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www.planetaius.com.ar SOCIEDADES EN GENERAL DE LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL La naturaleza jurídica del negocio constitutivo de sociedad según los lineamientos del contrato plurilateral y de organización. Es ésta una construcción dogmática nacida por comparación con la categoría relativa a los contratos bilaterales y, k cambio o intercambio, para explicar a través de esta distinción conceptual las particularidades que evidencia el negocio asociativo. Esta inteligencia reconoce, pues, la existencia de un contrato con pluralidad de partes cuyos intereses no aparecen contrapuestos (como en los bilaterales de cambio) sino superpuestos o yuxtapuestos en aras de una finalidad común, cual es el ejercicio de la empresa económica, cuyo concepto es tomado del derecho italiano) se incluye en el art. 1° a través de la referencia a la "organización" que implica la obligación de "realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios". La construcción de marras permite así a la doctrina explicar, por ejemplo, cómo, a diferencia de los contratos de cambio, en los de organización el incumplimiento de algunas de las partes no extingue el contrato si los demás pueden cumplir el objeto social; del mismo modo, el cumplimiento efectivo de las respectivas obligaciones tampoco concluye o extingue el negocio, sino que es el presupuesto necesario para la consecución de un fin social: las consecuencias tangibles de lo expuesto obran en la misma ley cuando, por ejemplo, se observa que la nulidad que afecta al vínculo de algunos de los socios no implica la nulidad, anulación o resolución del contrato social (art. 16) o que la separación forzosa o voluntaria de uno o algunos de los socios sólo conlleva la resolución parcial del contrato y no su extinción. Siempre en el terreno de la naturaleza jurídica que atribuye a la sociedad comercial, la ley adopta una posición que, según se opine, puede calificarse de intermedia entre el contractualismo clásico, propio de los sistemas socioeconómicos liberal- individualista y el institucionatismo nacido las corrientes neocapitalistas más avanzadas en la Europa continental; es últimas ven en la sociedad comercial una institución (que, por definición excluye la idea de contrato) donde el denominado interés social comprende no sólo el interés colectivo de los socios, sino también aquellos que en mayor o menor medida el contractualismo regula fuera de la estructura societaria (considerándolos intereses de

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SOCIEDADES EN GENERALDE LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIALLa naturaleza jurídica del negocio constitutivo de sociedad según los lineamientos del contrato plurilateral y de organización. Es ésta una construcción dogmática nacida por comparación con la categoría relativa a los contratos bilaterales y, k cambio o intercambio, para explicar a través de esta distinción conceptual las particularidades que evidencia el negocio asociativo.Esta inteligencia reconoce, pues, la existencia de un contrato con pluralidad de partes cuyos intereses no aparecen contrapuestos (como en los bilaterales de cambio) sino superpuestos o yuxtapuestos en aras de una finalidad común, cual es el ejercicio de la empresa económica, cuyo concepto es tomado del derecho italiano) se incluye en el art. 1° a través de la referencia a la "organización" que implica la obligación de "realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios". La construcción de marras permite así a la doctrina explicar, por ejemplo, cómo, a diferencia de los contratos de cambio, en los de organización el incumplimiento de algunas de las partes no extingue el contrato si los demás pueden cumplir el objeto social; del mismo modo, el cumplimiento efectivo de las respectivas obligaciones tampoco concluye o extingue el negocio, sino que es el presupuesto necesario para la consecución de un fin social: las consecuencias tangibles de lo expuesto obran en la misma ley cuando, por ejemplo, se observa que la nulidad que afecta al vínculo de algunos de los socios no implica la nulidad, anulación o resolución del contrato social (art. 16) o que la separación forzosa o voluntaria de uno o algunos de los socios sólo conlleva la resolución parcial del contrato y no su extinción.Siempre en el terreno de la naturaleza jurídica que atribuye a la sociedad comercial, la ley adopta una posición que, según se opine, puede calificarse de intermedia entre el contractualismo clásico, propio de los sistemas socioeconómicos liberal-individualista y el institucionatismo nacido las corrientes neocapitalistas más avanzadas en la Europa continental; es últimas ven en la sociedad comercial una institución (que, por definición excluye la idea de contrato) donde el denominado interés social comprende no sólo el interés colectivo de los socios, sino también aquellos que en mayor o menor medida el contractualismo regula fuera de la estructura societaria (considerándolos intereses de terceros), tales como el in público, el de los trabajadores de la empresa, el de los acreedores. Etc.

Artículo 1° - Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.Teniendo en cuenta lo dicho en la síntesis introductoria anterior y en ión concreta aquí de los elementos que intervienen en la conceptualización que pretende este artículo, se destaca la exigencia de "dos o más personas" en la constitución de una sociedad comercial. La ley toma posición así en la importante temática relativa a las sociedades de un solo socioextensiva además a la de la empresa individual de responsabilidad Ilimitada, exigiendo la pluralidad de socios no lo originariamente (art. 1°), sino también durante la vida de la sociedad . 94, inc. 8°).La nota de "organización" y de la intervención en "la producción intercambio de bienes o servicios" alude, como hemos anticipado, a la noción económica de empresa. Así, la sociedad comercial puede redefinirsecomo la estructura jurídica de la empresa, marco al que se limita el empleo e la personalidad jurídica como instrumento técnico (ver arts. 2° y 54, . 3°). Sobre la noción de objeto social,.El requisito de tipicidad implica la obligación de ceñirse específica` ~ e a una de las formas expresamente reguladas en la ley. La omisión o confusión de elemento esecianles, o la lisa y Llana constitución de sociedades de distinta caracterización da lugar a la atipicidad, causal de nulidad absoluta cuando es originaria (art. 17, parte la) y a la disolución de la sociedad, si es sobreviniente.

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El obligarse los socios a realizar aportes, según continúa la norma, hace a la condición de tal y a la esencia del contrato asociativo: en el primer aspecto, sólo se es socio en cuanto se asuma concretamente la obligación de realizar aportes, amén de que es el aporte la medida de la participación económica y política del socio en la estructura societaria: así, en líneas generales determina la participación en las ganancias y pérdidas (, en la cuota de liquidación (ver art. 109) y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos . En el segundo aspecto, los aportes de los socios constituyen un fondo común indispensable a la consecución del objeto y determinan el capital social (sobre la diferencia entre capital y patrimonio,. 2). La obligación asumida contractualmente por e1 socio en cuanto a cumplir con la aportación estipulada, determina la figura relativa a la suscripción del capital, mientras que el efectivo cumplimiento de esa obligación poniendo a disposición de la sociedad la aportación en dinero, especie o en prestaciones personales prometida, constituye la integración del capital.La comunidad de fines e intereses que caracteriza genéricamente a la sociedad hace de la participación en los beneficios y en las pérdidas un requisito esencial, al punto que sea determinante, en algunos casos, para interpretar si existe contrato de sociedad.

Art. 2° [Sujeto de derecho] - La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.Del contrato social nace una persona jurídica (titular de derechos obligaciones) distinta de la persona de los socios. Como bien se ha expuesto, la personalidad societaria no constituye una realidad prenormativa; es, simplemente, un recurso técnico destinado a facilitar el cumplimiento del objeto social. Por ello el ejercicio de la actividad (empresa) dentro de os cánones que la disciplina normativa reconoce legítimos, es el justo limite al empleo de dicho recurso técnico.En esta inteligencia, antes de la reforma introducida por la ley 22.903 (ver art. 54, párr. 3°), el artículo en cuestión sirvió de base a la elaboración doctrinaria y jurisprudencial para nuestro medio de la "teoría del allanamiento de la personalidad jurídica" como herramienta destinada a detectar la utilización de la forma societaria y su instrumento técnico al servicio de fines e intereses que excedan el alcance antedicho, reputando ineficaz tal actuación y, en su caso, sancionando conductas antijurídicas o fraudulentas.

Art 3- ASOCIACIONES BAJO FORMA DE SOCIEDAD-Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan ° sujetas a sus disposiciones. [ley 19.550, art. 3°JLa norma reafirma el principio de tipicidad (art. I°) remarcando la coercialidad por la forma no por el objeto. De este modo se aceptan las asociaciones bajo forma de sociedad "de acuerdo con los precedentes doctrinarios nacionales" (Exposición de motivos, cap. I, secc. I, n° 3).Tales precedentes indican la existencia de casos en que entes asociativos sin fines de lucro ni especulativos adoptaron la estructura societaria, entre otros motivos, para asegurar a los asociados su cuota de liquidación en el patrimonio social en caso de disolución (ver Zaldívar - Manóvil - Ragazzi - Rovira Cuadernos de derecho societario, vol. I, p. 48). De todos Ipodos, en orden a la exigencia legal de participación en los "beneficios" y en las pérdidas, hay que tener en cuenta que por beneficio (art. 1°) o utilidades (art. 11, inc. 7°) no se entiende exclusivamente lo partible en concepto de lucro, sino también otro tipo de ventajas, como participar del resultado de una investigación, obtener una utilidad de orden asociativo.

DE LA FORMA, PRUEBA Y PROCEDIMIENTOArt. 4° [forma] - El contrato por el cual se constituya una modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado. [ley 19.550, art. 4°]

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En lo que respecta a la constitución, queda instituido que toda sociedad lar (ver art. 7°) tiene que instrumentarse por escrito. A partir de esta, corresponde destacar que las sociedades por acciones tienen que constituirse por instrumento público (arts. 165 y 316), quedando para las ntes la opción establecida en el artículo comentado, sin perjuicio de lo expuesto en los arts. 5° y 6°.Respecto de la instrumentación de los actos modificarorios, la opción de efectivizarlos por instrumento público o privado vale incluso para las sociedades por acciones. La doctrina es prácticamente conteste en esta inencia, a la luz de los siguientes fundamentos: a) el art. 165 y concs. In exclusivamente a la constitución; b) el art. 4° de la ley es una norma ~ia) que, por ende sustituye la de carácter general que representa el i184, inc. 10, del Cód. Civil.

Art. 5° (INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO)- El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los arts. 36 y 39 del Cód. de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.[REGLAMENTO] - Si el contrato constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos.Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal. [ley 19.550, art. 5°]Hay que destacar, en primer lugar, que respecto de la Capital Federal y los territorios nacionales las funciones del Registro Público de Comercio han quedado a cargo de la Inspección General de Justicia (ver en Apéndice, leyes 22.315 y 22.316).En relación con lo expuesto en el comentario al art. 4°, la constitución por instrumento privado requiere que las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente; de no ser así (y salvo, claro está, que el contrato se haya extendido en instrumento público) será previa a la inscripción la ratificación de los otorgantes ante el juez o autoridad de contralor.Por otra parte, la norma remite a lo dispuesto en los arts. 36 y 39 del Cód. de Comercio por lo cual la inscripción tiene que ser efectuada dentro de los quince días (que han de computarse corridos: art. 28, Cód. Civil) desde la fecha del otorgamiento del acto, en cuyo caso será oponible a terceros desde entonces (otorgamiento) y no desde la fecha del registro; en caso de inscripción tardía, según el mismo art. 39 remitido, la inscripción procede si no media oposición, aunque produce sus efectos desde la fecha de la efectiva inscripción. La cuestión en torno a los efectos retroactivos ci: ~ la inscripción en término no encuentra conteste a la doctrina, desde que es parte de ella opina negativamente a la luz de lo dispuesto en el art. 7° c1.' la preceptiva societaria; no obstante, la remisión al art. 39 del Cód. de Comercio parece ser suficientemente clara. Respecto de las sociedades p~ ' acciones, ver, además. art. 16''

Art. 6° [FACULTADES DEL JUEZ. TOMA DE RAZÓN] - El juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda. [ley 19.550, art. 6°]El control judicial (en jurisdicción nacional, IGJ; ver comentario al art. 5°) según la doctrina, no sanea los vicios de constitución de la sociedad. Pero se ha resuelto que si el juez ordena la publicación de edictos que dispone el art. 10 de la ley, ello implica conformidad con la inscripción de la sociedad.La "toma de razón" es la inscripción que, previa publicación cuando corresponda (ver arts. 10 y 14), se efectúa generalmente en libros distintos para cada tipo societario (ver, asimismo, art. 9°).

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.Art. 7°' [Inscripción: efectos] - La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. [ley 19.550, art. 7°!En este caso la inscripción es constitutiva de derechos: la sociedad estructurada según alguno de los tipos autorizados pero que funcionare sin cumplir con el requisito de inscripción, lo hará como sociedad irregular, aplicándosele el régimen del art. 21 y siguientes. Amén de lo expuesto, la inscripción otorga fecha cierta al acto en los términos del art. 1035 del Cód. Civil.Se conviene, pur otra parte, en que la inscripción -lo mismo que el control judicial previo a ella- no sanea los vicios o defectos constitutivos de la sociedad, pero otorga una presunción inric rnntum de legalidad al acto de constitución.

Art. 8- [REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES POR ACCIONES] - Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. [ley 19.550, art. 8°]Se insiste y se destacan las ventajas y utilidad que la creación de este registro reportaría a los fines estadísticos, informativos y aun de control sobre la gran empresa. No obstante la previsión de este artículo y lo di puesto en el art. 4°, inc. d, de la ley 22.315 (verla en Apéndice), el registro en cuestión no se ha creado todavía en el país.

.Art. 9°-(Legajo) - En los registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con lo duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública [ley 19.550, art. 9°)El legajo en cuestión se forma con los duplicados de los contratos demás documentación complementaria cuyos originales integran los denominados "protocolos" formados por las distintas "tomas de razón" , inscripción (ver art. 6°). Esto permite una mayor facilidad de consulta en cuanto a los antecedentes de la sociedad. sus sucesivas modificaciones,. etcétera.

Art. 10. (PUBLICIDAD DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y POR ACCIONES) - Las Sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:a) En oportunidad de su constitución:1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios.2) Fecha del instrumento de constitución.3) La razón social o denominación de la sociedad. 4) Domicilio de la sociedad.5) Objeto social.6) Plazo de duración. 7) Capital social.8) Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombre de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos.9) Organización de la representación legal.10) Fecha de cierre del ejercicio.b) En oportunidad de la modificación del contrato 01) Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución.2) Cuando la modificación afecte los puntos enumera. en los incs. 3° a 10 del 4p. a, la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida. [ley 21.357, art. 1°]Por razones de practicidad la reforma de la ley 21 .357 ha preferido la publicación extractada del contrato social obviando el denominado principio de integridad que prevaleció originariamente. No

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obstante mostrar conformidad con la actual inteligencia, parte de la doctrina considera insuficiente la nómina de datos a publicar, interpretando que el cabal cumplimiento del régimen de publicidad en tutela del interés de terceros exige mayor información sobre, verbigracia, conformación del patrimonio social, aportes de cada socio y sus valuaciones, reglas para la distribución de utilidades y pérdidas, etc.

Art. 11. (CONTENlDO DEL lNSTRUMENTO CONSTITUTIVO) – El instrumento de constitución debe contener sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. 2) La razón social , la denominación, y el domicilio de la sociedad.Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio.5) El plazo de duración, que debe ser determinado.6) La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios.7)Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa.8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. [ley 22.903, art. 1°]Se enumeran los datos y previsiones que debe contener obligatoriamente el instrumento de constitución (comprensivo del "contrato social" y del "estatuto" para las sociedades por acciones), determinándose también la forma en que quedan suplidas algunas eventuales omisiones (incs. 2° y 7°). Esta enumeración, que no es taxativa porque deja a salvo otras exigencias según el tipo de sociedad (ver art. 166), es importante asimismo para la interpretación relativa a cuáles son los requisitos esenciales no tipificantes cuya omisión hace anulable el contrato en los términos del arn.. 17, parte 2a.El párrafo agregado al inc. 2° por la ley 22.903 respecto del domicilio recepta la doctrina del plenario "Quilpe SA" (ED, 72-644); en la actual construcción queda claro que se cumple con el requisito en cuestión señalando simplemente el ámbito jurisdiccional, sin perjuicio de que la "dirección" de la sede social (calle, número, localidad) deba denunciarse por escrito aparte. Se deja así esta opción para que el cambio de dirección no importe la necesidad de modificar el contrato social o los estatutos.En lo que respecta al objeto social, se lo caracteriza comúnmente como el conjunto de actos o categorías de actos que, de acuerdo con el contrato constitutivo, la sociedad se propone realizar, diferenciándolo así de la actividad identificada con el ejercicio efectivo de actos por la sociedad ya en funcionamiento (Halperin, Isaac, Curso de derecho comercial, Bs. As., 1975, vol. I, p. 230). De este modo, el objeto como propósito declarado en el instrumento constitutivo es un elemento esencial que determina la capacidad y, por ende, los límites a la actividad de la sociedad y sus administradores: así, la vinculación entre el objeto y la personalidad societaria (arts. 2° y 54, párr. 3°), la recepción por nuestra ley de la doctrina del ullra vires (ver art. 58), las sanciones a la actividad ilícita desplegada por la sociedad a cubierta de la declaración de un objeto formal lícito (ver art. 19), etcétera. Ver, además, arts. 18, 20 y 94, inc. 4°.En relación con las restantes menciones del artículo: nombre social (ver art. 126); capital social.

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Art. 12. (MODIFICACIONES NO INSCRIPTAS. INEFICACIA PARA LA SOCIEDAD Y LOS TERCEROS) - Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.La norma aplica la categoría de inoponibilidad de lo cual resulta que inscripción de las modificaciones tiene carácter declarativo y no constitutivo. El artículo prevé los siguientes dos supuestos:a) Las modificaciones del contrato social, aun no inscriptas, obligan siempre a los socios que las otorgaron.b) Las modificaciones no inscriptas son inoponibles por los socios o r la sociedad a terceros, pero éstos pueden hacerlas valer contra aquéllos, salvo en las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. Esto último se explica en razón de las formalidades especiales a que, en esas sociedades, están sujetas las modificaciones.En este caso, la reforma introducida por la ley 22.903 sólo consiste en eliminar la referencia "veinte o más socios", ante la necesidad de adecuar al párrafo a la nueva modalidad con que se regula el tipo en cuestión.

Art. 13. [Estipulaciones nulas] - Son nulas las estipulaciones siguientes:1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas.1) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan ` los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.4) Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, Pertenecen al socio o socios sobrevivientes.5) Que permitan la determinacion de un precio par" la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.Los Principios de justicia distributiva, de intangibilidad del capital socia , los preceptos constitucionales que hacen al derecho de propiedad inspiran la sanción de nulidad con que el artículo tacha a estas estipulaciones, generalmente denominadas "leoninas", continuando así la inteligencia d~ los arts. 1652 a 1654 del Cód. Civil.No obstante, como expresa la Exposición de motivos (cap. I, sec. II,' n° 4), los incs. 4° y 5° de la norma comentada se apartan en cierta medida de sus antecedentes en el art. 1654 del ordenamiento civil precitado. este modo, a pesar de la modificación introducida por la ley 17.71 I a dicha norma, la legislación societaria prefirió mantener la referencia explícita ` el art. 13, inc. 4°, a la nulidad de la cláusula que asegure al socio o socios sobrevivientes la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones de la sociedad. Por otra parte, en el inc. 5° se resalta la referencia al "valor real" por sobre el "justn rrecio" que surge del actual art. 1654, inc. 3°, del Cód. Civil.

Art. I4. [PUBLICIDAD: NORMA GENERAL] - cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que debe cumplirse, s~ efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. [ley 19.550. art. 14 Es una norma de carácter supletorio.

Art. 15. [PROCEDIMIENTO: NORMA GENERAL] - cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial, ésta se sustanciará por procedimiento sumario, salvo que se indique otro. [ley 19.550, art. 15]

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AI derogarse los arts. 448 y 449 del Cód. de Comercio (ver art. 385) ~ se suplanta el juicio de árbitros que éstos disponían para dirimir las diferencias entre los socios por la vía judicial que, no obstante, deberá tener : sustanciación por procedimiento sumario, salvo que se indique otro. enden a la agilidad y celeridad que se pretende en materia comercial. Sobre el punto, parte de la doctrina entiende que la ley remite directamente al proceso sumario (art. 486 y ss., Cód. Procesal), mientras otros entienden que lo aludido es el procedimiento y no el juicio sumario, por b' cual dejan al arbitrio del juez la adopción del proceso adecuado.

DEL RÉGIMEN DE NULIDADLa ley 19.550 ha avanzado considerablemente sobre el tema de las nulidades en el ámbito societario, particularmente en la compatibilización de este instituto con los dictados de una realidad que muestra, por un lado, al contrato de sociedad, y por otro, a la organización (empresa) nacida de dicho contrato, que puede ser "disuelta" o "liquidada" pero no anulada en el sentido de una desmembración que permita "restituir las cosas al mismo o igual estado anterior al acto anulado". Como consecuencia de lo expuesto, la debida compatibilización del instituto con los cánones del contrato plurilateral de organización, las teorías relativas a la ineficacia del negocio jurídico, las posiciones favorables a ver en este ámbito nulidades sin efecto retroactivo (que la deja como simple causal de disolución, tal como acontece a tenor de los arts. 1844-7 y 1844-15, Cód. Civil francés) son algunos de los parámetros que indican el esfuerzo dogmático (propio de nuestro método integrativo e interpretativo del derecho) para explicar una situación que la ley encara con criterio pragmático.

Art. 16. [PRINCIPIO GENERAL] - La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayoría del capital.Se receptan, así, los principios derivados del contrato plurilateral de organización como naturaleza jurídica del negocio constitutivo societario. Como dijimos en el mismo lugar citado, la subsistencia del contrato depende, de todos modos, de que los demás socios puedan continuar en el cumplimiento del objeto social: de aquí las salvedades que complementan la norma.

Art 17. (ATIPICIDAD. OMISION DE REQUISITOS ESENCIALES] - Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. [ley 19.550, art. 17]Ya en el terreno de la nulidad del contrato social, la parte la del artículo confirma el requisito de tipicidad como principio rector, declarando la nulidad absoluta ante los supuestos que ya hemos mencionado en el comentario al art. 1° en la especie.En cambio, la omisión de requisitos esenciales no tipificantes, es decir, aquellos que no hacen a la existencia de la sociedad como estructura tipificada, pero son esenciales por exigencia legal (ver comentario al art. 11 , sólo determina la anulabilidad del contrato que, en la especie, se entiende referida a la posibilidad de subsanación del vicio

Art. 18. [OBJETO ILICITO] - Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la

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sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o en la contribución a las pérdidas.[LIQUIDACION] - Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez.Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.[RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y SOCIOS] - LOSsocios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. [ley 19.550, art. 1 81Si bien este supuesto es de práctica poco frecuente porque. en todo caso, la actividad ilícita tratará de ser encubierta en la modalidad que sanciona el art. 19, la norma tiene un sentido moralizador y resume los principios que rigen la materia: a) nulidad absoluta de las sociedades con objeto ilícito; b) alusión concreta a la liquidación, introduciendo la temática disolutoria de la empresa en materia de nulidades; c) responsabilidad solidaria e ilimitada de socios, administradores y de quienes hayan actuado como tales en la gestión social; d) destino final del remanente de liquidación para evitar indirectos beneficiarios entre socios, controlantes, administradores, etc.

ART. 19. (SOCIEDAD DE OBJETO LICITO, CON ACTIVIDAD ILICITA) - Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el art. 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior. [ley 19.550, art. 19]Considerado una verdadera novedad en materia legislativa, este artículo sanciona el ejercicio efectivo de una actividad ilícita por parte de la sociedad, no obstante la licitud formal del objeto declarado en el contrato social.Es compartible la opinión de quienes ven en este caso un supuesto autónomo de disolución y no de nulidad, ya que lo sancionado es el ejercicio de una actividad ilícita, lo que de por sí implica juzgar acontecimientos sobrevinientes a la constitución de la sociedad (aunque la tal actividad ilícita haya figurado como propósito inicial). Tanto es así, que la norma en cuestión, si bien remite a los preceptos del art. 18, no presume iure et de iure la mala fe de todos los otorgantes del acto, permitiendo acreditar la buena fe para eximirse quien así lo haga de lo preceptuado en los párrs. ,e , .. y; 3° y 4° del antedicho art. 1 8.

Art. 20. [OBJETO PROHlBIDO. LIQUIDACION] – Las Sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el art. 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la sección XIII. [ley19.550, art. 20]La referencia al tipo social no debe inducir a confusión; la actual legislación no prohibe, en realidad, objetos en razón del tipo. La circunstancia planteada por la norma deviene de la reglamentación que, por razones de interés público, efectúa el Estado respecto de ciertas actividades (bancos, seguros, etc.). exigiendo que las empresas dedicadas a ellas se estructuren jurídicamente adoptando una tipología societaria determinada. es ahí que. indirectamente o por vía de consecuencia. resulte la prohibición de adoptar tipos distintos a los exigidos para desarrollar dichas actividades (ver al respecto, Colombres, Gervasio R., Curso de derecho societario, Bs.

DE LA SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE

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Art. 21. [SOCIEDADES INCLUIDAS] - Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección. [ley 19.550, art. 21 ]La ley sujeta a las mismas disposiciones tanto a la sociedad de hecho con un objeto mercantil como a las sociedades irregulares. Las primera se caracterizan tradicionalmente como la expresión de un vínculo que reúne los elementos básicos de la sociedad (intención de desarrollar una actividad común, formación de un fondo social con aportes de los socios y decisión de participar en los beneficios y en las pérdidas), pero que no se han constituido según los recaudos formales e instrumentales exigidos por la ley: la falta de instrumentación (se hace hincapié en la ausencia de contrato escrito) implica que este artículo deba tener en cuenta el objeto efectivamente desarrollado para considerar la comercialidad del ente. La sociedad irregular, en cambio, es comercial por su forma, según criterio general de la ley (arts. 1° y 3°), ya que se caracteriza como una sociedad organizada de acuerdo a uno de los tipos previstos en la ley -y se entiende, con apego n las exigencias formales: arts. 4° y 1 1- que, no obstante, ha omitido la inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 7°).

Art. 22. [Regularización] - La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción. cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.[Disolución] - Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Ésta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta días, computándose ambos plazos desde la última notificación.[Retiro DE Los socios] - Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el art. 92 salvo su inc. 4°, a menos que opten por continuar en la sociedad regularizada.[Liquidación] - La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley. [ley 22.903, art. 1°~' La posibilidad de que cualquiera de los socios pueda pedir en cualquier momento la disolución y la circunstancia de no operar en este ámbito los principios de la resolución parcial del contrato social, determinan que las causales de este instituto (ver secc. XII del presente capítulo) reviertan en causales de disolución respecto de la sociedad irregular o de hecho, que implican el otorgamiento a estos entes de un carácter precario, disuasivo, según la correcta apreciación de Etcheverry, de fundar sobre esta base una empresa económica estable (Etcheverry, Raúl A., Sociedades irregulares y de hecho, Bs. As., 1981, p. 262).Si bien la ley 22.903 al instaurar la posibilidad de la regularización, s~ inspira en el principio de preservación de la empresa (ver comentario al art. 1,00), no introduce modificación al precitado carácter disuasivo, porque las causales de disolución y la condición precaria aludida se mantienen

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vigentes. La variante sólo implica que, producida una causal de disolución, los socios tienen una alternativa, cual es la de disolver el ente o regularizarlo adoptando uno de los tipos previstos, pero la sociedad irregular no puede subsistir.

Art. 23. (RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y QUIENES COTRATAN POR LA SOCIEDAD) - Los Socios y quienes Contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.[ACCIÓN CONTRA TERCEROS Y ENTRE SOCIOS] - La Sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. [ley 19.550, art. 23]Esta disposición forma parte de la inteligencia disuasiva que anotáramos respecto del artículo anterior. La doctrina mayoritaria juzga excesiva ;i sanción de inoponibilidad del contrato social en cuanto se la prevé también entre los socios, considerándola además entorpecedora de la solución de conflictos que bien podrían resolverse a la luz de lo voluntariamente pactado.Por lo demás, la responsabilidad que se instaura es solidaria y directa, es decir, sin que puedan los socios alegar la previa excusión de los bienes sociales (cfr. art. 56).

Art. 24. [REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD] - En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad. [ley 19.550, art. 24]Como consecuencia de la falta de inscripción y de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios representa a la sociedad frente a terceros y, por ende, obliga a los demás consocios, sin necesidad de nombramiento específico o autorización, e incluso, a despecho de eventuales disposiciones contractuales sobre la persona del representante.

Art. 25. [PRUEBA DE LA SOCIEDAD] - La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. [ley 19.550, art. 25]Los medios de prueba procesales comunes pueden utilizarse para probar la existencia de estas sociedades. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que la "existencia de la sociedad" requiere principios de prueba por escrito. Probada dicha existencia, las relaciones societarias, las actividades llevadas a cabo por los socios, etc., pueden acreditarse por cualquier medio.

Art. 26. (RELACIONES DE LOS ACREEDORES SOCIALES Y DE LOS PAKTICULARES DE LOS SOCIOS) - Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración. [ley 19.550, art. 26]La solución que se prevé es conteste con el reconocimiento de personalidad a estos entes (ver Exposición de motivos, cap. I, secc. IV, n° 1). aspecto de la excepción en cuanto a la titularidad de los bienes registras, parte de la doctrina la ve como una concepción que, en la práctica, en detrimento del interés de los acreedores sociales sin mayor base fundamentativa.

DE LOS SOCIOSArt. 27. (SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS) - Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o

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cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. [ley 19.550, art. 27 ]La cuestión relativa a la participación ,sociedad de ambos cónyuges su eventual conflicto con los principios de orden público, emanados del;régimen patrimonial de la sociedad conyugal, se debatió entre posiciones que fueron desde la prohibición absoluta de integrar sociedades, hasta la permisibilidad sólo limitada por los antedichos principios de orden público. entre ellas, la ley se inclinó por permitir que los esposos sólo puedan integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. La inteligencia surge de considerar incompatible la existencia de dos regímenes económicos o patrimoniales cuando, al propio de la sociedad conyugal, en suma la participación de ambos cónyuges en sociedades de tipo personalista, donde la responsabilidad solidaria e ilimitada asumida podría cometer los bienes propios y gananciales de un cónyuge ante la eventual administración ruinosa que el otro desarrollara en ejercicio de la administraciónLa fórmula empleada, empero, ha dejado resquicios a la interpretación. entiende la doctrina que para las sociedades en comandita por acciones no se admite que ambos esposos sean comanditados. Del mismo modo, no pueden integrar sociedades en comandita simple, ni de capital e industria aunque en estos tipos societarios personalistas una de las categorías de socios limite su responsabilidad.A los remedios que el párr. 2° prevé para evitar la sanción del art. 29, puede agregarse la exclusión de uno o ambos cónyuges planteada por los restantes socios (arg. art. 91 ).

Art. 28. [HEREDEROS MENORES] - Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la ley 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. [ley 19.550, art. 28]Es el caso de la imposición de indivisión forzosa del causante a sus herederos por el plazo máximo de diez años o más, si se trata de establecimientos comerciales o industriales, y también la misma imposición por parte de la cónyuge supérstite.

Art. 29. [SANCION] - Es nula la sociedad que viole el art. 27. Se liquidará de acuerdo con la sección XIII.La infracción del art. 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor [ley 19.550, art. 29]Se entiende que la nulidad es hacia lo futuro y la sociedad debe liquidarse. La solución del párr. 2° protege a los menores.En cuanto a la nulidad de la sociedad integrada por ambos cónyuges. la norma que comentamos es inconsecuente con el principio sentado por el art. 16. Porque -salvo que la sociedad estuviese constituida exclusivamente por aquéllos o que el aporte o participación de cualquiera de ellos debe reputarse esencial- la incapacidad afecta exclusivamente el vínculo de los cónyuges socios y no el acto constitutivo de la sociedad. Ver, al respecto. lo explicado al comentar el art. 16.

Art.30. (SOCIEDADES POR ACCIONES: INCAPACIDAD) – Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. [ley 19.550, art. 30]Tradicionalmente se justifica esta disposición, por un lado, en razones orden público como es el evitar que por medio de participaciones en sociedades no fiscalizadas, los entes accionarios eludan

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total o parcialmente las disposiciones de los arts. 299 y 301. También se la fundamenta a la luz del interés de los accionistas en cuestiones tales como la extensión de la quiebra a la sociedad por acciones si ésta resulta socia con responsabilidad ilimitada (art. 160, ley 24.522), a lo que se suma la imposibilidad de que los órganos de fiscalización de la sociedad por acciones cumplan su función respecto de la administración de la sociedad por interés que ella integre. E1 precepto, empero, no ha tenido suerte pareja en cuanto a la acogida por parte de la doctrina (ver un resumen de los argumentos en favor y en contra, en Nissen, Ricardo A., Ley de sociedades comerciales, Bs. As., 2° ed., 1993, t. I, p. 307 y siguientes).No obstante, la crítica más concreta que merecía la norma, esto es, constituirse en una valla insalvable para la constitución de uniones temporales de empresas, al comprender también en su prohibición a la sociedad accidental, se atempera ahora con la regulación expresa de los "contratos de colaboración empresaria" (art. 367 y ss.) y las "uniones transitorias de empresas" (art. 377 y ss.) que la ley 22.903 incorpora independientemente de la forma accidental.

Art. 31. (PARTICIPACIONES EN OTRA SOCIEDAD: LIMITACIONES) - Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la ley 18.061. El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella. [ley 19.550, art. 31 ]En los arts. 31 a 33 la ley encara el problema relativo a las relaciones de vinculación y control entre sociedades y, con ello, la temática general del agrupamiento empresario. Esta norma en particular establece las limitaciones a la toma de participación en otras sociedades cuando el objeto social de la participante no sea exclusivamente financiero o de inversión; el fundamento es, así, la intangibilidad del objeto social y es pretensión el evitar la desnaturalización del objeto mediante el desvío de la actividad social (ver, al respecto, Exposición de motivos, cap. I, secc. V, n° 4). La mención a la ley 18.061 debe entenderse alusiva al actual régimen de entidades financieras (ley 21.526 y modificatorias).Siendo ésta una materia en constante elaboración, se han resaltado, entre otras, dos cuestiones que importan justa critica a la formulación legal. Así, la excepción respecto de las sociedades cuyo objeto exclusivo sea financiero o de inversión privilegia la situación del "holding puro", es decir, los grupos cuya principal actividad es participar en otras sociedades, sin mantener a su vez una explotación comercial o industrial propia y que, por lo general, se encuentran a la cabeza de agrupamientos supranacionales. Tampoco se adecua a la realidad de nuestro medio la solución consistente en enajenar el excedente, debido a las limitadas características de nuestro mercado de capitales (ver Le Pera, Cuestiones, p. 156 y siguientes).

Art. 32. (PARTICIPACIONES RECIPROCAS: NULIDAD) - ES nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria

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a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en casó contrario, disuelta de pleno derecho.Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por ésta por unmonto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal.Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al art. 31. [ley 19.550, art. 32]La fundamentación es también de orden público, pretendiéndose evitar creación de un capital social aparente, su "aguamiento" o, como expresa la Exposición de motivos, el "cruzamiento" de capital destinado a realizar reembolsos o reservas en contradicción con expresas disposiciones legales. La sanción es la disolución ipso iure de la sociedad si no se reduce el capital debidamente integrado en el plazo de tres meses.Respecto de las relaciones de control, ver art. 33.

Art. 33. [SOCIEDADES CONTROLADAS] - Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez con1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias.2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.[SOCIEDADES VINCULADAS] - Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la sección IX de este capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento del capital de otra.La sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho. [ley 22.903, art. 1°]Se define a las sociedades controladas en contraposición a las vinculadas. Las sociedades controladas están sujetas a la voluntad social de la sociedad controlante. En cambio, en las sociedades vinculadas lo único existe es una participación en el capital social de una sociedad por otra, superior al 1096 del capital total de aquélla.La reforma de la ley 22.903 refuerza las consideraciones en torno a la verificación del denominado "control interno" en la figura de las sociedadescontroladas, agregando como suficiente dato en torno a la configuración del control, el hecho de poseer los votos necesarios para formar la voluntad social en simples reuniones sociales o asambleas ordinarias. Se instituye también el denominado "control externo", es decir, la influencia dominante que se ejerce sobre una sociedad mediante particulares relaciones económicas o contractuales, por ejemplo, ser el único suministrador de insumos. materias primas, etc., las condiciones en que se haya pactado la concesión de una licencia industrial, existencia de créditos excesivos, etcétera.

Art. 34. [SOCIO APARENTE] - El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.(SOCIO OCULTO) - La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el art. 125. [ley 19.550, art. 34]

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Este artículo y el siguiente establecen reglas para especiales modalidades en el estado de socio. No necesariamente estas situaciones son ilícitas, ya que pueden tener causa lícita.La formulación en torno al socio aparente abreva en la del presta nombres del derogado art. 299 del Cód. de Comercio. No obstante, la concepción relativa a la "apariencia" es más clara a los fines del precepto, cual e, tutelar el interés de terceros de buena fe cuando una persona que no reúnen los requisitos legales de un socio, actúa exteriormente como tal.En cuanto al socio oculto, tiene que ser diferenciado del denominado (no muy correctamente) socio "oculto" en la sociedad accidental (ver ari 361 ), porque, en este caso, se trata de quien, participando en los resultados de la gestión social, no asume los riesgos, por lo menos frente a terceros. al no figurar en el contrato ni, por ende, en los consecuentes actos de publicidad.

Art. 35. (SOCIO DEL SOCIO - Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en participación. [ley 19.550, art. 51Ésta sería una modalidad de sociedad accidental o en participación, ajena a la sociedad principal.Lo fundamental es que la participación que un socio confiere a terceros implica la constitución de una comunidad de intereses inoponible a la sociedad que aquél integra. En otras palabras, el socio del socio carece de toda injerencia y participación en los negocios societarios que este último integra aun cuando, para hacer efectivos sus derechos, como tercero respecto de la socieáad, pueda obtener medidas precautorias que permitan garantizar sus derechos contra el socio.

DE LOS SOCIOS EN SUS RELACIONES CON LA SOCIEDADEn esta sección se regulan y establecen en forma general los derechos obligaciones que, en conjunto, constituyen lo que la doctrina conviene i denominar "estado de socio".

Art 36. [COMlENZO DEL DERECHO Y OBLIGACIONES] - LOS derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.[actos Anteriores] - Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad. [ley 19.550, art. 36]Los derechos y obligaciones de los socios tienen virtualidad en el ámbito interno desde la fecha fijada en el contrato social, solución que se atribuye al carácter consensual del acto. Por eso, y en beneficio del interés de terceros, se les extiende la responsabilidad por las obligaciones asumidas en nombre o por cuenta de la sociedad por quienes hayan tenido hasta esta fecha la representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone [para cada tipo de sociedad (ver arts. 182 a 184).Por supuesto, estas disposiciones están sujetas en última instancia a la Constitución regular de la sociedad pues, caso contrario, los socios no pueden de todos modos invocar derechos o defensas nacidas del contrato social .arts. 7° y 23, párr. 2°). También es de tener en cuenta a los efectos del párr. 2° de este artículo, que en un ente irregular cualquiera de la socios representa a la sociedad en sus relaciones con terceros (art. 24).

Art. 37. [MORA EN EL APORTE: SANCIONES] – El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad.

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La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el art. 193. [ley 19.550, art. 37]Se recepta el principio general de la mora automática, con lo cual la obligación se hace exigible desde el vencimiento del plazo convenido o, en su defecto, desde la inscripción de la sociedad (ver art. 509, párrs. 1° y 2°, Cód. Civil), debiéndose tener en cuenta en este último caso las condiciones de exigibilidad del aporte en los distintos tipos societarios (ver arts. 41, 149, 166, inc. 2°, 186 y 187).El incumplimiento en la aportación genera a favor de la sociedad el derecho a exigir el efectivo cumplimiento o resolver el contrato respecto del moroso (arg. art. 216, Cód. de Comercio) que, en la especie (contrato plurilateral de organización; ver art. 1°) determina la resolución parcial del contrato social por vía de la exclusión del socio (ver art. 91 ). En atención a la naturaleza de la sociedad, carácter y forma de representación del capital, en las sociedades por acciones no opera la exclusión, ya que los títulos en mora pueden enajenarse en el mercado (en nuestro medio, solución más teórica que práctica en la mayoría de los casos), continuando el accionista en calidad de tal por las acciones efectivamente integradas (ver arts. 192 v ' 93 y sus respectivos comentarios).

Art. 38. [BIENE APORTABLES] - Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos c1e sociedad en los que se exige que consistan en obliga, iones de dar.[forma del Aporte] - El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las I~. es de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.[Inscripción Preventiva]- Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. [ley 19.550, art. 38]El aporte se define jurídicamente como la obligación de hacer o dar algo. El cumplimiento de tal promesa se llama integración.La inscripción preventiva que regula el artículo in fine, se refiere a los bienes registrables, para evitar posibles interferencias de terceros acreedores en la etapa de formación del ente.Sin embargo, y para establecer el valor del aporte (art. 43), la Inspección General de Justicia ha resuelto que en caso de aportes de bienes registrables debe acompañarse certificado de titularidad del dominio y especificación de los gravámenes que puedan afectarlos.En cuanto a la inscripción preventiva debe ser ordenada por el juez del registro, fijándose un plazo de duración de la misma, vencido el cual queda sin efecto. En cambio si la sociedad, en ese plazo, se constituye regularmente y se inscribe, los bienes pasarán al dominio definitivo de ella.Respecto de las nociones de patrimonio y capital social, ver comentario al cap. II, secc. V, ap. 2.ATÍ. 39. [DETERMINACION DEL APORTE] - En las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. [ley 19.550, art. 39]A1 no existir posibilidad de responsabilidad ilimitada como en otros , se exige la formación de un capital que sea "prenda común de los acreedores" en forma tangible.

Art. 40. [DERECHOS APORTABLES] - Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sea" litigiosos. [ley 19.550, art. 40]Tomando posición en un problema de vieja data se establece ahora que cualquier bien incorporal (patente de invención, derecho al nombre, a la marca, licencia industrial, Lave de negocio, know how, etc.) y todo otro derecho comercializable pueda aportarse en sociedad si reúne los requisitos

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exigidos por la norma: a) estar debidamente instrumentados; b) ser bienes tusceptibles de ser aportados en cada caso (v.gr., ver art. 39); c) no serLa previsión tiene por objeto evitar maniobras fraudulentas .

Art. 41. (APORTE DE CREDITOS) - En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días. [ley 19.550, art. 41 ]Luego del plazo, se aplica lo dispuesto en los arts. 37 y 193, según sea el caso.Se produce, en el supuesto del artículo, un típico caso de conversión del objeto del aporte, que permite su ejecución forzada contra el obligado a realizarlo. De otro modo no podría aplicarse la norma del art. 37 que confiere opción a la sociedad entre excluir al socio moroso o exigirle que cumpla con el aporte, por ser el crédito incobrable a su vencimiento.Pero si el crédito no fuere pagado, pero es cobrable, la sociedad puede accionar, como cesionaria, contra el obligado a pagarlo. Claro que, respecto de éste, la oponibilidad de la cesión a la sociedad exigirá la correspondiente notificación o, en su caso, inscripción de la cesión cuando ésta se exige (v.gr., endoso de prendas con registro, art. 24, decr. ley 15.348/46).

Art. 42. (TITULOS COTIZABLES) - Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización.[Títulos no cotizados] - Si no fueren cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de tres meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los arts. 51 y siguientes. [ley 19.550, art. 42]El valor se calculará al momento del aporte, siguiéndose el método de los arts. 51 a 53 en caso de que "no fueren cotizables, o siéndolo no .ce hubieren cotizado habitualmente en un período de tres meses". Se critica al respecto la nota aleatoria que introduce el término "habitualmente" a~ párr. 2° de la norma, aunque se interpreta como alusivo a "habitualidad bursátil" (ver Verón, Sociedades comerciales, t. 1, p. 362).El socio responde por la legitimidad del título aportado.

Art. 43. (BIENES GRAVADOS) - Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante. [ley 19.550, art. 43)El valor del gravamen a calcular tiene que ser integral, incluyendo intereses, gastos, etcétera. Del mismo modo, la especificación del gravamen se refiere a su monto, naturaleza. forma de pago. intereses, etcétera.

Art. 44-. [FONDO DE COMERCIO] - Tratándose de aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia. [ley 19.550, art. 44]La disposición vigente aplicable es el sistema de transferencia de establecimientos comerciales o industriales, ley 11.867.Se ha resuelto asimismo que, en caso de transferirse un fondo de comercio, el "valor llave" integrará el capital de la sociedad y por lo tanto debe ser computado en el valor del aporte.

Art. 45. [APORTES DE USO O GOCE SEGÚN LOS TIPOS DE SOCIEDAD] - Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce.

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El aporte de uso o goce sólo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias. [ley 19.550, art. 451La presunción del párr. 1° admite, no obstante, prueba en contrario. Respecto de lo dispuesto en el párr. 2°, por el mismo principio que organiza el art. 39 no se admite el aporte en uso y goce para las sociedades de capital; en estos entes la modalidad sólo sería viable como prestación accesoria, siempre y cuando sean claramente diferenciadas de los aportes (art. 50, inc. 2°).

Art. 46. [EVICCION. CONSECUENCIAS] - La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. [ley 19.550, art. 46]Este artículo y los siguientes precisan las consecuencias por evicción en la especie, soluciones que la doctrina conviene en extender a los casos de vicios redhibitorios. Si en la mecánica prevista, la sociedad opta por exigir al socio el valor del bien, se presenta un caso de conversión del objeto del aporte, similar al previsto en el art. 41.. .

Art. 47.(EVICCIÓN: REEMPLAZO DEL BIEN APORTADO) – EI socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados. [ley 19.550, art. 47]Se da la posibilidad al socio de poder reemplazar el bien que se retira del patrimonio societario. La solución difiere de la prevista por el art. 2136 del Cód. Civil, según el cual el socio no podría obligar a los demás a aceptar la sustitución del bien perdido por evicción por otro de igual especie y calidad. La posibilidad acordada al socio por esta ley es congruente con el principio de preservación de la empresa.

Art. 48. [EVICCION. ESUFRUCTO] - Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en casó de evicción se aplicará el art. 46. [ley 19.550, art. 48 ;Cuando la evicción (o el vicio redhibitorio; ver comentario al art. 46) afecte una aportación en uso y goce se aplica el art. 46 sin la posibilidad de reemplazo que prevé el art. i?

Art. 49. [PERDIDA DEL APORTE DE USO O GOCE] - Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare. [ley 19.550, art. 49]La solución es coherente con el principio de que las cosas se pierden para su dueño, admitiéndose, no obstante, el pacto en contrario.

Art. 50. (PRESTACIONES ACCESORIAS. REQUISITOS) - Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias. Estas prestaciones no integran el capital y,1) Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros.2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes.3) No pueden ser en dinero.4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato.Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo

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pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio. [ley 22.903, art. 1°]Mediante este artículo, la ley 19.550 incorporo una útil institución de ' vieja data a nivel internacional, estableciendo la posibilidad de que los socios efectúen otro tipo de prestación. distinta del aporte. razón por la cual no integran el capital.Así, la prestación de servicios personales , asistencia técnica, usufructo de bienes de uso, materias primas, etc., es una alternativa cuyas ventajas E pueden medirse desde la simple colaboración de un socio al mejor cumplimiento del objeto social, hasta ser el eje central de una explotación racionalizada en la comercialización y producción de bienes o servicios (intervención en una línea de producción mediante provisión de elementos preindustrializados, materias primas, insumos, etcétera).No pueden establecerse fuera del contrato, ni son exigibles si no se las f prevé en él.La modificación que introdujo la ley 22.903, es solo a los efectos de compatibilizar el párrafo último del artículo al nuevo régimen de cesión de ? cuotas (art. 152).

Art 51. [VALUACION EE APORTES EN ESPECIE] - Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.[SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y EN COMANDITA SIMPLE] - En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación.En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco años de , realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.En tutela del interés de terceros y el propio de los socios, se precisa sobre la forma de valuación del aporte en especie. En razón de tal fundamento, la fórmula es menos estricta respecto de los socios con responsabilidad ilimitada, mientras que respecto de las SRL y de los aportes de los comanditarios en las sociedades en comandita simple se exige, además, la indicación en el contrato de los antecedentes justificativos de la valuación, estableciéndose también la facultad de los acreedores a impugnarla en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad en un plazo de cinco años de realizado el aporte (cfr. art. 150, párr. 2°), salvo en los casos de valuación judicial.

Art. 52. [IMPUGNACIÓN DE LA VALUACIÓN] – El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única, dentro del quinto día hábil de notificado y eljuez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos iniervinientes. [ley 19.550, art. 52JA1 decir la ley "instancia única", se refiere indirectamente " a la inapelabilidad de la resolución del juez controlante de la inscripción.Respecto de la referencia al juez de (a inscripción, ver comentario al art. 5"

Art. 53. [SOCIEDADES POR ACCIONES] - En las sociedades por acciones la valuación, que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en d art. 169, se hará:1) Por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente.2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales.Se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de

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solicitar reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción. [ley 19.550, art. 53]Para las sociedades por acciones se decide un régimen mas severo que a su vez será controlado por la autoridad administrativa pertinente, sin perjuicio del recurso ante la autoridad judicial en la forma y en los términos del art. 169. Es que, debido al carácter de la responsabilidad de los socios, la ley extrema el cuidado para lograr la mayor equivalencia posible entre capital social (como cifra nominal representativa del valor de lo aportado) y el patrimonio social en el momento de la constitución de la sociedad .

Art 54.(DOLO O CULPA DEL SOCIO O DEL CONTROLANTE)El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.[INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA~ - La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. [ley 22.903, art. 1°]En la primera parte de la norma se establecen las sanciones y responsabilidades por el daño ocurrido eventualmente a la sociedad en razón de la actuación culposa o dolosa de socios y/o controlantes; también, en el mismo marco, para quien utilice los fondos o efectos de la sociedad en ; provecho propio o de terceros. El principio general es, pues, la responsabilidad solidaria por los perjuicios causados e incorporación al patrimonio social de las utilidades obtenidas, siendo las pérdidas de cuenta exclusiva de los infractores. A esta sanción se añade, en caso de los socios, la 4posibilidad de su exclusión en los términos del art. 91.En cuanto a la reforma introducida por la ley 22.903, se cuenta, en primer lugar, la extensión de los términos del precepto a los controlantes (ver art. 33). También se debe a ella el importante agregado que suponepárr. 3° del artículo, en cuanto recepta los principios del disregard anglosajón, adaptándolo a nuestro sistema a) permitir la imputación directa de los actos abusivos o fraudulentos a quienes los hayan cometido utilizando la sociedad como pantalla o instrumento; b) amén de las consecuencias que conlleve en cada caso el desbaratamiento del negocio abusivo o fraudulento según el punto anterior. sancionar la responsabilidad solidaria e ilimitada de socios y/o controlantes.

Art. 55. [CONTRALOR INDIVIDUAL DE LOS SOCIOSJ - LOS Socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.[exclusiones] - Salvo pacto en contrario, el contralorindividual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo® párrafo del art. 158.Tampoco corresponde a los swios de sociedades por a4ciones, salvo el supuesto del último párrafo del art. 284. [ley 22.903, art. 1°]Es la regla general que establece el principio de control societario por los socios. El control individual de los socios se reemplaza, no obstante. en las SRL y sociedades por acciones cuando cuenten con sindicatura u consejo de vigilancia. Precisamente, como la ley 22.903 modifica en l.. especie, permitiendo, según el criterio dimensional de la empresa, que cierta clase de SRL y

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sociedades por acciones puedan prescindir de la sindicatura o consejo de vigilancia (arts. 158 y 284). se efectúan en esta norma las aclaraciones pertinentes.DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS

Art. 56. (SENTENCIA CONTRA LA SOCIEDAD: EJECUCIÓN CONTRA LOS SOCIOS) - La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate. [ley 19.550, art. 56)Se instauran los principios generales respecto de los socios que, en I~ distintos tipos donde ello opera. comprometen su responsabilidad persona solidaria e ilimitada. Asi :a) La sentencia pronunciada contra la sociedad tiene fuerza ejecutiva de cosa juzgada respecto de los socios en relación con su responsabilidad social. Esto así porque aun en estos entes la sociedad es una persona distinta de sus miembros; por ende, los socios no son titulares de las obligaciones sociales aunque en razón de la forma en que se han comprometido son responsables por ellas. Esta diferenciación lleva, además, a la nota de subsidiariedad que caracteriza esta relación (ver, p.ej., ap. c).b) A consecuencia de lo antes expuesto, la sentencia recaída contra la sociedad puede ser ejecutada directamente contra los socios sin necesidad de nuevo juicio.c) Los socios responderán solidariamente, pero tal solidaridad lo es entre ellos y no respecto de la sociedad; de aquí que gocen del beneficio -de excusión, es decir, la facultad (pues no opera de pleno derecho) de exigir ;que el acreedor ejecute primero los bienes de la sociedad para recién, ante su insuficiencia o inexistencia. dirigirse contra el patrimonio personal de

Art. 57. [PERTES DE INTERES] - Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.[cuotas Y acciones] - En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas. [ley 19.550, art. 57]La situación de los acreedores particulares de los socios se atiende aquí ,la luz de tres argumentos básicos, cuales son: la personalidad propia que ostenta la sociedad (art. 2°); el diferente grado de relevancia que reviste el elemento personal en las distintas "clases" de sociedades (personalistas y capitales), y el principio de preservación de la empresa que informa la filosofía legal a lo largo de su articulado (ver comentario al art. 100).Es así como, en primer lugar, se dispone que en las sociedades de personas (o por parte de interés) los acreedores particulares de los socios pueden embargar las partes de interés (forma de representación del capital en esos entes), pero no ejecutarlas durante la existencia de la sociedad: sólo pueden cobrarse de las utilidades y de la cuota de liquidación porque ellas pertenecen al socio. Precisamente, porque el cobrarse de la cuota de liquidación es derecho de tales acreedores, la sociedad no puede ser prorrogada ni reconducida (ver art. 95) hasta tanto sean satisfechos sus créditos.En cambio en las sociedades de capital se pueden hacer vender las cuotas o las acciones.

DE LA ADMINISTR4CIÓN Y REPRESENTACIÓNArt. 58. [REPRESENTACION. REGIMEN] - El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones

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contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.[EFICACIA INTERNA DE LAS LIMITACIONES] - Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción. [ley 19.550, art. 58]El párr. 1° del artículo escenifica la doctrina del ultra vires, traducen,. en el sentido de que la actividad (objeto) especificada en el contrato socia' es el límite natural, tanto del poder de los administradores, como la propia capacidad de la sociedad (sobre este concepto y su formulación en los dis tintos sistemas positivos, ver Colombres, Gervasio R., Curso de derecho societario, Bs. As., 1972, p. 105 y siguientes). En nuestro medio, la exigencia de un objeto específico y determinado (art. l 1, inc. 3°) y la alusión a actos "notoriamente extraños" al objeto social que contiene la norma que. comentamos son los pilares que guían la interpretación.Como organización plural, la ley menta el caso del art. 128, párr. 2' La imputación a la sociedad de los actos del administrador o representante aun cuando éste actuare en infracción a la administración plural, tratándose de los que prevé el artículo, tiende a proteger a los terceros de buena f que contrataron con dicho administrador o representante. Todo ello si perjuicio de que, entre los socios, rija la responsabilidad personal de quien obró de esta forma.

Art. 59. (DILIGENCIA DEL ADMINISTRADOR: RESPONSABILIDAD) - Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. [ley 19.550, art. 59]Se ha creado un estándar jurídico para la apreciación judicial de la lealtad y diligencia requeridas a los administradores y representantes.La responsabilidad que emerge de la norma se hará efectiva frente a socios y a los acreedores sociales por los daños que a ellos irrogare el actuar doloso o aun negligente de los administradores o representantes.

Art. 6O. [NOMBRAMIENTOYCESACI6N:INSCRIPCIÓNYPUBLIcAclóN] - Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el art. 12, sin las excepciones que el mismo prevé. [ley 19.550, art. 60]Ha dicho la jurisprudencia que la inscripción del nombramiento o cesación del órgano administrador es declarativa.La no inscripción de la designación o cesación de los administradores hace aplicable el art. 12, o sea que, aunque tenga operatividad entre los socios, será inoponible a terceros, salvo que éstos alegaran contra la sociedad y los socios la designación o cesación del administrador, según el caso.

DE LA DOCUMENTACIÓN Y DE LA CONTABILIDADArt. 61. (Medios Mecánicos Y otros) - Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el art. 53 del Cód. de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de inventarios y balances.

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La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de inventarios y balances.Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.El libro diario podrá ser Llevado con asientos globales yue no comprendan períodos mayores de un mes.El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al art. 43 del Cód. de Comercio. [ley 22.903, art. 1°]La norma tiene como finalidad poner al día los usos contables modernos, incluyendo medios mecánicos utilizados en empresas generalmente de gran magnitud. La ley 22.903 introduce más que nada aclaraciones destinadas a mejorar el texto anterior y lograr un régimen más ágil en lo que hace a lograr el conforme administrativo.

Art. 62. [APLICACION] - Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el art. 67, primer párrafo.Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inc. 2°, y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los arts. 63 a 65 y cumplir el art. 66.Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al art. 33, inc. 1°, deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.[PRINCIPIO GENERAL] - Cuando los montos involucrados sean de insignificancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en el art. 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente.[AJUSTE] - Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante. ¡, [ley 22.903, art. 1";Amén de la modificación destinada a adecuar el precepto al nuevo régimen instrumentado para las SRL, la nueva redacción contiene modificaciones de importancia: a) el primer párrafo es relevante para recordar a los socios el vencimiento del plazo de duración, atento la importancia que ello implica (ver art. 94, inc. 2°); b) se establece la obligación de los "balances consolidados" para ciertos casos de control (ver art. 33, inc. 1°); c) por fin, se ordena el ajuste de los estados contables, cuestión de significativa importancia en nuestros días; y que muestra beneficios colaterales como, por ejemplo, en aquellos casos donde la liquidación de su parte al socio que se retira debe efectuarse de acuerdo con las cifras del "último balance "

Art. 63 . [BALANCE] - En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere: 1) En el activo:

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a) El dinero en efectivo en caja y bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera.b) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito.Cuando corresponda, se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones. c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad. Se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social.d7 Las inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad.Cuando corresponda, se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones.e) Los bienes de uso. con indicación de sus amortizaciones acumuladas.,Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas.g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan.h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.2) En el pasivo:1. a) Las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal.Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular.b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad.c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros.d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios.II. a) El capital social, con distinción, en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del art. 220.6) Las reservas legales, contractuales o estatutarias voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión.c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas.d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital, reservas v resultados3) Los bienes en deposito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden.4) De la presentación en general:a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción.b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras. c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberánmostrarse por separado en los rubros que correspondan

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d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí. [ley 22.903, art. 1°]La reforma de la ley 22.903, sólo busca en este caso lograr una mayor claridad expositiva en cuestiones tales como la referencia a la frase "por parado" que obraba en el ap. c de la información referente al activo en artículo anterior. y la exclusión de la equívoca referencia a los "pagarés° e contenía el ap. d del punto II referido al pasivo.

Art. 64. [Estado De Resultados] - El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado.b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar especialmente, los montos de:1) Retribuciones de administradores, directores y síndicos.2) Otros honorarios y retribuciones por servicios.3) Sueldos y jornales v las contribuciones sociales respectivas.4) Gastos de estudios e investigaciones.5) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares.6) Los gastos de publicidad y propaganda.7) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos.8) Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o vinculadas, y otros.9) Las amortizaciones y previsiones.Cuando no se haga constar alguno de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información del directorio o de los administradores en la memoria.10) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio. d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.E1 estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio, a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.No podrán compensarse las distintas partidas entre sí. l I. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto. [ley 22.903, art. 1°]La ley indica detalladamente la composición del balance general y del jo de resultados. Ello contribuye a unificar los ítems de ambos asientos contables, asegurándose los organismos de control y los socios, clara información para la toma de decisiones.La reforma de la ley 22.903 en este aspecto recepta el criterio establecido por la Comisión Nacional de Valores reemplazando en el ap. II el "estado de resultados acumulados" por la "evolución del patrimonio neto".

Art. 65*. [Notas complementarias] - Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados contables de los arts. 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa: I) Notas referentes a:

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a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente.b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan. c) Criterio utilizado en la valuación de los bienes decambio, con indicación del método de determinación del costo u otro valor aplicado.d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar, además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio.e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio.f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio y de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionados.g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad. h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias.i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario.j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al art. 271, y sus montos.k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo, en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del art. 220..?) .Cuadros anexos:u) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones y los saldos al cierre del ejercicio. Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas.h) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y características del título valor o participación, sus valores nominales, de costo, de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que se participa. Cuando el aporte o participación fuese del cincuenta por ciento o más del capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este título. Si el aporte o participación fuese mayor del cinco por ciento y menor del cincuenta por ciento citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa.Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características, indicándose, según corresponda, valores nominales, de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal.d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas, saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas.e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de producción del ejercicio analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos se aportarán datos similares a los requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios.

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f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento contable. [ley 22.903, art. l°]Las notas complementarias se exigen para los supuestos en que sea necesario agregar más información contable. La ley es ejemplificativa.La ley 22.903 introduce reformas tendientes a lograr una mayor claridad expositiva en la información, en los incs. j y k del ap. 1, reacomodando además el inc. j con el nuevo régimen del art. 271.

Art. 66. (MINORIA)- Los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar:l) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo.2) Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos.3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente. 4) Las causas, detalladamente expuestas, por las quese propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.5) Estimación u orientación sobre perspectivas ele las futuras operaciones.6) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas.7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados -art. 64, I, b-, por formar parte los mismos, parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.La memoria es un detallado informe del órgano administrador al órgano de gobierno (asamblea de socios) sobre la marcha de la sociedad y el estado de los negocios.

Art. 67. [COPIAS DEPOSITO] - En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos.Dentro de los quince días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inc. 2°, deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado. [ley 22.903, art. 1°]Para todas las sociedades se exige que en la sede social queden copias balance, estados de resultados y estado de evolución del patrimonio ~, amén de las notas, informaciones complementarias y cuadros anexos. reforma de la ley 22.903 en este caso adapta simplemente el texto del articulo a lo previsto para el art. 64, ap. II.

Art. 68. [DIVIDENDOS] - Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el art. 224, segundo párrafo.

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Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el art. 225. [ley 22.903, art. 1°]Sólo se pueden repartir las ganancias realizadas, es decir, la utilidad neta devengada (diferencia entre ganancias y pérdidas), las cuales deben ' líquidas (tomando una teoría intermedia, las que, sin haber ingresado caja" son realizables a corto plazo). Se pretende proteger con el artículo, la intangibilidad del capital, en beneficio de los propios y terceros (ver Comentario al cap. II, secc. V, ap. 2).La supresión del art. 162 que disponía la irrepetibilidad de ganancias percibidas de buena fe aunque en violación al art. 68, llevan -naturalmente excluir para el caso su mención en el último párrafo de este artículo.

Art. 69. [APROBACION, IMPUGNACION] - El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula. [ley 19.550, art. 69]Es de orden público el derecho social de aprobar o impugugnar las presentaciones contables de la sociedad; es de la esencia del estado de socio y constituye su principal derecho el control sobre la administración societaria. Establecer lo contrario significaría desnaturalizar a la sociedad y a su órgano de gobierno.

Art. 70. (RESERVA LEGAL) Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento del capital social.Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.[Otras reservas] - En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. En las sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas reservas se adoptará conforme al art. 244, última parte, cuando su monto exceda del capital y las reservas legales; en las sociedades de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato. [ley 22.903, art. 1°]Este artículo prevé cómo se forma la reserva legal u obligatoria y reservas facultativas. Ellas constituyen beneficios depositados, para asegurar a los socios contra pérdidas que eventualmente pueden disminuir el capital social en el futuro.La modificación impuesta por la ley 22.903 en este caso sólo responde a la necesidad de relacionar el artículo con el nuevo régimen instaurado para las SRL.

Art. 71 . [GANANCIAS: PÉRDIDAS ANTERIORES) - Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores. [ley 19.550, art. 71 ]Esta regla debe relacionarse con la del art. 68 y el párr. 2° con el art. 261 i las sociedades por acciones (ver comentario al cap. II, secc. V, ap. 2).

Art. 72. [RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y SINDICOS] - La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación de responsabilidades. [ley 22.903, art. 1°]

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Los citados tienen una responsabilidad ante la ley que es genérica. La 22.903 coordina este artículo con la nueva premisa del art. 241.

Art. 73. [ACTAS) - Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de, comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto. [ley 22.903, art. 1°)Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades. En las sociedades por acciones, se Llevará un libro más para actas del La ley 22.903 pretende mediante el agregado que inserta, no dejar dudas en cuanto a que tales libros de actas deben ser llevados con las formalidades de los libros de comercio.DE LA TRANSFORMACIÓN

Art. 74. [CONCEPTO, LICITUD Y EFECTOS] - Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. [ley 19.550, art. 74]La transformación es un cambio estructural que bien puede estar motivado en nuevas necesidades organizativas de la empresa, como por imperativo de ciertas circunstancias legales (ver arts. 27, 29 y 140).La ley adopta en el punto las más modernas tendencias, apartándose de la concepción caracterizada como de "disolución-nueva creación"; por ello, cambia sólo el tipo societario pero no la personalidad: la sociedad sigue siendo la misma bajo otro tipo.

Art. 75. [RESPONSABILIDAD ANTERIOR DE LOS SOCIOS] – La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente, [ley 22.903, art. 1° IEn razón de lo expuesto en el artículo anterior se hace necesario prever los efectos de la transformación respecto de la responsabilidad por obligaciones anteriores en beneficio del interés de terceros que contrataron teniendo en cuenta la eventual responsabilidad solidaria e ilimitada que entonces afectaba a los socios.Respecto de la antigua formulación, el nuevo art. 75 presenta variantes de importancia: a) incluye en sus previsiones las obligaciones anteriores a la transformación pero que deban cumplirse con posterioridad a ella; b) sólo admite como excepción que los acreedores consientan "expresamenle" el eventual cambio en la forma de responder los socios por las obligaciones anteriores; c) correlativamente, se suprime el párr. 2" del antiguo art. 75, que establecía los presupuestos de hecho para admitir el consentimiento "tácito" de los acreedores.

Art. 76. (RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES ANTERIORES)Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación, salvo que la acepten expresamente. [ley 22.903, art. 1°]En su redacción original este artículo extendía la eventual responsabilidad ilimitada asumida en virtud de la transformación a las obligaciones anteriores. La reforma de la ley 22.903 invierte el criterio, lo cual parece justo si se tiene en cuenta que en el momento de contratar los acreedores no contaron con la responsabilidad ilimitada de los socios.

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Art. 77. [Requisitos] - La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:1) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para algunos tipos societarios.2) Confección de un balance especial, cerrado a un. fecha que no exceda de un mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio.3) Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes con constancia de los socios que se retiren, capital que representan, y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado.4) Publicación por un día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social v sus sucursales. El aviso deberá contener:a) Fecha de la resolución final que aprobó la transformación.b) Fecha del instrumento de transformación.c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada, debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma.d) Los socios que se retiran o incorporan y el captial que representan.e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el art. 10, ap. a, puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo.5) La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran e( patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el ap. 4°. [ley 22.903, art. 1°]Se enumeran en este artículo los trámites para transformar una sociedad. Respecto del régimen anterior, la reforma de la ley 22.903 se resume en: a) especificaciones más claras en torno a la exigencia del balance especial; b) reducción del plazo de publicidad y armonización entre ésta y lo dispuesto en el art. 10; c) el balance firmado ya no es exigible en el momento del acto que instrumente la transformación, sino que debe ser acompañado en el momento de la inscripción.

Art. 78. [Receso] - En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.El derecho debe ejercerse dentro de los quince días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.El derecho de receso es la facultad del socio de retirarse del ente social en caso de estar disconforme con decisiones de la asamblea que implican alterar sustancialmente las bases esenciales tenidas en cuenta al ingresar, o constituir la sociedad. No es un derecho amplio sino restringido ( ver act. 245). La ley 22.903 introduce aclaraciones de importancia en cuanto a la mecánica del ejercicio de este derecho al establecerse un plazo determinado para su ejercicio y aclararse (ahora sin lugar a dudas) que el balance a tener en cuenta para reembolsar su participación al saliente es el balance de transformación. Asimismo, se elimina la disposición que impedía la efectivización del receso (es

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decir, el pago de su participación al recedente) hasta que los acreedores no hubieran aceptado la transformación. En el párrafo ultimo se aclaran los alcances de la responsabilidad solidaria por la que se garantiza al socio recedente en relación a las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio de tal derecho hasta la efectiva inscripción..

Art. 79. [Preferencia DE Los socios] - La transformación no afecta las preferencias de los socios, salvo pacto en contrario. [ley 22.903, art. 1°]La reforma de la ley 22.903 ha trasladado al art. 78 el que era párr. 2° este artículo, referente al balance a tener en cuenta para reembolsar el valor de su parte al recedente.

Art. 80. [RESCISIÓN DE LA TRANSFORMACION] - El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto. Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del art. 81.Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios. [ley 22.903, art. 1°]Antes de la inscripción puede dejarse sin efecto la transformación (el régimen anterior disponía que ese acto debía disponerse antes de la publican). Como la solución actual permite revocar la transformación aun luego la precitada publicación, remite en este caso a lo dispuesto en el art. 81, r. 2°, es decir, ordena una nueva publicación dando cuenta de la rescisión.

Art. 81 (CADUCIDAD DEL ACUERDO DE TRANSFORMACION)El acuerdo de transformación caduca si a los tres meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de enunciar la caducidad de la transformación.Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación. [ley 22.903, art. 1°]En su redacción anterior este artículo excluía expresamente la aplicación de las disposiciones de la ley 11.867 sobre transferencia de fondos de comercio. Ésta era una disposición innecesaria ya en ese momento habida cuenta que: a) la sociedad sigue siendo la misma, lo cual excluye la idea de transferencia; 6) el interés de los acreedores (cuya tutela es la finalidad última de la ley 11.867) está suficientemente garantizado a través del requisito de publicidad previa e inscripción (art. 77, incs. 4° y 5°) y, más importante aún, al mantenerse la eventual responsabilidad ilimitada de los socios por las obligaciones anteriores a la transformación (art. 75).Es por ello que la ley 22.903 elimina esa referencia expresa y establece en su lugar un conveniente régimen de caducidad del acuerdo de transformación para evitar los aspectos negativos que deparaba el mantener indeterminado el momento en que debía perfeccionarse el acto con la debida inscripción, dependiendo de ello la situación de los socios recedentes), la de los acreedores (art. 75), etcétera.

DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓNArt. 82. [CONCEPTO] - Hay fusión cuando das o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.[EFECTOS] - La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo

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de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante. [ley 22.9Q3, art. 1°]El cambio estructural en cuestión se corresponde con el fenómeno de concentración de empresas. La ley contempla en un mismo régimen las s modalidades de fusión, es decir, por un lado, la creación de nueva sociedad por dos o más sociedades que a tal efecto se disuelven sin liquidarse; r otro, la fusión por absorción por la cual una sociedad ya existente incorpora a una o más sociedades que, del mismo modo, se disuelven sinliquidarseSiguiendo un criterio generalizado a nivel internacional, se caracteriza a la fusión a través de la figura relativa a la "disolución sin liquidación", para significar con ello que el patrimonio de las sociedades disueltas no se distribuye entre los socios sino que se integra a la nueva sociedad o a la incorporante, según sea el caso. Precisamente, debido a la inexistencia de liquidación y a que no se produce en el caso la desvinculación de los socios de los entes disueltos porque pasan a ser socios de la nueva sociedad o de la incorporante, la tendencia actual es hacia el abandono de la concepción expuesta, para interpretar que la fusión se traduce en un caso particular de transformación (ver, al respecto, y en general sobre esta temática, Otaegui, lulio C., Fusión y escisión de sociedades comerciales. Bs. As.. 197fi. p. 79 y siguientes)

Art. 83. [Requisitos] - La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos1) [COMPROMISO PREVIO DE FUSION] - El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades, que contendrá:4) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión.b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a tres meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos.c) La relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones.E1 proyecto de contrato o estatuto de la nueva sociedad o de modificaciones del contrato o estatuto de la sociedad absorbente, según el caso.e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y las garantías que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba.2) [RESOLUCIONES SOCIALES] - La aprobación del compromiso previo de fusión y de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto.A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince días de anticipación a su consideración.3) [PUBLICIDAD] - La publicación por tres días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener:a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades.b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante.c) La valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere. d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse.e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron.

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[ACREEDORES: OPOSICION] - Dentro de los quince días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial.4) (ACUERDO DEFINITIVO DE FUSION) - El acuerdo definitivo de fusión, otorgado por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:o) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión. b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad.c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere el inc. 1°, ap. b.d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan.5) [INSCRIPCION REGISTRAL] - La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio. Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al art. 98.En este artículo se establecen los pasos formales para cumplir con el tramite de fusión. La reforma de la ley 22.903 tiende en este caso a simplificar algunos trámites y establecer precisiones en puntos que resultaban oscuros a la interpretación así: a) el compromiso de fusión adquiere carácter previo, el que luego será aprobado por los órganos sociales; b) se establece con mayor precisión la fecha de cierre de los balances respectivos y te ordena la confección de un balance consolidado: c) se reemplaza la antigua remisión al trámite de la ley I 1.867, previéndose al respecto un régimen de publicidad y oposición propio.

Art. 84. [CONSTITUCION DE NUEVA SOCIEDAD] - En caso de constituirse sociedad fusionaria, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas. sin que se requiera publicación en ningún caso.(INCORPORACIÓN: REFORMA ESTATUTARIA) - En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad absorbente.(INSCRIPCIONES EN REGISTROS) - Tant0 en la Constituciónde nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que constarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.[ADMINISTRACION HASTA LA EJECUCION) - salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de

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las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el art. 87. [ley 22.903, art. 1°]Si hay nueva sociedad debe f~rm:~rse ,egun la, reglas legales expres: das en los arts. 1° a 15. Si existe incorporación. sólo se exigirá una reforma estatutaria. La reforma introduce precisiones en torno a quiénes pueden otorgar el instrumento respectivo, quién debe ordenar las inscripciones registrales de los bienes transferidos y el momento en que cesan los administradores y representantes de las sociedades disueltas.

Art. 85. [RECESO. PREFERENCIAS] - En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto en los arts. ''R v 79. [ley 19.550, art. 85]El artículo remite a las reglas ya sentadas en el caso de transformación.

Art. 86. [REVOCACION] - El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres meses. A su vez las resoluciones sociales pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros. [ley 22.903, art. 1°]3 Con la diferencia de que, en este caso, no se prevén plazos de caducidad, de todos modos se adopta un temperamento parecido al del art. 81 con la misma finalidad, es decir, impedir que los trámites se prolonguen indefinidamente (ver. asimismo, art. R71.

Art. 87. [RESCISION: JUSTOS MOTIVOS]- Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral. La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo. [ley 22.903, art. 1°]El régimen anterior a la ley 22.903 aludía a la posibilidad de rescindir el acuerdo de fusión hasta el momento del acuerdo definitivo, lo cual originaba confusiones y no pocas especulaciones al respecto. La reforma deja en claro que los supuestos del art. 86 se refieren al compromiso previo de fusión (ver art. 83, inc. 1°), mientras que en este caso se atiende la rescisión del acuerdo definitivo (ver art. 83, inc. 4°), precisándose el momento hasta el cual puede ser válidamente demandada.

Art. 88. (ESCISION. CONCEPTO. REGIMEN) - Hay escisión cuando:I. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad.II. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas.III. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.[REQUISITOS] - La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:I) Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y del balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los arts. 78 y 79.2) El balance especial de escisión no será anterior a tres meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial.

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3) La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital.4) La publicación de un aviso por tres días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde.b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere.c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad.d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria.5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión.6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria, y de modificación de la sociedad escindente practicándose las inscripciones según el art. 84.Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los arts. 83 a 87. [ley 22.903, art. 1°]. r No obstante la idea que a primera vista deja el término "escisión" y _ u formulación legal, el instituto en cuestión es también una forma o método de la concentración empresarial. La inteligencia de la figura no pasa, pues, por la "desmembración" de la empresa, sino por el reordenamiento, la descentralización -generalmente dentro de un "grupo" empresario- a fin de lograr la debida racionalización de esfuerzos y/o capitales, evitando el sobredimensionamiento de la estructura.Por lo demás, la reforma establece con mayor claridad el trámite formal, eliminando el sistema de remisiones que al proceso de fusión y transformación efectuaba el régimen anterior.

DE LA RESOLUCIÓN PARCIAL Y DE LA DISOLUCIÓNLa doctrina es por lo general conteste en que el tratamiento conjunto (para todos los tipos societarios) de estos temas constituye un acierto metodológico de la ley. Las opiniones difieren, en cambio, en lo que respecta a tratar conjuntamente en una misma sección dos institutos que, si bien se asemejan en su naturaleza, tienen fines y efectos diametralmente opuestos.Así, mientras la disolución determina la extinción de la empresa societaria y de su instrumento (sociedad) como persona jurídica y como contrato, liquidándose el haber social para repartir el eventual remanente entresocios y cancelar la inscripción, la resolución parcial del contrato social (fundada sobre el principio de preservación de la empresa -ver art. 100- y apoyada en la naturaleza del negocio constitutivo societario como contrato plurilateral de organización -ver art. 1°-) entraña la extinción del vínculo (separación voluntaria o forzosa) limitadamente a uno o algunos de los socios, manteniéndose vigente la estructura societaria. La resolución parcial del contrato social es, pues, una forma de evitar la disolución. liquidando al saliente el valor de su participación social (art. 92) y continuando la empresa societaria en el cumplimiento normal de su objeto, previa modificación del contrato social.La exclusión (art. 91) y la muerte del socio son los supuestos, clásicos de resolución parcial, a los que corresponde agregar la renuncia o retiro voluntario que, aunque no está prevista en la ley 19.550 (como consecuencia de haberse eliminado la sociedad por tiempo indeterminado), puede ser pactada en el contrato constitutivo. Del mismo modo, participan de los principios de la resolución parcial, el retiro de los socios que votaron en contra de la regularización en una sociedad irregular

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(art. 22), la exclusión del adquirente de cuota en las SRL (art. 152); respecto del derecho de receso, ver comentario al art. 131 (en general, ver, Zunino, Jorge O., Sociedades comerciales. Disolución y liquidación, Bs. As., 1984, t. 1).

Art. 89. [CAUSALES CONTRACTUALES] - Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley. [ley 19.550, art. 891Se deja a la autonomía de la voluntad de las partes el agregar supuestos y causales de resolución parcial y de disolución no previstos en la ley. La libertad instituida, no obstante, tiene sus límites en principios de orden público y en el respeto a los cánones legales. Así, a modo de ejemplo, la jurisprudencia ha resuelto la ineficacia de estipulaciones tales como que la disolución pueda ser decidida por una minoría, pues ello iría en contra de principios básicos de la regulación societaria, como es la regla de las mayorías en la toma de decisiones.Art. 90. [MUERTE DE UN SOCIO] - En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria. [ley 19.550, art. 90]En las sociedades que indica el precepto. la muerte del socio produce la resolución parcial del contrato en los términos del art. 92. Este supuesto ; es propio de las sociedades intuitu persone toda vez que, tradicionalmente,eran las que debían disolverse ante este evento, dada la particular relación personal que constituye su basamento; las sociedades por acciones, en cuanto organizan capitales, aceptan desde su concepción histórica la variabilidad en el elenco de socios. No obstante, esta última afirmación es relativa en nuestro medio donde constituye una realidad la enorme mayoría[ de sociedades anónimas de familia (ver comentario al cap. II, secc. V, ap. 1), es decir, aquellas que se estructuran externamente como sociedad accionaria pero mostrando una relación interna intuitu persona. Precisamente por ello, parte de la doctrina acepta que en estos entes pueda pactarse la resolución parcial por muerte, con base en lo preceptuado por el art. 89. Respecto de las SRL ver art. 155.El párr. 2° del artículo instrumenta una solución particular destinada a evitar los efectos naturales de la resolución parcial por acuerdo entre los socios en el cual se disponga el ingreso de los herederos del premuerto. La inteligencia se justifica a la luz de los siguientes argumentos: a) de obrar un pacto por el estilo se entiende que ha sido voluntad del causante que sus sucesores heredaran un puesto de socio, no la suma de dinero que ello pudiera significar; b) no perjudica el interés de los herederos porque ellos pueden condicionar su ingreso a la transformación de su parte en comanditaria, limitando entonces su responsabilidad a la participación social heredada, sin contar, además, que por principio general toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario; c) amén de loy~ expuesto, pueden tamhién los herederos repudiar la herencia.

Art. 91. (EXCLUSION DE SOCIOS) -Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en las de responsabilidad limitada y los comanditados de las en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.[JUSTA CAUSA] - Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada

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[EXTINCION DEL DERECHO] - El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación.[ACCION DE EXCLIUSION] - Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios.[ley 19.550, art. 91 ]El grave incumplimiento de sus obligaciones por parte de uno o algunos de los socios puede determinar su separación forzosa mediando acción en tal sentido por parte de la sociedad o de los socios individualmente, ante la inacción de aquélla. También son causales de exclusión la incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso, siempre que sean sobrevinientes a la constitución de la sociedad o al ingreso del socio, pues de ser originarios importarían el supuesto de nulidad del vínculo. En base a los mismos argumentos que informan la solución del artículo anterior se excluye de lo preceptuado a las sociedades por acciones, aunque, también, por las razones allí expuestas la doctrina entiende que puede ser introducida por vía contractual. Respecto de las SRL, se las incluye salvo en los supuestos enumerados en la última parte del párr. 2°, siendo también conteste la doctrina en que pueden ser incorporados como supuestos de exclusión en este tipo por vía contractual (ver, asimismo, art. 89).

Art. 92. (EXCLUSION: EFECTOS) - La exclusión produce los siguientes efectos:1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión.1) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas.3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación.4) En el supuesto del art. 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero.5) El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio. [ley 19.550, art. 92 ]Si bien la ley presenta a este artículo instaurando los efectos de la exclusión", se conviene en que el precepto establece genéricamente los actos de la resolución parcial del contrato social.

Art. 93. (EXCLUSIÓN EN SOCIEDAD DE DOS SOCIOS) - En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del art. 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del art. 94, inc. 8°. [ley 19.550, art. 93]La solución se compadece con la estructura de la ley y el principio de preservación de la empresa. El socio que logra la exclusión tiene que recomponer la pluralidad en el plazo de tres meses, caso contrario la sociedad disolverá; por las obligaciones contraídas hasta la efectiva recomposición, el socio único responderá en todos los casos solidaria e ilimitadante (art. 94, inc. R°l.

Art. 94. (DISOLUCION: CAUSAS) - La sociedad se disuelve: 1) Por decisión de los socios.2) Por expiración del término por el cual se constituyó. 3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.

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4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.5) Por pérdida del capital social.6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordato resolutorio.7) Por su fusión en los términos del art. 82.8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas.9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta días de acuerdo con el art. 144, cuarto párrafo.10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto: [ley 22.903, art. 1°]Se enumeran las causales de disolución para todos los tipos societarios regulares (respecto de la sociedad irregular, ver art. 22). Sin perjuicio de ellas, corresponde agregar las que resultan de la voluntad de los socios en los términos y con las limitaciones que anotáramos respecto del art. 89 y otras que son consecuencia de situaciones particulares contempladas en la ley como, por ejemplo, la ausencia sobreviniente de un requisito tipificante (arg. art. 140), la sociedad de objeto lícito con actividad ilícita (art. 19). No es de olvidar, además, lo dicho en cuanto a la inserción de las nulidades societarias en el tema relativo a la disolución de la empresa (ver comentario a la secc. III).

Art. 95. [PRORROGA: REQUISITOS] - La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada.La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.[RECONDUCCION] - Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el art. 99.Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad sin distinción de tipos. [ley 22.903. art. I°JEl vencimiento del plazo de duración de la sociedad produce su disolución ipso iure a menos que se haya resuelto la prórroga y .solicitado su inscripción (lo cual excluye la tramitación interna en el Registro) antes de dicho vencimiento (ver. no obstante. art. 57). La continuación de la sociedad en su giro normal luego del vencimiento del plazo sin que se haya prorrogado, entraña las responsabilidades establecidas en el art. 99.Debido al carácter de la disolución operada por vencimiento del plazo, y teniendo en cuenta la posibilidad de que el evento pudiera pasar desapercibido para los socios, amén de la previsión que ahora contiene el art. 62 , la ley 22.903 institucionaliza la posibilidad de reconducción del ~e, es decir, que los socios puedan remover los efectos de la disolución operada para que la sociedad retorne al ejercicio normal de su actividad. ~ diferencia con la prórroga es, pues, evidente: mientras esta última determina la continuación normal del ente siendo instrumentada para evitar (a disolución, la reconducción es un remedio para revertir los efectos de la disolución ya operada.En cuanto a la reconducción (o reactivación) en sí, la doctrina es proclive a interpretar que, pese a su instrumentación en este artículo en particular (vinculado exclusivamente a la causal del art. 94, inc. 2°), sus principios pueden ser aplicados a otros supuestos de disolución, con exclusión de los que vienen impuestos a modo de sanción como, por ejemplo, los eventos encuadrados en el art. 94, incs. 9° y 10

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Art. 96. [PERDIDA DEL CAPITAL] - En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento. [ley 19.550, art. 96]Se vincula con la causal del art. 94, inc. 5°, constituyendo una forma ~ evitar la disolución en la especie. La diferencia entre ambos remedios es importante porque el reintegro es un recurso de financiación que entraña la obligación de integrar nuevos aportes con la única finalidad de engrosar el patrimonio social sin modificar la "cifra" nominal del capital, por lo cual no se entregan nuevas acciones o participaciones, siendo invariable, por ende. la situación política y/o patrimonial del socio.

Art. 97. [DISOLUCION JUDICIAL: EFECTOS] - Cuando la disolución sea declarada judicialmente la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora. [ley 19.550, art. 97]Los socios pueden accionar judicialmente por disolución si consideran que han operado respecto de la sociedad algunos de los eventos contemos como causal disolutoria en la ley o en el contrato. También, cuandocorresponda, la autoridad de contralor puede accionar en tal sentido en los casos del art. 94, incs. 2° a 5°, 8° y 9°, según dispone el art. 303, inc. 3° (respecto del inc. 2° se alude exclusivamente a pedir la liquidación, porque la sociedad ha quedado disuelta ipso iure por vencimiento del plazo).La sentencia favorable a la disolución que eventualmente recaiga en la especie tendrá "efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora" dice la ley, es decir, al día en que se pruebe que acaeció el evento determinante de la disolución. La retroactividad de los efectos de la sentencia tiene, así, importantes consecuencias en el ámbito responsabilizatorio a la luz de lo expuesto en el art. 99.

Art. 98. [EFICACIA RESPECTO DE TERCEROS] - La disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros desde su inscripción registral previa publicación en su caso. [ley 22.903, art. 1°]Respecto de las relaciones internas, la disolución produce sus efecte desde el momento en que se constata (y como tal, se declara) el acaecimiento de una causal determinada o desde que ésta se produce, si es de la que operan de pleno derecho. Respecto de terceros, no obstante, sólo surte, efecto desde su inscripción registral. La ley 22.903 ha introducido un. modificación de forma, incluyendo en el precepto la mención a las sociedades irregulares, evitando así el reenvío que a esta norma efectuaba ~ anterior art. 22.Art. 99. [ADMINISTRADORES: FAC LLTADES Y DEBERES] - LOSadministradores, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.[RESPONSABILIDAD] - Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos. (ley 19.550, art. 99]Habiendo operado una causal de disolución de acuerdo con la modalidad de cada caso, los administradores tienen una muy limitada función la ley les impide proseguir con los actos sociales relativos al normal cumplimiento del objeto (arg. art. 101) y los conmina a Llevar adelante la liquidación, único procedimiento legalmente posible.El incumplimiento de este imperativo legal los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto de los terceros y los socios, sin perjuicio

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que esta responsabilidad se extienda también a los socios según las circunstancias.La actuación de la sociedad en su giro normal luego de producida una causal de disolución no la torna, pues, en irregular como afirma parte de la doctrina y aun la jurisprudencia, sino que se deriva en las sanciones antedichas para los socios y administradores.

Art. 100. [NORMA DE INTERPRETACION] - En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad. [ley 19.550, art. 100]Más allá de su calidad de norma de interpretación en el caso específico, lo preceptuado en este artículo es considerado como paradigma de la filosofía que informa a la ley traducida como principio de preservación de la empresa, el cual tiende a favorecer, cuando es del caso, la continuación de la actividad productiva en orden a bene6cios de progreso social y económico que revierten en favor del interés común.

DE LA LIQUIDACIÓNArt. 101. [PERSONALIDAD. NORMAS APLICABLES] - La Sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto; y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. [ley 19.550, art. 101 ]El mantenimiento de la personalidad jurídica y la aplicabilidad de las normas relativas a su tipo social a los efectos y bajo los límites que impone el estado de liquidación, es un recurso técnico y, a la vez, una explicación dogmática tendiente a permitir que la misma sociedad pueda encarar el trámite de liquidación (realización del activo y cancelación del pasivo para repartir posteriormente el eventual remanente entre los socios), no obstante encontrarse disuelta desde el momento en que operó válidamente la causa. respectiva. Su actividad, empero, se restringe a "actividad de liquidación.

Art. 102. [DESIGNACION DE LIQUIDADOR] - La liquidación la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario.En su defecto, el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.[INSCRIPCION) - El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio. [REMOCION] - Los liquidadores pueden ser removidospor las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa. [ley 19.550, art. 102]La norma indica sobre la conveniencia de que el órgano de administración sea el liquidador, salvo estipulación en contrario o situaciones especiales como las que contempla, por ejemplo, la propia ley en el art. 347 o estatutos particulares (v.gr., el Banco Central como liquidador natural de las entidades financieras). El registro del liquidador se hace necesario en beneficio de terceros. El liquidador es removible como lo indica el artículo.

Art. 103. [OBLIGACIONES: INVENTARIO Y BALANCE] - Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Éstos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte días.[INCUMPLIMIENTO: SANCIONES) - El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados. [ley 19.550, art. 103]

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Se sanciona severamente al liquidador si no realiza el balance e inventario previo que resulta básico para la tarea de la liquidación. Con el balance e inventario, los socios sabrán con qué bienes y deudas cuentan y podrán ejercer su derecho de control.

Art. 104. (INFORMACION PERIODICA) - Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inc. 2°, y en las sociedades por acciones, el informe se suministrará a la sindicatura.[BALANCE] - Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales. [ley 22.985, art. 1°]Se sienta el principio general sobre el deber de informar que afecta a liquidadores, estableciéndose además las pautas necesarias al respecto.

Art. 105. (FACULTADES) - Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.[INTRUCCIONES DE LOS SOCIOS] - Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños ~..y perjuicios causados por el incumplimiento.(ACTUACION) - Actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión les hará ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios. [ley 19.550, art. 105]El objeto de la labor del liquidador es realizar el activo y cancelar el pasivo, y a ello apunta su actividad según el limitado objeto de una sociedad en liquidación (ver art. 101). La celebración de los actos necesarios a tal fin pueden incluir nuevas contrataciones u operaciones vinculadas al objeto de la empresa social, pero siempre en el marco de la realización del activo y cancelación del pasivo. Por esto mismo, y en beneficio del interés de terceros, tienen que actuar empleando el aditamento "en liquidación" en la razón social o denominación.La sujeción a las instrucciones de los socios obedece a su calidad de presentantes de la sociedad.

Art. 106. [CONTRIBUCIONES DEBIDAS] - Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios lascontribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo. [ley 19.550, art. 106)La ley se refiere aquí a los reclamos a efectuarse a los socios con responsabilidad ilimitada o situaciones análogas.

Art 107. [PARTICIÓN Y DISTRIBUCIÓN PARCIAL] - Sl tOdaSlas obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial.Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.[PUBLICIDAD Y EFECTOS] - El acuerdo de distribución parcial se publicará en la misma forma y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital. [ley 19.550, art. 107]La partición parcial implica distribución parcial del capital, siempre que los acreedores estén garantizados en el cobro del pasivo social. Puede decidirlo el liquidador directamente o a petición de los socios en la forma que indica el artículo según el tipo social.

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Art. 108. [OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES] - Las Obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté dispuesto en esta sección. [ley 19.550, art. 108]Es una regla genérica de orden.

Art. I09. [BALANCE FINAL Y DISTRIBUCION] – Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución; reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias. [ley 19.550, art. 109]Este "balance final", según opinión mayoritaria en doctrina, tiene más de rendición de cuentas por parte del liquidador que de balance propiamente dicho. Por lo demás, se establece el principio general en cuanto a I. distribución del eventual remanente de liquidación.

Art. 110. [COMUNICACIÓN DEL BALANCE Y PLAN' DE PARTICION] - El balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince días. En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones, en una causa única.En las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inc. 2°, y en las sociedades por acciones, el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la asamblea. [ley 22.903, art. I°]El denominado balance final y el proyecto de distribución tiene que ser comunicado a los socios a fin de lograr su aprobación. La norma establece el procedimiento de información y el relativo a las eventuales impugnaciones por parte de los socios. La reforma de la ley 22.903 adecua el texto al nuevo régimen en torno a las SRL (ver art. 158).

Art. 111. [DISTRIBUCION: EJECUCION] - El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio. v_ se procederá a su ejecución.[DESTINO A FALTA DE RECLAMACION] - Los importes no reclamados dentro de los noventa días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos tres años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.Se declara obligatoria la inscripción del balance final y del depósito k los fondos no retirados.Pero la ley no dispone la publicación del proyecto de distribución final, como lo ordena para el caso del acuerdo de distribución parcial (art. 107). ~e todos modos la publicidad del balance final y proyecto de distribución está garantizada mediante su agregación al legajo en el Registro Público de comercio, cuya consulta es pública (art. 9°l.

Art. 112. [CANCELACION DE LA INCRIPCION] - Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.(CONSERVACION DE LIBROS Y PAPELES) - En detecto de acuerdo de los socios el juez de registro decidirá quién conservará los libros y demás documentos sociales. [ley 19.550, art. 112]

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La cancelación de la inscripción es, jurídicamente, el fin de la existencia del sujeto de derecho como tal, e implica el reverso del nacimiento de la sociedad regular (art. 7°).

DE LA INTERVENCIÓN JUDICIALDebido a su estructuración predominantemente contractualista (ver comentario al art. 1°), la ley instaura esta medida atendiendo exclusivamente el interés de la sociedad y de los socios ante la actuación de los administradores que ponga en grave peligro sus derechos. Las medidas cautelares en beneficio de terceros quedan circunscriptas al Código Procesal.Art. 113. [PROCEDENCIA] - Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad. [ley 19.550, art. 113]Por lo anteriormente expuesto, sólo los socios o, en su caso la autoridad de contralor (IGJ) pueden requerir esta medida, cuyo requisito esencial de procedencia es el "peligro grave" en que se encuentre el interés u los derechos de la sociedad y/o los socios por acción u omisión de los administradores en el cumplimiento de su función. La existencia de este extremo se ha de juzgar restrictivamente dado el carácter de la acción que. como medida cautelar, sólo requiere para su procedencia una información sumaria donde se acrediten los requisitos de viabilidad (art. 114), sin necesidad de dar traslado de la demanda (ver, no obstante, art. 1 17 ~.

Art. 114. (REQUISITOS Y PRUEBA) - El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción.[CRITERIO RESTRICTIVO] - El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.La norma indica las acciones previas que se deben deducir y lo que el socio peticionante debe acreditar. Sólo el juez puede decretar la intervención societaria..

Art. 115. [CLASES] - La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.[MISION. ATRIBUCIONES] - El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad. [ley 19.550, art. 115]Las funciones del interventor son delineadas por el juez; no obstante, a una de las categorías a las que alude la ley implican por sí mismas el ámbito de su actuación. Así, el simple "veedor" resume sus funciones a las de contralor y vigilancia, el "coadminisrrador" comparte la administración con los órganos intervenidos y la figura del "administrador" implica de suyo el reemplazo del órgano anterior. Además, el juez tiene que fijar el plazo de la intervención el cual, como dice la norma, sólo puede prorrogarse mediante información sumaria que acredite tal necesidad.

Art. 116. [CONTRACAUTELA] - El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas. [ley 19.550, art. 116]Quien pide la gravosa medida debe garantizar para el caso de improcedencia de la misma.

Art. 117. [APELACION] - La resolución que dispone la intervención es apelable al solo efecto devolutivo. [ley 19.550. art. I 17

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Es el efecto que corresponde, atenta la naturaleza de la resolución que disponga la intervención. Si se otorgara al recurso efecto suspensivo ello, implicaría la continuación en los hechos de la administración que se tacha de dañosa para la sociedad o el interés del socio peticionante.En otro orden de cosas, la doctrina entiende que el recurso en cuestión puede ser deducido no sólo por los administradores impugnados, sino también por la sociedad y los restantes socios.

DE LA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJEROArt. 118. [LEY APLICABLE] - La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia v forma por las leyes del lugar de constitución.[ACTOS AISLADOS] - Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.[EJERCICIO HABITUAL] - Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República.3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. [ley 19.550, art. 118]Son tres los supuestos legales de actuacion en el país para las sociedades constituidas en el extranjero: actos aislados, el establecimiento de ~teursal y el ejercicio principal del objeto o dirección en el país (esto último se prevé en el art. 124).El ejercicio habitual de actos en el país obliga a la sociedad extranjera cumplir una serie de requisitos formales que la ley indica.El artículo hace aplicación de la regla locus regit actum en lo atinente a la forma de la constitución de las sociedades. Pero los requisitos que ¡impone para su actuación o ejercicio habitual en nuestro país de actos comprendidos en su objeto social deberán ser cumplidos para ser consideradas como sociedades regulares. Si no los cumpliesen se las considerará como sociedades irregulares, regidas por las normas del art. 21 y ss. de la ley.

Art. 119. [TIPO DESCONOCIDO] - El art. 118 se aplicara a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley. [ley 19.550, art. 119]La norma se refiere a los supuestos en que el tipo societario sea válido el extranjero pero no tenga su similar en el país. El máximo rigor legal á dispuesto en nuestro medio para las sociedades anónimas.Señalamos que la sociedad, al solicitar su inscripción, deberá acreditar que se ha constituido en el extranjero de conformidad con las leyes del país su constitución. Es decir que a ella incumbe la prueba del derecho extranjero que le es aplicable (conf. art. 13, Cód. Civil).

Art. 120. [CONTABILIDAD] - Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad. [ley 19.550, art. 120]La contabilidad por separado y el contralor administrativo se exigen 1 el caso del art. 119, pero no para actos aislados (art. 118, párr. 2°), ya 1e para realizar éstos la sociedad extranjera sólo destaca a un apoderado representante.

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Art. 121. [REPRESENTANTES: RESPONSABILIDADES] - EI representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas. [ley 19.550, art. 121 ]De alguna manera debió encuadrar la ley a los representantes de sociedades constituidas en el extranjero, empleando aquí también el criterio del máximo rigor.

Art. 122. [EMPLAZAMIENTO EN JUICIO] - El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio.b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. De esta forma se soluciona el problema de tener que tramitar un cos toso traslado de la demanda al notificarse a la sociedad extranjera en su domicilio.

Art. 123. [CONSTITUCION DE SOCIEDAD] - Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, en su caso. (ley 19.550, art. 123]Es el caso en que una sociedad formada en el extranjero funde -como socia- una sociedad nueva en nuestro país. Las normas son rigurosas para evitar que por esta vía se evadan disposiciones de otras reglas que regulan el instituto.

Art. 124. [SOCIEDAD CON DOMICILIO O PRINCIPAL OBJETO EN LA REPUBLICA] - La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento. [ley 19.550, art. 124]En este supuesto, atento a que la actuación principal del ente se va a producir en el país, se lo considera totalmente como sociedad local, aplican íntegramente las reglas legales argentinas.