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Módulo V
La Dirección del Supervisor
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La toma de decisiones Definiciones
La toma de decisiones es un proceso sistemático y racional a través del cual se selecciona una alternativa de entre varias, apuntándose a seleccionar la mejor y más conveniente. Podría definirse así: “Es la elección entre varias alternativas posibles, teniendo en cuenta la limitación de recursos y con el ánimo de conseguir algún resultado deseado”. Otra definición interesante es la de Jay Forrester que la entiende como "el proceso de transformación de la información en acción". Como tomar una decisión supone escoger la mejor alternativa de entre las posibles, se necesita información sobre cada una de estas alternativas y si las mismas nos
permitirán alcanzar el objetivo o meta propuesta. Por tanto, cuando a partir de la información disponible se toman decisiones no ponemos en acción. La información es la materia prima de la decisión, y una vez tratada adecuadamente dentro del proceso de la toma de decisión se obtiene como resultado la acción a ejecutar. A su vez la realización de la acción elegida genera nueva información que se integrará a la información existente para servir de base a una nueva decisión y acción y así sucesivamente. Esto se podría representar con el siguiente flujo:
Otra visión atractiva es la de Jean Louis Le Moigne quien define el término decidir como identificar y resolver los problemas que se le presenta a toda organización. Por tanto, el desencadenante del proceso de toma de decisiones es la existencia de un problema. Existirá un problema cuando hay diferencia entre la situación real y la situación deseada. La solución del problema se puede definir como el proceso de eliminar o reducir la diferencia entre ambas situaciones. Como los Supervisores deben planear, organizar, conducir y controlar, por tanto tienen que tomar decisiones.
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Teoría de la Decisión
Es un cuerpo de conocimientos y técnicas analíticas que ayudan a elegir entre distintas alternativas de solución, teniendo en cuenta sus consecuencias, bajo condiciones de certeza, riesgo e incertidumbre.
El proceso de toma de decisiones
Este proceso de toma de decisiones se ve amenazado por el riesgo, la incertidumbre, la crítica y la conjeturas. Pero no tomar decisiones paraliza y complica las cosas. Muchas veces estamos entre la espada y la pared. Pero siempre habrá que tener el coraje, la creatividad y la confianza de decidir, lo más racionalmente posible y si nos equivocamos no debemos dejar de aprender la lección y ello permitirá mejorar en el futuro. No decidir es paralizarse y por tanto no tener la oportunidad de mejorar La toma de decisiones entraña un compromiso o resolución con 4 alternativas:
hacer
dejar de hacer
adoptar una actitud o posición
rechazar una actitud o posición
El proceso de toma de decisiones se puede simplificar en el siguiente cuadro:
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También podríamos definir este proceso con estas fases:
Definición del problema (en el cuadro identificada como evaluar la situación,
definir las cuestiones críticas)
El proceso de toma de decisiones comienza con un problema, es decir, la discrepancia entre un estado actual de cosas y un estado que se desea. Antes que se pueda caracterizar alguna cosa como un problema los Supervisores tienen que ser conscientes de las discrepancias, estar bajo presión para que se tomen acciones y disponer de los recursos necesarios.
• Análisis de la información disponible (fundamentar la decisión) La información debe estar relacionada con el problema. Los datos a utilizar
pueden ser internos, externos. Esta información puede estar orientada a aspectos cuantitativos (con esta decisión ahorraremos tanto) o cualitativas (con esta decisión mejoraremos la calidad), por lo cual deberán combinarse adecuadamente. Es muy importante que la información considerada sea debidamente chequeada y confiable. El poder contar con información confiable y chequeada, trae como beneficio:
• aumentar la eficacia en la toma de decisiones
• disminuir los riesgos y efectos no deseados en la toma de decisiones
• lograr una mayor capacidad para revisar, cuestionar y cambiar decisiones y opiniones
• asegurar la confiabilidad y veracidad de los datos recopilados
• proporcionar la información en tiempo y forma a quien la necesita
• implementar sistemas y procedimientos para facilitar la recolección de la información
El dilema del que debe tomar decisiones siempre será: recolectar mayor información o tomar decisiones con lo que se dispone.
• Desarrollo de las soluciones alternativas (fundamentar la decisión)
Decidir significa también buscar soluciones alternativas al problema. Significa formular posibles hipótesis y evaluarlas, se busca la relación causa-efecto con el problema planteado, es decir, cual es la respuesta previsible a una alternativa de solución dada.
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• Selección de la decisión (tomar la decisión)
Una vez que se han desarrollado las alternativas el Supervisor debe analizarlas cuidadosamente y seleccionar la mejor alternativa de todas. Las decisiones deben tomarse generalmente en un marco de riesgo o incertidumbre. Difícilmente nos encontremos en una situación de certeza al momento de tomar una decisión. Sería lo ideal, pero es casi utópico poder conocer la única consecuencia posible de nuestra decisión.
Por lo general las decisiones tomadas bajo riesgo y basadas en optar por la mejor consecuencia posible, nos muestran que en la realidad no siempre las consecuencias se dan como uno las esperaba y que además se pueda predecir cual de las consecuencias se daría con mayor probabilidad y cual con menor. Por último, las decisiones en un contexto de incertidumbre, ni siquiera nos permite tener en claro cuales son las posibles consecuencias que pueden derivar de la elección de una dada alternativa. Podríamos graficar esta situación de la siguiente forma:
• Implantación de la estrategia elegida (implementar la decisión).
Significa la implementación de la alternativa seleccionada, ya que por correcta que sea la solución sino se lleva a la práctica convertida en acción no tendrá ningún efecto.
Alternativa 1 Consecuencia 1
Alternativa 2
1ra. Consecuencia
2da. Consecuencia
3ra. Consecuencia
Alternativa 3
Consecuencia ?
Consecuencia ?
Consecuencia ?
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La decisión puede fallar si no se lleva a cabo correctamente e incluye dar a conocer la decisión a las personas afectadas y lograr que se comprometan con la misma. Si las personas que tienen que ejecutar una decisión participan en el proceso, es más fácil que apoyen con entusiasmo la misma. Estas decisiones se llevan a cabo por medio de una planificación, organización y dirección efectivas. Generalmente esto significa hacer cambios o transformaciones en el servicio que pueden no ser bien acogidas (resistencia al cambio), corriendo el riesgo de su inoperancia, por lo que esta ultima fase debe ser cuidadosamente planificada, con el fin de lograr el éxito deseado.
• Evaluación de la efectividad de la decisión (monitorear y revisar la decisión)
Este último paso juzga el resultado de la toma de decisiones para analizar si se ha corregido el problema. Si como resultado de esta evaluación se encuentra que todavía existe el problema tendrá que hacer estudiarse lo que se hizo mal. Las respuestas a estas preguntas nos pueden llevar de regreso a uno de los primeros pasos e inclusive al primer paso.
Es decir que el proceso de toma de decisión requerirá:
Conocer los cursos alternativos que pueden permitir alcanzar objetivos y metas bajo las circunstancias y las limitaciones existentes.
Tener la información y la capacidad para evaluar y analizar alternativas en
función de los objetivos y metas propuestas.
Obtener la mejor solución seleccionando la alternativa que mejor satisface el logro de los objetivos y metas.
Es así que en el proceso de toma de decisiones además de la racionalidad, que será limitada o acotada, entran a jugar elementos de carácter subjetivos tales como: La experiencia que implica tener en cuenta los errores y aciertos anteriores.
El sistema de valores y principios, que sustentan las decisiones al indicarnos que es lo correcto, lo deseable y lo positivo.
La misión y visión estratégica de la empresa, sus objetivos y estrategias, sus
políticas y directivas de seguridad, que orientan y guían nuestras decisiones.
En este sentido podemos considerar la toma de decisiones desde 2 perspectivas:
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1. La toma de decisiones es la función principal de los Supervisores debido a que constantemente deben seleccionar qué hacer en los servicios, quién debe hacerlo, cuándo, dónde y cómo debe hacerse. Cuando se controla el cumplimiento de estas indicaciones, también se toman decisiones de corregir desvíos, incumplimientos u omisiones.
2. La toma de decisiones es una fase de la planeación, debido a que toda decisión
está tomada anticipadamente cuando se planea. Podríamos entonces decir que cuanta mayor planificación exista en un servicio, menos decisiones deberán tomarse. Las decisiones en este caso se concentran en lo que no ha sido previsto en el plan. La gran ventaja para un Supervisor según esta perspectiva es que si sigue el plan habrá cumplido con su cometido: si acierta es porque eso era lo que estaba previsto que hiciera y si se equivoca, la culpa será del plan y no del Supervisor. Por ello cuanto mayor planifiquemos un servicio y el plan sea aprobado por el cliente, muchas de la decisiones ya fueron tomadas al planificar y el mérito será del plan y del planificador. Si en cambio los servicios están poco planificados, deberemos dedicarle más tiempo a tomar decisiones, con el riesgo que si no acertamos con ellas, la responsabilidad será
enteramente nuestra.
Tipos de Decisiones Con lo analizado hasta aquí podríamos ahora determinar distintos tipos de decisiones:
Individuales: Se dan cuando el problema es bastante fácil de resolver y se realiza con absoluta independencia, se da a nivel personal y se soluciona con la
experiencia.
De Supervisión: Son las que debe adoptar aquellos que controlan y supervisan
servicios.
Programables: Son tomadas de acuerdo con algún hábito, regla, procedimiento
es parte de un plan establecido, comúnmente basado en datos estadísticos de carácter repetitivo.
En condiciones de Certidumbre: Son aquellas que se tomaran con certeza de lo que sucederá (se cuenta con información confiable, exacta, medible). La situación es predecible. Para la toma de decisión se utilizan técnicas
cuantitativas y cualitativas.
En condiciones de Incertidumbre: Son aquellas que se tomaran cuando no
exista certeza de lo que sucederá (falta de información, datos, etc.). La situación es impredecible. Para la toma de decisión es común utilizar técnicas cuantitativas.
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En condiciones de riesgo: Aquí se conocen las restricciones y existe información incompleta pero objetiva y confiable, se da cuando dos o mas factores que afectan el logro de los objetivos especificados son relevantes.
Comúnmente para la toma de decisión se aplican técnicas cuantitativas.
Rutinarias: Se toman a diario, son de carácter repetitivo, se dan en el nivel
operativo y para elegirlas es común usar técnicas cualitativas.
De emergencia: Se da ante situaciones de contingencia y sin precedentes. , se
toman decisiones en el momento, a medida que transcurren los eventos.
Operativas: Se generan en niveles operativos, se encuentran establecidas en
los manuales y en los procedimientos y se aplican mediante técnicas cualitativas y cuantitativas.
Criterios de Decisión
Los principales criterios de decisión en un ambiente de incertidumbre son los siguientes: 1.-Criterio optimista. Es el criterio que seguiría una persona que, pensara que cualquiera que fuera la estrategia que eligiera, el estado que se presentaría sería el más favorable para ella. A este criterio también se le denomina criterio del maxi-max: se determina cuál es el resultado más favorable que puede alcanzarse con cada estrategia y después se elige la alternativa que corresponde al máximo de estos máximos. 2.-Criterio pesimista
Es el que seguiría una persona que pensara que, cualquiera que fuera la estrategia que eligiera, el estado que se presentaría sería el menos favorable para ella. Si los resultados consecuencia de la decisión a adoptar son favorables para el decisor, el criterio a utilizar es el “maxi-min” es decir, el decisor escogerá para cada una de las alternativas el resultado más desfavorable, seguidamente de entre estos resultados escoge el máximo o lo que es lo mismo el mejor de los más desfavorables.
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2. Aspectos Legales de la Seguridad Privada La seguridad privada como cualquier otra actividad está comprendida dentro de un marco legal general y otro particular y específico relacionado a su marco regulatorio. Los Códigos de base Las aplicaciones del derecho penal, civil y comercial son de orden nacional, en cambio los códigos de procedimientos penales, civiles y comerciales dependen de cada jurisdicción provincial.
Hay aspectos del código penal que son sensibles a la actividad y a las empresas que prestan servicios de seguridad privada e inclusive a los corporativos de seguridad, como pueden ser los temas referidos a detención ilegal, abuso de armas, amenazas, lesiones, robo, hurto, privación ilegítima de la libertad, etc. También hay cuestiones del Código Civil relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual y contractual. Básicamente debe saberse que en las prestaciones de servicios de seguridad privada pueden producir daños a terceros que cuando son reclamados deben ser reparados a través de una indemnización de daños y perjuicios (responsabilidad extracontractual) o incumplimientos de sus obligaciones con los clientes (responsabilidad contractual). Códigos de Convivencia El comportamiento de las personas también puede estar regulado por un código de convivencia o código de conducta o código de ética.
Marco Regulatorio Por último, tenemos todas las normativas que regulan específicamente la prestación de servicios de seguridad privada. Esto puede incluir leyes que comprendan toda la actividad o un cuerpo de leyes de regulan distintos aspectos de la seguridad privada. En la Argentina por ejemplo tenemos leyes que regulan a las empresas prestadoras y sus reglamentaciones, ley de armas, ley de alarmas bancaria, ley de serenos particulares, ley de seguridad en espectáculos públicos y discotecas, convenio colectivo de trabajo para vigiladores, etc. Para ser más gráficos podríamos resumir lo expuesto en este gráfico:
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Lo que pretendemos presentar son algunas cuestiones legales, pero esto no quita que deba consultarse al abogado interno o contratado.
Responsabilidad penal
Las responsabilidades penales que hay que tener más en cuenta en la actividad son:
Portación y tenencia de armas
Las empresas de seguridad deben disponer de las autorizaciones que otorga el
Registro Nacional de Armas (Renar): Credencial verde de legítimo usuario (CLU) para los vigiladores; credencial azul de portación y credencial roja con los datos de cada
arma.
Las armas autorizadas para un servicio de vigilancia en la provincia Buenos Aires son
revólveres hasta el calibre .38. POR ERROR EN EL VIDEO SE CONSIGNÓ QUE EL CALIBRE DEBÍA SER .32. Si la legislación de seguridad privada permitiera el uso de pistolas de repetición o semiautomáticas solo están permitidas hasta el calibre .25 (6,35 mm). Si
la pistola fuera tiro a tiro, se permite hasta el calibre .32. Si fueran armas con mayor calibre son consideradas de guerra y de uso civil condicionado.
Aspectos legales de la Seguridad Privada
Extracontractual (violación a ley)
Contractual (violación a declaración de voluntad)
Obligaciones de Resultado (excep.caso fortuito o fuerza mayor)
Obligaciones de Medio (carga prueba negligencia a víctima)
Marco regulatorio de la actividad
Ley de Seg. Privada (CABA y PBA)
Reglamentación Otras normas
Responsabilidad Civil (oblig. reparación daño)
Cuasidelictual (daños y perjuicios)
Delictual o Penal
Responsabilidad Penal
Detención ilegal Abuso de arma Daños, Lesiones Robo/hurto, etc.
Códigos de Convivencia (infracciones)
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Con algunas restricciones o pedidos de autorización pueden emplearse carabinas tiro a tiro, a repetición y semiautomáticas de calibre no mayor a 0.22 y escopetas de carga tiro a tiro o repetición que tuvieren un largo de cañón medido de la boca a la
recámara inclusive de 600 mm o más. Las carabinas o fusiles de mayor calibre y las escopetas con cañón menor hasta 380 mm (conocidas como escopetas recortadas) son armas de guerra y de uso civil condicional. Si las escopetas tuvieran un cañón menor a
380mm. son armas de guerra y de uso prohibido.
Tiro a tiro: son las armas que carecen de almacén o cargador y obligan al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo; como por ejemplo en las escopetas "de quebrar o de báscula" de uno o dos caños.
Repetición: son aquellas en las que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador; como por ejemplo los sistemas de cerrojo (un fusil MAUSER); de palanca (la tradicional carabina WINCHESTER); de trombón o acción a bomba - pumper action - (las escopetas ITHAKA o BATAAN). En estos casos sería conveniente que en los servicios de seguridad privada el primer proyectil sea con bala de goma, de forma tal que cualquier disparo involuntario no resulte letal.
Semiautomático: se trata de las armas en que es necesario oprimir el disparador (gatillo) para cada disparo y en el que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la
intervención del tirador; como son por ejemplo la mayoría de las pistolas (COLT .45, BROWNING 9 mm, etc.).
Automático: son las que manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua, como por ejemplo las ametralladoras. Son armas de guerra y de uso prohibido y en algunos casos de de uso exclusivo de las Instituciones armadas.
Están permitidas para uso civil las armas electrónicas defensivas que producen efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento (Art 5° inc 4° Dto 395/75 - Dto 1039/89). El empleo de este tipo de armas electrónicas por vigiladores podría generar abusos en su aplicación a sabiendas que no son letales.
También están permitidos para el uso civil los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores, o análogos, que solo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de hasta 500 cc. (Art 5° inc 3° Dto 395/75).
La ley penal determina responsabilidades que se derivan del uso, portación y tenencia de armas de fuego sin la debida documentación del arma. Las leyes regulatorias por lo general exigen requerimientos especiales para su uso y el alta como vigilador con
arma. Un vigilador que no disponga de la documentación para portar armas de fuego de uso
civil o de uso civil condicionado está incurso en el delito de portación ilegítima de
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arma de fuego y podrá ser penado con prisión de 6 (SEIS) meses a 3 (TRES) años y esto se agrava si fueran armas de guerra (3 AÑOS y 6 meses a 8 años y 6 meses). La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). Si las armas fueren de guerra, la pena será de 3 (TRES) años y 6 (SEIS) meses a 8 (OCHO) años y 6 (SEIS) meses de reclusión o prisión. Tampoco deberá permitirse la portación de un arma particular del vigilador. La persona de una empresa de seguridad que proporcionare un arma de fuego a quien no acredite su condición de legítimo usuario o la empresa no le hubiera obtenido una CLU (Credencial de Legítimo Usuario), será reprimido con prisión de 3 (TRES) meses a 1 (UN) año. Disparo de armas de fuego Entregar un arma a un vigilador, sin la debida capacitación y entrenamiento para el
uso del arma es una situación que puede provocar accidentes graves. Asimismo hay que resaltar que las funciones de un vigilador son básicamente de prevención y solo cabe el empleo del arma en caso de legítima defensa. Adviértase que el código penal sanciona con 1 a 3 años de prisión el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla y de 15 días a 6 meses la agresión con toda arma, aunque no causare herida. Legítima Defensa También se debería instruir a los vigiladores con armas fundamentalmente acerca de la forma en que se debe responder ante un ataque, robo, asalto, etc. Es importante que conozcan como se debe actuar para quedar tipificado en la legítima defensa. El código penal se refiere a la imputabilidad en el art. 34 y en su inciso 6 trata el tema de la legítima defensa.
Para considerar que hay un obrar en defensa propia siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima Debe ser desarrollada por por parte de un agresor, con intención de agredir,
que es el típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho (art. 34, inc. 6, a))
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b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
Siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino habría exceso. La Constitución Norteamericana, dispuso en su Segunda Enmienda: el derecho de los habitantes a usar y portar armas, en defensa propia, de su familia y de sus semejantes. La Constitución Nacional argentina, en su articulo 21, establece que todo ciudadano tiene el deber de armarse en defensa, de la Patria, y de esta Constitución, de acuerdo a las leyes que la reglamenten, con lo cual tácitamente está reconociendo ese derecho a las personas. Inclusive puede considerarse que el art. 21 de la C.N., ha sido reglamentado en nuestro País, desde 1973, por la Ley Nacional de Armas 20.429, y ha sido
aplicada, desde aquel entonces, pacifica y uniformemente, sin que se halla visto coartado el mencionado derecho, salvo en el caso de interrupciones de la vida constitucional.
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Con esto se pretende evitar la posible simulación de un estado o situación de
legitima defensa, cuando el que se defiende no ha sido atacado injusta o arbitrariamente y por el contrario provoca al otro a defenderse.
Finaliza el art. 34 inc. 6, trata la legítima defensa privilegiada cuando entiende que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. Esta defensa es privilegiada, ya que el agredido, se encuentra en un lugar intimo,
como lo es el de su casa, totalmente desprevenido y en desventaja, contra quien actúa al acecho y subrepticiamente, violando su tranquilidad, y poniendo en riesgo su integridad física, la de su familia, y sus bienes. Tampoco es sancionable la conducta de quien se defiende legítimamente de una amenaza con arma de fuego, cualquiera sea el daño que le cause al agresor, aunque después resulte que el atacante utilizo un arma de juguete o sin balas (juegan en conjunto, los incisos 6 y 1 (el que no pueda comprender por error la criminalidad de su acto), del art. 34, del Código Penal. La figura de la legítima defensa se complementa con el art. 35 que prescribe que el que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la
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necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia, que es un delito sensiblemente menor al de homicidio simple. En nuestro ordenamiento penal, rige el principio general de inocencia, o sea que siempre el que acusa debe probar. La legitima defensa, es uno de esos casos en que se invierte la carga de la prueba, el principio general de responsabilidad, vence al principio general de inocencia, y la misma no se presume, debiendo entonces, quien ha actuado de esa forma, probar que así lo ha hecho, acreditando todos los extremos necesarios, para verse beneficiado con la eximición de pena. Hay que tener muy claro que nunca un vigilador puede disparar un arma en cumplimiento del deber, como si lo tiene un policía (art. 34 inc. 4) y de esta forma no sufrirá pena alguna. El vigilador sólo podría ser inimputable en caso de legítima defensa.
Detención ilegal
Otro aspecto que deberá tenerse en cuenta es el exceso que un vigilador puede
cometer al demorar o detener a una persona. Comete un delito de detención ilegal el vigilador que retenga o encierre a otra persona contra su voluntad privándole de su libertad de movimiento, salvo que lo encontrare en flagrancia (in fraganti delicti).
La detención también es ilegal cuando se lleva a cabo sin la intención de entregar al detenido a disposición judicial dentro del plazo legalmente establecido.
Para que exista este delito no es necesario que la detención se realice por la fuerza o con violencia ya que también puede utilizarse el engaño para privar de libertad a
una persona. El responsable de un delito de detención ilegal puede ser condenado a penas de
prisión que van desde los 6 meses hasta los 6 años, dependiendo de las diferentes circunstancias en las que se haya producido la detención.
Violación de Secretos En los casos que el vigilador deba recepcionar y distribuir correspondencia se deberá alertar para que no abra indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado,
aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. En estos casos el delito será reprimido con prisión de 15 (QUINCE) días a 6 (SEIS) meses.
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Si el vigilador dispusiera en el servicio de una terminal de computación (PC) deberá saber que si a sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales, será reprimido con la pena de prisión de 1 (UN) mes a 2 (DOS) años. Hurto y Robo El vigilador debiera distinguir entre el delito de hurto y robo. Hurto simple es cuando alguien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. El hurto agravado es cuando: 1º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio
particular del damnificado; 2º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida; 3º Cuando se perpetrare con escalamiento. 4º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 5º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Robo simple es cuando alguien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Robo agravado es cuando: 1º por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones graves o gravísimas. 2º el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. 3º si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.
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4º Cuando el robo se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado. 5º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida. 6º Cuando se perpetrare con escalamiento. 7º Cuando el robo fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 8º Cuando el robo fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
Usurpación
Cuando un vigilador cubra servicios en predios o propiedades deshabitadas o
desatendidas deberá tener en claro que cometerá el delito de usurpación aquél que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes o al vigilador. También se considera usurpación cuando alguien se apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo y que con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Daños Aquellos vigiladores que estén encargados de la protección patrimonial deberán saber que el que produjera un daño comete un delito. Se entiende por daño la destrucción, inutilización o desaparición o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. Será reprimido con prisión de 15 (QUINCE) días a 1 (UN) año. La pena será de 3 (TRES) meses a 4 (CUATRO) años de prisión, si mediare cualquiera de
las circunstancias siguientes: 1º ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones
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2º emplear sustancias venenosas o corrosivas 3º cometer el delito en despoblado y en banda 4º ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos
u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos
Incendios y otros estragos El que causare incendio, explosión o inundación o el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, de una mina, inundación, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación o cualquier otro medio poderoso de destrucción. También estará incurso en estos delitos el que, por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Esto es importante recalcarlo a los vigiladores que deben controlar operaciones o procesos que puedan derivar en incendios u otros estragos. Calumnia La calumnia o falsa imputación de un delito puede llegar a comprometer a un vigilador que acuse a alguien de haber cometido un delito que en realidad no cometió. La pena será de prisión de 1 (UNO) a 3 (AÑOS). Hay que tener preparado al vigilador para que no cometa falsas imputaciones al momento de detener a una persona o al testimoniar en un juicio penal.
Participación Criminal
Es importante aclarar a los vigiladores que si son partícipes de un delito (aunque no sean el autor material), le corresponde igual pena que delito.
Puede haber situaciones en las cuales el vigilador no comprenda la criminalidad del hecho y por ello es interesante analizar 2 aspectos de la participación:
1. Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse. Por
ejemplo el vigilador que no cumple con la orden de cachear a los empleados podría estar posibilitando con esa cooperación que el delito de hurto o robo (por ejemplo) se consuma.
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Es decir que en un incumplimiento de un procedimiento de seguridad el vigilador podría estar incurso en el delito como partícipe y con igual condena que el autor material del hecho. También el custodia de mercadería en tránsito
que no hace nada, ni comunica que el chofer del camión lo desvía de la ruta prevista podría ser procesado como partícipe de un delito.
2. Los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. En este caso es el vigilador que entra en connivencia con un empleado del cliente y le sugiere que hurte o robe algo y que él lo va a dejar salir sin revisar. En este
caso el vigilador será responsable del hurto o robo como partícipe.
En cambio los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que
presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, también serán partícipes pero con una pena de la mitad a un tercio de lo que le corresponde al delito.
Tentativa
El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad le corresponderá una pena por
tentativa equivalente a la mitad y hasta un tercio de la pena del delito que pretendía consumarse.
Es importante concientizar al vigilador que si ha comenzado la ejecución de un delito de hurto de resmas de papel (por ejemplo) y luego desiste de retirarlas de la empresa porque el Supervisor se va a hacer cargo de cachear a los vigiladores durante el
cambio de turno (control éste que no era usual que ocurriera entre vigiladores) el vigilador puede ir y dejar las resmas en el mismo lugar donde las retiró o en otro y si estas circunstancias fueran grabadas en una cámara y el Supervisor o el corporativo
de seguridad justo deciden observar aleatoriamente las grabaciones y descubrieran este hecho podrían incriminarlo y recibir una condena de preisión entre 15 y 7 días y hasta 1 año o 6 meses.
El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
Concurso de delitos
Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplica la pena mayor y no como ocurre en EEUU que un delincuente serial puede ser condenado por 100, 200 o
300 años dependiendo de la cantidad de condenas multiplicadas por la cantidad de hechos.
Asociación ilícita
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El vigilador que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación podrá
recibir una condena de prisión o reclusión entre 3 a 10 años.
Obsérvese que si un vigilador se pone de acuerdo con otros 2 vigiladores o empleados
para delinquir, quedará tipificado como asociación ilícita, cuya consecuencia más grave es que no es excarcelable y por tanto deberá cumplir la pena de prisión o reclusión mientras se sustancie el juicio penal.
Si no hubiera asociación ilícita el delincuente, aprovechando el principio de inocencia hasta que en un juicio se demuestre lo contrario, podría permanecer fuera de la
cárcel durante la sustanciación de la causa.
Para los jefes u organizadores de la asociación la pena de prisión o reclusión se
incrementa de 5 a 10 años. Atentado contra la autoridad En el caso de que un vigilador empleare intimidación o fuerza contra un policía o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Este delito
será reprimido con prisión de un mes a un año. Este delito se agrava si el hecho se cometiera por una reunión de más de 3 vigiladores o si agrediera a la autoridad. En este caso la prisión será de seis meses a dos años. Resistencia contra la autoridad Si un vigilador resistiere o desobedeciere a un policía en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal será reprimido con prisión de quince días a un año. También puede constituirse este delito en el caso de un vigilador que siendo legalmente citado como testigo de un delito dentro del servicio de seguridad, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración. Es este caso será reprimido con prisión de quince días a un mes.
Falso testimonio Será reprimido con prisión de 1 mes a 4 años, el vigilador que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
343
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena será de 1 a 10 años de reclusión o prisión. Encubrimiento Supongamos un vigilador que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del
delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del
delito. En este caso será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave b) El autor actuare con ánimo de lucro c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento
Responsabilidad Civil Contractual El Supervisor debe velar para que las obligaciones asumidas en un contrato de
prestación de servicios de seguridad se cumplan estrictamente y por ello deberá hacerlas cumplir a sus encargados y vigiladores.
La falta de ese cumplimiento puede generar multas, resarcimientos y rescisión del contrato por culpa del prestador.
Como requisitos de esta responsabilidad contractual podemos mencionar: - La existencia de un contrato
- Que el contrato sea válido
344
- Que el contrato sea entre el responsable y la victima Las obligaciones que se asumen en el contrato como resultado final del servicio son
obligaciones de medio y no de resultados. Ningun Supervisor puede asegurar al cliente que gracias al servicio de seguridad no va a sufrir delitos. Es como el médico que no puede garantizar que su paciente saldrá con vida de una operación. En ambos casos
existen altas probabilidades de éxito, pero no se lo puede asegurar, porque el tipo de prestación es de medio (aplicar toda la diligencia, pericia, prudencia, conocimientos y experiencia) y no de resultado (no va a sufrir delitos).
Las obligaciones relativas al servicio (cantidad de vigiladores, cumplimiento de turnos, relevos, franqueros, vacacioneros, equipamiento contratado, etc.) son en
cambio de resultado. Esta distinción tiene una gran importancia al determinar la responsabilidad civil
contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación.
En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (no sufrir delitos), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si
el obligado hubiese actuado correctamente. Por esta razón es que sostenemos que no es correcto que un cliente aplique la multa
pactada a una empresa de seguridad por la simple ocurrencia de una daño o pérdida. Por otra parte las empresas de seguridad no son compañías de seguro (no están
autorizadas para operar como aseguradoras) y por tanto si el cliente quiere cubrirse del riesgo de robo (riesgo que ninguna empresa de seguridad puede asegurar que no se va a producir) deberá contratar una póliza de seguro. En tal caso el cliente no
podría cobrar la póliza y además aplicar la multa ya que esto equivaldría a un enriquecimiento sin causa.
Se entiende por enriquecimiento sin causa a un desplazamiento patrimonial sin correlato o contraprestación, por lo que se produce un empobrecimiento en una persona y un enriquecimiento correlativo en otra, sin causa legítima que los vincule.
Cuando ello ocurre, se confiere al empobrecido la acción de enriquecimiento sin causa o in rem verso. Emana de algunas notas del codificador Vélez Sarsfield: nota al
art. 784, entre otras, conforme a la cual “... el principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno....”.
Condiciones de Procedencia de la acción in rem verso
1. Enriquecimiento del demandado: cualquier beneficio patrimonial originado por un cliente que cobra una multa por culpabilidad en un robo y además cobra el seguro
345
2. Empobrecimiento del demandante: menoscabo patrimonial que el actor padece; toda disminución de patrimonio por pago de una multa para recuperar una pérdida patrimonial que luego vuelve a recuperar por el pago del siniestro por una compañía
de seguros.
3. Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento ... el uno debe ser el efecto del otro.
4. Ausencia de justa causa: si el enriquecimiento está legalmente justificado, nadie
tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legitimo. La causa, alude al título, al acto o hecho jurídico por eso la cuestión será determinar si el contrato que establece una multa, está redactado de forma tal de que se configure o no esa justa
causa. Habrá que dejar sentado que el daño o pérdida no genera en forma automática la multa, sino que deberá observarse negligencia, impericia, imprudencia o incumplimiento de los deberes de los vigiladores y siempre y cuando no existan culpas
concurrentes entre un vigilador que no realiza el cacheo, por ejemplo, y el empleado infiel que hurta o roba internamente. También habrá que precisar que si el daño o pérdida está cubierta por un seguro, la multa no cubrirá la reposición económica del
bien, sino los daños indirectos, si los hubiere y hasta un dado importe máximo (como por ejemplo el costo de transportar nuevamente un producto que es robado sin violencia mientras es transportado ante la inacción de la custodia).
5. Carencia de otra acción para que el empobrecido pueda remediar su menoscabo.
Cada caso, debe ser analizado para establecer si el actor tiene el derecho de hacer valer esa acción que se la considera de carácter subsidiario. Debe ser limitada a relaciones en que no exista otra vía para recomponer el patrimonio lesionado.
Hay que tener en cuenta que la teoría del enriquecimiento sin causa no es un medio cómodo y simplista de imponer justicia y equidad en las relaciones jurídicas, pues su
admisión superficial e indiscriminada la torna peligrosa y susceptible de trastornar las instituciones del derecho positivo y el orden social.
Sin embargo, el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de sustento jurídico, materialmente han
existido, produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra.
Responsabilidad Civil Extracontractual (Cuasidelictual)
La responsabilidad civil extracontractual gira en torno a la tutela de un interés
general que es un deber jurídico general de no causar daño a nadie.
Si en un servicio se causare un daño a los bienes del cliente por actos u omisiones culposas o dolosas, cuyo nexo causal haya quedado demostrado, estos generarán una
responsabilidad extracontractual civil.
346
Si por ejemplo un vehículo de custodia pierde al camión con mercadería que
custodiaba, por negligencia o impericia del chofer y/o de su acompañante y este camión termina siendo robado, lo más probable es que la empresa de seguridad deba
responder por el robo de la carga no asegurada o la compañía aseguradora va a pagar el siniestro al cliente pero va a exigirle a la empresa que se haga cargo de esa
indemnización. Este es un típico caso de responsabilidad extracontractual civil que podría haber sido evitada si este tipo de servicios fuera controlado y su personal
estuviera debidamente capacitado y motivado.
También pudo haber ocurrido que la pérdida del camión se debe a se asignó un vehículo de custodia de baja cilindrada a seguir un camión de última generación con
muchos HP, que le permite mantener una velocidad de crucero muy alta, aún en
subidas (rutas en sierras) o con fuertes vientos en contra (Patagonia).
El vehículo de custodia tambien puede perder al camión porque la autonomía del camión difiere de la del auto y este debe reabastecerse y el camión no para a esperar
al vehículo de custodia, o porque se selecciona equivocadamente un auto con gas para una travesía de cientos de kilómetros y el chofer del auto de custodia (sobre
todo si el vehículos de custodia es contratado y no corresponde a la flota propia de la empresa de seguridad) pierde al camión en ocasión de las sucesivas cargas de gas.
Elementos de la responsabilidad civil extraconractual
Los elementos de esta responsabilidad son:
1. la antijuridicidad
2. el daño causado
3. el nexo causal
4. los factores de atribución
1. La Antijuricidad
Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público,
la moral y las buenas costumbres.
Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante:
a) un comportamiento no amparado en el derecho (delito doloso o culposo)
b) por contravenir una norma de carácter imperativo, por contravenir los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que
constituyen las buenas costumbres (ej. robo, hurto, etc.)
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Clases de hechos antijurídicos
Nuestro ordenamiento jurídico establece como responsabilidad subjetiva "aquel que
por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor" (art. 1969 C.C). Es decir que estamos
frente a un acto ilícito que requiere dolo o culpa.
Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha
sido realizado sin voluntad de causar daño pero ha actuado con negligencia, imprudencia, impericia, incumpliendo deberes a su cargo o desobedeciendo órdenes).
La responsabilidad objetiva en cambio se refiere a "aquel que mediante un bien
riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo" (art. 1970 C.C.). Es decir que estamos frente a
un acto lícito, que requiere riesgo o peligro.
2. El daño causado
Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente
la indemnización o resarcimiento del daño causado.
El daño debe ser:
a) cierto o real, es decir, efectivo. El daño futuro también es indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio
el daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en suposiciones.
b) debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza
jamas porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro.
Finalmente el daño moral es indemnizable entendiéndose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga una apreciación
pecuniaria.
3. Nexo Causal
Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto.
Es necesario que entre el incumplimiento (responsabilidad contractual) o el hecho
dañoso (responsabilidad extracontractual), por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y
directa del incumplimiento o del hecho dañoso.
348
Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.
4. Factores de Atribución
Podemos resumir los factores de atribución con la siguiente pregunta: ¿a titulo de que es responsable?
Existen dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo,
cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores de atribución subjetivas y objetivos.
I. Los factores de atribución subjetivo son:
a) El dolo
Es la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño.
A su vez el dolo puede ser directo o eventual:
Directo: el sujeto actúa para provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a un fin.
Eventual: el sujeto no actúa para dañar, pero asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño. Hay conciencia de la existencia del peligro
concreto de cometer un delito, y del otro, el autor considera seriamente este peligro y se conforma.
b) La culpa (objetiva o subjetiva)
Culpa Objetiva o Culpa in abstracto: Viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la
persona no cumple es responsable. Por ejemplo si un vigilador porta un arma sin estar autorizado para ello es un delito culposo.
Culpa Subjetiva o culpa in concreto: Se basa en las características personales del
vigilador como autor de un hecho. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el vigilador hace mas de lo debido) y a la negligencia (el vigilador hace menos de lo
debido).
II. El factor de atribución objetivo es el riesgo creado
El riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario como podría ser que en un
servicio de seguridad se utilicen armas de fuego.
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No será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un servicio
que suponga un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de "riesgoso".
Haya sido el vigilador culpable o no de un disparo accidental que hiere a una persona,
igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa.
Responsabilidad Penal Extracontractual (delictual)
El proceso penal en argentina acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil.
A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones
primordiales, la protección de la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión de un delito.
Códigos de Convivencia
Estos códigos regulan en empresas, instituciones, urbanizaciones cerradas o jurisdicciones territoriales, infracciones o acciones consideradas incivilidades, que no son delitos, y que constituyen el primer freno a los comportamientos anti-sociales. La teoría de la ventana rota (Broken Window de Wilson & Kellings,1982) aplicada a partir de los años 1990 en Nueva York, desarrolla la idea de que un comportamiento anti-social no sancionado tiene mayores chances de escalar a un comportamiento delictivo, que si estas infracciones son sancionadas oportunamente. Los autores describían su teoría a partir de un ejemplo que transcribimos textualmente: “Consideren un edificio con una ventana rota. Si la ventana no se repara, los vándalos tenderán a romper unas cuantas ventanas más. Finalmente, quizás hasta irrumpan en el edificio, y si está abandonado, es posible que sea ocupado por ellos o que prendan fuegos adentro” Los autores sostienen así que es una buena estrategia de prevención del vandalismo corregir los problemas cuando aún son pequeños.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como muchas otras ciudades en el mundo, cuenta con un código de convivencia. Lamentablemente la falta de aplicación de estas normativas podría explicar el preocupante escalamiento del delito. Lo mismo puede ocurrir dentro de las empresas, instituciones y urbanizaciones cerradas.
350
Como profesionales de seguridad debemos recomendar la redacción de estos códigos en nuestros clientes y además su efectiva aplicación. Es un movimiento de un peón en la partida de ajedrez contra la delincuencia. Sin embargo para un jugador profesional de ajedrez iniciar una partida con un peón menos seguramente significará perder la partida.
Marco regulatorio de la seguridad privada
En general podemos afirmar que la actividad cuenta con algún tipo de regulación por parte del Estado. El concepto detrás de una regulación es que cuando el estado deja a los particulares desarrollar actividades, la contrapartida es que la va a regular. Generalmente la regulación está dada por leyes nacionales, o provinciales/estaduales, por decretos del poder ejecutivo nacional o provincial o por disposiciones del Jefe de Policía cuando este tenga la jurisdicción sobre la materia. Muchas veces de observa un sesgo ideológico en estas regulaciones sobre una actividad que es fundamentalmente técnica. Otras veces observamos que la normativa está basada en la vigilancia humana y en cambio está mal tratada la
seguridad electrónica y la prestación de servicios de monitoreo de alarmas. Por todas estas razones creemos que el marco regulatorio debiera disponer de las siguientes consideraciones:
1. Visión estratégica del marco regulatorio Es siempre deseable que el marco regulatorio dispusiera de una visión estratégica que
permita proyectar y desarrollar el nuevo paradigma de la seguridad privada y particularmente el referido a la seguridad electrónica y específicamente a la prestación de servicios de monitoreo a distancia.
En general los marcos regulatorios no están pensados desde la óptica de la tecnología y tiene un fuerte sesgo hacia la vigilancia humana. Por ello, creemos que el marco
normativo de la actividad debiera enriquecerse con aportes más innovadores y un espíritu de legado, que permita desarrollar la actividad integralmente, con nuevas visiones y horizontes para el sector, en consonancia con la dinámica y proyección
global de la seguridad privada en el mundo y que recoja la permanente evolución tecnológica que impacta en el sector, tanto en el diseño y desarrollo de la ingeniería electrónica, como en el de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones
(TIC). Por el contrario, la visión que suministran los marcos regulatorios es la de legisladores
solo preocupados por introducir contenidos ideológicos en una cuestión que es estrictamente técnica.
351
Todos sabemos que el Estado al regular, controla y fiscaliza la actividad liberada para la actividad privada. El Estado se abre hacia la iniciativa privada, conciente de que no está en condiciones de abordar por sí todas las actividades de una Nación y, como
contrapartida, regula la actividad con la finalidad de desarrollarla y expandirla con claridad y transparencia.
Precisamente claridad y transparencia es lo que reclama el sector privado para realizar sus inversiones en un marco de previsibilidad y posibilidades de cumplimiento del marco legal y lamentablemente es lo que suele faltar en el marco regulatorio.
Muchas veces las regulaciones no han hecho otra cosa que sembrar confusión e imprevisibilidad al negocio y a las inversiones, desde el momento que algunas veces
resulta de cumplimiento imposible y de alcances confiscatorios en los montos de las infracciones previstas y tasas, ya sea para el sector de la vigilancia humana, como la del monitoreo de alarmas.
El sector privado de seguridad, en su conjunto, aporta y complementa al sector público de la seguridad con know how tecnológico, gestión informatizada, capacidad
de provisión, instalación, programación y mantenimiento de sistemas electrónicos para la seguridad pública, capacitación a operadores de la seguridad pública, vigilancia humana de bienes y personas, etc. Y el sector privado también aporta
tranquilidad a millones de personas, preocupados en su seguridad, proveyendo servicios de vigilancia humana e instalando millones de sensores para la detección temprana de intrusiones e incendio basicamente y la satisfacción de necesidades de
asistencia médica y de despacho de la respuesta adecuada para cada contingencia.
2. Finalidad de la regulación
La reiterada concepción de reducir al Estado en mero fiscalizador de la actividad,
minimiza el alcance y extensión del fenómeno de la seguridad privada y del poder del Estado para incidir, transformar e interactuar en la materia.
El marco regulatorio debiera cumplir, a nuestro entender, con las siguientes finalidades:
satisfacer necesidades y expectativas de seguridad de la sociedad, tendiendo puentes de cooperación con la seguridad pública.
fomentar el desarrollo y el crecimiento integral de la actividad, estableciendo reglas de juego claras y de cumplimiento posible para todos los sectores (vigilancia humana y seguridad electrónica).
ser una regulación moderna, con visión de futuro y no una normativa que
nace obsoleta desde el momento que la seguridad referida a tecnología no
está debidamente reglamentada, la mayoría de las veces porque no se la comprende, ni las cámaras del sector participan en los proyectos regulatorios. En este sentido es común observar que las cámaras del sector
352
son consultados con el proyecto redactado y muchas veces resulta imposible corregirlo porque habría que escribirlo de nuevo desde otra óptica y finalidad.
Reconocer que la seguridad electrónica ha crecido exponencialmente, de la mano de la inseguridad, la prevención de los ciudadanos que no se resignan a policializarla y de que ellos confían en los servicios tecnológicos que se
prestan. En algunos casos estos servicios ya equiparan a la facturación de las horas/hombre de vigilancia. Por tanto, no se puede disimular una actividad mimetizada en un marco regulatorio que está dirigido a la vigilancia humana.
promover el desarrollo de la normalización y certificación de las mejores
prácticas y standards de seguridad privada, en sus operaciones de prevención
y protección.
dotar de mayor eficiencia y eficacia a las tareas de administración, contralor
y fiscalización de la propia Autoridad de Aplicación.
Poner énfasis en erradicar y sancionar debidamente la clandestinidad y evitar
que pueda eludirse el marco regulatorio. Muchas veces sólo se piensa en controlar, fiscalizar, recaudar y sancionar a quienes quieren cumplir con la ley, olvidándose de la competencia desleal que provocan quienes prestan
servicios informalmente.
3. Jerarquización de la Autoridad de Aplicación Los marcos regulatorio en general no prevén elevar la jerarquía de la Autoridad de
Aplicación como una medida conveniente para acompañar el proceso de crecimiento e importancia del sector dentro de la seguridad integral. En tal sentido cabe destacar que por cantidad de personal de seguridad privada, como por niveles de facturación
de todo el sector, muchas veces se supera a los efectivos policiales y su presupuesto operativo. Esto demuestra la masa crítica del sector privado de la seguridad y su incidencia en la prevención y protección de personas y bienes, aún en competencia
desleal con los cuestionables servicios de policía adicional que muchas veces conviven con el sistema de seguridad privada.
El marco regulatorio debiera elevar el rango de la Autoridad de Aplicación a nivel de Secretario o Subsecretaría de Estado, de forma tal de permitir al organismo dos beneficios:
a) reportar directamente al Sr. Ministro de Seguridad
b) encontrarse en mejores condiciones de disponer de los recursos necesarios para atender en tiempo y forma a las exigencias operativas que la norma le impone, teniendo en cuenta la carga de trabajo, las modificaciones que seguramente se
deberán incorporar a los actuales procesos, la conveniente dimensión de la estructura y de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la tarea, el equipamiento necesario en vehículos para cubrir inspecciones en toda la
353
provincia, el diseño de los sistemas y un soporte informático moderno que permita hacer confiable y ágil los trámites y controlar inteligentemente la gestión.
Sin este soporte presupuestario -más propio de una Secretaría o Subsecretaría - solo se sumarán inconvenientes y dificultades operacionales a las prestadoras y a la
Autoridad de Aplicación, por una inadecuada estructura para hacer cumplir el marco regulatorio. En definitiva, no se estaría en condiciones de ofrecer contralor, respuestas y soluciones eficientes y eficaces para la actividad.
4. Cooperación entre el sector público y privado de la seguridad
Es importante desarrollar una nueva doctrina sobre la colaboración entre el sector público y privado de la seguridad. Ello permitiría contribuir a dar respuestas
coordinadas y omnicomprensivas a la necesidad colectiva de nuestra sociedad sobre el tema de la inseguridad.
La fórmula generalmente aplicada en todos los anteproyectos y proyectos regulatorios de la actividad solo menciona la colaboración obligatoria y unilateral del sector privado al público, lo cual, en realidad, deja de ser una colaboración para
transformase en un deber. Por ello convendría desarrollar el concepto de la mutua cooperación entre el sector
público y privado de seguridad. También sería la forma de reconocer las exitosas experiencias internacionales sobre el tema de la cooperación.
5. La armonización normativa con otras jurisdicciones
Sería importante considerar en la normativa regulatoria de la actividad la conveniencia de una normativa nacional.
Las normativas locales provoca la necesidad de habilitarse y registrarse en distintas jurisdicciones con dispendio de esfuerzos y costos. En estos casos la Autoridad de Aplicación debería articular, por lo menos, con otras jurisdicciones armonizaciones de
trámites. Para ello se deberían suscribir acuerdos de reciprocidad, para que una habilitación de
una empresa prestadora de servicios de seguridad privada o un alta de personal de seguridad en extraña jurisdicción, pueda ser considerada como válida en otra, bajo reserva de reciprocidad y con el alcance y extensión que en cada caso se determine,
sin que dicha simplificación de trámites impida o modifique el cobro de las tasas administrativas fijadas en la Ley (si se quisiera preservar el sentido fiscalista de estas limitaciones).
6. La Reglamentación de la Ley de Seguridad Privada
354
En razón de experiencias y lecciones aprendidas, recomendamos que junto a la normativa se eleve, en simultáneo, un proyecto de decreto reglamentario, ya que
consideramos una inconveniente técnica legislativa alcanzar una ley que luego podría ser desvirtuada a través de una interpretación reglamentaria que tergiverse el espíritu y el texto de la ley.
De esta forma se aprovecharía la experiencia que posee la Autoridad de Aplicación, la cuales disponen de una riquísima casuística de situaciones que deben ser resueltas y
que muchas veces la normativa no ha podido prever (por esto de que la realidad supera la imaginación) o aporta soluciones inviables o inconvenientes, o simplemente hay conflicto normativo por contradicciones en su texto o no se prevén los recursos
necesarios que debe disponer para instrumentar efectivamente la Ley.
7. Marco regulatorio
Por esta razón de que cada jurisdicción provincial/estadual tiene su propio marco regulatorio, en los países se suman multiplicidad de normativas y criterios, que haría imposible un tratamiento omnicomprensivo de todas sus variables, no porque no resulte útil o interesante, sino porque excede el marco de este Manual. Recomendamos a los Supervisores contar con la normativa legal y la reglamentación de la actividad de seguridad privada. En este sentido en el Anexo I se colocará la ley y la reglamentación que regula la actividad en la Ciudad de Buenos Aires y en el Anexo II la ley y la reglamentación que regula la actividad en la provincia de Buenos Aires. Ambas normativas cubren el 65% de la actividad de la seguridad privada en Argentina y han servido para inspirar las legislaciones locales. También habrá que disponer de todas las otras posibles legislaciones relativas a la seguridad. En el ámbito de la legislación argentina se dispone de innumerables leyes decretos, convenios o comunicaciones específicos, algunas con alcance general a una determinada actividad (por ejemplo la ley bancaria) otras que abarcan aspectos
específicos en distintas provincias. Solo abordaremos algunas de las normativas que consideramos más importantes, tendiendo en cuenta que en cada provincia existen normativas locales sobre estos u otros materias de seguridad privada. Pasamos a mencionarlas:
Ley de Seguridad Privada Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1913/05 y Decretos Reglamentarios Nº 446/06 y 109/08)
Ley de Seguridad Privada en la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 12.297/99 y
Dto. Reglamentario Nº 1897/02)
ley de armas (ley Nº 20.429/73 y decreto Nº 395/75)
355
ley de seguridad bancaria (Ley 26.637/11) comunicación A Nº 5120 del
Banco Central de la República Argentina y otras comunicaciones
ley de alarma bancaria (Ley Provincia Buenos Aires Nº 7899/90 y Decreto Reglamentario Nº 927/93)
decreto de serenos particulares (Decreto provincial Buenos Aires 4069/91)
ley de seguridad en espectáculos públicos y discotecas (ley provincia de Buenos
Aires Nº 26.370/08)
ley de video vigilancia (ley Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 2602) convenio colectivo de trabajo para vigiladores
código PBIP: Protección de buques e instalaciones portuarias. Convenio SOLAS.
ley de seguridad aeroportuaria (Ley Nº 26.102)
ley de protección de datos personales (Ley Nº 25.326)
356
ANEXO I Ley Nº 1913 de Seguridad Privada Ciudad de Buenos Aires y Dto. Nº 446
LEY 1913 y DECRETO 446
LEY 1913 DECRETO 446
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1.913 regula la prestación del
servicio de seguridad privada: vigilancias,
serenos, custodias y seguridad de personas y/o
bienes por parte de personas físicas o jurídicas
privadas con domicilio en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o que efectúen la prestación en
dicho territorio;
Que por tal motivo viene a reemplazar a la Ley
N° 118 y sus modificatorias Nros. 963, 1.262 y
1.651, a las cuales deroga en su artículo 30;
Que oportunamente se dictaron los Decretos
Nros. 1.133/01 y 1.764/04, reglamentarios de la
normativa mencionada en el párrafo anterior, a
los que corresponde dar idéntico tratamiento;
Que por tal motivo es necesario dictar una
reglamentación acorde con las disposiciones de
la Ley N° 1.913, resultando pertinente aprobar
los Anexos I y II que obran adjuntos;
Por ello y, en uso de las facultades conferidas
por los artículos 102 y 104 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la
Ley N° 1.913, comprendida en los Anexos I y II,
los que a todos sus efectos forman parte
integrante del presente decreto.
Artículo 2° - Deróguense los Decretos Nros.
1.133/01 y 1.764/04.
Artículo 3° - El presente decreto es refrendado
por el señor Ministro de Gobierno.
Artículo 4° - Dése al Registro, publíquese en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y,
para su conocimiento y demás efectos, pase a la
357
Dirección General de Seguridad Privada
dependiente de la Subsecretaría de Seguridad
Urbana del Ministerio de Gobierno. Cumplido,
archívese. TELERMAN - Gorgal
Título I
Objeto. Definiciones
ANEXO I
Título I
Objeto. Definiciones
Artículo 1° - Objeto: la presente ley tiene por
objeto regular la prestación de servicios de
seguridad privada: vigilancias, serenos,
custodias y seguridad de personas y/o bienes,
por parte de personas físicas o jurídicas
privadas, con domicilio en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o que efectúan la prestación en
dicho territorio.
Artículo 1º: Sin reglamentar.
Artículo 2° - Definición: a los efectos de la ley
se entiende por servicios de seguridad privada:
las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior que brindan personas físicas y/o
jurídicas habilitadas por la presente ley,
contratadas por personas físicas, o personas
jurídicas de carácter privado o público, con el
fin de ejercer actividades de seguridad
complementarias de la seguridad pública, sólo
en lo concerniente a tareas de disuasión
protección de personas, resguardo de bienes,
tratando de minimizar sus efectos en caso de
que se produzcan.
Artículo 2º: Sin reglamentar.
Artículo 3° - Tipos de servicios. Definiciones:
1 - Servicios con autorización de uso de armas
de fuego:
a) Custodias personales, mercaderías en tránsito
y en depósitos: el que tiene por objeto el
acompañamiento y la protección de personas
y/o bienes en la vía pública, y en los lugares en
que estos se depositen.
b) Vigilancia privada, en lugares fijos sin
acceso de público: el que tiene por objeto
resguardar la seguridad de personas y de bienes
en espacios privados cerrados, con control e
identificación de acceso de personas.
2 - Servicios sin autorización de uso de armas
de fuego:
a) Vigilancia privada en lugares fijos con
acceso al público: el que tiene por objeto la
Artículo 3º
Inc. 1º Sin reglamentar.
Inc. 2º.
Ap. a) Sin reglamentar.
Ap. b): Los servicios de seguridad en Locales de
Baile, y/o Espectáculos en Vivo se regirán por el
régimen especial que se encuentra reglamentado
por el artículo 25 subsiguientes y concordantes
del Anexo I del presente Decreto.
Ap. c) Sin reglamentar.
Ap. d) Sin reglamentar.
358
seguridad de personas y de bienes en espacios
privados de acceso público con fines diversos.
b) Custodia y portería de locales de baile,
confiterías y/o de espectáculos en vivo, como
todo otro lugar destinado a recreación.
c) Servicios de serenos en lugares fijos,
privados o edificios de propiedad horizontal.
d) Vigilancia por medios electrónicos, ópticos y
electro ópticos: el que tiene por objeto brindar
servicios con dispositivos centrales de
observación, registro de imagen, audio y/o
alarmas.
Título II
De los prestadores Título II
De los Prestadores
Artículo 4° - Prestadores. Pueden ser:
a) Personas físicas sólo autorizadas para
desempeñar la actividad por sí mismas.
b) Personas jurídicas y personas físicas con
autorización para contratar personal.
Quedan expresamente excluidas las
asociaciones y fundaciones.
Artículo 4º: Sin reglamentar.
Artículo 5° - Prestadores a título personal: los
prestadores que desempeñan la actividad por sí
mismos, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Poseer estudios secundarios completos.
b) Ser ciudadano argentino o con dos años de
residencia efectiva en el país.
c) Ser mayor de veintiún (21) años.
d) Denunciar el domicilio real, y constituir
domicilio en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
e) Obtener certificado de aptitud psico-técnica,
emitido por autoridad sanitaria pública, o por
establecimiento privado reconocido por la
autoridad pública nacional o local de sanidad.
Tendrá un (1) año de validez y la
reglamentación establecerá los requisitos a ser
cumplidos en la evaluación psico-técnica.
f) Obtener certificado de capacitación técnico-
habilitante, correspondiente a la actividad,
otorgado por establecimiento público o privado
incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a
lo que la autoridad de aplicación determine.
g) No haber sido condenado ni indultado por
Artículo 5º:
Inciso a) Los estudios secundarios completos se
deberán acreditar mediante la presentación de
certificado legalizado otorgado por
establecimiento público o privado incorporado a
la enseñanza oficial.
Inciso b) La ciudadanía argentina se acreditará
con la presentación de fotocopia del Documento
Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento,
o Libreta Cívica. La residencia efectiva en el
país se acreditará mediante la presentación de la
documentación que acredite su residencia
permanente en el país otorgada por la autoridad
migratoria competente.
Inciso c) La mayoría de edad se acreditará con la
presentación de fotocopia del Documento
Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento,
Libreta Cívica y/o Cédula de Identidad emitida
por la Policía Federal Argentina.
Inciso d) La denuncia del domicilio real y del
constituido, se efectuará mediante la
presentación de una declaración jurada.
Inciso e) Los certificados de aptitud psico-
técnica deben cumplir con los siguientes
359
delitos que configuren violación a los derechos
humanos.
h) No haber sido condenado, en el país o en el
extranjero por delito doloso, que constituya
delito en nuestra legislación.
i) No revistar como personal en actividad de las
Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni
de organismos de inteligencia.
j) No haber sido exonerado de cualquiera de las
instituciones mencionadas en el inciso anterior,
a excepción de aquellos casos en los que la
medida se hubiere dispuesto por causas
religiosas, políticas, o discriminatorias.
k) Contar con un seguro de responsabilidad
civil, actualizable anualmente que cubra
expresamente la actividad de seguridad privada.
l) Cuando los servicios se presten con
autorización para usar armas de fuego, deberán
cumplir además con los requisitos exigidos en
el art.12.
requisitos:
1º) Ser emitido por autoridad pública o
establecimiento privado reconocido por
autoridad sanitaria pública.
2º) El certificado se extenderá en formularios
originales, con clara identificación del
establecimiento emisor. Cuando se trate de
establecimiento público deberá constar en forma
legible el sello oficial de la repartición y cuando
se trate de establecimiento privado deberá
constar el número de inscripción o autorización
para funcionar.
3º) Debe contener nombre, apellido, tipo y
número de documento de la persona examinada
y la fecha de emisión.
4º) La evaluación psico-técnica llevará la firma
y sello aclaratorio de los profesionales actuantes.
Expresará por separado la evaluación y aptitud
física y la evaluación y aptitud psicológica para
desempeñarse en la actividad de servicios de
seguridad privada.
Inciso f) A los fines de acreditar la capacitación
técnico-habilitante se deberá cumplir con lo
establecido por el Anexo II del presente Decreto.
Inciso g) Presentar, con carácter de declaración
jurada, el formulario que determine la Dirección
General de Seguridad Privada . Dicha Dirección
General deberá, de creerlo pertinente, solicitar
informes al respecto al Ministerio de Derechos
Humanos y Sociales del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Inciso h) Presentar certificado de antecedentes
expedido por el Registro Nacional de
Reincidencias y Estadística Criminal y
Carcelaria, los cuales no podrán tener una
antigüedad mayor a seis meses desde la fecha de
su expedición.
Inciso i) Presentar, con carácter de declaración
jurada, el formulario que determine la Dirección
General de Seguridad Privada conformado y
firmado por el solicitante. En el caso de
solicitantes que manifiesten haber revistado
como personal en actividad de las fuerzas
armadas, de seguridad y organismos de
inteligencia se requerirá certificado de la fuerza
en el que conste no encontrarse comprendido en
los supuestos del artículo 5º inciso i).
Inciso j) Presentar, con carácter de declaración
360
jurada, el formulario que determine la Dirección
General de Seguridad Privada conformado y
firmado por el solicitante. En el caso de
solicitantes que manifiesten haber revistado
como personal en actividad de las fuerzas
armadas, de seguridad y organismos de
inteligencia se requerirá certificado de la fuerza
en el que conste no encontrarse comprendido en
los supuestos del artículo 5º inciso j) primera
parte.
Inciso k) Acompañar copia certificada de la
póliza de seguro de responsabilidad civil. En el
caso de las personas que presten sus servicios
sin portación de armas la póliza debe cubrir un
daño mínimo de $ 50.000 con reposición. En el
caso de personas que presten sus servicios con
portación de armas el monto asciende a $
360.000 con reposición.
Inciso l) Sin reglamentar.
Artículo 6° - Prestadores con autorización para
contratar personal. Deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Denunciar el domicilio real y constituir
domicilio en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
b) Contar con un seguro de responsabilidad
civil, actualizable anualmente que cubra
expresamente la actividad de seguridad privada.
c) Acreditar solvencia patrimonial suficiente
para prestar los servicios regulados en la
presente ley acorde a las exigencias que se
determinen en la reglamentación.
d) Reunir los requisitos edilicios y de seguridad
en los mismos que la reglamentación determine.
e) Presentar una declaración jurada conteniendo
nómina de los socios y/o miembros, integrantes
de los órganos de administración y
representación de las personas jurídicas con
especificación del porcentaje societario de cada
uno.
f) Acreditar la designación de un director
técnico y en su caso la designación de un
director técnico suplente.
Artículo 6º:
Inciso a) La denuncia del domicilio real y del
constituido, se efectuará mediante la
presentación de una declaración jurada.
Inciso b) Acompañar copia certificada de la
póliza de seguro de responsabilidad civil. En el
caso de las personas que presten sus servicios
sin portación de armas la póliza debe cubrir un
daño mínimo de $ 50.000 con reposición. En el
caso de personas que presten sus servicios con
portación de armas el monto asciende a
$360.000 con reposición.
Inciso c) Presentar los tres últimos balances. En
el caso que la persona jurídica no cuente al
momento de solicitar la autorización con la
antigüedad suficiente para la presentación de
balances, deberá adjuntar un estado patrimonial
refrendado por Contador Público Nacional con
certificación del Colegio Público
correspondiente.
Inciso d) En caso de prestadores con domicilio
real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
los mismos deberán acreditar el cumplimiento
de las normas de habilitación edilicia para el
rubro Empresa de Servicios de Seguridad.
Inciso e) Esta declaración jurada deberá estar
acompañada por copia certificada del contrato
constitutivo, estatuto social, sus modificaciones
361
y/o instrumentos societarios que acrediten la
actual composición societaria denunciada,
debidamente inscripta ante el organismo público
correspondiente.
Inciso f) La acreditación referida en el inciso f)
del Artículo 6º de la Ley Nº 1913, se efectuará
conjuntamente con la solicitud de habilitación
y/o de renovación de habilitación que
oportunamente se presente.
Artículo 7° - Requisitos para vigilancia
electrónica: los prestadores que incluyan en sus
servicios los descriptos en el art. 3°, punto 2,
inc. d), deberán dar cumplimiento a los
siguientes requisitos específicos:
a) Designar un responsable técnico, graduado
universitario en ingeniería electrónica, sistemas,
programación, comunicaciones o carrera afín;
en este último supuesto será la autoridad de
aplicación mediante resolución fundada, quien
apruebe la presentación de títulos de nuevas
carreras de grado que sea menester.
El director técnico podrá acreditarse como
responsable técnico, si cumple con los
requisitos de idoneidad suficientes para
desempeñarse en ambos cargos
simultáneamente.
b) Contar con certificados de aprobación de las
instalaciones, emitidos por autoridad
competente, de acuerdo a lo que la
reglamentación determine.
Artículo 7º:
Inciso a) El Responsable Técnico es la persona
que asegura el funcionamiento técnico de las
instalaciones y del equipamiento que posee la
prestadora de servicios de vigilancia electrónica,
como así también del que fuera entregado a los
prestatarios. Como tal, responde solidariamente
con la prestadora en caso de incumplimiento
cuando el mismo se debiera a fallas de orden
técnico.
Inciso b) Sin reglamentar.
Artículo 8° - Socios e integrantes de órganos de
representación y administración: los socios,
miembros y/o integrantes de los órganos de
administración o representación, deben cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Denunciar el domicilio real.
b) Constituir domicilio legal. El domicilio
constituido de los socios, representantes y/o
administradores de la sociedad será el mismo
que el de la persona jurídica.
c) No haber sido condenado ni indultado por
delitos que configuren violación a los derechos
humanos.
d) No haber sido condenado, en el país y/o en el
extranjero por delito doloso, que constituya
delito en nuestra legislación, durante el tiempo
que dure el registro de la condena.
Artículo 8º: A los efectos de determinar quienes
serán considerados socios, miembros y/o
integrantes de los órganos de administración o
representación, se tendrá en cuenta lo dispuesto
en la normativa vigente en materia de
sociedades comerciales.
Inciso a) La denuncia del domicilio real, se
efectuará mediante la presentación de una
declaración jurada.
Inciso b) La constitución de domicilio legal, se
efectuará mediante declaración jurada
presentada conjuntamente con la solicitud de
habilitación o de renovación de habilitación.
Inciso c) Presentar, con carácter de declaración
jurada, el formulario que determine la Dirección
General de Seguridad Privada. Dicha Dirección
General deberá, de creerlo pertinente, solicitar
362
e) No revistar como personal en actividad de las
Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni
de organismos de inteligencia.
f) No haber sido exonerado de cualquiera de las
instituciones mencionadas en el inciso anterior,
a excepción de aquellos casos en los que la
medida se hubiere dispuesto por causas
religiosas, políticas, gremiales o
discriminatorias.
informes al respecto al Ministerio de Derechos
Humanos y Sociales del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Inciso d) Presentar certificado de antecedentes
expedido por el Registro Nacional de
Reincidencias y Estadística Criminal y
Carcelaria, los cuales no podrán tener una
antigüedad mayor a seis meses desde la fecha de
su expedición.
Inciso e) Presentar, con carácter de declaración
jurada, el formulario que determine la Dirección
General de Seguridad Privada conformado y
firmado por el solicitante. En el caso de
solicitantes que manifiesten haber revistado
como personal en actividad de las fuerzas
armadas, de seguridad u organismos de
inteligencia, se requerirá certificado de la fuerza
en el que conste no encontrarse comprendido en
los supuestos del artículo 8º inciso e).
Inciso f) Presentar, con carácter de declaración
jurada, el formulario que determine la Dirección
General de Seguridad Privada conformado y
firmado por el solicitante. En el caso de
solicitantes que manifiesten haber revistado
como personal en actividad de las fuerzas
armadas, de seguridad u organismos de
inteligencia, se requerirá certificado de la fuerza
en el que conste no encontrarse comprendido en
los supuestos del artículo 8º inciso f) primera
parte.
Título III Prohibiciones y obligaciones de los
prestadores
Titulo III
Prohibiciones y Obligaciones
Artículo 9° - Prohibiciones: los prestadores
tienen expresamente prohibido:
a) Prestar servicios en los espacios públicos,
salvo que estuvieran concesionados y fueran
expresamente autorizados por la autoridad de
aplicación. No se considera prestado en
espacios públicos cuando se trate de custodias
personales o de mercadería en tránsito. La
reglamentación establecerá las condiciones y
requisitos a cumplir para cubrir estos servicios.
b) Prestar servicios de seguridad no autorizados
y/o alterando el alcance de las definiciones del
Artículo 9º:
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Los prestadores sólo podrán prestar
aquellos servicios de seguridad privada para los
que hayan sido expresamente autorizados por el
acto administrativo que les concediera la
habilitación respectiva, y por el plazo allí fijado.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
363
art. 3°.
c) Prestar servicios sin contar con la
habilitación vigente para el rubro específico.
d) Prestar servicios en objetivos no denunciados
ante la autoridad de aplicación.
e) Ejercer tareas de investigación.
f) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los
derechos políticos o gremiales.
g) Dar a conocer a terceros la información de la
que tomen conocimiento por el ejercicio de la
actividad, sobre sus clientes, personas
relacionadas con éstos, así como de los bienes o
efectos que custodien.
h) Interceptar o captar el contenido de
comunicaciones, ya sean postales, telefónicas,
telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o
cualquier otro medio de transmisión de voces,
imágenes o datos a distancia.
i) Utilizar nombres o siglas similares a las que
utilizan instituciones oficiales o no registradas
ante la autoridad de aplicación.
j) Utilizar armas en los lugares indicados en el
artículo 3°, inciso 2, apartados a), b), y c).
Inciso h) Sin reglamentar.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Sin reglamentar.
Artículo 10 - Obligaciones - Los prestadores se
encuentran obligados a:
a) Poner en conocimiento inmediato de la
autoridad policial o judicial, todo hecho
delictivo de acción pública del que tomen
conocimiento en oportunidad del ejercicio de su
actividad.
b) Tramitar anualmente la renovación de la
habilitación con una antelación no inferior a los
30 días de su vencimiento.
c) Denunciar ante la autoridad de aplicación,
toda variación del domicilio real y legal dentro
de los diez (10) días de producido.
d) Denunciar ante la autoridad de aplicación
toda cesión o venta de cuotas o acciones
societarias, así como toda modificación en la
integración de los órganos de administración y
representación, dentro del plazo de treinta (30)
días de producidas.
e) Llevar los siguientes libros-registro, foliados
y rubricados por la autoridad de aplicación, los
que deberán conservarse por un plazo mínimo
de diez (10) años; sin perjuicio de los exigidos
por la legislación vigente.
Artículo 10:
Inciso a) Los prestadores deberán asentar en el
Libro de Novedades el cumplimiento de lo
dispuesto por el inciso a) del Artículo 10 de la
Ley 1913.
Inciso b) La solicitud de renovación de
habilitación deberá ser presentada junto con la
totalidad de la documentación requerida por la
normativa vigente.
Inciso c) La denuncia de cambio del domicilio
real y/o del constituido, se efectuará mediante la
presentación de una declaración jurada.
Inciso d) La denuncia de toda cesión o venta de
cuotas o acciones societarias, se deberá realizar
adjuntando copias certificadas de las
modificaciones del contrato constitutivo,
estatuto social, y/o instrumentos societarios que
acrediten la actual composición societaria
denunciada, debidamente inscripta ante el
organismo público correspondiente. Asimismo
deberá acompañarse la documentación
establecida en el Artículo 8º, bajo
apercibimiento de revocar la habilitación en caso
de incumplimiento.
364
1. Libro de personal: en él deben asentarse las
altas y las bajas del personal habilitado de la
prestadora, debiendo comunicarse dichos
movimientos a la autoridad de aplicación,
dentro de las setenta y dos (72) horas corridas
de producidos.
2. Libro de novedades: en él deben asentarse los
objetivos protegidos, movimientos del personal
afectado a cada uno de ellos, actividades
realizadas, y en su caso, las armas de fuego y
municiones que se afecten a cada uno. Toda
modificación en los objetivos debe comunicarse
a la autoridad de aplicación dentro de las
setenta y dos (72) horas corridas de producida
la misma.
f) Proveer a su personal de uniformes, vehículos
y/o material que serán notoriamente diferentes
del que utilizan las instituciones oficiales. La
reglamentación establecerá las características
generales de los uniformes, así como la
identificación de los vehículos afectados a la
actividad.
g) Acreditar la realización de los cursos de
capacitación y entrenamiento periódico
permanente para el personal, en la forma que
establezca la reglamentación.
Inciso e) Los Libros de Personal y de Novedades
establecidos por la Ley Nº 1913, deberán ser
presentados por los interesados ante la Dirección
General de Seguridad Privada , junto con su
solicitud de habilitación o renovación, según
corresponda, a los fines de ser rubricados y
cerrados en cada período de habilitación. Dichos
libros deberán ser llevados con las formalidades
establecidas por los Artículos 43 y ss. del
Código de Comercio.
Inciso f) Los interesados en ser habilitados como
prestadores de servicios de seguridad privada
deberán presentar fotos de frente y perfil de los
uniformes completos del personal de vigilancia,
como así también detalles descriptivos de los
mismos, junto con su solicitud de habilitación
y/o cuando desee modificar dichos uniformes.
La Dirección General de Seguridad Privada
podrá requerir su modificación cuando lo estime
pertinente, con el objeto de hacerlos
notoriamente diferentes a los utilizados por las
instituciones oficiales.
Inciso g) Los prestadores deberán presentar
certificados otorgados por el Instituto donde se
hayan realizado los cursos de capacitación y
entrenamiento periódico del personal, en los
términos del Anexo II del presente decreto.
Artículo 11 -Credencial habilitante. Toda
persona que se desempeñe en cualquiera de los
servicios comprendidos en la presente ley,
deberá tener consigo la credencial que acredite
su alta en el registro para desarrollar la
actividad, y la deberá exhibir cada vez que le
sea requerida por autoridad competente. En los
lugares de acceso público donde se presten
servicios de seguridad, se deberá portar
permanentemente en forma visible.
Artículo 11: Sin reglamentar.
Título IV
Armamento
Titulo IV
Armamento
Artículo 12 - De las armas: las personas físicas
o jurídicas solamente podrán utilizar las armas
de fuego que hayan cumplido con todos los
recaudos exigidos por el Registro Nacional de
Armas -RENAR-, debiendo registrarse como de
uso colectivo.
Artículo 12: Los prestadores que soliciten su
habilitación y/o renovación con autorización de
uso de armas, deberán presentar certificados
extendidos por el Registro Nacional de Armas
(RENAR), que los habiliten como Usuarios
Colectivos de Armas, donde consten fecha de
365
La autoridad de aplicación podrá establecer uso
y restricciones de las armas a utilizarse, de
acuerdo a las características de los objetivos y/o
funciones a desarrollar.
vencimiento, ámbito y tipo de armamento
autorizados.
Título V
Del personal Titulo V
Del Personal
Artículo 13 - Requisitos. El personal contratado
por los prestadores deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el art. 5°, incisos a),
b), c), e), f), g), h), i), j) y con el art. 23 de la
presente ley.
La reglamentación establecerá la forma de
presentación de los legajos de personal, por
parte de las prestadoras.
Si cuenta con autorización para el uso de armas
deberá acreditar además, su registro en la
categoría de Legítimo Usuario de Armas del
Registro Nacional de Armas - RENAR - y que
se encuentra autorizado para la portación, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional N°
20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.
Artículo 13: Los prestadores deberán presentar
al momento de gestionar la habilitación y/o
renovación del personal de vigilancia, la
totalidad de la documentación exigida por los
Artículos 13 y concordantes de la Ley Nº 1913 y
el pago del arancel correspondiente.
En caso de tratarse de personal de vigilancia que
cuente con credencial de Legitimo Usuario de
Armas y Portación expedida por el RENAR, se
deberá acompañar fotocopias de las mismas
suscriptas por el Director Técnico de la
prestadora.
Artículo 14 - Obligaciones: el personal tiene las
siguientes obligaciones:
a) Llevar consigo la credencial que acredite su
habilitación debiendo exhibirla cada vez que le
sea requerida. La misma contendrá como
mínimo: denominación de la empresa, foto,
apellido y nombre de la persona, número de
registro de inscripción o alta otorgado por la
autoridad de aplicación y vigencia.
b) Cumplir los servicios conforme a los
principios de dignidad, protección y trato
correcto de las personas.
c) Realizar los cursos de capacitación y
entrenamiento que establezca la
reglamentación.
d) Portar únicamente las armas que le
suministre el empleador y sólo durante la
prestación de los servicios, una vez finalizados
deberá reintegrarlas a la custodia del Director
Técnico.
Artículo 14:
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Los cursos de capacitación deberán
cumplir con la currícula aprobada en anexo II
del presente Decreto.
Inciso d) El personal sólo puede portar las armas
provistas por su empleador, para ello el
empleador debe estar habilitado como Usuario
Colectivo y contar con las correspondientes
tenencias del material a su favor. Por su parte, el
vigilador debe poseer Credencial de Legítimo
Usuario y Portación respecto de las armas de su
empleador. Todos estos permisos y
habilitaciones son emitidos por el RENAR y
deben encontrarse vigentes. En ningún caso el
vigilador podrá portar armas propias o de
terceros.
Título VI
Del prestatario
Titulo VI
Del prestatario
366
Artículo 15 - Prestatario. Requerimiento: el
prestatario de los servicios, previo a la
contratación, debe requerir al prestador un
certificado que acredite la habilitación otorgada
por la autoridad de aplicación.
Artículo 15: A los fines de certificar la
habilitación del prestador, será suficiente la
copia certificada del acto administrativo vigente
que autorice el ejercicio de la actividad.
Artículo 16 - Exhibición del contrato: el
prestatario deberá exhibir el contrato vigente
celebrado con la prestadora de seguridad, toda
vez que le sea requerido para su control por la
autoridad de aplicación.
Artículo 16: Sin reglamentar.
Título VII
Del Director Técnico
Titulo VII
Del Director Técnico
Artículo 17 - Requisitos: el Director Técnico
debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se
requiere que posea título universitario o
terciario en materia de seguridad, reconocido
por la autoridad educativa correspondiente.
Deberá cumplir además, con los requisitos del
art. 5°, incisos c), e), g), h), i), j) de la presente
ley. En su caso, acreditará que cumple con el
requisito establecido a su vez en el art. 7°, inc.
a).
Artículo 17: Sin reglamentar.
Artículo 18 - Responsabilidad: el Director
Técnico responde solidariamente con los
prestadores en caso de incumplimiento de las
disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 18: Sin reglamentar.
Artículo 19 - Funciones: el Director Técnico
vela por el cumplimiento de la ley en los
servicios a cargo de la prestadora y, tiene las
siguientes funciones ante la autoridad de
aplicación:
a) Denunciar las novedades establecidas en el
art. 10, inciso d) cuando corresponda.
b) Mantener actualizado el libro de novedades y
el de personal.
c) Denunciar altas y bajas de personal;
objetivos; armas y vehículos de acuerdo a la
modalidad que establezca la reglamentación.
d) Certificar copias de documentación del
personal vigilador que la autoridad de
aplicación determine.
e) Responder por el cumplimiento de la
capacitación y el entrenamiento periódico
obligatorio del personal.
f) Disponer la custodia de las armas que utiliza
Artículo 19:
Inciso a) La denuncia de novedades establecida
en el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº
1913, deberá ser acompañada con la totalidad de
la documentación que acredite los extremos que
se informen.
Inciso b) La actualización de los libros de
novedades y de personal de las prestadoras
deberá hacerse en forma diaria.
Inciso c) La denuncia de altas y bajas de
personal, objetivos, armas y vehículos serán
efectuadas por escrito ante la Dirección General
de Seguridad Privada , junto con la
documentación que resulte pertinente en cada
caso.
Inciso d) El Director Técnico podrá certificar
exclusivamente copias de documentación
emanada de la prestadora.
Inciso e) Sin reglamentar.
367
el personal en los servicios.
Inciso f) Sin reglamentar.
Título VIII
De la autoridad de aplicación
Titulo VIII
De la autoridad de aplicación
Artículo 20 - De la autoridad de aplicación: el
Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación y
tiene las siguientes funciones:
a) Habilitar con carácter previo, por un plazo no
mayor a los dos (2) años y otorgar las
renovaciones correspondientes, a las personas
físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad
regulada por la presente ley en la Ciudad de
Buenos Aires.
b) Inscribir en el registro y otorgar las altas del
personal.
c) Crear y mantener actualizado un registro de
prestadores de servicios de seguridad privada
habilitados, en el que deberán constar los
objetivos protegidos.
d) Crear y mantener actualizado un Registro del
Personal de cada prestadora.
e) Crear y mantener actualizado el Registro
Especial de seguridad de locales de baile; o
espectáculos en vivo.
f) Crear y mantener actualizado un Registro de
las armas de fuego, inmuebles, vehículos y
material de comunicaciones afectados a la
actividad.
g) Crear y mantener actualizado un Registro de
los socios y/o miembros de las personas físicas
y jurídicas y de sus órganos de administración y
representación.
h) Controlar previo a su registro, que todo el
armamento y las personas físicas y jurídicas
estén registrados y autorizados por el Registro
Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley
N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N°
395/75.
i) Controlar y autorizar la utilización de los
uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos
y demás materiales de las prestadoras.
j) Extender o autorizar el otorgamiento de la
credencial de habilitación del personal.
k) Requerir del Registro Nacional de Armas -
RENAR- dictamen previo para extender
Artículo 20:
Inciso a) La Dirección General de Seguridad
Privada determinará la forma en que deberán ser
cumplimentados los requisitos exigidos por la
Ley Nº 1913, para el otorgamiento de las
habilitaciones como empresas prestadoras de
seguridad privada y sus posteriores
renovaciones.
Inciso b) Una vez cumplidos los requisitos del
Art. 13 de la Ley 1913, la Dirección General de
Seguridad Privada inscribirá al personal que
haya logrado su habilitación como tal y
procederá a emitir las constancias de Alta en
favor de las prestadoras que así lo requiriesen.
Inciso c) Dentro de los tres días de notificada la
empresa de seguridad del otorgamiento de su
habilitación y/o renovación deberá declarar los
objetivos protegidos, denunciándolos en tal caso
mediante nota suscripta por el Director Técnico.
Toda modificación deberá ser denunciada en la
misma forma y plazo, caso contrario deberá
indicar mediante nota con carácter de
declaración jurada, que aún no cuenta con
objetivos en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Inciso d) Dentro de los tres días de notificada la
empresa de seguridad del otorgamiento de su
habilitación y/o renovación deberá declarar al
personal que cumpla funciones de vigilador,
para ello deberá efectuar los procedimientos
previstos para la habilitación y alta del personal,
solicitándolo por nota suscripta por el Director
Técnico y aportando la totalidad de la
documentación necesaria para acreditar los
extremos del Art. 13 de la Ley 1913. Toda
modificación deberá ser denunciada en la misma
forma y plazo.
Inciso e) El Registro ordenado en el inciso e) del
Artículo 20 de la Ley Nº 1913, será llevado por
la Dirección General de Seguridad Privada en la
forma y condiciones establecidas en el Título X
368
habilitaciones con uso de armas, solicitando
además un informe semestral sobre el estado del
armamento de las empresas habilitadas para su
uso.
l) Certificar a pedido de parte, la habilitación de
personas físicas y jurídicas.
m) Determinar la forma en que los libros-
registros deben ser llevados, pudiendo requerir
en cualquier momento la información contenida
en ellos.
n) Llevar un registro de sanciones.
ñ) Inscribir y llevar un registro de institutos de
formación.
o) Reglamentar y controlar la realización de los
cursos de capacitación y entrenamiento anual.
p) Reglamentar las condiciones de seguridad
para la custodia y la guarda de las armas y las
municiones afectadas a los servicios cuando su
cantidad y tipo no incluya una habilitación
edilicia especial por parte de organismos
competentes.
q) Reglamentar el uso de las armas disuasivas y
medios no letales que podrán utilizarse en
ejercicio de la actividad.
r) Controlar el cumplimiento de obligaciones
fiscales y previsionales por parte de los
prestadores.
s) Fijar las tasas de inscripción, habilitación y
trámites.
t) Controlar y velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
del presente Anexo.
Inciso f) Cada prestadora deberá remitir a la
Dirección General de Seguridad Privada los
listados de armas de fuego, inmuebles, vehículos
y equipamiento de comunicaciones que se
utilicen para las actividades propias de la misma.
Dichos listados deberán ser remitidos dentro de
los diez días de notificada la empresa de
seguridad del otorgamiento de su habilitación
y/o renovación,de no contar con algún o algunos
de estos elementos se deberá cursar una nota
informando esta novedad.
Cualquiera de estas comunicaciones debe ser
suscripta por el Director Técnico de la
prestadora correspondiente. Para el caso de los
elementos mencionados que requieran
registración ante otros organismos, los mismos
deberán estar previamente declarados en el
registro que corresponda. Para el caso especial
de las armas de fuego, se procederá de acuerdo a
lo que indica el inciso h) del presente artículo.
Inciso g) El Registro contará con los datos que
fueran suministrados por el prestador en virtud
de los Artículos 8º y 10 inciso d) del presente
Anexo.
Inciso h) Con el fin de conformar el Registro de
armas de fuego, la prestadora deberá presentar al
momento de su habilitación, renovación o
ampliación de habilitación con uso de armas, un
informe registral emitido por el RENAR, donde
conste todo el material que se encontrara con
tenencias emitidas a su favor.
Inciso i) Al momento de iniciar el trámite de
habilitación los solicitantes deben informar
nombres e insignias a utilizar. Respecto a los
uniformes, se cumplirá lo dispuesto en el Art. 10
inc. f) del presente Anexo.
Inciso j) Sin reglamentar.
Inciso k) El prestador interesado deberá
acompañar certificado expedido por el Registro
Nacional de Armas junto con su solicitud de
habilitación, renovación o ampliación de
habilitación con uso de armas, la Dirección
General de Seguridad Privada tomará las
medidas conducentes para solicitar al RENAR lo
indicado en el inc. k) del Art. 20 de la Ley 1913.
Inciso l) Las certificaciones de habilitaciones
serán realizadas mediante solicitud suscripta por
369
el Director Técnico de la prestadora interesada y
previo acreditar el pago del arancel
correspondiente.
Inciso m) Los Libros establecidos por Ley Nº
1913 deberán ser llevados de acuerdo a lo
indicado en el artículo 10 inciso e) in fine del
presente Anexo.
Inciso n) El registro de sanciones será
conformado a través de los registros de la
repartición administrativa de la Ciudad de
Buenos Aires encargada de imponerlas. La
Dirección General de Seguridad Privada llevará
a cabo las medidas necesarias para solicitar esta
información a dicha unidad de organización.
Inciso ñ) Sin reglamentar.
Inciso o) Todo lo referente a los Cursos de
Capacitación y Entrenamiento anual se
encuentra reglamentado en el Anexo II del
presente Decreto.
Inciso p) Aquellas prestadoras que declaren
poseer depósito de armas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deben acreditar
haber cumplido con las condiciones de
seguridad para la custodia y guarda de las armas
y municiones que determine el RENAR, además
deben presentar la correspondiente habilitación
edilicia del lugar empleado a tal efecto.
Inciso q) Sin reglamentar.
Inciso r) La Dirección General de Seguridad
Privada debe requerir, en forma previa a la
habilitación o renovación de las empresas, la
acreditación de los correspondientes pagos de
Ingresos Brutos, como así también una
certificación contable refrendada por Contador
Público Nacional con certificación del Colegio
Público correspondiente, en la que conste el
pago de los Sueldos y Jornales, y el pago de las
Cargas Previsionales.
Inciso s) Las tasas de inscripción, habilitación y
trámites serán fijadas por el Decreto Nº 627-
GCBA/2002 (B.O. Nº 1.470). Las personas
físicas comprendidas en el inciso b) del Artículo
4º de la Ley Nº 1913, quedan equiparadas, a los
fines arancelarios, a las personas jurídicas.
Inciso t) Sin reglamentar.
Artículo 21 - Publicidad de los registros: los
registros de prestadores a que hace referencia el
Artículo 21: Las personas interesadas en recabar
información de los Registros establecidos por la
370
artículo anterior son públicos y cualquier
persona puede acceder a ellos al único efecto de
saber si se hallan o no habilitados.
Ley Nº 1913, deberán solicitarla por escrito,
denunciando su Nombre, Apellido, Tipo y
Número de Documento, como así también los
motivos de su requerimiento.
Artículo 22 - Deber de informar: la autoridad
de aplicación debe informar anualmente a la
Legislatura de la Ciudad, respecto del
cumplimiento y aplicación de esta ley, con
mención de las prestadoras que la hubieran
infringido, y las sanciones impuestas.
Artículo 22: Sin reglamentar.
Título IX
De la capacitación
Titulo IX
De la Capacitación
Artículo 23 - Capacitación: la capacitación
inicial, la actualización y el entrenamiento
periódico obligatorio del personal se llevarán a
cabo en establecimientos públicos o privados,
con sujeción a las normas que determine la
autoridad de aplicación.
La capacitación referida a la eventual ejecución
de medidas contra incendios, planes de
evacuación, uso de extintores o prestación de
primeros auxilios médicos deberá ser brindada
por personal idóneo de bomberos, de los
hospitales dependientes del Gobierno de la
Ciudad y/o de la Cruz Roja Argentina.
La capacitación también deberá incluir la
materia Derechos Humanos.
La currícula para la formación de las personas
que desempeñan tareas con uso de armas de
fuego, será diferenciada y se establecerán
requisitos especiales en cuanto a su instrucción
y entrenamiento.
Artículo 23 :Los Institutos de Formación
deberán cumplir con los requisitos establecidos
en anexo II del presente Decreto.
Artículo 24 - Institutos de formación: los
institutos de formación reconocidos
oficialmente deben reunir los requisitos
necesarios para garantizar el aprendizaje,
práctica y perfeccionamiento del personal.
Deben llevar a cabo programas permanentes,
orientados a fomentar en el personal el respeto
por los derechos humanos y la observancia de
las garantías consagradas por la Constitución
Nacional y la Constitución de la Ciudad.
La reglamentación establecerá la currícula
básica para la capacitación inicial y el
Artículo 24: : Los cursos de capacitación
deberán cumplir con la currícula aprobada en
anexo II del presente Decreto.
371
entrenamiento periódico, la que deberá incluir
conocimientos de primeros auxilios, de los
contenidos de la presente ley y en su caso, de
capacitación para el uso de armas de fuego.
Título X
Régimen Especial de Seguridad en Locales
de Baile, y Espectáculos en Vivo
Titulo X
Rgimen Especial de Seguridad de Locales de
Baile y Espectáculos en Vivo
Artículo 25 - Registro: la autoridad de
aplicación llevará un Registro especial de
seguridad en locales de baile; y/o de
espectáculos en vivo.
En el mismo se asentarán: los objetivos
incluidos en el régimen especial; el personal
asignado a las tareas y en su caso la prestadora
contratada para brindar servicios de seguridad.
Artículo 25: Al efecto del Registro Especial, se
considerarán “Locales de Baile”, a todos
aquellos locales que posean la actividad de baile
como principal y/o como complementaria.
Serán consideradas como actividades de
seguridad privada el control de acceso y
ordenamiento del público, como así también el
control en el interior del local o predio ya sean
en forma ocasional u organizados regularmente,
donde se realice alguna de las actividades
establecidas en el artículo 25 de la Ley N° 1913.
Aquellas empresas que declararan la prestación
de servicios en Espectáculos en Vivo los cuales
conlleven un Permiso Especial, deberán efectuar
la denuncia con una anticipación no menor a tres
(3) días hábiles previos a la realización del
espectáculo, incluyendo allí toda la información
referente al objetivo protegido, como así
también la nómina del personal vigilador que
prestará servicios, debiendo identificarlos con
apellido, nombre y Nº de inscripción en el
Registro de la Dirección General de Seguridad
Privada .
Artículo 26 - Condiciones de seguridad: sin
perjuicio del cumplimiento de la demás
normativa aplicable para su habilitación y
funcionamiento en la actividad comercial, todo
local de baile, y/o de espectáculos en vivo
deberá contar con las siguientes condiciones de
seguridad:
a) Servicios de seguridad con una dotación de
personal de seguridad proporcional a la
capacidad máxima de asistentes para la cual fue
habilitado. La reglamentación establecerá el
mínimo de personal de seguridad por asistentes.
b) Sistema de circuito cerrado de televisión con
grabación de imágenes exclusivamente en los
lugares de ingreso y egreso de los locales. Las
Artículo 26:
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Las cámaras de seguridad que deben
estar ubicadas en los accesos y egresos deben ser
fijas y brindar una calidad de imagen suficiente
tal que posibilite la identificación de personas.
Las grabaciones deberán ser conservadas por un
plazo mínimo de treinta (30) días con
visualización de fecha y hora. Deberán
disponerse de forma que permita el inmediato
acceso a ellas por parte de la autoridad
competente, cuando así se requiera.
Inciso c) El Libro de Novedades deberá ser
llevado en la forma indicada en el artículo 10
inc. e) del presente Anexo.
372
grabaciones deberán conservarse por treinta
(30) días.
c) Libro de novedades: el titular o responsable a
cargo del establecimiento deberá llevar un libro
de novedades rubricado por la autoridad de
aplicación, en el que deberá estar asentada la
información correspondiente al personal
asignado a las funciones de seguridad y en su
caso, la correspondiente a la prestadora
habilitada, y contratada al efecto, además de
toda otra novedad vinculada a las funciones de
seguridad.
d) Exhibición obligatoria de una cartelera en
lugar visible, con la nómina del personal
asignado a la seguridad y en su caso la
prestadora contratada.
Inciso d) La cartelera referida por el inciso d) del
artículo 26 de la Ley N° 1913, deberá contener
además los datos de la autoridad de aplicación y
de la comisaría de la zona, incluyendo dirección
y teléfonos, precedido por la palabra "Denuncias
a" y estar en lugar visible por todo el público y
con iluminación suficiente para su correcta
lectura.
Artículo 27 - Requisitos especiales: el titular
y/o responsable de la actividad comercial
incluido en el presente título podrá acreditar
ante la autoridad de aplicación, personal en
relación de dependencia asignado a las tareas de
seguridad sin armas, cumpliendo con los
siguientes requisitos especiales:
a) Copia de la habilitación edilicia otorgada por
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, donde conste la cantidad máxima de
concurrentes permitidos.
b) Inscribir la totalidad del personal afectado a
la seguridad, quienes deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el art. 5°, incisos: a);
b); c); d); e), f); g); h); i) y j); acreditar la
relación laboral y la capacitación inicial.
c) Contar con un seguro de responsabilidad
civil, que cubra expresamente la actividad de
seguridad privada. La autoridad de aplicación
actualizará periódicamente el monto de la
cobertura, tomando como base el riesgo
potencial de la actividad desarrollada.
d) Abonar el arancel respectivo por las altas
correspondientes al personal.
e) Proveer vestimenta uniforme al personal.
Artículo 27: Sin perjuicio de la prohibición
establecida en el artículo 9º inciso j), el personal
asignado a las actividades de seguridad en
Locales de Baile y/o Espectáculos en Vivo tiene
absolutamente prohibido la portación, tenencia o
utilización de cualquier tipo de arma sea ésta
propia o impropia, defensiva, disuasiva, no letal,
o de cualquier otra clase o especie.
Inciso a) A los fines de la constancia de
concurrentes máximos permitidos y si la
habilitación edilicia no lo contuviere, se
requerirá copia de la correspondiente inscripción
en el Registro Público de Locales Bailables.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) El monto de la Póliza de Seguro de
responsabilidad civil deberá cubrir un daño
mínimo de $ 50.000 con reposición.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) El uniforme del personal de vigilancia
comprendido en el presente capítulo deberá
contener la palabra PREVENCIÓN en la parte
superior central correspondiente a la espalda de
la prenda exterior. Ninguna otra prenda o
elemento que se porte podrá ocultar esta
identificación. La inscripción, con medidas no
inferiores a 28 cm de ancho por 5 cm. de alto,
deberá ser en letras mayúsculas de color blanco
fuente ARIAL BLACK, cuerpo 200 pt., y estar
ubicada en forma apaisada sobre un fondo de
color negro, de no menos de 31 cm de ancho por
9 cm de alto y el nombre y logo de la contratante
373
titular de la actividad o de la prestadora
habilitada, en su defecto.
El titular de la actividad podrá solicitar a la
Dirección General de Seguridad Privada la
excepción a esta norma, justificando las razones
de dicho pedido. La mencionada Dirección
General podrá hacer lugar a la solicitud en forma
expresa, siempre que se mantenga la palabra
“PREVENCION” en algún lugar visible de la
indumentaria del vigilador.
Sin perjuicio de la Credencial Habilitante
indicada en el artículo 14 inciso a) de la Ley
1913, el personal de seguridad que cumpla
funciones bajo este régimen especial deberá
exhibir una Tarjeta de Identificación que
contenga lo siguiente: Foto color 4 x 4 de frente;
Apellido y Nombre; Nº de Documento de
Identidad; Nº de Inscripción en el Registro;
Local o Empresa de Seguridad del que dependa.
Estos datos deben estar impresos en letra
imprenta y en un tamaño tal que puedan ser
normalmente legibles para los concurrentes.
Para ello el local o la empresa de seguridad
(según corresponda), debe remitir a la Dirección
General de Seguridad Privada un modelo para su
previa aprobación.
Esta Tarjeta deberá ser provista por el
responsable del local, a través suyo o por medio
de la prestadora de seguridad que corresponda.
Artículo 28 - Obligaciones: el personal de
seguridad registrado bajo este título sólo puede
cumplir funciones de seguridad en el
establecimiento denunciado por su empleador.
Debe cumplir, a su vez, con las obligaciones
dispuestas en el art. 14, incisos a); b) y c).
Artículo 28 Sin reglamentar.
Artículo 29 - La presente ley entrará en
vigencia a partir de los noventa (90) días
corridos de su promulgación.
El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de
los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 29 Sin reglamentar.
Artículo 30 - Deróguense las Leyes N° 118
(B.O. N° 607),
N° 963 (B.O. N° 1603) y N° 1.262 (B.O. N°
1854), N° 1.651 (B.O. N° 2171) y la Ordenanza
N° 51.215 de fecha 12 de diciembre de 1996
(B.O. N° 124, pág. 1.507 de fecha 29/1/97).
Artículo 30 Sin reglamentar.
374
Disposiciones transitorias
Primera: a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo, 5°, inciso a) de la
presente ley, establécese un plazo de diez (10)
años para el personal que se encontrara
prestando servicios a la fecha de la puesta en
vigencia.
Segunda: a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el art. 5°, inc. e), la autoridad de
aplicación implementará los parámetros de
evaluación psico-técnica a ser tenidos en cuenta
por los institutos autorizados a extenderlos.
Establécese un plazo de un (1) año para dicha
implementación.
Tercera: se establece un plazo de seis (6)
meses desde la fecha en que comience a regir
esta ley, a los fines de dar cumplimiento con lo
dispuesto por el art 6°, inc. c) por parte de
prestadoras con habilitación vigente.
Cuarta: la autoridad de aplicación establecerá
en un plazo de dos (2) años, la forma de
homologación y el/los organismos públicos
responsables de certificar la aprobación de las
instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el
art. 7°, inc. b).
Quinta: la autoridad de aplicación, en un plazo
no mayor a los cuatro (4) años, reglamentará las
características del uniforme que deberá utilizar
el personal que preste servicios de seguridad
privada.
Sexta: la autoridad de aplicación puede
establecer, restrictivamente, excepciones al
requisito del primer párrafo del art. 17,
pudiendo ser exceptuadas de la obligación de
contar con el título habilitante aquellas personas
que se hubiesen desempeñado durante cinco (5)
años en cargos directivos técnicos de empresas
de seguridad habilitadas con anterioridad a la
promulgación de la presente ley, o que hayan
revistado con grado de oficial jefe como
mínimo, en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Seguridad, Fuerzas Policiales o Servicios
Penitenciarios. Estas excepciones no pueden
exceder el término de dos (2) años contados a
partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 31 - Comuníquese, etc.
375
DECRETO N° 109/08 Se modifican diversos artículos del Anexo I del Decreto N° 446/06, reglamentario de la Ley N° 1.913 Buenos Aires, 11 de febrero de 2008. Visto la Ley N° 1.913 (B.O.C.B.A. N° 2363), el Decreto N° 446/06 (B.O.C.B.A. N° 2436) y el Expediente N° 33.682/07 y CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1.913 regula la prestación del servicio de seguridad privada por parte de personas físicas y/o jurídicas con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que efectúen la prestación en dicho territorio; Que, mediante Decreto N° 446/06 se reglamentaron varias de las disposiciones de la mencionada ley; Que, a más de un (1) año de la entrada en vigencia de esta norma legal y con la experiencia asimilada de su aplicación durante este lapso, surge la necesidad de reglamentar otros artículos de la Ley N° 1.913 así como también complementar las reglamentaciones del referido Decreto N° 446/06 con otros temas, permitiendo despejar dudas respecto de la ejecución de los mismos, resultando conveniente en consecuencia, el dictado del presente decreto; Por ello y, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06, reglamentario de la Ley N° 1.913, el segundo párrafo del artículo 8° el que quedará redactado, en lo pertinente, de la siguiente forma: Artículo 8°:- A los efectos de determinar quienes serán considerados socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente en materia de sociedades comerciales. "En los supuestos en que normativa o estatutariamente se prevea la incorporación de los herederos, cuando se produjera el fallecimiento de algún o algunos de los socios, además de acreditar, en su caso, que se ha dado cumplimiento a las estipulaciones de la legislación comercial, deberá presentarse la documentación que la Ley N° 1.913 requiere a quien posee calidad de socio. " Artículo 2° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06 el inciso a) de su artículo 9° el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9°:- "Inciso a) Las prestadoras de seguridad privada que presten servicios de custodia de personas y/o mercaderías en tránsito, sean personas físicas o jurídicas, deberán cumplir con todos los requisitos que la Ley N° 1.913 impone para la habilitación de prestadoras de servicios con autorización de uso de armas de fuego. Asimismo, la denuncia de objetivos de custodias personales deberá incluir la fecha de inicio y finalización del servicio, o bien indicar si el mismo es un servicio permanente, además deberá denunciarse a la empresa o persona física tomadora del servicio. La denuncia de objetivos de custodia de mercadería en tránsito deberá incluir la fecha de la custodia y la denominación o razón social de la empresa que requiera el servicio. " Artículo 3° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06, reglamentario de la Ley N° 1.913, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 10, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 10°:- Inciso f) Los interesados en ser habilitados como prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar fotos de frente y perfil de los uniformes completos del personal de vigilancia, como así también detalles descriptivos de los mismos, junto con su solicitud de habilitación y/o cuando desee modificar dichos uniformes. La
376
Dirección General de Seguridad Privada podrá requerir su modificación cuando lo estime pertinente con el objeto de hacerlos notoriamente diferentes a los utilizados por las instituciones oficiales. "Los uniformes que vista el personal que cumple funciones como vigilador, deberán poseer características de diseño que se diferencien de las que poseen los uniformes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y de Servicios Penitenciarios y deberán llevar de modo visible un logotipo o insignia que identifique al prestador habilitado. Por otra parte, los vehículos afectados a la actividad de seguridad privada deberán estar identificados en forma clara y visible en ambos laterales del móvil, conteniendo como mínimo la denominación o razón social de la empresa, pudiendo incluir además logotipo, número de teléfono de la empresa, o cualquier otro dato que se considere necesario para su identificación". Artículo 4° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06 el inciso q) de su artículo 20 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 20°:- "Inciso q) Las armas disuasivas y medios no letales que podrán utilizarse en ejercicio de la actividad, serán las contempladas por los puntos 3) y 4) del artículo 5° del texto de la Reglamentación de la Ley Nacional N° 20.429 -de Armas y Explosivos-, aprobado por Decreto N° 395-PEN/75 (BO. N° 23.107), modificado por Decreto N° 821-PEN/96 (B.O. N° 28.462), o aquella normativa del Ámbito Nacional que sustituya a la legislación antes mencionada. Su utilización deberá ajustarse a las disposiciones que al respecto emita el Registro Nacional de Armas - RENAR o eventualmente, el Organismo Nacional que lo reemplace en lo futuro. Los únicos prestadores que podrán utilizar este tipo de dispositivos, serán aquellos que cuenten con autorización para prestar los servicios comprendidos en el artículo 3°, Punto 1, incisos a) y b) de la Ley N° 1.913 y deberán contar con la correspondiente autorización del Registro Nacional de Armas. Asimismo deberá acreditar fehacientemente que su personal ha realizado el curso de capacitación específico para esta actividad. Respecto del bastón en general o del llamado bastón tonfa, su uso está destinado exclusivamente a la prevención y/o disuasión. Previo a que el prestador equipe al personal vigilador con este elemento, deberá presentar la nómina de dicho personal a la Dirección General de Seguridad Privada, acreditando fehacientemente la realización del curso de capacitación específico para esta actividad, indicando también en qué lugar y/u oportunidad será portado". Artículo 5° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06 el inciso a) de su artículo 26 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 26°- Inciso a) El mínimo de personal de seguridad en locales de baile y espectáculos en vivo será de uno (1) por cada ciento veinte (120) asistentes, considerando la capacidad máxima de asistentes para la cual fue habilitado el lugar de que se trate. Para el caso de locales de baile o espectáculos en vivo habilitados para una cantidad inferior de ciento veinte (120) personas, la dotación mínima de personal de seguridad será de dos (2) vigiladores. Cuando se trate de espectáculos públicos, específicamente aquellos comprendidos dentro del Régimen de Permisos Especiales, regulados en la Resolución N° 1.010-SSEGU/05 (B.O.C.B.A. N° 2315), la dotación mínima de personal de seguridad será de uno (1) por cada doscientos (200) asistentes, considerando el total de concurrentes para el cual fue habilitado dicho espacio". Artículo 6° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 7° - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Seguridad Privada dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Urbana del Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Rodríguez Larreta
377
Anexo II Ley Nº 12.297 Ley de Seguridad de la PBA y Dto. Nº 1897
LEY 12.297 Dto.
Reglamentario Nº 1.897
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra
Honorabilidad un proyecto de ley por medio del
cual se autoriza a particulares la prestación de
servicios de seguridad en el territorio de la
Provincia, que comprenden, entre otras, las
actividades de los servicios de vigilancia y
protección de bienes, privados y públicos;
escolta y protección de personas; transporte,
custodia y protección de cualquier objeto de
traslado lícito; la explotación y operación de
centrales para la recepción, verificación y
transmisión de señales de alarmas y
comunicación con fuerzas de seguridad pública,
vigilancia y protección de personas y bienes en
espectáculos públicos y otros eventos o
reuniones análogas; asesoramiento, diseño y
planificación de servicios de seguridad privada;
fabricación, instalación, mantenimiento y
comercialización de aparatos, dispositivos y
sistemas de seguridad; obtención de evidencias
en los casos expresamente contemplados por la
normativa.
Es dable destacar que, a fin de posibilitar
un mayor control del funcionamiento de las
empresas consignadas, la iniciativa establece
distintas categorías entre los prestadores de los
servicios de seguridad privada, como asimismo
entre su personal, quienes solo podrán prestar
servicios, previa habilitación por la autoridad de
aplicación e integrados bajo relación de
dependencia con empresas constituidas,
quedando prohibida la prestación de servicios en
forma independiente o autónoma.
Por otra parte, la propuesta en estudio
prevé que las personas que hayan prestado
servicios en las fuerzas armadas o de seguridad u
organismos de inteligencia deberán cumplir con
378
las exigencias, capacitación y formación
especializadas previstas para desempeñarse
como personal de seguridad.
Asimismo, se establece que no podrán
desempeñarse en el ámbito de la seguridad
privada, entre otros, quienes hayan pasado a
situación de retiro o hayan sido excluidos de
cualquier otro modo de las fuerzas armadas o de
seguridad, entre otros, quienes hayan pasado a
situación de retiro o hayan sido excluidos de
cualquier otro modo de las fuerzas armadas o de
seguridad, organismos de inteligencia nacionales
o provinciales por falta administrativa o delito; o
con motivo de las Leyes Nro. 23.492 y 23.521 e
indultados por hechos que constituyan violación
a los derechos humanos; quienes posean
antecedentes o procesos judiciales en trámite por
delitos dolosos o culposos; quienes sean personal
en actividad de las fuerzas armadas o de
seguridad u organismos de inteligencia
nacionales o provinciales.
Por otra parte, los prestadores de
servicios de seguridad privada tienen el deber de
cooperar y asistir a las autoridades policiales u
organismos de persecución penal en relación con
las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o
protección se encuentren a su cargo, debiendo
comunicar en forma inmediata a la autoridad
policial toda situación que implique algún riesgo
para la integridad física de cualquier persona o
para sus bienes.
Para el supuesto de aprehensión de
personas in fraganti delito, la norma establece la
comunicación a la autoridad judicial o policial
competente de tal circunstancia, teniendo además
la obligación de denunciar a las mismas los
delitos de acción pública de que tuvieran
conocimiento en ocasión de la prestación de los
servicios.
Cuadra puntualizar que el texto en
análisis prevé que los prestadores de servicios de
seguridad privada tendrán prohibido: intervenir
en conflictos de carácter político, laboral o
sindical, en tanto no se pongan en riesgo las
personas o los bienes bajo su vigilancia,
protección o custodia; realizar investigaciones
que tengan por objeto establecer en relación con
las personas su origen racial, étnico, estado de
379
salud, sexualidad, opiniones políticas o
sindicales o religiosas; controlar la expresión de
tales opiniones; ni crear o mantener bancos de
datos con tales fines; intervenir líneas de
comunicación y transmisiones telefónicas,
radiales, digitales, de circuitos de televisión o de
cualquier otro mecanismo tecnológico que
permita la transmisión de datos, conversaciones
o imágenes de terceras personas; ingresar
ilegítimamente a las fuentes de información
computarizadas; privar de la libertad a personas,
con excepción del supuesto de in fraganti delito;
realizar averiguaciones o reunir evidencias en la
esfera de la intimidad de las personas;
suministrar información a terceros, salvo cuando
se trate de la autoridad pública y en los supuestos
comprendidos en la ley, acerca de personas o
bienes y tal información la hubiesen obtenido
con motivo u ocasión de la prestación del
servicio; utilizar armamentos o dispositivos sin
la aprobación de la autoridad de aplicación;
vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento y
transporte de objetos con cargas o sustancias
explosivas, salvo con aprobación especial;
interrogar a las personas a quienes se les impute
la comisión de un delito; realizar requisas a
personas o retener documentación personal.
Asimismo, para garantizar la seguridad se
prohíbe la utilización de siglas, denominaciones,
distintivos o vehículos que puedan confundirse
con los utilizados por las fuerzas armadas o de
seguridad pública, debiendo contar con las
correspondientes autorizaciones para la tenencia
y portación de armas de fuego y de equipos de
radiocomunicación, conforme al ordenamiento
jurídico nacional en la materia.
Por otra parte, los prestadores de
referencia deberán contar con la adecuada
formación y actualización profesional
especializada en la esfera de la seguridad. La
autoridad de aplicación deberá diseñar y aprobar
los planes de estudios de capacitación y
formación profesional y establecerá el o los
centros para el desarrollo de estas actividades,
pudiendo delegar esta función en entidades
públicas o privadas.
Deviene menester destacar que, para
prestar servicios de seguridad privada, se deberá
380
contar con la habilitación que expida la autoridad
de aplicación. La habilitación en otras
jurisdicciones no suple esta exigencia.
Así, dicho organismo especificará las
actividades para las cuales la habilitación es
válida y se otorgará por períodos de tres años,
pudiendo ser renovada por el mismo lapso.
En pos de velar por el acabado
cumplimiento de los preceptos aquí
contemplados, se crea la Superintendencia de los
Servicios de la Seguridad Privada, en
jurisdicción del Ministerio de Justicia y
Seguridad.
La citada dependencia tendrá las
siguientes funciones y facultades: habilitar,
registrar, controlar, fiscalizar y sancionar a los
prestadores y usuarios de los servicios de
seguridad privada; ejercer las demás funciones
que esta ley le asigna a la autoridad de
aplicación; dictar las resoluciones de carácter
general en los casos previstos por este ley, su
reglamentación y disposiciones complementarias
que sean necesarias para su aplicación; dictar los
reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos
los prestadores de servicios de seguridad
privada; adoptar las resoluciones necesarias para
hacer efectiva la fiscalización respecto de cada
prestador de servicios de seguridad privada, en la
forma y por los medios que estime procedentes;
asesorar al ministro de Justicia y Seguridad en
las materias relacionadas con los servicios de la
seguridad privada; determinar
reglamentariamente las bases y condiciones de
selección para el otorgamiento de la habilitación
de los servicios de seguridad privada; promover
ante los tribunales competentes las acciones
civiles o penales que tiendan a asegurar el
cumplimiento de sus funciones y de los fines de
esta ley y de su reglamentación; sancionar las
infracciones a esta ley, su reglamentación y
disposiciones complementarias; reglamentar el
procedimiento para la aplicación de las sanciones
que correspondan por violación de las
disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido
proceso; requerir de los prestadores del servicio
de seguridad privada los documentos e
informaciones necesarios para verificar el
381
cumplimiento de esta ley, su reglamentación y
disposiciones complementarias; realizar las
inspecciones que al efecto resulten necesarias,
con adecuado respeto de la confidencialidad de
información que pueda corresponder de acuerdo
a lo que se disponga reglamentariamente;
publicar información siempre que con ello no
perjudique indebidamente los derechos de
terceros y asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los
antecedentes sobre la base de los cuales fueran
adoptadas las mismas; someter al ministro de
Justicia y Seguridad y la Legislatura provincial
un informe sobre las actividades, sugerencias y
medidas a adoptar en beneficio del interés
público y de los usuarios; delegar en sus
funcionarios las atribuciones que considere
adecuadas para la eficiente y económica
aplicación de la presente ley; proponer al Poder
Ejecutivo el nombramiento, la contratación, la
separación y la sanción de su personal; adoptar
las medidas internas para su funcionamiento;
tener a su cargo el Registro de Prestadores de
Servicios de Seguridad Privada, que contendrá
toda la información que exige la presente ley o
cualquier otra que disponga la Superintendencia.
Para ello, podrán crear los registros
independientes que se estimen necesarios, los
que deberán en todo caso estar interconectados;
en general, realizar todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley y de su
reglamentación.
Además, la Superintendencia de los
Servicios de Seguridad Privada será dirigida y
administrada por un directorio compuesto de un
superintendente que lo presidirá y por los
directores que se designen conforme a la
estructura orgánica, quienes serán seleccionados
entre personas con antecedentes técnicos y
profesionales en la materia y designados por el
Poder Ejecutivo.
A mérito de las consideraciones vertidas,
en la inteligencia de que la presente normativiza
de manera eficaz la materia tratada, es que se
solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta
sanción del proyecto
adjunto.
382
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
TITULO I
OBJETO. DEFINICIONES
Art. 1º - Las actividades de las personas jurídicas
prestadoras de servicios de seguridad privada,
que se desarrollen en el territorio de la Provincia,
en los términos regulados por esta Ley, serán
consideras complementarias y subordinadas a las
que realiza el Estado Provincial, y sujetas a las
políticas que se fijen con el objeto de resguardar
la seguridad pública, conforme a los principios
establecidos en la ley general sobre esa materia.
Art. 1º: Esta reglamentación es de aplicación
a toda actividad o manifestación de actividad
comprendida en el artículo 2º de la Ley
12.297, que se desarrolle en territorio de la
Provincia de Buenos Aires.
Art. 2º - Se encuentran comprendidas en la
previsión del artículo anterior las actividades que
tengan por objeto los servicios siguientes:
1) Vigilancia y protección de bienes
2) Escolta y protección de personas
3) Transporte, custodia y protección de cualquier
objeto de traslado lícito, a excepción del
transporte de caudales
4) Vigilancia y protección de personas y bienes
en espectáculos públicos, locales bailables y
otros eventos o reuniones análogas
5) Obtención de evidencias en cuestiones civiles
o para incriminar o desincriminar a una persona
siempre que exista una persecución penal en el
ámbito de la justicia por la comisión de un delito
y tales servicios sean contratados en virtud de
interés legítimo en el proceso penal
Las personas que realicen los servicios
enumerados en este artículo se denominan
prestadores de servicios de seguridad privada.
Art. 2º : La custodia, vigilancia y protección
de bienes y personas incluye la prestación de
servicio de vigilancia a través de sistemas de
alarmas, fijas o móviles, siempre que se trate
de un servicio permanente con conexión a una
central de monitoreo, conforme lo dispuesto
en los artículos 42 y 46 inciso f) de la Ley
12.297.
El personal de las prestadoras que preste
exclusivamente el servicio de monitoreo de
alarmas, previa evaluación de la Autoridad de
Aplicación, podrá ser eximido de las
exigencias atinentes a uniformes y a
capacitación.
La información producida y almacenada en el
banco de datos de una prestadora de
monitoreo de alarmas deberá ser conservada
como mínimo, durante el término de un año a
partir del momento de su generación debiendo
encontrarse a disposición de eventuales
requerimientos de la Autoridad de Aplicación,
el Poder Judicial o las fuerzas de seguridad en
tanto su intervención esté legitimada y no se
vulnere el derecho de reserva ínsito en la
garantía de habeas data.
Si una prestadora de seguridad que presta
servicios de vigilancia combinara su actividad
específica con la de monitoreo de alarmas,
invistiendo carácter mixto, le será aplicable la
normativa atinente a ambos regímenes.
Podrán utilizarse todos aquellos medios y
mecanismos que sean razonablemente
adecuados a la finalidad perseguida y siempre
que no impliquen molestias serias o puedan
producir riesgos a terceros o pongan en
383
peligro la seguridad pública de acuerdo a lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 12.297
y la presente reglamentación.
El empleo de sistemas de monitoreo de
alarmas, sistema de seguridad electrónica,
óptica y electro óptica como también los
sistemas de observación y registro de imagen
y audio, la recepción, transmisión, vigilancia,
verificación y registro de las señales y
alarmas deberá ser comunicado a la Autoridad
de Aplicación.
Los medios técnicos utilizados en la
prestación de este tipo de servicios deberán
ser autorizados y homologados por la
Autoridad de Aplicación en los términos del
artículo 15 de la Ley 12.297.
Art. 3º - Los miembros de las agencias de
seguridad privada actuarán conforme a las
normas constitucionales, legales y reglamentarias
vigentes. Su accionar deberá adecuarse
estrictamente al principio de razonabilidad,
evitando todo tipo de actuación abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia
física o moral contra las personas, así como
también al principio de gradualidad,
privilegiando las tareas y el proceder preventivo
y disuasivo antes que el uso de la fuerza y
procurando siempre preservar la vida y la
libertad de las personas.
Art. 3º: Sin reglamentar.
Art. 4º - El personal de servicios de seguridad
privada se dividirá en las siguientes categorías:
a) Jefe de Seguridad
b) Personal de vigilancia con armas
c) Personal de vigilancia sin armas
d) Escoltas privadas
e) Detectives privados
Art. 4º: La Autoridad de Aplicación
establecerá los distintos niveles y contenidos
curriculares de la capacitación
correspondiente a cada una de las categorías
de personal.
CAPITULO II
REQUISITOS DE ADMISION PARA LAS
PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADA
Art. 5º - Los socios, directores, miembros del
órgano de fiscalización, gerentes y apoderados
que formen parte de las empresas de seguridad
privada, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino mayor de veintiún
(21) años
Art. 5º: Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar.
b) Se deberá presentar la documentación
requerida en el Art. 8º de la presente.
c) Sin reglamentar.
La Autoridad de Aplicación requerirá que al
384
b) No estar comprendido en el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades para el
desempeño de servicios de seguridad privada
previstos por esta Ley
c) Cumplir con las exigencias que establezca esta
Ley y su reglamentación
No encontrarse inhabilitado comercialmente
iniciar el trámite respectivo se acompañen
certificados de anotaciones personales y los
juicios universales, tanto de jurisdicción
nacional como provincial.
Art. 6º - Para desempeñarse como personal de
vigilancia de las empresas de seguridad privada
se deben reunir los siguientes requisitos:
a) Contar con la edad mínima de veintiún (21)
años
b) Obtener el título de la especialidad requerido
por esta Ley
c) Aprobar el examen psicofísico y de aptitud
técnica y presentar anualmente constancia de
aptitud psicofísica y técnica expedida por la
Autoridad de Aplicación o instituto habilitado
por el Poder Ejecutivo. La reglamentación
determinará los requisitos de la presentación y el
monto de los costos y/o aranceles a abonar
d) No estar comprendido en el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades para el
desempeño de servicios de seguridad privada
previstos por esta Ley
e) Cumplir con las exigencias que establezca la
presente y su reglamentación
A este personal le estará prohibido prestar
servicios en forma independiente o autónoma.
Art. 6º: Las prestadoras de servicios de
seguridad privada al iniciar el pedido de alta
del personal, deberán cumplimentar las
exigencias establecidas en el artículo 6º de la
Ley 12.297, presentando:
Fotocopia certificada por el Jefe de Seguridad
del Documento de Identidad, Libreta Cívica o
Libreta de Enrolamiento.
Certificado de capacitación expedido por los
centros habilitados por la Autoridad de
Aplicación de conformidad a lo establecido
en el artículo 18 de la Ley 12.297.
Certificado de aptitud psicofísica que deberá
ser extendido por profesional médico legista o
especializado en psiquiatría. De tratarse de un
facultativo sin estas especializaciones deberá
encontrarse complementado por el certificado
de un profesional de la psicología. Para el
caso de tratarse de instrumentos privados,
dicha constancia deberá ser legalizada por el
Colegio Profesional que corresponda.
Documentación requerida en el Art. 8º de la
presente.
Copia certificada de la credencial de legítimo
usuario individual y autorización de portación
de armas expedida por el RENAR para el
caso de tratarse de personal categorizado
dentro del artículo 4º incs. a), b) y d) de la
Ley 12.297.
Constancia de pago de la tasa
correspondiente.
Las prestadoras deberán comunicar por nota a
la Autoridad de Aplicación las bajas de su
personal declarado dentro de las cuarenta y
ocho horas (48 hs.) de producidas. Junto con
la comunicación se remitirá la credencial
respectiva.
La prohibición de prestar servicios en forma
independiente o autónoma se refiere a la
actividad individual de las personas físicas
requiriéndose que éstas se hallen integradas a
385
una prestadora regularmente habilitada.
Fíjase la tasa por alta de personal en un valor
equivalente al tres por ciento (3%) del haber
mensual y nominal sujeto a aportes
previsionales que por todo concepto percibe
el Agente del Agrupamiento Comando en
actividad de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires.
Art. 7º - El personal de seguridad privada sólo
podrá prestar servicios previa habilitación de la
Autoridad de Aplicación e integrados bajo
relación de dependencia con empresas de
seguridad constituidas en los términos de esta
Ley.
Art. 7º: Sin reglamentar
CAPITULO III
INHABILITACIONES E
INCOMPATIBILIDADES
Art. 8º - No podrán desempeñarse en el ámbito
de la seguridad privada, las siguientes personas:
1) Quienes hayan sido excluidos de las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales, del servicio
penitenciario u organismos de inteligencia por
delitos o faltas relacionadas con las actividades
reguladas por la presente
2) Quienes se beneficiaron con las Leyes 23.492
o 23.521 e indultados por hechos que constituyan
violación a los derechos humanos
3) Quienes posean antecedentes por condenas o
procesos judiciales en trámite por delitos
dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio
de la función de seguridad
4) Quienes hayan sido inhabilitados por
infracciones a la presente Ley
Quienes sean personal en actividad de las fuerzas
armas, de seguridad, policiales, del servicio
penitenciario u organismos de inteligencia
Art. 8º: Sin reglamentar.
1) Las personas que se hayan desempeñado en
alguno de los organismos comprendidos en el
inciso 1) del Art. 8º de la ley 12.297, deberán
acompañar certificación sobre las causales de
su cese.
2) Para acreditar los recaudos previstos en el
inciso 2) del artículo 8º de la Ley 12.297, se
deberá presentar certificado extendido por los
organismos competentes de derechos
humanos.
3) La falta de antecedentes penales
inhabilitantes de acreditará por:
a. Certificado de Antecedentes expedido por
el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal.
b. Certificado de Antecedentes expedido por
el órgano competente del Ministerio de
Justicia y Seguridad.
c. Declaración jurada de no estar imputado en
causa penal en trámite por delitos dolosos; o
culposos relacionados con el ejercicio de la
función de seguridad. La Autoridad de
Aplicación podrá en cualquier momento, aún
después de haber acordado el alta, fiscalizar el
contenido de la declaración jurada.
En los supuestos en que el solicitante acredite,
mediante petición fundada, razones, de
urgencia operativas del servicio que hicieran
386
imposible obtener las citadas certificaciones
en tiempo oportuno, podrán presentarse las
constancias de inicio de trámite de dichos
documentos. En tal caso, la Autoridad de
Aplicación acordará el certificado de
autorización pertinente bajo condición
resolutoria de presentación de la
documentación en el plazo de 30 días.
4) La Autoridad de Aplicación deberá
instaurar un registro de inhabilitados por
infracciones a la Ley 12.297.
Para acreditar los recaudos previstos en el
inciso 5) del artículo 8º de la Ley 12.297 se
requerirá informe de Contaduría General de la
Provincia de Buenos Aires y organismos
nacionales competentes.
CAPITULO IV
COOPERACION Y ASISTENCIA
Art. 9º - Los prestadores de servicios de
seguridad privada tienen el deber de cooperar y
asistir a las autoridades policiales u organismos
de persecución penal en relación con las
personas o bienes cuya vigilancia, custodia o
protección se encuentren a su cargo.
Asimismo, deberán comunicas en forma
inmediata a la autoridad policial toda
situación que implique algún riesgo para la
integridad física de cualquier persona o para
sus bienes.
Art. 9º: La colaboración referida se limitará a
tareas de apoyo y en modo alguno implicará
la asunción de riesgo real para el vigilador o
el abandono del objetivo particular, salvo que
medien razones de urgencia, fuerza mayor o
la necesidad surja en virtud de la legítima
defensa personal o de terceros.
La Autoridad de Aplicación determinará
según las circunstancias del caso las
obligaciones inherentes al deber de
cooperación y asistencia.
Art. 10º - En situación de catástrofe o
emergencia en los términos de las leyes
respectivas, los prestadores de servicios de
seguridad privada deberán poner a disposición de
la autoridad pública todos los recursos humanos
y materiales disponibles. En tal caso actuarán
bajo las órdenes y responsabilidad de la
autoridad pública.
Art. 10º: Sin reglamentar.
Art. 11º - Los prestadores de servicio de
seguridad privada deberán prestar colaboración y
asistencia a requerimiento de la fuerza de
seguridad pública, siendo estas las responsables
de coordinar la cooperación, debiendo en todos
los casos justificarlo.
Art. 11º: Sin reglamentar.
Art. 12º - Los prestadores de servicios de
seguridad privada tendrán la obligación de
denunciar a la autoridad competente los delitos
de acción pública de que tuvieran conocimiento
Art. 12º: Las comisarías deberán llevar un
registro, bajo la responsabilidad de su titular,
que permita preservar la reserva de los datos
consignados, facilitando el acceso al mismo a
387
en ocasión de la prestación de los servicios.
Asimismo tendrán la obligación de comunicar, a
las comisarías todo objetivo a cumplir en
jurisdicción de las mismas consignando en la
misma los siguientes datos:
a) Domicilio exacto donde ha de cumplirse el
objetivo
b) Nombre o razón social del comitente
c) Nombre de la empresa de seguridad
d) Cantidad de vigiladores que habrán de
utilizarse, turnos a realizar y apellido y nombres
completos de los mismos
e) En caso de utilización de armamento
descripción y número de identificación de los
mismos
En el caso de utilización de vehículos consignar
marca, modelo y chapa patente
la Autoridad de Aplicación.
Art. 13º - Las agencias comprendidas en la
presente Ley deberán guardar el más estricto
secreto respecto de la información y/o
documentación relativa a la materia de su
actividad. Sólo podrán tomar conocimiento de
las mismas los comitentes y la autoridad judicial,
sin perjuicio del recurso de hábeas data
interpuesto por quien vea lesionado su derecho.
Art. 13º: Sin reglamentar.
CAPITULO V
ACTIVIDADES PROHIBIDAS
Art. 14º - Los prestadores de servicios de
seguridad privada tendrán prohibido:
1) Intervenir en conflictos de carácter político,
laboral, sindical o religioso
2) Realizar investigaciones que tengan por objeto
establecer en relación con las personas su origen
racial, étnico, estado de salud, sexualidad,
orientación sexual, opiniones políticas, sindicales
o religiosas; controlar la expresión de tales
opiniones, ni crear o mantener banco de datos
con tales fines
3) Intervenir líneas de comunicación y
transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de
circuitos de televisión o de cualquier otro
mecanismo tecnológico que permita la
transmisión de datos, conversaciones o imágenes
de terceras personas
4) Ingresar a fuentes de información
computarizadas sin autorización
Art. 14º: Sin reglamentar.
388
5) Suministrar información a terceros, salvo
cuando se trate de la autoridad pública y en los
supuestos comprendidos en esta Ley, acerca de
personas o bienes y tal información la hubiesen
obtenido con motivo u ocasión de la prestación
del servicio
6) Vigilar, proteger o custodiar el
almacenamiento o transporte de objetos con
cargas o sustancias explosivas, salvo con
aprobación especial de la Autoridad de
Aplicación o, en su caso, de las autoridades
nacionales
7) Interrogar a las personas a quienes se les
impute la comisión de un delito
8) Realizar requisas a personas o retener
documentación personal
Prestar servicios sin la habilitación de la
Autoridad de Aplicación
CAPITULO VI
UTILIZACION DE MEDIOS MATERIALES
Y TECNICOS
Art. 15º - A los fines del mantenimiento de la
seguridad pública, las empresas prestadoras de
los distintos servicios de seguridad privada
solamente podrán utilizar los medios materiales
y técnicos autorizados y homologados por el
Ministerio de Justicia y Seguridad, de manera
que se garantice su eficacia y se evite la
producción de cualquier tipo de daños o
perjuicios a terceros o se ponga en peligro la
seguridad pública.
Asimismo los prestadores del servicio de
seguridad privada están obligados a establecer y
arbitrar los medios administrativos y técnicos
necesarios para entrenar a sus miembros en
función de adecuar su desempeño profesional a
los principios de legalidad, gradualidad y
razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la
presente Ley, así como también a los principios
básicos de actuación establecidos en el artículo
mencionado.
Art. 15º: Para discernir la procedencia de un
medio material o técnico, la Autoridad de
Aplicación podrá requerir informes de
organismos especializados.
Al solicitarse la autorización u homologación
de cualquier medio material o técnico deberá
acreditarse el pago de la tasa administrativa.
Fíjase la tasa por autorización u
homologación de medios materiales o
técnicos en un valor equivalente al ocho por
ciento (8%) del haber mensual y nominal
sujeto a aportes previsionales que por todo
concepto percibe el Agente del Agrupamiento
Comando en actividad de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires.
Art. 16º - El Ministerio de Justicia y Seguridad
prohibirá la prestación de todo servicio de
seguridad privada o la utilización de
determinados medios materiales o técnicos
cuando pudieran causar daños o perjuicios a
terceros o poner en peligro la seguridad pública.
Art. 16º: Sin reglamentar.
Art. 17º - Los prestadores de seguridad privada Art. 17º: La Autoridad de Aplicación deberá
389
no podrán utilizar nombres o uniformes que
puedan inducir a error a terceros en cuanto a que
pudieran tratarse de instituciones oficiales
nacionales o provinciales que hagan presumir
que cumplan tales funciones. Asimismo, deberán
portar una credencial habilitante en forma visible
conforme lo determine la reglamentación.
Cuando estuviere autorizado a portar armas
dicha circunstancia deberá constar en la
credencial. Asimismo, todos los vehículos
afectados a la actividad de la seguridad privada,
deberán ser de color rojo, lucir en sus puertas
delanteras la denominación de la empresa a la
que pertenecen y utilizar balizas blancas sobre su
techo.
autorizar los nombres, logos y uniformes
propuestos por las prestadoras de seguridad
privada.
Las credenciales habilitantes serán emitidas
por la Autoridad de Aplicación. Las mismas
contendrán:
a) Denominación social de la prestadora.
b) Nombre y apellido del titular.
c) Tipo y número de documento de identidad.
d) Fotografía original 4x4, de frente, fondo
blanco.
e) Firma del funcionario autorizante.
f) Número de alta y fecha de vencimiento.
g) Categorización de conformidad a lo
establecido en el artículo 4º de la Ley 12.297.
h) Autorización y registro de la Autoridad de
Aplicación, número de expediente, resolución
y fecha de la habilitación de la prestadora.
La exhibición obligatoria de la credencial en
lugar visible no será aplicable para la
categoría de detectives privados.
La credencial tendrá una validez de un (1) año
calendario a partir de su emisión, siempre que
se mantengan las mismas condiciones que
poseía el titular a su ingreso. A su
vencimiento deberá ser renovada, acto en el
cual deberá entregarse la credencial vencida
para su destrucción.
En caso de extravío o sustracción de la
misma, su titular deberá formular la
correspondiente denuncia policial dentro de
las 24 horas de acontecido el hecho,
comunicando inmediatamente a la prestadora,
quien deberá informar a la Autoridad de
Aplicación. El titular de la credencial no
podrá continuar en sus funciones hasta que no
se regularice su situación.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer
otras especificaciones y modalidades del
documento.
Al solicitar la credencial, su renovación o
reposición, la prestadora deberá abonar la tasa
administrativa.
Fíjase la tasa por emisión, renovación o
reposición de cada credencial en un valor
equivalente al cuatro por ciento (4%) del
haber mensual y nominal sujeto a aportes
previsionales que por todo concepto percibe
390
el Agente del Agrupamiento Comando en
actividad de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires.
La exigencia de color, logotipo y baliza para
los vehículos de las prestadoras de seguridad
privada regirá para las unidades afectadas a
tareas operativas, entendiéndo por tales las de
prestación del servicio de vigilancia,
supervisión, custodia de bienes en tránsito,
apoyo de eventos y transporte de personal
propio, a excepción de los vehículos
utilizados por detectives privados o escoltas
cuando circunstancias fundadas así lo
justifiquen.
CAPITULO VII
CAPACITACION Y FORMACION
PROFESIONAL
Art. 18º - Los prestadores del servicio de
seguridad privada deberán contar, aún cuando se
tratare de quienes hayan revistado en las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales, en el servicio
penitenciario u organismos de inteligencia, con
la adecuada formación y actualización
profesional especializada conforme a las distintas
funciones establecidas en la presente.
La Autoridad de Aplicación deberá diseñar y
aprobar los planes de estudio, de capacitación y
formación profesional especializada. Asimismo
determinará él o los centros para el dictado de los
cursos de capacitación y formación profesional,
pudiendo delegar esta función en entidades
públicas o privadas con reconocimiento estatal.
Las personas que integren o dirijan dichas
entidades privadas o dicten los cursos para el
personal de la seguridad privada estarán sujetas a
las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en el artículo 8º de la presente.
Asimismo los prestadores del servicio de
seguridad privada están obligados a establecer y
arbitrar los medios administrativos y técnicos
necesarios para entrenar a sus miembros en
función de adecuar su desempeño profesional a
los principios de legalidad, gradualidad y
razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la
presente Ley, así como también a los principios
básicos de actuación establecidos en el artículo
mencionado.
Art. 18º: La capacitación y formación
profesional especializada estará a cargo de la
Autoridad de Aplicación, pudiendo la misma
desarrollar esa tarea por sí o a través de
institutos o entidades autorizadas al efecto.
Para solicitar la habilitación de Centros de
Capacitación y Formación Profesional y
homologación de planes de estudios, se
deberán reunir los siguientes requisitos:
Presentar nota a la Autoridad de Aplicación
solicitando la habilitación del Centro y
Homologación de planes de estudios,
especificando nombre que recibirá el Centro,
dirección y teléfonos.
Presentar documentación con carácter de
declaración jurada, del director, cuerpo
médico, plantel docente, instructor de tiro,
teniendo en cuenta lo prescripto por el Art. 8º
de Ley 12.297 y fotocopias autenticadas de
títulos habilitantes. Adjuntar certificados de
antecedentes expedidos por el Ministerio de
Justicia y Seguridad de la Provincia de
Buenos Aires y el Registro Nacional de
Reincidencias y Estadística Criminal.
Poseer la infraestructura adecuada para el
desarrollo de los cursos, observando
condiciones básicas de espacio, iluminación,
ventilación, seguridad e higiene, certificado
mediante habilitación municipal, debiendo
contar con instalaciones para dirección,
391
secretaría, aulas y sanitarios.
Acompañar fotografías y fotocopias
autenticadas del plano aprobado del lugar
propuesto.
Documentar el lugar donde se realizarán las
actividades físicas.
Contar con polígono de tiro debidamente
habilitado o acreditar convenio con
instituciones que posean estas instalaciones.
Presentar planes de estudio para
homologación, debiendo sus contenidos
mínimos ajustarse a lo establecido por la
Autoridad de Aplicación, pudiendo incorporar
otros, que a criterio de las prestadoras sean de
utilidad para el cumplimiento de sus
objetivos.
Acreditar la tasa de habilitación de los centros
de Capacitación y Formación Profesional que
tendrá un valor equivalente a ocho (8) veces
el haber mensual y nominal sujeto a aportes
previsionales que por todo concepto percibe
el Agente del Agrupamiento Comando en
actividad de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación en todos los
casos retendrá como competencias
indelegables:
1. El diseño de la estructura curricular.
2. El establecimiento de los contenidos
mínimos, duración y estrategias pedagógicas
y didácticas. En ningún caso la duración
adoptada podrá ser inferior a cien horas (100)
cátedra.
3. La aprobación del plantel docente.
4. La supervisión de las tareas capacitadoras y
el control de la evaluación final.
5. La instrumentación de los cursos de
actualización profesional y
perfeccionamiento.
6. El examen final se realizará en forma
obligatoria en la Escuela de Policía "Juan
Vucetich", que fijará un arancel para brindar
este servicio.
Los centros de capacitación deberán abonar la
tasa administrativa correspondiente por cada
certificado de aptitud técnica que emitan.
Fíjase la tasa por certificado de aptitud técnica
en un valor equivalente al uno por ciento
392
(1%) del haber mensual y nominal sujeto a
aportes previsionales que por todo concepto
percibe el Agente del Agrupamiento
Comando en actividad de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires.
Art. 19º - La Autoridad de Aplicación tendrá a su
cargo la organización de un registro de personas
habilitadas para la prestación de los servicios de
seguridad privada en el que estarán inscriptos
todos aquellos que cumplan con los recaudos
establecidos en la presente Ley y su
reglamentación.
Art. 19º: El registro de personas habilitadas
para la prestación de los servicios de
seguridad privada que llevará la Autoridad de
Aplicación, deberá consignar en sus asientos
el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos habilitantes. Las personas
habilitadas podrán solicitar mediante nota
fundada y previo pago de la tasa
administrativa correspondiente, la emisión de
certificados que validen su condición.
Fíjase la tasa por certificación o informe de
registro en un valor equivalente al dos por
ciento (2%) del haber mensual y nominal
sujeto a aportes previsionales que por todo
concepto percibe el Agente del Agrupamiento
Comando en actividad de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO VIII
OBLIGACION DE LOS USUARIOS
Art. 20º - Cualquier persona física o jurídica que
contrate servicios de seguridad privada estará
obligada a exigir al prestador, que acredite
fehacientemente encontrarse habilitado por la
Autoridad de Aplicación. La contratación de
servicios de seguridad privada con un prestador
no habilitado será objeto de las sanciones
pecuniarias que establezca la misma.
Art. 20º: Las sanciones pecuniarias que
refiere el artículo 20 de la Ley 12.297 se
establecen en la suma de uno (1) a tres (3)
vigías, teniendo en cuenta para su graduación
las circunstancias previstas en el artículo 54
del mismo texto.
CAPITULO IX
HABILITACION
Art. 21º - Para prestar servicios de seguridad
privada en el ámbito territorial de la provincia,
en forma permanente o transitoria se deberá
contar con la habilitación que expida la
Autoridad de Aplicación. La habilitación en otras
jurisdicciones no suple esta exigencia.
Art. 21º: Para la habilitación de una persona
jurídica como prestadora de seguridad la parte
interesada deberá adjuntar nota de
presentación en papel timbrado del Banco de
la Provincia de Buenos Aires, en el cual se
hará constar la denominación social,
inscripción de personería jurídica por ante el
Órgano competente y domicilio legal de la
prestadora, indicándose todos los datos
personales y domicilio real de cada uno de los
integrantes de la misma, como así también los
recaudos exigidos en los artículos 5º y 8º de la
Ley 12.297, acompañándose:
Informe de anotaciones personales expedido
393
por el Registro de la Propiedad Inmueble de
la Provincia de Buenos Aires, tanto para la
persona jurídica como para cada uno de sus
integrantes.
Certificado de juicios universales expedido
por la Autoridad Judicial competente, tanto
para la persona jurídica como para cada uno
de sus integrantes.
Certificado de antecedentes penales que emita
el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal (Ley 22.117).
Certificado de antecedentes personales de la
Dirección de Antecedentes del Ministerio de
Justicia y Seguridad u Organismo
competente.
Informe de antecedentes por violación de
derechos humanos emitido por el organismo
competente en derechos humanos.
Declaración jurada de cada uno de los
integrantes de la prestadora de seguridad
reconociendo en forma expresa que no los
comprende ninguna de las incompatibilidades
previstas en el artículo 8º de la Ley 12.297.
Asimismo y para los miembros de las
personas jurídicas que resulten ser retirados
de alguna de las fuerzas armadas, de
seguridad o policiales, deberá adjuntarse
certificado que justifique su condición de
retirado o baja, sus causales, foja de servicio y
de Contaduría General de la Provincia de
Buenos Aires y/u Organismo Nacional
competente.
La documentación referente al instrumento
social de los Prestadores del Servicio de
Seguridad Privada, deberá encontrarse
debidamente inscripta en la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas de la
Provincia de Buenos Aires.
Propondrán un domicilio como sede social,
que deberá surgir del instrumento pertinente,
acompañando copia certificada del título de la
propiedad o contrato que justifique su
tenencia legítima.
Recibido el pedido de habilitación y la
documental requerida, la Autoridad de
Aplicación requerirá amplio informe
ambiental de cada uno de los integrantes.
Reunida la documentación requerida, se dará
394
vista a la Dirección General de Asesoría
Letrada dependiente del Ministerio de Justicia
y Seguridad para que emita dictamen sobre si
el trámite de habilitación se encuentra en
estado de resolverse.
Con el dictamen ya emitido, se emplazará a la
solicitante por un término de diez (10) días, a
efectos de dar cumplimiento al pago de la tasa
de habilitación, acompañar copia certificada
de la póliza de seguros de responsabilidad
civil previsto en el artículo 24 inc. b) de la
Ley 12.297 y constituir las garantías previstas
en el inc. c) del mismo precepto legal.
Cumplidas las obligaciones explicitadas en el
inciso anterior, el Ministerio de Justicia y
Seguridad dictará el acto administrativo que
autorice la habilitación.
En el trámite de habilitación, de no existir
disposición en contrario, los emplazamientos
que se efectúen serán por un término de cinco
(5) días, siendo de aplicación supletoria en
todo aquello que no se encuentre
expresamente previsto, las disposiciones del
Decreto Ley 7.647/70.
TITULO II
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE
SEGURIDAD PRIVADA
CAPITULO I
EMPRESAS DE SEGURIDAD
Art. 22º - Las empresas de seguridad privada
sólo podrán prestar los servicios establecidos en
el artículo 2º de esta Ley, siempre que estuvieren
habilitadas por la Autoridad de Aplicación a esos
efectos.
Art. 22º: En cada objetivo custodiado por
vigilancia física, las prestadoras deberán
contar con la constancia de alta del mismo,
constancia de alta del vigilador apostado y
original o fotocopia certificada por autoridad
competente o por el Jefe de Seguridad, de la
documentación correspondiente al armamento
utilizado. En lo pertinente, idénticas
exigencias deberán cumplirse en los servicios
previstos en el artículo 2º incs. 2), 3) y 4) de
la Ley 12.297.
Los objetivos custodiados por vigilancia física
deberán ser declarados por las prestadoras
ante la Autoridad de Aplicación, con setenta y
dos horas (72) de anticipación al inicio del
servicio.
Para instrumentar las altas de objetivos las
prestadoras deberán presentar:
a) Nota solicitando el alta del objetivo.
395
b) Copia certificada de contrato celebrado de
conformidad a lo establecido en el artículo 26
de la Ley 12.297 y esta reglamentación.
c) Formulario de alta de objetivo donde se
consignarán los datos establecidos en el
artículo 12 de la Ley 12.297.
d) Documentación que acredite el pago de las
tasas administrativas correspondientes.
El trámite de alta del objetivo sólo será
recibido por la Autoridad de Aplicación
previo cumplimiento de los requisitos
enunciados anteriormente. Sin perjuicio de
ello, en caso de urgencia fundada podrá
adelantarse la denuncia del mismo mediante
el envío a la Autoridad de Aplicación de la
constancia de comunicación a la Comisaría de
la jurisdicción, debiendo dentro de las setenta
y dos horas (72) hábiles posteriores presentar
el resto de la documentación exigida en el
presente, bajo pena de tener al objetivo por no
declarado sin necesidad de intimación previa
por parte de la Autoridad de Aplicación.
Las prestadoras deberán comunicar a la
Autoridad de Aplicación el cese de servicios
en los objetivos declarados dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) de producido.
Fíjase la tasa por Alta de Objetivos en un
valor equivalente al dos por ciento (2%) del
haber mensual y nominal sujeto a aportes
previsionales que por todo concepto percibe
el Agente del Agrupamiento Comando en
actividad de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires.
Art. 23º - Las empresas de seguridad privada no
podrán contar con más de mil (1.000) personas.
Si existiera asociación o unión transitoria, las
empresas deberán dar cuenta de ello a la
Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor
de treinta (30) días corridos. El incumplimiento
de dicha obligación traerá aparejada la
cancelación de la habilitación.
La Autoridad de Aplicación evaluará la
procedencia del pedido atendiendo a razones de
interés o seguridad pública debiendo en todos los
casos tener presente el número de personas que
habrán de integrarlas.
Art. 23º: Sin reglamentar.
Art. 24º - Son requisitos para el otorgamiento de
la habilitación los siguientes:
Art. 24º: Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar.
396
a) Conformar sociedad regularmente constituida
de conformidad con los tipos societarios
establecidos en la Ley de Sociedades
Comerciales, con objeto social único o en su
defecto conformarse como cooperativa
regularmente constituida de acuerdo con la Ley
de Cooperativas, con objeto único.
b) Constituir y mantener en vigencia un seguro
de responsabilidad civil por el monto que
periódicamente fijará la Autoridad de Aplicación
con criterio de razonabilidad y proporcionalidad
a la potencialidad riesgosa de la actividad
desarrollada.
c) Constituir las garantías que establezca
periódicamente la Autoridad de Aplicación para
satisfacer eventuales responsabilidades, las que
deberán ser proporcionadas a la cantidad de
personal, equipamiento y bienes denunciados.
d) Contar con una sede dentro del territorio
provincial, en la que se deberá conservar toda la
documentación requerida por la Autoridad de
Aplicación para fiscalizar su normal
funcionamiento, el que será considerado
domicilio legal de la misma.
e) Contar con un jefe de seguridad y personal
legalmente habilitado, conforme a los requisitos
exigidos por esta Ley
f) Pagar la tasa que se determine
g) Cumplir con las obligaciones tributarias de
orden nacional, provincial y municipal, así como
con todas las obligaciones previsionales y de la
seguridad social
Acreditar fehacientemente, como mínimo una
vez por año, el cumplimiento de las obligaciones
previsionales correspondientes a la totalidad del
personal ocupado, de los asociados, integrantes y
componentes, mediante certificación o
constancia expedida por el organismo
competente en la materia.
b) El monto del seguro a constituir por parte
de las prestadoras para responder a eventuales
resarcimientos de responsabilidad civil será
fijado por la Autoridad de Aplicación.
c) El valor del depósito de garantía será fijado
por la Autoridad de Aplicación.
d) Una vez constituido el domicilio,
continuará siendo la sede del cumplimiento de
las obligaciones, sin admitir prueba en
contrario, mientras su cambio no haya sido
solicitado y habilitado; toda notificación
efectuada en dicho domicilio será válida y
surtirá todos los efectos de Ley.
Las sucursales de las prestadoras deberán ser
previamente habilitadas por la Autoridad de
Aplicación. Cada una de ellas deberá tener
asignado un representante con facultades
suficientes para responder por la operatividad
de la misma y de los controles que en ella se
realicen, pudiendo ser inspeccionadas
respecto de todos los objetivos que se
encuentre delegados a su competencia
territorial.
El domicilio deberá ser independiente y
destinado exclusivamente para la actividad.
No podrán ser sede ni sucursales de agencias
los domicilios particulares, ni tampoco
establecerse en el interior de fábricas,
depósitos o cualquier otro tipo de
establecimiento comercial o industrial.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Será requisito previo a la habilitación que
la prestadora acredite el cumplimiento de las
obligaciones fiscales y previsionales del
inciso g) del artículo 24 de la Ley 12.297.
Sin reglamentar.
Art. 25º - Las empresas de seguridad serán
sancionadas por la contratación de personas para
cumplir los servicios de seguridad privada, que
no estén habilitadas por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 25º: Sin reglamentar.
Art. 26º - Los contratos que celebren las
empresas de seguridad para la prestación de sus
Art. 26º: Los contratos que regulen la
implementación de servicios de seguridad
397
servicios y para la contratación del personal
afectado a sus fines, se deberán formalizar por
escrito, con expresión de su objeto y de las
partes, conforme al modelo que redacte la
Autoridad de Aplicación.
deberán redactarse por escrito en tantos
ejemplares como partes intervengan. Sin
perjuicio de la libertad de contratación que
asiste a las partes, deberán contener so pena
de no admitirse su presentación, los siguientes
requisitos:
1) Identificación completa del comitente.
2) Identificación completa de la prestadora de
seguridad.
3) Modalidades de la prestación del servicio,
con expresa mención de la cantidad de
personal y armamento afectado, como
también medios de comunicación y cualquier
otro elemento utilizado par su desarrollo.
4) Monto global del servicio.
5) Fechas de comienzo y finalización del
mismo.
6) Certificación de la firma de los
contratantes.
Deberá presentarse copia certificada del
contrato ante la Autoridad de Aplicación.
Por acto fundado y cuando las necesidades así
lo determinen, la Autoridad de Aplicación
podrá establecer otros requisitos de
obligatoria observancia en los contratos que
se celebren.
Art. 27º - Sin perjuicio de la documentación que
las empresas deben llevar en cumplimiento de la
legislación civil, comercial, laboral, impositiva y
previsional, así como la que disponga la
Autoridad de Aplicación, estarán obligadas a
llevar los siguientes libros, rubricados y foliados
por la Autoridad de Aplicación y a exhibirlos,
cuando ésta así lo requiera:
1) REGISTRO DE INSPECCIONES: En él se
dejará constancia de las inspecciones realizadas
periódicamente por la Autoridad de Aplicación.
2) REGISTRO DE PERSONAL: En él se harán
constar los siguientes datos: fecha de ingreso,
datos filiatorios completos, domicilio real, tipo y
número de documento, funciones asignadas,
cursos de capacitación realizados, fecha y causa
de egreso, si correspondiere, datos de la
credencial correspondiente, tareas que
desempeña y, en su caso, las características del
arma que está autorizado a portar.
3) REGISTRO DE MISIONES: En él se
Art. 27º: Cada prestadora deberá confeccionar
un legajo personal de cada numerario
dependiente o contratado, en donde constarán
todos los requisitos establecidos en la ley,
exhibiendo para su debida identificación
fotografías 4x4 color fondo blanco y una de
cuerpo entero de frente, informe laboral que
posibilitó su ingreso, cursos de actualización
profesional que cada efectivo haya realizado e
informe psicofísico anual.
Producida la baja del personal, por cualquier
causa, el legajo deberá ser conservado por el
término de cinco (5) años.
1) En el Registro de Inspecciones se dejará
constancia del tipo de inspección
desarrollada, las cuales podrán ser parciales o
integrales. En cualquier caso deberá constar el
detalle de la documentación y libros
examinados, las observaciones si las hubiere,
fecha en que se realiza la misma e
identificación del funcionario actuante. En
caso de encontrarse irregularidades, se podrá
398
asentarán cronológicamente los servicios
contratados y deberá contener los datos
completos del comitente, el tipo de labor
desarrollada y el lugar de ejecución de la misma.
Este registro se complementará con un archivo
en el que, además, se consignarán los siguientes
datos: informes registrados y producidos,
especificando fuentes de información y personal
afectado a la tarea y horarios que cubre.
4) REGISTRO DE ARMAS: Donde constará el
armamento que posee la empresa, detallando sus
características, numeración, autorización de
portación y tenencia por la autoridad competente.
5) REGISTRO DE VEHICULOS: En él se
asentarán las características de los automotores
de la empresa de seguridad, estableciendo los
datos identificatorios de los mismos.
6) REGISTRO DE MATERIAL DE
COMUNICACIONES: En él se individualizarán
e indicarán las características del material a
cargo de las empresas.
SOPORTE INFORMATICO: La Autoridad de
Aplicación homologará un sistema informático
de apoyo administrativo para las empresas de
seguridad donde se incorporarán los datos a que
se refieren lso incisos anteriores. El sistema
homologado será de uso obligatorio para las
mismas.
intimar al prestador a regularizar esta
situación mediante un acta donde se
establezca el plazo concedido a tal efecto,
debiendo ser firmada por el funcionario
actuante y la persona responsable de la
prestadora, notificándose del emplazamiento.
La copia será adjuntada al libro en el folio
siguiente. El incumplimiento dentro del
término fijado dará lugar a la instrucción del
sumario correspondiente.
2) Sin reglamentar.
3) Sin reglamentar.
Las prestadoras deberán denunciar ante la
Autoridad de Aplicación la adquisición y
tenencia del armamento, a cuyo fin remitirán
copia certificada de la credencial de tenencia,
expedida por el organismo competente.
Asimismo comunicarán la baja del
armamento adjuntando copia certificada de la
documentación pertinente. En el supuesto de
cese de la prestadora deberá aclararse el
destino ulterior de las armas.
Las prestadoras deberán denunciar ante la
Autoridad de Aplicación de los vehículos
automotores de su propiedad o afectados a la
prestación de los servicios, acompañando en
todos los casos copia certificada de la Cédula
de Identificación del rodado. Asimismo
deberán comunicar la desafectación de las
unidades. Por cada unidad automotriz que
declaren las prestadoras, deberán abonar la
tasa administrativa correspondiente. Fíjase la
tasa por Alta de Unidad Automotriz en un
valor equivalente al dos por ciento (2%) del
haber mensual y nominal sujeto a aportes
previsionales que por todo concepto percibe
el Agente del Agrupamiento Comando en
actividad de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires.
Las prestadoras deberán declarar ante la
Autoridad de Aplicación, los equipos de
comunicaciones fijos, móviles o radio
estaciones, debiendo presentar en todos los
casos copia de la documentación emitida por
el organismo competente en la materia.
La Autoridad de Aplicación establecerá las
características y modalidades del soporte
informático.
399
La sustracción o pérdida de alguno de los
libros, registros o banco de datos y sus
complementos informáticos, deberán ser
denunciados a la autoridad policial
competente en el término perentorio de
veinticuatro (24) horas de sucedido, e
informados en dicho plazo a la Autoridad de
Aplicación.
La omisión de denuncia y notificación será
considerada falta leve.
La rúbrica de cada libro por parte de la
Autoridad de Aplicación importará el previo
pago de la tasa administrativa fijada por la
Ley 10.827.
Art. 28º - Las empresas de seguridad deberán
requerir autorización previa a la Autoridad de
Aplicación a los fines de la realización de
cambios o modificaciones en:
a) La composición de los socios, directores,
miembros de los órganos de fiscalización,
gerentes y apoderados
Los estatutos sociales, integración de capital
social y el domicilio legal constituido
Art. 28º: Sin reglamentar.
Art. 29º - Las empresas de seguridad deberán
asegurar y facilitar la permanente capacitación y
formación especializada de su personal en los
términos previstos en esta Ley.
Art. 29º: Sin reglamentar.
Art. 30º - En caso de cese de las actividades y a
los fines de la restitución de las sumas de dinero,
títulos o valores depositados en garantía, las
empresas de seguridad deberán presentar:
a) Declaración jurada en la que conste la fecha
de cesación de las actividades
La documentación que la norma reglamentaria
determine a fin de acreditar el pago de todas las
obligaciones inherentes a la actividad
Art. 30º: La documentación exigible será
determinada por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
JEFE DE SEGURIDAD
Art. 31º - El Jefe de Seguridad será el
responsable de la dirección técnica, diseño,
ejecución, coordinación y control de los servicios
de la empresa de seguridad privada.
Art. 31º: El Jefe de Seguridad deberá reunir
los requisitos previstos en los artículos 5º y 6º
de la Ley 12.297.
Art. 32º - En caso de fallecimiento, incapacidad,
renuncia, inhabilitación para el ejercicio de la
función o alejamiento del Jefe de Seguridad, la
empresa de seguridad deberá proceder a su
Art. 32º: Durante el lapso de vacancia asumirá
las funciones el representante de la prestadora
de seguridad, previa comunicación a la
Autoridad de Aplicación.
400
reemplazo en el término de treinta (30) días
hábiles, debiendo comunicar a la Autoridad de
Aplicación tal circunstancia. Vencido el plazo
mencionado sin que se hubiera dado
cumplimiento a lo indicado se procederá a la
cancelación de la habilitación.
CAPITULO III
PERSONAL DE VIGILANCIA
Art. 33º - El personal de las empresas de
seguridad que presten servicios de vigilancia,
tendrá de acuerdo a la categorización, cono sin
portación de armas, distintos niveles de
exigencias y capacitación para su habilitación
como tales y actuarán vistiendo uniforme,
ostentando visiblemente su identificación
personal y el distintivo de la empresa a la cual
pertenezcan.
Art. 33º: Sin reglamentar.
Art. 34º - El personal de vigilancia ejercerá sus
funciones en el interior y en las adyacencias
inmediatas de los edificios o de las propiedades
de cuya vigilancia, custodia y/o protección
estuviere encargado en razón de la prestación del
servicio contratado.
Art. 34º: El ámbito y extensión que configura
las adyacencias inmediatas de un objetivo,
deberán interpretarse como los espacios
contiguos y colindantes que formen una
unidad funcional desde la perspectiva de la
seguridad.
En especial, si la localización del objetivo
abarca un contorno o frente de más de una
cuadra, las adyacencias inmediatas serán el
perímetro exterior total que lo entorna; si está
inserto dentro de la extensión de una cuadra o
en ella hay más de un objetivo, las
adyacencias inmediatas estarán constituidas
por el espacio subtendido en la proyección de
su frente y la cuadra en su totalidad, incluidas
las esquinas.
Art. 35º - Serán consideradas actividades de
vigilancia privada los servicios de control de
acceso y ordenamiento del público que se
realicen en locales bailables y/o discotecas ya sea
en forma ocasional u organizados regularmente
por empresas con fines comerciales.
Art. 35º: Las actividades descriptas en el
artículo 35 de la Ley 12.297, serán prestadas
exclusivamente por prestadoras de seguridad
privada, debidamente habilitadas por la
Autoridad de Aplicación.
Art. 36º - En el caso de contar con dicho
servicio, el mismo deberá adecuarse a las
exigencias previstas en la presente Ley. No
podrán portar armas de cualquier tipo que fuere,
debiendo observar estrictamente los principios de
actuación establecidos en el artículo 3º y cumplir
con todos los requisitos de admisión y
capacitación establecidos.
Art. 36º: Sin reglamentar.
401
Art. 37º - Ese personal desarrollará sus tareas
uniformado debiendo ostentar en forma visible la
credencial identificatoria donde conste la función
que cumple, nombre y apellido completo y
nombre o denominación de la empresa a la que
pertenece.
Art. 37º: Sin reglamentar.
Art. 38º - La violación de los límites de
actuación, legalmente establecidos, o la
prestación de dicho servicio por personas o
empresas no habilitadas al efecto por la
Autoridad de Aplicación, traerá aparejada para el
vigilante privado su inhabilitación definitiva y
para la empresa contratante organizadora del
evento inhabilitación de tres meses a un año y
multa de cinco a quince vigías.
Art. 38: Sin reglamentar.
CAPITULO IV
ESCOLTAS PRIVADAS
Art. 39º - El personal que se desempeñe como
escolta privada tendrá como función exclusiva el
acompañamiento defensa y protección de
personas determinadas.
Art. 39º: Sin reglamentar.
CAPITULO V
LOS DETECTIVES PRIVADOS
Art. 40º - Los Detectives Privados sólo podrán
realizar el servicio señalado en el inciso 5) del
artículo 2º.
Art. 40º: Sin reglamentar.
CAPITULO VI
USO DE ARMAS
Art. 41º - Los prestadores comprendidos en la
presente Ley, en ejercicio de sus funciones, no
podrán poseer ni emplear de ninguna manera
armas que superen al calibre 38, excepción hecha
para las armas de puño de calibre superior,
carabinas, escopetas y pistolas ametralladoras,
las que solamente podrán ser utilizadas previa
autorización expedida por la Autoridad de
Aplicación cuando los objetivos a cumplir
justifiquen la utilización de dicho armamento.
Los prestadores de servicios establecidos en el
artículo 2º, inciso 1) sólo podrán portar armas en
aquellos predios privados que no tengan libre
acceso al público.
Art. 41º: Las armas afectadas a la prestación
del servicio de seguridad deberán pertenecer a
la prestadora titular y su tenencia y portación
estarán sujetas a las normas nacionales sobre
la materia.
El personal en retiro de las fuerzas armadas,
de seguridad, policiales, del servicio
penitenciario u organismos de inteligencia, no
podrá utilizar, a los fines de esta ley, las
armas provistas por los organismos.
En el supuesto de cese de la prestadora deberá
estarse al procedimiento establecido por el
artículo 30 inc. 2) de la Ley 12.297 (texto
según Ley 12.381).
En el caso de pérdida o sustracción de armas,
la prestadora deberá efectuar la denuncia
policial y comunicar el hecho a la Autoridad
de Aplicación en el término perentorio de
veinticuatro (24) horas.
La excepción a la prohibición de armamento
402
establecida en el último párrafo del artículo
41 de la Ley 12.297, incluye aquellos predios
privados de acceso al público restringido que
estén vinculados física y directamente a otros
de libre acceso o que representen serio peligro
para terceros o la seguridad pública.
Será requisito previo para acceder a la
solicitud de excepción en todos los casos que
tanto la prestadora del servicio como los
contratantes del mismo, asuman expresamente
la responsabilidad por el riesgo creado.
Art. 42º - Los prestadores de servicios de
vigilancia electrónica, óptica y electroóptica, así
como también los detectives privados no podrán
portar ningún tipo de armas en ninguna
circunstancia durante el desempeño de sus
funciones.
Art. 42º: Sin reglamentar.
TITULO III
CAPITULO UNICO
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 43º - Será Autoridad de Aplicación en
materia de seguridad privada el Ministerio de
Justicia y Seguridad, a través de la Secretaría de
Seguridad Pública y la estructura administrativa
que disponga a los fines de esta Ley. Para el
cumplimiento de sus funciones tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Otorgar la habilitación de las personas
jurídicas para prestar servicios de seguridad
privada, verificando el cumplimiento de las
exigencias establecidas en la presente Ley.
b) Aplicar el régimen de fiscalización y las
sanciones establecidas en la presente
c) Elaborar un banco de datos centralizado
provincial donde deberán registrarse la totalidad
de las prestadoras y sus recursos humanos y
materiales que prestan servicios de seguridad
privada con las especificaciones que se
determinen en la reglamentación
d) Dictar la reglamentación a la que deberán
ajustarse todos los prestadores de servicios de
seguridad privada
e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer
efectiva la fiscalización respecto de cada
prestador de servicio de seguridad privada, en la
forma y por los medios que estime procedente
f) Requerir de los prestadores del servicio de
Art. 43º: Será Autoridad de Aplicación de la
Ley 12.297 el Ministerio de Justicia y
Seguridad a través de la Dirección General
Fiscalizadora de Agencias y Seguridad
Privada.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer
delegaciones de la citada Dirección General
para facilitar la implementación y control de
las previsiones legales.
Créase la Cuenta Especial "Ley 12.297" –
Decreto Reglamentario", donde serán
depositadas todas las sumas percibidas en
concepto de tasas de habilitación, aranceles
que establezca la Autoridad de Aplicación por
retribución de los distintos trámites que deban
realizar los prestadores del servicio de
seguridad privada y por las multas que le
fueran aplicadas, establecidas en la presente,
cuyos fondos serán destinados a solventar los
gastos de funcionamiento y equipamiento de
la Autoridad de Aplicación de la Ley 12.297.
403
seguridad privada los documentos e
informaciones necesarias para verificar el
cumplimiento de esta Ley y su reglamentación
g) Realizar como mínimo inspecciones anuales
de las empresas habilitadas
Ejercer las demás funciones que esta Ley le
asigna a la Autoridad de Aplicación.
Art. 44º - Las empresas de seguridad privada
abonarán la tasa por habilitación que fije el
Poder ejecutivo.
Art. 44º: Fíjase la tasa de habilitación de las
prestadoras del servicio de seguridad privada
en un valor equivalente a ocho (8) veces el
haber mensual y nominal sujeto a aportes
previsionales que por todo concepto percibe
el Agente del Agrupamiento Comando en
actividad de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires.
TITULO IV
REGIMEN DE INFRACCIONES Y
SANCIONES
Art. 45º - El incumplimiento de las normas
establecidas en la presente Ley por parte de los
prestadores podrá configurar infracciones muy
graves, graves y leves, y serán sancionables por
la Autoridad de Aplicación conforme lo
establecido en la presente Ley.
Art. 45º: Sin reglamentar.
Art. 46º - Se considerarán infracciones muy
graves:
a) La prestación de servicios de seguridad
privada careciendo de la habilitación
correspondiente
b) La utilización de medios materiales y técnicos
no autorizados ni homologados o prohibidos por
el Ministerio de Justicia y Seguridad
c) La prestación de servicios de seguridad
privada utilizando armas de uso prohibido y/o no
registradas en el Registro de Armas rubricado
por la Autoridad de Aplicación y foliado
d) El incumplimiento de las previsiones sobre el
uso de armas y/o de los requisitos establecidos
por el Ministerio de Justicia y Seguridad
relativos a la posesión, transporte, portación y
depósitos de armas
e) La negativa a prestar auxilio o colaboración a
los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en
el ejercicio de sus funciones, y/o seguir sus
instrucciones en relación con las personas y/o
bienes de cuya seguridad estuvieran encargados,
Art. 46º: Sin reglamentar.
404
conforme lo dispuesto en la presente Ley.
f) No transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas
de seguridad las señales de alarma que se
registren en las centrales o establecimientos
privados; o transmitir las señales con retraso
injustificado; o comunicar falsas incidencias
g) El ocultamiento o la demora en comunicar en
tiempo y forma a la autoridad judicial y/o
policial que correspondiere todo hecho delictivo
y/o alteración de la seguridad pública de los que
tomen conocimiento los responsables y/o
empleados de las empresas prestadoras en el
ejercicio de sus funciones
h) La contratación o inclusión en la empresa
prestataria de personal, en cualquier función, que
no cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley
i) La negativa a disponer y/o facilitar, cuando
corresponda, u ocultar la información y
documentación relativa a las actividades de
seguridad privada requeridas en la presente Ley
La comisión de una segunda infracción grave en
el período de un año
Art. 47º - Se considerarán infracciones graves:
a) La realización de funciones y labores y/o la
prestación de servicios que excedan o sean de
otro tipo respecto de los establecidos en la
habilitación obtenida; o fuera del lugar o del
ámbito territorial correspondiente
b) La realización de funciones y labores y/o la
prestación de servicios sin haber comunicado en
tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación la
celebración del contrato
c) La demora injustificada en la prestación de
auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus
funciones, y/o en el seguimiento de sus
instrucciones en relación con las personas y/o
bienes de cuya seguridad estuvieran encargados,
conforme lo dispuesto en la presente Ley
d) La utilización o empleo en el ejercicio de
funciones de seguridad de personas que carezcan
de cualquiera de los requisitos establecidos en la
presente Ley
e) No establecer y arbitrar los medios
administrativos y técnicos necesarios para
impedir que algún miembro de la empresa
Art. 47º: Sin reglamentar.
405
prestataria incurra en algún o algunos de los
incumplimientos o infracciones calificadas de
muy graves
f) No establecer y arbitrar los medios
administrativos y técnicos necesarios para
entrenar a los miembros de la empresa prestataria
en función de adecuar su desempeño profesional
a los principios de legalidad, gradualidad y
razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la
presente Ley
g) La utilización de las medidas reglamentarias
y/o de medios materiales y técnicos autorizados
y homologados por el Ministerio de Justicia y
Seguridad, sin ajustarse a las normas que los
regulen o cuyo funcionamiento genera daños o
molestias a terceros
h) Incumplir con la exigencia prevista en el
artículo 28 de la presente Ley
i) La falta de presentación a la Autoridad de
Aplicación de los informes que le sean
requeridos a la empresa prestataria, en la forma y
en los plazos establecidos por la presente Ley y
su reglamentación
La comisión de una tercera infracción leve en el
período de un año
Art. 48º - Se considerarán infracciones leves el
incumplimiento de los trámites, condiciones o
formalidades establecidos en la presente Ley y su
reglamentación, siempre que no constituya
infracción muy grave o grave.
Art. 48º: Sin reglamentar.
Art. 49º - Se presumirá la responsabilidad de la
empresa en la actuación ilegal y/o irregular del
personal, salvo que se demuestre, en el caso
concreto, la responsabilidad exclusiva de éste en
la referida actuación.
Art. 49º: Sin reglamentar
Art. 50º - Las infracciones muy graves
prescribirán a los cuatro (4) años; las graves los
dos (2) años; y las leves, a los doce (12) meses.
El plazo de prescripción se contará desde la
fecha en que la infracción hubiere sido cometida.
En las infracciones derivadas de una actividad
continuada, la fecha inicial del cómputo será la
de la finalización de la actividad o la del último
acto en que la infracción se consume.
Art. 50º: Sin reglamentar.
Art. 51º - La reglamentación de la presente Ley
podrá determinar cuadros específicos de
infracciones muy graves, graves y leves en que
se concreten los tipos establecidos en esta parte.
Art. 51º: Sin reglamentar.
406
Art. 52º - Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que pudieren corresponder, la
Autoridad de Aplicación podrá imponer, por la
comisión de las infracciones tipificadas en los
artículos 46, 47 y 48 y conforme a lo establecido
en las reglamentaciones específicas, las
siguientes sanciones:
1) Por la comisión de infracción muy grave:
a) La cancelación de la habilitación; y
b) La inhabilitación de los prestadores por el
término de veinte años para el desempeño de la
actividad regulada por esta Ley
2) Por la comisión de infracción grave:
a) La suspensión temporal de la habilitación por
un plazo no superior a un año; y
b) Multa de diez (10) hasta sesenta (60) vigías
3) Por la comisión de infracción leve:
a) Apercibimiento administrativo normal; y
b) Multas de tres (3) hasta cuarenta (40) vigías
Aquellos prestadores que desempeñen la
actividad en forma clandestina, serán
inhabilitadas por el término de veinte años para
el desempeño de la actividad regulada en esta
Ley.
La falsedad u ocultamiento de los datos y
antecedentes de los miembros de los órganos de
gobierno y fiscalización o del director técnico
producirá la inmediata caducidad de la
habilitación.
Art. 52º: Sin reglamentar.
Art. 53º - A los efectos de fijar los montos de las
multas a aplicarse en cada caso, establécese el
Vigía como medida de valor equivalente a un
haber mensual nominal sujeto a aportes
previsionales que por todo concepto perciba un
subsecretario de Estado de la Provincia de
Buenos Aires.
Art. 53º: Cuando mediare reconocimiento
expreso de la infracción y la sanción sea de
multa, a pedido de parte, podrá autorizarse el
pago de la misma en cuotas. El
incumplimiento del régimen de pago
acordado o la comisión de una nueva
infracción dentro del plazo de pago, importará
la pérdida del beneficio y el decaimiento de
todos los plazos tornando exigible el importe
total.
407
Art. 54º - Para la graduación de las sanciones, la
Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la
gravedad y trascendencia del hecho, el posible
perjuicio para el interés público, la situación de
riesgo creada o mantenida para personas o
bienes, y el volumen de actividad de la empresa
de seguridad privada contra quien se dicte la
resolución sancionatoria, o la capacidad
económica del infractor.
Cuando por la comisión de las infracciones se
hubieren generado beneficios económicos para
sus autores, las multas podrán incrementarse
excediendo los límites previstos por la presente.
Art. 54º: Sin reglamentar.
Art. 55º - La imposición de sanciones a las
infracciones previstas en esta parte se agravarán
de la siguiente forma:
a) Multa de tres (3) hasta cincuenta (50) vigías
juntamente con el tercer apercibimiento impuesto
dentro del término de tres años consecutivos
b) Suspensión de la habilitación de quince (15)
días a tres (3) meses y multa de cinco (5) hasta
setenta (70) vigías, juntamente con el segundo
apercibimiento impuesto dentro del término de
dos años consecutivos
Cancelación de la habilitación y multa de diez
(10) hasta cien (100) vigías cuando se
impusieran dos suspensiones dentro del término
de dos años consecutivos
Art. 55º: Sin reglamentar.
Art. 56º - La Autoridad de Aplicación procederá
a imponer, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, la suspensión inmediata y la
ulterior cancelación de la habilitación cuando
sobrevengan causas o motivos que hubieran
obstado otorgar la habilitación respectiva, en los
términos previstos en la presente Ley.
Art. 56º: Sin reglamentar.
Art. 57º - Las sumas obtenidas por las tasas de
habilitación y por las multas aplicadas integrarán
los fondos de la cuenta especial "Unidad
Ejecutora de Reequipamiento de la Seguridad
Pública" creada por Ley 12.135.
Art. 57º: Sin reglamentar.
Art. 58º - En caso de verificarse la prestación de
actividades en infracción a lo dispuesto en la
presente por personas físicas o jurídicas no
habilitadas, la Autoridad de Aplicación
dispondrá el cese del servicio o la clausura de la
empresa. Asimismo serán pasibles de multa e
inhabilitación por cinco años y el decomiso de
Art. 58º: Sin reglamentar.
408
los efectos. Las sumas obtenidas serán integradas
a la cuenta especial indicada en el artículo 57 y
los efectos decomisados serán destinados al
reequipamiento de la seguridad pública.
PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES
Art. 59º - Las infracciones a las disposiciones de
la presente Ley prescribirán a los tres años. El
plazo de prescripción se contará desde la fecha
en que la infracción se cometió; si fuera continua
desde la fecha en que dejó de cometerse.
La pena prescribirá en el mismo plazo señalado
en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en
que la respectiva resolución quedó firme o desde
el quebrantamiento de la sanción, si ésta hubiera
empezado a cumplirse.
La prescripción de la acción y de la pena se
interrumpirá por la comisión de otra infracción o
por las actuaciones que se labren en tal sentido.
Art. 59º: Sin reglamentar.
TITULO V
PROCEDIMIENTO Y CONTROL
JURISDICCIONAL
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y
EJECUCION DE SANCIONES
Art. 60º - Las sanciones se aplicarán previa
sustanciación de un sumario, con vista y
audiencia del interesado.
Art. 60º: El procedimiento sumarial
establecido en el artículo 60 de la Ley 12.297
se ajustará a las siguientes reglas:
DEL SUMARIO CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
PARTES
1- Serán legitimados pasivos de la acción
contravencional las Prestadoras del Servicio
de Seguridad Privada, habilitadas, que serán
representadas en el proceso por el Jefe de
Seguridad regularmente designado, o en su
ausencia, por cualquier integrante de la misma
que detente la representación social y que
acredite la misma. Se admite asimismo la
comparecencia al proceso por medio de
apoderado.
2- En caso de prestadores clandestinos
resultan legitimados pasivos las personas
físicas o jurídicas que tengan a su cargo la
organización, implementación y explotación
del servicio. En este caso serán representadas
en el proceso, si se trata de personas jurídicas
409
legalmente constituidas, por aquel integrante
que ejerza la representación de la sociedad. Si
se tratare de sociedades u organizaciones de
hecho se considerará representantes a todos
sus integrantes que serán responsables en
forma solidaria. Si se tratare de un
establecimiento comercial, el dueño del
comercio o titular de fondo de comercio de
que se trate. En caso de prestador individual
será dirigida la acción contravencional contra
el mismo.
3- El denunciante no reviste la calidad de
parte.
CAPITULO II
MEDIOS DE PRUEBA
4- El sumario contravencional previsto en el
artículo 60 de la Ley 12.297 debe iniciarse
mediante el acta de inspección que prevé el
artículo 69 del mismo texto legal. El acta de
inspección no puede ser sustituida por otros
medios probatorios, pero a juicio del Órgano
de Aplicación, podrá ser complementada.
5- Si el Órgano de Aplicación por cualquier
medio tomare conocimiento de posibles
infracciones a la Ley 12.297 adoptará las
medidas necesarias tendientes a la
comprobación de los hechos mediante acta de
inspección. Sin perjuicio de ello, cuando los
hechos investigados, motivaran la instrucción
de sumarios penales, el acta de inspección
podrá suplirse con las actuaciones judiciales
que en copia certificada se soliciten a la
autoridad respectiva.
6- Las actas de inspección a que se refiere el
artículo 69 de la Ley 12.297 deberán
redactarse por escrito, en letra legible, con
tinta azul o negra. Deberán precisar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar,
indicando la hora de comienzo y de cierre de
la diligencia, dejando constancia de todos los
hechos constatados en el acto por los
funcionarios intervinientes.
7- El acta de inspección deberá ser firmada
por todos los intervinientes que participaron
en la misma. Si alguno de ellos no pudiere o
se negare a firmar, se dejará constancia en la
410
diligencia con expresión de los motivos.
Las personas que participen en el acta deberán
identificarse y suministrar a los funcionarios
actuantes todas sus circunstancias personales.
8- En todos los casos, deberá entregarse copia
del acta en el acto de la diligencia. Si el
inspeccionado se negare a recibir la misma se
fijará en lugar visible, dejándose constancia
de lo acontecido.
9- Si en el acto de la diligencia debiera
procederse al secuestro de elementos que
hagan a la comprobación de la falta, deberá
requerirse la firma de las personas en cuyo
poder se encontraren, y en ausencia o en caso
de negativa de éstas, la de cualquier testigo.
Si por razones de fuerza mayor no se hallaren
testigos para el acto, se dejará expresa y
precisa constancia en el acto de la diligencia.
10- Si el acta debe labrarse en lugar privado
con acceso al público restringido se requerirá
previamente el consentimiento expreso del
personal de la inspeccionada o legítimo
morador. Si no se obtuviere el consentimiento
requerido, se cerrará el acto con constancia de
ello. La negativa a autorizar el ingreso no
importa presunción legal en contra de la
inspeccionada, pero habilita al Órgano de
Aplicación a solicitar la autorización que
corresponda al Juez de Garantías competente
en el lugar de la inspección.
11- El acta de inspección labrada con las
formalidades establecidas precedentemente
hará plena fe de los hechos pasados por ante
el personal de inspectores intervinientes,
pudiendo invocarse como plena prueba al
momento de adoptarse resolución definitiva.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DEL INCULPADO
12- Recibida el acta por el Órgano de
Aplicación, dentro de los veinte (20) días
hábiles de recepcionada, se designará la
audiencia prevista en el artículo 60 de la Ley
12.297, a la que deberá comparecer el
imputado, a efectos de tomar vista de las
actuaciones, formular el descargo pertinente y
ofrecer prueba de descargo.
411
13- La audiencia se notificará por cédula con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a
la sede legal de la prestadora de servicios o al
domicilio real en caso de tratarse de
prestadoras clandestinas, con la transcripción
de los derechos que le otorga el inciso
siguiente, bajo apercibimiento en caso de
incomparecencia de perder el derecho dejado
de usar.
14- En el acto de la audiencia se hará saber al
compareciente bajo pena de nulidad:
Las faltas que se le imputen.
Autoridad de Aplicación.
El derecho de negarse a declarar sin que ello
implique presunción legal en su contra.
El derecho a nombrar abogado defensor en
cualquier estado de la causa, sin que ello
implique retrotraer etapas del trámite.
La posibilidad de hacerse asistir en el acto de
la audiencia por el letrado designado.
Que debe constituir domicilio en el ámbito de
la Provincia de Buenos Aires, donde serán
válidas todas las notificaciones que se
realicen, bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en la sede del Ministerio de
Justicia y Seguridad.
Que debe tomar vista de toda la causa a
efectos de conocer los elementos de juicio que
obren en su contra.
El derecho que le otorga el artículo 61 de la
Ley 12.297 y su reglamentación de los que se
le dará íntegra lectura dejando constancia
expresa en el mismo acto.
Que puede dictar por sí su declaración o
responder preguntas.
Concluido el relato del declarante se le hará
saber que cuenta con un plazo de cinco (5)
días para presentar escrito de defensa y
ofrecer prueba de descargo, la que se
producirá dentro de los diez (10) días
subsiguientes, quedando a cargo del
interesado el impulso y la producción de la
misma, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido. Este escrito podrá ser presentado y
suscripto por el abogado defensor, en
ejercicio de su ministerio, si hubiere sido
designado con anterioridad, caso contrario
deberá actuar en calidad de patrocinante.
412
15- A pedido de parte la instrucción admitirá
la asistencia del letrado defensor al acto del
descargo, pero su actuación se limitará a
presenciar el mismo no pudiendo hacer
manifestaciones de ninguna naturaleza,
debiendo ceñirse a controlar el cumplimiento
de los requisitos formales de la diligencia.
16- La audiencia se consignará en acta que
será redactada por escrito, con mención
expresa del lugar, fecha y hora de la
diligencia y será leída por todos los
intervinientes o por el actuario a pedido de
parte y firmada por todos los que intervengan
en la misma. Si el declarante no pudiere o no
quisiere firmar se requerirá la presencia de un
testigo, procurando que sea ajeno al ámbito
del Órgano de Aplicación.
17- Concluido el sumario se dará vista a la
Dirección General de Asesoría Letrada
dependiente del Ministerio de Justicia y
Seguridad a efectos que dictamine sobre la
procedencia de su resolución.
18- Cumplido, se elevará a consideración del
Señor Ministro de Justicia y Seguridad para el
dictado del acto administrativo que
corresponda.
CAPITULO IV
RESOLUCIÓN DEL SUMARIO y
RECURSOS
19- Los actos administrativos finales podrán
ser impugnados, a opción del sancionado,
mediante:
a. Recurso de Revocatoria con Jerárquico en
subsidio, conforme a las disposiciones
previstas en el Decreto Ley 7.647/70.
b. Recurso de Apelación, con los alcances
establecidos en el Decreto 3.707/98.
Efectuada la opción por el recurrente, el
recurso no interpuesto, decae de pleno
derecho.
Los recursos, deberán ser presentados ante el
Órgano de Aplicación, quien arbitrará las
diligencias que estime conducentes al
esclarecimiento de la cuestión planteada.
CAPITULO V
413
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20- Las causas contravencionales son públicas
para las partes, quienes podrán tomar vista de
las mismas en cualquier estado del proceso.
También podrán hacerlo los abogados de los
imputados, cuya designación surja del
expediente.
21- En razón de la materia y la naturaleza de
las cuestiones ventiladas en la causa, no
tendrán acceso al expediente, salvo orden
judicial, aquellas personas que no revistan la
calidad de parte.
22- A los fines del cumplimiento del artículo
67 de la Ley 12.297, una vez firmes, los actos
administrativos consignados en la norma,
serán publicados en el Boletín Diario del
Ministerio de Justicia y Seguridad y en el
Boletín Oficial. El Órgano de Aplicación
queda facultado para promover su publicación
en otros medios de prensa de difusión masiva.
CAPITULO VI
TERMINOS y PLAZOS
23- En la tramitación de las causas
contravencionales los términos se computarán
en días hábiles, desde el día siguiente al de la
notificación. Se habilita a favor del infractor
plazo de gracia, el que fenecerá a las nueve
(09:00) horas del día posterior a la fecha del
vencimiento del plazo establecido.
Los plazos vencen por su sólo transcurso.
Vencido un plazo, se tendrá por decaído el
derecho que se ha dejado de usar, no
pudiéndose retrogradar etapas procesales.
Art. 61º - En el caso de las infracciones
cometidas por personas físicas habilitadas para la
prestación de los servicios de seguridad privada,
la autoridad sancionadora podrá suspender la
sustanciación del sumario o el dictado de la
sanción, a pedido del supuesto infractor, si éste
acepta voluntariamente someterse a un programa
de reentrenamiento a fijar en cada caso en
concreto y la infracción constituya una violación
a normas de comportamiento o aptitud para la
prestación del servicio.
Esta suspensión no podrá ser otorgada si como
Art. 61º: La Autoridad de Aplicación podrá
suspender la iniciación o tramitación de la
causa, siempre que medie reconocimiento
expreso de la transgresión por parte de la
imputada y la misma acredite dentro del
término que para el caso en concreto otorgue
la Autoridad de Aplicación, haber
regularizado su situación, efectuando el pago
de la multa mínima prevista para la
infracción.
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consecuencia de la infracción se iniciará la
investigación de un presunto delito.
En caso de in cumplimiento del presunto
infractor a las condiciones del programa que se
le fije, se revocará la medida y se continuará con
el sumario.
La prescripción de la infracción se suspenderá
durante todo el tiempo en que el supuesto
infractor realice el programa respectivo.
La Autoridad de Aplicación podrá permitir que
el supuesto infractor continúe prestando los
servicios
Art. 62º - La Autoridad de Aplicación deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar la
adecuada instrucción del procedimiento, así
como para evitar la continuación de la infracción
y asegurar el pago de la sanción.
Dichas medidas, que deberán ser congruentes
con la naturaleza de la presunta infracción y
proporcionadas a la gravedad de la misma,
podrán consistir en:
a) Clausura de las oficinas y de cualquier otro
lugar que utilice el prestador de servicios de
seguridad privada
b) El precintado de vehículos, armas, materiales
o equipos así como de los instrumentos y efectos
de la infracción
c) El secuestro de documentación vinculada con
la infracción
d) La suspensión temporaria de la habilitación de
la empresa
e) La suspensión temporaria de la habilitación y
de la matrícula del personal de seguridad privada
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar
directamente a las fuerzas de seguridad pública
el auxilio necesario para asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a),
b) y c) de este artículo.
Art. 62º: Las medidas enumeradas en el
artículo 62 de la Ley 12.297 serán dispuestas
por la autoridad de Aplicación. El personal de
inspectores sólo podrá disponer en caso de
necesidad para la comprobación de la falta las
consignadas en los incisos b) y c).
Art. 63º - En las acciones de prevención y
contratación de infracciones, así como para
lograr el cumplimiento de las medidas de
secuestro y otras que pudieran corresponder, la
Autoridad de Aplicación estará facultada para
requerir al Juez competente el auxilio de la
fuerza pública con jurisdicción en el lugar del
hecho, como así también a solicitarle las órdenes
Art. 63º: Sin reglamentar.
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de allanamiento y secuestro.
Art. 64º - Las sanciones impuestas serán
ejecutivas desde que la resolución quede firme.
Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria
la Autoridad de Aplicación fijará un plazo para
su cumplimiento, sin que éste pueda ser inferior
a quince (15) ni superior a treinta (30) días
hábiles.
Art. 64º: Sin reglamentar.
Art. 65º - Si las sanciones de multa que se
impusieren no fueren satisfechas en el plazo
fijado en la resolución se seguirá el
procedimiento de apremio, constituyendo título
suficiente el certificado de deuda que expida la
Autoridad de Aplicación, cuyos requisitos se
fijarán por vía reglamentaria.
Art. 65º: Sin reglamentar.
Art. 66º - Cuando el sumario administrativo
tuviera lugar por la comisión de una infracción
que a su vez sea constitutiva de delito, aquél
deberá tramitar sin perjuicio de las actuaciones
penales que se instruyan al efecto. La sanción
administrativa que corresponda se aplicará y
ejecutará aún cuando las actuaciones penales no
hayan concluido.
Art. 66º: Sin reglamentar.
Art. 67º - Las resoluciones que impongan
suspensiones o cancelaciones de las
habilitaciones se publicarán por los medios
suficientes que la Autoridad de Aplicación
determine.
Art. 67º: Sin reglamentar.
Art. 68º - Los actos y resoluciones
administrativas les serán notificados a los
prestadores de los servicios de seguridad privada
en los domicilios que hubieren constituido.
Art. 68º: sin reglamentar.
Art. 69º - Las infracciones a la presente Ley se
harán constar en actas de inspección que se
labrarán al efecto, conforme a los datos que
establezca la Autoridad de Aplicación
Art. 69º: Sin reglamentar.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 70º - Los prestadores de servicios de
seguridad privada deberán encuadrarse en el
régimen previsto por esta Ley en el plazo de seis
(6) meses contados a partir de su entrada en
vigencia. Dentro de dicho plazo la Autoridad de
Aplicación establecerá un mecanismo provisorio
de habilitación. En cuanto a los requisitos
exigidos al personal de seguridad para obtener el
título requerido para el ejercicio de los servicios
de seguridad privada, la Autoridad de Aplicación
Art. 70º: Las prestadoras de servicios de
seguridad privada que obtuvieron la
habilitación en forma precaria, deberán
acreditar el pago de la tasa por habilitación y
el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en la presente, dentro del plazo
de sesenta (60) días a contar de su entrada en
vigencia, bajo apercibimiento de revocarse la
habilitación.
Las otras tasas previstas en la presente
416
determinará el sistema adecuado para que aquél
cumpla con tal obligación.
En cuanto a la exigencia contenida respecto de
los vehículos afectados a la actividad por el
artículo 17 segunda parte, la misma regirá a
partir de la incorporación de nuevas unidades; las
ya existentes contarán con el plazo de un (1) año
a partir de la fecha indicada en el primer párrafo
para adecuarse a lo prescripto en dicho artículo.
reglamentación serán obligatorias desde el
momento que se proceda a la solicitud de los
trámites respectivos.
Art. 71º - Sin perjuicio de lo establecido en el
primer párrafo del artículo anterior, a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, los
prestadores que se encuentren comprendidos en
las inhabilidades e incompatibilidades previstas
en el artículo 8º deberán cesar sus actividades en
el plazo perentorio de sesenta (60) días, bajo
apercibimiento de las sanciones previstas en esta
Ley.
Art. 71º: Sin reglamentar.
Art. 72º - Deróganse el Decreto-Ley 9.603/80, el
Decreto 238/81, el Decreto-Ley 9.990/83 y el
Decreto 4.069/91.
Art. 72º: Sin reglamentar.
Art. 73º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Art. 73º: Sin reglamentar.