8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades
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INTRODUCCIÓN
La Ley General de sociedades, tiene 17 años vigente en nuestro país. La Ley
presenta una estructura de cinco "Libros", la mayoría de los cuales está dividido
en "Secciones" que, a su ve, presentan un n!mero variable de "apítulos". Su
te#to, dentro de estas divisiones estructurales, se desarrolla secuencial y
ordinalmente en $$7 artículos, a los que se agregan oc%o "&isposiciones 'inales"
y trece "&isposiciones (ransitorias".
&a la impresi)n que la Ley vigente presenta una más comple*a y densa estructura,
al sumar un n!mero mayor de artículos, cuarentitr+s, especíicamente- sin
embargo realmente todo %a sido cambiado de secciones por libros, títulos por
secciones y títulos por capítulos, seg!n puede apreciarse de la ley en menci)n.
abe recordar que la daci)n de esta norma supuso todo un acontecimiento en el
panorama local, pues además de regular una de las personas *urídicas con mayor
incidencia en el tráico *urídico las sociedades, moderni) el tratamiento de la
materia societaria e inspir) innumerables publicaciones de carácter doctrinal, en
orma de libros o revistas, de manera individual o colectiva.
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1. ANTECEDENTES
/l maestro de la 0uente y Lavalle se %a ocupado cuidadosamente de este asunto
al iniciar su importante comentario sobre el )digo ivil, en relaci)n con la
deinici)n de contrato a la que se contrae el artículo 1213 del )digo ivil y con
luye que "... el legislador moderno tiene el deber de guiar al int+rprete sobre el
contenido real de las disposiciones del )digo, que es el instrumento para plasmar
su concepto del &erec%o civil.... 0reerible es que el int+rprete sepa cuál es la
opci)n tomada, aunque +sta pueda ser equivocada, en lugar de quedar en la
incertidumbre, que conduce al capric%o y al error..... /videntemente, esta
conclusi)n es válida para toda norma *urídica, en especial, si tiene carácter
especíico y reerido a una instituci)n de la importancia de la sociedad.
4. LEY GENERAL DE SOCIEDADES
omo consecuencia, de la citada ley de sociedades luye comentarios respecto alas normas que se establecen en ella, como es de la lectura del artículo primero,
donde se evidencia que no %ay en ella deinici)n legal de sociedad sino s)lo la
limitada descripci)n del acto convencional de los constituyentes.
5ue, en lo que respecta a la Ley General de sociedades, la reerida ley s)lo se
reiere a la convenci)n de los otorgantes para "aportar bienes y servicios para el
e*ercicio en com!n de actividades econ)micas", concepto que puede conundir
con la deinici)n de "asociaci)n" establecida en el artículo 63 del )digo ivil ya
que sus actividades econ)micas pueden no tener ines lucrativos.
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8simismo se puede apreciar que %ay un limitado concepto, en la !ltima parte del
te#to pues parece reerirse a una sociedad de personas, por cuanto da a entender
que todos los otorgantes o socios, mantienen su propia personalidad "para ele*ercicio en com!n ...", lo cual no ocurre en la constituci)n societaria, que permite
originar una persona *urídica, en cuya actividad administrativa, orientada
obviamente al eiciente cumplimiento de los ines sociales, no necesariamente
intervienen los otorgantes directa e individualmente.
9ás aun, el ánimus de los socios es s)lo obtener beneicios de su aporte. (al es elcaso de las sociedades an)nimas, en particular, y, en general, el de las
"sociedades de capitales" a las que se reiere la doctrina.
omo puede deducirse de la primera parte del artículo 23 que e#presa que "la
sociedad se constituye por escritura p!blica, en la que está contenido el pacto
social que incluye el estatuto...". 0ero este artículo que establece c)mo debe
constituirse la sociedad, no deine qu+ es la sociedad- s)lo quien está provisto de
la iniciaci)n doctrinaria que los estudios especialiados le %ayan permitido saber
qu+ es lo que está constituyendo. :ale recordar que tampoco la Ley derogada lo
decía e#presamente; tambi+n %abía que deducir el concepto.
< /s que ni en la derogada Ley ni en la vigente, se e#presa lo que la doctrina %oy
encuentra evidente; el ob*eto de la sociedad la cual es otorgar personalidad
*urídica aut)noma a una empresa sea que agrupe a dos o más empresarios, o
limite la responsabilidad del empresario individual.
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/l maestro Garrigues al e#presar que el ob*eto de las sociedades es la e#plotaci)n
de la empresa.
abe aquí recordar que la onstituci)n vigente se reiere a la empresa y a sus
"ormas", en el artículo =3 que consagra el pluralismo econ)mico. Sin ninguna
duda, las ormas empresariales más importantes son las modalidades societarias,
incurriendo otra ve en ine#actitud el te#to legal vigente, cuando en su artículo 43,
dice que "toda sociedad debe adoptar alguna de las ormas previstas en esta ley".
Las ormas lo son de la empresa, no de la sociedad.
5ue, al no tener un adecuado concepto de lo que es empresa, es una
problemática que se suscita tanto en el 0er!, como en otros países dentro del
sistema romano>germánico de derec%o- ya que la empresa, al no %aber sido a!n
personaliada, es un su*eto de derec%o creado por la voluntad %umana con el
ob*eto de dedicarlo a la realiaci)n de actividades productivas, a la distribuci)n de
bienes o a la prestaci)n de determinados servicios con in lucrativo.
omo bien escribi) arlos (orres y (orres Lara, para algunos, la empresa "se
aseme*aría a la condici)n del nasciturus ya que el que está por nacer es un su*eto
que puede adquirir derec%os pero a trav+s de sus padres, que en este caso
vendría a ser la sociedad titular de la empresa" Si bien la voluntad %umana es
uente de derec%o en nuestro sistema *urídico mercantil, lo es s)lo
supletoriamente, en deecto de ley e#presa. 0or ello, la empresa adopta la
personalidad del empresario, en el caso del comerciante individual o una
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personalidad *urídica distinta a la de +l, como en la ya reerida empresa individual
de responsabilidad limitada regulada por el &ecreto Ley ?341=41.
3. LA PLURALIDAD MINIMA
La sociedad supone pluralidad de otorgantes en el acto constitutivo. ?o obstante,
%ay casos en que la ley peruana admite la diícil concepci)n de la sociedad de un
solo socio; tal es el caso de las empresas subsidiarias de los bancos en la Ley
?34=74, la Ley General del Sistema 'inanciero y del Sistema de Seguros y
@rgánica de la Superintendencia de Aancos, lo cual repite lo que se estableci) en
el &.L.=7, Ley General de Bnstituciones 'inancieras y de Seguros, ya derogado,
antecedente pr)#imo de la ley reerida.
La regla es que las sociedades tengan pluralidad de socios. /n la Ley General de
Sociedades tal pluralidad es estrictamente respetada en el ámbito privado; el
n!mero mínimo de otorgantes de instrumento constitutivo es de dos socios, lo que
constituye una pluralidad mínima o la más simple de las pluralidades, ya que no
puede %aberla menor de dos.
C0ara que introduciros s)lo para completar ormalmente la pluralidad mínima
legalD. Los casos ilustrativos pueden ser dignos de consideraci)n, evidenciando,
no s)lo la aparente inutilidad de la pluralidad caliicada, sino además su absoluta
inocuidad; a nadie per*udic) nunca esa pluralidad- en cambio, la e#periencia
evidencia que, en muc%os casos salv) a la sociedad de la inmovilidad, de la
inoperancia e, incluso, de la imposibilidad de constituirse.
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Bmaginemos dos socios igualados al 2E que llegan a opinar de manera opuesta;
Cc)mo resolver una votaci)n empatada con tesis contradictoriasD
0ara evitar ese problema, los constituyentes de una utura sociedad admiten que
uno de ellos %a de tener por lo menos 21E. Cuál de los dos socios %a de ceder
ese indispensable 1ED Si ninguno admite tal reducci)n de sus e#pectativas de
poder, es probable que la sociedad nunca se constituya y, en consecuencia, que la
empresa quede rustrada.
&ierente es la soluci)n si dos socios admiten la igualdad de su poder tomando
cada uno $FE de las acciones representativas del capital y sumando ambos,
consecuentemente, F6E del total de las acciones. /l 4E en poder de un socio
absolutamente minoritario, representa la decisi)n y evita el estancamiento. La
pluralidad constitutiva mínima de tres socios, por esta ra)n, pueden entenderse
me*or que la de dos que, siendo un n!mero legal mínimo, nada impide que sea
superado.
4. EL PACTO SOCIAL.
/mplear el t+rmino "pacto" implica admitir la tesis que sostiene que la sociedad no
se constituye por un contrato. /l derec%o peruano tiene %oy una deinici)n de
contrato en el artículo 1213 del )digo ivil y sus características, se establecen
en el articulado que contin!a para regular los aspectos generales de toda la
contrataci)n con normas a las cuales deben someterse todos los contratos, sean
civiles o mercantiles, nominados o innominados, típicos o atípicos.
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/l contrato, así regulado, es uente de obligaciones recíprocas- es decir, que %a de
generar un vínculo prestacional que su*ete a las partes, activamente, de un lado, el
acreedor con derec%o a e#igir la prestaci)n- pasivamente del otro, el deudor obligado a su cumplimiento. na parte está pues rente a la otra, ambas en
sendas posiciones contrarias, generándose recíprocas e#igencias provenientes de
las estipulaciones contractuales.
Las partes, en el pacto social tienen un ob*eto com!n; constituir una nueva
persona *urídica a in de llevar a eecto la empresa que ellos %an concebido- sialguno incumple con las prestaciones a las cuales se compromete, los demás
pueden e#igírselas pero no en su propio beneicio, sino en el de la persona *urídica
que convienen crear.
8sí pues resulta un acierto denominar este acuerdo de voluntades "pacto social",
en ve de "contrato de sociedad", como lo %icieron la Ley ?31=14 de Sociedades
9ercantiles, la primera norma reguladora, despu+s del )digo de omercio y la
anterior Ley General de Sociedades.
5. EL OBJETO SOCIAL Y LA EMPRESA
omo en la ley derogada, el ob*eto social es una mera "... descripci)n detallada ..."
de las "actividades u operaciones y negocios lícitos" a los cuales se %a de dedicar,
de acuerdo con el te#to del artículo ?o.113 de la Ley. /sta declaraci)n proviene de
la Ley 1=14, que estableci) que una de las declaraciones esenciales que debía
e#presar el instrumento constitutivo era "/l in u ob*eto social, señalándose clara y
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precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen". Sin duda, la
raseología es dierente pero el sentido prácticamente id+ntico, salvo la eliminaci)n
de la err)nea sinonimia entre in y ob*eto en que incurría el te#to derogado, comopuede apreciarse de la cita.
Sin per*uicio de lo e#presado, el grado de detalle que insiste en disponer la ley es
materialmente imposible de cumplir, como lo %a sido la precisi)n que se e#igía
desde la Ley ?31=14; para constituir un banco se tendría que detallar en la
escritura por lo menos detallar los cuarenticuatro incisos con los que se enumeranlos enunciados gen+ricos de las operaciones que esas empresas pueden reliar,
de acuerdo con el artículo 4413 de la Ley ?34=74, la Ley General del Sistema
'inanciero, lo cual resultaría muy poco práctico. Si los constituyentes optan por
remitirse a las operaciones mencionadas en esa ley, el Hegistrador 0!blico bien
podría observar el título por no cumplir con detallar las operaciones, conorme lo
prescribe el artículo 113 de la Ley General de Sociedades.
?o obstante no %aber avanado la Ley grandemente en el nuevo te#to reerido al
ob*eto social, al mantenerse la e#igencia de detalle, en verdad en ella tampoco se
señala aqu+llo que es el verdadero ob*eto de la constituci)n societaria que, como
se mencion) en la primera parte de este traba*o, debi) ser la concreci)n de la
empresa, personaliándola *urídicamente, lo que %a sido ignorado plenamente por
la ley.
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La licitud de los negocios y de las operaciones constitutivos del ob*eto social, a los
que se reiere el artículo 113 de la Ley, no es concordante con la distinci)n que el
)digo ivil %ace entre "in" y "ob*eto" en el artículo 1$3, reir+ndose al acto *urídico, entendi+ndose que el "pacto social" es una especie dentro de ese g+nero.
&e acuerdo con esa norma, la licitud es atribuíble al in, en tanto que el ob*eto
debe ser "ísica y *urídicamente posible". /n el artículo 113 de la Ley, se e#ige
licitud al ob*eto social y no se menciona su posibilidad ni ísica ni *urídica. CSe trata
acaso de una apreciaci)n *urídico > conceptual dierente, no obstante tratarse,
indudablemnte, de la caliicaci)n de un acto *urídico, pues tal es el pacto socialD
6. EL FIN SOCIAL
/l acto *urídico societario tiene un in y un ob*eto totalmente dierenciables, como
todo acto *urídico. Sin ninguna duda, el in está constituído por el logro del antes
reerido lucro o, como lo llama la ley y se denomina generalmente, la obtenci)n de
utilidades. 8l inal de cada e*ercicio, debe decidirse la "aplicaci)n de las utilidades
en caso de %aberlas", en *unta general ordinaria, seg!n propuesta del directorio,
de acuerdo con el artículo 4413 de la Ley, reiri+ndose a la sociedad an)nima de
manera especíica y teniendo en cuenta su aplicaci)n a otros modelos sociales.
/l inciso = del artículo 4773 de la Ley, reerido a las estipulaciones que deben
incluirse en el pacto constitutivo de la sociedad colectiva, establece que deben
incluirse reglas sobre "la determinaci)n de la orma c)mo se reparten las
utilidades o se soportan las p+rdidas" y en el artículo 4613, que lo reerente a las
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sociedades en comandita simple se aplicarán " las disposiciones relativas a la
sociedad colectiva ...".
/n el inciso = del artículo 46$3 se establece que en el pacto social constitutivo de
la sociedad comercial de responsabilidad limitada, debe e#presarse
necesariamente la orma en que se distribuirán las utilidades.
0or !ltimo, tan importante es la generaci)n de utilidades que el inciso $ del artículo
$73 estipula como una causa de disoluci)n de la sociedad la reducci)n del
"patrimonio neto a cantidad inerior a la tercera parte del capital pagado...".
Las utilidades son pues, el in que persiguen los socios en todos los modelos
societarios.
7. POSIBILIDAD FÍSICA Y JURÍDICA DEL OBJETO SOCIAL
t+cnicas del momento; emprender la e#plotaci)n de los
minerales e#istentes en el planeta 9arte es, en el presente, ísicamente imposible,
dado el nivel de tecnología actual. 8un cuando *urídicamente se puede proponer,
la imposibilidad áctica real, generaría la nulidad de la empresa y,
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consecuentemente, del acto constitutivo societario que tal ob*eto estableciera, en
el actual momento %ist)rico.
?o obstante, cabe que la actibilidad se compruebe en el uturo inmediato y, en
consecuencia, entonces, podría ser removida la causa de nulidad del acto *urídico
empresarial. /n otro caso, tratar de llevar adelante una empresa de lavado de
dinero ilícitamente obtenido, es posible ísicamente, pero imposible *urídicamemte;
el acto constitutivo societario que tratara de concretar tal empresa devendría
tambi+n nulo.
&educir la nulidad del pacto social de la actibilidad ísica y *urídica de la empresa
que debi) constituir su ob*eto y de la licitud del in que +sta persiguiera, %ubiera
logrado concordancia sistemática entre la normatividad gen+rica del acto *urídico
del )digo ivil y la especíica, reerida al acto constitutivo de la sociedad. La
ormulaci)n actual del artículo 113 de la Ley General de Sociedades contraría esa
deseable concordancia sistemática.
8. PACTO SOCIAL
/l pacto social es un acto *urídico- por tanto, se le aplican las reglas respectivas
del )digo ivil, como %a quedado establecido, y los conceptos correspondientes
de la doctrina.
0ara un amplio sector de autores, el acto *urídico nulo, se reputa ine#istente, de
pleno derec%o y, consecuentemente, no produce los eectos deseados para las
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partes, puede ser declarada de oicio y, lo que es más grave, no puede ser ser
ob*eto de subsanaci)n, mediante la conirmaci)n, como %a e#presado el proesor
:idal Hamíre. @tros, como Laren, consideran que , si bien no es posible que elordenamiento *urídico convierta en ine#istente lo que %a acontecido, si puede
denegarle eicacia. /n este mismo sentido, (orres :ásque comenta que "el acto
nulo carece ad origine y a perpetuidad de todo eecto *urídico".
La Ley señala en su artículo 3 las causas especíicas de nulidad del pacto social
inscrito. /n verdad, ellas resultan ser la aplicaci)n concreta de las causas denulidad del acto *urídico, estipuladas en el artículo 41F del )digo ivil, lo que
determina una aortunada concordancia entre ambas normas.
La primera causa, es decir, la "incapacidad o ausencia de consentimiento válido
de un n!mero de socios que determine que la sociedad no cuente con la
pluralidad de socios requeridas por la ley" es concordante, en lo gen+rico, con los
incisos 1 y 4 del artículo 41F3 del )digo ivil que establece que "/l acto *urídico
es nulo; 1. uando alta la maniestaci)n de voluntad del agente.4. uando se
%aya practicado por persona absolutamente incapa...".
Los incisos y $ del artículo 3 de la Ley, se reieren a la violaci)n de normas
mandatorias y a la omisi)n ormal, respectivamente, en concordancia con los
incisos , $ y = del artículo 41F del )digo ivil.
Los problemas comienan a presentarse a partir del artículo $3 que pro%ibe la
declaraci)n de nulidad, en el primer inciso, si se %a subsanado la nulidad por
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modiicaci)n convencional del pacto social, olvidando que la nulidad a la que se %a
estado reiriendo el articulado precedente, es la nulidad absoluta e insalvable que
no es posible subsanar.
La reerida a la omisi)n de estipulaciones que pueden ser suplidas por la ley, no
está evidentemente dentro de las causas de nulidad del artículo anterior por lo
que, salvo disposici)n imperativa, no puede causar nulidad del pacto social, ni
constituir una eventual e#cepci)n a su declaratoria.
/s aun más e#traño el plao de caducidad de dos años que se establece en el
artículo 2, para el inicio del proceso abreviado de declaratoria de nulidad del
pacto social por quien tenga legítimo inter+s.
Si la nulidad es insalvable de pleno derec%o y perpetua, como la caliic) el
proesor (orres :ásque en la cita que de +l se %a %ec%o anteriormente. /n
consecuencia, Cc)mo puede producirse su subsanaci)n por el simple paso del
tiempoD porque eso es lo que signiica el plao de caducidad aquí estipulado; la
imposible subsanaci)n de la insubsanable nulidad absoluta por el simple paso del
tiempo.
9. LA NULIDAD DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD Y LA EMPRESA
La nulidad del acto constitutivo de la sociedad no es la nulidad de la empresa,
especíicamente, si +sta tiene como causa la incapacidad o carencia de
consentimiento de alguno de los constituyentes, en el caso de la pluralidad simple-
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en cambio, si la empresa, ob*eto de la e#plotaci)n societaria, está orientada a in
ilícito o su concreci)n es imposible, su nulidad abarcaría a la del empresario
social, ipso *ure y de manera insalvable, sin que sea aplicable al caso, el plao decaducidad establecido en el artículo 23 de la Ley.
BIBLIOGRAFIA Y LEGISLACION
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0rivado, 9adrid, 1F76>
• (@HH/S < (@HH/S L8H8, arlos, &/H/@ &/ L8 /90H/S8,
8sesorandina, Lima, 1F67.
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• L/< ?34=667, L/< G/?/H8L &/ S@B/&8&/S.
1. Healmente se produ*o un cambio al dictarse la nueva Ley General de
Sociedades, cambio que no solamente es cuantitativo al %aberse pasado de $1$
artículos a $$6 artículos, nueve disposiciones inales y once disposiciones
transitorias, sino My por sobre todoN un cambio cualitativo, de esencia *urídica, que
se complementa con una me*or estructura del te#to normativo y el empleo de una
adecuada t+cnica legislativa.
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Los legisladores %an logrado con la Ley General de Sociedades un documento
legislativo de apreciable valor *urídico, congruente con las modernas tendencias
imperantes en el &erec%o comparado y, además, concebido para nuestra propiarealidad, evitando así recurrir a aquella err)nea costumbre tan generaliada que
aconse*a OimportarP redacciones legales oráneas que no se condicen con el actual
tráico empresarial peruano. /sto no impide a que dic%o te#to normativo sea ob*eto
de un proundo y constante análisis raonado para superar las deiciencias que
tuviese e ir acoplándolo al cambiante mundo de los negocios, puesto que como
toda obra %umana es perectible- lo importante es comprender esta situaci)n y
realiar las pertinentes modiicaciones legislativos en el momento adecuado.
. B??@:8B@?/S SBG?B'B8(B:8S.>
:arias son las innovaciones realmente signiicativas y de gran importancia
introducidas por la vigente Ley General de Sociedades. Seguidamente
centraremos nuestra atenci)n tan s)lo en algunas de ellas, tales como el derec%o
de separaci)n, los estados inancieros, el dividendo obligatorio, la sociedad
an)nima cerrada, la sociedad an)nima abierta y las sucursales- no obstante,
de*amos constancia que e#isten otros temas que tambi+n merecen ser
comentados como son el contrato de sociedad, los convenios parasocietarios, la
reserva de preerencia registral, la caducidad, las acciones sin derec%o a voto, las
acciones en cartera y el derec%o de oposici)n en procesos de reorganiaci)n
societaria.
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.1. /L &/H/@ &/ S/08H8BQ?.>
/l artículo 4 de nuestro te#to legal societario consagra el derec%o de separaci)n
como un mecanismo que tiende a la protecci)n del socio que ya no desea seguir
perteneciendo a la sociedad porque en su seno se %an adoptado acuerdos que
aectan las iniciales reglas de *uego. /l contrato de sociedad, al ser un contrato
con prestaciones plurilaterales aut)nomas circunscrito dentro de los denominados
contratos de organiaci)n, debe permitir en igual medida tanto el ingreso de
nuevas partes como la salida de las partes originarias- esto !ltimo se logramediante el mencionado derec%o de separaci)n.
8sí, la norma citada prescribe que el socio podrá e*ercer su derec%o de separaci)n
cuando se adopten los siguientes acuerdos; MiN el cambio del ob*eto social, MiiN el
traslado del domicilio al e#tran*ero, MiiiN la creaci)n de limitaciones a la
transmisibilidad de las acciones o la modiicaci)n de las e#istentes y MivN en los
demás casos que lo estableca la ley o el estatuto. omparándole con la
redacci)n contenida en el artículo 41 de la anterior Ley General de Sociedades,
se aprecia que a%ora e#iste una mayor gama de supuestos en los que resulta
aplicable la puesta en práctica de aquel derec%o- en eecto, por un lado, no s)lo se
acoge la limitaci)n de la transmisibilidad de las acciones en cuanto a creaci)n de
supuestos limitantes, sino tambi+n respecto a la modiicaci)n de las limitaciones
ya e#istentes- y, por otro lado, se subsume una cláusula abierta para aquellas
situaciones que pudiesen ser contempladas vía una ley o el estatuto, como
sucedería cuando el socio de una sociedad integrante de un grupo empresarial
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que act!a de %ec%o desea separarse de aquella para no asumir responsabilidades
emanadas de la estructura corporativa grupal.
La norma comentada tambi+n es innovativa puesto que con la anterior redacci)n
estaba reservada solamente para los accionistas que no %ubiesen votado a avor
del acuerdo, mientras que a%ora está dirigida a los accionistas que en la *unta
general %ayan de*ado constancia en acta de su oposici)n al acuerdo, los
ausentes, los que %ubiesen sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los
titulares de acciones sin derec%o a voto. on esta regulaci)n se amplía laprotecci)n legal de los inversionistas básicamente minoritarios.
.4. L@S /S(8&@S 'B?8?B/H@S.>
&e acuerdo a la cuarta disposici)n inal de la Ley General de Sociedades, se
entenderá dentro del concepto de estados inancieros tanto al balance general
como al estado de ganancias y p+rdidas. 0ues bien, el artículo 44 del mismo
te#to *urídico estipula que los estados inancieros se preparan y presentan de
conormidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país. 8sí se supera la incomprensible
t+cnica legislativa empleada en la Ley precedente, donde se detallaba el contenido
tanto del balance como de la cuenta de ganancias y p+rdidas en sus artículos 421
y 42, respectivamente.
/ste aspecto se %a visto complementado con la Hesoluci)n ?3 1>F6>/'RF.1
del onse*o ?ormativo de ontabilidad. 8%í se establece en su artículo 1 que los
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principios de contabilidad generalmente aceptados comprenden a las normas
internacionales de contabilidad Mampliamente conocidas como las ?BN,
oicialiadas mediante Hesoluciones del onse*o ?ormativo de ontabilidad, asícomo las normas establecidas por @rganismos de Supervisi)n y ontrol para las
entidades de su área siempre que se encuentren dentro del marco te)rico en que
se apoyan las normas internacionales de contabilidad. /n igual sentido, su artículo
4 precisa que e#cepcionalmente y en aquellas circunstancias que determinados
procedimientos operativos contables no est+n normados por el omit+ de ?ormas
Bnternacionales de ontabilidad MB8SN se podrán emplear supletoriamente los
principios de contabilidad aplicados en los /stados nidos de ?orteam+rica
MSG880N.
.. /L &B:B&/?&@ @ALBG8(@HB@.>
Suele ocurrir que en las sociedades e#ista un MentendibleN conlicto de intereses
entre los socios minoritarios por el dividendo y los socios mayoritarios que buscan
reorar el patrimonio de dic%a sociedad, a trav+s de la constituci)n de reservas o
la capitaliaci)n de utilidades. 8 eectos de superar esta problemática, se
considera conveniente legislar respecto al dividendo obligatorio y, en este orden
de ideas, el artículo 41 prescribe que es obligatoria la distribuci)n de dividendos
en dinero %asta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada
e*ercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo
solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total
de las acciones suscritas con derec%o a voto. ?uevamente asistimos ante un
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mecanismo de protecci)n de los inversionistas esencialmente minoritarios,
aquellos com!nmente denominados socios rentistas o especuladores que
solamente desean conseguir el retorno de su inversi)n, a dierencia de losinversionistas de mando o gesti)n que se preocupan por el crecimiento econ)mico
de la empresa.
La vigente normatividad es más id)nea que la contenida en el artículo 4= de la
a%ora derogada Ley General de Sociedades, puesto que; MiN el reparto debe ser
necesariamente en dinero, MiiN s)lo se permite deducir del reparto el importe de lareserva legal y MiiiN se %a eliminado la e#igencia seg!n la cual el dividendo
obligatorio se daba !nicamente en aquellos e*ercicios en que la utilidad neta,
deducidos impuestos y reserva legal, uese superior al siete por ciento del capital
pagado.
'inalmente, cabe acotar que la propia legislaci)n estatuye dos limitaciones al
comentado dividendo obligatorio; MiN solamente puede acordarse respecto a la
utilidad del !ltimo e*ercicio y MiiN no puede ser solicitado por titulares de acciones
que tengan un r+gimen especial sobre dividendos- esto !ltimo se daría, por
e*emplo, en el caso de las acciones pertenecientes a una clase que tengan
precisamente este r+gimen especial.
.$. L8 S@B/&8& 8?Q?B98 /HH8&8.>
La empresa amiliar está presente en la realidad peruana, como tambi+n lo sigue
estando en el conte#to mundial. Su nacimiento está ligado a los vínculos amiliares
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que e#isten entre sus miembros y su desarrollo es innegable, así como plausible
porque constituye un e#celente ve%ículo de crecimiento econ)mico para el país.
?o obstante, el actual mundo globaliado donde conviven modernas tendenciascorporativas que buscan la agiliaci)n del mercado y del tráico mercantil e#ige
que esas empresas amiliares redeinan su actuaci)n.
&ic%as empresas amiliares son de naturalea eminentemente cerrada porque
están estructuradas solamente para los integrantes de la amilia y su gesti)n
empresarial no suele responder a un criterio proesional. (radicionalmente %anoptado por constituirse como una sociedad comercial de responsabilidad limitada,
pero con ella pierden las venta*as que orece una sociedad an)nima. /s así que el
legislador de 1FF7 crey) conveniente regular una nueva instituci)n *urídica; la
sociedad an)nima cerrada, un %íbrido donde conluye el intuito personae con el
intuito pecuniae, esto es, una sociedad capitalista con rasgos personalistas, pero
que responde a una realidad vigente.
&os características merecen destacarse en este momento; por un lado, las *untas
no presenciales, reguladas en el artículo 4$= de la Ley General de Sociedades,
que importan el establecimiento de la voluntad social por cualquier medio sea
escrito, electr)nico o de otra naturalea que permita la comunicaci)n y garantice
su autenticidad- y, por otro lado, el directorio acultativo, normado en el artículo
4$7 del mismo te#to legal, de manera tal que se permite que en el pacto social o
en el estatuto de la sociedad se estableca que dic%a sociedad carece de
directorio, caso en el cual sus unciones serán e*ercidas por el gerente general.
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8mbas medidas legislativas agilian la estructura y gesti)n interna de la sociedad
an)nima cerrada.
.2. L8 S@B/&8& 8?Q?B98 8AB/H(8.>
La sociedad an)nima abierta tiene sus antecedentes legislativos en la Ley de
Sociedades 8n)nimas de 8ccionariado &iundido, aprobada mediante &ecreto
Legislativo ?3 =74, así como en la Ley del 9ercado de :alores, aprobada a trav+s
del &ecreto Legislativo ?3 722, normas *urídicas a%ora derogadas.
/l artículo 4$F de nuestra actual Ley General de Sociedades sostiene que la
sociedad an)nima es abierta cuando se cumpla una a más de las siguientes
condiciones; MiN %a %ec%o oerta p!blica primaria de acciones u obligaciones
convertibles en acciones- MiiN tiene más de setecientos cincuenta accionistas- MiiiN
más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o
más accionistas, sin considerar dentro de este n!mero aquellos accionistas cuya
tenencia accionaria individual no alcance al dos mil del capital o e#ceda del cinco
por ciento del capital- MivN se constituya como tal- o MvN todos los accionistas con
derec%o a voto aprueban por unanimidad la adaptaci)n a dic%o r+gimen.
0uede inerirse claramente que esta modalidad societaria se deine como aquella
que recurre al a%orro p!blico para inanciarse o que tiene gran dimensi)n. /s
menester subrayar el carácter obligatorio de su caliicaci)n, por lo que la sociedad
an)nima es abierta iure et de iure, aunque tambi+n se considera como posibilidad
el carácter acultativo o voluntario. Healmente se %a llenado un vacío reinante en
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la anterior legislaci)n societaria y, con su regulaci)n, se promueve deinitivamente
el mercado de capitales, la gran empresa y el inanciamiento bursátil.
.=. L8S SHS8L/S.>
Las sucursales constituyen un ObraoP mediante el cual la sociedad e#tiende su
campo de actuaci)n empresarial. on la anterior Ley General de Sociedades se
careci) de un tratamiento *urídico adecuado respecto a esta igura de organiaci)n
corporativa, lo que no sucede a%ora, ya que la regulaci)n legislativa es más
especíica y detallada. 8sí, el artículo F= de la vigente normatividad societaria
deine a la sucursal como todo establecimiento secundario a trav+s del cual una
sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades
comprendidas dentro de su ob*eto social, estipulándose claramente que carece de
personería *urídica independiente de su principal.
/n una +poca como la actual donde cada ve es más insistente el desarrollo de la
concentraci)n empresarial como mecanismo para el crecimiento corporativo, la
sucursal se erige adecuadamente para responder a las necesidades de
organiaci)n y gesti)n de negocios societarios, puesto que, muc%as veces,
producto de una usi)n surge una gran empresa que necesita desconcentrar su
mane*o gerencial y descentraliar su presencia en diversos mercados, siendo lo
pertinente recurrir a la sucursal para cumplir tal prop)sito.
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abíamos sostenido en líneas precedentes que la Ley General de Sociedades,
como toda obra %umana, es perectible en el tiempo y, precisamente, así lo %a
entendido el legislador quien, durante estos casi cinco años de vigencia, %aintroducido algunas modiicaciones que se *ugaban necesarias.
La Ley ?3 4=F1 modiic) el artículo 1=1 inciso $ de la norma societaria, reerido a
los impedimentos para ser director de una sociedad. 8ntes se aludía a los
uncionarios y empleados de la 8dministraci)n 0!blica y de las entidades del
sector empresarial en que el /stado tenga el control y cuyas unciones tenganrelaci)n con las actividades de la sociedad, salvo que +sta sea una empresa del
/stado de derec%o p!blico o privado, o la participaci)n del /stado en la empresa
sea mayoritaria. 0or el contrario, a%ora se estipula que no pueden ser directores
los uncionarios y servidores p!blicos que presten servicios en entidades p!blicas
cuyas unciones estuvieren directamente vinculadas al sector econ)mico en el que
la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la
participaci)n del /stado en dic%as sociedades.
8simismo, mediante Ley ?3 4=F62 se modiic) el artículo 44 de la Ley General de
Sociedades que regula la caducidad del cobro de dividendos, añadi+ndose un
segundo párrao seg!n el cual s)lo en el caso de las sociedades an)nimas
abiertas el plao de caducidad será de die años, mas no de tres años como es la
regla general.
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La Ley de 'ortalecimiento del Sistema de Heestructuraci)n 0atrimonial, aprobada
mediante Ley ?3 471$=, incluy) una novena disposici)n inal a la normatividad
societaria, de acuerdo a la cual en cualquier caso de incompatibilidad entre laslegislaciones societaria y concursal en materia de proceso de reestructuraci)n
patrimonial, procedimiento simpliicado, disoluci)n y liquidaci)n, concurso
preventivo y concurso de acreedores se preerirá la aplicaci)n de la legislaci)n
concursal.
0or su parte, la Ley de (ítulos :alores, aprobada a trav+s de la Ley ?3 47467,introdu*o varias modiicaciones al te#to *urídico comentado en temas como
matrícula de acciones Martículo F4N, comunicaci)n a la sociedad Martículo FN,
certiicado de suscripci)n preerente Martículo 4FN y r+gimen de prelaci)n en
emisi)n de obligaciones Martículo FN.
'inalmente, en este breve recuento legislativo cronol)gico cabe mencionar la Ley
?3 47 que modiic) los artículos 424 y 42$ de la Ley General de Sociedades,
reeridos a las denominadas Oacciones doradasP. 8sí, se estipula que no será
obligatoria la inscripci)n de la clase o clases de acciones que est+n su*etas a
estipulaciones que limiten la libre transmisibilidad, restrin*an la negociaci)n u
otorguen derec%o de preerencia para la adquisici)n de las mismas derivadas de
acuerdos adoptados con anterioridad a la veriicaci)n de los supuestos de
constituci)n de una sociedad an)nima como abierta o cuando est+n suscritas
íntegramente, directa o indirectamente, por el /stado.
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ANLISIS
1. Healmente se produ*o un cambio al dictarse la nueva Ley General de
Sociedades, cambio realiado donde se paso de $1$ artículos a $$6
artículos, nueve disposiciones inales y once disposiciones transitorias, sino
My por sobre todoN un cambio cualitativo, de esencia *urídica, que se
complementa con una me*or estructura del te#to normativo y el empleo de
una adecuada t+cnica legislativa.4. Los legisladores %an logrado con la Ley General de Sociedades un
documento legislativo de apreciable valor *urídico, congruente con las
modernas tendencias imperantes en el &erec%o comparado y, además,
concebido para nuestra propia realidad, evitando así recurrir a aquella
err)nea costumbre tan generaliada que aconse*a OimportarP redacciones
legales oráneas que no se condicen con el actual tráico empresarial
peruano. /sto no impide a que dic%o te#to normativo sea ob*eto de un
proundo y constante análisis raonado para superar las deiciencias que
tuviese e ir acoplándolo al cambiante mundo de los negocios, puesto que
como toda obra %umana es perectible- lo importante es comprender esta
situaci)n y realiar las pertinentes modiicaciones legislativos en el
momento adecuado.
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CONCLUSIONES
1. 8!n cuando la Ley General de Sociedades constituye un valioso documento
*urídico, innovativo en la materia y plausible por su contenido, quedan
temas pendientes de regulaci)n legislativa, los que deberán ser
correctamente analiados por los estudiosos del &erec%o para vislumbrar
sus implicancias en el tráico econ)mico, el conte#to empresarial y el
mundo *uriídico.4. /n una nueva aportaci)n a nuestra Ley, MiN si una persona natural
constituye una empresa individual de responsabilidad limitada y, con +sta,
constituye además una sociedad, Cya cumpli) con la pluralidad de socios
que e#ige el artículo $D- MiiN de acuerdo al artículo F, Ce#iste legitimidad
para adoptar una ra)n social igual o seme*ante cuando %ay %omonimia
entre los sociosD- MiiiN Ces adecuado permitir el control indirecto de
acciones, regulado en el artículo 12, a!n cuando el capital social se vuelve
algo icticioD- MivN los socios de una sociedad comercial de responsabilidad
limitada, Cpueden ser personas *urídicasD- y MvN seg!n el artículo F7, la
sociedad principal responde por las obligaciones de la sucursal, Cpero
tambi+n es titular de los derec%os que correspondan a +staD.3. ?uestra Ley general de sociedades deberá precisar el concepto de
sociedad y empresa, con la inalidad de no crear conusi)n en aquel que lee
la norma.