Instituciones del derecho privado (igestión20)

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Derecho Privado iGestíon 2.0

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RESUMEN

INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO

UNIDAD 1 - EL DERECHO

Derecho: Conjunto de normas jurídicas que emana de la autoridad competente. Significa y

sugiere la idea de rectitud e implanta un orden social justo.

Derecho Objetivo

Constituye un conjunto de normas o leyes, destinadas a regir obligatoriamente la conducta

del hombre en la sociedad, y así decimos “derecho civil”, “derecho administrativo”,

“derecho procesal” y “derecho comercial”.

Derecho Subjetivo

Consiste en la facultad que tiene una persona para obrar en cierto modo ante los demás, y

así decimos “derecho a trabajar”, “derecho a enseñar”, “derecho de propiedad”.

Derecho Positivo

Es el conjunto de leyes dictadas por el estado o soberano, donde la moral y la política no

forman parte de la norma.

Derecho Natural

Parte de la existencia de un conjunto de leyes dictadas por Dios a los hombres, mediante

las cuales el hombre es investido de derechos anteriores al propio Estado o soberano.

RAMAS DEL DERECHO

El derecho positivo puede ser dividido en dos grande ramas: Internacional e Interno. A

su vez podemos subdividirlas en Público y Privado. Así obtenemos:

Derecho internacional público: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones

entre los Estados, o entre un Estado y un extranjero a dicho Estado.

Derecho internacional privado: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones

entre ciudadanos de un Estado con los de otro.

Derecho interno público: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones del

Estado y sus ciudadanos y habitantes.

Derecho interno privado: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones entre

los ciudadanos de un Estado, o entre los particulares y el Estado pero este

actuando como un simple particular.

Tanto el derecho público como el privado están integrados por distintas ramas, a saber:

Derecho Publico

Derecho constitucional: Es el que organiza el Estado, determinando las relaciones y

facultades entre los tres poderes y fija las leyes esenciales para la convivencia en la

sociedad.

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Derecho administrativo: Es el conjunto de leyes que se ocupa de las relaciones del

Estado como poder administrador (ejecutor de los servicios públicos), y los

administrados.

Derecho penal: Es el conjunto de leyes que determinan los delitos, las penas y las

medidas de seguridad con que aquellos son sancionados.

Derecho procesal contencioso/administrativo y derecho procesal penal: Es el

conjunto de leyes que establecen los mecanismos o procedimientos para la aplicación

de la ley administrativa o penal, respectivamente.

Derecho Privado

Derecho Civil: Es el conjunto de leyes que regula la existencia y las relaciones de las

personas privadas, sin considerar sus diferentes actividades o profesiones. Es

considerado el derecho madre, pues a partir de él fueron naciendo otros derechos y

aun en nuestros días cumple una función supletoria, pues cuando una cuestión no se

encuentre resuelta en alguno de ellos, es preciso, por lo general, acudir a las normas y

principios generales del derecho civil. A diferencia de otros, este no termina con la vida

del individuo, sino que lo continúa más allá de la muerte.

Derecho Procesal: Es el conjunto de leyes que regulan la administración de justicia pro

parte del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la

organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios

que lo integran y la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso.

Derecho Comercial: Rige las relaciones jurídicas derivadas de los actos de comercio y

de las actividades que desarrollan los comerciantes.

Derecho Laboral: Regula las relaciones jurídicas originadas en el trabajo.

Derecho Agrario: Tiende a regular las situaciones y relaciones derivadas de las

actividades rurales.

FUENTES DEL DERECHO

Podemos entenderla como los antecedentes que en el tiempo sirvieron de base a un

determinado ordenamiento jurídico. También utilizamos esta expresión para señalar aquellas

normas o preceptos de los cuales nacen derechos y obligaciones para las personas, que en su

conjunto forman el derecho positivo.

Se mencionan como fuentes del derecho a: la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y

los principios generales del derecho.

La Jurisprudencia

Consiste en los fallos o sentencias dictadas por los jueces o tribunales, que luego sirven de

precedentes para otros casos similares.

La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los otros jueces. Excepcionalmente, el fallo

que ha sido dictado por algún tribunal superior es obligatorio, y es cuando se produce el

denominado plenario. Ello acontece cuando existe una cámara de apelaciones compuesta de

varias salas, y frente a una determinada cuestión jurídica las salas tienen criterios diferentes,

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en cuyo caso se reúnen y unifican el criterio, y a partir de allí será obligatorio para las salas del

mismo tribunal y para los jueces inferiores que dependan de ellas.

Pero aclarado sea, esta jurisprudencia plenaria, no resulta obligatoria, para los jueces, salas o

cámaras de otras jurisdicciones.

La Doctrina

Llamamos doctrina a la opinión y estudios que sobre temas jurídicos realizan los juristas o

jurisconsultos, esto es investigadores o maestros especializados. Estas opiniones de los

jurisconsultos no son obligatorias. Contribuyen a interpretar el derecho vigente y su reforma.

Los Principios Generales del Derecho

Art 16 “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley,

se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá

por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del

caso”

Son principios que no han sido sancionados en forma expresa, pero sobre los cuales se ha

constituido el derecho positivo, es decir, las bases fundamentales en que se apoya la

organización política, social o económica de una comunidad.

Art 15 “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o

insuficiencia de las leyes”

La Costumbre

La costumbre es esencialmente no escrita, aparece sin ser expresamente sancionada ni

promulgada por ninguna autoridad, y sólo se convierte en derecho cuando ese uso a sido

durante un tiempo mas o menos prolongado.

El derecho consuetudinario podemos definirlo como: el conjunto de costumbres que se

practican constantemente en una sociedad, sin haber sido sancionadas en forma expresa y que

se consideran jurídicamente obligatorias.

Requiere entonces de un elemento objetivo, que consiste en la práctica constante de una

determinada conducta por parte de los miembros de la sociedad. A su vez, la costumbre debe

ser pública, esto es, conocida y aceptada por el pueblo. Es fundamental la presencia de tres

elementos esenciales: Generalidad, Largo Uso y Notoriedad.

También requiere de un elemento subjetivo, formado por la opinión o el convencimiento que

ese modo de obrar es jurídicamente obligatorio y debe ser necesariamente cumplido.

Art 17 “Los usos y costumbres no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a

ellos o a situaciones no regladas legalmente.”

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Clasificación

Contra Legem: Contraria a la ley. Una costumbre por mas arraigada que se encuentre

en una comunidad, si es contraria a una ley vigente, no puede producir efecto jurídico

alguno.

Secudum Legem: Con la ley. La costumbre se convierte en fuente de derechos cuando

la ley se refiere a ella, esto es cuando el legislador remite al juez a los usos y

costumbres para juzgar una determinada situación. (Ej. Art 1556 cuando a falta de

precio en la locación nos habla de los usos del lugar)

Praeter Legem: En ausencia de la ley. Cuando existe una situación frente a la cual no

existe ley alguna que la regule, en este caso los usos y costumbres se convierten en

fuente de derechos, y el juez deberá atenerse a ellos para resolver la cuestión en

tratamiento.

LA LEY

Es una norma jurídica, por lo que como tal constituye un precepto, una orden o una

prescripción que impone la necesidad de cumplir ciertos actos o de abstenerse de otros en

miras a fin que se persigue.

La ley sea general o particular debe atender al bienestar de la comunidad. De lo contrario

serán arbitrarias o injustas, y por lo tanto no obligatorias en conciencia.

Debe emanar de la autoridad competente y en la forma prescripta por la Constitución.

Tiene que traducirse en una forma escrita, debiendo además ser promulgada (disponer su

obligatoriedad) y publicada (a fin que todos puedan conocerla).

Podemos ver la ley desde dos puntos de vista:

Material: Como una regla social obligatoria, emanada por la autoridad competente,

comprendiendo no solo a las dictadas por el poder legislativo, sino también los

decretos, las ordenanzas municipales, etc.

Formal: Que se refiere exclusivamente al origen de la ley, donde solo consideramos la

ley emanada del poder legislativo.

Clasificación

Por su estructura y técnica de aplicación:

Rígidas: Son aquellas cuya disposición o mandato es preciso y concreto, donde el juez

al aplicar la ley no hace mas que comprobar la existencia de los presupuestos o

condiciones legales y resuelve a tenor de la única forma posible. (Ej, la mayoría de

edad se alcanza a los 21 años, si el contrato se ha celebrado por un menor es nulo)

Flexible: Son aquellas leyes cuya disposición o mandato es mas amplio, mas elástico,

ya que enuncian un concepto general, el juez al aplicar la ley, tiene un cierto margen

de acción, dentro del cual se mueve libremente.

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Por la naturaleza de su sanción:

Perfectaes: Son aquellas en que la sanción consiste en la nulidad del acto. (Actos

realizados por personas absolutamente incapaces)

Plus Quam Perfectae: Son aquellas en que la sanción consiste en la nulidad del acto

sino que además conlleva una pena civil. (El otorgamiento de un testamento por acto

público por parte de un escribano, sin la presencia de tres testigos, esto acarrea la

nulidad de la escritura y da lugar a graves sanciones contra el escribano)

Minus Quam Perfectae: Son aquellas en las cuales la sanción no consiste en la nulidad

del acto, sino en una pena menos importante. (Cuando en la celebración de un acto se

ha mediado dolo incidente, el acto no se ve afectado en su validez, pero quien cometió

dolo debe satisfacer cualquier daño que haya causado)

Imperfectaes: Son aquellas que no contienen ninguna sanción, esto es que su

incumpliendo no conlleva ninguna pena o consecuencia legal.

Por su validez en relación a la voluntad de las personas:

Imperativas: Son aquellas que deben ser cumplidas por encima de la voluntad de las

partes. Pueden asumir la forma de mandatos o de prohibiciones.

Supletorias: Son aquellas que las partes pueden dejar de lado o incluso modificarlas.

(Ej. Art 1553 “El locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten

sobre la cosa arrendada”, pero ambas partes pueden acordar que estos impuestos

sean abonados por el inquilino)

Leyes de orden publico: Nos encontramos frente a una ley de orden publico, cuando esta en

juego un interés general o colectivo. De allí que las partes no puedan en sus convenciones

dejarlas de lado, ni siquiera modificarlas, ya que estas leyes contienen un interés que va más

allá del interés propio o particular de los individuos.

CREACION DE LAS LEYES

Las leyes en sentido formal tienen un procedimiento para la formación y sanción que es el

siguiente:

1 Iniciativa: Es la facultad de proponer un proyecto de ley al congreso, y si bien puede ser

peticionado por cualquier ciudadano, adquiere estado legislativo cuando es presentado

por uno o varios diputados o senadores.

2 Discusión: Consiste en el debate que se origina en las cámaras respecto del proyecto

elevado, votando los miembros presentes de acuerdo a los reglamentos de cada cámara.

3 Sanción: Si ambas cámaras aprueban el proyecto, lo sancionan mediante la firma de los

presidentes y secretarios de las dos ramas del congreso. Una vez sancionado el proyecto

de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, quien puede aprobarlo o bien desecharlo

en todo en parte (veto).

4 Promulgación: Si el proyecto de ley resulta aprobado por el Poder Ejecutivo corresponde

promulgarlo, es decir disponer la obligatoriedad de la ley, emitiendo un decreto. Puede

haber una promulgación tacita, y ocurre cuando el proyecto sancionado, no es devuelto o

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vetado por el ejecutivo, dentro de los diez días hábiles, convirtiéndose automáticamente

en ley.

5 Publicación: La ley debe ser publicada en el denominado boletín oficial, a fin que resulte

del conocimiento de todos los ciudadanos y en particular a los interesados a los que fuere

dirigida.

VIGENCIA DE LAS LEYES

Comienzo

Art 2 “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que

determinen”. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al

de su publicación oficial. El día de la publicación no se toma en cuenta.

Vigencia Territorial

Art 1 “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean

ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.”

Vigencia Temporal: Las leyes rigen hasta que sean derogadas por otras leyes.

Principio de Irretroactividad

El principio general es que toda ley dispone para lo futuro, esto es que no tiene efectos

retroactivos, ya que obviamente el legislador debe mirar para adelante dictando leyes para el

futuro, sin afectar los hechos y actos realizados con anterioridad a su vigencia, puesto que de

lo contrario se podría afectar a la seguridad individual, ya que lo que hoy realizo el amparo de

una ley, mañana podría el legislador considerarlo contrario al derecho, con los perjuicios que

ello acarearía.

Pero seguramente la nueva ley resulta más justa que la anterior, y obviamente el legislador se

encuentra interesado que alcance a la mayoría de los casos, tanto a los pasados, a los

presentes, como a los futuros.

Art 3 “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las

relaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo

disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar

derecho amparados por garantías constitucionales.

A los contratos en curso de ejecución, no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

En principio las leyes sean o no de orden público, rigen para lo futuro y no tienen efectos retroactivos.

Sin embargo pueden establecer su aplicación retroactiva, siempre y cuando no afecten derechos garantizados por la Constitución Nacional, y sean o no de índole patrimonial.

Las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Si se trata de nuevas normas supletorias no rigen en los contratos, en curso de ejecución.

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(Tomando el ejemplo donde las partes pueden acordar que los impuestos del inmueble locador

sean abonados por el inquilino. Si suponemos que no acordaron nada, los impuestos deberán

ser abonados por el locador según Art 1553. Pero si luego este artículo fuere modificado por

una nueva ley, esta nueva ley supletoria, no puede ser aplicada al contrato anteriormente

celebrado y en curso de ejecución.)

MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO

En primer lugar debemos saber que los intervalos del derecho se cuentan por días, meses y

años según Art 23.

Art 24 “El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de

días no se contaran de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que

se termina el día de su fecha.” (Si tengo que cumplir con una obligación el 5, tengo hasta la

medianoche de ese día, salvo se trate de una oficina pública)

Art 25 “Los plazos de mes o meses, de año o años, terminaran el día que los respectivos meses

tengan el mismo numero de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes,

terminara el 15 del mes correspondiente, cualquiera sea el número de días que tengan los

meses o el año.”

Art 26 “Si el mes en que se ha de principiar un plazo de meses o años, constare de mas días

que el mes que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el

primero de dichos meses excede al segundo, el ultimo día del plazo será el ultimo día de este

segundo mes.” (Un plazo de 4 meses iniciado el 21 de julio vence el 30 de noviembre; y un plazo

de 1 mes iniciado el 31 de enero vence el 28 de febrero)

Art 27 “Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la

medianoche del último día; y así los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo,

valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el ultimo día del plazo.”

Art 28 “En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se

comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles,

expresándose así.”

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UNIDAD 2 - PERSONA

Art 30 “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer

obligaciones.”

Clases

Personas de existencia visible.

Personas de existencia ideal o personería jurídica.

PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE

Art 51 “Todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de

cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.”

Comienzo de la existencia de las personas visibles

Art 70 “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y

antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Estos

derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren

con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.”

A estas personas se las llama “personas por nacer”. Mientas dura su gestación, los derechos se

encuentran en un estado de latencia.

Con vida significa que el feto, separado del seno materno, mediante el corte del cordón

umbilical, haya respirado por sus propios medios. De lo contrario, ha nacido muerto, y en cuyo

caso los derechos que estaban en un estado de latencia, seguirán su curso, esto es volverán al

donante si existía donación, o irán a otros herederos del causante, si mediare legado.

Art 71 “Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontaneo y el que se

obtuviese por operación quirúrgica”.

Art 73 “Repútese como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al

parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos

de vida”

Principio de viabilidad

En nuestro derecho, basta que la persona por nacer, haya nacido con vida, aunque tan solo

fuere un instante. Art 72 “Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad

de prolongarla, o si mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes

de tiempo”.

Fin de la persona física (Efectos Patrimoniales)

Art 103 “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no

tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas”.

La muerte de las personas, ocurrida dentro de la Republica Argentina, se prueba al igual que

los nacimientos, con las partidas o certificados emitidos por el Registro de las Personas.

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Producida la muerte de una persona, aparecen diversos efectos tales como:

La continuación de la persona del causante, en sus herederos, a quienes se les

transmiten todos sus derechos patrimoniales (créditos y deudas).

Concluyen las relaciones de parentesco.

Se produce la disolución del vinculo matrimonial, pudiendo el conyugue volver a

casarse.

Conmorencia

Art 109 “Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra

circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que

fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho

entre ellas.”

Ausencia con presunción de fallecimiento

Puede ocurrir, que una persona desaparezca del lugar que habita o bien de los lugares que

frecuenta, sin que se tengan mas noticias de ella, transcurriendo un tiempo sensiblemente

prolongado, donde inclusive pueda pensarse fundadamente en su muerte.

En estos casos el derecho interviene en defensa de los intereses del ausente y de sus

eventuales herederos, mediante la intervención del juez del último domicilio o residencia del

ausente, y a pedido de parte interesada, donde se realiza todo un juicio, citándose al ausente,

y procediéndose a designar un curador (administrador) de sus bienes. Transcurrido

determinado lapso de tiempo (según el modo de desaparición), el juez declara la presunta

muerte del desaparecido, en cuyo caso se entregan los bienes a los herederos, su conyugue

recobrará la actitud nupcial y se notará la sentencia en el registro de estado civil de la persona.

Art 110 “La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la Republica,

haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años

causa la presunción de su fallecimiento”.

En casos de guerras o fenómenos naturales, Art 112 “… Causa también presunción de

fallecimiento la desaparición de cualquier persona, sin que de ella se tenga noticia por tres

años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o

desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo

haber ocurrido”

Art 114 “Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la

ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del ausente, sin

resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el suceso del en el que el ausente se

encontraba”

Art 115 “El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese

administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por espacio de seis

meses”

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Art 116 “Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen

pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el defensor

de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará abrir,

si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.”

1.6 DERECHOS PERSONALISIMOS

Llamamos derechos personalísimos, aquellos que son innatos al hombre, nacen con él y de los

cuales no puede ser privado. Así tenemos:

Derecho a la vida

Derecho a la integridad corporal

Derecho a la libertad

Derecho al honor

Derecho a la integridad moral

Derecho a la intimidad

Derecho a la propia imagen

Caracteres

Innatos: Ya que se adquieren desde la concepción en el seno materno.

Vitalicios: Pues solo se pierden con la muerte.

Inalienables: Pues no son objeto de comercio, no pueden ser cedidos, ni rentados.

Imprescriptibles: No se pierden por el paso del tiempo.

Absolutos: Significan que pueden hacerse valor u oponerse a todos los hombres.

Extrapatrimoniales: Estos es que no son susceptibles de valor económico, aunque su

violación pueda tener repercusiones de índole económica.

ATRIBUTOS DE LA PERSONA

Los atributos de la personalidad son ciertas cualidades de las que está dotada la persona, que

resultan inseparables a ella, y que la definen en su individualidad. Estos son el estado, el

nombre, el domicilio, la capacidad y el patrimonio.

Los atributos de la persona tienen los siguientes caracteres:

Son necesarios, toda persona los tiene, sea física o jurídica.

Son únicos, puesto que no puede existir una persona con una pluralidad del mismo

atributo.

Son inalienables, esto es que no están en el comercio.

Son imprescriptibles, es decir, no se pierden por el paso del tiempo, ni por la falta de

uso.

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ESTADO

El estado es la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad y de la cual surgen sus

derechos y obligaciones.

Se lo puede considerar desde tres aspectos distintos:

Respecto de la persona en si misma: Así se puede ser varón o mujer, menor o mayor

de edad, comerciante u obrero, etc.

Respecto de la familia: Así se puede ser casado o soltero, padre o hijo, viudo o

divorciado, etc.

Respecto de la sociedad en que se vive: Así se puede ser nacional o extranjero.

El estado de las personas, se acredita con los correspondientes asientos o constancias del

Registro del Estado Civil de las Personas, así como también por los asientos del Registro

Nacional de las Personas.

Las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad de los nacidos en

la Republica, se prueba por certificados auténticos extraídos de los asientos de los Registros

Públicos (partidas de nacimiento).

En igual sentido el matrimonio con la partida correspondiente, y la propia muerte de una

persona con el certificado de defunción pertinente.

El Registro Nacional de las Personas confecciona un legajo que corresponde a cada individuo,

con un número fijo e invariable, registrando los antecedentes más notables y emitiendo un

documento único y exclusivo, conocido como Documento Nacional de Identidad.

NOMBRE

Es el modo de designar a las personas, compuesto por el nombre propio o de pila, y el apellido

o nombre de familia.

A la par de ser inalienable e imprescriptible, como todo atributo de la persona, el nombre es:

Inmutable: Ya que solo por causas muy graves, una persona puede ser judicialmente

autorizada a cambiarlo.

Obligatorio: Toda persona inexorablemente debe llevar un nombre.

DOMICILIO

El domicilio es el lugar o sitio donde la persona tiene su sede o asiento para la producción de

determinados efectos jurídicos.

Art 97 “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni

por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica

instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo

de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.”

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Domicilio General

Domicilio Real: Art 89 “Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su

residencia y de sus negocios”. Art 94 “Si una persona tiene establecida su familia en un

lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.” Es voluntario ya

que lo establece cada persona discrecionalmente, es mutable ya que también a

voluntad puede ser cambiado, y es inviolable.

Domicilio Legal: Art 90 “Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,

que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y

cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.” Es forzoso,

impuesto por la ley, no puede ser cambiado por propia decisión del individuo.

Domicilio de Origen: Art 89 “…Es el lugar del domicilio del padre, en el día del

nacimiento de los hijos”. La importancia de este domicilio queda circunscripta al caso

en que una persona abandona su domicilio que tenía en un país extranjero, sin ánimo

de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.

Domicilio Especial

Domicilio Contractual o de Elección: Es el que normalmente las partes constituyen

cuando celebran un contrato, y a él someten la competencia judicial, o fijan para

ejecutar las prestaciones, o para cursar las notificaciones, intimaciones, etc.

Domicilio Procesal: Es el que obligatoriamente toda persona debe constituir al

promover o tomar intervención en un juicio. Allí se realizan todas las notificaciones

que deben ser practicadas durante el proceso. Normalmente es el del estudio jurídico

del abogado que representa en el juicio a la persona.

Domicilio Legal-Especial: Es aquel que crea la ley exclusivamente para ciertos actos u

obligaciones (como ocurre con el domicilio comercial de la mujer casada, que no es el

de su marido, sino el de su establecimiento). Se trata de un domicilio especial, ya que

tienen domicilio en el lugar del establecimiento para solo la ejecución de las

obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

Incisos del Artículo 90

1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar

en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de

simple comisión;

2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen

prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento

permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por

las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o

administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un

domicilio señalado;

4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su

domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las

obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;

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5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen

domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de

otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre

que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer

casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;

EL PATRIMONIO

Art 2312 “El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”, pero algunos

autores consideran mejor decir que el atributo consiste en la “posibilidad de adquirir un

patrimonio”.

Según la cátedra, patrimonio es el conjunto de bienes que posee una persona, pero tomando

el término “bienes” en un sentido amplio, esto es que comprende tanto las “cosas” y a los

“bienes propiamente dichos”

Cosas: Art 2311 “Se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor.” Esto

es todos los objetos tangibles, con forma, peso, medida, etc., que pueden ser valorados

económicamente. También “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía

y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.”

Clasificación:

Inmuebles: Art 2314 “Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”. Art 2315 “Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad”. Art 2316 “Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente”.

Muebles: Art 2318 “Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.”

Fungibles: Art 2324 “Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.”

Consumibles: Art 2325 “Son cosas consumibles aquellas cuyas existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.”

Divisibles: Art 2326 “Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.”

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Principales: Art 2327 “Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas.”

Accesorias: Art 2328 “Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.”

Los bienes propiamente dichos: Los objetos inmateriales susceptibles de valor. Estos son los

denominados derechos patrimoniales.

Derechos Patrimoniales

Derechos Personales: Son los que se establecen de persona a persona, y por el cual la

una le puede exigir a la otra, el cumplimiento de una prestación u obligación. La fuente

más importante de estos son los contratos, pero también nacen de los delitos y los

cuasidelitos, surgiendo el derecho por parte de la victima a obtener el correspondiente

resarcimiento. Este derecho, integra el patrimonio de quien reviste la calidad de

acreedor.

Derechos Reales: Son aquellos que se establecen entre una persona y una cosa. Se

trata de un poder o facultad que se tiene sobre esa cosa, siendo el ejemplo típico el

derecho de propiedad.

Debemos distinguir entre el derecho patrimonial que se establece entre una persona y

una cosa, con la cosa misma; ya que inclusive el derecho real puede constituirse sobre

cosa ajena, como ocurre en el usufructo. En este caso lo que integra el patrimonio del

usufructuario es el derecho real, y no la cosa cuya nuda propiedad pertenece a otro.

Derechos Intelectuales: Todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o

descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. Esto genera derechos

intelectuales, de naturaleza patrimonial, toda vez que pueden ser valorados

económicamente.

El patrimonio así concebido constituye una universalidad, esto es una pluralidad de cosas y de

bienes apreciables económicamente, que constituye la prenda común de los acreedores o la

garantía para el pago de las deudas de una persona.

El acreedor debe dirigir su acción sobre las cosas y/o bienes que conformen su patrimonio, y

así las cosas serán previamente embargados por orden del juez que intervenga en el juicio

promovido por el acreedor y luego vendidas en pública subasta.

No todas las cosas o bienes son embargables, tal es el caso de aquellos que resulten

indispensables para cubrir las necesidades del deudor (sus ropas personales) o que por su

naturaleza u origen resulten contrarios a principios humanitarios.

La embargabilidad de cosas y bienes del deudor es la regla, y la inembargabilidad, la excepción;

para evitar el abuso por parte de los deudores en el cumplimiento de sus obligaciones.

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Privilegios

Normalmente los acreedores promueven la ejecución de sus créditos en forma individual, y así

tendrá preferencia de cobro el primer embargante.

Pero puede acontecer que la ejecución sea de tipo colectiva, como ocurre en el proceso

concursal o de quiebra, en el cual frente a la imposibilidad de pago del deudor, se solicita la

reunión de los acreedores, en la denominada “Junta de acreedores”, y votan el llamado

“concordato” o propuesta de pago que realiza el deudor.

De no aceptarse la propuesta de pago, o a pedido del propio deudor y en su caso de un

acreedor, se declara la quiebra; en cuyo caso el deudor es desapoderado de los bienes, y con

intervención del Síndico, se procede a liquidar los bienes, pagándose a los acreedores, en

primer lugar a los “privilegiados” y luego a los “quirografarios”.

Art 3875 “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se

llama privilegio”. Por el cual, privilegiado es aquel que por disposición de la ley, tiene derecho

a cobrar con preferencia a otros.

Art 3876 “El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores”. Lo cual

no implica que ciertos derechos reales, como son la prenda o la hipoteca, no puedan conferir

privilegios.

Se los puede clasificar como generales especiales:

Son generales los que pueden recaer sobre todos los bienes; o sobre todos los muebles.

Son especiales los que pueden recaer sobre ciertos inmuebles; o sobre ciertos muebles.

Los acreedores quirografarios son los que carecen de toda preferencia, y por tanto cobran

luego de los acreedores privilegiados e incluso de los acreedores con prenda o hipoteca.

Derecho de retención

Art 3939 “Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la

posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.”

Art 3940 “Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa detenida,

haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al

tenedor de ella”.

Si la persona entrega la cosa o hace abandono voluntario de la misma, ya no puede ejercer el

derecho de retención, aun cuando la cosa volviera a su poder por otra causa o titulo. El juez

podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

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Son requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de retención:

1. Norma que lo otorgue. 2. Efectiva tenencia o posesión sobre la cosa. 3. Crédito cierto y exigible. 4. Conexidad entre el crédito y la cosa retenida.

CAPACIDAD

Capacidad es la aptitud o facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer

obligaciones.

Capacidad de derechos: Consiste en la aptitud para ser titular de derechos.

Capacidad de hecho: Consiste en la aptitud para ejercer el derecho.

Incapacidad

Art 53 “Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren

expresamente prohibido, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad

política”.

Pero por determinadas razones la ley, puede privar de la titularidad de algún derecho o bien

privar su ejercicio. Así es como aparece la incapacidad. Esta a su vez puede ser subdividida en

absolutas y relativas, y así tenemos:

Incapaces de derecho absolutos: Implica privar a la persona de todos sus derechos. La

inexistencia en nuestra legislación de la denominada muerte civil, hace que no existan

entonces incapaces absolutos de derecho.

Incapaces de derecho relativos: Son aquellas personas que por determinadas razones

están privadas de ser titulares de algunos derechos (Los conyugues no pueden

contratar una compraventa entre sí).

Incapaces de hecho absolutos: Son aquellas personas a las cuales la ley les niega el

ejercicio de todos sus derechos. Esta incapacidad va dirigida a proteger a la persona y

su patrimonio, ya sea por inmadurez psicológica o bien por razones de enfermedad.

Tienen incapacidad de hecho absoluta:

o Las personas por nacer: Si bien pueden ser titulares de derecho, por legado o

donación, no pueden ejercerlos, quedando ello reservado a sus representantes

(padres o curadores).

o Los menores impúberes (Menores de 14 años): Carecen de madurez

psicológica y por lo tanto se les priva del ejercicio de los derechos. Pueden

ejercer algunos de esos derechos denominados “pequeños contratos” por su

insignificancia económica (comprar golosinas o figuritas).

o Los dementes: Art 141 “…Son aquellas personas que por causa de

enfermedades mentales no tengan la aptitud para dirigir su persona o

administrar sus bienes”. Es también requisito, que dicha enfermedad impida

dirigir a la persona o administrar sus bienes efectivamente.

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Es necesario que la demencia sea declarada por un juez competente. La

declaración judicial de demencia debe ser iniciada por la parte interesada

(Cualquiera de los conyugues no separado, los parientes del demente, el

Ministerio de Menores, el respectivo Cónsul, o cualquier persona del pueblo

cuando el demente incomode a sus vecinos). Estas se presentaran ante el juez

del domicilio del presunto insano, exponiendo los hechos y acompañando dos

certificados médicos sobre el estado mental del presunto demente y su

peligrosidad.

El juez nombra un curador provisorio, designa de oficio 3 médicos psiquiatras

para que informen sobre la pretendida enfermedad mental, y le notifica de la

acción o demanda al presunto incapaz. Puede disponer como medida

precautoria su internación.

Recibido el dictamen de los médicos, el juez dicta sentencia. Si la sentencia

declara demente al denunciado ello provoca su interdicción civil, de manera

que al ser incapaz, no puede realizar actos jurídicos. De allí que los actos que

pudiera realizar con posterioridad a la sentencia son nulos. Por ello el juez

nombre un curador definitivo, para que ejercite los actos jurídicos que

correspondieren al insano.

o Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito: Son personas

sordomudas desde su nacimiento y por tanto incapaces de comprender el

mundo de lo jurídico y sin posibilidades de comprenderlo. Todos los procesos

jurídicos son iguales al de los dementes.

Incapaces de hecho relativos: Son aquellas personas que la ley les priva del ejercicio

de algunos derechos, pudiendo obviamente ejercer otros. Son los “menores adultos”

(mayores de 14 pero menores que 21). Art 55 “Los menores adultos solo tienen

capacidad para actos que las leyes les autorizan otorgar”, tales como:

o Siendo mayores de 18, Celebrar contratos de trabajo

o Hacer testamentos.

o Reconocer hijos extramatrimoniales.

o Defenderse en juicio criminal.

o Intervenir como testigo en un juicio civil.

Los menores adultos pueden con autorización de los padres:

o Siendo menor de 18 años, trabajar.

o Ingresar en órdenes religiosas, fuerzas armadas, etc.

o Contraer matrimonio.

o Ejercer el comercio, a partir de los 18.

o Viajar al extranjero.

Representación de los Incapaces

La ley así, a quienes por inmadurez mental o enfermedad, les incapacito para ejercer sus

derechos les permite hacerlo por vía de representantes, que son:

De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de estos, los curadores

que se les nombre.

De los menores no emancipados, sus padres o tutores.

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De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Art 61 “Cuando los intereses de los incapaces en cualquier acto judicial o extrajudicial

estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejaran estos de intervenir en tales

actos, haciéndolos en lugar de ellos, curadores especiales para el caso que se tratare.”

La ley también establece que los incapaces estén promiscuamente representados por el

Ministerios de Menores, el que resulta parte necesaria en toda actuación judicial o

extrajudicial.

Tiene como función, pedir la remoción del tutor o curador en caso de falta grave en el

desempeño de su función, o bien pedir su nombramiento si el incapaz no tuviere

representante. Puede apelar o interponer recursos contra sentencias o resoluciones que

afecten los intereses del incapaz, etc. Debe dar su conformidad en todo acto de disposición de

bienes del incapaz. Puede inclusive reclamar alimentos de los padres para el hujo, denunciar el

embarazo, e incluso pedir la demencia.

Cesación de incapacidad

La incapacidad cesa:

En los dementes y sordomudos, por la rehabilitación dispuesta por el juez competente.

En los menores, por la mayoría de edad, y por la emancipación.

Art 129 “La mayor edad habilita desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los

actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores

o jueces.” (Se obtiene de forma automática).

La emancipación, en cambio no otorga una capacidad absoluta de hecho, sino en realidad

relativa, ya que existen ciertos actos que los menores emancipados no pueden realizar ni con

autorización judicial, y otros solamente pueden ejercerlos con autorización judicial (disponer

de bienes recibidos a titulo gratuito). Existen dos tipos de emancipaciones: por matrimonio o

por habilitación dativa.

Por Matrimonio: Art 131 “Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren

capacidad civil, con las limitaciones del art 134. Si se hubieran casado sin autorización no

tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que

revivieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente para

menores”.

La ley exige en primer lugar la autorización de los padres, tutores o incluso judicial, para

contraer matrimonio. Obtenida esta y celebradas las nupcias, la ley los habilita para trabajar,

administrando y disponiendo libremente de los bienes adquiridos con su trabajo o actividad

(Titulo oneroso). Y también habilita a solo administrar los obtenidos a título gratuito, salvo que

cuenten con la correspondiente autorización judicial, o uno de los conyugues fuere mayor de

edad y prestare su consentimiento.

Es impedimento para contraer matrimonio, tener la mujer menos de 16 años y el hombre

menos de 18.

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Administrar: Es realizar todos aquellos actos, normales, que tienden a la conservación

del patrimonio. (Efectuarle reparaciones, pagar sus impuestos, alquilarla, etc.)

Disponer: Es realizar todos aquellos actos, extraordinarios, que provocan una

alteración notoria del patrimonio. (Vender, donar, ceder el bien, etc.)

Dativa: Art 131 “Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por

habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos

la autoridad de los padres. Si se encontraren bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del

tutor o del menor, previa sumaria información sobre la actitud de este. La habilitación de los

padres se otorgara por instrumento público que deberá inscribirse en el registro de estado civil

y capacidad de las personas”.

Esta emancipación permite al menor administrar los bienes recibidos a título gratuito, estando

privado de su disposición. Si trabajare también en otra actividad o ejerciere una profesión con

título habilitante, tendrá la administración y disposición de los bienes que obtuviere con su

trabajo, pero no ya por la emancipación dativo, si en virtud de lo establecido en el art 128.

A diferencia de la emancipación por matrimonio, esta emancipación es revocable

judicialmente; esto es por decisión de un juez y a pedido de los padres, “…cuando los actos del

menor demuestren su inconveniencia”.

Inhabilitados

Orientado a proteger determinadas personas que sin ser dementes, realizan actos o pueden

realizarlos, de los cuales derivan o pueden derivar perjuicios para su propia integridad física

y/o psíquica, para su patrimonio o su familia. Estas personas no son incapaces, sino que se los

denomina inhabilitados.

La ley considera inhabilitados:

A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

A los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de demencia, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusieren a su familia a la perdida de patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere conyugue, ascendientes o descendientes y hubiere acción para obtener esta inhabilitación por parte del cónyuge, ascendientes y descendientes.

La inhabilitación requiere además que exista una pérdida o disminución sensible del

patrimonio. (Si alguien tiene 100 inmuebles, no importa que venda uno para jugarlo).

Para obtenerse la inhabilitación se deberá acudir al juez de domicilio del presunto inhábil,

exponiendo los hechos y acompañando en su caso dos certificados médicos. Declarada la

inhabilidad, el juez nombra un curador, quien se limita a los actos de disposición del

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inhabilitado. Así se los podrá inhabilitar para vender, donar, ceder, permutar, hipotecar sus

bienes.

Art 152 bis “Los inhabilitados podrán otorgar por so solos actos de administración, salvo los

que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

La función del curador es diferente en estos casos a la de los dementes o sordomudos. Aquí se

asigna un curador a los bienes y no a la persona. Este asiste al inhabilitado dando su

conformidad para convalidar los actos. En los actos de disposición también se requiere una

autorización judicial.

LEY 26.579 (Sobre la mayoría de edad)

Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18)

años.’

Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años

cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’

Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los

DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede

ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer

libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o

penal por acciones vinculadas a ello.’

‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren

capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración

y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a

ellos el régimen legal vigente de los menores.’

Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respectodel

cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de

cosa juzgada.

Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la

emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’

Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

2. La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos.

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El

derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o

cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma

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persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción

simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4. La afinidad en línea recta en todos los grados.

5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.

6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca

por escrito o de otra manera.’

Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el

asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su

tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’

Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que

éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera

sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’

Artículo 306: La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos.

2. Por profesión de los padres en institutos monásticos.

3. Por llegar los hijos a la mayor edad.

4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de

administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin

autorización.

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya encaso de

revocación y nulidad de la adopción.’

Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo

mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor,

por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de

la tutela.’

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UNIDAD 3 - PERSONA JURIDICA

Art 32 “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son

personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”

CLASIFICACION

Estado Nacional

Provincias

De Carácter Publico

Municipios

Entidades Autárquicas

Personas

Iglesia Católica Jurídicas

Asociaciones

Con autorización estatal

Fundaciones

De carácter privado

Algunas Soc. Comerciales

Sin autorización estatal

Soc. Civiles

Soc. Comerciales

Art 33

“Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean

patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan

exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para

adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del

Estado para funcionar.”

REQUISITOS DE FONDO Y FORMA

Requisitos de fondo

Se trata de requisitos que hacen a lo esencial del ente.

Que tengan por principal objeto el bien común.

Que posean patrimonio propio.

Que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes.

Que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado.

Que tengan un dispositivo de gobierno.

Requisitos de forma

Son aquellos que hacen al comienzo de la existencia de la persona jurídica.

Acto constitutivo.

Autorización estatal.

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COMIENZO Y FIN DE LA PERSONA JURIDICA

Comienzo

Algunas personas precisan autorización estatal para funcionar. En tal caso interviene la

Inspección General de Justicia que confiere la autorización otorgada por “el gobierno”. Pero las

decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía

sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. La existencia de corporaciones, asociaciones,

etc., comienzan desde el día que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno.

Otras personas jurídicas no precisan tal autorización. Es el caso de las sociedades civiles, que

nacen con el acto constitutivo; o el de las sociedades comerciales, que requieren, además del

acto constitutivo, la inscripción previa comprobación por el juez del cumplimiento de todos los

requisitos legales y, en su caso, la publicación del contrato.

Con relación a las sociedades comerciales, en general no requieren autorización estatal para

funcionar, salvo algunas excepciones como: las sociedades de economía mixta, las

cooperativas, las entidades aseguradores, las entidades financieras, las sociedades mutuales.

Art 47 “En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su

fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al

tiempo en que se verificó la fundación”.

Fin de la persona jurídica

Disolución voluntaria: Proviene de la deliberación de los miembros, con las mayorías

necesarias. Si se trata de una persona jurídica que necesitó autorización para

funcionar, el organismo otorgante debe aprobar la disolución voluntaria.

Disolución forzosa:

o Puede ser determinada por la ley: (Motivos)

Abuso o transgresiones de las clausulas o condiciones de la respectiva

autorización.

Imposibilidad de cumplimiento de los estatutos.

Necesidad o conveniencia para los intereses públicos, lo cual surge de

la exigencia de la persona jurídica.

o Por resolución estatal: Esta resolución es dictada por el organismo que

concedió autorización para funcionar.

Caso de muerte de los miembros: La muerte de los miembros no extingue la persona

jurídica, toda vez que los mismos sean sustituibles. El verdadero impedimento estaría

en que la ausencia de gran número de miembros impida deliberar o cumplir con el fin

de la institución.

Cumplimiento del objeto o plazo.

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CAPACIDAD

Art 39 “Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente

distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenencen a

ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros ni todos ellos, están obligados a

satisfacer las deudas de la corporación.”

Dado que las personas jurídicas están dotadas de “representación necesaria”, su capacidad de

obrar está asegurada. (Capacidad de hecho)

En cambio, su capacidad de derecho está sometida a algunas restricciones que surgen del

principio de especialidad. Art 35 “puede, para los fines de su institución, adquirir los derechos

que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos”. Art 41 “Respecto de

los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas gozan

en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y

conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las

propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos,

crear obligaciones e intentar, en la medida de su capacidad de derecho acciones civiles o

criminales”.

Restricciones de la capacidad de derecho:

Algunas surgen del principio de especialidad: (Sus acciones deben atender al bien común, limitada a los estatutos aprobados por el Estado).

Otras surgen por la ley: (No pueden constituir usufructo por más de 20 años)

Por su naturaleza: (No pueden ser titulares de los derechos de familia)

La persona jurídica actúa por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les

hubiesen constituido. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede

adquirir derechos y ejercer actos, no por medio de los individuos que forman la corporación,

aunque fuese la totalidad. (Ver responsabilidad contractual y extracontractual)

ASOCIACIONES O CORPORACIONES

Estamos en presencia de una asociación o corporación cuando se reúnen un grupo de

personas en un ente colectivo, con fin propio, pero común a todos los asociados, con

patrimonio provisto por sus miembros, y dotados de órganos sirvientes de su acción.

La asociación o corporación puede ser dotada de personería con lo cual se convierte en

persona jurídica. Puede, también, ser una simple asociación sin personería jurídica.

ORGANOS DE GOBIERNO

Es un requisito esencial y de fondo. Se trata del dispositivo de actuación de esta persona

jurídica. Tienen habitualmente un órgano deliberativo (Asamblea), un órgano ejecutivo

(Directorio) y otro controlador (Sindicatura)

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26

Asamblea

Es la máxima autoridad de la organización, solo sujeta a las disposiciones del estatuto. Hacen a

la vida de las asociaciones, porque permiten que sus asociados tomen decisiones importantes

para el desenvolvimiento de la persona jurídica. Está constituida por todos los asociados con

derecho a voto. Se dice que es soberana porque en ella residen los poderes que incluso

transmite a la comisión directiva.

Para que se constituya la asamblea son indispensables la convocatoria y el orden del día. La

convocatoria es el acto por el cual se llama a los asociados a la reunión asamblearia. El orden

del día, es el temario de discusiones o deliberaciones. Ambas, permiten a los asambleístas

conocer con anticipación los temas que se van a poner en discusión, el día y la hora

determinada.

Pueden tomarse decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día, solo cuando están

presentes en la asamblea la totalidad de los socios, y la decisión que se adopte lo sea en forma

unánime.

En supuestos contrarios, a los 30 minutos de convocada la asamblea, la misma comienza a

sesionar con los miembros que se encuentren presentes. Las cuestiones puestas a debate, solo

pueden corresponder a las incluidas en el orden del día, y las decisiones se toman por mayoría.

En algunos supuestos se pide lo que se llama mayoría simple, pero en cuestiones de mayor

gravedad, se exigen mayorías diferentes. Las mayorías que se exigen surgen de los estatutos.

Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea ordinaria, esta prevista su

convocatoria en forma periódica por sus estatutos, en ella se toman decisiones, que

podríamos tildar de habituales, tales como: la renovación de autoridades, aprobación de

rendición de cuentas, etc. En cambio, otras cuestiones, como la disolución de la sociedad, la

revocación de los mandatos de los miembros de la comisión directiva, la venta de parte

importante de patrimonio, etc.; son tomadas en asamblea extraordinaria, que a su vez es

convocada en cualquier época.

Comisión directiva

Es la encargada de llevar a cabo las decisiones de la Asamblea, y por lo tanto responde a las

decisiones que la misma tome. Los miembros de esta comisión son designados por la

Asamblea.

Sindicatura

Esta prevista para controlar y vigilar a los otros dos órganos de gobierno. Por tal motivo, a

diferencia de ellos, puede estar conformada por quienes carecen de la calidad de asociados.

Los Estatutos

El estatuto constituye la ley fundamental o carta fundamental de la persona jurídica, pues en

él se determinan sus fines, órganos de gobierno, facultades y deberes de sus miembros, así

como las causas de extinción y destino de los bienes, etc. También la convocatoria de

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asambleas ordinarias y extraordinarias, el quórum necesario para la toma de decisiones en las

mismas, etc.

Los estatutos son redactados por quienes constituyen la persona jurídica (los asociados o el

fundador), y en los supuestos en que estemos en presencia de personas jurídicas que

requieren autorización estatal para funcionar, son aprobados por la inspección general de

justicia.

Solo una asamblea, convocada a tal efecto, y cumpliendo los requisitos de mayoría que el

propio estatuto determine, puede reformar los estatutos. La reforma debe, también ser

aprobada por el órgano estatal correspondiente.

Derechos y deberes de los miembros

Son miembros aquellos que participaron del acto constitutivo, o quienes, cumpliendo con las

condiciones de los estatutos, se incorporan después. Sus derechos y deberes surgen de los

estatutos:

Tiene los derechos de:

Intervenir en el órgano de gobierno: ser participes de la asamblea y tomar decisiones en la misma, pueden elegir y ser elegidos miembros de la comisión directiva.

Impugnar las decisiones que tome la asamblea.

Retirarse de la asociación.

Inspeccionar la contabilidad.

No ser expulsados arbitrariamente, etc.

Tienen los deberes de:

Pagar las cuotas sociales.

Atenerse a las resoluciones estatutarias o asamblearias.

FUNDACIONES

Son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro,

mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a ser posibles sus fines. Son

personas jurídicas de carácter privado, dependientes de autorización para funcionar. Tienen

los mismos requisitos de fondo que las asociaciones o corporaciones.

Constitución

Puede constituirse por donación o legado. Art 1806 “Puede hacerse donación a entes que no

tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir

después la competente autorización.”

Constitución por donación: Las promesas de donación hechas por los fundadores serán

irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la

entidad para funcionar como persona jurídica.

Constitución por legado: El legado se hace irrevocable desde la muerte del testador.

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Instrumento constitutivo: Debe ser extendido en instrumento público, que otorga a los

fundadores o apoderado con poder especial, o persona autorizada por el juez, según se trate

de constitución por donación o por legado. Tal instrumento se presenta a la autoridad

administrativa de contralor para obtener su autorización para funcionar.

El instrumento constitutivo debe ser constituido en instrumento público, o privado con firmas

certificadas por escribano público.

Los aportes consistentes en dinero o títulos valores deben ser depositados en el banco oficial.

Los aportes no dinerarios, deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones,

suscripto por contador público.

Los fundadores y administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por las

obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización, salvo su recurso contra ella, si

hubiera lugar.

ORGANOS DE GOBIERNO

A diferencia de las asociaciones, la fundación no tiene órganos de gobierno, sino órganos de

administración. Toda vez que los fines le han sido dados a la fundación por el fundador, el

Consejo de Administración, debe realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del

objetivo.

El Consejo de Administración debe estar integrado por tres personas con todas las facultades

necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se

establezcan en el estatuto.

Los miembros del Consejo de Administración no reciben retribución por las tareas que

realicen. Pueden ser personas físicas o jurídicas. Eventualmente, el fundador tiene la facultad

de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los

consejeros cuando se produzca el vencimiento de los mandatos o vacancias de los mismos.

El estatuto puede prever un Comité, integrado por los miembros del consejo, dotado de las

facultades de administración y gobierno que ejerce entre los periodos de reuniones del citado

consejo.

La autoridad de contralor en materia de fundaciones es la Inspección General de Justicia.

DIFERENCIAS ENTRE ASOCIACION Y FUNDACION

En cuanto a los fines, las corporaciones tienen fin propio, y las fundaciones tiene un fin

ajeno que le señala el fundador.

En cuanto al patrimonio, en las corporaciones lo proveen sus miembros, y en la

fundación, el fundador.

En cuanto a la función de sus órganos, los de las corporaciones son dominantes de su

acción, en tanto los de las fundaciones son sirvientes de la voluntad del fundador.

Las corporaciones tienen miembros, mientras que las fundaciones son previstas en

función de beneficiarios, ajenos a ella.

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SIMPLES ASOCIACIONES SIN PERSONERIA JURIDICA

Art 46 “Las asociaciones que no tienen existencia legal, como personas jurídicas, serán

consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según su fin. Son sujetos de

derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura

pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo

contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen

responsabilidad solidaria por los actos de esta. Estas sociedades están regidas por las normas

de la sociedad civil”.

- No son personas jurídicas, pero son sujetos de Derecho si cumplen con los recaudos de la ley.

- Se les aplican supletoriamente las normas de la sociedad civil. - No se mencionan las asociaciones comerciales, pues estas, son personas jurídicas.

RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

Se debe distinguir entre dos tipos. La responsabilidad civil es esencialmente indemnizatoria,

reparatoria del perjuicio irrogado, y se proyecta principalmente al beneficio de la víctima. La

responsabilidad penal es de tipo represivo y se concentra por lo general en una pena que se

aplica al delincuente.

La responsabilidad civil se subdivide en responsabilidad contractual (correspondiente a actos

jurídicos) y extracontractual (correspondiente a hechos ilícitos).

Responsabilidad Contractual

Estrictamente relacionada con la capacidad de derecho y principio de especialidad, se advierte

cual es la obligación de responder de las personas de existencia ideal.

Los actos de los representantes de la persona jurídica obligan a ésta, si son realizados en los

límites de sus atribuciones; cuando exceden esas atribuciones, no obligan a la persona jurídica,

sino a quienes los realizan sin tenerlas.

Responsabilidad Extracontractual

La responsabilidad es extracontractual cuando no deriva de un acuerdo de partes o en general

de una convención, sino de un acto que por ley produce la atribución de obligaciones.

Art 42 “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o

administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños

que causen sus dependientes o las cosas.”

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UNIDAD 4 – HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

HECHOS JURIDICOS: Art 896 “Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna

adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”.

CLASIFICACION DE HECHOS JURIDICOS

Hechos Externos

(No Humanos)

Actos Jurídicos

Hechos

Lícitos

Actos Lícitos

Jurídicos

Voluntarios

Hechos Humanos

Ilícitos

Delitos

Involuntarios

Cuasidelitos

REQUISITOS PARA LOS HECHOS VOLUNTARIOS

Requisitos internos de la voluntad

Art 897 “Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y

libertad.”

Discernimiento: Consiste en la aptitud que permite distinguir lo verdadero de lo falso,

lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de

las acciones humanas. Se puede perder el discernimiento por INMADUREZ (art 921

“Los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos lícitos

practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años”) o

INSANIDAD MENTAL (Art 921 “los actos de los dementes que no fuesen practicados en

intervalos de lucidez, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin

uso de razón”). También hay que tener en cuenta que los actos lícitos del ebrio son

reputados hechos sin discernimiento y, por tal, involuntarios. Mientras que los ilícitos

solo se consideran así, si se prueba que la embriaguez fue involuntaria.

Intención: Es el propósito de la voluntad en la relación de cada uno de los actos

consistentes. La ausencia de intención se caracteriza por la discordancia entre el fin o

propósito del acto y el resultado que este produce. Son causas obstativas de la

intencionalidad del acto el ERROR o IGNORANCIA, y el DOLO.

Libertad: Consiste en la espontaneidad de la determinación de la gente. La libertad en

el imperio de si, es la facultad de elección entre muchas determinaciones. Es causa

obstativa de la libertad la VIOLENCIA (física o moral).

Requisitos externos de la voluntad

Art 913 “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la

voluntad se manifieste”.

Art 915 “La declaración de la voluntad puede ser: Formal o no formal, Positiva o Tacita, o

inducida por una presunción de la ley”.

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Declaración formal y no formal: Primero entre “forma” y “formalidad”. Forma es la

manifestación de la voluntad, el hecho exterior. Pero esta manifestación puede estar sujeta a

formalidad, o sea a un conjunto de exterioridades expresamente determinadas. Art 916 “Las

declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las

formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad”. Se llaman formales

porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no

formales, las formas son dejadas a la elección de las partes.

Declaración expresa o tácita: Será expresa cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o

por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos. La declaración tácita

resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la

voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una

protesta o declaración expresa contraria.

Declaración inducida por una presunción de la ley: También hay aquí voluntad tácitamente

manifestada pero la ley reputa que, de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia. (si el

titulo de la deuda le es entregado al deudor, se presume que la entrega fue voluntaria; si el

titulo fue entregado voluntariamente al deudor por el acreedor, se presume que hay remisión

de la deuda)

El silencio como manifestación de la voluntad

En principio, el silencio guardado por una persona con respecto a una oferta o a la conducta de

otra, no puede ser tomado como manifestación de la voluntad, sin embargo hay alguna

hipótesis en la que la ley atribuye también al silencio el alcance de una manifestación de la

voluntad.

Cuando haya una obligación de explicarse por ley. (Si una persona es llamada

judicialmente a justificar una firma. Su silencio se interpreta como el reconocimiento

de la firma)

Cuando haya obligación de explicarse por las relaciones de familia (Reconocer un

hijo)

Cuando haya obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual

y las declaraciones precedentes. (Un contrato entre personas convenido a cierto

precio pagadero en forma periódica, la mercadería sube de precio y el otro

contratante no se expide en contra, y continua recibiendo la mercadería, se entiende

que ha aceptado el nuevo precio.)

Art 900 “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no

producen por sí obligación alguna”.

ACTOS JURIDICOS: Art 944 “Son actos jurídicos los actos voluntarios, lícitos, que tengan por fin

inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,

conservar o aniquilar derechos”.

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CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

Positivos y Negativos: Los actos jurídicos son positivos y negativos según sea necesaria

la realización u omisión de un acto para que un derecho comience o acabe.

Unilaterales y Bilaterales: Son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de

una sola persona, como el testamento. Son bilaterales cuando requieren el

consentimiento unánime de dos o más personas.

Entre vivos y Última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del

fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan son “entre vivos”. Cuando no

deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos, de cuya voluntad

emanan, se denominan disposiciones de “ultima voluntad”.

Onerosos y Gratuitos: Son a titulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una u

otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o

que se obliga a hacerle. Son a titulo gratuito, cuando se aseguran a una u otra de las

partes, alguna ventaja independientemente de toda prestación por su parte.

Formales y no Formales: Los formales son aquellos para los que la ley exige

determinada forma, sin la cual carecen de valor legal. Los no formales no requieren de

ninguna formalidad, basta que se pruebe el consentimiento para que tengan plena

validez.

Puros y Simples” y Modales: Los primeros tienen solo elementos esenciales en su

constitución (sujeto, objeto y forma). Los segundos tienen elementos accidentales

(cargo, condición y plazo).

Principales y Accesorios: Los principales son aquellos cuya existencia no depende de la

existencia de otro acto (Matrimonio), mientras que los accesorios son aquellos cuya

existencia depende de la existencia de otros a los cuales acceden (Hipoteca)

Patrimoniales y Extrapatrimoniales: Se distinguen por el contenido económico de los

primeros (Compraventa), que no tienen los segundos (Reconocimiento de Hijos).

De Disposición y de Administración: Son actos de disposición aquellos que implican el

egreso anormal de bienes, y por lo tanto, una modificación sustancial de la

composición del patrimonio. Los actos de administración son los que tienden a la

conservación y explotación del patrimonio. Son actos tendientes a mantener la

integridad del mismo, e inclusive aumentarlo.

Clasificación según la formalidad

La formalidad es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que

deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son la escritura pública, la

presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público o simple, o con el concurso

del juez del lugar.

A su vez los actos formales se dividen en solemnes y no solemnes:

Cuando la formalidad es solemne, la exterioridad ordenada por la ley debe cumplirse con los

requisitos que ella preceptúa, pues de otro modo, el acto carece de efecto, es nulo, y no puede

suplirse la formalidad faltante por ningún medio. (El testamento es solemne, que no vale como

tal en caso de no cumplirse con las exteriorizaciones que la ley prevé).

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Pero cuando la ley no designa específicamente una forma determinada para el acto jurídico,

los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes.

La formalidad puede ser no solemne. Esta formalidad esta prevista a los fines probatorios, de

manera que el cumplimiento de la formalidad establecida por la ley servirá para probar el acto

del que se trate.

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Elemento esenciales: Aquellos que resultan consustanciales con la existencia del acto.

Elementos naturales: Propios del acto de que se trata, pero que no hacen a su vida misma;

existen normalmente, pero nada impide que las partes los eliminen.

Elementos accidentales: Son, por el contrario, los que aparecen en el acto sólo si los agregan

las partes. (Condición, Plazo y Cargo)

ELEMENTOS ESENCIALES

SUJETO: Es el titular de la relación jurídica. Art 1040 “el acto jurídico para ser válido debe ser

otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho”. La sola actuación voluntaria

del sujeto no es suficiente para dar eficacia a un acto jurídico. Para que el efecto jurídico

deseado se obtenga, la voluntad del sujeto debe estar calificada por la capacidad.

OBJETO: Es la materia sobre la cual recae, o a la cual tiende, la voluntad del sujeto, puede ser

una cosa o un hecho. Existe libertad en la determinación del objeto, y solo por excepción

existen ciertos objetos prohibidos. El codificador se refiere separadamente a las cosas y a los

hechos:

Cosas: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio o que

por algún motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto

jurídico.

o Cosas que estén en el comercio: Aquellas cuya enajenación no fuere

expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública. (Los

bienes públicos del estado)

o Que por algún motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de

algún acto jurídico: Las cosas ajenas no pueden ser objeto de compraventa, ni

las cosas muebles pueden ser hipotecadas, ni prendados los inmuebles.

Hechos:

o Hechos que no sean imposibles: Ya sea la imposibilidad jurídica (firmar un

balance quien no sea un profesional).

o Ilícitos: Es decir, los que son prohibidos por la ley.

o No deben ser opuestos a la libertad de las acciones o de la conciencia (De

profesar determinada religión)

o Los hechos no deben perjudicar los derechos de un tercero: Caso típico es el

fraude de los acreedores.

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o Los hechos no deben ser contrarios a las buenas costumbres: Entran dentro

de esta categoría las obligaciones con intereses usurarios, convenciones contra

la moral sexual (la locación de una casa destinada a prostíbulo).

FORMA: Es la manera como se relaciona el sujeto con el objeto, ósea, la exteriorización de la

voluntad del sujeto respecto del objeto.

Declaraciones formales: Aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las

formalidades exclusivamente admitidas. (Testamento o Matrimonio).

Declaraciones expresas: Son aquellas en que la voluntad se manifiesta verbalmente,

por escrito, o con signos inequívocos. (Subir al colectivo)

Declaraciones tacitas: Son aquellas en las cuales no hay un acto positivo, mas bien hay

una ausencia.

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Los instrumentos o documentos son de dos categorías: públicos y privados, que constituyen

forma escrita para los actos.

Son instrumentos bajo forma privada, que incumbe celebrar a las partes por si, en su calidad

de particulares. Art 1020 “Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial”. Las

partes pueden celebrarlos con las solemnidades que juzguen convenientes. Sin embargo cabe

hacer excepción de los requisitos de la firma y del doble ejemplar.

Firma: Art 1012 “La firma es una condición esencial para la existencia de todo acto privado”.

Establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma. La firma no es la

simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido, es el nombre escrito de una

particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta

formalidad.

Art 1014 “Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo

firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera

voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma”.

Firma a ruego: En ciertas ocasiones, las partes ruegan a otra que suscriba el

documento privado, por no saber o por no poder firmarlo.

Firma en blanco: Con suma frecuencia se otorgan documentos en blanco, firmados al

pie. Art 1016 “La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito.

Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo

reconocida la firma”.

Impresión digital: Puede servir para identificar a las personas mejor que su propia

firma; no es posible adulterarla, y la probabilidad de que coincidan las impresiones

digitales de dos personas es sumamente remota. Pero a pesar de esto, la impresión

digital estampada al pie de un documento no significa que la persona a quien

pertenece este de acuerdo con su contenido, ya que puede estampársela durante el

sueño, o en estado de inconsciencia, o después de muerta.

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Doble ejemplar: Art 1021 “Los actos, sin embargo, que contengan convenciones

perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un

interés distinto”. Establece que los actos multilaterales deben ser redactados en tantos

originales como partes haya con un interés distinto, siendo todos los ejemplaros originales.

Art 1013 “No es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los

originales, basta que cada uno de estos, que este en poder de una de las partes, lleve la firma

de la otra”.

Art 1023 “El defecto de redacción en diversos ejemplares, no anula las convenciones

contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una

manera definitiva”.

Valor probatorio de los instrumentos privados

Reconocimiento de la firma: Los instrumentos privados no gozan por si mismos de

autenticidad. Consiguientemente es menester cumplir el trámite de reconocimiento

de la firma que lo suscribe.

Art 1031 “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento

privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”. En caso de

silencia, se tiene por reconocido el documento. Si media negativa de la firma, se

procede al cortejo del documento.

Téngase presente que no puede pedirse el reconocimiento a quienes aunque

fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.

Efectos de la firma autentica: Reconocida la firma expresamente, o declarada

autentica por el juez (cuando hay desconocimiento de ella, o el firmante es incapaz al

momento del reconocimiento, o ha muerto). Art 1028 “El reconocimiento judicial de la

firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido”.

Correlativamente, Art 1026 “El instrumento privado reconocido judicialmente por la

parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor

que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores”. O sea, hace

plena fe para:

o Las partes intervinientes en el acto: Art 1029 “La prueba que resulta del

reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma

fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los

presentaren”.

o Sus sucesores universales: Sea que el firmante hubiera muerto después de

haber reconocido la firma o habérsela declarado auténtica, o que tal

declaración sea posterior a su fallecimiento.

o Respecto a terceros: Pero solo desde que adquiere fecha cierta.

Fecha cierta: Art 1034 “Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no

prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha

expresada en ellos”. Esta norma evita que pueda haber maniobras de las partes que

antedaten documentos con el fin de perjudicar los derechos de los terceros.

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o Adquisición de fecha cierta (Art 1035): Aunque se halle reconocido un

instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de

los partes o a terceros, será:

La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para

cualquier fin, si allí quedase archivado.

La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo

firmaren.

La de su transcripción en cualquier registro público.

La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió,

o del que firmó como testigo.

INSTRUMENTOS PUBLICOS

Hace merito a la intervención de un oficial publico en su otorgamiento que debe hacerse con

las formalidades que la ley establece. (Autores critican esto porque en algunos casos no

interviene un funcionario público, por lo que adhieren que lo que los caracteriza es su

autenticidad)

Requisitos de validez

Intervención del oficial público: El oficial interviniente debe ser capaz, en el sentido de

tener aptitud para otorgar los instrumentos de que se trata. Art 982 “La falta en la

persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el

nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el

carácter de instrumentos públicos”. Art 983 “Los actos que autorizase un oficial

público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la

suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos

anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones”.

Competencia del oficial público: Art 980 “Para la validez del acto como instrumento

público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones,

respecto a la naturaleza del acto, y que esta se extienda dentro del territorio que se le

ha asignado para el ejercicio de sus funciones”.

Cumplimiento de las formalidades legales: Art 986 “Para la validez del acto es preciso

que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad”.

Intervención del oficial público: Es inexcusable en los casos en que los instrumentos

públicos son otorgados por dichos funcionarios.

Firma de las partes: Art 988 “El instrumento público requiere esencialmente para su

validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si

alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo

firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado”.

Testigos: En ciertos instrumentos públicos se requiere la presencia de testigos. Art 990

“No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no

emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el

lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial

público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar

escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los

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comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén

privados de ser testigos en los instrumentos públicos”.

Sanción por inobservancia de los requisitos de la ley: La disconformidad del acto de

otorgamiento del instrumento público con las pautas que señala respecto del

ordenamiento jurídico genera una sanción específica: privarlo de validez, es decir,

anularlo.

Sin embargo, el Art 987 dice “El acto emanado de un oficial público, aunque sea

incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si

está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades

requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas”.

Fuerza probatoria de los instrumentos públicos

Los instrumentos públicos gozan de autenticidad por sí mismos, en cuanto al contenido y la

fecha que expresan; los instrumentos privados exigen el reconocimiento de la firma que los

suscribe, y en cuanto a la fecha, deben adquirir fecha cierta.

Hechos cumplidos por el oficial publico o pasados en su presencia: Art 993 “El

instrumento publico hace plena fe hasta que sea etiquetado de falso, por acción civil o

criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial publico hubiese

anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia”.

Manifestación de las partes: Hace fe el instrumento si las partes así lo expresan ante el

oficial público. Pero como no se trata de hechos cumplidos por este, o pasados en su

presencia, se puede probar en contra del instrumento sin necesidad de acudir a la

querella de falsedad.

Otras enunciaciones: Las partes pueden hacer otras manifestaciones de tipo indirecto

con relación al objeto principal del acto. (Es una simple enunciación indirecta la

afirmación de haberse pagado con anterioridad al acto el precio de una compraventa

con dinero proveniente de una herencia; si la aseveración de haberse pagado el precio

con anterioridad al acto es una manifestación directamente relacionada con el objeto

principal del acto, esto es la compraventa, la relativa al origen de los fondos es una

mera enunciación indirecta)

Situación de las partes y los terceros: La fe que merece el instrumento público debe

considerarse con relación a las partes y los terceros. Hace fe para estos los hechos

cumplidos por el oficial público o pasado en su presencia. No hace fe respecto de las

simples enunciaciones indirectas y solo se reconoce a la manifestación el carácter de

principio de prueba por escrito contra quien lo formulo, pero de la cual no puede

prevalerse.

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VICIOS DE LA VOLUNTAD

Vicios del consentimiento:

Ignorancia o error: Art 923 “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún

caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará de responsabilidad

por los actos ilícitos”. Clases de error: el error puede ser de hecho o de derecho. El

error de hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto en que se trata

(Quiero comprar esta casa y resulto comprando otra). El error de derecho versa sobre

el régimen jurídico que corresponde el acto; se trata de la ignorancia de las leyes

(Cuando alguien cree que es lícito instalar un boliche en una casa que alquila).

Art 928 “El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún

accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para

hacerlo”.

Dolo: Art 931 “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda

afirmación de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia

o maquinación que se emplee con ese fin”. Art 933 “La omisión dolosa causa los

mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la

reticencia u ocultación dolosa”.

En el dolo, como vicio de la voluntad, hay una maniobra (por acción u omisión) que

lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta intención del

sujeto, haciéndolo errar.

Fuerza e intimidación: Art 936 “La fuerza, o violencia física, existe cuando se emplea

contra el sujeto una fuerza irresistible”. La intimidación o violencia moral, cuando se

inspire a uno de los agentes, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en

su persona, libertad, honra o bienes, o de su conyugue, descendientes o ascendientes.

Tanto la fuerza como la intimidación importan el vicio genérico de violencia, que obsta

a la libertad como elemento del acto voluntario.

Vicios propios de los actos jurídicos:

Fraude: Art 961 “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los

actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”. Tiene como

efecto la revocación del contrato, con el fin de preservar los derechos del acreedor.

Simulación: Art 955 “Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo

la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras, o fechas

que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o translimiten derecho a

personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o

transmiten”.

Art 956 “La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene

de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que

oculta su verdadero carácter”.

Actos ineficaces en la quiebra: Cuando el deudor cae en quiebra, ciertos actos suyos

son ineficaces. Por lo pronto, debe tratarse de actos realizados en el periodo de

sospecha, que es el que corre entre la cesación de pagos (o situación en la cual el

deudor ya se encontraba imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones), y la

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declaración de quiebra. Los posteriores a la declaración de quiebra son, por si solos,

ineficaces respecto de los acreedores, sin necesidad de declaración judicial.

Lesión: Dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones si la ley nos permitiera

enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento

libre, prestado sin dolo, error ni violencia, y con todas las solemnidades requeridas por

las leyes, debe hacer irrevocables los contratos. (aunque quizás ese consentimiento

haya sido por un naufrago, al que se le ofreciere un lugar en su bote a cambio de la

entrega en tierra de toda su fortuna). También podrá demandarse la nulidad o la

modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad,

ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja

patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Nulidad de los actos jurídicos

Se entiende por nulidad del acto jurídico la privación legal de sus efectos propios, en virtud de

una causa que incide en su formación.

Es una sanción que la ley prevé respecto del acto, por ser este disconforme respecto de las

pautas que le señale el ordenamiento jurídico (la nulidad del acto jurídico en una compraventa,

implicará la aniquilación de las obligaciones, que son efecto propio del contrato, pero podrá

restar la indemnización de perjuicios que deba el culpable del vicio a la otra parte)

Confirmación: Art 1059 “La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace

desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad”. Tiene solo por

objeto reparar los vicios del acto al que se refiere.

Efecto entre las partes: La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto

entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. (Cuando

una persona ha confirmado en la mayor edad la venta de un inmueble hecha en la minoridad,

esta confinación no tiene efecto respecto de un segundo adquirente al cual el que era menor

hubiese traspasado la propiedad del inmueble siendo mayor y antes de la confirmación de la

venta)

Entre terceros: El efecto retroactivo que tiene la confinación entre partes, no perjudicará los

derechos de terceros. (Otra cosa sería respecto a terceros que no hubiesen adquirido sino

simple créditos contra el menor después de llegar a la mayor edad, pues esos créditos no le

privaban del derecho de disponer de sus bienes. Desde que el menor, ya mayor, puede privar a

sus acreedores de la garantía del inmueble, por una venta que hiciera, no hay razón para que

no pueda hacerlo por una confirmación de la primitiva venta. Los acreedores personales

tendrían derecho para hacer revocar la confirmación, si hubiese sido hecha en fraude de sus

derechos, estando insolvente el deudor).

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UNIDAD 5 – OBLIGACIONES

Concepto: Es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe

satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.

ELEMENTOS

Sujeto: Una relación supone la existencia de sujetos entre los cuales tal vínculo se establezca.

El vínculo obligacional requiere, por lo menos de dos sujetos: El sujeto activo, o acreedor, y el

sujeto pasivo o deudor. Tanto uno como el otro pueden ser singulares o plurales.

Se admite que pueden ser sujetos de las obligaciones las personas físicas y las personas

jurídicas. Las mismas deben reunir ciertos requisitos:

Tener capacidad: Se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho o sea la

capacidad de derecho. No es necesaria la capacidad de hecho, ya que pueden actuar

por medio de sus representantes.

Ser distintos sujetos: El acreedor y el deudor deben ser personas distintas entre sí;

nadie puede ser acreedor ni deudor de sí mismo. Cuando tal situación ocurre, la

obligación se extingue por confusión.

Ser determinados o determinables: Se exige que los sujetos de la obligación sean

determinados o determinables. Se admite cierto grado de indeterminación inicial que

debe cesar en el momento del pago, en el cual los sujetos deben estar perfectamente

individualizados. (Yo puedo donar un bien a una persona por nacer, la obligación es

válida pero queda condicionada al nacimiento con vida de esa persona)

Objeto: Es aquello que el deudor debe satisfacer (la cosa que debe entregar, el hecho que

debe realizar, la abstención). Art 495 “Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer”.

El objeto debe reunir ciertos requisitos:

Debe ser posible: El objeto de una obligación debe ser material y jurídicamente

posible en el momento de formarse la obligación. Para que el objeto de la obligación

se juzgue imposible, debe tratarse de una imposibilidad absoluta, objetiva, es decir

que lo sea para todos y no solo para el deudor.

La prestación puede consistir en una cosa futura en cuyo caso la obligación estará

subordinada a la condición de que el objeto futuro llegue a existir.

(La venta de la futura cosecha, la venta de un libro que se escribirá o un producto que

se fabricará)

Debe ser lícito: También es necesario que si el objeto de la obligación consiste en la

entrega de una cosa, esta debe estar en el comercio, vale decir, que su venta

expresamente prohibida o dependa de una autorización pública (bienes públicos del

Estado). Si es un hecho, no debe estar prohibido, ni ser contrario a las buenas

costumbres, ni oponerse a la libertad de las acciones o de la conciencia, ni perjudicar

los actos de terceros.

Debe ser determinado o determinable: Se exige que los objetos de la obligación sean

determinados o determinables. Se admite cierto grado de indeterminación inicial que

debe cesar en el momento del pago. Se dice que el objeto es determinado cuando al

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tiempo de constituirse se reconoce en su individualidad la cosa debida o está definida

en su sustancia y circunstancias.

Causa Fuente: Es el hecho, acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la

obligación. Estas serian:

Ley: Es fuente de obligaciones cuando directamente las crea. (el pago de impuesto, la

obligación de prestar alimentos entre parientes)

Contrato: Art 1137 “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre

una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

Cuasicontrato: Se lo define como el acto voluntario licito al cual la ley le asigna los

mismos efectos que al contrato, sin que exista acuerdo de voluntades. (el gestor de

negocios, el pago indebido)

Delito: Es un acto voluntario ilícito realizado con la intención de dañar a la persona o

los derechos de otro. (homicidio, robo)

Cuasidelito: Es el acto voluntario ilícito ejecutados sin intención de dañar, pero que

causa un daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia,

desidia, etc.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

Según la naturaleza del vínculo:

Civiles (perfectas): Son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento (son la

regla).

Naturales (imperfectas): Aquellas que fundadas en el derecho natural y en la equidad,

no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor,

autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. (Deudas de juego,

obligaciones civiles prescriptas, el pago de alimentos a parientes a los cuales la ley no

les acuerda el derecho a exigirlos)

Con relación a la naturaleza del objeto:

Obligaciones de dar:

o Obligaciones de dar cosa cierta: Son las que tienen por objeto la entrega de

una cosa individualizada desde la formación de la obligación. (la entrega del

automóvil Ford Taunus. Sólo se consideran las que se refieren a constituir

derechos reales o las que tienen por fin restituir las cosas a su dueño)

o Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles: Son aquellas que tienen por

objeto la entrega de una o varias cosas a elegir dentro de la respectiva especie.

Art 601 “Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa

incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor”. (La entrega

de un caballo)

o Obligaciones de dar cantidades de cosas: Art 606 “Obligaciones de dar cosas

que consten de número, peso o medida”. El objeto es dar cosas fungibles. Por

lo tanto, a las cosas que deben darse, no se las considera individualmente, sino

en su especie o calidad. (Dar cien toneladas de trigo)

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o Obligaciones de dar sumas de dinero: Tienen por objeto la entrega de una

cierta cantidad de moneda.

Obligaciones de hacer: Aquellas cuyo objeto consiste en el despliegue de energías de

trabajo, sean físicas o morales, prestadas por el deudor, a favor del acreedor. (la

ejecución de servicios profesionales, la realización de transportes)

Obligaciones de no hacer: Es la que consiste en la abstención o en la omisión de un

hecho, que conforme al ordenadenamiento jurídico común, el deudor tenia la facultad

de ejecutar. (Abstenerse de establecer un comercio determinado dentro de un radio

señalado, de levantar un edificio de tantos pisos, etc.)

Obligaciones facultativas: Art 643 “Es la que no teniendo por objeto sino una

prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra”. (la obligación

de entregar un terreno ubicado en la calle San Martin esquina 11 de Septiembre, pero

con facultad, para el deudor, de entregar en cambio la cantidad de $20.000)

Obligaciones alternativas: Art 635 “Son las que tienen por objeto una entre muchas

prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el titulo, de modo que

la elección que debe hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminada”. La

elección puede ser a favor del deudor o del acreedor. (La obligación de entregar un

inmueble para habitar una semana en Bariloche o 15 días en Córdoba)

La diferencia entre las facultativas y alternativas, es que en las facultativas exista una

obligación principal y otra accesoria, con lo cual si la obligación se pierde sin culpa del deudor,

el deudor queda desobligado.

Según los sujetos:

Obligación simplemente mancomunada con prestación divisible: Aquella en la que

cada acreedor tiene derecho a exigir o cada deudor está obligado a pagar, nada más

que su porción en la obligación. (Juan y Pedro le deben a Pablo $10.000. Juan sólo está

obligado a pagar $5.000, y Pablo Sólo puede exigir de cada deudor $5.000)

Obligación simplemente mancomunada con prestación indivisible: En principio el

vinculo no impediría a cada deudor cumplir por separado con la obligación, lo que

sucede es que la obligación es indivisible. (Juan y Pedro se comprometen a dar un

automóvil a Pablo. Con lo cual ambos deudores deben íntegramente la obligación)

Obligación solidaria con prestación divisible: En este supuesto, al haberse obligado en

forma solidaria, no existe porciones de obligación, sino que cada deudor debe el total,

y cada acreedor puede exigir el total a uno solo de los deudores. (Tomando supuesto

de $10.000, la solidaridad adquiere importancia en el caso de insolvencia de uno de los

deudores, pues en las simplemente mancomunada la insolvencia no es absorbida por

los otros deudores)

Según el grado de autonomía:

Obligaciones Principales: Cuando existe por sí misma, independientemente de

cualquier otra vinculación obligatoria.

Obligaciones Accesorias: Cuando su existencia depende de otra obligaciones llamada

principal. (Clausula penal y fianza personal)

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Art 523 “De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la

razón de la existencia de la otra”. La importancia de esta distinción es que, de ser nula

la obligación principal la accesoria también lo es, sin embargo una obligación accesoria

nula no anula la principal.

Según la existencia o inexistencia de modalidades:

Obligaciones puras y simples: Son las que no están sometidas a ninguna modalidad.

Obligaciones modales: Son aquellas que tienen como elementos de la obligación las

siguientes modalidades: condición, plazo y cargo.

o Obligaciones con condición: Se llama condición a la modalidad que hace

depender la eficacia o la resolución de un derecho, a un acontecimiento futuro

e incierto. Puede ser suspensiva o resolutoria.

Obligaciones con condición suspensiva: Es la que debe existir o no

existir según que un acontecimiento futuro o incierto suceda o no

suceda. (Te regalaré un automóvil el día que te recibas de contador)

Obligaciones con condición resolutoria: Es aquella en la que las partes

subordinan a un hecho futuro la resolución de un derecho adquirido.

(Te presto mi casa hasta que te recibas de médico)

o Obligaciones a plazo: Subordina la exigibilidad de un acto jurídico al transcurso

de un espacio de tiempo. El plazo también puede ser suspensivo (compras a

crédito donde se pactan pagos de $10 por mes) o resolutorio (En el contrato de

locación, por el cual al vencimiento del plazo el inquilino debe reintegrar la

tenencia de la propiedad a su dueño).

o Obligaciones con cargo: Se llama cargo a la clausula por la cual se impone una

obligación excepcional al adquirente de un derecho. (Te dono mi casa con el

cargo de que me permitas habitarla durante el resto de mi vida)

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Se llama efecto de las obligaciones a las consecuencias de las mismas. Consisten en la

necesidad jurídica de que se cumpla la obligación. Son aquellos medios por los cuales se

satisface el derecho del acreedor, principalmente consistirán en el cumplimiento de la

prestación debida.

Efectos con respecto a las partes y a terceros: Art 503 “Las obligaciones no producen

efecto sino entre acreedor y deudor, o lo sucesores a quienes se trasmitiesen”. En

principio, no tienen efecto, con relación a terceros.

Sin embargo, se da una excepción cuando, Art 504 “si en la obligación se

hubiese estipulado una ventaja a favor de un tercero, este podrá exigir el

cumplimiento si la hubiese aceptado, y hécholo saber al obligado antes de ser

revocada”.

Efectos entre las partes: Contempla los efectos de las obligaciones con relación al

acreedor y al deudor. Consiste en darle derecho al acreedor para reclamar el

cumplimiento de la prestación. Esta ejecución puede ser obtenida por el sujeto activo

de dos maneras:

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o Mediante ejecución voluntaria: Realizada voluntariamente por parte del

deudor. Llegado el caso del vencimiento, el deudor paga, sin necesidad de

coacción alguna.

o Mediante ejecución forzada: Producido el incumplimiento del deudor, el

acreedor debe requerir la intervención judicial. Se contemplan dos situaciones

al respecto:

Ejecución forzada directa: La ejecución directa de la obligación, vale

decir su cumplimiento in natura, ya sea con intervención del deudor o

por terceros.

Por el deudor:

o Obligaciones de dar: Si la cosa mueble o inmueble que

ha de entregarse esta en patrimonio del obligad, una

vez obtenida la sentencia obligatoria, se pone en

posesión del bien al acreedor, por medio oficial de la

justicia y si fuere menester, con el auxilio de la fuerza

pública. Si la obligación consiste en entregar

cantidades de dinero, se embargan bienes del deudor,

para subastarlos y con su producido abonar al

acreedor.

o Obligaciones de hacer: Se encuentran dos dificultades

insuperables, si el deudor se resiste a cumplir la

prestación: no puede ejercerse violencia física sobre el

deudor; y en caso de las obligaciones “intuito

personae” (aquellas en las cuales las condiciones del

deudor han sido tomadas en cuenta para la

obligación), solamente el deudor puede cumplir dicha

obligación, toda vez que no me interesa que pueda ser

realizada por un tercero.

Por un tercero: Estipula que el acreedor tiene también derecho

a hacerse procurar por otro a costa del deudor el objeto de la

obligación. La ejecución forzada por un tercero no es posible

en las obligaciones “intuito personae”, en este supuesto sólo

cabe resolver la obligación y convertirla en la de pagar daños y

perjuicios. Sin embargo, el juez puede utilizar, para lograr el

cumplimiento de la obligación en forma directa, la aplicación

de la astreintes.

Ejecución forzada indirecta: En el supuesto de que el deudor no

cumpla voluntariamente la prestación y no sea posible obligarlo al

cumplimiento forzado, ni tampoco hacerla ejecutar por terceros, la ley

otorga al acreedor una perspectiva mas para la satisfacción de su

interés vulnerado. Consiste en obtener del deudor la indemnización

correspondiente. En tanto pueda obtener el cumplimiento in natura

de la obligación, el acreedor no debe recurrir a la ejecución indirecta.

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Ejecución forzada indirecta: En el supuesto de que el deudor no cumpla voluntariamente la

prestación y no sea posible compelerlo al cumplimiento forzado, ni tampoco hacerla ejecutar

por terceros, la ley otorga al acreedor una perspectiva más para la satisfacción de su interés

vulnerado y es el que enuncia el Art 505 “obtener del deudor las indemnizaciones

correspondientes”. En esta ejecución indirecta el acreedor no consigue el cumplimiento de la

prestación en especie, tal cual estaba indicada en la obligación, sino un equivalente de la

misma: la indemnización de los daños y perjuicios o daños e intereses.

Requisitos para la ejecución forzada indirecta

Inejecución absoluta o relativa de la prestación: La inejecución puede ser absoluta o

relativa:

Absoluta: Cuando el incumplimiento es total y definitivo. (Ticio ha vendido una

casa a Cayo, pero en vez de escriturársela y entregársela, se la escritura y

entrega a Semponio)

Relativa:

La obligación se cumple, pero se hace tardíamente.

La prestación se ejecuta, pero se ejecuta mal, o sea, en forma

imperfecta o defectuosa (me comprometo a entregar 100 sillas de

roble, y entrego 100 de pino)

La obligación se cumple solamente en parte (Me comprometo a

entregar 100 sillas y entrego solo 50)

Mora: Retraso contrario a derecho, en el cumplimiento de las obligaciones.

ELEMENTOS:

Retardo en el cumplimiento de la obligación: Para que exista retardo es

necesario que medie una obligación exigible, y que no se haya cumplido

acabadamente en tiempo propio. Si la obligación es a plazo, este debe hallarse

vencido. Si no hay plazo estipulado, ni surge de las condiciones de la

obligación, debe requerirse la fijación del plazo en forma judicial y sólo

después de vencido el plazo que el juez señale, se podrá hablar de retardo.

Imputabilidad del retardo: o sea, que el mismo se deba a dolo o culpa del

obligado. Es decir que no existe algún motivo que permita excusar el

incumplimiento, como los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Constitución en mora: La existencia de la mora automática o constitución en

mora de una de las partes de la obligación, da derecho a la otra parte a

percibir los daños y perjuicios que dicha mora haya ocasionado.

o Obligaciones con plazo expreso: (Te pagaré $100 el 22 de junio de

2014) En ese caso la mora se produce por el solo vencimiento del

plazo. No es necesaria la constitución en mora. (Mora automática)

o Obligaciones con plazo incierto determinado: (Te pagare $100 cuando

Franco apruebe Derecho) Es necesario que se comunique

fehacientemente al deudor que la condición se ha cumplido para que

pueda existir mora.

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Art 509 “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la

naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor

para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a

menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de

cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha

indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar

que no le es imputable”.

Imputabilidad: La inejecución, sea absoluta o relativa, debe ser imputable al obligado,

es decir que tiene que ser la consecuencia de la culpa o el dolo del deudor.

Dolo: En un sentido lato implica una idea de mala fe, de conducta deliberada

contraria al derecho.

Culpa: En sentido lato, significa el quebrantamiento de un deber jurídico,

comprendiendo la negligencia, descuido, imprudencia, falta de precaución,

cometidos sin intención. Art 512 “La culpa del deudor en el cumplimiento de la

obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la

naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las

personas, del tiempo y del lugar”.

Daño: No basta el incumplimiento, ni la imputabilidad del mismo, ni que el deudor se

encuentre en mora, es menester además que se haya producido un daño.

Art 519 “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la

utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de

ésta a debido tiempo”. Art 1068 “Habrá daño siempre que se causare a otro algún

perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su

dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos

o facultades.”

Abarca dos aspectos

Daño emergente: Es aquel que me vuelve más pobre.

Lucro cesante: Es aquel que me impide ser más rico.

Daño moral: Es el que hiere o menoscaba los sentimientos, integridad física o

moral.

(A un fletero le significará daño emergente si le chocan su camioneta, el costo de

reparación de la misma, y lucro cesante, las ganancias no percibidas durante el tiempo

de reparación de las mismas). También es resarcible el llamado daño moral.

Elementos del daño para que sea resarcible

Que sea cierto, y no puramente eventual o hipotético. El simple peligro o la sola

amenaza o perspectivo de un daño, no basta.

Que sea personal del accidente.

Que resulte de la lesión de un derecho subjetivo o de un bien protegido por la ley.

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Clausula Penal

Es una clausula que las partes pueden convenir para el supuesto del incumplimiento absoluto

o relativo de la obligación. En este caso el deudor deberá pagar una pena o multa

preestablecida.

Art 652 “La clausula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de

una obligación se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación”.

(En los contratos de locación son muy frecuentes, donde se fija que si al vencimiento del

término el locatario no restituye el bien, deberá pagarle un importe de tantos pesos por día

hasta que se opere la devolución del bien)

Hay dos tipos de clausula penal:

Compensatoria: Es la que se estipula el supuesto de la inejecución absoluta. En el caso

de incumplimiento, el acreedor, puede exigir el cumplimiento de la obligación o el

pago de la clausula penal.

Moratoria: Es la que se pacta previendo únicamente la indemnización del retardo en el

incumplimiento. En esta hipótesis, el acreedor puede reclamar la prestación y además

el pago de una pena moratoria.

Caracteres:

Accesoria: La clausula penal es una obligación accesoria de una obligación principal.

Subsidiaria: Lo que se debe es la obligación principal.

Condicional: Toda vez que depende del hecho futuro del incumplimiento futuro e

incierto de que el deudor cumpla o no la prestación principal.

Inmutable: Como reemplaza a los daños y perjuicios, el acreedor no puede exigir

indemnización mayor a la pactada.

Astreintes

Se han definido como las condenación pecuniarias aplicadas por el juez a fin de vencer la

resistencia de un deudor recalcitrante, inclinando su voluntad al cumplimiento de la sentencia.

Art 666 “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones

conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en

una resolución judicial.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y

podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o

parcialmente su proceder”.

Tiene los siguientes caracteres:

Son judiciales: Solo las pueden imponer los tribunales de justicia.

Son conminatorias: Importan un presión sobre la voluntad del deudor.

Son arbitrarias: El juez puede en cualquier momento aumentarlas o disminuirlas.

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Son provisorias: El juez puede prolongarlas o hacerlas cesar.

Son pecuniarias: Consisten en el pago de una suma de dinero.

Son subsidiarias: Solo se aplican cuando no hay otros medios previos para obtener el

cumplimiento de la prestación.

Son progresivas: Aumentan con el paso del tiempo.

INTERESES

Son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo

dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en

el cumplimiento de una obligación dineraria.

Intereses compensatorios: Son los que se deben por el goce de un capital ajeno.

o Convencionales: Son los que las mismas partes pacta. Art 621 “La obligación

puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre

deudor y acreedor”.

o Legales: Son los que la ley determina.

Actualmente los jueces decretan la invalidez de aquellas tasas que, por excesivas

atenta la moral y las buenas costumbres.

Intereses Moratorios o punitorios: Son los debidos en concepto de indemnización por

la mora del deudor en el pago de una obligación dineraria.

o Convencionales: Son los que las mismas partes pactan para el caso del

incumplimiento de la obligación. Generalmente se los denomina punitorios.

o Legales: Son los que la ley determina. Art 622 “El deudor moroso debe los

intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de

ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes

especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los

jueces determinarán el interés que debe abonar”.

Intereses Sancionarios: Son los que la ley impone, en atención a determinada

conducta observada por el deudor en el cumplimiento de la obligación.

Omisión de convenir intereses de la obligación

Si las partes han omitido pactar intereses, hay que distinguir dos situaciones:

Si en la obligación las partes no han convenido expresamente que la misma devengue

intereses compensatorios, el acreedor no puede reclamarlos, salvo los casos en que la ley ha

determinado.

Tratándose de intereses moratorios, aunque las partes no hayan previsto el pago de estos

intereses, la ley determina en el art 622 que “el deudor debe intereses legales que estuvieran

determinados por leyes especiales, y si no hubiese interés legal fijado, el deudor deberá pagar

el que fije el juez.

Anatocismo: Es la capitalización de los intereses hecha entre el acreedor y el deudor. En el

anatocismo, o intereses compuestos, los intereses son capitalizados, de modo que los ya

devengados se suman al capital produciendo de ese modo nuevos intereses. Hoy en día, el

anatocismo está autorizado, siempre, claro está, que las partes lo hubieran convenido.

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EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Art 724 Las obligaciones se extinguen:

Por el pago.

Por la novación.

Por la compensación.

Por la transacción.

Por la confusión.

Por la renuncia de los derechos del acreedor.

Por la remisión de la deuda.

Por la imposibilidad del pago. Por la novación: Art 801 “La novación es la transformación de una obligación en otra”. Es el

reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye. Funciona como

modo extintivo de la primitiva obligación y opera como causa de la nueva operación.

La novación puede suceder por cambio en el sujeto, en la prestación o en la causa de la

obligación. La novación es objetiva cuando el cambio se produce respecto de la prestación

(Una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosa cierta) o la causa (Un contrato de

compraventa sea convertido en locación y sean imputadas a alquileres las cuotas abonadas a

cuenta del precio), y es subjetiva cuando existe una modificación entre los sujetos de la

obligación.

Art 802 “La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación

anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá

novación”.

Art 815 “Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo

éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que

el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito”.

Art 816 “La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la

deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por

hallarse fallido”.

Art 817 “Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con

consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el

contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de

derechos”.

Por la compensación: Art 818 “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos

personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente,

cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos

deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a

coexistir”.

(Si D debe $1.000 a A y, por su parte, A debe $300 a D, la deuda de A hacia D se extingue por el

todo, y la otra parcialmente, puesto que queda reducida a $700 que D debe solventar a A)

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Art 819 “Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las

partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean

subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen

condicionales, se halle cumplida la condición”.

Art 820 “Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en

cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la

misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que

la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores”.

La compensación puede ser:

Convencional o voluntaria: Cuando nace de la libre decisión de los interesados.

Legal: Es la que dispone la ley, aun contra la voluntad de las partes.

Facultativa: Cuando la parte favorecida por la ausencia de un requisito de la compensación legal declara su voluntad de renunciar.

Judicial: Que opera por ministerio del juez, al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención.

Por la transacción: Art 832 “La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes,

haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”. (Un médico

demanda a su cliente por pago de $ 10.000; el demandado sostiene deber solamente $ 1.000;

durante el trámite del pleito llegan a una transacción, por la cual se fijan los honorarios en

$5.000. El médico ha cedido parte de los honorarios a que se creía con derecho para asegurarse

el cobro inmediato de $ 5.000; el cliente paga más de lo que cree adeudar para no verse en el

riesgo de ser condenado a una suma mayor)

Adviértase que lo que se extingue no es toda la obligación que ha estado en juego en la

transacción; una parte de ella sigue vigente. (En el ejemplo dado sigue vigente la obligación de

pagar $ 5.000. En cambio, se ha extinguido el derecho eventual del médico de cobrar los

restantes $ 5.000). Es decir, se trata de una renuncia parcial de derechos a cambio de

conseguir su reconocimiento o su pago inmediato.

Art 836 “Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que

hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento

de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en

caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción”.

Por la confusión: Art 682 “La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea

por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando

una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión

extingue la deuda con todos sus accesorios”.

Art 863 “La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y

deudor por título de herencia, si está se ha aceptado con beneficio de inventario”.

Art 684 “La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una

parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese

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heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y

deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria”.

Por la renuncia de los derechos del acreedor: Art 868 “Toda persona capaz de dar o de recibir

a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y

aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida”.

Es un acto jurídico por el cual se hace abandono de un derecho propio. Consiste en la

declaración del acreedor de que no cobrará su crédito. Cuando se realiza por acto de última

voluntad, implica un legado.

Art 872 “Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos

establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los

derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden

público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.”.

Por la remisión de la deuda: Art 877 “Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor

entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el

deudor no alegare que la ha pagado”.

Implica, en todo o en parte, un desprendimiento del mismo carácter de acreedor. Es el hecho

de darse ficticiamente por pagado, con la salvedad de que la remisión solo es concebible por

acto entre vivos y a título gratuito.

Art 878 “Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del

deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a

probar lo contrario”.

Por la imposibilidad de pago: Art 888 “La obligación se extingue cuando la prestación que

forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”. Puede

ocurrir que la obligación contraída se vuelva de cumplimiento imposible. En tal caso, hay que

hacer la siguiente distinción: a) Si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera

tomado sobre sí el caso fortuito o la fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de

daños y perjuicios; b) Si se ha hecho de cumplimiento imposible sin culpa del deudor, la

obligación se extingue. En este caso es, pues, un hecho extintivo de las obligaciones.

Prescripción liberatoria: Art 3947 “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden

por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una

obligación por el transcurso del tiempo”. Art 4017 “Por sólo el silencio o inacción del acreedor,

por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta

prescripción no es preciso justo título, ni buena fe”.

Art 3949 “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo

hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer

el derecho al cual ella se refiere”.

Exige la concurrencia de los siguientes elementos: el transcurso del tiempo que prescribe la

ley; la inacción del titular de derecho crediticio; y la posibilidad de actuar.

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POR EL PAGO: Art 725 “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la

obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”.

Art 726 “Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos

como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la

obligación”.

Art 727 “El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun

ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En

ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese

dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá

derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento”.

Art 728 “El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que

así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese

sido útil el pago.”.

Art 729 “El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a

nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que

hiciere el pago.”.

El pago debe hacerse:

1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;

2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;

3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;

4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;

5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente; 6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el

caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador; 7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y

aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.

Art 733 “El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se

hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase”.

Art 734 “El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será

válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad”.

Art 753 “Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese

insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle

contra los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso”.

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Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y al acreedor recibirlos, no podrá éste ser

obligado a hacer descuentos.

Principios del pago

Principio de identidad: Art 740 “El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya

entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de

igual o mayor valor”.

Art 741 “Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en

pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación”.

Existe una excepción a este principio, y se trata de las obligaciones facultativas donde no se

tiene por objeto una sola prestación, sino que se le da al deudor la facultad de cambiar una

prestación por otra.

Principio de integridad: Art 742 “Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos

parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la

obligación”.

El acreedor no tiene el deber de recibir pagos parciales, pero puede aceptarlos y,

correlativamente, el deudor no tiene el deber de pagar parcialmente. El pago es integro solo

cuando incluye los accesorios. Art 744 “Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no

se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital”.

Existe una excepción, Art 743 “Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá

exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que

pueda tener lugar el pago de la que no lo sea”. Otra excepción se da con el pago de

competencia.

Principio de localización: Art 747 “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la

obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado

deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro

caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la

obligación”.

Art 748 “Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el

designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el

nuevo del deudor”.

Art 749 “Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada

por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar

designado, salvo si el pago fuese a plazos”.

Principio de puntualidad: Las obligaciones puras y simples no están sometidas a modalidad

alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que su

índole consiente.

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Si el plazo está expresamente determinado, el pago de ser hecho en el término establecido.

Art 750 “El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación”. Ya sea un plazo cierto

o incierto.

Si en cambio, está determinado tácitamente, la definición de su término depende de un acto

volitivo del acreedor: la interpelación o requerimiento de pago.

Si el plazo es indeterminado, esto es cuando su definición depende de la intervención judicial,

el pago debe ser hecho en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la

obligación.

Requisitos del pago

Propiedad de la cosa: Art 738 “Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa,

es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de

enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso,

no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe”. (La deuda del

vendedor que debe transferir la propiedad de la cosa a favor del comprador)

Disponibilidad del objeto de pago: Art 736 “Si la deuda estuviese pignorada o embargada

judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago hecho

al acreedor no será válida. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los

acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a

quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el

acreedor a quien pagó”.

Ausencia de fraude a otros acreedores: Art 737 “El pago hecho por el deudor insolvente en

fraude de otros acreedores es de ningún valor”. El fraude consiste aquí en la evasión de bienes

para eludir la ejecución de los acreedores.

Prueba del pago

La prueba del pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia

de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las

reglas generales en materia de carga de pruebas.

El pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante

que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente.

El recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del

pago. Puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma, salvo el caso de los

pagos de obligaciones consignadas en escritura pública.

Efectos del pago

Extinción del crédito: Cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue pues se agota

el interés suyo comprometido en la obligación: el acreedor obtiene, por el cumplimiento del

deudor, aquello que este le debe.

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No obstante, en virtud del desdoblamiento ya señalado, a veces el pago no extingue el crédito,

no obstante que el deudor quede liberado. Es el caso del pago realizado por un tercero

habilitado.

Liberación del deudor: El pago también produce la liberación del deudor no solo del cuanto a

la deuda en sí, sino también respecto de todos los accesorios de la obligación. El deudor

también puede obtener judicialmente su liberación mediante el pago por consignación. En

este caso se da una excepción, aunque el acreedor haya sido satisfecho, el deudor no se libera

si aquella satisfacción provino de la acción de un tercero.

Imputación del pago

Art 773 “Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la

misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál

de ellas debe entenderse que lo hace”.

Dicha norma exige que concurran tres requisitos: pluralidad de deudas; con prestaciones de la

misma naturaleza; y pago insuficiente para cubrirlas a todas.

Imputación por el deudor: La imputación por el deudor es efectuada mediante declaración al

tiempo de hacer el pago. Esta facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas está

sometida a las siguientes restricciones: la elección no podrá ser sobre deuda liquida, ni sobre la

que sea de plazo vencido. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin

consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.

Imputación por el acreedor: En defecto de imputación por el deudor, imputa el acreedor en el

momento de recibir el pago. Art 775 “Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas

líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor,

imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de

otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor”. También

tiene impedimentos: Debe elegir una de las deudas liquidas y vencidas, con lo que no puede

imputar deudas ilíquidas o no vencidas. No puede dividir el pago, imputándolo al pago total de

una deuda y al pago parcial de otra.

Imputación por la ley: Cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho la imputación

corresponde acudir a las reglas del Art 778 “No expresándose en el recibo del acreedor a qué

deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a

la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por

falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón

semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata”.

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Pago por consignación

Art 756 “Pagase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”.

Art 757 “La consignación puede tener lugar:

1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3° Cuando el acreedor estuviese ausente; 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; 7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados”. Art 758 “La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las

personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser

válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el

ofrecimiento del pago”.

Art 759 “La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor,

surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las

condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare

legal”.

Art 760 “Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que

hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del

deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal”.

Art 761 “Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído

declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La

obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios”.

Art 762 “Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede

retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores”.

Art 763 “Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no

puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le

competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres”.

Pago por subrogación

Art 767 “El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten

todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación

convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el

deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor”.

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Art 768 “La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:

1. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros; 3. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el

deudor, o ignorándolo; 4. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo

inmueble; 5. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus

propios fondos la deuda de la misma”.

Art 769 “La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un

tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la

subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos".

Art 770 “La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la

deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al

prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo”.

Art 771 “La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos,

acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y

codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la

concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del

deudor;

2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y

acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;

3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la

cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones

del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual

cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.

Art 772 “Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del

deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos

concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese”.

Pago con beneficio de competencia

Art 799 “Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no

obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo

indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de

devolución cuando mejoren de fortuna”.

Art 800 “El acreedor está obligado a conceder este beneficio:

1° A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;

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2° A su cónyuge no estando divorciado por su culpa; 3° A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes; 4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad; 5° Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida; 6° Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Dación de bienes en pago

Si bien, conforme al principio de identidad que rige en materia de objeto del pago, el deudor

debe entregar la misma cosa a que está obligado, y el acreedor no puede ser forzado a recibir

otra prestación, nada impide que, por convención de partes, el acreedor reciba en pago de la

obligación algo distinto de lo estipulado que, si no es dinero, constituye una dación en pago.

Art 779 “El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la

deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del

hecho que se le debía prestar”.

La dación en pago surte los efectos de un verdadero pago y, como tal, extingue la obligación

con todos sus accesorios.

Art 780 “Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por

las reglas de la "cesión de derechos".

Art 781 “Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus

relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".

Art 782 “Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no están autorizados

para aceptar pagos por entrega de bienes”.

Art 783 “Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago,

tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la

obligación primitiva”.

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UNIDAD 6 – CONTRATOS (GENERAL)

Art 1137 “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de

voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

El contrato presenta las siguientes características:

Es bilateral, por requerir el consentimiento unánime de dos o más partes.

Es entre vivos, por no depender del fallecimiento de aquel de cuya voluntad emana.

Es patrimonial, por tener un objeto susceptible de apreciación económica.

Críticas a la definición

En realidad no se trata de varias personas, sino de partes. Por partes se entiende centro de

intereses distintos.

El acuerdo de voluntades sería el consentimiento.

Al referirse a “reglar sus derechos” es muy amplio. Para nuestro código, es necesario que el

objeto del contrato sea susceptible de apreciación pecuniaria por lo que el contrato queda

limitado al campo patrimonial obligacional.

Contrato, convención y pacto

La convención es el género, aplicable a toda especie de acto jurídico bilateral, que las partes

tengan en miras. (Reglar derechos familiares)

El contrato actúa exclusivamente en el campo de las relaciones jurídicas obligacionales.

El pacto alude a clausulas accesorias que modifican los efectos normales o naturales de los

contratos típicos; tales los pactos comisorios y los previstos para la compraventa: reventa,

retroventa, mejor comprador, etc.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

Elementos esenciales: Sin ellos el contrato no existe.

o El consentimiento, o acuerdo de voluntades.

o El objeto. (Es necesario que sea susceptible de apreciación pecuniaria)

o La causa.

o La capacidad sería un presupuesto de consentimiento, lo mismo que la forma.

Elementos naturales: Ordinariamente están en el contrato, forman parte de él,

pertenecen a los efectos del contrato; pero los contratantes pueden excluirlos o

limitarlos. (La garantía de evicción en la compraventa, que puede ser renunciada por el

acreedor)

Elementos accidentales: Normalmente no corresponden al contrato, pero las partes

pueden agregarlos. (el pacto de reventa en la compraventa, la condición, el plazo, el

cargo, etc.)

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CLASIFICACION

1. Unilaterales y Bilaterales: Se denominan bilaterales, o con prestaciones reciprocas, a

aquellos contratos que en momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones

reciprocas, o sea, para todas las partes intervinientes (La compraventa, la permuta, la

locación, el juego y la apuesta, etc.). Son unilaterales los que en idéntico momento, o

sea el de la celebración, solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes

intervinientes. (La donación, el mandato, la fianza, el depósito, etc.)

2. Onerosos y Gratuitos: La gratuidad, por definición es una liberalidad o beneficio, se da

algo por nada, sin contrapartida (El depósito, el mutuo gratuito, el comodato, la

donación). La onerosidad está dada por la contraprestación que sigue a la prestación,

por la ventaja que deviene al sacrificio.

3. Consensuales y Reales: El consensual se perfecciona con el mero consentimiento de

las partes. El real necesita para perfeccionarse la entrega de la cosa (El mutuo, el

comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis).

4. Típicos y Atípicos: Los primeros son aquellos a los cuales la ley les ha otorgado una

denominación y una regulación; los segundos carecen de ello, poseen el nombre que

las partes libremente establecieron y no encuadran en ninguno de los tipos regulados

por la ley (Contrato de hospedaje, de garaje, de exposición, de publicidad, etc.)

5. Conmutativos y Aleatorios: Art 2051 “Los contratos serán aleatorios, cuando sus

ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas,

dependan de un acontecimiento incierto” (La apuesta, la compraventa de esperanza,

de la cosa esperada, y de la cosa sometida a riesgo). En los conmutativos, las partes al

momento de la celebración del contrato conocen las ventajas y sacrificios del mismo.

6. Formales y no Formales: Art 973 “La forma es el conjunto de las prescripciones de la

ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del

acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea

hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del

lugar”. Se denominan contratos formales a aquellos cuya solemnidad es taxativamente

fijada por la ley. No formales son aquellos cuya exteriorización es libre.

7. Principales y Accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente

de otro contrato. Un contrato es accesorio, cuando depende jurídicamente de otro,

que es la razón de su existencia (La fianza).

8. De Disposición y de Administración: Un contrato es de disposición cuando disminuye

o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital patrimonial, o al

menos compromete su provenir por largo tiempo (Enajenación, donación,

arrendamiento de inmuebles por más de 6 años). Un contrato de administración tiene

por finalidad hacer producir a los bienes beneficios que normalmente pueden

obtenerse de ellos respetando su naturaleza y destino.

9. Constitutivos y Declarativos: Los constitutivos son los contratos que crean situaciones

jurídicas nuevas, y por ende producen efectos desde que se realizan y para el futuro

(compraventa, permuta, donación, la mayoría de los contratos). Los contratos

declarativos presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior, que

de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante sino hacia atrás. Sus efectos

se producen retroactivamente entre las partes. (La transacción)

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10. De ejecución inmediata y de ejecución diferida: Cuando el contrato se ejecuta

inmediatamente después de su celebración, se trata de un contrato de ejecución

inmediata. Los diferidos están sujetos a plazo.

11. De ejecución instantánea y tracto sucesivo: La ejecución instantánea importa el

cumplimiento de una sola vez, de un modo único y suficiente. El contrato será de

tracto sucesivo, cuando es de cumplimiento continuado, sus efectos se prolongan en el

tiempo (En el contrato de locación donde el locatario se compromete a pagar el precio

en los plazos prefijados).

FORMACION DEL CONTRATO

El consentimiento (es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos

sujetos diversos se dirigen a un fin común) es uno de los elementos estructurales del contrato,

al lado del objeto y la causa.

Pero el estudio de la voluntad común debe ir precedido del análisis de la manifestación

negocial, es decir, del conjunto de actos exteriores (declaraciones o comportamientos de

hecho) dirigidos a la consecución de un fin para producir efectos.

Esa voluntad esta prevista de una intención. Así, las voluntades que concurren a formar el

consentimiento deben existir con una dirección determinada (intención) y deben haber sido

exteriorizadas. O sea, deben recurrir los requisitos internos (discernimiento, intención y

libertad) y los externos (forma).

El consentimiento

Es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se

dirigen a un fin común.

Art 1144 “El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes,

y aceptarse por la otra”.

Art 1149 “La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su

capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes

de haber aceptado”.

Art 1150 “Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que

el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado

al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada”.

Art 1154 “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al

proponente”.

Art 1155 “El aceptante de la oferta sólo puede retractar su aceptación antes que ella haya

llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al

conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la

retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya

aceptada la oferta”.

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Art 1156 “La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente,

su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho

gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses”.

Consentimiento entre presentes: Las partes que concurren a prestar consentimiento pueden

encontrarse una frente a la otra, en un mismo lugar, o al menos en situación que les permita el

intercambio inmediato de oferta y aceptación, como ocurre cuando hablan de personas a

persona por teléfono; en estos casos se dice que el consentimiento se forma entre presentes.

Consentimiento entre ausentes: Cuando las partes que concurren a formar el acuerdo sobre

una declaración de voluntad común se halla en distintos lugares, imposibilitados de

intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable. Para

intercambiar sus declaraciones pueden acudir a distintos medios:

Por agente: Art 1147 “Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar”. Art 1151 “La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa”.

Por correspondencia epistolar: El problema en este caso es determinar el momento en que se perfecciona el consentimiento. Existen cuatro teorías.

o Teoría de la declaración: Es la primera de las extremas, esta teoría reputa formado el consentimiento, cuando el destinatario de la oferta la acepta, exteriorizando su voluntad en tal sentido. Esta teoría deja al proponente en una situación de total inseguridad, ignorando de la actitud del destinatario.

o Teoría de la expedición: Juzga perfeccionado el contrato cuando la declaración aceptando la oferta es enviada al proponente.

o Teoría de la recepción: Se juzga perfeccionado el consentimiento cuando el ofertante recibe el documento donde consta la aceptación ya declarada y remitida por el aceptante.

o Teoría de la información: Exige el efectivo conocimiento de la aceptación por el

oferente.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS

EL contrato está dirigido a reglar los derechos de las partes por medio de relaciones jurídicas

crediticias. Son sus efectos crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.

El contrato es la causa fuente de las obligaciones y estas a su vez otorgan al acreedor los

medios necesarios para la satisfacción de su derecho subjetivo.

El tema de los efectos será encarado bajo dos aspectos: el objetivo (en que consisten) y el

subjetivo (a quienes alcanzan).

Objetivamente, la relación jurídica nacida del contrato encuentra sustento en la concordancia

de las voluntades privadas (autonomía de la voluntad) y los efectos consagrados por el

ordenamiento jurídico.

Subjetivamente, el contrato produce efectos relativos. Solo alcanzan a los sujetos de la

relación, no pudiendo perjudicar a terceros. Los terceros no pueden exigir el cumplimiento de

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la obligación, ni quedan sujetos a satisfacerla. Excepcionalmente pueden aprovecharlos en el

contrato a favor de terceros o estipulación para otro.

El contrato es oponible a terceros, ello significa que los terceros deben respetar las situaciones

creadas por el contrato.

Los efectos del contrato alcanzan a las partes y a sus sucesores universales. Por excepción no

alcanzan a estos últimos cuando las obligaciones que nacieren de ellos fueran inherentes a la

persona, o que resultasen lo contrario de una disposición legal, de una cláusula contractual.

Los efectos en principio no alcanzan a los terceros completamente ajenos, con la excepción del

contrato a favor de terceros.

Hay terceros que se encuentran vinculados a las partes: los acreedores y los sucesores

singulares de las mismas.

Autonomía de la voluntad

El hombre es libre para contratar o no, incluso para elegir con quien ha de contratar, pero si

contrata deja de ser libre. Existe libertad para entrar a la convención pero no para salir de ella.

Esta es la libertad de contratar.

Una vez que el hombre se ha decidido a contratar y ha elegido con quien hacerlo, es

igualmente libre para estipular las clausulas que más le convenga a sus intereses, a la

satisfacción de sus necesidades, pudiendo dictarlas con plena soberanía. Es la libertad

contractual.

Pero esta teoría de la libertad tiene como limitaciones infranqueables las prohibiciones de la

ley, el orden público y las buenas costumbres.

Art 1197 “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual

deben someterse como a la ley misma.”.

EXTINCION DE LOS CONTRATOS

Resolución: Es el modo de extinción de los contratos a raíz de un hecho posterior a la

celebración, que ha sido previsto por la ley o por los contratantes, en forma expresa o tácita.

En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las

obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su

compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las

que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos

correspondientes.

La ley prevé un remedio a favor del contratante cumplidor frente al incumplidor, este es el

pacto comisorio. Se llama pacto comisorio a la clausula que permite a los contratantes

reclamar la resolución del contrato cuando uno de ellos no ha cumplido con las obligaciones a

su cargo.

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Se establece que frente al incumplimiento de una parte, la otra parte puede, cualquiera sea el

contrato con prestaciones reciprocas, tenerlo por resuelto, en las condiciones fijadas por la ley.

Se prevén dos formas: que el pacto comisorio no haya sido establecido por las partes en el

contrato (pacto tácito) y que las partes lo hayan establecido (pacto expreso).

Pacto tácito: No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el

cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, con los daños y

perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido

cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con

derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Pacto expreso: Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca

en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en

este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que

la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de

resolver.

Los efectos son retroactivos, y las partes deben devolverse las prestaciones cumplidas, sin

perjuicio del derecho del cumplidor a exigir el pago de los daños y perjuicios (lo que también

podría estar pactado en la propia clausula). Sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo,

las obligaciones cumplidas quedan firmes.

(El día 12 de diciembre de 2012, el comprador abonará el saldo de precio de la compraventa. La

mora se producirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, pudiendo el

vendedor optar por la resolución o exigir el cumplimiento. Esto significa que si el día 12 de

diciembre no abona el saldo de precio, el 13 de diciembre el vendedor puede resolver la

operación comunicando al comprador que ha decidido resolver el contrato)

Revocación: Es otra forma de extinguir un contrato, pero está limitada a ciertos supuestos

contractuales. Se llama así a la figura jurídica, por la cual, una parte retira su declaración de

voluntad en razón de una causa prevista por ley. En principio la revocación depende de la libre

voluntad de las partes, sin embargo, las partes pueden convenir que un contrato sea

irrevocable, como algunos supuestos de mandato. (En el contrato de mandato, el mismo se

extingue por revocación del mandante, y en la donación por ingratitud del donatario)

Rescisión: Así como las partes contratan el uso de la autonomía de la voluntad, es lógico que

pueda extinguir de común acuerdo un contrato. Art 1200 “Las partes pueden por mutuo

consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos…”. Los efectos en la

rescisión se operan para el futuro. Solo se afectan las fases sucesivas del negocio, las

obligaciones por cumplir. Por consiguiente, debe considerarse a la rescisión como un modo

extintivo de los contratos de tracto sucesivo. Sin embargo, siempre dentro de la autonomía de

la voluntad, pueden efectuarse con efecto retroactivos, restituyéndose mutuamente lo

entregado. Con respecto de terceros, los efectos ya cumplidos quedan siempre firmes.

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UNIDAD 7 – CONTRATOS (PARTE ESPECIFICA)

CONTRATO DE COMPRAVENTA

Art 1323 “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la

propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en

dinero”.

Es indispensable para que exista compraventa, que el objeto del contrato sea una cosa,

mueble o inmueble, es decir, un objeto corporal susceptible de valor. De lo contrario

estaríamos hablando de una sesión de créditos.

Caracteres

Consensual: En virtud de que para su perfeccionamiento basta el acuerdo de

voluntades entre las partes. Desde ese momento nacen los efectos propios del

contrato, o sea queda el vendedor obligado a entregar la cosa vendida en propiedad al

comprador y este queda comprometido a pagar el precio estipulado.

Bilateral: Esto es porque las obligaciones a cargo de cada una de las partes, tienen

como contrapartida las obligaciones que debe cumplir en su favor la otra parte.

Oneroso: Ello significa que la prestación que recibe una de las partes le es debida en

virtud de una contraprestación que debe realizar a favor de la otra parte.

Formal o no formal: Cuando la cosa vendida es mueble, es no formal. En tal caso

puede celebrase por instrumento público o privado, y aún verbalmente. En cambio,

tratándose de inmuebles, el contrato es formal, y debe otorgarse por escritura pública.

Conmutativo: Porque las perdidas y ventajas que derivan de él a favor de las partes no

dependen de ningún acontecimiento incierto.

Típico: Porque se encuentra previsto y reglado en sus efectos por la ley.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Capacidad: Art 1357 “Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una

de las cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda

clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender”. Excepciones:

Art 1160 “No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por

incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están

excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni

aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los

contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes

muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos

sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus

acreedores.”.

Incapaces de hecho: No pueden comprar o vender por sí las personas por nacer, los

menores impúberes, los dementes, los sordomudos y los condenados con pena de

prisión o reclusión mayor de 3 años.

Incapaces de derecho:

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o Conyugues: Art 1358 “El contrato de venta no puede tener lugar entre

cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos”.

o Representantes legales de incapaces: Art 1359 “Los tutores, curadores y los

padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están

bajo su guarda o patria potestad”.

Art 1361 “Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta

persona:

1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;

2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y

comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes;

3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo;

4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus

comitentes;

5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, de

cuya administración o venta estuviesen encargados;

6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y

tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual

ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;

7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier

establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de

los Gobiernos de Provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las

corporaciones civiles o religiosas de las provincias”.

Consentimiento: La compraventa necesita un acuerdo de voluntades debidamente declaradas.

Para que se determine concluido y obligue a las partes, basta que el acuerdo haya recaído

sobre los elementos esenciales que son el precio y la cosa. (No bastaría una declaración de una

voluntad común por la cual una persona se compromete a vender a otra un auto, si no se ha

fijado un precio).

Venta forzosa: Art 1324 “Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre

sometido a una necesidad jurídica de hacerlo”. (la venta en remate publico debido a una

ejecución judicial. Quiebra)

Forma: Es un contrato consensual que queda perfeccionado con el mero consentimiento. La

ley no ha establecido ninguna exigencia formal. En el caso de la compraventa de inmuebles, se

puede hacer por boleto privado, obligando al vendedor a entregar la cosa y el comprador a

pagar el precio, pero luego se debe efectuar la escritura pública y con ella se perfecciona la

transmisión del dominio.

Prueba: Es un contrato consensual que puede ser acreditado por todo medio probatorio

siempre que su valor no exceda de diez mil pesos. Debe existir por lo menos un principio de

prueba.

Cosa: Elemento esencial del contrato. La compraventa solo puede tener por objeto, objetos

materiales y susceptibles de apreciación económica.

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Requisitos:

Lo vendido debe ser una cosa, es decir, un objeto corporal susceptible de valoración

económica.

La cosa debe estar en el comercio: Art 2336 “Están en el comercio todas las cosas cuya

enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización

pública”. Art 2337 “Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad

absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables”.

Debe tratarse de una cosa determinada o susceptible de determinación: Art 1333

“No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen

datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese

cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas”.

La cosa debe existir en el momento del contrato o en el tiempo futuro que se prevea

por las partes: Es necesario que la cosa vendida exista cuando se celebra el contrato o

bien que se contemple por las partes la posibilidad de que esa existencia, no siendo

actual, se configure más adelante.

o Venta condicional: Venta para el supuesto de que la cosa llegue a existir. En

estos casos, si el objeto no llega a tener la existencia prevista, el contrato

queda sin efecto por incumplimiento de la condición suspensiva prevista. En

consecuencia, las partes están desligadas, sin que el comprador deba pagar el

precio ni el vendedor entregar la cosa. (Se compra el potrillo que nacerá de tal

yegua)

o Venta de esperanza: Art 1404 “Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido

cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el

vendedor tendrá derecho a todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si

de su parte no hubiese habido culpa”. En este caso, la inexistencia total o

parcial de la cosa futura no desobliga a las partes y el comprador deberá pagar

el precio convenido, cualquiera sea la situación del objeto vendido. (Compra

de un billete de lotería)

La cosa vendida debe ser propiedad del vendedor: Art 1329 “Las cosas ajenas no

pueden venderse”. No debe ser cosa ajena, ya que se tiene por objetivo transferir la

propiedad o dominio de la cosa comprometida en la venta.

Precio: Es el segundo elemento esencial del contrato. Es la contraprestación que efectúa el

comprador por la cosa que el vendedor le entrega en propiedad.

Requisitos:

Debe consistir en dinero: Es necesario que el comprado pague al vendedor una suma

de dinero como precio. Si en lugar de dinero, la prestación consistiera en entregar una

cosa, el contrato seria de permuta; y si se tratare de una obligación de hacer,

estaríamos en un contrato atípico.

Existe el llamado precio mixto que permite entregar parte en dinero y parte en cosa:

Art 1356 “Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será

de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario”.

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Debe ser cierto: El precio debe ser determinado o determinable. Debe conocerse el

monto del precio o por lo menos existir medios adecuados para establecerlo con

posterioridad al contrato. El precio es cierto cuando las partes lo fijan de común

acuerdo en una cantidad numérica. También puede darse el caso que los interesado

no conozcan el precio adecuado, por lo que el precio puede ser fijado por un tercero

arbitrario.

Debe ser serio: Debe ser sincero, es decir, constituir una prestación que el comprador

debe cumplir y, además, tener una relación suficiente con el valor de la cosa vendida.

No debe ser simulado (Las partes han querido celebrar un contrato de donación y le

dan la apariencia de una compraventa), ni tampoco irrisorio (Se vende por $100 un

inmueble que vale $1.000.000 o a la inversa)

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Conservar la cosa vendida sin modificarla, hasta el momento de la entrega al

comprador: Art 1408 “El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y

está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la

entregue al comprador”.

Entregar la cosa vendida para que el comprador adquiera el dominio de ella: Art 1409

“El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos

sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el

comprador lo exija”. Art 1410 “La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no

hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la

época del contrato”. Art 1412 “Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el

contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa”.

Art 1413 “Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador

puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar

obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor”.

Obligación de recibir el precio ofrecido por el comprador: Art 1411 “El vendedor está

obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiese convenio

sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuese a

crédito”.

Obligación de pagar los gastos de entrega de la cosa: Art 1415 “El vendedor debe

satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en

contrario”.

Garantizar al comprador contra evicción y contra vicios redhibitorios de la cosa

vendida (se puede pactar la omisión de estas garantías).

o Garantía de evicción: Art 2091 “Habrá evicción, en virtud de sentencia y por

causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título

oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese

una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa”.

En la compraventa, la evicción se produce cuando en virtud de una causa

anterior o contemporánea con el contrato, el comprador es despojado del

dominio de la cosa vendida, debido a que el verdadero propietario de ella la

reclama y obtiene su devolución.

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No existe responsabilidad para el vendedor cuando la causa de la evicción era

conocida por el comprador antes de celebrarse la compraventa.

o Garantía por vicios redhibitorios: Art 2164 “Son vicios redhibitorios los

defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título

oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su

destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el

adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”. El vicio

debe existir con anterioridad al contrato. Debe ser oculto. Debe revestir

suficiente magnitud o gravedad.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Pagar el precio estipulado: Art 1424 “El comprador debe pagar el precio de la cosa

comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese

convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la

entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún

término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador”.

Obligación de recibir la cosa vendida: El comprador debe recibir la cosa en el lugar y

tiempo estipulados. Si no hay estipulación al respecto y se trata de una venta al

contado, la cosa debe recibirse inmediatamente

Obligación de pagar los gastos de recibo de la cosa: Art 1424 “…Este debe pagar

también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada”.

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA (ELEMENTOS ACCIDENTALES)

Art 1363 “Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de

cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las

obligaciones que nacen del contrato”.

Compraventa condicional: Las partes pueden someter el contrato de compraventa a

las condiciones licitas y posibles que estimen pertinentes. Las dos condiciones más

importantes son la suspensiva y la resolutoria.

Condición suspensiva: La compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes,

cuando la condición fuere suspensiva:

1. Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la

cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para

exigir las medidas conservatorias;

2. Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa

vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado

como administrador de cosa ajena;

3. Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición no se

cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio,

compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla.

Condición resolutoria: Cuando la condición fuese resolutoria, la compra y venta tendrá

los efectos siguientes:

1. El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuese

condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente

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la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la

cosa;

2. Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de

restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor no volverá a adquirir el

dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella.

Clausula de no enajenar: El código no permite estipular que el comprador de la cosa

no pueda disponer de ella a favor de la persona que le plazca. Tal disposición se debe a

que semejante clausula significaría prácticamente poner la cosa fuera de comercio, en

el sentido de que no entraría a la negociabilidad de los valores, con daño para el

interés general, el cual requiere la libre transmisión de los bienes.

Pero puede haber razones fundadas para que el vendedor esté interesado en que la

cosa no sea adquirida posteriormente por alguna persona determinada, por lo tanto el

Art 1364 “Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna;

mas no a una persona determinada”.

Pacto comisorio: Clausula que permite a los contratos reclamar la resolución del

contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.

Art 1374 “Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición

resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles”.

Art 1375 “La venta con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:

1. Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá

demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si

en ese día no fuese pagado el precio;

2. Si no hubiese plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del

precio, sino después de la interpelación judicial;

3. Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el

pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podrá en adelante

demandar la resolución del contrato;

4. Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del

precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha

renunciado este derecho”.

Seña o arras: Es la entrega de una suma de dinero, o de una cosa que no sea dinero

con el objeto de dar seriedad a la intención de las partes para efectuar el negocio. Se

trata de una clausula que puede insertarse en todo contrato en el que queden

pendientes el cumplimiento de ciertas obligaciones.

Pactos o clausulas que las partes pueden agregar al contrato de compraventa:

o Pacto de retroventa: Art 1366 “Venta con pacto de retroventa, es la que se

hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada

al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o

disminución”. Solo aplicable a inmuebles y tiene un duración máxima de 3

meses.

o Pacto de reventa: Es igual al pacto de retroventa, con la diferencia que se

establece en forma del comprador. En consecuencia, este último puede

recuperar el precio pagado, en más o menos según convenga, restituyendo al

vendedor el inmueble vendido.

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o Venta con pacto de mejor comprador: Art 1369 “Es la estipulación de quedar

deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio

más ventajoso”. Solo aplicable a inmuebles y tiene un duración máxima de 3

meses.

o Venta con reserva de dominio: El vendedor se reserva el dominio hasta que el

precio haya sido totalmente pagado.

o Venta ad gustum: Art 1365 “Es la que se hace con la cláusula de no haber

venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al

comprador.”. El comprador se reserva la facultad de degustarla o probarla y de

rechazar la cosa si no les satisficiera.

o Venta al ensayo o prueba: El comprador no puede abusar del derecho a

aceptar o rechazar.

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CONTRATO DE LOCACION

Art 1493 “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el

uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este

uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero”.

El LOCADOR se obliga a entregar al LOCATARIO un bien o una cosa por un determinado

tiempo, a cambio de un precio cierto en dinero. A capacidad que tiene el locador es de hecho

(administrar).

ELEMENTOS

Consentimiento: Art 1137 “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo

sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

La cosa locada: Son objeto de locación las cosas muebles no fungibles o los inmuebles.

Es válida la locación de cosas ajenas ya que la condición de locador, no implica la de

propietario. En caso de que se haya locador contra la voluntad del titular de dominio,

la locación se resuelve, naciendo un derecho del locatario para reclamar al locador la

indemnización de los daños y perjuicios.

Precio: Se denomina arrendamiento o alquiler, estando regido supletoriamente por las

normas referidas al precio de la compraventa. Esto implica que debe ser cierto o

susceptible de determinación, en una suma de dinero.

Causa: Debe ser lícita, de lo contrario recae en la nulidad a las locaciones pactadas. Art

1503 “El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto,

y que no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato es de

ningún valor”. (Locación de un inmueble para la venta de cocaína)

Plazo: Art 1505 “El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de

diez años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años”. Los

plazos mínimos en el caso de una locación para habitar la vivienda es de 2 años, y para

hacer uso comercial del inmueble, 3 años.

Forma y prueba: Art 1494 “El contrato de locación queda concluido por el mutuo

consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y

demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación”.

Queda perfeccionado por el mero acuerdo de las partes, sin necesidad de

instrumentarlo por escrito. Incluso puede pactarse verbalmente. No puede probarse

por testigos, salvo que haya principio de prueba por escrito.

OBLIGACIONES DEL LOCADOR

Entrega de la cosa: El locador está obligado a entregar al locatario la cosa objeto del

contrato de locación. Salvo pacto en contrario, debe hacerlo en buen estado y con

todos sus necesarios al tiempo de formalizarlo.

Mantenimiento de la cosa: Art 1516 “La obligación de mantener la cosa en buen

estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por

caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa,

vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del

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uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o

dependientes”.

La obligación de garantía: Art 1515 “Después que el locador entregue la cosa, está

obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de

ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto,

y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario”.

El pago y realización de las reparaciones y mejoras: El Art 1524 prohíbe al locador

hacer innovaciones, mejoras u obras que no sean reparaciones en la cosa alquilada,

salvo autorización del locador.

El Art 1523 impide al locador cambiar la forma de la cosa arrendada, aunque los

cambios no causen perjuicio al locatario, pero si esta no le causa gravamen, puede

hacer cambios en los accesorios.

Por su parte se autoriza al locatario a efectuar mejoras en el bien, salvo que resulten

nocivas o que cambien su destino.

El pago de las cargas y contribuciones: Art 1553 “El locador está obligado a pagar las

cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada”.

OBLIGACIONES DEL LOCATARIO

Uso y goce de la cosa: Este es un derecho básico del locatario. Como contrapartida de

este derecho aparece la obligación de hacerlo conforme a lo pactado o a lo que

determina la normativa legal vigente. Cuando el uso que debe hacerse de la cosa está

expresado en el contrato, el locatario no puede usarlo con un destino diverso.

Además, el uso pactado debe ser honesto y conforme a las buenas costumbres.

La conservación de la cosa: Constituye un deber esencial del locatario el conservar la

cosa en buen estado, respondiendo por todo daño o deterioro que se cause por su

culpa o por culpa de las personas de su familia que habiten con él. Se considera que las

reparaciones importantes o extraordinarias deben ser atendidas por el locador,

mientras que las reparaciones ordinarias o locativas tienen que ser efectuadas por el

locatario.

Pago de los alquileres: Constituye deber esencial del locatario pagar los alquileres en

la fecha pactada o, en subsidio, en el monto que fijen los usos del lugar. Si el locador

no prueba que es notorio el pago adelantado, el alquiler se debe abonar al finalizar

cada periodo. El arrendamiento debe ser abonado en el lugar fijado contractualmente

y, en subsidio, en el lugar donde se ha contraído la obligación o en el domicilio del

deudor.

La restitución de la cosa: Acabado el plazo de la locación, el locatario debe devolver la

cosa al locador o al que resulte su propietario. Si se trata de una locación con plazo

determinado, cumplido este sin que el locatario restituya la cosa, el locador puede

demandárselo, sumando las pérdidas e intereses que le cause la demora.

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EXTINCION DE LA LOCACION

Cumplimiento de término: La locación concluye cuando se ha cumplido el plazo fijado,

siempre que, cuando corresponda, se hayan cumplido los plazos mínimos legales. Si se

ha contratado por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo pida,

siempre que, en caso de que corresponde se hayan cumplido los plazos mínimos.

La pérdida de la cosa: El contrato finaliza con la pérdida de la cosa locada por no

subsistir este elemento esencial.

La imposibilidad de uso: Cuando la locación tiene un destino pactado, cuando se hace

imposible el uso y goce de la cosa de acuerdo a él, importa la conclusión de la locación.

Los vicios redhibitorios: Concluyen la locación siempre que, existiendo al tiempo de

formalizarse el contrato o apareciendo después, no fueran aparentes al iniciarse el

termino contractual o el locatario no los conociera o no debiera conocerlos.

Caso fortuito: Cuando se hace imposible el inicio o continuación del contrato.

El incumplimiento de las partes: Autoriza la rescisión a pedido de la contraparte

cuando tiene entidad suficiente para ello.

Las normas no enumerada: Art 1200 “Las partes pueden por mutuo consentimiento

extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se

hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los

contratos, por las causas que la ley autoriza”.

LOCACIÓN DE SERVICIOS

El locador está obligado frente a él locatario mediante un precio determinado a brindar un

servicio profesional.

Caracteres:

Tiene que ser profesional.

Consensual.

Conmutativo.

Oneroso.

Típico.

Y en principio, no formal.

Capacidad: De hecho (administrar) Objeto: El servicio tiene que ser lícito o posible. Efectos: Obligaciones. Locador: Prestar el servicio, derecho de ejecutar la obra en tiempo propio. Locatario: Pagar el precio, derecho a pedir la ejecución forzada.

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LOCACIÓN DE OBRA

Una de las partes (locador o empresario) se obliga a ejecutar una obra y la otra (locatario), a

pagar por ella un precio.

Caracteres:

Bilateral

Consensual

Conmutativo

Oneroso

Típico

En principio, no formal

La formalidad se exige cuando se contrate con el Estado

Objeto: Lícito, posible y determinado.

Efecto: Obligaciones.

Locador: Ejecutar la obra en tiempo debido, en el modo debido, debe permitir al dueño hacer control de la obra.

Locatario: Pagar el precio, brindar cooperación, recibir la obra.

CONTRATO DE MANDATO

Art 1869 “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que

ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto

jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”. Las partes contratantes son: el MANDANTE

(quien da el poder) y el MANDATARIO (quien recibe el poder).

Caracteres

Consensual: Porque se perfecciona por el acuerdo de voluntades entre las partes.

Unilateral: En virtud de que crea obligaciones a cargo del mandatario consistentes en

cumplir el mandato conferido.

Gratuito u oneroso: En principio el mandato es gratuito, atendiendo a la naturaleza

pero no a la esencia del contrato. Por lo tanto, si bien en principio el contrato de

mandato es gratuito, hay casos de mandatos onerosos.

No formal: Salvo los casos que por excepción la ley exige una forma determinada.

Típico: Porque está regulado en el Código Civil.

ELEMENTOS

Capacidad

Capacidad para ser mandante: Él debe tener capacidad para otorgar por sí mismo el

acto que constituye el mandato. Art 1894 “El mandato para actos de administración

debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes”. Art 1895

“Si el mandato es para actos de disposición de sus bienes, no puede ser dado, sino por

la persona capaz de disponer de ellos”.

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Capacidad para ser mandatario: Pueden ser mandatarios aun los incapaces. Esto es

porque se considera que el mandate será responsable por lo que realice el

mandatario, ya que se supone que lo ha elegido libremente y a conciencia. Art 1897

“El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el

mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario,

como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado”.

Consentimiento: La formación del consentimiento se produce a través de dos declaraciones de

voluntad común. Primero el acto de apoderamiento, por el cual una persona otorga el poder a

otra de obrar en nombre de ella; el segundo, el acto de aceptación.

Art 1873 “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento

público o privado, por cartas, y también verbalmente”.

Art 1874 “El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino

también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que

alguien está haciendo algo en su nombre”.

Objeto: Art 1889 “Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de

producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”. Puede ser objeto del

mandato uno o varios actos jurídicos aunque no sean patrimoniales. Con relación al acto que

constituye el objeto del mandato, puede ser de interés para el mandate, para el mandate y el

mandatario para el mandante y terceros y también sólo para terceros.

Forma: Puede celebrarse mediante cualquier medio que permita conocer la voluntad de las

partes en el sentido de la oferta y de la aceptación. Por ello puede darse el poder y aceptarse

verbalmente, por escrito y aún tácitamente.

Por excepción, el mandato es formal y debe otorgarse por escritura pública cuando es

conferido para que el mandatario represente en juicio al mandante. Lo mismo sucede cuando

el mandato consiste en administrar bienes del mandante como igualmente si el objeto del

mandato se funda en un acto que debe otorgarse pro escritura pública.

Prueba: De acuerdo con los principios generales, si el objeto del mandato excede el valor de

$10.000, el contrato debe otorgarse por escrito y no se puede probar por testigos.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Suministro de fondos: Art 1948 “El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo

pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato”. Si para ejecutar el

mandato el mandatario necesita recursos y el mandato es en interés del mandate o de

terceros, resulta natural que se le anticipen los fondos necesarios por el mandante.

Indemnización: Cabe que el mandatario se perjudique como consecuencia directa o

indirecta al haber ejecutado correcta y fielmente el mandato. Si tales daños no se

deben a culpa o negligencia del mandatario, es justo que el mandante los indemnice.

Art 1953 “Debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere

sufrido, procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuere imputable”.

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Liberación: Es posible también que para ejecutar debidamente el mandato el

mandatario haya tenido que obligarse a cumplir ciertas prestaciones a favor de

terceros. Si así ocurre, también resulta equitativo que se lo libere de esos

compromisos y ello debe hacerlo el mandate. Art 1951 “El mandante debe librar al

mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de

terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las cosas o de los fondos necesarios

para exonerarse.”.

Pago de la retribución cuando corresponda: Cuando el mandato es oneroso está a

cargo del mandate la obligación de pagar la retribución correspondiente. Dicha

retribución es la que se hubiera estipulado o bien la que fije la ley.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Ejecución del mandato: La primera obligación del mandatario es cumplir el acto o

actos jurídicos que se le han encomendado. Dicha obligación debe ejecutarse

fielmente, es decir del modo exacto que se convino y en forma que no perjudique los

intereses del mandante.

Rendición de cuentas: El mandatario está obligado a comprobar ante el mandante el

resultado de su actuación, en el sentido de cómo y en qué invirtió los fondos que le

entregaron el mandante o terceros. Además tiene que demostrar el saldo líquido de

las operaciones realizadas y ponerlo a disposición del mandante. Art 1909 “El

mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y entregar al mandante

cuando haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al

mandante”.

Art 1911 “La obligación que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del

mandato. Comprende todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su

orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las

ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los títulos, documentos y papeles

que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que

el mandante le hubiese remitido o dado”.

Responsabilidad del mandatario: El mandatario deberá indemnizar por los daños y

perjuicios causados si no cumplió debidamente, según las circunstancias, los actos que

le fueron encomendados.

EXTINCION DEL MANDATO

Cumplimiento de los actos que constituyen su objeto.

Vencimiento del plazo que se fijó a su duración.

Renuncia del mandatario.

Muerte del mandante.

Muerte del mandatario.

Incapacidad sobreviniente del mandate o del mandatario.

Revocación del mandato.

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CONTRATO DE MUTUO

Art 2240 “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una

cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo

convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”. (El dinero)

Las partes son el MUTUANTE, quien entrega la cantidad de cosas consumibles, y el MUTUARIO,

quien las recibe con el derecho de consumirlas y con la obligación de restituir, cuando

corresponda una cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

Caracteres

Unilateral: Porque solamente crea obligaciones a cargo de una de las partes, que es el

mutuario, sujeto al compromiso de devolver al mutuante el préstamo recibido.

Real: Porque se perfecciona mediante la entrega de las cosas prestadas.

Típico: Porque está regulado en el Código Civil.

Gratuito u oneroso: En principio es gratuito porque la única obligación del mutuario es

restituir la misma cantidad de cosas prestadas, sin aditamietno, es decir, sin la

obligación de pagar intereses. Sin embargo, esta última obligación podría existir,

siempre que las partes la hubieran convenido expresamente. En tal caso el contrato es

oneroso.

No formal: No está sujeto a ninguna forma especial. Art 2246 “El mutuo puede ser

contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por

instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos”.

OBLIGACIONES DEL MUTANTE

El mutuante no contra ninguna obligación, pues el único obligado es el mutuario. Sin embargo,

puede nacer eventualmente una obligación cuando los objetos dados en préstamos son de

mala calidad o presentan defectos ocultos. Art 2247 “El mutuante es responsable de los

perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.”.

OBLIGACIONES DEL MUTUARIO

El mutuario tiene una única obligación. Art 2250 “El mutuario debe devolver al mutuante, en el

término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las

recibidas.”.

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CONTRATO DE COMODATO

Art 2255 “Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra

gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”.

El COMODANTE entrega gratuitamente una cosa mueble o inmueble a la otra parte, llamada

COMODATARIO, para que este la use, debiendo restituirla en las mismas condiciones en las

que lo recibió.

La diferencia con el MUTUO está en la clase de cosas y el destino respectivo. En el mutuo es el

consumo y en el comodato lo es el uso.

Caracteres

Real: Porque se perfecciona mediante la entrega de las cosas prestadas.

Unilateral: Porque el único que se obliga es el comodatario.

Gratuito: De lo contrario, si se ha concebido mediante cierta locación, sería un

contrato de locación.

No formal: No está sujeto a ninguna forma especial.

Típico: Porque está regulado en el Código Civil.

EXTINCIÓN DEL COMODATO

Cesación del comodato.

Transcurso del plazo.

Terminación del uso.

Muerte del comodatario.

OBLIGACIONES DEL COMODANTE

Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido o hasta que reclame la restitución, en el supuesto del comodato precario.

Pagar los gastos extraordinarios.

OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Conservar la cosa, poniendo toda su diligencia para ello. Es responsable de los gastos de mantenimiento de la cosa.

Mantener el destino de la cosa.

Restituir la cosa.

OTROS CONTRATOS

Contrato de depósito: Art 2182 “El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes

se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a

restituir la misma e idéntica cosa.”. Cuando una persona, llamada depositario, se compromete

a guardar gratuitamente, una cosa mueble o inmueble que otra persona, el depositante le

confía. Existe el depósito comercial (oneroso) y el civil.

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Caracteres

Unilateral

Gratuito

Real

No formal

Típico

Obligaciones del depositario

Guardar la cosa

No usar la cosa

Restituir la cosa en el estado en que se recibiera, con todos sus frutos y accesorios

Obligaciones del depositante

Reembolso de gastos e indemnización de los daños del depositario.

Pago de la remuneración pactada (Caso de depósito comercial)

Contrato sociedad civil: Art 1648 “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen

mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad

apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno

hubiere aportado”.

Caracteres:

Bilateral

Conmutativo

Oneroso

De tracto sucesivo

Intuito personae

Preparatorio

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UNIDAD 8 – DERECHOS REALES

Un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a

una prestación cualquiera. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa

cualquiera un beneficio mayor o menos.

El derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal

manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona, que es el sujeto activo

del derecho, y la cosa que es el objeto.

Art 2502 “Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición

de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este

Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal

pudiese valer”.

En esta clase de derechos no existe un sujeto pasivo de la relación jurídica, sino que el titular

del derecho goza o se beneficia de él tomándolo directamente de la cosa que es objeto del

derecho.

Opinión de Allende: Los derechos reales son relaciones jurídicas que se establecen de forma

inmediata y directa, entre una cosa y un sujeto activo, cuyas normas son sustancialmente

orden público, y la sociedad toda, previa publicidad de esas relaciones jurídicas tiene el deber

de abstención en cuanto al respeto del ejercicio de esos derechos, que otorgan a su titular

seguridad jurídica, en cuanto al otorgamiento de los derechos de persecución y de preferencia.

En caso de ser molestados en el ejercicio de estos derechos, sus titulares poseen las

denominadas acciones reales. Entre ellas la acción reivindicatoria.

Son derechos reales:

Dominio

Sobre la cosa propia

Condominio

Propiedad Horizontal

Usufructo

Derechos Reales

Principales

Uso y Habit.

(De disfrute)

Servidumbre

Sobre la cosa ajena

Hipoteca

De Garantía

Prenda

Anticresis

DERECHOS REALES SOBRE LA COSA PROPIA

DOMINIO

Art 2506 “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la

voluntad y a la acción de una persona”. Lo caracteriza, el derecho de gozar y de disponer de las

cosas de la manera más absoluta.

Hay que distinguir entre propiedad y dominio. La denominación de dominio se refiere a la

propiedad que se ejerce sobre cosas, en tanto la propiedad propiamente dicha recae sobre

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bienes en general; propiedad es género y dominio es especie. La propiedad se refiere a los

derechos de contenido patrimonial.

Contenido del dominio

Derecho de poseer: Importa a la posibilidad efectiva de poseer la cosa, aunque de

hecho no se la ejerza. Art 2513 “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la

cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”.

Derecho de usar: Facultad de emplearla. También del Art 2513.

Derecho de gozar: Comprende la facultad de aprovechar la cosa percibiendo sus frutos

(Naturales o civiles).

Derecho de disponer: Facultad de disponer de la cosa. La disposición puede ser

material o jurídica. Hay disposición material cuando se la consume, cuando se

construye; hay disposición jurídica en los actos de enajenación o gravamen.

Caracteres del dominio

Absoluto: Otorga la totalidad de facultades respecto de la cosa a su titular. Ningún

otro derecho real asigna al titular tantas facultades como el dominio, en este solo

sentido puede afirmarse que es absoluto.

Exclusivo: Es el único que se ejerce por su titular sobre el todo. Art 2508 “Dos personas

no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser

propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener”. Pero

esta propiedad en común no es ya dominio, sino condominio.

Perpetuo: Art 2510 “El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio

que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún

acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los

ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante

el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción”.

Modos de adquisición del dominio

Apropiación

Especificación

Originarios

Accesión

Modos de adquisición

Percepción de frutos

del dominio

Usucapión

Derivados

Tradición

Sucesión "Mortis Causa"

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Apropiación: Art 2525 “La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o

abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de

apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas”. Art 2526 “Son cosas

abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente,

con la mira de no continuar en el dominio de ellas”. Las cosas sin dueño en cambio, no

han tenido titular anterior. (Los animalitos, y las cosas que se encuentran en el fondo

del mar)

Art 2527 “Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los

peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo

de los mares o ríos, como las conchas, corales, etcétera, y otras sustancias que el mar

o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero

y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que

se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados

que recuperen su antigua libertad”.

Especificación: Art 2567 “Adquiérase el dominio por la transformación o

especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de

otro, con la intención de apropiárselo”.

Art 2568 “Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la

cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo

tendrá derecho a la indemnización correspondiente”.

Art 2569 “Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el

transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el

dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la acción

criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando

al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella”.

Art 2570 “Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su

forma anterior, el dueño de la materia será dueño de la nueva especie, pagando al

transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia, quedando la

especie de propiedad del transformador”.

(Un ejemplo es el labrado de un lingote de metal: el trabajo del orfebre transforma en

obra de arte el primitivo lingote)

Accesión: Art 2571 “Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble

o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial”.

o Adherencia natural:

Aluvión: Art 2572 “Son accesorios de los terrenos confinantes con la

ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina

e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y

pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las

costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado”. (En las islas

puede producirse un proceso de erosión y, por otra parte, puede

producirse un acrecentamiento que configura aluvión)

Avulsión: Art 2583 “Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza

súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra,

arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a

un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño

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de ella conserva su dominio para el sólo efecto de llevársela”. A

diferencia del aluvión la avulsión es consecuencia de una fuerza súbita.

Migración de animales: Art 2592 “Cuando los animales domesticados

que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de

vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos,

con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El

antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para

exigir ninguna indemnización”.

o Adherencia artificial:

Edificación, siembra o plantación: Art 2587 “El que sembrare, plantare

o edificare en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos,

adquiere la propiedad de unos y otros; pero estará obligado a pagar su

valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al

resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las

consecuencias de la acusación criminal. El dueño de las semillas,

plantas o materiales, podrá reivindicarlos si le conviniere, si

ulteriormente se separasen”.

Art 2588 “Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con

semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno

tendrá derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas

las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o

plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese

edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del

terreno”.

Percepción de frutos: Conservo y continúo en tener lo único que tenia, luego no hay

adquisición de propiedad. Pero quien no es dueño los adquiere por percepción de

ellos, es decir, se entiende percibidos los frutos naturales o industriales desde que se

alzan y separan. En cuanto a los civiles, la percepción se entiende por el cobro efectivo

y no desde que devengan. (Se tiene el dominio sobre la cosa pero no la propiedad,

como un campo)

Usucapión: Art 3947 “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por

la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de

una obligación por el transcurso del tiempo”. Es un acto judicial. Art 3999 “El que

adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la

posesión continua de diez años”. Art 4003 “Se presume que el poseedor actual, que

presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde

la fecha del título, si no se probare lo contrario”.

o Posesión veinte añal: Art .015 “Prescríbase también la propiedad de cosas

inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años,

con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte

del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya

prescripción se necesita título”. Art 4016 “Al que poseído durante veinte años

sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad,

ni la mala fe en la posesión”.

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Tradición: El dominio se transmite a través de la tradición o entrega. Art 3265 “Todos

los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al

adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone

respecto a las sucesiones”.

Sucesión “Mortis Causa”: Fallece el causante, y sus sucesores heredan el dominio de

sus bienes. Art 3279 “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos

que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la

cual la ley o el testador llama para recibirla”.

Extinción del dominio

De manera relativa:

o Abandono de la cosa sin establecer destinatario: Art 2607 “Se pierde también

desde que se abandone la cosa, aunque otro aún no se la hubiese apropiado.

Mientras que otro no se apropie la cosa abandonada, es libre el que fue dueño

de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio.”.

o Enajenación de la cosa, seguida de la tradición y con el requisito de la escritura

pública en caso de inmuebles. Art 2609 “Se pierde igualmente el dominio por

enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella por la

tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles, después de firmado el

instrumento público de enajenación, seguido de la tradición”.

o Transmisión judicial del dominio: Art 2610 “Se pierde también por la

transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de

sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública; o por el efecto de los

juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese

sido transmitida sino en virtud de un título vicioso”.

De manera absoluta:

o Art 2604 “El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la

destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la

cosa es puesta fuera del comercio”.

o Cuando la cosa esta puesta fuera de comercio (cuando un rio forma un nuevo

lecho en terreno de propiedad privada)

CONDOMINIO

Art 2673 “El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por

una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble”.

Art 2674 “No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas”.

Caracteres

Hay titularidad sobre la cuota.

Hay pluralidad de sujetos.

Hay unidad de objeto.

Ningún condómino es titular exclusivo.

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Facultades de los condóminos

Respecto a la cosa común:

o Goce conforme a su destino: Art 2684 “Todo condómino puede gozar de la

cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su

interés particular”.

o Actos materiales y jurídicos: Art 2680 “Ninguno de los condóminos puede sin

el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor

parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que

importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La

oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este

respecto”.

Art 2682 “El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni

hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o

el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor”.

o Administración de la cosa común: El principio es que la cosa sea de goce

común. Si ello no es posible, por la naturaleza de la cosa, o por la oposición de

alguno de los condóminos, resolverán todos si la cosa debe ser puesta en

administración, alquilada o arrendada. Art 2699 “Siendo imposible por la

calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el

uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos, si la cosa

debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada”.

Art 2670 “No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos

expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá

la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de administrarla,

nombrará y quitará los administradores”.

Respecto a su cuota: Art 2676 “Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa,

de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y

puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios”. Art 2677 “Cada

condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla

embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros”.

Obligaciones de los condóminos

Gastos de conservación de la cosa común: Art 2685 “Todo condómino puede obligar a

los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o

reparación de la cosa común; pero pueden librarse de esta obligación por el abandono

de su derecho de propiedad”.

Deudas contraídas en pro de la comunidad: Art 2687 “A las deudas contraídas en pro

de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el

cual tendrá acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere

pagado”. Es decir, cuando uno de los condóminos contrae la deuda, aunque sea a

favor de la comunidad, solo él responde por ella, sin perjuicio de accionar luego contra

los demás por la parte que les corresponda.

Art 2688 “Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin

expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor

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por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone

lo que haya pagado de más, respecto a la cuota que le corresponda”.

Cargas reales: Art 2689 “En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca,

cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda”. (La hipoteca es

una ejemplo)

Extinción del condominio (partición)

La partición es un modo de terminar el condominio, en virtud de la cual las cuotas de cada

condómino se convierten en partes materialmente determinadas, sobre ejercerá en lo

sucesivo el derecho de dominio.

Derecho a pedir la partición: Art 2692 “Cada copropietario está autorizado a pedir en

cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una

indivisión forzosa.”

Art 2693 “Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho

de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por

un término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas la veces

que lo juzguen conveniente”.

Formas de ejecutarla: Art 2698 “Las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la

manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas

particulares”.

o En especie: Importa materializar sobre la cosa las cuotas de cada uno de los

condóminos. La división en especie es la regla, pero no procede cuando

convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes.

o Por venta: Cuando la cosa es indivisible, y alguno de los condóminos la exige,

la venta puede ser hecha en subasta pública o de otra manera si la unanimidad

lo permite así.

El condominio también puede extinguirse por otras causas: en los mismos casos en que se

extingue el derecho de dominio. Cabe especialmente el abandono del derecho sobre la cuota;

y la enajenación de él.

PROPIEDAD HORIZONTAL

Importa la posibilidad de dividir los edificios por planos horizontales atribuyendo derechos a

dueños distintos que, consiguientemente, están limitados por los planos superior e inferior de

la unidad respectiva.

El Art 2617 decía “El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente entre varios

dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad”. Pero esto fue derogado por la ley

13.512.

Objeto del derecho

Pisos. Departamentos: Art 1 “Los distintos pisos de un edificio o distintos

departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta,

que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un

pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las

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disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio

a más de una persona”.

Partes privativas: Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, lo

que no obsta a que varios sean condóminos de la misma unidad. (Son partes privadas

los pisos, cielorrasos, revoques, etc.)

Partes comunes: Cada propietario de unidades será copropietario sobre el terreno y

sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su

seguridad. Se consideran comunes por dicha razón:

o a) los cimientos. muros maestros, techos, patios, solares, pórticos, galerías y

vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;

o b) los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua

caliente o fría, refrigeración, etc.;

o c) los locales para alojamiento del portero y portería;

o d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;

o e) los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos

los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.

Relaciones entre las partes propias y partes comunes: Los derechos de cada

propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su

respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un

departamento o piso, se entenderán comprendidos esos derechos y no podrán

efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o

departamento al que accedan.

Constitución

Inscripción del reglamento: Es el acta de nacimiento del consorcio. Art 9 “Al

constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de

copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el

Registro de la Propiedad”.

Contenido del reglamento: El reglamento debe contener:

o La especificación de las partes propias y comunes y su destino.

o El uso de las cosas y servicios comunes.

o El valor proporcional de la unidad en relación con el edificio.

o La proporción de las cargas comunes y la forma de contribuir a ellas.

o En cuanto a la administración del edificio: la designación del administrador, las

bases de remuneración, la forma de removerlo, facultades y obligaciones.

o Respecto de las asambleas: forma y tiempo de convocarlas, quien las presidirá,

reglas para deliberar, quórum, mayoría, computo de los votos, modos de ser

representado en ellas.

o Persona habilitada para otorgar las constancias de libre deuda y certificar las

actas de las asambleas.

o La constitución de domicilio por los propietarios que no habiten en el edificio.

Reforma del reglamento: Puede realizarse por voluntad de los miembros, y en su caso,

por vía judicial. La voluntad queda representada por la mayoría de los 2/3 o la

unanimidad, según el carácter de la clausula a reformar.

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Funcionamiento

Asambleas: Reunión de los miembros del consorcio, convocados para deliberar y

decidir sobre asuntos de interés común. Art 10 “ Los asuntos de interés común que no

se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante

de los condominios, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por

mayoría de votos”.

Según el Art 9, los estatutos deben proveer “la forma de convocar la reunión de

propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías

necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose

de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial”.

Existen distintos tipos de asambleas: ordinarias y extraordinarias. La decisión

asamblearia tiene varios presupuestos: que la convocatoria este en regla, que halla

orden del día, que se indique el lugar, día y hora de realización de la asamblea, que

haya quórum, etc. Debe tenerse en cuenta lo relativo al cómputo de los votos, en lo

que hacer a las mayorías.

Nulidad de las asambleas: Los vicios que represente la asamblea en lo relativo a los

presupuestos de la decisión, a su formación y, en su caso, a la exteriorización de ella,

pueden dar lugar a la nulidad.

Convocatoria judicial de la asamblea: Art 10 “Cuando no fuere posible lograr la

reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la

reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar

medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más

procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que

procesalmente corresponda a fin de escucharlos”.

El administrador: Designación de un representante de los propietarios, que puede ser

uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas. Dicho

representante podrá elegir el personal de servicio de la casa, y despedirlo. El

administrador puede ser removido, y la forma de su remoción debe surgir del

reglamento, al igual que sus funciones.

Derechos de los copropietarios

Sobre las partes privativas: Le corresponden las facultades propias del dominio y el

derecho de posee la unidad, usarla, gozarla y disponer de ella. Art 4 “Cada propietario

puede, sin necesidad del consentimiento de los demás, enajenar el piso o

departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el

mismo”.

Sobre las partes comunes: Art 3 “Cada propietario podrá usar de los bienes comunes

conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás”.

Respecto de los actos de disposición, no puede realizarlos sobre las partes comunes

separadamente de las partes propios (no podría venderse la parte proporcional del

derecho sobre la escalera, sino conjuntamente con el derecho correspondiente a la

unidad privativa). En lo que hace a las obras nuevas, la que afecte al inmueble común;

no pueden realizarse sin autorización de todos los propietarios.

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Deberes de los copropietarios

Sobre las partes privativas: Art 5 “Cada propietario atenderá los gastos de

conservación y reparación de su propio piso o departamento”. Art 13 “Los impuestos,

tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario

independientemente”. A los efectos del pago del impuesto inmubiliario, en la

valuación de cada piso o departamento irá incluida la parte proporcional del valor

atribuido al terreno y a las cosas de la propiedad común.

Sobre las partes comunes: Art 8 “os propietarios tienen a su cargo en proporción al

valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de

administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables

para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro.

Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del

edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y

bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su

mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta”. Cualquiera de los

propietarios podrá realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los

requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que

resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior

estado.

Extinción del sistema

Art 12 “En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor,

cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo

resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría

puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de

negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación judicial”.

Art 16 “En caso de vejez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del valor

podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la

minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los

disconformes, según valuación judicial”.

DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA

USUFRUCTO

Art 2807 “El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad

pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia”. Hay dos especies de usufructo:

usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasi-usufructo:

Usufructo perfecto: El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede

gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o

por el uso que se haga. Art 2810 “El usufructo perfecto no da al usufructuario la

propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas

al propietario, acabado el usufructo”.

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Usufructo imperfecto o cuasi-usufructo: Es el de las cosas consumibles o fungibles que

serian inútiles al usufructuario si no las consumiese o cambiase de sustancia, como el

dinero, los granos, etc. Art 2811 “El cuasi-usufructo transfiere al usufructuario la

propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o

disponer de ellas como mejor le parezca”.

Art 2827 “El usufructo es universal, cuando comprende una universalidad de bienes, o una

parte alícuota de la universalidad. Es particular cuando comprende uno o muchos objetos

ciertos y determinados”.

Caracteres

Se constituye sobre una cosa ajena: Art 2838 “El usufructo puede ser establecido

sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que

pueden ser vendidos o donados, y todos los que pueden ser dejados por disposiciones

de última voluntad”. Como excepción, Art 2839 “El usufructo no puede establecerse

sobre bienes del Estado o de los Estados, o de las Municipalidades, sin una ley especial

que lo autorice”.

Confiere el uso y goce de la cosa: El propietario se convierte en “nudo propietario” de

la cosa, pues el uso y goce de ella corresponde al usufructuario. Pero Art 2844 “El

usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado a

un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad”. Art 2845 “El

usufructo puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo”.

No debe alterarse la sustancia: El goce y uso de la cosa no debe traer el consumo

inmediato de ella. Conservar la substancia de la cosa es una consecuencia necesario

del principio que separa el derecho de gozas, del derecho de disponer.

Es temporal.

Constitución del usufructo

Art 2818 “El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la

ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad, no pueden constituir

usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes”.

Por contrato oneroso o gratuito: Art 2813 “Es establecido por contrato oneroso,

cuando es el objeto directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una

transacción, etcétera, o cuando el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de

un fundo, reservándose su goce”. Art 2814 “Es establecido por contrato gratuito,

cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su

goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de

propiedad, y a otro el de goce de la cosa”.

Por actos de última voluntad: Art 2815 “Es establecido por testamento, cuando el

testador lega solamente el goce de la cosa, reservando la nuda propiedad a su

heredero, o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa, o

cuando no da expresamente al legatario sino la nuda propiedad”.

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En los casos que la ley designa: Art 2816 “El usufructo legal es establecido por la ley en

los bienes de los hijos menores a favor de sus padres, en los términos dispuesto en el

Título "De la patria potestad", y también en los bienes sujetos a reserva por el cónyuge

bínubo, según los términos dispuestos en el Título “Del matrimonio”.

Por prescripción: Art 2817 “El usufructo se adquiere por prescripción del goce de la

cosa, según se dispone en el Libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes”. Art

4026 “La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por

diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe”.

Extinción del usufructo

Vencimiento del plazo.

Fallecimiento del usufructuario.

Desaparición de la cosa.

Por voluntad de las partes.

USO Y HABITACION

Art 2948 “El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la

cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la

substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las

necesidades del usuario y de su familia”. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en

ella, se llama derecho de habitación.

Derechos del usuario y del habitador

Art 2953 “El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del

habitador y su familia, según su condición social.

La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al

momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de sirvientes

necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación

vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos”.

Art 2963 “El que tiene el derecho de habitación no puede servirse de la casa sino para habitar

él y su familia, o para el establecimiento de su industria o comercio, si no fuere impropio de su

destino; pero no puede ceder el uso de ella ni alquilarla”.

Art 2954 “Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas

circunstancias que puedan aumentarlas o disminuirlas, como a sus hábitos, estado de salud, y

lugar donde viva, sin que se le pueda oponer que no es persona necesitada”.

Art 2955 “No se comprenden en las necesidades del usuario las que sólo fuesen relativas a la

industria que ejerciere, o al comercio de que se ocupare”.

Art 2956 “Si el derecho de uso se ha establecido sobre un fundo, se extiende tanto a lo que es

inmueble por su naturaleza, cuanto a todos los accesorios que están en él para su explotación.

Si hay edificios construidos para el servicio y explotación del fundo, el usuario tiene el goce de

ellos, sea para habitar mientras lo explote, o sea para guardar las cosechas”.

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Deberes del usuario y del habitador

Art 2966 “Las obligaciones del usuario respecto al uso que debe hacer de la cosa, son las

mismas que las del usufructuario en la cosa fructuaria respecto a su conservación y

reparaciones”.

Art 2967 “El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho, y el que goza

del derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas, y hacer

inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no están

obligados a dar fianza ni hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del

propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario

para sus necesidades personales y las de su familia, o cuando reside sólo en una parte de la

casa que se le hubiese señalado para habitación”.

Art 2968 “El que tiene el derecho de habitación de una casa, debe contribuir al pago de las

cargas, de las contribuciones, y a las reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la

casa que ocupe”.

Extinción del uso y habitación

Art 2969 “Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y al derecho

de habitación, con la modificación que los acreedores del usuario no pueden atacar la renuncia

que hiciere de sus derechos”.

Vencimiento del plazo.

Fallecimiento del usufructuario.

Desaparición de la cosa.

Por voluntad de las partes.

SERVIDUMBRES

Art 2970 “Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en

virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir

que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad”.

Doctrina mayoritaria: Distingue dos clases de servidumbre.

o Prediales o reales: Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de

un predio, sobre otro predio ajena para utilidad de la primera. Predio

dominante es aquel a cuyo beneficio se han constituido derechos reales; y

predio sirviente es aquel sobre el cual se han constituido servidumbres

personales o reales.

o Personales: Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna

persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que

acaba con ella. Serian servidumbres personales el usufructo, el uso y la

habitación.

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Opinión de Allende: En el plano doctrinario Allende distingue servidumbres activas y

pasivas.

o Activas: Las servidumbres activas lo son del lado del fundo dominante en la

medida en que confieren determinados derechos.

Ese autor señala con énfasis que las servidumbres activas presuponen siempre

dos fundos: el sirviente y el dominante, de manera que no habría

servidumbres activas sin fundos dominantes. A su vez, las servidumbres

activas serían prediales o personales. Así, por ejemplo, respecto de la

servidumbre de transito: se juzga personal si no es constituida a favor de un

fundo cerrado (Dos inmuebles contiguos, uno sin salida alguna a la vía publica,

la servidumbre de paso será predial; igual supuesto, pero ambos con salida a

dos distintos caminos, si el propietario de uno de ellos tiene especial interés

de tener una salida al otro camino por el otro fundo, esta servidumbre se

presume personal).

o Pasivas: Son vistas del lado de quien debe satisfacer determinado deber

jurídico. Hay servidumbres pasivas que comprenden dos especies: las que

tienen fundo dominante, que son las servidumbres propiamente dichas e

importan el reverso de las servidumbres activas y, también, servidumbres

pasivas sin fundo dominante, que comprenden el usufructo, el uso y la

habitación.

Esta opinión se desarrolla en el plano doctrinario, pues Allende sugiere que nuestro código

caracteriza, como la mayoría de las legislaciones al usufructo como un derecho real distinto de

las servidumbres.

HIPOTECA

Art 3108 “La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero,

sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor”, o de quien lo constituyo,

pues la hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por un tercero.

Tiene dos acciones de derecho:

Derecho de preferencia: Este derecho se ejerce sobre el precio del inmueble gravado

con la hipoteca, en el caso de haber sido vendido y concurrir otros acreedores que

pretenden también cobrarse con él.

Derecho de persecución: Este derecho constituye propiamente un auxiliar poderoso

del derecho de preferencia, en virtud de él, el acreedor hipotecario está facultado para

perseguir la cosa en manos de los terceros a quienes haya sido transmitido, y hacerles

exigir el pago de la deuda. Si no la pagan, el acreedor hipotecario la hace vender y se

cobra sobre el precio, como si ella se encontrase en manos del deudor.

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Caracteres

Es absoluta.

Se constituye a través de escritura pública.

Puede ser nula porque viola el principio de especialidad.

Es un derecho real de carácter accesorio, porque ella se constituye en seguridad de un

crédito.

Principio de especialidad o especificidad de la hipoteca

Art 3109 “No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y

expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el

crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella

consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se

declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca”.

Formas de constitución de la hipoteca

Son necesarias condiciones de forma y fondo a saber:

Es necesario que el constituyente de la hipoteca sea propietario del inmueble afectado

Que tenga capacidad para disponer de los inmuebles.

La hipoteca debe ser constituida por escritura pública, y debe ser inscripta en el

Registro de la Propiedad Inmueble.

Extinción de la hipoteca

Cuando nuestro acreedor renuncia a nuestro crédito.

Cuando desaparece la cosa.

Cuando finalice la obligación principal. (Pago)

PRENDA

Tiene las mismas características que la hipoteca, con la salvedad de que la prenda se

constituye sobre un bien mueble. Art 3204 “Habrá constitución de prenda cuando el deudor,

por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa

mueble o un crédito en seguridad de la deuda”.

ANTICRESIS

Derecho real que no se utiliza. Art 3239 “El anticresis es el derecho real concedido al acreedor

por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a

percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y

en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.

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UNIDAD 9 – SUCESIONES Y FAMILIA

Familia: Es el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales de un tronco común, por

consanguinidad o por afinidad.

Matrimonio: Es la unión legal de un hombre y una mujer, dirigida al establecimiento de una

plena comunidad de vida.

Impedimentos del matrimonio: Son las circunstancias que obstan a la celebración del

matrimonio, pueden ser dirimentes (son aquellas que existiendo, y realizado el matrimonio,

producen su nulidad) e impedientes.

Dirimentes:

o La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

o La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos.

o La afinidad en línea recta en todos los grados.

o Adopción (No pueden contraer matrimonio el adoptante con el adoptado, o

alguno de sus descendientes, ni los hijos adoptivos entre sí, el adoptado con el

conyugue del adoptante, ni el adoptante con el conyugue del adoptado).

o Entre menores de edad (mujeres menores de 16 y varones de 18, salvo

dispencia judicial, que será conferida en caso de embarazo)

o Ligamen (el matrimonio anterior mientras subsista)

o Crimen (Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de

los cónyuges)

o Privación permanente o transitoria de la razón (incapacidad)

o La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en

forma inequívoca por escrito o de otra manera.

Impedientes:

o Los menores que teniendo la edad mínima (16 - 18) no tienen la autorización

de sus padres, tutores o el juez.

o El tutor no puede cazarse con el menor. De hacerlo, el tutor perderá la

asignación que le habría correspondido.

EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO

Derechos y deberes de los conyugues: Art 198 “Los esposos se deben mutuamente fidelidad,

asistencia y alimentos”.

Art 199 “Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias

excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán

ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la

vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la

convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos”.

(Cohabitación)

Art 200 “Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia”.

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Separación personal y disolución matrimonial

Separación personal

Es una separación legal de cuerpos y bienes que no disuelve el vínculo matrimonial. Para los

conyugues cesa la obligación de cohabitación. La separación personal puede solicitarse de

común acuerdo, o por uno de los conyugues alegando una causal.

Son causas de separación personal:

1. El adulterio.

2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no

comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador.

3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.

4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación

posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.

5. El abandono voluntario y malicioso.

Art 203 “Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones

mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge,

si tales afectaciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del

cónyuge enfermo con los hijos”.

Art 204 “Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges,

cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término

mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la

sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuges inocente”.

Art 205 “Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta,

podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente

imposible la vida en común y pedir su separación personal”.

Como efecto cesa el deber de cohabitación, se atribuye la tenencia de los hijos, y produce la

disolución de la sociedad conyugal.

Disolución matrimonial o vincular

Produce la disolución del vínculo matrimonial. Además de las causas enumeradas para la

separación personal, son causales para solicitar el divorcio: la separación de hecho de los

conyugues sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de 3 años.

Art 215 “Transcurridos tres años del matrimonio los cónyuges, en presentación conjunta

podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente

imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular”.

Los efectos de los mismos son los mismos que en la separación personal, pero en este caso los

cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria reciproca.

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Art 218 “La prestación alimentaria y el derecho de asistencia cesarán en los supuestos en que

el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves

contra el otro cónyuge”.

Causas de la disolución de la sociedad conyugal

La muerte de un conyugue.

La nulidad del matrimonio.

La ausencia con presunción de fallecimiento.

La separación personal.

El divorcio vincular.

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

Art 1263 “El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen

el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante

adquiera por donación, herencia o legado”.

El Código Civil adoptó sobre la sociedad conyugal el régimen de comunidad de bienes, donde

se distingue entre:

Bienes propios: Son los adquiridos antes del matrimonio, o recibidos después de contraído el

matrimonio pero por causa gratuita (donación, herencia, legado), o los recibidos después pero

por causa o titulo anterior. También son propios los productos de los bienes propios.

Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del

autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es

ganancial.

Art 1.267 “La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya

adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha

pagado con bienes de uno de los cónyuges”.

Art 1268 “Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los

cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por

cualquier remedio legal”.

Art 1264 “Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con

designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como

capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de

designación, por mitad a cada uno de ellos”.

Bienes gananciales: Art 1272 “Son los adquiridos durante el matrimonio por cualquier titulo

que no sea gratuito, con lo cual son gananciales todos los bienes adquiridos de forma onerosa.

También son gananciales:

Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.

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Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes o de los bienes propios de los conyugues, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.

Las utilidades que devenguen un fondo de comercio, aunque el mismo sea propio de uno de los conyugues.

Los frutos civiles de la profesión, trabajo, industria de ambos conyugues o de cada uno de ellos. Salvo que se trate de honorarios, salarios, etc., devengados por trabajos realizados con anterioridad al matrimonio.

El producido de los derechos intelectuales, patentes de invención, etc., durante la

vigencia de la sociedad conyugal.

Art 1271 “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de

ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el

matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”.

Distinción entre frutos naturales, frutos civiles y productos

Art 2424 “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que

no se producen sino por la industria del hombre o por la cultura de la tierra, se llaman frutos

industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa produce”.

Los frutos en general, pueden definirse como nuevas cosas que produce otra ya existente, en

forma periódica y regular, sin que la cosa originaria se deteriore en su esencia. (Son ejemplos

de frutos, las naranjas, manzanas, peras, etcétera que nacen en el árbol, la leche de la vaca, o

las crías de ganado). Estos ejemplos corresponden a los llamados frutos naturales que se

producen sin que el hombre intervenga, al menos de manera principal.

Hay otros frutos que se denominan industriales que son producidos especialmente por el

hombre (las flores de se producen en un vivero).

Estas dos clases de frutos (los naturales y los industriales) mientras permanecen unidos a la

cosa forman un todo con ella, y cuando se separan, conforman entes independientes. Por lo

tanto nunca son accesorios de la cosa principal.

Algo distinto ocurre con los frutos civiles, que sí son accesorios de la cosa productora. El

artículo 2330 dice que “son frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que

se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son

igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial

de las ciencias”. (por ejemplo los montos devengados por alquileres, o los intereses que paga el

Banco por el dinero que allí se deposita).

Con respecto a la percepción, Art 2425 “Se entienden percibidos los frutos naturales o

industriales desde que se alzan y separan. Los frutos civiles se juzgarán percibidos solamente

desde que fuesen cobrados y recibidos, y no por día”.

Esto tiene importancia con respecto a la posesión, ya que el poseedor de buena fe se convierte

en propietario de los frutos percibidos durante el tiempo de su posesión.

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Art 2426 “Los frutos pendientes, naturales o civiles, corresponden al propietario, aunque los

civiles correspondiesen al tiempo de la posesión de buena fe, abonando al poseedor los gastos

hechos para producirlos.”.

No deben confundirse los frutos con los productos, ya que éstos una vez extraídos de la cosa

existente, alteran la sustancia de ésta y no son vueltos a producir. Por ejemplo el petróleo

extraído de un yacimiento.

ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Según el Código Civil

Unidad de Administración: El marido administraba los bienes de la sociedad conyugal,

sus bienes propios, y los bienes propios de la esposa, pudiendo inclusive disponer de

los bienes de la sociedad conyugal, y requiriendo el consentimiento de la esposa

solamente para disponer a título gratuito de los bienes propios de la esposa.

Unidad de responsabilidad: Como consecuencia de ellos todos los bienes respondían

por las deudas que contrajera cualquiera de los esposos.

Sistema a partir de la ley 11.357

ARTÍCULO 5 “Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no

responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él

administre responden por las deudas de la mujer”.

ARTÍCULO 6 “Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de

los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean

contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la

conservación de los bienes comunes”.

Unidad de Administración: Se mantenía la administración en cabeza del esposo, pero

la esposa podía reservarse la administración de los bienes propios y de los gananciales

que adquiriese con el producido de su trabajo, profesión u oficio honesto.

Unidad de responsabilidad: Como consecuencia de ello los bienes de cada esposo no

respondían por las deudas que contrajera el otro conyugue, salvo los onera

matrimonii.

Sistema actual según ley 17711

Administración y responsabilidad por las deudas a partir de la ley 17.711, que distingue cuatro

masas de bienes:

Los bienes propios administrados por el marido.

Los bienes gananciales administrados por el marido.

Los bienes propios administrados por la esposa.

Los bienes gananciales administrados por la esposa.

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Y por lo tanto ninguna de esas masas responde por las deudas contraídas por el otro conyugue

con la excepción de los “onera matrimonii” (es decir, aquellos gastos que sirven para la

manutención de la familia y de los hijos, las necesidades del hogar, la educación de sus hijos y

la conservación de los bienes comunes, etc.)

Este sistema se basa solamente en determinar quién es el conyugue administrador, con

prescindencia del origen de los bienes, ha llevado a algún autor a señalar que el régimen de

comunidad ha desaparecido, existiendo un régimen de separación de bienes.

Restricción al poder dispositivo

El código determina que cada conyugue tiene la libre administración de los bienes propios y de

los gananciales, pero con la siguiente restricción:

Es necesario el consentimiento de ambos conyugues para disponer o gravar bienes inmuebles

o muebles registrables, aportes de dominio o uso de inmuebles y bienes muebles a sociedades

y la transformación y fusión de sociedades de personas.

Y también es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmuebles

propio de uno de ellos, si en él estuviere radicado el hogar conyugal, y hubiere hijos menores o

incapacitados.

Dicho consentimiento es necesario aún después de disuelta la sociedad conyugal, trátese de

un bien propio o ganancial.

El cónyuge cuya autorización le es denegada, puede requerir al sentimiento por vía judicial, es

lo que se llama autorización judicial supletoria, cuando el asentimiento es denegado sin justa

causa.

PARENTESCO

El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que

descienden de un mismo tronco.

La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados. Se llama grado, el vínculo entre

dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.

Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen

se llaman ramas.

Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral. Se llama línea

descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos

y demás descendientes. Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan

al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

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LINEA RECTA

ABUELO 2do grado ascendente

PADRE 1er grado ascendente

JOSE 1er grado descendente

HIJO 2do grado descendente

NIETO

COLATERALES

ABUELO

PADRE TIO

JOSE PRIMO

Para contar los grados en los colaterales es necesario ir hasta el pariente común. (Si

quisiéramos saber en qué grado se encuentra José de su primo, cuento desde José hasta el

padre de José, desde allí al abuelo, del abuelo al tío y del tío al primo. Es decir, José es pariente

colateral de cuarto grado. Si quisiéramos saber en qué grado de parentesco se encuentra José

con relación a su tío, veríamos que está en tercer grado. Mientras tanto los hermanos entre si

se encuentra en segundo grado de parentesco).

SUCESIONES

Art 3.279 “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la

herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama

para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero”.

Pueden ser testamentarias o ab – inestato.

TESTAMENTARIA

Art 3606 “Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la

facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este

Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo

cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad”.

Art 3607 “El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el

cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte”.

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Caracteres

Es un acto jurídico

Debe ser escrito: Nuestra legislación no acepta el testamento nuncupativo (hecho de

viva voz ante testigos) por los problemas que este podría acarrear.

Es un acto solemne: Debido a la importancia que reviste el testamento.

Contenido patrimonial: Art 3607 “El testamento es un acto escrito, celebrado con las

solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes

para después de su muerte.”.

Es de carácter personalísimo: Art 3619 “Las disposiciones testamentarias deben ser la

expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a

otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero”.

Especialidad: La voluntad del causante debe quedar totalmente expresada en el

testamento y no remitir a otras declaraciones de voluntad del testador.

Es un acto unilateral: Art 3618 “Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto,

por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición

recíproca y mutua”.

Es revocable: Art 3824 “El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su

muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento

no confiere a los instituidos ningún derecho actual”.

Capacidad: Art 3613 “Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se

otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte”.

Forma de los testamentos: Las formalidades testamentarias no son prescriptas como prueba

sino como forma esencial, y la falta de una sola forma anula el testamento. Son formalidades

ad-solemnitatem.

Dichas formalidades varían según la forma o clase de testamento. Dos de las formalidades

generales son la firma y la presencia de testigos. La firma es necesaria para todo testamento, a

excepción del testamento por acto público, y en los especiales, ya que en estos es posible la

firma a ruego. Respecto a los testigos, su número depende de cada clase de testamento. (5 en

el cerrado y 3 en el marítimo y por acto público)

TIPOS DE TESTAMENTOS

Testamentos Ordinarios: El testador los puede utilizar en cualquier circunstancia.

Testamento ológrafo: Art 3639 “El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus

formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del

testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido”.

Los requisitos formales de este testamento son: la manuscripcion, fecha y firma. Será

presentado ante el juez del último domicilio del testador y se abrirá si se encuentra

cerrado ante dicho magistrado.

Testamento por acto público: Es el llamado testamento abierto. Es aquel que se

otorga ante un escribano, por escritura pública, y ante la presencia de testigos (tres).

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Testamento cerrado: El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego

que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco

testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su

testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en

la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan

hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres

los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le

haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano

debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y

residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador como

también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.

Testamentos Especiales: Se otorgan en situaciones especiales a determinadas personas. Estos

testamentos constituyen actos de emergencia que se llevan a cabo en condiciones que

impiden cumplir los requisitos corrientes, los que son dispensados por ese motivo. Pero

cuando han cesado las circunstancias especiales y transcurridas en un término prudencial, el

acto carece de eficacia.

Testamento Militar: Art 3672 “En tiempo de guerra los militares que se hallen en una

expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del

territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los

cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los

hombres de ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que van

acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a

lo menos el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor

general y dos testigos. El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace”.

Art 3676 “Si el testador falleciere antes de los noventa días subsiguientes a aquel en

que hubiesen cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar

militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma

ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo su testamento caducará.”.

Testamento Marítimo: Art 3683 “En los buques mercantes, bajo la bandera argentina,

se podrá testar en la misma forma que en los buques de guerra, haciéndose el

testamento ante el capitán, su segundo o el piloto, observándose en lo demás lo

dispuesto para los testamentos hechos en un buque de guerra”.

Art 3684 “El testamento no valdrá sino cuando el testador hubiese fallecido antes de

desembarcar, o antes de los noventa días subsiguientes al desembarco.”.

SUCESIONES INTESTADAS (AB – INESTATO)

Art 3545 “Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus

ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado

inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores

los bienes corresponden al Estado Nacional o Provincial.”.

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Concurrencia:

Los descendientes reemplazan a todos los restantes parientes.

Los ascendientes concurren con el conyugue.

El conyugue concurre con los descendientes en los bienes propios del causante.

En el supuesto de los parientes colaterales, el de grado más próximo desplaza al de

grado más lejano.

Legitima de los herederos forzosos

Art 3591 “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a

determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones

testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción

legítima que la ley asigna a sus herederos”.

Los parientes en línea recta y el conyugue encuentran su derecho a la sucesión de los bienes

del causante protegido por la legítima: es aquella porción de la herencia que obligatoriamente

deben recibir y de la cual no pueden ser privados ni por actos realizados en vida del causante a

título gratuito, ni por actos de última voluntad, es decir, por donación o por testamento.

Art 3593 “La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la

muerte del testador y de los que éste hubiera donado”.

Art 3594 “La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los

donados”.

Art 3595 “La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del

difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la

sucesión sean gananciales”.

El causante puede disponer de aquella porción no protegida por la legítima, a saber:

Si hay descendientes: 1/5 parte

Si hay ascendientes: 1/3 parte

Si hay conyugue: 1/2 parte

(Si José fallece dejando esposa y padres, sólo puede disponer de 1/3 parte de la herencia)

Sucesión del cónyuge

El conyugue, habiendo hijos solo hereda los bienes propios, y en ese caso, la porción que

recibe es la de un hijo más. El conyugue no hereda los bienes gananciales, solo los recibe como

socia de la sociedad conyugal.

(Si fallece dejando 2 hijos, en los bienes propios la esposa recibirá 1/3; si fueran 3 hijos, el

conyugué recibiría 1/4 del total)

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Sucesión de la nuera viuda

Art 3576 bis “La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no

sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la

cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones”.

Si fallece una persona, y su fallecimiento lo sobreviviera su nuera, no así su hijo, estamos en

presencia de la llamada nuera viuda, la misma tiene derecho a: 1/4 parte de los bienes que le

hubieren correspondido a su esposo en dicha sucesión.

Derecho de representación

Art 3549 “La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son

colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder

juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían

sucedido”.

Art 3562 “La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el

representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros

parientes, sea para excluirlos”.