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PRESENTACIÓN Este boletín tiene como objetivo dar a conocer el estado que guardan los amparos interpuestos por los diversos contribuyentes contra el envío de la contabilidad electrónica, y auxiliar al Contador Público Inscrito (C.P.I.), antes Contador Público Registrado (C.P.R.), en los casos en los que sus clientes no estén cumpliendo con esta obligación con motivo de haberse amparado. Lo anterior obedece a lo siguiente: El C.P.I. está obligado a revelar en el Dictamen Fiscal cualquier incumplimiento del contribuyente revisado en esta materia, uno de ellos es el envío de la contabilidad a partir de enero de 2015. Asimismo, debe informar sobre cualquier situación que derive de juicios y situaciones que pudieran afectar la situación financiera de las empresas revisadas, cumpliendo con las disposiciones de las Normas Internacionales de Auditoría. El C.P.I. también es responsable de advertir al Gobierno Corporativo, al Consejo de Administración, al Administrador Único o a los Directivos de las empresas que dictamina, que existen algunos riesgos al interponer un amparo para no cumplir con esta obligación. Mediante esta guía, se pretende dar a conocer aspectos relevantes a considerar, a fin de cumplir con los requisitos antes mencionados y evitar sanciones al Auditor por parte de las autoridades fiscales por las causas citadas, así como la revisión directa al contribuyente.
Amparos contra el envío de la contabilidad electrónica
Octubre 2015 Boletín de Investigación de la Comisión de Auditoría Fiscal Núm. 33
Boletín de Comisión de Auditoría Fiscal – Octubre de 2015
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2014 – 2016 C.P.C. Jorge Alberto Téllez Guillén Presidente C.P.C. Ricardo Paullada Nevárez Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional
L. C.P. Luis Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo Comisión de Auditoría Fiscal Presidente C.P.C. y P.C.Fi. José Rodríguez Sánchez Vicepresidente C.P.C. Alejandro Eduardo Barriguete Crespo Coordinador de Cursos C.P. Jesús Guillermo Mendieta González Secretaria C.P. Jazmín Vera Montes de Oca Asesor: C.P.C. María Isabel Pliego Rosique Integrantes C.P.C. Julián Agustín Abad Riera C.P.C. Carlos Antonio Álvarez Balbás C.P.C. José Felix Alberto Andrade Lic. en Derecho Alejandro Boeta Angeles C.P.C. y P.C.FI Vicente Bustos Fuentes Lic. en Derecho Luis Calvo Díaz C.P.C. y P.C.FI Adolfo Contreras Sánchez C.P.C. Álvaro Enrique Cordón Álvarez C.P.C. Manuel Corral Moreno C.P.C. Remedios García Hernández C.P.C. Gonzalo Gómez Sánchez C.P.C. y P.C.FI Antonio González Rodríguez C.P.C. y M.D.F. Santiago David Guadarrama Nieto C.P.C. José Javier Guerrero Pérez C.P.C. Y B.M. Baldomero Juárez Padrón C.P. Veronica Luis Mojica C.P. Salvador Maldonado Becerril C.P.C. Federico Gabriel Martínez Torres C.P.C. Guillermo Roberto Martos Martínez L.C.C. y E.C. Francisco Javier Montes Reyes C.P.C. y P.C.FI Jorge Luis Novoa Franco L.C.P.C. y F. y M.A. Rosalía Ortega López C.P.C. Julio Ortiz Guerrero C.P.C. y P.C.FI Sergio Pérez Gutiérrez C.P.C. Alejandro Salmerón González C.P.C. Salvador Sánchez Soto C.P.C. y P.C.FI Javier Alejandro Sánchez Vega C.P.C. Fernando Taboada Solares C.P.C. ACT Humberto Zapién Aguilar Gerencia de Comunicación y Promoción
Comisión de Desarrollo Auditoría Fiscal del Colegio, Año III, núm. 33, octubre de 2015. Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Alejandra Mendoza Espinosa, Lic. Asiria Olivera Calvo, Lic. Aldo Plazola González. Diseño: Dafne Tamara Portillo. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.
ÍNDICE PÁGINA I. Introducción 3 II. Definición de algunos conceptos utilizados 3 III. Facultades del Servicio de Administración Tributaria 5 IV. Obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos 6 V. Resolución de los amparos, a favor y en contra 6 VI. Rubro de las tesis resueltas a favor y en contra de los contribuyentes 7 VII. Contradicción de Tesis. A favor de los contribuyentes amparados 8 VIII. Sanciones al Contador Público Registrado 13 IX. Efectos jurídicos 14 X. Conclusiones 15
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I. Introducción
Los contribuyentes que consideran afectados sus intereses han interpuesto alrededor de
30,000 amparos en contra de la obligación de enviar mensualmente la contabilidad
electrónica a las autoridades fiscales.
Los Juzgados de Distrito que están resolviendo los amparos interpuestos por los
contribuyentes han emitido sus resoluciones en forma distinta, unos a favor y otros en
contra.
Cuando existen Tesis de jurisprudencia a favor y otras en contra, procede lo que se
conoce como Contradicción de Tesis, en la cual, la Segunda Sala de la Corte, por ser
materia administrativa, se pronuncia para resolver la controversia entre las diversas
resoluciones que a la fecha se conocen.
En este artículo se dan a conocer unas y otras, así como la resolución contenida en la
Contradicción de Tesis identificada con el número 277/2014.
Por lo anterior, consideramos importante que el Contador Público Inscrito (C.P.I.) cuente
con una guía que le sirva para prevenir estos casos y evite sanciones, así como una
revisión directa a la empresa que dictaminó, lo que podría ocasionarle perjuicios como la
sanción que corresponda por no revelar el incumplimiento del contribuyente revisado
consistente en no enviar la contabilidad electrónica mensualmente a partir de enero de
2015 y los efectos fiscales y financieros que puede ocasionar este incumplimiento; para
la empresa revisada, provocaría la posible cancelación de su certificado digital,
indispensable para poder facturar, así como la revisión directa por parte de las
autoridades fiscales, y, en consecuencia, imposibilidad de obtener ingresos, la obligación
de pagar créditos fiscales no previstos con motivo de la revisión directa, o la necesidad
de interponer medios de defensa adicionales.
II. Definición de algunos conceptos utilizados
Facultades de las autoridades fiscales:
Podemos entender a las facultades de las autoridades fiscales como:
La potestad o investidura que tiene una autoridad fiscal por mandato de ley, para realizar
los actos que le confiere una norma, mismos que tienen efectos o consecuencias jurídicas
hacia los contribuyentes.
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Obligación. I. (Del latín obligatio -ōnis) […] Debemos observar a la luz del derecho actual que en la obligación se distingue el débito y la responsabilidad, entendiéndose que aquél es la prestación o deuda y la responsabilidad es la sujeción patrimonial.1
En el tema sujeto a estudio, la obligación es de carácter civil y fiscal, enfocada al débito,
es decir, la obligación es considerada un deber, consistente en un hacer.
Obligaciones de hacer
En relación con el tema de análisis, la obligación de hacer por parte de los contribuyentes
consiste en enviar mensualmente la contabilidad electrónica al SAT.
Para el C.P.I., al realizar una auditoría para fines fiscales, su obligación es revelar el
incumplimiento por parte del contribuyente revisado de enviar la contabilidad electrónica
mensualmente y revelar los efectos fiscales y financieros que pudieran derivar de dicho
incumplimiento.
Parte quejosa
Es quien promueve un amparo ante los Tribunales o Juzgados de Distrito del Poder
Judicial de la Federación por considerar que se violan sus derechos fundamentales.
Engrose de la sentencia
Eduardo Pallares, en su obra Diccionario de derecho procesal civil, nos da la definición
de este concepto, expresando que “engrosar una sentencia” entraña agregar a los puntos
resolutivos ya formulados la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que
les sirven de apoyo. También ese término significa agregar los escritos de las partes al
expediente respectivo.2
Cuando los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado están en Sesión discuten
el proyecto de Sentencia y lo someten a votación, una vez aprobado, se le regresa al
Secretario proyectista para que realice los cambios que le indiquen los Magistrados y
elabore el “engrose de la sentencia”. En este documento se conocen las consideraciones
y alcances de la ejecutoria.
1 Diccionario Jurídico Mexicano, 7ª ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, México, Porrúa, 1994, p. 2246. 2 Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, Porrúa, 1983.
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Jurisprudencia por contradicción de tesis
Por Contradicción de Tesis entendemos criterios distintos, discrepantes, u opuestos
emitidos por órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía.
La Jurisprudencia por contradicción de tesis requiere la denuncia de los Magistrados
integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito o de los Ministros de las Salas, por
existir criterios distintos, sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito.
La Contradicción de Tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito puede ser resuelta
por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Contradicción de Tesis entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sólo podrá resolverse por el Pleno.
III. Facultades del Servicio de Administración Tributaria
1. Facultades de verificación de cumplimiento de obligaciones fiscales:
Las facultades del Poder Ejecutivo Federal en materia fiscal las ejerce por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 4º del Código Fiscal de la Federación, en los párrafos segundo y tercero,
utilizando para tal fin a su órgano desconcentrado, el Servicio de Administración
Tributaria, creado para recaudar todos los ingresos de la Federación, administrar y
controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
2. Facultades para practicar revisiones electrónicas:
La normatividad que regula las facultades del Servicio de Administración Tributaria (SAT)
para revisar la contabilidad electrónica se establece en el artículo 42, fracción IX, del
Código Fiscal de la Federación:
Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: […] IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
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3. Procedimiento para las revisiones electrónicas
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades
fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga la preliquidación respectiva.
IV. Obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: […]
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios
electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
V. Resolución de los amparos, a favor y en contra
Al respecto, el Juzgado Segundo Auxiliar se pronunció, en algunos casos, concediendo
el amparo y, en otros, negando la suspensión.
1. Casos en que se concedió el amparo:
El Juzgado Segundo Auxiliar consideró que si bien el SAT estableció como
obligación llevar un sistema estándar de registro contable, éste se torna
innecesario, complejo y sofisticado para algunos contribuyentes, lo que significa
que no están en posibilidad de cumplir con tal obligación. En ese sentido, resolvió
que la Regla 2.8.1.4. y el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
contravienen lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo sucesivo Constitución.
El Juzgado Segundo Auxiliar consideró que los artículos 28, fracción IV, 42,
fracción IX y 53-B, del Código Fiscal de la Federación, contravienen lo ordenado
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por la Constitución, en razón de que se faculta a las autoridades fiscales a realizar
actos de fiscalización de manera discrecional e indiscriminada sin recibir la orden
de visita o el aviso de revisión de gabinete correspondiente, mismos que están
debidamente regulados, en cambio, la fiscalización electrónica carece de una
limitación en el tiempo en que debe de concluir la revisión. Por tanto, genera
inseguridad jurídica a los contribuyentes y se vulnera el derecho fundamental de
legalidad tutelado por la Constitución en lo que respecta a los actos de molestia.
2. Casos en que se negó la suspensión:
El Juzgado Segundo Auxiliar, en relación con lo dispuesto por el artículo 28,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en la obligación de
llevar contabilidad en medios electrónicos, consideró que dicha obligación no
representa una carga desmedida ni injustificada para los contribuyentes.
VI. Rubro de las tesis resueltas a favor y en contra de los contribuyentes
En esta sección, se presenta en orden cronológico el rubro de las Tesis de jurisprudencia
que se resolvieron a favor o en contra de quienes promovieron juicio de amparo con los
datos necesarios para su fácil localización:
Época: Décima Época Instancia: Tribunales de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro: 11, Octubre de 2014. Tomo: III Tesis: III. 3º. A. 18 A (10ª) Página: 2,958 Número de registro: 2007846 Tesis: Aislada Materia (s): Común SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO. Época: Décima Época Instancia: Plenos de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro: 12, noviembre de 2014. Tomo: II. Tesis: PC. I. A. J/31 A (10ª) Página: 2,958 Número de registro: 2007865 Tesis: Jurisprudencia
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Materia (s): Común SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Época: Décima Época Instancia: Tribunales de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro: 12, noviembre de 2014. Tomo: III Tesis: 2º. A. 60 A (10ª) Página: 3,045 Número de registro: 2008067 Tesis: Aislada Materia (s): Común SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42 Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, 34 DE SU REGLAMENTO, ASÍ COMO DE LAS REGLAS 1.2.8.6 Y 1.2.8.7 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, RELATIVOS A LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y ENVIARLA A LA AUTORIDAD A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.
VII. Contradicción de Tesis. A favor de los contribuyentes amparados
1. Antecedentes:
En sesión celebrada el 29 de septiembre de 2014, el Pleno en Materia Administrativa del
Primer Circuito resolvió la Contradicción de Tesis 25/2014, entre los Tribunales
Colegiados Primero, Noveno y Décimo en esa materia y circuito, declarando que el
criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es en el sentido de que no
procede otorgar la suspensión contra la obligación impuesta en el artículo 28, fracción IV,
del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del dos mil catorce, consistente en
ingresar mensualmente la información contable mediante la página de internet del
Servicio de Administración Tributaria, ya que se contravendría el interés que tiene la
sociedad en que los procedimientos implementados para verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales se tramiten con celeridad y eficacia, en virtud de que dicha
obligación constituye la base necesaria para que la autoridad hacendaria pueda ejercer
la facultad de comprobación regulada en la fracción IX del artículo 42 del citado
ordenamiento legal, consistente en la denominada revisión electrónica.
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2. Síntesis del engrose de la Contradicción de Tesis 277 / 2014
Agravios manifestados en el juicio de amparo por la parte quejosa:
En los agravios, la parte quejosa en el juicio de amparo interpuesto argumentó
fundamentalmente lo siguiente:
Con el otorgamiento de la suspensión no se contravienen disposiciones de
orden público ni se causa perjuicio al interés social, ya que nada impide que
la quejosa cumpla con sus obligaciones fiscales en los términos en que lo
viene haciendo, esto es, mediante los mecanismos ordinarios previstos en
la ley, máxime que la autoridad hacendaria puede ejercer sus facultades de
comprobación por medio de los diversos procedimientos que prevé el
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como lo son la visita
domiciliaria y la revisión de gabinete.
Al negarse la medida cautelar solicitada, se le causan daños de difícil
reparación, primero, porque se le obliga a utilizar un medio de comunicación
electrónico que no respeta la garantía de seguridad jurídica y, además,
porque al tener que enviar mensualmente su información contable por vía
electrónica, se permite que la autoridad fiscal revise sus papeles sin que
exista mandamiento escrito emitido por autoridad competente,
debidamente fundado y motivado, lo que, a su decir, se traduce en una
violación permanente a sus derechos fundamentales de privacidad e
intimidad y de inviolabilidad.
Recursos de queja interpuestos por los Tribunales Colegiados
Al resolver los recursos de queja de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados
Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercero en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y
Tercero —actualmente en Materia Civil— del Décimo Segundo Circuito, desestimaron los
motivos de agravio antes precisados, al tenor de las siguientes consideraciones
esenciales:
I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (recurso de queja 206/2014).
De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la normativa en comento tiene por efecto facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización; ello con miras a lograr mayor recaudación e incentivar el buen ánimo para
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contribuir, en función de las facilidades previstas en los mecanismos incorporados en la norma.
Tiende a formalizar el cumplimiento en la forma de contribuir en aras de erradicar prácticas informales en la actividad económica de los sujetos; ello a través de la incorporación de medios accesibles para tributar.
La comunicación electrónica permite facilitar, agilizar y eficientar toda gestión entre el contribuyente y la autoridad fiscal, con la consecuente disminución de tiempo y recursos en los diversos trámites.
Permite atenuar los formalismos y fomentar el cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales por el uso de la tecnología, en virtud de evitar trámites presenciales y disminuir costos operativos para la autoridad fiscal, aunado a reducir la generación de vicios formales derivados de la interacción personal.
El uso de medios electrónicos genera seguridad jurídica en el tráfico de información, porque el contribuyente accede al buzón tributario mediante su firma electrónica avanzada, sin mayor trámite.
Hechas esas precisiones, se pasa a dar respuesta a los agravios:
Así, aducen las inconformes que otorgar la suspensión de los actos reclamados no conlleva contravenir disposiciones de orden público ni afecta el interés social, porque no se priva a la colectividad de algún beneficio otorgado por las leyes ni se infieren perjuicios al Estado y tampoco evita cumplir las obligaciones tributarias; asimismo, no se afecta la labor de verificación y recaudación, porque el uso del buzón tributario sólo tiene el propósito de facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación, las cuales no dependen de su uso.
Añaden que otorgar la suspensión no imposibilita las funciones de la autoridad hacendaria, las cuales se pueden ejercer bajo cualquier modalidad prevista en la ley.
Sus argumentos son ineficaces, porque, en el supuesto de otorgarse la suspensión de los actos reclamados, sí se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio del interés social, en tanto las normas reclamadas tienden a formalizar las actividades de los contribuyentes al grado de incorporar más sujetos obligados en la recaudación, mediante la implementación de mecanismos facilitadores de los trámites recaudatorios y, a su vez, generadores de certeza jurídica en las diversas operaciones por realizar.
En esa medida, de otorgarse la suspensión en los términos solicitados, el efecto sería impedir la concreción de lo previsto en la norma al grado de posibilitar la erosión de la política fiscal, cuyo fin tiende a facilitar el pago de contribuciones y motivar a los contribuyentes al mismo, a través de medios eficaces y seguros, en tanto la tendencia es dejar atrás la tramitación personal entre autoridad fiscal y sujeto obligado, ya que ello eleva costos de todo tipo e inseguridad, debido a los vicios de forma propiciados por el cúmulo de requisitos a satisfacer en esa interacción.
Aunado a ello, la colectividad tiene interés directo en que todo sujeto se conduzca con apego a las disposiciones fiscales, lo cual es factible con el respeto a los mecanismos electrónicos previstos en los preceptos reclamados, porque, según se asentó, la incorporación de éstos permite disminuir costos en sus diversas variantes y propicia el incremento de contribuyentes, a su vez de tender a combatir la informalidad en el pago de contribuciones.
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Por ende, avalar actos mediante la suspensión en controversia, cuyo efecto sea permitir la inaplicación de normas con contenido de control fiscal, en los términos y bajo las condiciones al tenor de las cuales se advierte el texto de los preceptos reclamados, implica posibilitar la informalidad en la recaudación, lo cual causa afectación a la sociedad, por ser quien con sus contribuciones hace viable la operatividad de las instituciones; de ahí la justificación para continuar con la materialización de los numerales en comento, ya que, al disminuir los costos de operación y contar con trámites de mayor eficiencia, será dable elevar la confianza en el ente fiscal y se podrá contar con mayores recursos para la satisfacción de las necesidades sociales.
De igual forma, de llegar a otorgarse la suspensión en los términos pedidos sí tiene por efecto evitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y genera perjuicios al Estado, toda vez que se privaría a la autoridad fiscalizadora de contar con un medio de control de mayor eficiencia para, en su caso, ejercer sus facultades de comprobación y, además, con la información transmitida de manera mensual se evitan actos de manipulación en la contabilidad de los contribuyentes; de lo cual, podría derivar el pago de impuestos parciales o su elusión.
[...]
Exponen que se causan daños de imposible reparación, al no otorgar la medida por permitir a la autoridad la violación constante del derecho a la privacidad e intimidad en sus papeles y posesiones, por estar obligada a enviar de forma mensual su información contable; podrá irrumpir en sus documentos sin cumplir con el artículo 16 de la Carta Magna, por no requerirse la emisión de un acto fundado y motivado, y el buzón tributario no representa garantía de seguridad jurídica para notificar actos administrativos […].
Ineficaces devienen los agravios de mérito, porque con la aplicación de los numerales reclamados no se generan daños de imposible reparación, pues si bien, al tenor de los mismos se debe mantener comunicación electrónica con el ente fiscal en relación con toda aquella gestión inherente al tema por tratar, también lo es que ello, por sí mismo, no genera violación a los derechos de privacidad e intimidad en sus papeles o posesiones, incluso, aun cuando se lleve a cabo el envío de informes mensuales relativos a la contabilidad, porque con independencia de la facultad de requerirla bajo las condiciones de ley, el hecho de conminar a los contribuyentes a su constante remisión tiende a formalizar las diversas actividades generadoras de impuestos, aunado a evitar la continuación e incrementos de la informalidad.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 81/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XVI, julio de 2002, página 357, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
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Contradicción de Tesis 277/2014
La Contradicción de Tesis 277/2014 derivó de las tesis sustentadas por los Tribunales
Colegiados Octavo, Décimo y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer
Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercero en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto
Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y
Tercero del Décimo Segundo Circuito, actualmente Tercero en Materia Civil del Décimo
Segundo Circuito.
A fin de resolver la divergencia de criterios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó que el criterio que debe prevalecer, con carácter de
jurisprudencia, es el siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2008430
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 2/2015 (10a.)
Página: 1760
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA
LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2014).
El análisis del proceso legislativo que culminó con la adición y modificación de los
preceptos por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre
de 2013 y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, permite
establecer que procede conceder la suspensión en contra de su aplicación, al no
contravenirse disposiciones de orden público ni afectarse el interés social, ya que las
obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en emplear el buzón
tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y
enviar de manera mensual su información contable mediante la página de internet del
Servicio de Administración Tributaria, si bien forman parte de las medidas
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implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, lo cierto
es que la concesión de la medida cautelar no impide que el contribuyente cumpla con
sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso
desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa,
ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación;
habida cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones
que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, solicitando
la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones mediante
los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita
domiciliaria.
VIII. Sanciones al Contador Público Registrado
La normatividad y sanciones al Contador Público Registrado (C.P.R.) en cuanto al
incumplimiento de las Normas Internacionales de Auditoria, se establece en los
siguientes artículos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigentes para el
ejercicio 2015:
Artículo 63.- Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, aplicará al contador público registrado las sanciones siguientes: […]
II. Suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código, cuanto el contador público registrado: […] c): No aplique las normas de auditoría a que se refiere el artículo 67, primer párrafo de este Reglamento. En este caso la suspensión será de seis meses a dos años.
En este precepto legal se ordena al Contador Público Registrado cumplir con la obligación
de aplicar las Normas Internacionales de Auditoria, en caso contrario, la sanción consiste
en suspensión, que será de seis meses a dos años.
Artículo 67.- Para los efectos del artículo 52, fracción II del Código, el contador público registrado deberá cumplir con las normas de auditoría vigentes a la fecha de presentación del dictamen o la declaratoria y no tener impedimentos para realizarlos.
En este precepto legal también se ordena al Contador Público Registrado la obligación
de aplicar las Normas Internacionales de Auditoría; el no hacerlo implica la revelación
suficiente de los hechos que pueden derivar en riesgos y causar efectos financieros y
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fiscales en perjuicio de la entidad revisada. La sanción consiste en suspensión, como se
comentó, ésta será de seis meses a dos años.
Artículo 68, primer párrafo:
En esta disposición legal se ordena al Contador Público Registrado emitir su dictamen y
el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente en términos del artículo
52, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, con base en el análisis realizado
a la información a que se refieren los artículos 69 a 80 del Reglamento del citado Código
Fiscal.
Artículo 68, último párrafo:
La información a que se refiere este artículo deberá ir acompañada de una declaración bajo protesta de decir verdad del contador público registrado que elaboró el dictamen y del contribuyente o de su representante legal.
IX. Efectos jurídicos
1. En la fracción IV, del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, se establece
que cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones
referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las Normas
Internacionales de Auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o
amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los
efectos de su registro, conforme a lo establecido en el citado Código y su
Reglamento.
2. La Declaración Bajo Protesta tiene implicaciones legales importantes, equivale a
una declaración ante las autoridades judiciales, en las que existe sanción por
declarar falsamente.
3. En el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, se establece que se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los
dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de
los contribuyentes. La expresión: “presumirán” significa que, la autoridad fiscal
considerará cierta la información recibida, salvo que, al ejercer sus facultades de
comprobación, determine que existen diferencias, inconsistencias o errores
importantes y, por tal motivo, pueden modificar los resultados y determinar las
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contribuciones a cargo del contribuyente, con la correspondiente sanción al
contador público que dictaminó.
X. Conclusiones
a) Relativas al Auditor:
El C.P. R. debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar tanto al Gobierno Corporativo, al Consejo de Administración, o al
Administrador Único, así como a los Directivos de la entidad revisada el
incumplimiento de las disposiciones fiscales relativas al envío de la contabilidad
electrónica, manifestando también que lo anterior obedece a la interposición de un
Juicio de Amparo.
2. Dar a conocer tanto al Gobierno Corporativo, al Consejo de Administración, o al
Administrador Único, así como a los Directivos de la entidad revisada los efectos
financieros y fiscales que puede ocasionar el incumplimiento a las disposiciones
fiscales relativas al envío de la contabilidad electrónica, incluyendo la posibilidad
de que les cancelen los certificados para poder emitir facturas electrónicas,
revisión directa por parte de las autoridades fiscales, ya sea por visita domiciliaria,
revisión de gabinete o revisión electrónica, con las consecuencias que se estimen
procedentes derivadas de alguna de las formas de revisión que tienen las
autoridades fiscales.
3. El Auditor debe informar a las autoridades fiscales el incumplimiento del envío de
la contabilidad electrónica por parte del contribuyente revisado, así como los
posibles efectos financieros y fiscales con motivo de haber interpuesto un juicio de
amparo en contra de esta obligación.
b) Del amparo y las Tesis de jurisprudencia:
b.1 Procedencia del amparo indirecto:
La procedencia del amparo indirecto se encuentra prevista por el artículo 107, fracción I,
inciso b) de la Ley de Amparo.
Boletín de Comisión de Auditoría Fiscal – Octubre de 2015
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Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
[...] b) Las leyes federales […]
b.2 De la Jurisprudencia por contradicción de tesis
La Contradicción de Tesis se encuentra prevista por el artículo 216, segundo párrafo de
la Ley de Amparo, mismo que dispone:
Artículo 216 […]
La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.
b.3 Obligatoriedad:
La Contradicción de Tesis 277/2014 es obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 217 de la Ley de Amparo, mismo que establece:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
b.4 Beneficios de la Contradicción de Tesis 277/2014
La resolución de la Segunda Sala beneficia a aquellos contribuyentes que presentaron el
amparo y obtuvieron resolución favorable. Entre los beneficios, contenidos en la
Contradicción de Tesis 277 / 2014, se encuentran los siguientes:
Por cuanto hace al envío de la información contable, el efecto de la suspensión
se traduce en desincorporar de la esfera jurídica de los quejosos el deber de remitirla mensualmente a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, en tanto se decide el juicio de amparo en lo principal.
Boletín de Comisión de Auditoría Fiscal – Octubre de 2015
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Por lo que respecta al buzón tributario, el otorgamiento de la suspensión sólo tiene por efecto deshabilitar la obligación de emplear dicho mecanismo como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria, de lo que se sigue que los actos y resoluciones administrativas que ésta emita deberán notificarse a los quejosos a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto.
b.5 Consideraciones importantes para el Auditor y los contribuyentes:
Aun cuando la Contradicción de Tesis 277/2014 ofrece beneficios a quienes obtuvieron
resolución favorable, tanto el Auditor como los contribuyentes deben de considerar lo
siguiente:
La suspensión favorable a los contribuyentes no impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.
Tampoco significa que la autoridad hacendaria esté imposibilitada para solicitar la información y documentación que estime necesaria a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que ello puede realizarlo a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización distintos de la revisión electrónica previstos en la ley, como lo son, la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.
La concesión de la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no impide que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, ya que para ello se pueden emplear otros medios de comunicación y los procedimientos ordinarios de fiscalización, de lo que se sigue que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés que tiene la sociedad en que los gobernados cumplan con el deber constitucional de contribuir al gasto público, así como cumplir con la carga administrativa en materia fiscal.
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