Resumen: Instituciones del
Derecho Privado iGestíon 2.0
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RESUMEN
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO
UNIDAD 1 - EL DERECHO
Derecho: Conjunto de normas jurídicas que emana de la autoridad competente. Significa y
sugiere la idea de rectitud e implanta un orden social justo.
Derecho Objetivo
Constituye un conjunto de normas o leyes, destinadas a regir obligatoriamente la conducta
del hombre en la sociedad, y así decimos “derecho civil”, “derecho administrativo”,
“derecho procesal” y “derecho comercial”.
Derecho Subjetivo
Consiste en la facultad que tiene una persona para obrar en cierto modo ante los demás, y
así decimos “derecho a trabajar”, “derecho a enseñar”, “derecho de propiedad”.
Derecho Positivo
Es el conjunto de leyes dictadas por el estado o soberano, donde la moral y la política no
forman parte de la norma.
Derecho Natural
Parte de la existencia de un conjunto de leyes dictadas por Dios a los hombres, mediante
las cuales el hombre es investido de derechos anteriores al propio Estado o soberano.
RAMAS DEL DERECHO
El derecho positivo puede ser dividido en dos grande ramas: Internacional e Interno. A
su vez podemos subdividirlas en Público y Privado. Así obtenemos:
Derecho internacional público: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones
entre los Estados, o entre un Estado y un extranjero a dicho Estado.
Derecho internacional privado: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones
entre ciudadanos de un Estado con los de otro.
Derecho interno público: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones del
Estado y sus ciudadanos y habitantes.
Derecho interno privado: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones entre
los ciudadanos de un Estado, o entre los particulares y el Estado pero este
actuando como un simple particular.
Tanto el derecho público como el privado están integrados por distintas ramas, a saber:
Derecho Publico
Derecho constitucional: Es el que organiza el Estado, determinando las relaciones y
facultades entre los tres poderes y fija las leyes esenciales para la convivencia en la
sociedad.
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Derecho administrativo: Es el conjunto de leyes que se ocupa de las relaciones del
Estado como poder administrador (ejecutor de los servicios públicos), y los
administrados.
Derecho penal: Es el conjunto de leyes que determinan los delitos, las penas y las
medidas de seguridad con que aquellos son sancionados.
Derecho procesal contencioso/administrativo y derecho procesal penal: Es el
conjunto de leyes que establecen los mecanismos o procedimientos para la aplicación
de la ley administrativa o penal, respectivamente.
Derecho Privado
Derecho Civil: Es el conjunto de leyes que regula la existencia y las relaciones de las
personas privadas, sin considerar sus diferentes actividades o profesiones. Es
considerado el derecho madre, pues a partir de él fueron naciendo otros derechos y
aun en nuestros días cumple una función supletoria, pues cuando una cuestión no se
encuentre resuelta en alguno de ellos, es preciso, por lo general, acudir a las normas y
principios generales del derecho civil. A diferencia de otros, este no termina con la vida
del individuo, sino que lo continúa más allá de la muerte.
Derecho Procesal: Es el conjunto de leyes que regulan la administración de justicia pro
parte del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la
organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios
que lo integran y la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso.
Derecho Comercial: Rige las relaciones jurídicas derivadas de los actos de comercio y
de las actividades que desarrollan los comerciantes.
Derecho Laboral: Regula las relaciones jurídicas originadas en el trabajo.
Derecho Agrario: Tiende a regular las situaciones y relaciones derivadas de las
actividades rurales.
FUENTES DEL DERECHO
Podemos entenderla como los antecedentes que en el tiempo sirvieron de base a un
determinado ordenamiento jurídico. También utilizamos esta expresión para señalar aquellas
normas o preceptos de los cuales nacen derechos y obligaciones para las personas, que en su
conjunto forman el derecho positivo.
Se mencionan como fuentes del derecho a: la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y
los principios generales del derecho.
La Jurisprudencia
Consiste en los fallos o sentencias dictadas por los jueces o tribunales, que luego sirven de
precedentes para otros casos similares.
La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los otros jueces. Excepcionalmente, el fallo
que ha sido dictado por algún tribunal superior es obligatorio, y es cuando se produce el
denominado plenario. Ello acontece cuando existe una cámara de apelaciones compuesta de
varias salas, y frente a una determinada cuestión jurídica las salas tienen criterios diferentes,
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en cuyo caso se reúnen y unifican el criterio, y a partir de allí será obligatorio para las salas del
mismo tribunal y para los jueces inferiores que dependan de ellas.
Pero aclarado sea, esta jurisprudencia plenaria, no resulta obligatoria, para los jueces, salas o
cámaras de otras jurisdicciones.
La Doctrina
Llamamos doctrina a la opinión y estudios que sobre temas jurídicos realizan los juristas o
jurisconsultos, esto es investigadores o maestros especializados. Estas opiniones de los
jurisconsultos no son obligatorias. Contribuyen a interpretar el derecho vigente y su reforma.
Los Principios Generales del Derecho
Art 16 “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley,
se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá
por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del
caso”
Son principios que no han sido sancionados en forma expresa, pero sobre los cuales se ha
constituido el derecho positivo, es decir, las bases fundamentales en que se apoya la
organización política, social o económica de una comunidad.
Art 15 “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de las leyes”
La Costumbre
La costumbre es esencialmente no escrita, aparece sin ser expresamente sancionada ni
promulgada por ninguna autoridad, y sólo se convierte en derecho cuando ese uso a sido
durante un tiempo mas o menos prolongado.
El derecho consuetudinario podemos definirlo como: el conjunto de costumbres que se
practican constantemente en una sociedad, sin haber sido sancionadas en forma expresa y que
se consideran jurídicamente obligatorias.
Requiere entonces de un elemento objetivo, que consiste en la práctica constante de una
determinada conducta por parte de los miembros de la sociedad. A su vez, la costumbre debe
ser pública, esto es, conocida y aceptada por el pueblo. Es fundamental la presencia de tres
elementos esenciales: Generalidad, Largo Uso y Notoriedad.
También requiere de un elemento subjetivo, formado por la opinión o el convencimiento que
ese modo de obrar es jurídicamente obligatorio y debe ser necesariamente cumplido.
Art 17 “Los usos y costumbres no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a
ellos o a situaciones no regladas legalmente.”
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Clasificación
Contra Legem: Contraria a la ley. Una costumbre por mas arraigada que se encuentre
en una comunidad, si es contraria a una ley vigente, no puede producir efecto jurídico
alguno.
Secudum Legem: Con la ley. La costumbre se convierte en fuente de derechos cuando
la ley se refiere a ella, esto es cuando el legislador remite al juez a los usos y
costumbres para juzgar una determinada situación. (Ej. Art 1556 cuando a falta de
precio en la locación nos habla de los usos del lugar)
Praeter Legem: En ausencia de la ley. Cuando existe una situación frente a la cual no
existe ley alguna que la regule, en este caso los usos y costumbres se convierten en
fuente de derechos, y el juez deberá atenerse a ellos para resolver la cuestión en
tratamiento.
LA LEY
Es una norma jurídica, por lo que como tal constituye un precepto, una orden o una
prescripción que impone la necesidad de cumplir ciertos actos o de abstenerse de otros en
miras a fin que se persigue.
La ley sea general o particular debe atender al bienestar de la comunidad. De lo contrario
serán arbitrarias o injustas, y por lo tanto no obligatorias en conciencia.
Debe emanar de la autoridad competente y en la forma prescripta por la Constitución.
Tiene que traducirse en una forma escrita, debiendo además ser promulgada (disponer su
obligatoriedad) y publicada (a fin que todos puedan conocerla).
Podemos ver la ley desde dos puntos de vista:
Material: Como una regla social obligatoria, emanada por la autoridad competente,
comprendiendo no solo a las dictadas por el poder legislativo, sino también los
decretos, las ordenanzas municipales, etc.
Formal: Que se refiere exclusivamente al origen de la ley, donde solo consideramos la
ley emanada del poder legislativo.
Clasificación
Por su estructura y técnica de aplicación:
Rígidas: Son aquellas cuya disposición o mandato es preciso y concreto, donde el juez
al aplicar la ley no hace mas que comprobar la existencia de los presupuestos o
condiciones legales y resuelve a tenor de la única forma posible. (Ej, la mayoría de
edad se alcanza a los 21 años, si el contrato se ha celebrado por un menor es nulo)
Flexible: Son aquellas leyes cuya disposición o mandato es mas amplio, mas elástico,
ya que enuncian un concepto general, el juez al aplicar la ley, tiene un cierto margen
de acción, dentro del cual se mueve libremente.
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Por la naturaleza de su sanción:
Perfectaes: Son aquellas en que la sanción consiste en la nulidad del acto. (Actos
realizados por personas absolutamente incapaces)
Plus Quam Perfectae: Son aquellas en que la sanción consiste en la nulidad del acto
sino que además conlleva una pena civil. (El otorgamiento de un testamento por acto
público por parte de un escribano, sin la presencia de tres testigos, esto acarrea la
nulidad de la escritura y da lugar a graves sanciones contra el escribano)
Minus Quam Perfectae: Son aquellas en las cuales la sanción no consiste en la nulidad
del acto, sino en una pena menos importante. (Cuando en la celebración de un acto se
ha mediado dolo incidente, el acto no se ve afectado en su validez, pero quien cometió
dolo debe satisfacer cualquier daño que haya causado)
Imperfectaes: Son aquellas que no contienen ninguna sanción, esto es que su
incumpliendo no conlleva ninguna pena o consecuencia legal.
Por su validez en relación a la voluntad de las personas:
Imperativas: Son aquellas que deben ser cumplidas por encima de la voluntad de las
partes. Pueden asumir la forma de mandatos o de prohibiciones.
Supletorias: Son aquellas que las partes pueden dejar de lado o incluso modificarlas.
(Ej. Art 1553 “El locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten
sobre la cosa arrendada”, pero ambas partes pueden acordar que estos impuestos
sean abonados por el inquilino)
Leyes de orden publico: Nos encontramos frente a una ley de orden publico, cuando esta en
juego un interés general o colectivo. De allí que las partes no puedan en sus convenciones
dejarlas de lado, ni siquiera modificarlas, ya que estas leyes contienen un interés que va más
allá del interés propio o particular de los individuos.
CREACION DE LAS LEYES
Las leyes en sentido formal tienen un procedimiento para la formación y sanción que es el
siguiente:
1 Iniciativa: Es la facultad de proponer un proyecto de ley al congreso, y si bien puede ser
peticionado por cualquier ciudadano, adquiere estado legislativo cuando es presentado
por uno o varios diputados o senadores.
2 Discusión: Consiste en el debate que se origina en las cámaras respecto del proyecto
elevado, votando los miembros presentes de acuerdo a los reglamentos de cada cámara.
3 Sanción: Si ambas cámaras aprueban el proyecto, lo sancionan mediante la firma de los
presidentes y secretarios de las dos ramas del congreso. Una vez sancionado el proyecto
de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, quien puede aprobarlo o bien desecharlo
en todo en parte (veto).
4 Promulgación: Si el proyecto de ley resulta aprobado por el Poder Ejecutivo corresponde
promulgarlo, es decir disponer la obligatoriedad de la ley, emitiendo un decreto. Puede
haber una promulgación tacita, y ocurre cuando el proyecto sancionado, no es devuelto o
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vetado por el ejecutivo, dentro de los diez días hábiles, convirtiéndose automáticamente
en ley.
5 Publicación: La ley debe ser publicada en el denominado boletín oficial, a fin que resulte
del conocimiento de todos los ciudadanos y en particular a los interesados a los que fuere
dirigida.
VIGENCIA DE LAS LEYES
Comienzo
Art 2 “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que
determinen”. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al
de su publicación oficial. El día de la publicación no se toma en cuenta.
Vigencia Territorial
Art 1 “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.”
Vigencia Temporal: Las leyes rigen hasta que sean derogadas por otras leyes.
Principio de Irretroactividad
El principio general es que toda ley dispone para lo futuro, esto es que no tiene efectos
retroactivos, ya que obviamente el legislador debe mirar para adelante dictando leyes para el
futuro, sin afectar los hechos y actos realizados con anterioridad a su vigencia, puesto que de
lo contrario se podría afectar a la seguridad individual, ya que lo que hoy realizo el amparo de
una ley, mañana podría el legislador considerarlo contrario al derecho, con los perjuicios que
ello acarearía.
Pero seguramente la nueva ley resulta más justa que la anterior, y obviamente el legislador se
encuentra interesado que alcance a la mayoría de los casos, tanto a los pasados, a los
presentes, como a los futuros.
Art 3 “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las
relaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar
derecho amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución, no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
En principio las leyes sean o no de orden público, rigen para lo futuro y no tienen efectos retroactivos.
Sin embargo pueden establecer su aplicación retroactiva, siempre y cuando no afecten derechos garantizados por la Constitución Nacional, y sean o no de índole patrimonial.
Las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Si se trata de nuevas normas supletorias no rigen en los contratos, en curso de ejecución.
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(Tomando el ejemplo donde las partes pueden acordar que los impuestos del inmueble locador
sean abonados por el inquilino. Si suponemos que no acordaron nada, los impuestos deberán
ser abonados por el locador según Art 1553. Pero si luego este artículo fuere modificado por
una nueva ley, esta nueva ley supletoria, no puede ser aplicada al contrato anteriormente
celebrado y en curso de ejecución.)
MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO
En primer lugar debemos saber que los intervalos del derecho se cuentan por días, meses y
años según Art 23.
Art 24 “El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de
días no se contaran de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que
se termina el día de su fecha.” (Si tengo que cumplir con una obligación el 5, tengo hasta la
medianoche de ese día, salvo se trate de una oficina pública)
Art 25 “Los plazos de mes o meses, de año o años, terminaran el día que los respectivos meses
tengan el mismo numero de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes,
terminara el 15 del mes correspondiente, cualquiera sea el número de días que tengan los
meses o el año.”
Art 26 “Si el mes en que se ha de principiar un plazo de meses o años, constare de mas días
que el mes que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el
primero de dichos meses excede al segundo, el ultimo día del plazo será el ultimo día de este
segundo mes.” (Un plazo de 4 meses iniciado el 21 de julio vence el 30 de noviembre; y un plazo
de 1 mes iniciado el 31 de enero vence el 28 de febrero)
Art 27 “Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la
medianoche del último día; y así los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo,
valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el ultimo día del plazo.”
Art 28 “En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se
comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles,
expresándose así.”
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UNIDAD 2 - PERSONA
Art 30 “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer
obligaciones.”
Clases
Personas de existencia visible.
Personas de existencia ideal o personería jurídica.
PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE
Art 51 “Todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.”
Comienzo de la existencia de las personas visibles
Art 70 “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y
antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Estos
derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren
con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.”
A estas personas se las llama “personas por nacer”. Mientas dura su gestación, los derechos se
encuentran en un estado de latencia.
Con vida significa que el feto, separado del seno materno, mediante el corte del cordón
umbilical, haya respirado por sus propios medios. De lo contrario, ha nacido muerto, y en cuyo
caso los derechos que estaban en un estado de latencia, seguirán su curso, esto es volverán al
donante si existía donación, o irán a otros herederos del causante, si mediare legado.
Art 71 “Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontaneo y el que se
obtuviese por operación quirúrgica”.
Art 73 “Repútese como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al
parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos
de vida”
Principio de viabilidad
En nuestro derecho, basta que la persona por nacer, haya nacido con vida, aunque tan solo
fuere un instante. Art 72 “Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad
de prolongarla, o si mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes
de tiempo”.
Fin de la persona física (Efectos Patrimoniales)
Art 103 “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no
tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas”.
La muerte de las personas, ocurrida dentro de la Republica Argentina, se prueba al igual que
los nacimientos, con las partidas o certificados emitidos por el Registro de las Personas.
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Producida la muerte de una persona, aparecen diversos efectos tales como:
La continuación de la persona del causante, en sus herederos, a quienes se les
transmiten todos sus derechos patrimoniales (créditos y deudas).
Concluyen las relaciones de parentesco.
Se produce la disolución del vinculo matrimonial, pudiendo el conyugue volver a
casarse.
Conmorencia
Art 109 “Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra
circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho
entre ellas.”
Ausencia con presunción de fallecimiento
Puede ocurrir, que una persona desaparezca del lugar que habita o bien de los lugares que
frecuenta, sin que se tengan mas noticias de ella, transcurriendo un tiempo sensiblemente
prolongado, donde inclusive pueda pensarse fundadamente en su muerte.
En estos casos el derecho interviene en defensa de los intereses del ausente y de sus
eventuales herederos, mediante la intervención del juez del último domicilio o residencia del
ausente, y a pedido de parte interesada, donde se realiza todo un juicio, citándose al ausente,
y procediéndose a designar un curador (administrador) de sus bienes. Transcurrido
determinado lapso de tiempo (según el modo de desaparición), el juez declara la presunta
muerte del desaparecido, en cuyo caso se entregan los bienes a los herederos, su conyugue
recobrará la actitud nupcial y se notará la sentencia en el registro de estado civil de la persona.
Art 110 “La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la Republica,
haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años
causa la presunción de su fallecimiento”.
En casos de guerras o fenómenos naturales, Art 112 “… Causa también presunción de
fallecimiento la desaparición de cualquier persona, sin que de ella se tenga noticia por tres
años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o
desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo
haber ocurrido”
Art 114 “Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la
ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del ausente, sin
resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el suceso del en el que el ausente se
encontraba”
Art 115 “El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese
administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por espacio de seis
meses”
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Art 116 “Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen
pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el defensor
de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará abrir,
si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.”
1.6 DERECHOS PERSONALISIMOS
Llamamos derechos personalísimos, aquellos que son innatos al hombre, nacen con él y de los
cuales no puede ser privado. Así tenemos:
Derecho a la vida
Derecho a la integridad corporal
Derecho a la libertad
Derecho al honor
Derecho a la integridad moral
Derecho a la intimidad
Derecho a la propia imagen
Caracteres
Innatos: Ya que se adquieren desde la concepción en el seno materno.
Vitalicios: Pues solo se pierden con la muerte.
Inalienables: Pues no son objeto de comercio, no pueden ser cedidos, ni rentados.
Imprescriptibles: No se pierden por el paso del tiempo.
Absolutos: Significan que pueden hacerse valor u oponerse a todos los hombres.
Extrapatrimoniales: Estos es que no son susceptibles de valor económico, aunque su
violación pueda tener repercusiones de índole económica.
ATRIBUTOS DE LA PERSONA
Los atributos de la personalidad son ciertas cualidades de las que está dotada la persona, que
resultan inseparables a ella, y que la definen en su individualidad. Estos son el estado, el
nombre, el domicilio, la capacidad y el patrimonio.
Los atributos de la persona tienen los siguientes caracteres:
Son necesarios, toda persona los tiene, sea física o jurídica.
Son únicos, puesto que no puede existir una persona con una pluralidad del mismo
atributo.
Son inalienables, esto es que no están en el comercio.
Son imprescriptibles, es decir, no se pierden por el paso del tiempo, ni por la falta de
uso.
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ESTADO
El estado es la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad y de la cual surgen sus
derechos y obligaciones.
Se lo puede considerar desde tres aspectos distintos:
Respecto de la persona en si misma: Así se puede ser varón o mujer, menor o mayor
de edad, comerciante u obrero, etc.
Respecto de la familia: Así se puede ser casado o soltero, padre o hijo, viudo o
divorciado, etc.
Respecto de la sociedad en que se vive: Así se puede ser nacional o extranjero.
El estado de las personas, se acredita con los correspondientes asientos o constancias del
Registro del Estado Civil de las Personas, así como también por los asientos del Registro
Nacional de las Personas.
Las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad de los nacidos en
la Republica, se prueba por certificados auténticos extraídos de los asientos de los Registros
Públicos (partidas de nacimiento).
En igual sentido el matrimonio con la partida correspondiente, y la propia muerte de una
persona con el certificado de defunción pertinente.
El Registro Nacional de las Personas confecciona un legajo que corresponde a cada individuo,
con un número fijo e invariable, registrando los antecedentes más notables y emitiendo un
documento único y exclusivo, conocido como Documento Nacional de Identidad.
NOMBRE
Es el modo de designar a las personas, compuesto por el nombre propio o de pila, y el apellido
o nombre de familia.
A la par de ser inalienable e imprescriptible, como todo atributo de la persona, el nombre es:
Inmutable: Ya que solo por causas muy graves, una persona puede ser judicialmente
autorizada a cambiarlo.
Obligatorio: Toda persona inexorablemente debe llevar un nombre.
DOMICILIO
El domicilio es el lugar o sitio donde la persona tiene su sede o asiento para la producción de
determinados efectos jurídicos.
Art 97 “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni
por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica
instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo
de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.”
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Domicilio General
Domicilio Real: Art 89 “Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su
residencia y de sus negocios”. Art 94 “Si una persona tiene establecida su familia en un
lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.” Es voluntario ya
que lo establece cada persona discrecionalmente, es mutable ya que también a
voluntad puede ser cambiado, y es inviolable.
Domicilio Legal: Art 90 “Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,
que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.” Es forzoso,
impuesto por la ley, no puede ser cambiado por propia decisión del individuo.
Domicilio de Origen: Art 89 “…Es el lugar del domicilio del padre, en el día del
nacimiento de los hijos”. La importancia de este domicilio queda circunscripta al caso
en que una persona abandona su domicilio que tenía en un país extranjero, sin ánimo
de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
Domicilio Especial
Domicilio Contractual o de Elección: Es el que normalmente las partes constituyen
cuando celebran un contrato, y a él someten la competencia judicial, o fijan para
ejecutar las prestaciones, o para cursar las notificaciones, intimaciones, etc.
Domicilio Procesal: Es el que obligatoriamente toda persona debe constituir al
promover o tomar intervención en un juicio. Allí se realizan todas las notificaciones
que deben ser practicadas durante el proceso. Normalmente es el del estudio jurídico
del abogado que representa en el juicio a la persona.
Domicilio Legal-Especial: Es aquel que crea la ley exclusivamente para ciertos actos u
obligaciones (como ocurre con el domicilio comercial de la mujer casada, que no es el
de su marido, sino el de su establecimiento). Se trata de un domicilio especial, ya que
tienen domicilio en el lugar del establecimiento para solo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
Incisos del Artículo 90
1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar
en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de
simple comisión;
2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen
prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento
permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por
las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o
administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un
domicilio señalado;
4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su
domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
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5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de
otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre
que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer
casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
EL PATRIMONIO
Art 2312 “El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”, pero algunos
autores consideran mejor decir que el atributo consiste en la “posibilidad de adquirir un
patrimonio”.
Según la cátedra, patrimonio es el conjunto de bienes que posee una persona, pero tomando
el término “bienes” en un sentido amplio, esto es que comprende tanto las “cosas” y a los
“bienes propiamente dichos”
Cosas: Art 2311 “Se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor.” Esto
es todos los objetos tangibles, con forma, peso, medida, etc., que pueden ser valorados
económicamente. También “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía
y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.”
Clasificación:
Inmuebles: Art 2314 “Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”. Art 2315 “Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad”. Art 2316 “Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente”.
Muebles: Art 2318 “Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.”
Fungibles: Art 2324 “Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.”
Consumibles: Art 2325 “Son cosas consumibles aquellas cuyas existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.”
Divisibles: Art 2326 “Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.”
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Principales: Art 2327 “Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas.”
Accesorias: Art 2328 “Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.”
Los bienes propiamente dichos: Los objetos inmateriales susceptibles de valor. Estos son los
denominados derechos patrimoniales.
Derechos Patrimoniales
Derechos Personales: Son los que se establecen de persona a persona, y por el cual la
una le puede exigir a la otra, el cumplimiento de una prestación u obligación. La fuente
más importante de estos son los contratos, pero también nacen de los delitos y los
cuasidelitos, surgiendo el derecho por parte de la victima a obtener el correspondiente
resarcimiento. Este derecho, integra el patrimonio de quien reviste la calidad de
acreedor.
Derechos Reales: Son aquellos que se establecen entre una persona y una cosa. Se
trata de un poder o facultad que se tiene sobre esa cosa, siendo el ejemplo típico el
derecho de propiedad.
Debemos distinguir entre el derecho patrimonial que se establece entre una persona y
una cosa, con la cosa misma; ya que inclusive el derecho real puede constituirse sobre
cosa ajena, como ocurre en el usufructo. En este caso lo que integra el patrimonio del
usufructuario es el derecho real, y no la cosa cuya nuda propiedad pertenece a otro.
Derechos Intelectuales: Todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. Esto genera derechos
intelectuales, de naturaleza patrimonial, toda vez que pueden ser valorados
económicamente.
El patrimonio así concebido constituye una universalidad, esto es una pluralidad de cosas y de
bienes apreciables económicamente, que constituye la prenda común de los acreedores o la
garantía para el pago de las deudas de una persona.
El acreedor debe dirigir su acción sobre las cosas y/o bienes que conformen su patrimonio, y
así las cosas serán previamente embargados por orden del juez que intervenga en el juicio
promovido por el acreedor y luego vendidas en pública subasta.
No todas las cosas o bienes son embargables, tal es el caso de aquellos que resulten
indispensables para cubrir las necesidades del deudor (sus ropas personales) o que por su
naturaleza u origen resulten contrarios a principios humanitarios.
La embargabilidad de cosas y bienes del deudor es la regla, y la inembargabilidad, la excepción;
para evitar el abuso por parte de los deudores en el cumplimiento de sus obligaciones.
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Privilegios
Normalmente los acreedores promueven la ejecución de sus créditos en forma individual, y así
tendrá preferencia de cobro el primer embargante.
Pero puede acontecer que la ejecución sea de tipo colectiva, como ocurre en el proceso
concursal o de quiebra, en el cual frente a la imposibilidad de pago del deudor, se solicita la
reunión de los acreedores, en la denominada “Junta de acreedores”, y votan el llamado
“concordato” o propuesta de pago que realiza el deudor.
De no aceptarse la propuesta de pago, o a pedido del propio deudor y en su caso de un
acreedor, se declara la quiebra; en cuyo caso el deudor es desapoderado de los bienes, y con
intervención del Síndico, se procede a liquidar los bienes, pagándose a los acreedores, en
primer lugar a los “privilegiados” y luego a los “quirografarios”.
Art 3875 “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se
llama privilegio”. Por el cual, privilegiado es aquel que por disposición de la ley, tiene derecho
a cobrar con preferencia a otros.
Art 3876 “El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores”. Lo cual
no implica que ciertos derechos reales, como son la prenda o la hipoteca, no puedan conferir
privilegios.
Se los puede clasificar como generales especiales:
Son generales los que pueden recaer sobre todos los bienes; o sobre todos los muebles.
Son especiales los que pueden recaer sobre ciertos inmuebles; o sobre ciertos muebles.
Los acreedores quirografarios son los que carecen de toda preferencia, y por tanto cobran
luego de los acreedores privilegiados e incluso de los acreedores con prenda o hipoteca.
Derecho de retención
Art 3939 “Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la
posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.”
Art 3940 “Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa detenida,
haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al
tenedor de ella”.
Si la persona entrega la cosa o hace abandono voluntario de la misma, ya no puede ejercer el
derecho de retención, aun cuando la cosa volviera a su poder por otra causa o titulo. El juez
podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
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Son requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de retención:
1. Norma que lo otorgue. 2. Efectiva tenencia o posesión sobre la cosa. 3. Crédito cierto y exigible. 4. Conexidad entre el crédito y la cosa retenida.
CAPACIDAD
Capacidad es la aptitud o facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Capacidad de derechos: Consiste en la aptitud para ser titular de derechos.
Capacidad de hecho: Consiste en la aptitud para ejercer el derecho.
Incapacidad
Art 53 “Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren
expresamente prohibido, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad
política”.
Pero por determinadas razones la ley, puede privar de la titularidad de algún derecho o bien
privar su ejercicio. Así es como aparece la incapacidad. Esta a su vez puede ser subdividida en
absolutas y relativas, y así tenemos:
Incapaces de derecho absolutos: Implica privar a la persona de todos sus derechos. La
inexistencia en nuestra legislación de la denominada muerte civil, hace que no existan
entonces incapaces absolutos de derecho.
Incapaces de derecho relativos: Son aquellas personas que por determinadas razones
están privadas de ser titulares de algunos derechos (Los conyugues no pueden
contratar una compraventa entre sí).
Incapaces de hecho absolutos: Son aquellas personas a las cuales la ley les niega el
ejercicio de todos sus derechos. Esta incapacidad va dirigida a proteger a la persona y
su patrimonio, ya sea por inmadurez psicológica o bien por razones de enfermedad.
Tienen incapacidad de hecho absoluta:
o Las personas por nacer: Si bien pueden ser titulares de derecho, por legado o
donación, no pueden ejercerlos, quedando ello reservado a sus representantes
(padres o curadores).
o Los menores impúberes (Menores de 14 años): Carecen de madurez
psicológica y por lo tanto se les priva del ejercicio de los derechos. Pueden
ejercer algunos de esos derechos denominados “pequeños contratos” por su
insignificancia económica (comprar golosinas o figuritas).
o Los dementes: Art 141 “…Son aquellas personas que por causa de
enfermedades mentales no tengan la aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes”. Es también requisito, que dicha enfermedad impida
dirigir a la persona o administrar sus bienes efectivamente.
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Es necesario que la demencia sea declarada por un juez competente. La
declaración judicial de demencia debe ser iniciada por la parte interesada
(Cualquiera de los conyugues no separado, los parientes del demente, el
Ministerio de Menores, el respectivo Cónsul, o cualquier persona del pueblo
cuando el demente incomode a sus vecinos). Estas se presentaran ante el juez
del domicilio del presunto insano, exponiendo los hechos y acompañando dos
certificados médicos sobre el estado mental del presunto demente y su
peligrosidad.
El juez nombra un curador provisorio, designa de oficio 3 médicos psiquiatras
para que informen sobre la pretendida enfermedad mental, y le notifica de la
acción o demanda al presunto incapaz. Puede disponer como medida
precautoria su internación.
Recibido el dictamen de los médicos, el juez dicta sentencia. Si la sentencia
declara demente al denunciado ello provoca su interdicción civil, de manera
que al ser incapaz, no puede realizar actos jurídicos. De allí que los actos que
pudiera realizar con posterioridad a la sentencia son nulos. Por ello el juez
nombre un curador definitivo, para que ejercite los actos jurídicos que
correspondieren al insano.
o Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito: Son personas
sordomudas desde su nacimiento y por tanto incapaces de comprender el
mundo de lo jurídico y sin posibilidades de comprenderlo. Todos los procesos
jurídicos son iguales al de los dementes.
Incapaces de hecho relativos: Son aquellas personas que la ley les priva del ejercicio
de algunos derechos, pudiendo obviamente ejercer otros. Son los “menores adultos”
(mayores de 14 pero menores que 21). Art 55 “Los menores adultos solo tienen
capacidad para actos que las leyes les autorizan otorgar”, tales como:
o Siendo mayores de 18, Celebrar contratos de trabajo
o Hacer testamentos.
o Reconocer hijos extramatrimoniales.
o Defenderse en juicio criminal.
o Intervenir como testigo en un juicio civil.
Los menores adultos pueden con autorización de los padres:
o Siendo menor de 18 años, trabajar.
o Ingresar en órdenes religiosas, fuerzas armadas, etc.
o Contraer matrimonio.
o Ejercer el comercio, a partir de los 18.
o Viajar al extranjero.
Representación de los Incapaces
La ley así, a quienes por inmadurez mental o enfermedad, les incapacito para ejercer sus
derechos les permite hacerlo por vía de representantes, que son:
De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de estos, los curadores
que se les nombre.
De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
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De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Art 61 “Cuando los intereses de los incapaces en cualquier acto judicial o extrajudicial
estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejaran estos de intervenir en tales
actos, haciéndolos en lugar de ellos, curadores especiales para el caso que se tratare.”
La ley también establece que los incapaces estén promiscuamente representados por el
Ministerios de Menores, el que resulta parte necesaria en toda actuación judicial o
extrajudicial.
Tiene como función, pedir la remoción del tutor o curador en caso de falta grave en el
desempeño de su función, o bien pedir su nombramiento si el incapaz no tuviere
representante. Puede apelar o interponer recursos contra sentencias o resoluciones que
afecten los intereses del incapaz, etc. Debe dar su conformidad en todo acto de disposición de
bienes del incapaz. Puede inclusive reclamar alimentos de los padres para el hujo, denunciar el
embarazo, e incluso pedir la demencia.
Cesación de incapacidad
La incapacidad cesa:
En los dementes y sordomudos, por la rehabilitación dispuesta por el juez competente.
En los menores, por la mayoría de edad, y por la emancipación.
Art 129 “La mayor edad habilita desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los
actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores
o jueces.” (Se obtiene de forma automática).
La emancipación, en cambio no otorga una capacidad absoluta de hecho, sino en realidad
relativa, ya que existen ciertos actos que los menores emancipados no pueden realizar ni con
autorización judicial, y otros solamente pueden ejercerlos con autorización judicial (disponer
de bienes recibidos a titulo gratuito). Existen dos tipos de emancipaciones: por matrimonio o
por habilitación dativa.
Por Matrimonio: Art 131 “Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren
capacidad civil, con las limitaciones del art 134. Si se hubieran casado sin autorización no
tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que
revivieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente para
menores”.
La ley exige en primer lugar la autorización de los padres, tutores o incluso judicial, para
contraer matrimonio. Obtenida esta y celebradas las nupcias, la ley los habilita para trabajar,
administrando y disponiendo libremente de los bienes adquiridos con su trabajo o actividad
(Titulo oneroso). Y también habilita a solo administrar los obtenidos a título gratuito, salvo que
cuenten con la correspondiente autorización judicial, o uno de los conyugues fuere mayor de
edad y prestare su consentimiento.
Es impedimento para contraer matrimonio, tener la mujer menos de 16 años y el hombre
menos de 18.
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Administrar: Es realizar todos aquellos actos, normales, que tienden a la conservación
del patrimonio. (Efectuarle reparaciones, pagar sus impuestos, alquilarla, etc.)
Disponer: Es realizar todos aquellos actos, extraordinarios, que provocan una
alteración notoria del patrimonio. (Vender, donar, ceder el bien, etc.)
Dativa: Art 131 “Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por
habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos
la autoridad de los padres. Si se encontraren bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del
tutor o del menor, previa sumaria información sobre la actitud de este. La habilitación de los
padres se otorgara por instrumento público que deberá inscribirse en el registro de estado civil
y capacidad de las personas”.
Esta emancipación permite al menor administrar los bienes recibidos a título gratuito, estando
privado de su disposición. Si trabajare también en otra actividad o ejerciere una profesión con
título habilitante, tendrá la administración y disposición de los bienes que obtuviere con su
trabajo, pero no ya por la emancipación dativo, si en virtud de lo establecido en el art 128.
A diferencia de la emancipación por matrimonio, esta emancipación es revocable
judicialmente; esto es por decisión de un juez y a pedido de los padres, “…cuando los actos del
menor demuestren su inconveniencia”.
Inhabilitados
Orientado a proteger determinadas personas que sin ser dementes, realizan actos o pueden
realizarlos, de los cuales derivan o pueden derivar perjuicios para su propia integridad física
y/o psíquica, para su patrimonio o su familia. Estas personas no son incapaces, sino que se los
denomina inhabilitados.
La ley considera inhabilitados:
A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
A los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de demencia, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusieren a su familia a la perdida de patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere conyugue, ascendientes o descendientes y hubiere acción para obtener esta inhabilitación por parte del cónyuge, ascendientes y descendientes.
La inhabilitación requiere además que exista una pérdida o disminución sensible del
patrimonio. (Si alguien tiene 100 inmuebles, no importa que venda uno para jugarlo).
Para obtenerse la inhabilitación se deberá acudir al juez de domicilio del presunto inhábil,
exponiendo los hechos y acompañando en su caso dos certificados médicos. Declarada la
inhabilidad, el juez nombra un curador, quien se limita a los actos de disposición del
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inhabilitado. Así se los podrá inhabilitar para vender, donar, ceder, permutar, hipotecar sus
bienes.
Art 152 bis “Los inhabilitados podrán otorgar por so solos actos de administración, salvo los
que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
La función del curador es diferente en estos casos a la de los dementes o sordomudos. Aquí se
asigna un curador a los bienes y no a la persona. Este asiste al inhabilitado dando su
conformidad para convalidar los actos. En los actos de disposición también se requiere una
autorización judicial.
LEY 26.579 (Sobre la mayoría de edad)
Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18)
años.’
Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años
cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’
Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los
DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede
ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer
libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o
penal por acciones vinculadas a ello.’
‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren
capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración
y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a
ellos el régimen legal vigente de los menores.’
Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respectodel
cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de
cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la
emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’
Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El
derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o
cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma
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persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción
simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca
por escrito o de otra manera.’
Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el
asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su
tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’
Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que
éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera
sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’
Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos.
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos.
3. Por llegar los hijos a la mayor edad.
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de
administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin
autorización.
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya encaso de
revocación y nulidad de la adopción.’
Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo
mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor,
por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de
la tutela.’
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UNIDAD 3 - PERSONA JURIDICA
Art 32 “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son
personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”
CLASIFICACION
Estado Nacional
Provincias
De Carácter Publico
Municipios
Entidades Autárquicas
Personas
Iglesia Católica Jurídicas
Asociaciones
Con autorización estatal
Fundaciones
De carácter privado
Algunas Soc. Comerciales
Sin autorización estatal
Soc. Civiles
Soc. Comerciales
Art 33
“Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del
Estado para funcionar.”
REQUISITOS DE FONDO Y FORMA
Requisitos de fondo
Se trata de requisitos que hacen a lo esencial del ente.
Que tengan por principal objeto el bien común.
Que posean patrimonio propio.
Que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes.
Que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado.
Que tengan un dispositivo de gobierno.
Requisitos de forma
Son aquellos que hacen al comienzo de la existencia de la persona jurídica.
Acto constitutivo.
Autorización estatal.
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COMIENZO Y FIN DE LA PERSONA JURIDICA
Comienzo
Algunas personas precisan autorización estatal para funcionar. En tal caso interviene la
Inspección General de Justicia que confiere la autorización otorgada por “el gobierno”. Pero las
decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía
sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. La existencia de corporaciones, asociaciones,
etc., comienzan desde el día que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno.
Otras personas jurídicas no precisan tal autorización. Es el caso de las sociedades civiles, que
nacen con el acto constitutivo; o el de las sociedades comerciales, que requieren, además del
acto constitutivo, la inscripción previa comprobación por el juez del cumplimiento de todos los
requisitos legales y, en su caso, la publicación del contrato.
Con relación a las sociedades comerciales, en general no requieren autorización estatal para
funcionar, salvo algunas excepciones como: las sociedades de economía mixta, las
cooperativas, las entidades aseguradores, las entidades financieras, las sociedades mutuales.
Art 47 “En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su
fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al
tiempo en que se verificó la fundación”.
Fin de la persona jurídica
Disolución voluntaria: Proviene de la deliberación de los miembros, con las mayorías
necesarias. Si se trata de una persona jurídica que necesitó autorización para
funcionar, el organismo otorgante debe aprobar la disolución voluntaria.
Disolución forzosa:
o Puede ser determinada por la ley: (Motivos)
Abuso o transgresiones de las clausulas o condiciones de la respectiva
autorización.
Imposibilidad de cumplimiento de los estatutos.
Necesidad o conveniencia para los intereses públicos, lo cual surge de
la exigencia de la persona jurídica.
o Por resolución estatal: Esta resolución es dictada por el organismo que
concedió autorización para funcionar.
Caso de muerte de los miembros: La muerte de los miembros no extingue la persona
jurídica, toda vez que los mismos sean sustituibles. El verdadero impedimento estaría
en que la ausencia de gran número de miembros impida deliberar o cumplir con el fin
de la institución.
Cumplimiento del objeto o plazo.
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CAPACIDAD
Art 39 “Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente
distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenencen a
ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros ni todos ellos, están obligados a
satisfacer las deudas de la corporación.”
Dado que las personas jurídicas están dotadas de “representación necesaria”, su capacidad de
obrar está asegurada. (Capacidad de hecho)
En cambio, su capacidad de derecho está sometida a algunas restricciones que surgen del
principio de especialidad. Art 35 “puede, para los fines de su institución, adquirir los derechos
que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos”. Art 41 “Respecto de
los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas gozan
en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y
conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las
propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos,
crear obligaciones e intentar, en la medida de su capacidad de derecho acciones civiles o
criminales”.
Restricciones de la capacidad de derecho:
Algunas surgen del principio de especialidad: (Sus acciones deben atender al bien común, limitada a los estatutos aprobados por el Estado).
Otras surgen por la ley: (No pueden constituir usufructo por más de 20 años)
Por su naturaleza: (No pueden ser titulares de los derechos de familia)
La persona jurídica actúa por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les
hubiesen constituido. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede
adquirir derechos y ejercer actos, no por medio de los individuos que forman la corporación,
aunque fuese la totalidad. (Ver responsabilidad contractual y extracontractual)
ASOCIACIONES O CORPORACIONES
Estamos en presencia de una asociación o corporación cuando se reúnen un grupo de
personas en un ente colectivo, con fin propio, pero común a todos los asociados, con
patrimonio provisto por sus miembros, y dotados de órganos sirvientes de su acción.
La asociación o corporación puede ser dotada de personería con lo cual se convierte en
persona jurídica. Puede, también, ser una simple asociación sin personería jurídica.
ORGANOS DE GOBIERNO
Es un requisito esencial y de fondo. Se trata del dispositivo de actuación de esta persona
jurídica. Tienen habitualmente un órgano deliberativo (Asamblea), un órgano ejecutivo
(Directorio) y otro controlador (Sindicatura)
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Asamblea
Es la máxima autoridad de la organización, solo sujeta a las disposiciones del estatuto. Hacen a
la vida de las asociaciones, porque permiten que sus asociados tomen decisiones importantes
para el desenvolvimiento de la persona jurídica. Está constituida por todos los asociados con
derecho a voto. Se dice que es soberana porque en ella residen los poderes que incluso
transmite a la comisión directiva.
Para que se constituya la asamblea son indispensables la convocatoria y el orden del día. La
convocatoria es el acto por el cual se llama a los asociados a la reunión asamblearia. El orden
del día, es el temario de discusiones o deliberaciones. Ambas, permiten a los asambleístas
conocer con anticipación los temas que se van a poner en discusión, el día y la hora
determinada.
Pueden tomarse decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día, solo cuando están
presentes en la asamblea la totalidad de los socios, y la decisión que se adopte lo sea en forma
unánime.
En supuestos contrarios, a los 30 minutos de convocada la asamblea, la misma comienza a
sesionar con los miembros que se encuentren presentes. Las cuestiones puestas a debate, solo
pueden corresponder a las incluidas en el orden del día, y las decisiones se toman por mayoría.
En algunos supuestos se pide lo que se llama mayoría simple, pero en cuestiones de mayor
gravedad, se exigen mayorías diferentes. Las mayorías que se exigen surgen de los estatutos.
Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea ordinaria, esta prevista su
convocatoria en forma periódica por sus estatutos, en ella se toman decisiones, que
podríamos tildar de habituales, tales como: la renovación de autoridades, aprobación de
rendición de cuentas, etc. En cambio, otras cuestiones, como la disolución de la sociedad, la
revocación de los mandatos de los miembros de la comisión directiva, la venta de parte
importante de patrimonio, etc.; son tomadas en asamblea extraordinaria, que a su vez es
convocada en cualquier época.
Comisión directiva
Es la encargada de llevar a cabo las decisiones de la Asamblea, y por lo tanto responde a las
decisiones que la misma tome. Los miembros de esta comisión son designados por la
Asamblea.
Sindicatura
Esta prevista para controlar y vigilar a los otros dos órganos de gobierno. Por tal motivo, a
diferencia de ellos, puede estar conformada por quienes carecen de la calidad de asociados.
Los Estatutos
El estatuto constituye la ley fundamental o carta fundamental de la persona jurídica, pues en
él se determinan sus fines, órganos de gobierno, facultades y deberes de sus miembros, así
como las causas de extinción y destino de los bienes, etc. También la convocatoria de
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asambleas ordinarias y extraordinarias, el quórum necesario para la toma de decisiones en las
mismas, etc.
Los estatutos son redactados por quienes constituyen la persona jurídica (los asociados o el
fundador), y en los supuestos en que estemos en presencia de personas jurídicas que
requieren autorización estatal para funcionar, son aprobados por la inspección general de
justicia.
Solo una asamblea, convocada a tal efecto, y cumpliendo los requisitos de mayoría que el
propio estatuto determine, puede reformar los estatutos. La reforma debe, también ser
aprobada por el órgano estatal correspondiente.
Derechos y deberes de los miembros
Son miembros aquellos que participaron del acto constitutivo, o quienes, cumpliendo con las
condiciones de los estatutos, se incorporan después. Sus derechos y deberes surgen de los
estatutos:
Tiene los derechos de:
Intervenir en el órgano de gobierno: ser participes de la asamblea y tomar decisiones en la misma, pueden elegir y ser elegidos miembros de la comisión directiva.
Impugnar las decisiones que tome la asamblea.
Retirarse de la asociación.
Inspeccionar la contabilidad.
No ser expulsados arbitrariamente, etc.
Tienen los deberes de:
Pagar las cuotas sociales.
Atenerse a las resoluciones estatutarias o asamblearias.
FUNDACIONES
Son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro,
mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a ser posibles sus fines. Son
personas jurídicas de carácter privado, dependientes de autorización para funcionar. Tienen
los mismos requisitos de fondo que las asociaciones o corporaciones.
Constitución
Puede constituirse por donación o legado. Art 1806 “Puede hacerse donación a entes que no
tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir
después la competente autorización.”
Constitución por donación: Las promesas de donación hechas por los fundadores serán
irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la
entidad para funcionar como persona jurídica.
Constitución por legado: El legado se hace irrevocable desde la muerte del testador.
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Instrumento constitutivo: Debe ser extendido en instrumento público, que otorga a los
fundadores o apoderado con poder especial, o persona autorizada por el juez, según se trate
de constitución por donación o por legado. Tal instrumento se presenta a la autoridad
administrativa de contralor para obtener su autorización para funcionar.
El instrumento constitutivo debe ser constituido en instrumento público, o privado con firmas
certificadas por escribano público.
Los aportes consistentes en dinero o títulos valores deben ser depositados en el banco oficial.
Los aportes no dinerarios, deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones,
suscripto por contador público.
Los fundadores y administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por las
obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización, salvo su recurso contra ella, si
hubiera lugar.
ORGANOS DE GOBIERNO
A diferencia de las asociaciones, la fundación no tiene órganos de gobierno, sino órganos de
administración. Toda vez que los fines le han sido dados a la fundación por el fundador, el
Consejo de Administración, debe realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del
objetivo.
El Consejo de Administración debe estar integrado por tres personas con todas las facultades
necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se
establezcan en el estatuto.
Los miembros del Consejo de Administración no reciben retribución por las tareas que
realicen. Pueden ser personas físicas o jurídicas. Eventualmente, el fundador tiene la facultad
de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los
consejeros cuando se produzca el vencimiento de los mandatos o vacancias de los mismos.
El estatuto puede prever un Comité, integrado por los miembros del consejo, dotado de las
facultades de administración y gobierno que ejerce entre los periodos de reuniones del citado
consejo.
La autoridad de contralor en materia de fundaciones es la Inspección General de Justicia.
DIFERENCIAS ENTRE ASOCIACION Y FUNDACION
En cuanto a los fines, las corporaciones tienen fin propio, y las fundaciones tiene un fin
ajeno que le señala el fundador.
En cuanto al patrimonio, en las corporaciones lo proveen sus miembros, y en la
fundación, el fundador.
En cuanto a la función de sus órganos, los de las corporaciones son dominantes de su
acción, en tanto los de las fundaciones son sirvientes de la voluntad del fundador.
Las corporaciones tienen miembros, mientras que las fundaciones son previstas en
función de beneficiarios, ajenos a ella.
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SIMPLES ASOCIACIONES SIN PERSONERIA JURIDICA
Art 46 “Las asociaciones que no tienen existencia legal, como personas jurídicas, serán
consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según su fin. Son sujetos de
derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura
pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo
contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de esta. Estas sociedades están regidas por las normas
de la sociedad civil”.
- No son personas jurídicas, pero son sujetos de Derecho si cumplen con los recaudos de la ley.
- Se les aplican supletoriamente las normas de la sociedad civil. - No se mencionan las asociaciones comerciales, pues estas, son personas jurídicas.
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
Se debe distinguir entre dos tipos. La responsabilidad civil es esencialmente indemnizatoria,
reparatoria del perjuicio irrogado, y se proyecta principalmente al beneficio de la víctima. La
responsabilidad penal es de tipo represivo y se concentra por lo general en una pena que se
aplica al delincuente.
La responsabilidad civil se subdivide en responsabilidad contractual (correspondiente a actos
jurídicos) y extracontractual (correspondiente a hechos ilícitos).
Responsabilidad Contractual
Estrictamente relacionada con la capacidad de derecho y principio de especialidad, se advierte
cual es la obligación de responder de las personas de existencia ideal.
Los actos de los representantes de la persona jurídica obligan a ésta, si son realizados en los
límites de sus atribuciones; cuando exceden esas atribuciones, no obligan a la persona jurídica,
sino a quienes los realizan sin tenerlas.
Responsabilidad Extracontractual
La responsabilidad es extracontractual cuando no deriva de un acuerdo de partes o en general
de una convención, sino de un acto que por ley produce la atribución de obligaciones.
Art 42 “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños
que causen sus dependientes o las cosas.”
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UNIDAD 4 – HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
HECHOS JURIDICOS: Art 896 “Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”.
CLASIFICACION DE HECHOS JURIDICOS
Hechos Externos
(No Humanos)
Actos Jurídicos
Hechos
Lícitos
Actos Lícitos
Jurídicos
Voluntarios
Hechos Humanos
Ilícitos
Delitos
Involuntarios
Cuasidelitos
REQUISITOS PARA LOS HECHOS VOLUNTARIOS
Requisitos internos de la voluntad
Art 897 “Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y
libertad.”
Discernimiento: Consiste en la aptitud que permite distinguir lo verdadero de lo falso,
lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de
las acciones humanas. Se puede perder el discernimiento por INMADUREZ (art 921
“Los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos lícitos
practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años”) o
INSANIDAD MENTAL (Art 921 “los actos de los dementes que no fuesen practicados en
intervalos de lucidez, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin
uso de razón”). También hay que tener en cuenta que los actos lícitos del ebrio son
reputados hechos sin discernimiento y, por tal, involuntarios. Mientras que los ilícitos
solo se consideran así, si se prueba que la embriaguez fue involuntaria.
Intención: Es el propósito de la voluntad en la relación de cada uno de los actos
consistentes. La ausencia de intención se caracteriza por la discordancia entre el fin o
propósito del acto y el resultado que este produce. Son causas obstativas de la
intencionalidad del acto el ERROR o IGNORANCIA, y el DOLO.
Libertad: Consiste en la espontaneidad de la determinación de la gente. La libertad en
el imperio de si, es la facultad de elección entre muchas determinaciones. Es causa
obstativa de la libertad la VIOLENCIA (física o moral).
Requisitos externos de la voluntad
Art 913 “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la
voluntad se manifieste”.
Art 915 “La declaración de la voluntad puede ser: Formal o no formal, Positiva o Tacita, o
inducida por una presunción de la ley”.
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Declaración formal y no formal: Primero entre “forma” y “formalidad”. Forma es la
manifestación de la voluntad, el hecho exterior. Pero esta manifestación puede estar sujeta a
formalidad, o sea a un conjunto de exterioridades expresamente determinadas. Art 916 “Las
declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las
formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad”. Se llaman formales
porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no
formales, las formas son dejadas a la elección de las partes.
Declaración expresa o tácita: Será expresa cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o
por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos. La declaración tácita
resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la
voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una
protesta o declaración expresa contraria.
Declaración inducida por una presunción de la ley: También hay aquí voluntad tácitamente
manifestada pero la ley reputa que, de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia. (si el
titulo de la deuda le es entregado al deudor, se presume que la entrega fue voluntaria; si el
titulo fue entregado voluntariamente al deudor por el acreedor, se presume que hay remisión
de la deuda)
El silencio como manifestación de la voluntad
En principio, el silencio guardado por una persona con respecto a una oferta o a la conducta de
otra, no puede ser tomado como manifestación de la voluntad, sin embargo hay alguna
hipótesis en la que la ley atribuye también al silencio el alcance de una manifestación de la
voluntad.
Cuando haya una obligación de explicarse por ley. (Si una persona es llamada
judicialmente a justificar una firma. Su silencio se interpreta como el reconocimiento
de la firma)
Cuando haya obligación de explicarse por las relaciones de familia (Reconocer un
hijo)
Cuando haya obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual
y las declaraciones precedentes. (Un contrato entre personas convenido a cierto
precio pagadero en forma periódica, la mercadería sube de precio y el otro
contratante no se expide en contra, y continua recibiendo la mercadería, se entiende
que ha aceptado el nuevo precio.)
Art 900 “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no
producen por sí obligación alguna”.
ACTOS JURIDICOS: Art 944 “Son actos jurídicos los actos voluntarios, lícitos, que tengan por fin
inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,
conservar o aniquilar derechos”.
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CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
Positivos y Negativos: Los actos jurídicos son positivos y negativos según sea necesaria
la realización u omisión de un acto para que un derecho comience o acabe.
Unilaterales y Bilaterales: Son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de
una sola persona, como el testamento. Son bilaterales cuando requieren el
consentimiento unánime de dos o más personas.
Entre vivos y Última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan son “entre vivos”. Cuando no
deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos, de cuya voluntad
emanan, se denominan disposiciones de “ultima voluntad”.
Onerosos y Gratuitos: Son a titulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una u
otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o
que se obliga a hacerle. Son a titulo gratuito, cuando se aseguran a una u otra de las
partes, alguna ventaja independientemente de toda prestación por su parte.
Formales y no Formales: Los formales son aquellos para los que la ley exige
determinada forma, sin la cual carecen de valor legal. Los no formales no requieren de
ninguna formalidad, basta que se pruebe el consentimiento para que tengan plena
validez.
Puros y Simples” y Modales: Los primeros tienen solo elementos esenciales en su
constitución (sujeto, objeto y forma). Los segundos tienen elementos accidentales
(cargo, condición y plazo).
Principales y Accesorios: Los principales son aquellos cuya existencia no depende de la
existencia de otro acto (Matrimonio), mientras que los accesorios son aquellos cuya
existencia depende de la existencia de otros a los cuales acceden (Hipoteca)
Patrimoniales y Extrapatrimoniales: Se distinguen por el contenido económico de los
primeros (Compraventa), que no tienen los segundos (Reconocimiento de Hijos).
De Disposición y de Administración: Son actos de disposición aquellos que implican el
egreso anormal de bienes, y por lo tanto, una modificación sustancial de la
composición del patrimonio. Los actos de administración son los que tienden a la
conservación y explotación del patrimonio. Son actos tendientes a mantener la
integridad del mismo, e inclusive aumentarlo.
Clasificación según la formalidad
La formalidad es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que
deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son la escritura pública, la
presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público o simple, o con el concurso
del juez del lugar.
A su vez los actos formales se dividen en solemnes y no solemnes:
Cuando la formalidad es solemne, la exterioridad ordenada por la ley debe cumplirse con los
requisitos que ella preceptúa, pues de otro modo, el acto carece de efecto, es nulo, y no puede
suplirse la formalidad faltante por ningún medio. (El testamento es solemne, que no vale como
tal en caso de no cumplirse con las exteriorizaciones que la ley prevé).
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Pero cuando la ley no designa específicamente una forma determinada para el acto jurídico,
los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes.
La formalidad puede ser no solemne. Esta formalidad esta prevista a los fines probatorios, de
manera que el cumplimiento de la formalidad establecida por la ley servirá para probar el acto
del que se trate.
ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS
Elemento esenciales: Aquellos que resultan consustanciales con la existencia del acto.
Elementos naturales: Propios del acto de que se trata, pero que no hacen a su vida misma;
existen normalmente, pero nada impide que las partes los eliminen.
Elementos accidentales: Son, por el contrario, los que aparecen en el acto sólo si los agregan
las partes. (Condición, Plazo y Cargo)
ELEMENTOS ESENCIALES
SUJETO: Es el titular de la relación jurídica. Art 1040 “el acto jurídico para ser válido debe ser
otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho”. La sola actuación voluntaria
del sujeto no es suficiente para dar eficacia a un acto jurídico. Para que el efecto jurídico
deseado se obtenga, la voluntad del sujeto debe estar calificada por la capacidad.
OBJETO: Es la materia sobre la cual recae, o a la cual tiende, la voluntad del sujeto, puede ser
una cosa o un hecho. Existe libertad en la determinación del objeto, y solo por excepción
existen ciertos objetos prohibidos. El codificador se refiere separadamente a las cosas y a los
hechos:
Cosas: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio o que
por algún motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto
jurídico.
o Cosas que estén en el comercio: Aquellas cuya enajenación no fuere
expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública. (Los
bienes públicos del estado)
o Que por algún motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de
algún acto jurídico: Las cosas ajenas no pueden ser objeto de compraventa, ni
las cosas muebles pueden ser hipotecadas, ni prendados los inmuebles.
Hechos:
o Hechos que no sean imposibles: Ya sea la imposibilidad jurídica (firmar un
balance quien no sea un profesional).
o Ilícitos: Es decir, los que son prohibidos por la ley.
o No deben ser opuestos a la libertad de las acciones o de la conciencia (De
profesar determinada religión)
o Los hechos no deben perjudicar los derechos de un tercero: Caso típico es el
fraude de los acreedores.
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o Los hechos no deben ser contrarios a las buenas costumbres: Entran dentro
de esta categoría las obligaciones con intereses usurarios, convenciones contra
la moral sexual (la locación de una casa destinada a prostíbulo).
FORMA: Es la manera como se relaciona el sujeto con el objeto, ósea, la exteriorización de la
voluntad del sujeto respecto del objeto.
Declaraciones formales: Aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las
formalidades exclusivamente admitidas. (Testamento o Matrimonio).
Declaraciones expresas: Son aquellas en que la voluntad se manifiesta verbalmente,
por escrito, o con signos inequívocos. (Subir al colectivo)
Declaraciones tacitas: Son aquellas en las cuales no hay un acto positivo, mas bien hay
una ausencia.
INSTRUMENTOS PRIVADOS
Los instrumentos o documentos son de dos categorías: públicos y privados, que constituyen
forma escrita para los actos.
Son instrumentos bajo forma privada, que incumbe celebrar a las partes por si, en su calidad
de particulares. Art 1020 “Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial”. Las
partes pueden celebrarlos con las solemnidades que juzguen convenientes. Sin embargo cabe
hacer excepción de los requisitos de la firma y del doble ejemplar.
Firma: Art 1012 “La firma es una condición esencial para la existencia de todo acto privado”.
Establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma. La firma no es la
simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido, es el nombre escrito de una
particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta
formalidad.
Art 1014 “Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo
firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera
voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma”.
Firma a ruego: En ciertas ocasiones, las partes ruegan a otra que suscriba el
documento privado, por no saber o por no poder firmarlo.
Firma en blanco: Con suma frecuencia se otorgan documentos en blanco, firmados al
pie. Art 1016 “La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito.
Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo
reconocida la firma”.
Impresión digital: Puede servir para identificar a las personas mejor que su propia
firma; no es posible adulterarla, y la probabilidad de que coincidan las impresiones
digitales de dos personas es sumamente remota. Pero a pesar de esto, la impresión
digital estampada al pie de un documento no significa que la persona a quien
pertenece este de acuerdo con su contenido, ya que puede estampársela durante el
sueño, o en estado de inconsciencia, o después de muerta.
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Doble ejemplar: Art 1021 “Los actos, sin embargo, que contengan convenciones
perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un
interés distinto”. Establece que los actos multilaterales deben ser redactados en tantos
originales como partes haya con un interés distinto, siendo todos los ejemplaros originales.
Art 1013 “No es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los
originales, basta que cada uno de estos, que este en poder de una de las partes, lleve la firma
de la otra”.
Art 1023 “El defecto de redacción en diversos ejemplares, no anula las convenciones
contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una
manera definitiva”.
Valor probatorio de los instrumentos privados
Reconocimiento de la firma: Los instrumentos privados no gozan por si mismos de
autenticidad. Consiguientemente es menester cumplir el trámite de reconocimiento
de la firma que lo suscribe.
Art 1031 “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento
privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”. En caso de
silencia, se tiene por reconocido el documento. Si media negativa de la firma, se
procede al cortejo del documento.
Téngase presente que no puede pedirse el reconocimiento a quienes aunque
fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.
Efectos de la firma autentica: Reconocida la firma expresamente, o declarada
autentica por el juez (cuando hay desconocimiento de ella, o el firmante es incapaz al
momento del reconocimiento, o ha muerto). Art 1028 “El reconocimiento judicial de la
firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido”.
Correlativamente, Art 1026 “El instrumento privado reconocido judicialmente por la
parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor
que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores”. O sea, hace
plena fe para:
o Las partes intervinientes en el acto: Art 1029 “La prueba que resulta del
reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma
fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los
presentaren”.
o Sus sucesores universales: Sea que el firmante hubiera muerto después de
haber reconocido la firma o habérsela declarado auténtica, o que tal
declaración sea posterior a su fallecimiento.
o Respecto a terceros: Pero solo desde que adquiere fecha cierta.
Fecha cierta: Art 1034 “Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no
prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha
expresada en ellos”. Esta norma evita que pueda haber maniobras de las partes que
antedaten documentos con el fin de perjudicar los derechos de los terceros.
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o Adquisición de fecha cierta (Art 1035): Aunque se halle reconocido un
instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de
los partes o a terceros, será:
La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para
cualquier fin, si allí quedase archivado.
La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo
firmaren.
La de su transcripción en cualquier registro público.
La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió,
o del que firmó como testigo.
INSTRUMENTOS PUBLICOS
Hace merito a la intervención de un oficial publico en su otorgamiento que debe hacerse con
las formalidades que la ley establece. (Autores critican esto porque en algunos casos no
interviene un funcionario público, por lo que adhieren que lo que los caracteriza es su
autenticidad)
Requisitos de validez
Intervención del oficial público: El oficial interviniente debe ser capaz, en el sentido de
tener aptitud para otorgar los instrumentos de que se trata. Art 982 “La falta en la
persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el
nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el
carácter de instrumentos públicos”. Art 983 “Los actos que autorizase un oficial
público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la
suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos
anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones”.
Competencia del oficial público: Art 980 “Para la validez del acto como instrumento
público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones,
respecto a la naturaleza del acto, y que esta se extienda dentro del territorio que se le
ha asignado para el ejercicio de sus funciones”.
Cumplimiento de las formalidades legales: Art 986 “Para la validez del acto es preciso
que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad”.
Intervención del oficial público: Es inexcusable en los casos en que los instrumentos
públicos son otorgados por dichos funcionarios.
Firma de las partes: Art 988 “El instrumento público requiere esencialmente para su
validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si
alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo
firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado”.
Testigos: En ciertos instrumentos públicos se requiere la presencia de testigos. Art 990
“No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no
emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el
lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial
público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar
escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los
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comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén
privados de ser testigos en los instrumentos públicos”.
Sanción por inobservancia de los requisitos de la ley: La disconformidad del acto de
otorgamiento del instrumento público con las pautas que señala respecto del
ordenamiento jurídico genera una sanción específica: privarlo de validez, es decir,
anularlo.
Sin embargo, el Art 987 dice “El acto emanado de un oficial público, aunque sea
incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si
está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades
requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas”.
Fuerza probatoria de los instrumentos públicos
Los instrumentos públicos gozan de autenticidad por sí mismos, en cuanto al contenido y la
fecha que expresan; los instrumentos privados exigen el reconocimiento de la firma que los
suscribe, y en cuanto a la fecha, deben adquirir fecha cierta.
Hechos cumplidos por el oficial publico o pasados en su presencia: Art 993 “El
instrumento publico hace plena fe hasta que sea etiquetado de falso, por acción civil o
criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial publico hubiese
anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia”.
Manifestación de las partes: Hace fe el instrumento si las partes así lo expresan ante el
oficial público. Pero como no se trata de hechos cumplidos por este, o pasados en su
presencia, se puede probar en contra del instrumento sin necesidad de acudir a la
querella de falsedad.
Otras enunciaciones: Las partes pueden hacer otras manifestaciones de tipo indirecto
con relación al objeto principal del acto. (Es una simple enunciación indirecta la
afirmación de haberse pagado con anterioridad al acto el precio de una compraventa
con dinero proveniente de una herencia; si la aseveración de haberse pagado el precio
con anterioridad al acto es una manifestación directamente relacionada con el objeto
principal del acto, esto es la compraventa, la relativa al origen de los fondos es una
mera enunciación indirecta)
Situación de las partes y los terceros: La fe que merece el instrumento público debe
considerarse con relación a las partes y los terceros. Hace fe para estos los hechos
cumplidos por el oficial público o pasado en su presencia. No hace fe respecto de las
simples enunciaciones indirectas y solo se reconoce a la manifestación el carácter de
principio de prueba por escrito contra quien lo formulo, pero de la cual no puede
prevalerse.
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VICIOS DE LA VOLUNTAD
Vicios del consentimiento:
Ignorancia o error: Art 923 “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún
caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará de responsabilidad
por los actos ilícitos”. Clases de error: el error puede ser de hecho o de derecho. El
error de hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto en que se trata
(Quiero comprar esta casa y resulto comprando otra). El error de derecho versa sobre
el régimen jurídico que corresponde el acto; se trata de la ignorancia de las leyes
(Cuando alguien cree que es lícito instalar un boliche en una casa que alquila).
Art 928 “El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún
accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para
hacerlo”.
Dolo: Art 931 “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda
afirmación de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia
o maquinación que se emplee con ese fin”. Art 933 “La omisión dolosa causa los
mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la
reticencia u ocultación dolosa”.
En el dolo, como vicio de la voluntad, hay una maniobra (por acción u omisión) que
lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta intención del
sujeto, haciéndolo errar.
Fuerza e intimidación: Art 936 “La fuerza, o violencia física, existe cuando se emplea
contra el sujeto una fuerza irresistible”. La intimidación o violencia moral, cuando se
inspire a uno de los agentes, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en
su persona, libertad, honra o bienes, o de su conyugue, descendientes o ascendientes.
Tanto la fuerza como la intimidación importan el vicio genérico de violencia, que obsta
a la libertad como elemento del acto voluntario.
Vicios propios de los actos jurídicos:
Fraude: Art 961 “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los
actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”. Tiene como
efecto la revocación del contrato, con el fin de preservar los derechos del acreedor.
Simulación: Art 955 “Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo
la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras, o fechas
que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o translimiten derecho a
personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o
transmiten”.
Art 956 “La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene
de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que
oculta su verdadero carácter”.
Actos ineficaces en la quiebra: Cuando el deudor cae en quiebra, ciertos actos suyos
son ineficaces. Por lo pronto, debe tratarse de actos realizados en el periodo de
sospecha, que es el que corre entre la cesación de pagos (o situación en la cual el
deudor ya se encontraba imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones), y la
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declaración de quiebra. Los posteriores a la declaración de quiebra son, por si solos,
ineficaces respecto de los acreedores, sin necesidad de declaración judicial.
Lesión: Dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones si la ley nos permitiera
enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento
libre, prestado sin dolo, error ni violencia, y con todas las solemnidades requeridas por
las leyes, debe hacer irrevocables los contratos. (aunque quizás ese consentimiento
haya sido por un naufrago, al que se le ofreciere un lugar en su bote a cambio de la
entrega en tierra de toda su fortuna). También podrá demandarse la nulidad o la
modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad,
ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Nulidad de los actos jurídicos
Se entiende por nulidad del acto jurídico la privación legal de sus efectos propios, en virtud de
una causa que incide en su formación.
Es una sanción que la ley prevé respecto del acto, por ser este disconforme respecto de las
pautas que le señale el ordenamiento jurídico (la nulidad del acto jurídico en una compraventa,
implicará la aniquilación de las obligaciones, que son efecto propio del contrato, pero podrá
restar la indemnización de perjuicios que deba el culpable del vicio a la otra parte)
Confirmación: Art 1059 “La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace
desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad”. Tiene solo por
objeto reparar los vicios del acto al que se refiere.
Efecto entre las partes: La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto
entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. (Cuando
una persona ha confirmado en la mayor edad la venta de un inmueble hecha en la minoridad,
esta confinación no tiene efecto respecto de un segundo adquirente al cual el que era menor
hubiese traspasado la propiedad del inmueble siendo mayor y antes de la confirmación de la
venta)
Entre terceros: El efecto retroactivo que tiene la confinación entre partes, no perjudicará los
derechos de terceros. (Otra cosa sería respecto a terceros que no hubiesen adquirido sino
simple créditos contra el menor después de llegar a la mayor edad, pues esos créditos no le
privaban del derecho de disponer de sus bienes. Desde que el menor, ya mayor, puede privar a
sus acreedores de la garantía del inmueble, por una venta que hiciera, no hay razón para que
no pueda hacerlo por una confirmación de la primitiva venta. Los acreedores personales
tendrían derecho para hacer revocar la confirmación, si hubiese sido hecha en fraude de sus
derechos, estando insolvente el deudor).
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UNIDAD 5 – OBLIGACIONES
Concepto: Es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe
satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.
ELEMENTOS
Sujeto: Una relación supone la existencia de sujetos entre los cuales tal vínculo se establezca.
El vínculo obligacional requiere, por lo menos de dos sujetos: El sujeto activo, o acreedor, y el
sujeto pasivo o deudor. Tanto uno como el otro pueden ser singulares o plurales.
Se admite que pueden ser sujetos de las obligaciones las personas físicas y las personas
jurídicas. Las mismas deben reunir ciertos requisitos:
Tener capacidad: Se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho o sea la
capacidad de derecho. No es necesaria la capacidad de hecho, ya que pueden actuar
por medio de sus representantes.
Ser distintos sujetos: El acreedor y el deudor deben ser personas distintas entre sí;
nadie puede ser acreedor ni deudor de sí mismo. Cuando tal situación ocurre, la
obligación se extingue por confusión.
Ser determinados o determinables: Se exige que los sujetos de la obligación sean
determinados o determinables. Se admite cierto grado de indeterminación inicial que
debe cesar en el momento del pago, en el cual los sujetos deben estar perfectamente
individualizados. (Yo puedo donar un bien a una persona por nacer, la obligación es
válida pero queda condicionada al nacimiento con vida de esa persona)
Objeto: Es aquello que el deudor debe satisfacer (la cosa que debe entregar, el hecho que
debe realizar, la abstención). Art 495 “Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer”.
El objeto debe reunir ciertos requisitos:
Debe ser posible: El objeto de una obligación debe ser material y jurídicamente
posible en el momento de formarse la obligación. Para que el objeto de la obligación
se juzgue imposible, debe tratarse de una imposibilidad absoluta, objetiva, es decir
que lo sea para todos y no solo para el deudor.
La prestación puede consistir en una cosa futura en cuyo caso la obligación estará
subordinada a la condición de que el objeto futuro llegue a existir.
(La venta de la futura cosecha, la venta de un libro que se escribirá o un producto que
se fabricará)
Debe ser lícito: También es necesario que si el objeto de la obligación consiste en la
entrega de una cosa, esta debe estar en el comercio, vale decir, que su venta
expresamente prohibida o dependa de una autorización pública (bienes públicos del
Estado). Si es un hecho, no debe estar prohibido, ni ser contrario a las buenas
costumbres, ni oponerse a la libertad de las acciones o de la conciencia, ni perjudicar
los actos de terceros.
Debe ser determinado o determinable: Se exige que los objetos de la obligación sean
determinados o determinables. Se admite cierto grado de indeterminación inicial que
debe cesar en el momento del pago. Se dice que el objeto es determinado cuando al
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tiempo de constituirse se reconoce en su individualidad la cosa debida o está definida
en su sustancia y circunstancias.
Causa Fuente: Es el hecho, acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la
obligación. Estas serian:
Ley: Es fuente de obligaciones cuando directamente las crea. (el pago de impuesto, la
obligación de prestar alimentos entre parientes)
Contrato: Art 1137 “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre
una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
Cuasicontrato: Se lo define como el acto voluntario licito al cual la ley le asigna los
mismos efectos que al contrato, sin que exista acuerdo de voluntades. (el gestor de
negocios, el pago indebido)
Delito: Es un acto voluntario ilícito realizado con la intención de dañar a la persona o
los derechos de otro. (homicidio, robo)
Cuasidelito: Es el acto voluntario ilícito ejecutados sin intención de dañar, pero que
causa un daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia,
desidia, etc.
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
Según la naturaleza del vínculo:
Civiles (perfectas): Son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento (son la
regla).
Naturales (imperfectas): Aquellas que fundadas en el derecho natural y en la equidad,
no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor,
autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. (Deudas de juego,
obligaciones civiles prescriptas, el pago de alimentos a parientes a los cuales la ley no
les acuerda el derecho a exigirlos)
Con relación a la naturaleza del objeto:
Obligaciones de dar:
o Obligaciones de dar cosa cierta: Son las que tienen por objeto la entrega de
una cosa individualizada desde la formación de la obligación. (la entrega del
automóvil Ford Taunus. Sólo se consideran las que se refieren a constituir
derechos reales o las que tienen por fin restituir las cosas a su dueño)
o Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles: Son aquellas que tienen por
objeto la entrega de una o varias cosas a elegir dentro de la respectiva especie.
Art 601 “Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa
incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor”. (La entrega
de un caballo)
o Obligaciones de dar cantidades de cosas: Art 606 “Obligaciones de dar cosas
que consten de número, peso o medida”. El objeto es dar cosas fungibles. Por
lo tanto, a las cosas que deben darse, no se las considera individualmente, sino
en su especie o calidad. (Dar cien toneladas de trigo)
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o Obligaciones de dar sumas de dinero: Tienen por objeto la entrega de una
cierta cantidad de moneda.
Obligaciones de hacer: Aquellas cuyo objeto consiste en el despliegue de energías de
trabajo, sean físicas o morales, prestadas por el deudor, a favor del acreedor. (la
ejecución de servicios profesionales, la realización de transportes)
Obligaciones de no hacer: Es la que consiste en la abstención o en la omisión de un
hecho, que conforme al ordenadenamiento jurídico común, el deudor tenia la facultad
de ejecutar. (Abstenerse de establecer un comercio determinado dentro de un radio
señalado, de levantar un edificio de tantos pisos, etc.)
Obligaciones facultativas: Art 643 “Es la que no teniendo por objeto sino una
prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra”. (la obligación
de entregar un terreno ubicado en la calle San Martin esquina 11 de Septiembre, pero
con facultad, para el deudor, de entregar en cambio la cantidad de $20.000)
Obligaciones alternativas: Art 635 “Son las que tienen por objeto una entre muchas
prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el titulo, de modo que
la elección que debe hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminada”. La
elección puede ser a favor del deudor o del acreedor. (La obligación de entregar un
inmueble para habitar una semana en Bariloche o 15 días en Córdoba)
La diferencia entre las facultativas y alternativas, es que en las facultativas exista una
obligación principal y otra accesoria, con lo cual si la obligación se pierde sin culpa del deudor,
el deudor queda desobligado.
Según los sujetos:
Obligación simplemente mancomunada con prestación divisible: Aquella en la que
cada acreedor tiene derecho a exigir o cada deudor está obligado a pagar, nada más
que su porción en la obligación. (Juan y Pedro le deben a Pablo $10.000. Juan sólo está
obligado a pagar $5.000, y Pablo Sólo puede exigir de cada deudor $5.000)
Obligación simplemente mancomunada con prestación indivisible: En principio el
vinculo no impediría a cada deudor cumplir por separado con la obligación, lo que
sucede es que la obligación es indivisible. (Juan y Pedro se comprometen a dar un
automóvil a Pablo. Con lo cual ambos deudores deben íntegramente la obligación)
Obligación solidaria con prestación divisible: En este supuesto, al haberse obligado en
forma solidaria, no existe porciones de obligación, sino que cada deudor debe el total,
y cada acreedor puede exigir el total a uno solo de los deudores. (Tomando supuesto
de $10.000, la solidaridad adquiere importancia en el caso de insolvencia de uno de los
deudores, pues en las simplemente mancomunada la insolvencia no es absorbida por
los otros deudores)
Según el grado de autonomía:
Obligaciones Principales: Cuando existe por sí misma, independientemente de
cualquier otra vinculación obligatoria.
Obligaciones Accesorias: Cuando su existencia depende de otra obligaciones llamada
principal. (Clausula penal y fianza personal)
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Art 523 “De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la
razón de la existencia de la otra”. La importancia de esta distinción es que, de ser nula
la obligación principal la accesoria también lo es, sin embargo una obligación accesoria
nula no anula la principal.
Según la existencia o inexistencia de modalidades:
Obligaciones puras y simples: Son las que no están sometidas a ninguna modalidad.
Obligaciones modales: Son aquellas que tienen como elementos de la obligación las
siguientes modalidades: condición, plazo y cargo.
o Obligaciones con condición: Se llama condición a la modalidad que hace
depender la eficacia o la resolución de un derecho, a un acontecimiento futuro
e incierto. Puede ser suspensiva o resolutoria.
Obligaciones con condición suspensiva: Es la que debe existir o no
existir según que un acontecimiento futuro o incierto suceda o no
suceda. (Te regalaré un automóvil el día que te recibas de contador)
Obligaciones con condición resolutoria: Es aquella en la que las partes
subordinan a un hecho futuro la resolución de un derecho adquirido.
(Te presto mi casa hasta que te recibas de médico)
o Obligaciones a plazo: Subordina la exigibilidad de un acto jurídico al transcurso
de un espacio de tiempo. El plazo también puede ser suspensivo (compras a
crédito donde se pactan pagos de $10 por mes) o resolutorio (En el contrato de
locación, por el cual al vencimiento del plazo el inquilino debe reintegrar la
tenencia de la propiedad a su dueño).
o Obligaciones con cargo: Se llama cargo a la clausula por la cual se impone una
obligación excepcional al adquirente de un derecho. (Te dono mi casa con el
cargo de que me permitas habitarla durante el resto de mi vida)
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Se llama efecto de las obligaciones a las consecuencias de las mismas. Consisten en la
necesidad jurídica de que se cumpla la obligación. Son aquellos medios por los cuales se
satisface el derecho del acreedor, principalmente consistirán en el cumplimiento de la
prestación debida.
Efectos con respecto a las partes y a terceros: Art 503 “Las obligaciones no producen
efecto sino entre acreedor y deudor, o lo sucesores a quienes se trasmitiesen”. En
principio, no tienen efecto, con relación a terceros.
Sin embargo, se da una excepción cuando, Art 504 “si en la obligación se
hubiese estipulado una ventaja a favor de un tercero, este podrá exigir el
cumplimiento si la hubiese aceptado, y hécholo saber al obligado antes de ser
revocada”.
Efectos entre las partes: Contempla los efectos de las obligaciones con relación al
acreedor y al deudor. Consiste en darle derecho al acreedor para reclamar el
cumplimiento de la prestación. Esta ejecución puede ser obtenida por el sujeto activo
de dos maneras:
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o Mediante ejecución voluntaria: Realizada voluntariamente por parte del
deudor. Llegado el caso del vencimiento, el deudor paga, sin necesidad de
coacción alguna.
o Mediante ejecución forzada: Producido el incumplimiento del deudor, el
acreedor debe requerir la intervención judicial. Se contemplan dos situaciones
al respecto:
Ejecución forzada directa: La ejecución directa de la obligación, vale
decir su cumplimiento in natura, ya sea con intervención del deudor o
por terceros.
Por el deudor:
o Obligaciones de dar: Si la cosa mueble o inmueble que
ha de entregarse esta en patrimonio del obligad, una
vez obtenida la sentencia obligatoria, se pone en
posesión del bien al acreedor, por medio oficial de la
justicia y si fuere menester, con el auxilio de la fuerza
pública. Si la obligación consiste en entregar
cantidades de dinero, se embargan bienes del deudor,
para subastarlos y con su producido abonar al
acreedor.
o Obligaciones de hacer: Se encuentran dos dificultades
insuperables, si el deudor se resiste a cumplir la
prestación: no puede ejercerse violencia física sobre el
deudor; y en caso de las obligaciones “intuito
personae” (aquellas en las cuales las condiciones del
deudor han sido tomadas en cuenta para la
obligación), solamente el deudor puede cumplir dicha
obligación, toda vez que no me interesa que pueda ser
realizada por un tercero.
Por un tercero: Estipula que el acreedor tiene también derecho
a hacerse procurar por otro a costa del deudor el objeto de la
obligación. La ejecución forzada por un tercero no es posible
en las obligaciones “intuito personae”, en este supuesto sólo
cabe resolver la obligación y convertirla en la de pagar daños y
perjuicios. Sin embargo, el juez puede utilizar, para lograr el
cumplimiento de la obligación en forma directa, la aplicación
de la astreintes.
Ejecución forzada indirecta: En el supuesto de que el deudor no
cumpla voluntariamente la prestación y no sea posible obligarlo al
cumplimiento forzado, ni tampoco hacerla ejecutar por terceros, la ley
otorga al acreedor una perspectiva mas para la satisfacción de su
interés vulnerado. Consiste en obtener del deudor la indemnización
correspondiente. En tanto pueda obtener el cumplimiento in natura
de la obligación, el acreedor no debe recurrir a la ejecución indirecta.
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Ejecución forzada indirecta: En el supuesto de que el deudor no cumpla voluntariamente la
prestación y no sea posible compelerlo al cumplimiento forzado, ni tampoco hacerla ejecutar
por terceros, la ley otorga al acreedor una perspectiva más para la satisfacción de su interés
vulnerado y es el que enuncia el Art 505 “obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes”. En esta ejecución indirecta el acreedor no consigue el cumplimiento de la
prestación en especie, tal cual estaba indicada en la obligación, sino un equivalente de la
misma: la indemnización de los daños y perjuicios o daños e intereses.
Requisitos para la ejecución forzada indirecta
Inejecución absoluta o relativa de la prestación: La inejecución puede ser absoluta o
relativa:
Absoluta: Cuando el incumplimiento es total y definitivo. (Ticio ha vendido una
casa a Cayo, pero en vez de escriturársela y entregársela, se la escritura y
entrega a Semponio)
Relativa:
La obligación se cumple, pero se hace tardíamente.
La prestación se ejecuta, pero se ejecuta mal, o sea, en forma
imperfecta o defectuosa (me comprometo a entregar 100 sillas de
roble, y entrego 100 de pino)
La obligación se cumple solamente en parte (Me comprometo a
entregar 100 sillas y entrego solo 50)
Mora: Retraso contrario a derecho, en el cumplimiento de las obligaciones.
ELEMENTOS:
Retardo en el cumplimiento de la obligación: Para que exista retardo es
necesario que medie una obligación exigible, y que no se haya cumplido
acabadamente en tiempo propio. Si la obligación es a plazo, este debe hallarse
vencido. Si no hay plazo estipulado, ni surge de las condiciones de la
obligación, debe requerirse la fijación del plazo en forma judicial y sólo
después de vencido el plazo que el juez señale, se podrá hablar de retardo.
Imputabilidad del retardo: o sea, que el mismo se deba a dolo o culpa del
obligado. Es decir que no existe algún motivo que permita excusar el
incumplimiento, como los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
Constitución en mora: La existencia de la mora automática o constitución en
mora de una de las partes de la obligación, da derecho a la otra parte a
percibir los daños y perjuicios que dicha mora haya ocasionado.
o Obligaciones con plazo expreso: (Te pagaré $100 el 22 de junio de
2014) En ese caso la mora se produce por el solo vencimiento del
plazo. No es necesaria la constitución en mora. (Mora automática)
o Obligaciones con plazo incierto determinado: (Te pagare $100 cuando
Franco apruebe Derecho) Es necesario que se comunique
fehacientemente al deudor que la condición se ha cumplido para que
pueda existir mora.
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Art 509 “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor
para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a
menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de
cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar
que no le es imputable”.
Imputabilidad: La inejecución, sea absoluta o relativa, debe ser imputable al obligado,
es decir que tiene que ser la consecuencia de la culpa o el dolo del deudor.
Dolo: En un sentido lato implica una idea de mala fe, de conducta deliberada
contraria al derecho.
Culpa: En sentido lato, significa el quebrantamiento de un deber jurídico,
comprendiendo la negligencia, descuido, imprudencia, falta de precaución,
cometidos sin intención. Art 512 “La culpa del deudor en el cumplimiento de la
obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la
naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar”.
Daño: No basta el incumplimiento, ni la imputabilidad del mismo, ni que el deudor se
encuentre en mora, es menester además que se haya producido un daño.
Art 519 “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la
utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de
ésta a debido tiempo”. Art 1068 “Habrá daño siempre que se causare a otro algún
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su
dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos
o facultades.”
Abarca dos aspectos
Daño emergente: Es aquel que me vuelve más pobre.
Lucro cesante: Es aquel que me impide ser más rico.
Daño moral: Es el que hiere o menoscaba los sentimientos, integridad física o
moral.
(A un fletero le significará daño emergente si le chocan su camioneta, el costo de
reparación de la misma, y lucro cesante, las ganancias no percibidas durante el tiempo
de reparación de las mismas). También es resarcible el llamado daño moral.
Elementos del daño para que sea resarcible
Que sea cierto, y no puramente eventual o hipotético. El simple peligro o la sola
amenaza o perspectivo de un daño, no basta.
Que sea personal del accidente.
Que resulte de la lesión de un derecho subjetivo o de un bien protegido por la ley.
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Clausula Penal
Es una clausula que las partes pueden convenir para el supuesto del incumplimiento absoluto
o relativo de la obligación. En este caso el deudor deberá pagar una pena o multa
preestablecida.
Art 652 “La clausula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de
una obligación se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación”.
(En los contratos de locación son muy frecuentes, donde se fija que si al vencimiento del
término el locatario no restituye el bien, deberá pagarle un importe de tantos pesos por día
hasta que se opere la devolución del bien)
Hay dos tipos de clausula penal:
Compensatoria: Es la que se estipula el supuesto de la inejecución absoluta. En el caso
de incumplimiento, el acreedor, puede exigir el cumplimiento de la obligación o el
pago de la clausula penal.
Moratoria: Es la que se pacta previendo únicamente la indemnización del retardo en el
incumplimiento. En esta hipótesis, el acreedor puede reclamar la prestación y además
el pago de una pena moratoria.
Caracteres:
Accesoria: La clausula penal es una obligación accesoria de una obligación principal.
Subsidiaria: Lo que se debe es la obligación principal.
Condicional: Toda vez que depende del hecho futuro del incumplimiento futuro e
incierto de que el deudor cumpla o no la prestación principal.
Inmutable: Como reemplaza a los daños y perjuicios, el acreedor no puede exigir
indemnización mayor a la pactada.
Astreintes
Se han definido como las condenación pecuniarias aplicadas por el juez a fin de vencer la
resistencia de un deudor recalcitrante, inclinando su voluntad al cumplimiento de la sentencia.
Art 666 “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones
conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en
una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y
podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder”.
Tiene los siguientes caracteres:
Son judiciales: Solo las pueden imponer los tribunales de justicia.
Son conminatorias: Importan un presión sobre la voluntad del deudor.
Son arbitrarias: El juez puede en cualquier momento aumentarlas o disminuirlas.
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Son provisorias: El juez puede prolongarlas o hacerlas cesar.
Son pecuniarias: Consisten en el pago de una suma de dinero.
Son subsidiarias: Solo se aplican cuando no hay otros medios previos para obtener el
cumplimiento de la prestación.
Son progresivas: Aumentan con el paso del tiempo.
INTERESES
Son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo
dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en
el cumplimiento de una obligación dineraria.
Intereses compensatorios: Son los que se deben por el goce de un capital ajeno.
o Convencionales: Son los que las mismas partes pacta. Art 621 “La obligación
puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre
deudor y acreedor”.
o Legales: Son los que la ley determina.
Actualmente los jueces decretan la invalidez de aquellas tasas que, por excesivas
atenta la moral y las buenas costumbres.
Intereses Moratorios o punitorios: Son los debidos en concepto de indemnización por
la mora del deudor en el pago de una obligación dineraria.
o Convencionales: Son los que las mismas partes pactan para el caso del
incumplimiento de la obligación. Generalmente se los denomina punitorios.
o Legales: Son los que la ley determina. Art 622 “El deudor moroso debe los
intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de
ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes
especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los
jueces determinarán el interés que debe abonar”.
Intereses Sancionarios: Son los que la ley impone, en atención a determinada
conducta observada por el deudor en el cumplimiento de la obligación.
Omisión de convenir intereses de la obligación
Si las partes han omitido pactar intereses, hay que distinguir dos situaciones:
Si en la obligación las partes no han convenido expresamente que la misma devengue
intereses compensatorios, el acreedor no puede reclamarlos, salvo los casos en que la ley ha
determinado.
Tratándose de intereses moratorios, aunque las partes no hayan previsto el pago de estos
intereses, la ley determina en el art 622 que “el deudor debe intereses legales que estuvieran
determinados por leyes especiales, y si no hubiese interés legal fijado, el deudor deberá pagar
el que fije el juez.
Anatocismo: Es la capitalización de los intereses hecha entre el acreedor y el deudor. En el
anatocismo, o intereses compuestos, los intereses son capitalizados, de modo que los ya
devengados se suman al capital produciendo de ese modo nuevos intereses. Hoy en día, el
anatocismo está autorizado, siempre, claro está, que las partes lo hubieran convenido.
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EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Art 724 Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago. Por la novación: Art 801 “La novación es la transformación de una obligación en otra”. Es el
reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye. Funciona como
modo extintivo de la primitiva obligación y opera como causa de la nueva operación.
La novación puede suceder por cambio en el sujeto, en la prestación o en la causa de la
obligación. La novación es objetiva cuando el cambio se produce respecto de la prestación
(Una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosa cierta) o la causa (Un contrato de
compraventa sea convertido en locación y sean imputadas a alquileres las cuotas abonadas a
cuenta del precio), y es subjetiva cuando existe una modificación entre los sujetos de la
obligación.
Art 802 “La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación
anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá
novación”.
Art 815 “Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo
éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que
el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito”.
Art 816 “La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la
deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por
hallarse fallido”.
Art 817 “Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con
consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el
contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de
derechos”.
Por la compensación: Art 818 “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos
personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente,
cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos
deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a
coexistir”.
(Si D debe $1.000 a A y, por su parte, A debe $300 a D, la deuda de A hacia D se extingue por el
todo, y la otra parcialmente, puesto que queda reducida a $700 que D debe solventar a A)
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Art 819 “Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las
partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean
subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen
condicionales, se halle cumplida la condición”.
Art 820 “Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en
cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la
misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que
la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores”.
La compensación puede ser:
Convencional o voluntaria: Cuando nace de la libre decisión de los interesados.
Legal: Es la que dispone la ley, aun contra la voluntad de las partes.
Facultativa: Cuando la parte favorecida por la ausencia de un requisito de la compensación legal declara su voluntad de renunciar.
Judicial: Que opera por ministerio del juez, al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención.
Por la transacción: Art 832 “La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”. (Un médico
demanda a su cliente por pago de $ 10.000; el demandado sostiene deber solamente $ 1.000;
durante el trámite del pleito llegan a una transacción, por la cual se fijan los honorarios en
$5.000. El médico ha cedido parte de los honorarios a que se creía con derecho para asegurarse
el cobro inmediato de $ 5.000; el cliente paga más de lo que cree adeudar para no verse en el
riesgo de ser condenado a una suma mayor)
Adviértase que lo que se extingue no es toda la obligación que ha estado en juego en la
transacción; una parte de ella sigue vigente. (En el ejemplo dado sigue vigente la obligación de
pagar $ 5.000. En cambio, se ha extinguido el derecho eventual del médico de cobrar los
restantes $ 5.000). Es decir, se trata de una renuncia parcial de derechos a cambio de
conseguir su reconocimiento o su pago inmediato.
Art 836 “Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que
hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento
de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en
caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción”.
Por la confusión: Art 682 “La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea
por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando
una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión
extingue la deuda con todos sus accesorios”.
Art 863 “La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y
deudor por título de herencia, si está se ha aceptado con beneficio de inventario”.
Art 684 “La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una
parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese
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heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y
deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria”.
Por la renuncia de los derechos del acreedor: Art 868 “Toda persona capaz de dar o de recibir
a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y
aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida”.
Es un acto jurídico por el cual se hace abandono de un derecho propio. Consiste en la
declaración del acreedor de que no cobrará su crédito. Cuando se realiza por acto de última
voluntad, implica un legado.
Art 872 “Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos
establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los
derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden
público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.”.
Por la remisión de la deuda: Art 877 “Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor
entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el
deudor no alegare que la ha pagado”.
Implica, en todo o en parte, un desprendimiento del mismo carácter de acreedor. Es el hecho
de darse ficticiamente por pagado, con la salvedad de que la remisión solo es concebible por
acto entre vivos y a título gratuito.
Art 878 “Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del
deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a
probar lo contrario”.
Por la imposibilidad de pago: Art 888 “La obligación se extingue cuando la prestación que
forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”. Puede
ocurrir que la obligación contraída se vuelva de cumplimiento imposible. En tal caso, hay que
hacer la siguiente distinción: a) Si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera
tomado sobre sí el caso fortuito o la fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de
daños y perjuicios; b) Si se ha hecho de cumplimiento imposible sin culpa del deudor, la
obligación se extingue. En este caso es, pues, un hecho extintivo de las obligaciones.
Prescripción liberatoria: Art 3947 “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden
por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una
obligación por el transcurso del tiempo”. Art 4017 “Por sólo el silencio o inacción del acreedor,
por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta
prescripción no es preciso justo título, ni buena fe”.
Art 3949 “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo
hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer
el derecho al cual ella se refiere”.
Exige la concurrencia de los siguientes elementos: el transcurso del tiempo que prescribe la
ley; la inacción del titular de derecho crediticio; y la posibilidad de actuar.
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POR EL PAGO: Art 725 “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la
obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”.
Art 726 “Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos
como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la
obligación”.
Art 727 “El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun
ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En
ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese
dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá
derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento”.
Art 728 “El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que
así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese
sido útil el pago.”.
Art 729 “El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a
nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que
hiciere el pago.”.
El pago debe hacerse:
1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente; 6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el
caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador; 7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y
aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
Art 733 “El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se
hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase”.
Art 734 “El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será
válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad”.
Art 753 “Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese
insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle
contra los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso”.
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Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y al acreedor recibirlos, no podrá éste ser
obligado a hacer descuentos.
Principios del pago
Principio de identidad: Art 740 “El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya
entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de
igual o mayor valor”.
Art 741 “Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en
pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación”.
Existe una excepción a este principio, y se trata de las obligaciones facultativas donde no se
tiene por objeto una sola prestación, sino que se le da al deudor la facultad de cambiar una
prestación por otra.
Principio de integridad: Art 742 “Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos
parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la
obligación”.
El acreedor no tiene el deber de recibir pagos parciales, pero puede aceptarlos y,
correlativamente, el deudor no tiene el deber de pagar parcialmente. El pago es integro solo
cuando incluye los accesorios. Art 744 “Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no
se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital”.
Existe una excepción, Art 743 “Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá
exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que
pueda tener lugar el pago de la que no lo sea”. Otra excepción se da con el pago de
competencia.
Principio de localización: Art 747 “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la
obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado
deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro
caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la
obligación”.
Art 748 “Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el
designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el
nuevo del deudor”.
Art 749 “Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada
por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar
designado, salvo si el pago fuese a plazos”.
Principio de puntualidad: Las obligaciones puras y simples no están sometidas a modalidad
alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que su
índole consiente.
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Si el plazo está expresamente determinado, el pago de ser hecho en el término establecido.
Art 750 “El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación”. Ya sea un plazo cierto
o incierto.
Si en cambio, está determinado tácitamente, la definición de su término depende de un acto
volitivo del acreedor: la interpelación o requerimiento de pago.
Si el plazo es indeterminado, esto es cuando su definición depende de la intervención judicial,
el pago debe ser hecho en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la
obligación.
Requisitos del pago
Propiedad de la cosa: Art 738 “Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa,
es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de
enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso,
no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe”. (La deuda del
vendedor que debe transferir la propiedad de la cosa a favor del comprador)
Disponibilidad del objeto de pago: Art 736 “Si la deuda estuviese pignorada o embargada
judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago hecho
al acreedor no será válida. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los
acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a
quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el
acreedor a quien pagó”.
Ausencia de fraude a otros acreedores: Art 737 “El pago hecho por el deudor insolvente en
fraude de otros acreedores es de ningún valor”. El fraude consiste aquí en la evasión de bienes
para eludir la ejecución de los acreedores.
Prueba del pago
La prueba del pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia
de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las
reglas generales en materia de carga de pruebas.
El pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante
que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente.
El recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del
pago. Puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma, salvo el caso de los
pagos de obligaciones consignadas en escritura pública.
Efectos del pago
Extinción del crédito: Cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue pues se agota
el interés suyo comprometido en la obligación: el acreedor obtiene, por el cumplimiento del
deudor, aquello que este le debe.
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No obstante, en virtud del desdoblamiento ya señalado, a veces el pago no extingue el crédito,
no obstante que el deudor quede liberado. Es el caso del pago realizado por un tercero
habilitado.
Liberación del deudor: El pago también produce la liberación del deudor no solo del cuanto a
la deuda en sí, sino también respecto de todos los accesorios de la obligación. El deudor
también puede obtener judicialmente su liberación mediante el pago por consignación. En
este caso se da una excepción, aunque el acreedor haya sido satisfecho, el deudor no se libera
si aquella satisfacción provino de la acción de un tercero.
Imputación del pago
Art 773 “Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la
misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál
de ellas debe entenderse que lo hace”.
Dicha norma exige que concurran tres requisitos: pluralidad de deudas; con prestaciones de la
misma naturaleza; y pago insuficiente para cubrirlas a todas.
Imputación por el deudor: La imputación por el deudor es efectuada mediante declaración al
tiempo de hacer el pago. Esta facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas está
sometida a las siguientes restricciones: la elección no podrá ser sobre deuda liquida, ni sobre la
que sea de plazo vencido. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin
consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
Imputación por el acreedor: En defecto de imputación por el deudor, imputa el acreedor en el
momento de recibir el pago. Art 775 “Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas
líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor,
imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de
otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor”. También
tiene impedimentos: Debe elegir una de las deudas liquidas y vencidas, con lo que no puede
imputar deudas ilíquidas o no vencidas. No puede dividir el pago, imputándolo al pago total de
una deuda y al pago parcial de otra.
Imputación por la ley: Cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho la imputación
corresponde acudir a las reglas del Art 778 “No expresándose en el recibo del acreedor a qué
deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a
la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por
falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón
semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata”.
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Pago por consignación
Art 756 “Pagase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”.
Art 757 “La consignación puede tener lugar:
1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3° Cuando el acreedor estuviese ausente; 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; 7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados”. Art 758 “La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las
personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser
válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el
ofrecimiento del pago”.
Art 759 “La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor,
surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las
condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare
legal”.
Art 760 “Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que
hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del
deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal”.
Art 761 “Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído
declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La
obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios”.
Art 762 “Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede
retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores”.
Art 763 “Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no
puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le
competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres”.
Pago por subrogación
Art 767 “El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten
todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación
convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el
deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor”.
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Art 768 “La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
1. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros; 3. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el
deudor, o ignorándolo; 4. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo
inmueble; 5. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus
propios fondos la deuda de la misma”.
Art 769 “La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un
tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la
subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos".
Art 770 “La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la
deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al
prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo”.
Art 771 “La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos,
acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y
codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la
concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del
deudor;
2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y
acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la
cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones
del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual
cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
Art 772 “Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del
deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos
concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese”.
Pago con beneficio de competencia
Art 799 “Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no
obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo
indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de
devolución cuando mejoren de fortuna”.
Art 800 “El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1° A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
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2° A su cónyuge no estando divorciado por su culpa; 3° A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes; 4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad; 5° Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida; 6° Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Dación de bienes en pago
Si bien, conforme al principio de identidad que rige en materia de objeto del pago, el deudor
debe entregar la misma cosa a que está obligado, y el acreedor no puede ser forzado a recibir
otra prestación, nada impide que, por convención de partes, el acreedor reciba en pago de la
obligación algo distinto de lo estipulado que, si no es dinero, constituye una dación en pago.
Art 779 “El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la
deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del
hecho que se le debía prestar”.
La dación en pago surte los efectos de un verdadero pago y, como tal, extingue la obligación
con todos sus accesorios.
Art 780 “Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por
las reglas de la "cesión de derechos".
Art 781 “Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus
relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".
Art 782 “Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no están autorizados
para aceptar pagos por entrega de bienes”.
Art 783 “Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago,
tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la
obligación primitiva”.
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UNIDAD 6 – CONTRATOS (GENERAL)
Art 1137 “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de
voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
El contrato presenta las siguientes características:
Es bilateral, por requerir el consentimiento unánime de dos o más partes.
Es entre vivos, por no depender del fallecimiento de aquel de cuya voluntad emana.
Es patrimonial, por tener un objeto susceptible de apreciación económica.
Críticas a la definición
En realidad no se trata de varias personas, sino de partes. Por partes se entiende centro de
intereses distintos.
El acuerdo de voluntades sería el consentimiento.
Al referirse a “reglar sus derechos” es muy amplio. Para nuestro código, es necesario que el
objeto del contrato sea susceptible de apreciación pecuniaria por lo que el contrato queda
limitado al campo patrimonial obligacional.
Contrato, convención y pacto
La convención es el género, aplicable a toda especie de acto jurídico bilateral, que las partes
tengan en miras. (Reglar derechos familiares)
El contrato actúa exclusivamente en el campo de las relaciones jurídicas obligacionales.
El pacto alude a clausulas accesorias que modifican los efectos normales o naturales de los
contratos típicos; tales los pactos comisorios y los previstos para la compraventa: reventa,
retroventa, mejor comprador, etc.
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
Elementos esenciales: Sin ellos el contrato no existe.
o El consentimiento, o acuerdo de voluntades.
o El objeto. (Es necesario que sea susceptible de apreciación pecuniaria)
o La causa.
o La capacidad sería un presupuesto de consentimiento, lo mismo que la forma.
Elementos naturales: Ordinariamente están en el contrato, forman parte de él,
pertenecen a los efectos del contrato; pero los contratantes pueden excluirlos o
limitarlos. (La garantía de evicción en la compraventa, que puede ser renunciada por el
acreedor)
Elementos accidentales: Normalmente no corresponden al contrato, pero las partes
pueden agregarlos. (el pacto de reventa en la compraventa, la condición, el plazo, el
cargo, etc.)
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CLASIFICACION
1. Unilaterales y Bilaterales: Se denominan bilaterales, o con prestaciones reciprocas, a
aquellos contratos que en momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones
reciprocas, o sea, para todas las partes intervinientes (La compraventa, la permuta, la
locación, el juego y la apuesta, etc.). Son unilaterales los que en idéntico momento, o
sea el de la celebración, solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes
intervinientes. (La donación, el mandato, la fianza, el depósito, etc.)
2. Onerosos y Gratuitos: La gratuidad, por definición es una liberalidad o beneficio, se da
algo por nada, sin contrapartida (El depósito, el mutuo gratuito, el comodato, la
donación). La onerosidad está dada por la contraprestación que sigue a la prestación,
por la ventaja que deviene al sacrificio.
3. Consensuales y Reales: El consensual se perfecciona con el mero consentimiento de
las partes. El real necesita para perfeccionarse la entrega de la cosa (El mutuo, el
comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis).
4. Típicos y Atípicos: Los primeros son aquellos a los cuales la ley les ha otorgado una
denominación y una regulación; los segundos carecen de ello, poseen el nombre que
las partes libremente establecieron y no encuadran en ninguno de los tipos regulados
por la ley (Contrato de hospedaje, de garaje, de exposición, de publicidad, etc.)
5. Conmutativos y Aleatorios: Art 2051 “Los contratos serán aleatorios, cuando sus
ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas,
dependan de un acontecimiento incierto” (La apuesta, la compraventa de esperanza,
de la cosa esperada, y de la cosa sometida a riesgo). En los conmutativos, las partes al
momento de la celebración del contrato conocen las ventajas y sacrificios del mismo.
6. Formales y no Formales: Art 973 “La forma es el conjunto de las prescripciones de la
ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del
acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea
hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del
lugar”. Se denominan contratos formales a aquellos cuya solemnidad es taxativamente
fijada por la ley. No formales son aquellos cuya exteriorización es libre.
7. Principales y Accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente
de otro contrato. Un contrato es accesorio, cuando depende jurídicamente de otro,
que es la razón de su existencia (La fianza).
8. De Disposición y de Administración: Un contrato es de disposición cuando disminuye
o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital patrimonial, o al
menos compromete su provenir por largo tiempo (Enajenación, donación,
arrendamiento de inmuebles por más de 6 años). Un contrato de administración tiene
por finalidad hacer producir a los bienes beneficios que normalmente pueden
obtenerse de ellos respetando su naturaleza y destino.
9. Constitutivos y Declarativos: Los constitutivos son los contratos que crean situaciones
jurídicas nuevas, y por ende producen efectos desde que se realizan y para el futuro
(compraventa, permuta, donación, la mayoría de los contratos). Los contratos
declarativos presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior, que
de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante sino hacia atrás. Sus efectos
se producen retroactivamente entre las partes. (La transacción)
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10. De ejecución inmediata y de ejecución diferida: Cuando el contrato se ejecuta
inmediatamente después de su celebración, se trata de un contrato de ejecución
inmediata. Los diferidos están sujetos a plazo.
11. De ejecución instantánea y tracto sucesivo: La ejecución instantánea importa el
cumplimiento de una sola vez, de un modo único y suficiente. El contrato será de
tracto sucesivo, cuando es de cumplimiento continuado, sus efectos se prolongan en el
tiempo (En el contrato de locación donde el locatario se compromete a pagar el precio
en los plazos prefijados).
FORMACION DEL CONTRATO
El consentimiento (es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos
sujetos diversos se dirigen a un fin común) es uno de los elementos estructurales del contrato,
al lado del objeto y la causa.
Pero el estudio de la voluntad común debe ir precedido del análisis de la manifestación
negocial, es decir, del conjunto de actos exteriores (declaraciones o comportamientos de
hecho) dirigidos a la consecución de un fin para producir efectos.
Esa voluntad esta prevista de una intención. Así, las voluntades que concurren a formar el
consentimiento deben existir con una dirección determinada (intención) y deben haber sido
exteriorizadas. O sea, deben recurrir los requisitos internos (discernimiento, intención y
libertad) y los externos (forma).
El consentimiento
Es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se
dirigen a un fin común.
Art 1144 “El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes,
y aceptarse por la otra”.
Art 1149 “La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su
capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes
de haber aceptado”.
Art 1150 “Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que
el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado
al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada”.
Art 1154 “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al
proponente”.
Art 1155 “El aceptante de la oferta sólo puede retractar su aceptación antes que ella haya
llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al
conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la
retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya
aceptada la oferta”.
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Art 1156 “La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente,
su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho
gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses”.
Consentimiento entre presentes: Las partes que concurren a prestar consentimiento pueden
encontrarse una frente a la otra, en un mismo lugar, o al menos en situación que les permita el
intercambio inmediato de oferta y aceptación, como ocurre cuando hablan de personas a
persona por teléfono; en estos casos se dice que el consentimiento se forma entre presentes.
Consentimiento entre ausentes: Cuando las partes que concurren a formar el acuerdo sobre
una declaración de voluntad común se halla en distintos lugares, imposibilitados de
intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable. Para
intercambiar sus declaraciones pueden acudir a distintos medios:
Por agente: Art 1147 “Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar”. Art 1151 “La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa”.
Por correspondencia epistolar: El problema en este caso es determinar el momento en que se perfecciona el consentimiento. Existen cuatro teorías.
o Teoría de la declaración: Es la primera de las extremas, esta teoría reputa formado el consentimiento, cuando el destinatario de la oferta la acepta, exteriorizando su voluntad en tal sentido. Esta teoría deja al proponente en una situación de total inseguridad, ignorando de la actitud del destinatario.
o Teoría de la expedición: Juzga perfeccionado el contrato cuando la declaración aceptando la oferta es enviada al proponente.
o Teoría de la recepción: Se juzga perfeccionado el consentimiento cuando el ofertante recibe el documento donde consta la aceptación ya declarada y remitida por el aceptante.
o Teoría de la información: Exige el efectivo conocimiento de la aceptación por el
oferente.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS
EL contrato está dirigido a reglar los derechos de las partes por medio de relaciones jurídicas
crediticias. Son sus efectos crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.
El contrato es la causa fuente de las obligaciones y estas a su vez otorgan al acreedor los
medios necesarios para la satisfacción de su derecho subjetivo.
El tema de los efectos será encarado bajo dos aspectos: el objetivo (en que consisten) y el
subjetivo (a quienes alcanzan).
Objetivamente, la relación jurídica nacida del contrato encuentra sustento en la concordancia
de las voluntades privadas (autonomía de la voluntad) y los efectos consagrados por el
ordenamiento jurídico.
Subjetivamente, el contrato produce efectos relativos. Solo alcanzan a los sujetos de la
relación, no pudiendo perjudicar a terceros. Los terceros no pueden exigir el cumplimiento de
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la obligación, ni quedan sujetos a satisfacerla. Excepcionalmente pueden aprovecharlos en el
contrato a favor de terceros o estipulación para otro.
El contrato es oponible a terceros, ello significa que los terceros deben respetar las situaciones
creadas por el contrato.
Los efectos del contrato alcanzan a las partes y a sus sucesores universales. Por excepción no
alcanzan a estos últimos cuando las obligaciones que nacieren de ellos fueran inherentes a la
persona, o que resultasen lo contrario de una disposición legal, de una cláusula contractual.
Los efectos en principio no alcanzan a los terceros completamente ajenos, con la excepción del
contrato a favor de terceros.
Hay terceros que se encuentran vinculados a las partes: los acreedores y los sucesores
singulares de las mismas.
Autonomía de la voluntad
El hombre es libre para contratar o no, incluso para elegir con quien ha de contratar, pero si
contrata deja de ser libre. Existe libertad para entrar a la convención pero no para salir de ella.
Esta es la libertad de contratar.
Una vez que el hombre se ha decidido a contratar y ha elegido con quien hacerlo, es
igualmente libre para estipular las clausulas que más le convenga a sus intereses, a la
satisfacción de sus necesidades, pudiendo dictarlas con plena soberanía. Es la libertad
contractual.
Pero esta teoría de la libertad tiene como limitaciones infranqueables las prohibiciones de la
ley, el orden público y las buenas costumbres.
Art 1197 “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma.”.
EXTINCION DE LOS CONTRATOS
Resolución: Es el modo de extinción de los contratos a raíz de un hecho posterior a la
celebración, que ha sido previsto por la ley o por los contratantes, en forma expresa o tácita.
En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las
obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su
compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las
que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos
correspondientes.
La ley prevé un remedio a favor del contratante cumplidor frente al incumplidor, este es el
pacto comisorio. Se llama pacto comisorio a la clausula que permite a los contratantes
reclamar la resolución del contrato cuando uno de ellos no ha cumplido con las obligaciones a
su cargo.
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Se establece que frente al incumplimiento de una parte, la otra parte puede, cualquiera sea el
contrato con prestaciones reciprocas, tenerlo por resuelto, en las condiciones fijadas por la ley.
Se prevén dos formas: que el pacto comisorio no haya sido establecido por las partes en el
contrato (pacto tácito) y que las partes lo hayan establecido (pacto expreso).
Pacto tácito: No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el
cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, con los daños y
perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido
cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con
derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Pacto expreso: Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca
en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en
este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que
la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de
resolver.
Los efectos son retroactivos, y las partes deben devolverse las prestaciones cumplidas, sin
perjuicio del derecho del cumplidor a exigir el pago de los daños y perjuicios (lo que también
podría estar pactado en la propia clausula). Sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo,
las obligaciones cumplidas quedan firmes.
(El día 12 de diciembre de 2012, el comprador abonará el saldo de precio de la compraventa. La
mora se producirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, pudiendo el
vendedor optar por la resolución o exigir el cumplimiento. Esto significa que si el día 12 de
diciembre no abona el saldo de precio, el 13 de diciembre el vendedor puede resolver la
operación comunicando al comprador que ha decidido resolver el contrato)
Revocación: Es otra forma de extinguir un contrato, pero está limitada a ciertos supuestos
contractuales. Se llama así a la figura jurídica, por la cual, una parte retira su declaración de
voluntad en razón de una causa prevista por ley. En principio la revocación depende de la libre
voluntad de las partes, sin embargo, las partes pueden convenir que un contrato sea
irrevocable, como algunos supuestos de mandato. (En el contrato de mandato, el mismo se
extingue por revocación del mandante, y en la donación por ingratitud del donatario)
Rescisión: Así como las partes contratan el uso de la autonomía de la voluntad, es lógico que
pueda extinguir de común acuerdo un contrato. Art 1200 “Las partes pueden por mutuo
consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos…”. Los efectos en la
rescisión se operan para el futuro. Solo se afectan las fases sucesivas del negocio, las
obligaciones por cumplir. Por consiguiente, debe considerarse a la rescisión como un modo
extintivo de los contratos de tracto sucesivo. Sin embargo, siempre dentro de la autonomía de
la voluntad, pueden efectuarse con efecto retroactivos, restituyéndose mutuamente lo
entregado. Con respecto de terceros, los efectos ya cumplidos quedan siempre firmes.
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UNIDAD 7 – CONTRATOS (PARTE ESPECIFICA)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Art 1323 “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la
propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en
dinero”.
Es indispensable para que exista compraventa, que el objeto del contrato sea una cosa,
mueble o inmueble, es decir, un objeto corporal susceptible de valor. De lo contrario
estaríamos hablando de una sesión de créditos.
Caracteres
Consensual: En virtud de que para su perfeccionamiento basta el acuerdo de
voluntades entre las partes. Desde ese momento nacen los efectos propios del
contrato, o sea queda el vendedor obligado a entregar la cosa vendida en propiedad al
comprador y este queda comprometido a pagar el precio estipulado.
Bilateral: Esto es porque las obligaciones a cargo de cada una de las partes, tienen
como contrapartida las obligaciones que debe cumplir en su favor la otra parte.
Oneroso: Ello significa que la prestación que recibe una de las partes le es debida en
virtud de una contraprestación que debe realizar a favor de la otra parte.
Formal o no formal: Cuando la cosa vendida es mueble, es no formal. En tal caso
puede celebrase por instrumento público o privado, y aún verbalmente. En cambio,
tratándose de inmuebles, el contrato es formal, y debe otorgarse por escritura pública.
Conmutativo: Porque las perdidas y ventajas que derivan de él a favor de las partes no
dependen de ningún acontecimiento incierto.
Típico: Porque se encuentra previsto y reglado en sus efectos por la ley.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Capacidad: Art 1357 “Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una
de las cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda
clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender”. Excepciones:
Art 1160 “No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por
incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están
excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni
aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los
contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes
muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos
sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus
acreedores.”.
Incapaces de hecho: No pueden comprar o vender por sí las personas por nacer, los
menores impúberes, los dementes, los sordomudos y los condenados con pena de
prisión o reclusión mayor de 3 años.
Incapaces de derecho:
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o Conyugues: Art 1358 “El contrato de venta no puede tener lugar entre
cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos”.
o Representantes legales de incapaces: Art 1359 “Los tutores, curadores y los
padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están
bajo su guarda o patria potestad”.
Art 1361 “Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta
persona:
1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y
comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes;
3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo;
4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus
comitentes;
5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, de
cuya administración o venta estuviesen encargados;
6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y
tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual
ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;
7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier
establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de
los Gobiernos de Provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las
corporaciones civiles o religiosas de las provincias”.
Consentimiento: La compraventa necesita un acuerdo de voluntades debidamente declaradas.
Para que se determine concluido y obligue a las partes, basta que el acuerdo haya recaído
sobre los elementos esenciales que son el precio y la cosa. (No bastaría una declaración de una
voluntad común por la cual una persona se compromete a vender a otra un auto, si no se ha
fijado un precio).
Venta forzosa: Art 1324 “Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre
sometido a una necesidad jurídica de hacerlo”. (la venta en remate publico debido a una
ejecución judicial. Quiebra)
Forma: Es un contrato consensual que queda perfeccionado con el mero consentimiento. La
ley no ha establecido ninguna exigencia formal. En el caso de la compraventa de inmuebles, se
puede hacer por boleto privado, obligando al vendedor a entregar la cosa y el comprador a
pagar el precio, pero luego se debe efectuar la escritura pública y con ella se perfecciona la
transmisión del dominio.
Prueba: Es un contrato consensual que puede ser acreditado por todo medio probatorio
siempre que su valor no exceda de diez mil pesos. Debe existir por lo menos un principio de
prueba.
Cosa: Elemento esencial del contrato. La compraventa solo puede tener por objeto, objetos
materiales y susceptibles de apreciación económica.
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Requisitos:
Lo vendido debe ser una cosa, es decir, un objeto corporal susceptible de valoración
económica.
La cosa debe estar en el comercio: Art 2336 “Están en el comercio todas las cosas cuya
enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización
pública”. Art 2337 “Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad
absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables”.
Debe tratarse de una cosa determinada o susceptible de determinación: Art 1333
“No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen
datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese
cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas”.
La cosa debe existir en el momento del contrato o en el tiempo futuro que se prevea
por las partes: Es necesario que la cosa vendida exista cuando se celebra el contrato o
bien que se contemple por las partes la posibilidad de que esa existencia, no siendo
actual, se configure más adelante.
o Venta condicional: Venta para el supuesto de que la cosa llegue a existir. En
estos casos, si el objeto no llega a tener la existencia prevista, el contrato
queda sin efecto por incumplimiento de la condición suspensiva prevista. En
consecuencia, las partes están desligadas, sin que el comprador deba pagar el
precio ni el vendedor entregar la cosa. (Se compra el potrillo que nacerá de tal
yegua)
o Venta de esperanza: Art 1404 “Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido
cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el
vendedor tendrá derecho a todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si
de su parte no hubiese habido culpa”. En este caso, la inexistencia total o
parcial de la cosa futura no desobliga a las partes y el comprador deberá pagar
el precio convenido, cualquiera sea la situación del objeto vendido. (Compra
de un billete de lotería)
La cosa vendida debe ser propiedad del vendedor: Art 1329 “Las cosas ajenas no
pueden venderse”. No debe ser cosa ajena, ya que se tiene por objetivo transferir la
propiedad o dominio de la cosa comprometida en la venta.
Precio: Es el segundo elemento esencial del contrato. Es la contraprestación que efectúa el
comprador por la cosa que el vendedor le entrega en propiedad.
Requisitos:
Debe consistir en dinero: Es necesario que el comprado pague al vendedor una suma
de dinero como precio. Si en lugar de dinero, la prestación consistiera en entregar una
cosa, el contrato seria de permuta; y si se tratare de una obligación de hacer,
estaríamos en un contrato atípico.
Existe el llamado precio mixto que permite entregar parte en dinero y parte en cosa:
Art 1356 “Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será
de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario”.
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Debe ser cierto: El precio debe ser determinado o determinable. Debe conocerse el
monto del precio o por lo menos existir medios adecuados para establecerlo con
posterioridad al contrato. El precio es cierto cuando las partes lo fijan de común
acuerdo en una cantidad numérica. También puede darse el caso que los interesado
no conozcan el precio adecuado, por lo que el precio puede ser fijado por un tercero
arbitrario.
Debe ser serio: Debe ser sincero, es decir, constituir una prestación que el comprador
debe cumplir y, además, tener una relación suficiente con el valor de la cosa vendida.
No debe ser simulado (Las partes han querido celebrar un contrato de donación y le
dan la apariencia de una compraventa), ni tampoco irrisorio (Se vende por $100 un
inmueble que vale $1.000.000 o a la inversa)
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Conservar la cosa vendida sin modificarla, hasta el momento de la entrega al
comprador: Art 1408 “El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y
está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la
entregue al comprador”.
Entregar la cosa vendida para que el comprador adquiera el dominio de ella: Art 1409
“El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos
sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el
comprador lo exija”. Art 1410 “La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no
hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la
época del contrato”. Art 1412 “Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el
contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa”.
Art 1413 “Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador
puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar
obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor”.
Obligación de recibir el precio ofrecido por el comprador: Art 1411 “El vendedor está
obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiese convenio
sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuese a
crédito”.
Obligación de pagar los gastos de entrega de la cosa: Art 1415 “El vendedor debe
satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en
contrario”.
Garantizar al comprador contra evicción y contra vicios redhibitorios de la cosa
vendida (se puede pactar la omisión de estas garantías).
o Garantía de evicción: Art 2091 “Habrá evicción, en virtud de sentencia y por
causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título
oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese
una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa”.
En la compraventa, la evicción se produce cuando en virtud de una causa
anterior o contemporánea con el contrato, el comprador es despojado del
dominio de la cosa vendida, debido a que el verdadero propietario de ella la
reclama y obtiene su devolución.
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No existe responsabilidad para el vendedor cuando la causa de la evicción era
conocida por el comprador antes de celebrarse la compraventa.
o Garantía por vicios redhibitorios: Art 2164 “Son vicios redhibitorios los
defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título
oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su
destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el
adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”. El vicio
debe existir con anterioridad al contrato. Debe ser oculto. Debe revestir
suficiente magnitud o gravedad.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Pagar el precio estipulado: Art 1424 “El comprador debe pagar el precio de la cosa
comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese
convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la
entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún
término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador”.
Obligación de recibir la cosa vendida: El comprador debe recibir la cosa en el lugar y
tiempo estipulados. Si no hay estipulación al respecto y se trata de una venta al
contado, la cosa debe recibirse inmediatamente
Obligación de pagar los gastos de recibo de la cosa: Art 1424 “…Este debe pagar
también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada”.
MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA (ELEMENTOS ACCIDENTALES)
Art 1363 “Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de
cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las
obligaciones que nacen del contrato”.
Compraventa condicional: Las partes pueden someter el contrato de compraventa a
las condiciones licitas y posibles que estimen pertinentes. Las dos condiciones más
importantes son la suspensiva y la resolutoria.
Condición suspensiva: La compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes,
cuando la condición fuere suspensiva:
1. Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la
cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para
exigir las medidas conservatorias;
2. Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa
vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado
como administrador de cosa ajena;
3. Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición no se
cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio,
compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla.
Condición resolutoria: Cuando la condición fuese resolutoria, la compra y venta tendrá
los efectos siguientes:
1. El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuese
condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente
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la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la
cosa;
2. Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de
restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor no volverá a adquirir el
dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella.
Clausula de no enajenar: El código no permite estipular que el comprador de la cosa
no pueda disponer de ella a favor de la persona que le plazca. Tal disposición se debe a
que semejante clausula significaría prácticamente poner la cosa fuera de comercio, en
el sentido de que no entraría a la negociabilidad de los valores, con daño para el
interés general, el cual requiere la libre transmisión de los bienes.
Pero puede haber razones fundadas para que el vendedor esté interesado en que la
cosa no sea adquirida posteriormente por alguna persona determinada, por lo tanto el
Art 1364 “Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna;
mas no a una persona determinada”.
Pacto comisorio: Clausula que permite a los contratos reclamar la resolución del
contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
Art 1374 “Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición
resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles”.
Art 1375 “La venta con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:
1. Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá
demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si
en ese día no fuese pagado el precio;
2. Si no hubiese plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del
precio, sino después de la interpelación judicial;
3. Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el
pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podrá en adelante
demandar la resolución del contrato;
4. Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del
precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha
renunciado este derecho”.
Seña o arras: Es la entrega de una suma de dinero, o de una cosa que no sea dinero
con el objeto de dar seriedad a la intención de las partes para efectuar el negocio. Se
trata de una clausula que puede insertarse en todo contrato en el que queden
pendientes el cumplimiento de ciertas obligaciones.
Pactos o clausulas que las partes pueden agregar al contrato de compraventa:
o Pacto de retroventa: Art 1366 “Venta con pacto de retroventa, es la que se
hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada
al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o
disminución”. Solo aplicable a inmuebles y tiene un duración máxima de 3
meses.
o Pacto de reventa: Es igual al pacto de retroventa, con la diferencia que se
establece en forma del comprador. En consecuencia, este último puede
recuperar el precio pagado, en más o menos según convenga, restituyendo al
vendedor el inmueble vendido.
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o Venta con pacto de mejor comprador: Art 1369 “Es la estipulación de quedar
deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio
más ventajoso”. Solo aplicable a inmuebles y tiene un duración máxima de 3
meses.
o Venta con reserva de dominio: El vendedor se reserva el dominio hasta que el
precio haya sido totalmente pagado.
o Venta ad gustum: Art 1365 “Es la que se hace con la cláusula de no haber
venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al
comprador.”. El comprador se reserva la facultad de degustarla o probarla y de
rechazar la cosa si no les satisficiera.
o Venta al ensayo o prueba: El comprador no puede abusar del derecho a
aceptar o rechazar.
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CONTRATO DE LOCACION
Art 1493 “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el
uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este
uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero”.
El LOCADOR se obliga a entregar al LOCATARIO un bien o una cosa por un determinado
tiempo, a cambio de un precio cierto en dinero. A capacidad que tiene el locador es de hecho
(administrar).
ELEMENTOS
Consentimiento: Art 1137 “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo
sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
La cosa locada: Son objeto de locación las cosas muebles no fungibles o los inmuebles.
Es válida la locación de cosas ajenas ya que la condición de locador, no implica la de
propietario. En caso de que se haya locador contra la voluntad del titular de dominio,
la locación se resuelve, naciendo un derecho del locatario para reclamar al locador la
indemnización de los daños y perjuicios.
Precio: Se denomina arrendamiento o alquiler, estando regido supletoriamente por las
normas referidas al precio de la compraventa. Esto implica que debe ser cierto o
susceptible de determinación, en una suma de dinero.
Causa: Debe ser lícita, de lo contrario recae en la nulidad a las locaciones pactadas. Art
1503 “El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto,
y que no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato es de
ningún valor”. (Locación de un inmueble para la venta de cocaína)
Plazo: Art 1505 “El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de
diez años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años”. Los
plazos mínimos en el caso de una locación para habitar la vivienda es de 2 años, y para
hacer uso comercial del inmueble, 3 años.
Forma y prueba: Art 1494 “El contrato de locación queda concluido por el mutuo
consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y
demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación”.
Queda perfeccionado por el mero acuerdo de las partes, sin necesidad de
instrumentarlo por escrito. Incluso puede pactarse verbalmente. No puede probarse
por testigos, salvo que haya principio de prueba por escrito.
OBLIGACIONES DEL LOCADOR
Entrega de la cosa: El locador está obligado a entregar al locatario la cosa objeto del
contrato de locación. Salvo pacto en contrario, debe hacerlo en buen estado y con
todos sus necesarios al tiempo de formalizarlo.
Mantenimiento de la cosa: Art 1516 “La obligación de mantener la cosa en buen
estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por
caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa,
vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del
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uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o
dependientes”.
La obligación de garantía: Art 1515 “Después que el locador entregue la cosa, está
obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de
ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto,
y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario”.
El pago y realización de las reparaciones y mejoras: El Art 1524 prohíbe al locador
hacer innovaciones, mejoras u obras que no sean reparaciones en la cosa alquilada,
salvo autorización del locador.
El Art 1523 impide al locador cambiar la forma de la cosa arrendada, aunque los
cambios no causen perjuicio al locatario, pero si esta no le causa gravamen, puede
hacer cambios en los accesorios.
Por su parte se autoriza al locatario a efectuar mejoras en el bien, salvo que resulten
nocivas o que cambien su destino.
El pago de las cargas y contribuciones: Art 1553 “El locador está obligado a pagar las
cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada”.
OBLIGACIONES DEL LOCATARIO
Uso y goce de la cosa: Este es un derecho básico del locatario. Como contrapartida de
este derecho aparece la obligación de hacerlo conforme a lo pactado o a lo que
determina la normativa legal vigente. Cuando el uso que debe hacerse de la cosa está
expresado en el contrato, el locatario no puede usarlo con un destino diverso.
Además, el uso pactado debe ser honesto y conforme a las buenas costumbres.
La conservación de la cosa: Constituye un deber esencial del locatario el conservar la
cosa en buen estado, respondiendo por todo daño o deterioro que se cause por su
culpa o por culpa de las personas de su familia que habiten con él. Se considera que las
reparaciones importantes o extraordinarias deben ser atendidas por el locador,
mientras que las reparaciones ordinarias o locativas tienen que ser efectuadas por el
locatario.
Pago de los alquileres: Constituye deber esencial del locatario pagar los alquileres en
la fecha pactada o, en subsidio, en el monto que fijen los usos del lugar. Si el locador
no prueba que es notorio el pago adelantado, el alquiler se debe abonar al finalizar
cada periodo. El arrendamiento debe ser abonado en el lugar fijado contractualmente
y, en subsidio, en el lugar donde se ha contraído la obligación o en el domicilio del
deudor.
La restitución de la cosa: Acabado el plazo de la locación, el locatario debe devolver la
cosa al locador o al que resulte su propietario. Si se trata de una locación con plazo
determinado, cumplido este sin que el locatario restituya la cosa, el locador puede
demandárselo, sumando las pérdidas e intereses que le cause la demora.
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EXTINCION DE LA LOCACION
Cumplimiento de término: La locación concluye cuando se ha cumplido el plazo fijado,
siempre que, cuando corresponda, se hayan cumplido los plazos mínimos legales. Si se
ha contratado por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo pida,
siempre que, en caso de que corresponde se hayan cumplido los plazos mínimos.
La pérdida de la cosa: El contrato finaliza con la pérdida de la cosa locada por no
subsistir este elemento esencial.
La imposibilidad de uso: Cuando la locación tiene un destino pactado, cuando se hace
imposible el uso y goce de la cosa de acuerdo a él, importa la conclusión de la locación.
Los vicios redhibitorios: Concluyen la locación siempre que, existiendo al tiempo de
formalizarse el contrato o apareciendo después, no fueran aparentes al iniciarse el
termino contractual o el locatario no los conociera o no debiera conocerlos.
Caso fortuito: Cuando se hace imposible el inicio o continuación del contrato.
El incumplimiento de las partes: Autoriza la rescisión a pedido de la contraparte
cuando tiene entidad suficiente para ello.
Las normas no enumerada: Art 1200 “Las partes pueden por mutuo consentimiento
extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se
hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los
contratos, por las causas que la ley autoriza”.
LOCACIÓN DE SERVICIOS
El locador está obligado frente a él locatario mediante un precio determinado a brindar un
servicio profesional.
Caracteres:
Tiene que ser profesional.
Consensual.
Conmutativo.
Oneroso.
Típico.
Y en principio, no formal.
Capacidad: De hecho (administrar) Objeto: El servicio tiene que ser lícito o posible. Efectos: Obligaciones. Locador: Prestar el servicio, derecho de ejecutar la obra en tiempo propio. Locatario: Pagar el precio, derecho a pedir la ejecución forzada.
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LOCACIÓN DE OBRA
Una de las partes (locador o empresario) se obliga a ejecutar una obra y la otra (locatario), a
pagar por ella un precio.
Caracteres:
Bilateral
Consensual
Conmutativo
Oneroso
Típico
En principio, no formal
La formalidad se exige cuando se contrate con el Estado
Objeto: Lícito, posible y determinado.
Efecto: Obligaciones.
Locador: Ejecutar la obra en tiempo debido, en el modo debido, debe permitir al dueño hacer control de la obra.
Locatario: Pagar el precio, brindar cooperación, recibir la obra.
CONTRATO DE MANDATO
Art 1869 “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que
ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto
jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”. Las partes contratantes son: el MANDANTE
(quien da el poder) y el MANDATARIO (quien recibe el poder).
Caracteres
Consensual: Porque se perfecciona por el acuerdo de voluntades entre las partes.
Unilateral: En virtud de que crea obligaciones a cargo del mandatario consistentes en
cumplir el mandato conferido.
Gratuito u oneroso: En principio el mandato es gratuito, atendiendo a la naturaleza
pero no a la esencia del contrato. Por lo tanto, si bien en principio el contrato de
mandato es gratuito, hay casos de mandatos onerosos.
No formal: Salvo los casos que por excepción la ley exige una forma determinada.
Típico: Porque está regulado en el Código Civil.
ELEMENTOS
Capacidad
Capacidad para ser mandante: Él debe tener capacidad para otorgar por sí mismo el
acto que constituye el mandato. Art 1894 “El mandato para actos de administración
debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes”. Art 1895
“Si el mandato es para actos de disposición de sus bienes, no puede ser dado, sino por
la persona capaz de disponer de ellos”.
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Capacidad para ser mandatario: Pueden ser mandatarios aun los incapaces. Esto es
porque se considera que el mandate será responsable por lo que realice el
mandatario, ya que se supone que lo ha elegido libremente y a conciencia. Art 1897
“El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el
mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario,
como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado”.
Consentimiento: La formación del consentimiento se produce a través de dos declaraciones de
voluntad común. Primero el acto de apoderamiento, por el cual una persona otorga el poder a
otra de obrar en nombre de ella; el segundo, el acto de aceptación.
Art 1873 “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento
público o privado, por cartas, y también verbalmente”.
Art 1874 “El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino
también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que
alguien está haciendo algo en su nombre”.
Objeto: Art 1889 “Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de
producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”. Puede ser objeto del
mandato uno o varios actos jurídicos aunque no sean patrimoniales. Con relación al acto que
constituye el objeto del mandato, puede ser de interés para el mandate, para el mandate y el
mandatario para el mandante y terceros y también sólo para terceros.
Forma: Puede celebrarse mediante cualquier medio que permita conocer la voluntad de las
partes en el sentido de la oferta y de la aceptación. Por ello puede darse el poder y aceptarse
verbalmente, por escrito y aún tácitamente.
Por excepción, el mandato es formal y debe otorgarse por escritura pública cuando es
conferido para que el mandatario represente en juicio al mandante. Lo mismo sucede cuando
el mandato consiste en administrar bienes del mandante como igualmente si el objeto del
mandato se funda en un acto que debe otorgarse pro escritura pública.
Prueba: De acuerdo con los principios generales, si el objeto del mandato excede el valor de
$10.000, el contrato debe otorgarse por escrito y no se puede probar por testigos.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE
Suministro de fondos: Art 1948 “El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo
pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato”. Si para ejecutar el
mandato el mandatario necesita recursos y el mandato es en interés del mandate o de
terceros, resulta natural que se le anticipen los fondos necesarios por el mandante.
Indemnización: Cabe que el mandatario se perjudique como consecuencia directa o
indirecta al haber ejecutado correcta y fielmente el mandato. Si tales daños no se
deben a culpa o negligencia del mandatario, es justo que el mandante los indemnice.
Art 1953 “Debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere
sufrido, procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuere imputable”.
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Liberación: Es posible también que para ejecutar debidamente el mandato el
mandatario haya tenido que obligarse a cumplir ciertas prestaciones a favor de
terceros. Si así ocurre, también resulta equitativo que se lo libere de esos
compromisos y ello debe hacerlo el mandate. Art 1951 “El mandante debe librar al
mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de
terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las cosas o de los fondos necesarios
para exonerarse.”.
Pago de la retribución cuando corresponda: Cuando el mandato es oneroso está a
cargo del mandate la obligación de pagar la retribución correspondiente. Dicha
retribución es la que se hubiera estipulado o bien la que fije la ley.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
Ejecución del mandato: La primera obligación del mandatario es cumplir el acto o
actos jurídicos que se le han encomendado. Dicha obligación debe ejecutarse
fielmente, es decir del modo exacto que se convino y en forma que no perjudique los
intereses del mandante.
Rendición de cuentas: El mandatario está obligado a comprobar ante el mandante el
resultado de su actuación, en el sentido de cómo y en qué invirtió los fondos que le
entregaron el mandante o terceros. Además tiene que demostrar el saldo líquido de
las operaciones realizadas y ponerlo a disposición del mandante. Art 1909 “El
mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y entregar al mandante
cuando haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al
mandante”.
Art 1911 “La obligación que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del
mandato. Comprende todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su
orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las
ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los títulos, documentos y papeles
que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que
el mandante le hubiese remitido o dado”.
Responsabilidad del mandatario: El mandatario deberá indemnizar por los daños y
perjuicios causados si no cumplió debidamente, según las circunstancias, los actos que
le fueron encomendados.
EXTINCION DEL MANDATO
Cumplimiento de los actos que constituyen su objeto.
Vencimiento del plazo que se fijó a su duración.
Renuncia del mandatario.
Muerte del mandante.
Muerte del mandatario.
Incapacidad sobreviniente del mandate o del mandatario.
Revocación del mandato.
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CONTRATO DE MUTUO
Art 2240 “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una
cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo
convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”. (El dinero)
Las partes son el MUTUANTE, quien entrega la cantidad de cosas consumibles, y el MUTUARIO,
quien las recibe con el derecho de consumirlas y con la obligación de restituir, cuando
corresponda una cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Caracteres
Unilateral: Porque solamente crea obligaciones a cargo de una de las partes, que es el
mutuario, sujeto al compromiso de devolver al mutuante el préstamo recibido.
Real: Porque se perfecciona mediante la entrega de las cosas prestadas.
Típico: Porque está regulado en el Código Civil.
Gratuito u oneroso: En principio es gratuito porque la única obligación del mutuario es
restituir la misma cantidad de cosas prestadas, sin aditamietno, es decir, sin la
obligación de pagar intereses. Sin embargo, esta última obligación podría existir,
siempre que las partes la hubieran convenido expresamente. En tal caso el contrato es
oneroso.
No formal: No está sujeto a ninguna forma especial. Art 2246 “El mutuo puede ser
contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por
instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos”.
OBLIGACIONES DEL MUTANTE
El mutuante no contra ninguna obligación, pues el único obligado es el mutuario. Sin embargo,
puede nacer eventualmente una obligación cuando los objetos dados en préstamos son de
mala calidad o presentan defectos ocultos. Art 2247 “El mutuante es responsable de los
perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.”.
OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
El mutuario tiene una única obligación. Art 2250 “El mutuario debe devolver al mutuante, en el
término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las
recibidas.”.
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CONTRATO DE COMODATO
Art 2255 “Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra
gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”.
El COMODANTE entrega gratuitamente una cosa mueble o inmueble a la otra parte, llamada
COMODATARIO, para que este la use, debiendo restituirla en las mismas condiciones en las
que lo recibió.
La diferencia con el MUTUO está en la clase de cosas y el destino respectivo. En el mutuo es el
consumo y en el comodato lo es el uso.
Caracteres
Real: Porque se perfecciona mediante la entrega de las cosas prestadas.
Unilateral: Porque el único que se obliga es el comodatario.
Gratuito: De lo contrario, si se ha concebido mediante cierta locación, sería un
contrato de locación.
No formal: No está sujeto a ninguna forma especial.
Típico: Porque está regulado en el Código Civil.
EXTINCIÓN DEL COMODATO
Cesación del comodato.
Transcurso del plazo.
Terminación del uso.
Muerte del comodatario.
OBLIGACIONES DEL COMODANTE
Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido o hasta que reclame la restitución, en el supuesto del comodato precario.
Pagar los gastos extraordinarios.
OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
Conservar la cosa, poniendo toda su diligencia para ello. Es responsable de los gastos de mantenimiento de la cosa.
Mantener el destino de la cosa.
Restituir la cosa.
OTROS CONTRATOS
Contrato de depósito: Art 2182 “El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes
se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a
restituir la misma e idéntica cosa.”. Cuando una persona, llamada depositario, se compromete
a guardar gratuitamente, una cosa mueble o inmueble que otra persona, el depositante le
confía. Existe el depósito comercial (oneroso) y el civil.
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Caracteres
Unilateral
Gratuito
Real
No formal
Típico
Obligaciones del depositario
Guardar la cosa
No usar la cosa
Restituir la cosa en el estado en que se recibiera, con todos sus frutos y accesorios
Obligaciones del depositante
Reembolso de gastos e indemnización de los daños del depositario.
Pago de la remuneración pactada (Caso de depósito comercial)
Contrato sociedad civil: Art 1648 “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen
mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad
apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno
hubiere aportado”.
Caracteres:
Bilateral
Conmutativo
Oneroso
De tracto sucesivo
Intuito personae
Preparatorio
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UNIDAD 8 – DERECHOS REALES
Un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a
una prestación cualquiera. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa
cualquiera un beneficio mayor o menos.
El derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal
manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona, que es el sujeto activo
del derecho, y la cosa que es el objeto.
Art 2502 “Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición
de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este
Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal
pudiese valer”.
En esta clase de derechos no existe un sujeto pasivo de la relación jurídica, sino que el titular
del derecho goza o se beneficia de él tomándolo directamente de la cosa que es objeto del
derecho.
Opinión de Allende: Los derechos reales son relaciones jurídicas que se establecen de forma
inmediata y directa, entre una cosa y un sujeto activo, cuyas normas son sustancialmente
orden público, y la sociedad toda, previa publicidad de esas relaciones jurídicas tiene el deber
de abstención en cuanto al respeto del ejercicio de esos derechos, que otorgan a su titular
seguridad jurídica, en cuanto al otorgamiento de los derechos de persecución y de preferencia.
En caso de ser molestados en el ejercicio de estos derechos, sus titulares poseen las
denominadas acciones reales. Entre ellas la acción reivindicatoria.
Son derechos reales:
Dominio
Sobre la cosa propia
Condominio
Propiedad Horizontal
Usufructo
Derechos Reales
Principales
Uso y Habit.
(De disfrute)
Servidumbre
Sobre la cosa ajena
Hipoteca
De Garantía
Prenda
Anticresis
DERECHOS REALES SOBRE LA COSA PROPIA
DOMINIO
Art 2506 “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la
voluntad y a la acción de una persona”. Lo caracteriza, el derecho de gozar y de disponer de las
cosas de la manera más absoluta.
Hay que distinguir entre propiedad y dominio. La denominación de dominio se refiere a la
propiedad que se ejerce sobre cosas, en tanto la propiedad propiamente dicha recae sobre
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bienes en general; propiedad es género y dominio es especie. La propiedad se refiere a los
derechos de contenido patrimonial.
Contenido del dominio
Derecho de poseer: Importa a la posibilidad efectiva de poseer la cosa, aunque de
hecho no se la ejerza. Art 2513 “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la
cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”.
Derecho de usar: Facultad de emplearla. También del Art 2513.
Derecho de gozar: Comprende la facultad de aprovechar la cosa percibiendo sus frutos
(Naturales o civiles).
Derecho de disponer: Facultad de disponer de la cosa. La disposición puede ser
material o jurídica. Hay disposición material cuando se la consume, cuando se
construye; hay disposición jurídica en los actos de enajenación o gravamen.
Caracteres del dominio
Absoluto: Otorga la totalidad de facultades respecto de la cosa a su titular. Ningún
otro derecho real asigna al titular tantas facultades como el dominio, en este solo
sentido puede afirmarse que es absoluto.
Exclusivo: Es el único que se ejerce por su titular sobre el todo. Art 2508 “Dos personas
no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser
propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener”. Pero
esta propiedad en común no es ya dominio, sino condominio.
Perpetuo: Art 2510 “El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio
que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún
acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los
ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante
el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción”.
Modos de adquisición del dominio
Apropiación
Especificación
Originarios
Accesión
Modos de adquisición
Percepción de frutos
del dominio
Usucapión
Derivados
Tradición
Sucesión "Mortis Causa"
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Apropiación: Art 2525 “La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o
abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de
apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas”. Art 2526 “Son cosas
abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente,
con la mira de no continuar en el dominio de ellas”. Las cosas sin dueño en cambio, no
han tenido titular anterior. (Los animalitos, y las cosas que se encuentran en el fondo
del mar)
Art 2527 “Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los
peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo
de los mares o ríos, como las conchas, corales, etcétera, y otras sustancias que el mar
o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero
y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que
se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados
que recuperen su antigua libertad”.
Especificación: Art 2567 “Adquiérase el dominio por la transformación o
especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de
otro, con la intención de apropiárselo”.
Art 2568 “Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la
cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo
tendrá derecho a la indemnización correspondiente”.
Art 2569 “Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el
transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el
dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la acción
criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando
al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella”.
Art 2570 “Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su
forma anterior, el dueño de la materia será dueño de la nueva especie, pagando al
transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia, quedando la
especie de propiedad del transformador”.
(Un ejemplo es el labrado de un lingote de metal: el trabajo del orfebre transforma en
obra de arte el primitivo lingote)
Accesión: Art 2571 “Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble
o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial”.
o Adherencia natural:
Aluvión: Art 2572 “Son accesorios de los terrenos confinantes con la
ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina
e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y
pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las
costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado”. (En las islas
puede producirse un proceso de erosión y, por otra parte, puede
producirse un acrecentamiento que configura aluvión)
Avulsión: Art 2583 “Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza
súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra,
arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a
un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño
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de ella conserva su dominio para el sólo efecto de llevársela”. A
diferencia del aluvión la avulsión es consecuencia de una fuerza súbita.
Migración de animales: Art 2592 “Cuando los animales domesticados
que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de
vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos,
con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El
antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para
exigir ninguna indemnización”.
o Adherencia artificial:
Edificación, siembra o plantación: Art 2587 “El que sembrare, plantare
o edificare en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos,
adquiere la propiedad de unos y otros; pero estará obligado a pagar su
valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al
resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las
consecuencias de la acusación criminal. El dueño de las semillas,
plantas o materiales, podrá reivindicarlos si le conviniere, si
ulteriormente se separasen”.
Art 2588 “Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con
semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno
tendrá derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas
las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o
plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese
edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del
terreno”.
Percepción de frutos: Conservo y continúo en tener lo único que tenia, luego no hay
adquisición de propiedad. Pero quien no es dueño los adquiere por percepción de
ellos, es decir, se entiende percibidos los frutos naturales o industriales desde que se
alzan y separan. En cuanto a los civiles, la percepción se entiende por el cobro efectivo
y no desde que devengan. (Se tiene el dominio sobre la cosa pero no la propiedad,
como un campo)
Usucapión: Art 3947 “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por
la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de
una obligación por el transcurso del tiempo”. Es un acto judicial. Art 3999 “El que
adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la
posesión continua de diez años”. Art 4003 “Se presume que el poseedor actual, que
presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde
la fecha del título, si no se probare lo contrario”.
o Posesión veinte añal: Art .015 “Prescríbase también la propiedad de cosas
inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años,
con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte
del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya
prescripción se necesita título”. Art 4016 “Al que poseído durante veinte años
sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad,
ni la mala fe en la posesión”.
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Tradición: El dominio se transmite a través de la tradición o entrega. Art 3265 “Todos
los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al
adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone
respecto a las sucesiones”.
Sucesión “Mortis Causa”: Fallece el causante, y sus sucesores heredan el dominio de
sus bienes. Art 3279 “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos
que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para recibirla”.
Extinción del dominio
De manera relativa:
o Abandono de la cosa sin establecer destinatario: Art 2607 “Se pierde también
desde que se abandone la cosa, aunque otro aún no se la hubiese apropiado.
Mientras que otro no se apropie la cosa abandonada, es libre el que fue dueño
de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio.”.
o Enajenación de la cosa, seguida de la tradición y con el requisito de la escritura
pública en caso de inmuebles. Art 2609 “Se pierde igualmente el dominio por
enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella por la
tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles, después de firmado el
instrumento público de enajenación, seguido de la tradición”.
o Transmisión judicial del dominio: Art 2610 “Se pierde también por la
transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de
sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública; o por el efecto de los
juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese
sido transmitida sino en virtud de un título vicioso”.
De manera absoluta:
o Art 2604 “El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la
destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la
cosa es puesta fuera del comercio”.
o Cuando la cosa esta puesta fuera de comercio (cuando un rio forma un nuevo
lecho en terreno de propiedad privada)
CONDOMINIO
Art 2673 “El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por
una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble”.
Art 2674 “No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas”.
Caracteres
Hay titularidad sobre la cuota.
Hay pluralidad de sujetos.
Hay unidad de objeto.
Ningún condómino es titular exclusivo.
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Facultades de los condóminos
Respecto a la cosa común:
o Goce conforme a su destino: Art 2684 “Todo condómino puede gozar de la
cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su
interés particular”.
o Actos materiales y jurídicos: Art 2680 “Ninguno de los condóminos puede sin
el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor
parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que
importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La
oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este
respecto”.
Art 2682 “El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni
hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o
el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor”.
o Administración de la cosa común: El principio es que la cosa sea de goce
común. Si ello no es posible, por la naturaleza de la cosa, o por la oposición de
alguno de los condóminos, resolverán todos si la cosa debe ser puesta en
administración, alquilada o arrendada. Art 2699 “Siendo imposible por la
calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el
uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos, si la cosa
debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada”.
Art 2670 “No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos
expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá
la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de administrarla,
nombrará y quitará los administradores”.
Respecto a su cuota: Art 2676 “Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa,
de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y
puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios”. Art 2677 “Cada
condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla
embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros”.
Obligaciones de los condóminos
Gastos de conservación de la cosa común: Art 2685 “Todo condómino puede obligar a
los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o
reparación de la cosa común; pero pueden librarse de esta obligación por el abandono
de su derecho de propiedad”.
Deudas contraídas en pro de la comunidad: Art 2687 “A las deudas contraídas en pro
de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el
cual tendrá acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere
pagado”. Es decir, cuando uno de los condóminos contrae la deuda, aunque sea a
favor de la comunidad, solo él responde por ella, sin perjuicio de accionar luego contra
los demás por la parte que les corresponda.
Art 2688 “Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin
expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor
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por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone
lo que haya pagado de más, respecto a la cuota que le corresponda”.
Cargas reales: Art 2689 “En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca,
cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda”. (La hipoteca es
una ejemplo)
Extinción del condominio (partición)
La partición es un modo de terminar el condominio, en virtud de la cual las cuotas de cada
condómino se convierten en partes materialmente determinadas, sobre ejercerá en lo
sucesivo el derecho de dominio.
Derecho a pedir la partición: Art 2692 “Cada copropietario está autorizado a pedir en
cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una
indivisión forzosa.”
Art 2693 “Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho
de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por
un término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas la veces
que lo juzguen conveniente”.
Formas de ejecutarla: Art 2698 “Las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la
manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas
particulares”.
o En especie: Importa materializar sobre la cosa las cuotas de cada uno de los
condóminos. La división en especie es la regla, pero no procede cuando
convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes.
o Por venta: Cuando la cosa es indivisible, y alguno de los condóminos la exige,
la venta puede ser hecha en subasta pública o de otra manera si la unanimidad
lo permite así.
El condominio también puede extinguirse por otras causas: en los mismos casos en que se
extingue el derecho de dominio. Cabe especialmente el abandono del derecho sobre la cuota;
y la enajenación de él.
PROPIEDAD HORIZONTAL
Importa la posibilidad de dividir los edificios por planos horizontales atribuyendo derechos a
dueños distintos que, consiguientemente, están limitados por los planos superior e inferior de
la unidad respectiva.
El Art 2617 decía “El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente entre varios
dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad”. Pero esto fue derogado por la ley
13.512.
Objeto del derecho
Pisos. Departamentos: Art 1 “Los distintos pisos de un edificio o distintos
departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta,
que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un
pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las
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disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio
a más de una persona”.
Partes privativas: Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, lo
que no obsta a que varios sean condóminos de la misma unidad. (Son partes privadas
los pisos, cielorrasos, revoques, etc.)
Partes comunes: Cada propietario de unidades será copropietario sobre el terreno y
sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su
seguridad. Se consideran comunes por dicha razón:
o a) los cimientos. muros maestros, techos, patios, solares, pórticos, galerías y
vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;
o b) los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua
caliente o fría, refrigeración, etc.;
o c) los locales para alojamiento del portero y portería;
o d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
o e) los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos
los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.
Relaciones entre las partes propias y partes comunes: Los derechos de cada
propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su
respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un
departamento o piso, se entenderán comprendidos esos derechos y no podrán
efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o
departamento al que accedan.
Constitución
Inscripción del reglamento: Es el acta de nacimiento del consorcio. Art 9 “Al
constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de
copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el
Registro de la Propiedad”.
Contenido del reglamento: El reglamento debe contener:
o La especificación de las partes propias y comunes y su destino.
o El uso de las cosas y servicios comunes.
o El valor proporcional de la unidad en relación con el edificio.
o La proporción de las cargas comunes y la forma de contribuir a ellas.
o En cuanto a la administración del edificio: la designación del administrador, las
bases de remuneración, la forma de removerlo, facultades y obligaciones.
o Respecto de las asambleas: forma y tiempo de convocarlas, quien las presidirá,
reglas para deliberar, quórum, mayoría, computo de los votos, modos de ser
representado en ellas.
o Persona habilitada para otorgar las constancias de libre deuda y certificar las
actas de las asambleas.
o La constitución de domicilio por los propietarios que no habiten en el edificio.
Reforma del reglamento: Puede realizarse por voluntad de los miembros, y en su caso,
por vía judicial. La voluntad queda representada por la mayoría de los 2/3 o la
unanimidad, según el carácter de la clausula a reformar.
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Funcionamiento
Asambleas: Reunión de los miembros del consorcio, convocados para deliberar y
decidir sobre asuntos de interés común. Art 10 “ Los asuntos de interés común que no
se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante
de los condominios, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por
mayoría de votos”.
Según el Art 9, los estatutos deben proveer “la forma de convocar la reunión de
propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías
necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose
de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial”.
Existen distintos tipos de asambleas: ordinarias y extraordinarias. La decisión
asamblearia tiene varios presupuestos: que la convocatoria este en regla, que halla
orden del día, que se indique el lugar, día y hora de realización de la asamblea, que
haya quórum, etc. Debe tenerse en cuenta lo relativo al cómputo de los votos, en lo
que hacer a las mayorías.
Nulidad de las asambleas: Los vicios que represente la asamblea en lo relativo a los
presupuestos de la decisión, a su formación y, en su caso, a la exteriorización de ella,
pueden dar lugar a la nulidad.
Convocatoria judicial de la asamblea: Art 10 “Cuando no fuere posible lograr la
reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la
reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar
medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más
procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que
procesalmente corresponda a fin de escucharlos”.
El administrador: Designación de un representante de los propietarios, que puede ser
uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas. Dicho
representante podrá elegir el personal de servicio de la casa, y despedirlo. El
administrador puede ser removido, y la forma de su remoción debe surgir del
reglamento, al igual que sus funciones.
Derechos de los copropietarios
Sobre las partes privativas: Le corresponden las facultades propias del dominio y el
derecho de posee la unidad, usarla, gozarla y disponer de ella. Art 4 “Cada propietario
puede, sin necesidad del consentimiento de los demás, enajenar el piso o
departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el
mismo”.
Sobre las partes comunes: Art 3 “Cada propietario podrá usar de los bienes comunes
conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás”.
Respecto de los actos de disposición, no puede realizarlos sobre las partes comunes
separadamente de las partes propios (no podría venderse la parte proporcional del
derecho sobre la escalera, sino conjuntamente con el derecho correspondiente a la
unidad privativa). En lo que hace a las obras nuevas, la que afecte al inmueble común;
no pueden realizarse sin autorización de todos los propietarios.
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Deberes de los copropietarios
Sobre las partes privativas: Art 5 “Cada propietario atenderá los gastos de
conservación y reparación de su propio piso o departamento”. Art 13 “Los impuestos,
tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario
independientemente”. A los efectos del pago del impuesto inmubiliario, en la
valuación de cada piso o departamento irá incluida la parte proporcional del valor
atribuido al terreno y a las cosas de la propiedad común.
Sobre las partes comunes: Art 8 “os propietarios tienen a su cargo en proporción al
valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables
para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro.
Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del
edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y
bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su
mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta”. Cualquiera de los
propietarios podrá realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los
requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que
resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior
estado.
Extinción del sistema
Art 12 “En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor,
cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo
resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría
puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de
negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación judicial”.
Art 16 “En caso de vejez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del valor
podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la
minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial”.
DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA
USUFRUCTO
Art 2807 “El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad
pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia”. Hay dos especies de usufructo:
usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasi-usufructo:
Usufructo perfecto: El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede
gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o
por el uso que se haga. Art 2810 “El usufructo perfecto no da al usufructuario la
propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas
al propietario, acabado el usufructo”.
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Usufructo imperfecto o cuasi-usufructo: Es el de las cosas consumibles o fungibles que
serian inútiles al usufructuario si no las consumiese o cambiase de sustancia, como el
dinero, los granos, etc. Art 2811 “El cuasi-usufructo transfiere al usufructuario la
propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o
disponer de ellas como mejor le parezca”.
Art 2827 “El usufructo es universal, cuando comprende una universalidad de bienes, o una
parte alícuota de la universalidad. Es particular cuando comprende uno o muchos objetos
ciertos y determinados”.
Caracteres
Se constituye sobre una cosa ajena: Art 2838 “El usufructo puede ser establecido
sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que
pueden ser vendidos o donados, y todos los que pueden ser dejados por disposiciones
de última voluntad”. Como excepción, Art 2839 “El usufructo no puede establecerse
sobre bienes del Estado o de los Estados, o de las Municipalidades, sin una ley especial
que lo autorice”.
Confiere el uso y goce de la cosa: El propietario se convierte en “nudo propietario” de
la cosa, pues el uso y goce de ella corresponde al usufructuario. Pero Art 2844 “El
usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado a
un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad”. Art 2845 “El
usufructo puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo”.
No debe alterarse la sustancia: El goce y uso de la cosa no debe traer el consumo
inmediato de ella. Conservar la substancia de la cosa es una consecuencia necesario
del principio que separa el derecho de gozas, del derecho de disponer.
Es temporal.
Constitución del usufructo
Art 2818 “El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la
ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad, no pueden constituir
usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes”.
Por contrato oneroso o gratuito: Art 2813 “Es establecido por contrato oneroso,
cuando es el objeto directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una
transacción, etcétera, o cuando el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de
un fundo, reservándose su goce”. Art 2814 “Es establecido por contrato gratuito,
cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su
goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de
propiedad, y a otro el de goce de la cosa”.
Por actos de última voluntad: Art 2815 “Es establecido por testamento, cuando el
testador lega solamente el goce de la cosa, reservando la nuda propiedad a su
heredero, o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa, o
cuando no da expresamente al legatario sino la nuda propiedad”.
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En los casos que la ley designa: Art 2816 “El usufructo legal es establecido por la ley en
los bienes de los hijos menores a favor de sus padres, en los términos dispuesto en el
Título "De la patria potestad", y también en los bienes sujetos a reserva por el cónyuge
bínubo, según los términos dispuestos en el Título “Del matrimonio”.
Por prescripción: Art 2817 “El usufructo se adquiere por prescripción del goce de la
cosa, según se dispone en el Libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes”. Art
4026 “La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por
diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe”.
Extinción del usufructo
Vencimiento del plazo.
Fallecimiento del usufructuario.
Desaparición de la cosa.
Por voluntad de las partes.
USO Y HABITACION
Art 2948 “El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la
cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la
substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las
necesidades del usuario y de su familia”. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en
ella, se llama derecho de habitación.
Derechos del usuario y del habitador
Art 2953 “El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del
habitador y su familia, según su condición social.
La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al
momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de sirvientes
necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación
vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos”.
Art 2963 “El que tiene el derecho de habitación no puede servirse de la casa sino para habitar
él y su familia, o para el establecimiento de su industria o comercio, si no fuere impropio de su
destino; pero no puede ceder el uso de ella ni alquilarla”.
Art 2954 “Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas
circunstancias que puedan aumentarlas o disminuirlas, como a sus hábitos, estado de salud, y
lugar donde viva, sin que se le pueda oponer que no es persona necesitada”.
Art 2955 “No se comprenden en las necesidades del usuario las que sólo fuesen relativas a la
industria que ejerciere, o al comercio de que se ocupare”.
Art 2956 “Si el derecho de uso se ha establecido sobre un fundo, se extiende tanto a lo que es
inmueble por su naturaleza, cuanto a todos los accesorios que están en él para su explotación.
Si hay edificios construidos para el servicio y explotación del fundo, el usuario tiene el goce de
ellos, sea para habitar mientras lo explote, o sea para guardar las cosechas”.
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Deberes del usuario y del habitador
Art 2966 “Las obligaciones del usuario respecto al uso que debe hacer de la cosa, son las
mismas que las del usufructuario en la cosa fructuaria respecto a su conservación y
reparaciones”.
Art 2967 “El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho, y el que goza
del derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas, y hacer
inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no están
obligados a dar fianza ni hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del
propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario
para sus necesidades personales y las de su familia, o cuando reside sólo en una parte de la
casa que se le hubiese señalado para habitación”.
Art 2968 “El que tiene el derecho de habitación de una casa, debe contribuir al pago de las
cargas, de las contribuciones, y a las reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la
casa que ocupe”.
Extinción del uso y habitación
Art 2969 “Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y al derecho
de habitación, con la modificación que los acreedores del usuario no pueden atacar la renuncia
que hiciere de sus derechos”.
Vencimiento del plazo.
Fallecimiento del usufructuario.
Desaparición de la cosa.
Por voluntad de las partes.
SERVIDUMBRES
Art 2970 “Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en
virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir
que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad”.
Doctrina mayoritaria: Distingue dos clases de servidumbre.
o Prediales o reales: Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de
un predio, sobre otro predio ajena para utilidad de la primera. Predio
dominante es aquel a cuyo beneficio se han constituido derechos reales; y
predio sirviente es aquel sobre el cual se han constituido servidumbres
personales o reales.
o Personales: Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna
persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que
acaba con ella. Serian servidumbres personales el usufructo, el uso y la
habitación.
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Opinión de Allende: En el plano doctrinario Allende distingue servidumbres activas y
pasivas.
o Activas: Las servidumbres activas lo son del lado del fundo dominante en la
medida en que confieren determinados derechos.
Ese autor señala con énfasis que las servidumbres activas presuponen siempre
dos fundos: el sirviente y el dominante, de manera que no habría
servidumbres activas sin fundos dominantes. A su vez, las servidumbres
activas serían prediales o personales. Así, por ejemplo, respecto de la
servidumbre de transito: se juzga personal si no es constituida a favor de un
fundo cerrado (Dos inmuebles contiguos, uno sin salida alguna a la vía publica,
la servidumbre de paso será predial; igual supuesto, pero ambos con salida a
dos distintos caminos, si el propietario de uno de ellos tiene especial interés
de tener una salida al otro camino por el otro fundo, esta servidumbre se
presume personal).
o Pasivas: Son vistas del lado de quien debe satisfacer determinado deber
jurídico. Hay servidumbres pasivas que comprenden dos especies: las que
tienen fundo dominante, que son las servidumbres propiamente dichas e
importan el reverso de las servidumbres activas y, también, servidumbres
pasivas sin fundo dominante, que comprenden el usufructo, el uso y la
habitación.
Esta opinión se desarrolla en el plano doctrinario, pues Allende sugiere que nuestro código
caracteriza, como la mayoría de las legislaciones al usufructo como un derecho real distinto de
las servidumbres.
HIPOTECA
Art 3108 “La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero,
sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor”, o de quien lo constituyo,
pues la hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por un tercero.
Tiene dos acciones de derecho:
Derecho de preferencia: Este derecho se ejerce sobre el precio del inmueble gravado
con la hipoteca, en el caso de haber sido vendido y concurrir otros acreedores que
pretenden también cobrarse con él.
Derecho de persecución: Este derecho constituye propiamente un auxiliar poderoso
del derecho de preferencia, en virtud de él, el acreedor hipotecario está facultado para
perseguir la cosa en manos de los terceros a quienes haya sido transmitido, y hacerles
exigir el pago de la deuda. Si no la pagan, el acreedor hipotecario la hace vender y se
cobra sobre el precio, como si ella se encontrase en manos del deudor.
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Caracteres
Es absoluta.
Se constituye a través de escritura pública.
Puede ser nula porque viola el principio de especialidad.
Es un derecho real de carácter accesorio, porque ella se constituye en seguridad de un
crédito.
Principio de especialidad o especificidad de la hipoteca
Art 3109 “No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y
expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el
crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella
consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se
declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca”.
Formas de constitución de la hipoteca
Son necesarias condiciones de forma y fondo a saber:
Es necesario que el constituyente de la hipoteca sea propietario del inmueble afectado
Que tenga capacidad para disponer de los inmuebles.
La hipoteca debe ser constituida por escritura pública, y debe ser inscripta en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Extinción de la hipoteca
Cuando nuestro acreedor renuncia a nuestro crédito.
Cuando desaparece la cosa.
Cuando finalice la obligación principal. (Pago)
PRENDA
Tiene las mismas características que la hipoteca, con la salvedad de que la prenda se
constituye sobre un bien mueble. Art 3204 “Habrá constitución de prenda cuando el deudor,
por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa
mueble o un crédito en seguridad de la deuda”.
ANTICRESIS
Derecho real que no se utiliza. Art 3239 “El anticresis es el derecho real concedido al acreedor
por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a
percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y
en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.
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UNIDAD 9 – SUCESIONES Y FAMILIA
Familia: Es el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales de un tronco común, por
consanguinidad o por afinidad.
Matrimonio: Es la unión legal de un hombre y una mujer, dirigida al establecimiento de una
plena comunidad de vida.
Impedimentos del matrimonio: Son las circunstancias que obstan a la celebración del
matrimonio, pueden ser dirimentes (son aquellas que existiendo, y realizado el matrimonio,
producen su nulidad) e impedientes.
Dirimentes:
o La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
o La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos.
o La afinidad en línea recta en todos los grados.
o Adopción (No pueden contraer matrimonio el adoptante con el adoptado, o
alguno de sus descendientes, ni los hijos adoptivos entre sí, el adoptado con el
conyugue del adoptante, ni el adoptante con el conyugue del adoptado).
o Entre menores de edad (mujeres menores de 16 y varones de 18, salvo
dispencia judicial, que será conferida en caso de embarazo)
o Ligamen (el matrimonio anterior mientras subsista)
o Crimen (Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de
los cónyuges)
o Privación permanente o transitoria de la razón (incapacidad)
o La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en
forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Impedientes:
o Los menores que teniendo la edad mínima (16 - 18) no tienen la autorización
de sus padres, tutores o el juez.
o El tutor no puede cazarse con el menor. De hacerlo, el tutor perderá la
asignación que le habría correspondido.
EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO
Derechos y deberes de los conyugues: Art 198 “Los esposos se deben mutuamente fidelidad,
asistencia y alimentos”.
Art 199 “Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias
excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán
ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la
vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la
convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos”.
(Cohabitación)
Art 200 “Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia”.
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Separación personal y disolución matrimonial
Separación personal
Es una separación legal de cuerpos y bienes que no disuelve el vínculo matrimonial. Para los
conyugues cesa la obligación de cohabitación. La separación personal puede solicitarse de
común acuerdo, o por uno de los conyugues alegando una causal.
Son causas de separación personal:
1. El adulterio.
2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no
comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador.
3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.
4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación
posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.
5. El abandono voluntario y malicioso.
Art 203 “Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones
mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge,
si tales afectaciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del
cónyuge enfermo con los hijos”.
Art 204 “Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges,
cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término
mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la
sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuges inocente”.
Art 205 “Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta,
podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente
imposible la vida en común y pedir su separación personal”.
Como efecto cesa el deber de cohabitación, se atribuye la tenencia de los hijos, y produce la
disolución de la sociedad conyugal.
Disolución matrimonial o vincular
Produce la disolución del vínculo matrimonial. Además de las causas enumeradas para la
separación personal, son causales para solicitar el divorcio: la separación de hecho de los
conyugues sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de 3 años.
Art 215 “Transcurridos tres años del matrimonio los cónyuges, en presentación conjunta
podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente
imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular”.
Los efectos de los mismos son los mismos que en la separación personal, pero en este caso los
cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria reciproca.
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Art 218 “La prestación alimentaria y el derecho de asistencia cesarán en los supuestos en que
el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves
contra el otro cónyuge”.
Causas de la disolución de la sociedad conyugal
La muerte de un conyugue.
La nulidad del matrimonio.
La ausencia con presunción de fallecimiento.
La separación personal.
El divorcio vincular.
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Art 1263 “El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen
el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante
adquiera por donación, herencia o legado”.
El Código Civil adoptó sobre la sociedad conyugal el régimen de comunidad de bienes, donde
se distingue entre:
Bienes propios: Son los adquiridos antes del matrimonio, o recibidos después de contraído el
matrimonio pero por causa gratuita (donación, herencia, legado), o los recibidos después pero
por causa o titulo anterior. También son propios los productos de los bienes propios.
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del
autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es
ganancial.
Art 1.267 “La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya
adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha
pagado con bienes de uno de los cónyuges”.
Art 1268 “Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los
cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por
cualquier remedio legal”.
Art 1264 “Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con
designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como
capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de
designación, por mitad a cada uno de ellos”.
Bienes gananciales: Art 1272 “Son los adquiridos durante el matrimonio por cualquier titulo
que no sea gratuito, con lo cual son gananciales todos los bienes adquiridos de forma onerosa.
También son gananciales:
Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.
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Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes o de los bienes propios de los conyugues, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.
Las utilidades que devenguen un fondo de comercio, aunque el mismo sea propio de uno de los conyugues.
Los frutos civiles de la profesión, trabajo, industria de ambos conyugues o de cada uno de ellos. Salvo que se trate de honorarios, salarios, etc., devengados por trabajos realizados con anterioridad al matrimonio.
El producido de los derechos intelectuales, patentes de invención, etc., durante la
vigencia de la sociedad conyugal.
Art 1271 “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de
ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el
matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”.
Distinción entre frutos naturales, frutos civiles y productos
Art 2424 “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que
no se producen sino por la industria del hombre o por la cultura de la tierra, se llaman frutos
industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa produce”.
Los frutos en general, pueden definirse como nuevas cosas que produce otra ya existente, en
forma periódica y regular, sin que la cosa originaria se deteriore en su esencia. (Son ejemplos
de frutos, las naranjas, manzanas, peras, etcétera que nacen en el árbol, la leche de la vaca, o
las crías de ganado). Estos ejemplos corresponden a los llamados frutos naturales que se
producen sin que el hombre intervenga, al menos de manera principal.
Hay otros frutos que se denominan industriales que son producidos especialmente por el
hombre (las flores de se producen en un vivero).
Estas dos clases de frutos (los naturales y los industriales) mientras permanecen unidos a la
cosa forman un todo con ella, y cuando se separan, conforman entes independientes. Por lo
tanto nunca son accesorios de la cosa principal.
Algo distinto ocurre con los frutos civiles, que sí son accesorios de la cosa productora. El
artículo 2330 dice que “son frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que
se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son
igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial
de las ciencias”. (por ejemplo los montos devengados por alquileres, o los intereses que paga el
Banco por el dinero que allí se deposita).
Con respecto a la percepción, Art 2425 “Se entienden percibidos los frutos naturales o
industriales desde que se alzan y separan. Los frutos civiles se juzgarán percibidos solamente
desde que fuesen cobrados y recibidos, y no por día”.
Esto tiene importancia con respecto a la posesión, ya que el poseedor de buena fe se convierte
en propietario de los frutos percibidos durante el tiempo de su posesión.
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Art 2426 “Los frutos pendientes, naturales o civiles, corresponden al propietario, aunque los
civiles correspondiesen al tiempo de la posesión de buena fe, abonando al poseedor los gastos
hechos para producirlos.”.
No deben confundirse los frutos con los productos, ya que éstos una vez extraídos de la cosa
existente, alteran la sustancia de ésta y no son vueltos a producir. Por ejemplo el petróleo
extraído de un yacimiento.
ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Según el Código Civil
Unidad de Administración: El marido administraba los bienes de la sociedad conyugal,
sus bienes propios, y los bienes propios de la esposa, pudiendo inclusive disponer de
los bienes de la sociedad conyugal, y requiriendo el consentimiento de la esposa
solamente para disponer a título gratuito de los bienes propios de la esposa.
Unidad de responsabilidad: Como consecuencia de ellos todos los bienes respondían
por las deudas que contrajera cualquiera de los esposos.
Sistema a partir de la ley 11.357
ARTÍCULO 5 “Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no
responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él
administre responden por las deudas de la mujer”.
ARTÍCULO 6 “Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de
los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean
contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la
conservación de los bienes comunes”.
Unidad de Administración: Se mantenía la administración en cabeza del esposo, pero
la esposa podía reservarse la administración de los bienes propios y de los gananciales
que adquiriese con el producido de su trabajo, profesión u oficio honesto.
Unidad de responsabilidad: Como consecuencia de ello los bienes de cada esposo no
respondían por las deudas que contrajera el otro conyugue, salvo los onera
matrimonii.
Sistema actual según ley 17711
Administración y responsabilidad por las deudas a partir de la ley 17.711, que distingue cuatro
masas de bienes:
Los bienes propios administrados por el marido.
Los bienes gananciales administrados por el marido.
Los bienes propios administrados por la esposa.
Los bienes gananciales administrados por la esposa.
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Y por lo tanto ninguna de esas masas responde por las deudas contraídas por el otro conyugue
con la excepción de los “onera matrimonii” (es decir, aquellos gastos que sirven para la
manutención de la familia y de los hijos, las necesidades del hogar, la educación de sus hijos y
la conservación de los bienes comunes, etc.)
Este sistema se basa solamente en determinar quién es el conyugue administrador, con
prescindencia del origen de los bienes, ha llevado a algún autor a señalar que el régimen de
comunidad ha desaparecido, existiendo un régimen de separación de bienes.
Restricción al poder dispositivo
El código determina que cada conyugue tiene la libre administración de los bienes propios y de
los gananciales, pero con la siguiente restricción:
Es necesario el consentimiento de ambos conyugues para disponer o gravar bienes inmuebles
o muebles registrables, aportes de dominio o uso de inmuebles y bienes muebles a sociedades
y la transformación y fusión de sociedades de personas.
Y también es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmuebles
propio de uno de ellos, si en él estuviere radicado el hogar conyugal, y hubiere hijos menores o
incapacitados.
Dicho consentimiento es necesario aún después de disuelta la sociedad conyugal, trátese de
un bien propio o ganancial.
El cónyuge cuya autorización le es denegada, puede requerir al sentimiento por vía judicial, es
lo que se llama autorización judicial supletoria, cuando el asentimiento es denegado sin justa
causa.
PARENTESCO
El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que
descienden de un mismo tronco.
La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados. Se llama grado, el vínculo entre
dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.
Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen
se llaman ramas.
Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral. Se llama línea
descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos
y demás descendientes. Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan
al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.
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LINEA RECTA
ABUELO 2do grado ascendente
PADRE 1er grado ascendente
JOSE 1er grado descendente
HIJO 2do grado descendente
NIETO
COLATERALES
ABUELO
PADRE TIO
JOSE PRIMO
Para contar los grados en los colaterales es necesario ir hasta el pariente común. (Si
quisiéramos saber en qué grado se encuentra José de su primo, cuento desde José hasta el
padre de José, desde allí al abuelo, del abuelo al tío y del tío al primo. Es decir, José es pariente
colateral de cuarto grado. Si quisiéramos saber en qué grado de parentesco se encuentra José
con relación a su tío, veríamos que está en tercer grado. Mientras tanto los hermanos entre si
se encuentra en segundo grado de parentesco).
SUCESIONES
Art 3.279 “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la
herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama
para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero”.
Pueden ser testamentarias o ab – inestato.
TESTAMENTARIA
Art 3606 “Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la
facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este
Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo
cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad”.
Art 3607 “El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el
cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte”.
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Caracteres
Es un acto jurídico
Debe ser escrito: Nuestra legislación no acepta el testamento nuncupativo (hecho de
viva voz ante testigos) por los problemas que este podría acarrear.
Es un acto solemne: Debido a la importancia que reviste el testamento.
Contenido patrimonial: Art 3607 “El testamento es un acto escrito, celebrado con las
solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes
para después de su muerte.”.
Es de carácter personalísimo: Art 3619 “Las disposiciones testamentarias deben ser la
expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a
otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero”.
Especialidad: La voluntad del causante debe quedar totalmente expresada en el
testamento y no remitir a otras declaraciones de voluntad del testador.
Es un acto unilateral: Art 3618 “Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto,
por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición
recíproca y mutua”.
Es revocable: Art 3824 “El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su
muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento
no confiere a los instituidos ningún derecho actual”.
Capacidad: Art 3613 “Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se
otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte”.
Forma de los testamentos: Las formalidades testamentarias no son prescriptas como prueba
sino como forma esencial, y la falta de una sola forma anula el testamento. Son formalidades
ad-solemnitatem.
Dichas formalidades varían según la forma o clase de testamento. Dos de las formalidades
generales son la firma y la presencia de testigos. La firma es necesaria para todo testamento, a
excepción del testamento por acto público, y en los especiales, ya que en estos es posible la
firma a ruego. Respecto a los testigos, su número depende de cada clase de testamento. (5 en
el cerrado y 3 en el marítimo y por acto público)
TIPOS DE TESTAMENTOS
Testamentos Ordinarios: El testador los puede utilizar en cualquier circunstancia.
Testamento ológrafo: Art 3639 “El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus
formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del
testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido”.
Los requisitos formales de este testamento son: la manuscripcion, fecha y firma. Será
presentado ante el juez del último domicilio del testador y se abrirá si se encuentra
cerrado ante dicho magistrado.
Testamento por acto público: Es el llamado testamento abierto. Es aquel que se
otorga ante un escribano, por escritura pública, y ante la presencia de testigos (tres).
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Testamento cerrado: El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego
que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco
testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su
testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en
la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan
hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres
los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le
haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano
debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y
residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador como
también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
Testamentos Especiales: Se otorgan en situaciones especiales a determinadas personas. Estos
testamentos constituyen actos de emergencia que se llevan a cabo en condiciones que
impiden cumplir los requisitos corrientes, los que son dispensados por ese motivo. Pero
cuando han cesado las circunstancias especiales y transcurridas en un término prudencial, el
acto carece de eficacia.
Testamento Militar: Art 3672 “En tiempo de guerra los militares que se hallen en una
expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del
territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los
cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los
hombres de ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que van
acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a
lo menos el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor
general y dos testigos. El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace”.
Art 3676 “Si el testador falleciere antes de los noventa días subsiguientes a aquel en
que hubiesen cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar
militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma
ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo su testamento caducará.”.
Testamento Marítimo: Art 3683 “En los buques mercantes, bajo la bandera argentina,
se podrá testar en la misma forma que en los buques de guerra, haciéndose el
testamento ante el capitán, su segundo o el piloto, observándose en lo demás lo
dispuesto para los testamentos hechos en un buque de guerra”.
Art 3684 “El testamento no valdrá sino cuando el testador hubiese fallecido antes de
desembarcar, o antes de los noventa días subsiguientes al desembarco.”.
SUCESIONES INTESTADAS (AB – INESTATO)
Art 3545 “Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus
ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado
inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores
los bienes corresponden al Estado Nacional o Provincial.”.
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Concurrencia:
Los descendientes reemplazan a todos los restantes parientes.
Los ascendientes concurren con el conyugue.
El conyugue concurre con los descendientes en los bienes propios del causante.
En el supuesto de los parientes colaterales, el de grado más próximo desplaza al de
grado más lejano.
Legitima de los herederos forzosos
Art 3591 “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a
determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones
testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción
legítima que la ley asigna a sus herederos”.
Los parientes en línea recta y el conyugue encuentran su derecho a la sucesión de los bienes
del causante protegido por la legítima: es aquella porción de la herencia que obligatoriamente
deben recibir y de la cual no pueden ser privados ni por actos realizados en vida del causante a
título gratuito, ni por actos de última voluntad, es decir, por donación o por testamento.
Art 3593 “La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la
muerte del testador y de los que éste hubiera donado”.
Art 3594 “La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los
donados”.
Art 3595 “La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del
difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la
sucesión sean gananciales”.
El causante puede disponer de aquella porción no protegida por la legítima, a saber:
Si hay descendientes: 1/5 parte
Si hay ascendientes: 1/3 parte
Si hay conyugue: 1/2 parte
(Si José fallece dejando esposa y padres, sólo puede disponer de 1/3 parte de la herencia)
Sucesión del cónyuge
El conyugue, habiendo hijos solo hereda los bienes propios, y en ese caso, la porción que
recibe es la de un hijo más. El conyugue no hereda los bienes gananciales, solo los recibe como
socia de la sociedad conyugal.
(Si fallece dejando 2 hijos, en los bienes propios la esposa recibirá 1/3; si fueran 3 hijos, el
conyugué recibiría 1/4 del total)
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Sucesión de la nuera viuda
Art 3576 bis “La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no
sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la
cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones”.
Si fallece una persona, y su fallecimiento lo sobreviviera su nuera, no así su hijo, estamos en
presencia de la llamada nuera viuda, la misma tiene derecho a: 1/4 parte de los bienes que le
hubieren correspondido a su esposo en dicha sucesión.
Derecho de representación
Art 3549 “La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son
colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder
juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían
sucedido”.
Art 3562 “La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el
representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros
parientes, sea para excluirlos”.
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