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EDITORIAL 1
SUNAT 2
JURISPRUDENCIA Y CRITERIO DE INTERPRETACIÓN 3
E D I T O R I A L
DECLARACIONES JURADAS Y OBLIGACIONES FORMALES DE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA
El Decreto Legislativo N° 1312, modificó la Ley del Impuesto a la Renta. Destacamos la modificación del inciso g) del artículo 32°-A, referido a las declaraciones juradas y obligaciones formales de precios de transferencia.
Ello se debe a que SUNAT estaba comprometida en dicho proceso de adecuación e implementación de normas según los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE, en especial los relacionados a documentación de precios de transferencia (Acción 13).
Lo que se ha incorporado a la norma señalada es la presentación de las declaraciones juradas denominadas Reporte Local, Reporte Maestro y Reporte País por País. Dichos reportes tienen como base el enfoque estandarizado de tres niveles de documentación del mencionado plan de Acción 13. El objetivo es facilitar el intercambio de información útil entre las administraciones tributarias con el fin de identificar y combatir prácticas artificiosas de planeamiento fiscal. Además, que los contribuyentes tengan en cuenta las normas de precios de transferencia al momento de fijar sus precios con partes relacionadas, ya que estos podrían ser revisados por las administraciones tributarias.
Respecto del Reporte Local, el plan de Acción 13 menciona que este comprende la información detallada de operaciones intragrupo de la entidad local y que analiza el cumplimiento del principio de plena competencia a través de los métodos de precios de transferencia. La información contenida es similar a la estructura de un estudio
técnico de precios de transferencia según nuestros requisitos de ley, pero con mayor énfasis en los riesgos y funciones en operaciones con entidades relacionadas y que complementa el Reporte Maestro.
El Reporte Maestro documenta las actividades del grupo económico, proporcionando una visión de alto nivel sobre las prácticas corporativas en materia de precios de transferencia. Los datos relevantes de acuerdo a la Acción 13 incluyen la estructura organizativa del grupo, la descripción de los negocios, sus intangibles, además de las actividades financieras y fiscales de las empresas que la conforman
En el caso del Reporte País por País, este agrega información fiscal por jurisdicción sobre los ingresos.
En nuestro país, la modificación a la ley ha establecido que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de precios de transferencia, que superen ingresos devengados por 2,300 UIT, deberán presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local; y los contribuyentes que formen un grupo económico con ingresos mayores a las 20,000 UIT presentarán el Reporte Maestro. Y en caso formen parte de un grupo multinacional se deberá, además, presentar el Reporte País por País. La presentación de la declaración jurada de Reporte Local será exigible a partir del 2017, y los Reportes Maestro y País por País serán exigibles a partir del 2018.
Debido a que no se ha reglamentado el “Reporte Local” la SUNAT ha prorrogado hasta nuevo aviso su presentación; para ello es muy importante que las empresa determinen previamente que sus operaciones entre vinculadas se han dado a valor de mercado cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.
DEPARTAMENTO DE TRIBUTACIÓN
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RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N° 123-
2017/SUNAT
REGULAN LOS COMPROBANTES DE PAGO
QUE PERMITEN DEDUCIR GASTOS
PERSONALES EN EL IMPUESTO A LA
RENTA POR ARRENDAMIENTO Y/O
SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES Y
POR SERVICIOS GENERADORES DE
RENTA DE CUARTA CATEGORÍA
La presente resolución regula el artículo 3 del
Decreto Legislativo N°1258, el cual modificó,
desde el 1 de enero del 2017, el artículo 46 de
la Ley del Impuesto a la Renta, y señalaba que
de las rentas de cuarta y quinta categoría se
puede deducir anualmente, además de las 7
UIT que se venían aplicando, gastos relativos
al importe pagado por el arrendamiento y/o
subarrendamiento de inmuebles que no estén
destinados exclusivamente a actividades que
generen renta de tercera categoría, a los
intereses de créditos hipotecarios para primera
vivienda, a los honorarios profesionales de
médicos y odontólogos, a la contraprestación a
otros sujetos que generen renta de cuarta
categoría cuando estén comprendidos en el
decreto supremo respectivo y a las
aportaciones al Seguro Social de Salud por
trabajadores del hogar; siempre que, entre
otros, estén acreditados, en el caso de los
cuatro primeros gastos, con comprobantes de
pago emitidos electrónicamente que permitan
sustentar gasto y, en su caso, en recibos por
arrendamiento que apruebe la SUNAT.
Para ello el artículo N°2 de la presente
resolución, señala los comprobantes de pago
que permiten sustentar gastos personales por
arrendamiento y/o subarrendamiento de
inmuebles y servicios profesionales, señalando
además los plazos correspondientes, así como
el tipo de servicio que califica según el tipo de
comprobante emitido.
Publicado el 12 de Mayo del 2017
RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N°117-2017
SE APRUEBA EL NUEVO SISTEMA DE
EMISIÓN ELECTRÓNICA OPERADOR DE
SERVICIOS ELECTRÓNICOS (SEE-OSE)
Mediante la presente Resolución, se ha
aprobado el Sistema de Emisión Electrónica
Operador de Servicios Electrónicos “SEE –
OSE”, que es parte conformante del SEE,
como el medio de emisión de los comprobantes
de pago electrónicos y los documentos
relacionados a aquellos, y de los CRE y los
CPE (Sistema CRE – CPE).
Así, se establece que El SEE – OSE permite
que el emisor electrónico emita:
“3.1 La factura electrónica, la boleta de venta electrónica, el DAE, la nota electrónica y la guía de remisión electrónica.
3.2 El CRE y el CPE.
3.3 El resumen diario, el resumen diario de reversiones CRE y el resumen diario de reversiones CPE.
3.4 La comunicación de baja y la comunicación de las reversiones.”
Los Operadores de Servicios Electrónicos
vienen a ser aquellos que se encuentran
habilitados a realizar, al amparo del artículo
único del Decreto Legislativo N.º 1314, la
comprobación informática del cumplimiento de
las condiciones de emisión de los documentos
electrónicos que sean emitidos a través del
SEE – OSE, cuando sean contratados por el
emisor electrónico, de ahí que entre sus
obligaciones este la de realizar, de forma
inmediata y según lo indicado en la presente
Resolución, la comprobación informática de las
condiciones de emisión de los documentos que
le envíen los emisores electrónicos que lo han
contratado y emitir la CDR o la Comunicación
de Inconsistencias, según corresponda.
La presente Resolución entrará en vigencia el
día 15 de mayo de 2017, salvo en lo referente
el anexo Nº 5-A, el cual entrará en vigencia el 1
de enero de 2018 y del inciso b) del párrafo
19.2 del artículo 19, el cual regirá desde que
entre en vigencia la Resolución de
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Superintendencia que permita que un usuario
identificado con documento nacional de
identidad pueda solicitar una factura.
Publicado el 11 de Mayo de 2017
RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA Nº 133-
2017/SUNAT
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE
COMPROBANTES DE PAGO RESPECTO DE
LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR
LAS IMPRENTAS
El literal a) del numeral 2.1 del inciso 2 del
artículo 12° del Reglamento de Comprobantes
de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas
modificatorias establece, entre otras
condiciones que deben cumplir las imprentas
para solicitar su inscripción en el Registro de
Imprentas a fin de poder realizar trabajos de
impresión o importación de documentos, que
estas se encuentren acogidas al Régimen
General o al Régimen Especial del Impuesto a
la Renta, y teniendo en cuenta que,
actualmente, podrían haber imprentas acogidas
al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la
Renta que deseen inscribirse en el Registro de
Imprentas, resulta necesario adecuar el
Reglamento de Comprobantes de Pago para
posibilitar que una imprenta acogida a dicho
régimen pueda solicitar su inscripción en el
citado registro; por ello se procedió a modificar
el literal a) del numeral 2.1 del inciso 2 del
artículo 12° del Reglamento de Comprobantes
de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N.º 007-99/SUNAT del
Reglamento de Comprobantes de Pago,
estableciendo que las imprentas que se
encuentren acogidas al régimen MYPE
Tributario también podrán solicitar su
inscripción en el Registro de Imprentas.
Publicado el 26 de Mayo de 2017
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN
EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
Ultimo Digito RUC Mayo Junio Julio
0 14/06/2017 14/07/2017 14/08/2017
1 15/06/2017 17/07/2017 15/08/2017
2 y 3 16/06/2017 18/07/2017 16/08/2017
4 y 5 19/06/2017 19/07/2017 17/08/2017
6 y 7 20/06/2017 20/07/2017 18/08/2017
8 y 9 21/06/2017 21/07/2017 21/08/2017
Buenos Contribuyentes
0, 1 , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 22/06/2017 22/07/2017 22/08/2017
JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS DE
INTERPRETACIÓN
RTF N° 02177-10-2016
RELIQUIDACIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL EJERCICIO ANTERIOR CONFORME A LO CONSIGNADO EN
LAS DECLARACIONES JURADAS ANTERIORES
Se confirma la apelada que declaró infundada
la reclamación interpuesta contra una orden de
pago emitida conforme al numeral 3) del
artículo 78° del Código Tributario, dado que la
recurrente incurrió en error material de cálculo
al determinar el pago a cuenta del Impuesto a
la Renta. Se 24 indica que el saldo a favor del
periodo anterior ha sido aplicado en su
totalidad y por el periodo por el que se emitió la
orden de pago, la recurrente ya no disponía de
saldo a favor susceptible de ser aplicado en la
determinación del pago a cuenta del Impuesto
a la Renta del período materia de grado.
Contrariamente a lo señalado por la recurrente,
la Administración no desconoce el crédito por
reinversión consignado en su declaración
jurada anual de Impuesto a la Renta de 2013,
sino que al no haber sido considerado por la
propia recurrente en la casilla 504 de la citada
declaración, la que tampoco ha sido rectificada,
se entiende que solo contaba con el saldo a
favor del período anterior (2013), lo cual fue
reconocido por la Administración y aplicado
hasta su agotamiento, no alcanzando saldo a
aplicar contra el período de autos.
Central Telefónica
2066700
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Resolución emitida con fecha 03 de marzo de
2016.
RTF N° 00892-8-2016
SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS DEBE SER APLICADO COMO CRÉDITO FISCAL CONTRA PERÍODOS SIGUIENTES HASTA AGOTARLO Y NO PUEDE
COMPENSARSE CON OTRAS DEUDAS
Se confirma la apelada que declararon
improcedente las solicitudes de compensación
del saldo a favor del Impuesto General a las
Ventas de marzo de 2013 con diversas deudas,
toda vez que las normas sobre la materia han
establecido que el saldo a favor del Impuesto
General a las Ventas determinado en un
período se aplicará como crédito fiscal en los
períodos siguientes hasta agotarlos, no
contemplándose otro mecanismo de aplicación,
como pretende la recurrente, por lo que no
corresponde que el anotado saldo sea
compensado contra las deudas contenidas en
las resoluciones de pérdida de fraccionamiento,
ello en aplicación de los artículos 25° y 29 de la
Ley de Impuesto General a las Ventas y el
criterio contenido en la Resolución N° 08843-8-
2010, entre otras, que señala que la aplicación
de dicho saldo a favor en el mes siguiente de
22 generado es de carácter imperativo, lo que
imposibilita cualquier actuación discrecional por
parte de los contribuyentes.
RTF N° 00212-1-2016
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Se declara nula la apelada en el extremo que
se pronunció sobre la prescripción de la acción
para exigir el pago de la obligación tributaria
por concepto de multas y aplicar sanciones, al
no ser aspectos comprendidos en la pretensión
del solicitante. Se confirma la apelada en el
extremo que declaró improcedente la solicitud
de prescripción de la acción para determinar la
obligación tributaria por concepto de tributos, al
haberse verificado que los plazos de
prescripción fueron interrumpidos al solicitarse
el beneficio de fraccionamiento de la deuda y
luego suspendidos durante la tramitación del
procedimiento contencioso-tributario y la
demanda contencioso administrativa seguida
ante el Poder Judicial, debiendo precisarse que
la vigencia del beneficio de fraccionamiento, la
notificación de la pérdida del beneficio de pago
y la realización de actos de cobranza coactiva
originados por dicha pérdida, no están
comprendidos como circunstancias y eventos
que suspendan o interrumpan el plazo de la
Administración para determinar la obligación
tributaria.
Resolución emitida con fecha 08 de enero de
2016.
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