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Red Participación y Justicia

PROPUESTAS CIUDADANAS CON REFERENCIAA LA IMPLEMENTACIÓN CONSTITUCIONAL Y

APROBACIÓN DE LEYES EN TEMASRELACIONADOS A LA JUSTICIA

Dialogando sobre nuestros asuntos de interés común,¡Hacemos democracia!

Red Participación y JusticiaLa Paz – Agosto 2010

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Las opiniones vertidas por los ciudadanos,ciudadanas en los foros de Deliberaciónno necesariamente reflejan los puntosde vista de la R.P.J., ni de la Embajada

Real de Dinamarca

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PRESENTACIÓN: 5

LEY MARCO DE AUTONOMIAS YDESCENTRALIZACIÓN “ANDRÉZ IBÁÑEZ” 7

LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL 9

LEY DEL REGIMEN ELECTORAL 14

PROYECTO LEY DESLINDE JURISDICCIONAL 18

CONTENIDO

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El presente documento es resultado de 36 foros.de deliberación ciudadana en el que participaron

mas de 1500 ciudadanos y ciudadanas de todo el pais

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PROPUESTAS CIUDADANAS CON REFERENCIA A LA IMPLEMENTACIÓN CONSTITUCIONAL YAPROBACIÓN DE LEYES EN TEMAS RELACIONADOS A LA JUSTICIA

PRESENTACION

En el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado, enel art. 242 inc. 2, que dispone la posibilidad de la participación de lasociedad civil, en el apoyo y la construcción colectiva de las leyes, es quela Red Participación y Justicia, organización que agrupa a más de 45instituciones de la sociedad civil a nivel nacional y con el fin de contribuir de forma propositiva, ha realizado 36 foros de Deliberación Ciudadana,a nivel nacional en las nueve capitales de departamento del país,denominados “Deliberación Ciudadana en Justicia”, que promuevan yposibiliten consultas, diálogos y deliberaciones democráticas abiertas dela sociedad, con referencia al contenido de los Proyectos de Ley Marcode Autonomías y Descentralización Administrativa (respecto al acceso ala justicia), Ley del Régimen Electoral, Ley del Órgano Judicial y Ley deDeslinde Jurisdiccional; deliberaciones y análisis que se centraron altema de la administración de justicia y el relacionamiento entre la justiciaordinaria y la indígena originaria campesina, y que en función a susresultados nos permiten presentar la siguiente propuesta con referenciaa estas normas, las tres primeras recientemente aprobadas y promulgadasy la ultima (Deslinde Jurisdiccional) aun en análisis al interior de laAsamblea Legislativa Plurinacional.

Este aporte desde la sociedad civil busca, coadyuvar con el proceso deimplementación de la nueva constitución política del estado, en el marcodel respeto de los derechos, garantías y disposiciones constitucionales,que posibilite enriquecer la propuesta gubernamental mediante lapresentación de propuestas concretas, destinadas a mejorar la justicia,base fundamental de la construcción de una sociedad armónica y pacífica.

Con esta visión y convencidos que las normas señaladas, tanto laspromulgadas como la que aun se encuentra en la fase de análisis, debenestar enmarcadas a la norma constitucional y siendo obligación de laciudadanía velar por que esto sea así, es que en función a los aportesrecibidos, como sociedad civil organizada, presentamos las siguientespropuestas modificatorias de cada una de las normas señaladas, en elámbito relacionado a la Justicia; a fin de que evitemos violar la normaconstitucional y debilitemos nuestro ordenamiento jurídico, garantía ybase fundamental para la consolidación de una sociedad más justa,armónica y pacífica.

Conforme a ello, pasamos a detallar por cada una de las normas objetodel análisis ciudadano, nuestras propuestas las que se centran en cadauna, a los siguientes aspectos, que pasamos a detallarlos por norma:

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I. LEY MARCO DE AUTONOMIAS Y DESCENTRALIZACIÓN“ANDRÉZ IBÁÑEZ”

EJERCICIO DE LA AUTONOMIA

Si bien esta no es de fondo si es importante paraevitar complicaciones; el art. 9 de la Ley sobre elejercicio de la autonomía, está referido a todas lasautonomías reconocidas en la Constitución; por locual los distintos aspectos mencionados en susdiferentes numerales, serán ejercidos por cada unade las distintas autonomías, por lo que en el numeral8 de dicho artículo, se debe adicionar la palabraademás a fin de que se deje claro que en el casode las autonomías indígena originaria campesinas,esa competencia es una adicional a las señaladasen los otros numerales; por lo que este deberíaajustarse de la siguiente manera:

Num.8

“Además en el caso de las Autonomías IndígenaOriginaria Campesina, a través del ejercicio de lapotestad jurisdiccional indígena, para la aplicaciónde justicia y resolución de conflictos, en el marco dela Constitución Política del estado y las Leyes quela regulen.”

Con esto queda claro que el ejercicio de laadministración de justicia en el país, en el marco delo establecido en la C.P.E., arts. 298, II, núm. 24 y304, I, núm. 8; es competencia del nivel central delEstado y no de las autonomías departamentales,regionales ni municipales; solo esta competencia enel ámbito de la justicia tienen las autonomías indígenaoriginaria campesina; sin embargo al ser esta enambos casos competencia exclusiva, la misma puedeser transferida o delegada en su reglamentación yejecución, para un mejor servicio y administración.

· Ejercicio de la Autonomía

· Contenido de los Estatutos y Cartas Orgánicas

· Régimen Competencial

· Competencias de las entidades Territoriales Autónomas y su Gradualidad en el Ejercicio

En ese marco y con el fin de no dejar vacios en laLey, se recomienda complementar en el Art. 45 dela L.M.A.Y.D., referida a GOBIERNO INDIGENAORIGINARIO CAMPESINO, la atribución judicialo jurisdiccional que tienen este tipo deautonomías, como parte de sus competenciasexclusivas reconocidas por la constitución, ya quela ley, en el articulo señalado, omite esta atribucióny que sin lugar a dudas forma parte del gobierno deeste tipo de autonomías.

Al establecerse en la constitución la incorporaciónde la jurisdicción indígena originaria campesina ydeterminar que la misma tiene una igual jerarquíacon la ordinaria, queda claro que es necesario precisarde la mejor manera en la ley marco de autonomías,los aspectos importantes relacionados a su estructuraorganizativa que deben ser incorporados en losestatutos y cartas orgánicas, de las entidadesterritoriales autónomas.

Por esto, en el Capítulo II, articulo 62 (CONTENIDOSDE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGANICAS),núm. II, de la Ley Marco de Autonomías, es necesarioadicionar a esos contenidos mínimos para losEstatutos de las autonomías indígena originariacampesinas los siguientes aspectos centrados altema de justicia o jurisdiccional: Facultades yatribuciones de las autoridades de los órganosejecutivo, legislativo y judicial.

· La obligatoriedad para que el gobierno autónomoindígena originario campesino, asigne y/o fije unporcentaje de sus recursos públicos autonómicospara el funcionamiento de la justicia originaria.

· Determinación de su alcance y ámbitos del sistemade administración de justicia.

· Establecimiento de la garantía, que las autoridadesindígenas originarias campesinas, responsablesconforme a sus normas de administrar justicia, seránindependientes en el ejercicio de su labor.

CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS YCARTAS ORGANICAS

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REGIMEN COMPETENCIAL

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· El establecimiento conforme a la constitución dequienes están sujetos a la jurisdicción indígenaoriginaria campesina y su aplicación. (Art. 191, núm.II, C.P.E.).

Este ámbito, establecido en el Titulo V, CapítuloIII de la Ley, se evidencia una preocupante omisiónal no consignar en ninguno de sus artículos eltema de la Justicia, por lo que en este capítulo,referido a las competencias se propone seincorpore un nuevo artículo que este referidode forma expresa a la Justicia, mismo que estaríasustentado en los arts. 298 II, núm. 24 y 304 I,núm. 8 de la C.P.E., que establece que laAdministración de Justicia es competenciaExclusiva del nivel central del Estado, respetandosin embargo a las Autonomías IndígenasOriginarias Campesinas, que tienen competenciaexclusiva para el ejercicio de la jurisdicción indígenaoriginaria campesina, para la aplicación de lajusticia; conforme a lo señalado; nuestrapropuesta concreta es incorporar un nuevoartículo en este capítulo relacionado a latemática de la justicia que establezca:

Art. … (JUSTICIA).

De acuerdo a los artículos 298, parágrafo II, núm.24y 304, parágrafo I, núm. 8 de la CPEP, laadministración de Justicia es competenciaexclusiva del nivel central del Estado, respetandoel derecho de las Autonomías indígenas originariascampesinas, al ejercicio de la jurisdicción indígenaoriginaria campesina, a través de normas yprocedimientos propios, en el marco de laConstitución y la ley.

La propuesta es precisa y deja claramente definidael tipo de las competencias en este campo, entreel nivel central del Estado y la autonomía indígenaoriginaria campesina, lo cual en razón a la igualdadde jerarquía de las distintas jurisdicciones, obligaa la necesidad de establecer mecanismos derelacionamiento y coordinación con la justiciaordinaria, en beneficio de la ciudadanía, queposibilite en general una mayor accesibilidad alsistema de justicia en el país.

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADESTERRITORIALES AUTONOMAS Y

SU GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO

Con referencia a este tema es muy positiva laobligatoriedad establecida por la ley, en su art. 64,con referencia al cumplimiento de las competenciasasignadas por la norma constitucional, a las distintasautonomías en el país; sin embargo en el marco dela gradualidad para su aplicación e implementaciónconsideramos necesario el establecer quemientras no se implementen las mismas, lascompetencias exclusivas serán asumidas por elnivel central del Estado.

Bajo este marco, es necesario que se deje claramenteestablecido, que en el caso de las autonomíasindígenas originarias campesinas, las competenciasexclusivas establecidas para las mismas conformea la constitución, que no sean incluidas en susestatutos o cartas orgánicas, serán asumidas por elnivel central del Estado, esto a fin de no dejardesprotegidos a los ciudadanos.

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II. LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL

· Principios

· Independencia y Carrera Judicial

· Función Judicial

· Postulación y preselección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura

· Accesibilidad a la administración de justicia

· Tribunales o juzgados de sentencia en materia de sustancias controladas y anticorrupción

·Transparencia y participación ciudadana y

· Instituto de la Judicatura

En cuanto a este tema de la Independencia, en elmarco de lo establecido por la CPEP, la sociedadcivil y la ciudadanía en general consideran que estees uno de las condiciones necesarias eindispensables para alcanzar una administración dejusticia transparente y al servicio de la ciudadanía,por lo que en esta temática, si bien el artículo 2 dela Ley del Órgano Judicial, referido a la Naturalezay Fundamento, establece conforme a la Constituciónla Igualdad de jerarquía entre los distintos órganosdel estado y su relación de entre estos sobre labase de la independencia, separación,coordinación y cooperación; el mismo no tienecorrelación con otras disposiciones establecidas enla misma Ley sobre la independencia, que nocondicen con lo dispuesto por la CPEP que determinaque son garantías de la independencia judicial: 1)El desempeño de los Jueces de acuerdo a la carrerajudicial y 2) La autonomía presupuestaria de losórganos judiciales.

Con referencia a la Carrera Judicial, establecida enlos artículos 63 y 215 al 219 de la Ley del ÓrganoJudicial, esta únicamente alcanza a los Jueces oJuezas, lo cual imposibilita la implementaciónadecuada de una verdadera carrera judicial, quesolo hace posible la permanencia de estos es sucargo, razón por la que el buen desempeño oevaluación positiva de los jueces o juezas permitirá,se reitera, solo su permanencia, pero no su ascensoo promoción, característica indispensable de todacarrera, que posibilita en función a meritos ascenderen una determinada institución, motivo por el cuales necesario que sea ampliado el alcance de laCarrera Judicial.

Por lo cual proponemos que con referencia a laCarrera Judicial, se modifique los artículosseñalados estableciéndose que la Carrera Judicialcomprende a los Vocales de los TribunalesDepartamentales de Justicia, Jueces y/o Juezasy secretarios; lo cual posibilitara la implementación

INDEPENDENCIA Y CARRERA JUDICIAL

PRINCIPIOS

En el artículo 3, de la Ley del Órgano Judicial, referidoa los principios en los que se sustenta el ÓrganoJudicial, se debe incorporar conforme lo estableceel art. 178 de la Constitución Política del Estado, losprincipios de equidad, servicio a la sociedad yparticipación ciudadana. Principios que tal comose evidencia están plenamente relacionados al quehacer de la administración de justicia con relación ala ciudadanía y a las características que debe tenerla justicia en beneficio de las personas.

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de una verdadera carrera judicial, garantía de laindependencia judicial.

Asimismo, en resguardo del principio deindependencia, se propone la eliminación deesta Ley, al denominado Defensor del Litigante,establecido en el art. 212 de la misma, en vistade que el mismo conforme al proyecto esdesignado por el Órgano Ejecutivo, lo cualconstituye una intromisión de este órgano del Estado,violatorio de los principios y garantías establecidasen la CPEP, con referencia a la administración dejusticia y su independencia.

FUNCIÓN JUDICIAL

Un aspecto muy positivo del Proyecto, es elestablecimiento claro y preciso que determina quela función judicial es única en todo el territorio delEstado Plurinacional y se ejerce a través de laJurisdicción Ordinaria, Agroambiental, IndígenaOriginaria Campesina y Especializadas, todas ellascon igualdad de jerarquía y complementariedad, locual le da una unidad al sistema de administraciónde justicia, cumpliendo con lo dispuesto por la CPEP.

POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN DE LOSMAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Y DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Con referencia a la Postulación a estos cargos, laLey en su art. 20 núm. II, establece dos modalidades,directa o a través de organizaciones de la sociedadcivil, lo cual es adecuado y positivo.

En cuanto a la Preselección, hace falta en la Leymayor precisión de los procedimientos y criterios conlos que se clasificará y calificara a los aspirantes,por lo que proponemos que estos sean incorporadosde forma clara y transparente en la Ley del ÓrganoJudicial, con lo que se tendrá de forma precisa loscriterios meritocraticos a ser utilizados que definiránel perfil del o los magistrados (as), que queremos,esto con el fin de evitar la politización de esteprocedimiento, los mismos que se deberá tambiénprecisar que serán sobre la base de concursospúblicos abiertos, que como establece la propia Leygaranticen y permitan la participación ciudadana.

Sin embargo al estar ya promulgada la Ley delÓrgano Judicial y la misma no presentar de formadetallada y precisa los procedimientos y criterios conlos que se evaluaran a los postulantes, consideramosimprescindible la actuación transparente de losórganos del Estado responsables de llevar adelanteel proceso de elección de magistrados del ÓrganoJudicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional,en sus dos fases o etapas, la preselección a cargode la Asamblea Legislativa Plurinacional y el sufragiopopular a cargo del Órgano Electoral Plurinacional,a fin de generar confianza ciudadana en las futurasautoridades judiciales, como elemento básico de lalegitimidad del nuevo sistema de justicia en Bolivia.

Asimismo, estos procesos en estas sus dos fases oetapas, requieren también, la amplia, oportuna yeficaz participación de los ciudadanos y la sociedadcivil organizada, especialmente a través de lasinstituciones especializadas en materia de justicia,que cuentan con una amplia experiencia y trayectoriaen nuestro medio, como elemento básico para elcontrol de la conducta desarrollada por los órganosdel Estado que tienen a su cargo los procesos depostulación, preselección y elección de los postulantesy candidatos a magistrados.

Bajo este marco proponemos que conforme a loestablecido en la Ley del Órgano Judicial en suart. 20 numerales IV y IX y la Ley del TribunalConstitucional Plurinacional en su art. 16 núm.I; la Asamblea Legislativa Plurinacional emita unreglamento especifico en el que se precisen lascondiciones de elegibilidad, calificación yevaluación meritocratica, así como lascaracterísticas del procedimiento de preselecciónen el que se deberá permitir y garantizar laparticipación ciudadana en todo el proceso, valedecir, desde la recepción de las postulaciones,pasando por la verificación del cumplimiento delos requisitos establecidos en la convocatoriapública conforme a ley, por parte de lospostulantes, evaluación meritocratica de acuerdoa criterios pre establecidos, entrevistas,calificación o puntajes asignados a cada uno yfinalmente en el plenario de la Asamblealegislativa Plurinacional la preselección de lospostulantes que serán remitidos mediante nominaal Órgano Electoral Plurinacional, con la respectivaequivalencia de género conforme a ley.

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Por tanto, a fin de darle a este proceso una verdaderaparticipación y transparencia, la Asamblea LegislativaPlurinacional, deberá prever que el mismo se realiceen un ambiente amplio y adecuado donde se posibilitela participación de la sociedad civil, debiendo a suvez publicar junto a la convocatoria las fechas ylugares donde se efectuaran estos procesos, paragarantizar la participación ciudadana; evitándose asíque se limite la participación como en el caso de losmiembros del Tribunal Supremo Electoral, dondesolo se permite la participación en la verificación delcumplimiento de los requisitos, pero de forma muyaccesoria, dándole además solo la opción depresentar impugnaciones o apoyos, lo cual noposibilita el evaluar la imparcialidad, idoneidad ytransparencia del proceso, por lo que para lapreselección de estas autoridades del nivel judicialen el país proponemos mayor participación en elmarco de las propias leyes señaladas en laconstitución.

Con el fin de garantizar que sean los ciudadanos losque en definitiva sean conforme a la Constituciónquienes elijan a los Magistrados de estos Tribunales,la Ley en sus artículos 20 núm. III, 34 y 135 estableceel sistema de elección de los mismos, determinandoque el número de personas a ser preseleccionadossea amplio, evitándose así politizaciones queimposibiliten que sea el ciudadano quien en definitivaelija a estas autoridades judiciales, conforme a elloestablece que para los Magistrados del TribunalSupremo de Justicia la Asamblea LegislativaPlurinacional preseleccione hasta (6) postulantespor cada departamento y en el caso de losMagistrados del Tribunal Agroambiental al ser encircunscripción nacional hasta 28 postulantes; sinembargo a fin de garantizar el espíritu de la normaconstitucional con referencia a la forma de elecciónde estas autoridades proponemos que además deesta precisiones que consideramos adecuadas,en la ley también se establezca el número mínimode preseleccionados, que debería ser de trespostulantes por cada cargo a elegirse, con lo quese garantiza que el ciudadano tenga necesariamentela opción de elegir entre distintas postulaciones, porlo que adicionalmente en caso de no lograrseeste mínimo se debería determinar la necesidadde repetir el proceso de preselección a nivel dela Asamblea Legislativa Plurinacional.

Finalmente, en el marco de lo dispuesto por laConstitución Política del Estado y la propia Ley delÓrgano Judicial en su art. 20 núm. IV, VIII y IX,solicitamos que la Asamblea LegislativaPlurinacional, conforme a estas disposiciones,emita de forma oportuna, consensuada y conparticipación de la ciudadanía el documento,que establezca el procedimiento de este proceso,los criterios que se utilizaran para la evaluacióny calificación meritocrática, garantizando queel mismo será mediante concursos públicosabiertos con participación de los ciudadanos yorganizaciones de la sociedad civil que así lodeseen.

En este aspecto de vital importancia para lacredibilidad y servicio a la ciudadanía, proponemosque en la Ley del Órgano Judicial, se incorporendeterminaciones que posibi l i ten la mayoraccesibilidad de la sociedad a justicia, por lo queen busca de este fin proponemos:

· Incorporar en la normativa la existencia de dejuzgados itinerantes, que ayuden a lograr un mayoracceso a la justicia por parte de la ciudadanía.

· Establecer un año de provincia de todos losestudiantes de Derecho, en Juzgados para querealicen este trabajo.

· Establecer que en los presupuestos degobernaciones y Municipios, este la asignación depresupuesto dest inado a la dotación deinfraestructura y servicios para la administraciónde justicia.

· Creación de Juzgados denominados de Paz, enciudades intermedias y municipios que cuentencon 5 y 7 concejales, a fin de generar un mayoracercamiento de la justicia hacia los ciudadanos,en las áreas más alejadas y/o vulnerables.

· Es necesario descentralizar los serviciosjudiciales, estableciendo servicios zonales en laciudad y avanzar al área rural.

ACCECIBILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA

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· Es importante el mejorar la asignaciónpresupuestaria para la administración de justicia,a fin de mejorar y ampliar los servicios judiciales.

· Definir de forma expresa que todas lasjurisdicciones de la justicia boliviana están bajoel control de constitucionalidad y respeto de losderechos humanos; complementar en el art. 4 dela Ley del Órgano Judicial.

· Proponemos respetar el principio de Gratuidadestablecido en la constitución y la Ley del ÓrganoJudicial, art. 3 núm. 8, por lo que planteamos queen el Titulo Séptimo Art. 228 numeral 2), referidoa las Fuentes de financiamiento; Recursos propios,se deje claramente establecido que al litigante ousuario del sistema de justicia no se le asignaraningún tipo de costo que desvirtué el principio degratuidad, por lo que los recursos propios nodeben provenir de timbres o aranceles que se leexijan a los usuarios, y deberán ser de otro origen.

· El Proyecto con referencia al tema de laconciliación, presenta un importante avance,sin embargo pese a los ajustes ya realizados enla ley, aun creemos que hace falta incorporar enun numeral del art. 67 de la Ley, la determinaciónque no estará permitida la conciliación deasuntos en los que se encuent rencomprometidos derechos fundamentales.

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TRIBUNALES O JUZGADOS DE SENTENCIA EN MATERIADE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y ANTICORRUPCCIÓN

Con referencia a esta temática, observamos que elProyecto de Ley del Órgano Judicial no tiene unacorrecta precisión, ya que en su Titulo II, CapítuloIV, Secciones I y II, no determina de forma clara siestas materias serán atendidas por Juzgados oTribunales, ya que habilita ambos tipos; por lo queproponemos, que al ser ambas materias del ámbitopenal y corresponder además a delitos de ordenpúblico, se establezca de forma única y precisaque estas materias serán atendidas porTribunales de Sentencia, en razón a que estostienen en su conformación la participación de juecesciudadanos, lo cual le da una mayor credibilidad ytransparencia al sistema como tal.

TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓNCIUDADANA

En este campo proponemos que en la Ley delÓrgano Judicial, se ajuste y fortalezca el Principiode Publicidad, en el marco del derechociudadano de acceder a la información pública,establecido en el art. 21, núm. 6 de la C.P.E.,determinando que en función a este principiolos actos y resoluciones del ámbito judicial sonde libre acceso de toda la personas.

En este mismo marco, proponemos, que seincorpore en la Ley un artículo expreso quedetermine el establecimiento de mecanismosde difusión obligatoria de las sentencias yresoluciones judiciales, en todas las instancias,mediante su publicación obligatoria en la páginaWeb del Órgano Judicial, sea departamental y/onacional.

Asimismo, en el marco constitucional art. 180,proponemos, que en la Ley del Órgano Judicial,se establezca para la justicia ordinaria de maneraexpresa, aunque sea de forma gradual la Oralidadpara la tramitación de los procesos en todas lasmaterias, al ser esta la mejor garantía del juiciopúblico.

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Asimismo, en cuanto a los Tribunales de SustanciasControladas, estos no son incorporados en la Secciónde Competencias en la Ley, por lo que proponemos,que sean incluidos de forma específica, a fin de nodejar este vacío en la Ley.

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Finalmente en este ámbito, proponemos que en elCapítulo III DE LAS RESPONSABILIDADES DELCONSEJO DE LA MAGISTRATURA, Sección IV,Sub sección I, RESPONSABILIDAD DE LOSRECURSOS HUMANOS, de la Ley del ÓrganoJudicial, art. 214, se incorpore en eseprocedimiento bajo el mismo régimen también ALOS PROCESOS DE EVALUACIÓN YPERMANENCIA del servidor público judicial,generando de esta forma una mayor transparencia,que sin lugar a dudas le proporcionara al sistemamayor credibilidad; tanto para su selección,designación como para su evaluación y permanenciade los jueces, juezas y servidores de apoyo judicial.

INSTITUTO DE LA JUDICATURA

Finalmente, con referencia a este tema consideramosque la ley ajusta conforme a nuestra propuesta inicialla mantención de este instituto aunque para adelantecomo Escuela de Jueces, pero conforme a loformulado de manera fortalecida, lo cual reiteramoses un aspecto positivo que permitirá garantizaridoneidad, eficiencia y eficacia en la administraciónde justicia.

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III. LEY DEL REGIMEN ELECTORAL

· Postulación y Preselección

· Definición criterios meritocraticos

· Participación ciudadana

· Organización votación – sistema de elecciones

· Difusión en medios estatales

POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN

Al ser esta la primera etapa del nuevo sistemaestablecido por la Constitución, para la preselecciónde los magistrados del Órgano Judicial en susdistintas instancias y a su vez constituirse en la másimportante para garantizar el cumplimiento de normaconstitucional, con referencia a que estas autoridadessean elegidas por los ciudadanos mediante votación,es de suma importancia, el que la misma seaestablecida de forma muy clara y detallada en cuantoa sus procesos y condiciones, que ayuden agarantizar la elección de los más idóneos y eliminarel fantasma de la politización en la preselección delos postulantes por parte de la Asamblea LegislativaPlurinacional.

En el marco de estas consideraciones de caráctergeneral, para esta fase el proyecto en su artículo77, (Etapas del Proceso Electoral), establece laexistencia de dos etapas, la de postulación y selección

y la de organización y votación, la primera con unaduración de 60 días y la segunda de 90 días, sinembargo por esta única vez estos plazos conformelo dispuesto por la disposición transitoria 2da., delproyecto, posibilita que el Órgano ElectoralPlurinacional adecue estos plazos, en razón a quela elección de las autoridades judiciales está fijadapara el 05 de diciembre del presente año.

Ante estas consideraciones y buscando que serespeten las garantías constitucionales, relacionadasa la independencia de los Órganos del Estado y elejercicio de la función judicial por personas idóneasy transparentes, conforme a lo observado y señaladopor la ciudadanía y las organizaciones de la sociedadcivil participantes de los Foros de DeliberaciónCiudadana, se propone que se cumplan los plazosestablecidos para estas etapas, en especial eldeterminado para la postulación y preselecciónya que será de este proceso que saldrán lospreclasificados para que sean sometidos al votopopular, esto con el fin de garantizar que elproceso de preselección tenga la mayortransparencia, apertura y deliberación, que permitala selección de los mejores mediante procesos quetengan una duración prudencial; evitando losaceleramientos que generalmente hacen que sepasen muchos aspectos de importancia por alto,dándole así mayor credibilidad al nuevo sistema deadministración de justicia que se pretende construir,en el marco de la CPEP.

En cuanto a las formas de postulación, al igual queen la L.O.J., las formas establecidas en la ley, sonadecuadas, sin embargo con relación a lapreselección y selección de los Postulantes aMagistrados, se mantiene la falta de mayorprecisión y claridad en el establecimiento de losprocedimiento y criterios, con los que la AsambleaLegislativa Plurinacional, clasificará y calificaráa los postulantes, por lo que para esta etapa, sepropone desde la sociedad civil que se incluyaen el proyecto de forma detallada losprocedimientos y criterios, que posibilitenconocer cuáles serán los procesos y criteriosmeritocraticos a utilizarse y que definirán el perfil

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del o los magistrados (as), que se busca elegir.

Por otro lado para esta fase de preselección,también se propone, se precise de forma clara,que estos procesos sean a través de concursospúbl icos abiertos a ser convocadosoportunamente por la Asamblea LegislativaPlurinacional, en los que se deberá garantizar laparticipación ciudadana, conforme a lo establecidopor la CPEP.

Finalmente, se propone que en este proceso seincluya en la norma una disposición expresa, quedetermine la obligatoriedad que debe tener laAsamblea Legislativa Plurinacional de publicar ydifundir la información personal de cada postulante,en todas las instancias públicas y privadas, así comode entregar la mismas a toda persona o entidad quelo solicite, en el marco del derecho de acceso a lainformación establecido en la CPEP.

DEFINICIÓN CRITERIOSMERITOCRATICOS

El Proyecto de Ley del Régimen Electoral ni la Leydel Órgano Judicial, establecen o definen los criteriosmeritocraticos a ser utilizados para la preclasificaciónde los postulantes magistrados, para los distintosámbitos de la administración de justicia, aspecto quetal como lo expreso la ciudadanía, merece serestablecido de forma específica, ya que si bien laConstitución determina algunos criterios, estos noson los mismos para todos los cargos, por ejemplosolo para los Magistrados del T.S.J. y del T.C.P.,establece que se tome en cuenta en la calificaciónde meritos el haber ejercido la calidad de autoridadoriginaria bajo su sistema de justicia.

Ello denota que es necesario y hace quepropongamos que se establezcan de forma claray especifica, cuáles serán los criterios queservirán para la valoración o calificación de lospostulantes así como el peso que cada uno tendrápara la toma de decisiones, ya que ello le dará latransparencia necesaria al proceso o procedimientosobre la forma de evaluación de meritos que seutilizarán por la asamblea legislativa plurinacional,lo cual será fundamental para darle credibilidad alsistema de administración de justicia en el país.

Asimismo, en este proceso de evaluación yclasificación de meritos de los postulantes, serecomienda que el mismo cuente con la presenciade expertos, a fin de buscar preseleccionar a losmás idóneos.

Finalmente, al igual que el caso de la Ley del ÓrganoJudicial y al estar también la Ley del RégimenElectoral ya promulgada, se recomienda emitir unreglamento con las especificaciones y característicasseñaladas en nuestra propuesta con referencia alanálisis de la Ley del Órgano Judicial.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Si bien en este Proyecto solo se menciona de formareferencial el proceso de postulación y preselección,que está a cargo de la Asamblea legislativaPlurinacional, el tema de la participación ciudadanaestá plenamente garantizada por lo dispuesto enla Ley del Órgano Judicial en su art. 20 núm. IX,que de forma expresa señala: “En el proceso depostulación y preselección se garantizará laparticipación ciudadana.”.

Sin embargo, es atentatorio a los derechosconstitucionales reconocidos a la ciudadanía, elpretender suspender el ejercicio de estosderechos a la aprobación de una determinadaley, tal como lo establece la disposición transitoriaprimera de este proyecto con referencia al controlsocial, ya que esto es violatorio de lo establecidoen la constitución en el art. 109, que determinaque todos los derechos reconocidos son

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directamente aplicables.

Finalmente, en este aspecto, tal como lo expresa laciudadanía, proponemos que en la norma, seincorpore de forma expresa, que todos estos procesosde preselección a cargo de la Asamblea LegislativaPlurinacional, se llevaran adelante a través deconvocatorias y instancias públicas abiertas, quegaranticen la transparencia de los procesos.

ORGANIZACIÓN VOTACIÓN –SISTEMA DE ELECCIONES

Con referencia a este tema, es bueno resaltar entretemas positivos, la determinación de que por cadacargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional preclasificará a un número de hasta 6 postulantes, encaso de elecciones por circunscripción departamentaly de hasta 15 y 28 postulantes en caso de elecciónen circunscripción nacional, lo cual permite queconforme lo que establece la constitución elciudadano, pueda ser quien elija a estas autoridadesjudiciales.

Otro aspecto positivo, es la incorporación bastanteclara de la equidad de género, para la elección deestas autoridades.

Finalmente con referencia al sistema de elecciones,si bien la C.P.E., en su art. 182 núm. III, estableceque solo el Órgano Electoral, es el único responsablede difundir los meritos de las candidatas y candidatos,que se postularen para los cargos del TribunalSupremo de Justicia, Tribunal Constitucional

Plurinacional, Tribunal Agroambiental y Consejo dela Magistratura; esto no debe ser interpretado comouna restricción a los derechos de publicidad,información y comunicación plenamente reconocidospor la normativa constitucional, en sus artículos 21,núm. 3, 5 y 6 y 106 núm. I, II y III; por lo cual lasprohibiciones establecidas en el art. 82 de la Leydel Régimen Electoral en su núm. I, inciso e) ynúm. II, incisos b) y c), referidas a los postulantesy los medios de comunicación sobre la difusiónde los candidatos(as), a Magistrados, constituyenuna violación de los derechos constitucionales,de comunicación e información que tienen losciudadanos y los medios de prensa.

Esto consideramos que imposibilitara que laciudadanía en general tenga una información yconocimiento adecuado de quienes son loscandidatos que postulan a estos cargos, requisitoindispensable para que los electores puedan elegira su candidato de preferencia, razón que nos llevaa formular que no corresponde el prohibir que lospostulantes o candidatos asistan a entrevistas enmedios de comunicación u otros eventos convocadospor la sociedad civil en los que se entreviste a loscandidatos y así los ciudadanos podamos conocery percibir como son los mismos, de igual forma elprohibir que los medios de comunicación no puedangenerar espacios de opinión que ayuden a mostrara la ciudadanía quienes son los candidatos de formamucho más constante o permanente creemossignificara un impedimento para que los ciudadanossepan por quién votar, ya que bajo este sistemaestaremos frente a gran nivel de desconocimientode quienes son los candidatos, por parte de laciudadanía, lo cual le restara mucha credibilidad ylegitimidad a los procesos.

Por todo ello, proponemos, se elimine estasexcesivas restricciones o en su caso el ÓrganoElectoral Plurinacional, en el marco de suscompetencias reglamente estos aspectos de talforma que posibilite la difusión e información delos candidatos no solo a través de campañaspagadas sino también a través de eventos quepueden ser organizados de forma coordinadaentre medios de comunicación o organizacionesde la sociedad civil y el Órgano ElectoralPlurinacional sea nacional o departamental; y afin de que la ciudadanía pueda ser beneficiada

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con la posibilidad de tener la mayor informaciónposible que le ayude a tener más conocimientode quienes son los candidatos, como sedesenvuelven y finalmente en función a ello poderdefinir de manera informada, a quienes elegiráncomo magistrados en el nivel Judicial del país.

DIFUSIÓN EN MEDIOS ESTATALES

Finalmente, con referencia a este tema, proponemosque el artículo 81 del Proyecto sea modificado,determinado en primer lugar que los mediosestatales, efectuaran la difusión de meritos delos candidatos de forma gratuita, en la frecuencia,horarios y espacios determinados por el ÓrganoElectoral. Para la difusión por lo medios privados,en la frecuencia, honorarios y espacios definidospor el O.E.P., este incluirá en la partidapresupuestaria correspondiente para cubrir loscostos de esta difusión en medios privados.

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VI. ANTEPROYECTO LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL

Con referencia a este anteproyecto, para el análisisy la propuesta, es necesario definir qué se entiendepor deslinde y cuál es el marco y alcance que le daa esta norma la constitución.

DESLINDE, es “Establecimiento concreto deatribuciones o facultades y de quien tiene autoridadpara decidirlo.” (Diccionario Jurídico Cabanellas)

Por su parte la constitución, en su art. 192 núm. III,señala que: “La ley de deslinde jurisdiccional,determinara los mecanismos de coordinación ycooperación entre la jurisdicción indígena originariacampesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicciónagroambiental y todas las jur isdiccionesconstitucionalmente reconocidas.”

Asimismo, determina que la función judicial es únicay se ejerce por las jurisdicciones reconocidas,ordinaria, agroambiental, indígena originariacampesina y especializadas. Art. 179 C.P.E.)

Por otro lado, el art. 193, núm. I, dispone que elConsejo de la Magistratura es responsable delrégimen disciplinario, control y fiscalización del manejoadministrativo y financiero, de la jurisdicción ordinaria,agroambiental y especializadas.

En resumen la ley de Deslinde Jurisdiccional, debe

determinar los limites, alcances en los ámbitos enlos que actuara la J.I.O.C., conforme a la CPEP, en respeto y resguardo de derechos y garantías,establecidos para la implementación de laadministración de justicia.

Aspectos fundamentales bajo los cuales se deberábasar el desarrollo, contenido y alcances de la Leyde Deslinde Jurisdiccional.

Bajo este marco, nuestras propuestas con referenciaa este anteproyecto de ley las centramos a lossiguientes aspectos:

· Objeto de la Ley y sus alcances

· Del fundamento y la igualdad jerárquica

· Principios

· Definiciones

· Competencia

· Conflicto de competencia interjurisdiccional

· De la obligatoriedad del cumplimiento de sus decisiones

· Reglas de coordinación jurisdiccional

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· Coordinación casos especiales

· Cooperación

· Derecho a la consulta

· Control constitucional

· Acciones constitucionales

· Difusión y transparencia de normativas que rigenpara la administración de justicia en cada autonomíaindígena originaria campesina

· Determinación de los ámbitos y asuntos de lajurisdicción indígena originaria.

OBJETO DE LA LEY Y SUS ALCANCES

En este ámbito, en el marco de los señalado y deacuerdo a lo dispuesto por la norma constitucional,la ley debe determinar los mecanismos decoordinación y cooperación entre la jurisdicciónindígena originaria campesina con la jurisdicciónordinaria, agroambiental y todas las jurisdiccionesconstitucionalmente reconocidas; así como de lasatribuciones o facultades.

Bajo este contexto, el artículo 1 del anteproyecto deley, referido al objeto de la norma, no da cumplimientoa lo dispuesto por la norma constitucional, ya queva más allá de lo establecido y definido por la misma,al adicionar o incorporar como jurisdicciones a lasdenominadas comunidades interculturales yafrobolivianas, que conforme a la constitución noson jurisdicciones reconocidas, por lo que estasdebe ser eliminadas de esta normativa en todoslos artículos que se hace referencia a la mismas,esto en cumplimiento a lo establecido por el art. 179núms. I y II de la C.P.E., que de forma muy clara yexpresa señala cuales son las jurisdicciones delsistema de administración de justicia en el país, porlo cual el incorporar esta jurisdicción no condice conlo establecido por la normativa constitucional.

Por otro lado, esta aseveración es plenamentecorroborada por las recientes leyes aprobadas ypromulgadas del Tribunal Constitucional Plurinacionaly del Órgano Judicial; la primera en su art. 12, núm.

DEL FUNDAMENTO Y LAIGUALDAD JERÁRQUICA

En cuanto a estos aspectos, siguiendo con loseñalado en el punto anterior, los artículos 2 y 4 delanteproyecto, re fer idos a l fundamentoconstitucional e igualdad jerárquica, de formainadecuada y violatoria de la norma constitucional,incorporan entre las jurisdicciones a la comunidadesinterculturales y afrobolivianas, pretendiendosustentar su incorporación en lo dispuesto por laConstitución en los arts. 180 al 192, pese a que endichos artículos esta supuestas jurisdicciones noson mencionadas, por lo que, tal como loseñalamos en el punto anterior, estasjurisdicciones no tienen ningún fundamentoconstitucional, por lo que deben ser eliminadasen ambos artículos, ya que los fundamentos yla igualdad jerárquica, solo corresponde seapliquen a las jurisdicciones establecidas yreconocidas por la Constitución Política delEstado.

PRINCIPIOS

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11, que claramente señala, entre sus atribucionesel conocer y resolver: “Los conflictos de competenciaentre la jurisdicción indígena originario campesinay las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y lasegunda en su Titulo V, Capitulo único, referido a lajurisdicción indígena originaria campesina, en el queal igual que en la Ley del T.C.P., no se consigna nimenciona a las supuestas jurisdiccionesinterculturales y afrobolivianas, por tanto suincorporación tal como se detalla, seria violatoria dela normativa constitucional y contradictoria einaplicable en razón a lo dispuesto por las leyesseñaladas.

Con referencia a los principios que regirían para laaplicación de esta normativa del deslindejurisdiccional, en primer lugar conforme a lo señaladoen los dos puntos anteriores, se debe eliminar a lasautor idades de las jur isdicc iones queinconstitucionalmente se pretende adicionar, de todoslos principios, por lo ya señalado conforme a la CPEP.

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DEFINICIONES

El anteproyecto en este ámbito, establecido en suart. 6, no presenta un adecuado desarrollo de susdefiniciones, ya que las mismas deberían estarcentradas a los alcances y ámbitos que le fija lapropia constitución a esta normativa; evitando queexistan distorsiones que dificulten la correctadelimitación del accionar de la administración de lajusticia en sus distintas jurisdicciones.

Bajo ese marco consideramos que las definicionesestablecidas en el anteproyecto, relacionadas aComunidades Interculturales, Comunidad Afroboliviana, Descolonización, no deben ser incluidasya que las mismas en lugar de ayudar confunden ydistorsionan los alcances establecidos por laConstitución Política del Estado.

COMPETENCIA

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Por otro lado, en el establecimiento de los principios,consideramos necesario incorporar los principiosque conforme a la constitución, se sustenta la potestadde impartir justicia, (art. 178 núm. I), siguiendo conlo ya efectuado en las leyes del Órgano Judicial ydel Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargotambién se deberán incluir aquellos relacionados deforma específica a este tipo de normativa.Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el art.190 núm. I, se deberá dejar claramente establecidoque además de los principios generales que seincorporen en la ley de deslinde, las jurisdiccionesindígena originarias campesinas, se sustentarán ensus propios principios, en el marco y respeto de laconstitución, los mismos que conforme a cada nacióny pueblo, podrán ser determinados para su ejercicio;aspecto que deberá estar inmerso en las cartas oestatutos, para la conformación de la autonomíaindígena originaria campesina.

Finalmente, en el marco del principio deindependencia, se debe dejar claramente establecidoque las distintas autoridades de los sistemas deadministración de justicia solo deberán estar sujetaso sometidas a la constitución y la ley y no como sepretende en el anteproyecto que estos además esténsometidos a autoridades, poniendo en riesgo suindependencia funcional en el ejercicio de laadministración de justicia.

Con referencia a las definiciones referidas a:Jurisdicción Indígena Originaria Campesina yDeslinde Jurisdiccional, es necesario modificar lasmismas ya que como están, generan confusiones ylimitaciones que en lugar de ayudar al funcionamientodel sistema, más bien dificultaran su accionar, yaque como en el caso del Deslinde jurisdiccional, elanteproyecto solo centra este aspecto al ámbitoterritorial, cuando debe ser en todos los ámbitos.

Por lo que consideramos necesario en este campo,que las definiciones estén centradas a los ámbitosy alcances establecidos por la CPEP, para este tipode ley.

Conforme a ello, creemos que las definiciones enesta ley deben estar referidas: Justicia IndígenaOriginaria Campesina, deslinde jurisdiccional, ámbitosde vigencia (Personal, Material y Territorial), asuntosque se conoce, coordinación y cooperación entre laJ.I.O.C. y la J.O, J.A.A. y las reconocidas por laconstitución.

Finalmente, esta inconstitucionalidad de incorporarjurisdicciones no reconocidas, adicionalmente a lascomplicaciones señaladas nos llevara a una seriede dificultades en su implementación,relacionadas a: Definición e identificación dequienes son miembros de las denominadascomunidades interculturales, quien los reconocecomo tales y además como se garantiza que estono sea un instrumento que sea utilizado paraburlar a la justicia, por parte de los delincuentes,ante las enormes inconsistencias y vacios queexistirán.

Con referencia a esta temática, observamos que loestablecido en los núm. II, del anteproyecto de leyen su art. 8, constituye disposición violatoria de lanorma constitucional, al otorgarles competencia alas J.I.O.C., para conocer y resolver asuntosjurídicos que se produzcan fuera de su territorio,vulnerando lo establecido en el art. 191, núm. II,parágrafo final, de la C.P.E., que claramente señala:“Que la jurisdicción indígena originaria campesina

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CONFLICTO DE COMPETENCIAINTERJURISDICCIONAL

Este aspecto, establecido en el art. 10 delanteproyecto además de la eliminación de lasdenominadas comunidades interculturales, esnecesario conforme a la constitución no solo hacermención al resguardo y respeto de los derechoscolectivos e individuales de las naciones y puebloindígena originarios, sino el respeto de los derechosy garantías colectivas e individuales establecidaspara todos los bolivianos, ya que de lo contrario estosería discriminatorio y excluyente, atentatorio de launidad nacional, ya que solo se estaría haciendoreferencia al respeto de los derechos de una partede la ciudadanía.

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTODE SUS DESICIONES

En este aspecto en el marco de la igualdad dejerarquía entre las distintas jurisdicciones establecidaspara la administración de justicia, se hace necesariala inclusión en el numeral II, del Art. 11, delanteproyecto de ley, la posibilidad de revisión, siempre

REGLAS DE COORDINACIÓN JURISDICCIONAL

Estas reglas establecidas en el art. 13 delanteproyecto de ley, necesitan ser ajustadas en elmarco de las disposiciones constitucionales, por elloen cada inciso se plantean las siguientesmodificaciones:

· En el inciso a), es necesario hacer que lamención de esta obligatoriedad este referida alas autoridades de todas las jurisdicciones, esdecir tanto de la jurisdicción indígena originariacampesina, como de la ordinaria, agroambiental yespeciales, ya que el entregar la información, queen el marco de sus competencias cada una de estassolicitare a la otra, es una obligación que se enmarcaen la determinación de cooperación establecida porla constitución; ya que si se mantiene tal como estáel inciso, se estaría vulnerando el principio deigualdad entres las distintas jurisdicciones de laadministración de justicia en el país.· Con relación al inciso c), al igual que en laobservación anterior, la determinación de este incisodebe ser redactada en referencia a que cuandouna jurisdicción cualquiera sea esta, conozca unasunto de competencia de otra, esta tenga laobligación de remitir el asunto a la legalmentecompetente y no solo establecer la obligación parael caso de una sola de las jurisdicciones, tal comose hace en el inciso observado.

COORDINACIÓN CASOS ESPECIALES

Con relación a esta temática, lo dispuesto en el art.14 del proyecto de ley de Deslinde Jurisdiccional,

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se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que serealizan o cuyos efectos se producen dentro de lajurisdicción de un pueblo indígena originariocampesino.”; por tanto estas disposiciones debe sereliminadas de esta norma, en respeto y cumplimientode la norma constitucional.

Lo señalado se reafirma, con lo establecido en elnúm. IV, de este mismo artículo 8, del anteproyecto,que determina que las personas como en cualquierordenamiento jurídico cuando infrinjan o cometandelitos, se someten a la normativa existente en elterritorio donde habitan y en resguardo de la igualdadde los ciudadanos en el país, esto debe ser igualpara los miembros de pueblos indígena originariocampesinos que viven fuera de su territorio.

Finalmente en este artículo, se recomienda adicionara su numeral IV, del mismo la necesidad derespetar los derechos y garantías de las personas,reconocidos y establecidos por la constitución.

y cuando las mismas no vulneren derechos ygarantías establecidas por la Constitución Políticadel Estado y bajo este mismo criterio se debemodificar el numeral III, del mismo artículo, con igualredacción para el caso de la J.I.O.C., no refiriéndoseúnicamente a la vulneración de derechos de lospueblos indígena originario campesinos, ya que lodispuesto en el anteproyecto, viola la igualdad dejerarquía establecida en la constitución en el art.179, núm. II de la CPEP.

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COOPERACIÓN

El art. 15 del anteproyecto, en su núm. I, va más alláde lo establecido por la CPEP, ya que conforme alart. 192 num. II de la C.P.E., la colaboración de losórganos competentes del Estado, esta solo limitadaa lograr el cumplimiento de las decisionesasumidas por las autoridades de la jurisdicciónindígena originaria campesina y no alacompañamiento de toda la fase investigativa uobtención de medios probatorios, ya que esto esun procedimiento de la jurisdicción ordinaria y nonecesariamente de la indígena originaria campesina,por lo que esto constituye una contradicción que enlugar de ayudar, generara muchas complicacionespara que los órganos del Estado puedan cumpliresta dualidad de labores en estos dos ámbitos. Porello consideramos necesario ajustar este aspectoconforme a los términos constitucionales.

De igual forma, no es adecuado incluir a autoridadesjudiciales y al Ministerio Público, por ser estosoperadores específicos del sistema ordinario, queno corresponde colaboren en los términos que seestablecen en este artículo.

El num. II, de este artículo relacionado a lacooperación de las autoridades de la J.I.O.C:, notiene necesidad de ser incorporado ya que el temaestá inmerso en el artículo de las reglas de lacoordinación jurisdiccional, por lo que este puntoconsideramos debe suprimirse, a fin de evitarcontradicciones.

Por otro lado, además de la eliminación de lasdenominadas jurisdicciones interculturales, tambiénen el núm. IV, de este artículo se debe eliminar lassanciones ya que si adecuamos a la normaconstitucional está colaboración esta solo limitadaal cumplimiento de las decisiones, es decir alfortalecimiento de sus capacidades de coerción de

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DERECHO A LA CONSULTA

Este tema establecido en el art. 17 del Proyecto deLey de Deslinde Jurisdiccional, si bien esta conformea la CPEP no tiene por qué estar incluido en estaley de deslinde, por lo que se considera que deberíaeliminarse de esta norma.

CONTROL CONSTITUCIONAL

Lo establecido en el art. 20 del proyecto de ley, conrelación al control constitucional, no es claro, por loque tal como lo señala la CPEP en su art. 196 núm.I, este articulo debería señalar de forma clara yexpresa que todas las jurisdicciones estánsometidas al control constitucional, que esejercido por el Tribunal ConstitucionalPlurinacional, para precautelar el resguardo, respetoy vigencia de los derechos y garantíasconstitucionales reconocidos para las personas ycolectividades.

CONTROL CONSTITUCIONAL

Con referencia a esta temática, el artículo 21 delanteproyecto de la Ley Deslinde Jurisdiccional,además de eliminar a las comunidades interculturales,debe también eliminar su parágrafo final del numeralI referido a la interpretación de la instancia competentey el numeral II, de dicho artículo; este último en razóna que conforme a la constitución política del estado,no existen ni pueden existir estos supuestosTribunales mixtos, que se pretende establecer

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consideramos que no es adecuado y puede generarconfusiones que en lugar de ayudar compliquen lacoordinación entre las distintas jurisdicciones, por loque consideramos este articulo debe ser eliminadoen su totalidad. (Delitos corrupción, narcotráfico,aduanas, violaciones niñas y niños, etc.)

la J.I.O.C.

Finalmente, los numerales V y VI de este articulo,referido a la coordinación, son inadecuados, ya quemás que coordinación constituyen un casisometimiento, que consideramos, está en contra dela normativa constitucional, con referencia a laigualdad de jerarquía y a los alcances para lacoordinación y cooperación, entre las distintasjurisdicciones, por lo que ambos numerales debenser eliminados.

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DIFUSIÓN Y TRANSPARENCIA DE NORMATIVAS QUEREGIRAN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ENCADA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Con el fin de que la administración de justicia indígenaoriginaria campesina, en el marco de sus propiasdisposiciones, sea ejercida respetando los derechosy garantías establecidas en la CPEP, de conformidada los artículos 115 núm. II, que establece: “El Estadogarantiza el derecho al debido proceso, a la defensay a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita,transparente y sin dilaciones.”; el art. 178, núm. I,que establece: “La potestad de impartir justicia emanadel pueblo boliviano y se sustenta en los principiosde independencia, imparcialidad, seguridad jurídica,publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismojurídico, interculturalidad, equidad, servicio a lasociedad, participación ciudadana, armonía social yrespeto a los derechos.”, y el art. 119 núm. I, quedetermina: Las partes en conflicto gozarán deigualdad de oportunidades para ejercer durante elproceso las facultades y los derechos que les asistan,sea por la vía ordinaria o por la indígena originariacampesina.”; es que consideramos necesario elincorporar en esta ley de Deslinde Jurisdiccional, laobligatoriedad para que las distintas autoridadesindígena originarias campesinas, deban difundiry transparentar en su Carta o Estatuto, las normasde su propia justicia, a fin de que se respete losprincipios y derechos que establece laconstitución para quienes impartan justicia, enresguardo de los derechos y garantías de laspersonas.

DETERMINACIÓN DE LOS ÁMBITOS DE LAJURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA

El proyecto de ley, no desarrolla esta temática, pese

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mediante esta normativa; la inconstitucionalidad deesta pretensión además es claramente evidente,cuando observamos que en las recientes Leyes delTribunal Constitucional Plurinacional y del ÓrganoJudicial, estos supuestos tribunales no existen, enrespeto a la norma constitucional, por tanto estosaspectos reitero deben ser eliminados de estanormativa legal.

ACCIONES CONSTITUCIONALES

Con referencia a esta temática, el artículo 21 delanteproyecto de la Ley Deslinde Jurisdiccional,además de eliminar a las comunidades interculturales,debe también eliminar su parágrafo final del numeralI referido a la interpretación de la instancia competentey el numeral II, de dicho artículo; este último en razóna que conforme a la constitución política del estado,no existen ni pueden existir estos supuestosTribunales mixtos, que se pretende establecermediante esta normativa; la inconstitucionalidad deesta pretensión además es claramente evidente,cuando observamos que en las recientes Leyes delTribunal Constitucional Plurinacional y del ÓrganoJudicial, estos supuestos tribunales no existen, enrespeto a la norma constitucional, por tanto estosaspectos reitero deben ser eliminados de estanormativa legal.

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Red de Participación y Justicia

Esperamos que estos aportes puedan ser tomadosen cuenta y concebidos como un aporte propositivoque busca beneficiar a los bolivianos, es que lasorganizaciones miembros de la Red de Participacióny Justicia, luego de un proceso abierto y deliberativodesarrollado a nivel nacional realizamos laspropuestas presentadas con relación a la Ley delÓrgano Judicial, Ley marco de Autonomías yDescentralización y Ley del Régimen Electoral,normas recientemente promulgadas y al anteproyectode la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en tratamientoa nivel de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Bolivia – Agosto - 2010

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a que dicha norma conforme a sus alcances ameritaque la misma delimite estos aspectos, que ayudena definir los ámbitos que conforme a la justicia decada pueblo indígena originario campesino seaplicará, tanto a nivel personal, material y territorial,a fin de que en aquellos aspectos o ámbitos en losque no actué, quede claro que será el Estado quienasumirá la competencia a fin de no dejar sin cubrirtodos los ámbitos de la justicia, en ninguna parte delterritorio nacional.

Para ejemplificar lo señalado, puede ser que lasautoridades indígenas originarias campesinas, enalgún territorio o varios, no vean temas conforme asus usos y costumbres, relacionados por ejemplo asustancias controladas, contrabando, terrorismo,corrupción, etc., y por tanto estos debe quedar deforma clara, que serán atendidos por la jurisdicciónordinaria, en el marco de las obligaciones del estado,en beneficio de los ciudadanos.

Por ello, se debe incluir en esta ley de deslinde, unadisposición que establezca que los pueblosindígena originarios campesinos, para el ejercicioy/o derecho de impartir justicia en el marco desus normas y procedimientos propios, deberánestablecer en sus estatutos o cartas de formaexpresa, los ámbitos y asuntos en los queejercerán esta competencia, dejándose tambiénexpresado que los demás temas que no sonincluidos, serán asumidos por la justiciaordinaria.

De igual manera, en este aspecto también se deberáclarificar y ajustar las distintas sanciones ocastigos que se dan en la justicia indígenaoriginaria, como en el caso de las violaciones,asesinatos y otros delitos mayores, ya queactualmente en el caso de la violación existencomunidades en las que su sanción, es: que elviolador contraiga matrimonio con la víctima, lo cuales atentatorio a los derechos humanos establecidosen la CPEP y así en otros ámbitos que amerite algúnajuste; lo mismo en temas referidos a la explotacióninfantil, etc.

Finalmente, cada N.P.I.O.C., debe establecer losórganos e instancias comunitarias que administraranla J.I.O.C., autoridades competentes, formas dedesignación, tiempo de funciones, etc., conforme a

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su propio derecho consuetudinario.