de 58’ 23”, lo cual incluye

necesariamente paradas en cabeceras.

Se hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

1) Inc. 2, Anexo V del Dec. 351/79,

La actora la impugna por considerar que el trabajador involucrado ocupa un

puesto sin exposición a dosis de ruido superior al máximo admisible, motivo suficiente

para desestimar toda pretensión de protección auditiva y/o disponibilidad de la misma,

y que ello se constata, por ejemplo, del acta de folio 3 (acta 1622-02). Vale señalar

que el acta de folio 3 no hace referencia a que la medida de 80,3 dBa corresponda a

ocho horas de trabajo y 48 horas semanales, por lo cual no puede concluirse que

aquella sirva para eximirla de la violación al inciso 2), Anexo V, del Dec. 351/79. Es

decir, no ha logrado acreditar, ni con la prueba producida en el marco del expediente

judicial, que el trabajador referido ocupa un puesto sin exposición a dosis de ruido

superior al máximo admisible y, por tanto, no se han desvirtuado las conclusiones a las

que se arribara en el acta 10757-02. Incluso, a folios 106/107 –que la actora menciona

como ejemplo de que las mediciones demuestran que el nivel sonoro continuo

equivalente es inferior al máximo permitido–, se concluye que se debe efectuar

periódicamente control audiométrico a todo el personal, colocar carteles que indiquen

la obligatoriedad del uso de protección auditiva, proporcionar al personal los elementos

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de protección auditiva y educar al personal sobre el uso obligatorio del elemento de

protección.

Cabe confirmar, pues, la sanción por la infracción detectada.

6.25) Acta 11130-02 (folios 95/96, Expte. 17565/02), del 28/08/2002, el

inspector actuante se constituye en el domicilio de la Estación Subte Pasco, de la firma

Metrovías S.A., siendo atendido por el Ing. Rodolfo Zagert, quien manifestó ser auxiliar

en Seguridad e Higiene y procede a constatar lo siguiente: Que visto y considerando

las Actas 1622-02 del 13/03/2002; N° 10757-02 del 26/08/2002 y la presentación

realizada por Metrovías en la Mesa de Entradas de fecha 26/08/2002, se procede a

verificar las condiciones de provisión de EPP en Boletería constatándose: 1)

Persistencia de la falta de provisión de protectores auditivos al personal de boletería

conforme a los valores medidos, según constan en Acta N° 1622-02. Asimismo, se

deja constancia que no obra en poder de esta Dirección General documentación

alguna que avale los valores de NSCE manifestados por la empresa en el punto 1 de

la nota presentada el 26/08/2002. Respecto de la documentación intimada a presentar

mediante el Acta mencionada se verificó el cumplimiento de los puntos B) y C) de la

misma.

Asimismo se intima a presentar el día 05 de septiembre a las 15:30 hs. en la sede de

la Dirección General, sita en Moreno 1170 CABA la siguiente documentación: A)

Acreditación de la representatividad del presentante y B) Cálculo de NSCE resultante

del uso de los protectores auditivos. Dichas menciones de niveles de ruido deberán

realizarse señalando bandas de octavas (Anexo V, inc. 11 Dec. 351/79), detallados en

la información presentada en lugares donde se efectúo cada cálculo, bajo

apercibimiento del Art. 20 de la Ley 265.

Se dejó constancia de que se encontraban presentes los Sres. Alejandro Lacouaniti y

Ricardo Conforti del Consejo Directivo de la UTA.

Asimismo, se hizo saber que los hechos constatados constituían infracción a la

siguiente norma: Art. 20 de la Ley 265 y Art. 87 Dec. 351/79.

Por otro lado, debe señalarse que -al contrario de lo que afirma la actora- no

se vulnera el principio de non bis in idem, en la medida en que se constata

nuevamente que el personal no tenía las orejeras, es decir, no se trata de una doble

persecución por el mismo hecho sino que son dos momentos diferentes aunque con la

misma situación fáctica: en esta otra oportunidad también se incumple con la falta de

provisión de elementos de protección, razón por la cual no se está juzgando dos veces

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"2014. Año de las letras argentinas.”

por el mismo hecho. En ese sentido, me remito a los fundamentos expuestos sobre

este punto al analizar el Acta 321/03 –p. 6.13 de la presente–.

Asimismo, en tanto reitera los argumentos expuestos al cuestionar el acta

10757-02, cabe remitirnos a lo allí sostenido; lo mismo cabe decir respecto a la

carencia de facultades del inspector.

Resulta procedente, en virtud de lo expuesto, la sanción impuesta.

6.26) Acta 11544-02 (folios 102/103, Expte. N° 17565/02), del 09/09/2002, los

inspectores actuantes se constituyen en el domicilio de la calle Federico Lacroze 4181

CABA, de la firma Metrovías S.A. CUIT 30-66350121-2, siendo atendidos por Dora

Inés Perfetti, quien manifestó ser Jefa de Servicio y procedieron a constatar lo

siguiente: que constituidos en el domicilio mencionado se exhiben exámenes médicos

períodicos de CNA Omega ART del Año 2001 del personal de talleres constatándose

la falta de espirometrías en el total de los exámenes, falta de examen de laboratorio de

un expuesto a solvente (Almeida, Leonardo). En los análisis de laboratorio de los

expuestos a solventes se dosó tricloroacético (en mg/g de creatinina) y tricloroetanol

(en mg/g de creatinina) utilizando límites de I.B.E. según SRT de hasta 7 mg/g creat.

para expuestos a tricloroetileno. El personal del Dto. de Higiene y Seguridad de la

empresa manifiesta que el solvente utilizado es tricloroetano (metil cloroformo).

Existen otros análisis para expuestos a solventes como tolueno, xileno y benceno,

éstos y los anteriores efectuados con posterioridad anual en 2001 y 2002.

Complementariamente se exhiben Exámenes Periódicos Standard del año 1997

efectuados por “MEYL-Medicina para empresas” enviados por LA CAJA ART

(conforme manifiesta el inspector), todos ellos con idéntico contenido, inespecífico

según riesgos expuestos.

Se hace saber que los hechos constatados constituyen infracción a la siguiente norma:

Art. 3° Res. SRT 043/93 y Art. 20, Ley 265

Al respecto, la actora formula manifestaciones relacionadas con que

acompañó la documentación requerida y que dio cumplimiento con lo peticionado. Sin

embargo, de sus propios dichos se colige que aquellas presentaciones fueron

efectuadas luego de que se constatara la falta de presentación de los exámenes

médicos periódicos de CNA Omega ART del 2001 del personal de talleres,

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constatándose la falta de espirometrías en el total de exámenes, entre otros (ver, en

particular, folio 108 de las actuaciones indicadas). De este modo, puede corroborarse

que al momento en que debiera presentar la documentación no lo hizo, con lo cual

procede la infracción al art. 3 de la Res. SRT 43/97 y al art. 20 de la ley 265.

Debe destacarse, asimismo, que la accionante no acredita en modo alguno la

arbitrariedad alegada.

Por otra parte, los argumentos esbozados en torno a la improcedencia de la

infracción constatada del art. 20 de la ley 265 por inexistencia de dolo ya fueron

analizados con anterioridad, por lo que me remito a fin de evitar reiteraciones

innecesarias.

De este modo, corresponde confirmar las infracciones constatadas, con

excepción de las infracciones al artículo 20 derivadas de las actas 321-02, 10586-02,

10795-02 y 10952-02 y la infracción determinada por incumplimiento del punto 6.4 de

la Res. 38/96 verificada en el Acta 9378-01, todo ello de conformidad con lo expuesto

en los considerandos que anteceden.

7°) Que, finalmente, en atención a lo manifestado por la recurrente en el

punto VII de su presentación de fs. 1045/1118 y al modo en que prosperan las

impugnaciones corresponde revisar el monto de la multa impuesta.

En ese sentido, la Alzada ha sostenido que “[e]sta facultad de reducción de la

multa considero se encuentra ínsita en el tratamiento de la impugnación que el

afectado puede realizar con motivo de una sanción conforme lo prescribe el artículo 34

de la ley 265 cuando prevé que ‘[l]as clausuras y multas que imponga el funcionario a

cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la

competencia se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad. Con

mayor razón, cuando además la normativa aplicable al caso establece las pautas para

la graduación de sanciones, tal como he tenido oportunidad de señalar –si bien con

referencia a la Ley N° 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los

derechos del consumidor y del usuario– en los autos de esta Sala “Leguizamón Héctor

Carlos c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”,

RDC 2376/0, sentencia del 21/09/2010” (Sala II del Fuero, en los autos “Villalba

Alberto c/ GCBA s/ Otras demandas contra la Aut. Administrativa”, Expte EXP-34483,

sentencia del 02 de agosto de 2012. Del voto del Dr. Esteban Centanaro con adhesión

del Dr. Horacio G. Corti).

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"2014. Año de las letras argentinas.”

Cabe recordar que el art. 21 de la ley 265 dispone que la Autoridad

Administrativa del Trabajo, al graduar la sanción tiene en cuenta: a) el incumplimiento

de advertencias o requerimiento de la inspección; b) la importancia económica del

infractor; c) el carácter de reincidente -entendiéndose reincidencia la comisión de una

infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una

resolución sancionatoria que imponga multa-; d) el número de trabajadores afectados;

e) el número de trabajadores de la empresa; f) el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta los parámetros precedentemente citados, cabe merituar en

primer lugar que la empresa sumariada no es reincidente. En este sentido y conforme

da cuenta el punto 102 del Informe Técnico N° 224-DGPDT-2003 del que surge que

“Consultado el Registro de Infractores y trámites pendientes, la sumariada no registra

antecedentes por infracciones a la Ley N° 265, por lo que no son de aplicación los

incisos d) y e) de su artículo 19, ni la requerida tiene actualmente en trámite otro

sumario por infracción a la mencionada ley”. Asimismo, ponderando la circunstancia

que varias de las infracciones constatadas fueron adecuadas, aún cuando dicho

cumplimiento por su extemporaneidad no la exime de responsabilidad, el modo en que

han prosperado las impugnaciones –cfr. considerando 6°, último párrafo– y de

conformidad con los montos máximos y mínimos previstos en los arts. 19 y 20 de la

Ley 265, estimo procedente reducir la sanción impuesta a la suma de dos millones

quinientos mil pesos ($ 2.500.000).-

8°) Que en cuanto a las costas del presente proceso, teniendo en cuenta el

modo en que prosperan las pretensiones de la actora –cfr. considerandos 6° y 7°–

corresponde imponerlas en un 80% a la actora y en un 20% a la demandada, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del CCAyT.

A mérito de lo expuesto,

FALLO:

I. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora en los

términos del art. 34 de la Ley 265 conforme los fundamentos que surgen de los

considerandos 6° y 7° de la presente y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a

Metrovías SA mediante la resolución 0210-,SSRyF-2003 a la suma de pesos dos

millones quinientos mil ($2.500.000).

Page 52: Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2014 ... · Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ... funcionarios públicos, en clara violación a lo dispuesto

II. Imponer las costas del proceso de conformidad con lo expuesto en el

considerando 8°) de la presente.

Regístrese, notifíquese por Secretaría y, oportunamente, devuélvase el

expediente al organismo de origen mediante oficio de estilo.