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Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias
Claudio Raymundo Gamez Perea1
“Si buscas resultados distintos, no
hagas siempre lo mismo”
Albert Einstein
SUMARIO: I. Introducción; II. Clasificación; III. Principios Rectores de
los Mecanismos Alternativos para la Solución Extraprocesal de
Controversias; IV. Asuntos Susceptibles de Resolución; V. Oportunidad
para Sujetar los Asuntos a Solución Extraprocesal; VI. Facultades del
Tribunal para Referir los Conflictos Pendientes a Mecanismos Alternativos;
VII. Órganos Autorizados para Operar los Mecanismos Alternativos a la
Administración de Justicia; VIII. De la Evaluación Neutral; IX. De la
Mediación; X. De la Conciliación; XI. Del Arbitraje; XII. Conclusiones; XIII.
Fuentes consultadas.
1 Presidente de la Academia Nacional de Derecho Familiar, de la Confederación de Colegios y Asociaciones de Abogados de México A.C.; Presidente de la Sala Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa; Coautor de los Códigos Familiar y de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.
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Resumen: Los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, son formas extraprocesales de resolver las divergencias.
Tales vías alternas permitirán despresurizar el congestionamiento del tráfico
judicial que aqueja a todos los tribunales del país, sin importar el fuero. Para
el derecho familiar resultaría un medio para atemperar lo antagónico y
forcejeado que a veces resultan los procesos judiciales y los cuales se
agravan por lo inflexible de la norma que los contempla y entonces, lejos de
ayudar a las familias, sus controversias pueden desunirla más.
Debemos reconocer que estos medios alternos a la administración de
justicia, no serán por sí solos los que definan la seguridad y bienestar de la
sociedad, sin embargo, resulta innegable que éstos ofrecen la posibilidad de
que los contendientes identifiquen sus coincidencias y reconozcan cuál es el
punto que genera su divergencia.
Se propicia con la utilización de éstos métodos para solventar
conflictos, una cultura del acuerdo y la amigable composición, todo ello
como un agregado al sistema de justicia tradicional.
Palabras Claves: Mecanismos alternativos para resolver
controversias
Abstract: Alternative dispute resolution refers to extra-procedural
practices and techniques aimed at permitting the resolution of divergences.
These alternatives will facilitate the reduction of judicial proceedings
congestion that affect all courts in this country, regardless of its jurisdiction.
In the case of family law, these techniques could serve as ways to moderate
the antagonistic and forced practices that at times take part in judicial
proceedings. These proceedings oftentimes get aggravated due to the
inflexibility of the norms they are based on. Therefore, rather than assisting
families, the controversies related to these proceedings often worsen family
dynamics.
We should recognize that these alternative means to the
administration of justice are not going to define society’s security and well-
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being by itself. However, it is undeniable that these alternatives offer the
possibility that the contenders will identify their coincidences and recognize
the point that generates their divergence.
It is expected that the use of these methods to solve conflicts will
foster a culture of agreement and friendly composition. Eventually this will be
advantageous to the traditional system of justice.
Keyword: Alternative mechanisms to solve controversies.
I. Introducción
Las divisas de la confrontación y del enfrentamiento nunca han
permitido el logro de acuerdos y de consecuente generan en ciertos casos,
retraso de la justicia. La negociación en estos tiempos resulta fundamental,
por ello es nodal informar a los órganos de juzgamiento, justiciables y al foro
mismo, acerca de las variadas técnicas de resolución de controversias, las
que bien pueden despresurizar el tráfico judicial, reducir tiempos y costos,
desgastes emocionales y orgánicos y de paso conseguir resultados que a
veces son más a la medida de las pretensiones de los divergentes, que una
decisión judicial.
Sin postular que los sistemas alternativos, sean remedios infalibles
para la obtención de una práctica social que provoque bienestar en todo
caso, si es necesario acotar que, son vías de actuación interpersonal, por
las que los opositores se mantienen en control de su problema y su
solución. Mostrar que hay rutas alternas al proceso jurisdiccional, para
solventar sus diferendos, es un deber y si a través de ellas los conflictuados
pueden empatizar y reafirmarse para que haya una negociación productiva
en ambos lados de la mesa, despertaremos su interés.
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Dice Junco Vargas:
La importancia de los mecanismos alternos de solución de
conflictos, consiste en que el Estado logra modernizarse y
ponerse a tono con las necesidades de sus asociados, y para
lograr la mejor eficiencia en el servicio de administración de
justicia que tiene que prestar a los ciudadanos. Sirven para
lograr que los ciudadanos comprendan que el litigio debe ser el
último recurso al cual deben acudir, pues hay otros medios
para lograr solucionar sus controversias y los profesionales del
derecho tienen una buena oportunidad para socializar su
actividad.2
Es otra versión resolutoria de desencuentros. Se busca el
acomodamiento de los intereses de ambos disconformes, partiendo de que
no existirán desequilibrios entre los protagonistas, o sea que estarán con
similar poder y en situación de igualdad. La idea substancial radica en
atemperar agresividades y pasividades, no solamente para obtener
cualquier acuerdo, sino la mejor y más justa solución con la que nadie
resulte dañado de tal procedimiento.
Apunta en el rumbo, Schilling Fuenzalida:
Póngase en el lugar de otro: comprender el punto de vista de
ellos no es lo mismo que estar de acuerdo con él. Es verdad
que una mejor comprensión de lo que piensan, puede llevarlo
a usted a revisar sus propios puntos de vista sobre los méritos
de la cuestión. Pero ése no es un costo de comprender su
punto de vista, es un beneficio. Le permitirá reducir el área de
2 Junco Vargas, José Roberto, La conciliación. Aspectos substanciales y procesales, Editorial
Jurídica RADAR, Cuarta Edición, Bogotá, Colombia, 2002, p. 80.
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conflicto y también defender sus propios intereses con mayor
seguridad.3
Así como el médico debe intentar tratamientos incruentos y no
invasivos, antes de aconsejar cirugía mayor, las y los abogados deberían
explorar otros modos de resolver los desacuerdos, antes de irse al litigio
tribunalicio. Estoy cierto que la abogacía, desempeña tradicionalmente su
tarea profesional en los expedientes y tocas y que la valía de un postulante
emana del elevado número de juicios que ha llevado, pero a contrapartida
tendríamos que preguntarnos, si será mal abogado aquel que poco acude al
litigio y en contrario es un experimentado y capaz conciliador.
No debemos perder de vista, que la enseñanza del derecho nos
persuade en el litigio, la controversia y el favorecimiento del sistema
adversarial, por lo que el indudable resultado es, que el modo convencional
de ejercer la ciencia jurídica, será a través de la lucha y el pleito, puesto que
se parte de la premisa falsa, que, si uno gana, el otro necesariamente
pierde. Necesitamos que se haga contacto con estas otras formas de
resolución de disputas y no despreciar a priori todo aquello que no sea
estrictamente jurídico, o por falta de familiaridad o de hábito en su utilización
y quizás el mejor consejo que pueda dar el jurista a su patrocinado, sea el
de obtener una solución autocompuesta de su asunto. Una nueva cultura
con criterio avenidor, hará abogadas y abogados que requerimos en el
ámbito del Derecho Familiar.
G. Dupuis, entratándose de lo antepuesto refiere:
En el caso particular de los conflictos de familia, la experiencia
indica que la búsqueda de la solución no tendrá por única meta
lograr un acuerdo escrito de partes, que apunte, por ejemplo, a
establecer un régimen de tenencia o visitas de los hijos
menores. Si ésa fuera la pretensión, resultaría por demás
3 Schilling Fuenzalida, Mario Tomás, Negociación: Solución extrajudicial de conflictos privados,
Editorial Jurídica ConoSur Ltda, Chile, 1998, p. 88.
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estrecha. El acuerdo formado sobre bases débiles no está
destinado a perdurar.4
Por su parte, Ortemberg acota:
Hemos visto que los abogados, fuimos formados para luchar
por una verdad que excluye toda otra consideración. La
manera como estudiamos el derecho positivo -leyendo y
recitando los textos doctrinarios que analizan y comentan la
ley- coadyuva a esta modalidad. No fuimos formados para
pensar sino para repetir un pensamiento, donde la cita de un
conjunto de fallos vale mucho más que una elaboración
jurídica, si ésta se aparta de la jurisprudencia.5
Es de interés público fomentar el desarrollo y empleo de mecanismos
alternativos para la solución de conflictos como complemento del sistema
judicial. Resumiendo, la solución extraprocesal de controversias, son
opciones distintas a las jurisdiccionales a los que las partes pueden acudir
para resolver sus diferencias por la vía amistosa en los términos previstos
por el Artículo 17 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los numerales 3, 5, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 174 y
218 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.6
4 G. Dupuis, Juan Carlos, Mediación y conciliación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina,
2001, p. 245. 5 Ortemberg, Osvaldo D., Mediación Familiar: Aspectos jurídicos y prácticas, Editorial Biblos,
Argentina, 1996, pp. 37-38. 6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “Artículo 17. […] Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial […] Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, “Artículo 3. Los juzgados estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. Con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador exhortará a los interesados a resolver sus diferencias ante los especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, debiendo tener intervención el Ministerio Público. Para la aplicación e interpretación de este Código, son principios fundamentales, la unidad de la familia, el interés superior del niño y la igualdad de deberes y derechos entre sus pares. “[…] Artículo 5. En la interpretación de las normas del procedimiento se aplicará lo siguiente:
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I. Sobre la repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;
II. Para la investigación de la verdad, el juzgador podrá ordenar cualquier prueba,
aunque no la ofrezcan las partes, procurando que la verdad objetiva prevalezca sobre
la verdad formal;
III. El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no
tendrá aplicación en asuntos de niñas, niños y mayores incapacitados;
IV. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan necesariamente al juzgador. No
obstante lo anterior, si el juez encuentra que están ratificados ante su presencia los
escritos de demanda y contestación, de no ser por pérdida de patria potestad o de
contradicción de paternidad y maternidad, previa citación, se pronunciará la
sentencia;
V. El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales,
de los tratados internacionales relativos a la función jurisdiccional y con los generales
del derecho, de manera que se observe el debido proceso y la lealtad procesal; y
VI. En caso de duda, la norma procesal familiar aplicable al caso concreto, protegerá los
intereses de los menores de edad e incapacitados.
El Juzgador podrá auxiliarse de especialistas en mecanismos alternativos de solución de
controversias, con la finalidad de la integración familiar.
En general, deberá interpretarse todas las disposiciones contenidas en este Código de manera
tal que se otorguen los mismos derechos al hombre y a la mujer, excepción hecha a esta última
en virtud de la gestación, lactancia y del derecho de las hijas e hijos menores de doce años de
quedar al cuidado de su madre, siempre y cuando no se ponga en peligro la salud física o
mental del niño […]”
“[…] Artículo 17. En aquellos asuntos del orden familiar en los que exista controversia de
parte, el juez buscará el avenimiento de intereses en cualquier momento del proceso
apoyándose, cuando sea necesario, en los especialistas en mecanismos alternativos de
solución de controversias, procurando que las diferencias se resuelvan por las partes mediante
convenio, celebrado en forma pacífica, viable y permanente.”
“[…] Artículo 18. Los especialistas públicos o privados en mediación y conciliación deberán
seguir las reglas siguientes:
I. Contestada la demanda, dentro de los ocho días siguientes el juez deberá convocar a
las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la
posibilidad de someter el conflicto a uno de los medios alternativos de solución de
conflictos;
II. La inasistencia de las partes a esta audiencia se entenderá como una negativa a
someter su conflicto a mediación, conciliación o evaluación neutral. En caso de que
asistan y acepten el juez suspenderá el proceso hasta por dos meses, que no serán
computables para efectos de la caducidad de la instancia, y notificará al especialista
público o privado, con copia certificada de las actuaciones procesales, para que
proceda conforme a sus atribuciones y aplique el método que las partes escojan;
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III. Si una o ambas partes rechazan someterse a los procedimientos alternativos,
continuará el trámite procesal sin perjuicio de que manifiesten posteriormente, por
escrito, su voluntad de acogerse a un medio no jurisdiccional para resolver el
conflicto;
IV. Deberán limitarse a la mediación o conciliación del conflicto, sin prejuzgar sobre las
acciones y excepciones opuestas;
V. Si los especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, logran
avenir a las partes, se celebrará un convenio que producirá los efectos jurídicos de
una sentencia ejecutoriada, y
VI. El convenio no deberá lesionar derechos irrenunciables o contravenir normas de
orden público.
En los asuntos de divorcio judicial, custodia compartida, cesación de la cohabitación u otros,
que a juicio de quien juzga, representen desintegración familiar será indispensable agotar los
medios alternativos de solución de controversias.”
“[…] Artículo 19. En todo momento que el juez lo considere pertinente o así lo disponga este
mismo código, el asunto podrá ponerse en conocimiento de especialistas en mecanismos
alternativos de solución de conflictos sean públicos o privados, siempre que las partes estén de
acuerdo en someterse a estos medios de solución.
Artículo 20. No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes asuntos:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias
puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. La filiación;
V. Los concernientes al estado familiar de las personas, con la excepción contenida en
el artículo 256 del Código Familiar, y
VI. Los demás en que lo prohíba expresamente este Código.
[…] Artículo 21. En los asuntos que no requieran de una resolución judicial de carácter
declarativa o constitutiva, las partes en conflicto pueden acudir a los especialistas en
mecanismos alternativos de solución de controversias que corresponda a su domicilio, como
una primera instancia de asesoría, mediación y conciliación, sin perjuicio de recurrir a la
autoridad judicial.
Artículo 22. Podrán agruparse en organismos privados de justicia alternativa, los especialistas
residentes en cada municipio, pudiendo existir varios en una misma ciudad.
Artículo 23. Los organismos, deberán ser constituidos por personas radicadas en el área de su
competencia, que tengan arraigo, así como capacitación en técnicas de solución de conflictos,
particularmente en los métodos de mediación y conciliación.
Artículo 24. Los organismos deberán acreditar su capacitación ante los jueces de la materia,
sea en lo colectivo o lo individual.
[…] Artículo 174. El procedimiento se suspende:
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II. Clasificación.
Son mecanismos alternativos para la solución extraprocesal de las
controversias, los siguientes:
1. La Evaluación Neutral.
2. La Mediación.
3. La Conciliación.
4. El Arbitraje.
I. Cuando en un procedimiento familiar se denuncie un hecho que constituya delito,
siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se dicte auto de vinculación a
proceso;
b) Que lo pida el Ministerio Público, cuando los hechos declarados sean de tal
naturaleza que la sentencia que se llegue a dictar en el proceso penal, con motivo
de ellos, deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en
el proceso familiar. Éste, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la
parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que
recaiga sentencia definitiva en el proceso penal, o antes si se decreta la libertad por
falta de méritos y por desvanecimiento de datos, o el procedimiento concluya por
cualquier motivo sin decidir sobre los eventos delictivos denunciados;
II. A petición de todas las partes interesadas, cuando decidan asistir con los
especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre que
no se afecten derechos de tercero, y por el tiempo que señala la ley, y
III. A petición de las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero,
y por un período que en ningún caso excederá de un mes, y
IV. En los demás casos que el presente Código lo determine. La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que la motivó, será ordenada por auto del juez.”
[…] Artículo 218. Desde el momento en que se mande emplazar al demandado, el juez
exhortará a las partes que recurran a las siguientes opciones:
I. Asistan voluntariamente a los especialistas en mecanismos alternativos de solución de
controversias, con el objeto de procurar acuerdos conciliatorios entre las partes, y
II. De no considerar lo anterior, o ante la inasistencia de los conflictuados o no se hubieren
puesto de acuerdo, se fijará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que habrá
de celebrarse dentro de los cinco días de contestada la demanda.
La resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días siguientes.”
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III. Principios Rectores de los Mecanismos Alternativos para la
Solución Extraprocesal de los Controversias
1. Autodeterminación, en tanto las partes pueden decidir
libremente sobre el empleo de cualquiera de esos medios para resolver sus
diferencias, una vez informadas suficientemente sobre su existencia y
alcance.
2. Flexibilidad, en la medida en que las propias partes pueden
acordar, conforme a la ley, las reglas de los procedimientos para la solución
de sus conflictos.
3. Confidencialidad, por cuanto al secreto que debe
guardarse en relación a los temas tratados, que no podrán ser objeto de
actividad probatoria ante los tribunales.
El deber de confidencialidad no se extiende:
a) A la información relativa a la comisión de un delito
sobre todo en los casos de violencia familiar.
b) A los datos que puedan obtenerse por otros medios
independientes, que no quedaran protegidos sólo por el hecho de haber
sido mencionados con motivo de alguno de los mecanismos alternativos.
4. Imparcialidad, como actitud fundamental del evaluador
neutral, mediador, conciliador o árbitro, en su relación con las partes y con
los resultados del conflicto.
5. Economía, en la medida del menor costo y rapidez para la
solución de los conflictos.
6. Seguridad jurídica, tanto en cuanto a la eficacia de los
acuerdos adoptados, como en su exacto cumplimiento.
IV. Asuntos Susceptibles de Resolución
Pueden ser materia de mecanismos alternativos para la solución de
conflictos, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre partes
interesadas en relación con determinado hecho, derecho, contrato,
obligación, acción o pretensión, siempre que se trate de asuntos que
puedan ser objeto de transacción y que no se afecte la moral, o los
derechos de terceros, ni se contravengan disposiciones de orden público.
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V. Oportunidad para Sujetar los Asuntos a Solución
Extraprocesal
La oportunidad para sujetar la solución de divergencias a
mecanismos alternativos, puede tener lugar en cualquier momento, aún
cuando exista un proceso judicial pendiente, caso en el cual ambas partes
deberán hacerlo del conocimiento del tribunal, para que éste tome nota en
los autos y decrete la suspensión del procedimiento en los términos de la
fracción II del artículo 18 del Código de Procedimientos Familiares del
Estado de Sinaloa.7 No obstante, en este último caso, un tribunal bien
informado podrá denegar la petición, si estima que la misma no beneficiará
a los interesados o dilatará innecesariamente la solución del conflicto.
Las partes deberán informar al órgano de juzgamiento, antes de que
fenezca el plazo de suspensión, sobre los resultados obtenidos y para el
caso de que no hubieren concluido las negociaciones, podrán solicitar la
ampliación de la suspensión sobre la que el tribunal resolverá
discrecionalmente. La omisión de este informe dará lugar a la reanudación
del procedimiento, sin que puedan acordarse ulteriores suspensiones por
esta causa.
VI. Facultades del Tribunal para Referir los Conflictos
Pendientes a Mecanismos Alternativos
En vista a la naturaleza del caso, a la relación existente entre las
partes y a su disposición para negociar, el tribunal podrá referir casos
sujetos a su conocimiento al medio alterno para la solución de conflictos
adecuado.
7 Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, “Artículo 18. Los especialistas públicos o privados en mediación y conciliación deberán seguir las reglas siguientes: […] II. La inasistencia de las partes a esta audiencia se entenderá como una negativa a someter su conflicto a mediación, conciliación o evaluación neutral. En caso de que asistan y acepten el juez suspenderá el proceso hasta por dos meses, que no serán computables para efectos de la caducidad de la instancia, y notificará al especialista público o privado, con copia certificada de las actuaciones procesales, para que proceda conforme a sus atribuciones y aplique el método que las partes escojan;”
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En los casos de mediación o conciliación, el cumplimiento de la orden
sólo requiere que las partes se sometan a la sesión inicial de orientación,
quedando en libertad de agotar o no el procedimiento completo.
En los casos de evaluación neutral o arbitraje, será potestativo de las
partes sujetarse a los procedimientos respectivos.
En todos los casos, el tribunal decretará la suspensión temporal del
proceso mientras se cumple el trámite; reiniciándolo, en su caso, una vez
que las partes exhiban la constancia de su asistencia a la sesión inicial de
orientación, o su desacuerdo para sujetar sus diferencias a una evaluación
neutral o a un arbitraje por tratarse exclusivamente de régimen patrimonial
conyugal, filiatorio o concubinal.
VII. Órganos Autorizados para Operar los Mecanismos
Alternativos a la Administración de Justicia
La solución extra procesal de conflictos, estará a cargo del Centro de
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de la Entidad o de
sus Unidades regionales, sin perjuicio de que también puedan intervenir
las autoridades facultadas por las leyes y los particulares autorizados por el
Centro.
La organización, competencia y atribuciones del Centro y sus
Unidades, así como las autorizaciones, facultades, deberes y
responsabilidades de los mediadores, conciliadores, evaluadores, árbitros y
demás facilitadores, se regirán por los reglamentos que al efecto se expidan
de conformidad con las normas que el Código de Procedimientos Familiares
del Estado de Sinaloa establece.
El servicio que preste el Centro de Mediación y sus Unidades
regionales será gratuito, excepción hecha de los gastos que deban
realizarse, al igual que los que presten las dependencias oficiales
autorizadas por las leyes.
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La remuneración de los servicios prestados por los particulares
autorizados, será la que hayan convenido con las partes y de no haber
mediado acuerdo, la que se autorice en el arancel respectivo. Sobre la
remuneración convenida o autorizada, aquellos podrán requerir de cada una
de las partes que consignen una suma igual para hacer frente a los gastos y
expensas que se originen por su actuación. Si esta suma no hubiere sido
abonada por ambas partes dentro del plazo de treinta días, podrá
suspenderse el procedimiento o presentar a las partes una declaración
escrita de conclusión, que entrará en vigor en la fecha en que se haya
formulado.
Es claro, que al no haberse aprobado por el H. Congreso del Estado
de Sinaloa, la Ley de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos
para el Estado de Sinaloa, obra del Doctor José Luis Urías Morales y la cual
era el complemento del paquete legislativo familiar, la Judicatura Sinaloense
tendrá que ir aplicando sólo lo receptado en el Código Procesal Familiar
vigente, en el renglón de métodos alternos de solución de litigios.
Desde 1998, el que escribe recomendó al Honorable Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, la creación de un
centro de mediación en sede judicial, sin que por ello estuviera o esté en
contra de uno externo y donde su organograma estuviere diseñado
circularmente, esto es, no lineal y en donde tal grupo multidisciplinar no
dependiera de la jueza o el juez.
VIII. De la Evaluación Neutral
1. Concepto
La evaluación neutral es un procedimiento alterno para la solución de
conflictos, de carácter facultativo, mediante el que un tercero, experto e
independiente de las partes, llamado evaluador neutral, recibe de éstas sus
argumentos de hecho y de derecho, así como sus pruebas, con el propósito
de ponderar la validez legal de sus respectivas posiciones y sugerirles
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recomendaciones sobre las que puedan concertar un acuerdo y
resolver sus desavenencias.
2. Clases
La evaluación neutral puede desarrollarse en derecho o en equidad,
según sea la voluntad de las partes. Si éstas desean que en el informe se
evalúen argumentos de derecho o que las recomendaciones del evaluador
neutral se basen en la ley, la persona designada, deberá ser
necesariamente abogado o licenciado en derecho en ejercicio.
3. Fundamentos y Fin de Evaluación Neutral
La evaluación neutral tiene su fundamento en la equidad, en la
privacidad, en la confidencialidad, en la imparcialidad, en la legalidad, en la
celeridad, en la economía y en la libre voluntad de las personas en
solucionar sus propios conflictos.
El fin de la evaluación neutral es el acuerdo que pueden alcanzar las
partes como resultado de los análisis y recomendaciones del evaluador
neutral.
4. Objetivos de la Evaluación Neutral
La evaluación neutral tendrá los propósitos siguientes:
a) Facilitar o reanudar la comunicación entre las partes
por conducto del evaluador neutral para obtener una evaluación razonada
sobre el conflicto y puedan de forma prudente comprender su situación
legal.
b) Efectuar los estudios necesarios por parte del
evaluador neutral para definir la controversia y separar los puntos sobre los
que no existan diferencias a fin de simplificar el conflicto; examinar las
cuestiones controvertidas a través de sus debilidades y fortalezas y
justipreciar las posibles soluciones.
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c) Realizar un análisis y recomendaciones
atendiendo cada situación concreta.
d) Ayudar a las partes a alcanzar acuerdos duraderos.
5. Funciones del Evaluador Neutral
El evaluador neutral no tiene autoridad para imponer una solución a
las partes en conflicto. Sus funciones se limitan a escucharlas y a emitir un
informe, para que con base a sus análisis y recomendaciones puedan
lograr un acuerdo final.
En el desempeño de su encargo, estará sujeto a los mismos
derechos, obligaciones y deberes que los mediadores y conciliadores, por lo
que le son aplicables las disposiciones que regulan las actuaciones de
éstos.
6. Designación
El Nombramiento de los evaluadores neutrales se hará en la forma
convenida por las partes. Éstas podrán solicitar al Centro o a una Unidad
Regional de Mecanismos Alternativos, la designación de evaluador entre
quienes presten sus servicios con este carácter en esas instituciones, o que
les proporcionen nombres de personas autorizadas e idóneas para el
desempeño de esa función.
Si ambas partes solicitaron del Centro o de una Unidad la
designación de evaluador, estas instituciones les proporcionarán listas
idénticas que contendrán los nombres de los seleccionados. Cada una de
las partes dispondrá de diez días a partir de la fecha del envío de la lista
para devolverla al Centro o a la Unidad con sus respectivas selecciones
numeradas en orden de preferencias. El nombramiento se hará a favor del
evaluador en que coincidan las partes, aun y cuando no haya uniformidad
en las preferencias. Se considerarán aceptados todos los nombres de la
lista, si ésta no es devuelta en el plazo establecido.
7. Procedimiento
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El procedimiento de evaluación neutral se desarrollará de la manera
siguiente:
a) La Petición de evaluación neutral se planteará ante
el evaluador designado, mediante escrito suscrito por ambas partes, en
el que además de señalar con precisión sus nombres, direcciones y
números telefónicos, indicarán brevemente el objeto de la evaluación.
b) Toda comunicación entre el evaluador y las partes,
se realizará por correo ordinario o electrónico en la dirección señalada para
el efecto, o por teléfono en el número proporcionado.
c) El evaluador nombrado antes de desempeñar su
cargo, deberá advertir a las partes, cualquier circunstancia que implique
motivo de excusa o recusación iguales a las que los artículos 112 y 113 del
Código de Procedimientos Familiares establecen para los Juzgadores.8
8 Ibídem, “Artículo 112. Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente
impedido para conocer en los casos siguientes:
I. Que tenga interés directo o indirecto;
II. Que interesen de la misma manera a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus
parientes consanguíneos en la línea recta sin limitación de grados, a los colaterales
dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, concubina,
concubinario o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad
nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna
de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus hijos e hijas sean
herederos, legatarios, donantes, donatarios, socios, acreedores, deudores, fiadores,
fiados, arrendadores, arrendatarios, principales, dependientes o comensales
habituales de alguna de las partes o administradores actuales de sus bienes;
VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto
por alguno de los litigantes;
VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno
de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con
alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge, concubina,
concubinario o alguno de sus hijos e hijas, dádivas o servicios de alguna de las
partes;
IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el asunto de que se trate;
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d) El evaluador neutral nombrado, notificará a las
partes el lugar, la fecha y la hora en que deberán presentar por escrito,
de manera sencilla e informal, los hechos, los argumentos y las
pruebas que sirvan de sustento a sus propuestas.
X. Si ha conocido del negocio como juez, mediador, conciliador, evaluador neutral,
árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión,
en la misma instancia o en otra;
XI. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus parientes
consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del
segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya
pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador,
querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida
contra cualquiera de ellas;
XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante,
querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, concubina,
concubinario o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil
en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio
Público haya ejercitado la acción penal;
XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno
de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en asunto
administrativo que afecte a sus intereses;
XIV. Cuando hayan sido sancionados penal o administrativamente por ejercer algún tipo
de violencia familiar, no podrán conocer de casos referidos a violencia familiar;
XV. Si él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus expresados parientes
sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público,
arbitro o arbitrador, alguno de los litigantes, y
XVI. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de
haberlo sido.
Las opiniones expresadas por el juez familiar al intentar conciliar entre las partes, así como
aquéllas que emita con carácter doctrinario, no constituyen motivo de impedimento.
Artículo 113. Los magistrados, jueces y secretarios, tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los asuntos en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo
anterior, o cualquier otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación
de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un asunto de que no deben
conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho
que origine el impedimento, o de que tengan conocimiento de él. La resolución deberá expresar
con toda claridad y amplitud, las razones fundadas que se tengan para la excusa.”
30
e) Con el objeto de aclarar algunos puntos sobre sus
posiciones, o bien para requerir alguna información adicional a la contenida
en sus escritos, el evaluador neutral podrá acordar por una sola vez,
una reunión conjunta con las partes, o habrá de concederla, cuando
cualquiera de ellas se lo solicite.
f) El evaluador neutral podrá solicitar la participación
de otros evaluadores expertos, cuando el conflicto requiere la opinión de
especialistas en materia distinta a la que conoce y con el propósito de
realizar un trabajo en conjunto que facilite la adopción de la opinión final.
g) Concluida la reunión conjunta, el evaluador podrá
solicitar que las partes presenten sus escritos de conclusiones en la fecha
que el mismo determine.
h) El informe del evaluador neutral, deberá
producirse en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir del día
siguiente en que las partes plantearon su solicitud.
i) Al finalizar la evaluación, el evaluador devolverá a
las partes toda la documentación relativa a la evaluación que le hayan
proporcionado éstas.
j) Las partes podrán asesorarse por los profesionales
que estimen necesario.
8. Informe del Evaluador Neutral
El evaluador neutral emitirá un informe escrito que contendrá su
evaluación respecto a los hechos y argumentos presentados por cada parte
en consonancia con la práctica habitual y la deontología propia de su
actividad profesional.
Todo informe emitido por abogado o licenciado en derecho en
ejercicio actuando como evaluador neutral, contendrá como mínimo una
exposición de antecedentes, legislación y jurisprudencia aplicable,
consideraciones jurídicas materiales y procesales y conclusiones de
derecho.
31
El informe del evaluador neutral contendrá, destacadamente, las
recomendaciones subjetivas que estime pertinente, y que a su juicio puedan
contribuir a ayudar a las partes a resolver sus diferencias.
9. Aceptación de las Propuestas del Evaluador Neutral por
las partes
Si los divergentes aceptan las propuestas formuladas por el
evaluador neutral, formalizarán su acuerdo por escrito que suscribirán
conjuntamente con aquél, dejándose constancia en acta; en caso contrario,
sólo se tomará nota del desacuerdo.
10. Conciliación Extrajudicial
En caso de que las partes, con vista al informe emitido por el
evaluador neutral, decidan arreglar sus diferencias, podrán nombrar un
conciliador de común acuerdo o solicitar uno de los que prestan sus
servicios en el Centro o una Unidad de Mecanismos Alternativos para que
formalice el acuerdo y surta efectos conforme a lo señalado en la fracción
V del artículo 18 del Código de Procedimientos Familiares del Estado
de Sinaloa.9
IX. De la Mediación
1. Objeto
La mediación es un procedimiento voluntario y confidencial, a
través del cual, mediante la intervención de un tercero neutral llamado
mediador, se facilita a las partes en conflicto vías de diálogo, para la
búsqueda de un acuerdo que les sea mutuamente satisfactorio.
9 Ibídem, “Artículo 18. Los especialistas públicos o privados en mediación y conciliación deberán seguir las reglas siguientes:
[…] V. Si los especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, logran avenir a las partes, se celebrará un convenio que producirá los efectos jurídicos de una sentencia ejecutoriada […].”
32
2. Definiciones.
En orden a los sujetos y supuestos de la mediación, se entiende por:
a) Acuerdo: El resultado obtenido en el procedimiento
de mediación.
b) Ambiente adecuado: El ambiente creado por el
mediador para que las personas que enfrentan el conflicto, puedan
desenvolverse en un clima de confianza y tranquilidad, sin sentirse
censuradas o sometidas a presión alguna.
c) Caso: El conflicto planteado en un procedimiento de
mediación.
d) Centro: El Centro de Mecanismos Alternativos para
la Solución de Conflictos.
e) Comediación: El procedimiento de mediación en el
cual dos o más mediadores intervienen, definiendo de antemano las
funciones que cada uno desempeñará, las estrategias que pondrán en
práctica y las cuestiones relativas al procedimiento a seguir.
f) Conclusión de la mediación: El punto final del
procedimiento por el cierre del caso, en virtud de un acuerdo total o parcial
sobre las cuestiones planteadas, o por cualquiera otra causa por la que se
considere que el procedimiento no debe o no puede continuar.
g) Confidencialidad: La característica de la mediación
que permite a los participantes estar seguros de que nada de lo que digan
en el procedimiento, será usado en su contra para el caso de que no tengan
acuerdos satisfactorios en la mediación y decidan ocurrir ante los tribunales.
h) Conflicto: El planteamiento expuesto por los
participantes, que implica divergencia de opiniones o intereses de una o
varias situaciones de hecho o de derecho.
i) Conflictos mediables: Las situaciones de disputa
que pueden ser resueltas dentro del marco de la mediación.
j) Conflictos no mediables: Las situaciones que no
pueden ser resueltas por la vía de la mediación por tratarse de derechos no
disponibles o prohibidos expresamente por la ley o por encontrarse alguno
33
de los participantes en situación emocional tal, que no pueda libremente
expresar su sentir.
k) Contención del conflicto: La actitud del mediador
para frenar las exaltaciones de una o ambas partes.
l) Consultores: Los profesionales de distintas
especialidades que asisten al mediador o a los mediados.
m) Entrevista inicial: La entrevista privada, individual o
conjunta, que realiza el mediador con las partes, para obtener información
sobre su conflicto, a fin de determinar si es mediable o no y proporcionar a
los participantes la información necesaria para que conozcan el
procedimiento de mediación.
n) Etapas: Las fases del procedimiento de mediación.
o) Orientación: El proceso en el que se provee
información al solicitante sobre posibles formas e instituciones adecuadas
para el manejo de su conflicto.
p) Mediados: Las personas en conflicto que
intervienen en la mediación.
q) Referimiento: La actividad de proveer la
información necesaria al solicitante para que acuda al servicio de aquellas
instituciones que puedan atender sus necesidades.
r) Reglamento: El reglamento regulador de la
mediación en la entidad.
s) Seguimiento: La continuidad del conocimiento del
acuerdo de mediación hasta su ejecución.
t) Sesión privada. La reunión que el mediador
sostiene en forma individual con cada una de las partes durante el proceso
de mediación.
u) Solicitante: La persona o personas que inician la
petición de la mediación u orientación.
3. Mediadores
a) Mediador
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El mediador es una tercera persona neutral, que sin actuar como juez
o árbitro, pues no le es dable adoptar decisiones, ayuda a los interesados
a identificar sus diferencias y a establecer con ellos bases para la solución
de su conflicto.
a.1. Deberes de los Mediadores
Los mediadores en su actuación deben:
a.1.1. Facilitar la comunicación entre los
participantes y promover la comprensión entre ellas.
a.1.2. Informarles, adecuadamente, sobre la
naturaleza de los servicios de mediación, sus limitaciones y beneficios.
a.1.3. No hacer falsas representaciones
sobre los beneficios o posibles resultados de la mediación, ni de sus
cualidades profesionales como mediadores.
a.1.4. Respetar la confidencialidad
prometida y mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones.
a.1.5. Revelar a los participantes cualquier
circunstancia personal o profesional que pueda crear duda sobre su
imparcialidad.
a.1.6. Propiciar que los participantes
tomen sus propias decisiones, disponiendo de la información suficiente y
el asesoramiento de sus abogados, para que desarrollen sus acuerdos de
una manera libre, voluntaria y exenta de coacción.
a.1.7. Abstenerse de utilizar la información
que les haya sido revelada con motivo de su actuación para beneficio propio
o de un tercero, o emplear los resultados de su intervención para lograr
publicidad u obtener reconocimiento.
a.1.8 Mantener su posición imparcial hacia
todos los participantes involucrados en el conflicto.
a.1.9. Ser neutrales y ayudar a los
participantes a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar partido por una
solución o medida concreta.
35
a.1.10. Elaborar, si lo hubiere, el acuerdo de
mediación logrado por los participantes y signarlo conjuntamente con ellos.
a.1.11. Asentar, en la solicitud de mediación
la razón de conclusión del procedimiento, cuando uno de los participantes
manifestare su deseo de no continuarlo, o dejare de asistir a la sesión
convocada en dos ocasiones consecutivas sin causa justificada.
a.1.13. Acatar las demás disposiciones
contenidas en las leyes, reglamentos, manuales, circulares, oficios y
acuerdos relativos al servicio de mediación.
Los papeles de trabajo del mediador tendrán carácter personal, y de
ellos, no se dará traslado ni copias, careciendo de valor probatorio y no
harán fe en juicio.
4. Autoridad de los Mediadores
Los mediadores tienen autoridad para coordinar, facilitar y dirigir las
sesiones conjuntas e individuales con los participantes. Ello implica, entre
otras cosas, mantener el orden durante el procedimiento de mediación y
prevenir a los intervinientes sobre el cumplimiento de las reglas que deben
observar en el desarrollo de dicho procedimiento.
Los mediadores no tienen autoridad para imponer un arreglo del
conflicto a los mediados u opinar sobre cómo dicho conflicto debe
resolverse o cómo, en su caso, podría ser resuelto por un tribunal.
5. Número de Mediadores
La mediación podrá llevarse a efecto mediante la intervención de uno
o más mediadores dependiendo de la complejidad del conflicto.
6. Impedimentos para Intervenir como Mediadores
No podrán intervenir como mediadores quienes tengan o guarden con
las partes o con el conflicto, alguna de las relaciones que dan motivo a la
36
excusa o recusación de un tribunal, conforme a los numerales 112 y 113 del
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.
También estarán impedidos quienes hayan sido declarados
penalmente responsables por delito doloso.
7. Recusación del Mediador
Por una sola vez, cada uno de los participantes podrá recusar a un
mediador, caso en el cual se designará uno nuevo para la atención del
asunto.
8. Prohibición
Queda prohibido a los mediadores, peritos y a cualquier otra persona
que haya intervenido en el procedimiento de mediación, excepción hecha de
los abogados procuradores o patronos de los participantes; actuar en los
procedimientos judiciales que con posterioridad pudieran entablarse, bajo
pena de nulidad de los actos en que intervengan.
9. De los Participantes
Los participantes en la mediación, son las personas que han
manifestado expresamente su voluntad para dirimir sus conflictos,
mediante este medio alterno a la función jurisdiccional.
10. Capacidad para Sujetar los Conflictos a la Mediación
Las personas físicas que cuenten con capacidad de ejercicio, previo
convenio en uso de la autonomía de su voluntad, podrán someter sus
diferencias familiares al procedimiento de mediación, excepto los casos
referidos a derechos indisponibles o prohibidos expresamente por la ley o
por estar alguno de los protagonistas en patente desventaja emocional.
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11. Derechos de los Participantes
Los participantes en los procedimientos de mediación, tendrán los
siguientes derechos:
a) Contar con la asignación de un mediador.
b) Intervenir en todas y cada una de las sesiones.
c) Allegarse por sus propios medios, la asistencia
técnica o profesional que requieran.
d) Renunciar o pedir que se suspenda o concluya el
trámite de la mediación, en cualquier tiempo.
e) Las demás, que se le confieran en las leyes y
reglamentos correspondientes.
12. Obligaciones de los Participantes
Los participantes tendrán en los procedimientos de mediación, las
siguientes obligaciones.
a) Comparecer personalmente, salvo cuando ello sea
imposible por causa fehacientemente justificada, caso en el cual podrán
actuar por apoderado que cuenten con poder bastante para convenir.
b) Mantener la confidencialidad debida.
c) Observar una conducta respetuosa, tolerante y
atenta durante el procedimiento.
d) Cumplir con los compromisos asumidos en el
convenio que ponga fin al conflicto.
13. Procedimiento de Mediación
a) Inicio de la Mediación.
La mediación se iniciará:
a.1. A solicitud de una o ambas partes
involucradas en un conflicto.
38
a.2. Por referencia de una causa pendiente ante
un tribunal, cuando exista entre las partes disposición para negociar.
En este caso, el Tribunal podrá decretar la
suspensión temporal del proceso en los términos de la fracción V del
artículo 18 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.
b) Duración de los procedimientos de Mediación.
La duración de los procedimientos de mediación
dependerá de la naturaleza y la complejidad de los puntos en conflicto; sin
embargo, no podrá exceder de dos meses contados desde la reunión inicial
conjunta. No obstante, en situaciones en que se aprecie la posibilidad de
llegar a acuerdos y así se solicite por los participantes, podrá prorrogarse el
término por dos meses más.
Cuando la mediación tenga lugar por referencia de una causa
pendiente ante un tribunal, el procedimiento no podrá exceder del plazo de
la suspensión acordada por el propio tribunal.
14. Días y Horas Hábiles
Todos los días y horas son hábiles para llevar a cabo los
procedimientos de mediación.
15. Confidencialidad de los Procedimientos de Mediación
La información ofrecida por los participantes en un procedimiento de
mediación será confidencial y privilegiada; de igual manera lo serán todos
los documentos y constancias de trabajo de la oficina del mediador. Dicha
información, documentos y constancias no podrán ser requeridos en
procesos judiciales, administrativos o de arbitraje, ni se podrá conminar al
mediador con el propósito de que declare sobre su contenido o sobre el
procedimiento que se sigue ante él.
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Los participantes en el procedimiento de mediación deberán
mantener la confidencialidad de la información recibida durante el proceso.
En los procesos judiciales, administrativos o de arbitraje, no se utilizarán
como pruebas los puntos de vista, las sugerencias o las admisiones hechas
por algún participante con relación al posible acuerdo durante las sesiones
de mediación.
No obstante, los participantes y el mediador podrán revelar la
información trasmitida en el procedimiento de mediación, siempre que
medie consentimiento escrito de todos los intervinientes, salvo que se
tratare de casos que ataquen los derechos de la personalidad de niñas y
niños plasmados en el artículo 16 de la Convención Sobre los Derechos del
Niño y Capítulo II del Libro Primero del Código Familiar para el Estado de
Sinaloa.10
10 Convención Sobre los Derechos del Niño, “Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” Código Familiar para el Estado de Sinaloa, “Artículo 11. Los jueces de primera instancia con competencia familiar, darán la intervención que este Código otorga a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en aquellos conflictos que involucran a personas menores de edad o incapacitadas expósitas o abandonadas. Artículo 12. Por vía de cooperación institucional, el juez podrá solicitar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que le preste apoyo o asesoría, o que realice las investigaciones que considere necesarias. Artículo 13. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, está legitimada para promover los asuntos que afecten a la familia, especialmente cuando se trate de personas expósitas o abandonadas, que requieran alimentos, solicitando las medidas judiciales tendientes a su protección inmediata. Artículo 14. Cuando se trate de impedimentos matrimoniales y violencia familiar, se concede acción popular para denunciar al oficial del registro civil o al Ministerio Público, en su caso, así como cualquier situación que afecte la constitución del matrimonio, la estabilidad emocional y la seguridad física de las personas menores de edad e incapacitadas. Artículo 15. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, procurará implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República. En la aplicación de este Código, se procurará el ejercicio igualitario a las niñas, niños y adolescentes, valorando las diferencias que afecten a quienes viven privados de sus derechos. Artículo 16. La Procuraduría deberá adoptar medidas de protección especial para los grupos vulnerables tales como, mujeres, adultos mayores, y discapacitados, que requieran o vivan carentes o privados de sus derechos.”
40
En caso de que alguno de los participantes revele la totalidad o parte
de la información ofrecida en el procedimiento de mediación sin que medie
autorización escrita, ésta no será tomada en cuenta por la autoridad o el
árbitro ante quien se presente, independientemente de que se le hagan
exigibles los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento del
deber de reserva.
Estas reglas no aplican a los casos en que exista la obligación de
informar sobre la preparación o intención de consumar un delito.
Los abogados, consultores y peritos que en su caso intervengan,
también están obligados por el principio de confidencialidad.
16. Solicitud de Mediación
Cuando el procedimiento de mediación se inicia mediante petición de
uno solo de los interesados, éste llenará solicitud en la mesa de recepción
del Centro o de la Unidad de Mediación, detallándola en el formulario
correspondiente.
Dentro de los datos que el solicitante deberá proporcionar en dicho
formulario, se incluirán su domicilio, su número telefónico y la dirección de
su correo electrónico si los tuviere; el tema sobre el que verse conflicto; así
como el domicilio o lugar en el que se pueda hacer llegar la invitación a la
persona o personas con quien se tiene la diferencia, su teléfono si lo
conociere, y los demás datos que faciliten su localización.
Cuando la solicitud se planteé en forma conjunta por todos los
interesados, se cumplirán los mismos requisitos previstos en los dos
párrafos anteriores.
17. Designación del Mediador
El mediador, será designado por turno en el Centro o en cada una de
las Unidades Regionales, conforme al sistema establecido por el propio
Centro.
41
Cuando alguno de los participantes no esté conforme con la
designación del mediador o lo recuse sin causa, podrá transferirse el asunto
a otro mediador, mediante un nuevo turno. El ejercicio de este derecho sólo
podrá utilizarse una sola vez por cada uno de los participantes y de persistir
la situación, se dará por concluido el procedimiento de mediación.
Cuando por consenso de todos los participantes, optasen por un
mediador distinto al designado por turno, el Centro o las Unidades
Regionales podrán confiarle el asunto, siempre y cuando esté autorizado y
preste sus servicios en la dependencia.
18. Viabilidad de la Mediación
En la valoración de cada solicitud de servicio de mediación, el
mediador a quien corresponda su conocimiento, considerará la naturaleza
del caso, para establecer si la mediación es procedente.
19. Condición General para que el Procedimiento de
Mediación pueda tener lugar
La voluntad de las partes es un requisito indispensable para llevar a
cabo el procedimiento de mediación, ya sea que éstas acudan directamente
o sean derivadas por alguna institución.
20. Actuaciones Iniciales del Mediador
Al aceptar un caso para mediación, el mediador deberá:
a) Asegurarse de que el solicitante esté
suficientemente informado de las características de la mediación, así como
de las ventajas que ofrece.
b) Cerciorarse de que el solicitante tiene voluntad y
deseo de sujetarse al procedimiento de mediación.
c) Asignarle un número de registro al procedimiento
por iniciar para facilitar su identificación.
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El mediador no abrirá un expediente de mediación para
un caso, si de la entrevista inicial se advierte que falta información básica,
aún cuando el solicitante ofrezca proveerla luego.
Cuando el solicitante, después de la información recibida
de parte del mediador, manifieste voluntad contraria a la mediación, ésta
se dará por concluida, asentándose la razón correspondiente de la que
podrá expedirse constancia al solicitante si la pidiere.
21. Invitación a la Contraparte
La comunicación a la persona con quien el solicitante desea llevar
cabo el procedimiento de mediación, se hará personalmente o a través de
una invitación que podrá ser por escrito, enviada a través de correo
ordinario o por servicio de mensajería, o mediante una llamada telefónica, o
a través de correo electrónico, dejando constancia en todo caso.
En dicha invitación se explicará brevemente la naturaleza de la
mediación, haciéndose énfasis de que se trata de un procedimiento ajeno a
cualquier intervención judicial.
Esta invitación podrá ser entregada al solicitante para que éste sea
quien la haga llegar a la persona con la que desea llevar a cabo la
mediación.
22. Presentación del Otro Participante
Si dicha persona atiende la invitación y acepta el procedimiento de
mediación, el mediador señalará fecha para tener sesión privada con ella,
previa a la primera sesión conjunta.
En caso contrario, trascurridos quince días hábiles de la fecha del
envío de la invitación, se entenderá que no acepta dirimir su conflicto a
través del procedimiento de mediación, salvo que el mediador considere
conveniente reiterar la invitación.
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23. Comunicaciones para las Sesiones Individuales o
Conjuntas
Las comunicaciones para las sesiones individuales o conjuntas no
estarán sujetas a formalidades especiales. Podrán hacerse por conducto de
los interesados, por vía telefónica o postal, dejándose constancia de que las
diligencias se efectuaron.
24. Fecha de la Primera Sesión Conjunta
La fecha para la primera sesión conjunta, no excederá de diez días
hábiles a partir del día siguiente hábil en que la contraparte haya aceptado
en lo individual el procedimiento de mediación.
Este término podrá ampliarse, pero sin dejar de considerar que uno
de los objetivos de la mediación es atender la solución de conflictos en
forma rápida.
25. Sesión Inicial Conjunta
La sesión inicial conjunta, se desarrollará de la manera siguiente:
a) El mediador definirá y describirá el procedimiento de
mediación y su naturaleza privilegiada y confidencial e incentivará a los
participantes para que evalúen los beneficios de la mediación.
b) Reiterará ante los participantes que el
procedimiento de mediación es voluntario y que él como mediador sólo
desempeña la función de un facilitador imparcial, que no tiene autoridad
para imponer acuerdos.
b.1. Así mismo, dejará en claro que no representa
ni asesora a ninguno de los participantes.
c) Los participantes consentirán por escrito ante el
mediador su participación en el proceso de mediación, haciendo constar el
deber de confidencialidad.
c.1. Si alguno de los participantes no puede leer o
escribir, el mediador leerá el acuerdo de aceptación de la mediación en voz
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alta, en presencia del interesado y de un testigo propuesto por él, quien lo
firmará de aceptación, en sustitución de la persona impedida.
c.2. Las personas que sirvan de intérpretes para
alguno de los participantes, por diferencias en idioma o por impedimentos
en el habla o auditivos, firmarán el acuerdo conjuntamente con el
participante a quien haya asistido.
d) El mediador hará saber a los participantes su
derecho de poder dar por finalizada la mediación en cualquier momento,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley; así como sus deberes, en particular,
el de asumir una actitud de respeto frente al otro, exenta de amenazas
físicas o verbales y de escucharle en su turno sin interrupciones.
e) El mediador solicitará a los participantes que hagan
explícitos los temas que esperan sean objeto de análisis, con particular
referencia a los que se consideren de extrema urgencia, como son los
relativos a alimentos provisionales, separación de personas o temas
económicos acuciantes.
e.1. El mediador alentará a los participantes para
que le faciliten toda información y, en su caso, los documentos pertinentes
que le permitan identificar el conflicto a negociar.
f) Finalmente, en esta sesión se precisarán las
cuestiones a examinar y se planificará el desarrollo de las sesiones
conjuntas e individuales que puedan ser necesarias para la solución del
conflicto.
26. Preacuerdos para Afrontar Situaciones de Extrema
Urgencia
Cuando en la sesión inicial se adviertan situaciones de extrema
urgencia, el mediador convocará de inmediato a una sesión conjunta para
enlistarlas, diagnosticarlas y determinar la forma en que los participantes
deberán afrontarlas.
En esta sesión, el mediador auxiliará a los participantes para que
adopten preacuerdos en los rubros siguientes:
a) Urgencias económicas inmediatas.
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b) Condiciones de convivencia, si las hubiere.
c) Actitud de la pareja frente a los hijos u otros
familiares.
d) Cesación de la violencia doméstica, si fuere el caso.
e) Los demás, que a juicio del mediador, tengan el
carácter de urgentes e inaplazables.
Los preacuerdos son estrictamente temporales, establecidos al solo
efecto de poder generar las condiciones mínimas de discusión en las etapas
siguientes: Por ello, son esencialmente modificables y permanentemente
revisables de ser necesario.
27. Documentación de las Actuaciones en los
Procedimientos de Mediación
Los documentos a producirse durante el proceso de mediación
estarán, por lo general limitados a los formularios diseñados para el manejo
de los casos por el Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de
Conflictos.
Los formularios se glosarán en orden cronológico y podrán ser los
siguientes:
a) De petición de mediación.
b) De turno al mediador.
c) De entrevista individual con el o los solicitantes.
d) De entrevista individual con el invitado.
e) De convocatoria a entrevista inicial conjunta con los
participantes.
f) De aceptación del servicio de mediación.
g) De preacuerdos urgentes.
h) De forma de invitación.
i) De acuerdos totales o parciales.
j) De conclusión del procedimiento de mediación.
k) Cualquier otro que sea necesario durante el
procedimiento.
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Los documentos ofrecidos por los participantes, no se glosarán, por lo
que les serán devueltos luego de ser examinados por el mediador.
De la sesión inicial conjunta, se dejará constancia en el formulario
aprobado para el efecto y contendrá, al menos, la fecha en que tuvo lugar,
el nombre de los participantes, el nombre o nombres de los mediadores, la
expresión de la voluntad para mediar, la aceptación del deber de
confidencialidad y el conflicto que será objeto de la mediación.
De todas las demás sesiones, deberá dejarse constancia por escrito
en el formulario correspondiente, consignando solo su realización, fecha,
hora, lugar, participantes presentes y fecha de la próxima sesión.
28. Frecuencia y Lugar de las Sesiones Ulteriores
El número y frecuencia de las sesiones de mediación estará sujeta a
las particularidades de cada caso. El mediador justipreciará y determinará el
número de sesiones necesarias.
Las sesiones de mediación se llevarán a cabo, preferentemente, en
las instalaciones del Centro o las Unidades de Mediación.
29. Ausencia de los Participantes a las Sesiones de
Mediación
El mediador esperará hasta tres días hábiles antes de dar por
concluido un procedimiento de mediación, cuando una o ambas partes se
hayan ausentado de alguna sesión.
Antes de tomar la determinación de cierre del procedimiento de
mediación, el mediador se comunicará con la parte solicitante, con el
invitado, o con ambos por escrito o por teléfono, para indagar sobre las
razones de su inasistencia y auscultará su interés en una nueva cita.
30. Sesiones Individuales
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El mediador utilizará sesiones individuales cuando lo juzgue
conveniente, para manejar obstáculos emocionales, procesales o
sustantivos que surjan con motivo del procedimiento de mediación.
La práctica de estas sesiones, se sujetará a las reglas siguientes:
a) Serán propuestas por el mediador, aunque podrán
ser solicitadas por cualquiera de las partes, correspondiéndole a aquél la
decisión de efectuarlas.
b) Antes de que se lleven a cabo, el mediador
explicará el procedimiento a seguir.
c) Concluida la sesión individual con uno de los
participantes, se reunirá en sesión privada con el otro.
En estas sesiones privará la misma disposición de confidencialidad.
31. Sesiones de Campo
Las sesiones de campo tendrán por propósito que el mediador amplíe
información y comprenda mejor algunos aspectos del conflicto.
La práctica de estas sesiones, se sujetará a las reglas siguientes:
a) Serán propuestas por el mediador o los
participantes, pero la decisión de llevarlas a cabo es exclusiva de aquél.
Estas sesiones deben ser extraordinarias y no practicarse
indiscriminadamente, sino por excepción, teniendo en cuenta los criterios
siguientes:
a.1. Si cumplen con el propósito de ayudar al
mediador o comprender mejor su conocimiento sobre el conflicto.
a.2. Si no hay alguna otra alternativa viable,
conveniente o adecuada.
a.3. Si no implican riesgo evidente a la integridad o
seguridad física del mediador o de los participantes.
a.4. Si no implican pérdida de credibilidad de la
función de mediación.
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a.5. Si guardan el equilibrio entre los participantes,
a cuyo efecto deberán llevarse a cabo atendiéndolos en igual forma.
b) La decisión que adopte el mediador, la asumirá en
sesión conjunta con los participantes con el propósito de:
b.1. Explicarles que el único objetivo de la sesión
será observar y aclarar aspectos del conflicto.
b.2. Que en su práctica, no se aceptarán
discusiones o argumentos sobre el conflicto.
b.3. Que la sesión forma parte del procedimiento
de mediación, por lo que aplican todas las normas de este apartado.
b.4. Establecer el compromiso por parte de los
participantes de que se abstendrán de discutir sobre su situación particular,
durante su desarrollo.
b.5. Acordar el día y la hora en que tendrá
verificativo.
c) Iniciada la sesión en el lugar acordado con los
participantes el mediador cumplirá exclusivamente con el propósito de la
misma. Consecuentemente, se abstendrá de hacer evaluaciones sobre
las situaciones por él observadas; favorecer la discusión entre los
participantes; sugerirles alternativas de negociación y aceptar dádivas o
invitaciones que pongan en riesgo su imparcialidad.
32. Conclusión del Procedimiento de Mediación
Una vez que los participantes se hayan acogido al procedimiento de
mediación, éste podrá concluirlo por cualquiera de las razones siguientes:
a) Los participantes lograron un acuerdo total o parcial.
b) Los participantes no lograron acuerdo alguno.
c) Los participantes optaron por sustituir el
procedimiento de mediación por el de conciliación, cuando así lo hubieren
convenido previamente.
d) Alguno de los participantes expresó su voluntad de
retirarse del procedimiento.
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e) Alguno de los participantes dejó de asistir a las
sesiones programadas.
f) Concluyó el término del procedimiento de
mediación, sin que los participantes hayan solicitado prórroga o, si
solicitada, no les fue concedida.
g) Cuando a juicio del mediador, el procedimiento no
está cumpliendo sus propósitos.
El que se dé por terminada la mediación en alguna etapa de un
procedimiento, no impide que se recurra nuevamente a este medio de
solución de conflictos, si las circunstancias son favorables.
33. Acuerdos en los Procedimientos de Mediación
Todos los acuerdos tomados en los procedimientos de mediación,
sean parciales o totales, deberán consignarse por escrito, que contendrá los
siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de celebración.
b) Identidad de los participantes y de sus apoderados
o representantes en su caso.
c) Identificación plena del conflicto.
d) Las obligaciones, sometimientos, derechos y
deberes que unilateral o recíprocamente acepten los participantes,
incluyendo las formas, modalidades y términos de su cumplimiento o
ejercicio, con la mayor claridad posible.
e) La especificación de los puntos sobre los que no
hubo acuerdo, en su caso.
f) El tribunal competente para el caso de
incumplimiento.
g) La firma de los participantes y del mediador o de los
mediadores. Si alguno de aquellos no pudiere firmar, lo hará otra persona a
su ruego y dejará impresa cualquiera de sus huellas digitales.
A cada una de las partes se entregará un original del
acuerdo, debiendo dejar copia para el expediente.
50
Cuando exista causa pendiente, suspendida por efecto
del procedimiento de mediación, el mediador deberá informar de inmediato
el acuerdo logrado al tribunal.
34. Seguimiento de los acuerdos logrados
Las sesiones de seguimiento de acuerdos logrados, son parte del
procedimiento de mediación, y tienen por objeto verificar si el acuerdo fue
cumplido en forma total, parcial, o si fue modificado.
El seguimiento se realizará solamente en procedimientos de
mediación concluidos con acuerdo final cuya ejecución no se haya
solicitado en la vía judicial.
Los seguimientos se harán a discreción del mediador y en consulta
con los participantes. El mediador tomará en cuenta para su decisión, el
estado de la relación entre los participantes, la complejidad del conflicto, y
los acuerdos logrados al momento de determinar o no la conveniencia de
llevar a cabo sesiones de seguimiento.
35. Homologación Judicial de los Acuerdos Logrados
Cualquiera de los participantes, si así conviene a su interés, podrá
solicitar la homologación de los acuerdos logrados, ante Juez con
competencia familiar.
El tribunal podrá negar dicha homologación, fundando su resolución,
cuando considere que el acuerdo es contrario a derecho, afecte a la
moral, a las buenas costumbres, o al orden público.
Esta resolución podrá ser impugnada por los participantes, mediante
el recurso de apelación.
Firme la resolución, por no haber sido recurrida, o por haber sido
confirmada por la alzada, el Tribunal devolverá al mediador el acuerdo de
mediación, con copia de dicha resolución, para que, junto con los
51
participantes, en una nueva sesión, subsanen las observaciones o den por
concluido el procedimiento.
36. Ejecución del Acuerdo Homologado
En los casos de incumplimiento de los acuerdos homologados, el
interesado podrá ocurrir al proceso de ejecución previsto en el Título VIII,
Capítulos I a IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sinaloa.
37. Del Referimiento
a) Referidos
Toda persona que participe en un procedimiento de
mediación, podrá ser referida por escrito a alguna entidad pública o privada,
o hacia alguna dependencia del Ministerio Público o del Poder Judicial.
b) Oportunidad del Referimiento
El referimiento se hará por escrito a discreción del
mediador, siempre que previamente haya llevado a cabo una sesión de
información personal con el referido.
La copia del escrito de referimiento se anexará a la
solicitud correspondiente.
En cualquier referimiento, regirán las normas de
confidencialidad. El mediador incluirá sólo aquella información que el
participante acepte que se incluya.
El referimiento no incluirá opiniones, recomendaciones o
conclusiones relacionadas con el asunto
38. Contenido del Referimiento
El referimiento que los mediadores remitan a las dependencias
públicas o privadas se hará en el formulario correspondiente. En el
52
referimiento se hará un resumen de la situación, incluirá la petición o tipo de
servicio que el participante le interese. Todo referimiento irá firmado por el
mediador y dirigido a la dependencia o entidad encargada de brindar dicho
servicio.
39. Referidos de los Tribunales al Centro o a las Unidades
de Mediación
En los casos en que el Centro o una Unidad de Mediación reciban
alguna notificación de un tribunal informando el referimiento de un caso, el
mediador invitará a las partes involucradas para que reciban la información
sobre los servicios de mediación.
X. De la Conciliación
1. Concepto y Principios
Se entiende por conciliación el procedimiento voluntario y
confidencial, en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en
conflicto, para facilitarles las vías de diálogo, proponiéndoles alternativas
y soluciones que les permitan alcanzar un acuerdo de transacción
satisfactorio para ambas.
La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad,
neutralidad, confidencialidad, e imparcialidad.
2. Conciliación a Propuesta del Tribunal
El tribunal deberá intentar un acuerdo o transacción entre las partes
que ponga fin al proceso, como lo previene el numeral 17 del Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.11
11 Ibídem, “Artículo 17. En aquellos asuntos del orden familiar en los que exista controversia de parte, el juez buscará el avenimiento de intereses en cualquier momento del proceso apoyándose, cuando sea necesario, en los especialistas en mecanismos alternativos de
53
En cualquier tiempo el tribunal deberá oír las propuestas auto
compositivas que le presenten las partes y procurar con atingencia su
aproximación, hasta alcanzar, de ser posible, un acuerdo de transacción
que de inmediato revisará y autorizará, si es acorde con la ley y la moral,
elevándolo a sentencia que producirá los efectos de cosa juzgada.
El tribunal no será recusable ni podrá considerarse que ha
prejuzgado, por las manifestaciones que realizare en los actos
conciliatorios.
3. Conciliación a Propuesta de un Tercero Conciliador
Las partes que tengan disposición de solucionar sus diferencias por el
buen entendimiento entre ellas, podrán de común acuerdo, nombrar uno o
más conciliadores.
Cuando haya más de un conciliador, deberán por regla general,
actuar de consuno.
4. Formalidad del Acuerdo de Conciliación
El acuerdo de conciliación podrá constar en contrato privado o en
cualquier otro medio fehaciente. También podrá formar parte del acuerdo de
mediación, para el caso de que los participantes estimen conveniente
sustituir este medio inicialmente elegido por el de conciliación.
Para concertar el acuerdo de conciliación, la parte que tome la
iniciativa enviará, por escrito, a la otra parte una invitación a la conciliación,
mencionando brevemente el asunto objeto de controversia.
El procedimiento conciliatorio se iniciará cuando la otra parte acepte
la invitación a la conciliación, lo que deberá ocurrir dentro de los treinta
solución de controversias, procurando que las diferencias se resuelvan por las partes mediante convenio, celebrado en forma pacífica, viable y permanente.”
54
días siguientes, pues en caso contrario se presumirá el rechazo de dicha
invitación.
5. Designación de los Conciliadores
Las partes procurarán ponerse de acuerdo sobre el nombre del
conciliador único.
En el procedimiento conciliatorio con dos conciliadores, cada una de
las partes nombrará uno.
En el procedimiento conciliatorio con tres conciliadores, cada una de
las partes nombrará uno y procurarán ponerse de acuerdo sobre el nombre
del tercero.
Las partes podrán recurrir a la asistencia del Centro o de las
Unidades de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos, para
que por su conducto sea nombrado el conciliador o conciliadores o para que
les recomienden a las personas autorizadas que podrían actuar como tales.
6. Procedimiento
El procedimiento conciliatorio no estará sujeto a formalidad alguna.
Las partes dirigidas por el conciliador, se esforzarán por atender las
sugerencias de éste, que los conduzcan a una solución amigable de la
controversia.
El conciliador, después de su designación y aceptación del cargo,
solicitará de las partes que le presenten una sucinta exposición por escrito,
describiendo la naturaleza general de la controversia y los puntos en litigio.
Cada parte enviará a la otra un ejemplar de esta exposición.
El conciliador podrá solicitar de cada una de las partes una
exposición adicional, por escrito, sobre su respectiva exposición y sobre los
hechos y motivos en que ésta se funda.
55
El conciliador podrá, en cualquier etapa del procedimiento
conciliatorio, solicitar de alguna de las partes la presentación de los
documentos que estimare necesarios.
7. Representación y Asesoría
Las partes podrán hacerse representar o asesorar por personas de su
elección. Los nombres y las direcciones de esas personas deberán
comunicarse por escrito al conciliador y a la otra parte. Esa comunicación
deberá precisar si la designación se hace a efecto de representación o de
asesoramiento.
8. Función del Conciliador
El conciliador desempeñará su función teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a) Ayudará a las partes de manera independiente e
imparcial en sus esfuerzos para lograr un arreglo amistoso de la
controversia.
b) Se atenderá a principios de objetividad, equidad y
justicia, teniendo en cuenta entre otros factores, los derechos y las
obligaciones de las partes y las circunstancias de la controversia.
c) Podrá conducir el procedimiento conciliatorio en
la forma que estime adecuada, teniendo en cuenta los pormenores del
caso, los deseos que expresen las partes, incluida la solicitud de cualquiera
de ellas de que el conciliador oiga declaraciones orales, y la necesidad de
lograr un rápido arreglo de la controversia.
d) En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio,
podrá formular propuestas para una transacción de la controversia, sin
que sea preciso que dichas propuestas sean formuladas por escrito ni que
se aplique el fundamento de ellas.
El conciliador no deberá actuar en calidad de juez o
de árbitro. No tendrá capacidad decisoria sobre la controversia, ni
conducirá el procedimiento de forma que induzca una decisión determinada.
56
9. Comunicación entre el Conciliador y las Partes
El conciliador podrá invitar a las partes a reunirse con él o
comunicarse con ellas oralmente o por escrito. Podrá reunirse o
comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por
separado.
A falta de acuerdo entre las partes respecto del lugar en que hayan
de reunirse con el conciliador, éste lo determinará, previa consulta con
aquéllas, teniendo en consideración las circunstancias del procedimiento
conciliatorio.
10. Revelación de Información
Si el conciliador recibe de una de las partes información de hechos
relativos a la controversia, revelará su contenido a la otra parte a fin de que
ésta pueda presentar las explicaciones que estime conveniente. Sin
embargo, si una de las partes le proporciona información bajo la condición
expresa de que se mantenga confidencial, omitirá revelarla.
11. Colaboración de las Partes con el Conciliador
Las partes colaborarán de buena fe con el conciliador y, en particular,
se esforzarán en cumplir las solicitudes de éste de presentar documentos
escritos, de aportar pruebas y asistir a las reuniones.
La inasistencia no justificada a dos reuniones programadas, será
considerada como desinterés en solucionar el conflicto por el trámite
de la conciliación y concluirá el procedimiento conciliatorio.
La dilación injustificada o la intransigencia manifiesta, también
pondrán fin al procedimiento conciliatorio.
Ni la inasistencia, ni la dilación injustificada o la intransigencia
manifiesta podrán ser imputadas por resolución ni por ningún otro medio a
57
ninguna de las partes, pues corresponde a ellas, por mutuo acuerdo, el
avenimiento a una solución conciliatoria.
12. Conclusión del Procedimiento Conciliatorio
El procedimiento conciliatorio concluirá:
a) Por la firma del acuerdo de transacción por las
partes, en la fecha en que se suscriba.
b) Por una declaración escrita del conciliador, previa
consulta de las partes, en el sentido de que ya no se justifican ulteriores
esfuerzos de conciliación, en la fecha de tal declaración.
c) Por una declaración escrita dirigida al conciliador
por las partes, en la que dan por terminado el procedimiento de conciliación,
en la fecha de tal declaración.
d) Por una notificación escrita dirigida por una de las
partes a la otra y al conciliador, en el sentido de que da por terminado el
procedimiento de conciliación, en la fecha de la notificación.
13. Sugerencia de las Partes para la Transacción de la
Controversia
Cada una de las partes, a iniciativa propia o a invitación del
conciliador, podrán presentar sugerencias para la transacción de la
controversia.
14. Acuerdo de Transacción
Cuando el conciliador estime que existen elementos para una
transacción aceptable por los divergentes, formularán un proyecto de
transacción y se los presentará para que expresen sus observaciones. A la
vista de estas observaciones, el conciliador podrá formular nuevamente,
en otros términos, la posible transacción.
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Si las partes llegan a un acuerdo sobre la transacción de la
controversia, lo harán constar por escrito y lo firmarán. Si las partes así lo
solicitan, el conciliador redactará dicho acuerdo o les ayudará a elaborarlo.
Una vez firmado el acuerdo de transacción este será vinculante y
susceptible de ejecución, como si se tratará de una sentencia con la fuerza
de la cosa juzgada, con lo que se dará por concluida la controversia. Sin
embargo, las partes podrán pedir su nulidad o rescisión, en los casos
autorizados por la ley.
Cuando exista causa pendiente, suspendida por efecto del
procedimiento de conciliación, el conciliador deberá informar de inmediato el
acuerdo logrado al tribunal del conocimiento.
15. Ejecución del acuerdo de transacción
En los casos de incumplimiento, el interesado podrá ocurrir al proceso
de ejecución de sentencias, en la forma y términos establecidos por el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.
16. Confidencialidad
El conciliador y las partes mantendrán el carácter confidencial de
todas las cuestiones relativas al procedimiento conciliatorio. La
confidencialidad se hará también extensiva a los acuerdos de transacción,
salvo en los casos en que la revelación sea necesaria con fines de
cumplimiento y ejecución.
17. Prohibiciones
El conciliador no podrá actuar como árbitro, representante o asesor
de una parte en procedimientos judiciales o arbitrales que tengan por objeto
una controversia que hubiera sido materia de un procedimiento conciliatorio.
Tampoco podrá ser llamado como testigo en ninguno de tales
procedimientos.
59
18. Carácter Inadmisible de Medios de Prueba Derivados de
un Procedimiento de Conciliación
En los procedimientos judiciales o arbitrales, no se invocarán ni se
propondrán como pruebas:
a) Las opiniones expresadas o sugerencias formuladas
por una de las partes en el procedimiento de conciliación, respecto de una
posible solución a la controversia.
b) Los hechos que hayan reconocido las partes en el
curso de dicho procedimiento.
c) Las propuestas formuladas por el conciliador.
d) El hecho de que una de las partes haya indicado
estar dispuesta a aceptar una propuesta de solución formulada por el
conciliador.
XI. Del Arbitraje
1. Concepto
El arbitraje es un procedimiento adversarial para la solución de
conflictos alterno al jurisdiccional, instituido por voluntad de las partes o por
disposición legal, mediante el cual esas controversias pueden ser resueltas
en forma imparcial por uno o varios árbitros, según lo hayan determinado
las partes, que deciden definitivamente la cuestión litigiosa mediante un
laudo con eficacia de cosa juzgada de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el Título Cuarto, Capítulo III del Código de Procedimientos
Familiares.
2. Clases
Los árbitros decidirán las cuestiones litigiosas con sujeción a
derecho o en equidad, según su leal saber y entender, a elección de sus
partes.
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En el caso de que los conflictuados no hayan optado expresamente
por el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad, salvo que
hayan encomendado su práctica al Centro de Mecanismos Alternativos o a
alguna de sus Unidades Regionales, en cuyo caso se estará a lo previsto en
su Reglamento.
3. Derecho de las Partes para Sujetarse al Arbitraje
Privado
Las partes con capacidad legal para obligarse, previo convenio,
podrán someter a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones
litigiosas surgidas o que puedan surgir entre ellas, en materias de su libre
disposición conforme a derecho.
4. Negocios en que no se Permite el Arbitraje
No podrán ser objeto de arbitraje:
a) Las cuestiones sobre las que haya recaído
resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su
ejecución.
b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre
las que las partes no tengan poder de disposición.
c) El derecho de recibir alimentos.
d) Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y
a las demás diferencias puramente pecuniarias.
e) Las acciones de nulidad de matrimonio.
f) La Filiación.
g) Los concernientes al estado familiar de las
personas, con la excepción referida a los derechos pecuniarios que derivan
de la filiación.
h) Las controversias relativas a bienes o derechos de
incapaces, sin previa autorización judicial.
i) En general, los asuntos contrarios al orden público o
prohibidos expresamente en el Código Familiar del Estado de Sinaloa.
61
5. Notificaciones, Comunicaciones y Cómputo de Plazos
Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo
caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento
judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Toda notificación se considerará recibida el día en
que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido
entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.
b) Asimismo, será válida la notificación o comunicación
realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico,
telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción
de escritos y documentos dejando constancia documental de ello.
c) En el supuesto de que no se descubra, tras una
indagación razonable, ninguno de estos lugares, se considerará recibida el
día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo
certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último
domicilio, residencial habitual, dirección o establecimiento conocidos del
destinatario.
d) Los plazos establecidos se computarán desde el día
siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día
del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o
comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. e) Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un
escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de
aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos
establecidos por días se computarán por días naturales.
6. Competencia y Auxilio Judicial
En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se estará a lo siguiente:
a) En las controversias que se resuelvan, sólo tendrá
competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o
instancia podrá intervenir, salvo lo dispuesto en el punto siguiente.
62
b) La autoridad judicial competente para prestar auxilio
en los casos autorizados, será la calificada para conocer de la controversia
en ausencia de arbitraje. En defecto de ello, será la del lugar donde deba
realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elección del
demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del
domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.
7. Tribunales Competentes para las Funciones de Apoyo y
Control del Arbitraje
Son tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del
arbitraje, los siguientes:
a) Para el nombramiento judicial de árbitros, el tribunal
del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o
residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos
tuviere domicilio o residencia habitual en la entidad, el del domicilio o
residencia habitual del actor, y si éste tampoco lo tuviere, el de su elección.
b) Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas,
el tribunal del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la
asistencia.
c) Para la adopción judicial de medidas cautelares, el
tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del
lugar donde las medidas deban producir sus efectos.
d) Para la ejecución forzosa del laudo, el tribunal del
lugar en que se haya dictado.
e) Para conocer de la acción de anulación del laudo, la
sala familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.
8. Ámbito de aplicación de las disposiciones anteriores
Las disposiciones antepuestas se aplicarán a los arbitrajes cuyo lugar
se halle dentro del territorio de la entidad, independientemente de que
provengan de otras entidades federativas o sean internacionales, en este
último caso, sin perjuicio de lo establecido en las leyes federales que
63
contengan disposiciones especiales sobre la materia y de lo previsto en
tratados, pactos, convenciones o demás instrumentos de derecho
internacional ratificados por México.
Se entiende por laudo extranjero, el pronunciado fuera del territorio de
los Estados Unidos Mexicanos.
9. El Convenio Arbitral y sus Efectos
a) Forma y contenido del convenio arbitral
El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de
cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá
expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje toda o algunas de
las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
El convenio arbitral deberá constar por escrito en un
documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas,
telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen
constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el
convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte
electrónico, óptico o de otro tipo.
Se estimará incorporado al acuerdo entre las partes el
convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan
remitido en cualquiera de las formas establecidas en el párrafo anterior.
Se presumirá que hay convenio arbitral cuando en un
intercambio de escritos de demanda y contestación, su existencia sea
afirmada por una parte y no negada por la otra.
Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio
arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen
los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes
64
para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo
de la controversia, o por el derecho aplicable en la entidad.
10. Autonomía
Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se
considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
mismo.
En consecuencia, la nulidad total o parcial de un contrato u otro acto
jurídico que contenga un convenio arbitral, no llevará consigo de modo
necesario la del convenio arbitral accesorio.
Los árbitros podrán decidir libremente sobre las controversias
sometidas a su pronunciamiento, las que podrán versar, inclusive, sobre los
vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio
arbitral.
11. Excepción de Arbitraje
La excepción de arbitraje se regirá por los siguientes principios:
a) El convenio arbitral implica la renuncia de las partes
a iniciar o continuar proceso judicial sobre las materias o controversias
sometidas al arbitraje.
b) La autoridad judicial que tome conocimiento de una
controversia sujeta a convenio arbitral, deberá declarase incompetente de
conocer del proceso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada.
En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de arbitraje que habrá
de ser resuelta sin mayor trámite y sin lugar a recurso alguno contra la
decisión.
12. Renuncia
La renuncia al arbitraje se regirá por los siguientes principios:
65
a) La renuncia al arbitraje será válida únicamente
cuando concurra la voluntad de las partes.
b) Las partes pueden renunciar expresamente al
arbitraje mediante acuerdo de ellas al respecto, que conste por escrito y sea
firmado de manera conjunta, separada o sucesiva.
c) Se considera que existe renuncia tácita, cuando una
de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no ponga la
excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.
No se considera renuncia tácita al arbitraje el hecho de
que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral,
solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas
precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las
mismas.
13. Los Árbitros
a) Naturaleza de sus funciones
Los árbitros no representan los intereses de ninguna de
las partes y ejercerán el cargo con estricta imparcialidad y absoluta
discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena independencia y
no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus
atribuciones, gozando además del secreto profesional.
b) Número de Árbitros
Las partes determinarán el número de árbitros que, en
todo caso, será impar. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro.
c) Capacidad para ser Árbitro
Pueden ser árbitros las personas físicas que se hallen en
el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la
legislación a la que esté sometido en el ejercicio de su profesión. Salvo
66
acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será
obstáculo para que actúe como árbitro.
Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a
derecho, los árbitros serán, además, abogados o licenciados en derecho en
el libre ejercicio de la profesión. Cuando el arbitraje se debe resolver
conforme a normas o principios técnicos, los árbitros deberán ser
expertos en el arte, profesión u oficio respectivo.
Los árbitros tendrán los mismos poderes, deberes y
responsabilidades de los tribunales comunes. En materia probatoria, los
árbitros deberán analizar las pruebas y valorarlas conforme a las reglas de
la sana crítica.
14. Arbitraje Institucional
Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la
designación de árbitros a:
a) Las corporaciones de derecho público que puedan
desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en
particular al Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de
Conflictos y sus Unidades Regionales.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, en
cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones
conforme a sus propios reglamentos.
15. Nombramientos de los Árbitros
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la
designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de
igualdad entre ellas. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
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a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será
nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte
nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien
actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al
árbitro dentro de los treinta días siguientes a la recepción del requerimiento
de la otra para que lo haga, su designación se hará por el tribunal
competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará
cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el
tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde la última aceptación.
b.1. En caso de pluralidad de demandantes o de
demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los
demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro
que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el
tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán
nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
En caso de que no fuere posible designar árbitros a
través de procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá
solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su
caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
16. Nulidad de la Designación
Será nulo en lo que se refiere a la forma de designación de los
árbitros, el convenio arbitral que coloque a una de las partes en situación de
privilegio en tal designación. En este caso, el resto del convenio conservará
su validez y se aplicarán las reglas establecidas para designación de
árbitros.
17. Notificación y Aceptación de Nombramientos
El nombramiento será comunicado a los árbitros designados de
manera personal y tendrán cinco días hábiles para manifestar si lo aceptan
68
o no. La falta de manifestación durante el término referido se tendrá como
negativa y permitirá proceder al reemplazo respectivo.
18. Motivos de Abstención y Recusación
Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente
e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación
personal, profesional o comercial.
La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento,
revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida. En
cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los
árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes.
Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias
que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia,
o si no posee las cualidades convenidas por las partes. Una parte sólo
podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su
designación.
19. Procedimiento de Recusación
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación
de los árbitros.
A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro expondrá los
motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga
conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o
independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que
la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre
ésta bajo su responsabilidad.
69
Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al
procedimiento acordado por las partes o al establecido en el párrafo
anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al
impugnar el laudo.
20. Responsabilidad de los Árbitros y de las Instituciones
Arbitrales. Provisión de fondos
La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución
arbitral, a cumplir fielmente el cargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe,
temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el
perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las
acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros.
Salvo pacto en contrario, los árbitros podrán exigir a las partes las
provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los gastos de
los árbitros y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje.
A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender
o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo, alguna
de las partes no hubiere realizado su provisión, los árbitros, antes de
acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las
demás partes, por si tuvieren interés de suplirla dentro del plazo que les
fijaren.
21. Competencia de los Árbitros
En el caso de que el tribunal estuviere conformado por más de un
árbitro, estos elegirán de su seno quien ocupará la presidencia del tribunal
arbitral. A falta de acuerdo, ejercerá como presidente el árbitro de mayor
edad.
En los casos en que exista un solo árbitro, este ejercerá todas las
funciones y atribuciones del tribunal.
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El tribunal de arbitraje, si lo considera pertinente, nombrará un
secretario o elegirá de entre ellos, si lo consideran conveniente, al que
desempeñe dicha función, quien en ningún caso podrá ser el Presidente.
22. Potestad de los Árbitros para Decidir sobre su
Competencia
Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la
validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida
entrar en el fondo de la controversia.
Las excepciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán
oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que
el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los
árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se
exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como
se planteé, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de
dicho ámbito. Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con
posterioridad si la demora resulta justificada.
Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo
con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su
decisión relativa al fondo del auto. La decisión de los árbitros sólo podrá
impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el
que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las
excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de
anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.
23. Del Procedimiento Arbitral
a) Principios de igualdad, audiencia y contradicción
El procedimiento arbitral se sujetará en todo caso a lo
que disponga la ley de la materia o el Código de Procedimientos Familiares,
71
con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e
igualdad entre las partes.
Cada una de las partes deberá disponer de oportunidad
suficiente para hacer valer sus derechos y podrán actuar por sí mismas o
valerse de abogados en ejercicio.
Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en
su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones
que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
b) Determinaciones del procedimiento
Conforme a lo anterior, las partes podrán convenir libremente el
procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto,
dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los
árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad
de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.
c) Días y horas hábiles
Para la práctica de las actuaciones arbitrales, todos los
días y las horas son hábiles.
d) Lugar del arbitraje
Las partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las
circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de
éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los
72
testigos, a los peritos o a las propias partes, o para examinar y reconocer
objetos, documentos o personas.
Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier
lugar y hora, que estimen apropiados.
e) Idioma del arbitraje
Las partes en su caso, podrán acordar libremente el
idioma que además del español haya de utilizarse en las actuaciones
arbitrales. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros el o los idiomas a
emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán
aplicables, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes a
todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra
índole que emitan los árbitros.
Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes,
podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier
documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto
al del arbitraje.
f) Iniciación del arbitraje
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha
en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la
controversia a arbitraje se considerará la de inicio del procedimiento arbitral.
g) Demanda y contestación
Dentro del plazo convenido por las partes o determinado
por los árbitros y a menos que aquellas hayan acordado otra cosa respecto
del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá
alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la
controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá
responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus
alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren
73
pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan
a presentar o proponer.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de
ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso
de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren
improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.
h) Forma de las actuaciones arbitrales
Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros
decidirán si han de celebrarse audiencias para la celebración de
alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las
actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos
que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los
árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera
de ellas lo solicitara.
Las partes serán citadas a todas las audiencias con
suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio
de sus representantes.
De todas las alegaciones escritas, documentos y demás
instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra
parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos,
dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros
puedan fundar su decisión.
i) Falta de comparecencia de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin
alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:
i.1. El demandante no presente su demanda en
plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído
el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
74
i.2. El demandado no presente su contestación en
plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esta omisión se
considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el
demandante.
i.3. Una de las partes no comparezca a una
audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las
actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que
dispongan.
j) Reglas probatorias
Los árbitros tendrán la facultad exclusiva de determinar
la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. De igual manera,
estarán dotados con facultades suficientes para decretar oficiosamente,
cuando lo consideren necesario, la práctica de pruebas de cualquier
naturaleza.
En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán
solicitar a las partes aclaraciones o informaciones.
Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de
etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la
prosecución del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya
actuado.
Los árbitros pueden prescindir motivadamente de las
pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados.
La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la
prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se
citará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que
la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo.
Las partes, de común acuerdo, podrán decidir que para
la práctica de las pruebas fuera de la sede del tribunal arbitral, se pueda
75
acudir a la utilización de medios electrónicos o similares para la obtención
de las mismas, no sólo para la recepción de pruebas documentales sino
para la de testimonios y demás pruebas, en procuración de mayor celeridad
y disminución de costos.
k) Referencia especial a la prueba pericial
Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros
podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que
dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes
para que facilite al perito toda la información necesaria, le presente para su
inspección todos los documentos u objetos pertinentes, o le proporcione
acceso a ellos.
Si las partes no convinieren otra cosa, cuando una de
ellas lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito,
después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una
audiencia en la que podrá ser interrogado sobre sus apreciaciones y
conclusiones.
Lo previsto en los párrafos precedentes se entiende sin
perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar
dictámenes periciales por peritos libremente designados.
l) Asistencia judicial para la práctica de pruebas
Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación
podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de
pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre
medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la
prueba por el propio tribunal o en la adopción por éste de las concretas
medidas necesarias para que pueda ser practicada ante los árbitros.
Si así se le solicitare, el tribunal practicará la prueba bajo
su exclusiva dirección. En otro caso, el tribunal se limitará a acordar las
76
medidas pertinentes. En ambos supuestos el tribunal entregará al solicitante
testimonio de las actuaciones.
ll) Copia para las partes
De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra
información que una de las partes suministre a los árbitros, se entregará
copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De
igual manera, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes
o los documentos probatorios en los que los árbitros puedan basarse para
adoptar su decisión.
m) Pronunciamiento del Laudo y conclusión de las
actuaciones
m.1. Fundamento
Los árbitros decidirán la cuestión sometida a su
consideración con sujeción a derecho, equidad o conforme a normas y
principios técnicos, de conformidad a lo estipulado en el convenio arbitral.
En caso de que las partes no hayan pactado al
respecto, los árbitros deberán resolver con equidad.
n) Adopción de decisiones colegiadas
Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se
adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si
no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en
contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación,
tramitación e impulso del procedimiento.
ñ) Laudo por acuerdo de las partes
77
Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegaren a
un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros
darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados
y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para
oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo, en los términos
por ellas convenidos.
El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el
apartado siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo
dictado sobre el fondo del litigio.
o) Plazo, forma, contenido y notificación del Laudo
Por cuanto al plazo, la forma, el contenido y la
notificación de los laudos, se observarán las siguientes reglas:
o.1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los
árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos
parciales como estimen necesarios.
o.2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa,
los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de presentación de la contestación o de expiración del
plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo
podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses,
mediante decisión motivada.
La expiración del plazo sin que se haya dictado
laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el
cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio
arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los
árbitros.
o.3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser
firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante.
Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los
78
miembros del Colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se
manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y
firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en
soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
o.4. El laudo deberá ser motivado, a menos que
las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo
pronunciado en los términos convenidos por las partes.
o.5. Constarán en el laudo la fecha en que se ha
dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
o.6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los
árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que
incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios
y gastos de los defensores o representantes de las partes, el costo del
servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás
gastos originados en el procedimiento arbitral.
o.7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes
en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto,
mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de
conformidad a lo que se expone en el punto 3, dentro del mismo plazo
establecido en las reglas del punto o.2.
o.8. El laudo podrá ser protocolizado
notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los
árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.
p) Terminación de las actuaciones
Por regla general las actuaciones arbitrales terminarán y
los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo; sin embargo,
los árbitros también podrán ordenar la terminación de las actuaciones en los
siguientes casos:
79
p.1. Si el demandante desiste de su demanda, a
menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un
interés legítimo en obtener una solución definitiva de litigio.
p.2. Las partes acuerden dar por terminadas las
actuaciones.
p.3. Los árbitros comprueben que la prosecución
de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Una vez transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este
fin o, en su defecto, el de dos meses desde la terminación de las
actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de conservar la
documentación del procedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera de las
partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los documentos
presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre que no
atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma
los gastos correspondientes al envío, en su caso.
q) Corrección, aclaración y complemento del Laudo
Dentro de los diez días siguientes a la notificación del
laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas
podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:
q.1. La corrección de cualquier error de cálculo, de
copia, tipográfico o de naturaleza similar.
q.2. La aclaración de un punto o de una parte
concreta del laudo.
q.3. El complemento del laudo respecto de
peticiones formuladas y no resueltas en él.
Previa audiencia de las partes, los árbitros resolverán sobre las
solicitudes de corrección de errores y de aclaraciones en el plazo de diez
días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de veinte días.
80
Los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a
que se refiere el primer párrafo del punto q), dentro de los diez días
siguientes a la fecha del laudo.
r) Anulación y revisión del Laudo
r.1. Regla general
Contra las decisiones de los árbitros, diferentes
del laudo, no procede recurso alguno.
r.2. Acción de anulación del Laudo
Contra el laudo arbitral únicamente podrá
ejercitarse la acción de anulación por las causales que de manera taxativa
se establecen, dentro de los dos meses posteriores a la fecha de su
notificación, o en caso que se haya solicitado corrección, aclaraciones o
complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta
solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
Su conocimiento corresponderá a la Sala Familiar
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
r.3. Causales
El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la
parte que solicite la anulación alegue y pruebe:
r.3.1. Que el convenio arbitral no existe o
está afectado de nulidad proveniente de objeto o causa ilícitos.
Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán
invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan
convalidado en el transcurso del mismo.
r.3.2. Que la designación de los árbitros o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo
que dicho acuerdo fuera contrario a una forma imperativa, o, a falta de dicho
81
acuerdo, que no se han ajustado a las disposiciones contenidas en la Ley
especializada o el Código de Procedimientos Familiares.
r.3.3. Que no ha sido notificado de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por
cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, salvo que de las actuaciones
procesales se deduzca que el interesado conoció o debió conocer las
providencias respectivas.
r.3.4. Que los árbitros han resuelto sobre
cuestiones no sometidas a su decisión.
r.3.5. Que los árbitros han resuelto sobre
cuestiones no susceptibles de arbitraje.
r.3.6. Que los árbitros fallaron en equidad
debiendo hacerlo en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca
manifiesta en el laudo.
r.3.7. Que el laudo es contrario al orden
público.
En los casos previstos en los anteriores puntos r.3.4 y r.3.5, la
anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones
no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje,
siempre que puedan separarse de las demás.
r.4. Procedimiento
La acción de anulación se sustanciará por los
cauces del proceso sumario y frente a la sentencia que se dicte no cabe
recurso alguno.
r.5. Cosa juzgada y contradicción de Laudos
firmes
El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y
frente a él solo cabrá demandar la contradicción mediante juicio de nulidad,
conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Sinaloa.12
12 Op. cit., Código de Procedimientos Familiares del estado de Sinaloa, “Artículo 353. La cosa juzgada sólo podrá ser materia de contradicción mediante juicio de nulidad por terceros
82
s) De la ejecución forzosa del Laudo
s.1. Tribunal competente
De la ejecución de los laudos arbitrales, conocerá
el tribunal competente calificado para conocer de las controversias en
ausencia de arbitraje.
s.2. Normas aplicables
La ejecución forzosa de los laudos se regirá por
los trámites establecidos en el Título Quinto, Capítulos II y III del Código de
Procedimientos Civiles, para la ejecución de sentencias firmes.
s.3. Documentos que deben acompañarse a la
solicitud de ejecución del Laudo
Al escrito solicitando la ejecución de un laudo se
acompañaran necesariamente copia autorizada del mismo y los
documentos acreditativos de la notificación a las partes. Se acompañará así
mismo, en su caso, testimonio de la resolución de la alzada.
t) Oposición a la ejecución
El tribunal dará traslado de la petición de ejecución y de
los documentos presentados a la otra parte, quien, en el plazo de cinco días
podrá alegar la pendencia del juicio de nulidad, justificándola con la
documental conducente. En este caso, el tribunal dictará sin dilación auto
suspendiendo la ejecución hasta que recaiga resolución de la alzada que
rechace la acción de anulación. Si la resolución anulare el laudo el tribunal
emitirá resolución denegando la ejecución.
u) Ejecución del Laudo sujeto a proceso de anulación
El laudo sujeto a proceso de anulación podrá ser
ejecutado en la misma forma y términos que establece el artículo 388 del
afectados en un derecho dependiente del que ha sido materia de sentencia, si ésta fue producto de dolo o colusión en su perjuicio. El juicio de nulidad no suspende los efectos de la cosa juzgada que haya sido impugnada, sino hasta que recaiga sentencia firme que la declare nula.”
83
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa para el caso de
la apelación admitida en el efecto devolutivo. No obstante, el ejecutado
podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre
que ofrezca contra garantía por el valor de la condena, más los daños y
perjuicios que pudieren derivarse de la demora de la ejecución del laudo.
Se alzará la suspensión decretada por efecto de la
contra garantía otorgada por el ejecutado y se ordenará que continúe la
ejecución, cuando conste al tribunal la desestimación de la acción de
anulación sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar, en su caso,
indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la
ejecución.
v) Laudos arbitrales dictados en otras entidades de la
República Mexicana o en el Extranjero
Para la ejecución de los laudos arbitrales dictados en
otras entidades federativas de la República Mexicana o en el extranjero, se
observará lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo IV del Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.
Dije de inicio, que hay veces que resultan fantásticas las
apreciaciones que se vierten, respecto a los resultados que se obtienen de
estas formas paralelas de solución de divergencias; sin embargo, coincidiría
en que habiendo la voluntad de los conflictuados, requisito indispensable
para que se materialicen éstas, se otorguen todas las facilidades para
solventar así su problemática. Una de las entidades del centro de país, en
su codificación civil imponía multas a quienes no acudieran a la mediación y
algunos jueces, estrangulan el derecho humano de acceso a la tutela
jurisdiccional y de consecuente al debido proceso, brincándose normas
procesales sustentadas en el artículo 17 de la Constitución General de la
República, cuando los interesados inasisten a las audiencias de búsqueda
de la amable composición y se aferran a seguir señalando fecha tras fecha
para ello, cuando patente está el desinterés y falta de voluntad
consecuente, de su incomparecencia.
84
No quise desaprovechar el momento, para tocar un
punto de reflexión en el tema, dejando precisado y de manera
deslumbrantemente clara, que debemos entregar a tales mecanismos el
justo valor que han arrojado en otras latitudes y qué, el Poder Judicial de la
Federación, en tratándose de reglas procedimentales y aún al hacer control
difuso de convencionalidad, concluyen que no es legítimo soslayar las
reglas del procedimiento previamente establecidas.13
13 “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN
RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela
judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los
presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los
gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de
observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional,
provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se
desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones
procesales de las partes en el juicio.”
“TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL HECHO DE QUE SE
APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCIÓN JURÍDICA POR CONTEMPLAR UNA
PROTECCIÓN MÁS BENÉFICA HACIA LAS PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS EN LA
LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE.- La reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de
2011, no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de ejercer sus facultades de impartir
justicia, pues opera en relación con los tratados internacionales de derechos humanos y con la
interpretación más favorable a las personas y al orden constitucional. De ahí que, si dichos
instrumentos internacionales se aplican en determinada institución jurídica por contemplar una
protección más benéfica hacia las personas, ello no implica inobservar los presupuestos
procesales que la regulan, establecidos en la legislación local aplicable.”
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA QUE EL JUZGADOR
PUEDA OBVIAR LAS REGLAS PROCESALES. - El control de convencionalidad no implica
que el juzgador pueda obviar, a conveniencia, el debido proceso ni sus formalidades. Así, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existiendo los canales
procesales y judiciales que brinden acceso a la justicia, el juez que conoce de un caso debe
ceñirse a aplicar el control de convencionalidad en el ámbito de sus competencias, sin obviar
dichos canales.”
85
XII. Conclusiones
Resulta patente que el acceso a los mecanismos alternativos de
solución de controversias, es un derecho humano que tiene la misma
relevancia del acceso a la tutela jurisdiccional del Estado, con la condición
de que éstos estén receptados por la norma general. Estos procedimientos
buscan la negociación entre los conflictuados y de consecuente una
interacción más activa entre los actores, sin necesidad de la participación
central de los operadores judiciales.
Ciertamente son instancias o figuras propuestas por el Estado, que
llevan como objetivo nodal el orden público y la sana convivencia social,
coexistiendo al lado del proceso. La conciliación, la evaluación neutral, la
conciliación y el arbitraje, son metodologías que buscan desjudicializar el
congestionado tráfico jurisdiccional y generar modelos cooperativos que
eluciden de mejor manera los diferendos.
XIII. Fuentes consultadas
Bibliográficas
G. Dupuis, Juan Carlos, Mediación y conciliación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2001.
Junco Vargas, José Roberto, La conciliación, Editorial Temis, cuarta edición. Bogotá, Colombia, 2002.
Ortemberg, Osvaldo D., Mediación familiar. Aspectos jurídicos y prácticas,
Editorial Biblos, Argentina, 1996.
Schilling Fuenzalda, Mario Tomás, Negociación: Solución extrajudicial de conflictos privados, Editorial jurídica ConoSur Ltda, Chile, 1998.
Legislativas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
86
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convención Sobre los Derechos del Niño, consultada el 13 de mayo de 2016 en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?IdOrd=13727&TPub=4
Jurisprudenciales
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA QUE EL JUZGADOR PUEDA OBVIAR LAS REGLAS PROCESALES, Época: Décima Época, Registro: 2010419, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, p. 962, Materia(s): Común, Tesis: 1a. CCCXLV/2015 (10a.).
DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, Época: Décima Época, Registro: 2007621, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, p. 909, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.).
TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL HECHO DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCIÓN JURÍDICA POR CONTEMPLAR UNA PROTECCIÓN MÁS BENÉFICA HACIA LAS PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE, Época: Décima Época, Registro: 2005268, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, p. 2902, Materia(s): Constitucional, Tesis: IX.1o. J/4 (10a.).
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