LA CONCILIACIÓN PROCESAL, ANALIZADA Y COMPARADA EN LAS
JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR EN COLOMBIA, COMO
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD.
Rodolfo de Jesús Cataño Díaz
Universidad Cooperativa de Colombia
2018
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Resumen
Constitucionalmente se ha considerado que la jurisdicción penal militar en Colombia
reglada por la Ley 1407 de 2010, está determinada como una particularidad a la
competitividad general de la jurisdicción Penal ordinaria, como quiera que lo anterior se
desprende que la razón de ser de este régimen penal especial, radica de una parte, en las
reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza
pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de
comportamiento. La conciliación en Colombia se ha desarrollado en materia penal a partir de
la promulgación la Ley 906 de 2004 involucró, tanto a la conciliación preprocesal como
procesal dentro de estos mecanismos, aportando así una visión distinta del conflicto entre
víctima y victimario, y resaltando perspectivas, necesidades, particularidades y fines que
deben tenerse en cuenta a la hora de abordar y propiciar un proceso y buscar un resultado que
solucione las consecuencias generadas por el delito
PALABRAS CLAVES: Conciliación, jurisdicción penal militar, jurisdicción penal
ordinaria.
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Abstract
Constitutionally it has been considered that the military penal in Colombia ruled by
Law 1407 of 2010, jurisdiction is determined as a peculiarity to the general competitiveness
of the ordinary penal jurisdiction, as it is said that the preceding one follows that the reason of
being of this special penal regime, It lies on the one hand, the particular rules of conduct to
which the members of the public force are subordinate and, on the other, the close
relationship between these particular rules of behaviour. The conciliation in Colombia has
been developed in criminal matters from the promulgation of Law 906 of 2004 involved both
pre-procedural conciliation and procedural within these mechanisms, thus providing a
different view of the conflict between victim and Perpetrator, and highlighting perspectives,
needs, particularities and purposes that need to be taken into account when dealing with and
propitiating a process and seeking a result that solves the consequences of the crime
Keywords: conciliation, military criminal jurisdiction, ordinary criminal jurisdiction.
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INTRODUCCIÓN
La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o
más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un
tercero neutral y calificado, denominado conciliador (Junco-Vargas, 2007).
También puedo decir que la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen
sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad
están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a
modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que
beneficien a ambas partes (Junco-Vargas, 2007).
De esta manera, la visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca
dentro de una nueva forma de terminación de procesos judiciales que actúa con
independencia y autonomía de este trámite y que consiste en intentar ante un tercero neutral
un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las diferencias que se presentan (Junco-
Vargas, 2007; Toro, 2008).
La ley 640 de 2001 en su artículo 3°, preceptúa las clases de conciliación la cual
“podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza
antes o por fuera de un proceso judicial” y para el tema de investigación se tomará como
referencia la conciliación en materia procesal en Colombia. (Congreso de la República de
Colombia, 2001).
“La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de
los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones
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conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad” (Congreso de la
República de Colombia, 2001).
Ahora bien la justicia penal militar es una organización judicial la cual se encarga de
investigar y juzgar los delitos que cometen los miembros de las fuerzas militares y de policía
en servicio activo y que tienen relación con el mismo, tal y como lo preceptúa la Constitución
Política de Colombia de 1991 en su artículo 221, “conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”
(Congreso de la República de Colombia, 2010).
El trato particular que a la luz del fuero penal militar se concede debido a las
diferencias que existe entre los deberes que el estado Colombiano le impone a los ciudadanos
a diferencia de los que deben cumplir los miembros de la fuerzas pertenecientes a la rama
ejecutiva, por lo que la misma Constitución política les otorga por mandamiento propio una
función especial que no le deben ser aplicables a los que ejercen una vida civil (Cerdeño-
Petro, 2004).
Con el presente trabajo pretendo dar a conocer al lector como se encuentra establecida
la conciliación procesal en la jurisdicción Penal ordinaria y Penal Militar Colombiana,
realizando un análisis comparativo entre las dos jurisdicciones, donde se desconocen los
principios del Derecho a la igualdad de que trata el artículo N° 13 de la Constitución Política
de Colombia, entre una jurisdicción y la otra (Congreso de la Republica de Colombia, 1991).
Para tratar el tema de la igualdad, la Corte Constitucional se ha pronunciado
desconociendo este principio, donde el juez natural es autónomo e independencia judicial,
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cuando la Justicia Penal Militar asume el conocimiento y juzgamiento de aquellos delitos que
no se ajustan a los parámetros restringidos de su competencia, y que en este contexto deben
ser resueltos por la justicia penal ordinaria; es conclusión, cuando dicha jurisdicción especial
extiende su competitividad más allá de los delitos hechos por los integrantes de las fuerzas
militares y de policía en servicio activo y en relación con dicho servicio (Corte Constitucional
de Colombia, 2016). Ello, considerando que, en tales asuntos, se está generando una
diferencia en cuanto a la jurisdicción llamada a conocer el juzgamiento de conductas punibles
que no requieren de una cualificación en especial del sujeto que las ejecuta”.
El estudio realizado acerca de la conciliación procesal en materia Penal y Penal
Militar, donde se expone una violación al derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de
la Carta Magna, nos permitirá determinar si existe el trato particular que a la luz del fuero
penal militar se concede debido a las diferencias que existe a los que ejercen una vida civil;
así busca generar conocimientos no solo a los servidores públicos pertenecientes a las
Fuerzas Militares y de Policía, sino también al sector civil, que aporte al lector información
de nuevas herramientas para seguir investigando del tema y llegar al legislador para que estas
vulneraciones de los derechos fundamentales del conglomerado castrense desaparezcan y
sean reguladas en la norma por mandato Constitucional.
El derecho de igualdad desde la Constitución política de Colombia está consagrado
como un principio fundamental, por ello los habitantes somos iguales ante la ley y debemos
recibir un mismo trato y protección tanto de las autoridades como de las leyes (Quinche-
Ramırez & Armenta-Ariza, 2015). El Congreso de la Republica juega un papel principal de la
Constitución, por eso debe procurar por entreacto de la norma que se constituyan las
condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva entre todas las personas.
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Seguido a esto puedo decir que en varios casos las leyes originan una violación al derecho de
igualdad por exceso o defecto, la igualdad resulta trasgredida porque el legislador consagra
en la ley privilegios arbitrarios en favor de sujetos determinados (Ramırez-Gómez, 2002).
El artículo 13 de la carta superior preceptúa (Congreso de la Republica de Colombia,
1991),
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (Congreso de la República de
Colombia, 2010).
Dentro de los objetivos planteados para desarrollar este paper investigativo se pretende
analizar el desarrollo normativo y jurisprudencial de la conciliación procesal en materia Penal
y Penal Militar Colombiano, haciendo una comparación en las dos jurisdicciones y establecer
porque se puede evidenciar que hay una violación al derecho de igualdad de que trata el
artículo 13 de la constitución política de Colombia de 1991.
Para la elaboración del presente Paper investigativo, se utilizó la metodología
cualitativa, partiendo de un conocimiento de hechos procesales que se surten en la
conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en materia penal y
penal militar Colombiano, planteando un problema constitucional abarcando que es parte de
la realidad.
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La pertinencia del trabajo va delimitada a la investigación de la conciliación procesal en
materia penal y penal militar y es importante hacer un comparativo para aportar al lector
como se ve vulnerado el derecho a la igualdad y con ello enfatizar con un análisis crítico de
situaciones que se viven en la realizada procesal.
Trataré este interrogante como parte esencial de la investigación ¿Por qué se viola el
derecho a la igualdad en materia de conciliación en las conductas punibles cometidas por los
miembros de las fuerzas militares y de policía en la jurisdicción penal militar en comparación
con la jurisdicción penal colombiana?
Para el desarrollo del presente trabajo se emplearon fuentes bibliográficas de autores
que han tratado temas doctrinales en materia Penal Militar en Colombia, jurisdicción penal
ordinaria y conciliación en ambas jurisdicciones y en cuanto al tema que nos ocupa Jenny Del
Carmen Cermeño Petro de la Universidad Javeriana en su tesis de grados define conceptos y
fundamentos del fuero Penal Militar; así mismo el señor Ministro del Interior y Justicia
Doctor CARLOS HOLGUÍN SARDI en su Guía Institucional De Conciliación En Penal
aclara el procedimiento conciliatorio en materia Penal.
De otro lado el señor José Roberto Junco Vargas Abogado Egresado de la
Universidad Santo tomas y Especialista en Derecho Procesal en la Universidad del Rosario
en su libro La Conciliación Aspectos sustanciales y Procesales, trata el tema de la
Conciliación como institución jurídica - Aspectos jurídicos-sustanciales de la conciliación -
Aspectos jurídicos-procesales de la conciliación - Trámite de la conciliación - Problemática
de la conciliación - La conciliación en materia penal - Casuística de la conciliación.
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Oscar Pena González, en los libros Mediación y Conciliación Extrajudicial y El
Sistema Acusatorio En El Nuevo Código Penal Militar, trata temas sobre los medios alternos
de solución de conflictos teoría y práctica, así mismo la parte procesal del nuevo Código
Penal Militar por lo que fue útil para la elaboración del trabajo.
Por último, se evidencia que no hay autores que traten el tema específico del presente
trabajo por lo cual se tomaron referencias de autores que han tratado temas que coadyuvaron
a la elaboración del paper investigativo.
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Capítulo 1
DEL SISTEMA PENAL ORDINARIO
2.1 LA CONCILIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ORDINARIO
Según la Ley 906 de 2004 en su artículo 522, nos dice que
La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el
ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que
corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal
(Congreso de la República de Colombia, 2004).
2.1.1 Tramite Conciliatorio
Con relación al trámite conciliatorio debemos tener de presente si este, se va a realizar
ante el Fiscal o ante un centro de Conciliación o conciliador reconocido, por lo cual ante el
fiscal, el sistema penal preceptúa que éste citará a las partes a la diligencia de conciliación, es
decir que para el caso, tendrá que interponer la querella para que oficiosamente el funcionario
competente propicie el adelantamiento del procedimiento conciliatorio, por lo que no se
podría hablar de solicitud de conciliación en estricto sentido y se deja claro que el
coordinador de fiscalías realiza el reparto de las querellas a los fiscales, por lo cual cada fiscal
o centro de conciliación externo estudia los casos y prepara las audiencias con fecha, lugar y
hora según lo preceptuado en la Ley 640.
Cuando la conciliación se va a realizar ante el centro de conciliación o conciliador
reconocido se hará con base en la Ley 640 de 2001 y la solicitud se debe realizar bajo los
parámetros establecidos y se enviará el acta con el resultado de la audiencia de conciliación
al fiscal, para los efectos señalados en dicha normativa.
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En cuanto a la solicitud de conciliación puede ser verbal o por escrito, es decir, no se
exigen formalidades para que se entienda elevada en debida forma, pero debe tener unos
requisitos mínimos como: ciudad, fecha y operador de la conciliación ante el cual se presenta
la solicitud, identificación del solicitante(s) y citado(s) y apoderado(s) si fuera el caso, hechos
del conflicto, peticiones o asuntos que se pretenden conciliar, cuantía de las peticiones
relación de los documentos anexos y pruebas si las hay, lugar de citaciones a las partes y
firmas
Posteriormente luego que el conciliador observe que el asunto puede ser conciliable citará
a las partes a la audiencia bajo los parámetros establecidos en la Ley 640 de 2001 y una vez
trascurrida la fecha se realiza la audiencia de conciliación se obtendrán unos resultados ya sea
que no se llegue a un acuerdo conciliatorio, que no asista una de las partes o que se lleguen a
acuerdos conciliatorios totales o parciales. El acta en la cual quede constancia de la audiencia
de conciliación, debe enviarse al fiscal coordinador a quien le haya correspondido conocer de
la querella, como también se enviara constancia de no acuerdo o inasistencia cuando unas de
las partes no asista.
Por último, se registrará el acta de conciliación realizada por el conciliador siguiendo los
parámetros del “Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Interior y de Justicia que reglamenta el
registro de las actas de conciliación, control de las constancias y archivo de los antecedentes
para el caso de los conciliadores de los Centros de Conciliación. Los funcionarios públicos
que son conciliadores y los notarios deberán realizar el control y archivo de actas y
constancias”. (HOLGUÍN SARDI, GUÍA INSTITUCIONAL DE CONCILIACIÓN EN
PENAL, 2007)
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2.1.2 La Conciliatorio en el Procedimiento Penal Especial Abreviado
A partir de la promulgación de la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual se establece un
procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado, se hace
necesario incorporar en esta investigación como se surte la conciliación en materia penal en
Colombia con este nuevo procedimiento y para ello se debe tener claro la figura de
querellante legitimo el cual establece que “la querella únicamente puede ser presentada por
la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada
por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus
herederos.” (Congreso de La Republica, 2017)
En los casos si la víctima no puede formular la querella, sea incapaz o carezca de
representante legal, puede ser presentada por el Defensor de Familia, el agente del Ministerio
Público o los directos perjudicados, además preceptúa la normativa que “La intervención de
un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar
o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del
acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la
indemnización económica.” (Congreso de La Republica, 2017)
Por otra parte se establece la figura de acusador privado que es aquella persona que al ser
víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal
representada por su abogado.
El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el querellante legítimo para
ejercer la acción penal.
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2.1.2.1 Tipos de conductas que requieren querella para el inicio de la acción penal
y pueden ser conciliables en el procedimiento especial abreviado
Las “Lesiones personales de los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código
Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de
Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P.
artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P.
artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P.
artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B);
abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información
privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la
protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre
bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación
de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los
mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado
(C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de
obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307);
violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad
monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312)”. (Congreso de La Republica, 2017)
2.1.2.2 La conciliación se convierte en requisito de procedibilidad en el
procedimiento especial abreviado
Para el caso que nos ocupa y al hacer referencia a los delitos querellables de que trata la
Ley 1826 de 2017, no puedo dejar de lado el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal”, que a la letra estipula “La conciliación se
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surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción
penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro
de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal”. (Congreso de la República de
Colombia, 2004),
Por lo anteriormente expuesto y afirmando el contexto, cito en referencia al Parágrafo
2° de la Ley 1826 de 2017, el cual dice claramente que “Cuando se trate de delitos
querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen
ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522.” (Congreso de La
Republica, 2017)
2.1.2.3 Excepción a los casos de querella
No será necesario querella para iniciar la acción penal en los casos de flagrancia o en los
cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles
de violencia contra la mujer.
2.1.2.4 Trámite de la conciliación en el procedimiento especial abreviado
Inicialmente se surtirá la comunicación de los cargos a través del traslado del escrito de
acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte en el proceso. “Para ello, el
fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la
víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento
probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva
existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la
Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e
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información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar
constancia. (Congreso de La Republica, 2017).
Una vez concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo
conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, es
decir que el “fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere
acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal
correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como
tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al
archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal
correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de
la mediación.
La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión.
La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.”
(Congreso de la República de Colombia, 2004)
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Capítulo 2
DEL SISTEMA PENAL MILITAR
3.1 LA CONCILIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL MILITAR
3.1.1 Delitos de la Ley Penal Militar que en consideración se podrían conciliar
Devastación: Considero que se puede haber una reparación a la víctima de los bienes
dañados.
Saqueo: Por medio de una conciliación se puede devolver los bienes muebles que se
haya apoderado el servidor en combate.
Daño en bien ajeno: para este delito la reparación del bien y la reparación del daño
considero que se pueden dar en una conciliación porque con el estado también se puede
utilizar el mecanismo de la conciliación.
3.1.2 Etapa del proceso penal militar en que se puede dar la conciliación
La Ley 1407 DE 2010, señala en su parte procesal el ejercicio del incidente de
reparación integral, el cual busca la reparación de los daños que se causan como
consecuencia del delito y que en la audiencia “el incidentante formulará oralmente su
pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la
forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer”
(Congreso de la República de Colombia, 2010; Villamil & Quintero, 2001).
El juez realiza un análisis de la pretensión, por lo que al momento de encontrar que si
el que la promueve no es la victima deberá rechazarla, igualmente si está acreditado el pago
efectivo de los perjuicios este fuere la única pretensión formulada. Una vez el Juez admite la
pretensión pone en conocimiento del responsable del injusto penal y brinda la oportunidad de
una CONCILIACIÓN, que si es del caso prospera inmediatamente da el termino al incidente
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y lo que se acuerde allí quedara proscrito en la providencia. Se puede dar que no se dé el
incidente y para este caso el juez deberá fijar una nueva fecha para audiencia, la cual se
surtirá dentro de los ocho (8) días siguientes, donde se podrá intentar reiteradamente LA
CONCILIACIÓN, por lo que si no se logra declarar penalmente responsable se deberá
ofrecer sus propios medios de prueba (Congreso de la República de Colombia, 2010; Villamil
& Quintero, 2001).
Siguiendo a la etapa procesal se continúa con la audiencia de pruebas y alegaciones,
una vez fijada la hora y fecha por parte del Juez, la cual se inicia con una invitación a los
sujetos a lograr una CONCILIACIÓN, que si bien se logra dicho trámite, el contenido del a
decisión será incorporado en la sentencia, de ser caso contrario el juez deberá practicar las
pruebas que allegaren las partes y escuchará los fundamentos facticos de cada una de sus
pretensiones (Peña-González, 2014; Toro, 2008).
3.1.3 Requisitos para lograr una conciliación
Ser querellante legítimo. “Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser
formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán
presentarla sus herederos o los directamente perjudicados” (Congreso de la República
de Colombia, 2010).
No opere la extinción de la acción penal
Comparecer El día y hora señalados el juez para realizar la audiencia
No opere la caducidad de la solicitud para la reparación integral
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Capítulo 3
APARTES DE LA JURISDICCIÓN PENAL Y PENAL MILITAR
3.1 Cuadro comparativo de algunas conductas en materia de conciliación en las
jurisdicciones Penal y Penal Militar
En el siguiente cuadro comparativo se relacionan algunas conductas estipuladas tanto
en la Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar y la Ley 599 de 2000
“Por la cual se expide el Código Penal” en los cuales opera la conciliación y la similitud que
existe con respecto a las dos.
Con el análisis de algunas de las conductas de cada una de las jurisdicciones se podrá
establecer si en realidad hay una vulneración al derecho de igualdad que establece el artículo
13 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
1. “Lesiones personales sin secuelas que
produjeren incapacidad para trabajar o
enfermedad sin exceder de treinta (30)
días” (Congreso de la República de
Colombia, 2010).
2. “Lesiones personales culposas que
produjeren incapacidad para trabajar o
enfermedad que no exceda de sesenta
(60) días” (Congreso de la República de
Colombia, 2010).
1. “Lesiones personales sin secuelas que
produjeren incapacidad para trabajar o
enfermedad sin exceder de sesenta (60) días”
(Congreso de la República de Colombia, 2010).
2. Lesiones personales con deformidad física
transitoria
3. Lesiones personales con perturbación
funcional transitoria.
4. Injuria
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3. Injuria
4. Calumnia
5. Injuria y calumnia indirecta
6. Injuria por vías de hecho.
7. Injurias reciprocas.
8. Aprovechamiento de error ajeno o caso
fortuito.
9. Falsa autoacusación
5. Calumnia
6. Injuria y calumnia indirecta
7. Injuria por vías de hecho
8. Injurias recíprocas
9. Aprovechamiento de error ajeno o caso
fortuito
10. Falsa autoacusación.
Ahora bien, después de hacer la comparación de algunas de las conductas delictivas en
las dos jurisdicciones se puede evidenciar que los artículos 148 omisión de auxilio y 170.
Daño en bien ajeno son delitos que se encuentran consagrados en el Código Penal Colombia
y que también se encuentran en el Penal Militar y no son objeto de conciliación simplemente
porque el legislador no tuvo a bien impetrar en la normativa tales delitos (Peña-Velásquez,
2012; Bravo-Maxdeo, 2015).
Si se trata del mismo tipo penal con una pena de prisión y multa no se explica porque el
legislador delimita a la justicia Penal Militar para no conciliar en estos dos tipos de delitos, se
desdibuja el derecho a la igualdad y no se está permitiendo a los militares gozar de los
mismos derechos que los civiles. Así que el Congreso de la Republica no está procurando por
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una igualdad real y por ser una institución castrense no hay motivo a la distinción normativa
(Corte Constitucional de Colombia, 2016; Bravo-Maxdeo, 2015)
Se ve relejado que en la Ley 1407 de 2010 se regulan 9 delitos que pueden ser
conciliables, mientras que en la Ley 599/2000 se estipulan 44 delitos, viéndose una cantidad
superior de delitos que pueden ser conciliados y a pesar de que esta no pertenece a la rama
judicial sino a la rama ejecutiva y de que ejerce funciones jurisdiccionales de manera
restringida, en efecto administra justicia, por esta razón no puede desconocer los principios
propios tal vez porque implican alteraciones constitucionales que rigen a la administración de
justicia y no por el solo hecho de ser cometidos por un militar o policía (Villamil & Quintero,
2001).
3.2 Delitos consagrados en el Código Penal que pueden ser conciliados, que
también se encuentran en el Código Penal militar y no pueden ser conciliables
ARTÍCULO 148. OMISIÓN DE AUXILIO. El que sin justa causa omita prestar auxilio
pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aún
de un país enemigo en los casos en que haya mediado promesa de rendición, incurrirá
en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el
buque o aeronave militar, policial o mercante con matrícula nacional, la pena se
aumentará hasta en la mitad (Congreso de la República de Colombia, 2010).
ARTÍCULO 170. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga
desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, incurrirá en
prisión de seis (6) a doce (12) meses. Cuando el monto del daño exceda de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales la pena se incrementará hasta en otro tanto, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor (Congreso de la
República de Colombia, 2010).
21
Conclusiones
El Derecho penal Militar es una rama especial del Derecho, la cual está reflejada en
nuestra Constitución Política de 1991 y existe una excepción a la regla del juez natural que se
encuentra establecida en el artículo 221 de la normativa, sien aplicable única y
exclusivamente para los casos específicos de que le fija la Ley a la jurisdicción especial Penal
Militar.
Se requiere de una revisión a la legislación en materia Penal Militar, esto con el fin
que el legislador adecue el ordenamiento jurídico tanto procesal como dogmático y
rechazar aquellas indiferencias de igualdad que se ve reflejada en comparación con la
jurisdicción penal ordinaria
Es claro que siempre se tendrá una desigualdad del Código Penal Militar con el
ordinario, pues la misma Constitución Política así lo establece, pero no se puede delimitar
la normas en desproporción por tratarse de otra jurisdicción, puesto que el derecho a la
igualdad es solo uno en nuestro ordenamiento jurídico y pues concluyo con exponer que
el fin último de mi trabajo es despertar el letargo a los que no se preocupan por hacer
respetar sus derechos en el marco constitucional.
22
Referencias
Bravo-Maxdeo, R. (2015). Temas de Justicia Militar. Perú: Fuero Militar Policial.
Cerdeño-Petro, J. d. (2004). El Fuero Penal Militar en Colombia. Tech. rep., Universidad Pontificia
Javeriana. Obtenido de
http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere6/DEFINITIVA/TESIS48.pdf?bcsi_sca
n_AEF13F8F510EE8AE=m5BT/LhZC4wa3M+j5P/
Congreso de La Republica. (12 de Enero de 2017). Ley 1826. Por medio de la cual se establece un
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