General Solchaga, 3 · 47008 Valladolid · Tel. 983 457 038 · Fax. 983 457 224 · portaljuridico.lexnova.es · [email protected]
– 23 –
EXPULSIÓN JUDICIAL Y REFORMA DE LA LO 5/2010 (II)Luis Fernández Arévalo
Fiscal de Sevilla([email protected])
Sumario
I. EJECUCIÓN PENAL Y EXPULSIÓN JUDICIAL SUSTITUTIVA.
A) La ejecución de la expulsión.
a) El vacío legislativo general y los principios generales aplicables.
b) La regulación de la disposición adicional 17.ª de la LO 19/2003.
c) La nueva solución del artículo 89.6-I CP.
B) Supuesto de imposibilidad de materialización de las expulsiones judiciales sustitutivas.
a) La regulación precedente.
b) La nueva regulación.
c) Problemática de la entrada de nuevos Estados miembros de la Unión Europea respecto
de las expulsiones judiciales acordadas en sentencias firmes.
C) El quebrantamiento de las expulsiones judiciales sustitutivas.
a) El quebrantamiento consumado.
b) El quebrantamiento intentado y detectado en frontera.
II. LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE EXPULSIÓN.
I. EJECUCIÓN PENAL Y EXPULSIÓN JUDICIAL SUSTITUTIVA
Denominamos ejecución penal a la actividad de ejecución de las sentencias penales, con-
sistente en hacer que se cumplan los pronunciamientos contenidos en sus fallos. En España
la ejecución penal constituye una actividad neta y exclusivamente jurisdiccional, por impe-
rativo del artículo 117.3 CE.
A) La ejecución de la expulsión
El siguiente problema que se suscita una vez acordada la imposición de la expulsión judi-
cial sustitutiva al extranjero no residente legalmente, y adquirida firmeza por la resolución,
es la cuestión de la materialización de la expulsión.
General Solchaga, 3 · 47008 Valladolid · Tel. 983 457 038 · Fax. 983 457 224 · portaljuridico.lexnova.es · [email protected]
Revista de Derecho de Familia
– 24 –
a) El vacío legislativo general y los principios generales aplicables
La redacción del artículo 89 CP —tanto su redacción originaria, como la introducida por la
LO 8/2000, de 22 de abril, o la introducida por la LO 11/2003, de 29 de septiembre— no
contempló ninguna disposición reguladora de la ejecución de la expulsión judicial susti-
tutiva, lo que suscitaba un problema de soluciones complejas. A diferencia de la detallada
regulación contemplada en la LOE y en el RLOE en relación con el modo de llevar a efecto
la expulsión gubernativa, donde se contemplaba la posibilidad de detención e internamien-
to —artículo 64 LOE—, nada se había establecido al respecto.
En consecuencia, debía prevalecer el sistema general de ejecución, que determina que
corresponde la tarea de hacer ejecutar lo juzgado al Juez o Tribunal que dictó la sentencia
en primera instancia —artículos 984 a 986 LECr—, y que conforme al artículo 990 «corres-
ponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la
sentencia, adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el
establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades
administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno».
En defecto de legislación directa, el sistema de ejecución de la expulsión judicial debía
partir de que si el reo estuviere preso debería mantenerse la situación personal, requirién-
dose a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras para que adoptase las medidas
necesarias en orden a materializar la expulsión; y si estuviere en libertad podría acordarse
el internamiento, ya en Centro Penitenciario, ya en un CIE, abogando por un plazo de inter-
namiento limitado, que en ningún caso podría exceder del establecido en la legislación de
extranjería como límite válido para entender o no materializable la expulsión.
b) La regulación de la disposición adicional 17.ª de la LO 19/2003
La regulación legal de esta importante cuestión vino a tomar carta de naturaleza en la
disposición adicional 17.ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, cuyo párrafo segundo,
estableció que «igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución
de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean apli-
cables a los extranjeros no residentes legalmente en España por su expulsión del territorio
nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de
la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto
la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridad
gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo
caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá
ser comunicada a la autoridad judicial».
Esto es, asistíamos a la posibilidad de acordarse una especie de ejecución provisional
de la medida penal originariamente impuesta en sentencia —pena privativa de libertad,
o medida de seguridad— por un plazo de 30 días, lo que posibilita el internamiento del
reo en un centro penitenciario, mientras la autoridad gubernativa materializa la expulsión;
transcurrido este plazo sin haberse materializado la expulsión, habrá de entenderse, salvo
causas excepcionales justificadas, que la expulsión no es materializable, con lo que regirá
el sistema general de ejecución de penas y medidas de seguridad originariamente impues-
General Solchaga, 3 · 47008 Valladolid · Tel. 983 457 038 · Fax. 983 457 224 · portaljuridico.lexnova.es · [email protected]
Expulsión judicial y reforma de la LO 5/2010 (II)
– 25 –
tas. La Circular FGE 2/2006 admite como factible la posibilidad del emplazamiento para
cumplimiento voluntario por el reo dentro de un plazo máximo de 72 horas, debe entender-
se que de no exisitir riesgos de elusión de la acción de la justicia.
c) La nueva solución del artículo 89.6-I CP
A este respecto el artículo 89.6-I CP establece que «cuando, al acordarse la expulsión en
cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no
quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribu-
nal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de interna-
miento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para
la expulsión gubernativa». El precepto entraña así innovaciones capitales: en primer lugar,
el internamiento se reconduce de los Centros Penitenciarios a los Centros de Internamiento
de Extranjeros; y el límite temporal de privación cautelar se amplía a 60 días —artículo 62
LOE—. Aunque no lo señale la ley, este incidente debe presuponer una citación del reo,
con orden subsidiaria de detención dirigida a la Policía.
Suscita, sin embrago, incógnitas el trámite a seguir cuando el interno se encuentra
en prisión preventiva. El silencio legal permite establecer una alternativa: o que el reo
permanezca en prisión preventiva en el propio establecimiento, ordenando a la Brigada
Provincial o Grupo de Extranjería la adopción de las medidas necesarias para materializar
la expulsión, o bien aplicar analógicamente la solución del artículo 89.6-I CP ordenando su
traslado a un CIEx. Personalmente me inclino como más conveniente por el mantenimiento
del reo en el Centro Penitenciario por razones de economía de recursos.
B) Supuesto de imposibilidad de materializaciónde las expulsiones judiciales sustitutivas
El siguiente problema es qué sucede si la materialización de la expulsión no resultara facti-
ble, lo cual sucederá por causas asociadas a la imposibilidad de documentar al sentenciado,
o bien de obtener autorizaciones judiciales correspondientes a otras causas penales activas
pendientes de sustanciación.
a) La regulación precedente
A este supuesto se refería el párrafo último del artículo 89.1 CP en su redacción anteceden-
te a la LO 5/2010, conforme al cual «en el supuesto de que, acordada la sustitución de la
pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá
al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de
condena pendiente».
La cuestión principal era determinar si la expresión «cumplimiento» implicaba nece-
sariamente el cumplimiento material de la pena en un centro penitenciario; la respuesta
afirmativa podría concluirse del uso del propio término de cumplimiento, reservado gene-
ralmente en el sistema tradicional de ejecución de penas a lo que constituye la actividad
penitenciaria derivada del internamiento del sentenciado en un centro penitenciario.
General Solchaga, 3 · 47008 Valladolid · Tel. 983 457 038 · Fax. 983 457 224 · portaljuridico.lexnova.es · [email protected]
Revista de Derecho de Familia
– 26 –
No obstante, la respuesta debía entenderse expresa y terminantemente negativa, ya
que por cumplimiento debía entenderse en este precepto concreto el régimen general de
ejecución: si la materialización de la expulsión no ha tenido lugar, la negativa de acceso
al sistema de general de suspensiones y al propio de sustituciones comunes del artículo
88 CP constituiría una desigualdad injustificable, al menos respecto de las penas que no
excedan de dos años de prisión. El Tribunal Constitucional ha sancionado esta interpre-
tación en su ATC 132/2006, de 4 de abril, al establecer que «el extranjero cuya expulsión
no haya podido realizarse en el plazo máximo legal establecido tiene acceso, en la medida
en que reúna los requisitos legalmente exigidos para ello en los artículos 80, 87 y 88 CP,
a la posible suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le haya sido
impuesta, o a su sustitución por otras menos gravosas, en las mismas condiciones que los
penados de nacionalidad española y que los penados extranjeros con residencia legal en
España».
b) La nueva regulación
La reforma de la LO 5/2010 traslada la regulación de la materia al artículo 89.6-II CP,
conforme al cual «en todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad
por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena
originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso,
de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo
88 de este Código». Como puede advertirse, la nueva regulación utiliza adecuadamente la
expresión ejecución, en lugar de cumplimiento, y acoge la solución del Tribunal Constitu-
cional precitada.
Este precepto subraya la necesidad imperativa de que la pena privativa de libertad ori-
ginaria debe en todo caso expresarse en la sentencia, pues de no mencionarse, la imposibili-
dad de ejecución de la expulsión no permitiría la ejecución de la pena originaria sustituida,
al no haber quedado determinada en sentencia.
c) Problemática de la entrada de nuevos Estados miembros de la Unión Europea respecto de las expulsiones judiciales acordadas en sentencias firmes
Ha suscitado problemas el efecto producido por las ampliaciones de la Unión Europea,
principalmente Rumanía y Bulgaria, por más reciente, en cuanto a las expulsiones judi-
ciales pendientes de materialización respecto de nacionales de estos países que de manera
sobrevenida han adquirido la ciudadanía de la Unión Europea.
Hay dos posibilidades: o proyectar el principio de intangibilidad de resoluciones judi-
ciales firmes, lo que conduciría a concluir que la expulsión debe materializarse conforme
al pronunciamiento mantenido en sentencia, o considerar que la adquisición sobrevenida
de la condición de ciudadano de la Unión Europea del nacional de estos países conlleva
un supuesto de imposibilidad legal sobrevenida de materialización de la expulsión, lo que
nos resituaría en la aplicación del párrafo último del artículo 89.1 CP antes examinado, con
lo que deberá ejecutarse jurisdiccionalmente —esto es, con posibilidad de suspensión y
sustituciones comunes— la pena privativa de libertad sustituida, solución esta última que
General Solchaga, 3 · 47008 Valladolid · Tel. 983 457 038 · Fax. 983 457 224 · portaljuridico.lexnova.es · [email protected]
Expulsión judicial y reforma de la LO 5/2010 (II)
– 27 –
parece predominante en doctrina y práctica jurisprudencial. Personalmente nos inclinamos
por esta última solución, ya que en el momento de ejecutarse la expulsión nos encontramos
con un ciudadano de la Unión Europea que ostenta —como consecuencia de la entrada en
vigor del Tratado de adhesión de su país a la Unión Europea— el derecho de libre circula-
ción y elección de la residencia, conforme al artículo 21.1 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, antiguo artículo 18.1 TCCE. Esta segunda tesis se ve avalada por la
STS de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 12 de febrero de 2008, donde
el TS ha establecido el criterio de anular las expulsiones dictadas antes de enero de 2007
contra rumanos y búlgaros que permanecían en situación irregular en España. En la STS 29
de mayo de 2008 se señala que es de aplicación a este caso, mutatis mutandi, el criterio de
la STS de 12 de febrero de 2008 a los ciudadanos polacos y, en general, a todos los ciuda-
danos de la UE antes de la adhesión del Estado de su nacionalidad.
C) El quebrantamiento de las expulsiones judiciales sustitutivas
a) El quebrantamiento consumado
Conforme al nuevo artículo 89.4 CP tras la reforma de la LO 5/2010, en su inciso primero,
«si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo
establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas». Se restaura así la
solución establecida en la redacción originaria del artículo 89 CP, ya que la reforma había
silenciado el tratamiento del problema, planteándose una polémica acerca de si procedía el
cumplimiento de la pena originaria, o bien si debería actuarse por la Autoridad Gubernativa
conforme al tratamiento general de la adopción de una resolución de devolución, tesis que
era la mayoritaria.
Sin embargo, el texto reformado no ha contemplado ninguna regla o criterio de com-
pensación o descuento de la pena a cumplir en función del tiempo que el extranjero hubie-
re permanecido efectivamente fuera del territorio español respetando el mandato judicial,
analógicamente al descuento de la pena sustituyente cumplida parcialmente en el régimen
del artículo 88 CP, desoyendo el parecer expuesto en su Informe de 2006 por el CGPJ de
que la ley debería establecer la ponderación proporcional de ese tiempo al efectuarse la
liquidación de la condena con arreglo a criterios fijados de antemano.
b) El quebrantamiento intentado y detectado en frontera
Conforme al nuevo artículo 89.4 CP tras la reforma de la LO 5/2010, en su inciso segundo,
«no obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autori-
dad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en
su integridad». Es claro que la terminología no es del todo punto correcta, ya que no asis-
timos a una expulsión gubernativa, sino a una denegación de entrada por vigencia de una
prohibición de entrada —artículos 26 y 60 LOE—, si se le localiza en puesto habilitado,
y a una devolución si el intento de entrada no se produjo por puesto habilitado —artículo
58 LOE—. La especialidad del CP consiste en una puesta de kilometraje a cero en caso
de denegación de entrada, que no aparece contemplada en la LOE, extendiendo a ésta la
solución contemplada en caso de devolución por el artículo 58 LOE.
General Solchaga, 3 · 47008 Valladolid · Tel. 983 457 038 · Fax. 983 457 224 · portaljuridico.lexnova.es · [email protected]
Revista de Derecho de Familia
– 28 –
II. LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE EXPULSIÓN
La reforma de la LO 5/2010 ha dejado intacta la regulación del artículo 108 CP, a diferen-
cia del Anteproyecto de reforma del Código Penal de 2006, que modificaba su apartado
1(17)
, con lo que asistimos a determinados desajustes, en relación con la expulsión judi-
cial sustitutiva de las penas privativas de libertad. Podemos señalar como principales los
siguientes:
En primer lugar, se mantiene subsistente un tratamiento dispar para la persona inim-
putable conforme a las eximentes primera, segunda y tercera del artículo 20 y atenuante
primera del artículo 21 del Código Penal, respecto de la situación de si fuera plenamente
responsable de sus actos, ya que al tratarse de una medida de seguridad no privativa de
libertad puede imponerse la expulsión judicial en todo caso, aunque el delito no estuviera
castigado con pena privativa de libertad.
En segundo lugar, la redacción del artículo 108.1-I CP establece que «si el sujeto fuera
extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia,
previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medi-
das de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del
Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del
delito justifica el cumplimiento en España». La particularidad proviene no de que deba
hacerse en sentencia, pues el principio de revisabilidad periódica de las medidas de segu-
ridad siempre posibilitó la posibilidad de aplicación en fase de ejecución de la medida de
seguridad —artículo 97 CP— sino por el hecho de que la exclusión facultativa sigue refi-
riéndose a la «naturaleza del delito», y no a «razones que justifiquen el cumplimiento de la
condena en un centro penitenciario en España».
En tercer lugar, el artículo 108.2 CP señala que «el extranjero no podrá regresar a
España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión», con lo que no
asistimos a la determinación judicial de la prohibición de regreso reducida de 5 a 10 años,
y graduable en atención a la duración de la medida sustituida y circunstancias personales
del sentenciado, contemplada en el artículo 89.2 CP para los casos de expulsión sustitutiva
de penas.
Y, en cuarto lugar, no se contempla la solución del cumplimiento de la medida de
seguridad originaria en caso de conculcación consumada de la prohibición de regreso, a
diferencia de la previsión expresa del inciso primero del artículo 89.4 CP.
(17) «1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España el Juez o Tribunal podrá acordar, pre-
via audiencia de aquél y del Ministerio Fiscal, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de
seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por
objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse
a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta».
Top Related