Comentario a La Ley General de Sociedades

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  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    INTRODUCCIÓN

    La Ley General de sociedades, tiene 17 años vigente en nuestro país. La Ley

    presenta una estructura de cinco "Libros", la mayoría de los cuales está dividido

    en "Secciones" que, a su ve, presentan un n!mero variable de "apítulos". Su

    te#to, dentro de estas divisiones estructurales, se desarrolla secuencial y

    ordinalmente en $$7 artículos, a los que se agregan oc%o "&isposiciones 'inales"

    y trece "&isposiciones (ransitorias".

    &a la impresi)n que la Ley vigente presenta una más comple*a y densa estructura,

    al sumar un n!mero mayor de artículos, cuarentitr+s, especíicamente- sin

    embargo realmente todo %a sido cambiado de secciones por libros, títulos por 

    secciones y títulos por capítulos, seg!n puede apreciarse de la ley en menci)n.

    abe recordar que la daci)n de esta norma supuso todo un acontecimiento en el

    panorama local, pues además de regular una de las personas *urídicas con mayor

    incidencia en el tráico *urídico las sociedades, moderni) el tratamiento de la

    materia societaria e inspir) innumerables publicaciones de carácter doctrinal, en

    orma de libros o revistas, de manera individual o colectiva.

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    1. ANTECEDENTES

    /l maestro de la 0uente y Lavalle se %a ocupado cuidadosamente de este asunto

    al iniciar su importante comentario sobre el )digo ivil, en relaci)n con la

    deinici)n de contrato a la que se contrae el artículo 1213 del )digo ivil y con

    luye que "... el legislador moderno tiene el deber de guiar al int+rprete sobre el

    contenido real de las disposiciones del )digo, que es el instrumento para plasmar 

    su concepto del &erec%o civil.... 0reerible es que el int+rprete sepa cuál es la

    opci)n tomada, aunque +sta pueda ser equivocada, en lugar de quedar en la

    incertidumbre, que conduce al capric%o y al error..... /videntemente, esta

    conclusi)n es válida para toda norma *urídica, en especial, si tiene carácter

    especíico y reerido a una instituci)n de la importancia de la sociedad.

    4. LEY GENERAL DE SOCIEDADES

    omo consecuencia, de la citada ley de sociedades luye comentarios respecto alas normas que se establecen en ella, como es de la lectura del artículo primero,

    donde se evidencia que no %ay en ella deinici)n legal de sociedad sino s)lo la

    limitada descripci)n del acto convencional de los constituyentes.

    5ue, en lo que respecta a la Ley General de sociedades, la reerida ley s)lo se

    reiere a la convenci)n de los otorgantes para "aportar bienes y servicios para el

    e*ercicio en com!n de actividades econ)micas", concepto que puede conundir 

    con la deinici)n de "asociaci)n" establecida en el artículo 63 del )digo ivil ya

    que sus actividades econ)micas pueden no tener ines lucrativos.

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     8simismo se puede apreciar que %ay un limitado concepto, en la !ltima parte del

    te#to pues parece reerirse a una sociedad de personas, por cuanto da a entender 

    que todos los otorgantes o socios, mantienen su propia personalidad "para ele*ercicio en com!n ...", lo cual no ocurre en la constituci)n societaria, que permite

    originar una persona *urídica, en cuya actividad administrativa, orientada

    obviamente al eiciente cumplimiento de los ines sociales, no necesariamente

    intervienen los otorgantes directa e individualmente.

    9ás aun, el ánimus de los socios es s)lo obtener beneicios de su aporte. (al es elcaso de las sociedades an)nimas, en particular, y, en general, el de las

    "sociedades de capitales" a las que se reiere la doctrina.

    omo puede deducirse de la primera parte del artículo 23 que e#presa que "la

    sociedad se constituye por escritura p!blica, en la que está contenido el pacto

    social que incluye el estatuto...". 0ero este artículo que establece c)mo debe

    constituirse la sociedad, no deine qu+ es la sociedad- s)lo quien está provisto de

    la iniciaci)n doctrinaria que los estudios especialiados le %ayan permitido saber 

    qu+ es lo que está constituyendo. :ale recordar que tampoco la Ley derogada lo

    decía e#presamente; tambi+n %abía que deducir el concepto.

    < /s que ni en la derogada Ley ni en la vigente, se e#presa lo que la doctrina %oy

    encuentra evidente; el ob*eto de la sociedad la cual es otorgar personalidad

     *urídica aut)noma a una empresa sea que agrupe a dos o más empresarios, o

    limite la responsabilidad del empresario individual.

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    /l maestro Garrigues al e#presar que el ob*eto de las sociedades es la e#plotaci)n

    de la empresa.

    abe aquí recordar que la onstituci)n vigente se reiere a la empresa y a sus

    "ormas", en el artículo =3 que consagra el pluralismo econ)mico. Sin ninguna

    duda, las ormas empresariales más importantes son las modalidades societarias,

    incurriendo otra ve en ine#actitud el te#to legal vigente, cuando en su artículo 43,

    dice que "toda sociedad debe adoptar alguna de las ormas previstas en esta ley".

    Las ormas lo son de la empresa, no de la sociedad.

    5ue, al no tener un adecuado concepto de lo que es empresa, es una

    problemática que se suscita tanto en el 0er!, como en otros países dentro del

    sistema romano>germánico de derec%o- ya que la empresa, al no %aber sido a!n

    personaliada, es un su*eto de derec%o creado por la voluntad %umana con el

    ob*eto de dedicarlo a la realiaci)n de actividades productivas, a la distribuci)n de

    bienes o a la prestaci)n de determinados servicios con in lucrativo.

    omo bien escribi) arlos (orres y (orres Lara, para algunos, la empresa "se

    aseme*aría a la condici)n del nasciturus ya que el que está por nacer es un su*eto

    que puede adquirir derec%os pero a trav+s de sus padres, que en este caso

    vendría a ser la sociedad titular de la empresa" Si bien la voluntad %umana es

    uente de derec%o en nuestro sistema *urídico mercantil, lo es s)lo

    supletoriamente, en deecto de ley e#presa. 0or ello, la empresa adopta la

    personalidad del empresario, en el caso del comerciante individual o una

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    personalidad *urídica distinta a la de +l, como en la ya reerida empresa individual

    de responsabilidad limitada regulada por el &ecreto Ley ?341=41.

    3. LA PLURALIDAD MINIMA

    La sociedad supone pluralidad de otorgantes en el acto constitutivo. ?o obstante,

    %ay casos en que la ley peruana admite la diícil concepci)n de la sociedad de un

    solo socio; tal es el caso de las empresas subsidiarias de los bancos en la Ley

    ?34=74, la Ley General del Sistema 'inanciero y del Sistema de Seguros y

    @rgánica de la Superintendencia de Aancos, lo cual repite lo que se estableci) en

    el &.L.=7, Ley General de Bnstituciones 'inancieras y de Seguros, ya derogado,

    antecedente pr)#imo de la ley reerida.

    La regla es que las sociedades tengan pluralidad de socios. /n la Ley General de

    Sociedades tal pluralidad es estrictamente respetada en el ámbito privado; el

    n!mero mínimo de otorgantes de instrumento constitutivo es de dos socios, lo que

    constituye una pluralidad mínima o la más simple de las pluralidades, ya que no

    puede %aberla menor de dos.

    C0ara que introduciros s)lo para completar ormalmente la pluralidad mínima

    legalD. Los casos ilustrativos pueden ser dignos de consideraci)n, evidenciando,

    no s)lo la aparente inutilidad de la pluralidad caliicada, sino además su absoluta

    inocuidad; a nadie per*udic) nunca esa pluralidad- en cambio, la e#periencia

    evidencia que, en muc%os casos salv) a la sociedad de la inmovilidad, de la

    inoperancia e, incluso, de la imposibilidad de constituirse.

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    Bmaginemos dos socios igualados al 2E que llegan a opinar de manera opuesta;

    Cc)mo resolver una votaci)n empatada con tesis contradictoriasD

    0ara evitar ese problema, los constituyentes de una utura sociedad admiten que

    uno de ellos %a de tener por lo menos 21E. Cuál de los dos socios %a de ceder 

    ese indispensable 1ED Si ninguno admite tal reducci)n de sus e#pectativas de

    poder, es probable que la sociedad nunca se constituya y, en consecuencia, que la

    empresa quede rustrada.

    &ierente es la soluci)n si dos socios admiten la igualdad de su poder tomando

    cada uno $FE de las acciones representativas del capital y sumando ambos,

    consecuentemente, F6E del total de las acciones. /l 4E en poder de un socio

    absolutamente minoritario, representa la decisi)n y evita el estancamiento. La

    pluralidad constitutiva mínima de tres socios, por esta ra)n, pueden entenderse

    me*or que la de dos que, siendo un n!mero legal mínimo, nada impide que sea

    superado.

    4. EL PACTO SOCIAL.

    /mplear el t+rmino "pacto" implica admitir la tesis que sostiene que la sociedad no

    se constituye por un contrato. /l derec%o peruano tiene %oy una deinici)n de

    contrato en el artículo 1213 del )digo ivil y sus características, se establecen

    en el articulado que contin!a para regular los aspectos generales de toda la

    contrataci)n con normas a las cuales deben someterse todos los contratos, sean

    civiles o mercantiles, nominados o innominados, típicos o atípicos.

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    /l contrato, así regulado, es uente de obligaciones recíprocas- es decir, que %a de

    generar un vínculo prestacional que su*ete a las partes, activamente, de un lado, el

    acreedor con derec%o a e#igir la prestaci)n- pasivamente del otro, el deudor obligado a su cumplimiento. na parte está pues rente a la otra, ambas en

    sendas posiciones contrarias, generándose recíprocas e#igencias provenientes de

    las estipulaciones contractuales.

    Las partes, en el pacto social tienen un ob*eto com!n; constituir una nueva

    persona *urídica a in de llevar a eecto la empresa que ellos %an concebido- sialguno incumple con las prestaciones a las cuales se compromete, los demás

    pueden e#igírselas pero no en su propio beneicio, sino en el de la persona *urídica

    que convienen crear.

     8sí pues resulta un acierto denominar este acuerdo de voluntades "pacto social",

    en ve de "contrato de sociedad", como lo %icieron la Ley ?31=14 de Sociedades

    9ercantiles, la primera norma reguladora, despu+s del )digo de omercio y la

    anterior Ley General de Sociedades.

    5. EL OBJETO SOCIAL Y LA EMPRESA

    omo en la ley derogada, el ob*eto social es una mera "... descripci)n detallada ..."

    de las "actividades u operaciones y negocios lícitos" a los cuales se %a de dedicar,

    de acuerdo con el te#to del artículo ?o.113 de la Ley. /sta declaraci)n proviene de

    la Ley 1=14, que estableci) que una de las declaraciones esenciales que debía

    e#presar el instrumento constitutivo era "/l in u ob*eto social, señalándose clara y

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    precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen". Sin duda, la

    raseología es dierente pero el sentido prácticamente id+ntico, salvo la eliminaci)n

    de la err)nea sinonimia entre in y ob*eto en que incurría el te#to derogado, comopuede apreciarse de la cita.

    Sin per*uicio de lo e#presado, el grado de detalle que insiste en disponer la ley es

    materialmente imposible de cumplir, como lo %a sido la precisi)n que se e#igía

    desde la Ley ?31=14; para constituir un banco se tendría que detallar en la

    escritura por lo menos detallar los cuarenticuatro incisos con los que se enumeranlos enunciados gen+ricos de las operaciones que esas empresas pueden reliar,

    de acuerdo con el artículo 4413 de la Ley ?34=74, la Ley General del Sistema

    'inanciero, lo cual resultaría muy poco práctico. Si los constituyentes optan por 

    remitirse a las operaciones mencionadas en esa ley, el Hegistrador 0!blico bien

    podría observar el título por no cumplir con detallar las operaciones, conorme lo

    prescribe el artículo 113 de la Ley General de Sociedades.

    ?o obstante no %aber avanado la Ley grandemente en el nuevo te#to reerido al

    ob*eto social, al mantenerse la e#igencia de detalle, en verdad en ella tampoco se

    señala aqu+llo que es el verdadero ob*eto de la constituci)n societaria que, como

    se mencion) en la primera parte de este traba*o, debi) ser la concreci)n de la

    empresa, personaliándola *urídicamente, lo que %a sido ignorado plenamente por 

    la ley.

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    La licitud de los negocios y de las operaciones constitutivos del ob*eto social, a los

    que se reiere el artículo 113 de la Ley, no es concordante con la distinci)n que el

    )digo ivil %ace entre "in" y "ob*eto" en el artículo 1$3, reir+ndose al acto *urídico, entendi+ndose que el "pacto social" es una especie dentro de ese g+nero.

    &e acuerdo con esa norma, la licitud es atribuíble al in, en tanto que el ob*eto

    debe ser "ísica y *urídicamente posible". /n el artículo 113 de la Ley, se e#ige

    licitud al ob*eto social y no se menciona su posibilidad ni ísica ni *urídica. CSe trata

    acaso de una apreciaci)n *urídico > conceptual dierente, no obstante tratarse,

    indudablemnte, de la caliicaci)n de un acto *urídico, pues tal es el pacto socialD

    6. EL FIN SOCIAL

    /l acto *urídico societario tiene un in y un ob*eto totalmente dierenciables, como

    todo acto *urídico. Sin ninguna duda, el in está constituído por el logro del antes

    reerido lucro o, como lo llama la ley y se denomina generalmente, la obtenci)n de

    utilidades. 8l inal de cada e*ercicio, debe decidirse la "aplicaci)n de las utilidades

    en caso de %aberlas", en *unta general ordinaria, seg!n propuesta del directorio,

    de acuerdo con el artículo 4413 de la Ley, reiri+ndose a la sociedad an)nima de

    manera especíica y teniendo en cuenta su aplicaci)n a otros modelos sociales.

    /l inciso = del artículo 4773 de la Ley, reerido a las estipulaciones que deben

    incluirse en el pacto constitutivo de la sociedad colectiva, establece que deben

    incluirse reglas sobre "la determinaci)n de la orma c)mo se reparten las

    utilidades o se soportan las p+rdidas" y en el artículo 4613, que lo reerente a las

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    sociedades en comandita simple se aplicarán " las disposiciones relativas a la

    sociedad colectiva ...".

    /n el inciso = del artículo 46$3 se establece que en el pacto social constitutivo de

    la sociedad comercial de responsabilidad limitada, debe e#presarse

    necesariamente la orma en que se distribuirán las utilidades.

    0or !ltimo, tan importante es la generaci)n de utilidades que el inciso $ del artículo

    $73 estipula como una causa de disoluci)n de la sociedad la reducci)n del

    "patrimonio neto a cantidad inerior a la tercera parte del capital pagado...".

    Las utilidades son pues, el in que persiguen los socios en todos los modelos

    societarios.

    7. POSIBILIDAD FÍSICA Y JURÍDICA DEL OBJETO SOCIAL

    t+cnicas del momento; emprender la e#plotaci)n de los

    minerales e#istentes en el planeta 9arte es, en el presente, ísicamente imposible,

    dado el nivel de tecnología actual. 8un cuando *urídicamente se puede proponer,

    la imposibilidad áctica real, generaría la nulidad de la empresa y,

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    consecuentemente, del acto constitutivo societario que tal ob*eto estableciera, en

    el actual momento %ist)rico.

    ?o obstante, cabe que la actibilidad se compruebe en el uturo inmediato y, en

    consecuencia, entonces, podría ser removida la causa de nulidad del acto *urídico

    empresarial. /n otro caso, tratar de llevar adelante una empresa de lavado de

    dinero ilícitamente obtenido, es posible ísicamente, pero imposible *urídicamemte;

    el acto constitutivo societario que tratara de concretar tal empresa devendría

    tambi+n nulo.

    &educir la nulidad del pacto social de la actibilidad ísica y *urídica de la empresa

    que debi) constituir su ob*eto y de la licitud del in que +sta persiguiera, %ubiera

    logrado concordancia sistemática entre la normatividad gen+rica del acto *urídico

    del )digo ivil y la especíica, reerida al acto constitutivo de la sociedad. La

    ormulaci)n actual del artículo 113 de la Ley General de Sociedades contraría esa

    deseable concordancia sistemática.

    8. PACTO SOCIAL

    /l pacto social es un acto *urídico- por tanto, se le aplican las reglas respectivas

    del )digo ivil, como %a quedado establecido, y los conceptos correspondientes

    de la doctrina.

    0ara un amplio sector de autores, el acto *urídico nulo, se reputa ine#istente, de

    pleno derec%o y, consecuentemente, no produce los eectos deseados para las

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    partes, puede ser declarada de oicio y, lo que es más grave, no puede ser ser 

    ob*eto de subsanaci)n, mediante la conirmaci)n, como %a e#presado el proesor 

    :idal Hamíre. @tros, como Laren, consideran que , si bien no es posible que elordenamiento *urídico convierta en ine#istente lo que %a acontecido, si puede

    denegarle eicacia. /n este mismo sentido, (orres :ásque comenta que "el acto

    nulo carece ad origine y a perpetuidad de todo eecto *urídico".

    La Ley señala en su artículo 3 las causas especíicas de nulidad del pacto social

    inscrito. /n verdad, ellas resultan ser la aplicaci)n concreta de las causas denulidad del acto *urídico, estipuladas en el artículo 41F del )digo ivil, lo que

    determina una aortunada concordancia entre ambas normas.

    La primera causa, es decir, la "incapacidad o ausencia de consentimiento válido

    de un n!mero de socios que determine que la sociedad no cuente con la

    pluralidad de socios requeridas por la ley" es concordante, en lo gen+rico, con los

    incisos 1 y 4 del artículo 41F3 del )digo ivil que establece que "/l acto *urídico

    es nulo; 1. uando alta la maniestaci)n de voluntad del agente.4. uando se

    %aya practicado por persona absolutamente incapa...".

    Los incisos y $ del artículo 3 de la Ley, se reieren a la violaci)n de normas

    mandatorias y a la omisi)n ormal, respectivamente, en concordancia con los

    incisos , $ y = del artículo 41F del )digo ivil.

    Los problemas comienan a presentarse a partir del artículo $3 que pro%ibe la

    declaraci)n de nulidad, en el primer inciso, si se %a subsanado la nulidad por 

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    modiicaci)n convencional del pacto social, olvidando que la nulidad a la que se %a

    estado reiriendo el articulado precedente, es la nulidad absoluta e insalvable que

    no es posible subsanar.

    La reerida a la omisi)n de estipulaciones que pueden ser suplidas por la ley, no

    está evidentemente dentro de las causas de nulidad del artículo anterior por lo

    que, salvo disposici)n imperativa, no puede causar nulidad del pacto social, ni

    constituir una eventual e#cepci)n a su declaratoria.

    /s aun más e#traño el plao de caducidad de dos años que se establece en el

    artículo 2, para el inicio del proceso abreviado de declaratoria de nulidad del

    pacto social por quien tenga legítimo inter+s.

    Si la nulidad es insalvable de pleno derec%o y perpetua, como la caliic) el

    proesor (orres :ásque en la cita que de +l se %a %ec%o anteriormente. /n

    consecuencia, Cc)mo puede producirse su subsanaci)n por el simple paso del

    tiempoD porque eso es lo que signiica el plao de caducidad aquí estipulado; la

    imposible subsanaci)n de la insubsanable nulidad absoluta por el simple paso del

    tiempo.

    9. LA NULIDAD DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD Y LA EMPRESA

    La nulidad del acto constitutivo de la sociedad no es la nulidad de la empresa,

    especíicamente, si +sta tiene como causa la incapacidad o carencia de

    consentimiento de alguno de los constituyentes, en el caso de la pluralidad simple-

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    en cambio, si la empresa, ob*eto de la e#plotaci)n societaria, está orientada a in

    ilícito o su concreci)n es imposible, su nulidad abarcaría a la del empresario

    social, ipso *ure y de manera insalvable, sin que sea aplicable al caso, el plao decaducidad establecido en el artículo 23 de la Ley.

    BIBLIOGRAFIA Y LEGISLACION

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

    15/27

    • @?GH/S@ &/ L8 H/0ALB8 > 0H/SB&/?B8, 9/9@HB8, L/<

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    Aiblioteca para Leer el )digo ivil, 0rimera 0arte,:ol.IB,

    • L8H/?J, Karl, &/H/@ B:BL > 08H(/ G/?/H8L, /ditorial de &erec%o

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     8sesorandina, Lima, 1F67.

    • &/H/(@ L/GBSL8(B:@ ?311, L/< G/?/H8L &/ S@B/&8&/S.

    • L/< ?34=667, L/< G/?/H8L &/ S@B/&8&/S.

    1. Healmente se produ*o un cambio al dictarse la nueva Ley General de

    Sociedades, cambio que no solamente es cuantitativo al %aberse pasado de $1$

    artículos a $$6 artículos, nueve disposiciones inales y once disposiciones

    transitorias, sino My por sobre todoN un cambio cualitativo, de esencia *urídica, que

    se complementa con una me*or estructura del te#to normativo y el empleo de una

    adecuada t+cnica legislativa.

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    Los legisladores %an logrado con la Ley General de Sociedades un documento

    legislativo de apreciable valor *urídico, congruente con las modernas tendencias

    imperantes en el &erec%o comparado y, además, concebido para nuestra propiarealidad, evitando así recurrir a aquella err)nea costumbre tan generaliada que

    aconse*a OimportarP redacciones legales oráneas que no se condicen con el actual

    tráico empresarial peruano. /sto no impide a que dic%o te#to normativo sea ob*eto

    de un proundo y constante análisis raonado para superar las deiciencias que

    tuviese e ir acoplándolo al cambiante mundo de los negocios, puesto que como

    toda obra %umana es perectible- lo importante es comprender esta situaci)n y

    realiar las pertinentes modiicaciones legislativos en el momento adecuado.

    . B??@:8B@?/S SBG?B'B8(B:8S.>

    :arias son las innovaciones realmente signiicativas y de gran importancia

    introducidas por la vigente Ley General de Sociedades. Seguidamente

    centraremos nuestra atenci)n tan s)lo en algunas de ellas, tales como el derec%o

    de separaci)n, los estados inancieros, el dividendo obligatorio, la sociedad

    an)nima cerrada, la sociedad an)nima abierta y las sucursales- no obstante,

    de*amos constancia que e#isten otros temas que tambi+n merecen ser 

    comentados como son el contrato de sociedad, los convenios parasocietarios, la

    reserva de preerencia registral, la caducidad, las acciones sin derec%o a voto, las

    acciones en cartera y el derec%o de oposici)n en procesos de reorganiaci)n

    societaria.

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    .1. /L &/H/@ &/ S/08H8BQ?.>

    /l artículo 4 de nuestro te#to legal societario consagra el derec%o de separaci)n

    como un mecanismo que tiende a la protecci)n del socio que ya no desea seguir 

    perteneciendo a la sociedad porque en su seno se %an adoptado acuerdos que

    aectan las iniciales reglas de *uego. /l contrato de sociedad, al ser un contrato

    con prestaciones plurilaterales aut)nomas circunscrito dentro de los denominados

    contratos de organiaci)n, debe permitir en igual medida tanto el ingreso de

    nuevas partes como la salida de las partes originarias- esto !ltimo se logramediante el mencionado derec%o de separaci)n.

     8sí, la norma citada prescribe que el socio podrá e*ercer su derec%o de separaci)n

    cuando se adopten los siguientes acuerdos; MiN el cambio del ob*eto social, MiiN el

    traslado del domicilio al e#tran*ero, MiiiN la creaci)n de limitaciones a la

    transmisibilidad de las acciones o la modiicaci)n de las e#istentes y MivN en los

    demás casos que lo estableca la ley o el estatuto. omparándole con la

    redacci)n contenida en el artículo 41 de la anterior Ley General de Sociedades,

    se aprecia que a%ora e#iste una mayor gama de supuestos en los que resulta

    aplicable la puesta en práctica de aquel derec%o- en eecto, por un lado, no s)lo se

    acoge la limitaci)n de la transmisibilidad de las acciones en cuanto a creaci)n de

    supuestos limitantes, sino tambi+n respecto a la modiicaci)n de las limitaciones

    ya e#istentes- y, por otro lado, se subsume una cláusula abierta para aquellas

    situaciones que pudiesen ser contempladas vía una ley o el estatuto, como

    sucedería cuando el socio de una sociedad integrante de un grupo empresarial

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    que act!a de %ec%o desea separarse de aquella para no asumir responsabilidades

    emanadas de la estructura corporativa grupal.

    La norma comentada tambi+n es innovativa puesto que con la anterior redacci)n

    estaba reservada solamente para los accionistas que no %ubiesen votado a avor 

    del acuerdo, mientras que a%ora está dirigida a los accionistas que en la *unta

    general %ayan de*ado constancia en acta de su oposici)n al acuerdo, los

    ausentes, los que %ubiesen sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los

    titulares de acciones sin derec%o a voto. on esta regulaci)n se amplía laprotecci)n legal de los inversionistas básicamente minoritarios.

    .4. L@S /S(8&@S 'B?8?B/H@S.>

    &e acuerdo a la cuarta disposici)n inal de la Ley General de Sociedades, se

    entenderá dentro del concepto de estados inancieros tanto al balance general

    como al estado de ganancias y p+rdidas. 0ues bien, el artículo 44 del mismo

    te#to *urídico estipula que los estados inancieros se preparan y presentan de

    conormidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de

    contabilidad generalmente aceptados en el país. 8sí se supera la incomprensible

    t+cnica legislativa empleada en la Ley precedente, donde se detallaba el contenido

    tanto del balance como de la cuenta de ganancias y p+rdidas en sus artículos 421

    y 42, respectivamente.

    /ste aspecto se %a visto complementado con la Hesoluci)n ?3 1>F6>/'RF.1

    del onse*o ?ormativo de ontabilidad. 8%í se establece en su artículo 1 que los

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    principios de contabilidad generalmente aceptados comprenden a las normas

    internacionales de contabilidad Mampliamente conocidas como las ?BN,

    oicialiadas mediante Hesoluciones del onse*o ?ormativo de ontabilidad, asícomo las normas establecidas por @rganismos de Supervisi)n y ontrol para las

    entidades de su área siempre que se encuentren dentro del marco te)rico en que

    se apoyan las normas internacionales de contabilidad. /n igual sentido, su artículo

    4 precisa que e#cepcionalmente y en aquellas circunstancias que determinados

    procedimientos operativos contables no est+n normados por el omit+ de ?ormas

    Bnternacionales de ontabilidad MB8SN se podrán emplear supletoriamente los

    principios de contabilidad aplicados en los /stados nidos de ?orteam+rica

    MSG880N.

    .. /L &B:B&/?&@ @ALBG8(@HB@.>

    Suele ocurrir que en las sociedades e#ista un MentendibleN conlicto de intereses

    entre los socios minoritarios por el dividendo y los socios mayoritarios que buscan

    reorar el patrimonio de dic%a sociedad, a trav+s de la constituci)n de reservas o

    la capitaliaci)n de utilidades. 8 eectos de superar esta problemática, se

    considera conveniente legislar respecto al dividendo obligatorio y, en este orden

    de ideas, el artículo 41 prescribe que es obligatoria la distribuci)n de dividendos

    en dinero %asta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada

    e*ercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo

    solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total

    de las acciones suscritas con derec%o a voto. ?uevamente asistimos ante un

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    mecanismo de protecci)n de los inversionistas esencialmente minoritarios,

    aquellos com!nmente denominados socios rentistas o especuladores que

    solamente desean conseguir el retorno de su inversi)n, a dierencia de losinversionistas de mando o gesti)n que se preocupan por el crecimiento econ)mico

    de la empresa.

    La vigente normatividad es más id)nea que la contenida en el artículo 4= de la

    a%ora derogada Ley General de Sociedades, puesto que; MiN el reparto debe ser 

    necesariamente en dinero, MiiN s)lo se permite deducir del reparto el importe de lareserva legal y MiiiN se %a eliminado la e#igencia seg!n la cual el dividendo

    obligatorio se daba !nicamente en aquellos e*ercicios en que la utilidad neta,

    deducidos impuestos y reserva legal, uese superior al siete por ciento del capital

    pagado.

    'inalmente, cabe acotar que la propia legislaci)n estatuye dos limitaciones al

    comentado dividendo obligatorio; MiN solamente puede acordarse respecto a la

    utilidad del !ltimo e*ercicio y MiiN no puede ser solicitado por titulares de acciones

    que tengan un r+gimen especial sobre dividendos- esto !ltimo se daría, por 

    e*emplo, en el caso de las acciones pertenecientes a una clase que tengan

    precisamente este r+gimen especial.

    .$. L8 S@B/&8& 8?Q?B98 /HH8&8.>

    La empresa amiliar está presente en la realidad peruana, como tambi+n lo sigue

    estando en el conte#to mundial. Su nacimiento está ligado a los vínculos amiliares

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    que e#isten entre sus miembros y su desarrollo es innegable, así como plausible

    porque constituye un e#celente ve%ículo de crecimiento econ)mico para el país.

    ?o obstante, el actual mundo globaliado donde conviven modernas tendenciascorporativas que buscan la agiliaci)n del mercado y del tráico mercantil e#ige

    que esas empresas amiliares redeinan su actuaci)n.

    &ic%as empresas amiliares son de naturalea eminentemente cerrada porque

    están estructuradas solamente para los integrantes de la amilia y su gesti)n

    empresarial no suele responder a un criterio proesional. (radicionalmente %anoptado por constituirse como una sociedad comercial de responsabilidad limitada,

    pero con ella pierden las venta*as que orece una sociedad an)nima. /s así que el

    legislador de 1FF7 crey) conveniente regular una nueva instituci)n *urídica; la

    sociedad an)nima cerrada, un %íbrido donde conluye el intuito personae con el

    intuito pecuniae, esto es, una sociedad capitalista con rasgos personalistas, pero

    que responde a una realidad vigente.

    &os características merecen destacarse en este momento; por un lado, las *untas

    no presenciales, reguladas en el artículo 4$= de la Ley General de Sociedades,

    que importan el establecimiento de la voluntad social por cualquier medio sea

    escrito, electr)nico o de otra naturalea que permita la comunicaci)n y garantice

    su autenticidad- y, por otro lado, el directorio acultativo, normado en el artículo

    4$7 del mismo te#to legal, de manera tal que se permite que en el pacto social o

    en el estatuto de la sociedad se estableca que dic%a sociedad carece de

    directorio, caso en el cual sus unciones serán e*ercidas por el gerente general.

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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     8mbas medidas legislativas agilian la estructura y gesti)n interna de la sociedad

    an)nima cerrada.

    .2. L8 S@B/&8& 8?Q?B98 8AB/H(8.>

    La sociedad an)nima abierta tiene sus antecedentes legislativos en la Ley de

    Sociedades 8n)nimas de 8ccionariado &iundido, aprobada mediante &ecreto

    Legislativo ?3 =74, así como en la Ley del 9ercado de :alores, aprobada a trav+s

    del &ecreto Legislativo ?3 722, normas *urídicas a%ora derogadas.

    /l artículo 4$F de nuestra actual Ley General de Sociedades sostiene que la

    sociedad an)nima es abierta cuando se cumpla una a más de las siguientes

    condiciones; MiN %a %ec%o oerta p!blica primaria de acciones u obligaciones

    convertibles en acciones- MiiN tiene más de setecientos cincuenta accionistas- MiiiN

    más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o

    más accionistas, sin considerar dentro de este n!mero aquellos accionistas cuya

    tenencia accionaria individual no alcance al dos mil del capital o e#ceda del cinco

    por ciento del capital- MivN se constituya como tal- o MvN todos los accionistas con

    derec%o a voto aprueban por unanimidad la adaptaci)n a dic%o r+gimen.

    0uede inerirse claramente que esta modalidad societaria se deine como aquella

    que recurre al a%orro p!blico para inanciarse o que tiene gran dimensi)n. /s

    menester subrayar el carácter obligatorio de su caliicaci)n, por lo que la sociedad

    an)nima es abierta iure et de iure, aunque tambi+n se considera como posibilidad

    el carácter acultativo o voluntario. Healmente se %a llenado un vacío reinante en

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

    23/27

    la anterior legislaci)n societaria y, con su regulaci)n, se promueve deinitivamente

    el mercado de capitales, la gran empresa y el inanciamiento bursátil.

    .=. L8S SHS8L/S.>

    Las sucursales constituyen un ObraoP mediante el cual la sociedad e#tiende su

    campo de actuaci)n empresarial. on la anterior Ley General de Sociedades se

    careci) de un tratamiento *urídico adecuado respecto a esta igura de organiaci)n

    corporativa, lo que no sucede a%ora, ya que la regulaci)n legislativa es más

    especíica y detallada. 8sí, el artículo F= de la vigente normatividad societaria

    deine a la sucursal como todo establecimiento secundario a trav+s del cual una

    sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades

    comprendidas dentro de su ob*eto social, estipulándose claramente que carece de

    personería *urídica independiente de su principal.

    /n una +poca como la actual donde cada ve es más insistente el desarrollo de la

    concentraci)n empresarial como mecanismo para el crecimiento corporativo, la

    sucursal se erige adecuadamente para responder a las necesidades de

    organiaci)n y gesti)n de negocios societarios, puesto que, muc%as veces,

    producto de una usi)n surge una gran empresa que necesita desconcentrar su

    mane*o gerencial y descentraliar su presencia en diversos mercados, siendo lo

    pertinente recurrir a la sucursal para cumplir tal prop)sito.

    $. 0/H'/B@?89B/?(@ /? /L (B/90@.>

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

    24/27

    abíamos sostenido en líneas precedentes que la Ley General de Sociedades,

    como toda obra %umana, es perectible en el tiempo y, precisamente, así lo %a

    entendido el legislador quien, durante estos casi cinco años de vigencia, %aintroducido algunas modiicaciones que se *ugaban necesarias.

    La Ley ?3 4=F1 modiic) el artículo 1=1 inciso $ de la norma societaria, reerido a

    los impedimentos para ser director de una sociedad. 8ntes se aludía a los

    uncionarios y empleados de la 8dministraci)n 0!blica y de las entidades del

    sector empresarial en que el /stado tenga el control y cuyas unciones tenganrelaci)n con las actividades de la sociedad, salvo que +sta sea una empresa del

    /stado de derec%o p!blico o privado, o la participaci)n del /stado en la empresa

    sea mayoritaria. 0or el contrario, a%ora se estipula que no pueden ser directores

    los uncionarios y servidores p!blicos que presten servicios en entidades p!blicas

    cuyas unciones estuvieren directamente vinculadas al sector econ)mico en el que

    la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la

    participaci)n del /stado en dic%as sociedades.

     8simismo, mediante Ley ?3 4=F62 se modiic) el artículo 44 de la Ley General de

    Sociedades que regula la caducidad del cobro de dividendos, añadi+ndose un

    segundo párrao seg!n el cual s)lo en el caso de las sociedades an)nimas

    abiertas el plao de caducidad será de die años, mas no de tres años como es la

    regla general.

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    La Ley de 'ortalecimiento del Sistema de Heestructuraci)n 0atrimonial, aprobada

    mediante Ley ?3 471$=, incluy) una novena disposici)n inal a la normatividad

    societaria, de acuerdo a la cual en cualquier caso de incompatibilidad entre laslegislaciones societaria y concursal en materia de proceso de reestructuraci)n

    patrimonial, procedimiento simpliicado, disoluci)n y liquidaci)n, concurso

    preventivo y concurso de acreedores se preerirá la aplicaci)n de la legislaci)n

    concursal.

    0or su parte, la Ley de (ítulos :alores, aprobada a trav+s de la Ley ?3 47467,introdu*o varias modiicaciones al te#to *urídico comentado en temas como

    matrícula de acciones Martículo F4N, comunicaci)n a la sociedad Martículo FN,

    certiicado de suscripci)n preerente Martículo 4FN y r+gimen de prelaci)n en

    emisi)n de obligaciones Martículo FN.

    'inalmente, en este breve recuento legislativo cronol)gico cabe mencionar la Ley

    ?3 47 que modiic) los artículos 424 y 42$ de la Ley General de Sociedades,

    reeridos a las denominadas Oacciones doradasP. 8sí, se estipula que no será

    obligatoria la inscripci)n de la clase o clases de acciones que est+n su*etas a

    estipulaciones que limiten la libre transmisibilidad, restrin*an la negociaci)n u

    otorguen derec%o de preerencia para la adquisici)n de las mismas derivadas de

    acuerdos adoptados con anterioridad a la veriicaci)n de los supuestos de

    constituci)n de una sociedad an)nima como abierta o cuando est+n suscritas

    íntegramente, directa o indirectamente, por el /stado.

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    ANLISIS

    1. Healmente se produ*o un cambio al dictarse la nueva Ley General de

    Sociedades, cambio realiado donde se paso de $1$ artículos a $$6

    artículos, nueve disposiciones inales y once disposiciones transitorias, sino

    My por sobre todoN un cambio cualitativo, de esencia *urídica, que se

    complementa con una me*or estructura del te#to normativo y el empleo de

    una adecuada t+cnica legislativa.4. Los legisladores %an logrado con la Ley General de Sociedades un

    documento legislativo de apreciable valor *urídico, congruente con las

    modernas tendencias imperantes en el &erec%o comparado y, además,

    concebido para nuestra propia realidad, evitando así recurrir a aquella

    err)nea costumbre tan generaliada que aconse*a OimportarP redacciones

    legales oráneas que no se condicen con el actual tráico empresarial

    peruano. /sto no impide a que dic%o te#to normativo sea ob*eto de un

    proundo y constante análisis raonado para superar las deiciencias que

    tuviese e ir acoplándolo al cambiante mundo de los negocios, puesto que

    como toda obra %umana es perectible- lo importante es comprender esta

    situaci)n y realiar las pertinentes modiicaciones legislativos en el

    momento adecuado.

  • 8/18/2019 Comentario a La Ley General de Sociedades

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    CONCLUSIONES

    1. 8!n cuando la Ley General de Sociedades constituye un valioso documento

     *urídico, innovativo en la materia y plausible por su contenido, quedan

    temas pendientes de regulaci)n legislativa, los que deberán ser 

    correctamente analiados por los estudiosos del &erec%o para vislumbrar 

    sus implicancias en el tráico econ)mico, el conte#to empresarial y el

    mundo *uriídico.4. /n una nueva aportaci)n a nuestra Ley, MiN si una persona natural

    constituye una empresa individual de responsabilidad limitada y, con +sta,

    constituye además una sociedad, Cya cumpli) con la pluralidad de socios

    que e#ige el artículo $D- MiiN de acuerdo al artículo F, Ce#iste legitimidad

    para adoptar una ra)n social igual o seme*ante cuando %ay %omonimia

    entre los sociosD- MiiiN Ces adecuado permitir el control indirecto de

    acciones, regulado en el artículo 12, a!n cuando el capital social se vuelve

    algo icticioD- MivN los socios de una sociedad comercial de responsabilidad

    limitada, Cpueden ser personas *urídicasD- y MvN seg!n el artículo F7, la

    sociedad principal responde por las obligaciones de la sucursal, Cpero

    tambi+n es titular de los derec%os que correspondan a +staD.3. ?uestra Ley general de sociedades deberá precisar el concepto de

    sociedad y empresa, con la inalidad de no crear conusi)n en aquel que lee

    la norma.