DOCUMENTO DE TRABAJO N° 4
Aspectos jurídicos y económicos de la
constitucionalidad de la LRT
Alejandra Torres Guillermo Paraje
Córdoba, Noviembre de 1997
Este documento ha sido parcialmente financiado por La Caja ART.
Aspectos jurídicos y económicos
de la constitucionalidad de la LRT Alejandra Torres y Guillermo Paraje
1. La LRT modificó un régimen que presentaba evidentes problemas referidos, principalmente, a la ausencia de incentivos a la prevención de accidentes; inadecuado otorgamiento en tiempo y forma de las prestaciones (dinerarias y en especies) resarcitorias; deterioro de las relaciones laborales entre el trabajador accidentado y el empleador; la incapacidad de diversificar y administrar el riesgo de accidentes para las empresas, lo que traía evidentes restricciones de liquidez a la hora de producidos; etc.
2. La LRT crea un subsistema de la Seguridad Social, cerrado y con características propias de ésta, como son la solidaridad social, la integralidad, la universalidad y la inmediatez en el pago de las prestaciones. La LRT forma parte del Sistema de Seguridad Social debido a que cumple con los objetivos perseguidos por este Sistema como son la prevención del siniestro, el resarcimiento del mismo una vez ocurrido y la protección contra los riesgos que exigen acciones individuales, afecten a las personas e impacten económicamente.
3. Como parte integrante del Sistema de Seguridad Social, la LRT tiene cuatro pilares constitucionales básicos:
a) el artículo 14 bis de la Constitución Nacional
b) el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
c) el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional
d) Tratados Internacionales con jerarquía constitucional desde la reforma constitucional de 1994
4. Una de las principales críticas, la clausura del régimen de responsabilidad civil (excepto en los supuestos de dolo y acción contra terceros), apuntaría al incumplimiento del derecho de igualdad ante la Ley. La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que “igualdad ante la Ley”, principio reconocido por el artículo 16 de la Constitución, debe ser interpretada en el marco de los siguientes criterios:
a) La igualdad constitucionalmente protegida se aplica a todos los iguales en igualdad de circunstancias. Por lo tanto se admitiría tratamiento desigual para aquellos individuos que se encuentran en circunstancias diferentes.
b) La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad. Por lo cual el legislador podría crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente en la medida que se haya empleado un criterio razonable.
c) Las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias y por arbitrarias ha de entenderse las realizadas con fines persecutorios, hostiles, las que deparen indebidos favores o privilegios.
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5. La otra cuestión que permanente se le atribuye a la Ley sobre Riesgos del Trabajo es su violación al derecho de propiedad al no permitirle al trabajador dañado acceder a una reparación plena. Sin embargo, el concepto de reparación plena guarda estrecha relación con el marco jurídico normativo vigente y con el conjunto de daños el sistema admite como reparables.
6. La LRT posee una serie de interesantes beneficios sobre los trabajadores que deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar sus efectos vis-à-vis el régimen anterior. A partir de la simulación de un accidente laboral, con distintos grados de incapacidad, niveles de salario, edad del trabajador, etc., se obtienen interesantes conclusiones sobre las prestaciones que se desprenden de la Ley.
7. Las prestaciones de la LRT que se derivan de los accidentes leves, que constituyen una amplísima mayoría, son superiores que los de la demanda civil en un escenario “realista” (tiempo de cobro de 8 años; prestaciones en especie del 75% de las dinerarias) y salario de $250. Para el caso de salarios de $1000, la demanda civil es superior a la LRT en edades bajas aunque dicha supremacía depende del número de años que pasan hasta que se materializa la reparación y del daño moral cobrado.
8. Para el caso de accidentes graves (50% de incapacidad) y de incapacidad total, en los que las prestaciones en especies tienen una importancia mayor, la LRT tiene prestaciones superiores en todos los escenarios considerados (en términos de edades y de salarios).
9. En el caso de la muerte del trabajador la LRT prevé una renta complementaria al sistema de pensiones a través del pago de un capital que debe ser colocado en una AFJP si el individuo eligió capitalización o de una renta vitalicia si eligió reparto. Dicho capital produce una retribución mensual que es superior al salario que percibía el individuo cuando trabajaba, por lo que el sistema prevee una compensación razonablemente buena. En el caso de la demanda civil y durante el tiempo en que transcurre el juicio la familia del damnificado percibe sólo lo que pueda provenir del Sistema Previsional, imponiéndosele una restricción financiera mucho más fuerte que la que tendría en el caso de la LRT.
10. La LRT posee importantes beneficios no monetarios y en términos de incentivos, aunque ellos sean difícilmente cuantificables. Entre ellos se encuentran: (i) el sistema de pago mensual de los beneficios derivados de la incapacidad laboral grave, total y por fallecimiento es superior al de pago de una suma total de una sola vez; (ii) las prestaciones en especie otorgadas oportunamente pueden tener, no sólo un efecto de alivio de la incapacidad, sino también de reversión (al menos parcial) de la misma; (iii) se elimina la incertidumbre que existe en el caso de la demanda civil acerca del monto efectivo a cobrar (por posibilidad de quiebra de la empresa demandada, por ejemplo); (iv) se elimina la discrecionalidad en el procedimiento de compensación por accidentes; (v) a nivel social se produce una importante liberación de recursos judiciales que pueden ser utilizados en otro tipo de litigios laborales o en aquellos accidentes producidos por dolo.
Aspectos jurídicos y económicos
de la constitucionalidad de la LRT
Alejandra Torres y Guillermo Paraje
Introducción
La Ley 24.577 produjo un cambio estructural importante en la relación laboral al
regular un aspecto de tanta trascendencia como la relación entre trabajador y empresa al
momento de ocurrido un siniestro laboral.
Para el caso argentino no se trata de un tema menor debido a la importante
incidencia que los accidentes laborales tienen, si se los compara con tasas de siniestralidad
internacionales. Esta situación producía una afectación importante de recursos por parte de
las empresas y de los trabajadores a la realización de demandas y juicios por accidentes
laborales. En contrapartida, eran escasos los recursos destinados a la prevención de
accidentes, no existiendo incentivos en la legislación que indujeran a un cambio en este
comportamiento.
La Ley sobre Riesgos de Trabajo apunta a solucionar ambos inconvenientes. Por un
lado, establece un sistema de seguros contra accidentes de trabajo, obligatorio y que genera
incentivos para mejorar las medidas de prevención. Esto causa, de por sí, un menor número
de accidentes lo que constituye una situación deseable para los trabajadores al encontrarse
menos expuestos a infortunios laborales. Por otro lado, acota la posibilidad de reclamos
contra el empleador por causa de accidentes, al fijar un mecanismo rápido, objetivo y
eficiente para la compensación por siniestro con consecuencias favorables para ambas
partes.
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Existen, sin embargo, algunas críticas sobre la Ley de Riesgos de Trabajo en lo que
hace a su constitucionalidad y a los beneficios que causa sobre los trabajadores. Estas
críticas, de carácter eminentemente legal, soslayan, entre otras cosas, el impacto económico
positivo de la Ley sobre los trabajadores.
Es por ello que el presente trabajo apunta a analizar los fundamentos constitucionales
de la ley y a responder los principales cuestionamientos legales. Asimismo se realiza un
análisis de los efectos económicos de la Ley sobre los trabajadores al compararla con el
régimen anterior (de demandas ante la Justicia Civil). Se tiene en cuenta beneficios objetivos
de la nueva Ley, tales como mayores compensaciones (dinerarias y en especies), eliminación
de plazos de espera para la efectivización del resarcimiento, etc. De igual manera, se
analizan factores subjetivos de difícil cuantificación pero que evidentemente deben ser
considerados como beneficios de la nueva Ley, tales como incentivo hacia la prevención de
accidentes, eliminación de la incertidumbre sobre el monto a cobrar, eliminación de
incentivos perversos (presentes en el mecanismo de pago, en los métodos de litigación, etc.),
entre otros.
El trabajo se encuentra dividido en dos partes. En la primera se realiza el estudio
legal quedando para la segunda parte la descripción y estudio de los efectos económicos.
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PARTE I
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. SU MARCO JURÍDIC O
Introducción
El desarrollo histórico pone de manifiesto el enorme interés que ha tenido lo relativo
a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en las diferentes sociedades
industriales. El propio derecho del trabajo y el desarrollo de los sistemas de seguridad social
deben, en medida importante, su existencia a la necesidad de abordar esta materia.
En el origen del proceso normativo se encuentra la necesidad de conciliar tres
objetivos básicos. En primer lugar, la prevención, la necesidad de incorporar prácticas en los
estilos de trabajos que tiendan a evitar los accidentes y las enfermedades profesionales. En
segundo lugar, la reparación del daño causado, partiendo de la base que las acciones clásicas
en materia de responsabilidad -contractual y extracontractual- derivadas del derecho civil se
manifiestan totalmente inadecuadas para dar respuesta a las consecuencias sociales y
económicas que sufre la víctima del accidente o enfermedad profesional. Por último, la
necesidad de establecer sistemas que limiten la responsabilidad empresarial dado que la falta
de límites mensurables de antemano hace muy difícil brindar viabilidad económica a
actividades de alto riesgo.
Desde el punto de vista de la prevención, mientras los países mejor organizados
asumen el problema de los riesgos del trabajo partiendo de este eje, convencidos de que
constituye la herramienta social y económica más eficaz para reducir la frecuencia y la
gravedad de los siniestros. Argentina observaba una alarmante despreocupación por el tema.
Ello no era casual ni respondía a una característica perversa de nuestra sociedad
(empresarios, trabajadores, Estado), era la consecuencia de la inexistencia de estímulos
económicos en favor de la prevención (premios a quienes invierten en mejorar las
condiciones de trabajo y castigos a quienes no lo hacen) todo ello sumado a los débiles
mecanismos de control que existían en cabeza del Estado.
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Por otro lado, desde el punto de vista del derecho comprometido, la lege ferenda
demuestra que todos los supuestos de indemnización del daño corporal, cualquiera que sea
causa, reparados en función del derecho civil están en crisis. La tendencia moderna gira en
torno a esquemas reparatorios tarifados y en base a métodos de aseguramiento colectivo.
Con análoga orientación, el Gobierno Argentino realizó un importante avance de
modernización en lo que a este tema se refiere trasladando un sistema del ámbito voluntario
de la responsabilidad individual del empleador al área de la seguridad social.
La Ley 24.557 estableció un novedoso sistema regulador de la prevención de los
riesgos y reparación de los daños derivados del trabajo, derogando el régimen anterior que
se gestó en el año 1915. Desde la discusión del anteproyecto, del Sistema de Riesgo del
Trabajo, siguiendo su largo camino fuera y dentro de la vía parlamentaria, hasta después de
su puesta en ejecución, se levantaron voces de críticas, muchas de ellas vinculadas con
aspectos que hacen a la legitimidad del sistema y su encuadre constitucional.
El presente trabajo apunta a realizar un estudio del marco jurídico en el cual se
inserta la Ley sobre Riesgo del Trabajo (LRT). Para ello se realizó un prolijo relevamiento
de las críticas formuladas al sistema (tanto por la doctrina como por la jurisprudencia), se
recogieron las más serias; aquellas que justificaban brindar una respuesta acabada. Las
restantes, por su total ausencia de fundamentos, caían por si solas, por lo tanto fueron
descartadas para este estudio por no merecer consideración1.
El presente estudio se realiza en dos partes. Esta primera parte, dividida en tres
secciones En la primera sección, el título primero pretende dar al lector una visión del
estado de situación, tanto jurídico como fáctico, en donde surge el nuevo sistema.
Sintéticamente, se da una mirada retrospectiva del camino seguido por la legislación
argentina en este tema, partiendo desde la primera sanción legislativa de accidentes del
trabajo- año 1915- y continuando con las principales modificaciones, hasta llegar a la
sanción de la Ley 24.557. Luego, se analiza la problemática que rodeaba el mantenimiento
1 A manera de ejemplo merece rescatar la sentencia del Tribunal de Trabajo Nº 2 de Lanús dictada a en los autos caratulados: “Quintans c/Multiseep S.A.” de fecha 9-11-96 en donde el Juez declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo por no poder comprenderlo
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de un régimen de reparación de los infortunios laborales estructurado bajo los lineamientos
fijados a comienzos del siglo y por último, se describe en sus aspectos generales el sistema
impuesto por la Ley sobre Riesgos del Trabajo. En la segunda sección, se analizan los
fundamentos jurídicos en los cuales se encuentra cimentado la LRT. Se abordan los
principios constitucionales y la incorporación de la LRT al ámbito de la seguridad social. Por
último, en la tercera sección, se responde a las críticas más serias vertidas al sistema. Estas
guardan relación con la inconstitucional atribuida al artículo 39 de la LRT por no admitir
libremente la opción al derecho civil del trabajador damnificado (salvo en los supuestos de
dolo del empleador y acción contra terceros) y la violación a la garantía de propiedad por no
poder acceder, el infortunado, a una reparación integral.
El segundo documento, a entregar, contendrá una defensa técnica jurídica de los
ámbitos de competencia definidos en el sistema. Estos estarán vinculados con la
competencia administrativa de las comisiones médicas como de la jurisdicción federal,
ámbitos idóneos para la discusión de diferentes contiendas que resultan factibles de
presentarse como consecuencia del funcionamiento del nuevo sistema
SECCION I
1.- Antecedentes
La normativa que regulaba el tema de accidentes y enfermedades profesionales tuvo
su sanción en el año 1915 a través de la Ley Nº 9.688 y sufrió un importante número de
modificaciones a lo largo de más de ocho décadas de vigencia. Su propósito fue otorgar
protección médica y pecuniaria a determinados trabajadores en relación de dependencia que
sufrieran infortunios laborales en el ámbito laboral.
El aluvión de modificaciones a las que se vio sometida desde su nacimiento hasta su
derogación por la Ley 24.028 del año 1991 hace vislumbrar la insatisfacción que detentaba
la normativa como instrumento idóneo para proteger a los trabajadores de los daños que
pudieran sufrir como consecuencia de la participación en la actividad productiva.
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La falta de reparación efectiva de los trabajadores amparados por aquella normativa,
hoy abandonada, así como el elevado costo que implicaba el mismo y la falta de aplicación
de una política general de prevención, demandaban una urgente solución al problema.
Si bien el imperativo de reformular el régimen de accidentes de trabajo estuvo
presente durante décadas en la agenda nacional2 se llegó a un punto en donde los actores
sociales se convencieron que no se podía continuar con reformas parciales al régimen
vigente pues ello era totalmente ineficaz para afrontar los niveles de descomposición
alcanzados hasta el año 1995. Por ello se elaboró una propuesta de reforma integral que
surgió del diálogo social estructurado a partir del Acuerdo Marco para el Empleo, la
Productividad y la Equidad Social concluyendo en el proyecto de ley que después se
sancionara por el Honorable Congreso de la Nación bajo el número 24.557.
1.1.- Síntesis cronológica
Lo siguiente es una muy breve descripción de las principales leyes que regularon el
tema de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y que de alguna manera marcaron un
cambio significativo en los lineamientos jurídicos originariamente establecidos 3.
1.1.1.-La Ley 9.688
Esta norma se estructuró en base a un sistema tarifado desarrollado alrededor del
salario de la víctima, con la presencia de tope y limitada al campo estrictamente industrial.
Su imperatividad encontró fundamento en la teoría del riesgo profesional. Según la cual
aquél en cuyo interés funciona la actividad productiva que crea, debe soportar el peligro que
2 Al respecto basta recordar comentarios efectuados por juristas argentinos como por ejemplo Ackerman, M. , “...ya es hora de cambiar el sistema argentino de reparación de los siniestros laborales..”, en T. y S.S. 1993, págs.942 y s.s,
3 A lo largo de la vigencia de la Ley 9.688, esta normativa sufrió un sinnúmero de modificaciones, entre ellas cabe destacar: Ley 12.631 de 1940; Ley 12.647 de 1940; Ley 13.639 de 1955; Dec. Ley 13.639 de 1955; Dec. Ley 5.005 de 1956; Dec. Ley 8.064 de 1957; Dec. Ley 15.783 de 1957; Dec. Ley 7.604 de 1957; Dec. Ley 7.606 de 1957; Dec. Ley 1285 de 1958; Dec. Ley 4.834 de 1958; Ley 15.448 de 1960; Ley 18.018 de 1969; Ley 18.913 de 1971; Ley 19.052 de 1971; Ley 19.233 de 1971; Ley 10160 de 1973; Ley 20.505 de 1973; Ley 21.034 de 1975; Ley 23.146 de 1984 (vetada); Ley 23.642 de 1988; Ley 23.643 de 1988; Ley 24.028 de 1991.
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ella implica sin evaluar la culpa del empleador o del obrero. Esta teoría tuvo su origen en la
teoría de la responsabilidad objetiva del derecho francés.
El régimen ofrecía una vía de escape independiente para que los empleadores
“sustituyeran”, en caso de que lo consideraran pertinente, su responsabilidad a través del
aseguramiento voluntario a una aseguradora habilitada. Por otro lado, se colocaba en cabeza
de los trabajadores la opción para poder accionar contra el empleador a través del derecho
común, en los supuestos de dolo o negligencia del éste último en la producción del
infortunio o bien, recurrir al régimen especial tarifado. En el primer caso, el trabajador
perseguía una reparación “integral” de su daño, conforme los perjuicios acreditados
encuadrados en el concepto legal de daño emergente, lucro cesante y daño moral4.
El sistema era novedoso e implicó un gran avance pues significó dejar de lado las
teorías tradicionales del derecho civil y recurrir a la creación de una propia ajustada a las
necesidades que demandaba la actividad industrial5.
Los hechos rebasaron a la teoría pues la industria tuvo que responder, por obra de la
doctrina y jurisprudencia, no sólo por los perjuicios inherentes a la explotación, sino, además
por las consecuencias que no dependían del desempeño de la propia industria y que
acontecían en otros ámbitos de los originariamente señalados.
Es por ello, que en 1940 como consecuencia de la sanción de la ley 12.631 se
introduce una reforma sustancial a la normativa vigente sustituyendo la fundamentación
jurídica que avalaba al ordenamiento jurídico, la teoría del riesgo profesional por la del
4 Meilij, G. R.. “Reparación integral de los accidentes del trabajo”. Edit.Depalma, 1983, pág.1/2. 5 Esto implicó reconocer que el Código Civil, al decir de Pozzo, “..no contiene cláusulas expresas que se refieran ni a la garantía
de seguridad ni a la responsabilidad patronal”. (Pozzo, J. “Accidentes del trabajo”, en Deveali, M.L. “Tratado del derecho del trabajo” pag.368). Coincidiendo Bielsa que “..no es posible asimilar aquellas situaciones al contrato de trabajo, porque el empleado, locador de servicios y el locador de obra, no obran en representación y por cuenta de otro, sino que obran por cuenta propia cobrando el precio del servicio o de la obra” Las teorías apoyadas en el Código Civil fueron perdiendo vigencia porque el trabajador tenía que probar: a) la existencia del daño, que había sufrido una lesión; b) el perjuicio patrimonial como consecuencia del obrar del empleador, y c) que éste había incurrido en la culpa. Consecuentemente, la prueba era sumamente difícil y complicado, teniendo como epílogo inevitable que la mayoría de los accidentes quedaban sin reparación.(Tratado del derecho del trabajo, dir. por Vazquez. Vialard, A. Tomo IV).
De igual manera el Dr. Vazquez Vialard A, en el Capitulo IX del Tratado del derecho del trabajo, dir Vazquez Vialard A. “Con la sanción de la ley 9.688 comienzan a estructurarse las diversas posiciones dentro del campo específico del derecho del trabajo: primero, la teoría del riesgo profesional; luego, la de riesgo de autoridad; en torno de ellas se va construyendo una frondosa corriente doctrinaria que excede los límites del derecho civil, proyectándose en el derecho del trabajo, con tal magnitud, con tal fuerza, que traspone sus parámetros, encuadrándose hoy dentro de la moderna teoría de la seguridad social”.
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riesgo de autoridad. De esta manera, y por imperio legal, se ampliaron los supuestos de
generación de responsabilidad empresarial así como el ámbito personal de aplicación de la
ley de accidentes de trabajo.
En este sentido, se reforma el artículo 2 de la Ley 9.688, el cual restringía el ámbito
personal de aplicación a una serie de industrias o actividades perfectamente delimitadas.
Reemplazándolas por la denominación genérica de “trabajadores en relación de
dependencia”, excluyendo, exclusivamente, al servicio doméstico.
En relación a los daños indemnizables se amparan los no directamente provocados
por la tarea que desarrollan sino también, los acontecidos como consecuencia o derivación
de ellos. Se da pie a la introducción de la responsabilidad por los accidentes in itinere,
acaecidos en el trayecto entre la casa y la empresa o viceversa, siempre que no se hubieran
desviados por razones personales o por gestiones ajenas al negocio.
En materia de enfermedades se hace responder al empleador, no sólo cuando la
enfermedad es efecto exclusivo del trabajo sino también cuando éste actúa como factor
agravante, acelerante, exacerbante o desencadenante de la dolencia (enfermedad-accidente)6.
1.1.2- La reforma del Código Civil Ley 17.711. El fallo plenario ALEGRE,
\CORNELIO C/MANUFACTURA ALGODONERA ARGENTINA
En 1969 la reforma operada al Código Civil a través de la Ley 17.711 introdujo
novedades de fundamental importancia en materia de responsabilidad extracontractual,
asemejando el esquema de la responsabilidad civil extracontractual en determinados aspectos
al correspondiente a la responsabilidad contractual establecida por el sistema especial de la
Ley 9.688 en función de la llamada “responsabilidad objetiva”.
6 Enfermedad-accidente: comprende los casos en que la causa de la enfermedad no es consecuencia exclusiva de la tarea desempeñada por el trabajador, esta actúa como factor desencadenante o acelerador de un proceso patológico que se une a otra motivación (predisposición del trabajador a contraer esa enfermedad por falta de defensas en su organismo u otro), “Tratado del Derecho del Trabajo y Seguridad Social,” dir. Vazquez Vialard A., Tomo II, pag.457.
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A través del Fallo Alegre Cornelio c/Manufactura algodonera Argentina7 se recepta
la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva a la temática de infortunios laborales
interpretando que el mando legislativo contenido en el artículo 17 de la Ley 9.688 en el cual
autorizaba al trabajador a optar por la acción del derecho común en los supuestos de dolo o
negligencia del empleador, se hacía extensivo a las hipótesis de responsabilidad objetiva
descriptas en el artículo 1113 del Código Civil incorporado a través de aquella reforma.
1.1.3.- La Ley 23.643.
La reforma introducida por al Ley 23.643 pretendió atenuar los graves
inconvenientes que estaba causando la marcada tendencia de los trabajadores a reclamar por
la vía civil, eludiendo de esta manera la tarifa especial de la ley.
En esta modificación se incorporó el coeficiente de edad y se duplicó el tope
establecido legalmente.
1.1.4.- La Ley 24.028
Esta reforma derogó la Ley 9.688 y sus posteriores modificaciones pero, en general,
mantuvo los lineamientos establecidos en el antiguo régimen.
Los cambios incorporados fueron los siguientes:
· Produjo la eliminación de la creación pretoriana de la teoría de la indiferencia de la
concausa, excluyéndola en forma explícita.
· Permitió el aseguramiento parcial de las prestaciones establecidas por la ley.
· Fijó un tope indemnizatorio de la reparación especial de hasta la suma de 55.000 dólares.
· Creó un Fondo de garantía equivalente a la Caja de Accidentes de Trabajo
7 CNAT, en pleno, Octubre 26 de 1971 en D.T.1972.
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· Mantuvo la opción excluyente para el trabajador y sus derecho-habientes para reclamar
por el sistema especial o por el derecho común
· Determinó la competencia de los tribunales civiles en Capital Federal para las acciones
tendientes a obtener una reparación en función del derecho civil, invitando a las
provincias a determinar la competencia de los tribunales provinciales con idéntico
criterio.
De esta manera se intentó una vez más frenar los abusos cometido con el régimen
anterior.
1.2. Problemas del régimen anterior
Básicamente, el sistema configurado por la antigua legislación constituía en esencia
un autoseguro no regulado, en el cual el empleador era responsable por los costos de la
cobertura respecto de sus trabajadores en los supuestos de ocurrir una contingencia de
origen laboral, sin mayores garantías para la víctima de recibir, aunque sea tardíamente,
algún tipo de prestaciones que amortiguara el impacto del daño ocasionado. Este forma de
cobertura presentaba importantes problemas en su funcionamiento, que luego se
convirtieron en los fundamentos que justificaron y argumentaron la reforma.
1.2.1. Pérdida de ventajas
• Primer lugar, como todo autoseguro excluía la posibilidad de utilizar las siguientes
ventajas:
• La especialización en el otorgamiento de prestaciones médicas, de rehabilitación y
recalificación del trabajador damnificado
• La especialización en la diversificación y administración de incertidumbre y riesgo que es
inherente a otros agentes y no a los empleadores. El autoseguro implicaba la alternativa
de acceder a un seguro voluntario aparejando los problemas tradicionales de este tipo de
mercados privados de seguros voluntarios: la selección adversa y el riesgo de abuso.
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• La resolución de problemas de restricciones de liquidez por parte del empleador o en su
caso de la compañía aseguradora que pudieran impedir el otorgamiento de una cobertura
efectiva al trabajador. Este problema se agravaba en situaciones de crisis económicas.
• La estandarización de la calidad de las prestaciones recibidas por el trabajador en caso de
siniestro.
1.2.2. Problemas en el otorgamiento de las prestaciones
• En segundo lugar, existía un conjunto de problemas derivados de la forma como estaba
concebido el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias y en especie.
• El régimen anterior descansaba en el resarcimiento a favor del trabajador dañado a través
de sumas de pago únicas por una sola vez. Este esquema no se ajustaba a la necesidad de
reparación del trabajador incapacitado y de suavizar los flujos de ingresos de los
trabajadores que demanda el desarrollo de su ciclo de vida8.
• No había adecuación en términos de oportunidad, forma, cantidad y calidad de las
prestaciones en especie9. El trabajador en ningún momento tenía certeza de la calidad y
cantidad de las prestaciones médicas en caso de acontecimiento del infortunio laboral, las
que, generalmente, estaban determinadas por la capacidad de negociación que tuviera el
8 A título de ejemplo para demostrar la falta de adaptación del régimen a las necesidades del trabajador, los Drs.Williner, Leinner, Ramallo, comentan específicamente un caso: en un juicio “Charcas Leaño, G.C/Bertoncini Construcciones S.A.s/Accidente”la demanda fue presentada en los primeros meses del año 1991 reclamando una incapacidad del 60% de la total obrera, notificándose a la demandada (empresa no asegurada) el 25 de junio de 1991 donde se señalaba fecha límite para contestar demanda el 29/7/91. La demandada contestó reconociendo el accidente y acompañando el recibo de haberes de julio de 1990, a fin de posibilitar el cómputo de la remuneración a abonar. Hubo desistimiento de la prueba pericial contable, confesional informativa atento al reconocimiento de la actora, sólo se debía realizar la pericia médica que ordenó su realización a través del Hospital Público . En definitiva, la sentencia fue dictada en marzo de 1995 donde se decretó la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art.8 de la ley 9.688. La sentencia fue apelada. En conclusión, al cabo de 6 años el trabajador no había percibido su indemnización, practicamente sin mediar controversia en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente, lesiones y salario. Cuando todo estaba resuelto para que el trabajador, víctima del infortunio, accediera al cobro de lo fijado por el Juez en la sentencia, la empresa demandada un año antes se había presentado en quiebra.
9 A manera de ejemplo, se relata en el “Tratado del Derecho del Trabajo y Seguridad Social” dirigido por Vazquez Vialard, el caso de un trabajador, que por un accidente de trabajo consentido por el empleador, pierde el brazo. Médicamente se determina que la prótesis deber ser alemana de origen, porque las nacionales no habían alcanzado la perfección y técnica de aquellas. La compañía aseguradora de la empresa se opone a la provisión de ella, promoviéndose acción judicial. Al año, el actor obtiene sentencia favorable, disponiendo el Tribunal la provisión de la prótesis alemana, época en la que el trabajador ya se había “acostumbrado” física y psíquicamente a la “falta del brazo derecho por lo tanto la prótesis fue guardada en el “ropero”. De haber existido un sistema de seguridad social, el juicio no se habría incoado y el trabajador, a los pocos días del accidente, habría tenido la prótesis aconsejada el director de la obra. “Tratado del Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, dir. Vazquez Vialard, Tomo.II.
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trabajador con el empleador ó por las restricciones de liquidez de este último, o por el
resultado de una eventual sentencia judicial. Además, era dudosa establecer límites claros
para definir la cantidad de prestaciones a brindar, con lo cual surgían incentivos
contrapuestos, por un lado del empleador a reducir el nivel de prestaciones y por otro
lado, del trabajador a ampliarlos.
• El régimen anterior presentaba insuficiencias en lo que a prestaciones en especie obligaba,
no mencionando la rehabilitación y la reinserción laboral en el menú correspondiente. La
asistencia médica, cuando existía en forma efectiva y no representada por un monto
dinerario, se agotaba en la sentencia.
1.2.3. Ausencia de prevención
• En tercer lugar, no favorecía la prevención de los infortunios laborales
• El Decreto 351 del año 1979 constituía una norma no ajustada a la realidad económica y
técnica de las empresas10.
• Existía consenso legalmente admitido de imposibilidad de incumplimiento por parte de los
diferentes actores involucrados11.
• Carencia de premios y castigos para inducir a los empleadores a adoptar conductas que
favorezcan la prevención en materia de infortunios laborales.
• Ausencia del Estado de capacidad de ejercer la fiscalización.
10 Argentina se preocupó de la prevención, seguridad e higiene en el trabajo limitándose casi exclusivamente a normas programáticas, sin lograr verdadera eficacia práctica. La primera regulación específica y completa sobre el tema es dictada en 1972 y reglamentada, que términos de efectividad es cuando adquiere relevancia, en 1979 a través del dictado del Decreto 351.
11 Según datos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo aportados por las propias empresas aseguradas al inicio de la puesta en vigencia de la LRT sólo el 3% de las empresas declararon cumplir con la normativa de higiene y seguridad vigente al momento de afiliación al sistema.
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1.2.4. Conflicto en las relaciones laborales
• En cuarto lugar, el régimen generaba una serie de externalidades negativas sobre las
relaciones laborales
• Creaba un clima hostil en las relaciones laborales que no favorecía la productividad12.
• Implicaba costos importantes para trabajadores, empleadores y la sociedad en su
conjunto, por el exceso de carga judicial que implicaba, restándole eficiencia al sistema
judicial en su conjunto13 14
• Incorporaba una dosis importante de incertidumbre al permitirle al trabajador accionar
por el derecho común eludiendo de esta manera el sistema tarifado y sujetándolo a la
discrecionalidad judicial.15
12 Generalmente el trabajador que planteaba una demanda por un siniestro laboral era despedido. Por ello, en la mayoría de los casos este tipo de planteamientos se presentaban después del distracto laboral.
13 El trabajador para poder percibir su indemnización, salvo casos aislados de reconocimiento voluntario por parte del empleador, debía someterse a los plazos y trámites procesales que demandaba la gestión de la determinación del infortunio laboral, de la incapacidad, del salario y por último del monto indemnizatorio obligado a abonar por el empleador. A título de ejemplo, en un estudio efectuado por la División Jurídica de la Comisión de Legislación Laboral de IDEA, en el año 1995 se infiere en materia de juicios por siniestros laborales se planteaban unas 50.000 causas por año. IDEA, “ Propuestas para una reforma laboral”, año 1995.
14 El Dr. Fernandez Humble manifiesta en un trabajo por él presentado, “el grado de corrupción del régimen abrogado”. (Fernandez Humble, “Salud Laboral y Legislación del Trabajo” T.yS.S.1989,pág.987/988) En igual medida el Dr. Morello, A.M. expresa una serie de interrogantes en atención a la “avalanchas “de casos “judiciales” que corrientemente taponan los tribunales, y si corresponde, en verdad, que sean resueltos (satisfechos) por sentencia judicial. Puntualiza que “...la estructura social debe generar un armónico juego de formas de composición y dar respuesta normal de atención, a una categoría inmensa de problemas que hemos venido afiliando con una identidad fuertemente jurisdiccional judicial, lo que no debería ser así”. Así también señala “ ..la situación de colapso del fuero laboral, determinante (ley 23.473) de la creación de la Cámara Nacional de Seguridad Social, a la cual se transferirán una masa de 30.000 expedientes”. Manifiesta que “al igual que lo que se subrayó en los Países Bajos en el recordado Congreso de Utrecht, cualquier emprendimiento global en pro del mejoramiento de las cosas de la justicia, no podrá dejar de considerar, prioritariamente, estos factores decisivos: a) la eliminación de los procesos inútiles; b)la admisión de la popularización de los procesos estandarizados; c) la necesidad en este tipo de manifestaciones conflictivas de tratamiento notablemente más simplificado, d) la incidencia en los de contenido patrimonial, de mecanismos preventivos y de carácter asegurativo. De modo que, cuando se llega a la reparación, las fórmulas sean tarifadas y de liquidación solidariamente rápida. Todo lo cual no demande, necesariamente, la participación de los jueces..” Morello, A. M. “La Corte Suprema en acción”, Ed. año 1989, Abeledo Perrot, pág.63 y sgtes.
15 A los fines de ilustrar la discrecionalidad judicial se transcribe el siguiente trabajo comparativo de montos indemnizatorios que se fijan en países de la Unión Europea. Esto demuestra los distintos criterios judiciales vigente para apreciar un mismo hecho. Tomando como caso tipo el de una mujer de 20 años de edad, estudiante de medicina, cuadripléjica, con un 100% de incapacidad, se condena al pago de las siguientes indemnizaciones: en Inglaterra, por daños físicos y morales, a 16.150.000 pesetas, esto es unos u$s 37.500, en Grecia, por daños físicos y morales, a 900.000 pesetas, esto es unos u$s 7.000: en Italia, por daños morales, a 4.240.000 pesetas, esto es unos u$s 34.000; en Holanda por daños físicos y morales, de 6.875.000 a 8.250.000 pesetas, esto es de unos u$s 55.000 a unos u$s 66.000. McIntosh, David-Holmes, Marjorie, “Indemnización por Lesiones Personales en los Países de la C.E.E.”, trad. Muniñiz L., Madrid, 1992, págs.14,67,86,87,107,123,159,195.
14
• Inducía a los empleadores a segmentar el mercado del trabajo en el momento de tomar
decisiones de contratación, discriminando fuertemente en contra de los trabajadores que
presentaban alguna preexistencia o que tuvieran características personales que
permitieran anticipar litigiosidad.
1.3. Descripción General del Nuevo Sistema
Sintéticamente el Sistema sobre Riesgo del Trabajo instituido por la Ley 24.557 se
puede describir en los siguientes puntos:
1.3.1. Subsistema de la seguridad social
Forma parte de la seguridad social, constituyendo un sistema cerrado sin posibilidad
de opción del tipo de acción a esgrimir por el siniestrado, sin perjuicio de contemplar la
“acumulación” de las acciones en los supuestos de daños causados por el empleador al
trabajador con intención encuadrado en los términos del artículo 1072 del Código Civil y en
los casos de daños ocasionados por terceros, pero contando siempre el trabajador
damnificado, víctima del infortunio, con las prestaciones que el sistema obliga. Las
contingencias cubiertas están definidas con precisión en la ley y se utilizan instrumentos
complementarios para brindar certeza, unidad de criterio en la evaluación de las
incapacidades (listado de enfermedades, tabla de evaluación de incapacidades, manual de
procedimientos). Se armoniza con el resto de la seguridad social los organismos encargados
de aplicar los instrumentos antes mencionados así como los mecanismos de recaudación de
cotización y las forma de determinar las prestaciones económicas.
1.3.2. Obligatoriedad de afiliación de empleadores o de
autoasegurarse
A partir del “pedido” realizado por un empleador no asegurado, se establece el
vinculo entre éste y la aseguradora Este vínculo subsiste y no puede extinguirse salvo en los
supuestos expresamente definidos (Decreto 334/96). Pero aún cuando este hecho se hubiera
15
producido, (extinción contractual por rescisión de la aseguradora) el trabajador continúa
dentro del sistema y en caso de producirse un infortunio laboral dentro de los dos meses a
posteriori de operada la rescisión, la víctima tiene derecho a las prestaciones de la LRT16
(art.18 del Decreto 334/96). Pasado este tiempo, el trabajador damnificado sólo podrá exigir
las prestaciones que consagra la ley directamente al empleador y en caso de insolvencia de
éste último, el sistema lo protege a través de la constitución de un fondo de garantía que se
hace cargo de las prestaciones, el cual se financia solidariamente con el aporte
correspondiente a las sanciones aplicadas a los empleadores no cumplidores de la normativa
de higiene y seguridad.
1.3.3. Responsabilidad pública con co-administración privada
La administración del sistema depende de organizaciones de naturaleza privada, con
o sin ánimo de lucro que operan en un contexto de plena competencia. El Estado, a través
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se reserva funciones claves de regulación y
control del sistema. Las cotizaciones son fijados con total libertad en el mercado, velando la
autoridad de aplicación porque exista abundante información para hacer factible el
conocimiento de precios. Estas se aplican en atención al riesgo efectivo en el que se
encuentra la empresa y la siniestralidad presunta17.
1.3.4.- Niveles prestacionales
La Ley establece diferentes clases de prestaciones: dinerarias, y en especie,
incluyendo en estas últimas, atención médica-farmaceútica, prótesis y ortopedia,
rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario.
16 Dos meses de prestaciones en especie a posteriori de la rescisión 17 La Ley en su art. 24 admite contemplar como otra variable de fijación de cuota, la permanencia del empleador en una misma
ART.
16
1.3.4.1. Prestaciones dinerarias
1.3.4.1.a.- Primera etapa
· Se fijo una suma máxima de $ 55.00018 para las incapacidades definitivas, similar
al tope indicado en la Ley derogado 24.028, pero con diferentes formas de pago.
· Suma de pago única cuando el porcentaje de incapacidad sea inferior a un 50%.
· Pago de renta periódica cuando el porcentaje de incapacidad fuera igual o
superior al 50% e inferior al 66%.
· Pago de una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al
régimen previsional al que estuviere afiliado equivalente a 3 AMPOs
1.3.4.1.b.- Segunda etapa
· Se fijo una suma máxima de $ 110.000 para las incapacidades definitivas.
· Suma de pago única cuando el porcentaje de incapacidad sea inferior a un 20% de
incapacidad.
· Pago de una renta periódica cuando el porcentaje de incapacidad fuera igual o
superior al 20% e inferior al 66% de incapacidad.
· Pago de una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al
régimen previsional al que estuviera afiliado equivalente a 3 AMPOs.
1.3.4.1.c.- A cargo del empleador
El empleador sólo debe abonar las prestaciones dinerarias por los primeros 10
días de incapacidad laboral temporaria (ILT).
17
1.3.4.1.d.- A partir del décimo día
La aseguradora debe abonar las prestaciones dinerarias por incapacidad
laboral temporaria a partir del décimo primer día y las restantes.
1.3.4.1.e.- Insuficiencia patrimonial
Ante la insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada
abonara el Fondo de Garantía de la LRT las prestaciones.
1.3.4.1.f.- Liquidación
Ante la liquidación de una Aseguradora el Fondo de Reserva de la LRT
abonará las prestaciones.
SECCION II
El Sistema sobre Riesgos del Trabajo constituye un sistema totalmente novedoso en
donde se engloba en un único ordenamiento cuestiones tales como, la prevención de los
infortunios laborales y la reparación adecuada de las consecuencias de los siniestros. Desde
su puesta en vigencia y como consecuencia de la falta de comprensión del esquema de
funcionamiento, se le atribuyeron a la LRT un sinnúmero de problemas técnico-jurídicos. A
los fines de su tratamiento, se comenzará clarificando el marco jurídico en el que se
encuentra inmerso la LRT, para que a partir de él se encuentren los argumentos jurídicos
técnicos y económicos suficientes para defender las distintas críticas basadas en la falta de
encuadre constitucional de la norma.
18 A través del Decreto 559/97 se aumentó el tope máximo que no puede superar el valor actual esperado de la renta periódica para las incapacidades entre 50% y 66% pasando de $ 55.000 pesos a $ 110.000.
18
2. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
A partir de la caracterización positiva descrita anteriormente cabe apuntar que la
nueva Ley sobre Riesgos del Trabajo constituye un corpus normativo diferenciado que
responde a principios jurídicos-constitucionales que prestan a su contenido, a su articulación
con el resto de los ordenamientos, una caracterización propia y nueva. El Nuevo Sistema
impuesto por la Ley 24.557 tiene un marco constitucional muy claro. Este se encuentra
asentado en cuatro pilares básicos.
• El primero es el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Si bien es cierto que
los riesgos del trabajo no están específicamente previstos en dicha norma madre también es
cierto que, no esta prohibido y que al constituir “riesgo del trabajo” un subsistema de la
seguridad social se encuentra incluido en la referencia genérica que de él hace la norma.
Cabe recordar que el artículo 14 bis expresamente dice:
“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de
integral e irrenunciable”.
La Constitución Nacional al ser una norma de índole genérico no entra en detalles y
por lo tanto, ella debe ser interpretada sistemáticamente vinculándola con el carácter relativo
de todos los derechos constitucionales en su estrecha relación con el “constitucionalismo
social” y con el deber que tiene el Estado de afianzar la dignidad humana y la vigencia plena
de los derechos a la vida e integridad física, libertad y justicia.
La Ley sobre Riesgos del Trabajo se incorpora como subsistema dentro de la
referencia que realiza el art.14 bis a la seguridad social consignando, imperativamente, la
obligación de brindar los beneficios de ésta de manera integral (en referencia a las
prestaciones) e irrenunciable (excluyendo la aplicación del principio de autonomía de la
voluntad, principio fundamental del derecho civil art.1197.- Entendiendo la no
renunciabilidad de las prestaciones por parte de los recipiendarios como consecuencia del
carácter de orden público de las normas legales y la concepción de los beneficios que
acuerdan como personalísimos-art.11 de la LRT)
19
Sin embargo, la cláusula según la cual “el estado otorgará los beneficios de la
seguridad social” ha planteado dudas acerca de la constitucionalidad de la existencia de
entes privados como gestores de la seguridad social, pues de alguna manera se atribuye su
gestión a cargo exclusivo del Estado. Al respecto, la Corte ha sostenido sobre dicha cláusula
que “no significa que la cobertura de las contingencias sociales (invalidez, vejez, muerte,
cargas de familia, maternidad, accidente de trabajo, enfermedades profesionales y comunes,
desempleo) deban estar a cargo, exclusivamente, del Estado y financiado por éste, sino que
hace referencia a los objetivos que corresponde cumplir el legislador”19.
El hecho de que el artículo 14 bis ponga la seguridad social a cargo del Estado no
significa que sólo éste deba asumirla20. En igual línea, Bidart Campos aduce, “que el derecho
judicial admite que la ley grave al empleador con el pago de prestaciones de seguridad
social que cubran contingencias dentro de la relación de trabajo o relacionadas con ella”. Por
ello no habría problemas de admitir la participación de otros gestores como en el caso de la
LRT. El sistema es co-gestionado por el Estado y los privados (compañías aseguradoras,
aseguradores de riesgos del trabajo y empleador autosegurados -arts.26,27,31 de la LRT).
El problema pasa por la forma en que está redactada la consigna constitucional pues,
ella, admite varias interpretaciones o si se prefiere, el desarrollo diverso de esquemas de
ordenamientos normativos. Su imperatividad no estipula un modelo de seguridad social
determinado, por el contrario, admite diversas formas de articular sistemas de protección.
Una mirada por el derecho comparado demuestra la tendencia cada vez más masiva de
introducir cambios en el modelo tradicional de seguridad social.
En el caso de riesgos del trabajo, el Estado tiene a su cargo la responsabilidad del
funcionamiento general del sistema, como eje central de éste y en su función gerencial del
bien común público, reforzando sus funciones de control y fiscalización y delegando la
responsabilidad de otorgamiento de las prestaciones a los entes privados como
colaboradores de aquel. Tanto es que el Estado asume la responsabilidad del
funcionamiento de la LRT que aún antes supuestos de insolvencia del empleador o de la
19 Caso Mansilla c/Cía.Azucarera Terán” del 30 de marzo de 1982
20
aseguradora se ocupa de otorgar las prestaciones a través de los fondos solidarios (de
reserva y de garantía) constituidos a tales fines (arts.29, 33 y 34 de la LRT).
El arraigo a modelos tradicionales en el ámbito de la seguridad social, generalmente
se produce por falta de comprensión de los instrumentos renovadores o bien por la
participación espuria de otros tipos de intereses. La inercia en el mantenimiento de modelos
jurídicos tradicionales constituye una herencia negativa que no debe ignorarse y que en
muchos casos exige un esfuerzo especial para lograr favorecer el cambio y lograr la
comprensión del nuevo modelo.
La concepción moderna de la seguridad social en argentina permite la participación
en la gestión de entidades privadas como es en el caso del régimen previsional y riesgos del
trabajo. Sin embargo, la forma de intervención ha generado resistencias provocadas como
consecuencia de la elaboración de análisis erróneos. Generalmente, se esquematizan
alternativas dicotómicas. Por una lado, se sostiene que los modelos basados en la gestión
estatal monopólica adolecen de problemas de eficiencia pero son garantía de equidad y de
solidaridad (patrimonio exclusivo de la administración estatal). Por otro lado, la eficiencia
constituye adjetivación exclusiva de la gestión privada pero desprovista de la posibilidad de
garantizar razonables niveles de equidad. Por último, el mercado, por definición, es
excluyente de los más pobres.
La historia de la seguridad social en argentina demuestra que este tipo de
razonamientos resultan equivocados y que es factible encontrar modelos intermedios en
donde se conjugue la participación del Estado y de entes privados obteniendo eficiencia, y
solidaridad, con niveles óptimos de equidad. Este es el modelo que ha adoptado la Ley sobre
riesgos del Trabajo.
Asimismo, cabe realizar una consideración especial respecto a la segunda parte del
párrafo tercero del artículo 14 bis, el cual hace referencia al seguro social, y su posibilidad
de adjudicación a la LRT a los fines de fundamentar la inconstitucionalidad de la norma.
Dicho párrafo textualmente dice:
20 Zarini, H. J., “Constitución Argentina comentada y concordada”. Ed. Astrea, año1996
21
“En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de
aportes”..:
Algunos autores han tratado de aplicar esta normativa al esquema de funcionamiento
de riesgos del trabajo concluyendo su desajuste a lo allí establecido. Al respecto se debe
considerar que la doctrina mayoritaria ha tendido a considerar los alcances de este párrafo a
los otros subsistemas de la seguridad social, especialmente, aludiendo al sistema previsional.
Basta recordar lo que manifiesta Bidart Campos cuando se refiere al tema en
atención a la sanción del nuevo esquema de funcionamiento previsional21: “Creemos
interpretar que al elegir el constituyente la locución seguro social no ha tenido el propósito
de eliminar la forma clásica de las jubilaciones en el derecho argentino tanto que en párrafo
inmediato alude expresamente a ellas. En sentido lato, pues, el régimen previsional de
jubilaciones y pensiones es una forma posible y constitucional, del seguro social, aunque
sólo parcial en cuanto a los beneficios que acuerda y a los beneficiarios contemplados”. De
lo anterior se concluye que el mencionado párrafo, en el momento de su formulación, no
estaba pensada para la aplicación a la temática de infortunios laborales.
En definitiva, la LRT configura un sistema de protección a la vida e integridad del
individuo frente a las agresiones a las que se puede ver envuelto como consecuencia del
ejercicio del derecho deber que tiene todo ciudadano a trabajar. La libertad del ciudadano
en el libre desarrollo de su personalidad le permite ingresar al sistema productivo y si éste le
ocasiona un daño debe estar preparado para garantizarle atención a los fines de su
recuperación, ayudándolo a reingresar a la sociedad manteniendo una vida digna.
Por lo cual al promulgarse la Ley sobre Riesgos del Trabajo, se puede afirmar que se
ha puesto en práctica el mandato otorgado a los poderes públicos en el art.14 bis de velar
por la seguridad social y constituir un sistema único que además de, prever la reparación de
los daños causados como consecuencia de infortunios laborales incorpora la prevención,
21 Bidart Campos, “Tratado Elemental de derecho constitucional Argentino”, Tomo V.
22
como acción fundamental e integrada de la LRT. El binomio prevención-reparación
responde a una demanda constitucional que justifica el tratamiento unitario del tema ya que
son dos caras de una misma moneda.
Con la sanción de la LRT se ha cumplido con un deber legal constitucionalmente
reconocido y marcadamente operativo cuya mora legislativa en el dictado de un
ordenamiento jurídico emanado del Congreso de la Nación que encuadre en lo allí prescripto
se podría haber traducido como “inconstitucionalidad por omisión” 22.
• El segundo y tercer sustento jurídico constitucional se encuentra en dos incisos del
art.75, el 18 y 19. El primero de estos incisos constituye la célebre cláusula del progreso por
la cual es deber del Estado conducir las acciones hacia la prosperidad del país, promoviendo
la industria, la inversión de capitales. Se trata de exigencias que requieren certeza en materia
de presupuestos, precisión en materia de costos y seguridad jurídica para hacer factible su
proyección por parte de los inversores tanto extranjeros como nacionales. El segundo
marcha hacia la misma línea y se vincula con la obligación de instrumentar lo necesario para
conducir al desarrollo humano al progreso económico con justicia social, a la productividad
de la economía nacional, a la generación de empleo. De ellos se colige que el trabajo no
puede quedar afuera de estas demandas, por el contrario, subyace como elemento
fundamental condición sine qua non para la consecución de éstas metas. De esta forma se
podría argumentar que la LRT es otro de los medios que elige el Estado en vista a la
consecución de los objetivos anteriormente señalados.
• Por último, el cuarto pilar jurídico se encuentra en los Tratados Internacionales. La
reforma constitucional a través del artículo 75 inciso 22 ha cambiado el orden de prelación o
jerárquico de ciertos tratados23 con relación a determinadas leyes, elevándolos a una
categoría supralegal. En ellos, se consigna con total claridad el deber que tiene el Estado por
22 Vanossi, J. R., “Carácter de derecho común de las normas de seguridad social” J.A.nº 4951 del 21 de agosto de 1976. 23 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño.
23
su ratificación de transponer el ordenamiento interno y conducir las acciones positivas
procurando el bienestar de la comunidad. Con esta finalidad es que se enmarca la LRT.
El Estado se ha obligado a proteger y fomentar la protección de las personas. En este
sentido basta tener presente el inciso b del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales cuando impone a los Estados el deber de implementar un
eficaz sistema de seguridad y de higiene en el trabajo. Ambos aspectos son debidamente
receptados y considerados en la Ley 24.557. De igual manera, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, estipula en su artículo 28 el deber del Estado de
proveer en beneficio de los trabajadores medidas de previsión y seguridad sociales. Así
también, en su artículo 31 dispone el derecho de los trabajadores de gozar de una
organización de la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador de su
capacidad de ganancia y de sus medios de subsistencia; de restablecer lo más rápida y
completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de
enfermedad o accidente. También cuando en el artículo 36 impone el deber de cada Estado
de contar con una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la
rápida solución de los conflictos.
Por lo tanto y atento el análisis anteriormente realizado, resulta fundamental para la
defensa de la constitucionalidad del Sistema sobre Riesgos del Trabajo su conceptualización
en el marco de la seguridad social. En la medida que se justifique técnica y jurídicamente su
integración al ámbito de los riesgos cubiertos por la seguridad social se brindarán los
fundamentos jurídicos necesarios para avalar y respaldar la presencia de un sistema cerrado,
autónomo con integración al resto de los ordenamientos de igual jerarquía utilizando la
técnica de la remisión cuando así se considere pertinente.
Seguidamente se darán las bases que justifican que la Ley sobre Riesgos del Trabajo
es un subsistema de la seguridad social, partiendo del análisis del concepto como de los
principios que la integran.
24
2.1. ¿Constituye la Ley sobre Riesgo del Trabajo un subsistema de la
seguridad social?”
Para los ojos de muchos prácticos del Derecho esto puede constituir simplemente
una cuestión de doctrina. Sin embargo, conforme lo señalado en el punto anterior, en
realidad, la pregunta adquiere singular relevancia cuando se lo analiza en función de los
efectos que de su respuesta se derivan.
El hecho de que el sistema de cobertura de los riesgos del trabajo forme parte de la
seguridad social tiene impacto de trascendental importancia desde el punto de vista jurídico
como operativo.
Desde el punto de vista jurídico, los aspectos más importantes son: En primer lugar,
el hecho de que la Ley sobre Riesgos del Trabajo sea un subsistema de la seguridad social
legitima, fundamenta y justifica la creación de un sistema cerrado, autónomo, competente
para entender en todas las causas vinculadas con el tema de infortunios del trabajo
encuadrado constitucionalmente en el artículo 14 bis24.
En este sentido, la temática de infortunios laborales sufrió un tratamiento congruente
con la evolución que el derecho a tenido. En el inicio la cuestión era analizada desde la
óptica del derecho civil. Posteriormente, y como consecuencia de la falta de respuesta del
derecho común a las necesidades de los infortunados, se comenzó a estructurar diferentes
teorías nacidas en el ámbito del derecho laboral, primero la de riesgo profesional y luego, la
de riesgo de autoridad para pasar, en la actualidad, al ámbito de la seguridad social.
El transcurso del tiempo demuestra la mezcla de aspectos que ha merecido el tema
de siniestros laborales relacionando al inicio, la cobertura con una responsabilidad
empresarial por riesgo con el riesgo mismo, concepción que luego es superada cuando se
desprende la noción de riesgo al ser tratado desde el campo de la seguridad social. Es allí,
24 Es prácticamente indiscutible entre los autores la autonomía jurídica de la seguridad social. Greco, Rubén O, en “Reflexiones sobre la organización administrativa de la Seguridad Social”, DT, 1980-903 dice: “..la independencia alcanzada y, fundamentalmente, el proceso de definición consecuente con el desarrollo legislativo y administrativo, nos permite calificar a la seguridad social como una rama autónoma desgajada del derecho laboral y por ende del derecho privado y desentrañar sus principios a partir de las nuevas concepciones de la política y de las funciones del Estado”. En igual sentido se expresa Chirinos Bernabe L. en “Autonomía científica de la seguridad social”, DT, año 1990, Alonso Olea. M. ”Instituciones de seguridad social” edit. Civitas, pág.28.
25
donde el riesgo asume una función causal como causa eficiente para dar lugar al
acaecimiento productor de las consecuencias que protege.
Es por ello que la seguridad social tiene influencia decisiva sobre el régimen de
responsabilidad y en el tema de infortunios laborales no determina la desaparición de la
responsabilidad individual para aquellos supuestos que expresamente se los señala (dolo y
daño causado por terceros).
La seguridad social en general, en más específicamente para el ámbito de los
infortunios laborales, la protección se proyecta sobre el daño causado al individuo teniendo
en cuenta sólo la conexión objetiva entre el trabajo y el daño y sin evaluar la intervención
subjetiva en la producción del infortunio. Esta sólo se tiene en cuenta, para la aplicación del
recargo (art.5 de la LRT) y el dolo para habilitar la cobertura del art.39 de la Ley 24.557.
Por lo tanto y a manera de síntesis, la responsabilidad en el ámbito de la seguridad social se
basa en el acaecimiento de un hecho desgraciado no imputable específicamente al dolo de
una persona a quien a prima facie se la hace responder y que la sociedad en su conjunto a
evaluado como primordial su atención.
De esta forma el artículo 39 de la LRT, donde se permite al trabajador, víctima de un
siniestro, recurrir a las acciones del derecho civil en forma taxativa (dolo del empleador en la
producción del daño y acción de tercero) para demandar un resarcimiento adicional al
establecido en la LRT, debe ser entendida como aprehensión de una normativa específica
existente en otra rama autónoma del derecho y su novación como integrante de la normativa
de seguridad social aplicable a supuestos específicamente considerados. En dicha Ley
cuando el legislador aplica el derecho civil, al igual que otros derechos25, lo hace utilizando
la vía de la remisión atrapando la norma e integrándola como regulación expresa que rige la
temática vinculada a los infortunios laborales26.
25 Ver Arts.8, 11,13,15,17,18,21,23, 26, 32,.39,46,41, Art.1 del Decreto 334/96 26 En este sentido se manifestó el Dr. Varela, Benigno en su trabajo “Los Riesgos Laborales”, Estudio comparado de la
legislación española y de la argentina sobre la materia: año 1997 ,“No puede ignorarse, sin embargo, que el contrato de trabajo, de naturaleza privada, se halla impregnado de un profundo y eminente significado social que, nada menos, ha dado lugar a la configuración de una nueva rama jurídica, dotada de autonomía respecto del Derecho Civil del que deriva, que se ha venido en llamar Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social...”.
26
En igual sentido, encuadrarse como seguridad social legitima, fundamenta y justifica
la competencia federal como Justicia habilitada para entender en todas las discusiones que se
susciten entorno a la Ley y sus reglamentaciones. Esto se desarrollará posteriormente más
extensamente en el segundo documento.
Por último, al diseñarse como un componente de la seguridad social se legitima la
forma en que están concebidas las prestaciones dinerarias y en especie. En el primer caso el
damnificado, víctima de un infortunio laboral tiene derecho a percibir prestaciones
económicas que se calculan en función del ingreso del individuo damnificado, sin perjuicio
de existir un límite máximo que actúa como tope de la seguridad social en general. Al ser
seguridad social, la LRT pretende compensar la falta de ingresos o el exceso de gastos que
trae aparejado la contingencia sufrida pero con un límite pues de otra forma desvirtuaría el
objeto y la esencia de esta rama del derecho. Junto con esto, el acceso a las prestaciones
económicas que la LRT regula trae aparejado la cobertura del trabajador del resto de los
subsistemas de la seguridad social, entendiéndose tanto asignaciones familiares, sistema
previsional y el sistema de salud.
En igual sentido, al ser seguridad social, las prestaciones en especies se brindan en
atención a las necesidades de recuperación y rehabilitación que demanda el trabajador
damnificado independientemente del aporte que el empleador haya realizado para cubrir a
ése individuo. Se apunta a brindar una atención suficiente y oportuna que satisfaga al
objetivo de atención rápida y eficiente de un trabajador dañado27.
Desde otro punto de vista, la operatividad también legitima la naturaleza jurídica de
la LRT. Es en el marco más general de la seguridad social que se entiende que la LRT
adopte los mecanismos análogos a los previstos por el sistema previsional para evaluación
de los porcentajes de incapacidad. Como parte de un sistema más general, e integrado, se
utilizan las comisiones médicas como organismo administrativa competente para evaluar y
resolver determinadas cuestiones. Se coordinan los instrumentos de apoyo como son la tabla
de evaluación de las incapacidades laborales y el manual de procedimientos.
27 Actualmente las comisiones médica demoran en promedio 36 días para dar respuestas a los planteos presentados.
27
Por ser un subsistema de la seguridad social tiene sentido que el organismo
recaudador de las contribuciones que deben abonar los empleadores a las aseguradoras sea
la Dirección General Impositiva. Según la Ley 24.557, ésta se percibe a través de la
Contribución Unica de la Seguridad Social (C.U.S.S.) y no circula por canales
independientes como si sucede con otros institutos que no forman parte de la seguridad
social como puede ser la cuota sindical .
Como se observa no es irrelevante el hecho de que el Sistema sobre Riesgo del
Trabajo sea un subsistema de la seguridad social, pues esto es lo que legitima su diseño y
avala un conjunto muy importante de instrumentos operativos.
2.1.1. Concepto de Seguridad Social
Sin embargo, muchos argumentan que la Ley sobre Riesgos del Trabajo no
constituye un subsistema de la seguridad social por los siguientes motivos:
• Las ART son entidades gestoras de derecho privado. En el seguro social la naturaleza
de la entidad gestora es “pública”
• Las ART pueden tener un fin lucrativo. La finalidad lucrativa en el seguro social
debería estar ausente en el asegurador
• En la LRT normalmente existe equivalencia matemática individual con relación al
riesgo, entre la cuota y el asegurador No reviste tanta importancia el principio de la
proporcionalidad entre la prima de riesgo.
• En la LRT no existe cofinanciamiento estatal. En el seguro social además de la
obligación directa en el pago de la prima que pesa sobre los hombros de los
empleadores, entran a cofinanciar los beneficios y los gastos de la institución
respectiva, el trabajador asegurado y en determinados casos el Estado.
• En la LRT a los entes de gestión se le aplican, en materia de reaseguro, la normativa
vigente para las demás compañías aseguradoras. El seguro social esta todavía
28
constreñido a realizar el reaseguro en el campo nacional, salvo en los mercados
comunes de integración.28
Como cuestión previa, cabría preguntarse, que es un subsistema de la seguridad
social o, en forma más amplia, que se entiende por seguridad social? Para encarar con mayor
claridad los aspectos doctrinales de la materia resulta necesario brindar una definición de la
seguridad social y desagregarla en sus distintos componentes.
Existen múltiples definiciones. Por ejemplo, Bidart Campos da un concepto genérico,
entendiendo la seguridad social como simplemente bienestar de la comunidad. Otros acuden
a conceptos más desagregados. En este sentido se adoptó la enunciada por William
Beveridge. Para este autor,
“ Seguridad Social es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado para
proteger a los ciudadanos contra aquellos riesgos de comprensión individual, que jamás
dejarán de presentarse por óptima que sea la situación de conjunto de la sociedad en la
que vivan” .
De acuerdo a la concepción de Beveridge, seguridad social es prevención y remedio
de esos siniestros. Es, en definitiva, un conjunto de medidas que apuntan a tratar una
situación potencial siempre presente de riesgo y una situación corregible y hasta cierto punto
evitable de siniestro.
Esto es lo que hace el nuevo sistema que brinda cobertura a los infortunios laborales.
Basta con realizar una lectura rápida del primer artículo para observar que el objetivo que
persigue la LRT es la prevención, evitar el siniestro. Objetivo no sólo declamado a lo largo
del articulado de la Ley sino siempre presente pues subyace como meta fijada a través de los
diferentes instrumentos ideados que responden a intereses de los diferentes partícipes del
sistema, los cuales se entrecruzan para lograr acciones concretas de prevención .
El primer objetivo es la prevención. Objetivo no contemplado expresamente en la
Constitución Nacional pero puesto de manifiesto cómo derecho fundamental condicionante
28 Párrafos extraídos de un artículo de Sigifredo, E. C. “El aseguramiento de los infortunios del trabajo en la nueva Ley sobre Riesgos del Trabajo Argentina 24.557”, Revista Derecho del trabajo, Julio 1997 pág.1330.
29
estructural y permanentemente respecto a gran parte de los demás derechos fundamentales
de las personas. El desenvolvimiento del contrato de trabajo puede condicionar el derecho
fundamental a la vida e integridad física del trabajador en la relación laboral, derecho que
tienen como ciudadano y que se sitúa por encima de todos los derechos fundamentales y es,
a la vez, el derecho mas elemental y previo que sirve de fundamento a todos los demás
derechos.29
El objetivo fundamental de la seguridad social, es evitar el acaecimiento del siniestro,
es decir, conducir las acciones de los individuos para que el siniestro no ocurra. En segunda
instancia si ocurre, porque el riesgo existe y el trabajador puede sufrir un daño,
independientemente de las acciones de prevención, las prestaciones deben ser oportunas y
acordes a su necesidad de recuperación.
En esta conceptualización de la seguridad social, se hace continua referencia a
riesgos y a los mecanismos que se arbitran para la protección contra los mismos.
Riesgo es la palabra más importante que caracteriza que una temática ingrese al
campo de la seguridad social. Pero no cualquier riesgo. Los riesgos contemplados deben
gozar de ciertas características. En primer lugar, son los riesgos que exigen acciones
individuales, es decir, además de las acciones generales que puede adoptar el Estado para
lograr una mejora de la comunidad en general. El riesgo que cubre la seguridad social es un
riesgo que en el momento que se produce y, posteriormente, el daño, exigen por parte del
Estado y demás gestores de ese subsistema prestaciones individualizadas. Esto sucede con la
LRT. Cuando se suscita un infortunio laboral, ya sea accidente o enfermedades profesionales
exige, acciones individuales tanto de las aseguradoras, que son los entes gestores del
sistema, del Estado, a través del organismo de Superintendencia del sistema y de las
comisiones médicas que son las encargadas de evaluación, para atender al infortunado.
En segundo lugar, son riesgos que afectan a las personas. Es decir, afectan al
individuo y no a su patrimonio, sin perjuicio, de que impacten económicamente. El riesgo de
la seguridad social afecta al individuo provocando un daño personal que le impide
29 Martinez Moran, N. “El derecho a la vida en la Constitución española de 1978 y en derecho comparado: aborto, pena de
30
permanecer en la actividad productiva temporal o permanentemente con parte o toda su
capacidad laboral.
Esto se ve muy claro en Riesgos del Trabajo. La LRT brinda cobertura a las
personas, frente a infortunios que se producen en el ámbito del trabajo o en ocasión de éste
o bien, en el trayecto, y que le afectan la capacidad de trabajo, que como muchas veces se ha
mencionado, es el único bien o por lo menos, el bien más importante que tiene el trabajador
para desenvolverse en la vida.
En tercer lugar, son riesgos que impactan económicamente. El riesgo cubierto por
la seguridad social afecta ya sea la renta del trabajador , víctima de la contingencia,
provocando una disminución de ésta o bien, una mayor erogación como consecuencia de las
exigencias que impone la recuperación de ese individuo.
El riesgo amparado por la LRT impacta en el trabajador económicamente. El
infortunio laboral al devenir, genera en el individuo una merma de sus rentas usuales o
habituales ya sea en forma temporaria o en forma permanente o bien un exceso anormal de
gastos para lograr su recuperación. La LRT evalúa y suple estas deficiencias.
Por esta razón, en Riesgos del Trabajo el acaecimiento del infortunio exige del
sistema la atención con prestaciones dinerarias, para suplir la merma del ingreso que deja de
percibir como consecuencia del siniestro y prestaciones en especie, para satisfacer las demás
necesidades que demanda la recuperación y reinserción a la vida activa de un trabajador,
víctima de un infortunio laboral.
Por lo tanto, se puede concluir que el riesgo que cubre la LRT es un riesgo que goza
de las características para ser considerado riesgo de la seguridad social.
muerte, eutanasia y eugenesia”. Revista de la Facultad de la Universidad Complutense, núm.2, 1979, pág.134, y sig.
31
2.1.2. Principios de la Seguridad Social
Los principios de la seguridad social son aquellos que le brindan sustento y base
como rama autónoma. A partir de su identificación, se analizará si esos principios están
receptados a lo largo de la Ley sobre Riesgo del Trabajo.
En líneas generales, y haciendo abstracción de diferenciaciones no sustantivas,
conforme ha sido definido desde antaño por la doctrina, los principios fundamentales que
orientan la seguridad social, son los que se resumen en los siguientes cinco puntos
2.1.2.1. Solidaridad social
Cuestión fundamental y razón de ser de la seguridad social. La LRT recepta dicho
principio, visualizándose con claridad en la concepción de varios de los instrumentos que la
componen. Por ejemplo, las prestaciones económicas, como ya lo indicara anteriormente, la
determinación de su monto se realiza en función del ingreso del trabajador pero con la
presencia de un tope. Esto implica redistribuir ingresos entre los individuos pertenecientes al
mercado laboral, concepto implícito en el de solidaridad social, pero sin admitir prestaciones
económicas iguales. Sino atendiéramos el ingreso base del trabajador esto tornaría el
sistema inequitativo y haría perder el estímulo de valoración que pueda efectuar el trabajador
sobre la existencia y beneficios de aquél.
La situación es más clara en las prestaciones en especie, donde la solidaridad social
se halla presente con total intensidad y claridad. El individuo que se incapacita recibe las
prestaciones en función a sus necesidades y en vista a su recuperación y rehabilitación sin
importar el aporte efectuado.
Como complemento de lo anterior, la LRT crea dos fondos muy importantes para
atender las prestaciones dinerarias y en especie de los trabajadores que por motivos de
insolvencia del responsable del pago atiende las restricciones al acceso de las coberturas.
Estos fondos, de garantía y de reserva, se constituyen para que ningún trabajador dentro de
la comunidad deje de percibir las prestaciones, aún en el extremo de que su empleador se
32
encuentre no afiliado y sea insolvente o la aseguradora a la cual éste se afiliado quiebre.
Estos fondos se financian con un aporte solidario de parte de todos los empleadores y
responden ante hechos y procedimientos concretos.
Así también, la LRT avanza a través de este principio para cubrir a trabajadores no
registrados que se encontraren prestando servicios con empleadores afiliados a una ART
2.1.2.2. Integralidad
¿Qué se entiende por ella? En materia de seguridad social alcanza a un conjunto de
prestaciones que se brindan en función de las necesidades que enfrenta el individuo
damnificado. Las prestaciones que razonablemente pretenden cubrir las necesidades que
enfrenta el trabajador no pueden consistir, exclusivamente, en resarcimientos dinerarios, a
los que se acceden después de largos períodos de discusión y espera sino, por el contrario,
resulta mucho más ventajoso las prestaciones que se otorgan en el momento que se
necesitan y en función de un menú mucho mas variado, como ocurre en el caso de Riesgos
del Trabajo. Estas comprenden dinerarias que se complementan con las en especie, que
integran la atención médica, farmacéutica, ortopedia, servicios funerario, rehabilitación y
recalificación del trabajador. En el punto 3.2 se analizará comparativamente el tipo de
prestaciones que ofrece el sistema especial constituido por la LRT y la reparación plena o
integral del derecho civil. De esta forma se podrá concluir lo relativo que es el concepto
integral y la razonabilidad de las prestaciones concebidas por la LRT.
2.1.2.3. Universalidad
El tercer principio es el de universalidad esta referida al universo que se le da
cobertura. En la LRT se contempla este principio en función del criterio de gradualidad en la
incorporación de los individuos. Como surge de los primeros artículos de la ley, se da
comienzo con los trabajadores en relación de dependencia pero existe ánimo de ir
incorporando al resto de la comunidad. Alonso Olea, tratadista español decía de que la
33
seguridad social debe apuntar a brindar la cobertura ideal que entiende la incorporación de la
mayor cantidad de individuos de una comunidad con análoga cobertura. Esto es lo que la
LRT establece, previo una incorporación gradual y paulatina en atención a la madurez del
sistema.
A través del Decreto 491/97 el Poder Ejecutivo Nacional ha tomado la decisión de
incorporar a los trabajadores autónomos, al servicio doméstico y a sujetos vinculados por
relaciones no laborales al ámbito de la LRT, facultando a la Superintendencia de Riesgos a
dictar la normativa reglamentaria necesaria para permitir el ingreso sin alterar el
funcionamiento del sistema.
2.1.2.4. Inmediatez
Implica sentido de oportunidad a partir de la automaticidad de las prestaciones.
Surge no solo de la ley sino también, de los decretos reglamentarios en donde se atiende al
trabajador independientemente, de las circunstancias o del tipo de infortunio que haya
sufrido. Existe una obligación del sistema de dar cobertura al trabajador, víctima de un
infortunio independientemente de situaciones colaterales que pudieran suscitarse. Esto se
ratifica a través de la distinción que hace la ley entre el obligado al pago del sistema y el
obligado a brindar las prestaciones. En un número no menor de situaciones la Ley estipula
que el trabajador dañado como consecuencia del sufrimiento de un infortunio laboral reciba
las prestaciones independientemente de que quien señala como el obligado de brindarlas sea
el indicado como financiador del sistema. Ejemplos lo constituyen las regulaciones que se
efectúan para los supuestos de concurrencia, pluriempleo, accidente in itinere.
34
SECCION III
3. NUEVO SISTEMA. CRITICAS FORMULADAS
El Sistema sobre Riesgos del Trabajo puesto en vigencia a partir del 1ero. de julio de
1.996 ha dado lugar a distintas controversias. Con mucha frecuencia se argumentan que sus
normas no son compatibles con los principios constitucionales protegidos.
Dentro de la concordancia y discordancia, muchos de los planteos no obedecen a
discusiones en torno a la conveniencia, oportunidad, eficacia sino a problemas técnicos que
inmediatamente lo relacionan con la constitucionalidad del sistema. -Como si todo lo
discutible u opinable fuera inconstitucional-. Al respecto cabe recordar que nuestro sistema
constitucional es sumamente flexible y generoso, lo cual permite el encuadre de diferentes
normas que independientemente del consenso que al respecto se esgrima, no se las pueden
tildar de inconstitucionales. La declaración de inconstitucionalidad es la última ratio 30que
debe aplicarse a la norma. La Corte Suprema ha resuelto en forma invariable que los actos
de los poderes públicos se presumen constitucionales en tanto no exista demostración
concluyente en contrario31. Por lo cual existe una presunción de legitimidad, que como dice
Marienhoff, consiste en la suposición de que fue emitido conforme a derecho, es decir que
su emisión responde a todas las prescripciones legales32. Algunos argumentos críticos por su
total ausencia de fundamentos caen por sí sólo. Otros, por el contrario se plantean con
rigurosidad técnica que ameritan su análisis
Dentro de los planteos de más identidad analítica que le efectúan al sistema de la
LRT, es dable considerar aquellos que argumentan que el sistema impuesto a través de la
Ley 24.557 violenta una serie de principios constitucionales en atención a la presencia de un
30 Bidart Campos, “Tratado elemental de Derecho Constitucional”, Tomo II 31 Fallos, 100-318;190’142, entre otros. 32 Tratado de Derecho Administrativo, T.II, p.368.
35
sistema cerrado, vedado a la apertura a otros regímenes de responsabilidad como el civil
salvo en los supuestos expresamente señalados en el art.39 del referido ordenamiento.
En síntesis las críticas se pueden resumir en los siguientes puntos:
Se sostiene que la “clausura” de acceso al régimen de responsabilidad civil repugna a
la Constitución Nacional por cuanto:
• vulnera el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, en cuanto niega al
trabajador un derecho reconocido al resto de los ciudadanos (arts.16, 75 inc.19 y
22 C.N.) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
• violenta el principio “alterum non laedere”, que es derivación del art.19 de la
Constitución Nacional., en cuanto prohibe a los hombres perjudicar los derechos
de otro, al no permitir el acceso de los trabajadores a una reparación integral en
caso de daño injusto.
• contradice el art.14 bis que impone al Estado la obligación de dispensar
protección especial a los trabajadores y los beneficios de la seguridad social con
carácter integral e irrenunciable.
• vulnera la garantía de defensa en juicio (art.18 C.N.) en cuanto impide a los
trabajadores reclamar judicialmente la reparación integral de un daño injusto.
• agravia el derecho de propiedad (art.17, C.N.) al impedir al trabajador acceder a
una reparación integral, no sujeta a topes ni límites cuantitativos.
• lesiona el principio de equidad al imponer a los trabajadores siniestrados la carga
de abstención de accionar, devenida irracional y limitativa de sus derechos de
propiedad y acceso a la justicia, en tanto no obtiene de tal restricción ninguna
ventaja comparativa que preserve los equilibrios fundamentales.
En general estos cuestionamientos, sintéticamente, se pueden agrupar en violación al
principio de igualdad ante la Ley, a la garantía de propiedad al no permitir una reparación
36
plena y afecta el principio de equidad33 y en función de ellos se va a estructurar la respuesta
que a continuación se efectúa.
3.1. Clausura del régimen de responsabilidad civil salvo en los supuestos de
dolo y acción contra terceros
Se afirma que la LRT es inconstitucional por cuanto impide al trabajador deducir
acciones del derecho civil, como cualquier otra ciudadano, salvo en los supuestos de dolo,
cuando sufre un daño por el hecho u ocasión del trabajo o cuando el daño ha sido
ocasionado por un tercero (art.39 de la LRT).
Se argumenta: “un siniestro ocurrido en el ámbito de una empresa genera idénticos
daños a dos personas. Una de éstas, es un trabajador de la empresa y, por lo tanto, recibirá
las prestaciones previstas en la LRT prohibiéndosele solicitar reparación a través de otras
vías. La otra es un visitante sin relación laboral que lo vincule a la empresa en cuestión y,
consecuentemente tendrá derecho a esgrimir las acciones que le confiere el derecho civil
para solicitar una “reparación integral” conforme el sistema de responsabilidad del Código
Civil.34
En esta situación, el empleador, por un mismo hecho, se encontraría frente a dos
regímenes resarcitorios diferentes con relación al empleado: según el sistema de la LRT, con
relación al trabajador y con respecto a los terceros, según el régimen de reparación integral
del Código Civil. Se produce, de esta forma una fragmentación del régimen de
responsabilidad del empleador, la que depende el régimen aplicable de la calidad de la
víctima. Es decir ante una unidad del hecho generador, se da una dualidad en el sistema
resarcitorio35.
33 Foglia, R. y Vazquez Vialard, A. “La limitación del acceso a la vía civil en el artículo 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo” T.ySS, junio 1997, pág.465.
34 Giordano,O., Torres, A., Bettiol, M., “Riesgos del Trabajo, La modernización de las instituciones laborales en la Argentina”, Tomo I, Editorial Fundación del Trabajo, pág.137.
35 Foglio, R. y A. Vazquez Vialard, ver nota 33.
37
Es válida la opción que efectúa la LRT de restringir el reenvió al derecho civil sólo
en los supuestos de dolo del empleador en la comisión del infortunio laboral? Violenta el
principio de igualdad ante la ley el impedir acceder a la normativa del derecho civil para
fundar su reparación?.
La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades ha manifestado que “igualdad ante la
Ley” principio reconocido por el artículo 16 de la Constitución debe ser interpretada en el
marco de los siguientes criterios.
• La igualdad constitucionalmente protegida se aplica a todos los iguales en igualdad de
circunstancias. Por lo tanto se admitiría tratamiento desigual para aquellos individuos que
se encuentran en circunstancias diferentes.
• La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad. Por lo cual el
legislador podría crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente en
la medida que se haya empleado un criterio razonable
• Las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias y por arbitrarias ha de
entenderse las realizadas con fines persecutorios, hostiles, las que deparen indebidos
favores o privilegios.36
Este criterio es sostenido por la jurisprudencia de todo el país: A continuación se
transcribirán ejemplos que corroboran lo anteriormente indicado.
“La garantía constitucional de igualdad importa que todas las personas sujetas a
una legislación determinada dentro de la República sean tratadas del mismo modo, y que
las distinciones que efectúe el legislador en supuestos que estime distintos obedezcan a una
objetiva razón de diferenciación y no a un propósito de persecución o indebido privilegio
de personas o grupos de personas. Asimismo, la objetiva razón de diferenciación y no a un
propósito de persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas.
Asimismo, la objetiva razón de diferenciación debe pasar el control de razonabilidad que
justifique la diversidad de tratamiento donde se da identidad de situaciones y viceversa”
36 Badeni, G, “Reforma Constitucional e Instituciones Políticas”. Edit.AdHocSRL.1994
38
(SC Mendoza, sala I, marzo 250996, Sanhueza, Fernando F. DJ 1996-1947)
“La diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción
de un nuevo régimen legal no configuran agravios a la garantía de igualdad, porque de lo
contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla
(CS, Junio 23-995-Dentone, Ricardo H. c Estado Nacional-Estado Mayor Gral. del
Ejército)LL12/7/96
“La garantía del art.16º de la Constitución Nacional no impide que el legislador
contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la
discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de
personas, aunque su fundamento sea opinable
“(CSJN, Elías, Velasco, Fallos 271-124)
39
3.1.1. Igualdad en iguales circunstancias.
Con relación al primer criterio cabría manifestar que no se lesionaría el derecho a
igualdad ante la ley por brindarles a los trabajadores un tratamiento diferente que al que le
corresponde a otra ciudadano que no se encuentra en la misma condición o circunstancia.37.
Estamos frente a dos regímenes diferentes y operativos por si mismos. En el ejemplo
anterior, por una lado, la comparación se concreta entre una persona que está sujeta a un
régimen en relación de dependencia, regulado por el derecho de trabajo, y por otro lado, la
situación en que se encuentran otros que no se hallan en ese ámbito. Son dos situaciones
diferentes. Una perteneciente al derecho privado y otra regida por una rama especial del
derecho, el derecho del trabajo.
Se trata de dos regímenes autónomos e independientes, en donde en uno, el derecho
civil, rige en su plenitud el principio de la autonomía de la voluntad y en el otro, las partes se
encuentran vinculadas por un contrato laboral regido por el derecho del trabajo con el que se
inmiscuye al ámbito de la seguridad social a través de la afiliación a la LRT.
Como anteriormente se ha explicado Riesgos del Trabajo constituye un subsistema
dentro del universo alcanzado por la seguridad social en donde adquiere autonomía e
independencia y en donde la remisión al derecho civil ha sido una decisión legislativa que
podría no habérsela tomado y si contemplar el daño causado por un obrar intencional del
empleador dentro del mismo sistema especial con reparaciones tarifarias de monto mayor.
Tanto es así, que la opción a favor del trabajador para recurrir a la vía civil
históricamente no surgió de la configuración propia del orden jurídico, de su propia
naturaleza, del propia sistema lógico-jurídico sino fue necesario que expresamente la norma
del año 1915 lo hiciera.
37 El Juez Calixto de la Torre en un proceso por complicidad en rebelión expresa: “..Que el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias de ellos y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contrario a su propia naturaleza e interés social..”. Fallos 16:118.
40
De ello se infiere que de no haber existido dicho reenvío legislativo, la opción civil no
habría sido posible por cuanto era suficiente el derecho especial.38
Es la propia historia de infortunios laborales la que justifica la constitución de un
sistema especial para proteger a los trabajadores. Ella avala la necesidad de salir del campo
del derecho civil como normativa competente para requerir la reparación de los infortunios
laborales a través de teorías propias que legitimen una forma de respuesta originaria del
derecho a las necesidades que demanda el damnificado.39
La salida del ámbito del derecho civil como fundamento jurídico se vio como
necesidad ante la falta de adaptación de sus normas a la problemática de infortunios
laborales.
En realidad esto responde a que el Código Civil y la LRT, esta última como parte de la
seguridad social, son dos sistemas de responsabilidad diferentes, cada uno con sus propias
causas fuentes y sujetos particulares, con fundamentos subjetivos, objetivos y causales que
justifican su diversidad. En donde la opción sólo es posible atento la remisión, pues de lo
contrario, resultaría también inconstitucional que los ciudadanos no tuvieran la opción de
recurrir al sistema de la LRT, si sufrieran algún accidente o enfermedad causada por quien
no es su empleador.40
En este sentido así se expresa Horacio de la Fuente cuando dice:41 “El derecho civil no
es derecho general como se dice, sino una de las tantas ramas en que se divide el derecho,
constituyendo así una parte especial de la ciencia jurídica, tal como sucede con los restantes
sectores que estudian diferentes áreas del fenómeno jurídico (penal, laboral, administrativo,
etc.).
38 De hecho de que la Ley 9.688 del año 1915 se aparta de su antecedente del Derecho francés 39 Salvat, Raimundo, sostenía “Hasta los últimos años del siglo pasado las relaciones entre patrones y obreros estaban
exclusivamente regidas por los principios del Código Civil (...) pero cuando se produjo el fenómeno del maquinismo, la situación cambió radicalmente los principios generales del derecho civil no podían ya dar una solución exacta y acertada a esos graves problemas y de ahí el desarrollo, en nuestro país, y fuera de él, de una nueva legislación, designada en términos generales con los nombres de la “la legislación industrial”. Dentro de ella tenemos en nuestro país la Ley 9.688”. Salvat, Raimundo M., “Tratado del Derecho Civil Argentino”, “Fuente de las obligaciones”, Tomo IV, pág. 235, Ediciones Tea, Bs. As., 1958.
40 Forglia y V. Vialard. .ver nota 33. 41 De la Fuente, H, “Posibilidad de modificar el derecho civil para adaptarlo a los derechos especiales”. “Derecho del Trabajo”,
año LV, enero de 1995.
41
En el ámbito de la LRT a todo trabajador por el sólo hecho de serlo42 cuando sufre
un daño como consecuencia del acaecimiento de un siniestro laboral recibe prestaciones
adecuadas a la necesidad que demanda su pronta recuperación procurando de que subsistan
las menores secuelas posibles. A través del Sistema de Riesgos del Trabajo el trabajador
recibe, en términos generales dos beneficios concretos. Por una lado, la posibilidad de que
se adopten conductas concretas que reduzcan la cantidad y gravedad de los siniestros, es
decir, menor exposición al riesgo de sufrir un infortunio y por otro lado, ante el siniestro
efectivo prestaciones garantizadas, inmediatas y compatibles con la necesidad del trabajador.
Todo ello es lo que legitima la transacción realizada por el legislador al establecer a través
de la Ley 24.557 un sistema cerrado en donde la restringida eventualidad de obtener
prestaciones dinerarias mejores a través de la promoción de acciones fundadas en el derecho
civil ha cedido ante los beneficios concretos de prevención, automaticidad, inmediatez,
solvencia, tratamiento médico adecuado, rehabilitación, recalificación, asignaciones
familiares, sistema previsional, renta asegurada que otorga la LRT a todos los trabajadores .
3.1.2. Razonabilidad en la constitución de un sistema especial.
El segundo criterio hace a la razonabilidad de la constitución de sistemas específicos
que involucren a determinados trabajadores43, sin que esto signifique constituir regímenes
discriminatorios.
3.1.2.1. Antecedentes legislativos
La razonabilidad de constituir un sistema especial encuentra respaldo ante la
presencia de otros antecedentes legislativos. La existencia de otros sistemas de reparación
específicos y diferenciados del derecho civil en donde, aún en algunos casos, la opción al
42 Entendiendo por trabajador en un sentido amplio como todo ciudadano que realiza una actividad productiva y que como consecuencia de ella sufre un infortunio.
43 Entendiendo por trabajador, a todo ciudadano que realiza un trabajo, es decir, en un sentido amplio fuera de los alcances del derecho laboral
42
reenvío no se hallan presente corroboran la razonabilidad de la constitución de un sistema
especial como LRT que atienda a los ciudadano cuando se encuentran en determinados
actividades. Estos avalan y justifican la presencia de regímenes específicos diferenciados del
llamado derecho común. A continuación se desarrollarán algunos ejemplo:
El Código aeronáutico (ley 17.285) en materia de navegación aérea en territorio
nacional dispone que la responsabilidad por daños sufridos por el pasajero queda limitada a
1.000 argentinos oro (art.144) pudiéndose pactar un monto mayor (art.146). Para los daños
causados a terceros en superficie, “la indemnización en caso de muerte o lesiones no
excederá de 2.000 argentinos oro”, con un máximo por accidente que depende del peso de
la aeronave (art.106).Las limitaciones no se aplican en caso de dolo (arts.162 y166).
Para igual hipótesis de daños sufridos por el pasajero, el tope cuantitativo en la
navegación aérea internacional, conforme al Convenio de Varsovia de 1929, según
Protocolo de la Haya de 19955 (ratificado por ley 17.386), es de 250.000 francos oro
(art.22) Este monto puede ser pagado mediante una indemnización con forma de renta, y ser
aumentado por acuerdo de partes.
Para el transporte interno de mercancías y equipajes el límite cuantitativo es de 2
argentinos oro por Kilogramos de pesos bruto, salvo que el expedidor declare el valor
“mediante el pago de una tasa suplementaria eventual” y de 40 argentinos oro en lo que
respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero” (art.145 Cód. Aeronáutico).
Para el transporte internacional, ese límite es de 250 francos oro (art.22,2º parte,
Convenio de Varsovia).
Caso parecido resulta de la Navegación por agua. La Ley 20.094 de Navegación por
agua fija un máximo de 1.5000 argentinos oro por daños resultantes de muerte o lesiones
corporales de un pasajero”, el cual puede ser elevado por acuerdo de partes (art.331).
La navegación marítima internacional está regida por el Convenio de Atenas relativo
al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar de 1974 con su correspondiente
Protocolo aprobado en Londres en 1976 (ratificado por Ley 22.718). La responsabilidad por
muerte o lesiones corporales del pasajero queda limitada a 700.000 francos oro. Monto que
43
puede ser pagado mediante una indemnización con forma de renta (art.7º inc.1º) y ser
aumentado por acuerdo de partes (art.7º, incs.2º y 10)
La Ley 20.094 fija el límite para las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en
4000 argentinos oro por cada bulto o pieza, o en su caso, por cada unidad de flete, salvo
que el cargador haya declarado, antes del embarque, la naturaleza y el valor de la
mercadería. Ese tope no se aplica si el daño resulta de un acto u omisión del transportador
“realizado con la intención de provocarlo o bien temerariamente (art.278). Con relación al
equipaje del pasajero, los máximos son de 150 argentinos oro para el guardado en bodega y
de 100 argentinos oro para el llevado en cabina, así como de 350 argentinos oro para los
vehículos y el equipaje ubicado dentro de ellos (art.337). En sustracciones de especies
monetarias, títulos, alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan
sido entregado en depósito (art.335).
El Convenio de Atenas de 1974 establece estos límites: 12.500 francos oro para el
equipaje de camarote, 18.000 francos oro para el equipaje en bodega, 50.000 francos para
vehículos incluyendo al equipaje que lleven (art.8º)
La limitación de la responsabilidad prevista por el artículo 175 de la Ley 20.094 no
rige si el capitán o un miembro de la tripulación actuaron “con intención de provocar el
daño”
Los topes indemnizatorios previstos por el Convenio de Atenas de 1974 no se
aplican si los responsables obraron “con la intención de causar esos daños”.
Otro ejemplo lo provee el transporte multimodal. En el Mercosur, el Acuerdo de
Transporte Multimodal Internacional (Decisión del Consejo del Mercado Común 15/94)
establece una limitación cuantitativa de la responsabilidad para los supuestos de transporte
de mercadería. Esta limitación no se aplica cuando las partes han declarado la naturaleza y el
valor de aquellas antes de que el operador del transporte multimodal los haya tomado bajo
su custodia. Además, se fija que la responsabilidad por el “retraso en la entrega” o
“cualquier pérdida o daños indirectos distintos de la pérdida o el daño de la mercaderías”,
tiene como límite el “equivalente al flete”.
44
Conforme el anexo I de el mencionado acuerdo, Argentina determinó el límite de
“400 pesos argentinos o de 10 argentinos oro por kilo del volumen o piezas afectadas, si
este valor fuera superior”
Transporte marítimo de materiales nucleares. El Convenio Bruselas de 1971
relativo a la responsabilidad civil en la esfera del transporte marítimo de materiales nucleares
(ratificado por ley 22.4555) mantiene el régimen de limitación cuantitativa de la
responsabilidad del artículo V, parágrafo 2, de la Convención de Viena de 1963. El tope
cuantitativo no rige cuando el perjuicio es causado “con un acto u omisión cometido
intencionadamente para causa daños” (art.2º parág.2)
Polución por hidrocarburos. También en el orden internacional, la Convención de
Bruselas del 29 de noviembre 1969 regula la responsabilidad por los daños resultantes de la
polución limitando aquella a un monto determinado.44
Por último, un apartado especial merece el tratamiento de la responsabilidad en el
derecho del trabajo, especialmente vinculada con el tema de indemnización por despido.
Sólo entre setiembre de 1989 y diciembre de 1991 como consecuencia de la sanción de la
Ley 23.697 el despido sin justa causa estuvo liberado de tope resarcitorio. La Corte pudo
discutir la legitimidad del tope en diversos casos pero jamás legitimo al accionante la salida
del sistema regido por la Ley de Contrato de Trabajo y la opción por las acciones que le
pudiera conferir el derecho civil.
El trabajador a quien se despidió en forma incausada, solo tiene acción para reclamar
la indemnización tarifada que establece el art.242 de la L.C.T. Aunque pudiera demostrar
que el hecho le ha ocasionado un perjuicio mayor que el que esa norma fija como
reparación, no tiene acción alguna para formular esa petición. De igual manera el empleador
tiene la obligación de abonar la indemnización por despido independientemente de que
acredite que el trabajador por el hecho del despido como le ha ofrecido otro empleo no le ha
ocasionado perjuicio.
44 En igual sentido el Transporte ferroviario internacional las convenciones firmadas en 1965 regulando la responsabilidad por el transporte de mercadería.
45
Todo esto es congruente con el modo de limitación de la responsabilidad del
empleador estipulado por el Convenio número 158 de la O.I.T. de 1982.
Asimismo, recientemente en materia de infortunios laborales cabe recordar el fallo de
la Cámara Nacional de Trabajo Sala VI de fecha 7/2/97 en los autos Ubeda c/AllBoys en
donde se ratificó la validez de los esquemas indemnizatorios fijados a través de tarifas
manifestando lo irrelevante que resulta la existencia o no de una relación razonable entre los
montos fijados y la entidad de los perjuicios sufridos por el trabajador45.
3.1.2.2. Doctrina y jurisprudencia
Existen argumentos que avalan la razonabilidad analizada desde el punto de vista de
la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido Bidart Campos expresa que nuestro derecho
judicial considera que no corresponde a los jueces juzgar acerca del acierto o conveniencia
de la discriminación en su modo o en su medida, pero en cambio les incumbe verificar si el
criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es el
que permite analizar si la norma viola o no la constitución.
El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el
contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares.
Fundamentalmente exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde
proporción y aptitud suficiente con ese fin para que haya razón valedera para fundar tal o
cual acto de poder. En el caso de la LRT, el legislador ha adoptado como medio la
constitución de un sistema cerrado para alcanzar el objetivo de prevención y reparación
adecuada a las necesidades de un trabajador siniestrado.
La jurisprudencia ha establecido que el legislador puede -y a veces debe- crear
categorías discriminatorias entre los individuos para regular cada una de ellas de modo
diferentes atendiendo sus especiales características pues brindarle un tratamiento uniforme
45 Derecho del Trabajo Nº 8, Editorial La Ley, año 1997, pág.1699. Aquí se demuestra que en la reparación tarifada, no es necesario que el actor pruebe el daño sufrido, toda vez que acreditados los recaudos que al respecto la Ley establece, se presume, iuris et de iure, la existencia de él, así como el monto de las prestaciones.
46
sería perjudicial. Sin perjuicio de ello exige siempre que el criterio de discriminación sea
razonable46.
Así se ratifica que la igualdad amparada por la constitución no es “la igualdad de
todos y para todos, sino simplemente igualdad de trato en condiciones y circunstancias
análogas, lo que implica posibilidad y aún necesidad de efectuar distinciones, cuando
promedie una real y objetiva razón de discriminación”47
La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de control judicial de la
razonabilidad se limita a verificar si el medio elegido para tal o cual fin es razonablemente
proporcionado y conducente para alcanzar ese fin, pero no entra a analizar si ese medio
elegido pudo o puede ser reemplazado por otro que igualmente conducente y
proporcionado al mismo fin, resulte menos gravoso para el derecho o la libertad que se
limitan.
La Corte Suprema no efectúa esa comparación entre diversos medios posibles,
porque estima que pertenece al exclusivo criterio de los órganos políticos (Congreso y
Poder Ejecutivo) seleccionar el que a su juicio le parezca mejor o más conveniente. Basta
que el escogido guarde razonabilidad suficiente en relación al fin buscado.48
En el caso que analizamos la LRT tuvo la necesidad de insertarse en el ámbito de la
seguridad social constituyendo un sistema cerrado sólo habilitado a las acciones del derecho
civil en los supuestos de dolo o acción de terceros por diferentes motivos. Constituía una
necesidad para operar eficientemente, como sucede en el ámbito de la navegación marítima
y aérea, tener claridad cuáles son los eventos que generan a la empresa la obligación de
responder y cuáles son los volúmenes reparatorios que conlleva cada siniestro laboral. De lo
contrario pesaría sobre cada empresa una espada de Damocles ante la posibilidad de que
pueda quedar obligada a responder ante cualquier hecho y por cualquier monto.
46 La garantía constitucional de la igualdad no impone una rígida igualdad, pues entre la discreción y sabiduría del Poder Legislativo existe una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo o clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas. Un ejemplo sería el Estatuto de la Construcción, del Servicio Doméstico, del Trabajador Rural.
47 Del voto del Dr. Vázquez, C.S., agosto 25-1995, Fiakosky, Julio c. Gobierno Nacional-Ministerio de Defensa y otros, La Ley-1996)
48 Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentina”, Tomo II,
47
Además, fundamentalmente para adoptar política prevencionista es clave saber cuáles
son los hechos que generan daño al individuo y como se puede aislar ese riesgo o bien, paliar
las consecuencias disvaliosas que producen.
Sin perjuicio de lo anterior, es factible evaluar la razonabilidad del sistema creado a
través de la LRT con una comparación del nivel de prestaciones susceptibles de otorgar a un
trabajador, víctima de un siniestro, por el derecho civil, por la Ley de infortunios laborales
anteriormente vigente (Ley 24.028) y, por último, por la Ley 24.557. Para ello se elaborarán
supuestos de los que se podrá inferir una conclusión. Lo que se pretende es desmitificar el
tradicional principio de reparación plena que concede el derecho civil y demostrar que la
LRT otorga en su conjunto mayores beneficios no sólo en términos de prestaciones
dinerarias, y en especie sino, también, por las garantías de acceso al resto de las prestaciones
de la seguridad social (seguro de salud, sistema previsional, asignaciones familiares) a las
que tiene derecho el trabajador por el sólo hecho de estar protegido por la Ley 24.557.Ver
anexo I.
3.1.3. Desigualdades hostiles, persecutorias
En reiteradas oportunidades la Corte se ha expedido indicando que las únicas
desigualdades no admitidas son aquellas que obedecen a propósitos de injusta persecución o
indebido beneficio49. La idea es no erigir una regla férrea en materia de igualdad
constitucionalmente protegida y garantizada sino, impedir que se establezcan distinciones,
con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como
sería si se hicieran depender de diferencias de color, raza, nacionalidad, religión, opinión
política, etc.50.
La LRT apunta, como sus objetivos lo indican, a crear un sistema que favorezca a los
trabajadores como modelo transaccional, propio del fenómeno del “derecho de masas” al
decir de Deveali, en donde a cambio de disminución de frecuencia y gravedad de siniestros a
49 Fallo 295;138 similar 295:755.
48
través de políticas de prevención adecuadas, de prestaciones dinerarias garantizadas contra
todo riesgo de solvencia, de tratamiento médico asistencial oportuno y automático que
impida la iatrogenia de las lesiones producidas, de rehabilitación y recalificación del
trabajador dañado para volver a ser apto en el mercado laboral así como del goce del resto
de las prestaciones de la seguridad social (salud, sistema previsional, asignaciones
familiares), los trabajadores acceden a ver restringida la vía de acceso al derecho civil y
constituir un sistema cerrado propio del ámbito de la seguridad social.
3.2. Violación a la garantía de propiedad como consecuencia de la
negativa a poder acceder a una reparación plena
La otra cuestión que permanente se le atribuye a la Ley sobre Riesgos del Trabajo es
su violación al derecho de propiedad al no permitirle al trabajador dañado acceder a una
reparación plena. Para poder analizar este conflicto previamente se debe precisar el
concepto. Al respecto dice Atilio Alterini: “Es posible que, al sostener emblemáticamente el
principio de reparación integral, se entienda que el responsable debe reparar todo el daño
sufrido por la víctima.”
“Pero, es reparable todo el daño? Hay manera de reparar todo el daño, tanto el
causado, como el condicionado, como el meramente ocasionado por el hecho nocivo?...En
la realidad de las cosas, las consecuencias de los hechos se propagan materialmente en el
decurso de los sucesos con tal amplitud que, si la causalidad es considerada sin referencia al
marco jurídico, la extensión de la responsabilidad derivada de cualquier infracción, por
insignificante que fuera, podría ser insoportable hasta por el patrimonio más solvente.”51
Tanto es así que cuando se trata de determinar el daño que debe ser objeto de
reparación se ha llegado a sostener en un trabajo de José María López Olaciregue, publicado
en 1978, como criterio básico que se debe responder no sólo por el daño injustamente
50 Del fallo Unanue y otros c/.Municipalidad de la Capital, Nº 138.313. 51 Alterini, A.A.,” La limitación cuantitativa de la responsabilidad civil”. Edit. Abeledo Perrot, pag.9
49
causado, sino también por el que ha sido injustamente sufrido, vale decir, cuando es injusto
que lo soporte quien lo sufrió52.
Por lo tanto, y conforme lo anteriormente manifestado, resulta imposible de
interpretar que la reparación integral hace referencia a la reparabilidad de todo el daño. El
adjetivo integral tiene dos acepciones se puede interpretar tanto “total” como “global”, en
atención al conjunto de daños que el sistema admite como reparables.
Por ello, Alterini propone reemplazar aquella expresión por la de reparación plena,
para denotar así a la plenitud propia de cada ordenamiento jurídico. Es éste último,
conforme diferentes criterios acogidos, determinará el daño y su correspondiente
resarcimiento.
La plenitud de cada ordenamiento depende de los criterios aceptados en cada uno de
los sistemas. Estos guardan relación con los factores de atribución de responsabilidad, con
las circunstancias de liberación del sindicado como responsable, de la causalidad jurídica, y
de la nómina de daños resarcibles.
3.2.1.Factores de atribución de responsabilidad
En materia de factores de atribución de responsabilidad la existencia de un factor de
atribución subjetivo provoca menor probabilidad de obtener reparación que cuando rige en
el sistema un factor de atribución de responsabilidad objetiva pues, en este caso, existe la
obligación de reparar independientemente del factor subjetivo del causante.
La LRT recepta un criterio de atribución de responsabilidad objetiva para gatillar el
otorgamiento de las prestaciones sin perjuicio de considerar el factor subjetivo del causante
para los casos de aplicación del recargo por incumplimiento (art.5 de la Ley 24.557) o a los
fines de habilitar la acción del 1072 del Código Civil (art. 39 de la Ley 24.557).
52Se ha llegado hasta el absurdo de sostener la obligación de resarcir la enfermedad trasmitida por un padre a su hijo a través de la gestación.
50
No es muy diferente lo que encontramos en el derecho comparado. Con recepción de
la responsabilidad objetiva es el caso de Nueva Zelanda, en la que no aplica la
responsabilidad civil ni aún en el caso de dolo. Con apertura a la vía civil en los supuestos de
dolo, se da en países como Alemania, Austria, Bélgica, Luxemburgo, Grecia y los tres países
del NAFTA, entre otros. Con apertura a la vía civil en los supuestos de dolo y culpa grave,
es el caso de Francia. Y por último la responsabilidad civil limitada del empleador frente a
sus trabajadores, basada en la culpa y responsabilidad objetiva con matices, países como
Gran Bretaña, Irlanda, Holanda, Dinamarca, demás países escandinavos, España, Italia,
Malta, los países de Europa Oriental, la gran mayoría de países asiáticos incluyendo Japón,
la India, China, Hong Kong, Tailandia.
3.2.2. Circunstancias de liberación del sindicado como responsable.
No siempre los ordenamientos jurídicos consagran las mismas circunstancias como
causales de liberación del sindicado como responsable. A medida que mayor sean las
causales mayor serán las discusiones entorno a la presencia de alguna de ellas. En general,
se consagra la liberación vinculada con la ruptura de la relación causal por caso fortuito o
fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero extraño tales son los casos del
régimen de los daños causado por vicio o riesgo de la cosa (art.1113, C.C.) o en los de los
derivados del transporte terrestre (art. 184. C. de Com.). En otros supuestos, la culpa de la
víctima o la fuerza mayor son las únicas que adquieren significación (el enajenante no
responde por vicios redhibitorios si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su
profesión u oficio, en otros, cuando se trata de un mero hecho como en el Código
Aeronáutico el transportador no responde del daño si la víctima lo ha causado o ha
contribuido a causarlo. En la responsabilidad por residuos peligrosos, conforme el artículo
47 de la ley 24.051, el hecho del tercero es decir, la culpa de la víctima sólo libera al
generador del residuo cuando son inevitables, vale decir, cuando tienen carácter de caso
fortuito. En otros casos regulados por otros ordenamientos, la víctima disfruta de la
responsabilidad absoluta como es el supuestos del deudor moroso que no se libera por caso
51
fortuito, o bien, el comisionista no se libera aunque el daño o pérdida provenga de caso
fortuito o de violencia.
En materia de Riesgos del Trabajo es preciso que haya existido dolo de la víctima o
fuerza mayor extraña al trabajo para obtener la liberación (art.6 de la Ley 24.557).
En el derecho comparado en materia de infortunios laborales se encuentra un menú
variado. En general, las causales de liberación se enmarcan en la culpa de la víctima,
promoción de la acción del derecho civil por lo tanto renuncia al régimen especial, caso
fortuito o fuerza mayor.
3.2.3. Causalidad jurídica
En el derecho civil conforme la regla de la causalidad adecuada no siempre el
causante del daño soporta todo el resarcimiento, por ejemplo en los supuestos de legítima
defensa o en estado de necesidad o cuando se obra en cumplimiento de una orden regular de
la autoridad. Así también, el estado expropiante no responde frente al expropiado por
hipotéticas ventajas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse asi
como tampoco por el lucro cesante.
En el caso de nulidad de un contrato sólo es indemnizable el daño al interés negativo,
lo cual excluye al daño del interés positivo.
En la LRT toda daño acontecido por el hecho u ocasión del trabajo es reparable.
Debe existir una relación directa y adecuada entre el daño y el trabajo como factor de
producción (art.40 de la Ley 24.557). En el caso de accidentes laborales se deben producir
por el hecho o en ocasión del trabajo. En el caso de enfermedades profesionales, éste debe
guardar relación directa y adecuada con el trabajo. A los fines prácticos y para gozar de
mayor celeridad en su demostración la lista de enfermedades profesionales contiene los
indicadores que sumados hacen factible demostrar la causalidad jurídica.
52
3.2.4. Nómina de daños resarcibles
Algunos sistemas de responsabilidad reducen el catálogo de daños resarcibles, otros
lo amplían. Un ejemplo impecable lo brinda el código civil a través de los postulados de la
teoría de la causalidad adecuada que él adopta. El establecimiento de límites a los daños
indemnizables conforme el factor de atribución del autor determina que no todos los daños
en todo momento tienen derecho a resarcimiento. Así también, según el mismo
ordenamiento no siempre se puede demandar el daño moral. Su legitimación esta reservada a
la víctima y en caso de muerte de ella, a sus herederos forzosos. Así también, relacionado
con ello el código civil brinda al facultad al juez para morigerar las indemnizaciones
tomando en cuenta la situación patrimonal del deudor y en cuanto no haya actuado con
dolo. En otros supuestos, la víctima no tiene derecho a una reparación plena sino de equidad
(casos en los que el autor del daño no poseía discernimiento).
España en materia de infortunios laborales resarce tanto el daño emergente y daño
moral. La mayoría de los sistemas reguladores de los infortunios laborales vigentes en
América Latina resarcen el daño a través de esquemas tarifados en donde el daño moral se
encuentra ausente, caso Colombia, Chile.
En otros países como Israel el daño se encuentra cuantificado como sucede para los
accidentes de la circulación (ley 5735’1975), en Suecia tanto para los accidentes de la
circulación (ley del 2 de junio de 1972) como para la responsabilidad médica y la
farmacéutica, articulando la seguridad social con el seguro forzoso para los daños
personales. En Noruega para la responsabilidad farmacéutica (ley del 21 de junio de 1963).
3.2.5. Todo relativo
Todo lo anterior infiere la relatividad del concepto de reparación plena pues ella
guarda estrecha relación con el marco jurídico normativo vigente para determinados sectores
de la realidad. Sostener lo contrario es confundir lo deseable con lo posible.
53
Sostenía Santini “la indemnización de un daño no es problema que se agote en el
discreto episodio de la controversia entre una víctima y el causante de su daño o su
asegurador, sino que constituye un problema jurídico de primera magnitud, acaso
postergado muchas veces por los juristas teóricos en favor de disquisiciones que, sin ser
desde luego ni irrelevantes ni inútiles, tienen más de concesión a lo dogmático y a los
conceptos que al sometimiento del derecho vivo”53.
53 Santini, Gerardo, “El comercio. Ensayo de Economía del Derecho”, Trad. A.Pérez de la Cruz Blanco, Barcelona, 1988, pág.16.
54
PARTE II
EFECTOS ECONOMICOS DE LA LRT SOBRE EL TRABAJADOR
Introducción
El establecimiento de un sistema de cobertura para los trabajadores que sufren
accidentes laborales forma parte de los Sistemas de Seguridad Social en la mayoría de los
países del mundo. El funcionamiento de este subsistema debiera asentarse sobre la
protección ex-ante del trabajador, es decir la prevención, y una vez ocurrido el siniestro la
reparación, compensación, recuperación, rehabilitación y recalificación del trabajador
siniestrado.
En Argentina, mediante la Ley de Riesgos de Trabajo se establece un sistema de
prestaciones (dinerarias y en especies) tendientes a alcanzar los objetivos mencionados.
Anteriormente, existía la posibilidad de que, ante el infortunio laboral, el trabajador
accionara civilmente contra el empleador, con resultados inciertos.
A continuación se describen y evalúan los resultados de ambas alternativas bajo
algunos supuestos comunes.
1. La demanda civil
La demanda civil, sistema precedente a la LRT y que a partir de esta se aplica sólo en
situaciones especiales, intenta resarcir al trabajador a partir de la consideración de dos tipos
de daños. El primero de ellos el daño material producido por la imposibilidad que tiene el
trabajador a partir del accidente de lograr remuneraciones similares a las anteriores, en
virtud de una incapacidad producida por el accidente. El resarcimiento de este daño tiene
que ver, entonces, con el lucro cesante. El segundo daño resarcible es el daño moral que se
produce como consecuencia del accidente y se vincula con la angustia, la impotencia, la
incertidumbre laboral, etc., del accidentado.
55
El resarcimiento material, lucro cesante, se calcula principalmente como el capital
que deja de percibir el individuo como producto de su incapacidad. Este monto se calcula a
partir de la fórmula:
C Ai
i i
n
n= + −+
( )( )
1 11
donde C es el capital; A es una anualidad cuyo retiro permite una remuneración
complementaria proporcional a la incapacidad producida; i es la tasa de interés nominal
anual a la que se coloca el capital para producir la anualidad; y n es el número de años que
se espera percibir esa anualidad.
La variable A mide directamente la pérdida de ingresos del trabajador como
consecuencia de la incapacidad sufrida y se calcula como el ingreso efectivo del trabajador
multiplicado por la tasa de incapacidad derivada del accidente.
En el Cuadro 1 se aplica este criterio para distintos escenarios. En primer lugar se
suponen dos salarios efectivos54 del trabajador: $250 y $1000. Estos montos tienen una gran
representatividad debido a que, según datos de la Superintendencia de Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo (SART) más del 70% de los trabajadores percibe salarios entre estos
valores.
Se suponen, también, distintas edades del trabajador al momento en que ocurre el
siniestro laboral. Dichas edades son 25, 40 y 50 años. Estos supuestos son fundamentales
debido a que determinan el número de períodos que el trabajador debe “convivir” con la
incapacidad y perder ingresos vinculados a ella. En otras palabras se determina “n” en la
fórmula anterior. Si se supone que el trabajador se retira, con incapacidad o sin ella, a los 65
años, “n” es igual a 40 en el primer caso, a 25 en el segundo y a 15 en el caso de un
trabajador de 50 años.
Vinculado a la edad del trabajador se realizó otro supuesto que tiene gran
importancia. Se supuso que el trabajador de 25 años tiene una posibilidad de “progreso”,
medida como crecimiento potencial en su salario, del 25%. Es decir que a lo largo de su vida
56
laboral el salario de una persona de 25 años podía crecer un cuarto. En el caso de una
persona de 40 años, ese progreso se supuso del 15% y para una persona de 50 años se
supuso del 10%. En virtud del análisis que puede realizarse a partir de los perfiles de salarios
de la población (a partir de la Encuesta Permanente de Hogares) y de algunos antecedentes
legales estos supuestos de “progreso” son optimistas y sobreestimarían, en promedio, las
reales chances de crecimiento en los salarios.
Para finalizar, se suponen cuatro tipo de siniestros laborales. Uno leve que conlleva
una incapacidad permanente del 25% para el damnificado; uno grave, con una incapacidad
permanente asociada del 50%; uno que produce una incapacidad permanente total (del 66%)
y uno mortal (muerte instantánea). Según datos de la SART el 96,5% de los accidentes
registrados desde su creación son accidentes leves, un 3,2% son graves y sólo un 0,3%
corresponden a siniestros mortales. Estos datos, que se corresponden con la experiencia
internacional, deben ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el funcionamiento de la ley y
su representatividad.
El primer cuerpo del Cuadro 1 (Valor Nominal) aplica la fórmula indicada y le suma
el daño moral. Esta cantidad se supone que es de $2000 para el caso de accidentes leves y
de $5000 para el resto de los accidentes.
Como puede observarse el valor nominal del capital resarcitorio crece a medida que
aumenta el salario del trabajador o que mayor sea su incapacidad. Asimismo, disminuye a
medida que aumenta la edad a la que se produce el accidente. El Valor Nominal de la
Demanda se actualiza a una tasa del 12%55 hasta la fecha en la que el individuo cobra el
juicio. Como se observa en el Cuadro 1, el Valor Nominal va desde los $10.000 para una
incapacidad del 25% en un trabajador de 50 años que cobra un sueldo de $250, hasta los
$230.000 para la muerte de un trabajador de 25 años que cobraba un salario de $1.000.
Existe una consideración de suma importancia que debe realizarse a la hora de
analizar este sistema: la sentencia y su cobro tienen un retraso significativo, produciéndose
54 Salarios que incluyen cargas sociales, etc. y porcentaje devengado del SAC. 55 Aproximadamente igual a la tasa de interés pasiva para uso judicial, publicada por el BCRA, correspondiente a la anualización
de julio de 1997.
57
una diferencia temporal importante entre el devengamiento del derecho y su pago efectivo.
En este sentido se trabajaron con tres supuestos: que el cobro se realiza a los cinco años del
accidente; que se realiza a los ocho; y que se realiza a los diez años.56 Naturalmente, a
medida que el plazo de cobro crece su valor presente disminuye debido a que se pierden
ingresos (estimados a partir de una tasa de interés del 16%).57
En el cuerpo 2 del Cuadro 1 se estiman estos Valores Presentes Netos (VPN),
calculados a partir de los valores nominales (actualizados) del primer cuerpo.
2. La ley de Riesgos de Trabajo (LRT)
Para analizar el efecto de la LRT se mantienen los escenarios anteriores (excepto el
referido a la “chance de progreso”), aunque no se consideran diferencias entre período de
cobro y devengamiento puesto que son, prácticamente, iguales.
La LRT establece, según el tipo de accidente, dos tipos de prestaciones: la dineraria,
que corresponde a un pago mensual (en el caso de accidentes graves y mortales) o de una
sola vez (en el caso de accidentes leves) y las prestaciones en especies, correspondientes a
servicios médicos y farmacéuticos para la recuperación, rehabilitación, recalificación, etc. del
trabajador accidentado.
Las prestaciones dinerarias tienen un mecanismo de cálculo establecido en la LRT
que tiene en cuenta la edad del individuo, el salario percibido y el grado de incapacidad. Las
prestaciones en especies dependen de la necesidad que tenga el individuo y, probablemente,
serán mayores a medida que mayor sea la incapacidad sufrida.58 Debido a que estas
prestaciones pueden ser variables y a que no existen datos exactos sobre el monto total
asigando a cada trabajador, se trabaja con dos escenarios alternativos. El primero de ellos es
que las prestaciones en especies son 3/7 del total mensual asignado al trabajador, o sea que
del total de prestaciones recibidas el 43% corresponde a especies. El otro es que la mitad de
56 El primero es un escenario optimista. Posiblemente, en la realidad se den tiempos cercanos al segundo y aún tercer escenario. 57 La tasa del 16% que se utiliza es la tasa de interés anual activa a la que un individuo puede conseguir fondos en el mercado.
Se toma esta tasa debido a que se supone que un individuo necesita el dinero que le van a dar en el juicio para comenzar la rehabilitación, mantener a su familia con los ingresos disminuidos, etc.
58
lo recibido es en prestaciones en especies. Este último escenario toma en cuenta la
experiencia internacional, sobre todo la de EE.UU. y Chile, donde las prestaciones en
especies tienen un valor similar a las dinerarias.
En el Cuadro 2 se realiza el cálculo de las incapacidades tomadas como referencia en
la sección anterior, para los salarios y las edades propuestas como parámetros. En el caso de
las incapacidades que dan lugar a prestaciones dinerarias mensuales se calculó el Valor
Presente de esas prestaciones tomando una tasa de descuento del 6%. De esta forma se
obtienen magnitudes que pueden ser comparadas con las del Cuadro 1.
3. Comparación de los dos regímenes
La comparación de los efectos económicos que, en promedio, producen ambos
regímenes sobre el trabajador que sufre un siniestro puede realizarse a partir de los datos
que se desprenden de los cuadros 1 y 2.
Las prestaciones de la LRT que se derivan de los accidentes leves, que constituyen
una amplísima mayoría, son superiores que los de la demanda civil en un escenario “realista”
(tiempo de cobro de 8 años; prestaciones en especie del 75% de las dinerarias) y salario de
$250. Para el caso de salarios de $1000, la demanda civil es superior a la LRT en edades
bajas aunque dicha supremacía depende del número de años que pasan hasta que se
materializa la reparación y del daño moral cobrado. En la medida de que el tiempo de cobro
aumente y el daño moral disminuya, la LRT brindará prestaciones superiores a las de la
demanda civil.
Para el caso de accidentes graves (50% de incapacidad) y de incapacidad total, en los
que las prestaciones en especies tienen una importancia mayor, la LRT tiene prestaciones
superiores en todos los escenarios considerados (en términos de edades y de salarios). Las
prestaciones en especie tienen, además, singular importancia en lo que se refiere a la
recalificación del trabajador y al tratamiento de su incapacidad que puede, incluso, disminuir
en el tiempo debido a ello.
58 En el caso de fallecimiento, sin embargo, no existen prestaciones en especies excepto las relacionadas con los servicios funerarios.
59
En el caso de la muerte del trabajador no existen prestaciones en especies a
excepción de los servicios funerarios (que aquí no fueron calculados pero que tienen un
costo importante). En este tipo de contingencia, la LRT prevé una renta complementaria al
sistema de pensiones a través del pago de un capital que debe ser colocado en una AFJP si el
individuo eligió capitalización o de una renta vitalicia si eligió reparto. Con la rentabilidad
actual promedio del sistema de AFJP (en torno al 15%) dicho capital, por ejemplo, produce
una retribución mensual que es superior al salario que percibía el individuo cuando trabajaba,
por lo que el sistema prevee una compensación razonablemente buena. Es necesario destacar
que en el caso de la demanda civil y durante el tiempo en que transcurre el juicio la familia
del damnificado percibe sólo lo que pueda provenir del Sistema Previsional, imponiéndosele
una restricción financiera mucho más fuerte que la que tendría en el caso de la LRT.
4. Algunas consideraciones adicionales
Existe una serie de consideraciones adicionales, de compleja cuantificación, pero que
deben ser tenidas en cuenta para la comparación de ambos regímenes. La primera es que el
sistema de pago mensual de los beneficios derivados de la incapacidad laboral grave, total y
por fallecimiento es superior al de pago de una suma total de una sola vez. Es frecuente que
los individuos perciban al pago de la demanda civil como un aumento de su riqueza y no una
compensación por flujos de dinero que iba a recibir en el futuro y que ya no va a recibir. En
estas circunstancias el individuo puede tomar decisines que resulten inadecuadas, desde su
punto de vista patrimonial, al comprarse, por ejemplo, un vehículo o una casa. 59 En esta
situación, esta persona (y su familia) tendrán un problema grave al comprobar luego que no
tienen los ingresos que tenían antes. Si ese comportamiento es extremo (el individuo se gasta
todo el capital de la demanda) es posible que su familia tenga problemas económicos serios
que desemboquen en situaciones de pobreza, transformándose en un problema social. Este
59 Si los individuos toman esta suma de dinero como un aumento de su riqueza y no como una anticipación de un flujo de ingresos, tendrán un comportamiento como el descripto. Es por ello que a la pérdida de un flujo de ingresos, como es el caso del salario, es mejor compensarla por un flujo de ingresos de similares características.
60
tipo de conducta, ampliamente reconocida en la literatura económica, es uno de los
principales justificativos de la participación estatal en la Seguridad Social, por ejemplo.60
En segundo lugar se mencionó que las prestaciones en especie pueden tener, no sólo
un efecto de alivio de la incapacidad, sino también de reversión (al menos parcial) de la
misma. El tratamiento médico de este tipo es posible en el caso del régimen civil pero debe
ser afrontado enteramente por el individuo durante el plazo en el que el juicio laboral tiene
lugar. Este período no es corto y puede imponer un costo financiero elevado para los
trabajadores que deseen costearse estos tratamientos. Naturalmente, este tipo de
restricciones es más fuerte para los individuos de menores recursos.
Otro punto a destacar es que la LRT elimina la incertidumbre que existe en el caso
de la demanda civil acerca del monto efectivo a cobrar. Existe la posibilidad de que el
trabajador accidentado se quede, bajo el régimen civil, sin ningún tipo de protección: si la
empresa demandada quiebra antes de pagar la demanda, el trabajador no recibe nada. Este es
un tema importante sobre todo teniendo en cuenta que la mayoría de los accidentes laborales
se producen en PYMES. Según datos de la SART, de las empresas donde se registraron
accidentes laborales entre julio y diciembre de 1996, el 80% son de hasta 50 empleados y
casi el 45% tienen menos de 10 empleados. Estas empresas tienen una probabilidad muy alta
de quiebra, causada por numerosos factores, ajenos al tema de accidentes de trabajo. Sin
embargo, si se tiene en cuenta que un juicio por accidente de trabajo significa pagar una
cantidad sustancial de dinero61 al trabajador, más honorarios profesionales a abogados y
peritos, etc.62, aumenta considerablemente la probabilidad de quiebra de las empresas
pequeñas al no poder pagar estas sumas. Es necesario, entonces, tener en cuenta este factor
de riesgo e incertidumbre a la hora de evaluar el bienestar del trabajador.63
60 Desde esta perspectiva, el Sistema de Jubilaciones y Pensiones también previene contra esta conducta al obligar a las personas a realizar sus aportes (es decir, prever su futuro).
61 Según IDEA (1995): “Propuesta para una reforma laboral”, el promedio reclamado en cada juicio por accidentes de trabajo entre agosto de 1993 y diciembre de 1994, fue superior a $179.000.
62 En IDEA (1995), se calculan estos costos en más de un 50% del juicio. 63 Sobre todo en el caso de individuos aversos al riesgo.
61
En cuarto lugar, existe la posibilidad cierta de que el trabajador que inicie una
demanda civil por accidente de trabajo sea despedido por la empresa a la cual está
demandando. Ello implica un costo adicional sobre el trabajador en términos de búsqueda de
trabajo y duración del desempleo (que si es largo puede afectar largamente a él y a su
familia). Este costo puede verse aumentado si, como sucede en algunas ramas, existen listas
de “trabajadores litigiosos”, de forma que las posibilidades de conseguir trabajo en otras
empresas se vean reducidas. Todo esto puede inducir a la aparición de comportamientos
“perversos” producidos por el miedo a perder el trabajo: un empleador podría ofrecerle, a
cambio de la renuncia a iniciar acciones, una compensación menor a la que le
correspondería.
La eliminación de discrecionalidad en el procedimiento de compensación por
accidentes es otro elemento a tener en cuenta resepecto al ámbito civil. Un trabajador con
cierta incapacidad podría obtener distintos montos de dinero según en qué juzgado presente
la demanda. El establecimiento de un baremo y de un procedimiento en el que objetivamente
se establece la incapacidad y la compensación dineraria elimina esta relativa discrecionalidad.
Otro punto a considerar son los incentivos que la LRT genera sobre las empresas
para aumentar la prevención de los accidentes laborales. El pago constante y sistemático de
primas más altas, debido al incumplimiento de la normativa referida a prevención, ejerce
mayor presión hacia el mejoramiento de las condiciones de seguridad laboral que la
posibilidad, a veces percibida como remota, de un accidente.64 Esta situación es deseable
para los trabajadores debido a que se reduce la probabilidad de accidentes.
Para finalizar, es importante destacar que a nivel social se produce una importante
liberación de recursos. En el ámbito de la justicia laboral, que tiene un alto grado de
congestión, recursos que antes se encontraban empleados en litigios largos vinculados a
todo tipo de accidentes laborales (con dudoso éxito), ahora pueden ser destinados a otro
tipo de litigios laborales o a aquellos accidentes producidos por dolo.
64 Este tipo de comportamientos es bastante común y explica, por ejemplo, la existencia de compañías aseguradoras (de vida, de la propiedad, etc.)
62
Cuadro 1
Hipótesis A: Salario Mensual $250
Edad/Incapac. Valor Nominal Valor Presente Netode la Demanda (*) 5 años 8 años 10 años
Edad Inc. 25% 16106 13514 12164 1133925 Inc. 50% 33212 27867 25083 23383
años Inc. 66% 42240 35442 31901 29739Muerte 61424 51539 46389 43245
Edad Inc. 25% 13026 10929 9837 917140 Inc. 50% 27051 22698 20430 19045
años Inc. 66% 34108 28619 25759 24013Muerte 49103 41201 37084 34570
Edad Inc. 25% 10013 8401 7562 704950 Inc. 50% 21025 17642 15879 14803
años Inc. 66% 26153 21945 19752 18413Muerte 37050 31088 27982 26085
(*) Incluye daño moral
Hipótesis B: Salario Mensual $1000
Edad/Incapac. Valor Nominal Valor Presente Netode la Demanda (*) 5 años 8 años 10 años
Edad Inc. 25% 58424 49022 44123 4113325 Inc. 50% 117847 98883 89002 82970
años Inc. 66% 153958 129182 116274 108394Muerte 230694 193570 174228 162419
Edad Inc. 25% 46103 38683 34818 3245840 Inc. 50% 93205 78206 70391 65621
años Inc. 66% 121431 101889 91708 85493Muerte 181410 152217 137007 127721
Edad Inc. 25% 34050 28571 25716 2397350 Inc. 50% 69101 57981 52187 48650
años Inc. 66% 89613 75192 67679 63092Muerte 133202 111766 100598 93780
(*) Incluye daño moral
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Cuadro 2
Hipótesis A: Sueldo mensual $250 Edad del trabajador al momento del siniestro
25 años 40 años 50 añosIncapacidad del 25% Prest. Total (1/2 prest. Especies) 13976 8734 6988Incapacidad del 50% Prest. Total (1/2 prest. Especies) 31204 26511 20142Incapaciad del 66% Prest. Total (1/2 prest. Especies) 55900 34938 27950Muerte del trabajador 27950 17469 13975
Hipótesis B: Sueldo mensual $1000 Edad del trabajador al momento del siniestro
25 años 40 años 50 añosIncapacidad del 25% Prest. Total (1/2 prest. Especies) 27500 27500 27500Incapacidad del 50% Prest. Total (1/2 prest. Especies) 124817 106045 80568Incapaciad del 66% Prest. Total (1/2 prest. Especies) 220000 139750 111800Muerte del trabajador 110000 69875 55900