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CORTE NACIONAL DE JUSTRCOA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
RECURSO ].~42
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FECHA RECEPCIÓN FECHA RESOLUCIÓN
FECHA DEVOLUCIÓN
Sa CORTE/ r ~n NACIONAL DEJUSTICIA
JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-
Quito, 17 de enero del 2013; a las 11h30.-
VISTOS: (351-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las
Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho
Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183, del Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene
competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia
penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y
186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la
Segunda Disposición Transitoria dispone que: “En todo lo relativo a la
competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia,
este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los
nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo
establecido en la Constitución y este Código”. En virtud al sorteo realizado, les
corresponde al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y; a la
Dra. Ximena Vintimilla Moscoso y Dr. Vicente Robalino Villafuerte como Jueza
y Juez integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los
Arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.- En lo
principal, de la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que confirma en todas sus
partes la sentencia consultada, emitida por el Primer Tribunal de Garantías
Penales del Azuay, y dicta sentencia condenatoria contra Mauricio Fabián
Sarmiento Mogrovejo, como autor responsable del delito de tenencia de
sustancias estupefacientes, que tipifica y reprime el Art. 62, de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue ratificada por la
Corte Provincial de Justicia del Azuay; y, confirmada también en casación por
la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, imponiéndosele la pena
modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de sesenta
salarios mínimos vitales generales.- Interpone recurso de revisión el
sentenciado, para ante la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
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PRIMERO: COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de revisión,
conforme lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7k, de la Constitución de la
República; Arts. 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art.
360, del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:
El recurso de revisión, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art.
366, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 345, del
mismo cuerpo legal y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la
República, por lo que se declara su validez.
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
Se indica que el nueve de diciembre del año 2010, a eso de las diecisiete
horas, cuando los agentes de la Policía Judicial realizaban un patrullaje de
rutina por el parque de Miraflores de la ciudad de Cuenca, observaron un
vehículo de marca Suzuki, color celeste, de placas ACD-596, cuyo ocupante, al
advertir la presencia policial, denotó una actitud nerviosa y muy sospechosa;
por ello los agentes le solicitaron la documentación pertinente y realizaron un
registro del vehículo, encontrando en su interior, en una mochila de color negro,
una sustancia blanquecina, la misma que al ser sometida a la prueba preliminar
de campo PIPH, ha dado resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de
mil quinientos diez gramos. El 20 de enero del año 2011, el señor Juez Tercero
de Garantías Penales del Azuay, dicta auto de llamamiento a juicio, en contra
de Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, como presunto autor del delito
tipificado y sancionado en el Art. 62, de la Ley de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas
CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL,
PUBLICA Y CONTRADICTORIA:
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Según lo dispuesto en el Art. 366, deI Código de Procedimiento Penal, en
concordancia con el Art. 345, ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública
y contradictoria, en la que los concurrentes expresan:
4.1.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DE MAURICIO
FABIÁN SARMIENTO MOGROVEJO:
El Doctor José Luis Mestanza Arboleda, abogado defensor del recurrente
Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, manifiesta: Que se ha solicitado este
recurso de revisión amparado en las causales 3, 4 y 6, del Art. 360, del Código
de Procedimiento Penal, que su defendido el día 21 de febrero del 2011, recibe
una condena de 8 años de reclusión mayor extraordinaria por parte del Tribunal
Primero de Garantías Penales del Azuay, por el delito tipificado y sancionado
en el Art. 62, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante
esto manifiesta y se refiere al debido proceso, dice que este es una garantía y
un derecho que todos los ciudadanos tienen a fin de que todo proceso penal se
desarrolle dentro de un marco legal y constitucional, consecuentemente que en
la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Azuay, se ha violado estos
principios y derechos constitucionales en contra de su defendido, así como
también manifiesta que en dicha resolución no existe la debida motivación,
conforme lo determina el Art. 76.7.1 de la Constitución de la República, ante
esto manifiesta también que dicha sentencia no reúne los requisitos
establecidos en los numerales 2 y 3 del Art. 309, del Código de Procedimiento
Penal; se hace referencia también a la teoría del caso y que consta del
proceso; pues su defendido nada tiene que ver en este asunto, que proviene de
una familia honorable, trabajadora, digna, que como el vehículo no tenía ningún
impedimento legal, fue devuelto a su propietaria que es la madre del señor
Sarmiento, acude con este recurso de revisión, que es un recurso
extraordinario y que la doctrina se ha pronunciado respecto de este recurso
manifestado por Dr. Manuel Sánchez y Jorge Velásquez en su libro de
casación, revisión y tutela penal, ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez 1995,
Santa Fe de Bogotá, quienes manifiestan que la revisión es una acción
procesal que pretende remover mediante un nuevo debate probatorio la
sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, cuando la misma3
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resulte ser injusta por haber sido proferida teniendo como base un error de
hecho, sobre la realidad material, en este caso no se consideró la prueba de
descargo, para que se confronte con la prueba de cargo de la contraparte, que
se le dejó en completa indefensión a su defendido, que no constan en la
audiencia los testimonios de los agentes aprehensores, más bien se hace
declarar a otras personas que nada tienen que ver en el hecho, conforme se
podrán dar cuenta al revisar la sentencia, por cuanto hay una serie de errores y
contradicciones en este fallo, por tal motivo esta es la fundamentación, solicita
que como prueba se llame a rendir los testimonios de los señores Jaramillo
Guachichulca Leonardo Gerardo y Carchi Ochoa Juan Pablo.- Comparece el
señor Leonardo Gerardo Jaramillo Guachichulca, con número de cédula de
ciudadanía No. 010294384-2, dice: que conoce al señor Mauricio Fabián
Sarmiento Mogrovejo hace 2 años y al señor Galo GrUalva hace unos 5 años;
que el día 9 de diciembre del 2010, a eso de las 12 horas, iba pasando por la
calle Barrial Blanco hacia su domicilio y que vio conversando a Mauricio y Galo
junto al vehículo Suzuki; que el señor Galo Grijalva estaba vestido con
sandalias, camiseta azul; que iba pasando por la calle, al frente donde ellos
estaban estacionados y que se fue a su casa; que vio que se subieron al carro
y se fueron.- Ante las preguntas del señor representante de la Fiscalía,
responde el señor Jaramillo Guachichulca Leonardo Gerardo, que el día 9 de
diciembre del 2010, vio al señor Grijalva y al señor Sarmiento a eso de las 12
horas; que ese día a las 16h00 a 17h00 del referido día, se encontraba en el
trabajo porque hace turnos rotativos en la empresa, que no vio a los dos
señores a esas horas; que no sabe mucho del tema, que se dirigía a su casa,
que después se fue a su trabajo y que al siguiente día se enteró que había
pasado eso; que el 9 de diciembre del 2010, entre las diez y seis y diez y siete
horas no estaba en el sector de Miraflores.- Comparece el señor Juan Pablo
Carchi Ochoa, con número de cédula de ciudadanía 010507229-2, ante las
preguntas realizadas por el abogado defensor del recurrente dice: que conoce
al señor Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo hace 7 u 8 años, así como al
señor Galo Grijalva no más de 4 años, porque juega vóley y es un apostador;
que el día 9 de diciembre de 2010, a eso de las 12h00 aproximadamente, si vio
al señor Sarmiento conversando con el señor Grijalva, que venía del centro con
su amigo Leonardo en el bus y que juntos se quedaron en la avenida de las4
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ea. CORTE/ 1 NAcIONALDE\j9~ JUSTICIA
Américas; que subían por la Barrial Blanco y que entonces pudo constatar que
estaba Mauricio y que incluso lo saludó; que Galo Grijalva tenía puestas unas
zapatillas, una gorra, camiseta azul, que tenía un bolso como de jipi; que era un
bolso cremoso, blanco; que por lo dicho anteriormente, el señor Sarmiento
estaba en un vehículo azul, Suzuki Forza; que las dos personas se
encontraban en el Suzuki y que vio que salieron juntos.- Ante las preguntas
realizadas por el señor Fiscal el señor Juan Pablo Carchi Ochoa responde: que
a las 12h00, el 9 de junio de 2010, observó a los dos señores Grijalva y
Mogrovejo que estaban conversando; que permanecieron ahí hasta las 12h10;
que entre las 16h00 y 17h00 del referido día estuvo en su casa; que no observó
la detención; que a esas horas no pudo constatar que los señores estaban
juntos, pero que a media día si.- Además como prueba documental, el Abogado
del recurrente introduce los certificados conferidos por el Centro de
Rehabilitación Social de Azogues, donde consta la buena conducta de su
defendido y dos certificados de honorabilidad.- Que se ha podido constatar en
forma clara y fehaciente con las declaraciones de los testigos, que han
observado el bolso que contenía la droga antes de la detención, y que se
encontraba en poder del señor Galo Grijalva, que con esto ha quedado
demostrado claramente, como lo exige la ley en este recurso, así se lo ha
hecho, en derecho, en base a la verdad, que no puede estar detenido un ser
humano injustamente, por lo que solicita que se acoja este recurso de revisión,
y se ordene la inmediata libertad por cuanto está detenido injusta e ilegalmente.
4.2.- DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:
El doctor Raúl Garcés, en representación de la Fiscalía General del Estado,
manifiesta: Que este recurso es extraordinario y especial, y que procede para
corregir los errores de hecho que hubiere cometido el juzgador de instancia al
dictar la sentencia, que este recurso lo plantea de la sentencia dictada por el
Primer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, cuando en derecho debía
hacerlo de la sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala Especializada
de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, por ello el recurso es
improcedente, que igualmente al haber interpuesto este recurso en las
causales 3, 4 y 6 contenidas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal,5
é& CORTE/ Y NACIONALDE\>er JUSTICIA
debía haberlo hecho mediante nueva prueba, conforme así lo requieren las
causales 3 y 4 ibidem, que debió haber fundamentado en derecho, en la forma
como se ha dictado esta sentencia, en virtud de testigos o documentos falsos,
o de informes policiales falsos o errados, cosa que tampoco se ha pronunciado
en esta audiencia por parte del recurrente, que tampoco se ha demostrado que
el sentenciado no sea responsable por el delito por el que se lo condenó, y que
si bien es cierto que la causal 6 no requiere de nueva prueba, esta se
encuentra de la lectura de la sentencia, por lo que comprobado plenamente la
existencia material del delito, esto es la existencia de la droga, en una cantidad
de 1.510 gramos, encontrados en el vehículo en el que estaba conduciendo el
procesado Mauricio Fabián Sarmiento. el día de los hechos, esto es el 9 de
diciembre del 2010, día en que fue detenido entre las 16 y 17 horas, que se ha
presentado los testimonios de las personas que han comparecido, quienes
dicen no conocer sobre los hechos principales, que las preguntas fueron
inducidas por el abogado de la defensa, que no conocen que sucedió el día 9
de diciembre de 2010, a eso de las 16 a las 17h00, día en que fue detenido el
procesado Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, en el sector de Miraflores, en
la ciudad de Cuenca, que se lo detuvo cuando estaba en el asiento del
conductor, que en el asiento del copiloto se encontró una maleta de color
negro, conforme aparece de la lectura de las sentencias que tiene doble
conforme; que se manifiesta que se ha violado el principio constitucional
contenido en el Art. 76.7.1) de la Constitución, que esto no tiene asidero legal,
por cuanto se observa la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia del Azuay, en el considerando sexto, se encuentra
plenamente motivada, y que el juzgador de instancia hace la relación de los
hechos, que valora la prueba y que se llega a establecer la materialidad de la
infracción, así como la responsabilidad del acusado, que por lo tanto este
fundamento tampoco se ha probado en esta audiencia, que no se ha probado
de parte del recurrente lo manifestado en cuanto a la violación de los requisitos
de la sentencia ya que se encuentra motivada y cumple con los requisitos
establecidos en la ley; y, que lo alegado tiene su respectiva etapa, por lo que
no procede este recurso, que la prueba presentada en esta audiencia no
fundamenta las causales 3 y 4, invocadas por el recurrente, puesto que las
mismas debían ser plenamente demostradas y analizadas para que se6
aa. CORTE/ 1 ~ NACIONALUE\.-~er JUSTICIA
reproche la sentencia del juzgador, que de la lectura de la sentencia dictada
por la Corte Provincial de Justicia del Azuay, se observa que la misma contiene
la coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues la valoración de la
prueba fue la adecuada, sin que existan las violaciones manifestadas, que la
pena impuesta ha sido modificada a 8 años de reclusión mayor extraordinaria,
que se ha considerado las atenuantes, que por lo tanto la Fiscalía estima que el
recurso de revisión interpuesto por el recurrente Mauricio Fabián Sarmiento
Mogrovejo, no ha sido fundamentado conforme lo requiere el Art. 360, del
Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que este recurso sea
desechado por improcedente.
QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL:
5.1.- “El presupuesto lógico y jurídico de la revisión es la existencia probada de
típicos errores de hecho in iudicando, y su finalidad es enmendarlos cuando
afectan sustancialmente la autoridad de la cosa juzgada, partiendo desde el
principio de que esta fuerza se sustenta sobre bases verdaderas, y, en casos
de error, o sea, cuando se apoya en bases materiales evidentemente falsas,
debe hacerse a un lado la santidad de la cosa juzgada, a fin de que este
elevado principio solo sea vinculante y obligatorio cuando sea la expresión de
la justicia real y verdadera (CALDERON Favio, “Casación y Revisión en
materia Penal”, pág. 280). Por lo expuesto, el recurso de revisión constituye un
medio impugnatorio mediante el cual, se pretende dejar sin efecto la institución
procesal llamada “la cosa juzgada”, que rige para el trámite y que tiene como
principal consecuencia, que no se pueda proponer una nueva acción por las
mismas causas o razones legales. Es así, que una sentencia dictada en última
y definitiva instancia, alcanza esta característica, con el objeto de evitar que
indefinidamente se intenten similares enjuiciamientos.
5.2.- Es interesante citar el criterio del tratadista Favio Calderón Botero, en su
obra “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis Bogotá-1973-,
pág. 131, que dice: “Se puede afirmar que la revisión es un medio
extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia7
é& CORTE/ r a NACIONALUE\j9~ JUSTICIA
condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo
debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de
hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional
que dio origen al proceso y fue tema de éste”. Criterio que en buena parte lo
acoge el Art. 360, del Código Procesal Penal, no sin antes referirse a que habrá
lugar a tal impugnación, en cualquier tiempo después de expedida la sentencia
condenatoria y esté en firme, y por cualquiera de las causales establecidas por
el citado artículo.
5.3.- Se debe por lo mismo, fuar el ámbito procesal en el cual tiene
procedencia el recurso de revisión, cuyo límite es que exista un fallo de
condena ejecutoriado, que se lo puede intentar aún en el supuesto de que
dicho pronunciamiento judicial hubiere hecho el juzgador de instancia, una
errada apreciación de los fundamentos de hecho, de la acción penal intentada,
para lo cual se debe evacuar nueva prueba para justificar los fundamentos en
que se apoya el revisionista para haber deducido esta impugnación, excepto en
el numeral 6 del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal.
5.4,- El texto del Art. 360, del Código Adjetivo Penal, de manera clara y
sistemática, se refiere a las causales de hecho por las cuales podría intentarse
el recurso de revisión, el mismo que por su condición jurídica intrínseca, bien
podría ser considerado como una verdadera acción que pretende dejar
insubsistente la inmutabilidad de un fallo condenatorio que alcanzó la
característica de cosa juzgada; corresponde por lo mismo examinar si la
revisión planteada por Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, se ajusta al
marco legal antes señalado.
5.5.- La causal 3 del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal, invocado por
el recurrente señala: “Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o
testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados”. En el presente
caso, el recurrente no justifica conforme a derecho la causal invocada, si bien
presenta los testimonios de los señores Leonardo Gerardo Jaramillo
Guachichulca y Juan Pablo Carchi Ochoa, quienes manifiestan no conocer
nada sobre la detención del señor Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, por lo8
é& CORTE/ 7 S NACIONAL DE\~~er JUSTICIA
que con los mencionados testimonios resulta insuficiente para demostrar la
existencia de testigos o documentos falsos o de informes periciales maliciosos
o errados como lo requiere el numeral 3, del Art. 360, del Código de
Procedimiento Penal; respecto de la causal 4, del Art. 360, supra que dice
“Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el
que se lo condenó”, aspecto este que tampoco se ha desvirtuado con la nueva
prueba aportada en la forma que establece la ley.
5.6.- La causal 6, del Art. 360, de Código de Procedimiento Penal, del cual
hace uso el recurrente, se refiere: “Cuando no se hubiera comprobado
conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia”, pues
de la simple lectura de la sentencia recurrida se llega a establecer que se
encuentra debidamente probada la existencia de la infracción, sin que exista
ninguna duda sobre este aspecto, ya que se ha practicado el análisis químico
de la sustancia incautada dando positivo para cocaína, como consta del
testimonio propio rendido por el perito que practicó la experticia. Por lo
anteriormente analizado en la presente causa, el juzgador de instancia ha
llegado a establecer con la prueba pertinente, tanto la existencia de la
infracción como la responsabilidad del acusado, aspectos que en el presente
recurso de revisión no han sido desvirtuados.
5.7.- No cabe, por lo mismo, la revisión en los términos en que ha sido
planteada, así como que merezca declaratoria judicial de procedencia, porque
desnaturalizaría su esencia jurídica que no es otra, que dejar insubsistente un
fallo que fue dictado en última y definitiva instancia; constituyendo la revisión, el
ejercicio de una verdadera acción, que como se dijo anteriormente, ataca al
principio de la cosa juzgada y, adicionalmente al “non bis in idem”, cuestiones
doctrinarias que recoge el ordenamiento Adjetivo Penal, por lo que resulta
improcedente esta impugnación, como dispone la parte final del Art. 367, del
Código referido.
SEXTO: RESOLUCION:
9
CORTENAcIWUAL DEJUSTICIA
Por las consideraciones anotadas, y en virtud de que el recurrente no
justificado las causales 3, 4 y 6, del Art. 360, del Código de Procedimiento
Penal, y conforme a lo que dispone el Art. 367 del mismo cuerpo legal, este
Tribunal de la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el
recurso de revisión interpuesto por el señor Mauricio Fabián Sarmiento
Mogrovejo.- Se ordena la devolución del proceso al tribunal de origen.- Actué la
Doctora Sara Jiménez Murillo, en calidad de Secretaria Relatora (E).
NOTIFÍQUESE.
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JU ACIONAL
1Dra. Sara Jiménez Murillo
SECRETARIA RELATORA (1
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• II ~CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.
Quito, febrero Odel 2013.- Las 09h05.-
VISTOS: El recurrente Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo solicita
ampliación y aclaración, de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 17 de
enero del 2013, las 11h30; al respecto se considera: PRIMERO.- De
conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, supletorio
en materia penal, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, y la
ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos,
o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.- SEGUNDO.- El
peticionario pide se amplíe~ por cuanto en la sentencia se hace constar que los
testigos Leonardo GerardoJáramillo Guachichulca y Juan Pablo Carchi Ochoa
han manifestado no ‘conocer nada sobre la detención de Mauricio Fabián
Sarmiento Mogrovejo, si claramente el objeto de estos testimonios fue
demostrar que la maleta donde estaba la droga era de Galo Grijalva; y pide se
aclare que significa las palabras se refiere forme a derecho. De la revisión de la
sentencia impugnada, se observa.~que1 en ésta no se han utilizado frases
obscuras o inentendibles que m&&ca~i~ser adaradas, al igual que resuelve
todos los puntos controvertidos, y que fueron sometidos a la Litis, por lo que no
hay nada que ampliar, ni aclarar, de tal forma que se niega la petición realizada
por el referido ciudadano, y se ordena estar a lo resuelto en sentencia.
Notifíquese.
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JUEZ NACIO L
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JUEZA CIONAL ZNACIO L
Certifico:
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Dra. Sara Jiménez Murillo
SECRETARIA RELATORA (E)
RAZÓN: En esta fecha notifico con el auto que antecede a: SR. FISCAL GENERAL
DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207; a MAURICIO FABIÁN SARMIENTO
MOGROVEJO, en la casilla judicial No. 4261, del doctor Luis Mestanza; al SR.
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO; en la casilla judicial No. 1200.- Quito, 13
de febrero de 2013. Certifico.
Dra. Jiménez Murillo
SECRETARIA RELATORA (E)
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