AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8146/2018 QUEJOSA: PRIMERO COMPAÑÍA MINERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE: MIGUEL SALAS MÁRQUEZ (TERCERO INTERESADO)
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: GABRIELA ZAMBRANO MORALES ELABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN
Vo. Bo. MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ________________.
COTEJADO:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de
dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial
Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Primero
Compañía Minera, sociedad anónima de capital variable, por conducto
de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del
laudo de doce de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la referida
junta al resolver el expediente laboral 543/16.
Señaló como derechos violados los reconocidos en los artículos
1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo Magistrado
Presidente la admitió y la registró bajo el expediente 552/2018, en
acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho.
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En sesión de treinta de octubre de dos mil dieciocho, el referido
órgano colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo
solicitado, por razones de legalidad.
TERCERO. Inconforme con la decisión, el tercero interesado
interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis
de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en el Estado de
Durango.
CUARTO. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil
dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el
expediente 8146/2018, y turnó los autos al Ministro José Fernando
Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de
resolución respectivo.
QUINTO. En auto de seis de febrero de dos mil diecinueve, el
Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se
avocara al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro
ponente.
SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en
términos de los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto
oportunamente2.
TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona
legitimada para ello3.
QUINTO. A continuación se reseñan los antecedentes de la
sentencia recurrida.
1. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, Miguel Salas
Márquez, demandó de Primero Compañía Minera, sociedad anónima
de capital variable, la reinstalación en su trabajo, así como el pago de
aguinaldo, prima de antigüedad, prima vacacional, y demás
prestaciones laborales con motivo de su despido injustificado.
Por su parte, la empresa demandada contestó la demanda y,
entre otras cuestiones, opuso la excepción de prescripción respecto
del reclamo principal consistente en la acción de reinstalación, para lo
cual señaló:
IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- Excepción que opongo en virtud de que como quedo de manifiesto la fecha de separación de las labores del actor MIGUEL SALAS MÁRQUEZ, lo fue el día 21 de Septiembre del año 2016, presentado el suscrito con fecha 26 de Septiembre del año 2016, ante esta H. Junta Especial número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, rescisión laboral que por haberse encuadrado en la causal prevista en la fracción II, del artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo mismos que quedó registrado bajo el número de expediente PV64/2016, toda vez que el propio trabajador no quiso recibir dicho aviso de rescisión laboral, por lo que hace imposible que el día 01 de Octubre del año 2016 el actor del presente juicio MIGUEL SALAS MÁRQUEZ, haya sido despedido (…)
2 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el quince de noviembre de dos mil dieciocho, surtió sus efectos al día hábil siguiente (dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho), por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiuno de noviembre al cuatro de diciembre de la citada anualidad; descontándose, para tal efecto, los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de noviembre, uno y dos de diciembre, todos de dos mil dieciocho por corresponder a sábados y domingos, así como los días diecinueve y veinte de noviembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, su interposición resulta oportuna. 3 El recurso de revisión fue suscrito por Miguel Salas Márquez, parte tercero interesada en el juicio de amparo; calidad que se le reconoció por el Tribunal Colegiado de Circuito en el acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho dictado en el juicio de amparo 552/2018.
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2. El asunto fue registrado bajo el expediente 543/2016 en el índice
de la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación
y Arbitraje; posteriormente, el doce de marzo de dos mil dieciocho,
dicha junta emitió laudo en el que, por una parte, condenó a la
empresa demandada a la reinstalación y diversas prestaciones y, por
la otra, la absolvió del reconocimiento de la prima de antigüedad
reclamada por el actor, así como el pago de la prima vacacional,
vacaciones, vacaciones, bonos y días de descanso.
En las consideraciones del laudo, para lo que en el asunto interesa,
la Junta responsable determinó lo siguiente.
“(…) Ofreciendo como pruebas de su intención que el PV 64/2016, el cual se tiene a la vista, con el que se acredita que el 26 de septiembre de 2016, se le tuvo al C. WILBERT OCTAVIO CHÁVEZ CORIA, en su carácter de apoderado legal de PRIMERO COMPAÑÍA MINERA, S.A., por presentado el escrito ante esta Junta, mediante el cual hace del conocimiento que el 21 de septiembre del presente año (2016), acompañado de los testigos RICARDO CANALES MARTÍNEZ y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ SEGURA, intentó darle aviso por escrito de la rescisión de la relación de trabajo que representa, por haber incurrido en falta de probidad u honradez, ya que el 04 de septiembre del año en curso se le observó sacando hacia la subestación eléctrica de la planta de bolsas con material proveniente del molino, el cual quedó plenamente comprobado mediante material de video, rescisión fundamentada por el artículo 47, fracciones II y XV de la Ley Federal del Trabajo, relacionada con los artículos 134, fracciones I, III, IV y VII y 135, fracciones II y VII, y que, encontrándose presente dicho trabajador en la oficina de relaciones laborales de esta fuente de trabajo, se le manifestó la intención de hacerle entrega del aviso de rescisión de referencia y él, negándose a recibirlo, manifestó que: “no lo firmó”, solicitando se le notificara al trabajador el aviso de rescisión por conducto de esta H, Junta especial Número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Constando al reverso del escrito de rescisión que los testigos hicieron constar por así haber ocurrido en su presencia, que el día 21 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 15:00 horas el LIC. WILBERTO OCTAVIO CHÁVEZ CORIA, leyó e hizo del conocimiento del trabajador MIGUEL SALAS MÁRQUEZ (sic), el aviso de rescisión y la causa o motivo por la que se le rescindió su contrato de trabajo, el cual una vez terminado de leerlo al trabajador, le hizo entrega de dicho documento, habiéndose negado el trabajador a recibir y firmar de recibido. Se levanta constancia inmediatamente después de que el Señor MIGUEL SALAS MÁRQUEZ se negó a recibir el aviso de rescisión que le fue leídos. Firmando los testigos al calce. Pero al desprenderse del PV 64/2016, que no ha sido notificado al actor por medio de esta Junta, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no le prescribió al actor su acción para reclamar la acción de despido, toda vez que en dicho párrafo se establece que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del
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despido no comenzarán a correr sino que hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. (…)”
3. Inconforme con tal determinación, la sociedad demandada
promovió juicio de amparo, en el que combatió entre otras cuestiones
de legalidad, que el laudo era contrario a los artículos 14 y 16
constitucionales, pues incorrectamente se declaró que no se
encontraba prescrita la acción del actor, pese que el patrón había
cumplido con todas las obligaciones impuestas por el artículo 47 de la
Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere al aviso de rescisión,
aunado a que el hecho de no habérsele notificado al trabajador había
sido imputable a la propia junta responsable, a quien con oportunidad
se le presentó el aviso correspondiente.4
4. Del asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Quinto Circuito, quien lo registró bajo el expediente
552/2018. En sesión de treinta de octubre de dos mil dieciocho, el
tribunal colegiado de circuito concedió el amparo solicitado por la
empresa quejosa, en lo que interesa por las siguientes razones:
Consideró que de las constancias aportadas por la quejosa se
advertía que se había dado cumplimiento al primero de los
supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo.
Lo anterior, pues no obstante que el trabajador se negó a recibir
el escrito mediante el cual se le rescindía su relación laboral, ello
no significaba que no se le hubiera notificado por el personal de
la patronal comisionado para ello, en tanto que quedó acreditado
que en un acta circunstancial se dejó constancia de que el oficio
le fue entregado debidamente al trabajador y se hizo de su
conocimiento, a pesar de su negativa a recibirlo y firmar, aunado
a que dicha acta fue ratificada por sus signantes.
4 Por su parte, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 553/2018, por el tribunal colegiado de circuito, el cual en sesión de treinta de octubre de dos mil dieciocho, sobreseyó en el juicio por cesación de efectos, con motivo de la concesión del amparo en el expediente 552/2018.
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En ese sentido, si la demandada cumplió su obligación de dar a
conocer al actor el aviso de rescisión, mediante escrito de
veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, fue incorrecta la
determinación de la junta del conocimiento a condenarlo a su
reinstalación y pago de las prestaciones inherentes, pues la
empresa demandada consignó en el aviso respectivo la
conducta que motivó la rescisión y la fecha en la cual se
cometió, notificándolo de forma personal e instruyendo el acta
circunstancial para hacer constar tanto la notificación, así como
que quedaba debidamente enterado de su contenido, a pesar de
haberse negado a firmar de recibido.
Precisó que además, la parte patronal había cumplido con lo
establecido en el numeral 47 de la Ley Federal del Trabajo,
porque mediante escrito de veintiséis de septiembre de dos mil
dieciséis, comunicó a la junta, esto es, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la rescisión, y proporcionó el domicilio del
trabajador donde podría ser notificado personalmente, sin que de
autos se advirtiera que dicha autoridad lo efectuara, lo que no
podía ser atribuible al patrón.
Consecuentemente, si al actor se le notificó el oficio de rescisión
el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en ese momento
nació el derecho para exigir el cumplimiento de lo reclamado y
que el veintiuno de noviembre de dicho año, venció el término
para el ejercicio de su acción, por lo que si presentó su demanda
el treinta siguiente de ese mes y año, su acción fue
extemporánea.
5. Inconforme con tal determinación, el tercero interesado
(actor), interpuso recurso de revisión en el que esgrimió los siguientes
argumentos.
El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional,
además de que erróneamente fue aplicado por el Tribunal
Colegiado de Circuito.
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Lo anterior, pues dicha norma contraviene lo dispuesto en los
artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, particularmente los
derechos de estabilidad en el empleo, igualdad procesal entre
las partes y certeza jurídica, en tanto que conforme a la
aplicación dada por el Tribunal Colegiado de Circuito, para
rescindir una relación laboral, el patrón únicamente tiene la
obligación de elaborar el aviso respectivo, así como un acta
ratificada con dos testigos, para colmar con el requisito de
notificar al trabajador, lo cual deja en estado de indefensión a
éste último, porque no se tiene certeza de que realmente se le
haya entregado dicho aviso de manera personal.
Tal circunstancia, provocó un estado de indefensión al
trabajador, quien tuvo conocimiento del despido hasta el día uno
de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de dos meses
para ejercer la acción de reinstalación, debió contarse desde
esta fecha, lo cual se corroboró en las constancias
correspondientes.
Asimismo, el artículo impugnado establece dos supuestos que
favorecen en todo momento al patrón para entregar un aviso de
rescisión, pues la opción de notificarlo por conducto de una
junta, únicamente puede ser legal cuando se realiza de manera
legal en el domicilio del trabajador, pero la primera opción resulta
inconstitucional, habida cuenta que deja en estado de
indefensión a éste último.
La interpretación hecha por el Tribunal Colegiado de Circuito al
artículo impugnado resulta errónea, porque esa disposición
normativa establece la obligación de entregar de manera
personal el aviso de rescisión, lo que conlleva que el trabajador
lo reciba, pues solo así existe certeza jurídica en relación con el
transcurso del término prescriptivo de la acción.
La sentencia recurrida es ilegal porque se determinó que el solo
hecho de intentar entregar el aviso de rescisión y haberlo
comunicado a la junta, resultaba suficiente para que se tuviera
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por satisfecho lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo, es decir, que se estimara cumplida la obligación de
entregar el aviso de rescisión, pues si el levantamiento de un
acta fuera suficiente para ello, así lo hubiera establecido el
legislador en el numeral referido.
El Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar el acervo
probatorio ofrecido por el actor, de donde se desprendía que el
trabajador continuó laborando hasta el día uno de octubre de dos
mil dieciséis, lo cual desvirtúa que el despido haya ocurrido el
veintiuno de septiembre de ese año, como lo adujo la parte
demandada.
La circunstancia de que la junta laboral no haya notificado el
aviso de rescisión al trabajador en términos del artículo 47 de la
Ley Federal del Trabajo, si bien no es atribuible al patrón, implica
que no debe correr el plazo prescriptivo en perjuicio del
trabajador para ejercer acción derivada del despido injustificado,
pues debe existir certeza respecto que el aviso haya sido
entregado de manera personal a éste.
La resolución recurrida priva al trabajador de las prestaciones
legales irrenunciables, cuya prescripción opera en el término de
un año, pues se soslaya que se tiene derecho a exigirlas, con
independencia de haber prescrito la acción derivada del despido
injustificado.
Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó
indebidamente el juicio de amparo 553/2018, el cual estaba
relacionado a este procedimiento, por no haber entrado al
estudio de los conceptos de violación que se esgrimieron en la
demanda de amparo.
SÉPTIMO. Procedencia. A efecto de determinar la procedencia
del presente medio de impugnación, resulta conveniente precisar lo
siguiente.
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En primer lugar es importante señalar que el juicio de amparo
directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí
se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno.
De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de
defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos
requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX5 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el
artículo 81, fracción II6, de la Ley de Amparo, a saber.
1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de
constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe
resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas
generales; establecer la interpretación directa de algún precepto
constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano es parte u omitir un
pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado
en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a
juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los
lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.
Esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015
(10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del
recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107,
fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y en el
5 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […] 6 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
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Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala
cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia. La
referida jurisprudencia tiene el rubro: REVISIÓN EN AMPARO
DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA7.
Sin embargo, esta Segunda Sala también sostuvo que existe la
posibilidad de impugnar mediante el recurso de revisión en amparo
directo, la constitucionalidad de normas generales aplicadas por
primera ocasión en la sentencia de amparo directo.
Ante tal situación, se determinó que para la verificación de su
procedencia, era necesario realizar un análisis integral del asunto para
evaluar que se cumpla con lo siguiente:
1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano
colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación
de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna.
2. Que trascienda al sentido de la decisión adoptada.
3. Verificar que se trate del primer acto de aplicación de la
norma en perjuicio del recurrente.
7 Publicada bajo el texto: “Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.” Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, pág. 344. Registro: 2010016.
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4. Que en los agravios se presenten argumentos mínimos
para impugnar la norma general aplicada.
En vista de los antecedentes y autos que obran en el expediente,
se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto por el tercero
interesado, quien alega que el artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo fue aplicado en su perjuicio por primera ocasión en la
sentencia de amparo directo que se recurre.
Al respecto, de la lectura de la sentencia de amparo, se advierte
que se colman con los requisitos establecidos por esta Segunda Sala
para la procedencia del recurso de revisión en contra de una norma
aplicada en dicha ejecutoria. En efecto, dentro de sus
consideraciones, el Tribunal Colegiado de Circuito construyó su
argumentación y determinó conceder el amparo solicitado por la
empresa quejosa, con fundamento en el artículo 47 de la Ley Federal
del Trabajo, mismo que fue aplicado por primera ocasión en perjuicio
de la parte tercero interesada, en tanto que en el laudo reclamado se
determinó condenar a la demandada por considerar que no se habían
colmado con los requisitos establecidos en dicho numeral para que
operara la prescripción de la acción de reinstalación reclamada.
Además, en sus agravios el recurrente expuso las razones por
las cuales considera que dicho artículo contraviene la Constitución.
Por otro lado, se colma con el requisito de importancia y
trascendencia, pues esta Segunda Sala no se ha pronunciado sobre la
cuestión relativa a si el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo
resulta contrario al principio de certeza jurídica y equidad procesal.
OCTAVO. Estudio de fondo. Como se precisó, la materia de la
revisión radica en analizar si artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo,
viola los principios de certeza jurídica, equidad procesal y estabilidad
en el empleo, como lo aduce el recurrente en sus agravios.
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Para la solución de este asunto, es fundamental exponer de
manera breve el procedimiento establecido en la Ley del Trabajo
mediante el cual, es factible que el patrón rescinda una relación
laboral.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece que las
relaciones de trabajo se pueden suspender, rescindir o terminar.
Particularmente, en relación con la rescisión, el artículo 46 de esa
legislación señala que el “trabajador o el patrón podrá rescindir en
cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin
incurrir en responsabilidad.”
Por lo que respecta al patrón, en el artículo 47 establece lo
siguiente:
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
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VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
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La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la
nulidad del despido.
Del contenido de la disposición anterior, puede observarse que el
legislador estableció un listado de las causas por las cuales el patrón
puede rescindir la relación laboral al trabajador y efectuar el despido
de manera justificada.
Sin embargo, para que dicho despido pueda calificarse como
justificado y al patrón se le exima de responsabilidad, dicho precepto
impone a éste último la obligación de hacer del conocimiento del
trabajador, mediante un aviso por escrito en el que se le asiente
claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión, así
como la fecha o fechas en que se cometieron. Asimismo, la norma
establece dos mecanismos mediante los cuales el patrón debe dar el
conocimiento de dicho aviso:
1) El patrón debe entregar personalmente al trabajador el aviso
de rescisión en el momento mismo del despido, o bien;
2) El patrón debe comunicarlo a la Junta de Conciliación y
Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último
domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la
autoridad se lo notifique de manera personal.
La entrega del aviso de rescisión, por sí mismo, no implica que
el despido deba considerarse justificado, sino que busca el pleno
conocimiento de las causas por las cuales el patrón decide rescindir la
relación laboral, para que el trabajador prepare su defensa y a su
elección, en caso de estimar que la separación fue injustificada, tener
la posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional a solicitar su
reinstalación en el trabajo que desempeñaba o el pago de la
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indemnización constitucional conforme a lo previsto en el artículo 48
de la Ley Federal del Trabajo.8
No obstante, para ejercer la acción en la que se solicite
cualquiera de esas pretensiones con motivo del despido injustificado,
el legislador consideró pertinente establecer en la Ley Federal del
Trabajo un plazo prescriptivo, a fin de no dejar en estado de
incertidumbre esa situación jurídica.
Por ese motivo, en el mismo artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo se establece que el término prescriptivo para ejercer la acción
derivada de un despido injustificado inicia a partir de que le sea
entregado personalmente al trabajador el aviso de rescisión
correspondiente.
En caso de no haberse realizado la entrega de dicho aviso, el
artículo 5189 de la misma legislación laboral, dispone un término
prescriptivo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de la
separación, habida cuenta que en estos casos, ante la ausencia de
dicha comunicación, el despido deberá considerarse injustificado,
conforme al mandado establecido en el referido artículo 47.
Una vez puntualizado lo anterior, debe recordarse que uno de los
motivos de inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, el
artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo viola el principio de certeza
jurídica, porque no establece la manera por la que se tenga seguridad
de que el aviso de rescisión se le entregue al trabajador
personalmente y que éste lo reciba para efecto de que comience a
correr el plazo de prescripción para ejercer la acción derivada de un
despido injustificado, lo cual, considera que deja en estado de
indefensión a la parte trabajadora.
8 Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. 9 Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
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Tal planteamiento resulta infundado, por las razones que a
continuación se exponen.
En primer lugar, conviene precisar que esta Suprema Corte de
Justicia ha definido que el principio de seguridad jurídica consiste en
dotar de certeza a los gobernados sobre su situación ante las leyes,
esto es, “saber a qué atenerse”.
El principio en comento, con relación a las normas jurídicas se
respeta cuando las disposiciones de observancia general generan
certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que
producirán, a fin de que se sancione con estricta objetividad y justicia,
evitando así una actuación arbitraria o un estado de incertidumbre
jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma. 10
Ahora, la primera razón por la cual se considera que no le
asiste la razón al recurrente radica en que el hecho de que la
disposición reclamada no establezca cómo debe de efectuarse o
demostrarse la entrega personal del aviso de rescisión para efectos de
determinar cuándo comienza a correr el término prescriptivo, no la
torna inconstitucional, ni implica que se vulnere el principio de
seguridad jurídica, pues es criterio de esta Segunda Sala que el
legislador no se encuentra obligado a definir todos los conceptos,
vocablos o locuciones o desarrollar los términos establecidos en una
ley, dado que ello haría nugatoria la labor legislativa, aunado a que
nuestro sistema jurídico permite que existen métodos de interpretación
10 “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad” (Novena Época, Registro: 174094, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 144/2006, Página: 351).
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que permiten establecer el sentido y alcance de las disposiciones
normativas. 11
Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea
inconstitucional por no definir un vocablo o concepto utilizado en su
texto, o bien, por la eventual irregularidad en su redacción, pues la
contravención a la Constitución Federal se basa en aspectos objetivos
que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea
prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los
gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su
función de gobierno.
Por lo anterior, si bien las leyes deben ser claras con la finalidad
de que el gobernado tenga pleno conocimiento de su situación
jurídica, también es cierto el legislador no está obligado a definir todos
los términos y palabras utilizados, en razón de que basta que las
normas jurídicas contengan los elementos mínimos para que los
gobernados puedan ejercer los derechos en ellas previstos.
Asimismo, el artículo reclamado no transgrede el principio de
certeza jurídica, porque contrario a lo aducido por el recurrente, lejos
de dejar en estado de indefensión al trabajador, tiene como objetivo
crear mayor seguridad jurídica a la parte obrera pues, por un lado, la
obligación consistente en que el patrón deba asentar por escrito en el
aviso de rescisión la causa o causas por las cuales despidió al
trabajador, así como las fechas en que se cometieron, busca que el
patrón, con posterioridad, no pueda modificar tales cuestiones en
perjuicio del trabajador.
Por el otro lado, mediante la entrega o notificación personal de
ese aviso de rescisión, se busca garantizar que el trabajador tenga
pleno conocimiento de las causas y consecuencias de las conductas
que se le atribuyen para que cuente con todos los elementos
11 Tesis: 2a./J. 92/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 177584; 4 de 5; Segunda Sala; Tomo XXII; Agosto de 2005; Pág. 310; Jurisprudencia (Constitucional) de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.”
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suficientes para que, en dado caso, prepare una defensa óptima a sus
intereses.
Ello, sin que el hecho de que en dicho precepto normativo no se
establezca las maneras por las cuales exista certeza de que el
trabajador recibió de manera personal el aviso de rescisión conlleve a
su invalidez, pues dicha disposición no debe entenderse de manera
aislada, sino atendiendo al conjunto de reglas que imperan en el
procedimiento laboral, dentro de las cuales, se destaca el contenido
del diverso artículo 784, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que
impone al patrón la carga probatoria para acreditar que hizo entrega al
trabajador del aviso escrito con la fecha y causa de su despido, así
como demostrar que se incurrió en ésta última.
Aunado a que la consecuencia de que el patrón no demuestre
esos extremos, es que el despido se considerará injustificado y, por lo
tanto, sea condenado al pago de la pretensión que el actor decida
ejercitar con motivo de ello.
Además, no puede sostenerse como lo pretende el recurrente
que la única manera por la cual dicho artículo pueda brindar certeza
jurídica de dicha entrega personal es que el trabajador firme de
recibido el aviso de rescisión, en tanto que no puede constreñirse al
patrón a exhibir como único medio probatorio para acreditar tal
extremo el acuse de recibido por el trabajador.
Lo anterior, porque dado que la finalidad de la norma estriba en
que el trabajador tenga conocimiento claro y suficiente de los hechos
que se le imputan para que pueda impugnar la decisión patronal y
preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su
defensa, mas no establecer una carga formal al patrón de recabar la
firma del trabajador a contra entrega del aviso de rescisión.
Además, si bien el acuse de recibido por parte del trabajador
permite al patrón tener constancia plena de que la comunicación ha
sido recibida por su legítimo destinatario, ello no excluye que puedan
emplearse otros medios para demostrar fehacientemente la efectiva
recepción.
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No pasa desapercibido el criterio establecido por esta Segunda
Sala, al emitir la jurisprudencia 2ª/J. 142/201112, de rubro: “AVISO DE
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL HECHO DE QUE EL
TRABAJADOR SE NIEGUE A FIRMAR POR SU RECIBO, OBLIGA AL
PATRÓN A AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL”, pues
dicha determinación se emitió conforme al texto anterior del artículo 47
de la Ley Federal del Trabajo, el cual establecía al patrón la carga de
probar la negativa de recibir el aviso de rescisión para acudir ante la
Junta para que ésta lo notificara de manera personal.
Previsión que sufrió modificaciones, a partir de la reforma del
treinta de noviembre de dos mil doce, en cuya exposición de motivos
se expresó la necesidad de “replantear el mecanismo para comunicar
los avisos de rescisión de la relación de trabajo que debe dar el patrón
a los trabajadores, a efecto superar la incongruencia de probar en
juicio un hecho negativo, es decir que el trabajador se negó a recibir el
aviso de despido”, por lo que se estableció un nuevo mecanismo al
patrón para hacer del conocimiento del trabajador las causas por las
cuales es rescindida la relación laboral.
Aunado a que, el texto anterior del artículo 47 de la Ley Federal
del Trabajo no establecía término prescriptivo alguno para ejercer la
acción derivada de la rescisión por parte del patrón, sino que conforme
a lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis
60/2003, en todos los casos operaba la regla establecida en el artículo
518 de esa legislación, el cual dispone que el inicio de la prescripción
inicia a partir de la fecha de la separación.
12 Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1091. Registro: 161131. Texto: “El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo prevé que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, dentro del plazo relativo, el patrón debe hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva solicitando su notificación al trabajador; negativa que también se actualiza ante la falta de firma por su recibo, pues no obstante que el precepto no contempla dicha negativa, la firma es una manifestación que entraña conformidad con efectos jurídicos vinculatorios, es decir, constituye la base para tener por cierto el conocimiento por parte del trabajador de dicho aviso, cumpliendo con la finalidad de que sepa de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación de trabajo y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes. Consecuentemente, el hecho de que el trabajador se haya negado a firmar de recibido el referido aviso, obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal para su notificación.”
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En las consideraciones de dicho asunto, particularmente se
destaca, el razonamiento por el cual se sostuvo que la separación a la
que hace referencia el artículo 518, debía ser considerada como la
“separación material”, sin que ello implicara la necesidad de emitir un
aviso de rescisión para que comenzara a correr dicho término,
puntualizando que podía darse el caso en que el trabajador se negare
a recibirlo y, entonces, el término para iniciar la prescripción se dejaría
al arbitrio del trabajador, eximiéndolo de la carga de ejercitar la acción
en el plazo previsto por la ley. Así, se determinó que el trabajador, al
ser separado materialmente del trabajo, conocía su derecho de acción
y a partir de ese momento podía ejercitarlo sin dejarlo en estado de
indefensión.
En consecuencia, con mayor razón, el texto vigente del artículo
47 de la Ley Federal del Trabajo, no genera estado de indefensión a
los trabajadores, pues al establecer claramente que el inicio del
término prescriptivo para combatir la rescisión es a partir de la entrega
personal del aviso respectivo, es aún más favorable que el texto
anterior analizado por esta Segunda Sala, el cual se consideró acorde
con el principio de seguridad jurídica.
En suma, la reforma del artículo que se reclama, no buscó
imponer mayores formalidades a la entrega personal del aviso de
rescisión, sino facilitar los mecanismos por los cuales el patrón debe
hacer del conocimiento del trabajador el contenido del aviso de
rescisión, así como brindar mayor protección a la parte obrera, en la
medida de que en estos casos (cuando recibe el aviso), la prescripción
para ejercitar su defensa no corre si no a partir de que éste tenga
conocimiento de los elementos necesarios para que tenga tiempo
suficiente para preparar una efectiva defensa.
En la inteligencia de que cuando el trabajador se niega a
asentar su firma de recibido, no se traduce en automático que no
hubiere conocido su contenido, sino que el patrón tendrá que acreditar
mediante otros medios probatorios que hizo entrega personal del aviso
respectivo u optar por presentar el aviso dentro de los cinco días
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siguientes a la separación a la Junta correspondiente para que ésta le
notifique.
De manera que el inicio del término prescriptivo no queda al
arbitrio del patrón, sino que queda sujeto a la demostración en juicio
que la entrega personal del aviso de rescisión se realizó al momento
del despido o, en su caso, mediante la notificación personal a cargo de
la junta; sin que de manera alguna puede quedar indefinido en el
tiempo el término prescriptivo, pues como se refirió, en caso de no
habérsele comunicado de manera personal al trabajador, opera la
regla establecida en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo,
quien a partir de su separación material, se encuentra en aptitud de
ejercer su derecho de acción respectivo.
Lo anterior, resulta comprensible en la medida que, cuando
existe un aviso rescisorio, la separación del empleo atiende
supuestamente a las causas que el patrón estima justificadas, las
cuales tendrá que combatir el trabajador ante el procedimiento que
instaure; en cambio, cuando al trabajador no se le hizo entrega de
dicho aviso rescisorio, la lógica de la defensa cambia, en tanto que la
litis se circunscribe a determinar si el patrón logra acreditar que
cumplió con sus obligaciones establecidas en el artículo 47 de la Ley
Federal del Trabajo, o bien, excepcionarse y exponer las razones que
justifiquen que no se haya efectuado tal aviso.
Por lo tanto, el artículo 47 reclamado no viola el principio de
certidumbre jurídica, al establecer de manera clara y precisa las
obligaciones a las cuales se encuentra constreñido el patrón para
estar en aptitud de rescindir una relación laboral de manera justificada,
así como las reglas a partir de las cuales inicia el término prescriptivo
para tener la posibilidad de ejercer acción en contra del despido,
corriendo a cargo del patrón conforme al artículo 784 de esa misma
legislación, demostrar mediante los medios probatorios que estime
pertinentes que colmó con las obligaciones de ese precepto, los
cuales, la Junta del conocimiento deberá valorar pormenorizadamente
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y otorgarles el valor probatorio correspondiente, tomando su decisión a
verdad sabida y buena fe guardada.13
En diverso aspecto, tampoco le asiste la razón al recurrente
cuando afirma que el artículo reclamado es contrario al principio de
equidad procesal, al ser una disposición que únicamente le es
favorable al patrón y que permite su actuar unilateral y arbitrario.
Lo anterior, pues esta Segunda Sala ha definido que dentro del
derecho del debido proceso reconocido en el artículo 14 constitucional,
se encuentra el de equidad procesal, el cual consiste en que los
contendientes en posición de igualdad disponen de las mismas
oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que
significa que el legislador tiene la obligación de crear leyes
procedimentales que propicien la igualdad entre las partes en el juicio
para alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, lo
anterior, con apoyo en la tesis aislada 2a. XV/2012.14
13 Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan. 14 Sustentada por esta Sala en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 775, del tenor siguiente: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El principio de equidad procesal previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deriva del de igualdad de las personas ante la ley, constituye un derecho que implica el respeto del principio esencial de contradicción, de modo que los contendientes dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que el legislador tiene la obligación de crear leyes procedimentales que propicien la igualdad de las partes en el juicio. Derivado de lo anterior, se sigue que el artículo 28, fracción VI, de la Ley citada, en tanto prevé que en el juicio de nulidad el actor puede solicitar la suspensión de la ejecución respecto de la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la cual se decretará y surtirá efectos si se ha constituido o constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, no contraviene el referido principio de equidad procesal, porque no otorga mejores oportunidades a una de las partes para defender sus intereses, ni desequilibra las reglas procesales para alegar y demostrar en el juicio el derecho que a cada una de ellas asiste; además, como toda medida cautelar, la suspensión tiene como fin paralizar el procedimiento de ejecución, sin desconocer el derecho que, presuntivamente, asiste a la autoridad fiscal de requerir el pago de una obligación tributaria; es decir, el actor gobernado debe garantizar que con la suspensión no se causará perjuicio al erario federal, razón por la cual se justifica que sea la propia autoridad exactora la que verifique la satisfacción de los requisitos exigidos por las leyes fiscales aplicables”.
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En tal virtud, si la norma cuestionada únicamente regula una
formalidad que debe ser colmada por el patrón para tener la
posibilidad de rescindir una relación laboral de manera justificada, no
viola el derecho de equidad procesal, al no ser una disposición de
carácter adjetivo ni establecer regla procedimental alguna que
implique una situación de desigualdad para defenderse en el juicio
laboral.
Máxime que, como se explicó, el artículo 47 de la Ley Federal
del Trabajo se dirige a otorgar certeza al trabajador de las causas o
causa de la rescisión para que éste tenga la oportunidad de tener una
defensa adecuada, imponiendo la carga de la prueba al patrón para
que acredite en juicio haber entregado de manera personal tal aviso
de rescisión.
Asimismo, resulta infundado el argumento del recurrente en el
que plantea que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es
violatorio del principio de estabilidad en el empleo reconocido en los
artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución15, y 48 de la
Ley Federal del Trabajo.16
15 “Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él”. 16 (REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012) “Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior”.
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Lo anterior, pues si bien tal como lo afirma el recurrente, la
Constitución en el artículo referido establece a favor de los
trabajadores el derecho de estabilidad en el empleo, debe señalarse
que dicho derecho no es absoluto, toda vez que el constituyente
estuvo consciente de la necesidad de establecer algunas excepciones
a la regla general a que se refiere la fracción XXII, por lo cual dispuso
que: “la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido
de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una
indemnización”.
Acorde a ello, el legislador ordinario desarrolló esa excepción a
la estabilidad en el empleo en el artículo 49 de la Ley Federal del
Trabajo, donde estableció las clases de trabajadores que, por sus
características especiales, imposibilitaban la continuación de la
relación de trabajo17.
Así, la circunstancia de que el artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo, en el que se establecen las causas de rescisión de la relación
laboral sin responsabilidad para el patrón, prevea que en forma
unilateral los patrones pueden dar por concluida esa relación, cuando
ocurra alguno de los supuestos que señala el mismo precepto,
deviene en una excepción más al principio de la estabilidad en el
empleo, por tanto no implica que se vulnere ese principio contenido en
el artículo 123, fracción XII, de la Constitución Federal, ya que subsiste
además la obligación del patrón de dar aviso al trabajador de la
existencia de dichas causales.
Además, la mera posibilidad de que el patrón rescinda a
relación laboral mediante el aviso referido, no significa que ese acto no
pueda ser enjuiciado por la Junta de Conciliación y Arbitraje en el
17 Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
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procedimiento jurisdiccional respectivo, en donde el trabajador en
términos de los artículos citados, tiene derecho a reclamar la
reinstalación en su puesto o el pago de la indemnización
constitucional, en el caso de que se estime que han sido despedidos
injustificadamente.18
Por último resultan inoperantes los agravios del recurrente en
los que impugna la indebida interpretación del artículo 47 de la Ley
Federal del Trabajo, así como las cuestiones relacionadas con la
valoración del acervo probatorio por el cual se tuvo por acreditada la
entrega personal del aviso de rescisión al trabajador en el caso
particular y que se le privó de prestaciones legales irrenunciables,
pues son cuestiones de mera legalidad que escapan de la materia de
esta revisión.
Lo mismo ocurre con los argumentos relativos impugnar el
sobreseimiento decretado en el juicio de amparo relacionado, en el
que el recurrente figuraba como quejoso, pues la materia de esta
revisión únicamente se circunscribe a analizar las cuestiones de
constitucionalidad relacionadas con el amparo directo 552/2013; en
todo caso, el recurrente debió interponer el recurso de revisión
correspondiente en contra de dicha resolución.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la
quejosa, en los términos y para los efectos establecidos por el Tribunal
Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
18 Similares consideraciones sustentó esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 3262/2015, por unanimidad de 5 votos.
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En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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