Israel enrique montiel miranda

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REVISIÓN CIVIL: R.C. 242/2011. QUEJOSO Y RECURRENTE: RAFAEL GOYCOOLEA INCHAUSTEGUI. PONENTE: MAGISTRADO BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: RICARDO NÚÑEZ AYALA. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil once. V I S T O S; para resolver, los autos del toca R.C. 242/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Israel Enrique Montiel Miranda, en representación de Rafael Goycoolea Inchaustegui, contra la sentencia dictada en la audiencia celebrada el treinta de marzo de dos mil once, engrosada el veintinueve de junio de dos mil once, por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número 156/2011, promovido por el ahora recurrente; y,

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REVISIÓN CIVIL:

R.C. 242/2011.

QUEJOSO Y RECURRENTE:

RAFAEL GOYCOOLEA

INCHAUSTEGUI.

PONENTE:

MAGISTRADO BENITO ALVA

ZENTENO.

SECRETARIO:

RICARDO NÚÑEZ AYALA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil

once.

V I S T O S; para resolver, los autos del toca

R.C. 242/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto

por Israel Enrique Montiel Miranda, en representación de

Rafael Goycoolea Inchaustegui, contra la sentencia dictada

en la audiencia celebrada el treinta de marzo de dos mil

once, engrosada el veintinueve de junio de dos mil once,

por la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número

156/2011, promovido por el ahora recurrente; y,

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R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el

veintitrés de febrero de dos mil once, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Civil en el Distrito Federal, Rafael Goycoolea

Inchaustegui, por propio derecho, solicitó el amparo y la

protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por

el acto que enseguida se precisan:

“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Quinta

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, con domicilio público y conocido

en esta ciudad”.

“IV.- ACTO RECLAMADO. --- La resolución

dictada en fecha 2 de febrero del año 2011, por la

Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, en el toca número 682/08/7

(anexo copia), correspondiente al juicio ordinario

mercantil, promovido por el suscrito en contra del

Partido de la Revolución Democrática ante el

Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil, bajo el

número de expediente 996/2007; lo anterior, en

virtud de que la Quinta Sala Civil del Tribunal

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Superior de Justicia del Distrito Federal, se

extralimitó en sus funciones y competencia, al

resolver sobre actos de inconstitucionalidad que

hizo valer el Partido de la Revolución

Democrática en su escrito de agravios, no

obstante lo anterior, la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

no entró al verdadero estudio y valor de las

documentales que el suscrito le exhibí para

acreditar que el Instituto Federal Electoral cuenta

con facultades para retener del presupuesto de

las prerrogativas que tiene designadas el Partido

de la Revolución Democrática ante dicho Instituto

Electoral”.

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió

conocer de la demanda de garantías de que se trata a la

Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito

Federal, el que por auto de veinticuatro de febrero de dos

mil once, dictado en el expediente número 156/2011, la

admitió a trámite, teniendo como autoridad responsable a

la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal.

TERCERO.- El treinta de marzo de dos mil

once, se celebró la audiencia constitucional y la Juez

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Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal el

veintinueve de junio de dos mil once, pronunció sentencia,

al tenor del punto resolutivo siguiente:

“Único. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a Rafael Goycoolea Inchaustegui, por

propio derecho (sic), contra actos de la Quinta

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, por los razonamientos señalados

en el considerando quinto de la presente

resolución”.

CUARTO.- La sentencia recurrida aparece que

fue notificada a la parte quejosa y recurrente el uno de julio

de dos mil once (foja 150 del cuaderno de amparo), y

surtió sus efectos el día cuatro del mismo mes y año, por lo

que el término de diez días previsto en el artículo 86 de la

Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión

transcurrió del cinco al dieciocho de julio de dos mil once,

descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete

de julio de dos mil once, por ser inhábiles. Por tanto, si el

recurso se interpuso el quince de julio del año que

transcurre ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito

Federal, debe estimarse interpuesto en tiempo.

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QUINTO.- El citado recurso de revisión fue

enviado a la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,

el cual fue remitido por razón de turno a este Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

donde se admitió a trámite por auto de presidencia de dos

de agosto de dos mil once. Se notificó la admisión a la

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita,

quien se abstuvo de intervenir.

Asimismo, en auto de cuatro de agosto del año

en curso, se ordenó turnar el asunto al Magistrado Benito

Alva Zenteno, para que formulara el proyecto de resolución

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, es competente para

conocer de este juicio de amparo directo, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107,

fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 158 de la

Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), 144 y 145 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el

contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

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Judicatura Federal número 11/2011, de doce de mayo de

dos mil once, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los circuitos en que se divide el

territorio de la República Mexicana; y al número, a la

jurisdicción territorial y especialización por materia de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los

Juzgados de Distrito, por tratarse de un recurso de revisión

interpuesto contra una resolución dictada en un juicio de

amparo indirecto tramitado por un juez de Distrito en

Materia Civil con residencia en este Circuito

SEGUNDO.- Las consideraciones y

fundamentos en que se sustenta la sentencia recurrida son

los siguientes:

“Primero.- Competencia. Este Juzgado Tercero

de Distrito en Materia Civil en el Distrito

Federal, es legalmente competente para

conocer y resolver el presente juicio de

garantías, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 103, fracción I, y 107

constitucionales; 36 y 114, ambos de la Ley de

Amparo y 54, fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, por

reclamarse en amparo indirecto actos de una

autoridad judicial en materia civil con

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residencia en este circuito, cuya ejecución

tendrá lugar en el ámbito de competencia

territorial de este órgano de control

constitucional. --- Segundo.- Certeza de los

actos reclamados. Es cierto el acto reclamado

de la autoridad responsable, en virtud de que

así lo reconoció al rendir su informe

justificado (fojas 66 y 67). --- Lo que se

corrobora con la copia certificada de las

constancias remitidas por la responsable,

relativas al toca civil 682/2008/7 (legajos I y II),

mismas que gozan de eficacia probatoria

plena, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. --- Tercero.-

Procedencia. Al no existir causa de

improcedencia hecha valer, ni alguna cuya

existencia se advierta de oficio, se procede al

estudio del fondo del asunto. --- Cuarto.-

Antecedentes relevantes. De las constancias

de autos ya valoradas, se advierte lo

siguiente: --- 1. El Partido de la Revolución

Democrática, demandado en el juicio 996/2007,

del índice del Juzgado Quincuagésimo Sexto

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de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, interpuso recurso de

apelación contra el auto dictado el 19 de

noviembre de 2010 (fojas 2 a 11 del legajo I). ---

En dicho acuerdo se estableció: --- „Por

recibidos los autos que devuelve el actuario

adscrito a este juzgado, al que acompaña

diligencia, se tiene por practicado el embargo

respecto a los bienes que se indican en los

puntos uno y dos. No ha lugar a tener por

practicado el embargo, respecto a lo señalado en

el punto tres de la diligencia que se provee, toda

vez que no se encuentran precisadas las cuentas

que son materia del embargo…‟ (Fojas 20 y 21

del legajo I). --- 2. Por auto de 1 de diciembre

de ese año, el juzgado en cita admitió el

recurso en el efecto devolutivo y ordenó dar

vista a la parte contraria por el plazo de tres

días para que expresara lo que a su derecho

conviniera (foja 12 del legajo I). --- 3. Mediante

escrito de 8 de diciembre de 2010 (fojas 13 a

17 del legajo I), el aquí quejoso contestó los

agravios esgrimidos por el demandado,

realizando diversas manifestaciones

relacionadas con el embargo de las

prerrogativas del partido político en cita. --- 4.

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Una vez remitidos los autos, la superioridad

por auto de 10 de enero de 2011, ordenó

formar el toca y registrarlo con el número

682/08/7 (sic). Asimismo, confirmó la admisión

y calificación de grado y determinó turnar los

autos para dictar sentencia (foja 24 del legajo

I) --- 5. Posteriormente, por escrito de 12 de

enero de 2011 (foja 25 del legajo I), la parte

apelada realizó diversas manifestaciones y

exhibió dos constancias (anexos 1 y 2),

relacionadas, en su opinión, con las facultades

del Consejo General del Instituto Federal

Electoral, para retener las prerrogativas que

mensualmente le son asignadas al Partido de

la Revolución Democrática. --- En este escrito,

la contraparte del recurrente manifestó, bajo

protesta de decir verdad, que no tenía

conocimiento de los documentos que exhibió,

mismos que indicó, recientemente había

encontrado a través de medios electrónicos

(Internet). --- 6. Por último, el 2 de febrero de

2011, la sala responsable dictó sentencia en la

que confirmó el auto apelado, cuya parte

considerativa es del tenor literal siguiente: ---

„I.- Los agravios hechos valer por la parte

demandada, se tienen aquí por reproducidos

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formando parte integrante de esta resolución, y se

estiman esencialmente fundados y suficientes

para modificar, en la parte conducente, el

proveído apelado; en el entendido de que aun

cuando el primero de ellos se fundamenta en la

Constitución Política del País y en la ley Federal

especializada, lo cierto es que la litis integrada

con la contestación de los agravios, hace

aparecer violación al Código de Comercio y al

Código Federal de Procedimientos Civiles, en

cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto

embargado en autos, por lo cual, se entra al

estudio de dicha litis y de la revisión de las

constancias de autos de pleno valor probatorio,

en términos de lo dispuesto en el artículo 1294 del

Código de Comercio, se desprende que no fue

correcta la actuación de la juez primaria, al haber

tenido por embargado el presupuesto de las

prerrogativas que tiene asignado el Partido de la

Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto

Federal Electoral; pues como lo sostiene el

partido político apelante, las prerrogativas que el

Instituto Federal Electoral otorga a los partidos

políticos, son recursos públicos sujetos a un

régimen de fiscalización, que no pueden

destinarse a un fin diverso al que la ley establece;

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en atención a lo anterior, no resulta legal el

embargo de que se trata, habiéndolo hecho

recaer sobre dicho concepto, mismo que se ha

equiparado a un crédito y al que se refieren los

artículos de los ordenamientos invocados por la

parte apelada. En efecto, dichos recursos tienen

un fin específico de carácter público, por lo que

no pueden ser destinados a satisfacer intereses

de orden particular. Los organismos de carácter

público, cuentan con recursos propios para

satisfacer sus necesidades materiales y

financieras, pero de ninguna manera puede

afectarse aquella parte destinada a cumplir con

fines específicos de carácter público, pues éstos

se verían menguados al destinarse los recursos

para fines diversos; en ese orden de ideas,

resulta incuestionable que no puedan tenerse por

embargadas las prerrogativas que por mandato

constitucional recibe el partido político recurrente

del Instituto Federal Electoral, como

indebidamente lo hizo la juez de primera

instancia, habida cuenta, que para ello resultaba

necesario que las ministraciones económicas de

que se trata, cuando menos ya hubieran

ingresado a su patrimonio, y destinadas por el

organismo para la satisfacción de diversos

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intereses; de ahí, que no puedan embargarse, tan

es así, que en la propia diligencia de fecha 19 de

noviembre de 2010, también se le embargaron al

instituto político enjuiciado, la cuenta bancaria

número 164405714 que le lleva la institución de

crédito BBVA Bancomer y la cuenta número

04043738616 aperturada en la institución

crediticia denominada HSBC, embargo al que no

se opuso de ninguna manera el ahora apelante,

pues (sic) patrimonio se integra con diversos

bienes que no provienen del erario público, como

se advierte del punto número cuatro del citado

artículo 78 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en el que se regula el

financiamiento que no provenga del erario

público‟. --- Esta resolución constituye el acto

reclamado. --- Quinto. Estudio de fondo. Los

conceptos de violación hechos valer son

infundados. Por técnica, los mismos se

estudiarán en un orden diverso al propuesto. --

- En una parte de su tercer concepto de

violación, el quejoso sostiene que la sentencia

impugnada es ilegal, porque la sala

responsable se extralimitó en sus funciones y

competencia, al determinar que el embargo

decretado sobre las prerrogativas asignadas al

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Partido de la Revolución Democrática es

inconstitucional, cuando lo correcto era, a su

entender, abstenerse de hacer

pronunciamiento alguno y dejar a salvo los

derechos de su contrario para que los hiciera

valer ante la autoridad competente. --- En otras

palabras, al impetrante le duele que la

autoridad responsable haya procedido al

estudio y resolución del recurso de apelación,

pasando por alto que los agravios expuestos

versaban, exclusivamente, sobre aspectos que

se derivaban, supuesta y primordialmente, de

la interpretación a la Constitución Federal,

aspectos cuyo análisis refiere, corresponde a

diversa autoridad jurisdiccional. --- Lo anterior

es infundado. --- En la primera parte

considerativa de la sentencia controvertida, la

autoridad responsable estableció: --- „I.- Los

agravios hechos valer por la parte demandada se

tienen aquí por reproducidos, formando parte

integrante de esta resolución y se estiman

esencialmente fundados y suficientes para

modificar, en la parte conducente, el proveído

apelado; en el entendido de que aun cuando el

primero de ellos se fundamenta en la Constitución

Política del País y en la ley Federal especializada,

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lo cierto es, que la litis integrada con la

contestación de los agravios hace aparecer

violación al Código de Comercio y al Código

Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto al

tratamiento de un crédito para el objeto

embargado en autos, por lo cual, se entra al

estudio de dicha litis y de la revisión de las

constancias de autos de pleno valor probatorio,

en términos de lo dispuesto en el artículo 1294 del

Código de Comercio, se desprende que no fue

correcta la actuación de la juez primaria, al haber

tenido por embargado el presupuesto de las

prerrogativas que tiene asignado el Partido de la

Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto

Federal Electoral…‟. --- De lo transcrito y en lo

que interesa al presente estudio, se advierten

dos cuestiones importantes; la primera, que la

autoridad responsable no soslayó que el

primer agravio formulado por el allá

recurrente, aquí tercero perjudicado, se

elaboró a partir de consideraciones derivadas,

tanto de la Constitución Federal como del

Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales; la segunda, que

ello no constituyó obstáculo para que lo

analizara, al considerar que la litis, misma que

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en su apreciación se integra con la

contestación de los agravios, hacía aparecer

violación al Código de Comercio y al Código

Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto

al tratamiento de un crédito para el objeto

embargado en autos (es decir, las citadas

prerrogativas). --- Pues bien, explicado lo

anterior, debe decirse que el concepto de

violación en estudio deviene infundado,

porque contrariamente a lo afirmado por el

peticionario de amparo, la autoridad

responsable en la resolución combatida no

determinó que el embargo decretado sobre las

prerrogativas asignadas al Partido de la

Revolución Democrática era inconstitucional,

sino que, advirtiendo esa situación, valiéndose

de lo expuesto en la contestación de agravios

y considerando que la misma formaba parte de

la litis de apelación, encauzó ese motivo de

inconformidad hasta considerar que del

mismo se derivaban violaciones al Código de

Comercio y al Código Federal de

Procedimientos Civiles, esto es, infracciones

de legalidad que procedió a analizar en el

recurso planteado. --- En efecto, de la lectura

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de la parte considerativa de la sentencia

impugnada, se aprecia con claridad que el

análisis que efectuó la autoridad responsable

no se realizó desde un enfoque de

constitucionalidad, si bien es cierto que para

declarar esencialmente fundados los agravios

planteados y concluir que el embargo

decretado sobre las citadas prerrogativas no

fue legal, utilizó argumentos relacionados con

la materia electoral, que bien pueden derivarse

tanto de la Constitución Federal como del

Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales. --- No obstante, es

manifiesto que dada la naturaleza jurídica del

demandado y el objeto respecto del cual se

decretó el embargo, a efecto de determinar si

la medida es o no legal, tarde o temprano se

torna imperativo acudir al contenido de los

ordenamientos señalados en el párrafo

precedente, sin que ello, se insiste, implique

un estudio de constitucionalidad. --- Tan es

así, que el propio quejoso en el escrito de 8 de

diciembre de 2010, a través del cual desahoga

la vista que se le dió con la expresión de

agravios, con el objeto de defender la

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legalidad del embargo, hace alusión a

artículos de los ordenamientos legales en cita

e inclusive, invoca una tesis emanada del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación (tesis XVI/2010), sin que por obrar

de esa manera, pueda afirmarse que en el

recurso de apelación planteó cuestiones de

constitucionalidad. --- Y aunque es cierto, que

salvo por la referencia al artículo 1294 del

Código de Comercio, no citó expresamente

algún otro precepto de alguna legislación

secundaria como fundamento de su decisión,

no menos lo es, que implícitamente sí lo hizo,

toda vez que como se indicó, derivó la

violación de legalidad del escrito de

contestación de los agravios, en el cual la

parte apelada, expresamente, hizo referencia a

los artículos 1395 del ordenamiento mercantil

en cita y 436, 437 y 439 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, relacionados con la

figura jurídica del embargo, es decir, un tema

de legalidad. --- Sin que pase inadvertido,

como se verá a continuación, que el criterio de

la sala responsable de que la litis del recurso

de apelación se integra, además de la

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sentencia impugnada y los agravios hechos

valer, con la contestación de los mismos, es

incorrecto. No obstante, el quejoso no

combatió esa consideración y al estar en

presencia de una materia en la que impera el

principio de estricto derecho no cabe suplir la

queja deficiente. --- Por otra parte, del análisis

del primer y segundo conceptos de violación,

así como una parte del tercero, se advierte que

el quejoso se duele de que la sala responsable

haya determinado que el embargo decretado,

entre otros bienes, sobre las prerrogativas

asignadas al Partido de la Revolución

Democrática no fue correcto, sin tomar en

consideración sus manifestaciones y los

documentos que exhibió, de los cuales, en su

opinión, se desprende que el Consejo General

del Instituto Federal Electoral cuenta con

facultades para retener las prerrogativas de un

partido político, lo cual aduce, resulta

violatorio del artículo 1205 del Código de

Comercio y de los numerales 14 y 16 de la

Constitución Federal. --- Los argumentos

antes referidos son infundados. --- Los

artículos 1336, 1342 y 1344 del Código de

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Comercio vigente en 2007 (cuando se admitió

la demanda del juicio ordinario mercantil de

origen) establecían: --- „Artículo 1336. Se llama

apelación el recurso que se interpone para que el

Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las

resoluciones del inferior que puedan ser

impugnadas por la apelación‟. --- „Artículo 1342.

Las apelaciones se admitirán o denegarán de

plano y se sustanciarán con un solo escrito de

cada parte y el informe en estrados, si las partes

quisieren hacerlo‟. --- „Artículo 1344. La apelación

debe interponerse por escrito, dentro de nueve

días improrrogables, si la sentencia fuere

definitiva o dentro de seis si fuere auto o

interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán

por el recurrente los motivos de inconformidad o

agravios que formule. --- El juez, en el auto que

pronuncie al escrito de interposición del recurso,

expresará si lo admite en un sólo efecto o en

ambos efectos, dando vista a la contraria para

que en el término de tres días conteste lo que a

su derecho convenga y ordenará se asiente

constancia en autos de la interposición del

recurso y de la remisión del cuaderno de

apelación correspondiente a la Superioridad

dentro de un plazo de tres días, si fueren autos

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originales y de cinco si se tratare de testimonio.

Será causa de responsabilidad la falta de envío

oportuno al Superior de los autos o testimonio

respectivo para la substanciación del recurso‟. ---

Del primer artículo transcrito, se aprecia que el

recurso de apelación tiene por objeto que el

superior confirme, reforme o revoque la

resolución del inferior. --- A partir de esta

prevención legal, puede afirmarse que el

examen del ad quem sólo se limita a la

sentencia apelada, a la luz de los

razonamientos jurídicos que realice la parte

apelante en sus agravios, o dicho en otras

palabras, que la litis de ese medio de

impugnación se integra únicamente por la

sentencia impugnada y los agravios

formulados en el escrito respectivo. --- Aunque

se refiere al Código de Procedimientos Civiles

del Distrito Federal, por identidad de razón es

aplicable la jurisprudencia I.6o.C. J/17,

sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, publicada en

la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de

1999, visible en la página 615, que establece: --

- „APELACIÓN, LA LITIS SE INTEGRA EN EL

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RECURSO DE, CON LA SENTENCIA

IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS EXPRESADOS

POR EL RECURRENTE. En el recurso de

apelación, la litis se integra únicamente con la

sentencia impugnada y los agravios expresados

por el recurrente, de tal manera que el tribunal de

alzada, no está obligado a tomar en cuenta el

escrito de contestación a dichos agravios,

exhibido por la contraparte del inconforme, toda

vez que no existe precepto legal alguno en el

Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal que así lo determine‟. --- Asimismo, por

la misma razón, es aplicable la jurisprudencia

emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, publicada en

la Novena, Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de

2004, visible en la página 1242, que dice: ---

„APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA

INSTANCIA. El recurso de apelación no es una

renovación de la instancia, de tal manera que el

tribunal de alzada no puede realizar un nuevo

análisis de todos los puntos materia de la litis

natural, ni puede examinar las pruebas aportadas

por las partes para determinar su valor legal, sino

que conforme a lo dispuesto por el artículo 688

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del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por

objeto que el superior confirme, revoque o

modifique la resolución del inferior, de tal manera

que el examen del ad quem sólo se limita a la

sentencia apelada, a la luz de los razonamientos

jurídicos que realice la parte apelante en sus

agravios y si los motivos de inconformidad son

expuestos en forma deficiente, la autoridad

revisora no puede suplir su deficiencia, atento al

principio de estricto derecho que rige al recurso

de apelación en materia civil‟. --- Por su parte,

del análisis del segundo numeral, se advierte,

que en materia mercantil el trámite de la

apelación es sumario, ya que por regla general

se limita a la admisión del recurso, la

presentación de un solo escrito de cada parte

y el informe en estrados si las partes quisieren

hacerlo. --- Lo anterior significa, que en

segunda instancia no existe admisión y

desahogo de pruebas, ni siquiera aquellas que

sean supervenientes. --- Apoya esta

consideración, la tesis aislada I.2o.C.21 C,

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, publicada en

la Novena Época del Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de

2003, visible en la página 996, que dice: ---

„APELACIÓN MERCANTIL. NO ES

PROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA

SUPERVENIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE

ALZADA. No es procedente, de acuerdo a la

legislación que rige el procedimiento ordinario

mercantil, el ofrecimiento de una prueba

documental con el carácter de superveniente en

segunda instancia, dado que por una parte, los

artículos 1061, fracción IV, 1202 y 1387 del

Código de Comercio regulan cuestiones ocurridas

únicamente en primera instancia, y ni del texto de

los mismos, ni de disposición diversa contenida

en ese ordenamiento mercantil, se desprende

elemento alguno que permita su aplicación en la

apelación; por otra parte, del contenido de los

artículos 1054 y 1342 del Código de Comercio, se

desprende que el recurso de apelación en esta

materia tiene prevista una sustanciación especial

de tipo sumario, que no amerita la aplicación

supletoria de la legislación común. Es decir, en

materia mercantil el trámite de la apelación, por

regla general, se limita a la admisión del recurso,

la presentación de un solo escrito de cada parte y

el informe en estrados, si las partes quisieren

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hacerlo, lo que excluye la posibilidad de ventilar

ante el tribunal de alzada incidentes o cuestiones

que no estén expresamente permitidos por la ley

mercantil en esa instancia, incluyendo la admisión

de pruebas supervenientes‟. --- Igualmente

aplicable es la tesis sostenida por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, publicada en la Séptima Época del

Semanario Judicial de la Federación 217-228.

Sexta Parte, visible en la página 494, cuyo

rubro y texto establecen: --- „PRUEBAS EN LA

APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

Tratándose de apelaciones en materia mercantil,

las partes carecen del derecho de ofrecer

pruebas, ya que el artículo 1342 del Código de

Comercio dispone que tales apelaciones se

admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán

con un escrito de cada parte y el informe en

estrados si las mismas quisieren hacerlo,

resultando por ello inaplicable, en términos del

artículo 1051 del Código de Comercio, la Ley de

Procedimientos Civiles Local, y

consecuentemente el artículo 708 de dicha

legislación, que permite la recepción de pruebas

en la segunda instancia para la hipótesis

taxativamente señaladas por dicho numeral‟. ---

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R.C. 242/2011.

25

Por último, el artículo 1344, establece la forma,

términos y la tramitación del recurso a cargo

del juez, previo a su remisión a la sala. De este

numeral, es importante destacar, que

establece la única oportunidad que la parte

apelada tiene para realizar algún tipo de

manifestación relacionada con el contenido de

los motivos de disenso hechos valer por su

contrario, siendo importante señalar, que lo

que la parte apelada manifieste al respecto, no

necesariamente debe ser tomado en cuenta

por el Tribunal Superior, pues como se indicó,

esa contestación no forma parte de la litis de

apelación. --- Al respecto, es aplicable la tesis

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Tercer Circuito, publicada en la

Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación. Tomo XII, octubre de 1993, visible

en la página 429, que establece: ---

„FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO MERCANTIL EN EL

RECURSO DE APELACIÓN. LA

CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS Y EL

INFORME EN ESTRADOS NO SON. La

expresión de agravios constituye la materia y la

medida de la jurisdicción del tribunal de apelación

Page 26: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

26

y por lo mismo, una formalidad esencial del

procedimiento en la substanciación de las

apelaciones en sede mercantil, no así la

contestación a ellos, a pesar de estar sujeto al

mismo término que la expresión, por no

determinar la materia y la medida de la

jurisdicción del tribunal de alzada; ni menos el

informe en estrados, porque éste queda al arbitrio

de las partes en términos expresos del artículo

1342 del Código de Comercio‟. --- Una vez

explicado lo anterior, debe decirse que los

argumentos del quejoso son infundados,

porque no existe disposición legal que le

permita, como parte contraria de quien

interpuso el recurso de apelación, realizar

manifestaciones fuera de la vista que

establece el artículo 1344 de la codificación en

cita (la cual como se indicó, no forma parte

integrante de la litis de apelación y por lo

mismo, no necesariamente tiene que ser

tomada en consideración por la superioridad),

ni ofrecer pruebas en esa etapa procesal

(afirmación válida, inclusive en relación con

aquellas que sean supervenientes). --- En

efecto, los argumentos de quien impetró el

amparo son ineficaces, porque contra lo que

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R.C. 242/2011.

27

opina, la autoridad responsable no estaba

obligada a tomar en cuenta las

manifestaciones que realizó en el escrito de 12

de enero de 2011, ni a considerar el contenido

de las documentales que al efecto acompañó. -

-- Por lo que la omisión que imputa a la sala,

aunque cierta, no le depara algún perjuicio

jurídico. --- Sin que al caso sea aplicable como

lo sostiene, el artículo 1205 del Código de

Comercio, pues si bien es innegable que el

mismo establece que son admisibles como

medios de prueba todos aquellos elementos

que puedan producir convicción en el ánimo

del juzgador acerca de los hechos

controvertidos o dudosos, no menos lo es,

que ese precepto, como se advierte de la

posición que ocupa en esa codificación,

pertenece a la regulación de los juicios

mercantiles, los cuales terminan con el

dictado de la sentencia de primera instancia y

no a (sic) la apelación que se tramita ante la

alzada. --- Además, en todo caso, habría que

considerar que el escrito de mérito fue

presentado después de que se contestaron los

agravios y de que la sala ordenó turnar el

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R.C. 242/2011.

28

asunto para resolución, razón adicional para

desestimar los motivos de disenso. --- De

conformidad con lo expuesto y contrariamente

a lo afirmado por el quejoso, la sentencia

impugnada no transgrede el aludido artículo

1205, ni los diversos 14 y 16 constitucionales.

--- Por último, en una parte de su primer

concepto de violación, el quejoso aduce,

esencialmente, que la sentencia impugnada es

ilegal, porque el embargo que se llevó a cabo

el 19 de noviembre de 2010, sobre las

prerrogativas asignadas al demandado ante el

Instituto Federal Electoral se realizó conforme

a derecho, ya que esos bienes sí son

embargables, siendo atribución del consejo

general del citado instituto llevar a cabo su

retención. --- Lo anterior es inoperante. ---

Como se advierte del análisis de la parte

considerativa de la sentencia impugnada,

previamente transcrita, para concluir que el

embargo realizado sobre las prerrogativas que

el Instituto Federal Electoral le asigna al

enjuiciado, aquí tercero perjudicado, fue ilegal,

la autoridad responsable adujo que las

mismas eran recursos públicos sujetos a un

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R.C. 242/2011.

29

régimen de fiscalización, que no pueden

destinarse a un fin diverso al que la ley

establece; que dichos recursos tienen un fin

específico de carácter público, por lo que no

pueden ser destinados a satisfacer intereses

de orden particular; que de ninguna manera

podía afectarse aquella parte monetaria

destinada a cumplir con fines específicos de

carácter público; y por último, que en todo

caso, para efectuar el embargo, era necesario

que las ministraciones económicas

respectivas ya hubieran ingresado al

patrimonio del enjuiciado, y destinadas por el

organismo para la satisfacción de diversos

intereses. --- Estas consideraciones que rigen

al acto reclamado, no son combatidas por el

quejoso, quien en vez de realizar un ataque

frontal a las mismas, sólo transcribe los

artículos que estima aplicables y se limita a

afirmar lisa y llanamente que el embargo en

cita es legal, porque las prerrogativas del

partido demandado sí son susceptibles de

embargarse. --- Al respecto, es aplicable, por

identidad de razón, la jurisprudencia sostenida

por la extinta Tercera Sala de la Suprema

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R.C. 242/2011.

30

Corte de Justicia de la Nación, publicada con

el número 3a. 30, a página 83, tomo 19-21,

correspondiente a los meses de julio-

septiembre de 1989, Octava Época de la

Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, de rubro y texto siguientes: ---

„AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON

AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS

SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA

DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la

sentencia recurrida el juez de Distrito expone

diversas consideraciones para sobreseer en el

juicio y negar el amparo solicitado respecto de los

actos reclamados de las distintas autoridades

señaladas como responsables en la demanda de

garantías, y en el recurso interpuesto lejos de

combatir la totalidad de esas consideraciones el

recurrente se concreta a esgrimir una serie de

razonamientos, sin impugnar directamente los

argumentos expuestos por el juzgador para

apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes;

siempre y cuando no se dé ninguno de los

supuestos de suplencia de la deficiencia de los

mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de

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R.C. 242/2011.

31

Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir

esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia

referida‟. --- Por lo tanto, al no desvirtuar el

quejoso las consideraciones de la sala

responsable, éstas deben subsistir

legalmente. --- En virtud de las condiciones

apuntadas, al ser jurídicamente ineficaces los

argumentos que integran los conceptos de

violación aducidos y al no existir motivo para

la suplencia de la queja, en términos del

artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo

procedente es negar el amparo y protección

de la Justicia Federal solicitados”.

TERCERO.- El recurrente formuló los agravios

siguientes:

“PRIMER AGRAVIO. Violación del artículo 76

Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. --- El

precepto legal que se cita es violado en

perjuicio de mi representado, toda vez que en

el considerando quinto (fojas 13 y 21) de la

resolución que se combate, la Juez Tercero de

Distrito en Materia Civil, aduce que: --- „Sin que

pase inadvertido, como se verá a continuación,

que el criterio de la sala responsable, de que la

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R.C. 242/2011.

32

litis del recurso de apelación se integra además

de la sentencia impugnada y los agravios hechos

valer con la contestación de los mismos, es

incorrecto. No obstante, el quejoso no combatió

esa consideración y al estar en presencia de una

materia en la que impera el principio de estricto

derecho, no cabe suplir la queja deficiente

…(…)… En virtud de las condiciones apuntadas,

al ser jurídicamente ineficaces los argumentos

que integran los conceptos de violación aducidos

y al no existir motivo para la suplencia de la

queja, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de

Amparo, lo procedente es negar el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitado‟. --- De

donde se aprecia, que a pesar de que la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal, advierte que en el caso

concreto ha habido en contra de mi

representado una violación manifiesta de la

ley, afirma que no cabe suplir la deficiencia de

la queja, porque se está en presencia de una

materia en la que impera el principio de

estricto derecho, lo cual, es absolutamente

falso. --- En efecto, el artículo 76 Bis, fracción

VI de la Ley de Amparo establece: --- „Artículo

76 BIS.- Las autoridades que conozcan del juicio

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R.C. 242/2011.

33

de amparo deberán suplir la deficiencia de los

conceptos de violación de la demanda, así como

la de los agravios formulados en los recursos que

esta ley establece, conforme a lo siguiente:

…(…)… VI.- En otras materias, cuando se

advierta que ha habido en contra del quejoso o

del particular recurrente una violación manifiesta

de la ley que lo haya dejado sin defensa‟. ---

Dicho precepto legal que ha sido interpretado

jurisprudencialmente de la siguiente manera: -

-- „Registro 169183. --- Localización: Novena

Época. --- Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. --- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. --- XXVIII, Julio de 2008.

--- Página: 1649. --- Tesis: I.10o.C. J/1. ---

Jurisprudencia. --- Materia(s): Común. ---

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA

POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.

INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS,

FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. De

conformidad con lo dispuesto por la fracción VI

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, las

autoridades que conozcan del juicio de garantías

deberán suplir la deficiencia de los conceptos de

violación o de los agravios, cuando se advierta

que ha habido en contra del quejoso o del

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R.C. 242/2011.

34

particular recurrente una violación manifiesta de la

ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se

infiere que por tal violación debe entenderse

aquella actuación de la autoridad que de manera

evidente, clara y palpable, ponga de manifiesto su

indebido proceder frente a la obligación que le

impone el texto legal que se estima infringido; de

tal forma que a fin de poder determinar si dicha

violación se cometió, resulta necesario analizar si

de manera completamente clara y expresa, la

citada obligación es impuesta a la autoridad

responsable por el texto del precepto de donde se

hace depender la infracción de la ley, pues de no

estimarse así, es decir, si categóricamente no lo

señala de ese modo, sino que aquélla se obtiene

a base de complicadas interpretaciones,

entonces, el hecho de que la autoridad de

instancia hubiese procedido de manera diversa,

no puede traducirse en que manifiestamente haya

infringido la ley que rige el acto, ni conlleva al

juzgador constitucional a suplir la deficiencia de la

queja, apoyándose en el artículo 76 Bis, fracción

VI, de la Ley de Amparo. --- DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO‟. --- En virtud de lo anterior, queda

claro que, aún en aquellas materias en las que

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R.C. 242/2011.

35

impera el principio de estricto derecho, la juez

de amparo tiene la obligación de suplir la

deficiencia de los conceptos de violación,

cuando advierta que ha habido en contra del

quejoso o del particular recurrente una

violación manifiesta de la ley que lo haya

dejado sin defensa, tal y como acontece en el

caso concreto, como a continuación se

demuestra: --- En el considerando quinto (foja

13) de la resolución que se combate, la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, advierte

claramente, que es incorrecto el criterio de la

autoridad responsable, al considerar:

„…(…)…que la litis del recurso de apelación se

integra, además de la sentencia impugnada y los

agravios hechos valer, con la contestación de los

mismos…‟. --- Lo anterior, dado que en las

fojas 15 y 16 de la sentencia ahora impugnada,

la propia juez de amparo refiere que: --- „A

partir de esta prevención legal, puede afirmarse

que el examen del ad quem sólo se limita a la

sentencia apelada, a la luz de los razonamientos

jurídicos que realice la parte apelante en sus

agravios, o dicho en otras palabras, que la litis de

ese medio de impugnación se integra,

únicamente, por la sentencia impugnada y los

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R.C. 242/2011.

36

agravios formulados en el escrito respectivo.‟ ---

La juzgadora apoya su aseveración en las

tesis de jurisprudencia que a la letra dicen: ---

„Registro 193586. --- Localización: Novena Época.

--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. --

- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. --- X, Agosto de 1999. --- Página: 615.

--- Tesis: I.6o.C. J/17. --- Jurisprudencia. ---

Materia(s): Civil. --- APELACIÓN, LA LITIS SE

INTEGRA EN EL RECURSO DE, CON LA

SENTENCIA IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS

EXPRESADOS POR EL RECURRENTE. En el

recurso de apelación, la litis se integra

únicamente con la sentencia impugnada y los

agravios expresados por el recurrente, de tal

manera que el tribunal de alzada, no está

obligado a tomar en cuenta el escrito de

contestación a dichos agravios, exhibido por la

contraparte del inconforme, toda vez que no

existe precepto legal alguno en el Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal que así

lo determine. --- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO‟. ---

„Registro 181793. --- Localización: Novena Época.

--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. --

- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

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37

su Gaceta. --- XIX, Abril de 2004. --- Página:

1242. --- Tesis: I.8o.C. J/17. --- Jurisprudencia. ---

Materia(s): Civil. --- APELACIÓN. NO ES UNA

RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA. El recurso de

apelación no es una renovación de la instancia,

de tal manera que el tribunal de alzada no puede

realizar un nuevo análisis de todos los puntos

materia de la litis natural, ni puede examinar las

pruebas aportadas por las partes para determinar

su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto

por el artículo 688 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, el recurso de

apelación tiene por objeto que el superior

confirme, revoque o modifique la resolución del

inferior, de tal manera que el examen del ad quem

sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de

los razonamientos jurídicos que realice la parte

apelante en sus agravios y, si los motivos de

inconformidad son expuestos en forma deficiente,

la autoridad revisora no puede suplir su

deficiencia, atento al principio de estricto derecho

que rige al recurso de apelación en materia civil. -

-- OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO‟. --- En

este contexto, es inobjetable que la juez de

amparo advirtió en la sentencia recurrida, de

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R.C. 242/2011.

38

manera evidente, clara y palpable, el ilegal

proceder de la autoridad responsable, ya que

ésta no resolvió la litis de segunda instancia

en los términos establecidos por las tesis de

jurisprudencia antes transcritas, las cuales,

conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de

la Ley de Amparo, les son de observancia

obligatoria. --- Es decir, para la Juez Tercero

de Distrito en Materia Civil, fue evidente que la

autoridad responsable no sólo no resolvió

legalmente la litis de segunda instancia, sino

también que al fijar la litis en la forma que lo

hizo, violó flagrantemente el artículo 193 de la

Ley de Amparo y las citadas tesis de

jurisprudencia. --- Lo anterior, se traduce en

una violación manifiesta de la ley, que dejó a

mi representado en un estado de indefensión,

lo cual hace procedente la suplencia de la

queja, en términos de lo dispuesto en el

artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de

Amparo. --- Por consiguiente, se solicita de

este Tribunal Colegiado revocar la sentencia

impugnada, concediendo a mi representado el

amparo y protección de la Justicia Federal,

para el efecto de que la autoridad responsable

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R.C. 242/2011.

39

deje insubsistente el acto reclamado y en su

lugar dicte una nueva resolución debidamente

fundada y motivada, en la que se resuelva la

litis de segunda instancia, atendiendo

exclusivamente a la sentencia apelada y a los

agravios hechos valer en su contra, tal y como

lo establecen las tesis de jurisprudencia

invocadas. --- SEGUNDO AGRAVIO. Lo es el

contenido del considerando quinto (estudio de

fondo) de la resolución que se combate, lo

anterior, en virtud de que la Juez Tercero de

Distrito en Materia Civil, en dicho

considerando hace las siguientes

observaciones (fojas 10 y 11). --- „En una parte

de su tercer concepto de violación, el quejoso

sostiene que la sentencia impugnada es ilegal,

porque la sala responsable se extralimitó en sus

funciones y competencia, al determinar que el

embargo decretado sobre las prerrogativas

asignadas al Partido de la Revolución

Democrática es inconstitucional, cuando lo

correcto era, a su entender, abstenerse de hacer

pronunciamiento alguno y dejar a salvo los

derechos de su contrario para que los hiciera

valer ante la autoridad competente. --- En otras

palabras, al impetrante le duele que la autoridad

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R.C. 242/2011.

40

responsable haya procedido al estudio y

resolución del recurso de apelación, pasando por

alto que los agravios expuestos versaban

exclusivamente sobre aspectos que se derivaban,

supuesta y primordialmente, de la interpretación a

la Constitución Federal, aspecto cuyo análisis

refiere, corresponde a diversa autoridad

jurisdiccional …(…)… Pues bien, explicado lo

anterior, debe decirse que el concepto de

violación en estudio deviene infundado, porque

contrariamente a lo afirmado por el peticionario de

amparo, la autoridad responsable en la resolución

combatida, no determinó que el embargo

decretado sobre las prerrogativas asignadas al

Partido de la Revolución Democrática era

inconstitucional, sino que advirtiendo esa

situación, valiéndose de lo expuesto en la

contestación de agravios y considerando que la

misma formaba parte de la litis de apelación,

encauzó ese motivo de inconformidad hasta

considerar que del mismo se derivaban

violaciones al Código de Comercio y al Código

Federal de Procedimientos Civiles, esto es,

infracciones de legalidad que procedió a analizar

en el recurso planteado.‟ --- En relación a los

argumentos y apreciaciones que se han

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R.C. 242/2011.

41

transcrito y los cuales hizo valer la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, en su

considerando quinto de la resolución que se

combate, para negar a mi poderdante el

amparo y protección de la Justicia Federal, es

necesario hacer notar a este Tribunal

Colegiado, que la juez de amparo no valoró,

observó y analizó debidamente el primer

concepto de violación que se hizo valer en la

demanda de garantías, en el cual claramente

se acreditó, fundó y motivó la procedencia,

legalidad y facultades para que se llevara a

cabo el embargo de las prerrogativas que tiene

asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral,

como en su momento se acreditó, el cual, se

transcribe para su debida valoración. ---

„Primer agravio. El auto dictado en fecha 2 de

febrero del año 2011, por la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto por el

artículo 1395 del Código de Comercio, así como

los artículos 436, 437 y 439 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,

los cuales claramente señalan lo siguiente: ---

Código de Comercio. --- „Artículo 1395.- En el

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R.C. 242/2011.

42

embargo de bienes se seguirá este orden: --- I.

Las mercancías; --- II. Los créditos de fácil y

pronto cobro, a satisfacción del acreedor; --- III.

Los demás muebles del deudor; --- IV. Los

inmuebles; --- V. Las demás acciones y derechos

que tenga el demandado‟. --- Código Federal de

Procedimientos Civiles. --- „Artículo 436.- El orden

que debe guardarse para los secuestros es el

siguiente: --- I.- Bienes consignados como

garantía de la obligación que se reclame; --- II.-

Dinero. --- III.- Créditos realizables en el acto; ---

IV.- Alhajas; --- V.- Frutos y rentas de toda

especie; --- VI.- Bienes muebles no comprendidos

en las fracciones anteriores; --- VII.- Bienes

raíces; --- VIII.- Sueldos o pensiones; --- IX.-

Derechos; y X.- Créditos no realizables en el

acto‟. --- „Artículo 437.- El derecho de designar los

bienes que han de embargarse en el orden

establecido en el artículo anterior, corresponde al

deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que

esté ausente, podrá ejercerlo el actor‟. --- „Artículo

439.- El ejecutante puede señalar los bienes que

han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al

orden establecido por el artículo 436; --- I.- Si

para hacerlo estuviere autorizado por el obligado

en virtud de convenio expreso; --- II.- Si los bienes

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R.C. 242/2011.

43

que señale el ejecutado no son bastantes, o si no

se sujeta al orden establecido en el artículo 436; y

III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares.

En este caso, puede señalar los que se hallen en

el lugar del juicio‟. --- En atención a los

ordenamientos antes señalados, es que el

embargo que se llevó a cabo en fecha 19 de

noviembre del año 2010, sobre las prerrogativas

que tiene asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral se

realizó conforme a derecho, por tal motivo el a

quo ordenó girar el oficio correspondiente al

Instituto Federal Electoral, a efecto de que le

retuviera de las prerrogativas que tiene asignadas

el Partido de la Revolución Democrática la

cantidad a la que fue condenado por la propia

Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal. --- No obstante lo anterior, el

embargo trabado sobre las prerrogativas que

tiene asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral, sí

son embargables y no violan preceptos

constitucionales; lo anterior, en términos del

criterio jurídico emitido por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, el cual

claramente señala. --- Tesis XVI/2010. ---

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R.C. 242/2011.

44

„FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL ES COMPETENTE PARA

DETERMINAR LO RELATIVO A SU

RETENCIÓN.,De la interpretación sistemática y

funcional de lo dispuesto en los artículos 78,

párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafos 2

y 6, 118, párrafo 1, incisos i) y w), y 378, del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se advierte que compete al Consejo

General del Instituto Federal Electoral, y no al

Secretario Ejecutivo, determinar lo relativo a la

procedencia de retenciones del financiamiento

público que corresponde a los partidos políticos,

pues dicho órgano colegiado es el facultado para

determinar, en el ámbito de sus atribuciones,

cualquier cuestión relacionada con el

financiamiento público de los partidos políticos,

como es la fijación del monto anual y del

destinado para la obtención del voto en los

procesos electorales Federales que les

corresponde, la vigilancia del destino de dichos

recursos y la imposición de sanciones que

repercutan en dicho financiamiento, entre otras. --

- Cuarta Época. --- Recurso de apelación. SUP-

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R.C. 242/2011.

45

RAP-50/2010. Actor: Partido de la Revolución

Democrática. Autoridad responsable: Secretario

Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y otra. 9

de junio de 2010. Unanimidad de seis votos.

Ponente: José Alejandro Luna Ramos.

Secretarios: Enrique Martell Chávez y Armando

Penagos Robles. --- Recurso de apelación. SUP-

RAP-60/2010. Actor: Partido de la Revolución

Democrática. Autoridad Responsable: Secretaría

Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y otra. 9

de junio de 2010. Unanimidad de seis votos.

Ponente: José Alejandro Luna Ramos.

Secretarios: Juan Carlos López Penagos y

Enrique Martell Chávez. --- La Sala Superior en

sesión pública celebrada el 25 de agosto de 2010,

aprobó por unanimidad de votos la tesis que

antecede.‟ --- Aunado a lo anterior, la juez de

amparo, tampoco tomó en cuenta lo

manifestado por el suscrito en el escrito de

contestación de agravios de fecha 8 de

diciembre del año 2010, el cual obra en las

copias certificadas que remitió la autoridad

responsable en su informe justificado,

documento mediante el cual el suscrito, en mi

calidad de apoderado del ahora quejoso, hice

valer ante la autoridad responsable dentro del

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R.C. 242/2011.

46

término de ley el siguiente agravio, el cual

jamás fue desvirtuado, desacreditado y

tomado en cuenta por la autoridad

responsable en su resolución de fecha 2 de

febrero del año 2011, el cual se transcribe para

mejor entendimiento y valoración. --- „Primer

agravio. El agravio que hace valer mi contrario

resulta totalmente infundado e inoperante, toda

vez que el mismo no se encuentra dentro de los

supuestos establecidos por los artículos 1336 del

Código de Comercio y 231 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, los cuales claramente

señalan lo siguiente: --- „Artículo 1336. Se llama

apelación el recurso que se interpone para que el

tribunal superior confirme, reforme o revoque las

resoluciones del inferior que puedan ser

impugnadas por la apelación, en los términos que

se precisan en los artículos siguientes‟. ---

„Artículo 231.- El recurso de apelación tiene por

objeto que el tribunal superior confirme, revoque o

modifique la sentencia o el auto dictado en la

primera instancia, en los puntos relativos a los

agravios expresados‟. --- En razón de lo anterior,

el Partido de la Revolución Democrática, no está

fundando y motivando el recurso de apelación

que hace valer en contra del auto dictado en

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R.C. 242/2011.

47

fecha 19 de noviembre del año en curso (sic),

toda vez que no está señalando o desestimando

sobre las supuestas violaciones cometidas por el

a quo para ordenar el embargo de las

prerrogativas que tiene asignadas dicho partido

político ante el Instituto Federal Electoral,

embargo que se llevó a cabo a petición del

suscrito en la diligencia de requerimiento de pago

y embargo de fecha 19 de noviembre del año

2010. --- Esto es, el Partido de la Revolución

Democrática, en ningún momento hace

señalamiento alguno, en el sentido de que si el a

quo contaba o no con facultades para ordenar al

Instituto Federal Electoral retener de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la

Revolución Democrática, la cantidad a la que fue

condenado en el juicio principal, sino por el

contrario dicho partido político hace alusión a

violaciones meramente constitucionales, así como

al Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, lo cual, como es de

explorado derecho, no es motivo de un recurso de

apelación, sino por el contrario dicha

inconformidad la debió impugnar el Partido de la

Revolución Democrática mediante el juicio de

garantías correspondiente, lo anterior, en

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R.C. 242/2011.

48

términos de lo dispuesto por los artículos 1, 4, 21,

114 y 115 de la Ley de Amparo. --- En otro orden

de ideas, el a quo actuando conforme y apegado

a derecho, ordenó por solicitud del suscrito girar

atento oficio al representante legal del Instituto

Federal Electoral, para que retenga de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido de la

Revolución Democrática, la cantidad de

$25‟134,634.74 (veinticinco millones ciento treinta

y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos

74/100 moneda nacional), cantidad a la que fue

condenado en el segundo punto resolutivo de la

resolución dictada por la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

en fecha 29 de abril del año 2010. --- Aclarando,

que la retención de los recursos que tiene

asignados el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral,

está debidamente fundada y motivada en el

artículo 1395 del Código de Comercio, así como

en los artículos 436, 437 y 439 del Código Federal

de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria, los cuales claramente señalan lo

siguiente: --- Código de Comercio. --- (Transcritos

en líneas precedentes). --- No obstante lo

anterior, el Instituto Federal Electoral, cuenta con

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R.C. 242/2011.

49

facultades para retener a los partidos políticos

recursos de sus prerrogativas, lo anterior, en

términos del siguiente criterio emitido por el

Tribunal Federal Electoral, el cual señala: --- Tesis

XVI/2010.--- „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL ES COMPETENTE PARA

DETERMINAR LO RELATIVO A SU

RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). ---

Por lo anteriormente señalado y fundado, es que

el a quo apegado siempre a derecho ordenó girar

oficio al representante legal del Instituto Federal

Electoral, para que retenga de las prerrogativas

que tiene asignadas mi contraria, la cantidad a la

que fue condenada. Por lo que como ya se ha

mencionado, el recurrente del presente recurso,

en ningún momento hace señalamiento alguno

sobre si el a quo contaba o no con facultades

para ordenar retener los recursos que se indican,

sino que por el contrario hace señalamientos

fuera de lugar, contexto, lógica jurídica y

jurisdicción, ya que las violaciones

constitucionales, así como al Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, que

arguye debe hacerlo valer mediante el juicio de

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R.C. 242/2011.

50

garantías correspondiente, lo anterior en términos

de lo dispuesto por los artículos 1, 4, 21, 114 y

115 de la Ley de Amparo‟. --- En virtud de lo

anteriormente señalado y acreditado, se puede

observar que mi poderdante sí fundó, motivó y

acreditó la existencia y procedencia de los

conceptos de violación que se hicieron valer

en el juicio de garantías, toda vez que ante la

autoridad responsable, así como ante la juez

de amparo se acreditó, motivó y fundó, que el

embargo de las prerrogativas que tiene

asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral,

son embargables; sin embargo y de manera

por demás extraña, la juez de amparo le da

valor a lo manifestado por la autoridad

responsable en su resolución de fecha 2 de

febrero del año en curso (sic), la cual en su

considerando primero únicamente señala lo

siguiente: --- „…lo cierto es que la litis integrada

con la contestación de los agravios, hace

aparecer violaciones al Código de Comercio y al

Código Federal de Procedimientos Civiles, en

cuanto al tratamiento de un crédito para el objeto

embargado en autos‟. --- Esto es, la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, en ningún

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R.C. 242/2011.

51

momento se percató, analizó ni advirtió, que la

autoridad responsable al dictar su resolución

de fecha 2 de febrero del año en curso (sic), en

ningún momento fundó, motivó y menos aún,

justificó cuáles fueron las supuestas

violaciones al Código de Comercio y al Código

Federal de Procedimientos Civiles, como lo

aseveró en la resolución de segunda instancia,

por lo que es evidente, que la juez de amparo

no entró al verdadero estudio de los

conceptos de violación que se hicieron valer

en la demanda de garantías y menos aún, no

tomó en cuenta las constancias procesales

que remitió la autoridad responsable en su

informe justificado, de las que se desprende el

escrito de contestación de agravios de fecha 8

de diciembre del año 2010, mediante el cual se

le acreditó, fundó y motivó a la autoridad

responsable la legalidad del embargo de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática ante el Instituto

Federal Electoral. --- En virtud de los

argumentos hechos valer en este agravio,

queda por demás acreditado que la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, no entró al

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R.C. 242/2011.

52

verdadero estudio de los conceptos de

violación que se hicieron valer en la demanda

de garantías y menos aún, no tomó en cuenta

las constancias procesales que remitió la

autoridad responsable en su informe

justificado, por lo que me causa agravios la

resolución dictada en fecha 29 de junio del

año en curso (sic), ya que se me está dejando

en total estado de indefensión en el presente

juicio de garantías, al confirmar la

improcedencia del embargo realizado sobre

las prerrogativas que tiene asignadas el

Partido de la Revolución Democrática ante el

Instituto Federal Electoral, el cual como se ha

acreditado, se llevó a cabo con estricto apego

a derecho, toda vez que el Instituto Federal

Electoral cuenta con facultades para retener a

los partidos políticos recursos de sus

prerrogativas, lo anterior, en términos del

siguiente criterio emitido por el Tribunal

Federal Electoral, el cual señala: --- Tesis

XVI/2010. --- „FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL ES COMPETENTE PARA

DETERMINAR LO RELATIVO A SU

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R.C. 242/2011.

53

RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). -

-- TERCER AGRAVIO. --- Lo es el considerando

quinto (estudio de fondo) de la resolución que

se combate, lo anterior, en virtud de que la

Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, en

dicho considerando hace el siguiente

argumento (foja 13): --- „Y, aunque es cierto que,

salvo por la referencia al artículo 1294 del Código

de Comercio, no citó expresamente algún otro

precepto de alguna legislación secundaria como

fundamento de su decisión, no menos lo es que

implícitamente sí lo hizo, toda vez que como se

indicó, derivó la violación de legalidad del escrito

de contestación de los agravios, en el cual la

parte apelada expresamente hizo referencia a los

artículos 1395 del ordenamiento mercantil en cita

y 436, 437 y 439, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, relacionados con la figura

jurídica del embargo, es decir, un tema de

legalidad.‟ --- En relación a los argumentos y

apreciaciones que se han transcrito y los

cuales hizo valer la Juez Tercero de Distrito en

Materia Civil en su considerando quinto de la

resolución que se combate, es necesario

hacer notar a este Tribunal Colegiado que

dichos argumentos son infundados,

Page 54: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

54

improcedentes y carecen de toda lógica

jurídica, por los siguientes motivos: --- En

primer lugar y para desvirtuar el razonamiento

hecho valer por la juez de amparo en el

considerando quinto, mismo que ha sido

transcrito, es necesario transcribir el primer

concepto de violación que se hizo valer en el

escrito de garantías, el cual señala lo

siguiente: (Transcrito líneas precedentes). ---

Por lo que es evidente, que la Juez Tercero de

Distrito en Materia Civil, no tomó en cuenta lo

manifestado, fundado y acreditado en el

concepto de violación ya referido, pero sí por

el contrario le concede valor pleno a lo

manifestado por la autoridad responsable en

su resolución de fecha 2 de febrero del año en

curso (sic), la cual en su considerando

primero únicamente señala lo siguiente: --- „lo

cierto es que la litis integrada con la contestación

de los agravios, hace aparecer violaciones al

Código de Comercio y al Código Federal de

Procedimientos Civiles, en cuanto al tratamiento

de un crédito para el objeto embargado en

autos..‟. --- Esto es, la Juez Tercero de Distrito

en Materia Civil, en ningún momento se

percató, analizó ni advirtió, que la autoridad

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R.C. 242/2011.

55

responsable al dictar su resolución de fecha 2

de febrero del año en curso, en ningún

momento funda, motiva y menos aún justifica

cuáles fueron las supuestas violaciones al

Código de Comercio y al Código Federal de

Procedimientos Civiles, que señala en la

resolución de fecha 2 de febrero del año 2011,

no obstante lo anterior, el suscrito sí fundé,

motivé y acredité, ante la autoridad

responsable la legalidad y procedencia del

embargo que se realizó sobre las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática ante el Instituto

Federal Electoral y más aún, también se

acreditó, fundó y motivó ante la misma juez de

amparo que la autoridad responsable violó lo

establecido por el artículo 1395 del Código de

Comercio, así como los artículos 436, 437 y

439 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, al dejar sin efectos el embargo que se

llevó a cabo sobre las prerrogativas que tiene

asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral,

no obstante de existir criterio jurídico emitido

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de

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R.C. 242/2011.

56

la Federación, el cual claramente señala:

„FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL ES COMPETENTE PARA

DETERMINAR LO RELATIVO A SU

RETENCIÓN‟. (Transcrita líneas precedentes). -

-- Por lo que resulta muy extraño que la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, confirme

la legalidad de la resolución dictada por la

autoridad responsable en fecha 2 de febrero

del año 2011, siendo evidente que en dicha

resolución no existe una descripción, análisis

o detalle de las supuestas violaciones que

arguye la autoridad responsable respecto al

Código de Comercio y Código Federal de

Procedimientos Civiles, por lo que es

evidente, que la Juez Tercero de Distrito en

Materia Civil, se extralimitó en sus funciones

al suplir las deficiencias que aparecen en la

resolución dictada por la autoridad

responsable en fecha 2 de febrero del año

2011. --- Por tal motivo, solicito a este Tribunal

Colegiado se sirva revocar la resolución

dictada por la Juez Tercero de Distrito en

Materia Civil, de fecha 29 de junio del año

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R.C. 242/2011.

57

2011, por no encontrarse fundada y motivada,

aunado a que existen violaciones al

procedimiento, al extralimitarse en sus

funciones y dar valor probatorio pleno a lo

manifestado por la autoridad responsable en

la resolución de fecha 2 de febrero del año

2011, no obstante que en dicha resolución

jamás se fundó, motivó, acreditó y justificó

cuáles habían sido las supuestas violaciones,

que según la autoridad responsable se dieron

al Código de Comercio y al Código Federal de

Procedimientos Civiles, quedando

debidamente acreditado que la Juez Tercero

de Distrito en Materia Civil al dictar la

resolución que se combate, consintió y validó

las deficiencias y argumentos que señaló la

autoridad responsable en la resolución dictada

en segunda instancia, no obstante que en

ningún momento dicha autoridad responsable

acreditó y fundó las violaciones que señaló a

los códigos que indica. --- CUARTO

AGRAVIO.- Lo es el considerando quinto

(estudio de fondo) de la resolución que se

combate, lo anterior, en virtud de que la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, en dicho

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R.C. 242/2011.

58

considerando hace el siguiente argumento

(foja 20). --- „Por último, en una parte de su

primer concepto de violación, el quejoso aduce

esencialmente, que la sentencia impugnada es

ilegal, porque el embargo que se llevó a cabo el

19 de noviembre de 2010, sobre las prerrogativas

asignadas al demandado ante el Instituto Federal

Electoral, se realizó conforme a derecho, ya que

esos bienes sí son embargables, siendo

atribución del consejo general del citado instituto

llevar a cabo su retención.‟ --- Lo anterior es

inoperante. --- „Como se advierte del análisis de

la parte considerativa de la sentencia impugnada,

previamente transcrita, para concluir que el

embargo realizado sobre las prerrogativas que el

Instituto Federal Electoral le asignó al enjuiciado,

aquí tercero perjudicado, fue ilegal, la autoridad

responsable adujo que las mismas eran recursos

públicos sujetos a un régimen de fiscalización,

que no pueden destinarse a un fin diverso al que

la ley establece; que dichos recursos tienen un fin

específico de carácter público, por lo que no

pueden ser destinados a satisfacer intereses de

orden particular; que de ninguna manera podía

afectarse aquella parte monetaria destinada a

cumplir con fines específicos de carácter público

Page 59: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

59

y, por último, que en todo caso para efectuar el

embargo, era necesario que las ministraciones

económicas respectivas ya hubieran ingresado al

patrimonio del enjuiciado, y destinadas por el

organismo para la satisfacción de diversos

intereses. --- Estas consideraciones, que rigen al

acto reclamado, no son combatidas por el

quejoso, quien en vez de realizar un ataque

frontal a las mismas sólo transcribe los artículos

que estima aplicables y se limita a afirmar lisa y

llanamente que el embargo en cita es legal,

porque las prerrogativas del partido demandado sí

son susceptibles de embargarse.‟ --- En relación

a los argumentos y apreciaciones que se han

transcrito y los cuales hizo valer la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil en su

considerando quinto de la resolución que se

combate, es necesario hacer notar a este

Tribunal Colegiado que dichos argumentos

son infundados, improcedentes y carecen de

toda lógica jurídica, por los siguientes

motivos: --- La Juez Tercero de Distrito en

Materia Civil, refiere, entre otras cosas, que

debió haberse realizado un ataque frontal de

los argumentos sostenidos por la autoridad

responsable, en el sentido de que fue ilegal el

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R.C. 242/2011.

60

embargo llevado a cabo respecto de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática ante el Instituto

Federal Electoral, ya que se trata de recursos

públicos sujetos a un régimen de fiscalización,

los cuales no pueden ser destinados a un fin

diverso al que la ley establece. --- Al respecto,

se hace la siguiente observación para

acreditar que sí se hicieron valer los

argumentos correspondientes, se ofrecieron

pruebas y quedó debidamente fundada la

legalidad del embargo que nos ocupa, en

virtud (sic) porque dentro de los conceptos de

violación hechos valer en el escrito de amparo

claramente se precisó y acreditó, entre otras

cosas, lo siguiente: --- „En atención a los

ordenamientos antes señalados, es que el

embargo que se llevó a cabo en fecha 19 de

noviembre del año 2010, sobre las prerrogativas

que tiene asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral, se

realizó conforme a derecho, por tal motivo el a

quo ordenó girar el oficio correspondiente al

Instituto Federal Electoral, a efecto de que le

retuviera de las prerrogativas que tiene asignadas

el Partido de la Revolución Democrática, la

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R.C. 242/2011.

61

cantidad a la que fue condenado por la propia

Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal. --- No obstante lo anterior, el

embargo trabado sobre las prerrogativas que

tiene asignadas el Partido de la Revolución

Democrática ante el Instituto Federal Electoral, sí

son embargables y no violan preceptos

constitucionales; lo anterior, en términos del

criterio jurídico emitido por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, el cual

claramente señala. --- Tesis XVI/2010. ---

„FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL ES COMPETENTE PARA

DETERMINAR LO RELATIVO A SU

RETENCIÓN.‟ (Transcrita líneas precedentes). ---

Aunado a lo anterior, el Consejo General del

Instituto Federal Electoral, cuenta con facultades

para retener al Partido de la Revolución

Democrática las prerrogativas que tiene

asignadas ante dicho órgano electoral; lo anterior,

en términos del Acuerdo CG217/2010, emitido por

el Consejo General del Instituto Federal Electoral,

en fecha 23 de junio del año 2010 (anexo copia),

mediante el cual ordenó retener recursos al

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R.C. 242/2011.

62

Partido de la Revolución Democrática, lo anterior

por contar con facultades para ello. --- Documento

que al ser de interés público, puede ser

consultado en el siguiente medio electrónico

(Internet) en la siguiente página. ---

http://webcache.googleusercontent.com/search?q

=cache:6JVFGljY3WEJ:www.ife.org.mx/docs/IFE-

v2/DS/DS-CG/DS-Sesiones CG/CG-acuerdos/

2010/Junio/CGeXT23Junio2010/CGe230610ap2.d

oc+facultad+del+ife+para+retener+recursos&hl=e

s&gl=mx --- No obstante lo anterior, el propio

Partido de la Revolución Democrática (anexo

copia), tiene pleno conocimiento de las facultades

que tiene el Consejo General del Instituto Federal

Electoral, para llevar a cabo la retención de las

prerrogativas que dicho partido político tiene ante

el órgano electoral, ya que éste hace alusión en

una conferencia de prensa sobre la resolución

que emitió en su momento el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, facultando al

Consejo General del Instituto Federal Electoral,

para retener las prerrogativas que tiene asignadas

el Partido de la Revolución Democrática; lo

anterior, en cumplimiento a un mandamiento

judicial‟. --- Aunado a lo anterior, la juez de

amparo tampoco valoró, analizó y tomó en

Page 63: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

63

cuenta el contenido del oficio número

DJ/276/2011, de fecha 25 de febrero del año

2011, signado por la maestra Rosa María Cano

Melgoza, Directora Jurídica del Instituto

Federal Electoral, el cual se ofreció como

prueba en el juicio de garantías, documento

que señala: --- „En virtud de lo anterior, por el

momento el Instituto Federal Electoral, se

encuentra impedido legal y constitucionalmente

para atender favorablemente la petición solicitada

y retener cualquier cantidad de las prerrogativas

que le correspondan recibir al Partido de la

Revolución Democrática hasta cubrir la cantidad

de $25‟134,634.74 (veinticinco millones ciento

treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro

pesos 74/100 moneda nacional), toda vez que la

Sala Civil en comento, dejó insubsistente el auto

mediante el cual la juez primigenia ordenó al

representante legal de este órgano constitucional

autónomo dicha retención‟. --- Entendiéndose

como tal, que la maestra Rosa María Cano

Melgoza, Directora Jurídica del Instituto

Federal Electoral, en su diverso oficio número

DJ/276/2011, de fecha 25 de febrero del año en

curso, en ningún momento hace mención de

que dicho Instituto Federal Electoral, carezca

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R.C. 242/2011.

64

de facultades o señale la inconstitucionalidad

para retener de las prerrogativas que tiene

asignadas el Partido de la Revolución

Democrática la cantidad de $25’134,634.74

(veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil

seiscientos treinta y cuatro pesos 74/100

moneda nacional), a la que fue condenado por

la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, mediante diversa

sentencia dictada en fecha 29 de abril del año

2010. --- Aunado a lo anterior, la directora

jurídica del Instituto Federal Electoral, en su

diverso informe, en ningún momento señala o

hace referencia que la Juez Quincuagésimo

Sexto de lo Civil del Distrito Federal, se

encuentre impedida legal y

constitucionalmente para retener de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática la cantidad a la

que fue condenado por la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, mediante diversa sentencia dictada en

fecha 29 de abril del año 2010. --- Asimismo, la

juez de amparo tampoco valoró, analizó y

tomó en cuenta la prueba ofrecida en la

Page 65: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

65

audiencia constitucional, consistente en el

contenido del Acuerdo CG217/2010, emitido

por el propio Consejo General del Instituto

Federal Electoral, de fecha 23 de junio del año

2010, mediante el cual se acreditó que dicho

consejo general cuenta con facultades para

retener las prerrogativas que tienen asignadas

los partidos políticos y más aún, cuando así lo

ordena la autoridad judicial. --- Por lo que es

evidente, que la juez de amparo no valoró,

estudió y analizó las constancias del juicio de

garantías, ya que no tomó en cuenta las

pruebas ofrecidas por el suscrito en el juicio

de garantías, las cuales afirmaban,

acreditaban y justificaban los conceptos de

violación que se hicieron valer en el escrito de

garantías y más aún, con dichas prueba quedó

por demás acreditado que el embargo

realizado a las prerrogativas asignadas al

Partido de la Revolución Democrática es legal

por encontrarse ajustado a derecho. --- Sirven

de apoyo al presente caso, lo dispuesto por

los siguientes criterios jurídicos que a la letra

señalan: --- „Registro 164590. --- Localización:

Novena Época. --- Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. --- Fuente: Semanario

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R.C. 242/2011.

66

Judicial de la Federación y su Gaceta. --- XXXI,

Mayo de 2010. --- Página: 1833. --- Tesis:

VI.2o.C. J/318. --- Jurisprudencia. --- Materia(s):

Común. --- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL

JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL

SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO

EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL

PRECEPTO O LEGISLACIÓN APLICABLE,

ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO. La

inexacta invocación de los preceptos legales

aplicables en un asunto o pretensión deducida

ante la autoridad jurisdiccional, es una situación

similar a la que acontece ante la falta de citación

del fundamento aplicable, pues en ambas

hipótesis resulta irrelevante tal acontecer, ya que

si del contenido del escrito o instancia respectivos

se pueden deducir con claridad los hechos que la

motivan y el objeto que persigue el promovente,

es correcto que el Juez reconozca el error del

particular en su resolución, pero decida la

cuestión debatida con base en la legislación

efectivamente aplicable; esto es, si las partes

olvidan o equivocan las disposiciones aplicables

al caso, la autoridad jurisdiccional está obligada a

conocer el derecho y a aplicar en forma correcta

Page 67: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

67

la ley, en virtud de que su función de impartir

justicia implica resolver los hechos que se

someten a su competencia y consideración con

base en los principios generales del derecho: iura

novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius,

conforme a los cuales, a los tribunales y sólo a

ellos compete la elección y decisión de la

institución jurídica o los fundamentos que dan

lugar al sentido del fallo que dicten, por lo que no

puede sostenerse que ante el error u omisión en

la cita de un precepto legal o cuerpo normativo, el

juzgador pueda soslayar la recta interpretación y

aplicación de los preceptos que se adecuan al

caso concreto, máxime que la satisfacción de tal

deber conlleva el acatamiento del imperativo de

fundamentación y motivación contenido en el

artículo 14 constitucional. --- SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEXTO CIRCUITO. --- Amparo en revisión

203/2006. **********. 16 de agosto de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo

Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar. ---

Amparo directo 428/2006. Tradicafé, S.A. de C.V.

y otra. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de

votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.

Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. --- Amparo

Page 68: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

68

directo 201/2007. Pilar Fernández Girón. 18 de

octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:

Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl

Ángel Núñez Solorio. --- Amparo directo

418/2007. María de Lourdes Carreto Peredo. 6 de

diciembre de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:

Carlos Alberto González García. --- Amparo

directo 83/2010. Manuel Alejandro Vela Gómez.

29 de abril de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:

Crispín Sánchez Zepeda‟. --- „Registro No. 21950.

--- Localización. --- Novena Época. --- Instancia:

Segunda Sala. --- Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. --- Tomo: XXXI, Enero

de 2010. --- Página: 419 (sic). Registro 166032. --

- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. PROCEDE SU

ESTUDIO SI COMBATEN LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA, AUNQUE INTRODUZCAN

ARGUMENTOS NOVEDOSOS QUE NO

FUERON EXPUESTOS EN EL INFORME

JUSTIFICADO. Conforme a los artículos 78 y 149

de la Ley de Amparo, la litis del juicio de amparo

indirecto se integra por los conceptos de violación

y el acto o actos reclamados. En ese contexto, el

Page 69: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

69

informe justificado no tiene como propósito cerrar

el debate, sino por el contrario, dar noticia de la

existencia del acto reclamado, de la procedencia

del juicio y de los diversos elementos que fueron

del conocimiento de la responsable que permitan

soportar la constitucionalidad de los actos

reclamados, quedando fuera de la controversia

las explicaciones, aclaraciones y complementos

que sobre el acto reclamado se realicen en éste.

Ahora bien, de los artículos 83, fracción IV, 87, 88

y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, se

advierte que el recurso de revisión constituye un

instrumento jurídico que tiende a asegurar un

óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuyo

estudio atenderá a los agravios expuestos por el

recurrente. En consecuencia, es irrelevante que la

autoridad responsable aduzca argumentos

novedosos que no expuso en su informe

justificado. Así, los agravios serán susceptibles de

estudio en la medida en que combatan

directamente la parte considerativa que

controvierte; que exprese la lesión o agravio que

las respectivas consideraciones le provocan, así

como los motivos que generan esta afectación,

sin que sea dable que realice meras afirmaciones

sin fundamento; y que controvierta de manera

Page 70: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

70

suficiente y eficaz la sentencia definitiva,

circunscribiéndose a la litis del juicio de amparo y

a las pruebas que en éste se aportaron.‟ ---

QUINTO AGRAVIO. - Lo es, la falta de

valoración, estudio y análisis de las pruebas

ofrecidas por el suscrito ante la Juez Tercero

de Distrito en Materia Civil, pruebas que

fueron admitidas en la audiencia

constitucional de fecha 30 de marzo del año en

curso, por la propia juez de amparo, la cual

acordó lo siguiente (fojas 2 y 3): --- „Se tiene

por hecha la relación de constancias a que se

refiere el secretario, para todos los efectos

conducentes. Ahora bien, visto el escrito del

apoderado del quejoso, con fundamento en los

artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se

tienen por ofrecidas las documentales que refiere

en su escrito, con registro 6055, la instrumental

de actuaciones y la presuncional legal y humana.

Con fundamento en el artículo 155 de la ley de la

materia, se tienen por formuladas las

manifestaciones que vierte en vía de alegatos, de

las cuales hágase relación en el periodo

correspondiente …(…)… Abierto el periodo de

prueba: Se tienen por desahogadas dada su

propia y especial naturaleza las documentales

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R.C. 242/2011.

71

públicas que acompañó a su informe justificado la

autoridad responsable, asimismo, se desahogan

dada su propia naturaleza las documentales que

ofreció el quejoso en sus escritos con registros

4016 y 6055, así como la instrumental de

actuaciones; y respecto a la presuncional legal y

humana será tomada en consideración al

momento de resolver este asunto.‟ --- No

obstante lo anterior, al momento de abrir el

periodo de pruebas la Juez Tercero de Distrito

en Materia Civil, advierte que serán tomadas

en consideración al momento de resolver el

juicio de amparo, lo cual no fue así, ya que si

tomamos en cuenta el contenido de los

considerandos que hace valer la juez de

amparo en la sentencia que se recurre, en

ninguno de ellos hace referencia de las

pruebas ofrecidas por el suscrito y las cuales

la propia juez de amparo las había admitido en

la audiencia constitucional, por lo que al no

relacionarlas, valorarlas y analizarlas en la

sentencia que se recurre, se dejó en total

estado de indefensión a mi poderdante en el

juicio de garantías, violándose desde luego, lo

establecido por los artículos 150 y 151 de la

Ley de Amparo. --- No omito hacer del

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R.C. 242/2011.

72

conocimiento de este Tribunal Colegiado, que

las pruebas ofrecidas dentro del juicio de

garantías, acreditaban y justificaban de

manera fehaciente, los conceptos de violación

que se hicieron valer en el escrito de

garantías, ya que con dichas pruebas se

acreditó ante la juez de amparo que las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática ante el Instituto

Federal Electoral, sí son susceptibles de

embargo, en virtud de que el propio Consejo

General del Instituto Federal Electoral cuenta

con dichas facultades. --- Aunado a lo anterior,

la juez de amparo no valoró, analizó y tomó en

cuenta el contenido del oficio número

DJ/276/2011, de fecha 25 de febrero del año

2011, signado por la maestra Rosa María Cano

Melgoza, Directora Jurídica del Instituto

Federal Electoral, el cual señala: --- „En virtud

de lo anterior, por el momento el Instituto Federal

Electoral, se encuentra impedido legal y

constitucionalmente para atender favorablemente

la petición solicitada y retener cualquier cantidad

de las prerrogativas que le correspondan recibir al

Partido de la Revolución Democrática, hasta

cubrir la cantidad de $25‟134,634.74 (veinticinco

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R.C. 242/2011.

73

millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos

treinta y cuatro pesos 74/100 moneda nacional),

toda vez que la sala civil en comento dejó

insubsistente el auto, mediante el cual la juez

primigenia ordenó al representante legal de este

órgano constitucional autónomo dicha retención‟. -

-- Entendiéndose como tal, que la maestra

Rosa María Cano Melgoza, Directora Jurídica

del Instituto Federal Electoral, en su diverso

oficio número DJ/276/2011, de fecha 25 de

febrero del año en curso, en ningún momento

hace mención de que dicho Instituto Federal

Electoral carezca de facultades o señale la

inconstitucionalidad para retener de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática, la cantidad de

$25’134,634.74 (veinticinco millones ciento

treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro

pesos 74/100 moneda nacional), a la que fue

condenado por la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, mediante diversa sentencia dictada en

fecha 29 de abril del año 2010. --- Aunado a lo

anterior, la directora jurídica del Instituto

Federal Electoral en su diverso informe, en

ningún momento señala o hace referencia que

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R.C. 242/2011.

74

la Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil del

Distrito Federal, se encuentre impedida legal y

constitucionalmente para retener de las

prerrogativas que tiene asignadas el Partido

de la Revolución Democrática, la cantidad a la

que fue condenado por la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, mediante diversa sentencia dictada en

fecha 29 de abril del año 2010. --- Asimismo, la

juez de amparo tampoco valoró, analizó y

tomó en cuenta, el contenido del Acuerdo

CG217/2010, emitido por el propio Consejo

General del Instituto Federal Electoral, de

fecha 23 de junio del año 2010, mediante el

cual se acreditó, que dicho consejo general

cuenta con facultades para retener las

prerrogativas que tienen asignadas los

partidos políticos y más aún, cuando así lo

ordena la autoridad judicial. --- Por lo que al no

tomar en cuenta la juez de amparo las pruebas

ofrecidas por el suscrito en el juicio de

garantías, se dejó a mi poderdante en total

estado de indefensión, ya que con dicha

prueba se acreditaba y justificaban los

conceptos de violación que se hicieron valer

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R.C. 242/2011.

75

en el escrito de garantías. --- Sirven de apoyo

al presente caso, lo dispuesto por los

siguientes criterios jurídicos que a la letra

señalan: --- „FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN. PARA CUMPLIR CON ESTAS

GARANTÍAS, EL JUEZ DEBE RESOLVER CON

BASE EN EL SUSTENTO LEGAL CORRECTO,

AUN CUANDO EXISTA ERROR U OMISIÓN EN

LA CITA DEL PRECEPTO O LEGISLACIÓN

APLICABLE, ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE

DEL JUICIO‟. (Transcrita líneas precedentes). --

- „AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. PROCEDE SU

ESTUDIO SI COMBATEN LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA, AUNQUE INTRODUZCAN

ARGUMENTOS NOVEDOSOS QUE NO

FUERON EXPUESTOS EN EL INFORME

JUSTIFICADO‟. (Transcrita líneas precedentes).

--- En razón de lo anterior, es que solicito a

este Tribunal Colegiado en Materia Civil, se

sirva revocar la resolución dictada en fecha 29

de junio del año en curso (sic), por la Juez

Tercero de Distrito en Materia Civil, y en su

lugar conceder el amparo y protección de la

Justicia Federal a mi poderdante, para efectos

de que la autoridad responsable dicte una

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R.C. 242/2011.

76

nueva resolución, en la cual, funde, motive y

explique cuáles fueron las violaciones que a

su criterio se hicieron contra el Código de

Comercio y el Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, ya que la

autoridad responsable jamás lo manifestó así,

dejando a mi poderdante en total estado de

indefensión, violándose los principios de

legalidad, fundamentación e impartición de

justicia.”

CUARTO.- Son fundados y suficientes para

revocar la sentencia que constituye el fallo

impugnado, los argumentos expuestos por el

recurrente en su cuarto agravio, en los que señaló que

en sus conceptos de violación sí se hicieron valer los

argumentos correspondientes para combatir

frontalmente las consideraciones de la sala

responsable (relativas a que las prerrogativas eran

recursos públicos sujetos a un régimen fiscal; que no

pueden destinarse a un fin diverso al que la ley

establece; que tienen un fin específico de carácter

público por lo que no pueden destinarse a satisfacer

intereses de orden particular y que en todo caso era

necesario que las ministraciones económicas ya

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R.C. 242/2011.

77

hubieran ingresado al patrimonio del demandado), y

para ese efecto transcribe la parte de sus conceptos

de violación en los que aseveró que conforme a

derecho se giró el oficio al Instituto Federal Electoral,

para que se retuvieran las prerrogativas que tenía

signadas el Partido de la Revolución Democrática,

hasta por la cantidad a que fue condenado por la

Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal; que dichas prerrogativas sí son

embargables y no violan preceptos constitucionales.

Se dice que tales agravios son suficientes

para revocar el fallo impugnado, porque queda claro

que la causa de pedir inmersa en los argumentos

aludidos contenidos en sus conceptos de violación y

que de igual manera se encuentran en los agravios

expuestos ante este Tribunal, giran en torno de un

punto de derecho específico que se puede sintetizar a

través de la siguiente pregunta: ¿En el presente

asunto son o no embargables las prerrogativas que

recibe el partido político demandado?

De esta manera, como la postura asumida

por el quejoso (hoy recurrente) en su demanda de

garantías, fue la de estimar que dichas prerrogativas sí

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R.C. 242/2011.

78

eran embargables, ello constituyó la causa eficiente

de pedir, y por ende, la juez de Distrito debió efectuar

el pronunciamiento respectivo, señalando las razones

de fondo por las cuales consideraba que dichas

prerrogativas eran o no embargables, al girar en torno

a un tema de derecho en la que es perito todo órgano

jurisdiccional.

Sirve de apoyo a lo anterior la

jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación visible en la página 38,

Tomo XII, Agosto de 2000, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

a la letra dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE

ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR

CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE

GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación

considera que debe abandonarse la tesis

jurisprudencial que lleva por rubro „CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y

JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.‟, en la que,

se exigía que el concepto de violación, para ser

tal, debía presentarse como un verdadero

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R.C. 242/2011.

79

silogismo, siendo la premisa mayor el precepto

constitucional violado, la premisa menor los actos

autoritarios reclamados y la conclusión la

contraposición entre aquéllas, demostrando así,

jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos

reclamados. Las razones de la separación de ese

criterio radican en que, por una parte, los artículos

116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como

requisito esencial e imprescindible, que la

expresión de los conceptos de violación se haga

con formalidades tan rígidas y solemnes como las

que establecía la aludida jurisprudencia y, por

otra, que como la demanda de amparo no debe

examinarse por sus partes aisladas, sino

considerarse en su conjunto, es razonable que

deban tenerse como conceptos de violación todos

los razonamientos que, con tal contenido,

aparezcan en la demanda, aunque no estén en el

capítulo relativo y aunque no guarden un apego

estricto a la forma lógica del silogismo, sino que

será suficiente que en alguna parte del escrito se

exprese con claridad la causa de pedir,

señalándose cuál es la lesión o agravio que el

quejoso estima le causa el acto, resolución o ley

impugnada y los motivos que originaron ese

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R.C. 242/2011.

80

agravio, para que el juez de amparo deba

estudiarlo”.

En esa medida, procede revocar la

sentencia impugnada y entrar a dilucidar el punto de

derecho en cuestión.

Para ello, es pertinente citar en primer

término como antecedente del presente asunto y como

un hecho notorio, lo resuelto por este Tribunal

Colegiado en la ejecutoria emitida en sesión de

veintiséis de agosto de dos mil diez, en el juicio de

amparo directo 410/2010, promovido por el Partido de

la Revolución Democrática en contra de la sentencia

definitiva de segunda instancia, dictada el veintinueve

de abril de dos mil diez por la Quinta Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Para la cita como hecho notorio, es

aplicable, por analogía, la siguiente tesis P.IX/2004,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 259, Tomo

XIX, Abril de 2004, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

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R.C. 242/2011.

81

“HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS

PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS

EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO

DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo

dispuesto por el artículo 2o. de este

ordenamiento, resulta válida la invocación de

hechos notorios, aun cuando no hayan sido

alegados ni demostrados por las partes. En ese

sentido, es indudable que como los Ministros de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación

integran tanto el Pleno como las Salas de este

Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada

órgano corresponda, pueden válidamente invocar

oficiosamente, como hechos notorios, los

expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como

medios de prueba aptos para fundar una

sentencia, sin que sea necesaria la certificación

de sus datos o el anexo de tales elementos al

sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se

trata de una facultad emanada de la ley que

puede ser ejercida para resolver la contienda

judicial”.

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82

Ejecutoria D.C. 410/2010.

“QUINTO.- Son inoperantes en parte e infundados

en otra, los conceptos de violación expuestos por

la parte quejosa. --- Para evidenciar lo anterior, es

menester destacar las siguientes constancias de

autos con valor probatorio en términos de los

artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a

la Ley de Amparo: --- 1.- La prestación principal

reclamada en el juicio de origen fue el pago de

$25‟134,634.74, derivado del incumplimiento de

pago de once facturas cuyos números son 0825,

0835, 0836, 0838, 0842, 0843, 0844, 0845, 0846,

0864 y 0865. --- A manera de ejemplo se

reproducen las primeras dos facturas citadas. ---

(SE REPRODUCEN). --- 2.- En la sentencia que

constituye el acto reclamado, la sala responsable

otorgó valor probatorio a las facturas exhibidas

como base de la acción, fundando en las

siguientes consideraciones: --- a).- Que si bien es

cierto que la parte demandada (hoy quejosa) al

desahogar la prueba confesional a su cargo en la

audiencia de diecinueve de mayo de dos mil

ocho, manifestó que no recibió de conformidad las

facturas reclamadas; no menos cierto era que en

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R.C. 242/2011.

83

los medios preparatorios 72/2007 del índice del

Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil del Distrito

Federal, se desprendía que el partido político

demandado (hoy quejoso), al desahogar las

posiciones 5, 13, 14, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y

34, declaró expresamente que recibió las

facturas. --- Aunque dichas posiciones y sus

contestaciones no fueron transcritas por la sala

responsable, este Tribunal Colegiado estima

oportuno citarlas, como a continuación se hace: --

- Posición. --- „5.- Que su representada a través

de Gabriel García Hernández, quien fungía como

asistente del Director de Finanzas y Octavio

Romero Oropeza, quien era el Director de

Finanzas de la gira de campaña proselitista del

candidato a presidente de la República Mexicana,

licenciado Andrés Manuel López Obrador,

solicitaron del presunto actor una cotización por

los servicios de organización de eventos‟. ---

Respuesta: --- „No, aclarando que las personas

que citan en ese numeral no pertenecen ni

laboran para el Partido de la Revolución

Democrática, y en todo caso, si las citadas

personas solicitaron tales servicios deberán a

ellas hacerles el cobro correspondiente,

insistiendo, que el Comité Ejecutivo Nacional del

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R.C. 242/2011.

84

Partido que represento, nunca solicitó los

servicios y en obvio de repeticiones cuando se

requiere de algún servicio se formaliza por medio

del contrato de prestación con las personas que

suscriben y que cuentan con facultades y

atribuciones para hacerlo‟. --- Posición. --- „13.-

Que su representada recibió para su revisión y

posterior pago, las facturas base de la acción,

que contienen la descripción de los servicios

recibidos‟. --- Respuesta. ---- „Que sí, aclarando

que dichas facturas fueron recibidas por personas

que no cuentan con facultades y atribuciones

para la recepción de las mismas; sin embargo, se

insiste, que los servicios que reclama en dichas

facturas nunca fueron solicitados por mi

representada, en todo caso, deberán de cobrarse

a las personas que ellos mismos indican

solicitaron su servicio y debían de cerciorarse si

dichas personas tenían facultades y atribuciones

emanadas del estatuto del PRD para contratar

dichos eventos‟. --- Posición. --- „14.- Que su

representada recibió para su revisión y posterior

pago, las facturas que se reclaman en el domicilio

ubicado en Calle Ejercito Nacional, número 359,

entre Lago Mask y Lago Como, Colonia Granada,

Delegación Política Miguel Hidalgo, Código Postal

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R.C. 242/2011.

85

11520‟. --- Respuesta. --- „Que no, aclarando que

únicamente fueron recibidas dichas facturas‟. ---

Posición. --- „27.- Que su representada recibió

para revisión y pago la factura número 0835, de

fecha 5 de agosto de 2006, por la cantidad de

$2‟029,750.00 (dos millones veintinueve mil

setecientos cincuenta pesos con 00/100 moneda

nacional)‟. --- Respuesta. --- „Que si, aclarando

que únicamente se recibió la misma y no se

cubrirá la misma, porque no se tiene tal adeudo

con la parte actora, toda vez que los servicios que

indica en la citada factura nunca fueron realizados

para el Partido de la Revolución Democrática y en

su momento procesal, se devolverán a la parte

actora o se pondrán a disposición en este

juzgado‟. --- Posición. --- „28.- Que su

representada recibió para revisión y pago la

factura número 0836, de fecha 5 de agosto de

2006, por la cantidad de $3‟063,600.00 (tres

millones sesenta y tres mil seiscientos pesos con

00/100 moneda nacional)‟. --- Respuesta. --- „Que

sí, aclarando que únicamente se recibió, pero que

desde este momento se niega a pagar la misma,

en virtud de que nunca fueron efectuados los

servicios que indican en la citada factura y en su

momento procesal se devolverán las mismas

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R.C. 242/2011.

86

(sic)‟. --- Posición. --- „29.- Que su representada

recibió para revisión y pago la factura número

0838, de fecha 5 de agosto de 2006, por la

cantidad de $47,000.00 (cuarenta y siete mil

pesos con 00/100 moneda nacional)‟. ---

Respuesta. --- „Que sí, aclarando que únicamente

se recibió por persona que no tiene facultad y

atribuciones para hacerlo, pero desde este

momento se niega que se tenga adeudo alguno

con la parte actora‟. --- Posición. --- „30.- Que su

representada recibió para revisión y pago la

factura número 0842, de fecha 5 de septiembre

de 2006, por la cantidad de $2‟670,000.43 (dos

millones seiscientos setenta mil pesos con

cuarenta y tres centavos (sic) 43/100 moneda

nacional)‟. --- Respuesta. --- „Que sí, aclarando

que únicamente fue para revisión y toda vez que

los servicios que cita la factura en comento no

fueron solicitados ni contratados por mi

representada, se niega que se tenga algún

adeudo a la misma‟. --- Posición. --- „31.- Que su

representada recibió para revisión y pago la

factura número 0843, de fecha 5 de septiembre

de 2006, por la cantidad de $2‟670,000.43 (dos

millones seiscientos setenta mil pesos con

cuarenta y tres centavos (sic) 43/100 moneda

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R.C. 242/2011.

87

nacional)‟. --- Respuesta. --- „Que sí, aclarando

que únicamente fue para revisión y desde este

momento manifiesto que no se tiene adeudo

alguno de la factura que hoy se reclama, en virtud

de que nunca se prestaron los servicios para el

Partido de la Revolución Democrática‟. ---

Posición. --- „32.- Que su representada recibió

para revisión y pago la factura número 0844, de

fecha 5 de septiembre de 2006, por la cantidad de

$2‟670,000.43 (dos millones seiscientos setenta

mil pesos con cuarenta y tres centavos (sic)

43/100 moneda nacional)‟. --- Respuesta. --- „Que

sí, aclarando que indebidamente fue recibida por

persona que no tiene facultad y atribuciones para

hacerlo y desde este momento, se niega que se

tenga adeudo alguno por los servicios que indican

en la citada factura, en virtud de que mi

representada nunca jamás solicitó tales servicios,

ni existe contrato alguno con la parte actora, para

que se haya facturado indebidamente al partido

que represento‟. --- Posición. --- „33.- Que su

representada recibió para revisión y pago la

factura número 0845, de fecha 5 de septiembre

de 2006, por la cantidad de $2‟670,000.43 (dos

millones seiscientos setenta mil pesos con

cuarenta y tres centavos (sic) 43/100 moneda

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R.C. 242/2011.

88

nacional)‟. --- Respuesta. --- „Que sí, aclarando lo

manifestado en posición que antecede‟. ---

Posición. --- „34.- Que su representada recibió

para revisión y pago la factura número 0846, de

fecha 5 de septiembre de 2006, por la cantidad de

$2‟670,000.43 (dos millones seiscientos setenta

mil pesos con cuarenta y tres centavos (sic)

43/100 moneda nacional)‟. --- Respuesta. --- „Que

sí, aclarando que fue recibida indebidamente por

persona que no tiene facultades o atribuciones

para hacerlo, pero desde este momento se niega

que se tenga tal adeudo, en razón de que nunca

fueron solicitados por parte de mi representada

los servicios que indica en la facultad en comento

y que indebida y dolosamente la parte actora

pretende cobrar a mi poderdante por los servicios

que nunca contrató con el PRD, por lo que deberá

de cobrárselos a las personas que le solicitaron

tales servicios y que ellos mismos indican en las

posiciones quinta y sexta de este pliego‟. --- b).-

Que con la recepción de las facturas quedó

debidamente acreditado que también recibió los

servicios prestados. --- c).- Que en términos del

artículo 1194 del Código de Comercio, la parte

demandada (hoy quejosa) tenía la carga procesal

de acreditar las circunstancias en que fundó su

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89

objeción, es decir, que las personas que

contrataron los servicios amparados por las

facturas no representaban al partido político

demandado, que no contaban con facultades ni

con atribuciones para pactar los servicios, o no

eran factores o dependientes del partido. --- d).-

Que el indicio de que recibió los servicios

derivado de que recibió las facturas, quedó

robustecido con la prueba testimonial a cargo de

Miguel Ángel Gutiérrez Plata y Mercedes

Marroquín Rosendo. --- e).- Que lo anterior quedó

corroborado con la prueba confesional rendida a

cargo del representante del partido quejoso,

porque al contestar las posiciones uno y dos,

manifestó que su representada ha solicitado los

servicios profesionales del actor desde el año dos

mil tres, y que en algunas ocasiones había

celebrado contrato de prestación de servicio,

aunque aclaró que nunca solicitó los servicios

documentados con las facturas. --- f).- Que lo

anterior también se corroboró con la confesión

ficta de los partidos políticos: Convergencia

Político Nacional y Partido del Trabajo, derivada

de no haber asistido a su desahogo sin causa

justificada. --- g).- Que si bien es cierto que del

contenido de los artículos 75, fracciones I y XXIV,

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R.C. 242/2011.

90

78 , 371, 374, 375, 378 y 383 del Código de

Comercio, no se advierte disposición alguna

sobre el valor probatorio de las facturas, también

lo es que dichos documentos prueban el acto de

comercio y la recepción de la mercancía, porque

en las costumbres y prácticas comerciales, la

adquisición de mercancías por parte de sus

comerciantes a sus proveedores se han venido

documentando con facturas o recibos que se

remiten a su adquirente para justificar la

recepción, y en su caso el pago de la mercancía

que se recibe; que las facturas sirven de base

para estimar que las mercancías que amparan

han sido objeto de una operación comercial,

sobre todo cuando las objeciones que se

realizaron en su contra no quedaron probadas. ---

De acuerdo a los antecedentes citados en líneas

precedentes, se advierte con meridiana claridad

que la sala responsable fundó sustancialmente su

resolución, en que concedió valor probatorio a las

facturas exhibidas como base de la acción,

derivado de que el partido político demandado

(hoy quejoso) aceptó haber recibido dichas

facturas y, que si bien dicho demandado las

objetó en el sentido de que las personas que

contrataron los servicios amparados por las

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R.C. 242/2011.

91

facturas no representaban al partido porque no

eran sus factores o dependientes, no probó esos

hechos, a pesar de que tenían la carga de la

prueba en términos del artículo 1194 del Código

de Comercio. --- La parte quejosa hace valer,

esencialmente, que la sala responsable dictó una

resolución sin una debida fundamentación y

motivación, y sin valorar la totalidad del juicio

natural, porque no se acreditó la existencia de

contrato alguno de prestación de servicios; que

ese contrato fue negado por la hoy quejosa; que

por la magnitud del monto debió existir un

contrato de prestación de servicios por escrito

debidamente firmado por personal autorizado por

el partido quejoso; que son nulos los actos

celebrados por una persona cuando excede los

límites del poder otorgado. --- Los anteriores

argumentos resultan infundados. --- En primer

término debe decirse que las facturas son

documentos sui géneris, porque no son simples

textos elaborados libremente por cualquier

persona, en cuanto a su contenido y forma, sino

documentos que sólo pueden provenir legalmente

de comerciantes o de prestadores de servicios

registrados ante las autoridades hacendarias,

mediante los formatos regulados jurídicamente

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R.C. 242/2011.

92

sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los

cuales se les sujeta a un estricto control, desde

su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya

expedición puede acarrear serios perjuicios al

suscriptor, requisitos que en su conjunto, inclinan

racionalmente hacia la autenticidad, como regla

general, salvo prueba en contrario. --- Así, los

artículos 20 y 29 A, del Código Fiscal de la

Federación, exigen la impresión de los formatos

por un impresor autorizado por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en

ellos, el nombre del comerciante o prestador de

servicios, la fecha de impresión, un número de

folio consecutivo, datos del expedidor y del

cliente, incluido el Registro Federal de

Contribuyentes de ambos, relación de las

mercancías o servicios, su importe unitario y total,

etcétera. --- Por tanto, su contenido adquiere un

valor indiciario de mayor fuerza específica que

otros documentos privados, simples, al compartir

algunas características de los documentos

públicos. --- Asimismo, si bien es cierto que las

facturas fueron concebidas originalmente con

fines fiscales para demostrar las relaciones

fiscales por las cuales debían pagarse o

deducirse impuestos; no menos cierto es que

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R.C. 242/2011.

93

debido a la dinámica comercial se han venido

empleado como instrumentos preparatorios o

ejecutivos de una compraventa comercial o de

una prestación de servicios. --- En ese sentido,

con respecto del vendedor o del prestador de

servicios las facturas se presumen provenientes

de él, salvo prueba en contrario, como sería el

caso de la falsificación o sustracción indebida del

legajo respectivo; y respecto del cliente, partiendo

del principio de que el documento proviene del

proveedor y de que a nadie le es lícito constituirse

por sí el título o documento del propio derecho, se

exige la aceptación por el comprador o cliente

para que haga fe en su contra, de modo que sin

esa aceptación, sólo constituye un indicio que

requiere ser robustecido con otros elementos de

prueba, como pudieran ser, por ejemplo, el

reconocimiento expreso de la factura o de los

hechos consignados en ella, del reconocimiento

tácito derivado de no controvertirse, o de la firma

de la copia de la factura en señalar de recepción

de la factura original o de las mercancías o

servicios que éste ampara. --- Lo anterior tiene

apoyo en la siguiente jurisprudencia sustentada

por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito que comparte este órgano

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R.C. 242/2011.

94

jurisdiccional. --- „Registro 169501. Localización:

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXVII, Junio de 2008.

Página: 1125. Tesis: I.4o.C. J/29. Jurisprudencia.

Materia(s): Civil. --- FACTURAS. SU VALOR

PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS

QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO

CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS

CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La

interpretación sistemática y funcional de los

artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la

Federación y 1391, fracción VII, del Código de

Comercio; en relación con los usos mercantiles y

la doctrina especializada en derecho fiscal y

mercantil, hace patente que las facturas

adquieren distinto valor probatorio, en atención al

sujeto contra quien se emplean, los usos dados al

documento y su contenido. Así, contra quien la

expide, hace prueba plena, salvo prueba en

contrario, como comprobante fiscal, documento

demostrativo de la propiedad de un bien mueble,

documento preparatorio o ejecutivo de una

compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto

a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se

emplea como documento preparatorio o ejecutivo

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R.C. 242/2011.

95

de una compraventa comercial o de la prestación

de servicios, respecto de los cuales la factura

produce indicios importantes sobre la relación

comercial y la entrega de las mercancías o

prestación de los servicios, susceptible de

alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida

o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o

tácita, o si se demuestra su vinculación al acto

documentado por otros medios, y contra terceros,

que generalmente se presentan para acreditar la

propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la

suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes,

cuando exista un uso consolidado y generalizado,

respecto a un empleo para dicho objetivo como

ocurre con la propiedad de los automóviles, y

tocante a otros bienes, la factura sólo generará un

indicio importante sobre la adquisición de los

bienes descritos, por quien aparece como cliente,

que necesitará de otros para robustecerlo, y

conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas

son documentos sui géneris, porque no son

simples textos elaborados libremente por

cualquier persona, en cuanto a contenido y forma,

sino documentos que sólo pueden provenir

legalmente de comerciantes o prestadores de

servicios registrados ante las autoridades

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R.C. 242/2011.

96

hacendarias, mediante los formatos regulados

jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su

validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto

control, desde su elaboración impresa hasta su

empleo, y cuya expedición puede acarrear serios

perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su

conjunto, inclinan racionalmente hacia la

autenticidad, como regla general, salvo prueba en

contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código

Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de

los formatos por impresor autorizado por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que

se consigne en ellos el nombre del comerciante o

prestador de servicios, la fecha de la impresión,

un número de folio consecutivo, datos del

expedidor y del cliente, incluido el Registro

Federal de Contribuyentes de ambos, relación de

las mercancías o servicios, su importe unitario y

total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere

una fuerza indiciaria de mayor peso específico

que la de otros documentos privados, simples, al

compartir de algunas características con los

documentos públicos. Asimismo, la factura fue

concebida originalmente con fines fiscales, para

demostrar las relaciones comerciales por las

cuales debían pagarse o deducirse impuestos,

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R.C. 242/2011.

97

pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles

han adquirido otras funciones adicionales, como

la de acreditar la propiedad de los vehículos

automotores ante las autoridades de tránsito y

otras, reconocidas inclusive en la normatividad de

esa materia; respecto de otros bienes se ha

venido incorporando en la conciencia de las

personas como generadoras de indicios de la

propiedad; entre algunos comerciantes se vienen

empleando como instrumentos preparatorios o

ejecutivos de una compraventa comercial o

prestación de servicios, que se expiden en

ocasión de la celebración del contrato respectivo,

para hacer una oferta (preparatorio), o para que el

cliente verifique si la mercancía entregada

corresponde con la pedida, en calidad y cantidad,

y haga el pago correspondiente, y en otros casos

se presenta con una copia para recabar en ésta la

firma de haberse recibido la mercancía o el

servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto

comerciante se presumen provenientes de él,

salvo prueba en contrario, como sería el caso de

la falsificación o sustracción indebida del legajo

respectivo. Respecto del cliente, partiendo del

principio de que el documento proviene del

proveedor y que a nadie le es lícito constituirse

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R.C. 242/2011.

98

por sí el título o documento del propio derecho, se

exige la aceptación por el comprador, para que

haga fe en su contra, de modo que sin esa

aceptación sólo constituye un indicio que requiere

ser robustecido con otros elementos de prueba, y

en esto se puede dar un sinnúmero de

situaciones, verbigracia, el reconocimiento

expreso de factura, ante el juez, o de los hechos

consignados en ella; el reconocimiento tácito por

no controvertirse el documento en el juicio, la

firma de la copia de la factura en señal de

recepción del original o de las mercancías o

servicios que éste ampara, etcétera. Empero

cuando no existe tal aceptación, serán necesarios

otros elementos para demostrar la vinculación del

cliente con la factura, que pueden estar en el

propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la

firma de recibido proviene de otra persona, es

preciso demostrar la conexión de ésta con el

cliente, como dependiente o factor, apoderado,

representante o autorizado para recibir la

mercancía. Un elemento importante para acreditar

esa relación, sería la prueba de que la entrega de

la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o

en alguna bodega o local donde realiza sus

actividades, porque al tratarse del lugar de

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R.C. 242/2011.

99

residencia habitual, del principal asiento de los

negocios del cliente, o simplemente de un lugar

donde desempeña actividades, se presume la

existencia de cierta relación de éste con las

personas encontradas en el inmueble, como

familiares, apoderados, empleados, etcétera, a

los cuales autoriza explícita o expresamente para

recibir en su nombre las cosas o servicios

pedidos. Otras formas para probar la conexión de

quienes recibieron las mercancías o servicios a

nombre del cliente, podrían ser a través de

elementos externos a la factura, como

documentos donde conste la relación de

mandato, poder, de trabajo, de parentesco;

testimoniales, confesionales con el mismo fin,

etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los

elementos indiciarios de la factura no se

robustecen, el documento no hará prueba contra

el cliente de la relación comercial o la entrega de

los bienes o prestación de los servicios que

pretende amparar. Por último, cuando la factura

se presenta contra terceros, puede tener pleno

valor probatorio, con base en los usos mercantiles

conducentes con las previsiones legales

específicas aplicables, pero en lo demás sólo

formarán indicios cuya fuerza persuasiva

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R.C. 242/2011.

100

dependerá de las otras circunstancias

concurrentes. --- CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO‟. --- De esta manera, este Tribunal

Colegiado estima que lo resuelto por la sala

responsable no violó las garantías individuales del

quejoso al otorgar valor probatorio a las facturas

exhibidas como documentos base de la acción,

toda vez que de su texto se desprendieron una

serie de datos suficientes para acreditar la

relación de prestación de servicios existente entre

las partes, tales como son el nombre de las

partes, su domicilio, su Registro Federal de

Contribuyentes, la cédula de identificación fiscal

del proveedor, la descripción de los servicios

prestados y su importe específico, así como el

número de factura y la fecha en que se prestaron

los servicios; lo anterior corroborado con la

aceptación de haber recibido las facturas por

parte del partido político demandado. --- Sin que

obste a lo anterior la circunstancia de que no se

hubiera exhibido contrato de prestación de

servicio alguno, porque se insiste, las facturas

exhibidas como base de la acción contienen los

datos suficientes para acreditar esa vinculación

entre las partes, pues son documentos que en la

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R.C. 242/2011.

101

actualidad se utilizan cotidianamente en el ámbito

comercial para documentar ese tipo de

relaciones, siempre y cuando contengan, desde

luego, los elementos suficientes que lo

evidencien, como en el caso ocurre de acuerdo a

lo que se señaló líneas precedentes; de ahí que

resulten infundados los argumentos que se

analizan. --- Por otro lado, la parte quejosa hace

valer que se violó lo dispuesto por el artículo 1194

del Código de Comercio, porque el actor no probó

la existencia del contrato de prestación de

servicio que se hubiera celebrado y que hubiera

dado motivo a las facturas materia de la litis. ---

Lo anterior es infundado. --- El artículo 1194 del

Código de Comercio dispone lo siguiente: ---

„Artículo 1194. El que afirma está obligado á

probar. En consecuencia, el actor debe probar su

acción y el reo sus excepciones‟. --- Como se ve,

este artículo establece que quien afirma tiene la

obligación de probar, y por ende, el actor debe

probar su acción y el reo sus excepciones. --- De

esta manera, este Tribunal Colegiado estima que

el actor cumplió con su carga probatoria al exhibir

las facturas con las que acreditó la obligación de

pago a cargo del partido hoy quejoso, pues

conforme a lo que se ha señalado en líneas

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R.C. 242/2011.

102

precedentes, los elementos contenidos en ellas

permiten tener por acreditada la prestación de

servicios del que derivó el adeudo del hoy

quejoso. --- Por el contrario (como bien lo resolvió

la sala responsable) se estima que el partido

demandado no cumplió con su carga que tenía de

probar las excepciones que opuso y que hizo

consistir en que las personas que contrataron los

servicios amparados por las facturas (Octavio

Romero Oropeza y Gabriel García Hernández) no

representaban al partido político demandado, ni

contaban con facultades o atribuciones para

pactar los servicios, ni eran factores o

dependientes del partido; a pesar de que esté

tenía la carga de probar tales circunstancias

debido a que en ellas fundo sus excepciones, y

de esta manera, se encontraba obligado a

probarlas, tal y como lo establece el artículo 1194

del Código de Comercio. --- En esa virtud,

resultan infundado los argumentos que se

analizan, toda vez que por las razones

anteriormente señaladas, la sala responsable

dividió acertadamente las cargas probatorias

entre las partes de conformidad con lo establecido

en dicho precepto legal. --- De la misma manera

son infundados los argumentos en los que la

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R.C. 242/2011.

103

quejosa sostiene nulidad relativa fundada en los

artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil

Federal, por referirse a actos celebrados por

personas excediéndose de los límites del poder

conferido; pues si no quedó demostrado en el

juicio que las citadas personas no representaban

al partido político demandado, no contaban con

facultades ni con atribuciones para pactar los

servicios y no eran factores o dependientes del

partido, tampoco se puede derivar válidamente

que los celebrantes se hubieran excedido o no de

los límites del poder que se les hubiera conferido.

--- Por otro lado, la parte quejosa señala que la

sala responsable omitió señalar que las facturas

fueron objetadas y que la objeción fue resuelta

mediante sentencia interlocutoria de once de

marzo de dos mil ocho. --- Lo anterior resulta

infundado porque no es verdad que la sala

responsable hubiera incurrido en la omisión que

se le atribuye, toda vez que de acuerdo a lo que

ha quedado señalado con anterioridad, la

responsable destacó que la parte demandada sí

había efectuado la objeción de los documentos

exhibidos como base de la acción, fundando

dicha objeción en que las personas que

contrataron los servicios amparados por las

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R.C. 242/2011.

104

facturas no representaban al partido político

demandado, ni contaban con las facultades o

atribuciones para pactar los servicios, ni eran

factores o dependientes del partido; pero que no

se habían probado dichas objeciones. De tal

manera, se insiste, la sala responsable sí se

percató de la objeción formulada por el partido

quejoso. --- Por otra parte, el quejoso hace valer

que las personas que recibieron las facturas no

se encontraban facultadas para esos fines y que

se recibieron en el área de servicios generales. ---

Lo anterior resulta irrelevante en la medida de

que, por un lado, al contestar las posiciones trece

y catorce que se le formularon en los medios

preparatorios a juicio, la parte hoy quejosa

aceptó haber recibido las facturas materia de la

litis, y esa recepción es la que cierra el círculo de

la relación existente entre las partes, con

independencia incluso del área en que se

hubieran recibido tales facturas; y por otro lado, la

parte quejosa no señala con qué elementos

probatorios hubiera acreditado que las personas

que efectuaron esa recepción no tuvieran las

facultades para hacerlo, ni mucho menos las

razones en las que sustentara su afirmación. ---

Asimismo, la quejosa aduce que las facturas

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R.C. 242/2011.

105

0825, 0864 y 0865 no tienen sellos, leyenda,

matasello o registro de reloj de la hoy quejosa,

por lo que dice, no fueron recibidas por ésta. ---

Lo anterior resulta inoperante porque, se insiste,

la propia quejosas aceptó en los medios

preparatorios haber recibido las facturas materia

de la litis, dentro de las cuales se encuentran las

tres citadas por la parte quejosa. --- Por otro lado,

la parte quejosa hace valer que „el a quo‟ hizo una

deficiente interpretación de los oficios

STCFRPAP/1189/07 y UF/312/2008, porque dice

que en ellos se hace mención que sí recibieron

las facturas 0851, 0835 y 0836, pero que en la

sentencia „que hoy se apela a foja 46‟ el a quo

señaló que se registraron las facturas 0825, 0835,

0836 y 0838; que por tal situación el a quo violó lo

dispuesto en el artículo 1194 del Código de

Comercio, en relación con los artículos 1796 y

1803 del Código Civil de aplicación supletoria a la

legislación mercantil; que el a quo no debió darle

ningún valor a los oficios de mérito porque

únicamente son oficios que el partido tiene la

obligación de entregar al Instituto Federal

Electoral, en base al reglamento para fiscalización

de los recursos de los partidos políticos pero que

de ellos no se desprende ninguna leyenda de la

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R.C. 242/2011.

106

que se advierta que se adeuden las facturas

reclamadas. --- Lo anterior resulta inoperante,

porque tales argumentos fueron dirigidos en

contra de lo resuelto por el juez natural de primera

instancia, lo cual, no puede ser analizado en el

presente juicio de amparo directo porque el acto

reclamado en esta controversia constitucional es

la sentencia de segunda instancia que sustituyó

procesalmente a la de primera instancia; lo

anterior se corrobora con el hecho de que en

ninguna de sus consideraciones la sala

responsable se refirió a los oficios señalados por

el partido quejoso, de tal suerte que se evidencia

que los argumentos aludidos se dirigieron a

controvertir lo resuelto por el juez natural; de ahí

que devengan inoperantes. --- Sirve de apoyo a lo

anterior la jurisprudencia I.6o.C. J/4, visible en la

página 121, Tomo III, Enero de 1996, Novena

Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice: ---

„CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES,

CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE

SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO

GRADO. Si los conceptos de violación se

encuentran orientados a impugnar la valoración

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R.C. 242/2011.

107

que de un hecho hizo el juez de primera instancia,

en la sentencia que cesó en sus efectos puesto

que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo

grado, los conceptos señalados resultan

inoperantes, por no poderse analizar una

sentencia que ya fue sustituida por la de segunda

instancia‟. --- Por otra parte la quejosa señala que

el candidato fue postulado por la coalición de los

partidos nacionales denominados Partido de la

Revolución Democrática, Partido del Trabajo y

Partido Convergencia, y que esos tres partidos

con fecha siete de diciembre de dos mil cinco

celebraron un convenio de coalición en cuya

cláusula décima tercera inciso I) acordaron que

por ningún motivo comprometerían el pago de

bienes y servicios a un plazo mayor a quince días

para su liquidación, ni tampoco sin el

consentimiento y aprobación del consejo de

administración, por lo que dice, el partido del

quejoso no contaba con facultades atribuciones

para solicitar servicios como de los que derivaron

las facturas materia de la litis. --- Lo anterior

resulta infundado porque la existencia de la

coalición y los términos en que se hubiera

pactado no demerita la prestación de servicios

documentada con las facturas materia de la litis,

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R.C. 242/2011.

108

máxime si éstas contienen los datos que permiten

evidenciar dicha relación, además de que, en

todo caso, los términos en que se celebró la

coalición de mérito sólo vinculó a sus integrantes

y por ello, no puede oponerse válidamente a un

tercero ajeno a ese acto, como es en el presente

asunto el actor quien exhibió las facturas

correspondientes para acreditar su acción. --- Por

otro lado, la quejosa hace valer que los testigos

que fueron presentados por la actora carecen de

valor probatorio porque Mercedes Marroquín

Rosendo manifestó que los servicios fueron

realizados a través de José Jacinto Borguez

Contreras, persona que nunca autorizó ni contrato

los servicios a nombre del partido hoy quejoso; y

respecto al testigo Miguel Ángel Gutiérrez Plata

únicamente se concretó a manifestar que le

constaba lo que acababa de declarar porque

estuvo ahí, lo cual dice, resultó impreciso y

carente de veracidad; que en su oportunidad

procesal se hizo valer el incidente de tacha de

testigos. --- Lo anterior resulta inoperante. --- Por

lo que toca a Mercedes Marroquín Rosendo, la

sala responsable señaló lo siguiente: ---

„Mercedes Marroquín Rosendo al rendir su

testimonio señaló que conoce a las partes; que

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R.C. 242/2011.

109

existe relación entre las partes de servicios

profesionales que le adeudan al actor once

facturas de servicios de asambleas informativas y

cuarenta y siete días de marcha civil pacífica al

zócalo, que son servicios de audio, iluminación,

escenarios, pantallas de leds, circuito cerrado vía

satelital que se ponían en diferentes puntos,

según lo refería el PRD indicado por el Secretario

de Finanzas José Jacinto Borguez Contreras y el

presidente del partido Leonel Cota Montaño; que

la contratación de los servicios que refiere fueron

en las oficinas del Secretario de Finanzas José

Jacinto Borguez Contreras‟. --- Como se ve, la

sala responsable otorgó valor probatorio al

testimonio rendido por Mercedes Marroquín

Rosendo, derivado de que señaló la relación de

servicios profesionales existente entre las partes,

así como de la documentación que de tales

servicios se hicieron a través de once facturas

relativas a asambleas informativas y a cuarenta y

siete días de marchas pacíficas, así como al

señalamiento de lo que constaron los servicios,

finalmente, también señaló que tales servicios los

refería tanto el secretario de finanzas José Jacinto

Borguez Contreras como el Presidente del Partido

Leonel J. Montaño y que dichos servicios fueron

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R.C. 242/2011.

110

contratados en las oficinas del primero de los

mencionados. --- Sin embargo, dicha valoración

solamente pretende ser impugnada por el quejoso

aduciendo que José Jacinto Borguez Contreras

nunca autorizó ni contrató los servicios a nombre

del hoy quejoso, sin realizar mayores

señalamientos de ello, como por ejemplo, con qué

pruebas lo acreditaba o las razones por las cuales

lo sostenía así; asimismo, el quejoso omitió

referirse a los restantes aspectos por los cuales la

sala responsable otorgó valor probatorio a dicha

testimonial, pues nada dijo respecto de los

servicios prestados ni los eventos en los que se

llevaron a cabo; incluso no señala nada respecto

de Leonel J. Montaño, Presidente del partido hoy

quejoso, quien también fue mencionado por la

testigo de mérito. --- Por otro lado, en cuanto al

diverso testigo Miguel Ángel Gutiérrez Plata la

sala responsable determinó lo siguiente: --- „por

su parte el testigo Miguel Ángel Gutiérrez Plata, al

rendir su testimonio manifestó que conoce a las

partes; que sabe que la relación que existe entre

las partes (sic) la negativa de pago de unos

servicios profesionales; que las actividades que

desarrolla el señor Goycoolea para el partido es la

prestación de unos servicios profesionales desde

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R.C. 242/2011.

111

la asamblea informativa que fueron tres y el

plantón de cuarenta y siete días en el zócalo, que

constaron en logística, planeación, producción,

seguridad, sonorización e iluminación de los

mismos eventos; que el encargado de este asunto

fue el señor José Jacinto Borguez‟. --- Como se

ve, la sala responsable concedió valor probatorio

al testimonio de mérito porque manifestó conocer

a las partes, saber la relación existente entre

ellas, manifestó las actividades que el señor

Goycoolea prestó al partido y que el encargado

fue José Jacinto Borguez Contreras. --- Sin

embargo, en sus conceptos de violación la parte

quejosa omitió referirse a las circunstancias

declaradas por el testigo y sólo impugnó su dicho

con el señalamiento de que había manifestado

que los hechos les constaban porque estuvo ahí y

ello, a juicio de la parte quejosa, resultó impreciso

y carente de veracidad; lo cual este tribunal

colegiado estima infundado ya que no se advierte

la imprecisión ni lo inverosímil de lo señalado por

el testigo al referirse a circunstancias susceptibles

de apreciarse a través de los sentidos. --- En tal

virtud, al no encontrarse combatidas las

consideraciones por las cuales la sala

responsable otorgó valor probatorio a los

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R.C. 242/2011.

112

testimonios, es por lo que lo aseverado por la

parte quejosa deviene inoperante por insuficiente.

--- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia

173, sustentada por la entonces Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página

116, Tomo VI, Sexta Época, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,

cuyo tenor es el siguiente: --- „CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO

ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO

RECLAMADO. Si los conceptos de violación no

atacan los fundamentos del fallo impugnado, la

Suprema Corte de Justicia no está en condiciones

de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho

fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las

deficiencias de la queja en un caso no permitido

legal ni constitucionalmente, si no se está en los

que autoriza la fracción II del artículo 107

reformado, de la Constitución Federal, y los dos

últimos párrafos del 76, también reformado, de la

Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se

funda en leyes declaradas inconstitucionales por

la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco

se trate de una queja en materia penal o en

materia obrera en que se encontrare que hubiere

habido en contra del agraviado una violación

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R.C. 242/2011.

113

manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin

defensa, ni menos se trate de un caso en materia

penal en que se hubiera juzgado al quejoso por

una ley inexactamente aplicable‟. --- Por otra

parte, el partido quejoso hace valer que no existe

ningún documento que demuestre o que cree

presunción de que hubiera solicitado los servicios

cuyo pago hoy se le reclama; que las fotografías,

croquis, permisos y gafetes, son documentos

unilaterales elaborados por el actor; que la

instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana no pueden favorecer al actor

porque no demuestran que se solicitó y se

recibieron los trabajos que dijo haber realizado. ---

Lo anterior resulta infundado, porque de acuerdo

a lo que se ha considerado en líneas

precedentes, las facturas exhibidas como base de

la acción, una vez recibidas por la demandada,

son aptas para acreditar la prestación de los

servicios contratados, así como la obligación de

pago a cargo del partido quejoso; de tal suerte

que los restantes medios de convicción invocados

por la parte quejosa, devienen irrelevantes. --- Por

otro lado, la parte quejosa hace valer que la

excepción de falta de acción y derecho debió ser

declarada procedente ante la ausencia de

Page 114: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

114

consentimiento de la obligación de pago. --- Lo

anterior resulta infundado, porque conforme a lo

considerado en esta ejecutoria, las facturas

exhibidas como base de la acción sí contienen

elementos suficientes para acreditar la obligación

de pago a cargo de la parte hoy quejosa. --- Por

otra parte, la quejosa aduce que el Código

Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, le impone el deber de registrar los

ingresos y egresos que tenga y en el caso la

autoridad electoral no tiene antecedentes de los

supuestos servicios de los que derivaron las

facturas materia de la litis. --- Lo anterior resulta

infundado, porque la circunstancia de que la

autoridad electoral tenga o no registro de los

servicios relativos a las facturas litigiosas, no

desvirtúa el reconocimiento de la recepción de

dichas facturas cuyos elementos permiten tener

por acreditada tanto la prestación de los servicios

contenidos en ellas, como la obligación a cargo

del partido demandado (hoy quejoso); de tal

suerte que la determinación de haber cumplido o

no con la legislación electoral, sólo puede ser

sancionada por las autoridades en esa materia y

mediante los procedimientos respectivos. --- En

mérito de lo anterior al resultar en parte

Page 115: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

115

inoperantes y en otra infundados los conceptos

de violación expuestos por el partido quejoso, se

impone negar la protección constitucional

solicitada”.

De esta transcripción se desprende que la

causa eficiente de la ejecución de sentencia que se

pretende efectuar a través del embargo que es materia

del presente asunto, deriva de la condena decretada

en el juicio de origen que se tramitó con motivo de la

demanda de pago de diversas facturas por la cantidad

de $25’134,634.74.

Dichas facturas fueron reclamadas por

virtud de servicios prestados al partido demandado en

el año de dos mil seis, en el marco de la elección

federal para elegir al presidente de la República,

específicamente para eventos identificados como

asambleas informativas (tres) y plantón en el zócalo

por cuarenta y siete días.

Ahora bien, el marco constitucional y legal

que se estima aplicable para resolver el caso que nos

ocupa (Constitución Política de los Estados Unidos

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R.C. 242/2011.

116

Mexicanos y Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales), es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por

medio de los Poderes de la Unión, en los casos

de la competencia de éstos, y por los de los

Estados, en lo que toca a sus regímenes

interiores, en los términos respectivamente

establecidos por la presente Constitución Federal

y las particulares de los Estados, las que en

ningún caso podrán contravenir las estipulaciones

del Pacto Federal. --- La renovación de los

poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará

mediante elecciones libres, auténticas y

periódicas, conforme a las siguientes bases: ---

Los partidos políticos son entidades de interés

público; la ley determinará las normas y requisitos

para su registro legal y las formas específicas de

su intervención en el proceso electoral. Los

partidos políticos nacionales tendrán derecho a

participar en las elecciones estatales, municipales

y del Distrito Federal. --- Los partidos políticos

Page 117: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

117

tienen como fin promover la participación del

pueblo en la vida democrática, contribuir a la

integración de la representación nacional y como

organizaciones de ciudadanos, hacer posible el

acceso de éstos al ejercicio del poder público, de

acuerdo con los programas, principios e ideas que

postulan y mediante el sufragio universal, libre,

secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán

formar partidos políticos y afiliarse libre e

individualmente a ellos; por tanto, quedan

prohibidas la intervención de organizaciones

gremiales o con objeto social diferente en la

creación de partidos y cualquier forma de

afiliación corporativa …(…)… II. La ley

garantizará que los partidos políticos nacionales

cuenten de manera equitativa con elementos para

llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas

a que se sujetará el financiamiento de los propios

partidos y sus campañas electorales, debiendo

garantizar que los recursos públicos prevalezcan

sobre los de origen privado. --- El financiamiento

público para los partidos políticos que mantengan

su registro después de cada elección, se

compondrá de las ministraciones destinadas al

sostenimiento de sus actividades ordinarias

permanentes, las tendientes a la obtención del

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R.C. 242/2011.

118

voto durante los procesos electorales y las de

carácter específico. Se otorgará conforme a lo

siguiente y a lo que disponga la ley: --- a) El

financiamiento público para el sostenimiento de

sus actividades ordinarias permanentes se fijará

anualmente, multiplicando el número total de

ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el

sesenta y cinco por ciento del salario mínimo

diario vigente para el Distrito Federal. El treinta

por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a

lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los

partidos políticos en forma igualitaria y el setenta

por ciento restante de acuerdo con el porcentaje

de votos que hubieren obtenido en la elección de

diputados inmediata anterior. --- b) El

financiamiento público para las actividades

tendientes a la obtención del voto durante el año

en que se elijan Presidente de la República,

senadores y diputados federales, equivaldrá al

cincuenta por ciento del financiamiento público

que le corresponda a cada partido político por

actividades ordinarias en ese mismo año; cuando

sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al

treinta por ciento de dicho financiamiento por

actividades ordinarias. --- c) El financiamiento

público por actividades específicas, relativas a la

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R.C. 242/2011.

119

educación, capacitación, investigación

socioeconómica y política, así como a las tareas

editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto

total del financiamiento público que corresponda

en cada año por actividades ordinarias. El treinta

por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a

lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los

partidos políticos en forma igualitaria y el setenta

por ciento restante de acuerdo con el porcentaje

de votos que hubieren obtenido en la elección de

diputados inmediata anterior. --- La ley fijará los

límites a las erogaciones en los procesos internos

de selección de candidatos y las campañas

electorales de los partidos políticos. La propia ley

establecerá el monto máximo que tendrán las

aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma

total no podrá exceder anualmente, para cada

partido, al diez por ciento del tope de gastos

establecido para la última campaña presidencial;

asimismo ordenará los procedimientos para el

control y vigilancia del origen y uso de todos los

recursos con que cuenten y dispondrá las

sanciones que deban imponerse por el

incumplimiento de estas disposiciones. --- De

igual manera, la ley establecerá el procedimiento

para la liquidación de las obligaciones de los

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R.C. 242/2011.

120

partidos que pierdan su registro y los supuestos

en los que sus bienes y remanentes serán

adjudicados a la Federación …(…)… V. La

organización de las elecciones federales es una

función estatal que se realiza a través de un

organismo público autónomo denominado

Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad

jurídica y patrimonio propios, en cuya integración

participan el Poder Legislativo de la Unión, los

partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en

los términos que ordene la ley. En el ejercicio de

esta función estatal, la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad serán

principios rectores …(…)… El Instituto Federal

Electoral tendrá a su cargo en forma integral y

directa, además de las que le determine la ley, las

actividades relativas a la capacitación y

educación cívica, geografía electoral, los

derechos y prerrogativas de las agrupaciones y

de los partidos políticos, al padrón y lista de

electores, impresión de materiales electorales,

preparación de la jornada electoral, los cómputos

en los términos que señale la ley, declaración de

validez y otorgamiento de constancias en las

elecciones de diputados y senadores, cómputo de

la elección de Presidente de los Estados Unidos

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R.C. 242/2011.

121

Mexicanos en cada uno de los distritos electorales

uninominales, así como la regulación de la

observación electoral y de las encuestas o

sondeos de opinión con fines electorales. Las

sesiones de todos los órganos colegiados de

dirección serán públicas en los términos que

señale la ley. --- La fiscalización de las finanzas

de los partidos políticos nacionales estará a cargo

de un órgano técnico del Consejo General del

Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía

de gestión, cuyo titular será designado por el voto

de las dos terceras partes del propio Consejo a

propuesta del consejero Presidente. La ley

desarrollará la integración y funcionamiento de

dicho órgano, así como los procedimientos para la

aplicación de sanciones por el Consejo General.

En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano

técnico no estará limitado por los secretos

bancario, fiduciario y fiscal…”.

“Artículo 126.- No podrá hacerse pago alguno

que no esté comprendido en el Presupuesto o

determinado por la ley posterior”.

“Artículo 134.- Los recursos económicos de que

dispongan la Federación, los estados, los

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R.C. 242/2011.

122

municipios, el Distrito Federal y los órganos

político-administrativos de sus demarcaciones

territoriales, se administrarán con eficiencia,

eficacia, economía, transparencia y honradez

para satisfacer los objetivos a los que estén

destinados…”.

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

“Artículo 22. --- 1. Las organizaciones de

ciudadanos que pretendan constituirse en partido

político para participar en las elecciones federales

deberán obtener su registro ante el Instituto

Federal Electoral …(…)… 4. Los partidos políticos

nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de

los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos

a las obligaciones que establecen la Constitución

y este Código”.

“Artículo 36. --- 1. Son derechos de los partidos

políticos nacionales: …(…)… b) Gozar de las

garantías que este Código les otorga para realizar

libremente sus actividades; --- c) Acceder a las

prerrogativas y recibir el financiamiento público en

los términos del artículo 41 de la Constitución;

…(…)… h) Ser propietarios, poseedores o

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R.C. 242/2011.

123

administradores sólo de los bienes inmuebles que

sean indispensables para el cumplimiento directo

e inmediato de sus fines; --- i) Establecer

relaciones con organizaciones o partidos políticos

extranjeros, siempre y cuando se mantenga en

todo momento su independencia absoluta, política

y económica, así como el respeto irrestricto a la

integridad y soberanía del Estado Mexicano y de

sus órganos de gobierno; --- j) Suscribir acuerdos

de participación con agrupaciones políticas

nacionales; y --- k) Los demás que les otorgue

este Código”.

“Artículo 38. --- 1. Son obligaciones de los

partidos políticos nacionales: …(…)…o) Aplicar el

financiamiento de que dispongan, por cualquiera

de las modalidades establecidas en este Código,

exclusivamente para el sostenimiento de sus

actividades ordinarias, para sufragar los gastos

de precampaña y campaña, así como para

realizar las actividades enumeradas en el inciso c)

del párrafo 1 del artículo 36 de este Código…”.

“Artículo 39. --- 1. El incumplimiento de las

obligaciones señaladas por este Código se

sancionará en los términos del Libro Séptimo del

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R.C. 242/2011.

124

mismo. --- 2. Las sanciones administrativas se

aplicarán por el Consejo General del Instituto con

independencia de las responsabilidades civil o

penal que, en su caso, pudieran exigirse a los

partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y

candidatos a cargos de elección popular”.

“Artículo 48. --- 1. Son prerrogativas de los

partidos políticos nacionales: …(…)… b)

Participar, en los términos de este Código, del

financiamiento público correspondiente para sus

actividades; --- c) Gozar del régimen fiscal que se

establece en este Código y en las leyes de la

materia; y --- d) Usar las franquicias postales y

telegráficas que sean necesarias para el

cumplimiento de sus funciones”.

“Artículo 77. --- 1. El régimen de financiamiento

de los partidos políticos tendrá las siguientes

modalidades: --- a) Financiamiento público, que

prevalecerá sobre los otros tipos de

financiamiento; --- b) Financiamiento por la

militancia; --- c) Financiamiento de simpatizantes;

--- d) Autofinanciamiento; y --- e) Financiamiento

por rendimientos financieros, fondos y

fideicomisos…”.

Page 125: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

125

“Artículo 78. --- 1. Los partidos políticos tendrán

derecho al financiamiento público de sus

actividades, independientemente de las demás

prerrogativas otorgadas en este Código, conforme

a las disposiciones siguientes: --- a) Para el

sostenimiento de actividades ordinarias

permanentes: --- I. El Consejo General del

Instituto Federal Electoral determinará

anualmente el monto total por distribuir entre los

partidos políticos conforme a lo siguiente:

multiplicará el número total de ciudadanos

inscritos en el padrón electoral, a la fecha de

corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco

por ciento del salario mínimo diario vigente para el

Distrito Federal; --- II. El resultado de la operación

señalada en la fracción anterior constituye el

financiamiento público anual a los partidos

políticos por sus actividades ordinarias

permanentes y se distribuirá de la siguiente

manera: - El treinta por ciento de la cantidad total

que resulte se entregará en forma igualitaria a los

partidos políticos con representación en alguna de

las Cámaras del Congreso de la Unión. - El

setenta por ciento restante se distribuirá según el

porcentaje de la votación nacional emitida que

Page 126: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

126

hubiese obtenido cada partido político con

representación en alguna de las Cámaras del

Congreso de la Unión en la elección de diputados

por mayoría relativa inmediata anterior. --- III. Las

cantidades que en su caso se determinen para

cada partido, serán entregadas en ministraciones

mensuales conforme al calendario presupuestal

que se apruebe anualmente; y (sic) …(…)… b)

Para gastos de campaña: …(...)… c) Por

actividades específicas como entidades de interés

público: --- I. La educación y capacitación política,

investigación socioeconómica y política, así como

las tareas editoriales de los partidos políticos

nacionales, serán apoyadas mediante

financiamiento público por un monto total anual

equivalente al tres por ciento del que corresponda

en el mismo año para las actividades ordinarias a

que se refiere el inciso a) de este artículo; el

monto total será distribuido en los términos

establecidos en la fracción II del inciso antes

citado; --- II. El Consejo General, a través del

órgano técnico de fiscalización de los recursos de

los partidos políticos, vigilará que éstos destinen

el financiamiento a que se refiere el presente

inciso exclusivamente a las actividades señaladas

en la fracción inmediata anterior; y --- III. Las

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R.C. 242/2011.

127

cantidades que en su caso se determinen para

cada partido, serán entregadas en ministraciones

mensuales conforme al calendario presupuestal

que se apruebe anualmente. …(…)… 3. Las

cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo

anterior serán entregadas por la parte

proporcional que corresponda a la anualidad a

partir de la fecha en que surta efectos el registro y

tomando en cuenta el calendario presupuestal

aprobado para el año…”

“Artículo 79. --- 1. Para los efectos de lo

dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la

Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos es el órgano técnico del

Consejo General del Instituto Federal Electoral

que tiene a su cargo la recepción y revisión

integral de los informes que presenten los

partidos respecto del origen y monto de los

recursos que reciban por cualquier modalidad de

financiamiento, así como sobre su destino y

aplicación…”.

“Artículo 105. --- 1. Son fines del Instituto:

…(…)… h) Fungir como autoridad única para la

administración del tiempo que corresponda al

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R.C. 242/2011.

128

Estado en radio y televisión destinado a los

objetivos propios del Instituto, a los de otras

autoridades electorales y a garantizar el ejercicio

de los derechos que la Constitución otorga a los

partidos políticos en la materia. --- 2. Todas las

actividades del Instituto se regirán por los

principios de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad…”.

“Artículo 106. --- 1. El Instituto Federal Electoral

es un organismo público autónomo, de carácter

permanente, independiente en sus decisiones y

funcionamiento, con personalidad jurídica y

patrimonio propios …(…)… 3. Los recursos

presupuestarios destinados al financiamiento

público de los partidos políticos no forman parte

del patrimonio del Instituto, por lo que éste no

podrá alterar el cálculo para su determinación ni

los montos que del mismo resulten conforme al

presente Código.”

De la interpretación sistemática y funcional

de los preceptos invocados se desprende lo siguiente:

Los partidos políticos nacionales son

entidades de interés público cuyo papel fundamental

Page 129: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

129

consiste en ser los encargados de lograr la

representación nacional.

En nuestro sistema se entiende que son

quienes representan los intereses de diversos

sectores sociales, a fin de que todos y cada uno de los

ciudadanos sean representados ante los distintos

niveles de gobierno.

Las necesidades colectivas que satisfacen

los partidos políticos se encuentran especificadas en

la base I, del artículo 41 constitucional transcrito, las

cuales se identifican con los fines que persiguen

dichas instituciones y que esencialmente son las

siguientes:

a) Promover la participación del pueblo en

la vida democrática del País.

b) Contribuir a la integración de la

representación nacional.

c) Hacer posible a los ciudadanos el acceso

al ejercicio del poder público.

Page 130: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

130

La consecución de los fines anotados, fue

considerada por el constituyente como una situación

que implicaba la necesidad de dotar a los partidos

políticos nacionales de todos los elementos

necesarios para ello, razón por la cual, se estableció

otorgarles prerrogativas, para garantizar que contaran

de manera equitativa con elementos para llevar a cabo

dichas finalidades, entre las que se encuentra el

financiamiento público.

En este sentido, el financiamiento público

debe concebirse en función de la prosecución de los

fines perseguidos por los partidos políticos y su

vinculación directa con la sociedad, como un conjunto

de recursos económicos que aporta el Estado con

cargo a los fondos públicos, por considerar que estas

entidades son elementos indispensables para el buen

funcionamiento de un régimen democrático y

constituyen el enlace entre la sociedad y el Estado.

Este financiamiento público se encuentra

regulado en los artículos 77 y 78 del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales para los

partidos que mantengan su registro después de cada

elección, el cual se compondrá de las ministraciones

Page 131: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

131

destinadas al sostenimiento de sus actividades

ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención

del voto durante los procesos electorales, y las de

carácter específico.

El Instituto Federal Electoral constituye un

organismo público autónomo, con personalidad

jurídica y patrimonio propios, cuya función esencial

tiende a la organización de las elecciones federales,

siendo independiente en sus decisiones,

funcionamiento y profesional en su desempeño.

Asimismo, el Instituto Federal Electoral es

el único organismo facultado por el Estado, encargado

de otorgar y suministrar de manera mensual el

financiamiento a que tienen derecho los partidos

políticos nacionales, constituyendo recursos públicos

sujetos a un régimen de fiscalización, que no puede

destinarse a un fin diverso al que la propia ley

establece.

El Consejo General del Instituto Federal

Electoral, es el órgano superior de dirección, a quien

corresponde determinar cualquier cuestión

relacionada con el financiamiento público de los

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R.C. 242/2011.

132

partidos políticos, como es la fijación del monto anual

del financiamiento público que les corresponde, así

como el destinado para la obtención del voto durante

los procesos electorales federales, y será mediante su

órgano denominado Unidad de Fiscalización a quien le

corresponde vigilar que dichos recursos se destinen a

las actividades que tienen señaladas los partidos

políticos como entidades de interés público.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 38,

párrafo primero, inciso o), del código electoral federal,

tenemos que dentro de las obligaciones de los

partidos políticos nacionales, se encuentra la de

aplicar el financiamiento de que dispongan, por

cualquiera de las modalidades establecidas en ese

código, exclusivamente para el sostenimiento de sus

actividades ordinarias, para sufragar los gastos de

precampaña y campaña, así como para realizar las

actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo

primero del artículo 36 de ese código.

Por otro lado, resulta pertinente efectuar el

siguiente estudio respecto de las figuras de ejecución

de sentencias y de cosa juzgada.

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R.C. 242/2011.

133

Ambas figuras jurídicas se encuentran

íntimamente vinculadas en la medida de que forman

parte del concepto de tutela jurisdiccional o de

acceso a la justicia.

La tutela jurisdiccional puede definirse

como el derecho público subjetivo que tiene toda

persona para acceder, dentro de los plazos y términos

que fijen las leyes, de manera expedita a tribunales

independientes e imparciales, a plantear una

pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a

través de un proceso en el que se respeten ciertas

formalidades, se decida sobre la pretensión y su

defensa, y en su caso se ejecute esa decisión.

La plena ejecución de las resoluciones

emitidas por los tribunales sólo se logra en la medida

en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento

jurídico como resultado de un juicio regular que ha

concluido en todas sus instancias, llegando al punto

en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse,

en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la

justicia prevista en el artículo 17 constitucional, pues

dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a

que los órganos jurisdiccionales establecidos por el

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R.C. 242/2011.

134

Estado diriman los conflictos, sino también el relativo

a que se garantice la ejecución de sus fallos.

En el sistema jurídico mexicano la

institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia

obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido

como el seguido con las formalidades esenciales del

procedimiento, conforme al artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dotando a las partes en litigio de

seguridad y certeza jurídicas.

En ese sentido, la autoridad de la cosa

juzgada es uno de los principios esenciales en que se

funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a

sus consecuencias (ejecución de sentencias)

constituye un pilar del Estado de derecho, como fin

último de la impartición de justicia a cargo del Estado,

siempre que en el juicio correspondiente se haya

hecho efectivo el debido proceso con sus

formalidades esenciales.

Son aplicables las siguientes

jurisprudencias sustentadas, respectivamente, por la

Page 135: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

135

Primera Sala y por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

“Registro 172759. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 124. Tesis: 1a./J. 42/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La

garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse

como el derecho público subjetivo que toda

persona tiene, dentro de los plazos y términos

que fijen las leyes, para acceder de manera

expedita a tribunales independientes e

imparciales, a plantear una pretensión o a

defenderse de ella, con el fin de que a través de

un proceso en el que se respeten ciertas

formalidades, se decida sobre la pretensión o la

defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Ahora bien, si se atiende a que la prevención de

que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -

desembarazados, libres de todo estorbo- para

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R.C. 242/2011.

136

impartir justicia en los plazos y términos que fijen

las leyes, significa que el poder público -en

cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo,

Legislativo o Judicial- no puede supeditar el

acceso a los tribunales a condición alguna, pues

de establecer cualquiera, ésta constituiría un

obstáculo entre los gobernados y los tribunales,

por lo que es indudable que el derecho a la tutela

judicial puede conculcarse por normas que

impongan requisitos impeditivos u

obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si

tales trabas resultan innecesarias, excesivas y

carentes de razonabilidad o proporcionalidad

respecto de los fines que lícitamente puede

perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los

requisitos para el acceso al proceso pueden

considerarse inconstitucionales, como ocurre con

aquellos que, respetando el contenido de ese

derecho fundamental, están enderezados a

preservar otros derechos, bienes o intereses

constitucionalmente protegidos y guardan la

adecuada proporcionalidad con la finalidad

perseguida, como es el caso del cumplimiento de

los plazos legales, el de agotar los recursos

ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de

Page 137: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

137

acciones o el de la previa consignación de fianzas

o depósitos”.

“Registro 168959. Localización: Novena Época Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Septiembre de 2008. Página: 589. Tesis: P./J. 85/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

COSA JUZGADA. EL SUSTENTO

CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN

JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS

ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17,

TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la

institución de la cosa juzgada se ubica en la

sentencia obtenida de un auténtico proceso

judicial, entendido como el seguido con las

formalidades esenciales del procedimiento,

conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dotando a las partes en litigio de

seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la

figura procesal citada también encuentra

fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la

Page 138: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

138

Norma Suprema, al disponer que las leyes

federales y locales establecerán los medios

necesarios para garantizar la independencia de

los tribunales y la plena ejecución de sus

resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra

sólo en la medida en que la cosa juzgada se

instituye en el ordenamiento jurídico como

resultado de un juicio regular que ha concluido en

todas sus instancias, llegando al punto en que lo

decidido ya no es susceptible de discutirse, en

aras de salvaguardar la garantía de acceso a la

justicia prevista en el segundo párrafo del artículo

17 constitucional, pues dentro de aquélla se

encuentra no sólo el derecho a que los órganos

jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman

los conflictos, sino también el relativo a que se

garantice la ejecución de sus fallos. En ese

sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de

los principios esenciales en que se funda la

seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus

consecuencias constituye un pilar del Estado de

derecho, como fin último de la impartición de

justicia a cargo del Estado, siempre que en el

juicio correspondiente se haya hecho efectivo el

debido proceso con sus formalidades esenciales.

Page 139: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

139

Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz. El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 85/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho”.

Con base en el marco jurídico antes

aludido, este Tribunal Colegiado estima en primer

lugar que no existe dispositivo alguno del que se

desprenda que las prerrogativas otorgadas a los

partidos políticos nacionales, sean inembargables o

sea que no se encuentran en ningún estado de

excepción expreso respecto de su inembargabilidad.

Efectivamente, el legislador ha establecido

expresamente en algunas normas este tipo de estado

de excepción respecto de determinadas cosas, como

por ejemplo, sucede con el patrimonio familiar,

respecto del cual, el artículo 727 del Código Civil para

el Distrito Federal, establece que los bienes que lo

conforman no están sujetos a embargo ni gravamen

alguno.

Page 140: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

140

Sin embargo, no existe dispositivo alguno

en ese sentido respecto de las prerrogativas que se

otorguen a los partidos políticos nacionales.

En segundo lugar, debe señalarse que un

aspecto principal que rige a las citadas prerrogativas,

es que sirvan para lograr los objetivos generales

perseguidos por los partidos políticos nacionales

consistentes en: a) promover la participación del

pueblo en la vida democrática del país, b) contribuir en

la integración de la reputación nacional y c) hacer

posible a los ciudadanos el acceso al ejercicio del

poder público.

En tal virtud, es inconcuso que conforme a

la causa eficiente antes destacada de la que deriva el

adeudo origen de la condena que pretende ejecutarse

a través del embargo de las prerrogativas

(financiamiento público) de las que goza el partido

demandado, surgió de las actividades que llevó a

cabo para lo que estimó hacer efectivo el sufragio

emitido en esa contienda electoral, es decir, defender

a quien consideró ganador en esa elección.

Page 141: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

141

Es así, porque como ya quedó evidenciado,

dicho embargo se realizó para ejecutar la condena

decretada con base en diversas facturas que fueron

reclamadas por servicios prestados en el marco de la

elección presidencial de dos mil seis, específicamente

tres asambleas informativas y cuarenta y siete días de

plantón en el zócalo.

Lo anterior se traduce en que las

actividades que desarrolló fueron para lograr los

objetivos generales del partido político nacional, a

saber: a) promover la participación del pueblo en la

vida democrática del país; b) contribuir en la

integración de la representación nacional y c) hacer

posible a los ciudadanos el acceso al ejercicio del

poder público.

Por tanto, si de esas actividades derivó la

deuda que pretende hacerse efectiva a través del

embargo cuya constitucionalidad es materia del

presente asunto, es inconcuso que tal medida de

ejecución sí es jurídica en tanto que dicha deuda se

adquirió para la consecución de los fines perseguidos

por el partido demandado, pues ello se encuentra en

congruencia con el marco constitucional y legal que

Page 142: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

142

regula las aportaciones públicas que reciben los

partidos políticos, así como con los conceptos de

ejecución de las sentencia y de cosa juzgada que se

encuentran inmersas en la debida tutela jurisdiccional,

que tienda a hacer efectivas las resoluciones emitidas

por los órganos jurisdiccionales para dar certeza y

seguridad jurídica a los gobernados.

Resolver lo contrario implicaría revestir al

partido político demandado de una protección

indebida al no encontrarse inmersas las prerrogativas

que obtienen en ningún estado de excepción.

Asimismo, debe tomar en cuenta que el

instituto político demandado contrató en un plano de

igualdad con su contraparte, de tal suerte que en ese

mismo plano debe responder de sus obligaciones; de

no ser así, en el futuro esa circunstancia podría ser un

factor que inhibiría la contratación con esas entidades

ante la falta de garantías de pago; máxime que en el

presente asunto, como ya se dijo, el adeudo tuvo

origen en la prosecución de los fines del partido

demandado.

Page 143: Israel enrique montiel miranda

R.C. 242/2011.

143

En tal virtud, al resultar fundada la causa de

pedir expuesta por el quejoso hoy recurrente, se

impone conceder la protección constitucional, para

que la sala responsable deje sin efectos la sentencia

que constituye el acto reclamado, y en su lugar dicte

otra en la que determine que las prerrogativas del

partido político demandado sí son embargables.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo

además en lo dispuesto en los artículos 76 a 89, 83,

fracción IV, 85, fracción II, 91, fracción III, 184, 188 y

190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara

y protege a Rafael Goycoolea Inchaustegui, contra el

acto que reclamó de la Quinta Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente

en la resolución dictada el dos de febrero del año dos

mil once, en el toca número 682/2008/7.

TERCERO.- Con fundamento en los

artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, se requiere a

la autoridad responsable para que dentro del plazo de

veinticuatro horas informen a la juez de Distrito sobre

el cumplimiento que den a esta ejecutoria de amparo.

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Notifíquese; con testimonio de esta

resolución, devuélvanse los autos originales del juicio

de amparo al Juzgado de Distrito de su procedencia y,

en su oportunidad, archívese este toca como asunto

totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores

Magistrados Magistrado Presidente Víctor Francisco

Mota Cienfuegos, Neófito López Ramos y Benito Alva

Zenteno, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, siendo Ponente el

tercero de los nombrados.

Firman los Magistrados Presidente y

Ponente, con intervención de la Secretaria de Tribunal

que da fe, hoy veinticuatro de noviembre de dos mil

once, con fundamento en los artículos 188 de la Ley de

Amparo y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS.

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MAGISTRADO PONENTE:

BENITO ALVA ZENTENO.

SECRETARIA DE TRIBUNAL.

LIC. SANDRA LUZ MARÍN MARTÍNEZ.

ESTA FOJA CORRESPONDE A LA REVISIÓN NÚMERO R.C. 242/2011, INTERPUESTA POR RAFAEL

GOYCOOLEA INCHAUSTEGUI, EN CUYA EJECUTORIA SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y

SE CONCEDE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADOS. -----------------

CONSTE.

RNA/gfcc.