Capítulo 6 -OBLIGACIONES
2ª parte
ACTUACION EN INTERES AJENO – Rendición de Cuentas
Se entiende por cuenta
la descripción de los antecedentes,
hechos y resultados pecuniarios de un
negocio,
aunque consista en un acto singular.
ACTUACION EN INTERES AJENO – Rendición de Cuentas
Hay rendición de cuentas cuando
se las pone en conocimiento de la
persona interesada, conforme a lo
dispuesto en los artículos
siguientes (art. 858 CCC).
RENDICIÓN DE CUENTAS. REQUISITOS La rendición de cuentas debe:
Ser hecha de un modo descriptivo y documentado.
Incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión.
Acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos.
Concordar con los libros que lleve quien las rinda.
(art.859 CCC)
Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio.
b) Quienes son parte en relaciones de ejecución continuada.
c) Quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, salvo que la ley disponga que deba ser realizada ante un juez.
(art.860 CCC)
Obligación de rendir cuentas
Obligación de rendir cuentas. Oportunidad
Las cuentas deben ser rendidas en
la oportunidad en que estipulan las partes,
o dispone la ley.
En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:
A. al concluir el negocio
B. si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos
o al final de cada año calendario. (art. 861 CCC)
Rendición de cuentas. Aprobación
La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente.
Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma.
Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
(art. 862 CCC)
Relaciones de ejecución continuada
En relaciones de ejecución continuada
si la rendición de cuentas del último
período es aprobada,
se presume que también lo fueron las
rendiciones correspondientes a los
períodos anteriores. (Art. 863 CCC)
Saldos y documentos del interesado
Una vez aprobadas las cuentas:
A. su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o,
en su defecto, en el de diez días;
B. el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados,
excepto las instrucciones de carácter personal. (art. 864 CCC)
Clasificación de las obligaciones
De dar cosa cierta para constituir derechos reales
De dar para restituir
Obligaciones de dar Obligaciones de género
Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
Obligaciones de dar dinero
En cuanto
al objeto
Obligaciones de hacer
Obligaciones de no hacer
Obligaciones de dar
En estas obligaciones
el sujeto pasivo de la obligación,
llamado deudor,
se compromete a hacer entrega de un
bien (cosa material o inmaterial).
Obligaciones de dar
“El deudor de una cosa cierta
está obligado a conservarla en el mismo
estado en que se encontraba cuando
contrajo la obligación,
y entregarla con sus accesorios, aunque
hayan sido momentáneamente
separados de ella”
(art. 746 CCC)
Obligaciones de dar. Entrega
Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega.
La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa,
sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4º, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero (responsabilidad por evicción y vicios ocultos)
(art. 747 CCC).
Obligación de dar cosa cierta para
constituir derechos reales
Tradición. El acreedor no adquiere ningún
derecho real sobre la cosa antes de la
tradición, excepto disposición legal en
contrario (art. 750 CCC).
Tradición
Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe.
Debe consistir en
la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes,
que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla
(art. 1924 CCC)
Otras formas de Tradición
También se considera hecha la tradición de cosas muebles,
por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas,
sin oposición alguna,
y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío
(art. 1925 CCC).
Obligación de dar para restituir
En la obligación de dar para restituir,
el deudor debe entregar la cosa al acreedor,
quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la
cosa a más de un acreedor,
el deudor debe entregarla al dueño, previa
citación fehaciente a los otros que la hayan
pretendido
(art. 759 CCC).
Obligaciones de género
La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas.
La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes.
La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita
(art. 762 CCC).
Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
Aplicación de normas: Las normas de los Parágrafos
1º (disposiciones generales), 2º (Obligaciones de dar
cosa cierta para constituir derechos reales), 3º
(Obligaciones de dar para restituir) y 4º (Obliga-
ciones de género), de esta Sección
se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la
prestación debida
consiste en transmitir, o poner a disposición del
acreedor, un bien que no es cosa (inmaterial o
material, pero sin valor económico)
(art. 764 CCC).
Obligaciones de dar dinero
La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal
(art. 765 CCC)
Obligaciones de Hacer
La obligación de hacer es aquella
cuyo objeto consiste en la presta-
ción de un servicio o en la realiza-
ción de un hecho,
en el tiempo, lugar y modo
acordados por las partes (art. 773 CCC).
Prestación de un Servicio La Prestación de un servicio puede consistir:
en realizar cierta actividad con la diligencia apropiada,
independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos
oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
en procurar al acreedor cierto resaltado concreto, con independencia
de su eficacia;
en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave
en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su
entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para
constituir derechos reales.
(art. 774 CCC)
Realización de un hecho
El obligado a realizar un hecho
debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes
o con la índole de la obligación.
Si lo hace de otra manera,
la prestación se tiene por incumplida,
y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva
(art. 775 CCC).
Obligación de No Hacer
Es aquella que tiene por objeto
una abstención del deudor o
tolerar una actividad ajena.
Su incumplimiento imputable
permite reclamar la destrucción física de lo hecho,
y los daños y perjuicios
(art. 778 CCC).
¡Muchas gracias!
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