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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ROL DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL EN EL RESPETO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES.”
TESIS
Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la Universidad Rafael Landivar
Por:
Licenciada Lorena Elizabeth Montiel Viesca
Al conferírsele el grado académico de
MAGÍSTER ARTIUM EN DERECHOS HUMANOS
Guatemala, 30 de octubre del año 2006
1
INDICE
INTRODUCCIÓN ..................................................................................... 6 CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SERVICIO PÚBLICO PENAL
1.1. ANTECEDENTES ............................................................................ 8 1.2. LA DEFENSA PÚBLICA EN GUATEMALA ....................................... 8 1.3. BASE LEGAL QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL SER- VICIO PÚBLICO DE DEFENSA PÚBLICA ...................................... 10 1.4. NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ............................................................................. 11 1.5. ORIGEN DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL EN GUATEMALA............................................................................... 12 1.6. FINALIDAD ESENCIAL DEL INSTITUTO DE LA
DEFENSA PÚBLICA PENAL............................................................. 13
1.7. LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE DEFENSA PENAL
(DTO. NÚMERO 129-97)................................................................. 14
1.8. NORMATIVA INTERNA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL
INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
1.8.1. Reglamento del Instituto de la Defensa Pública Penal
(Acuerdo No. 04-99)........................................................... 15
1.8.2. Reglamento del Servicio de Defensoría Pública
de Oficio ........................................................................ 16
1.8.3. Tipo de defensores con los que cuenta el Instituto de
la Defensa Pública Penal.................................................. 17
1.8.4. Número de defensores con los que cuenta el Instituto
de la Defensa Pública Penal (Año 2005)............................ 17
1.8.5. Cobertura del Instituto de la Defensa Pública Penal............ 18
2
1.8.6. Casos cubiertos anualmente por el Instituto de la
Defensa Pública Penal....................................................... 18
1.8.7. Carga de trabajo registrada por defensor........................... 18
CAPÍTULO 2
LOS DERECHOS HUMANOS.................................................................. 19 2.1. DEFINICIÓN....................................................................................... 19 2.2. DERECHOS Y GARANTIAS.............................................................. 20
2.3. LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA................................................................................. 21
2.3.1. El principio de legalidad.................................................. 22
2.3.2. Principio de juicio previo................................................. 26
2.3.3. Fines del proceso........................................................... 27
2.3.4. Principio del derecho a un juez imparcial........................ 28
2.3.5. Independencia del Ministerio Público.............................. 33
2.3.6. Obligatoriedad, gratuidad y publicidad............................ 34
2.3.7. Principio de fundamentación........................................... 35
2.3.8. El principio del derecho a ser tratado como inocente..... 37
2.3.10. Principio de respeto de los Derechos Humanos............. 40
2.3.11. Prohibición de persecución y sanción penal múltiple...... 41
2.3.12. Cosa juzgada................................................................... 43
2.3.13. El derecho de defensa..................................................... 44
CAPÍTULO 3
VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS PROCESALES EN GUATEMALA 3.1. ANTECEDENTES........................................................................... 51
3.2. INFORME DE LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE
LAS GARANTÍAS PROCESALES EN GUATEMALA.................. 53
3
3.3. ¿CUMPLE EL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
SU ROL DE VELAR POR LAS GARANTÍAS PROCESALES? .... 56
3.3.1. Número de casos atendidos por el Instituto de la Defensa
Pública Penal................................................................. 58
3.3.2. Casos atendidos por sustitución de abogado................ 61
3.3.3. Actividades de gestión técnica desarrolladas por los
defensores de adultos..................................................... 63
3.3.4. Actividades realizadas en segunda instancia, en
seguimiento de los recursos presentados ....................... 65
3.3.5. Actividades de orden técnico, en primera instancia,
realizadas por los abogados defensores de
adolescentes ................................................................. 66
3.3.6. Actividades de gestión técnica desarrolladas por los
Defensores de adolescentes........................................... 66
3.3.7. Recursos presentados por el instituto de la Defensa
Pública Penal................................................................... 67
3.3.8. Obstáculos que encuentran los abogados del Instituto
de la Defensa Pública Penal al interponer amparos ...... 68
3.3.9. Numero de incidentes presentados por la Coordinación
General de Ejecución.................................................... 69
3.3.10.Percepción que se tiene del IDPP en cuanto al rol que de-
sempeña en la defensa de las garantías procesales.... 71
CAPÍTULO 4
4.1. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN.................. 73
CONCLUSIONES................................................................................. 78
RECOMENDACIONES........................................................................ 81
BIBLIOGRAFÍA .................................................................. 83
ANEXOS............................................................................................. 87
4
ABREVIATURAS UTILIZADAS
1. Constitución Política de la República de Guatemala CPRG 2. Instituto de la Defensa Pública Penal IDPP 3. Ministerio Público MP 4. Organismo Judicial OJ 5. Código procesal penal CPP
5
RESÚMEN
La presente investigación jurídica descriptiva se encuentra enfocada al rol que
desempeña el Instituto de la Defensa Pública Penal, en el respeto de las
garantías procesales, partiendo de lo más elemental que es un análisis de los
derechos humanos, base de las garantías procesales y de donde nacen las
mismas, para continuar con un estudio de éstas últimas establecidas en el
código procesal penal guatemalteco.
Siendo un elemento central el análisis del Instituto de la Defensa Pública Penal,
se parte de su origen, su estructura legal, llegándose a estudiar a fondo las
actividades realizadas por el mismo en pos de la defensa de las garantías
procesales, tomando en consideración la opinión de jueces, usuarios y
abogados particulares en cuanto al rol del Instituto de la Defensa Pública Penal
en el cumplimiento en la defensa de las garantías procesales.
6
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación jurídica descriptiva tiene la finalidad de
responder a la pregunta: ¿Cómo actúa el Instituto de la Defensa Pública Penal
en el rol de la defensa de las garantías procesales?
Se parte de los derechos humanos que son la base para lo que se conoce
como garantías procesales, seguidamente se realiza un análisis de éstas
últimas. Siendo el Instituto de la Defensa Pública Penal, el punto medular del
presente estudio, es imperativo hacer un análisis profundo del mismo, partiendo
de su origen exacto tanto como un servicio público creado por Real Cédula en
el año de 1799 como el origen exacto del nacimiento del mismo como una
Institución producto de los Acuerdos de Paz, haciendo hincapié en las
actividades que le otorga la ley, y las estadísticas en donde se plasman de
manera exacta las actividades que realiza, con el objeto de responder la
pregunta: ¿Cómo actúa el Instituto de la Defensa Pública Penal en el rol de la
defensa de las garantías procesales? Se tomarán en consideración estos
análisis para responder la pregunta planteada, así como entrevistas realizadas
a jueces, abogados particulares, y usuarios.
Esta investigación brinda un aporte importante, ya que el Instituto de la Defensa
Pública Penal, es el ente más joven dentro del sector justicia, muy poco
conocido; sin embargo, importante ya que el mismo nace de los Acuerdos de
Paz, específicamente el denominado Fortalecimiento del poder civil y función
del Ejército en una sociedad democrática, como una respuesta al sistema de
justicia, que era considerado una de las debilidades estructurales del Estado
guatemalteco.
7
La investigación, se elaboró con el auxilio de instrumentos de diagnóstico para
buscar elementos de análisis y comparación de documentos, obteniéndose así
un criterio u opinión jurídica respecto al tema. La entrevista se presenta como
instrumento fundamental para recopilar información de funcionarios del
organismo judicial, y usuarios quienes tienen una opinión importante que
agregar al presente estudio, con el fin de obtener opiniones de quienes conocen
y requieren de los servicios del Instituto de la Defensa Pública Penal.
8
CAPITULO 1
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SERVICIO PÚBLICO PENAL.
1.1. ANTECEDENTES
En la antigüedad, por un leve e insustancial indicio o denuncia, el 1 sindicado
era tratado como culpable, torturado y flagelado; y como consecuencia tanto él
como su familia eran estigmatizados.
Con un carácter humanitario el Papa Benedicto XIII ordenó que se estableciera
en todos los tribunales de la iglesia, un abogado para la ayuda de los
necesitados que no tuvieran medios para defenderse (Concilio de Zaragoza del
año 1585). El mismo establecía que era obligatorio administrar justicia al
menesteroso y al huérfano como al humilde y al pobre, los cuales no pueden
alcanzar lo que es de su pertenencia y propiedad. 2
1.2. LA DEFENSA PÚBLICA EN GUATEMALA
En Guatemala el servicio público fue creado por Real Cédula el día 30 de
noviembre del año 1799, ordenando en el mismo que los abogados de número
debían ser abogados de los indios y de los pobres de manera gratuita.
El día veinte de diciembre del año 1868, el Secretario de la Junta de Gobierno
del Colegio de Abogados señaló: Reglamentar la ley sobre la conducta
ministerial de los Escribanos iniciando a formar la biblioteca, y continuó con la
1 “Aplicación de garantías constitucionales y de principios procesales”. Op. Cit. Pág. 51
9
defensa gratuita de las personas de escasos recursos, elaborando para dicho
proyecto los estatutos respectivos.
En esos momentos la defensa gratuita era impartida por pasantes, para
recibirse de abogado los estudiantes. Los mismos debían haber cursado
además del bachillerato en derecho civil o canónico, el cursar por tres años la
clase práctica Forense que posteriormente correspondía. Pocos años atrás a la
pasantía penal a través del bufete popular, lo que después se llegó a conocer
como clínicas penales, con la diferencia que en ese entonces, se llevaba a cabo
en el bufete de algún abogado, durante no menos de cuatro años. Pudiendo la
Corte Suprema de Justicia durante los diez meses posteriores, examinar a los
estudiantes y así en caso de ser aprobados instruír también una investigación
sobre su conducta tanto en su vida familiar como en el área social. 3
Establecía el decreto número 52-73 (Código Procesal Penal derogado por el
decreto 51-92 actual Código Procesal Penal) que los estudiantes de derecho
debían formar parte del bufete popular de las universidades y deberían de
realizar como práctica dentro del pensum de todas las universidades en donde
se realizaran estudios de derecho, tres casos como práctica del curso de
derecho procesal penal. Dicho decreto estipulaba que los jueces podrían
designar como defensores a pasantes de los distintos bufetes universitarios del
país, debiendo por su parte dichas universidades enviar listas a la Presidencia
del Organismo Judicial.
Los estudiantes que realizaban ésta práctica eran asesorados y auxiliados por
un abogado que nombraban los bufetes populares, quien los acompañaba a la
3 Cabrera, Marcos, “Funciones del Instituto de la Defensa Pública Penal”, Guatemala, 2001, Tesis de
Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, Pág. 33
10
audiencia en muchos casos, sirviendo esta práctica para que el estudiante
conociera cómo se realizaban las diligencias en la práctica.
El código procesal penal vigente, Decreto 51-92 del Congreso de la República
fue aprobado el 24 de septiembre de 1992, publicado en el Diario oficial el 14
de diciembre de 1992 y entró en vigencia el 1 de julio de 1994, siendo el mismo
día que también entró en vigencia el Acuerdo número 12-94 de la Corte
Suprema de Justicia que reguló la reglamentación del Servicio Público de
Defensa Penal.
1.3. BASE LEGAL QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO
PÚBLICO DE DEFENSA PENAL.
Los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala
hacen énfasis en el derecho de defensa y la presunción de inocencia
respectivamente. Por su parte el decreto 51-92 del Congreso de la República
(código Procesal Penal) establece en su artículo 20 que la defensa de la
persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser
condenado sin ser haber sido citado, oído y vencido en procedimiento
preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las
formalidades y garantías de ley.
De igual manera se refiere el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su
artículo 14, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo
8 inciso d), ampliándolo en el sentido de que la persona tiene derecho a
defenderse personalmente o ser asistidos por un defensor de su elección.
11
1.4. NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA
PENAL.
El licenciado César Barrientos define el servicio de defensa pública de la
siguiente manera: “Es la Institución que equilibra el otorgamiento de la
investigación penal al Ministerio Público. El objetivo esencial de esta novedosa
institución es garantizar la defensa en juicio penal. La naturaleza de los bienes
jurídicos en juego provoca que sea asistido únicamente por profesionales del
derecho, un abogado colegiado activo, quien al ejercer tal función pasa a ser un
órgano de administración de justicia encargado de cuidar los derechos de su
defendido.” 41
El Instituto de la Defensa Pública Penal, es una institución de ingreso
relativamente naciente e innovadora en el mundo jurídico, la cual es prestada
por algunos Estados del mundo.
Su naturaleza jurídica deviene del carácter público de la institución porque
proviene de un organismo estatal, y equilibra en cierta forma el otorgamiento de
la investigación del servicio en juicio penal; la misma funciona por medio de un
cuerpo de abogados que prestan sus servicios en la misma.
Su objeto es garantizar la Defensa gratuita a personas necesitadas del servicio
en juicio penal. Cumpliendo con las garantías procesales del principio del
derecho de defensa, que entre otras señala que el imputado tiene derecho a
nombrar o contar con un defensor en juicio, lo cual comprende entre otros
derechos, la necesidad de asistencia técnica eficiente e idónea, desde el primer
4
Barrientos Pellecer, César Ricardo. “Curso Básico sobre Derecho Procesal Penal” Editorial Imprenta
Llarena, S. A. Guatemala 1993. Página 170
12
momento en que es señalada como autora o partícipe de un delito y en todo
caso desde su aprehensión o cuando presta su primera declaración. 5
1.5. ORIGEN DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL EN
GUATEMALA.
En Guatemala, el servicio público de defensa penal, nace como un compromiso
de los acuerdos de paz, específicamente del Acuerdo sobre fortalecimiento del
poder civil y función del ejército en una sociedad democrática, dentro del
apartado denominado sistema de justicia.
El cual consideraba que una de las debilidades estructurales del Estado
guatemalteco, residía en el sistema de administración de justicia, el cual es uno
de los servicios públicos esenciales.
Se consideró que el mismo adolecía de fallas y deficiencias tales como la
lentitud de los trámites, la ausencia de sistemas modernos para la
administración de los despachos y la falta de control sobre los funcionarios y
empleados judiciales, deficiencias que habían propiciado corrupción e
ineficiencia.
Estableciéndose que el proceso judicial es el instrumento necesario para que
las personas alcancen la justicia, mediante la imparcialidad, objetividad,
generalidad e igualdad ante la ley, deviniéndose de lo mismo la importancia de
mejorar el sistema de justicia.
5 “Aplicación de garantías constitucionales y de principios procesales.” Op Cit. Pág. 36
13
Siendo necesario, realizar diferentes reformas legales, entre las cuales se
encuentra el servicio público de defensa penal, así como las reformas
legales de la carrera judicial y del código penal.
Dentro de las reformas relativas al servicio público de defensa penal, se
pretende establecer el mismo, con el objeto de proveer asistencia legal a
aquellas personas que por carecer de medios económicos no puedan contratar
los servicios de asesoría profesional privada. El servicio público de defensa
penal, sería un ente con autonomía funcional e independiente de los tres
organismos del Estado, con la misma jerarquía en el proceso que el Ministerio
Público y que alcance cobertura nacional.6
La Ley del Servicio Público de Defensa Penal, decreto 129-97 fue aprobada por
el Congreso de la República el día 5 de diciembre de 1997 y publicada el 13 de
enero de 1998; entró en vigencia el 13 de julio del mismo año, fecha esta última
en que el IDPP comenzó a funcionar como una entidad autónoma. 7
1.6. FINALIDAD ESENCIAL DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA
PENAL.
De conformidad al acuerdo número 04-99, del Consejo del Instituto de la
Defensa Pública Penal que regula el reglamento del Instituto de la Defensa
Pública Penal, en su artículo 4º el instituto tiene como fin asistir gratuitamente a
personas de escasos recursos económicos imputadas del delito, mediante un
servicio oportuno, permanente y eficiente con excepción de las personas que
6 Comisión para el Esclarecimiento Histórico. “Guatemala, Memoria del silencio”, Guatemala, s.a.,
Tercera Edición, Editorial Arte, Color y Texto, S. A. Pág. 37. 7Editor Universidad Rafael Landivar. “Acuerdos de Paz”. Guatemala. Fotomecánica De León. 2000. Pág.
151.
14
teniendo recursos económicos pueden reembolsar los honorarios profesionales
conforme arancel.
Dicho servicio además de asistir gratuitamente a las personas de escasos
recursos económicos imputadas de algún delito, debe de ser oportuno,
permanente y eficiente; es interesante notar que el Instituto de la Defensa
Pública Penal también puede asistir a personas que aún teniendo recursos
económicos deseen contratar los servicios del Instituto de la Defensa Pública
Penal, mediante el pago de los honorarios profesionales calculados conforme a
arancel.
1.7. LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE DEFENSA PENAL (DTO. NÚMERO
129-97)
El Congreso de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
decretó la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, la cual fue publicada
en el diario oficial del día 13 de enero de 1998, y entró en vigencia el día 13 de
julio del año 1998. La misma se encuentra contenida en 64 artículos, y seis
títulos.
La ley del Servicio Público de Defensa Penal considera que es importante
garantizar el derecho de defensa como derecho fundamental y como garantía
operativa en el proceso penal, tal como lo establece el artículo 12 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se debe
asegurar a toda persona tener acceso a la defensoría pública, con prioridad a
personas de escasos recursos, garantizando de esta manera el acceso a la
15
justicia en condiciones de igualdad, así como un sistema rápido y eficaz de
justicia gratuita.
Los títulos de dicha ley, se encuentran temas tales como el ámbito de actuación
del IDPP, lo relativo a la prestación del servicio, la organización del IDPP, y
disposiciones transitorias y generales.
1.8. NORMATIVA INTERNA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL
INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
1.8.1. Reglamento del Instituto de la Defensa Pública Penal (Acuerdo No.
04-99)
Contando el IDPP con su estatuto legal, se hacía necesario promulgar el
instrumento reglamentario que permitiera definir y organizar las funciones que
corresponderían a las unidades y personal que apoyaría este trabajo del
defensor.
Por lo que con base en lo establecido en el artículo 24 de la ley del servicio
público de defensa penal, inciso b), dentro de las funciones del Consejo del
IDPP, se encuentra la de aprobar reglamentos propuestos por la Dirección
General. Habiéndose decretado el Reglamento del Servicio Público de
Defensa Penal, contenido en el Acuerdo número 04-99, el Reglamento Interno
de Trabajo y disciplinario del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el
reglamento del servicio de defensoría pública de oficio
16
1.8.2. Reglamento del Servicio de Defensoría Pública de Oficio.
El Reglamento del Servicio de Defensoría Pública de Oficio entró en vigencia
treinta días después de su aprobación por el Consejo del Instituto de la Defensa
Pública Penal, el cual se dio el día 3 de mayo del año dos mil.
El mismo tiene por objeto regular la relación, obligaciones y deberes entre el
Instituto de la Defensa Pública Penal y los Defensores Públicos de Oficio;
entendiéndose como, Defensores Públicos de Oficio, de conformidad al artículo
43 de la Ley de Servicio Público de Defensa Penal a los abogados en ejercicio
profesional privado quienes asistirán al IDPP en procesos penales de personas
de escasos recursos especialmente en los que proceda una figura de
desjudicialización. Con el objetivo de permitir a los defensores de planta
concentrar su atención en los asuntos penales en los que no proceda la figura
de la desjudicialización.
Para servir como defensor público de oficio, de conformidad al artículo 45 de la
Ley de Servicio público, se requiere: Ser abogado colegiado activo, haber
superado los cursos implementados por el Instituto, cuando éstos se impartan
en el distrito donde ejerce el abogado. Además de los otros requisitos que
establezca la Dirección General del Instituto, tales como aprobar exámenes de
admisión. En cuanto a los honorarios devengados por los defensores públicos
de oficio los mismos serán cancelados de conformidad al arancel existente en el
IDPP, para los mismos.
17
1.8.3 Tipo de defensores con los que cuenta el IDPP
Defensores de planta, los cuales se dividen en:
Atención de adultos.
Atención de adolescentes.
Atención de género.
Atención de étnicos.
Defensores de oficio.
1.8.4. Número de defensores con los que cuenta el Instituto
de la Defensa Pública Penal (Año 2005)
Defensores de planta ....................................................................... 149
Divididos en:
1. Presupuestados ........................................................................... 90
2. Por contrato (En formación) ........................................................ 59
3. Defensores de oficio en sedes policiales y juzgados de paz..... 80
Total defensores................................................................................. 229
1.8.5. Cobertura del Instituto de la Defensa Pública Penal.
El IDPP tiene cobertura en los 22 departamentos de la república, y en 12
municipios siendo los mismos: Mixco, Villa Nueva, Amatitlán, Santa Lucía,
Santiago Atitlán, Coatepeque, Malacatán, Ixchiguán, Santa Eulalia, Nebaj,
Ixcán, Poptún, haciendo un total de 34 sedes.
18
1.8.6. Casos cubiertos anualmente por el Instituto de la Defensa Pública
Penal.
En promedio anualmente el IDPP cubre 24,000 casos.
En promedio mensualmente el IDPP cubre 2,000 casos.
Los departamentos donde se registra la mayor cobertura son:
Guatemala, Escuintla, Quetzaltenango, Huehuetenango y Quiché.
Fuente: Instituto de la Defensa Pública Penal. Departamento de Estadística. Diciembre del 2005
1.8.7. Carga de trabajo registrada por defensor.
En promedio a nivel nacional, cada defensor mantiene 70 casos vigentes: Con
prisión preventiva 20; con medida sustitutiva 50
19
CAPÍTULO 2
LOS DERECHOS HUMANOS
2.1. DEFINICIÓN
Los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución Política de la
República de Guatemala, son el producto de un largo proceso de luchas
políticas de la sociedad civil, que parte desde mediados del siglo XVIII y llega
hasta estos días. Así,- en una primera etapa se reconocieron los derechos
individuales (siglos XVIII-XIX), en una segunda etapa, los derechos sociales
(siglos XIX-XX) y paralelamente a estos reconocimientos, se profundizan los
valores democráticos, que constituyen el marco dentro del cual se viene
desarrollando el sistema de garantías para la protección de todos estos
derechos.
En este contexto, los derechos reconocidos a los ciudadanos por la
Constitución de la República, adquieren gran importancia. Por una parte,
constituyen límites al ejercicio del poder del Estado, y por la otra, son realmente
fines del Estado, pues por mandato de la propia Constitución éste debe
promoverlos y protegerlos.
El ordenamiento jurídico, tanto partiendo nuestra Carta Magna, como de las
leyes en general, debe contener la expresión de la voluntad de la comunidad
para obtener los mejores resultados a efecto de mantener la armonía social en
completo resguardo de los derechos humanos. Así, puede decirse que si bien
el marco constitucional es dinámico y a la vez tiene proyección sobre el resto
del ordenamiento jurídico.
20
El Estado reconoce los derechos humanos, no los otorga. Estos derechos son
enunciativos no taxativos; surgirá uno nuevo, cada vez que se presente una
nueva amenaza contra la persona.
Los derechos fundamentales son atributos del ser humano que le son propios y
debe ejercerlos en cualquier lugar, sin distinción de raza, sexo, religión, origen,
medios o cualquier otra circunstancia. El poder público reconoce su existencia
al consagrarlos constitucional y legalmente.
Los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala,
garantiza como inherentes a la persona son los mínimos y no excluyen a otros,
según lo establece en su artículo 44. Los derechos fundamentales se
reconocen en materia penal sustantiva y procesal a través de principios
generales aplicables a todas las personas que tienen la calidad de sujetos
procesales. 1
2.2. DERECHOS Y GARANTIAS.
Los derechos establecidos en la Constitución tienen una especial significación
práctica dada la naturaleza bifronte (ser al mismo tiempo un derecho y una
garantía, pues no puede autoprotegerse por sí mismo, sino que necesita de un
instrumento adicional para su protección o defensa) de los derechos y la
posibilidad de su proyección normativa y social.
Por ello, los problemas de fundamentación de los derechos son una de las
causas de la persistente debilidad estructural de los mismos, y es que pese al
21
reconocimiento generalizado así como al consenso respecto de la
trascendencia de éstos, persisten su debilidad estructural y los supuestos de
vulneración, puntual o sistemática.
La explicación de todas estas carencias, se encuentra en la propia naturaleza
dialéctica de los derechos como principios básicos del orden jurídico-político, a
la vista del carácter social de su realización y de la inexistencia de una escala
objetiva de valores individuales y sociales que permita su jerarquización.
Es en este punto en donde converge la necesidad de la comprensión de los
derechos fundamentales, para su debida observancia y protección. De tal
manera se precisa de las garantías que hagan viables dicha protección o
reivindicación en caso de haberse producido la violación.
Los derechos fundamentales son la expresión jurídica de los valores de los
habitantes del Estado. 9
2.3. LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
La doctrina moderna que sigue el derecho procesal penal, se dirige hacia el
fenómeno de la constitucionalización del proceso penal, entendiéndose por éste
el reconocimiento constitucional de los derechos, principios y garantías, que
establecen el equilibrio entre las fuerzas del Estado, a cuyo orden corresponden
la investigación, el enjuiciamiento, la penalización, y los derechos del sindicado
que se encuentra sometido a proceso penal.
8 Instancia Coordinadora de la Modernización de la Justicia. “Aplicación de garantías constitucionales y
de principios procésales”, Guatemala, s.e. 2005, pág. 14. 9 Ibíd. Página 20.
22
La Constitución Política de la República de Guatemala, contempla un conjunto
de derechos subjetivos fundamentales del ciudadano, que en la práctica han
sido más conocidos como garantías individuales que expresan los valores
superiores del ordenamiento jurídico constitucional tales como la dignidad de la
persona humana, la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia, el bien común
entre otros. 10
Por su parte el Código Procesal Penal establece dentro de su libro primero las
garantías procesales que rigen el proceso penal guatemalteco, y que
representan la seguridad que otorga el Estado a las personas para gozar de sus
derechos y que éstos no sean conculcados durante el ejercicio del poder
estatal, ya sea limitándolos o rebasándolos, dentro de las cuales se encuentran
las siguientes:
2.3.1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Nullum poena sine lege. No hay pena sin ley.
No se impondrá pena alguna si la ley no lo hubiere fijado con anterioridad.
Artículo 1 código procesal penal
Nullum proceso sine lege. No hay proceso sin ley
No se podrá iniciar proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos
o faltas por una ley anterior.
Artículo 2 del Código Procesal Penal
Este principio es una garantía constitucional por medio de la cual el ciudadano
se encuentra seguro de que el Estado procederá contra él por la vía penal,
únicamente cuando se le impute la realización de un hecho catalogado como
delito o falta por la ley previamente promulgada; o se le impondrán medidas
23
coercitivas o restrictivas de sus derechos, especialmente la libertad, cuando sea
encuentren previa y expresamente consignadas en las normas del país,
impuesta por una autoridad judicial a través de una sentencia dictada dentro de
un procedimiento llevado con todas las garantías, por tanto el principio de
legalidad presenta cuatro aspectos principales, los cuales se describen a
continuación:
1) Legalidad del delito. (O principio de legalidad criminal.):
Ninguna conducta por reprochable que sea y por mucho que lesione bienes
jurídicos, puede considerarse como delito si la ley no lo describe y tipifica
expresamente como tal.
2) Legalidad de la pena: No se puede imponer una pena distinta a la
señalada previamente por el legislador para el respectivo delito (no se puede
sustituir o crear penas por analogía)
3) Legalidad de la jurisdicción y el procedimiento. Nadie puede ser
juzgado sino por funcionario judicial competente y previamente establecido;
observando las formalidades propias del juicio.
4) Legalidad de la ejecución. No puede ejecutarse pena alguna sino en la
forma prevista por la ley. 11
El principio de legalidad es el eje del ordenamiento jurídico y debe de ser
analizado desde tres puntos de vista:
10
Ibíd. Página 22.
24
a) El principio de legalidad constitucional.
b) El de legalidad penal sustantiva.
c) El de legalidad procesal.
a) principio de legalidad constitucional.
Sobre el mismo ya la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, mediante
sentencia del 22 de febrero de 1996, sostuvo que el principio de legalidad
contenido en los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución de la República
implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe
mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas
por la Constitución y las leyes.
b) El principio de legalidad penal sustantiva.
De conformidad al mismo, no hay delito ni pena sin ley anterior nullum crimen,
nulla poena sine lege, el mismo se encuentra contenido tanto en la Constitución
Política de la República en su artículo 17, como en el artículo 1 del código penal
en cuanto un principio básico que establece que nadie podrá ser penado por
hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley
anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las
previamente establecidas en la ley.
Aunado al hecho de que el código penal guatemalteco no admite la analogía,
por tanto si la acción u omisión no está contemplada como delito o falta se
permite a la persona realizarla sin ninguna restricción toda vez que el artículo 5
11
Unidad de Capacitación Institucional. “Manual del Juez”, Guatemala, s.e., 2000, página 7.
25
de la Constitución de la república establece que toda persona tiene derecho a
hacer lo que la ley no prohíbe.
Además se encuentra contenido en los artículos 11.2 de la Declaración de
Derechos Humanos, y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
1 del Código Procesal Penal, el cual se amplía en el sentido de que establece
además que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello.
En cuanto a esta última afirmación, el Código Penal guatemalteco, establece en
su artículo 2, que si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere
distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean
más favorables al reo aún cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle
cumpliendo su condena. Lo cual viene a legislar en el mismo sentido lo
establecido en la Declaración, anteriormente detallada.
c) El principio de legalidad procesal.
El jurista guatemalteco Adolfo Reyes Calderón indica que: “El mismo se refiere
a la exclusividad de la ley en la creación de Derecho penal, ya que de acuerdo
con el principio de legalidad, de defensa o de reserva: Nadie podrá ser penado
por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas, por ley
anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las
previamente establecidas en la ley nullum crimen, nulla poena, sine lege, es
decir que sólo la ley penal puede crear delitos y establecer las penas y medidas
de seguridad para los mismos.”
26
2.3.2. PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO
Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por
un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones del código procesal penal, y a las normas de la Constitución
de la República, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del
imputado o acusado. La inobservancia previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado.
Artículo 4 del Código Procesal Penal
Es una garantía Constitucional desarrollada en el Código Procesal Penal, y
ofrece a los ciudadanos la seguridad de no ser sometidas a una pena 12 o
medida de seguridad y corrección 13 contemplada en un delito o falta, sin que
exista una sentencia de condena dictada de conformidad con un proceso
llevado con todas las garantías, por autoridad judicial competente. El proceso
debe estar preestablecido, pues el Estado no puede cambiar arbitrariamente la
forma como se juzga a la persona.
El juez debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones, al aplicar este
principio:
Cualquier pena o medida de seguridad que restrinja, de alguna manera, uno o
varios derechos fundamentales debe aplicarse dentro del marco de la ley penal
y como consecuencia de la comprobación judicial, a través de una sentencia
basada en autoridad de cosa juzgada, de una acción u omisión típica,
12
De conformidad al artículo 41 del código penal (Decreto 17-73) las penas principales son: La de muerte,
la de prisión, el arresto y la multa. 13
De conformidad al artículo 88 del código penal (Decreto 17-73) las medidas de seguridad son:
1. Internamiento en establecimiento psiquiátrico; 2. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u
otro análogo; 3. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial; 4. Libertad
vigilada; 5. Prohibición de residir en lugar determinado; 6. Prohibición de concurrir a determinados
lugares; 7. Caución de buena conducta.
27
antijurídica, culpable, punible por parte de una persona sometida a proceso
judicial.
Para la validez de la sentencia firme, es necesario que ésta haya sido obtenida
por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de la
Constitución, el Código Procesal Penal y demás leyes pertinentes; observando
todas las garantías del debido proceso.
Para la imposición de una medida de seguridad es necesaria la aplicación de un
proceso penal en el cual se haya comprobado la realización de una acción
típica y antijurídica, que la persona es inimputable y que existe peligrosidad
criminal en el sujeto debidamente comprobada que hace necesario la
imposición de una medida de seguridad, tal como lo establece el artículo 264
del código procesal penal. 14
2.3.3. FINES DEL PROCESO.
El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las
circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el
pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.
Artículo 5 del Código Procesal Penal
De conformidad con el artículo 5 del código Procesal Penal, los fines del
proceso son:
La averiguación de un hecho señalado como delito o falta.
14
Unidad de Capacitación Institucional. “Manual del Juez”.Op. Cit., pagina 32.
28
El establecimiento de las circunstancias en que pudo ser cometido.
Obtener la identidad o individualización del autor.
El establecimiento de los medios que determinen la posible participación del
sindicado.
El pronunciamiento de la sentencia y
La ejecución de la misma.
2.3.4. PRINCIPIO DEL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL
El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e
independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. La ejecución penal estará a cargo de jueces
de ejecución.
Por ningún motivo las restantes autoridades del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de causas
pendientes o la reapertura de las ya terminadas por decisión firme.
Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por
los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa.
Artículo 7 del Código Procesal Penal
La imparcialidad es el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un órgano
que efectivamente no esté comprometido con ninguna de las partes, ni tiene un
interés dentro del asunto.
Cuando el juez se siente parcializado procederá la causa por parte de éste o
cuando alguna de las partes considere que el juez no es imparcial puede
recusarlo.
29
La imparcialidad se refiere al aspecto subjetivo de la independencia judicial,
que garantiza que en el caso concreto el juez resolverá únicamente conforme a
la ley, por eso se han establecido salvaguardas para preservar la imparcialidad:
el derecho a excusa y recusación de las partes, tal como lo prevén los artículos
122, 123 y 125 de la Ley del Organismo Judicial.
El juez no se encuentra subordinado ante ningún órgano o persona y goza de
independencia absoluta al momento de resolver. Cuando un juez decide en un
caso concreto por tener competencia para conocer, los miembros del
Organismo Judicial no pueden ejercer presión para que resuelva en
determinada forma. En este caso, el funcionario judicial se encuentra
subordinado únicamente a la propia ley.
Por consiguiente, de acuerdo con este principio, los jueces son, en cuanto al
ejercicio de su función y aplicación del derecho en un caso concreto,
independientes de todos los demás poderes del Estado. Por lo tanto, la
independencia es un atributo personal del juez.
El juez no está subordinado a ninguna instancia interna del poder judicial.
Si algún funcionario público, incluyendo un juez o magistrado, pretendiere hacer
prevalecer su cargo para influir en una decisión judicial violaría el artículo 203
de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que: A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
30
Los magistrados o jueces que tienen competencia para revisar decisiones
judiciales de ningún modo pueden dar indicaciones o influir sobre el juez para
que decida en uno u otro sentido.
Todo examen de las decisiones judiciales que no sea realizado a través de los
medios de impugnaciones legalmente establecidos representa un poder de
disciplina o de superintendencia que afecta la independencia judicial y por lo
tanto es inconstitucional.
Por consiguiente, los jueces no pueden ser objeto de medidas o sanciones
disciplinarias por el contenido de sus decisiones judiciales. La única forma de
sancionar a un juez por el contenido de sus decisiones judiciales es a través de
un proceso penal, previa declaratoria de antejuicio, en donde se declare la
comisión de un delito.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14) y la
Convención Americana (Artículo 8) establecen como derecho del imputado, el
ser juzgado por un juez o tribunal imparcial. Los mecanismos Constitucionales
y legales existentes para asegurar la imparcialidad del juez son:
1) La independencia judicial: La independencia del juez es un principio
constitucional, establecido en sus artículos 203 y 205. Al dictar sus
resoluciones, los jueces y magistrados, sólo deben atenerse a lo fijado
por la Constitución de la República, los tratados internacionales
ratificados por Guatemala y las leyes del país. La independencia judicial
se articula en un doble plano.
31
2) Independencia del Organismo Judicial frente a los otros poderes del
Estado: Como uno de los poderes del Estado y en base al principio de
separación de poderes, el organismo Judicial es independiente del poder
ejecutivo y del poder legislativo.
3) Independencia del juez frente a las autoridades del Organismo
Judicial: La independencia, no sólo se debe dar frente a los otros
poderes, sino también frente a los otros jueces y magistrados. Por ello,
el artículo 205 inciso c. establece como una de las garantías, la no
remoción de magistrados y jueces. A diferencia de lo que ocurre con el
Ministerio Público, la organización jerárquica del organismo Judicial es
exclusivamente funcional y tan sólo permite que un tribunal pueda
revocar las decisiones del juez inferior, cuando se plantea recurso
conforme al procedimiento legalmente establecido. Es por esa razón que
la Corte Suprema de Justicia, a diferencia del Fiscal General, sólo tenga
facultad de dictar órdenes y circulares en materia administrativa (Artículo
54 del Organismo Judicial).
4) La exigencia de juez competente preestablecido: Esta garantía
contenida en el artículo 12 de la Constitución de la República, 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la
Convención Americana tiene como finalidad asegurar la independencia
del juez, evitando que los poderes del Estado puedan elegir en cada
caso, al juez que convenga más a sus intereses. Quedan totalmente
prohibidos los tribunales de fuero especial. Por estas razones, es de
suma importancia, la existencia de un mecanismo objetivo y no
manipulable en la determinación de la competencia de cada juez o
Tribunal.
32
5) El principio acusatorio: La separación de funciones entre investigación,
control de la investigación y enjuiciamiento tiene como finalidad,
garantizar la imparcialidad del juez evitando contaminación y
predisposición en contra del imputado. Es muy difícil, que la misma
persona que investiga, pueda a la vez controlar que la investigación
respete las garantías legales y constitucionales y mucho menos pueda
decidir objetivamente sobre la culpabilidad o inocencia del reo. Por ello,
el Código Procesal Penal, rompiendo con el sistema inquisitivo, delimita
entre fiscal, juez de primera instancia y tribunal de sentencia, las
funciones de investigar, controlar la investigación y dictar sentencia.
6) La imparcialidad del juez en el caso concreto: Todos los
mecanismos anteriores, tienen por finalidad crear las condiciones
abstractas para que un juez sea imparcial. Sin embargo, puede o no ser
suficiente pues el juez puede tener amistad, enemistad, prejuicio,
interés, parentesco con el alguno de los sujetos procesales, pudiéndose
poner en peligro su objetividad. Para ello, el Código Procesal Penal (
Artículo 62 y siguientes) y la Ley del Organismo Judicial, especifican y
desarrollan los impedimentos, excusas y recusaciones. 15
15
UNICOCADEP . “Técnicas de oratoria forense y estrategias de defensa”. S.E. Pag. 77.
33
2.3.5. INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio público, como institución goza de plena independencia para el ejercicio de la acción
penal y la investigación de los delitos en la forma determinada en este código, salvo la
subordinación jerárquica establecida en su propia ley.
Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al jefe del Ministerio Público o a sus subordinados
respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar el ejercicio de la acción,
salvo las facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia.
Artículo 8 del Código Procesal Penal
De conformidad al artículo 8º del Código Procesal Penal el Ministerio Público
goza de plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la
investigación de los delitos. Esta facultad tiene su origen en el mandato
constitucional contenido en el artículo 251 y que es desarrollado por los
artículos 107 y 108 de la ley procesal que le imponen la obligación de ser el
órgano auxiliar de la administración de justicia, al tiempo de exigir la
adecuación de sus actos a un criterio objetivo que permita la correcta
aplicación de la ley penal.
Hay que destacar que su independencia es funcional ya que la institución se
organiza internamente al amparo de los principios de dependencia jerárquica
y unidad por lo que ninguna autoridad puede ni debe dar lineamientos sobre la
forma de llevar adelante la investigación de los delitos. 16
34
2.3.6. Obligatoriedad, gratuidad y publicidad.
La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de
diligencias o actuaciones reservadas serán señaladas expresamente por la ley.
Artículo 12 del Código Procesal Penal
La publicidad de los actos administrativos viene estipulada en la Constitución en
su artículo 30. La Convención Americana señala en su artículo 8, inciso 5º. La
publicidad del proceso penal salvo en lo necesario para preservar los intereses
de la justicia.
El juicio público permite una mejor intervención del imputado, el control
ciudadano sobre la actividad de los jueces y fiscales y en general mayor
transparencia. El Código Procesal Penal, prescribe en su artículo 12 la
publicidad del proceso.
Sin embargo, la publicidad también tiene un componente negativo, por cuanto el
simple hecho de ser sometido a proceso implica un daño en el reconocimiento
social del imputado.
Por ello, el artículo 314 del Código Procesal Penal, limita durante el
procedimiento preparatorio, la publicidad a las partes procesales y el deber de
reserva.
16
Unidad de Capacitación Institucional. “Manual del Juez”. Op.Cit., pág. 31.
35
Por otra parte, teniendo en cuenta que la publicidad también podría obstaculizar
la investigación en aquellos casos en los que no se haya dictado auto de
procesamiento, el Ministerio Público podrá disponer, por un plazo no superior a
diez días, la reserva total o parcial de las actuaciones. El plazo podrá
prorrogarse por otros diez días, pero en este supuesto, los interesados podrán
solicitar al juez ponga fin a la reserva.
2.3.7. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACION.
Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia
constituye un defecto absoluto de forma.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como
la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los
documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún
caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho
constitucional de defensa y de la acción penal.
Artículo 11 bis del Código Procesal Penal
Constitucionalmente, el Estado es el encargado de establecer las reglas de
convivencia y de interrelación entre los ciudadanos, pero a su vez protege al
individuo y busca la realización del bien común. Esto trae como consecuencia
que el principal deber del Estado sea garantizar la vida, la libertad, la justicia, la
seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
Para el cumplimiento de estas garantías el Estado al intervenir mediante su
poder, debe sujetarse a reglas preestablecidas y hacerlas públicas, pues de
ésta manera el ciudadano las conoce y puede exigir su cumplimiento y limitar el
poder del propio Estado.
36
Para garantizar la justicia y la libertad, el Estado promulga leyes y crea
entidades para aplicarlas (Corte de Constitucionalidad, Organismo Judicial,
Ministerio Público, Policía Nacional Civil, Instituto de la Defensa Pública Penal y
otros). Mediante ellas se obliga a los órganos de administración de justicia a
sujetarse a las reglas preestablecidas al momento de ejercer el poder que el
Estado les delega.
Con el cumplimiento de la obligación de fundamentar su decisión, el Estado
garantiza a los ciudadanos al momento de resolver los conflictos que lo hará de
tal manera que éstos estarán en capacidad de comprender la decisión y sus
motivos, aceptándola u oponiéndose.
La fundamentación de las decisiones judiciales brinda a las partes la posibilidad
que al conocerlas puedan impugnarlas a través de los recursos o consentirlas.
De esta manera se garantizan los derechos fundamentales de impugnación,
postulación y defensa.
Lo anterior conduce a que el juzgador en sus decisiones exprese claramente a
partir de un resumen de los hechos, la explicación del porqué son aplicables
determinadas normas y su adecuación con los fundamentos fácticos (la manera
como el hecho se ajusta a lo previsto en la norma) y la forma en que se arribó a
concluir que estos hechos se encuentran probados.
El artículo 11 bis del Código Procesal Penal, establece que toda resolución
donde no se exprese con claridad los motivos de hecho y de derecho
fundamentadores de una determinada resolución, viola el Derecho
Constitucional de defensa y de la acción penal. En este sentido, la mera
relación de los documentos del proceso, la referencia de los requerimientos de
37
las partes o la cita de las normas aplicables, etcétera no reemplaza la
fundamentación exigida y hace nula la decisión.
La fundamentación jurídica es la explicación de los vínculos lógicos existentes
entre los hechos y los supuestos normativos y no una simple relación de
artículos y leyes aplicables. Debe ser redactada de manera sencilla para que
cualquier ciudadano pueda comprender los motivos de una decisión judicial. 17
2.3.8. EL PRINCIPIO DEL DERECHO A SER TRATADO COMO INOCENTE.
El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una
sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección.
Artículo 14 del código procesal penal
Si la sentencia es el único mecanismo por el cual el Estado puede declarar la
culpabilidad de una persona, mientras ésta no se produzca en forma
condenatoria y esté firme, el imputado tiene jurídicamente el estado de
inocencia.
El derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia
está contenido en la Constitución en su artículo 14, en el pacto de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo 14 inciso 2, y en el Pacto de San José en su
artículo 8 inciso 2. Las consecuencias jurídicas de este principio son:
17
Ibid. Pág. 12
38
1.) El in dubio pro reo. La declaración de culpabilidad en una sentencia,
sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la
existencia del hecho punible y del grado de participación del imputado. Si
existiere duda razonable, no se podrá condenar, pues ésta favorece al imputado
(artículo 14 del código procesal penal.
2.) La carga de la prueba corre a cargo de las partes acusadoras:
El imputado no necesita probar su inocencia, pues constituye el estatus
jurídico que lo ampara, de tal manera que quien acusa debe destruir
completamente esa posición arribando a la certeza sobre la comisión de un
hecho punible y la responsabilidad del mismo. La carga de la prueba
corresponde al Ministerio Público y al querellante.
3.) La reserva de la investigación. Como consecuencia del principio de
inocencia del imputado y del tratamiento como tal, la investigación debe evitar
en lo posible las consecuencias negativas que supone, a los ojos de la
sociedad, el hecho de ser sometido a persecución penal. En esta línea, el
artículo 314 del Código Procesal Penal, establece el carácter reservado de las
actuaciones y la Ley orgánica del Ministerio Público, limita el derecho a la
información así como el de presentación de imputados ante los medios de
comunicación en salvaguarda del derecho a la presunción de inocencia y el
derecho a la intimidad.
4.) El carácter excepcional de las medidas de coerción: Las medidas de
coerción limitan el derecho a ser tratado como inocente. Por ello, Sólo se
justifican cuando exista un real peligro de obstaculización en la averiguación de
la verdad o peligro de fuga. Incluso dentro de las mismas, se dará preferencia a
las menos gravosas (por ejemplo una medida sustitutiva antes que la prisión
preventiva). En ningún caso las medidas coercitivas pueden utilizarse como
39
una sanción o pena anticipada. El código Procesal Penal, establece este
principio en su artículo 14 y lo desarrolla a lo largo de su articulado.
5.) Sólo se justifican cuando exista un real peligro de obstaculización en la
averiguación de la verdad o peligro de fuga. Incluso dentro de las mismas, se
dará preferencia a las menos gravosas (por ejemplo una medida sustitutiva
antes que la prisión preventiva). En ningún caso las medidas coercitivas
pueden utilizarse como una sanción o pena anticipada. El código Procesal
Penal, establece este principio en su artículo 14 y lo desarrolla a lo largo de su
articulado.
De lo anteriormente analizado, se llegan a las siguientes conclusiones:
El principio y garantía constitucional de la presunción de inocencia, consiste en
que toda persona a quien se le acusa de haber cometido algún delito o falta, es
inocente, mientras no se haya declarado responsable por un juez competente y
preestablecido, y que se haya dictado sentencia condenatoria, y haberse
agotado todos los recursos legales.
Si la sentencia es el único mecanismo por el cual el Estado puede declarar la
culpabilidad de una persona, mientras ésta no se produzca en forma
condenatoria y se encuentre firme, el imputado jurídicamente debe ser
considerado inocente y como tal debe de ser tratado. 18
40
2.3.9. PRINCIPIO DE RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que
les imponen la Constitución de la República y los tratados internacionales sobre el respeto a los
derechos humanos.
Artículo 16 del Código Procesal Penal
La Constitución Política contiene lo sustancial de los tratados suscritos por
Guatemala en materia de Derechos Humanos. No obstante, todos los tratados
internacionales sobre Derechos Humanos son aplicables en el derecho penal
guatemalteco y tienen preeminencia sobre el derecho interno de conformidad al
artículo 46 de la Constitución Política de la República.
El juez , al resolver, debe apoyarse en los tratados ratificados por Guatemala en
matera de derechos humanos, y en caso de contradicción entre una ley y un
tratado, debe prevalecer este último.
18
CREA/USAID. “Aplicación de garantías constitucionales y de principios procesales.” Litografías
41
2.3.10. PROHIBICIÓN DE PERSECUCIÓN Y SANCION PENAL MÚLTIPLE –
( Non bis in idem)
Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será
admisible nuevamente persecución penal:
Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente.
Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en ejercicio de la misma.
Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan
ser unificados, según las reglas respectivas.
Artículo 17 del Código Procesal Penal
El principio non bis idem, tiene un doble significado: Procesal (en virtud del
cual nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos) y material
(significa que nadie puede ser castigado dos veces por una misma conducta).
En un estado de Derecho, en base a los principios de libertad y seguridad
jurídica, no se puede permitir que una persona pueda ser enjuiciada o
sancionada repetidas veces por los mismos hechos (non bis in ídem).
Si bien este principio no está explícitamente desarrollado en nuestra Carta
Magna, el artículo 211 de la misma, párrafo 2º. establece la prohibición para los
tribunales y autoridades de conocer procesos fenecidos. Los pactos
internacionales sobre derechos humanos, normas preeminentes sobre la
Constitución de la República (artículo 46) lo detallan.
Modernas, S. A. Pág. 42
42
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su
artículo 14, inciso 7º que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. En el mismo sentido
se pronuncia la Convención Americana en su artículo 7, inciso 4º.
El Código Procesal Penal, en su artículo 17, señala que habrá persecución
penal múltiple cuando se persiga más de una vez por el mismo hecho a una
persona. Frente a la segunda persecución se puede plantear excepción por
litispendencia o por cosa juzgada.
Sin embargo, el artículo ya citado, autoriza a plantear nueva persecución penal,
cuando:
La primera fue intentada ante tribunal incompetente.
Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el
ejercicio de la misma.
Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos
diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.
El principio de non bis in ídem no impide, sin embargo, que el proceso se pueda
reabrir en aquellos casos en los que procede la revisión. Al efecto, cabe
recordar que la revisión sólo opera a favor del reo (Artículos 453 a 463 del
Código Procesal Penal). 19
19
Maza, Benito. “Curso de Derecho Procesal Penal”, 1ª. Edición Serviprensa. Guatemala, 2005. pag.
25
43
2.2.11. COSA JUZGADA
Un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto
en este código.
Artículo 18 Código Procesal Penal
Este principio apunta Devis Echandía 1, “Se deduce del carácter absoluto de la
administración de justicia. Significa que una vez decidida, con las formalidades
legales, sobre la responsabilidad imputada en el proceso penal, las partes
deben acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido
plantearlo de nuevo. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica
y la función judicial resultaría menguada gravemente y sus fines no podrían
lograrse. La sentencia final estaría siempre sujeta a revisión en otro proceso,
por la voluntad de una de las partes (el Estado o el procesado), lo cual haría
imposible la paz y la armonía sociales y la tutela de la vida, el honor, la libertad
y la dignidad de las personas.
El Código Procesal Penal afirma en el artículo 18 la máxima reconocida en el
derecho comparado res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada se tiene
por verdad) así: un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en
caso de revisión conforme lo previsto en este código.
Siendo la única excepción la revisión, contemplada en el Código Procesal Penal
en los artículos del 453 al 463 que abre la posibilidad de anular la sentencia
44
ejecutoriada mediante la revisión cuando se tienen evidencias de que el error
judicial ha contribuido a condenar a un inocente y se hace insostenible
mantener el status quo de la sentencia. 21
2.3.12. El derecho de defensa
La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser
condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal
competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley.
Artículo 20 del Código Procesal Penal
EL DERECHO DE DEFENSA.
La Constitución Política de la República, establece en su artículo 12 la
inviolabilidad del derecho de defensa. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos
dispone en su artículo 14 que la persona tiene derecho a hallarse presente en el
proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo. Asimismo, le asiste el derecho a estar presente en el proceso y hacer
interrogar los testigos de cargo y descargo, a no declarar contra uno mismo y a
ser asistida por abogado. La Convención Americana de Derechos Humanos,
en su artículo 8, manifiesta que el inculpado tiene derecho a defenderse
20
Devis Echandía, Hernando. “Principios Fundamentales del Derecho Procesal Penal”, 2ª. Edición
Biblioteca jurídica Diké, Medellín, Colombia, 1988, Pág. 41. 21
Unidad de Capacitación Institucional. “Manual del Juez”. Op. Cit., pag. 27.
45
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor.
El derecho de defensa cumple dentro del sistema de garantías un rol especial.
Por una parte actúa como una garantía más, y por otra, es la principal vía para
asegurar la efectiva vigencia del resto de las garantías procesales.
El Código Procesal Penal, desarrollando la normativa constitucional del derecho
de defensa, le otorga al imputado la facultad de hacer valer por si mismo, o por
medio de abogado defensor sus derechos desde el primer acto del
procedimiento dirigido en su contra. (Artículo 71 del Código Procesal Penal)
El profesor Piza Escalante señala en relación al derecho de defensa: “Cabe
advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino
también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual
implica además, como aspectos de singular importancia, el derecho a hacer uso
de todos los recursos legales o razonables de ese ejercicio, así como la
necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respecto al primero, en
virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia
firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la
justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la
gravedad de los hechos que se le atribuyan.” 22
Las principales manifestaciones del derecho de defensa son:
1) El derecho a defensa material. El derecho a la defensa material es el
derecho que tiene el imputado a intervenir personalmente en el procedimiento
22
“Aplicación de garantías constitucionales y de principios procesales”.Op.Cit. Pág. 46.
46
para ejercer su defensa. De esta forma, el imputado puede, a lo largo del
procedimiento realizar declaraciones, hacer pedidos al fiscal o al juez, proponer
por sí mismo pruebas, etc. En el debate tiene además el derecho a la última
palabra.
2) La declaración del imputado. El artículo 15 del Código Procesal Penal, en
desarrollo del artículo 16 de la Constitución Política de la República, estipula el
principio de declaración libre, por el que el imputado no puede ser obligado a
declarar contra si mismo, ni a declararse culpable. No se puede plantear
acusación, sin haberse oído al imputado (Artículo 334 Código Procesal Penal).
Este derecho fundamentalmente protege la voluntad de toda persona, su ámbito
de decisión sobre lo que quiere o no quiere decir, y su derecho de no ser
coaccionado para que colabore en la investigación, se incrimine o intervenga en
actos que requieran de su participación activa, en virtud que no es objeto del
proceso penal, como en el sistema inquisitivo, sino sujeto de derechos, deberes
y obligaciones.
3) El derecho a defensa técnica. El Código Procesal Penal, obliga a que la
defensa técnica sea realizada por un abogado. El imputado tiene derecho a
elegir a un abogado de su confianza o a que se le nombre uno de oficio.
El artículo 104 prohíbe al abogado descubrir circunstancias adversas a su
defendido, en cualquier forma en que las hubiere conocido, con lo que se
refuerza la idea de que la obligación primera del abogado no es el
esclarecimiento de los hechos, sino la defensa del imputado.
El artículo 92 faculta al imputado a defenderse por sí mismo, sin necesidad de
defensor técnico. Sin embargo, será necesaria la autorización del juez quien
deberá asegurarse que el derecho de defensa no va a ser afectado.
47
En cuanto a la defensa técnica del sindicado el Instituto de la Defensa Pública
Penal juega un importante papel toda vez que la Ley del Servicio Público de
defensa penal establece en su artículo 1 que se crea el Instituto de la Defensa
Pública Penal. Como un organismo administrador del servicio público de
defensa penal para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos
económicos, mediante un grupo de profesionales con amplia experiencia que
representa a las personas de escasos recursos económicos sometidas a
proceso penal, a partir de cualquier sindicación que las señale como autores de
un hecho punible o de participar en él, incluso ante las autoridades de la
persecución penal.
4) Necesario conocimiento de la imputación. El derecho de defensa implica
el derecho a conocer los hechos que se le imputan, tanto antes de la primera
declaración (Artículo 81 Código Procesal Penal) como al plantearse la
acusación y al iniciarse el debate, para de esta manera poder defenderse sobre
los mismos. El respeto a este principio genera la obligatoria correlación entre
acusación y sentencia, por el cual no se puede condenar por hechos por los que
no se ha acusado.
5) Derecho a un intérprete. El imputado tiene derecho a tener traductor si no
comprendiere la lengua oficial (Artículo 90 del Código Procesal Penal). Por
comprender no basta tener un conocimiento aproximado de la lengua, por lo
que tendrán derecho aquellos que aún entendiendo el español, no lo dominen
con soltura. Incluso, la ley prevé en su artículo 142, que los actos procesales
se realicen en idiomas indígenas, con interpretación consecutiva al español. El
Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, firmado entre el
Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca. El
31 de marzo de 1995 obliga al Gobierno a oficializar los idiomas indígenas, a
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promover la utilización de los idiomas de los pueblos indígenas en la prestación
de los servicios sociales del Estado a nivel comunitario, a promover los
programas de capacitación de jueces bilingües e intérpretes judiciales de y para
idiomas indígenas.
La Constitución Política de la República de Guatemala, señala como principio
en su artículo 12 que nadie puede ser “Condenado sin haber sido citado, oído y
vencido en proceso penal ante juez o tribunal competente y preestablecido.” En
el mismo sentido se pronuncia el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966
en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José de 1969 en su artículo 8. La existencia de un juicio previo a
cualquier condena es pues, un requisito constitucional.
El principio del juicio previo, supone un límite al poder estatal y una garantía
para el imputado. La prohibición de condenar sin proceso preestablecido.
Las consecuencias directas de este principio son:
a) Las condiciones que habilitan para imponer la pena misma, han de haber
sido establecidas con anterioridad al hecho que se pretende sancionar.
b) Toda sanción debe haber sido fijada en una sentencia, dictada tras un juicio
previamente establecido.
c) No cualquier juicio respeta la garantía constitucional del juicio previo, sino
que este debe respetar y hacer efectivas todas las garantías contenidas en la
Constitución y los tratados internacionales y de Derechos Humanos.
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Por ello el respeto a esta garantía de juicio previo, debe basarse en el respeto a
todas las otras garantías que a continuación se analizan.
El Código Procesal Penal, contiene y desarrolla la garantía de juicio previo en
su artículo 4 al señalar que “Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a
medida de seguridad y corrección sino en sentencia firme, obtenida en un
procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este código y a
las normas de la Constitución de la república, con observancia estricta de las
garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del
imputado o acusado. La inobservancia de una regla de garantía establecida a
favor del imputado, no se podrá hacer valer en su contra.”
Características principales del juicio previo:
a) Las condiciones para imponer la pena, así como la pena misma, deben estar
establecidas con anterioridad al hecho que se quiere sancionar.
b) Toda sanción debe haber sido fijada en una sentencia, dictada por un juez
competente, después de un juicio previamente preestablecido.
c) Diferencia entre juicio y proceso.
El proceso es un conjunto de actos procedimentales que nos llevan a un
resultado; mientras que el juicio penal es la etapa más importante del proceso
porque es donde se juzga al imputado. La parte más importante del juicio es el
debate.
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No puede haber un juicio si no hay inmediación procesal entre las partes, es
decir, una interacción entre las partes. La concentración, la continuidad y la
contradicción son parte del juicio.
El juicio se da en una sala de debates en forma oral, pública, continua y
contradictoria, es una garantía constitucional que limita la arbitrariedad del
Estado. El juicio previo espera como un dispositivo del ciudadano contra las
arbitrariedades del Estado.
Para que el juicio previo opere legítimamente debe ir de la mano con otras
garantías constitucionales tales como la presunción de inocencia y el derecho
de defensa. 23
23
“Aplicación de garantías constitucionales y de principios procesales”. Op. Cit. Pag. 51
51
CAPÍTULO 3
VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS PROCESALES EN GUATEMALA 3.1. ANTECEDENTES Desde tiempos remotos las garantías procesales en Guatemala, se han violado
de manera constante, pero es dentro del informe denominado “Guatemala
Memoria del Silencio”, que contiene las conclusiones y recomendaciones del
Informe de la Comisión del Esclarecimiento Histórico en donde se recoge
valiosa información acerca de estas violaciones.
Dicho informe establece en el capítulo denominado “Las violaciones de
derechos humanos y los hechos de violencia y sus responsables”, un apartado
denominado denegación de justicia, en donde establece que los tribunales de
justicia, durante el conflicto armado se mostraron incapaces de investigar,
procesar, juzgar y sancionar ni siquiera a un pequeño número de los que fueron
responsables de los más graves crímenes contra los derechos humanos o de
tan sólo brindar protección a las víctimas, entendiéndose esto también en
cuanto a la justicia ordinaria y militar.
Durante dicha época se recrudeció la denegación sistemática de los recursos
de exhibición personal. Hubo indiferencia por parte de la justicia, demostrando
lo que sucedía ante esta indiferencia como lo fue la carencia de independencia
de los jueces, que en ese momento formaban parte del organismo judicial, el
cual era manejado por el organismo ejecutivo, y según manifiesta el informe de
la comisión para el esclarecimiento histórico.
Se instauró en el país, un sistema punitivo y subterráneo, orquestado y dirigido
por las estructuras de inteligencia militar, siendo este un sistema utilizado como
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la principal forma de control social por parte del Estado a lo largo del
enfrentamiento armado interno. Complementado por la colaboración directa o
indirecta de sectores económicos y políticos dominantes, ante la tortura de los
detenidos y en cuanto al establecimiento de limites al derecho a la defensa.
Los pocos jueces que trataron de mantener su independencia eran víctimas de
actos represivos, incluyendo el asesinato y las amenazas, lo cual se recrudeció
durante los años ochenta.
Los procesos tramitados por los Tribunales de Fuero Especial, durante el
período en que gobernaba el general Efraín Ríos Mont, fue un caso aparte en
cuanto a la grave violación de los derechos a la vida y el derecho al debido
proceso de los ciudadanos, en donde muchos de los casos fue aplicada la pena
de muerte.124
Entre las medidas para fortalecer el sistema de administración de justicia los
Acuerdos de Paz contemplan el Acuerdo denominado “Fortalecimiento del
Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática”. El poco
respeto que se venía dando a las garantías constitucionales y procesales en
Guatemala era grave.
Habiendo contribuido grandemente la debilidad y disfunción del sistema de
administración de justicia a la impunidad y a la inaplicación de la ley penal;
especialmente durante el conflicto armado, siendo una de los aportes de los
Acuerdos de Paz la creación del Servicio Público de Defensa Penal, quien
como ya se indicó con anterioridad sería un ente con autonomía funcional e
26 Guatemala, memorial del Silencio. Conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión para
el Esclarecimiento Histórico.
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independencia de los tres organismos del Estado, con la misma jerarquía en el
proceso que el Ministerio Público y con alcance de cobertura nacional.
3.2. INFORME DE LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS
PROCESALES EN GUATEMALA.
En su informe número 385/3 correspondiente al mes de marzo del año 2004, la
Federación Internacional de los Derechos Humanos, a través de la misión
internacional de investigación, rindió el informe denominado “Guatemala,
violación flagrante al derecho a la justicia”, considerando la grave situación
de los derechos humanos, en Guatemala, y con el objeto de recoger
información acerca del funcionamiento actualizado de la administración de
justicia, toda vez que es éste último, un pilar esencial para el funcionamiento de
todo Estado de Derecho y la estabilidad social, política y económica.
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