UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
Efectos de los Actos Administrativos.
INTEGRANTE:
Alvarado Jhonny JoséC.I: 19.347.238.
Sección: SAIA C
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
Antes que nada se debe definir que es un Acto Administrativo, no es mas que una declaración
de la voluntad que realiza la administración publica en sus infinitas relaciones que tienen entre si
y entre ellos y los particulares, estas declaraciones pueden ser particulares o generales y deben
cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Esto lo que quiere decir es que aunque la
administración publica posea una ventaja sobre los administrados sus declaraciones, documentos
y demás actos escritos deben cumplir con ciertos requisitos para que sean válidos ante los ojos de
todos inclusive la misma administración.
Ahora si podemos entrar dentro del tema que nos interesa desarrollar que es saber los Efectos
de los Actos Administrativos, se debe tomar en cuenta que los efectos vas a depender del objeto
y del fin que tengan los participantes del acto administrativo para llevar a cabo el mismo, no
significa que por esto antes expuesto los actos administrativos por el simple hecho de tener tal
formalidad y de ser tan importante no tengan efectos ya establecidos por el simple hecho de
formar parte del mismo.
Los actos administrativos debes ser notificado de manera correcta para que sean validos y no
se puedan anular por algún acto de omisión que se realizó, a la hora de establecer el acto
administrativo, la LOPA es clara en la forma que deben ser publicados tales actos y será de la
siguiente manera según a quienes interese:
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número
indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al
organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos
internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos
de carácter particular cuando así lo exija la ley.
De la notificación de los actos administrativos de efectos particulares
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que
afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener
la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con
expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban
interponerse.
Todo esto lo que quiere decir es que si es un acto administrativo de carácter general para su
validación debe ser publicado dicho acto en la Gaceta Oficial de la Republica y si es un acto de
carácter particular se le notificara a la persona interesada o a los interesados de la formulación de
tal acto y si lo exige la ley este acto será publicado en Gaceta como lo indican los artículos 72 y
73 de la LOPA.
La Presunción de Legitimidad es aquella que tiene todo acto administrativo emitido por
algún ente de la administración publica y es gracias a que esta misma tiene el poder de Imperium
para actuar de esta manera y esto solo significa que se presume legitimo todo acto emitido por la
administración pública, esto es lo poco que se de este tema. Este principio está muy relacionado
con la Ejecutividad y Ejecutoriedad.
Se entiende que la administración al momento de emanar sus actos administrativos lo hace
con fundamento al Principio de Legalidad administrativa, es decir, se sobreentiende, salvo
prueba en contrario, que el emisor tiene la capacidad jurídica de acción, por lo tanto el acto es
eficaz y capaz de producir efectos (ejecutividad) y que su validez se presume hasta que un
órgano jurisdiccional declare lo contrario (ejecutoriedad).
Tenemos así, que el principio de ejecutividad de los actos administrativos, es aquel en virtud
del cual los actos administrativos definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado la vía
administrativa, producen los efectos perseguidos por el mismo, sin necesidad de la homologación
por parte de un órgano que esté fuera de la esfera administrativa, como lo son los órganos
jurisdiccionales, es decir la Ejecutividad de un acto consiste en la posibilidad que tiene este para
obtener el resultado u objetivo para lo cual fue dictado.
De igual forma, entendemos por Ejecutoriedad de un acto administrativo, la especial
manifestación de eficacia de los actos administrativos que imponen cargas, en virtud de la cual se
puede obtener el objetivo perseguido por el acto aun en contra de la voluntad de los
administrados sobre los cuales dichas cargas recaigan y sin necesidad de recurrir a los órganos
jurisdiccionales. En este orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos señala:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser
cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta
de este término, se ejecutarán inmediatamente”
A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia
administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad
judicial”
Es así como el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su
relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina
que los actos administrativos, deberán ser ejecutados, en principio, por el mismo órgano de la
administración pública que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional
por expreso mandato de la Ley. Mejor no se puede establecer y hacer ya que los actos
administrativos deben ser ejecutados por el órgano que emitió el mismo acto, gracias a la
ejecutividad y a la ejecutoriedad que entran en juego a la hora de llevar a cabo los objetivos del
acto en sí.
El artículo 88 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
señala: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse
hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.
Ahora bien para poder demandar un acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa
administrativa es necesario que dicho acto se encuentre en firme, la firmeza de un acto
administrativo se predica en los siguientes casos:
1. A partir del día siguiente a la notificación, comunicación o publicación
dependiendo de qué tipo de acto se trate, siempre y cuando contra este no proceda
recurso alguno.
2. Cuando se interponen recursos desde el día siguiente a la publicación,
comunicación o notificación de la decisión tomada según el caso en razón del
recurso interpuesto.
3. Cuando los recursos fueren procedentes y estos no se interpusieran a partir del día
siguiente del vencimiento del término para incoarlos.
4. A partir del día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de
los recursos.
5. Cuando se trata de silencio administrativo positivo a partir del día siguiente a la
protocolización de dicho silencio, es decir, la constancia del recibido de la
petición presentada ante la administración con la declaración juramentada de no
haber recibido notificación de la decisión dentro del término señalado para ello.
La firmeza de un acto administrativo es necesaria a la hora de la ejecución del acto como tal
pues para que el órgano la ejecute debe estar claro que el mismo no va ser anulado ni tiene
ningún recurso pendiente que permita una reconsideración del mismo.
Principio de la autotutela administrativa
La administración pública tiene la posibilidad de autotutelarse, en el sentido de que cuando
vea que un acto que es emanado de ella revista vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad,
podrá convalidarlos, revocarlos e incluso corregir errores materiales o de cálculo, siendo que a
instancia de parte o de oficio podrá reconocer la nulidad absoluta de un acto administrativo. Por
lo que es de gran importancia mantener siempre presente este principio ya que de alguna u otra
manera este permitirá que cualquiera sea el motivo del vicio la propia administración publica
pueda corregir el mismo y así hacer dicho acto valido para su ejecución
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables,
subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento,
en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de
particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de
cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
Cuando se habla de la revisión de oficio ya se sabe que el ente que publico tal acto está en
capacidad de subsanar cualquier vicio que el mismo tenga. En estos casos la Administración,
ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de auto tutela, es decir, la
posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o
conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar.
Estas potestades son las siguientes:
1- Convalidación: Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios
de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o
nulidad relativa. Para su ejercicio no existe límite de tiempo, es decir, que la potestad de
convalidación se extiende aún interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial (Artículos 81 y
90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad está prevista en el Artículo 83 ejusdem,
la cual le permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de
los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra
subsumido en las causases del Artículo 19 de la Ley y procede de oficio o a solicitud de
particulares.
3- Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es concebida como una
derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a
aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad
absoluta del acto (Artículo 84).
4- Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por
razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas.
En su mayoría para proceder en estas potestades primero de debe establecer que es el mismo
ente que aplica la potestad fue la que emitió el acto, también que este acto no está declarado o
posee sobre él una nulidad absoluta, sin estos dos requisitos no se podrán realizar ninguna de las
acciones antes mencionadas y que solo el ente que emitió tiene la posibilidad de hacer por oficio.
Indiferentemente de la naturaleza o intención que tenga un acto administrativo surte un efecto
en los intervinientes, dicho efecto está envuelto en una serie de formalidades propias del acto
administrativo, donde lo relevante es que estas formalidades que en si son parte fundamental del
referido acto sean cumplidas tal cual lo exige la ley; para que el resultado sea el planificado o
uno aceptable dentro de los términos inmersos en el acto, logrando así esquivar un
“enviciamiento” mal fundamental de la función pública.
Efectos del
Acto Administrativo
Notificación
Publicación y Ejecución
Presunción de Legitimidad
Ejecutividad y Ejecutoriedad
Firmeza
Fin de los efectos
Revisión de los actos
administrativos de oficio
Noción
Principio de Autotutela
Convalidación
Anulación y corrección por
parte de los administradores
Revocación,
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